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Ley IMSS Previsión y Seguridad Social Mtro. Francisco Javier Garcia Heredia Universidad Autónoma de Ciudad Juárez Campus Nuevo Casa Grandes

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Ley IMSS

Previsión y Seguridad Social

Mtro. Francisco Javier Garcia Heredia

Universidad Autónoma de Ciudad JuárezCampus Nuevo Casa Grandes

Artículo 1. La Ley IMSS

• Es de observancia general en toda laRepública, sus disposiciones son de ordenpúblico y de interés social.

Artículo 2. La seguridad socialFinalidad:

• Garantizar el derecho a la salud,• La asistencia médica,• La protección de los medios de subsistencia y• Los servicios sociales necesarios para el

bienestar individual y colectivo,• El otorgamiento de una pensión que será

garantizada por el Estado.

Artículo 3. La realización de la seguridad social esta a cargo de:

• Entidades o dependencias públicas,federales o locales y

• Organismos descentralizados,

Artículo 4. El Seguro Social es:

• El instrumento básico de la seguridadsocial, establecido como un serviciopúblico de carácter nacional

Artículo 5. La organización y administración del Seguro Social,

• Será a través de un organismo públicodescentralizado con personalidad ypatrimonio propios, denominado InstitutoMexicano del Seguro Social, el cual tieneel carácter de organismo fiscalautónomo

Artículo 6. El Seguro Social comprende:

I. El régimen obligatorio, yII. El régimen voluntario.

Artículo 7. El Seguro Social cubre las:

• Contingencias• Proporciona los servicios que se

especifican a propósito de cada régimenparticular

• Prestaciones en especie y en dinero,

Artículo 8. Los asegurados y sus beneficiarios

• Para disfrutar de las prestaciones queesta Ley otorga, deberán cumplir con losrequisitos establecidos en la misma y ensus reglamentos.

Artículo 10. Las prestaciones de losasegurados son inembargables.

• Excepto en obligaciones alimenticias a sucargo,

• Las pensiones y subsidios hasta por el50%

Titulo IIRégimen obligatorio

C. I. Generalidades

Artículo 11. Régimen obligatoriocomprende los seguros de:

I. Riesgos de trabajo;II. Enfermedades y maternidad;III. Invalidez y vida;IV. Retiro, cesantía en edad avanzada y

vejez, yV. Guarderías y prestaciones sociales.

Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento delrégimen obligatorio:

I. Las personas que se encuentren vinculadas aotras, de manera permanente o eventual, poruna relación de trabajo cualquiera que sea elacto que le dé origen

II. Los miembros de sociedades cooperativas deproducción, y

III. Las personas que determine el EjecutivoFederal a través del Decreto respectivo

Artículo 13. Voluntariamente podrán ser sujetosde aseguramiento al régimen obligatorio:

I. Los trabajadores en industrias familiares y los independientes, comoprofesionales, comerciantes en pequeño, artesanos y demástrabajadores no asalariados;

II. Los trabajadores domésticos;

III. Los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios;

IV. Los patrones personas físicas con trabajadores asegurados a su servicio, y

V. Los trabajadores al servicio de las administraciones públicas de lafederación, entidades federativas y municipios

• Mediante convenio con el Instituto se establecerán las modalidades

Artículo 14. En los convenios se establecerá:

I. La fecha de inicio de la prestación de los servicios y los sujetos deaseguramiento que comprende;

II. La vigencia

III. Las prestaciones que se otorgarán;

IV. Las cuotas a cargo de los asegurados y demás sujetos obligados;

V. La contribución a cargo del Gobierno Federal, cuando en su casoproceda;

VI. Los procedimientos de inscripción y los de cobro de las cuotas

Artículo 15. Los patrones están obligados a:

I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto Mexicano delSeguro Social, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de susalario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco díashábiles

II. Llevar registros, tales como nóminas y listas de raya en las que se asienteinvariablemente el número de días trabajados y los salarios percibidos porsus trabajadores. Es obligatorio conservar estos registros durante los cincoaños siguientes al de su fecha;

III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe alInstituto Mexicano del Seguro Social;

IV. Proporcionar al Instituto los elementos necesarios para precisar laexistencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo establecidaspor esta Ley y los reglamentos que correspondan;

V. Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias que practique el InstitutoVI. Tratándose de patrones que se dediquen en forma permanente o

esporádica a la actividad de la construcción, deberán expedir y entregar acada trabajador constancia escrita del número de días trabajados y delsalario percibido, semanal o quincenalmente

IX. Expedir y entregar, tratándose de trabajadores eventuales de la ciudad odel campo, la constancia de los días cotizados, de acuerdo a lo queestablezca el reglamento de afiliación.

No son aplicables en los casos de construcción, ampliación o reparaciónde casas habitación, cuando los trabajos se realicen en forma personal porel propietario, o bien, por cooperación comunitaria, debiéndose comprobarel hecho, en los términos del reglamento respectivo.

La información podrá proporcionarse en dispositivos magnéticos o detelecomunicación en los términos que señale el Instituto.

Artículo 16. Los patrones están obligados a dictaminar:

• Con promedio anual de 300 o mas trabajadores porcontador público autorizado, sus estadosfinancieros

• Los que no reúnen el requisito anterior es opcional

• Los patrones que presenten dictamen NO seránsujetos de visita domiciliaria

Artículo 18. Los trabajadores tienen el derecho de solicitar al Instituto

• Su inscripción, comunicar lasmodificaciones de su salario y demáscondiciones de trabajo.

( cuando el patrón no lo haya hecho )

Artículo 20. Las semanas reconocidas parael otorgamiento de las prestaciones:

• Se obtendrán dividiendo entre siete los días decotización acumulados, hecha esta división, siexistiera un sobrante de días mayor a tres, éstese considerará como otra semana completa, notomándose en cuenta el exceso si el número dedías fuera de tres o menor.

Ejem: Trabaje 123123/7= 17 semanas y 6 días ( 18 semanas )

Artículo 21. Avisos de baja de lostrabajadores incapacitadostemporalmente para el trabajo:

• No surtirán efectos para las finalidades delSeguro Social, mientras dure el estado deincapacidad.

Artículo 27. El salario base decotización se integra por:• Pagos hechos en efectivo por cuota diaria• Gratificaciones,• Percepciones,• Alimentación,• Habitación,• Primas,• Comisiones,• Prestaciones en especie y

Cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios.

Se excluyen como integrantes del salario basede cotización:

I. Los instrumentos de trabajo (herramientas, ropa y otros similares)

II. El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria,quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa (si seconstituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrarásalario)

III. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar afavor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro deretiro, cesantía en edad avanzada y vejez;

IV. Las aportaciones al INFONAVIT y PTU

V. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en formaonerosa a trabajadores (son onerosas estas prestaciones cuando representen cadauna de ellas, como mínimo, el 20% SMG DF)

VI. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando suimporte no rebase el 40% SMGDF

VII. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importede cada uno de estos conceptos no rebase el 10% del SBC

VIII. Las cantidades aportadas para fines sociales, tales como: lasentregadas para constituir fondos de algún plan de pensionesestablecido por el patrón o derivado de contratación colectiva.

IX. El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en laLey Federal del Trabajo

Nota.-Para que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como integrantesdel salario base de cotización, deberán estar debidamente registrados en lacontabilidad del patrón.

Artículo 28. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización

Que perciban en el momento de su afiliación,

Se establece como límite superior elequivalente a 25 veces el SMGDF y

Como límite inferior el SMG del áreageográfica respectiva.

Artículo 29. Para determinar la forma decotización se aplicarán las siguientes reglas:

I. El mes natural será el período de pago de cuotas;

II. Para fijar el salario diario en caso de que se pague por semana,quincena o mes, se dividirá la remuneración entre 7, 15 o 30respectivamente.

III. Si por la naturaleza o peculiaridades de las labores, el salario nose estipula por semana o por mes, sino por día trabajado ycomprende menos días de los de una semana o el aseguradolabora jornadas reducidas y su salario se determina por unidad detiempo, en ningún caso se recibirán cuotas con base en unsalario inferior al mínimo.

Artículo 30. Para determinar el salario diario basede cotización se estará a lo siguiente:

I. Cuando además de los elementos fijos del salario el trabajadorpercibiera regularmente otras retribuciones periódicas de cuantíapreviamente conocida, éstas se sumarán a dichos elementos fijos;

II. Si por la naturaleza del trabajo, el salario se integra con elementosvariables que no puedan ser previamente conocidos, se sumarán losingresos totales percibidos durante el mes inmediato anterior y sedividirán entre el número de días de salario devengado. Si se trata deun trabajador de nuevo ingreso, se tomará el salario probable que lecorresponda en dicho período,

III. Si el salario de un trabajador se integre con elementos fijos y variables,se considerará de carácter mixto, por lo que, para los efectos decotización, se sumará a los elementos fijos el promedio obtenido de losvariables en términos de lo que se establece en la fracción anterior.

Artículo 31. Ausencias del trabajador a sus labores no sepaguen salarios, pero subsista la relación laboral, lacotización mensual se ajustará a las reglas siguientes:

I. Ausencias menores de quince días consecutivos ointerrumpidos, se cotizará y pagará solo en el seguro deenfermedades y maternidad.

Ausencias de quince días consecutivos o mayores, el patrónquedará liberado del pago de las cuotas obrero patronales,siempre y cuando proceda en los términos del artículo 37;

IV. Ausencias amparadas por incapacidades médicas expedidas porel Instituto no será obligatorio cubrir las cuotas obrero patronales,excepto por lo que se refiere al ramo de retiro.

Artículo 32. Si además del salario en dinero eltrabajador recibe del patrón, sin costo para aquél,habitación o alimentación

• Se estimará aumentado su salario en un 25% y sirecibe ambas prestaciones se aumentará en un 50%

• Cuando la alimentación no cubra los tres alimentos, sinouno o dos de éstos, por cada uno de ellos se adicionaráel salario en un 8.33%

Artículo 33. Para disfrutar de las prestaciones endinero, en caso que el asegurado preste serviciosa varios patrones se tomará en cuenta

• La suma de los salarios percibidos en los distintos empleos, cuandoésta sea menor al límite superior ( 25 SMG ) los patrones cubriránseparadamente los aportes a que estén obligados con base en elsalario que cada uno de ellos pague al asegurado.

