ley 241 del 28 de diciembre de 1967, sobre tránsito de vehículos

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  • 8/14/2019 Ley 241 del 28 de Diciembre de 1967, sobre Trnsito de Vehculos

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    Ley 241 de Trnsito de Vehculos.

    EL CONGRESO NACIONAL

    En Nombre de la Repblica

    HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

    TITULO I

    DEFINICIONES

    Art. 1.- Definiciones: Para los efectos de esta Ley, los trminos que se indican acontinuacin tendrn los siguientes significados, excepto donde el texto de esta Leyindique otra cosa;

    Acera: Parte de una va pblica limitada por la lnea del contn y la lnea delas propiedades adyacentes, destinadas exclusivamente para el uso depeatones.

    Autobs, guagua u mnibus: Todo vehculo de moto destinado al transportede pasajeros, con capacidad de diez (10) en adelante.

    Autobs, guagua u mnibus pblico: Todo autobs, guagua u mnibus que se

    dedique al transporte de pasajeros mediante retribucin o paga. Automvil: Todo vehculo de motor diseado especialmente para latransportacin de hasta nueve (9) pasajeros, excepto motocicletas ymotonetas.

    Automvil de servicio privado: Todo automvil destinado al uso privado de sudueo.

    Automvil de servicio pblico: Todo automvil que mediante retribucin opaga se dedique a la transportacin de pasajeros.

    Automvil manejado por quien lo alquila: Todo automvil manejado por lapersona que lo alquila. Para los fines de esta Ley no se considerar comoautomvil de servicio pblico.

    Bicicleta: Todo vehculo de dos (2) ruedas, una delante de la otra, impulsadopor fuerza muscular por medio de pedales o dispositivos anlogos yconstrudos generalmente para llevar una persona sobre su estructura.

    Calzada: Parte de una va pblica destinada al trnsito de vehculos quecorresponde al rea ocupada por el pavimento, cuando existe, excluyendo lospaseos.

    Carril: Faja de una calzada que puede acomodar una sola fila de vehculos decuatro (4) o ms ruedas.

    Conductor: Toda persona que dirije, maniobra o se halle a cargo del manejodirecto de un vehculo durante su utilizacin en la va pblica.

    Contn o bordillo: Pieza vertical o inclinada situada a lo largo del borde de unacalzada que define claramente su lmite.

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    Derecho de paso: La preferencia de un peatn o un vehculo para proseguir sumarcha sin interrupcin.

    Director: Director General de Trnsito Terrestre. Director de Rentas Internas: Director General de Rentas Internas. Dueo o propietario de un vehculo: Cualquier persona fsica o moral que

    tenga registrado a su nombre un vehculo en la Direccin General de RentasInternas.

    Estacionar: Detener un vehculo en la va pblica con o sin su conductor, porun perodo mayor que el necesario para tomar o dejar pasajeros o carga.

    Explosivo: Tendr el significado que se establece en la Ley 262 de fecha 17 deabril de 1943, y sus modificaciones.

    Garaje: a) Cualquier sitio donde se guarden o almacenen vehculos de motormediante paga.

    b) Toda marquesina o estructura cubierta o descubierta y todo patio lateral endonde se guarde un vehculo de motor.

    Garaje Pblico: Cualquier sitio donde se guarden y almacenen vehculos demotor mediante paga.

    Importador-Traficante: Toda persona fsica o moral que se dedique a Importarvehculos de motor y/o remolque con fines de venta.

    Inscripcin: Operacin de registrar por primera vez un vehculo de motor oremolque en la Direccin General de Rentas Internas.

    Interseccin: El rea comprendida dentro de la prolongacin de la lnea de loscontenes laterales, o si no los hay, dentro de la prolongacin de los lmiteslaterales de las calzadas de dos o ms vas pblicas que se unan.

    Licencia de conducir: Autorizacin expedida a una persona de acuerdo con

    esta Ley para manejar determinado tipo de vehculo de motor por las vasPblicas de la RepblIca Dominicana, la cual podr ser de cualesquiera de lassiguientes clases:

    1.- De Conductor: Para conducir sin recibir retribucin o pago, vehculosde motor privados, excepto autobuses, guaguas u mnibus y vehculoscuya capacidad de carga de acuerdo con sus especificaciones de fbricasea mayor de dos mil (2,000) libras.

    2.- De Chfer: Para conducir vehculos de motor, excepto autobuses,

    guaguas u omnibus y vehculos cuya capacidad de carga de acuerdocon sus especificaciones de fbrica sea mayor de dos mil (2,000) libras,cuando se haga del manejo la profesin habitual.

    3.- De conductor especial: Para conducir cualquier vehculo de motor.

    4.- De Chfer de vehculos pesados de motor: Para conducir cualquiervehculo de motor, cuando se haga del manejo la profesin habitual.

    5.- De conductor de motociclos: Para conducir motocicletas, motonetasy vehculos similares. Cualquier poseedor de una de las licencias

    enumeradas anteriormente, podr conducir estos tipos de vehculos.

