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Ley de Vehículos y Tránsito de P.R. ©2012 www.LexJuris.com 1 LexJuris de Puerto Rico Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000, según enmendada Vigencia: 7 de enero de 2001 Enmiendas hasta Septiembre 15, 2012 LexJuris de Puerto Rico PO BOX 3185 Bayamón, P.R. 00960 Tels. (787) 269-6475 / 6435 Fax. (787) 269-6455 Email: [email protected] Website: www.LexJuris.com www.LexJurisBooks.com Derechos Reservados © 1996-2012 LexJuris de Puerto Rico ISBN 1-881722-55-4

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LexJurisde Puerto Rico

Ley de Vehículos y Tránsito de PuertoRico

Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000, según enmendadaVigencia: 7 de enero de 2001

Enmiendas hasta Septiembre 15, 2012

LexJuris de Puerto RicoPO BOX 3185

Bayamón, P.R. 00960Tels. (787) 269-6475 / 6435

Fax. (787) 269-6455Email: [email protected]: www.LexJuris.com

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Derechos Reservados© 1996-2012

LexJuris de Puerto RicoISBN 1-881722-55-4

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Contenido

Descripción Págs Libro

1. Para enmendar el inciso (d) del Artículo 3.05 de laLey Núm. 22 de 2000; Ley de Vehículos y Tránsitode Puerto Rico. Ley Núm. 43 de 29 de febrero de2012

5 81

2. Para enmendar el Artículo 3.13 de la Ley Num. 22de 2000; Ley de Vehículos y Tránsito de PuertoRico. Ley Num. 68 de abril de 2012

6 89

3. Para enmendar el Artículo 10.05 de la Ley Num.22 de 2000; Ley de Vehículos y Tránsito de PuertoRico. Ley Num. 69 de 27 de abril de 2012

7 170

4. Para enmendar el Artículo 11.06 de la Ley Núm.22 de 2000; Ley de Vehículos y Tránsito de PuertoRico. Ley Núm. 75 de 27 de abril de 2012

9 188

5. Para enmendar los Artículos 7.04, 7.05 y 7.06 dela Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos yTránsito de Puerto RicoLey Núm. 108 de 7 de junio de 2012

10 139143

6. Para enmendar los Artículos 1.11 y 2.26 y añadirun nuevo Artículo 2.08-B a la Ley Núm. 22 de 2000,Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.Ley Núm. 111 de 13 de junio de 2012

17 2,53,36

7. Para añadir un nuevo inciso (h) y reenumerar elactual inciso (h) como inciso (i) del Artículo 3.06 dela Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos yTránsito de Puerto RicoLey Núm. 116 de 13 de junio de 2012

19 81

8. Para enmendar el Artículo 11.06 de la Ley Num. 22de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.Ley Num. 176 de 16 de agosto de 2012

21 188

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(vi) Los derechos a pagarse por registro de arrastres y semiarrastresde furgones de uso comercial procedentes de los Estados Unidos o decualquier país extranjero se computarán a base de cien (100) dólaresmultiplicados por el promedio diario de arrastres y semiarrastres quela compañía mantuvo transitando en las carreteras de la jurisdicciónde Puerto Rico durante el año calendario inmediatamente anterior, delos cuales cincuenta (50) dólares ingresarán al DISCO y el restoingresará a los fondos de la Autoridad de Carreteras y Transportación,destinados a la construcción y mejoras de las vías públicas de PuertoRico.

…”

Artículo 3.- Vigencia

Esta Ley comienza a regir inmediatamente después de su aprobación.

Revisado: 15 de Septiembre de 2012

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9. Para enmendar el Artículo 22.02 de la Ley Núm.22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de PuertoRico. Ley Núm. 150 de 4 de agosto de 2012

21 232

10. Para enmendar los incisos (f) y (m) del Artículo23.05 de la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos yTránsito de Puerto Rico.Ley Núm. 178 de 16 de agosto de 2012

22 244

11. Para enmendar el Artículo 5.06 de la Ley Núm.22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de PuertoRico. Ley Num. 183 de 17 de agosto de 2012

25 113

12. Para enmendar el inciso (i) del Artículo 7.07, dela Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos yTránsito de Puerto Rico.Ley Núm. 207 de 25 de agosto de 2012

26 145

13. Para enmendar el Artículo 2.05 de la Ley Núm.22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de PuertoRico. Ley Núm. 233 de 13 de septiembre de 2012

27 33

14. Para enmendar los Artículos 13.03 y 13.04 de laLey Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsitode Puerto RicoLey Núm. 235 de 13 de septiembre de 2012

28 198

15. Para añadir un nuevo inciso (j) y redesignar elactual inciso (j) como inciso (k) del Artículo 12.07 dela Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos yTránsito de Puerto Rico.LEY NUM. 243 DE 13 DE SEPTIEMBRE DE 2012

30 193

16. Para añadir un nuevo Artículo 1.33(a) yenmendar los Artículos 2.05, 6.28, 22.02, 23.05 y23.06, de la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículosy Tránsito de Puerto Rico.Ley Núm. 253 de 15 de septiembre de 2012

31 833130232244255

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17. Para añadir un cuarto párrafo al Artículo 13.03de la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos yTránsito de Puerto Rico.Ley Núm. 254 de 13 de septiembre de 2012

38 198

18. Para enmendar los Artículos 2.37 y 23.02 de laLey Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsitode Puerto Rico.Ley Núm. 260 de 15 de septiembre de 2012

39 67237

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por las vías públicas de Puerto Rico por un período máximo de unaño.

(k) Las compañías marítimas, operadores de terminal o dueños deflota de arrastres y semiarrastres que no paguen los derechosconforme al inciso (d) incurrirán en una falta administrativa queconllevará una multa de quinientos (500) dólares.

(l) Los arrastres de furgones cuyas tablillas o marbetes del estado opaís de procedencia hubieren expirado, serán registrados a nombre dela compañía de transportación marítima que lo solicite, previo al pagode los derechos correspondientes establecidos en esta Ley.

(m) Los arrastres o semiarrastres que lleguen a Puerto Rico para sertransbordados a otro puerto, fuera de la Isla, no se considerarán queestán en tránsito por las vías públicas de Puerto Rico.

(n) Esta Ley será de aplicación prospectiva desde la fecha de suaprobación, con excepción de que las personas naturales y jurídicas alas que le aplica esta Ley, están obligadas a pagar los derechos paratransitar, correspondientes al período de junio de 2011 a julio de2012, para subsanar y finiquitar cualquier obligación o controversiapasada, presente o futura, con relación a los derechos de transitar,previos a la fecha de aprobación de esta Ley. El derecho de transitarpara el período de junio de 2011 a julio de 2012 será pagadero bajo elmismo proceso que estas enmiendas promueven.”

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 23.02 de la Ley 22-2000, segúnenmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de PuertoRico”, para que lea como sigue:

“Artículo 23.02.-Derechos a pagar

Con relación a los derechos a pagar bajo esta Ley, se seguirán lasnormas siguientes:

(a) …

(1) …

(9) …

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certificando que éstas han cumplido con su deber anual de acuerdocon el inciso (c).

(f) Las compañías marítimas, operadores de terminal o dueños deflota de arrastres y semiarrastres deberán incluir en todo documentode intercambio (Equipment Interchange Receipt) el número delcertificado expedido por el Secretario que apruebe el permiso para laflota de arrastres o semiarrastres a transitar por las vías de PuertoRico. El documento de intercambio (Equipment Interchange Receipt)contendrá, una certificación del conductor del vehículo de motorasegurando que el arrastre o semiarrastre ha sido debidamenteinspeccionado. La omisión de esta certificación conllevará una multade doscientos (200) dólares al conductor del vehículo pesado demotor. Se le podrá requerir al conductor del vehículo de motor quemuestre el documento de intercambio (Equipment InterchangeReceipt), el cual deberá portar en todo momento cuando transporteeste tipo de vehículo por las vías de Puerto Rico.

(g) Cada compañía de transportación marítima, operador de terminalo dueño de flota de arrastres y semiarrastres someterá alDepartamento, no más tarde del 15 de julio del año en curso, uncálculo del número de arrastres y semiarrastres de acuerdo con elinciso (d) de esta Sección. Será responsabilidad de dichas compañíaso de sus agentes autorizados pagar al Secretario del Departamento deHacienda la cantidad adeudada, según dispuesto en el inciso (d).

(h) Es responsabilidad de cada compañía de transportación marítima,operador de Terminal y/o dueño de flota de arrastres y semiarrastresmantener un registro de todos los arrastres o semiarrastres que hantransitado las vías de Puerto Rico durante los últimos cinco (5) años.

(i) El Departamento realizará auditorías periódicas para velar por elfiel cumplimiento de la Ley y sus reglamentos. Si dicha auditoríarefleja pago en exceso se le concederá un crédito. De ser el casocontrario, el Departamento emitirá un aviso de cobro por el balancependiente. Lo anterior procederá, siempre que la Compañíademuestre que no hubo intención de someter información falsa o dedefraudar al Departamento.

(j) Realizados los pagos correspondientes conforme al inciso (d), losarrastres y semiarrastres de uso comercial en tránsito entre PuertoRico, Estados Unidos o de cualquier país extranjero podrán circular

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1. Para enmendar el inciso (d) del Artículo 3.05 de la Ley Núm. 22de 2000; Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

Ley Núm. 43 de 29 de febrero de 2012

Artículo 1.- Se enmienda el inciso (d) del Artículo 3.05 de la LeyNúm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que lea como

sigue:

(a) …

(b) …

(d) Los miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos quehayan sido asignados a prestar servicios en Puerto Rico, pero no esténdomiciliados en Puerto Rico, así como sus cónyuges e hijos mayoresde dieciséis (16) años de edad, cuando éstos posean una licencia deconducir vehículos de motor vigente y haya sido expedida porautoridad competente en cualquier Estado o territorio de los EstadosUnidos, en cualquier país extranjero, o en el lugar donde ingresó enlas Fuerzas Armadas, con el cual se hubieren establecido relacionesde reciprocidad.

