ley no 118 de la inversion extranjera

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ley de inversión extranjera en cuba para los interesados

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  • ISSN 1682-7511

    DE LA REPBLICA DE CUBA MINISTERIO DE JUSTICIA

    Informacin en este nmero Gaceta Oficial No. 20 Extraordinaria de 16 de abril de 2014

    ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR

    Ley No. 118/2014

    CONSEJO DE MINISTROS

    Decreto No. 325/2014

    BANCO CENTRAL DE CUBA

    Resolucin No. 46/2014

    Resolucin No. 47/2014

    MINISTERIOS

    Ministerio del Comercio Exterior y la Inversin Extranjera

    Resolucin No. 128/2014

    Resolucin No. 129/2014

    Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

    Resolucin No. 16/2014

  • ISSN 1682-7511

    DE LA REPBLICA DE CUBA

    MINISTERIO DE JUSTICIA EXTRAORDINARIA LA HABANA, MIRCOLES 16 DE ABRIL DE 2014 AO CXII

    Sitio Web: http://www.gacetaoficial.cu/ Calle Zanja No. 352 esquina a Escobar, Centro Habana Telfonos: 878-3849, 878-4435 y 873-7962

    Nmero 20 Pgina 177

    ASAMBLEA NACIONAL

    DEL PODER POPULAR ______

    JUAN ESTEBAN LAZO HERNNDEZ, Pre-sidente de la Asamblea Nacional del Poder Popu-

    POR CUANTO: La Constitucin de la Rep-blica establece entre otras formas de propiedad, la de las empresas mixtas, sociedades y asociaciones econmicas y prev, con respecto a la propiedad estatal, la transmisin total o parcial de objetivos econmicos destinados a su desarrollo, con carc-ter excepcional, si ello resultare til y necesario al pas.

    POR TANTO: La Asamblea Nacional del Po-der Popular, en uso de las atribuciones que le es-tn conferidas en el artculo 75, inciso b) de la Constitucin de la Repblica, acuerda dictar la siguiente:

    LEY No. 118 LEY DE LA INVERSIN EXTRANJERA

    CAPTULO I DEL OBJETO Y CONTENIDO

    ARTCULO 1.1.- Esta Ley tiene por objeto es-tablecer el marco legal de la inversin extranjera en el territorio nacional sobre la base del respeto a la ley, la soberana e independencia de la nacin y el beneficio mutuo, para contribuir a nuestro desarrollo econmico en funcin de una sociedad socialista prspera y sostenible.

    2.- La presente Ley y su legislacin comple-mentaria establecen un rgimen de facilidades, sin extranjera que establece la Ley No. 77 Ley de la Inversin Extranjera, de 5 de sep-tiembre de 1995, para ofrecer mayores incentivos a esta y asegurar que la atraccin del capital extranjero contribuya eficazmente a los objeti-vos del desarrollo econmico sostenible del pas y a la recuperacin de la economa nacional, sobre la base de la proteccin y el uso racional de los recursos humanos y naturales y del respeto a la soberana e independencia nacionales.

    garantas y seguridad jurdica al inversionista que propicia la atraccin y el aprovechamiento del capital extranjero.

    3.- La inversin extranjera en el pas se orienta a la diversificacin y ampliacin de los mercados de exportacin, el acceso a tecnologas de avan-zada, la sustitucin de importaciones, priorizando la de alimentos. Del mismo modo a la obtencin de financiamiento externo, la creacin de nuevas fuentes de empleo, la captacin de mtodos lar de la Repblica de Cuba. HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del

    Poder Popular de la Repblica de Cuba, en su Primera Sesin Extraordinaria de la VIII Legisla-tura, del da 29 de marzo de 2014 ha aprobado lo siguiente:

    POR CUANTO: Nuestro pas ante los desafos que enfrenta para alcanzar un desarrollo sosteni-ble puede, por medio de la inversin extranjera, acceder a financiamiento externo, tecnologas y nuevos mercados, as como insertar productos y servicios cubanos en cadenas internacionales de valor y generar otros efectos positivos hacia su industria domstica, contribuyendo de esta mane-ra al crecimiento de la nacin.

    POR CUANTO: Los cambios que tienen lugar en la economa nacional como consecuencia de la actualizacin del modelo econmico cubano regi-do por los Lineamientos de la Poltica Econmica y Social del Partido y la Revolucin, aconsejan revisar y adecuar el marco legal de la inver-

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    gerenciales y la vinculacin de la misma con el desarrollo de encadenamientos productivos, as como al cambio de la matriz energtica del pas mediante el aprovechamiento de fuentes renova-bles de energa.

    4.- Las disposiciones que contiene esta Ley in-cluyen las garantas a los inversionistas, los sectores destinatarios de inversiones extranjeras, las modali-dades que pueden adoptar estas, las inversiones en bienes inmuebles, los aportes y su valoracin, as como el rgimen para su negociacin y autorizacin. Tambin establecen el rgimen bancario, el de exportacin e importacin, el laboral, el tributario, el de reservas y seguros y el de registro e informa-cin financiera; las normas relativas a la proteccin del medio ambiente, el uso racional de los recursos naturales, la proteccin a la innovacin cientfica y tecnolgica; instituye las acciones de control a la inversin extranjera y el rgimen de solucin de conflictos.

    CAPTULO II DEL GLOSARIO

    ARTCULO 2.- En esta Ley y su Reglamento se utilizan con la acepcin que en cada caso se indica, los trminos siguientes: a) Asociacin econmica internacional: unin

    de inversionistas nacionales y extranjeros den-tro del territorio nacional para la produccin de bienes, la prestacin de servicios o ambos, con finalidad lucrativa, que comprende las empresas mixtas y los contratos de asociacin econmica internacional.

    b) Autorizacin: ttulo habilitante expedido por el Consejo de Ministros o por el jefe del orga-nismo de la Administracin Central del Estado en el que se delegue, para la realizacin de al-guna de las modalidades de inversin extran-jera previstas en esta Ley.

    c) Capital Extranjero: capital procedente del extranjero, as como la parte de los dividendos o beneficios pertenecientes al inversionista extranjero que sean reinvertidos a tenor de esta Ley.

    d) Cargos de direccin superior: cargos de miembros de los rganos de direccin y admi-nistracin de la empresa mixta y de la empresa de capital totalmente extranjero, as como de los representantes de las partes en los contra-tos de asociacin econmica internacional.

    e) Concesin administrativa: ttulo habilitan-te que otorga, con carcter temporal, el Con-

    sejo de Ministros para la gestin de un ser-vicio pblico, la realizacin de una obra p-blica o la explotacin de un bien de dominio pblico, bajo los trminos y condiciones que se establezcan.

    f) Contrato de asociacin econmica interna-cional: acuerdo entre uno o ms inversionistas nacionales y uno o ms inversionistas extran-jeros para realizar actos propios de una aso-ciacin econmica internacional sin constituir persona jurdica distinta a las partes.

    g) Empresa de capital totalmente extranjero: entidad mercantil con capital extranjero sin la concurrencia de ningn inversionista nacional o persona natural con capital extranjero.

    h) Empresa Mixta: compaa mercantil cubana que adopta la forma de sociedad annima por acciones nominativas en la que participan co-mo accionistas uno o ms inversionistas nacio-nales y uno o ms inversionistas extranjeros.

    i) Entidad empleadora: entidad cubana con personalidad jurdica facultada para concertar con una empresa mixta o de capital totalmente extranjero, un contrato mediante el cual facili-te a solicitud de esta los trabajadores necesa-rios, quienes conciertan sus contratos labora-les con dicha entidad.

    j) Haberes: salarios, ingresos y dems remune-raciones, as como los incrementos, compen-saciones u otros pagos adicionales que perci-ban los trabajadores cubanos y extranjeros, con excepcin de los provenientes del fondo de estimulacin econmica, si este existiere.

    k) Inversin extranjera: aportacin realizada por inversionistas extranjeros en cualesquiera de las modalidades previstas en la Ley, que implique en el plazo por el que se autorice, la asuncin de riesgos en el negocio, la expecta-tiva de obtener beneficios y una contribucin al desarrollo del pas.

    l) Inversionista extranjero: persona natural o jurdica, con domicilio y capital en el extranje-ro, que participa como accionista en una em-presa mixta o participe en una empresa de ca-pital totalmente extranjero o figure como parte en un contrato de asociacin econmica inter-nacional.

    m) Inversionista nacional: persona jurdica de nacionalidad cubana, con domicilio en el terri-torio nacional, que participa como accionista en una empresa mixta, o sea parte en un contrato de asociacin econmica internacional.

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    n) Zona Especial de Desarrollo: zona en la que se establecen un rgimen y polticas especia-les, con el objetivo de fomentar el desarrollo econmico sostenible a travs de atraccin de inversin extranjera, la innovacin tecnolgica y la concentracin industrial, con vistas a in-crementar las exportaciones, la sustitucin efectiva de importaciones y la generacin de nuevas fuentes de empleo, en una constante articulacin con la economa interna.

    CAPTULO III DE LAS GARANTAS

    A LOS INVERSIONISTAS ARTCULO 3.- El Estado cubano garantiza que

    los beneficios concedidos a los inversionistas extranjeros y a sus inversiones se mantienen durante todo el perodo por el que hayan sido otorgados.

    ARTCULO 4.1.- Las inversiones extranjeras dentro del territorio nacional gozan de plena pro-teccin y seguridad jurdica y no pueden ser expropiadas, salvo que esa accin se ejecute por motivos de utilidad pblica o inters social pre-viamente declarados por el Consejo de Ministros, en concordancia con lo dispuesto en la Constitu-cin de la Repblica, los tratados internacionales suscritos por la Repblica de Cuba en materia de inversiones y la legislacin vigente, con la debida indemnizacin por su valor comercial establecido de mutuo acuerdo, pagadero en moneda libremen-te convertible.

    2.- De no llegarse a acuerdo sobre el valor co-mercial, la fijacin del precio se efecta por una organizacin de prestigio internacional en la valo-racin de negocios, autorizada por el Ministerio de Finanzas y Precios y contratada al efecto por acuerdo de las partes que intervienen en el proce-so de expropiacin. De no existir acuerdo entre ellos con respecto a la seleccin de la referida organizacin, a su eleccin, se realizar un sorteo para determinarla o se acudir a la va judicial.

    ARTCULO 5.- Las inversiones extranjeras son protegidas en el pas, contra reclamaciones de terceros que se ajusten a derecho o la aplicacin extraterritorial de leyes de otros estados, conforme a las leyes cubanas y a lo que dispongan los tribu-nales cubanos.