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    Lnea de carril: Lnea blanca intermitente pintada en el pavimento que separados carriles para trnsito en una direccin.

    Lnea de centro: Lnea blanca contnua pintada en el pavimento para separarcirculaciones opuestas de trnsito.

    Lnea de centro y no pasar: Lnea amarilla o dos (2) lneas amarillas que

    dividen el pavimento de una va pblica para separar las circulacionesopuestas de trnsito e indicativas de que todo trnsito debe mantenerse a laderecha de stas.

    Lnea de no pasar: Lnea amarilla longitudinal pintada en el pavimento a laderecha de una lnea de centro o de una lnea de carril para indicar que todoel trnsito en el carril en que se encuentra sta lnea debe mantenerse a laderecha de la misma.

    Matrcula: Documento expedido bajo las disposiciones de esta Ley,comprobatorio del derecho de propiedad de un vehculo de motor o remolque,que certifica su inscripcin, y lo autoriza a transitar por las vas pblicas.

    Motocicleta: Todo vehculo de motor de tipo bicicleta. Motoneta: Todo vehculo de motor de tipo triciclo, u otros vehculos similares. Parar:

    a) Cuando se requiera por esta Ley o sus reglamentos, significardetener por completo la marcha de un vehculo de motor.

    b) Cuando se prohiba por esta Ley o sus reglamentos, significardetener un vehculo, aunque fuere momentneamente, excepto cuandosea necesario para evitar conflicto con el trnsito o en cumplimiento de

    las indicaciones de un agente de polica, un semforo o una seal detrnsito.

    Pasajero: Cualquier ocupante de un vehculo, excluyendo su conductor. Parafines de inscripcin y Matrcula se incluir el conductor como pasajero.

    Persona: Todo individuo, agrupacin de individuos, sociedad, asociacin ocorporacin.

    Placas: Tablillas suministradas por el Director de Rentas Internas sobre lascuales se exhibe el nmero de la matrcula asignada a un vehculo de motor oremolque.

    Polica: Polica Nacional de la Repblica Dominicana. Remolque: Todo vehculo carente de fuerza motriz para su movimiento,

    destinado a ser tirado por un vehculo de motor y cuya construccin es tal queninguna parte de su peso se transmite al vehculo tractor; este trminocomprende los semi-remolques.

    La expresin "semi-remolque" significa todo remolque destinado a seracoplado a un vehculo de motor en forma tal que en parte repose sobre estey cuyo peso y el de su carga estn soportados en gran parte por el vehculotractor.

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    Paseo: Porcin contigua a la calzada de una va pblica para estacionarvehculos, transitar en casos de necesidad urgente y servir de soporte lateral ala zona de circulacin.

    Paso de peatones:

    a) La prolongacin imaginaria de la acera a travs de la va pblicahasta la acera opuesta.

    b) Cualquier parte de una va pblica destinada para el cruce depeatones, marcada por medio de lneas u otras marcas sobre lasuperficie de la va pblica.

    c) Cualquier estructura sobre o debajo de una va pblica destinadapara el cruce de peatones.

    Peatn: Toda persona que se encuentre a pie en la va pblica. Permiso de aprendizaje: Autorizacin expedida a una persona de acuerdo con

    esta Ley, para conducir determinado tipo de vehculo de motor acompaadode un conductor autorizado a conducir tal tipo de vehculo y sujeto a lareglamentacin que a tales fines estableciera el Director.

    Seales de trnsito: Todas las marcas, rtulos, seales y semforos para ladireccin y control del trnsito, fijados, pintados o levantados por autoridaddel Director.

    Traficante: Toda persona fsica o moral que se dedique al negocio de comprary vender vehculos de motor y / o remolque.

    Trnsito: Movimiento de vehculos, peatones y animales de una va pblica. Triciclo: Todo vehculo de tres (3) ruedas, impulsado por fuerza muscular yconstruido para llevar una persona sobre su estructura.

    Vehculo: Todo artefacto que sirve para transportar personas o cosas por unava pblica exceptuando aquellos que se usan exclusivamente sobre vasfrreas.

    Vehculo articulado: Conjunto formado por un vehculo de motor y un semi-remolque acoplado a dicho vehculo de motor.

    Vehculo de motor: Todo vehculo movido por fuerza distinta a la muscular,excepto los siguientes vehculos o vehculos similares:

    a) Mquina de traccin,b) Tractores usados para fines agrcolas, exclusivamente,c) Rodillos de carretera,d) Palas mecnicas,e) Equipo automotor de construccin.f) Mquina para la perforacin de pozos profundos,g) Vehculos con ruedas de tamao pequeo usados en fbricas,almacenes,etc.,h) Vehculos que se mueven sobre vas frreas, por mar o por aire, e;

    i) Vehculos operados en propiedad privada.