Si una persona no residente, incluida en el inciso (b) de este Artículo,poseyere una licencia de conducir de un estado o territorio, exceptolicencia de aprendizaje, endosos a motociclistas, categoría comercialpesado y aquellas jurisdicciones en las cuales no se requiera examenvisual para la expedición de la licencia de conducir, obtendrá unalicencia de conducir sin más requisito que el pago de los derechoscorrespondientes, prueba de ciudadanía o presencia legal y la entregade cualquier licencia de conducir que posea.

Si una persona no residente, incluida en el inciso (b) de este Artículo,poseyera una licencia de conducir de un país con el cual se hubiesenestablecido relaciones de reciprocidad, obtendrá una licencia deconducir al cumplir con los requisitos y condiciones establecidosmediante reglamento autorizado por el Secretario.

Artículo 2.- El Secretario promulgará la reglamentación necesariapara cumplir con los propósitos de esta Ley dentro de un término deciento ochenta (180) días después de su aprobación.

Artículo 3.-Vigencia - Esta Ley entrará en vigor inmediatamentedespués de su aprobación.

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2. Para enmendar el Artículo 3.13 de la Ley Num. 22 de 2000; Leyde Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

Ley Num. 68 de abril de 2012

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 3.13 de la Ley 22-2000, segúnenmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.13. Certificados de licencia de conducir

A toda persona que se autorice a conducir un vehículo de motor, elSecretario le expedirá un certificado donde conste el hecho de talautorización. El certificado contendrá, en español e inglés, el nombrey demás datos descriptivos de la persona a quien se le expida, unafotografía digital de busto en que sus facciones sean claramentereconocibles, fecha de nacimiento, género de la persona, direcciónresidencial, firma o marca digital del conductor, la cual será añadidaen presencia de un agente autorizado por el Departamento paragarantizar la firma o marca digital del conductor; o cualquier otrosistema biométrico que disponga el Secretario, según el Artículo 1.91de la Ley, tipo de sangre, número de identificación de la licencia quehaya designado el Secretario, mediante reglamento, tipo de licenciaconcedida, restricciones aplicables, si alguna, y fechas de expedicióny expiración de la misma. El número de identificación se conservará através de todas las renovaciones que se hagan, siempre que seautorice dicha renovación de acuerdo con las disposiciones delArtículo 3.14 de esta Ley.

La tarjeta de identificación incluirá también, puntos de seguridaddiseñados para prevenir la falsificación o duplicación del documentopara propósitos fraudulentos y la misma deberá contener tecnologíalegible por una máquina común, con los elementos de datos mínimosdefinidos por el Departamento de Seguridad Nacional (“Departmentof Homeland Security”).

Además de la referida información, el Secretario incluirá en elcertificado de licencia de conducir aquella información que a su juicioestime pertinente, incluyendo, como mínimo, el tipo de sangre delposeedor, y si es o no donante de órganos anatómicos o tejidos, deacuerdo con las leyes aplicables. Así también, a solicitud del poseedordel certificado de licencia, el Secretario incluirá si tiene pérdida de lacapacidad auditiva y el grado de la misma. Inclusive, el Secretariopodrá incluir aquella otra información que a su juicio estimepertinente.

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18. Para enmendar los Artículos 2.37 y 23.02 de la Ley Núm. 22de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

Ley Núm. 260 de 15 de septiembre de 2012

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2.37 de la Ley 22-2000, segúnenmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de PuertoRico”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.37.-Permisos especiales a no residentes

Se expedirán permisos especiales a vehículos de motor, arrastres osemiarrastre expedidos fuera de Puerto Rico, con sujeción a lasnormas siguientes:

(a) El Secretario expedirá, en un plazo no mayor de ciento veinte(120) días, en el curso de cualquier período de doce (12) meses, atodo dueño de vehículo de motor, arrastre o semiarrastre autorizado atransitar en cualquier estado o jurisdicción de los Estados Unidos o encualquier país extranjero, que así lo solicite, un permiso de vehículode motor, arrastre o semiarrastre, según sea el caso, siempre y cuando,dicho vehículo de motor, arrastre o semiarrastre sea utilizado parafines privados y no comerciales.

(b) Los vehículos de motor, arrastre o semiarrastre a los cuales se lesconceda el permiso deberán ser inscritos en el registro de vehículos demotor, arrastre o semiarrastre de acuerdo con lo dispuesto en losArtículos 2.05 y 2.06 de esta Ley.

(c) Los arrastres o semiarrastres de furgones de uso comercialprocedentes de los Estados Unidos o de cualquier país extranjeroserán inscritos en el Departamento, previo el pago de los derechoscorrespondientes, en un registro especial que establecerá elSecretario.

(d) Los derechos a pagarse por registro de arrastres y semiarrastres secomputarán a base de cien (100) dólares multiplicados por elpromedio diario de arrastres y semiarrastres que la compañía mantuvotransitando en las carreteras de la jurisdicción de Puerto Rico duranteel año calendario inmediatamente anterior. El Secretario dispondrápor reglamento los requisitos y forma de pago para cumplir con esteregistro especial.

(e) El Secretario emitirá un número a cada compañía marítima,operador de terminal y/o dueño de flota de arrastres y semiarrastres

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(a) El nombre y la dirección del dueño del vehículo que cometió lainfracción, según ello surge de los récords del DTOP. En los casos devehículos de motor sujetos a contratos de arrendamiento financiero ode ventas al por menor a plazos, la notificación contendrá, comomínimo, el nombre y la dirección del conductor certificado delvehículo de motor con el cual se cometió la infracción, según ellosurge de los récords del Departamento;

(b) …

(f) …

… ”

Artículo 7.- El Secretario del Departamento de Transportación yObras Públicas adoptará la reglamentación y las accionesadministrativas que sean necesarias y convenientes para darcumplimiento a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 8.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después desu aprobación.

17. Para añadir un cuarto párrafo al Artículo 13.03 de la LeyNúm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

Ley Núm. 254 de 13 de septiembre de 2012

Artículo 1.- Se añade un cuarto párrafo al Artículo 13.03 de la LeyNúm. 22-2000, según enmendada, conocida como la “Ley deVehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 13.03. – Uso de asientos protectores de niños

...

Una infracción bajo las disposiciones de este Artículo conllevará lareducción de seis (6) puntos de la licencia de conducir de la personaque se encontraba operando el vehículo de motor.”

Artículo 2. – Se ordena al Secretario de Transportación y ObrasPúblicas a enmendar su Reglamento para Establecer un Sistema dePuntos o Escala de Evaluación, a los efectos de incluir elincumplimiento con las disposiciones sobre asientos protectores.

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir a los noventa (90) díasdespués de su aprobación.

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El Secretario incluirá en el certificado de licencia de conducir undistintivo que identifique a un conductor como conductor seguro(“safe driver”). Se considerará conductor seguro a todo aquelconductor que durante el período de vigencia anterior a la renovaciónde su licencia de conducir, no haya provocado algún choque devehículos de motor y, a su vez, no haya cometido ninguna infraccióna esta Ley. El Secretario podrá establecer, mediante reglamento, losrequisitos que estime necesarios a las personas que se dediquen acumplimentar las certificaciones médicas antes mencionadas.

El Secretario establecerá, mediante reglamento, las característicasfísicas del certificado de licencia de conducir, así como cualquier otrautilidad que él estime conveniente para la misma.

Toda persona a quien se le haya expedido un certificado, de acuerdocon lo dispuesto en este Artículo, deberá portarlo consigo mientrasmaneje un vehículo de motor por las vías públicas. Cuando dichocertificado se perdiere o fuere hurtado o destruido, la persona a quienle hubiere sido expedido podrá solicitar un duplicado del mismo,luego de exponer en declaración jurada al efecto las circunstancias dela pérdida, hurto o destrucción. El Secretario podrá expedirle unduplicado si dicha declaración fuere de su aceptación.

En aquellos casos en los que la persona que solicita el Certificado deLicencia de Conducir esté inscrita en el Registro de PersonasConvictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores, elSecretario ordenará que se anote una restricción en su Certificado queserá codificada de forma alfanumérica, la cual significará que lapersona no podrá conducir vehículos dedicados a transporte deescolares o vehículos comerciales que transporten pasajeros.”

Artículo 2.- El Secretario del Departamento de Transportación yObras Públicas adoptará las normas y procedimientos que estimenecesarias para cumplir con el propósito de esta Ley.

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después desu aprobación.

3. Para enmendar el Artículo 10.05 de la Ley Num. 22 de 2000;Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

Ley Num. 69 de 27 de abril de 2012

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 10.05 de la Ley 22-2000, segúnenmendada, para que lea como sigue:

Page 8: Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico Transito-2012.pdf · Ley de Vehículos y Tránsito de P.R. ©20122 Contenido Descripción Págs Libro 1. Para enmendar el inciso (d) del

Ley de Vehículos y Tránsito de P.R. ©2012 www.LexJuris.com8

“Artículo 10.05.- Uso de cristales de visión unidireccional y de tintesen el parabrisas y ventanillas de cristal.