    ARTCULO 6.1.- El plazo de la autorizacin otorgada para el desarrollo de las operaciones de una empresa mixta, de las partes en un contrato de asociacin econmica internacional o de la em-

    presa de capital totalmente extranjero, puede ser prorrogado por la propia autoridad que lo otorg, siempre que se solicite por las partes interesadas antes del vencimiento del plazo fijado.

    2.- De no prorrogarse el plazo a su vencimien-to, se proceder a la liquidacin de la empresa mixta, del contrato de asociacin econmica in-ternacional o de la empresa de capital totalmente extranjero, segn lo acordado en los documentos constitutivos y lo dispuesto en la legislacin vi-gente. Lo que corresponda al inversionista extran-jero, ser pagado en moneda libremente converti-ble, salvo pacto expreso en contrario.

    ARTCULO 7.1.- El inversionista extranjero parte en una asociacin econmica internacional puede, previo acuerdo de las partes, vender o transmitir en cualquier otra forma al Estado, a un tercero o a las partes en la asociacin, previa Autorizacin, total o parcialmente, sus derechos en ella, recibiendo en moneda libremente conver-tible el precio equivalente, salvo pacto expreso en contrario.

    2.- El inversionista extranjero en una empresa de capital totalmente extranjero puede, vender o transmitir en cualquier otra forma, al Estado o a un tercero, previa Autorizacin, sus derechos en ella, total o parcialmente, recibiendo en moneda libremente convertible el precio equivalente, salvo pacto expreso en contrario.

    ARTCULO 8.- El importe que corresponda re-cibir al inversionista extranjero en los casos a que se refieren los artculos 6 y 7 de esta Ley se de-termina por acuerdo entre las partes. De ser nece-sario acudir en cualquier momento del proceso a un tercero para establecer el importe, se seleccio-na una organizacin de prestigio internacional en la valoracin de negocios, autorizada por el Mi-nisterio de Finanzas y Precios.

    ARTCULO 9.1.- El Estado garantiza al inver-sionista extranjero la libre transferencia al exterior en moneda libremente convertible, sin pago de tributos u otro gravamen relacionados con dicha transferencia, de: a) los dividendos o beneficios que obtenga por la

    explotacin de la inversin; y b) las cantidades que deber recibir en los casos a

    que se refieren los artculos 4, 6 y 7 de esta Ley. 2.- Las personas naturales extranjeras que pres-

    ten sus servicios a una empresa mixta, a las partes en cualquier otra forma de asociacin econmica

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    internacional o a una empresa de capital totalmen-te extranjero, siempre que no sean residentes per-manentes en la Repblica de Cuba, tienen derecho a transferir al exterior los haberes que perciban dentro de la cuanta y conforme a las dems regu-laciones dictadas por el Banco Central de Cuba.

    ARTCULO 10.- Las empresas mixtas y los in-versionistas nacionales y extranjeros partes en los contratos de asociacin econmica internacional, son sujetos del rgimen especial de tributacin que dispone esta Ley, hasta el vencimiento del plazo por el que fueron autorizadas.

    CAPTULO IV DE LOS SECTORES DESTINATARIOS

    DE INVERSIONES EXTRANJERAS Y DE LA CARTERA DE OPORTUNIDADES

    ARTCULO 11.1.- La inversin extranjera puede ser autorizada en todos los sectores, con excepcin de los servicios de salud y educacin a la poblacin y de las instituciones armadas, salvo en sus sistemas empresariales.

    2.- El Consejo de Ministros aprueba las oportu-nidades de inversin extranjera a promocionar y las polticas generales y sectoriales para la inver-sin extranjera, las que se publican en la Cartera de Oportunidades de inversin extranjera por el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversin Extranjera.

    3.- Los rganos, organismos de la Administra-cin Central del Estado y entidades nacionales patrocinadoras de la inversin extranjera tienen la obligacin, conforme a las polticas aprobadas, de identificar y presentar al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversin Extranjera las propuestas de negocios con inversin extranjera.

    4.- El Ministro del Comercio Exterior y la In-versin Extranjera informa anualmente al Consejo de Ministros el estado de conformacin y actuali-zacin de la Cartera de Oportunidades por los rganos, organismos de la Administracin Central del Estado y entidades nacionales patrocinadoras de la inversin extranjera.

    CAPTULO V DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS

    SECCIN PRIMERA De las modalidades de la inversin extranjera

    ARTCULO 12.- La inversin extranjera defi-nida en la presente Ley, puede manifestarse como: a) inversin directa, en las que el inversionista

    extranjero participa como accionista en una empresa mixta o de capital totalmente extranjero

    o con aportaciones en contratos de asociacin econmica internacional, participando de forma efectiva en el control del negocio; y

    b) inversiones en acciones o en otros ttulos-valores, pblicos o privados, que no tienen la condicin de inversin directa. ARTCULO 13.1.- La inversin extranjera

    adopta alguna de las modalidades siguientes: a) empresa mixta; b) contrato de asociacin econmica internacional; o c) empresa de capital totalmente extranjero.

    2.- Como contratos de asociacin econmica internacional clasifican, entre otros, los contratos a riesgo para la exploracin de recursos naturales no renovables, para la construccin, la produccin agrcola, la administracin hotelera, productiva o de servicios y los contratos para la prestacin de servicios profesionales.

    SECCIN SEGUNDA De la empresa mixta

    ARTCULO 14.1.- La empresa mixta implica la formacin de una persona jurdica distinta a la de las partes, adopta la forma de compaa an-nima por acciones nominativas y le es aplicable la legislacin vigente en la materia.

    2.- Las proporciones del capital social que de-ben aportar los inversionistas nacionales y los inversionistas extranjeros, son acordadas por los socios y establecidas en la autorizacin.

    3.- El convenio de asociacin es el acuerdo sus-crito entre los socios y contiene los pactos funda-mentales para la conduccin del negocio que pre-tenden desarrollar.

    4.- La constitucin de una empresa mixta re-quiere la forma de escritura pblica como requi-sito esencial para su validez y a la misma se incorporan los estatutos sociales y se adjuntan la Autorizacin y el convenio de asociacin.

    5.- Los estatutos sociales incluyen disposicio-nes relacionadas con la organizacin y operacin de la sociedad.

    6.- La empresa mixta adquiere personalidad ju-rdica cuando se inscribe en el Registro Mercantil.

    7.- Creada una empresa mixta, pueden cam-biar los accionistas, por acuerdo entre estos, previa aprobacin de la autoridad que otorg la Autorizacin.

    8.- Las empresas mixtas pueden crear oficinas, representaciones, sucursales y filiales, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, as como tener participaciones en entidades en el exterior.

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    9.- La disolucin y liquidacin de la empresa mixta se rige por lo dispuesto en sus estatutos sociales, sujeto a lo previsto en la legislacin vigente.

    SECCIN TERCERA Del contrato

    de asociacin econmica internacional ARTCULO 15.1.- El contrato de asociacin

    econmica internacional tiene, entre otras, las caractersticas siguientes: a) no implica la constitucin de una persona jur-

    dica distinta a la de sus partes; b) puede tener por objeto la realizacin de cual-

    quier actividad contenida en la Autorizacin; c) las partes tienen libertad para estipular todos los

    pactos y clusulas que entiendan convenir a sus intereses, con tal de que no infrinjan el objeto autorizado, las condiciones de la Autorizacin o la legislacin vigente; y

    d) cada parte contratante hace aportaciones distin-tas, constituyendo una acumulacin de partici-paciones de las cuales son propietarios en todo momento y aunque sin llegar a constituir un ca-pital social, les es dable llegar a formar un fon-do comn, siempre y cuando quede determina-da la porcin de propiedad de cada uno de ellos. 2.- En los contratos de asociacin econmica

    internacional cuyo objeto sea la administracin hotelera, productiva o de servicios o la prestacin de servicios profesionales, no se acumulan parti-cipaciones ni se crea un fondo comn y tienen las caractersticas descritas en los apartados 3 y 4 de este artculo.

    3.- Los contratos de asociacin econmica in-ternacional para la administracin hotelera, pro-ductiva o de servicios tienen como objetivos lo-grar mejores servicios al cliente o producciones con mayor calidad, beneficiarse con el uso de una marca internacionalmente reconocida y con la publicidad, as como la comercializacin y pro-mocin internacionales del inversionista extranje-ro. Los mismos poseen entre otras, las caracters-ticas siguientes: a) el inversionista extranjero acta a nombre

    y en representacin del inversionista nacio-nal, en lo que respecta al contrato de adminis-tracin firmado;

    b) no se comparten utilidades; y c) el pago al inversionista extranjero se condiciona

    a los resultados de su gestin.

    4.- Los contratos de asociacin econmica in-ternacional para la prestacin de servicios pro-fesionales tienen, entre otras, las caractersticas siguientes: a) se suscriben con compaas extranjeras consul-

    toras de reconocido prestigio internacional; y b) tienen por objeto la prestacin conjunta de

    servicios de auditora, asesora contable, ser-vicios de avalos y finanzas corporativas, servicios de reingeniera organizacional, mer-cadotecnia y gestin de negocios e interme-diacin de seguros. 5.- El contrato de asociacin econmica inter-

    nacional requiere para su validez la forma de es-critura pblica y entra en vigor al momento de su inscripcin en el Registro Mercantil.

    6.- Otorgado un contrato de asociacin econ-mica internacional no pueden cambiar sus partes, salvo por acuerdo entre ellas y con la aprobacin de la autoridad que concedi la Autorizacin.

    7.- La terminacin del contrato de asociacin econmica internacional se rige por lo dispuesto en el mismo, sujeto a lo previsto en la legislacin vigente.

    SECCIN CUARTA De la empresa

    de capital totalmente extranjero ARTCULO 16.1.- En la empresa de capital to-

    talmente extranjero, el inversionista extranjero ejerce la direccin de la misma, disfruta de todos los derechos y responde por todas las obligaciones prescritas en la Autorizacin.

    2.- El inversionista extranjero en empresas de capital totalmente extranjero, previa inscripcin en el Registro Mercantil, puede establecerse den-tro del territorio nacional: a) como persona natural, actuando por s mismo; b) como persona jurdica, constituyendo una filial

    cubana de la entidad extranjera de la que es propietario, mediante escritura pblica, bajo la forma de compaa annima por acciones nominativas; o

    c) como persona jurdica, estableciendo una su-cursal de una entidad extranjera. 3.- Las empresas de capital totalmente extranje-

    ro constituidas como filial pueden crear oficinas, representaciones, sucursales y filiales, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, as como

    tener participaciones en entidades en el exterior. 4.- La disolucin y liquidacin de la empresa

    de capital totalmente extranjero bajo la forma de

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    filial cubana, se rige por lo dispuesto en sus esta-tutos sociales, sujeto a lo previsto en la legisla-cin vigente.