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    Vehculos de emergencia: Cualquier vehculo del Cuerpo de Bomberos, de laPolica, de la Defensa Civil y ambulancias, cuando stos sean utilizados enservicios de emergencia.

    Vehculos pesados de motor: Cualquier vehculo de motor que pesedescargado dos o ms toneladas o que su capacidad de carga de acuerdo con

    sus especificaciones de fbrica sea mayor de dos toneladas. Vehculo de servicio pblico: Todo vehculo que mediante retribucin o pago

    se dedique a la transportacin de pasajeros. Vehculos de traccin muscular: el movido por la fuerza del hombre o de los

    animales. Va Pblica: Cualquier carretera o camino nacional, provincial, municipal o

    vecinal, o cualquier avenida, calle o callejn de cualquier localidad. Seentender como va pblica para los fines de trnsito de acuerdo con esta Ley,todo camino privado que est de algn modo sujeto a servidumbre pblica.

    Zona de carga y descarga: Espacio de una va pblica destinada

    exclusivamente para la carga y descarga de mercancas de vehculos de motory remolques. Zona de no pasar: Aquella zona marcada con "Lnea de no pasar" o con "lnea

    de centro y no pasar". Zona de seguridad: Area, espacio o refugio dentro de una calzada, destinado

    al uso exclusivo de los peatones. Zona escolar: Tramo de va pblica de cincuenta (50) metros de longitud a

    cada lado del frente de los peatones. Zona urbana: Significar e incluir tramos de la va pblica en que existiesen

    en uno o ambos lados, edificaciones dedicadas a viviendas, negocios o

    industrias, a un intervalo promedio menor de quince metros por una distanciano menor de cuatrocientos (400) metros.

    TITULO II

    REGISTRO DE VEHICULOS DE MOTOR Y REMOLQUES

    Capitulo I

    Vehiculos De Motor Y Remolques Que PodranTransitar Por Las Vias Publicas

    Art. 2.-Autorizacin.

    Ningn vehculo de motor o de remolque podr transitar por las vas pblicas sinestar debidamente autorizado para ello por el Director de Rentas Internas deacuerdo con lo dispuesto en esta ley.

    Art. 3.- Registro de vehculos de motor y remolques autorizados a transitar por lasvas pblicas.

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    a) Establecimiento del Registro: El Director de Rentas Internas mantendr unregistro de todos los vehculos de motor y remolques autorizados a transitarpor las vas pblicas.

    b) Identificacin de cada vehculo de motor o remolque: El Director de Rentas

    Internas extender una identificacin exclusiva a cada vehculo de motor oremolque inscrito.

    c) Contenido del registro de vehculos de motor: El registro de vehculos demotor contendr una descripcin del vehculo incluyendo marca, modelo, ao,color, tipo, caballos de fuerza de uso efectivo, nmero de su motor, nmerodel chasis, nmero de cilindros, capacidad nominal de carga, capacidad depasajeros, peso del vehculo vaco, alto, ancho y largo en metros, gomasdelanteras o traseras en pulgadas, sistemas de luces, tipos de vidrios, ascomo el nombre y la direccin del dueo y cualquier acto de enajenacin o

    gravmen que se relacione con ellos, identificacin que se le conceda, uso aque se autorice, derechos anuales de matrcula pagados y cualquier otrainformacin necesaria para darle efecto a las disposiciones de esta Ley, LeyesFiscales y sus reglamentos.

    d) Contenido del registro de remolques: El registro de remolques contendr laidentificacin concedida al remolque y aquella otra informacin sobre eldueo, caracterstica y uso del vehculo que por razn del esta Ley, LeyesFiscales y sus reglamentos se haga necesario o conveniente anotar.

    e) Obligacin de informar cambio de domicilio y residencia por el dueo devehculos de motor o remolque: Todo dueo de vehculo de motor o remolqueinscrito, estar obligado a informarle a Director de Rentas Internas decualquier cambio de su domicilio y residencia. Esta informacin deberhacerse dentro de los diez (10) das siguientes a dicho cambio, en elformulario que para ese fin provea el Director de Rentas Internas, o por cartacertificada.

    f) Forma de solicitar la inscripcin en los registros de un vehculo de motor oremolque: Toda solicitud de inscripcin de un vehculo de motor o de unremolque en el registro de vehculos de motor o en el de remolques ser

    hecha por la casa, entidad o persona que hubiere importado dicho vehculo demotor o remolque, en el formulario que para ese fin provea el Director deRentas Internas, el cual contendr toda aquella informacin necesaria para ladebida inscripcin de los mismos, de acuerdo con lo dispuesto por esteartculo. La solicitud de inscripcin deber ser firmada por el dueo delvehculo de motor o del remolque, o por sus apoderados legales yacompaada de tales evidencias de propiedad como puedan ser requeridaspor el Director de Rentas Internas.

    g) Una vez recibida la solicitud de inscripcin de un vehculo de motor o de un

    remolque el Director de Rentas Internas comisionar un funcionario para que

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    revise la unidad a que dicha solicitud se refiere, quien certificar si se ajusta alas disposiciones legales.

    h) Una vez aceptada la inscripcin de un vehculo de motor o de un remolque,el Director de Rentas Internas expedir al dueo del vehculo de motor o del

    remolque, un certificado en que conste el hecho de su inscripcin. Estecertificado se conocer como "Certificado de Importacin, Revisin eInscripcin".

    i) Ningn Colector de Aduanas podr entregar a un Importador-Traficante unvehculo de motor o remolque si no se le presentare el Certificado deImportacin, Revisin o Inscripcin correspondiente, debiendo comprobar silos datos sealados en el mismo pertenecen a dicho vehculo de motor oremolque.