Se prohíbe el uso de cristales de visión unidireccional en elparabrisas, ventanillas de cristal y cualquier tinte que no permita versea través del parabrisas de los vehículos o vehículos de motor. Seprohíbe por igual su alteración, mediante la aplicación de tintes ycualquier otro material o producto que se utilice como filtro solar enel parabrisas y ventanillas de cristal de los vehículos o vehículos demotor para producir un porcentaje de transmisión de luz visiblemenor de treinta y cinco por ciento (35%). Quedarán exentos de laaplicación de este Artículo los vehículos oficiales del Gobierno dePuerto Rico, debidamente autorizados por el Secretario, ambulancias,vehículos blindados dedicados a la transportación de valores,vehículos especialmente diseñados y dedicados exclusivamente a latransportación de turistas y aquellos vehículos cuyos cristales oventanillas traseras vengan equipados de fábrica con tintes, que nosean de papel y que produzcan un porcentaje de transmisión de luzmenor al indicado en este Artículo. También estarán exentos de estadisposición, los vehículos o vehículos de motor que certifique elSecretario a tales efectos, por razones de seguridad o por prestarservicios de seguridad por contrato con el Gobierno de Puerto Rico,previa evaluación de la solicitud correspondiente. Se entenderán porcristales o ventanillas traseras, todos aquellos colocados en elvehículo o vehículo de motor y que se posicionen detrás del asientodel conductor.

También estarán exentos de esta disposición los vehículos quecertifique el Secretario a tales efectos, por razones médicas, previaevaluación de la solicitud correspondiente. Disponiéndose que elcónyuge e hijos afectados por una condición médica, aun cuando nosean los dueños registrales del vehículo, podrán solicitar dichaexención, previa evaluación de la solicitud correspondiente.

Toda persona que solicite se le exima por motivos legítimos de saludde lo dispuesto por este Artículo, deberá incluir en su solicitud unacertificación de un médico, cirujano u optómetra debidamenteautorizado para ejercer la medicina en Puerto Rico, donde dichofacultativo haga constar que, de acuerdo con el historial médico delsolicitante, éste requiere el uso de tintes o cualquier otro material oproducto en los cristales del vehículo por éste utilizado como

Ley de Vehículos y Tránsito de P.R. ©2012 www.LexJuris.com37

(b) Detectada una violación a esta Ley mediante el uso de lossistemas a que se refiere el inciso (a) anterior, se emitirá unacertificación juramentada por un representante del Secretario o laAutoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, o deloperador por contrato o de la persona o entidad que esté a cargo delsistema automático de control de tránsito, instalado en una facilidadde tránsito a los efectos de que un determinado vehículo cometió unainfracción a esta Ley, basada dicha certificación en fotos,microfotografías, video o cualquier otra forma de registro de imagenque constituirá evidencia prima facie, en cualquier procedimiento, deque el vehículo así identificado cometió la violación imputada. Talesfotografías, microfotografías, video o imagen registrada o de similarnaturaleza serán admitidas en evidencia en cualquier procedimientopara el cobro de la multa, además del peaje, cuando así fuera el caso,siempre que las mismas se hagan disponibles a la parte afectada,durante cualquier etapa del proceso de imposición y cobro de la multay peaje, si la parte afectada lo solicita por escrito, oportunamente. Laimagen captada por dicho equipo deberá limitarse a la tablilla y alvehículo. En ningún momento, podrá utilizarse una imagen quemuestre rasgos característicos de los ocupantes del vehículo. Lasinfracciones de movimiento cometidas en violación a este Artículoserán consideradas como faltas administrativas que se adjudicarán alos récords de identidad del dueño del vehículo de motor o delconductor certificado, en aquellos casos en que el vehículo con el cualse cometió la infracción está sujeto a un contrato de arrendamientofinanciero o de ventas al por menor a plazos.

(c) Al imponer multas y cobrar peaje mediante este sistema, seseguirá el siguiente procedimiento:

(1) Una notificación al dueño del vehículo que cometió la infracción,o al conductor certificado, en aquellos casos en que el vehículo con elcual se cometió la infracción está sujeto a un contrato dearrendamiento financiero o de ventas al por menor a plazos, segúnsurja de los récords del DTOP, se enviará por correo a la últimadirección de éste, según los referidos récords.

(2) …

(3) …

(4) Dicha notificación contendrá como mínimo:

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Ley de Vehículos y Tránsito de P.R. ©2012 www.LexJuris.com36

(l) Si el dueño del vehículo, el conductor, el conductor certificado, elconcesionario de venta o el pasajero afectado por la notificación demulta administrativa considera que no se ha cometido la violaciónque se le imputa, podrá solicitar un recurso de revisión judicial dentrodel término de treinta (30) días a partir de la fecha de recibo de lanotificación.

Al solicitarse el recurso de revisión, si el dueño del vehículo, elconductor, el conductor certificado o el pasajero deseare que elgravamen o la anotación sea cancelada de inmediato, el peticionariodeberá llevar personalmente o por medio de agente o enviar porcorreo al Departamento de Hacienda un cheque o giro postal anombre del Secretario del Departamento de Hacienda cubriendo elmonto de la multa o multas cuya revisión se solicita. Los pagos asíhechos serán devueltos al peticionario tan pronto el Secretario recibanotificación del tribunal anulando la multa o multas administrativas.

Cuando el peticionario sea dueño del vehículo, conductor, conductorcertificado o pasajero y la resolución del tribunal le sea favorable, tanpronto el Secretario reciba la correspondiente notificación deltribunal, procederá a cancelar el gravamen o la anotación creada porla multa administrativa cuya nulidad ha decretado el tribunal yprocederá, además, a dar aviso por escrito de ello al interesado. Por elcontrario, si la resolución del tribunal es adversa al peticionario,subsistirá el gravamen o la anotación, el cual sólo podrá ser canceladomediante el pago de la multa o multas correspondientes.

(m) …

(n) En el caso de personas dueñas de vehículos de alquiler,debidamente autorizadas por la Comisión a tales fines, se disponeexpresamente que el Secretario deberá establecer mediantereglamento un procedimiento especial a seguirse para la notificaciónde las faltas administrativas incurridas por los arrendatarios de dichosvehículos de alquiler.

(r) …”

Artículo 6.- Se enmienda el Artículo 23.06 de la Ley 22 – 2000,según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 23.06.- Sistema automático de control de tránsito

(a) …Ley de Vehículos y Tránsito de P.R. ©2012 www.LexJuris.com9

protección contra los rayos solares. Esta certificación deberá hacerseen el formulario que para este fin autorice el Secretario.

El Secretario podrá requerir una evaluación de dicha solicitud por laJunta Médica Asesora y podrá establecer las condiciones ylimitaciones que estime pertinentes en las certificaciones y permisosque expida a estos efectos, cuando a su juicio fuese necesario paracumplir con los fines de este Artículo.

La autorización expedida a una persona, conforme lo dispuesto poreste Artículo, deberá ser llevada continuamente en el vehículo demotor o sobre la persona a favor de quien se expida. Seráresponsabilidad de la persona a favor de quien se expida lacertificación, remover del vehículo el tinte o cualquier otro material oproducto que se le haya autorizado a utilizar en el mismo cuandotraspase, ceda, venda o de alguna manera disponga del vehículo yestará obligado a presentar prueba de la remoción a la División deTránsito de la Policía de su jurisdicción para demostrar que cumpliócon esta disposición.

El Secretario determinará y promulgará, mediante reglamento alefecto, todo lo concerniente a la expedición, costo de tramitación ycobro, características, uso, renovación y cancelación de lascertificaciones y permisos que aquí se autorizan, los cuales deberánser renovados anualmente. Con excepción de los pacientes de LupusEritematoso Sistemático, melanoma maligno y esclerosis múltiple,quienes renovarán el permiso o certificación cada seis (6) años.

…”

Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de suaprobación.

4. Para enmendar el Artículo 11.06 de la Ley Núm. 22 de 2000;Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico

LEY NUM. 75 DE 27 DE ABRIL DE 2012

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 11.06 de la Ley Núm. 22-2000,según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 11.06.- Campaña Educativa

La Comisión para la Seguridad en el Tránsito, el Departamento deTransportación y Obras Públicas, la Policía de Puerto Rico, laAdministración de Compensación por Accidentes Automovilísticos,

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la Corporación para la Difusión Pública, el Departamento deRecreación y Deportes, el Departamento de Recursos Naturales yAmbientales, el Departamento de Educación y la Autoridad deCarreteras y Transportación, llevarán a cabo una campaña educativa através de los medios de información y/o comunicación conocidos,tales como radio, televisión, periódicos y la Internet así comocualquier otro considerado idóneo; para orientar al público sobre lasdisposiciones de este capítulo.

...”

Artículo 2.-Será responsabilidad de las agencias antes mencionadas elcoordinar de manera efectiva la presente campaña.

Artículo 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de suaprobación.

5. Para enmendar los Artículos 7.04, 7.05 y 7.06 de la Ley Núm.22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico

LEY NUM. 108 DE 7 DE JUNIO DE 2012

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 7.04 de la Ley 22-2000, segúnenmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 7.04 - Penalidades

(a) Toda persona que viole lo dispuesto en los Artículos 7.01, 7.02 ó7.03 de esta Ley incurrirá en delito menos grave. Cualquier agente delorden público o funcionario debidamente autorizado por ley que hayaintervenido con una persona que viole las disposiciones enumeradasen este inciso, expedirá una citación para una vista de determinaciónde causa probable para su arresto, y no le permitirá que continúeconduciendo y lo transportará hasta el cuartel más cercano, dondepermanecerá hasta tanto el nivel de alcohol en su sangre sea menordel mínimo permitido por ley o ya no se encuentre bajo los efectos decualquier droga narcótica, marihuana, sustancias estimulantes odeprimentes, o cualquier sustancia química o sustancias controladas.

(b) Si el nivel o concentración de alcohol en la sangre es de ochocentésimas del uno por ciento (0.08 ) o más; o dos centésimas deluno por ciento (0.02%) o más en casos de personas entre losdieciocho (18) y veinte (20) años de edad, inclusive, conductores decamiones, motocicletas, ómnibus escolares, vehículos pesados deservicio público y vehículos pesados de motor, o con algunaconcentración de alcohol en la sangre en caso de menores de

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los destinatarios, se considerará como tal notificación a todos losefectos legales.