    5.- La terminacin de las actividades autorizadas a la persona natural y a la sucursal de compaa extranjera se rige por lo dispuesto en la Autoriza-cin y en lo que al efecto se establezca en la legis-lacin vigente.

    CAPTULO VI DE LAS INVERSIONES

    EN BIENES INMUEBLES ARTCULO 17.1.- De conformidad con las

    modalidades establecidas en la presente Ley, pue-den realizarse inversiones en bienes inmuebles y obtener su propiedad u otros derechos reales.

    2.- Las inversiones en bienes inmuebles a que se refiere el apartado anterior pueden destinarse a: a) viviendas y edificaciones, dedicadas a domici-

    lio particular o para fines tursticos; b) viviendas u oficinas de personas jurdicas

    extranjeras; o c) desarrollos inmobiliarios con fines de explota-

    cin turstica. CAPTULO VII

    DE LOS APORTES Y SU VALORACIN ARTCULO 18.1.- A los fines de esta Ley se

    consideran aportes los siguientes: a) aportaciones dinerarias, que en el caso del in-

    versionista extranjero lo es en moneda libre-mente convertible;

    b) maquinarias, equipos, u otros bienes tangibles; c) derechos de propiedad intelectual y otros dere-

    chos sobre bienes intangibles; d) derecho de propiedad sobre bienes muebles e

    inmuebles y otros derechos reales sobre estos, incluidos los de usufructo y superficie; y

    e) otros bienes y derechos. Los aportes que no consistan en moneda libre-

    mente convertible se valoran en esa moneda. 2.- La transmisin a favor de los inversionistas

    nacionales de la propiedad o de otros derechos reales sobre bienes de propiedad estatal, para que sean aportados por aquellos, se efecta bajo los principios establecidos en la Constitucin de la Repblica y previa certificacin del Ministerio de Finanzas y Precios, odo el parecer del rgano, organismo o entidad correspondiente y con la aprobacin del Consejo de Ministros o su Comit Ejecutivo, segn proceda.

    En lo que respecta a los aportes de derechos de propiedad intelectual y otros derechos sobre bie-

    nes intangibles, se estar sujeto a lo dispuesto en la legislacin que regula esta materia.

    3.- Las aportaciones dinerarias en moneda li-bremente convertible se tasan por su valor en el mercado internacional y a los efectos del cambio en pesos cubanos, se aplican las tasas de cambio del Banco Central de Cuba. La moneda libremen-te convertible que constituye aporte de capital extranjero, se ingresa al pas a travs de una insti-tucin bancaria autorizada a realizar operaciones en el territorio nacional y se deposita en esta se-gn las regulaciones vigentes en esta materia.

    4.- Los aportes de la parte extranjera que no sean aportaciones dinerarias, que estn destinados al capital social de empresas mixtas, de empresas de capital totalmente extranjero o que constituyen aportaciones en contratos de asociacin econmi-ca internacional, se valoran a travs de los mto-dos que acuerden libremente los inversionistas siempre que sean los generalmente aceptados por las normas internacionales de valoracin, acredi-tndose su valor por el correspondiente certificado pericial extendido por entidades que posean auto-rizacin del Ministerio de Finanzas y Precios y son transcriptos en la escritura pblica que se otorgue.

    CAPTULO VIII DE LA NEGOCIACIN Y AUTORIZACIN

    DE LA INVERSIN EXTRANJERA ARTCULO 19.1.- Para la creacin de una aso-

    ciacin econmica internacional, el inversionista nacional debe negociar con el inversionista extranjero cada aspecto de la inversin, incluida su factibilidad econmica, los aportes respectivos, segn corresponda, la forma de direccin y admi-nistracin que tiene esa asociacin, as como los documentos jurdicos para su formalizacin.

    2.- Si se tratase de una empresa de capital to-talmente extranjero, el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversin Extranjera indica al inver-sionista, la entidad cubana responsable de la rama, subrama o de la actividad econmica en la que pretende realizar su inversin, con la que debe analizar su proposicin y obtener la correspon-diente aprobacin escrita.

    ARTCULO 20.- El Estado cubano autoriza in-versiones extranjeras que no afecten la defensa y seguridad nacional, el patrimonio de la nacin y el

    medio ambiente. ARTCULO 21.1.- La aprobacin para efectuar

    inversiones extranjeras en el territorio nacional se

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    otorga atendiendo al sector, la modalidad y las caractersticas de la inversin extranjera, por los rganos del Estado siguientes: a) el Consejo de Estado; b) el Consejo de Ministros; y c) el jefe del organismo de la Administracin Cen-

    tral del Estado autorizado para ello. 2.- El Consejo de Estado aprueba la inversin

    extranjera, cualquiera que sea su modalidad, en los casos siguientes: a) cuando se exploren o exploten recursos natura-

    les no renovables, excepto al amparo de contra-tos de asociacin econmica internacional a riesgo que se aprueban y autorizan segn el apartado 3 inciso d) del presente artculo; y

    b) cuando se realicen para la gestin de servicios pblicos, tales como transporte, comunicacio-nes, acueductos, electricidad, la realizacin de una obra pblica o la explotacin de un bien de dominio pblico. Aprobada la inversin extranjera por el Consejo

    de Estado, en los casos anteriormente previstos, se dicta la Autorizacin por el Consejo de Ministros.

    3.- El Consejo de Ministros aprueba y dicta la Autorizacin de la inversin extranjera, cuando se trate de: a) desarrollos inmobiliarios; b) empresas de capital totalmente extranjero; c) la transmisin de la propiedad estatal u otros

    derechos reales sobre bienes estatales; d) los contratos de asociacin econmica interna-

    cional a riesgo para la explotacin de recursos naturales no renovables y su produccin;

    e) la intervencin de una empresa extranjera con participacin de capital pblico;

    f) el uso de fuentes renovables de energa; g) el sistema empresarial de los sectores de la sa-

    lud, la educacin y de las instituciones arma-das; y

    h) otras inversiones extranjeras que no requieran la aprobacin del Consejo de Estado. 4.- El Consejo de Ministros puede delegar en

    jefes de los organismos de la Administracin Cen-tral del Estado, la facultad de aprobar y autorizar inversiones extranjeras en los casos de su compe-tencia y atendiendo a su modalidad o sectores destinatarios.

    ARTCULO 22.1.- Para la constitucin de una empresa mixta o empresa de capital totalmente extranjero, as como para la celebracin de un contrato de asociacin econmica internacional,

    corresponde presentar la solicitud ante el Ministro del Comercio Exterior y la Inversin Extranjera, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la presente Ley.

    2.- Si el objetivo de la inversin aprobada es la gestin de un servicio pblico, la realizacin de una obra pblica o la explotacin de un bien de dominio pblico, el Consejo de Ministros, una vez aprobado por el Consejo de Estado, otorga la correspondiente concesin administrativa, bajo los trminos y condiciones que establezca, de con-formidad con lo previsto en la legislacin vigente.

    3.- La decisin que deniega o autoriza la inver-sin extranjera por la autoridad competente, se dicta dentro del plazo de sesenta das naturales, contados a partir de la fecha de presentacin de la solicitud y debe ser notificada a los solicitantes.

    En los casos de las modalidades de inversin extranjera sujetas a la aprobacin de jefes de or-ganismos de la Administracin Central del Estado la decisin se dicta dentro del plazo de cuarenta y cinco das naturales, contados a partir de la fecha en que fue admitida.

    ARTCULO 23.- Las modificaciones a las con-diciones establecidas en la Autorizacin requieren aprobacin de la autoridad competente conforme establece el artculo 21 de la presente Ley.

    ARTCULO 24.- Las condiciones establecidas en la Autorizacin pueden ser aclaradas, por medio del Ministerio del Comercio Exterior y la Inversin Extranjera, a instancia de los inversionistas.

    CAPTULO IX DEL RGIMEN BANCARIO

    ARTCULO 25.1.- Las empresas mixtas, los inversionistas nacionales y los inversionistas extranjeros partes en contratos de asociacin eco-nmica internacional y las empresas de capital totalmente extranjero, abren cuentas en cualquier banco del Sistema Bancario Nacional, por medio de las cuales efectan los cobros y pagos que ge-neran sus operaciones segn el rgimen monetario vigente. Asimismo, podrn acceder a los servicios que ofrecen las instituciones financieras estableci-das en el pas.

    2.- Las empresas mixtas y los inversionistas na-cionales partes en contratos de asociacin econ-mica internacional, previa autorizacin del Banco Central de Cuba y con arreglo a las regulaciones vigentes, pueden abrir y operar cuentas en mone-da libremente convertible en bancos radicados en el extranjero. As mismo pueden concertar opera-

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    ciones crediticias con instituciones financieras extranjeras de acuerdo con las regulaciones vigen-tes en esta materia.

    CAPTULO X DEL RGIMEN DE EXPORTACIN

    E IMPORTACIN ARTCULO 26.1.- Las empresas mixtas, los

    inversionistas nacionales y los inversionistas extranjeros partes en contratos de asociacin eco-nmica internacional y las empresas de capital totalmente extranjero tienen derecho, de acuerdo con las disposiciones establecidas a tales efectos, a exportar e importar directamente lo necesario para sus fines.

    2.- Las empresas mixtas, las partes en los con-tratos de asociacin econmica internacional y las empresas de capital totalmente extranjero adquiri-rn, preferentemente bienes y servicios en el mer-cado nacional, ofrecidos en iguales condiciones de calidad, precios y plazos de entrega a las del mer-cado internacional.

    CAPTULO XI DEL RGIMEN LABORAL

    ARTCULO 27.- En la actividad de las inver-siones extranjeras se cumple la legislacin laboral y de seguridad social vigente en la Repblica de Cuba, con las adecuaciones que figuran en esta Ley y su Reglamento.

    ARTCULO 28.1.- Los trabajadores que pres-ten sus servicios en las actividades correspondien-tes a las inversiones extranjeras sern por lo gene-ral, cubanos o extranjeros residentes permanentes en la Repblica de Cuba.

    2.- No obstante, los rganos de direccin y ad-ministracin de las empresas mixtas o de las em-presas de capital totalmente extranjero o las partes en los contratos de asociacin econmica interna-cional pueden decidir, que determinados cargos de direccin superior o algunos puestos de trabajo de carcter tcnico, se desempeen por personas no residentes permanentes en el pas y en esos casos determinar el rgimen laboral a aplicar as como los derechos y obligaciones de esos trabajadores.

    3.- Las personas no residentes permanentes en el pas que sean contratadas estn sujetas a las disposiciones legales de inmigracin y extranjera vigentes en la nacin.