    Si la persona que ha importado el vehculo de motor o remolque no es unImportador-Traficante le requerir para su entrega la presentacin de lamatrcula y placas correspondientes, debiendo comprobar si los datos de lamatrcula pertenecen a dicho vehculo de motor o remolque.

    j) La Direccin General de Aduanas y Puertos deber rendir al Director deRentas Internas un informe mensual de los vehculos de motor y remolquesimportados que contendr toda aquella informacin que sea necesaria para sudebida inscripcin, as como la aduana por la cual haya sido introducido elvehculo de motor o remolque.

    Art. 4.- Matrculas.

    a) Una vez que un vehculo de motor o remolque ha sido inscrito, el Directorde Rentas Internas podr autorizar su trnsito por las vas pblicas, medianteun certificado expedido al dueo de dicho vehculo de motor o remolque, en elque se har constar aquella informacin del registro que identifique alvehculo, el hecho de su inscripcin, las generales del propietario, detalles delimpuesto, as como la fecha de expedicin y expiracin de dicha autorizacin.Este certificado se conocer como la matrcula del vehculo de motor o delremolque, segn sea el caso. Dicho certificado o una copia del mismo, sea

    llevado continuamente en el vehculo de motor o en el vehculo que hale elremolque, o sobre la persona que lo conduzca.

    b) La autorizacin concedida a los vehculos de motor y remolques paratransitar por las vas pblicas, terminar con el perodo fiscal, cuando debernrenovarse y expedirse nuevas matrculas a los dueos de los mismos que aslo soliciten. Proceder igualmente la expedicin de nueva matrcula cuando elvehculo de motor o remolque cambie de dueo se altere el uso para el cualse autoriz su trnsito por las vas pblicas.

    c) El Director de Rentas Internas proveer en el reverso del original delcertificado de matrcula de cada vehculo de motor o remolque, un formulario

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    para la formalizacin del traspaso de dicho vehculo de motor o remolque, deacuerdo con los requisitos que se establecen en esta Ley.

    d) El Director de Rentas Internas podr extender, al terminar el perodo fijadopor un plazo de hasta quince (15) das adicionales, la vigencia de sus

    matrculas de vehculos de motor o remolque.

    e) La solicitud de la primera matrcula para un vehculo de motor o remolquese har en el formulario que para ese fin provea el Director de Rentasinternas, firmado por el dueo de dicho vehculo o por sus apoderados legalesy deber ser acompaada de una copia del Certificado de Importacin,Revisin e Inscripcin, del vehculo de motor o remolque, segn sea el caso,as como de aquellas evidencias de la propiedad que puedan ser requeridaspor el Director de Rentas Internas.

    f) La solicitud de inscripcin para un vehculo de motor destinado al transportede cargas, as como la matrcula que se le expida, deber expresar el peso delvehculo descargado y la capacidad mxima del mismo cargado de acuerdocon sus especificaciones de fbrica. Esta informacin deber consignarse encada uno de los lados del vehculo.

    Queda prohibido declarar un vehculo de motor por menos capacidad queaquella para la cual est autorizado de acuerdo con sus especificaciones defbrica.

    g) En caso de vehculos inscritos como chassis, chassis de camin y chasispara guagua, el Director de Rentas Internas no autorizar la expedicin dematrcula para los mismos sino se le presenta una certificacin expedida por elDirector de que dichos vehculos han sido convenientemente reformados, deacuerdo con lo dispuesto en el Art. 202 de la presente Ley.

    h) Cuando se trate de vehculos de motor inscritos como vehculos tractores(cabezotes) deber consignarse en su matrcula y en forma separada, el pesode dicho vehculo y el peso, incluyendo la carga, del otro u otros que puedaremolcar.

    i) Para renovar la matrcula de un vehculo de motor o remolque, el interesadodeber presentar, debidamente formalizado y firmado, el formulario que paraestos fines proveer el Director de Rentas Internas, en el reverso del originaldel certificado de matrcula.

    j) En caso de prdida o deterioro de la matrcula, el dueo deber solicitar porescrito al director de Rentas Internas, va el Colector de Rentas Internas, unduplicado de la misma, previo pago de los derechos correspondientes.

    k) Las correcciones de matrcula slo podrn efectuarse con autorizacin del

    Director de Rentas Internas, mediante solicitud escrita acompaada de lamatrcula, del dueo a ste, va Colector de Rentas Internas, previo pago del

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    derecho correspondiente. En estos casos se expedir una nueva copia de lamatrcula debidamente corregida.

    l) En el caso de que el dueo de un vehculo de motor desee destinarlo a unservicio distinto para el cual fue originalmente matriculado, deber solicitar

    por escrito al Director de Rentas Internas, autorizacin para efectuar elcambio, anexando a dicha solicitud el original de la matricula, a fin de que encaso de que sea acogida su solicitud, se realicen las modificacionescorrespondientes en el registro, y le sea entregada la nueva matrcula ycanjeadas las placas previo pago de los derechos correspondientes.