(f) …

(g) Las infracciones de movimiento consideradas como faltasadministrativas se adjudicarán a los récords de identidad del dueñodel vehículo de motor, del conductor que de hecho haya cometido laalegada infracción o del conductor certificado en aquellos casos enque los vehículos de motor con los cuales se cometieron lasinfracciones de movimiento estén sujetos a contratos dearrendamiento financiero, de renta diaria o de ventas al por menor aplazos. Será deber del oficial de orden público que expida el boletode faltas administrativas de tránsito en tales casos, requerir la licenciade conducir de la persona que alegadamente cometió la infracción;requerirle al infractor la licencia de conducir junto con copia delboleto firmado y finalmente llevar el boleto al Cuartel de la Policía dela localidad en que se cometió la infracción. Cuando se trate de unainfracción relacionada a dimensiones y pesos de los vehículos demotor, arrastres o semiarrastres, el Secretario determinará porreglamento la forma de pago y método de cobro, salvo algunadisposición especial dispuesta en esta Ley.

(h) Será deber del infractor pagar todo boleto dentro de los treinta(30) días a partir de la fecha de su expedición. De no pagarse en dichotérmino, tendrá un recargo de cinco (5) dólares y si excede de lossesenta (60) días deberá pagar veinte (20) dólares adicionales. Elrecargo podrá ser pagado junto al boleto en cualquier colecturía antesdel vencimiento de la fecha de pago del permiso del vehículo demotor o de la licencia de conducir. En los casos de infracciones demovimiento, de no pagar antes de dicha fecha la infracción, la mismaserá incluida en la licencia de conducir del infractor o del conductorcertificado. En el caso que se extravíe el boleto de notificación de lamulta administrativa y dicha multa no aparezca aún en los registroscorrespondientes del Departamento, el infractor podrá efectuar elpago mediante la radicación de una declaración al efecto, en la formay manera en que el Secretario disponga mediante el reglamento.Dicho pago será acreditado contra cualquier multa pendienteexpedida con anterioridad al mismo, en orden cronológico. Todociudadano que haya pagado cualquier boleto con recargo expedidodespués del 1 de enero de 2004, no tendrá derecho a reembolso.

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los cuales se cometieron las violaciones a las disposiciones de esteArtículo estén sujetos a contratos de arrendamiento financiero, derenta diaria o de ventas al por menor a plazos, las multas a serimpuestas por violaciones a las disposiciones de este Artículo noconstituirán un gravamen sobre el título de los vehículos con los quese haya cometido la infracción ni una prohibición para traspasar dichotítulo o para transferir o liberar la tablilla registrada con dichovehículo. En dichos casos las multas se adjudicarán a los récords deidentidad del dueño del vehículo de motor, del conductor que dehecho haya cometido la infracción o del conductor certificado.

....

...”

Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 23.05 de la Ley 22 – 2000,según enmendada, para que se lea comos sigue:

“Artículo 23.05.- Procedimiento administrativo

Con relación a las faltas administrativas de tránsito, se seguirán lasnormas siguientes:

(a) ...

(d) ...

(e) Toda notificación de multa administrativa archivada por elSecretario en el registro de un vehículo constituirá un gravamen sobreel título de dicho vehículo y una prohibición para traspasar dichotítulo o para transferir o liberar la tablilla registrada con dichovehículo, excepto en los casos de vehículos reposeídos o para expediro renovar cualquier tipo de licencia a la persona que haya cometido laalegada infracción hasta que la multa sea satisfecha o anulada, segúnaquí se provee. El Secretario notificará la imposición del gravamen ala persona que aparezca en sus archivos como dueña del vehículo, asícomo a cualquier persona que tuviere inscrito en el Departamentocualquier otro tipo de gravamen sobre dicho vehículo. Para los finesde responsabilidad en cuanto a la multa administrativa, se consideraráque la notificación del Secretario a la persona que aparezca en susarchivos como dueña del vehículo o conductor certificado en loscasos apropiados, constituirá notificación a las personas que de hechosean dueñas del vehículo y la mera remisión de la notificación porcorreo a las direcciones que aparezcan en los registros de vehículos demotor y arrastres y de conductores, aunque no fuesen recibidas por

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dieciocho (18) años de edad, y la persona fuere convicta de violar lodispuesto en los Artículos 7.01, 7.02 ó 7.03 de esta Ley, además de lasuspensión de la licencia conforme a lo dispuesto en el Artículo 516de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocidacomo "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico", serásancionada de la siguiente manera:

(1) Por la primera infracción, con pena de multa no menor detrescientos (300) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares y penade restitución de ser aplicable, así como la asistencia compulsoria aun programa de orientación debidamente certificado que elDepartamento establecerá para tales casos, en conjunto con laAdministración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción.Además, se le suspenderá la licencia por un término que no excederáde treinta (30) días; y de no cumplir con las condiciones de lasentencia y la rehabilitación impuestas, se le impondrá una pena decinco (5) a quince (15) días de cárcel.

(2) Por la segunda convicción, con pena de multa no menor dequinientos (500) dólares ni mayor de setecientos cincuenta (750)dólares y cárcel por un término de quince (15) a treinta (30) días ypena de restitución, de ser aplicable.

Además, en el caso de convicciones por concentración de alcohol enla sangre se suspenderá la licencia de conducir por un término nomenor de un (1) año o se le impondrá una pena combinada queconsista, por lo menos, de las siguientes restricciones:

(i) se le suspenderán todos los privilegios concedidos para conducirvehículos de motor y arrastres por los primeros cuarenta y cinco (45)días del período de la suspensión, seguida por la restitución limitadade dichos privilegios para propósitos de ir y regresar de su lugar deempleo, de estudio o programa contra la adicción al alcohol, siemprey cuando un dispositivo interconector de ignición sea instalado encada uno de los vehículos de motor propiedad del convicto y/o quesean operados por éste;

(ii) estará sujeto a una evaluación para determinar el grado de abusode alcohol que padece y se le ordenará recibir tratamiento para ello,según su caso;

(iii) y recibir, en el caso de una segunda convicción: orden paraprestar servicios comunitarios por un periodo no menor de treinta(30) días y en el caso de una tercera o subsiguiente convicción

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recibir: una orden para prestar servicios comunitarios por un periodono menor de sesenta (60) días.

En aquellos casos que el Tribunal permita el uso del dispositivo deinterbloqueo de ignición, la persona deberá cumplir con las siguientescondiciones:

aa. Deberá conducir únicamente el (los) vehículo (s) donde se instaleel dispositivo.

bb. Deberá asumir el costo de adquisición e instalación deldispositivo, así como el mantenimiento del mismo y deberá someterevidencia de dicha instalación ante el Tribunal en o antes de cinco (5)días luego de dictarse la sentencia.

(3) Por la tercera convicción y subsiguientes, con pena de multa nomenor de dos mil (2,000) dólares ni mayor de dos mil quinientos(2,500) dólares y cárcel por un término no menor de sesenta (60) díasni mayor de seis (6) meses y pena de restitución de ser aplicable.Además, se le revocará el privilegio de la licencia de conducir deforma indefinida.

(4) En casos de segunda convicción y subsiguientes, el Tribunaltambién ordenará la confiscación del vehículo de motor que conducíael convicto bajo los efectos del alcohol o bajo los efectos desustancias controladas, al momento de ser intervenido, con sujeción ala Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocidacomo "Ley Uniforme de Confiscaciones", si dicho vehículo estáinscrito en el Registro de Vehículos de Motor a nombre del convictoy la convicción anterior fue adjudicada en el período de cinco (5)años anteriores a la fecha de la nueva convicción. La alegación dereincidencia no tiene que ser alegada por el fiscal en la denuncia. Estase evidenciará en el informe presentencia.

(5) Luego de transcurridos cinco (5) años contados a partir de unaconvicción bajo las disposiciones de este Artículo, no se tomará éstaen consideración en caso de convicciones subsiguientes. Para que elTribunal pueda imponer las penas por reincidencia establecidas eneste Artículo, no será necesario que se haga alegación de reincidenciaen la denuncia o en la acusación. Bastará que se establezca el hechode la reincidencia mediante el informe presentencia o mediantecertificado de antecedentes penales.

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dueño sea denunciado por violación a las disposiciones sobreestacionamiento provistas en esta Ley y sus reglamentos.

(c) Por cada día después de las primeras cuarenta y ocho (48) horasque el dueño, encargado o conductor certificado del vehículo seretarde en solicitar su entrega del municipio o de la Policía, se lecobrará por éste, diez (10) dólares como recargo, hasta un máximo decuatrocientos (400) dólares. El Secretario podrá llegar a un acuerdode plan de pago con el dueño, encargado o conductor certificado delvehículo, según disponga mediante reglamento. Quedarán exentos delpago de la mencionada suma de cincuenta (50) dólares, por conceptode depósito y custodia, de su recargo, y del importe del servicio deremolque en su caso, los vehículos de motor que hubieren sidohurtados y abandonados por los que hubieren cometido el hurto, porun período de diez (10) días luego de haber sido notificadofehacientemente su dueño, conductor certificado o la persona queaparezca en el registro de vehículos de motor y arrastres delDepartamento como dueña del vehículo.

(d) …

(l) ...”

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 22.02 de la Ley 22 – 2000,según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 22.02.- Parada en las estaciones de cobro de peaje y pagode derechos

Será obligación de toda persona que conduzca vehículos de motor yque desee hacer uso de las autopistas de peaje detenerse en cada unade las estaciones de cobro de peaje instaladas en las autopistas ypagar los correspondientes derechos de peaje, excepto que la estaciónde peaje esté equipada con un sistema electrónico de cobro de peaje, yel vehículo esté equipado con el aditamento correspondiente.

El carril llamado de Auto Expreso no podrá ser utilizado cuando no setenga el aditamento correspondiente y no se podrá pasar a unavelocidad mayor a la establecida.