• Cuando la suma de los salarios que percibe un trabajador llegue osobrepase el límite superior ( 25 SMG ) a petición de los patrones,éstos cubrirán los aportes del salario máximo de cotización,pagando entre ellos la parte proporcional que resulte entre el salarioque cubre individualmente y la suma total de los salarios quepercibe el trabajador.

Artículo 34. Plazos para presentar avisos demodificación de salarios

I. El patrón estará obligado a presentar al Instituto los avisos de modificacióndel salario diario base de cotización dentro de un plazo máximo de cincodías hábiles;

II. Fracción II del artículo 30, los patrones estarán obligados a comunicar alInstituto dentro de los primeros quince días naturales del mes siguiente,las modificaciones del salario promedio obtenido en el mes anterior, y

III. Fracción III del artículo 30, si se modifican los elementos fijos del salario,el patrón deberá presentar el aviso de modificación dentro de los cincodías hábiles siguientes de la fecha en que cambie el salario.

En todos los casos previstos en este artículo, si la modificación se origina por revisión del contratocolectivo, se comunicará al Instituto dentro de los treinta días naturales siguientes a suotorgamiento.

Artículo 35. Cuando surte efecto loscambios en el salario

• Los cambios derivados de lasmodificaciones surtirán efectos a partir dela fecha en que ocurrió el cambio, tantopara la cotización como para lasprestaciones en dinero.

Artículo 36. El patrón pagaraíntegramente la cuota

• Cuando los trabajadores perciban comocuota diaria el salario mínimo.

Artículo 37. Si el patrón no presente alInstituto el aviso de baja del trabajador

• Subsistirá su obligación de cubrir las cuotasobrero patronales respectivas;

• Si se comprueba que dicho trabajador fueinscrito por otro patrón, el Instituto devolverá alpatrón omiso, a su solicitud, el importe de lascuotas obrero patronales pagadas en exceso, apartir de la fecha de la nueva alta.

Artículo 38. Retención y obligación del entero de cuotas al IMSS por el patrón

• Cuando no lo haga en tiempo oportuno, sólopodrá descontar al trabajador cuatrocotizaciones semanales acumuladas, quedandolas restantes a su cargo.

• El patrón tendrá el carácter de retenedor de lascuotas que descuente a sus trabajadores ydeberá determinar y enterar al Instituto lascuotas obrero patronales

Artículo 39. Plazo y modalidades para elpago de cuotas

• El pago de las cuotas obrero patronales serápor mensualidades vencidas a más tardar losdías diecisiete del mes inmediato siguiente.

• Los capitales constitutivos tienen el carácter dedefinitivos al momento de notificarse y debenpagarse al Instituto dentro de los quince díashábiles siguientes.

Articulo 40. Notificación personal a lospatrones de las cedulas de liquidación• Cuando no se enteren las cuotas o los capitales constitutivos dentro del

plazo establecido en las disposiciones respectivas, el patrón cubrirá a partirde la fecha en que los créditos se hicieran exigibles, la actualización y losrecargos

• En el caso de que el patrón o sujeto obligado no cubra oportunamente elimporte de las cuotas obrero patronales o lo haga en forma incorrecta, elInstituto podrá determinarlas y fijarlas en cantidad líquida, con base en losdatos con que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivodel ejercicio de las facultades de comprobación de que goza comoautoridad fiscal, o bien a través de los expedientes o documentosproporcionados por otras autoridades fiscales.

• El Instituto a solicitud de los patrones podrá conceder prórroga para el pagode los créditos derivados de cuotas, actualización, capitales constitutivos yrecargos. Durante el plazo concedido se causarán recargos sobre el saldoinsoluto actualizado en los términos que establece el Código Fiscal de laFederación.

• XXXXXXXXXX

C.III.Del Seguro de Riesgos de Trabajo

Sección primera

Artículo 41. Riesgos de trabajo

• Son los accidentes y enfermedades a queestán expuestos los trabajadores enejercicio o con motivo del trabajo.

Artículo 42. Se consideraaccidente de trabajo• Toda lesión orgánica o perturbación funcional,

inmediata o posterior; o la muerte, producidarepentinamente en ejercicio, o con motivo deltrabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempoen que dicho trabajo se preste.

• También se considerará accidente de trabajo elque se produzca al trasladarse el trabajador,directamente de su domicilio al lugar deltrabajo, o de éste a aquél. ( accidente en trayecto )

Artículo 43. Enfermedad detrabajo• Es todo estado patológico derivado de la

acción continuada de una causa quetenga su origen o motivo en el trabajo, oen el medio en que el trabajador se veaobligado a prestar sus servicios. ( consignadasLFT )

Articulo 44. Recurso de inconformidad del trabajador

• Cuando el trabajador asegurado no esté conforme conla calificación que del accidente o enfermedad haga elInstituto de manera definitiva deberá interponer elrecurso de inconformidad.

• Entre tanto se tramita el recurso o el juicio respectivo, elInstituto otorgará al trabajador asegurado o a susbeneficiarios legales las prestaciones a que tuvieranderecho en los seguros de enfermedades y maternidado invalidez y vida, siempre y cuando se satisfagan losrequisitos señalados por esta Ley.

• En cuanto a los demás seguros se estará a lo que seresuelva en la inconformidad o en los medios dedefensa establecidos en el artículo 294 de esta Ley.

Artículo 46. No se considerarán riesgos detrabajo:

I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador enestado de embriaguez;

II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajola acción de algún psicotrópico, narcótico o drogaenervante, salvo que exista prescripción suscrita pormédico titulado y que el trabajador hubiera exhibido yhecho del conocimiento del patrón lo anterior;

III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente unaincapacidad o lesión por sí o de acuerdo con otrapersona;

IV. Si la incapacidad o siniestro es el resultado de algunariña o intento de suicidio, y

V. Si el siniestro es resultado de un delito intencional delque fuere responsable el trabajador asegurado.

Artículo 47. En los casos señalados en elartículo anterior se observarán las reglas

siguientes:

I. El trabajador asegurado tendrá derecho a lasprestaciones consignadas en el seguro deenfermedades y maternidad o bien a la pensión deinvalidez señalada en esta Ley, si reúne los requisitosconsignados en las disposiciones relativas, y

II. Si el riesgo trae como consecuencia la muerte delasegurado, los beneficiarios legales de éste tendránderecho a las prestaciones en dinero. Las prestacionesen especie de enfermedades y maternidad, éstas seotorgarán conforme al capítulo IV de este Título.

Art. 48. Riesgo intencional

• Si el Instituto comprueba que el riesgo de trabajo fueproducido intencionalmente por el patrón, por sí o pormedio de tercera persona, el Instituto otorgará alasegurado las prestaciones en dinero y en especie yel patrón quedará obligado a restituir íntegramente alInstituto las erogaciones que éste haga por talesconceptos.

Art. 50 Exámenes a que deberásometerse el asegurado• El asegurado que sufra algún accidente o

enfermedad de trabajo, para gozar de lasprestaciones en dinero, deberá sometersea los exámenes médicos y a lostratamientos que determine el Instituto.

• El Instituto deberá dar aviso al patróncuando califique de profesional algúnaccidente o enfermedad.

Art. 51 Obligación patronal de daraviso en caso de accidentes• El patrón deberá dar aviso al Instituto del

accidente o enfermedad de trabajo.• Los beneficiarios del trabajador

incapacitado o muerto, o las personasencargadas de representarlos, podrándenunciar inmediatamente al Instituto elaccidente o la enfermedad de trabajo quehaya sufrido.

Art. 52 Ocultamiento de accidentesde trabajo• El patrón que oculte la realización de un

accidente sufrido por alguno de sustrabajadores durante su trabajo o loreporte indebidamente como accidente entrayecto, se hará acreedor a lassanciones que determine esta Ley y elreglamento respectivo.

Art. 53 Inscripción de lostrabajadores al IMSS• El patrón que haya asegurado a los

trabajadores a su servicio contra riesgosde trabajo, quedará relevado delcumplimiento de las obligaciones quesobre responsabilidad por esta clase deriesgos establece la Ley Federal delTrabajo.

Art. 54 Fincamiento de capitalesconstitutivos por manifestar salariosinferiores• Si el patrón hubiera manifestado un salario

inferior al real, el Instituto pagará al aseguradoel subsidio o la pensión a que se refiere estecapítulo, de acuerdo con el salario en el queestuviese inscrito, sin perjuicio de que, alcomprobarse su salario real, el Instituto le cubra,con base en éste la pensión o el subsidio.

• El patrón deberá pagar los capitalesconstitutivos que correspondan a las diferenciasque resulten, incluyendo el 5% por gastos deadministración sobre el importe de dicho capital,como parte integrante del mismo.

Artículo 55. Los riesgos de trabajo pueden producir:

I. Incapacidad temporal;II. Incapacidad permanente parcial;III. Incapacidad permanente total, yIV. Muerte.

Sección segundaDe las Prestaciones en especie

Artículo 56. Riesgo de trabajo aseguradotiene derecho a las prestaciones en especie:

I. Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica;II. Servicio de hospitalización;III. Aparatos de prótesis y ortopedia, yIV. Rehabilitación.

Sección terceraPrestaciones económicas

Artículo 58. Riesgo de trabajo aseguradotiene derecho a las prestaciones en dinero:

I. Si lo incapacita para trabajar recibirá mientras dure lainhabilitación, el cien por ciento del salario en queestuviese cotizando en el momento de ocurrir el riesgo.

• El goce de este subsidio se otorgará hasta por 52semanas que dure la atención médica comoconsecuencia del accidente

II. Al declararse la incapacidad permanente total delasegurado, éste recibirá una pensión mensual definitivaequivalente al 70 % del salario en que estuvierecotizando.

III. Si la incapacidad declarada es permanente parcial, superior al cincuenta por ciento, elasegurado recibirá una pensión que será otorgada por la institución de seguros queelija en los términos de la fracción anterior.