    ARTCULO 29.1.- Las empresas mixtas, las

    partes en los contratos de asociacin econmica

    internacional y las empresas de capital totalmente

    extranjero pueden ser autorizadas por el Ministe-

    rio del Comercio Exterior y la Inversin Extranje-

    ra a crear un fondo de estimulacin econmica

    para los trabajadores cubanos y extranjeros resi-

    dentes permanentes en la Repblica de Cuba que

    presten sus servicios en actividades correspon-

    dientes a las inversiones extranjeras. Las contri-

    buciones al fondo de estimulacin econmica se

    hacen a partir de las utilidades obtenidas. 2.- Se exceptan de la creacin del fondo de es-

    timulacin previsto en el apartado que antecede, los contratos de administracin hotelera, produc-tiva o de servicios y los contratos para la presta-cin de servicios profesionales.

    ARTCULO 30.1.- El personal cubano o extranjero residente permanente en la Repblica de Cuba que preste servicios en las empresas mix-tas, con excepcin de los integrantes de su rgano de direccin y administracin, es contratado por una entidad empleadora a propuesta del Ministerio del Comercio Exterior y la Inversin Extranjera y autorizada por el Ministerio de Trabajo y Seguri-dad Social.

    Los miembros del rgano de direccin y ad-ministracin de la empresa mixta son designados por la junta general de accionistas y se vinculan laboralmente a la empresa mixta en los casos que corresponda.

    Solo por excepcin, al otorgarse la Autoriza-cin, puede disponerse que todas las personas que presten sus servicios en la empresa mixta puedan ser contratadas directamente por esta y siempre con arreglo a las disposiciones legales vigentes en materia de contratacin laboral.

    2.- Los trabajadores cubanos o extranjeros resi-dentes permanentes en la Repblica de Cuba que presten sus servicios a las partes en los contratos de asociacin econmica internacional son contra-tados por la parte cubana, con arreglo a las dispo-siciones legales vigentes en materia de contrata-cin laboral.

    3.- En las empresas de capital totalmente extranjero, los servicios del personal cubano o extranjero residente permanente en la Repblica de Cuba, con excepcin de los integrantes de su rgano superior de direccin y administracin, se prestan mediante un contrato que suscribe la empresa con una entidad empleadora propuesta por el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversin Extranjera y autorizada por el Minis-terio de Trabajo y Seguridad Social.

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    Los miembros de los rganos de direccin y administracin de la empresa de capital totalmen-te extranjero son designados y se vincularn labo-ralmente a esta en los casos que corresponda.

    4.- Los pagos a los trabajadores cubanos y extranjeros residentes permanentes en la Rep-blica de Cuba se efectan en pesos cubanos.

    ARTCULO 31.1.- La entidad empleadora a que se refiere el artculo anterior, contrata indivi-dualmente a los trabajadores cubanos y extranje-ros residentes permanentes en la Repblica de Cuba, los que mantienen con ella su vnculo labo-ral de acuerdo con lo dispuesto en la legislacin vigente en la materia.

    2.- Cuando las empresas mixtas o las empresas de capital totalmente extranjero consideren que un determinado trabajador no satisface sus exigencias en el trabajo, pueden solicitar a la entidad em-pleadora que lo sustituya por otro. Cualquier re-clamacin laboral se resuelve en la entidad em-pleadora de conformidad con el procedimiento establecido en la legislacin especfica.

    ARTCULO 32.- No obstante lo dispuesto en los artculos precedentes de este Captulo, en la Autorizacin que apruebe la inversin extranjera, a modo de excepcin, puede establecerse regula-ciones laborales especiales.

    ARTCULO 33.- Se reconocen conforme a lo previsto en la legislacin vigente, los derechos de los trabajadores cubanos que participen en la ob-tencin de resultados tecnolgicos u organizativos consistentes en innovaciones que aporten benefi-cios econmicos, sociales o medioambientales.

    CAPTULO XII DEL RGIMEN ESPECIAL

    DE TRIBUTACIN ARTCULO 34.- Las empresas mixtas y los in-

    versionistas nacionales y extranjeros partes en contratos de asociacin econmica internacional, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones tributarias y sus derechos como contribuyentes se regirn por lo establecido en las disposiciones vigentes sobre la materia, con las adecuaciones que se disponen en los artculos siguientes.

    ARTCULO 35.- Se exime del pago del im-puesto sobre los ingresos personales, a los inver-sionistas extranjeros socios en empresas mixtas o partes en contratos de asociacin econmica in-ternacional, por los ingresos obtenidos a partir de los dividendos o beneficios del negocio.

    ARTCULO 36.1.- El impuesto sobre utilida-des, se paga por las empresas mixtas, los inver-sionistas nacionales y extranjeros partes en con-tratos de asociacin econmica internacional apli-cando un tipo impositivo del quince por ciento sobre la utilidad neta imponible.

    2.- Se exime del pago del impuesto sobre utili-dades a las empresas mixtas y partes en los con-tratos de asociacin econmica internacional por un perodo de ocho aos a partir de su constitu-cin. El Consejo de Ministros podr extender el perodo de exencin aprobado.

    3.- Se exime del pago del impuesto sobre utili-dades, por la utilidad neta u otros beneficios au-torizados a reinvertir, en los casos en que sea aprobada la reinversin de estos en el pas por la autoridad competente.

    4.- Cuando concurra la explotacin de recursos naturales, renovables o no, puede aumentarse el tipo impositivo del impuesto sobre utilidades por decisin del Consejo de Ministros. En este caso puede elevarse hasta en un cincuenta por ciento.

    ARTCULO 37.1.- Las empresas mixtas y los inversionistas nacionales y extranjeros partes en contratos de asociacin econmica internacional pagan el impuesto sobre las ventas con una boni-ficacin del cincuenta por ciento en el tipo impo-sitivo a aplicar sobre las ventas mayoristas.

    2.- Se exime del pago de este impuesto a las empresas mixtas y a los inversionistas nacionales y extranjeros partes en contratos de asociacin econmica internacional, durante el primer ao de operacin de la inversin.

    ARTCULO 38.1.- Las empresas mixtas y los inversionistas nacionales y extranjeros partes en contratos de asociacin econmica internacional pagan el impuesto sobre los servicios con una bonificacin del cincuenta por ciento en el tipo impositivo a aplicar.

    2.- Se exime del pago de este impuesto a las

    empresas mixtas y a los inversionistas nacionales

    y extranjeros partes en contratos de asociacin

    econmica internacional, durante el primer ao de

    operacin de la inversin.

    ARTCULO 39.- Se exime del pago del im-

    puesto por la utilizacin de la fuerza de trabajo a

    las empresas mixtas y a los inversionistas nacio-

    nales y extranjeros partes en contratos de asocia-

    cin econmica internacional.

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    ARTCULO 40.- Las empresas mixtas y los in-versionistas nacionales y extranjeros partes en contratos de asociacin econmica internacional pagan los impuestos por el uso o explotacin de las playas, por el vertimiento aprobado de residua-les en cuencas hidrogrficas, por el uso y explota-cin de bahas, por la utilizacin y explotacin de los recursos forestales y la fauna silvestre y por el derecho de uso de las aguas terrestres, con una bonificacin del cincuenta por ciento durante el perodo de recuperacin de la inversin.

    ARTCULO 41.- Se exime del pago del impuesto aduanero a las empresas mixtas, los inversionistas nacionales y extranjeros, partes en contratos de asociacin econmica internacional, por las importaciones de equipos, maquinarias y otros medios durante el proceso inversionista, de acuerdo con las normas establecidas al respecto por el Ministro de Finanzas y Precios.

    ARTCULO 42.- Son sujetos pasivos de la con-tribucin territorial para el desarrollo local, las empresas mixtas, los inversionistas nacionales y extranjeros partes en contratos de asociacin eco-nmica internacional y las empresas de capital totalmente extranjero.

    Se eximen del pago de la contribucin territo-rial para el desarrollo local, durante el perodo de recuperacin de la inversin, a las empresas mix-tas, as como a los inversionistas nacionales y extranjeros partes en contratos de asociacin eco-nmica internacional.

    ARTCULO 43.1.- Se excluyen de lo estableci-do en los artculos precedentes a los inversionistas nacionales y extranjeros partes en contratos de asociacin econmica internacional que tengan por objeto la administracin hotelera, productiva o de servicios y la prestacin de servicios profesio-nales, que tributan con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Sistema Tributario y las normas que la complementan.

    2.- Los inversionistas extranjeros partes en los contratos a que se refiere el apartado precedente estn exentos del impuesto sobre las ventas y el impuesto sobre los servicios.

    ARTCULO 44.- Las empresas de capital to-talmente extranjero estn obligadas durante su plazo de vigencia, al pago de los tributos con arreglo a la legislacin vigente, sin perjuicio de los beneficios de carcter fiscal que se establezcan por el Ministerio de Finanzas y Precios, siempre que sea de inters para el pas.

    ARTCULO 45.- A los fines de esta Ley, la Aduana General de la Repblica puede conceder a las personas naturales y jurdicas a que se refiere el presente Captulo, facilidades especiales en cuanto a las formalidades y al rgimen aduanero, en correspondencia con lo establecido en la legis-lacin vigente.

    ARTCULO 46.- El pago de tributos y dems derechos recaudables en aduanas, se realiza conforme a la legislacin vigente en la materia, excepto los casos que establezca el Consejo de Ministros en ocasin de autorizar la modalidad de inversin.

    ARTCULO 47.- El Ministerio de Finanzas y Precios, odo el parecer del Ministerio del Comer-cio Exterior y la Inversin Extranjera, teniendo en cuenta los beneficios y la cuanta de la inversin, la recuperacin del capital, las indicaciones que se dispongan por el Consejo de Ministros para los sectores de la economa priorizados, as como los beneficios que pueda reportar a la economa nacional, puede conceder exenciones totales o parciales, de manera temporal o permanente, u otorgar otros beneficios fiscales de conformidad con lo establecido en la legislacin tributaria vigente, para cualesquiera de las modalidades de inversin extranjera reconocidas en esta Ley.

    CAPTULO XIII DE LAS RESERVAS Y SEGUROS

    ARTCULO 48.1.- Las empresas mixtas, los inversionistas nacionales y extranjeros partes en los contratos de asociacin econmica interna-cional y las empresas de capital totalmente ex-tranjero, constituyen con cargo a sus utilidades y con carcter obligatorio, una reserva para cubrir las contingencias que pudieran producirse en sus operaciones.

    2.- El procedimiento para la formacin, utiliza-cin y liquidacin de la reserva prevista en el apartado anterior, es regulado por el Ministerio de Finanzas y Precios.