Toda persona y conductor certificado que viole las disposiciones deeste Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada conmulta de cincuenta (50) dólares, salvo los casos de las estaciones consistema electrónico, los cuales serán sancionados con multa de cien(100) dólares. En aquellos casos en que los vehículos de motor con

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(3) Cualquier acto de enajenación o gravamen relacionado con elvehículo o vehículo de motor o su dueño y/o conductor certificado.

(4) …

(7) ...

Con relación a los arrastres o semiarrastres, el registro contendrá lasiguiente información:

(1) Identificación concedida al arrastre o semiarrastre.

(2) Cualquier otra información sobre el dueño y/o conductorcertificado, su dirección y número de seguro social, gravámenes,características, uso autorizado, así como cualquier informaciónnecesaria para darle efecto a las disposiciones de esta Ley, de leyesfiscales o de servicio público, de cualesquiera otras leyes aplicables, oque a juicio del Secretario sea conveniente o necesario incluir, segúnse establezca mediante reglamento.”

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 6.28 de la Ley 22–2000, segúnenmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 6.28.- Procedimiento para la remoción de vehículosilegalmente estacionados

Cuando se estacionare un vehículo en contravención a lo dispuesto enesta Ley y sus reglamentos, la Policía o la Policía Municipal, segúncorresponda, seguirá los siguientes procedimientos para su remoción:

(a) ...

(b) El vehículo será removido tomando todas las precauciones paraevitar que se le cause daño y llevado a un lugar del municipio en queocurriere la remoción y que fuere destinado por éste para ese fin, o aun solar de la Policía en aquellos casos en que el municipio no proveatales facilidades o en caso de que las que provea no sean suficientes, ocuando por su horario de servicio o reglamentación interna no seanadmitidos vehículos removidos por la Policía. El vehículopermanecerá bajo la custodia del municipio o de la Policía hastatanto, mediante el pago de cincuenta (50) dólares por concepto dedepósito y custodia al municipio o a la Policía, según sea el caso, ycincuenta (50) dólares adicionales a la Policía por el servicio deremolque, se permita a su dueño, encargado o conductor certificado allevárselo, previa identificación adecuada. Esta disposición noimpedirá que el conductor o conductor certificado del vehículo o su

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(c) Toda persona que fuere convicta de violar lo dispuesto en losArtículos 7.01, 7.02, y 7.03 de esta Ley y, además, estuvieremanejando el vehículo de motor en compañía de un menor de quince(15) años de edad o menos o una mujer en estado de gestación, serásancionada con una multa de quinientos (500) dólares y cuarenta yocho (48) horas de cárcel. El Secretario dispondrá mediantereglamento todo lo relacionado al proceso de confiscación devehículos de motor que se establece en el subinciso (b)(4) de esteArtículo, incluyendo las excepciones necesarias con el fin de evitarpenalizar a un individuo que dependa completamente de dichovehículo de motor para las necesidades de la vida, incluyendocualquier miembro de la unidad familiar del individuo convicto, ocualquier co-dueño del vehículo, siempre y cuando dicho individuono sea la persona convicta.

(d) Todo aquel conductor convicto o persona autorizada por éste, queintente alterar, desactivar, evadir o interferir de cualquier forma con eldispositivo de interconector de ignición; todo aquel que altere, intentedesactivar o interferir de cualquier forma sin la debida autorizaciónoficial para ello; todo aquel que ofrezca para la venta, instalación oservicio técnico de dicho dispositivo sin la debida autorización; todoaquel conductor que esté sujeto a esta disposición utilice un vehículodesprovisto de este sistema; o todo aquel que ayude al ofensor aalterar, desactivar, evadir o interferir de cualquier forma con eldispositivo de interconector de ignición, incurrirá en delito grave decuarto grado y se le impondrá una multa de quinientos (500) dólares.

(e) En todo caso donde una persona resulte convicta por violar lodispuesto en los Artículos 7.01, 7.02 ó 7.03 de esta Ley, además delas penas antes dispuestas, se le impondrá como pena especialsufragar el costo de los análisis químicos y/o físicos, establecidos enel Artículo 7.09 de esta Ley, a los que fue sometido por la Policía dePuerto Rico y/o por el Departamento de Salud. El costo de la pruebaquímica o física será determinado por la agencia que haya realizado laprueba. Será el deber de la agencia informar el costo de la prueba alDepartamento de Justicia, a través del Fiscal de Distrito en dondehayan ocurrido los hechos.

(f) Además de lo dispuesto en los incisos anteriores, como parte deuna sentencia, el Tribunal, en los casos de una segunda infracción ysubsiguientes, impondrá a toda persona que fuere convicta de violarlo dispuesto en los Artículos 7.01, 7.02, y 7.03 de esta Ley, la

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comparecencia ante un Programa de Panel de Impacto a Víctimascoordinado por la Comisión para la Seguridad en el Tránsito encolaboración con organizaciones de base comunitaria, sin fines delucro o privadas. La persona convicta tendrá que pagar el costo delmismo, el cual no excederá de cincuenta (50) dólares. Cuando elconvicto demuestre su incapacidad para sufragar el costo delprograma, el mismo estará sujeto a horas de servicio comunitario encalidad de pago por el costo del programa. Será responsabilidad delconvicto presentar evidencia ante el Tribunal de la participación en elreferido Panel como condición indispensable para la devolución de sulicencia de conducir.”

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 7.05 de la Ley 22-2000, segúnenmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 7.05- Penalidades en caso de daño corporal a otra persona

Toda persona que viole lo dispuesto en los Artículos 7.01, 7.02 ó 7.03de esta Ley y a consecuencia de ello ocasionare daño corporal a otrapersona, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere serásancionada con pena de multa no menor de mil (1,000) dólares nimayor de cinco mil (5,000) dólares y pena de restitución. Además,conllevará la suspensión de la licencia de conducir por un término nomenor de un (1) año ni mayor de cinco (5) años, así como noimpedirá otro proceso, por los mismos hechos, por infracción a losArtículos 7.01, 7.02 ó 7.03 de esta Ley.

El Tribunal, en los casos de primer ofensor bajo este Artículo,impondrá, además, la comparecencia ante un Programa de Panel deImpacto a Víctimas coordinado por la Comisión para la Seguridad enel Tránsito en colaboración con organizaciones de base comunitaria,sin fines de lucro o privadas. La persona convicta tendrá que pagar elcosto del mismo, el cual no excederá de cincuenta (50)dólares. Cuando el convicto demuestre su incapacidad para sufragarel costo del programa, el mismo estará sujeto a horas de serviciocomunitario en calidad de pago por el costo del programa. Seráresponsabilidad del convicto presentar evidencia ante el Tribunal dela participación en el referido Panel como condición indispensablepara la devolución de su licencia de conducir.

El importe de las multas por infracciones a las disposiciones de esteArtículo, ingresará al fondo que maneja la Administración deCompensaciones por Accidentes de Automóviles (ACAA) para

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sancionada con pena de multa por una suma no mayor de quinientos(500) dólares.

(k) Cualquier dueño de una estación oficial de inspección que seniegue a instalar y exhibir en un lugar visible al público el rótulo conlas advertencias, según se dispone en el Artículo 12.08 de esta Ley,incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa dequinientos (500) dólares.

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de suaprobación.

16. Para añadir un nuevo Artículo 1.33(a) y enmendar losArtículos 2.05, 6.28, 22.02, 23.05 y 23.06, de la Ley Núm. 22 de

2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

Ley Núm. 253 de 15 de septiembre de 2012

Artículo 1.- Se añade un Artículo 1.33(a) a la Ley 22 - 2000, segúnenmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.33 (a).- Conductor Certificado

“Conductor Certificado” significará aquella persona que adquiera eluso y disfrute de un vehículo de motor mediante un contrato dearrendamiento financiero, de renta diaria o de ventas al por menor aplazos, incluyendo a toda persona autorizada por éste para conducir otener control físico del volante del vehículo de motor sujeto alcontrato de arrendamiento financiero, de renta diaria o de ventas alpor menor a plazos.”

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 2.05 de la Ley 22 – 2000, segúnenmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 2.05.- Registro de vehículos de motor, arrastres osemiarrastres autorizados a transitar por las vías públicas

...

Con relación a los vehículos o vehículos de motor, el registrocontendrá la siguiente información:

(1) ...

(2) Nombre, dirección residencial y postal, y número de seguro socialde su dueño y/o conductor certificado.

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años de edad y sobre la importancia de la colocación de este asiento.Durante este período de seis (6) meses de campaña educativa,0 laPolicía de Puerto Rico expedirá boletos de cortesía a toda persona queviole las disposiciones de este Artículo.

Artículo 4.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de suaprobación.

15. Para añadir un nuevo inciso (j) y redesignar el actual inciso (j)como inciso (k) del Artículo 12.07 de la Ley Núm. 22 de 2000, Ley

de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

Ley Núm. 243 de 13 de septiembre de 2012

Artículo 1.-Se añade un nuevo inciso (j) y redesignar el actual inciso(j) como inciso (k) al Artículo 12.07 de la Ley 22-2000, segúnenmendada, que leerá como sigue:

“Artículo 12.07. Actos ilegales y penalidades.

(a) Toda persona que simulare estar autorizada para operar unaestación de inspección de vehículos de motor y certificare haberinspeccionado un vehículo de motor sin estar debidamente autorizadopara ello por el Secretario, incurrirá en delito menos grave y convictaque fuere será sancionada con pena de multa por no mayor de cincomil (5,000) dólares.

(b) Cualquier persona que conduzca un vehículo de motor…

(c) Cualquier persona que certifique haber inspeccionado…

(d) Cualquier persona que hurte, destruya, borre o altere...