    Capitulo II

    ndice Informativo Sobre Vehculos De Motor Y Remolques,Expedicin Y Uso De Las Placas.

    Art. 5.- Indices.

    El director de Rentas Internas organizar y conservar aquellos ndices o registrosque le faciliten el ordenar la informacin sobre vehculos de motor o remolque,necesarias para la operacin de esta ley, leyes fiscales y sus reglamentos.

    Art. 6.- Expedicin de placas de vehculos de motor y remolques.

    El Director de Rentas Internas expedir junto con la matrcula del vehculo de motoro del remolque, las placas necesarias conteniendo la identificacin que provee el Art.3 de esta ley.

    Art. 7.- Contenido de las placas.

    Toda placa llevar sobre su superficie el nmero de la matrcula asignada al vehculode motor o remolque, compuesto por cifras o una combinacin de letras y cifras,segn lo dispone el inciso b) del artculo 3, el perodo de validez de la misma, ascomo cualquier otra identificacin a juicio del Director de Rentas Internas.

    Art. 8.- Como sern exhibidas las placas.

    Las placas sern fijadas horizontalmente y en forma visible, una en la parte delanteray la otra en la parte posterior de todo vehculo de motor.

    Las motonetas, motocicletas y remolques llevarn una sola placa fijada, en su parteposterior.

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    Art. 9.- Placas que deber exhibir cada vehculo.

    El Director de Rentas Internas determinar las caractersticas de las placas quedeber exhibir cada vehculo de acuerdo al uso de que se autoriza en la matrculadisponindose que siempre se proveern placas de color y detalle de identificacin

    diferentes para los vehculos matriculados para el servicio pblico para losmatriculados para el servicio privado de su dueo y para aquellos propiedad delEstado Dominicano. Asimismo queda autorizado para determinar el tamao, color yotros detalles fsicos de las placas.

    Art. 10.- Obligacin de devolver las placas.

    Toda placa que expida el Director de Rentas Internas se considerar propiedad delEstado Dominicano El Director de Rentas Internas podr exigir su devolucin una vezquede desautorizado su uso.

    Ser obligacin de todo dueo de vehculo de motor o remolque destrudo oinutilizado definitivamente por cualquier causa o accidente, devolver al Director deRentas Interna junto con la matrcula de dicho vehculo de motor o remolque, lasplacas correspondientes, tan pronto como tal destruccin o inutilizacin ocurra. Seacual fuere la fecha de la destruccin o inutilizacin de un vehculo, la matrculacorrespondiente ser considerada automticamente expirada.

    Art. 11.- Prdida de las Placas.

    Cuando una o ambas placas se perdieren, fueren robadas o destrudas, el dueo delvehculo de motor o del remolque estar en la obligacin de denunciarinmediatamente la prdida, el robo o la destruccin al Destacamento de la Policams cercano, pudiendo el dueo solicitar mediante declaracin jurada en elformulario que para estos fines provea el Director de Rentas Internas, nuevas placas,acompaando a dicha declaracin jurada la matrcula correspondiente, copia del Actade Notificacin a la Polica, y la placa no perdida, robada, o destruda.

    La concesin de nuevas placas invalidar las anteriores.

    Si apareciere la placa o placas perdidas o robadas, ser deber de la persona que la

    encontrare, entregarla al Cuartel de la Polica ms cercanos quien la remitir alDirector de Rentas Internas.

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    Capitulo III

    Vehiculos De Motor Y Remolques DestinadosA La Venta

    Art. 12.- Permisos de Exhibicin para transitar vehculos de motor y remolquesdestinados a la venta.

    a) El Director de Rentas Internas podr mediante un permiso de exhibicinotorgado a los traficantes de vehculos de motor, autorizar el trnsito devehculos de motor o remolque, importados para la venta, debidamenteregistrados, y de aquellos que ya hubieren sido matriculados y que stoshayan adquirido, siempre que sobre tales vehculos se haya efectuado eltraspaso correspondiente segn se establece en esta Ley y que la ltimamatrcula de los mismos haya expirado.

    b) Este permiso autorizar el trnsito de vehculos de motor o remolques, parafines de exhibicin, y aquellos directamente relacionados con su venta. Elcertificado donde consta la expedicin de dicho permiso ser portadocontinuamente en el vehculo de motor o en el vehculo que hale el remolque.

    c) Ser obligacin de todo traficante en vehculos de motor o remolques quevenda un vehculo de motor o remolque, participarlo inmediatamente porescrito al Director de Rentas Internas indicando el nombre de la persona aquien se ha hecho la venta, su domicilio y residencia, nmero de motor,nmero de chassis, marca y modelo del vehculo vendido y cualquier otrainformacin que el Director de Rentas Internas pueda solicitar.