    ARTCULO 49.- Sin perjuicio de la reserva a que se refiere el artculo anterior, las empresas mixtas, los inversionistas nacionales y extranjeros partes en los contratos de asociacin econmica internacional y las empresas de capital totalmente extranjero, pueden constituir reservas con carcter voluntario con sujecin a las regulaciones del Mi-nisterio de Finanzas y Precios.

    ARTCULO 50.1.- Las empresas mixtas, los inversionistas nacionales y extranjeros partes en los contratos de asociacin econmica internacio-

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    nal y las empresas de capital totalmente extranjero estn obligados a contratar el seguro de los bienes de cualquier tipo y las responsabilidades. Las ase-guradoras cubanas tendrn el derecho de primera opcin bajo condiciones competitivas a escala internacional.

    2.- Las instalaciones industriales, tursticas o de otra clase o los terrenos, que sean cedidos en arrendamiento por empresas estatales u otras or-ganizaciones nacionales, son aseguradas por el arrendatario a favor del arrendador, en correspon-dencia con las condiciones previstas en el aparta-do anterior.

    CAPTULO XIV DEL RGIMEN DE REGISTRO

    E INFORMACIN FINANCIERA ARTCULO 51.- Las empresas mixtas, los in-

    versionistas nacionales y extranjeros partes en los contratos de asociacin econmica internacional y las empresas de capital totalmente extranjero an-tes del comienzo de sus operaciones, cuentan con treinta das naturales a partir de la fecha de noti-ficacin de la Autorizacin para el otorgamiento de los documentos pblicos notariales necesarios y dentro de los treinta das siguientes a este acto, se inscriben en el Registro Mercantil.

    ARTCULO 52.- Las empresas mixtas, las par-tes en los contratos de asociacin econmica in-ternacional y las empresas de capital totalmente extranjero estn sujetas al cumplimiento de las Normas Cubanas de Informacin Financiera dic-tadas por el Ministerio de Finanzas y Precios.

    ARTCULO 53.1.- Los sujetos referidos en el artculo anterior, presentan al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversin Extranjera el informe anual de sus operaciones y cualquier otra informacin que se requiera, de conformi-dad con lo previsto en el Reglamento de la pre-sente Ley.

    2.- La presentacin del informe anual dispuesto en el apartado anterior se realiza con independen-cia de sus obligaciones informativas con el Minis-terio de Finanzas y Precios, la administracin tributaria correspondiente, la Oficina Nacional de Estadsticas e Informacin, as como la informa-cin exigida por las normativas metodolgicas y de control del Plan de la Economa Nacional.

    CAPTULO XV CIENCIA, TECNOLOGA,

    MEDIO AMBIENTE E INNOVACIN ARTCULO 54.- La inversin extranjera se

    estimula, autoriza y opera en el contexto del desarrollo sostenible del pas lo que implica que,

    en todas sus fases, se atender cuidadosamente la introduccin de tecnologa, la conservacin del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales.

    ARTCULO 55.- El Ministerio del Comercio Exterior y la Inversin Extranjera somete las pro-puestas de inversin que reciba a la consideracin del Ministerio de Ciencia, Tecnologa y Medio Ambiente, el que evala su conveniencia desde el punto de vista ambiental y decide si se requiere la realizacin de una evaluacin de impacto ambien-tal, as como la procedencia del otorgamiento de las licencias ambientales pertinentes y el rgimen de control e inspeccin, conforme a lo dispuesto en la legislacin vigente.

    ARTCULO 56.1.- El Ministerio de Ciencia, Tecnologa y Medio Ambiente dicta las medidas que se requieran para dar solucin adecuada a las situaciones que ocasionen daos, peligros o ries-gos para el medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales.

    2.- La persona natural o jurdica responsable del dao o perjuicio est obligada al restable-cimiento de la situacin ambiental anterior y a la correspondiente reparacin o indemnizacin, segn el caso.

    ARTCULO 57.- El Ministerio del Comercio Exterior y la Inversin Extranjera, presenta a la consideracin del Ministerio de Ciencia, Tecnolo-ga y Medio Ambiente la propuesta de inversin que reciba, este ltimo, evala su factibilidad tec-nolgica y las medidas para la proteccin y ges-tin de la propiedad intelectual necesarias para garantizar la soberana tecnolgica del pas.

    ARTCULO 58.- Los derechos sobre los resul-tados logrados en el marco de cualesquiera de las modalidades de inversin extranjera, susceptibles de ser protegidos por la va de la propiedad intelec-tual, se rigen por lo acordado en los documentos constitutivos en correspondencia con la legislacin vigente en esta materia.

    CAPTULO XVI DE LAS ACCIONES DE CONTROL

    ARTCULO 59.1.- Las modalidades de inver-sin extranjera estn sujetas a las acciones de con-trol establecidas en la legislacin vigente y se realizan por el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversin Extranjera, as como por otros rga-nos, organismos de la Administracin Central del Estado o entidades nacionales rectoras en las dife-rentes actividades con competencia para ello.

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    2.- Las acciones de control tienen el propsito de evaluar, entre otros, el cumplimiento de: a) las disposiciones legales vigentes; y b) las condiciones aprobadas para la constitucin

    o instrumentacin de cada negocio. CAPTULO XVII DEL RGIMEN

    DE SOLUCIN DE CONFLICTOS ARTCULO 60.1.- Los conflictos que surgen

    de las relaciones entre los socios de una empresa mixta o entre los inversionistas nacionales y extranjeros partes en contratos de asociacin eco-nmica internacional o entre los socios de una empresa de capital totalmente extranjero bajo la forma de compaa annima por acciones nomi-nativas, se resuelven segn lo acordado en los documentos constitutivos, salvo los casos previs-tos en este Captulo.

    2.- Igual regla se aplica cuando el conflicto se produce entre uno o ms socios y la empresa mix-ta o la empresa de capital totalmente extranjero a la que pertenecen.

    3.- Los conflictos surgidos con motivo de la inactividad de los rganos de gobierno de las mo-dalidades de inversin extranjera previstas en la Ley, as como de la disolucin o terminacin y liquidacin de estas, sern resueltos en todos los casos por la Sala de lo Econmico del Tribunal Provincial Popular que corresponda.

    4.- Los conflictos que surgen de las relaciones entre los socios de una empresa mixta o de una empresa de capital totalmente extranjero bajo la forma de compaa annima por acciones nomi-nativas o entre los inversionistas nacionales y extranjeros partes en contratos de asociacin eco-nmica internacional, que han sido autorizados para llevar a cabo actividades vinculadas a los recursos naturales, servicios pblicos y ejecucin de obras pblicas, son resueltos por la Sala de lo Econmico del Tribunal Provincial Popular que corresponda, excepto disposicin contraria previs-ta en la Autorizacin.

    La regla anterior se aplica cuando el conflicto se produce entre uno o ms socios extranjeros y la empresa mixta o la empresa de capital totalmente extranjero a la que pertenecen.

    ARTCULO 61.- Los litigios sobre la ejecucin de contratos econmicos que surgen entre las dis-tintas modalidades de inversin extranjera previs-tas en la Ley o entre ellas con personas jurdicas o naturales cubanas, pueden ser resueltos por la Sala

    de lo Econmico del Tribunal Provincial Popular que corresponda, sin perjuicio de someterlo a ins-tancias arbitrales conforme a la ley cubana.

    DISPOSICIONES ESPECIALES PRIMERA: Las empresas mixtas, los inversio-

    nistas nacionales y extranjeros partes en contratos de asociacin econmica internacional y las em-presas de capital totalmente extranjero, estn suje-tas a las regulaciones que se establezcan en la legislacin vigente en materia de reduccin de desastres.

    SEGUNDA: Las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y las normas complementarias, son de aplicacin a la inversin extranjera que se es-tablezca en las zonas especiales de desarrollo con las adecuaciones que dispongan las normas espe-ciales que para ellas se dicten y siempre que no se opongan a su funcionamiento. Sin perjuicio de lo anterior, los regmenes especiales concedidos en la presente Ley sern de aplicacin a estas inver-siones, cuando les resulten ms beneficiosos.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA: Esta Ley es de aplicacin en lo

    sucesivo a las asociaciones econmicas interna-cionales, a las empresas de capital totalmente extranjero existentes y a las que estn en opera-ciones a la fecha de su entrada en vigor.

    Los beneficios concedidos al amparo del De-creto-Ley No. 50 Sobre asociacin econmica entre entidades cubanas y extranjeras, de 15 de febrero de 1982 y de la Ley No. 77 Ley de la Inversin Extranjera, de 5 de septiembre de 1995, se mantienen durante todo el plazo de vi-gencia de la asociacin econmica internacional o de la empresa de capital totalmente extranjero.

    SEGUNDA: Esta Ley se aplica a las solicitudes de autorizacin de inversin extranjera que estn en tramitacin a la fecha de su entrada en vigor.

    TERCERA: Las disposiciones complementa-rias dictadas por los distintos organismos de la Administracin Central del Estado para la mejor aplicacin y ejecucin de las normas de la Ley No. 77, de 5 de septiembre de 1995, en lo con-cerniente a cada uno, continan aplicndose en lo que no se opongan a la presente Ley. Los orga-nismos implicados, en un plazo no mayor de tres meses, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, revisarn las mencionadas normas y, odo el parecer del Ministerio del Comercio Ex-terior y la Inversin Extranjera, las armonizarn conforme a las prescripciones de esta Ley.

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    CUARTA: Las empresas mixtas, las partes en los contratos de asociacin econmica internacio-nal y las empresas de capital totalmente extranje-ro, pueden ser autorizadas excepcionalmente por

    POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las facultades otorgadas por los inci-sos j) y k) del artculo 98 de la Constitucin de la Repblica de Cuba, decreta el siguiente:

    REGLAMENTO DE LA LEY DE LA INVERSIN EXTRANJERA

    CAPTULO I DISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 1.- El presente Reglamento establece: a) el procedimiento para la presentacin de Oportu-

    nidades de Inversin Extranjera y de aprobacin el Consejo de Ministros, para realizar determina-dos cobros y pagos en pesos cubanos.

    QUINTA: Para proceder al pago en pesos cuba-nos que se establece en el apartado 4 del artculo 30, debe obtenerse previamente dichas cantidades con pesos convertibles.

    SEXTA: El pago de los tributos y dems de-rechos recaudables en aduanas por los inversio-

    nistas se realiza en pesos convertibles, aun en aquellos casos en que su importe se exprese en pesos cubanos.