• El monto de la pensión se calculará conforme a la tabla de valuación de incapacidadcontenida en la Ley Federal de Trabajo, tomando como base el monto de la pensiónque correspondería a la incapacidad permanente total. Si la valuación definitiva de laincapacidad fuese de hasta el veinticinco por ciento, se pagará al asegurado, ensustitución de la pensión, una indemnización global equivalente a cinco anualidadesde la pensión que le hubiese correspondido. Dicha indemnización será optativa parael trabajador cuando la valuación definitiva de la incapacidad exceda de veinticincopor ciento sin rebasar el cincuenta por ciento, y

IV. El Instituto otorgará a los pensionados por incapacidad permanente total y parcial conun mínimo de más del cincuenta por ciento de incapacidad, un aguinaldo anualequivalente a quince días del importe de la pensión que perciban.

XXXXXXXXXX

Artículo 59. La pensión que se otorgue enel caso de incapacidad permanente total,

• Será siempre superior a la que lecorrespondería al asegurado por invalidez, ycomprenderá en todos los casos, lasasignaciones familiares y la ayuda asistencial yasí como cualquier otra prestación en dinero

Artículo 60. Los certificados de incapacidadtemporal que expida el Instituto

• Se sujetarán a lo que establezca el reglamentorelativo.

• El pago de los subsidios se hará por períodosvencidos no mayores de siete días.

Art. 61 De la pensión provisional

• Al declararse la incapacidad permanente, sea parcial ototal, se concederá al trabajador asegurado la pensiónque le corresponda, con carácter provisional, por unperíodo de adaptación de dos años.

• Durante el Instituto podrá ordenar y, por su parte, eltrabajador asegurado tendrá derecho a solicitar larevisión de la incapacidad con el fin de modificar lacuantía de la pensión.

• Transcurrido el período de adaptación, se otorgará lapensión definitiva, la cual se calculará de acuerdo a laLey.

Art. 62 Subsidio en caso de recaída

• Si el asegurado que sufrió un riesgo de trabajo fue dado de alta yposteriormente sufre una recaída con motivo del mismo accidente oenfermedad de trabajo, tendrá derecho a gozar del subsidio a quese refiere la fracción I del artículo 58 de esta Ley, en tanto estévigente su condición de asegurado.

• Cuando el asegurado al que se le haya declarado una incapacidadpermanente total o parcial que le dé derecho a la contratación de larenta vitalicia y del seguro de sobrevivencia en los términosprevistos en los artículos 58 fracciones II y III, 61 y 159 fraccionesIV y VI de esta Ley, se rehabilite y tenga un trabajo remunerado quele proporcione un ingreso cuando menos equivalente al cincuentapor ciento de la remuneración habitual que hubiere percibido decontinuar trabajando, dejará de tener derecho al pago de la pensiónpor parte de la aseguradora.

Art. 63 A quien se pagan lossubsidios• Se pagarán directamente al asegurado o su

representante debidamente acreditado, salvo el caso deincapacidad mental comprobada ante el Instituto,

• El Instituto podrá celebrar convenios con los patronespara el efecto de facilitar el pago de subsidios a sustrabajadores incapacitados,

• Las demás prestaciones económicas se pagarán en lostérminos previstos en esta Ley.

Art. 64 Como deberá proceder el institutocuando el RT trae la muerte del asegurado• El Instituto calculará el monto constitutivo al que se le restará los

recursos acumulados en la cuenta individual del trabajador fallecido,a efecto de determinar la suma asegurada que el Instituto deberácubrir a la institución de seguros, necesaria para obtener unapensión, ayudas asistenciales y demás prestaciones económicasprevistas en este capítulo a los beneficiarios.

• Los beneficiarios elegirán la institución de seguros con la quedeseen contratar la renta con los recursos a que se refiere elpárrafo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159fracción IV de la presente Ley.

a) Retirar la suma excedente en una sola exhibición de la cuenta individual del trabajador fallecido, o

b) Contratar rentas por una cuantía mayor.

Las pensiones y prestaciones a que serefiere la presente Ley serán:

I. El pago de una cantidad igual a 60 de salario mínimo general que rijaen el Distrito Federal en la fecha de fallecimiento del asegurado.

• Este pago se hará a la persona preferentemente familiar delasegurado, que presente copia del acta de defunción y la cuentaoriginal de los gastos de funeral;

II. A la viuda del asegurado se le otorgará una pensión equivalente alcuarenta por ciento de la que hubiese correspondido a aquél,tratándose de incapacidad permanente total. La misma pensióncorresponde al viudo o concubinario que hubiera dependidoeconómicamente de la asegurada. El importe de esta prestación nopodrá ser inferior a la cuantía mínima que corresponda a la pensiónde viudez del seguro de invalidez y vida;

III. A cada uno de los huérfanos que lo sean de padre o madre, que seencuentren totalmente incapacitados, se les otorgará una pensiónequivalente al 20% de la que hubiese correspondido al aseguradotratándose de incapacidad permanente total. Esta pensión seextinguirá cuando el huérfano recupere su capacidad para eltrabajo;

IV. A cada uno de los huérfanos que lo sean de padre o madre,menores de dieciséis años, se les otorgará una pensión equivalenteal 20% de la que hubiera correspondido al asegurado tratándose deincapacidad permanente total. Esta pensión se extinguirá cuando elhuérfano cumpla dieciséis años.

Deberá otorgarse o extenderse el goce de esta pensión, en los términos del reglamentorespectivo, a los huérfanos mayores de dieciséis años, hasta una edad máxima deveinticinco años, cuando se encuentren estudiando en planteles del sistemaeducativo nacional,

V. En el caso de las dos fracciones anteriores, si posteriormente falleciera elotro progenitor, la pensión de orfandad se aumentará del veinte al treintapor ciento, a partir de la fecha del fallecimiento del segundo progenitor y seextinguirá en los términos establecidos en las mismas fracciones, y

VI. A cada uno de los huérfanos, cuando lo sean de padre y madre, menoresde dieciséis años o hasta veinticinco años si se encuentran estudiando enlos planteles del sistema educativo nacional, o en tanto se encuentrentotalmente incapacitados debido a una enfermedad crónica, defecto físico opsíquico, se les otorgará una pensión equivalente al treinta por ciento de laque hubiera correspondido al asegurado tratándose de incapacidadpermanente total.

• Al término de las pensiones de orfandad establecidas en este artículo, seotorgará al huérfano un pago adicional de tres mensualidades de la pensiónque disfrutaba.

• A las personas señaladas en las fracciones II y VI de este artículo, asícomo a los ascendientes pensionados en los términos del artículo 66, seles otorgará un aguinaldo anual equivalente a quince días del importe de lapensión que perciban.

Art. 65 Pensión por concubinato

• Sólo a falta de esposa tendrá derecho a recibirla pensión; la mujer con quien el aseguradovivió como si fuera su marido durante los cincoaños que precedieron inmediatamente a sumuerte o con la que tuvo hijos, siempre queambos hubieran permanecido libres dematrimonio durante el concubinato.

• Si al morir el asegurado tenía variasconcubinas, ninguna de ellas gozará depensión.

Art. 66 Limites de las Pensiones

• El total de las pensiones atribuidas a las personas señaladas en losartículos anteriores, en caso de fallecimiento del asegurado, noexcederá de la que correspondería a éste si hubiese sufridoincapacidad permanente total. En caso de exceso, se reduciránproporcionalmente cada una de las pensiones.

• Cuando se extinga el derecho de alguno de los pensionados sehará nueva distribución de las pensiones que queden vigentes,entre los restantes, sin que se rebasen las cuotas parciales ni elmonto total de dichas pensiones.

• A falta de viuda o viudo, huérfanos, concubina o concubinario conderecho a pensión, a cada uno de los ascendientes que dependíaneconómicamente del trabajador fallecido, se le pensionará con unacantidad igual al veinte por ciento de la pensión que hubiesecorrespondido al asegurado, en el caso de incapacidad permanentetotal.

• Tratándose de la cónyuge o concubina, la pensión se pagarámientras no contraiga nupcias o entre en concubinato.

Art. 67 Que sucede cuando se tienen 2 òmas incapacidades parciales

• Cuando se reúnan dos o más incapacidadesparciales, el asegurado o sus beneficiarios, notendrán derecho a recibir una pensión mayorde la que hubiese correspondido a laincapacidad permanente total.

Sección cuartaDel incremento periódico de las

pensiones

Del incremento de las pensiones

• Artículo 68. La cuantía de las pensiones porincapacidad permanente será actualizadaanualmente en el mes de febrero, conforme alINPC

• Artículo 69. Las pensiones de viudez, orfandady ascendientes del asegurado por riesgos detrabajo serán revisadas e incrementadas en laproporción que corresponda, en términos de lodispuesto en el artículo anterior.

Sección quintaDel régimen financiero

Régimen financieroArtículo 70. Las prestaciones del seguro de

riesgos de trabajo, inclusive los capitalesconstitutivos de las rentas líquidas al fin de añoy los gastos administrativos, serán cubiertosíntegramente por las cuotas que para esteefecto aporten los patrones y demás sujetosobligados.

Artículo 71. Las cuotas que por el seguro deriesgos de trabajo deban pagar los patrones, sedeterminarán en relación con la cuantía delsalario base de cotización,

Artículo 72. Para los efectos de la fijación de lasprimas a cubrir por el seguro de riesgos detrabajo, las empresas• Deberán calcular sus primas, multiplicando la siniestralidad de la empresa,

por un factor de prima y al producto se le sumará el 0.0025. El resultado será la prima a aplicar sobre los salarios de cotización, conforme a la fórmula siguiente:

Prima = [(S/365)+V *(I + D)] * (F/N) + MDonde:V = 28 años, que es la duración promedio de vida activa de un individuo que

no haya sido víctima de un accidente mortal o de incapacidad permanente total.

F = 2.9, que es el factor de prima.N = Número de trabajadores promedio expuestos al riesgo.S = Total de los días subsidiados a causa de incapacidad temporal.I = Suma de los porcentajes de las incapacidades permanentes, parciales y

totales, divididos entre 100.D = Número de defunciones.M = 0.0025, que es la prima mínima de riesgo.

• Al inscribirse por primera vez en el Instituto o al cambiarde actividad, las empresas cubrirán, en la clase que lescorresponda.