    Art. 13.- Placas de los vehculos de motor y remolques destinados a la venta.

    a) Junto con el permiso de exhibicin que dispone el Art. 12 el Director deRentas Internas autorizar las placas necesarias, las cuales slo podrn serusadas durante la vigencia de dicho permiso y sujeto a los trminos delmismo. Estas placas correspondern en caractersticas a las del uso regular altiempo de expedicin del permiso y llevarn aquella identificacin quedetermine el Director de Rentas Internas de acuerdo con el propsito para

    que se expiden. Estas placas se conocern como "Placas de Exhibicin", ysern exhibidas por los vehculos de motor y remolques en la misma formaque se provee para las regulares en el Art. 8 de esta Ley.

    b) Cuando cualquier traficante en vehculos de motor desee retirar un vehculoimportado de la Aduana, por su propio motor, para llevarlo hasta su almacno garaje, deber proveer a dicho vehculo de las correspondientes placas deexhibicin.

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    Art. 14.- Reglamentacin de los Permisos de Exhibicin para transitar, concedidos alos traficantes de Vehculos de Motor y Remolques.

    El Director de Rentas Internas dispondr con sujecin a las disposiciones de estaLey, todo lo concerniente a la expedicin, caractersticas, uso y duracin de los

    permisos y placas de exhibicin que aqu se autorizan.

    Art. 15.- Licencias para Traficantes de Vehculos de Motor y Remolques.

    Toda persona que desee dedicarse a la venta de vehculos de motor y remolquesdeber solicitar y obtener del Director de Rentas Internas un certificado que seconocer como licencia de traficante de vehculos de motor y remolques.

    De acuerdo con las necesidades de la seguridad pblica y las disposiciones de estaLey y la Ley sobre Ventas Condicionales de Muebles y especficamente con el fin de

    que el Director General de Rentas Internas conozca todas las transacciones quelleven a cabo los traficantes de vehculos de motor y remolques, se autoriza al PoderEjecutivo para establecer mediante reglamento los requisitos necesarios paraobtener, renovar y conservar las licencias de traficantes de vehculos y remolques lascuales sern canceladas por el Director General de Rentas Internas de no cumplirsecon las disposiciones de este Artculo y sus reglamentos.

    Capitulo IV

    Casos En Que Se Negara La Autorizacin ParaTransitar A Un Vehiculo De Motor O Remolque

    Art. 16.- El Director de Rentas Internas rehusar la inscripcin de un vehculo demotor o remolque, en el registro de vehculos de motor o en el de remolques, o laexpedicin o la renovacin de las matrculas y permisos de exhibicin, en lossiguientes casos:

    a) Cuando dicha inscripcin, expedicin o renovacin resultare en la violacinde la presente Ley, Leyes Fiscales o reglamentos.

    b) Cuando la informacin suministrada en la inscripcin, expedicin o

    renovacin fuese falsa, fraudulenta o insuficiente o no se hubiere cumplidocon los requisitos que en esta Ley se establecen para inscribir o matricularvehculos de motor y remolques.

    c) Cuando no se hubieren pagado los derechos de inscripcin de expedicin orenovacin de las matriculas y permisos de exhibicin.

    d) Cuando el Director compruebe que el vehculo de motor se encontrare encondiciones mecnicas que constituya una amenaza para la seguridad pblica,segn se disponga mediante reglamentacin al efecto.

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    e) Cuando el Director de Rentas Internas tenga motivos razonables para creerque el vehculo de motor hubiere sido robado o ilegalmente adquirido, oalterado o que la concesin de su inscripcin o la expedicin o renovacin desu matrcula constituyere un fraude contra una persona que tuviere ungravmen vlido sobre dicho vehculo.

    Capitulo V

    Traspaso De Vehiculos De Motor O Remolques

    Art. 17- Cmo se formalizar el traspaso.

    a) Todo traspaso de vehculos de motor o de remolques inscritos se autorizar

    mediante la firma o huellas digitales del dueo del mismo y del adquiriente, ode sus apoderados o representantes legales.

    b) El traspaso se formalizar al dorso de la matrcula del vehculo de motor ode remolque. En l deber expresarse la voluntad del dueo de traspasar aladquiriente la propiedad del vehculo de motor o remolque y la del adquirientede aceptar dicha propiedad y de que se inscriba a su nombre en el registro devehculos de motor o de remolques, segn sea el caso.