    SPTIMA: Lo regulado en las Disposiciones Cuarta, Quinta y Sexta que anteceden, mantienen su vigencia hasta que se disponga en el pas la unificacin monetaria, a partir de lo cual, los suje-tos obligados en esta Ley se regirn por las nor-mas que a tales efectos se establezcan.

    DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: El Consejo de Ministros dictar el

    Reglamento de la presente Ley dentro de los no-venta das siguientes a su aprobacin.

    SEGUNDA: Se derogan la Ley No. 77 Ley de la Inversin Extranjera, de 5 de septiembre de 1995; el Decreto-Ley No. 165 De las Zonas Francas y Parques Industriales, de 3 de junio de 1996; y los acuerdos No. 5279, de 18 de octubre de 2004; No. 5290, de 11 de noviembre de 2004; No. 6365, de 9 de junio de 2008, adoptados por el Comit Ejecutivo del Consejo de Ministros y cuantas otras disposiciones legales se opongan a las prescripciones de esta Ley.

    TERCERA: La presente Ley entra en vigor a los noventa das siguientes de su aprobacin.

    CUARTA: Publquese, junto a su Reglamento y dems disposiciones complementarias en la Gace-ta Oficial de la Repblica para su conocimiento general.

    DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de las Con-venciones, en la ciudad de La Habana, a los 29 das del mes de marzo de 2014.

    Juan Esteban Lazo Hernndez

    CONSEJO DE MINISTROS ______

    DECRETO No. 325 POR CUANTO: La Ley No. 118 De la Inver-

    sin Extranjera, de fecha 29 de marzo de 2014, dispone en su Disposicin Final Primera, que el Consejo de Ministros dicta su Reglamento.

    y promocin de la Cartera de Oportunidades de Inversin Extranjera;

    b) el procedimiento para la negociacin y presen-tacin de solicitudes de aprobacin de las Pro-puestas de negocios con inversin extranjera;

    c) las normas relativas al seguimiento y control de los negocios en operaciones; y

    d) la composicin y funciones de la Comisin de Evaluacin de Negocios con Inversin Extranjera. ARTCULO 2.- Al objeto de lo establecido en

    el presente Reglamento, se entiende por: a) Oportunidades de Inversin Extranjera:

    propuestas de inversin que se prevn realizar a travs de las modalidades previstas en la Ley y aprobadas para su promocin mediante la Car-tera de Oportunidades de Inversin Extranjera.

    b) Cartera de Oportunidades de Inversin Ex-tranjera: documento que contiene las polticas sectoriales y las fichas de las propuestas de oportunidad de inversin extranjera definidas por los rganos, organismos de la Administra-cin Central del Estado o entidades nacionales patrocinadores, avaladas por el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversin Extranjera y aprobadas por el Consejo de Ministros para su promocin.

    c) Propuesta de negocio con inversin extran-jera: propuesta presentada al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversin Extranjera por el rgano, Organismo de la Administra-cin Central del Estado o entidad nacional pa-trocinadores, para su evaluacin y posterior aprobacin por la autoridad competente, que se corresponda con alguna de las modalidades de inversin extranjera establecidas en la Ley.

    d) Negocios en operaciones: aquellos que consti-tuidos o instrumentados e inscritos en el Regis-tro Mercantil realizan las actividades que les fueron autorizadas.

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    CAPTULO II DE LA PRESENTACIN

    DE OPORTUNIDADES DE INVERSIN EXTRANJERA Y LA APROBACIN Y PROMOCIN DE LA CARTERA

    DE OPORTUNIDADES DE INVERSIN EXTRANJERA

    SECCIN PRIMERA De la presentacin de las oportunidades

    de inversin extranjera ARTCULO 3.- Los jefes de los rganos, orga-

    nismos de la Administracin Central del Estado o entidades nacionales patrocinadores de inversin extranjera presentan anualmente dentro del primer trimestre siguiente al cierre de cada ao, sus pro-puestas de Oportunidades de Inversin Extranjera al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversin Extranjera para su inclusin en la Cartera de Oportunidades de Inversin Extranjera.

    ARTCULO 4.- La presentacin de oportuni-dades de Inversin Extranjera se corresponde con la poltica general y sectorial de inversin extran-jera aprobada por el Consejo de Ministros y se acompaa de la informacin siguiente: a) Aval del jefe del rgano, Organismo de la Ad-

    ministracin Central del Estado o entidad na-cional patrocinadores;

    b) informacin sectorial; c) estudio de prefactibilidad tcnico-econmica,

    segn lo previsto en las bases metodolgicas; y d) ficha de la propuesta de Oportunidad de inver-

    sin extranjera. Adicionalmente, el Ministerio del Comercio

    Exterior y la Inversin Extranjera puede solicitar cualquier informacin que se requiera, incluyendo la relacionada con el establecimiento de encade-namientos productivos que se proponga.

    ARTCULO 5.- La ficha de la propuesta de Oportunidad de inversin extranjera contiene in-formacin relativa a: a) Ttulo; b) objetivos, alcance y fundamentacin; c) identificacin del inversionista nacional y su

    participacin en el negocio; d) modalidad de inversin extranjera; e) plazo de vigencia; f) monto estimado de inversin e indicadores

    fundamentales de rentabilidad; g) microlocalizacin; h) situacin actual de la industria o el servicio a

    ejecutar que demuestre la necesidad de vinculacin con capital extranjero;

    i) mercado; y j) otras consideraciones.

    ARTCULO 6.- Las Oportunidades de Inver-sin Extranjera se aprueban por el Consejo de Ministros conforme al procedimiento y los plazos que se establecen en el Captulo V del presente Reglamento.

    SECCIN SEGUNDA De la elaboracin, aprobacin y promocin

    de la Cartera de Oportunidades de Inversin Extranjera

    ARTCULO 7.- El Ministerio del Comercio Exterior y la Inversin Extranjera es responsable de elaborar y actualizar la Cartera de Oportunida-des de Inversin Extranjera, la cual es aprobada por el Consejo de Ministros.

    ARTCULO 8.1.- La Cartera de Oportunidades de Inversin Extranjera contiene lo siguiente: a) Polticas generales y sectoriales de inversin

    extranjera, identificando los sectores y activi-dades priorizadas;

    b) informacin general de cada sector o actividad; c) fichas de las Oportunidades de Inversin Ex-

    tranjera de conformidad con lo previsto en el artculo 5 del presente Reglamento; y

    d) informacin general relativa a las Zonas Espe-ciales de Desarrollo creadas en el pas. 2.- La actualizacin de la Cartera de Oportuni-

    dades de Inversin Extranjera se realiza anualmen-te. Sin perjuicio de lo anterior podrn realizarse en el propio ao actualizaciones sucesivas cumpliendo el procedimiento antes dispuesto.

    SECCIN TERCERA Promocin

    ARTCULO 9.1.- La promocin de la inversin extranjera se realiza por entidades especializadas autorizadas, la Cmara de Comercio de la Rep-blica de Cuba, las misiones estatales de la Rep-blica de Cuba en el exterior, el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversin Extranjera y rganos, organismos de la Administracin Central del Estado y entidades nacionales patrocinadores de la inversin extranjera, sobre la base de la Car-tera de Oportunidades de Inversin Extranjera aprobada.

    2.- Si publicada la Cartera de Oportunidades de Inversin Extranjera surgieran intereses de nego-cios distintos a las propuestas incluidas en la mis-ma, se valora por el Ministerio del Comercio Exte-rior y la Inversin Extranjera la factibilidad de su promocin, siempre que se correspondan con las

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    polticas sectoriales aprobadas y se acepten como Oportunidad de Inversin Extranjera conforme a lo establecido en el presente Reglamento.

    CAPTULO III DE LA NEGOCIACIN E INSTRUMENTACIN

    DE LAS MODALIDADES DE INVERSIN EXTRANJERA

    SECCIN PRIMERA De la negociacin de la inversin extranjera ARTCULO 10.1.- Para el establecimiento de

    una asociacin econmica internacional, las par-tes negocian cada aspecto de la inversin preten-dida, incluida su factibilidad tcnico-econmica, la participacin en el capital social o las aporta-ciones, segn corresponda, la forma de direccin y administracin, y los documentos legales para su formalizacin.

    2.- Si se tratase de una empresa de capital to-talmente extranjero el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversin Extranjera indica a la parte extranjera, el rgano, organismo de la Adminis-tracin Central del Estado o entidad nacional res-ponsable de la rama, subrama o de la actividad econmica respecto a la que pretende realizar su inversin, para conciliar sus intereses y realizar las negociaciones que correspondan.

    SECCIN SEGUNDA De la presentacin de solicitudes

    de evaluacin de propuestas de negocios con inversin extranjera

    ARTCULO 11.1.- La presentacin de las pro-puestas de negocios con Inversin Extranjera al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversin Extranjera para su aprobacin por la autoridad competente se realiza de conformidad con el pro-cedimiento y los plazos establecidos en el Captulo V del presente Reglamento, mediante los siguien-tes documentos: a) Solicitud de aprobacin de la propuesta de in-

    versin con el aval del jefe del rgano, Orga-nismo de la Administracin Central del Estado o entidad nacional patrocinadores de la inver-sin correspondiente, o en el supuesto de una empresa de capital totalmente extranjero, la so-licitud extendida por la mxima autoridad de la rama, subrama o actividad econmica en la cual se pretende realizar la inversin;

    b) certificacin expedida por la autoridad compe-tente sobre la compatibilizacin con los intere-ses de la Defensa, segn lo establecido en la legislacin vigente;

    c) valoracin del Ministerio de Ciencia, Tecnolo-ga y Medio Ambiente de los aspectos relativos al medio ambiente, la tecnologa, la propiedad industrial, la normalizacin, la metrologa y la calidad;

    d) propuesta de directivos cubanos que asumirn cargos en los diferentes rganos de direccin;

    e) propuesta del proyecto de nomenclador de pro-ductos de importacin y exportacin;

    f) propuesta de entidad empleadora que suminis-trar la fuerza de trabajo;

    g) pronunciamiento escrito de la autoridad compe-tente del rgano, organismo de la Administracin Central del Estado o entidad nacional patrocina-dores, avalando el estudio de factibilidad tcnico- econmica, as como el nivel de certidumbre de sus proyecciones; y

    h) cualquier otro documento que se establezca para regular los procesos inversionistas. 2.- En caso de inversiones que requieran servi-

    cios de construccin y montaje se expresan las posibles entidades constructoras que los ejecutarn.