• Una vez ubicada la empresa en la prima a pagar, lossiguientes aumentos o disminuciones de la misma seharán conforme al párrafo primero de este artículo.

• No se tomarán en cuenta para la siniestralidad de lasempresas los accidentes que ocurran a los trabajadoresal trasladarse de su domicilio al centro de labores oviceversa.

Art. 73 Como se determinan las clases de RT

Al inscribirse por primera vez en el Instituto o al cambiar de actividad,las empresas cubrirán la prima media de la clase de acuerdo a latabla siguiente:

Prima media En por cientos• Clase I 0.54355• Clase II 1.13065• Clase III 2.59840• Clase IV 4.65325• Clase V 7.58875

Art. 74 Obligación patronal de revisaranualmente el grado de riesgo• Las empresas tendrán la obligación de revisar anualmente su

siniestralidad, conforme al período y dentro del plazo que señale elreglamento, para determinar si permanecen en la misma prima, sedisminuye o aumenta.

• La prima conforme a la cual estén cubriendo sus cuotas lasempresas podrá ser modificada, disminuyéndola o aumentándolaen una proporción no mayor al cero punto cero uno del salario basede cotización con respecto a la del año inmediato anterior, tomandoen consideración los riesgos de trabajo terminados durante el lapso.

• Estas modificaciones no podrán exceder los límites fijados para laprima mínima y máxima, que serán de cero punto veinticinco porciento y quince por ciento de los salarios base de cotizaciónrespectivamente.

Artículo 75. La determinación de lasclases comprenderá• Una lista de los diversos tipos de actividades y

ramas industriales, catalogándolas en razón dela mayor o menor peligrosidad a que estánexpuestos los trabajadores, y asignando acada uno de los grupos que formen dicha lista,una clase determinada.

• Este supuesto sólo se aplicará a las empresasque se inscriben por primera vez en el Instituto ocambien de actividad.

Art. Revisión de la formula para elcalculo de la prima• El Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro

Social promoverá ante las instancias competentes yéstas ante el H. Congreso de la Unión, cada tres años,la revisión del factor de prima, para propiciar que semantenga o restituya en su caso, el equilibrio financierode este seguro, tomando en cuenta a todas lasempresas del país.

• Si la Asamblea General lo autorizare, el ConsejoTécnico podrá promover la revisión en cualquiertiempo, tomando en cuenta la experiencia adquirida.

Art. 77 Fincamiento de capitales constitutivos

• El patrón que estando obligado a asegurar a sus trabajadorescontra riesgos de trabajo no lo hiciera, deberá enterar al Instituto, encaso de que ocurra el siniestro, los capitales constitutivos de lasprestaciones en dinero y en

• Los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y losde modificaciones de su salario, entregados al Instituto después deocurrido el siniestro, en ningún caso liberarán al patrón de laobligación de pagar los capitales constitutivos, aun cuando loshubiese presentado dentro de los plazos que señalan los artículos15 fracción I y 34 fracciones I a III de este ordenamiento legal.

• El Instituto determinará el monto de los capitales constitutivos y loshará efectivos, en la forma y términos previstos en esta Ley y susreglamentos.

Art. 79 Prestaciones que integran el capital constitutivo

I. Asistencia médica;II. Hospitalización;III. Medicamentos y material de curación;IV. Servicios auxiliares de diagnóstico y de tratamiento;V. Intervenciones quirúrgicas;VI. Aparatos de prótesis y ortopedia;VII. Gastos de traslado del trabajador accidentado y pago de viáticos en su

caso;VIII. Subsidios pagados;IX. En su caso, gastos de funeral;X. Indemnizaciones globales en sustitución de la pensión, en los términos del

último párrafo de la fracción III del artículo 58 de esta Ley;XI. Valor actual de la pensión, que es la cantidad calculada a la fecha del

siniestro para que el beneficiario disfrute la pensión durante el tiempo a quetenga derecho a ella

XII. El cinco por ciento del importe de los conceptos que lo integren, por gastosde administración.

Sección sextaDe la Prevención de Riesgos de

Trabajo

Art. 80 Facultad del IMSS deproporcionar servicios preventivos• El Instituto está facultado para proporcionar

servicios de carácter preventivo, con el objetode evitar la realización de riesgos de trabajoentre la población asegurada.

• El Instituto establecerá programas parapromover y apoyar la aplicación de accionespreventivas de riesgos de trabajo en lasempresas de hasta cien trabajadores.

Art. 81 Organismo de coordinación para lasactividades de prevención

• La Secretaría del Trabajo y Previsión Social

• Dependencias y entidades de la AdministraciónPública Federal, de las entidades federativas

• Organizaciones de los sectores social y privado,con el objeto de realizar programas para laprevención de los accidentes y lasenfermedades de trabajo.

Art. 82 De la investigación de los RT

• El Instituto llevará a cabo las investigacionesque estime convenientes sobre riesgos detrabajo y sugerirá a los patrones las técnicas yprácticas para prevenirlos

• El Instituto podrá verificar el establecimiento deprogramas preventivos de riesgos de trabajo enaquellas empresas que por su índice desiniestralidad, puedan disminuir el monto de laprima de este seguro.

Artículo 83. Los patrones deben cooperarcon el Instituto en la prevención de los RT,

en:

I. Facilitarle la realización de estudios e investigaciones;II. Proporcionarle datos e informes para la elaboración de

estadísticas sobre riesgos de trabajo, yIII. Colaborar en el ámbito de sus empresas a la adopción

y difusión de las normas sobre prevención de riesgos detrabajo.

Capitulo IVDel seguro de enfermedades y

maternidadSección primera Generalidades

Art. 84 Quienes tienen derecho al seguro de enfermedades y maternidad

I. El asegurado;II. El pensionado por:

a) Incapacidad permanente total o parcial;b) Invalidez;c) Cesantía en edad avanzada y vejez, yd) Viudez, orfandad o ascendencia;

III. La esposa del asegurado o, a falta de ésta, la mujer con quien ha hecho vidamarital durante los cinco años anteriores a la enfermedad, o con la que hayaprocreado hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si elasegurado tiene varias concubinas ninguna de ellas tendrá derecho a laprotección.

Del mismo derecho gozará el esposo de la asegurada o, a falta de éste elconcubinario, siempre que hubiera dependido económicamente de laasegurada, y reúnan, en su caso, los requisitos del párrafo anterior;

IV. La esposa del pensionado en los términos de los incisos a), b) y c) de lafracción II, a falta de esposa, la concubina si se reúnen los requisitos de lafracción III.

Del mismo derecho gozará el esposo de la pensionada o a falta de éste elconcubinario, si reúne los requisitos de la fracción III;

V. Los hijos menores de dieciséis años del asegurado y de los pensionados,VI. Los hijos del asegurado cuando no puedan mantenerse por su propio trabajo

debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico, hasta en tanto nodesaparezca la incapacidad que padecen o hasta la edad de veinticinco añoscuando realicen estudios en planteles del sistema educativo nacional;

VII. Los hijos mayores de dieciséis años de los pensionados por invalidez,cesantía en edad avanzada y vejez, que se encuentren disfrutando deasignaciones familiares, así como los de los pensionados por incapacidadpermanente, en los mismos casos y condiciones establecidos en el artículo136;

VIII. El padre y la madre del asegurado que vivan en el hogar de éste, yIX. El padre y la madre del pensionado en los términos de los incisos a), b) y c)

de la fracción II, si reúnen el requisito de convivencia señalado en la fracciónVIII.

Los sujetos comprendidos en las fracciones III a IX, inclusive, tendrán derecho alas prestaciones respectivas si reúnen además los requisitos siguientes:a) Que dependan económicamente del asegurado o pensionado, yb) Que el asegurado tenga derecho a las prestaciones consignadas en elartículo 91 de esta Ley.

Artículo 85. Fecha de iniciación de laenfermedad,

• Aquélla en que el Instituto certifique elpadecimiento.

• La maternidad se iniciará a partir del día en queel Instituto certifique el estado de embarazo.

Art. 86-87 Obligación de cumplir con la prescripción medica

• El asegurado, el pensionado y los beneficiarios deberán sujetarsea las prescripciones y tratamientos médicos indicados por elInstituto.

• El Instituto podrá determinar la hospitalización del asegurado,del pensionado o de los beneficiarios, cuando así lo exija laenfermedad, particularmente tratándose de padecimientoscontagiosos.

• Para la hospitalización se requiere el consentimiento expresodel enfermo, a menos que la naturaleza de la enfermedad impongacomo indispensable esa medida.

• La hospitalización de menores de edad y demás incapacitados,precisa el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o latutela, o bien de la autoridad judicial.

Art. 89 Forma en que se prestaran los servicios médicos

I. A través de su propio personal einstalaciones;

II. Por convenios con otros organismos públicoso particulares

III. Podrá celebrar convenios con quienes tuvierenestablecidos servicios médicos yhospitalarios,

Artículo 90. Cuadros básicos demedicamentos que considere necesarios,

• El Instituto elaborará los cuadros básicos demedicamentos que considere necesarios,sujetos a permanente actualización, a fin de quelos productos en ellos comprendidos sean losde mayor eficacia terapéutica.

Enfermedad y Maternidad

Sección segundaDe las prestaciones en especie

Art. 91-92 Plazo de las prestaciones• Enfermedad no profesional, el Instituto otorgará al

asegurado la asistencia médico quirúrgica, farmacéuticay hospitalaria que sea necesaria, desde el comienzo dela enfermedad y durante el plazo de cincuenta y dossemanas para el mismo padecimiento.

• Al concluir el período de cincuenta y dos semanasprevisto en el artículo anterior, el asegurado continúaenfermo, el Instituto prorrogará su tratamiento hasta porcincuenta y dos semanas más, previo dictamenmédico.

Art. 94 Prestaciones en especie pormaternidad

I. Asistencia obstétrica;II. Ayuda en especie por seis meses para

lactancia, yIII. Una canastilla al nacer el hijo, cuyo importe

será señalado por el Consejo Técnico.

Enfermedad y Maternidad

Sección terceraPrestaciones en dinero

Art. 96 Subsidio por enfermedad no profesional ENP

• El subsidio se pagará a partir del cuarto día del iniciode la incapacidad, mientras dure ésta y hasta por eltérmino de cincuenta y dos semanas.