(e) Cualquier persona que use o permita que se use en un vehículo…

(f) Cualquier persona que facilite o use de las…

(g) Cualquier dueño, administrador o empleado de un centro…

(h) Cualquier dueño, administrador o empleado de un centro…

(i) Cuando la persona convicta por el inciso anterior…

(j) Cualquier dueño, administrador o empleado de un centro oficial deinspección que cobre en exceso al precio que establece esta Ley en elArtículo 12.06 inciso (e) por las inspecciones periódicas de vehículosde motor incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será

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financiar y/o sufragar el seguro de salud y compensación, segúndispuesto en la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, conocida como“Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles”.”

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 7.06 de la Ley 22-2000, segúnenmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 7.06-Penalidades en caso de grave daño corporal a un serhumano

Si a consecuencia de la violación a lo dispuesto en los Artículos 7.01,7.02 ó 7.03 de esta Ley, un conductor causare grave daño corporal aun ser humano, será culpable de delito grave y convicto que fuere leserán de aplicación las multas dispuestas en el anterior Artículo 7.05de esta Ley, en idénticas circunstancias, y además será sancionadocon pena de reclusión por un término fijo de dieciocho (18) meses. Demediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá seraumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediarcircunstancias atenuantes, podrá ser reducida a un mínimo de seis (6)meses y un (1) día. Además, conllevará la suspensión de la licenciade conducir por un término no menor de dos (2) años ni mayor desiete (7) años, así como impedirá otro proceso, por los mismoshechos, por infracción a los Artículos 7.01, 7.02 ó 7.03 de estaLey. En el caso de primer ofensor bajo este Artículo, el Tribunalimpondrá, además, la comparecencia ante un Programa de Panel deImpacto a Víctimas coordinado por la Comisión para la Seguridad enel Tránsito en colaboración con organizaciones de base comunitaria,sin fines de lucro o privadas. La persona convicta tendrá que pagar elcosto del mismo, el cual no excederá de cincuenta (50)dólares. Cuando el convicto demuestre su incapacidad para sufragarel costo del programa, el mismo estará sujeto a horas de serviciocomunitario en calidad de pago por el costo del programa. Seráresponsabilidad del convicto presentar evidencia ante el Tribunal dela participación en el referido Panel como condición indispensablepara la devolución de su licencia de conducir.

Para los efectos de esta Ley, "grave daño corporal" significará aqueldaño que resulte en la incapacidad física o mental, ya sea parcial ototal, temporal o permanente, que afecte severamente elfuncionamiento fisiológico, físico o mental de una persona. También,incluye un daño corporal que envuelva un riesgo sustancial de muerte,pérdida de la conciencia, dolor físico extremo, desfiguración

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prolongada y obvia, pérdida prolongada o incapacidad de la funciónde un miembro del cuerpo, órgano o facultad mental.

Si una persona que hubiere sido convicta por infracción a losArtículos 7.01, 7.02 ó 7.03 de esta Ley, cometiera subsiguientementeuna infracción a los mismos Artículos, dicha persona será consideradareincidente bajo el respectivo Artículo.”

Artículo 4.- Deberes y Facultades de la Comisión para la Seguridaden el Tránsito

La Comisión para la Seguridad en el Tránsito, en un término denoventa (90) días, a partir de la aprobación de esta Ley, preparará,desarrollará y coordinará un programa en colaboración conorganizaciones de base comunitaria, sin fines de lucro o privadas,mediante el cual las personas convictas, en más de una ocasión, de losArtículos 7.01, 7.02, 7.03, 7.05 y 7.06 de la Ley 22-2000, segúnenmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de PuertoRico”, puedan participar ante un Programa de Panel de Impacto aVíctimas. En la preparación, desarrollo y ejecución de estePrograma, la Comisión para la Seguridad en el Tránsito podrácoordinar y contratar con entidades públicas o privadas para laprestación de este servicio.

Artículo 5.- Reglamento

La Comisión para la Seguridad en el Tránsito, en un término denoventa (90) días, a partir de la aprobación de esta Ley, estableceráun Reglamento mediante el cual regule el Programa dePanel a Impacto de Víctimas, incluyendo el costo del programa, sialguno. En el caso de establecer un costo para dicho Programa, elmismo no debe exceder de cincuenta (50) dólares por participante, sedeberá destinar un quince (15) por ciento al Fondo para laCompensación a Víctimas de Delito. El sobrante será destinado a laComisión para la Seguridad en el Tránsito para ser utilizado para eldesarrollo y ejecución del Programa de Panel de Impacto a Víctimas.Esta compensación y sus detalles, deberán establecerse en elReglamento a emitir conforme lo dispone esta Ley.

Artículo 6.- Esta Ley comenzará a regir sesenta (60) días después desu aprobación.

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Es obligatorio para toda persona que conduzca un vehículo de motorpor las vías públicas, en el cual viaje un niño menor de cuatro (4)años, asegurarse de que dicho niño se encuentre sentado en un asientoprotector.

También es obligatorio para toda persona que conduzca un vehículode motor por las vías públicas, en el cual viaje un niño entre lasedades de cuatro (4) y nueve (9) años o que mida 4 pies y 9 pulgadas(57 pulgadas), lo que suceda primero, asegurarse que dicho niño seencuentre sentado en un asiento protector elevado, conocido como“booster seat”.

Se exceptúa de esta disposición a aquellos niños que padezcan dealgún tipo de incapacidad, debidamente certificada por un médico,que les impida viajar con seguridad en tales asientos. A menos que elvehículo de motor sólo esté equipado con asientos delanteros, todoniño menor de doce (12) años de edad tendrá que viajar en el asientoposterior del vehículo. Este Artículo no aplicará a conductores devehículos de servicio público.

Para cumplir con las disposiciones de este Artículo, el Departamentosuministrará un asiento protector a toda persona que así lo solicite yque demuestre no tener los recursos para comprar el asiento. Todapersona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en faltaadministrativa y será sancionada con una multa de cien (100)dólares.”

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 13.04 de la Ley 22-2000, segúnenmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 13.04- Reglamentación

Se autoriza al Secretario a establecer mediante reglamento al efectoaquellas otras disposiciones que sean necesarias en cuanto a lainstalación y uso de los cinturones de seguridad y asientos protectoresde niños. También aprobará un reglamento para establecer losrequisitos de elegibilidad para las personas que soliciten el asientoprotector bajo las disposiciones de esta Ley.”

Artículo 3.- Se ordena a la Comisión para la Seguridad en el Tránsitorealice una campaña educativa durante el término de seis (6) meses apartir de la aprobación de esta Ley, para orientar a la ciudadanía sobrelos beneficios del uso del asiento protector elevado, conocido como“booster seat”, a todo niño entre las edades de cuatro (4) a nueve (9)

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Disponiéndose que todo dueño de vehículo de motor tendrá quenotificar al Secretario, así como a la compañía aseguradora delvehículo, de todo cambio de color o carrocería realizado a dichovehículo que altere su aspecto, dentro de los treinta (30) días dellevado a cabo tales cambios. Para propósitos de cumplir con estanotificación bastará con que se envíe por correo certificado alSecretario del Departamento de Transportación y Obras Públicascopia de un informe del taller donde se realizó el cambio de la facturao del recibo otorgado por el taller o una declaración del individuo querealizó el cambio. El incumplimiento de esta disposición implicaráfalta administrativa, que conllevará una multa de doscientos cincuentadólares ($250.00).

Se dispone que un diez (10) por ciento de los fondos recaudados conesta multa serán destinados a una cuenta especial de la Directoría deServicios al Conductor (DISCO), para sufragar los gastos dereprogramación requerida, la administración y mantenimiento delSistema DAVID Plus.

…”.

Artículo 2.- El Secretario del Departamento de Transportación yObras Públicas promulgará aquellos reglamentos que sean necesariospara hacer cumplir e implantar las disposiciones y los propósitos deesta Ley, que incluya la necesidad de que todo taller de hojalatería ypintura establecido en Puerto Rico exponga visiblemente un rótuloque indique lo establecido en esta Ley dentro de los ciento ochenta(180) días, luego de aprobada la misma.

Artículo 3.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.

14. Para enmendar los Artículos 13.03 y 13.04 de la Ley Núm. 22de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico

Ley Núm. 235 de 13 de septiembre de 2012

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 13.03 de la Ley 22-2000, segúnenmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 13.03-Uso de asientos protectores de niños

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6. Para enmendar los Artículos 1.11 y 2.26 y añadir un nuevoArtículo 2.08-B a la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y

Tránsito de Puerto Rico.

Ley Núm. 111 de 13 de junio de 2012

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 1.11 de la Ley Núm. 22-2000,según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 1.11 . Autociclo o motociclo

“Autociclo o motociclo” significará todo vehículo auto impulsado dedos (2) ruedas o más, en contacto con el suelo, provisto de un motorcon una capacidad de frenar que no exceda de cinco (5) caballos defuerza y que incluirá, entre otros, los vehículos denominados como“minibikes”, monopatines, patineta motorizada, “gocarts”, bicicletas alas que se le hayan instalado motores, así como cualquier otroartefacto de dos (2) ruedas o más y con un motor que no exceda decinco (5) caballos de fuerza. Estos vehículos no estarán autorizados atransitar por las vías públicas.”

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 2.26 de la Ley Núm. 22-2000,según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.26- Tablillas especiales para motocicletas y automóvilesantiguos

A solicitud de parte interesada, el Secretario expedirá una tablillaespecial a todo vehículo de motor o motocicleta que pueda serclasificado como antiguo. Se entenderá por motocicleta o automóvilantiguo todo automóvil o motocicleta que haya sido construido por lomenos cuarenta (40) años antes de la fecha de expedición de latablilla. La tablilla especial para automóviles antiguos no requerirápara su expedición pago adicional al dispuesto por ley para tablillasde vehículos de uso privado.