    ARTCULO 12.1.- Para la presentacin de pro-puestas de empresas mixtas en adicin a los do-cumentos enunciados en el artculo precedente, se presentan: a) Propuesta de convenio de asociacin; b) propuesta de estatutos sociales; c) estudio de factibilidad tcnico-econmica que

    incluye la fundamentacin econmica y el es-tudio de mercado, en correspondencia con las bases metodolgicas establecidas en la legisla-cin vigente;

    d) certificacin de avalo de los activos que sern aportados al negocio, conforme a lo establecido en la Ley;

    e) trminos generales del financiamiento; f) certificacin del Registro de la Propiedad en el

    que conste la titularidad sobre los derechos reales que se transfieren; y

    g) certificado de catastro del Servicio Hidrogrfi-co y Geodsico, segn corresponda. 2.- Para la presentacin de propuestas de con-

    tratos de Asociacin Econmica Internacional, en adicin a los documentos relacionados en el artculo precedente se presentan: a) Propuesta de contrato de Asociacin Econmica

    Internacional; b) estudio de factibilidad tcnico-econmica que

    incluye la fundamentacin econmica y el es-tudio de mercado, en correspondencia con las

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    bases metodolgicas establecidas en la legisla-cin vigente;

    c) certificacin de avalo de los activos que cons-tituyen aportaciones al negocio, conforme a lo establecido en la Ley;

    d) trminos generales del financiamiento; e) certificacin del Registro de la Propiedad en el

    que conste la titularidad sobre los derechos reales que se requieran transferir; y

    f) certificado de catastro del Servicio Hidrogrfi-co y Geodsico, segn corresponda. 3.- Para la presentacin de propuestas de

    empresas de Capital Totalmente Extranjero en adicin a los documentos relacionados en el artculo precedente, se presentan: a) Propuesta de estatutos sociales en los casos que

    corresponda; b) estudio de factibilidad tcnico-econmica que

    incluye la fundamentacin econmica y el es-tudio de mercado, en correspondencia con las bases metodolgicas establecidas en la legisla-cin vigente;

    c) antecedentes que avalan el conocimiento y pe-ricia en la actividad que se propone desempear la parte extranjera; y

    d) trminos y condiciones de los contratos esen-ciales para la realizacin del negocio, en los casos que se requiera. 4.- En todos los casos, con relacin al inver-

    sionista nacional, se presentan los siguientes documentos: a) Copia del documento constitutivo; b) acuerdo certificado del rgano de direccin del

    inversionista nacional, donde se exprese la conformidad con la pretendida inversin extranjera;

    c) certificacin emitida por el registro correspon-diente acreditando la inscripcin relativa a su constitucin;

    d) avales acreditativos de su solvencia econmica; e) estados financieros del ltimo ejercicio contable,

    certificados por una entidad independiente autorizada a operar en el territorio nacional; y

    f) acreditacin de la personalidad y representacin con que comparece el representante del inver-sio-nista nacional. 5.- Con independencia de lo previsto en los

    apartados 1 y 2 anteriores, incisos c) y b) respec-tivamente, atendiendo a las caractersticas de la propuesta de negocio con inversin extranjera, podr evaluarse excepcionalmente la presentacin de estudios de prefactibilidad tcnico-econmica.

    6.- En todos los casos en que se solicita la pre-sentacin de estudios de prefactibilidad o de facti-bilidad tcnico-econmica, estos deben elaborarse siguiendo las bases metodolgicas previstas en la legislacin vigente y proyectar el efecto del nego-cio en la balanza de pagos del pas durante el plazo de vigencia.

    7.- En relacin con el inversionista extranjero, se presentan los siguientes documentos: a) Copia del documento constitutivo debidamente

    legalizado para surtir efectos en Cuba y proto-colizado ante notario cubano;

    b) certificacin del registro mercantil o similar de su pas de origen que acredite su vigencia, con no ms de seis (6) meses de emisin y con su correspondiente traduccin al idioma espaol en su caso, legalizada ante el consulado o em-bajada cubana correspondiente y protocolizada ante notario cubano;

    c) estados financieros del ltimo ejercicio conta-ble certificados por una entidad independiente;

    d) avales bancarios con no ms de seis (6) meses de emisin;

    e) carta de patrocinio de la casa matriz, si el inver-sionista es una filial o subsidiaria o se hace re-presentar por una sociedad mercantil off shore;

    f) acuerdo certificado del rgano de direccin donde se exprese la conformidad con la preten-dida inversin;

    g) poderes de representacin debidamente legali-zados para surtir efectos en Cuba y protocoliza-dos ante notario cubano en el caso de ser una persona jurdica el inversionista extranjero; y

    h) acreditacin de su experiencia en la actividad objeto de la inversin extranjera y de su capa-cidad de gestionar los mercados de exportacin de bienes y servicios segn corresponda. De ser una persona natural se presenta copia de

    sus documentos de identificacin y avales banca-rios con no ms de seis (6) meses de emitidos.

    SECCIN TERCERA Valuacin de activos

    ARTCULO 13.1.- La valuacin de activos y emisin de dictmenes periciales de los bienes del patrimonio estatal que se aportan por inversionis-tas nacionales se ejecuta por las entidades autori-zadas por el Ministerio de Finanzas y Precios, con sujecin a los requerimientos y procedimientos establecidos.

    2.- El valor de los activos, que no sean moneda libremente convertible, a aportar por inversionistas

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    extranjeros ser acreditado por dictmenes pericia-les emitidos por entidades autorizadas por el Mi-nisterio de Finanzas y Precios, con sujecin a los requerimientos y procedimientos establecidos.

    3.- Excepcionalmente, a solicitud de la parte interesada, el Ministerio de Finanzas y Precios puede autorizar a una entidad extranjera para que realice la valuacin de activos cuando los inver-sionistas involucrados en un negocio con capital extranjero as lo convengan, en cuyo caso el Mi-nisterio de Finanzas y Precios certifica el valor de los bienes del patrimonio estatal y de los acti-vos del inversionista extranjero valuados por la entidad extranjera.

    4.- La solicitud se realiza previo a la concerta-cin del contrato de servicio, mediante escrito firmado por el jefe del rgano, Organismo de la Administracin Central del Estado o entidad na-cional patrocinadores, y dirigida al Ministerio de Finanzas y Precios.

    SECCIN CUARTA De la instrumentacin de las modalidades

    de inversin extranjera ARTCULO 14.1.- El convenio de asociacin

    para la creacin de la empresa mixta contiene adems de lo previsto en la Ley, los pactos fun-damentales entre los socios para la produccin y desarrollo de las operaciones de la empresa mixta y la consecucin de sus objetivos; entre ellos, los que garantizan la participacin de la parte cubana en la administracin o coadministracin de la em-presa y los relativos al mercado que se asegura para la produccin o los servicios de la empresa, las bases que aseveren el registro contable, segn las Normas Cubanas de Informacin Financiera, el clculo y distribucin de las utilidades y el me-canismo para resolver situaciones ocasionadas por cambios de control accionarial de los socios.

    2.- Los estatutos sociales de la empresa mixta contienen disposiciones relacionadas con la orga-nizacin y operacin de la sociedad, entre ellas: a) Las referentes a la junta general de accionistas,

    sus atribuciones y organizacin, el qurum re-querido y los requisitos que se exigen para el ejercicio del derecho al voto en dicho rgano;

    b) la estructura y atribuciones del rgano de direc-cin y administracin, as como el procedi-miento para la adopcin de sus decisiones;

    c) las causales de disolucin y el procedimiento para liquidar la empresa;

    d) el mecanismo para resolver situaciones de blo-queo societario; y

    e) otras previsiones que resulten de la legislacin vigente en esta materia o del acuerdo entre los socios. 3.- En el acto de constitucin de la empresa

    mixta los socios celebran la primera reunin de la junta general de accionistas y designan a los miembros de sus rganos de direccin y adminis-tracin segn sus estatutos.

    ARTCULO 15.1- En el texto del contrato de Asociacin Econmica Internacional, segn pro-ceda, se hace constar la proporcin en que cada una de las partes abona los tributos y las pocas del ao en que se distribuyen los beneficios entre ellas, previo cumplimiento de sus obligaciones fiscales y su contribucin a las prdidas, de pro-ducirse estas.

    2.- En el contrato de Asociacin Econmica In-ternacional la parte que realiza un acto de gestin que beneficie a todas es responsable frente a ter-ceros por el total, pero en la relacin interna, cada una es responsable en la medida o proporcin prevista en el contrato.

    ARTCULO 16.- El Ministerio del Comercio Exterior y la Inversin Extranjera certifica ante las autoridades competentes, y previo al otorgamiento de la escritura pblica notarial, los documentos legales que sirven de base a este acto.

    CAPTULO IV DEL PROCEDIMIENTO

    PARA EL SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LOS NEGOCIOS CON INVERSIN

    EXTRANJERA SECCIN PRIMERA

    De la presentacin de la informacin financiera ARTCULO 17.1.- Los negocios en operacio-

    nes presentan al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversin Extranjera, dentro de los primeros noventa (90) das naturales de cada ao fiscal, el informe anual y sus estados financieros certifica-dos por una entidad independiente, segn lo esta-blecido al efecto por este Organismo.

    2.- Los negocios en operaciones remiten ade-ms al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversin Extranjera, en versin impresa y digi-tal, copia del Estado de Rendimiento Financiero y del Estado de Situacin o Balance General, en el plazo de ocho (8) das hbiles posteriores al ltimo da de cada trimestre. Lo anterior debe acompaarse de la informacin contenida en los modelos que para la planificacin y control se establezcan anualmente por dicho Organismo.

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    SECCIN SEGUNDA Del fondo de estimulacin econmica

    ARTCULO 18.1.- La cuanta del fondo de es-timulacin econmica es acordada por los accio-nistas de las empresas mixtas y de las empresas de capital totalmente extranjero, los inversionis-tas extranjeros y los inversionistas nacionales partes en contratos de Asociacin Econmica Internacional.

    2.- El fondo de estimulacin que se solicite al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversin Extranjera se constituye a partir de las utilidades despus de impuestos, obtenidas en el ao fiscal precedente y su solicitud se atiene a los siguientes requisitos: a) Las asociaciones econmicas internacionales y

    empresas de capital totalmente extranjero que por primera vez soliciten aprobacin del siste-ma de estimulacin para sus trabajadores, de-ben interesarlo antes del cierre del cuarto mes del ao natural;

    b) las asociaciones econmicas internacionales y empresas de capital totalmente extranjero que soliciten la aprobacin del sistema de estimula-cin con carcter continuado, deben interesarlo con sesenta (60) das naturales de antelacin a la fecha de vencimiento del sistema en aplicacin. ARTCULO 19.- Para que se autorice la crea-

    cin del fondo de estimulacin se presentan a eva-luacin los documentos siguientes: a) Solicitud formulada por la asociacin econmica

    internacional o la empresa de capital total-mente extranjero, de aprobacin del fondo de estimulacin;

    b) certificacin del acuerdo de la junta general de accionistas o las partes, segn corresponda, donde se acuerda la creacin del fondo de es-timulacin, especificando el monto destinado para la estimulacin individual y colectiva, si lo hubiera;

    c) aval del jefe del rgano, Organismo de la Administracin Central del Estado o entidad nacional patrocinadores del negocio; y

    d) estados financieros del ejercicio econmico del ao fiscal al que corresponde el fondo a distri-buir, certificados por una entidad independiente.