• Si al concluir dicho período el asegurado continuareincapacitado, previo dictamen del Instituto, se podráprorrogar el pago del subsidio hasta por veintiséissemanas más.

Art. 97 Requisito para pagar elsubsidio por ENP

• Que tenga el asegurado cubiertas por lo menoscuatro cotizaciones semanalesinmediatamente anteriores a la enfermedad.

• Trabajadores eventuales percibirán el subsidiocuando tengan cubiertas seis cotizacionessemanales en los últimos cuatro mesesanteriores a la enfermedad.

ENP

• Artículo 98. El subsidio en dinero será igual al 60% delúltimo salario diario de cotización.

• Artículo 99. El incumplimiento por parte del enfermo ala indicación del Instituto de someterse a hospitalización,o cuando interrumpa el tratamiento sin la autorizacióndebida, se suspenderá el pago del subsidio.

• Artículo 100. Cuando el Instituto hospitalice alasegurado, el subsidio establecido en el artículo 98 deesta Ley se pagará a él o a sus familiaresderechohabientes

Maternidad

Artículo 101. La asegurada tendrá derecho durante el embarazo y elpuerperio a un subsidio en dinero igual al 100% del últimosalario diario de cotización

A disfrutar de 42 días anteriores al parto y 42 días posteriores almismo.

Si la fecha fijada por los médicos del Instituto no concuerdeexactamente con la del parto, deberán cubrirse a la asegurada:a) Los subsidios correspondientes por cuarenta y dos díasposteriores al mismo, sin importar que el período anterior al parto sehaya excedido.b) Los días en que se haya prolongado el período anterior al parto,se pagarán como continuación de incapacidades originadas porenfermedad.c) El subsidio se pagará por períodos vencidos que no excederánde una semana.

Artículo 102. Para que la asegurada tengaderecho al subsidio que requiere:I. Haya cubierto por lo menos 30 cotizaciones

semanales en el período de doce meses anteriores ala fecha en que debiera comenzar el pago delsubsidio;

II. Que se haya certificado por el Instituto el embarazo yla fecha probable del parto, y

III. Que no ejecute trabajo alguno mediante retribucióndurante los períodos anteriores y posteriores al parto.

Si la asegurada estuviera percibiendo otro subsidio, se cancelará el quesea por menor cantidad.

Art. 104 Requisitos pago de funeral

• Cuando fallezca un pensionado o un asegurado quetenga reconocidas cuando menos doce cotizacionessemanales en los nueve meses anteriores alfallecimiento,

• El Instituto pagará a la persona preferentemente familiardel asegurado o del pensionado, que presente copiadel acta de defunción y la cuenta original de losgastos de funeral,

• La ayuda por este concepto, consistente en dos mesesdel salario mínimo general que rija en el DistritoFederal en la fecha del fallecimiento.

Enfermedad y Maternidad

Sección cuartaRégimen financiero

Art.105 De donde se obtienen recursos para elpago del seguro de enfermedad y maternidad

Se obtendrán de las cuotas que están obligados a cubrir los patrones y los trabajadoreso demás sujetos y de la contribución que corresponda al Estado.

Artículo 106. Las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad,se financiarán en la forma siguiente:

I. Por cada asegurado se pagará mensualmente una cuota diaria patronalequivalente al 13.9% de un SMGDF

II. Para los asegurados cuyo salario base de cotización sea mayor a 3 veces SMGDF; secubrirá además de la cuota establecida en la fracción anterior, una cuota adicionalpatronal equivalente al 6% y otra adicional obrera del 2%, de la cantidad que resultede la diferencia entre el salario base de cotización y tres veces el salario mínimocitado, y

III. El Gobierno Federal cubrirá mensualmente una cuota diaria por cada asegurado,equivalente a 3.9% de un SMGDF, a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, lacantidad inicial que resulte se actualizará trimestralmente de acuerdo a la variacióndel Índice Nacional de Precios al Consumidor.

Artículo 107. Prestaciones en dinero delseguro de enfermedades y maternidad sefinanciaránCon una cuota del 1% sobre el salario base de cotización, que se

pagará de la forma siguiente:

I. A los patrones les corresponderá pagar el 70% de dicha cuota;

II. A los trabajadores les corresponderá pagar el 25% de la misma, y

III. Al Gobierno Federal le corresponderá pagar el 5% restante.

Artículo 108. Las aportaciones del Gobierno Federal seráncubiertas en pagos mensuales iguales, equivalentes a la doceavaparte de la estimación que presente el Instituto para el año siguientea la SHyCP, en el mes de julio de cada ejercicio.

Sección quintaConservación de derechos

Artículo 109. El asegurado que quedeprivado de trabajo remunerado• Si ha cubierto inmediatamente antes de tal privación, un

mínimo de 8 cotizaciones semanales ininterrumpidas,

• Conservará durante las 8 semanas posteriores a ladesocupación, el derecho a recibir, exclusivamente laasistencia médica y maternidad, quirúrgica, farmacéuticay hospitalaria que sea necesaria. También sus beneficiarios.

• Los trabajadores que se encuentren en estado dehuelga, recibirán las prestaciones médicas durante eltiempo que dure aquél.

Sección sextaMedicina preventiva

Art. 110 Programas especiales paraprevención de enfermedadesCon el propósito de proteger la salud y prevenir las enfermedades y la

discapacidad, los servicios de medicina preventiva del Institutollevarán a cabo:

a) Programas de difusión para la salud, prevención y rehabilitación dela discapacidad,

b) Estudios epidemiológicos, producción de inmunobiológicos,inmunizaciones,

c) Campañas sanitarias yd) Otros programas especiales enfocados a resolver problemas

médico-sociales.

Artículo 111. El Instituto se coordinará con la Secretaría deSalud y con otras dependencias y organismos públicos, con objetode realizar estas campañas y programas

Capitulo VDel Seguro de Invalidez y Vida

Sección primeraGeneralidades

Artículo 112. Los riesgos protegidos eneste capítulo son:a) La invalidez yb) La muerte del asegurado o del pensionado por

invalidez,

Artículo 113. El otorgamiento de las prestacionesestablecidas en este capítulo requiere delcumplimiento de períodos de espera, medidos ensemanas de cotización reconocidas por el Instituto,

Artículo 114. El pago de la pensión de invalidez, en sucaso, se suspenderá durante el tiempo en que elpensionado desempeñe un trabajo en un puesto iguala aquél que desarrollaba al declarase ésta.

Artículo 115. Cuando una persona tuviera derecho a dos o más delas pensiones establecidas en esta Ley, recibirá en su caso, lapensión de acuerdo a los recursos acumulados en la cuentaindividual que corresponda.

Artículo 116. Si una persona tiene derecho a cualquiera de laspensiones de este capítulo y también a pensión proveniente delseguro de riesgos de trabajo, percibirá ambas sin que la suma desus cuantías exceda del cien por ciento del salario mayor, delos que sirvieron de base para determinar la cuantía de laspensiones concedidas.

.Artículo 117. Si el pensionado traslada su domicilio al extranjero,

podrá continuar recibiendo su pensión mientras dure suausencia, conforme a lo dispuesto por convenio internacional, o quelos gastos administrativos de traslado de los fondos corran porcuenta del pensionado.

Esta disposición será aplicable a los seguros de riesgos detrabajo, invalidez y vida, y retiro, cesantía en edad avanzada yvejez.

Artículo 118. El Instituto podráexcepcionalmente otorgar préstamos

Cuando la situación económica del pensionado loamerite

Bajo la condición de que, considerados los descuentos,la cuantía de la pensión no se reduzca a una cantidadinferior a los mínimos establecidos por la Ley

El plazo de pago no excederá de un año

Igualmente esta disposición es aplicable tratándose depensiones por riesgos de trabajo.

Sección segundaDel ramo de invalidez

Artículo 119. Existe invalidez• Cuando el asegurado se halle imposibilitado para

procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneraciónsuperior al cincuenta por ciento de su remuneraciónhabitual percibida durante el último año de trabajo y queesa imposibilidad derive de una enfermedad oaccidente no profesionales.

• La declaración de invalidez deberá ser realizada por elIMSS

Artículo 120. El estado de invalidez daderecho al asegurado, a:

I. Pensión temporal;

II. Pensión definitiva.

La pensión y el seguro de sobrevivencia a que se refiere esta fracción, se contratarán por el asegurado con la institución de seguros que elija.

Cuando el trabajador tenga un saldo acumulado en su cuenta individual quesea mayor al necesario para integrar el monto constitutivo para contratarlos seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia, podrá el asegurado optarpor:

a) Retirar la suma excedente en una sola exhibición de sucuenta individual; o

b) Contratar una renta vitalicia por una cuantía mayor.c) Aplicar el excedente a un pago de sobreprima para

incrementar los beneficios del seguro de sobrevivencia.

III. Asistencia médica, en los términos del capítulo IVde este título.

IV. Asignaciones familiares, de conformidad con loestablecido en la sección IV de este capítulo, y

V. Ayuda asistencial, en los términos de la propiasección IV de este capítulo.

Artículo 121. Pensión temporal

• Es la que otorgue el Instituto, con cargo a esteseguro, por períodos renovables al aseguradoen los casos de existir posibilidad derecuperación para el trabajo.

• Es pensión definitiva la que corresponde alestado de invalidez que se estima denaturaleza permanente.

Artículo 122. Para gozar de lasprestaciones del ramo de invalidez

Se requiere que al declararse ésta el asegurado tengaacreditado el pago de 250 semanas de cotización.

Si el dictamen respectivo determine el setenta y cincopor ciento o más de invalidez sólo se requerirá quetenga acreditadas 150 semanas de cotización.

El declarado en estado de invalidez de naturalezapermanente que no reúna las semanas de cotizaciónseñaladas en el párrafo anterior podrá retirar, en elmomento que lo desee, el saldo de su cuenta individualdel seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejezen una sola exhibición.