El Secretario expedirá, a solicitud de parte interesada, tablillasespeciales a los vehículos de motor o motocicletas que puedan serclasificados como automóvil clásico, motocicletaclásicao motocicleta o automóvil clásico modificado. Se entenderá porautomóvil clásico o motocicleta clásica, todo automóvil omotocicleta que haya sido construido por lo menos veinticinco (25)años antes de la fecha de expedición de la tablilla. Se entenderá porautomóvil clásico modificado o motocicleta clásica modificada, todoautomóvil o motocicleta que haya sido construido por lo menos

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veinticinco (25) años antes de la fecha de expedición de la tablilla, elcual haya sido mejorado sustancialmente o restaurado con piezas oaditamentos que no sean producidos por la misma fábrica donde seconstruyó el vehículo o la motocicleta.

En aquellos casos en los cuales las motocicletas no cumplan con lasdisposiciones de esta Ley sobre los requerimientos para discurrir porlas vías públicas, el Secretario del Departamento de Transportación yObras Públicas expedirá una placa especial, reconociendo la cualidadde antigua, pero asegurando que las mismas no son aptas paradiscurrir por las vías públicas.

El Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente aldiseño, características, expedición, uso, renovación y cancelación dedichas tablillas. ”

Artículo 3- Se crea un nuevo Artículo 2.08-B a la Ley Núm. 22-2000,según enmendada, el cual lee como sigue:

“Artículo 2.08-B - Registro

El Secretario establecerá y mantendrá un registro actualizado de todoslas motocicletas antiguas, clásicas o clásicas modificadas que seencuentren en Puerto Rico. Para tal propósito, extenderá a cadamotocicletas antiguas, clásicas o clásicas modificadas una tablilla oplaca especial, según establecido en el Artículo 2.26 de esta Ley, ymantendrá en el mismo la siguiente información:

(1) Descripción de la motocicletas antiguas, clásicas o clásicasmodificadas, incluyendo: marca, modelo, color, tipo, caballos defuerza de uso efectivo, número de serie y el número de identificacióndel vehículo.

(2) Nombre, dirección residencial y postal, y número de licencia deconducir de su dueño.

(4) Número de tablilla o placa especial.

(5) Cualquier otra información necesaria para darle efecto a lasdisposiciones de esta Ley, o de cualesquiera otras leyes aplicables quese establezcan por reglamento.”

Artículo 4.- El Secretario del Departamento de Transportación yObras Públicas adoptará por reglamento las normas y procedimientosque estime necesarias para cumplir con el propósito de esta Ley.

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Artículo, pudiéndose, sin embargo, utilizar el caso para computar lareincidencia que se señala en los Artículos 7.01, 7.02, 7.03, 7.05 y7.06 de esta Ley.

(…)”

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después desu aprobación.

13. Para enmendar el Artículo 2.05 de la Ley Núm. 22 de 2000,Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

Ley Núm. 233 de 13 de septiembre de 2012

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2.05 de la Ley Núm. 22-2000,según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.05.- Registro de vehículos de motor, arrastres osemiarrastres autorizados a transitar por las vías públicas

El Secretario establecerá y mantendrá un registro actualizado detodos los vehículos de motor, arrastres o semiarrastres autorizados atransitar por las vías públicas. Para tal propósito, extenderá a cadavehículo de motor, arrastres o semiarrastre inscrito, una identificaciónexclusiva que consistirá del número de identificación o serie delvehículo o del vehículo de motor, previamente asignado por elmanufacturero, así como aquél otro número que entienda apropiado elSecretario.

Con relación a los vehículos o vehículos de motor, el registrocontendrá la siguiente información:

(1)…

(2) Nombre, dirección residencial y postal, y número de seguro socialde su dueño.

(3) Cualquier acto de enajenación o gravamen relacionado con elvehículo o vehículo de motor o su dueño.

(4)…

(5)…

(6)…

(7)…

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violar tales disposiciones, con sujeción a la Ley Uniforme deConfiscaciones, Ley Núm. 93 del 13 de julio de 1988, segúnenmendada.

El Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo relacionado alproceso de confiscación de vehículos de motor que se establece en elinciso (b) de este Artículo, incluyendo las excepciones necesarias, conel fin de evitar penalizar a un individuo que dependa completamentede dicho vehículo de motor para las necesidades de la vida,incluyendo cualquier miembro de la unidad familiar del individuoconvicto, o cualquier codueño del vehículo, siempre y cuando dichoindividuo no sea la persona convicta.”

Artículo 2.- El Departamento de Transportación y Obras Públicas delGobierno de Puerto Rico atemperará cualquier reglamento vigente,conforme lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después desu aprobación.

12. Para enmendar el inciso (i) del Artículo 7.07, de la Ley Núm.22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

Ley Núm. 207 de 25 de agosto de 2012

Artículo 1.- Se enmienda el inciso (i) del Artículo 7.07, de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos yTránsito de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Artículo 7.07- Evaluación previa a imposición de sentencia y otrosprocedimientos-

(…)

(i) Cuando el organismo a cargo de la rehabilitación certifique que lapersona está capacitada para conducir vehículos de motor, cuando lapersona apruebe el curso de mejoramiento para conductoresestablecido por el Departamento, o cuando por acción u omisión delDepartamento el curso de mejoramiento de conductores no se inicie ono se complete dentro del término provisto en este Artículo, elSecretario restituirá inmediatamente a dicha persona su licencia deconducir, sin las restricciones anteriormente impuestas, si algunas. Encualquiera de estas circunstancias, el tribunal podrá ordenar el archivodel caso, siempre que se den las circunstancias requeridas en este

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Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir ciento ochenta (180) díasdespués de su aprobación.

7. Para añadir un nuevo inciso (h) y reenumerar el actual inciso(h) como inciso (i) del Artículo 3.06 de la Ley Núm. 22 de 2000,

Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto RicoLey Núm. 116 de 13 de junio de 2012

Artículo 1.-Se añade un nuevo inciso (h) y se reenumera el actualinciso (h) como inciso (i) del Artículo 3.06 de la Ley Núm. 22-2000,según enmendada, para que lea como sigue:“Artículo 3.06.-Requisitos para Conducir Vehículos de Motor

Toda persona que se autorice a conducir un vehículo de motor enPuerto Rico deberá entregar y cumplir con los siguientes requisitos:a. Estar capacitado mental y físicamente para ello.b. Saber leer y escribir español o inglés.c. Poseer una Tarjeta de Seguro Social o un documento que verifiqueque el aspirante no es elegible o no se le aplica asignarle un Númerode Seguro Social.d. Poseer documentación que demuestre su nombre con la direcciónresidencial.e. Poseer documentación que demuestre que es ciudadano o nacionalde los Estados Unidos o un extranjero con estado legal permanente otemporal o una visa válida, o que ha solicitado o se le ha concedido elasilo y es un refugiado.

f. Haber cumplido los dieciocho (18) años de edad. Disponiéndoseque el Secretario podrá expedir licencia de conductor a una personamenor de dieciocho (18) años de edad, pero mayor de dieciséis (16),cuando el menor cumpla con el requisito de asistencia obligatoria alas escuelas que impone la Ley Núm. 149-1999, según enmendada,conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Educación dePuerto Rico” o se haya graduado de escuela superior, y presentedocumentación que así lo pruebe, cuando dicho vehículo sea de usoprivado, siempre y cuando se cumpla con todos los requisitosestablecidos por esta Ley y por los reglamentos que el Secretarioestablezca, y la persona bajo cuya patria potestad se encuentre elmenor, acceda mediante escrito presentado al Secretario, a hacerseresponsable de todas las multas que se impusieren a dicho menor por

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Ley de Vehículos y Tránsito de P.R. ©2012 www.LexJuris.com20

cualquier infracción a esta Ley y al pago de los daños y perjuicios quedicho menor causare.g. Poseer una licencia de aprendizaje que a la fecha de la solicitud deexamen tenga no menos de un (1) mes ni más de dos (2) añoscontados desde la fecha de su expedición, sujeto a lo dispuesto en elArtículo 3.08. La licencia de aprendizaje aquí requerida no seránecesaria cuando la persona posea una licencia de conducir,excluyendo la de motocicletas, y deseare cambiar tal licencia deconducir por cualquiera de las otras licencias autorizadas por estaLey, o cuando la persona posea una licencia para conducir vehículosde motor que tenga vigencia y haya sido expedida en cualquier Estadoo territorio de los Estados Unidos, o en cualquier país extranjero, ydicha licencia no cumpla con los requisitos establecidos en el inciso(b) del Artículo 3.05 de esta Ley.h. Haber aprobado un curso relacionado con el uso y abuso desustancias controladas y sobre alcoholismo y su efecto al conducir, elcual tendrá como mínimo una hora de duración. Disponiéndose quedicho curso podrá ofrecerse de forma electrónica por el Departamentode Transportación y Obras Públicas de conformidad a lareglamentación que el Secretario adopte a esos fines. En el caso deestudiantes éstos podrán tomar el curso en sus respectivas escuelas,las cuales expedirán una certificación acreditando que el estudiante haparticipado en un curso no menor de una hora de duraciónrelacionado con el uso y abuso de sustancias controladas y elalcoholismo.1. Este curso deberá ser tomado cuando se autorice un Certificado deLicencia de Conducir categoría de aprendizaje, todas las demáscategorías y por los mecanismos de reciprocidad autorizados.2. En caso de licencia caducada el solicitante deberá mostrarevidencia del curso tomado. De no mostrar la evidencia requerida,deberá tomar el curso nuevamente.3. Este curso no sustituirá los cursos impuestos bajo elCapítulo VII de esta Ley – “Conducción de Vehículos de Motor bajolos efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas”,ni ningún otro impartido a los mismos fines.i. Haber aprobado un examen práctico, de acuerdo con el tipo delicencia solicitada, según disponga el Secretario mediante reglamento.

Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de suaprobación.

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multas en caso de no ser satisfechas una vez sea final y firme el pago.En tal caso, cualquiera de los funcionarios antes mencionados podráutilizar el trámite dispuesto en la Regla 60 de Procedimiento Civil de2009, según enmendada. Además, en dicho trámite posterior la parteafectada no podrá impugnar la legalidad y procedencia de la multaadministrativa.