    Igualmente deber expresarse el domicilio y residencia del adquiriente y en lpodr requerirse cualquier otra informacin que para estos fines desee elDirector de Rentas Internas.

    c) El endoso de la matrcula deber hacerse ante el Colector de RentasInternas o ante un Notario Pblico quien har constar en el acto que al efectoinstrumente, que, en su presencia el propietario ha firmado la matrcula parafines de traspaso del derecho de propiedad del vehculo que en ella sedescribe, al adquiriente, y que ste ha firmado aceptando dicha propiedad yque se inscriba a su nombre en el registro de vehculos de motor o en el deremolques, segn sea el caso.

    d) Cuando el endoso de la matrcula se ha efectuado ante el Colector deRentas Internas, ste requerir la entrega de dicha matricula y el pago delderecho correspondiente, remitiendo inmediatamente la matrcula al Directorde Rentas Internas, para que el traspaso sea registrado, en caso de queprocediere.

    Si el endoso de la matrcula se ha efectuado ante un Notario Pblico, el actoNotarial con la matrcula anexa, ser entregado al Colector de Rentas Internaspor el nuevo adquiriente, para fines de pago del derecho correspondiente ygestionar ante el Director de Rentas Internas el registro del traspaso.

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    El recibo del pago de los derechos del traspaso, cuya validez no exceder de60 das, servir como matrcula del vehculo de motor o del remolque, segnsea el caso, hasta la tramitacin final del traspaso.

    Este recibo ser llevado en el vehculo de motor o en el vehculo de motor que

    hale el remolque.

    El adquiriente deber entregar este recibo al Colector tan pronto como se leexpida a su nombre la matrcula del vehculo de motor o del remolque.

    e) El Director de Rentas Internas podr tambin, a solicitud de parteinteresada, proceder previo pago de los derechos correspondientes, altraspaso del derecho de propiedad de un vehculo de motor o de un remolque,mediante el Acto de Incautacin dictado por el Juez de Paz competente dentrode las disposiciones de la Ley sobre Ventas Condicionales de Muebles, u orden

    de Juez competente.

    f) Las compaas distribuidoras de vehculos de motor podrn, mediantecomunicacin dirigida al Colector de Rentas Internas, autorizar a cualquiera desus funcionarios o empleados a endosar ante l las matrculas de vehculos demotor o remolque de su propiedad, para fines de traspaso.

    g) Una vez formalizado el traspaso en la forma ya expresada, el Director deRentas Internas proceder a anotar en el registro aquellas modificaciones queresulten de la operacin.

    h) La inscripcin del traspaso no podr efectuarse sino por lo menos tres (3)das despus de haberse pagado el valor del mismo en la Colectura de RentasInternas.

    i) Cuando se trate de traspaso de vehculo de motor o de remolquespropiedad de compaas vendedoras de stos dicha inscripcin podrefectuarse sin necesidad de esperar los tres (3) das a que se refiere el inciso(h), si a juicio del Director de Rentas Internas no existe inconveniente paraello.

    Art. 18.- Validez del Traspaso, Efectos.

    a) No tendr validez ningn traspaso del derecho de propiedad de un vehculode motor o de un remolque, para los fines de esta Ley, si no ha sidodebidamente registrado por el Director de Rentas Internas. Se excluye de estadisposicin el traspaso de cualquier vehculo del perodo entre la fecha en quese efectu el pago del derecho correspondiente segn se establece en estaLey, y la de la inscripcin de dicho traspaso en los registros por el Director deRentas Internas. En este caso el traspaso se considerar vlido desde la fechaen que se efectu el pago de los derechos en la Colectura de Rentas Internas.

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    b) El Director de Rentas Internas expedir a todo adquiriente de un vehculode motor o remolque inscrito, una matricula donde se har constar el hechode ser el nuevo dueo del vehculo de motor o remolque.

    c) Dicha matrcula no ser expedida hasta tanto el traspaso haya quedado

    inscrito en el registro de vehculos de motor o de remolque.

    d) El traspaso no har necesaria la expedicin de nuevas placas, salvo cuandocambie tambin el uso y se requiera una identificacin diferente.

    e) El traspaso de un vehculo de motor o de un remolque no cancelar nimodificar los gravmenes que pesen sobre ste.

    Art. 19.- Casos en que el Director de Rentas Internas rehusar inscribir un traspasode un vehculo de motor o de un remolque.

    a) El Director de Rentas Internas rehusar inscribir un traspaso de un vehculode motor o de un remolque, en los siguientes casos:

    1.- Cuando la inscripcin resultare en violacin de esta Ley, LeyesFiscales y sus reglamentos.

    2.- Cuando la informacin suministrada en el documento o documentosde traspaso, fuere falsa o insuficiente o no se cumplieren los requisitosque para el traspaso de vehculos de motor o remolque, se establecenen esta Ley.

    3.- Cuando el vehculo de motor o remolque est infectado por contratode venta condicional y no ha sido autorizado por el vendedor,conforme lo establece la Ley sobre Ventas Condicionales de muebles.