Artículo 123. No se tiene derecho a disfrutar depensión de invalidez, cuando el asegurado:

I. Por sí o de acuerdo con otra persona se hayaprovocado intencionalmente la invalidez;

II. Resulte responsable del delito intencional que originóla invalidez, y

III. Padezca un estado de invalidez anterior a suafiliación al régimen obligatorio.

• De las fracciones I y II, el Instituto podrá otorgar el total o una parte dela pensión a los familiares que tuvieran derecho a las prestaciones quese conceden en el caso de muerte y la pensión se cubrirá mientras durela invalidez del asegurado.

Art. 124 Derecho del instituto de comprobarel estado de invalidez• Los asegurados que soliciten el otorgamiento de una

pensión de invalidez y los inválidos que se encuentrendisfrutándola, deberán sujetarse a las investigacionesde carácter médico, social y económico que elInstituto estime necesarias, para comprobar si existe osubsiste el estado de invalidez.

• Con la finalidad de evitar simulaciones en elotorgamiento de la pensión referida en el párrafoanterior

Artículo 125. El derecho a la pensión de invalidezcomenzará desde el día en que se produzca elsiniestro y si no puede fijarse el día, desde la fecha dela presentación de la solicitud para obtenerla.

Artículo 126. Cuando un pensionado por invalidez seniegue a someterse a los exámenes previos oposteriores y a los tratamientos médicos prescritos oabandone éstos, el Instituto ordenará la suspensión delpago de la pensión. (subsistirá mientras no cumpla con lo dispuestoen este artículo)

Sección terceraRamo de vida

Art. 127 Prestaciones del seguro por muerte

I. Pensión de viudez;II. Pensión de orfandad;III. Pensión a ascendientes;IV. Ayuda asistencial a la pensionada por viudez,V. Asistencia médica

Art. 128 Requisitos para obtener laprestación por muerte:

I. Que el asegurado al fallecer hubiese tenidoreconocido un mínimo de 150 cotizacionessemanales, o bien que se encontraradisfrutando de una pensión de invalidez, y

II. Que la muerte del asegurado o pensionado porinvalidez NO se deba a un riesgo de trabajo.

Art. 130 Derecho a la pensión por viudez

• La esposa del asegurado o pensionado por invalidez.

• A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer conquien el asegurado o pensionado por invalidez vivió como sifuera su marido, durante los cinco años que precedieroninmediatamente a la muerte de aquél,

• Ö con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayanpermanecido libres de matrimonio durante el concubinato.

• Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía variasconcubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión.

La misma pensión le corresponderá al viudo o concubinario que dependieraeconómicamente de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez.

Artículo 131. La pensión de viudez será

• Igual al 90% de la que hubiera correspondido alasegurado en el caso de invalidez o de la quevenía disfrutando el pensionado por estesupuesto.

Artículo 132. No se tendrá derecho a lapensión de viudezI. Cuando la muerte del asegurado acaeciera antes de cumplir

seis meses de matrimonio;

II. Cuando hubiese contraído matrimonio con el aseguradodespués de haber cumplido éste los cincuenta y cinco añosde edad, a menos que a la fecha de la muerte haya transcurridoun año desde la celebración del enlace, y

III. Cuando al contraer matrimonio el asegurado recibía unapensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, amenos de que a la fecha de la muerte haya transcurrido un añodesde la celebración del matrimonio.

Las limitaciones que establece este Artículo no regirán cuando al morir el asegurado opensionado la viuda compruebe haber tenido hijos con él.

Artículo 133. El derecho al goce de lapensión de viudez comenzará• Desde el día del fallecimiento del asegurado o pensionado por

invalidez y

• Cesará con la muerte del beneficiario,

• Ö cuando la viuda, viudo, concubina o concubinario contrajeranmatrimonio o entraran en concubinato.

• El disfrute de esta pensión no se suspenderá porque aquéllosdesempeñe un trabajo remunerado.

• La viuda, viudo, concubina o concubinario pensionados quecontraigan matrimonio, recibirán una suma global equivalente a tresanualidades de la cuantía de la pensión que disfrutaban.

Art. 134 De la Pensión de Orfandad

• Es para hijos menores de dieciséis años, cuando muera el padre ola madre y alguno de éstos hubiera tenido el carácter de asegurado,y acrediten tener ante el Instituto un mínimo de ciento cincuentacotizaciones semanales o haber tenido la calidad de pensionadospor invalidez

• Se prorrogará la pensión de orfandad, después de alcanzar elhuérfano la edad de dieciséis años, y hasta la edad de veinticinco,si se encuentra estudiando en planteles del sistema educativonacional

• El huérfano mayor de dieciséis años que desempeñe un trabajoremunerado no tiene derecho a percibir esta pensión; salvo que nopueda mantenerse por su propio trabajo, debido a una enfermedadcrónica, defecto físico o psíquico, en tanto no desaparezca laincapacidad que padece.

Art. 134 A cuanto equivale la pensión deorfandad• Será igual al veinte por ciento de la pensión de invalidez

que el asegurado estuviese gozando al fallecer.

• Si el huérfano lo fuera de padre y madre, se le otorgaráen las mismas condiciones una pensión igual al treintapor ciento de la misma base.

• Si al iniciarse la pensión de orfandad el huérfano lo fuerade padre o de madre y posteriormente falleciera el otroprogenitor, la pensión de orfandad se aumentará delveinte al treinta por ciento, a partir de la fecha de lamuerte del ascendiente.

Art. 137 Otros beneficiario con derecho a lapensión• Si no existieran viuda, huérfanos ni concubina con

derecho a pensión

• La pensión se otorgará a cada uno de los ascendientesque dependían económicamente del asegurado poruna cantidad igual al 20% de la pensión que elasegurado estuviese gozando al fallecer

Sección cuarta De las asignaciones familiares

Art. 138 Asignaciones familiares

Consisten en una ayuda por concepto de carga familiar yse concederá a los beneficiarios del pensionado porinvalidez, de acuerdo con las reglas siguientes:

I. Para la esposa o concubina del pensionado, el 15% dela cuantía de la pensión

II. Para cada uno de los hijos menores de dieciséis añosdel pensionado, el 10% de la cuantía de la pensión

III. Si el pensionado no tuviera ni esposa o concubina, nihijos menores de dieciséis años se concederá unaasignación del 10% para cada uno de los padres delpensionado si dependieran económicamente de él;

IV. Si el pensionado no tuviera ni esposa o concubina, nihijos, ni ascendientes que dependan económicamentede él, se le concederá una ayuda asistencial equivalenteal 15% de la cuantía de la pensión que le corresponda, y

V. Si el pensionado sólo tuviera un ascendiente conderecho al disfrute de asignación familiar, se leconcederá una ayuda asistencial equivalente al 10% dela cuantía de la pensión que deba disfrutar.

• Las asignaciones familiares cesarán con la muerte delfamiliar, en el caso de los hijos, terminarán con lamuerte de éstos, cumplan los dieciséis años, oveinticinco años,

• Las asignaciones familiares concedidas para los hijosdel pensionado que tengan enfermedad crónica, física opsíquica, podrán continuarse pagando hasta en tanto nodesaparezca la inhabilitación.

Artículo 139. Para calcular elaguinaldo anual• Las pensiones de viudez, de orfandad o a ascendientes

no serán tomadas en cuenta las asignaciones familiaresy las ayudas asistenciales que se otorguen.

• Los pensionados por retiro, cesantía en edad avanzaday vejez recibirán, incluidas en la pensión que adquieran,las asignaciones familiares y las ayudas asistenciales

Sección quintaDe la cuantía de la pensión de

invalidez y vida

Art. 141 Monto de la pensión de invalidez

• Será igual a una cuantía básica del 35% del promediode los salarios correspondientes a las últimas quinientassemanas de cotización anteriores al otorgamiento de lamisma, más las asignaciones familiares y ayudasasistenciales

• Si la cuantía de la pensión es inferior a la pensióngarantizada, el Estado aportará la diferencia a fin de queel trabajador pueda adquirir una pensión vitalicia.

Artículo 143. La pensión de invalidez incluyendo el importe de lasasignaciones familiares y ayudas asistenciales que se concedan, noexcederá del 100% del salario promedio que sirvió de base para fijar lacuantía de la pensión.

Artículo 144. El total de las pensiones atribuidas a la viuda, o a la concubina ya los huérfanos de un asegurado fallecido no deberá exceder del monto dela pensión de invalidez que disfrutaba el asegurado o de la que le hubieracorrespondido en el caso de invalidez. Si ese total excediera, se reduciránproporcionalmente cada una de las pensiones.

Si se extinga el derecho de alguno de los pensionados se hará una nuevadistribución de las pensiones que queden vigentes

Artículo 145. Las pensiones por invalidez y vida otorgadas seránincrementadas anualmente en el mes de febrero conforme al ÍndiceNacional de Precios al Consumidor.

Sección sextaDel régimen financiero

Régimen financiero I. y V.

Artículo 146. Se obtendrán de las cuotas que estánobligados a cubrir los patrones, los trabajadores,demás sujetos obligados y el Estado.

Artículo 147. Patrones y trabajadores cubrirían, para elseguro de invalidez y vida el 1.75% y el 0.625% sobre elsalario base de cotización

Artículo 148. Estado para los seguros de invalidez y vida,será igual al 7.143% del total de las cuotas patronales

Sección séptimaConservación y reconocimiento

de derechos

Conservación y reconocimiento dederechosArtículo 150. Los asegurados que dejen de pertenecer al

régimen obligatorio en el seguro de invalidez y vidapor un período igual a la cuarta parte del tiempocubierto por sus cotizaciones semanales, contado apartir de la fecha de su baja.

• Este tiempo de conservación de derechos no serámenor de doce meses.