    SECCIN TERCERA De las modificaciones

    a los documentos constitutivos ARTCULO 20.- Las modificaciones de los

    documentos constitutivos de negocios en opera-ciones se aprueban por la autoridad competente que los autoriz y se tramitan ante el Ministerio

    del Comercio Exterior y la Inversin Extranjera de conformidad con el procedimiento y los pla-zos establecidos en el Captulo V del presente Reglamento, en los supuestos siguientes: a) Transmisin de acciones o participaciones,

    segn corresponda; b) prrroga del plazo de vigencia; c) aumento o disminucin del capital social o de

    las aportaciones realizadas, segn corresponda; d) modificacin del objeto social o contractual

    autorizado; y e) modificacin de cualquier otra de las condicio-

    nes establecidas en la Autorizacin. ARTCULO 21.1.- Las asociaciones econmi-

    cas internacionales, y las empresas de capital to-talmente extranjero constituidas como filial segn el artculo 16.2 inciso b) de la Ley, que pretendan la transmisin de sus acciones o participaciones, acompaan a la solicitud: a) Certificacin del acuerdo de la junta general de

    accionistas o de las partes, protocolizado ante notario, aprobando la transmisin de acciones o participaciones, segn corresponda;

    b) certificacin del valor de la transaccin me-diante la que se transferirn las acciones o participaciones, segn corresponda;

    c) aval del jefe del rgano, Organismo de la Administracin Central del Estado o entidad nacional patrocinadores; y

    d) consentimiento del futuro adquiriente de las accio-nes o participaciones, si este fuera un tercero. 2.- En su caso, si el adquiriente de las acciones o

    participaciones no fuese socio o parte en la asocia-cin econmica internacional o empresa de Capital Totalmente Extranjera, en adicin a los documen-tos a que se refiere el artculo precedente, debe acompaarse: a) De ser una entidad cubana, la documentacin

    referida en el Apartado 4 del artculo 12 de este Reglamento; o

    b) de ser una entidad extranjera o una persona natural, la documentacin referida en el Apartado 7 del artculo 12 del presente Reglamento segn proceda. 3.- En el caso de las empresas de capital total-

    mente extranjero autorizadas a actuar en el territo-rio nacional como sucursal segn el artculo 16.2 inciso c) de la Ley, de producirse una transmisin de las acciones o participaciones de la compaa extranjera, debe informar al Ministerio del Co-mercio Exterior y la Inversin Extranjera sobre la identidad del adquiriente.

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    ARTCULO 22.- Los negocios en operaciones que soliciten la prrroga de su plazo de vigencia acompaan a la solicitud: a) Certificacin del acuerdo de la junta general de

    accionistas o las partes, segn el caso, sobre la prrroga del plazo de vigencia, protocolizada ante notario;

    b) estudio de factibilidad tcnico-econmica que incluye la fundamentacin econmica que sus-tente la solicitud, en correspondencia con las bases metodolgicas establecidas en la legisla-cin vigente; y

    c) aval del jefe del rgano, Organismo de la Administracin Central del Estado o entidad nacional patrocinadores. ARTCULO 23.1.- Las asociaciones econmi-

    cas internacionales, o empresas de Capital Total-mente Extranjero constituidas como filial segn el artculo 16.2 inciso b) de la Ley, que pretendan realizar un aumento o disminucin de su capital social o de las aportaciones realizadas, segn su caso, acompaan a la solicitud: a) Certificacin del acuerdo del rgano de gobierno

    o las partes, sobre el aumento o reduccin del capital social o de las aportaciones, y donde conste el monto y la forma en que se pretende incrementar o disminuir, y en su caso la modifi-cacin del por ciento de participacin de los so-cios o partes en la asociacin, protocolizada ante notario;

    b) estudio de factibilidad tcnico-econmica que incluye la fundamentacin econmica que sus-tente la solicitud presentada, en corresponden-cia con las bases metodolgicas establecidas en la legislacin vigente; y

    c) aval del jefe del rgano, Organismo de la Administracin Central del Estado o entidad nacional patrocinadores. 2.- El aumento o disminucin del capital

    social, o de las aportaciones realizadas, que no conlleve variacin del porcentaje de participa-cin en los negocios en operaciones es aprobada por el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversin Extranjera.

    ARTCULO 24.- Los negocios en operaciones que pretendan la modificacin del objeto social o contractual autorizado acompaan a la solicitud: a) Certificacin del acuerdo del rgano de gobierno

    o las partes, sobre el aumento o reduccin del capital social o de las aportaciones, y donde conste, el monto y la forma en que se pretende incrementar o disminuir, y en su caso la modi-

    ficacin del por ciento de participacin de los socios o partes en la asociacin, protocolizada ante notario;

    b) estudio de factibilidad tcnico-econmica que incluye la fundamentacin econmica que sustente la solicitud presentada, en correspon-dencia con las bases metodolgicas establecidas en la legislacin vigente; y

    c) aval del jefe del rgano, Organismo de la Administracin Central del Estado o entidad nacional patrocinadores. ARTCULO 25.- Los negocios en operaciones

    que pretendan la modificacin de cualesquiera de las condiciones establecidas en la Autorizacin distintas a aquellas establecidas en los artculos 21, 22, 23 y 24 de este Reglamento, acompa-an a la solicitud de aprobacin los documen-tos siguientes: a) Certificacin del acuerdo del rgano de

    gobierno o las partes, segn el caso, sobre el aumento o reduccin del capital social o de las aportaciones, y donde conste, el monto y la forma en que se pretende incrementar o disminuir, y en su caso la modificacin del por ciento de participacin de los socios o partes en la asociacin, protocolizada ante notario;

    b) estudio de factibilidad econmica que incluye la fundamentacin tcnico-econmica que sustente la solicitud presentada, en correspondencia con las bases metodolgicas establecidas en la legislacin vigente; y

    c) aval del jefe del rgano, Organismo de la Administracin Central del Estado o entidad nacional patrocinadores. ARTCULO 26.- Los negocios en operaciones,

    en todos los casos elaboran y presentan al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversin Extranjera para su aprobacin, la evaluacin tcnico-econ-mica final de la inversin y el estudio de post-inversin conforme a la legislacin vigente.

    ARTCULO 27.- La presentacin de la evalua-cin tcnico-econmica final y del estudio de post-inversin mencionado en el artculo precedente, se acompaan de los documentos siguientes: a) Certificacin del rgano de direccin con su

    aprobacin; b) informe tcnico-econmico acerca del cumpli-

    miento de las bases del negocio, y el estudio de post-inversin o la evaluacin tcnico-econmica final; y

    c) aval del jefe del rgano, Organismo de la Admi-nistracin Central del Estado o entidad nacional patrocinadores.

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    ARTCULO 28.1.- Los negocios en operacio-nes actualizan el estudio de factibilidad tcnico-econmica si se modifican las condiciones en que se autoriz el negocio, se introducen nuevas in-versiones por modernizacin y actualizacin que no fueron previstas en el estudio de factibilidad tcnico-econmica inicial o por cualquier motivo no vinculado a las modificaciones de los aspectos contenidos en la Autorizacin. Esta actualizacin se aprueba por el Ministerio del Comercio Exte-rior y la Inversin Extranjera excepto para los casos de negocios en operaciones que fueron aprobados por otros jefes de rganos, organismos de la Administracin Central del Estado y entida-des nacionales patrocinadores.

    2.- La solicitud de aprobacin del estudio de factibilidad tcnico-econmica actualizado se realiza conforme a lo establecido en el Captulo V del presente Reglamento y se acompaa de los documentos siguientes: a) Certificacin del acuerdo de la junta general de

    accionistas o las partes, segn el caso; b) estudio de factibilidad tcnico-econmica que

    incluye la fundamentacin econmica, en corres-pondencia con las bases metodolgicas estableci-das en la legislacin vigente; y

    c) aval del jefe del rgano, Organismo de la Admi-nistracin Central del Estado o entidad nacional patrocinadores.

    SECCIN CUARTA De los inventarios ociosos o de lento movimiento

    de las modalidades de inversin extranjera ARTCULO 29.- Los negocios en operacio-

    nes que cuenten con inventarios ociosos o de lento movimiento pueden realizar su venta a otras entidades en correspondencia con la legis-lacin vigente, previa aprobacin de su rgano de administracin.

    SECCIN QUINTA De la apertura de oficinas, representaciones,

    sucursales y filiales ARTCULO 30.- Los negocios en operaciones

    que en virtud de lo dispuesto por la Ley han esta-blecido oficinas, representaciones, sucursales y filiales, informan de su apertura al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversin Extranjera.

    ARTCULO 31.- Una vez iniciadas las opera-ciones de las oficinas, representaciones, sucursa-les y filiales, sus sociedades matrices presentan al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversin Extranjera, dentro de los ocho (8) primeros das de cada semestre, un informe que refleje el resul-

    tado de las operaciones de las mismas en el pero-do anterior y su presupuesto.

    CAPTULO V DE LOS PROCEDIMIENTOS Y PLAZOS ARTCULO 32.1.- Los plazos que por este

    Captulo se establecen se aplican a las solicitudes de evaluacin y aprobacin siguientes: a) Oportunidades de inversin extranjera; b) propuestas de negocios con inversin extranjera; c) transmisin de acciones o aportaciones, segn

    corresponda; d) solicitud de prrroga de Negocios en operaciones; e) aumento o disminucin de capital social o de

    las aportaciones realizadas; f) modificacin del objeto social o contractual

    autorizado; g) modificacin de cualesquiera otras de las con-

    diciones establecidas en la Autorizacin; h) actualizacin del estudio de factibilidad; i) estudio de post-inversin de negocios en

    operaciones; j) evaluacin tcnico-econmica final de la

    inversin; y k) creacin del fondo de estimulacin.

    2.- La solicitud de prrroga del plazo de vigencia de negocios en operaciones se presenta al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversin Extranjera con no menos de seis (6) meses de antelacin a la fecha de vencimiento del plazo autorizado.

    ARTCULO 33.- Solo sern admitidas por el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversin Extranjera las solicitudes que se presentan con la informacin establecida en este R