…”.

Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de suaprobación.

11. Para enmendar el Artículo 5.06 de la Ley Núm. 22 de 2000,Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

Ley Num. 183 de 17 de agosto de 2012

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 5.06 de la Ley Núm. 22 - 2000,según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito dePuerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 5.06.- Carreras de competencia o regateo, concursos develocidad y de aceleración.

Se prohíben terminantemente las carreras de competencia o regateo,los concursos de velocidad y los concursos de aceleración en lascarreteras estatales y municipales de Puerto Rico, cuando las mismasno sean autorizadas por el Secretario. Toda persona que viole ladisposición de este Artículo incurrirá en falta administrativa y serásancionada con multa de tres mil (3,000) dólares y la suspensión de lalicencia de conducir por un término de tres (3) meses. Así también,toda persona que viole esta disposición por segunda ocasión incurriráen delito menos grave y convicta que fuere será sancionada de lasiguiente manera:

(a) Por la primera convicción, con pena fija de multa de cuatro mil(4,000) dólares, y la suspensión de la licencia de conducir por untérmino de seis (6) meses.

(b) Por subsiguiente convicción, con pena de multa de cinco mil(5,000) dólares, o pena de reclusión no mayor de seis (6) meses decárcel, o ambas penas a discreción del tribunal. Se le revocará,además, la licencia de conducir. En estos casos, el tribunal ademásordenará la confiscación de los vehículos de motor utilizados por

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Al efectuarse el pago en una colecturía, o estación de pago municipalo privada deberá mostrarse el boleto expedido o la notificación delestablecimiento del gravamen por el Secretario. Al efectuarse el cobropor el recaudador del Departamento o por el Colector de RentasInternas, o cobrador delegado en una estación de pago municipaldeberán indicarse en el comprobante de pago correspondiente elmunicipio donde se cometió la falta administrativa y si la misma fuepor violación a esta Ley o a una ordenanza municipal. Excepto segúnse dispone más adelante, lo recaudado por concepto de multas ypenalidades por violaciones a ordenanzas municipales ingresará en unFondo Especial para remesarse mensualmente al municipiocorrespondiente con indicación precisa de la procedencia de cadacantidad, especificando el boleto cuya multa pagó el infractor. De lorecaudado por concepto de cada multa administrativa por violación alas ordenanzas municipales que cubran las infracciones descritas enlos Artículos 6.19, 6.20, 6.21, 6.22 y 6.23 de esta Ley, ingresará alFondo General del Gobierno Estatal la cantidad de dos (2) dólares yun (1) dólar para la oficina de Directoría de Servicios al Conductor ola cantidad que se acuerde por el municipio para sufragar el proyectode coordinación para el registro, cobro y auditoría de las remesas.

Si el pago de la multa se efectuare en una Colecturía de RentasInternas, el Colector entregará a la persona interesada o a su agente eloriginal del comprobante de pago, en el cual se hará constar elnúmero de la notificación o el número de la licencia de conductor, detablilla y de boleto, según fuere el caso. Copia de dicho comprobantede pago será inmediatamente enviada al Secretario y éste procederásin dilación a cancelar el gravamen establecido por la notificación.

Si el pago de la multa se efectuara personalmente o por medio deagente en el Departamento de Hacienda, el recaudador de dichoDepartamento procederá en el acto a cancelar el gravamen establecidopor la notificación y a darle constancia de ello al interesado. Si elpago de la multa se enviare por correo al Departamento, el recaudadorprocederá a cancelar el gravamen establecido por la notificación tanpronto reciba el cheque o giro postal e inmediatamente deberá daraviso de ello por escrito y con acuse de recibo al interesado.

El trámite administrativo aquí dispuesto no será impedimento paraque el Gobierno Estatal, a través del Secretario, del Secretario deJusticia o de cualquier funcionario en que éstos delegaren o elmunicipio correspondiente, reclame judicialmente el pago de las

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8. Para enmendar el Artículo 11.06 de la Ley Num. 22 de 2000, Leyde Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.Ley Num. 176 de 16 de agosto de 2012

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 11.06 de la Ley 22-2000, segúnenmendada, para que lea como sigue:“Artículo 11.06.-Campaña educativaLa Comisión para la Seguridad en el Tránsito, el Departamento deTransportación y Obras Públicas, la Policía de Puerto Rico y laAutoridad de Carreteras y Transportación llevarán a cabo unacampaña educativa a través de los medios de información paraorientar al público sobre las disposiciones de este Capítulo.Dicha campaña educativa deberá incluir, entre otros, el que se cree unenlace particular en la página cibernética de la Comisión para laSeguridad en el Tránsito sobre la Carta de Derechos del Ciclista yObligaciones del Conductor para que la ciudadanía esté informada y sepuedan prevenir accidentes lamentables. Dicho enlace será unointeractivo mediante el cual la ciudadanía de forma visual y auditivapueda aprender cómo actuar correctamente al conducir un vehículo demotor por la zona de rodaje mientras comparte la misma con un ciclista.Así también deberá incluir consejos para los ciclistas y conductores decómo compartir nuestras vías públicas de forma segura.”Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de suaprobación.

9. Para enmendar el Artículo 22.02 de la Ley Núm. 22 de 2000,Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

Ley Núm. 150 de 4 de agosto de 2012

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 22.02 de la Ley Núm. 22-2000,según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 22.02.-Parada en las estaciones de cobro de peaje y pago dederechos

Será obligación de toda persona que conduzca vehículos de motor yque desee hacer uso de las autopistas de peaje detenerse en cada unade las estaciones de cobro de peaje instaladas en las autopistas ypagar los correspondientes derechos de peaje, excepto que la estaciónde peaje esté equipada con un sistema electrónico de cobro de peaje, yel vehículo esté equipado con el aditamento correspondiente.

Page 22: Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico Transito-2012.pdf · Ley de Vehículos y Tránsito de P.R. ©20122 Contenido Descripción Págs Libro 1. Para enmendar el inciso (d) del

Ley de Vehículos y Tránsito de P.R. ©2012 www.LexJuris.com22

El carril llamado de autoexpreso no podrá ser utilizado cuando no setenga el aditamento correspondiente y no se podrá pasar a unavelocidad mayor a la establecida.

Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá enfalta administrativa y será sancionada con multa de (50) cincuentadólares, salvo los casos de las estaciones con sistema electrónico, loscuales serán sancionados con multa de cien (100) dólares.Disponiéndose, que los usuarios de las estaciones con sistemaselectrónicos que realicen el pago del peaje dentro de un término decuarenta y ocho (48) horas, luego de haber pasado por el carrilelectrónico sin realizar el pago, incluyendo aquellos que cuenten conla tarjeta “móvil cash”, no estarán sujetos a la multa antesmencionada.

En casos de emergencia quedan autorizados a utilizar el carrilllamado de autoexpreso debidamente identificado los siguientesvehículos:

...”

Artículo 2.- El Secretario del Departamento de Transportación yObras Públicas adoptará la reglamentación y las accionesadministrativas que sean necesarias y convenientes para darcumplimiento a las disposiciones de esta Ley dentro de un término nomayor de sesenta (60) días contados a partir de su vigencia.

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después desu aprobación.

10. Para enmendar los incisos (f) y (m) del Artículo 23.05 de laLey Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto

Rico.

Ley Núm. 178 de 16 de agosto de 2012

Sección 1.-Se enmiendan los incisos (f) y (m) del Artículo 23.05 de laLey 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos yTránsito de Puerto Rico” para que lean como sigue:

"Artículo 23.05.-Procedimiento Administrativo

Con relación a las faltas administrativas de tránsito, se seguirán lassiguientes normas:

Ley de Vehículos y Tránsito de P.R. ©2012 www.LexJuris.com23

(f) El Secretario conservará un registro de los gravámenes creados porlas multas administrativas de tránsito, el cual estará disponible parainformación fiscal de los municipios y para inspección pública.También establecerá un registro de las multas administrativasemitidas contra aquellos pasajeros que violen las disposiciones delCapítulo XIII de esta Ley o su reglamento. Será deber del Secretarioinformar por escrito, a cualquier solicitante interesado, sobre laexistencia de cualquier tipo de gravamen o anotación. Será,asimismo, deber del Secretario formalizar e implantar los acuerdos decolaboración con los municipios o consorcios municipales que así lointeresen para modernizar los sistemas de expedición, registro, cobroy auditoría de las remesas por concepto de los boletos expedidos porla Policía Municipal, entidad privada, empleados, funcionarios oempresas municipales, autorizadas por Ordenanzas Municipales parahacer esta función; y acordar la compensación por los ajustes ycambios que se requieran. Estos acuerdos incluirán la delegación almunicipio de la facultad para el cobro de multas administrativas detránsito por infracción a sus ordenanzas en estaciones de pagomunicipales establecidas en coordinación con el Secretario. Ladelegación permitirá que, transcurrido el plazo de treinta (30) días sinque el infractor haya pagado, el municipio o entidad privada remita elboleto al Departamento para que se establezca el gravamen.

...

(m) Los pagos por multas administrativas se podrán efectuar en lossitios y en las formas siguientes:

(1) En el Departamento de Hacienda llevando personalmente dineroen efectivo, mediante el uso de una tarjeta de crédito o débito, chequeo giro postal, o enviando por correo un cheque o giro postal a nombredel Secretario de Hacienda.

(2) En cualquier colecturía de rentas internas o estación de pagomunicipal o privada establecida mediante acuerdo de colaboracióncon los municipios o consorcios municipales llevando personalmentedinero en efectivo, cheque o giro postal a nombre del Secretario deHacienda o del municipio donde se cometió la falta administrativa siel pago se efectúa en una estación de pago municipal o mediante eluso de una tarjeta de crédito o débito.