Artículo 151. Reconocimiento de derechos porbaja y reingreso al régimen obligatorio

I. Si la interrupción en el pago de cotizaciones no fuesemayor de tres años, se le reconocerán, al momento dela reinscripción, todas sus cotizaciones;

II. Si la interrupción excediera de tres años, pero no deseis, se le reconocerán todas las cotizacionesanteriores cuando, a partir de su reingreso, hayacubierto un mínimo de veintiséis semanas de nuevascotizaciones;

III. Si el reingreso ocurre después de seis años deinterrupción, las cotizaciones anteriormente cubiertas sele acreditarán al reunir cincuenta y dos semanasreconocidas en su nuevo aseguramiento, y

Cap. VIDel Seguro de Retiro, Cesantía

en edad avanzada y VejezSección primeraGeneralidades

Riesgos protegidos

Artículo 152. Son el retiro, la cesantía en edad avanzada yla vejez del asegurado, así como la muerte de lospensionados por este seguro

Artículo 153. El otorgamiento de las prestaciones requieredel cumplimiento de períodos de espera medidos ensemanas de cotización reconocidas por el Instituto

Las semanas de cotización amparadas por certificados deincapacidad médica para el trabajo, expedidos oreconocidos por el Instituto

Sección segundaCesantía en Edad Avanzada

Artículo 154. Existe cesantía en edad avanzada cuando el aseguradoquede privado de trabajos remunerados después de los sesentaaños de edad.

Requiere que el asegurado tenga reconocidas ante el Instituto unmínimo de 1,250 cotizaciones semanales

El trabajador cesante que tenga sesenta años o más y no reúna lassemanas:

a) Podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibiciónb) Seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que

opere su pensión

• En este caso, si el asegurado tiene cotizadas un mínimo de 750 semanas tendrá derecho alas prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad

Artículo 155. Prestaciones por cesantía en edad avanzada

I. Pensión;II. Asistencia médicaIII. Asignaciones familiares, yIV. Ayuda asistencial.

Artículo 156. El derecho al goce de la pensión de cesantía enedad avanzada comenzará desde el día en que el aseguradocumpla con los requisitos, que solicite el otorgamiento dedicha pensión y acredite haber quedado privado de trabajo, sino fue recibido en el Instituto el aviso de baja.

Artículo 157. También podrán disponer de su cuenta individualcon el objeto de disfrutar de una pensión de cesantía en edadavanzada. Para tal propósito podrá optar por alguna de lasalternativas siguientes:

I. Contratar con la institución de seguros de su elección unarenta vitalicia

II. Mantener el saldo de su cuenta individual en unaAdministradora de Fondos para el Retiro y efectuar con cargoa éste, retiros programados.

Artículo 158. El asegurado podrá pensionarse antes de cumplir las edades

establecidas. Ramo de vejez• Siempre y cuando la pensión que se le calcule en el sistema

de renta vitalicia sea superior en más del 30% de la pensióngarantizada, una vez cubierta la prima del seguro desobrevivencia para sus beneficiarios.

• El pensionado tendrá derecho a recibir el excedente de losrecursos acumulados en su cuenta individual en una o variasexhibiciones, solamente si la pensión que se le otorgue essuperior en más del 30% de la pensión garantizada, una vezcubierta la prima del seguro de sobrevivencia para susbeneficiarios.

• La disposición de la cuenta así como de sus rendimientosestará exenta del pago de contribuciones.

Artículo 159.

I. Cuenta individual, aquella que se abrirá para cada asegurado en lasAdministradoras de Fondos para el Retiro, para que se depositen enla misma las cuotas obrero-patronales y estatal por concepto delseguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como losrendimientos

• La subcuenta de vivienda las Administradoras de Fondos para elRetiro deberán hacer entrega de los recursos al INFONAVIT

III. Pensión, la renta vitalicia o el retiro programado.IV. Renta vitalicia, el contrato por el cual la aseguradora a cambio de

recibir los recursos acumulados en la cuenta individual se obliga apagar periódicamente una pensión durante la vida del pensionado.

V. Retiros programados, la modalidad de obtener una pensiónfraccionando el monto total de los recursos de la cuenta individual,para lo cual se tomará en cuenta la esperanza de vida de lospensionados, así como los rendimientos previsibles de los saldos.

VI. Seguro de sobreviviencia, aquél que se contrata por lospensionados, por riesgos de trabajo, por invalidez, por cesantía enedad avanzada o por vejez, con cargo a los recursos de la sumaasegurada, adicionada a los recursos de la cuenta individual a favorde sus beneficiarios para otorgarles la pensión, ayudasasistenciales y demás prestaciones en dinero previstas en losrespectivos seguros, mediante la renta que se les asignará despuésdel fallecimiento del pensionado, hasta la extinción legal de laspensiones.

VII. Monto constitutivo es la cantidad de dinero que se requiere paracontratar los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia con unainstitución de seguros.

VIII. Suma asegurada es la cantidad que resulta de restar al montoconstitutivo el saldo de la cuenta individual del trabajador.

Artículo 160. El pensionado que seencuentre disfrutando de una pensión decesantía en edad avanzada, no tendráderecho a una posterior de vejez o deinvalidez.

SECCION TERCERADEL RAMO DE VEJEZ

Artículo 161. Prestaciones por el ramo de vejez

I. Pensión;II. Asistencia médicaIII. Asignaciones familiares, yIV. Ayuda asistencial.

Artículo 162. Para tener derecho al goce de las prestaciones delseguro de vejez, se requiere que el asegurado haya cumplido 65años de edad y tenga reconocidas por el Instituto un mínimo de1,250 cotizaciones semanales

• Si el asegurado tenga 65 años o más y no reúna las semanas decotización, podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una solaexhibición o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para queopere su pensión.

• Si el asegurado tiene cotizadas un mínimo de 750 semanas tendrá derechoa las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad

Artículo 163. El otorgamiento de la pensión de vejez sólo se podráefectuar previa solicitud del asegurado y se le cubrirá a partir de lafecha en que haya dejado de trabajar

Artículo 164. Los asegurados podrán disponer de su cuenta individual con el objeto de disfrutar de una pensión

de vejez

I. Contratar con una compañía de seguros pública, social oprivada de su elección una renta vitalicia

II. Mantener el saldo de su cuenta individual en unaAdministradora de Fondos para el Retiro y efectuar con cargoa éste, retiros programados.

• Ambos supuestos se sujetarán a lo establecido en esta Ley yde conformidad con las disposiciones administrativas queexpida la Comisión del Sistema de Ahorro para el Retiro.

• El asegurado que opte por la alternativa prevista en lafracción II podrá, en cualquier momento, contratar una rentavitalicia de acuerdo a lo dispuesto en la fracción I. Elasegurado no podrá optar por la alternativa señalada si larenta mensual vitalicia a convenirse fuera inferior a la pensióngarantizada.

SECCION CUARTADE LA AYUDA PARA GASTOS

DE MATRIMONIO

Artículo 165. Derecho a retirar la ayuda para gastos de matrimonio, 30 días SMGDF

I. Que tenga acreditado un mínimo de 150 semanas decotización en el seguro de retiro, cesantía en edad avanzaday vejez, en la fecha de celebración del matrimonio;

II. Que compruebe con documentos fehacientes la muerte de lapersona que registró como esposa en el Instituto o que, en sucaso, exhiba el acta de divorcio, y

III. Que la cónyuge no haya sido registrada con anterioridad enel Instituto como esposa.

• Este derecho se ejercerá por una sola vez y el asegurado notendrá derecho por posteriores matrimonios.

• Artículo 166. El asegurado que deje depertenecer al régimen obligatorio conservarásus derechos a la ayuda para gastos dematrimonio, si lo contrae dentro de noventa díashábiles contados a partir de la fecha de su baja.

• El asegurado que suministre datos falsos enrelación a su estado civil, pierde todo derecho ala ayuda para gastos de matrimonio.

SECCION QUINTADEL REGIMEN FINANCIERO

Artículo 167. Patrones y el Gobierno Federal, en la parte que les corresponde están obligados a

enterar al Instituto

• El importe de las cuotas obrero patronales y• La aportación estatal del seguro de retiro, cesantía en

edad avanzada y vejez.• Dichas cuotas se recibirán y se depositarán en las

respectivas subcuentas de la cuenta individual de cadatrabajador

Artículo 168. Las cuotas y aportaciones a que serefiere el artículo anterior serán:

I. Ramo de retiro, a los patrones les corresponde 2% del salario base de cotizacióndel trabajador.

II. Ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, a los patrones y a los trabajadorescubrir las cuotas del 3.50% y 1.125% sobre el salario base de cotización

III. Ramos de cesantía en edad avanzada y vejez la contribución del Estado será igual al7.143% del total de las cuotas patronales de estos ramos, y

IV. Además, el Gobierno Federal aportará mensualmente, por concepto de cuota social,una cantidad inicial equivalente al 5.5% SMGDF, por cada día de salario cotizado,la que se depositará en la cuenta individual de cada trabajador asegurado.

Estas cuotas y aportaciones al destinarse, en su caso, al otorgamiento de pensiones, seentenderán destinadas al gasto público en materia de seguridad social.

SECCION SEXTADE LA PENSION GARANTIZADA

Artículo 170. Pensión garantizada

Es aquélla que el Estado asegura a quienes reúnan losrequisitos señalados en los artículos 154 y 162 de estaLey y su monto mensual será el equivalente a un salariomínimo general para el Distrito Federal ( se actualiza anual )

Artículo 171. El asegurado, cuyos recursos acumuladosen su cuenta individual resulten insuficientes paracontratar una renta vitalicia o un retiro programado quele asegure el disfrute de una pensión garantizada y laadquisición de un seguro de sobrevivencia para susbeneficiarios, recibirá del Gobierno Federal laaportación complementaria suficiente para ello.

Artículo 173. El Instituto suspenderá elpago de la pensión garantizada• Cuando el pensionado reingrese a un trabajo sujeto al

régimen obligatorio.

• El pensionado por cesantía en edad avanzada o vejezque disfrute de una pensión garantizada no podrá recibirotra de igual naturaleza.

• La pensión que derive del seguro de sobrevivencia seentregará a los beneficiarios del pensionado fallecido,aun cuando éstos estuvieran gozando de otra pensiónde cualquier naturaleza.

SECCION SEPTIMADE LA CUENTA INDIVIDUAL Y DE LAS

SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL

RETIRO

Artículo 174. Derecho de todo trabajadorasegurado contar con una cuenta individual,

Artículo 175. La individualización y administración de los recursos delas cuentas individuales para el retiro estará a cargo de lasAdministradoras de Fondos para el Retiro.

• Las Administradoras de Fondos para el Retiro deberán contar, parasu constitución y funcionamiento, con autorización de la ComisiónNacional del Sistema de Ahorro para el Retiro,

• La Ley dispondrá los requisitos de constitución, entre los que seincluirán las disposiciones relativas a impedir el conflicto deintereses sobre el manejo de los fondos respecto de la participaciónde las asociaciones gremiales del sector productivo y de lasentidades financieras.

Artículo 176. El trabajador asegurado tendrá el derechode elegir a la Administradora de Fondos para el Retiroque operará su cuenta individual.

• La Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorropara el Retiro determinará los mecanismos, de aquellostrabajadores que no elijan la Administradora de Fondospara el Retiro que deba operar sus respectivas cuentas.

Artículo 177. Los patrones estarán obligados siempre quecontraten un nuevo trabajador a solicitar su número deseguridad social y el nombre de la Administradora queopere su cuenta individual.

Artículo 178. El trabajador podrá, una vez en un añocalendario, solicitar directamente a la Administradorade Fondos para el Retiro el traspaso de los recursosde su cuenta individual a otra Administradora.

Artículo 180. El patrón deberá entregar bimestralmente alos sindicatos o a cualquier otra organizaciónrepresentativa de los trabajadores asegurados, unarelación de las aportaciones hechas en favor decada uno de ellos. A falta de organización que losrepresente, el patrón deberá hacerlo individualmente alos interesados.

Artículo 181. La Administradora de Fondos para el Retiro deberáinformar a cada trabajador titular de una cuenta individual, el estadode la misma

Artículo 182. La documentación y demás características de estascuentas, no previstas en esta Ley y en la Ley del Instituto del FondoNacional de la Vivienda para los Trabajadores, se sujetarán a lodispuesto por la Ley para la Coordinación de los Sistemas deAhorro para el Retiro.

Artículo 183. Los gastos que genere el sistema de emisión, cobranzay control de aportaciones a las cuentas individuales de lostrabajadores serán cubiertos al Instituto por las Administradoras deFondos para el Retiro

Artículo 184. En caso de terminación de la relaciónlaboral, el patrón deberá enterar al Instituto la cuotacorrespondiente al bimestre de que se trate o,

Artículo 185. El trabajador podrá notificar elincumplimiento de las obligaciones a cargo de lospatrones, al Instituto, a la SHyCP o CONSAR

Artículo 186. El patrón es responsable de los daños yperjuicios que se causaren al trabajador o a susbeneficiarios, cuando por falta de cumplimiento de laobligación de inscribirlo o de avisar su salario real o loscambios que sufriera éste

Artículo 187. Los trabajadores titulares de las cuentas individuales, y, ensu caso, sus beneficiarios, deberán presentar directamente o a travésde sus sindicatos o cualquier otra organización representativa, susreclamaciones en contra de las Administradoras de Fondos para elRetiro

Artículo 188. Las Administradoras de Fondos para el Retiro, operaránlas Sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro,éstas serán las responsables de la inversión de los recursos de lascuentas individuales de los trabajadores.

Artículo 189. Con cargo a los recursos acumulados de la cuentaindividual del trabajador, la Administradora de Fondos para el Retiroadquirirá a nombre de éste y en favor de sus beneficiarios legales, enel momento de otorgarse la pensión, un seguro de sobrevivencia, enlos términos que al efecto determine la Comisión Nacional deSeguros y Fianzas,

Artículo 191. Si el trabajador deje de estar sujetoa una relación laboral, tendrá derecho a:

I. Realizar aportaciones a su cuenta individual, y

II. Retirar de su subcuenta de retiro, cesantía en edadavanzada y vejez la cantidad que resulte menorentre setenta y cinco días de su propio salario basede cotización de las últimas doscientas cincuentasemanas o el 10% del saldo de la propia subcuenta, apartir del cuadragésimo sexto día natural contadodesde el día en que quedó desempleado.

• El derecho consignado en esta fracción sólo podrán ejercerlo los trabajadores queno han efectuado retiros durante los cinco años inmediatos anteriores a la fechacitada.

Artículo 192. Los trabajadores tendrán en todo tiempo el derecho arealizar aportaciones voluntarias a su cuenta individual,

El trabajador podrá hacer retiros de la subcuenta de aportacionesvoluntarias por lo menos una vez cada seis meses

Artículo 193. Los beneficiarios del trabajador titular de una cuentaindividual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejezserán:

En caso de fallecimiento del trabajador, si los beneficiarios legales ya no tienenderecho a pensión por el seguro de invalidez y vida, la Administradora de Fondospara el Retiro respectiva les entregará el saldo de la cuenta individual en partesiguales, previa autorización del Instituto.El trabajador asegurado, deberá designar beneficiarios sustitutos

Artículo 194. Para retiro programado, se calculará cada año una anualidad que será igual alresultado de dividir el saldo de su cuenta individual entre el capital necesario parafinanciar una unidad de renta vitalicia para el asegurado y sus beneficiarios, y, por lomenos, igual al valor correspondiente a la pensión garantizada. La pensión mensualcorresponderá a la doceava parte de dicha anualidad.

Artículo 195. La CONSAR atendiendo a consideraciones técnicas y asegurando los interesesde los trabajadores, mediante la expedición de disposiciones administrativas podráautorizar mecanismos, procedimientos, formas y términos relacionados con el seguro deretiro, cesantía en edad avanzada y vejez,

Artículo 196. El asegurado que goce de una pensión de cesantía en edad avanzada o devejez, cuando reingrese al régimen obligatorio, no efectuará las cotizaciones a que serefiere el párrafo segundo del artículo 25 de esta Ley, ni las de los seguros de invalidez yvida.

• El asegurado abrirá una nueva cuenta individual, en la Administradora de Fondos para elRetiro

Artículo 197. Las Aseguradoras y las Administradoras deFondos para el Retiro no podrán retener, bajo ningúnconcepto, el pago de rentas vencidas ni de retirosprogramados no cobrados por el pensionado,

Artículo 198. La disposición que realice el trabajadorde los recursos de su cuenta individual, disminuiráen igual proporción a las semanas de cotizaciónefectuadas.

La mencionada disminución se calculará dividiendo el monto acumulado delos recursos de la cuenta individual entre el número de semanas cotizadashasta el momento de realizarse la disposición de dichos recursos. El montoretirado se dividirá entre el cociente resultante de la anterior operación. Elresultado se le restará a las semanas cotizadas.

CAPITULO VIIDEL SEGURO DE GUARDERIAS Y DE

LAS PRESTACIONES SOCIALES

Sección primeraDel Ramo de Guarderías

Ramo de guardería

Artículo 201. Cubre el riesgo de la mujer trabajadora y del trabajadorviudo o divorciado que conserve la custodia de los hijos de nopoder proporcionar cuidados durante su jornada de trabajo a sushijos en la primera infancia,

Artículo 202. Prestaciones: cuidar y fortalecer la salud del niño y su buendesarrollo futuro, la formación de sentimientos de adhesión familiar ysocial, a la adquisición de conocimientos que promuevan lacomprensión, el empleo de la razón y de la imaginación y a constituirhábitos higiénicos y de sana convivencia y cooperación en el esfuerzocomún con propósitos y metas comunes, todo ello de manera sencillay acorde a su edad y a la realidad social y con absoluto respeto a loselementos formativos de estricta incumbencia familiar.

Artículo 203. Los servicios de guardería infantil incluirán el aseo, laalimentación, el cuidado de la salud, la educación y la recreación delos menores

Artículo 204. Para otorgar la prestación de los servicios de guardería, elInstituto establecerá instalaciones especiales, por zonasconvenientemente

Artículo 205. Las madres aseguradas, o los viudos o divorciados queconserven la custodia de sus hijos, mientras no contraigan nuevamentematrimonio o se unan en concubinato, tendrán derecho a los serviciosde guardería, durante las horas de su jornada de trabajo

Artículo 206. Los servicios de guarderías se proporcionarán a los menoresdesde la edad de cuarenta y tres días hasta que cumplan cuatro años.

Artículo 207. Los asegurados que sean dados de baja del régimenobligatorio conservarán durante las cuatro semanas posteriores a dichabaja, el derecho a las prestaciones de este seguro.

Sección segundaDel Ramo de las Prestaciones

Sociales

Artículo 208. Las prestaciones socialescomprenden:

I. Prestaciones sociales institucionales, yII. Prestaciones de solidaridad social.

Artículo 209. Prestaciones sociales institucionales tienen como finalidadfomentar la salud, prevenir enfermedades y accidentes y contribuir a laelevación general de los niveles de vida de la población.

• El Instituto proporcionará atención a pensionados y jubilados medianteservicios y programas de prestaciones sociales que fortalezcan la medicinapreventiva y el autocuidado de la salud; mejoren su economía e integridadfamiliar.

• Para ello, se coordinara con Instituciones de la Administración PúblicaFederal, Estatal, Municipal, Entidades Privadas y Sociales,

• El Instituto establecerá y desarrollará los programas y servicios parapensionados y jubilados

Artículo 210. Las prestaciones sociales institucionalesserán proporcionadas mediante programas de:

I. Promoción de la salud difundiendo los conocimientos necesarios através de cursos directos

II. Educación higiénica, materno infantil, sanitaria y de primerosauxilios;

III. Mejoramiento de la alimentación y de la vivienda;IV. Impulso y desarrollo de actividades culturales y deportivas y;V. Regularización del estado civil;VI. Cursos de adiestramiento técnico y de capacitación para el trabajo

a fin de lograr la superaciónVII. Centros vacacionales y de readaptación para el trabajo;VIII. Superación de la vida en el hogar, (a través de un adecuado aprovechamiento de los

recursos económicos, de mejores prácticas de convivencia y )

IX. Establecimiento y administración de velatorios,

Sección terceraDel Redimen Financiero

Artículo 211. El monto de la prima para este seguro serádel 1% sobre el salario base de cotización. Paraprestaciones sociales solamente se podrá destinar hastael 20% de dicho monto.

Artículo 212. Los patrones cubrirán íntegramente laprima para el financiamiento de las prestaciones de estecapítulo

Artículo 213. El Instituto podrá celebrar convenios dereversión de cuotas o subrogación de servicios, con lospatrones que tengan instaladas guarderías en susempresas