    4.- Cuando en caso de accidentes ocurridos antes del pago de losderechos en la Colectura de Rentas Internas, cualquier parteinteresada se oponga a la operacin por acto de alguacil, anexandocopia certificada del acta formalizada por la autoridad que hubiereintervenido.

    5.- Cuando en otros casos distintos del previsto en el inciso anterior, senotifique por medio de alguacil, al Director de Rentas Internas unaordenanza o una sentencia de Juez competente que prohiba eltraspaso, o por cualquier otro acto o ttulo revestido de autenticidadque reconozca o que implique un derecho de propiedad sobre elvehculo ola posibilidad de una va de ejecucin sobre l.

    6.- Salvo cuando la oposicin tenga por causa una decisin de Juez

    prevista en el inciso (5), la oposicin ser vlida solamente por treinta(30) das, transcurrido ese plazo sin que se haya notificado al Director

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    de Rentas Internas que se ha intentado la accin correspondiente,dicho funcionario podr autorizar el traspaso, a no ser que otra causalo impida.

    b) Cuando no se hubieren cumplido los requisitos necesarios para la

    inscripcin del traspaso, el Director de Rentas Internas as se lo comunicarpor escrito a las partes interesadas.

    Capitulo VI

    Requisitos Para La Introduccin En El Pas DeVehculos De Motor Y Remolques Cuyo Dueo

    Resida En El Extranjero, Y Autorizacin

    Para TransitarArt. 20.- Requisitos para introducir un vehculo de motor o un remolque en el pas.

    Cualquier persona residente en el extranjero que venga al pas por un perodolimitado de tiempo, podr introducir un vehculo de motor o un remolque de supropiedad, libre de derechos, por un plazo improrrogable de noventa (90) das,siempre y cuando dicho vehculo de motor o remolque sea utilizado para finesprivados y no comerciales.

    a) Para ello deber dirigir una solicitud al Secretario de Estado de Finanzasmediante el formulario que para estos fines se provea, en el cual deberconsignarse nombre, domicilio y residencia, nacionalidad del interesado,nombre de la nave conductora del vehculo o remolque, fecha en que lleg ollegar al pas; marca de fbrica, nmero del motor, nmero del chasis, tipoy clase del vehculo segn su carrocera, color, valor estimado y tiempo deestada del vehculo o remolque de que se trate, as como documentosprobatorios de que el vehculo o remolque est matriculado en el extranjero.

    b) Una vez obtenido el permiso del Secretario de Estado de Finanzas, eldueo del vehculo de motor o del remolque podr solicitar al Director de

    Rentas Internas su inscripcin en el registro correspondiente, la cual seefectuar en la misma forma que se prev en el Artculo 3, siempre que nose trate de un vehculo cuya importacin est prohibida por alguna ley oreglamento.

    c) Para los fines de este Captulo sern considerados como vehculos demotor los automviles y motocicletas, y como remolques los RemolquesViviendas y Remolques destinados exclusivamente al transporte de equiposdeportivos.

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    Art. 21.- Condiciones para la expedicin de matrculas.

    a) El Director de Rentas Internas expedir previo pago de los derechoscorrespondiente, por un plazo improrrogable de noventa (90) das, en elcurso de cualquier perodo de doce (12) meses a todo dueo de vehculo de

    motor o remolque residente en el extranjero que haya cumplido con lodispuesto en el artculo anterior, y que as lo solicite, una matrcula devehculo de motor o de remolque, segn sea el caso y sus correspondientesplacas, siempre y cuando dicho vehculo de motor o remolque estautorizado a transitar en el extranjero y sea utilizado para fines privados yno comerciales.

    b) Los vehculos de motor o remolques, a los cuales se les conceda lamatrcula aqu autorizada, debern ser registrados por el Director de RentasInternas.

    c) El Colector de Aduanas no entregar ningn vehculo de motor oremolque introducido al pas en las circunstancias sealadas en esteCaptulo, sin que previamente haya sido provisto de la matrcula y placascorrespondientes; debiendo comprobar si los datos sealados en la matrculacorresponden a dicho vehculo de motor o remolque.

    Art. 22.- Quienes podrn hacer a nombre del dueo las licitudes y gestiones que sesealan en los artculos 20 y 21.

    Las solicitudes y gestiones previas sealadas en los artculos 20 y 21 podrn serrealizadas a nombre del dueo, por el representante consular del pas a que lpertenezca o por el Agente Consignatario de la nave o lnea de transporte en quevaya a ser trado el vehculo o por cualquier otra persona debidamente autorizada.

    Art. 23.- Contenido del Certificado de las matrculas especiales concedidas a losdueos de vehculos de motor o remolques residentes en el extranjero.

    El certificado donde conste esta matrcula especial, contendr en su faz aquellainformacin que aparezca del registro que se establece en esta Ley para lasmatrculas de vehculos de motor o las de remolques, segn sea el caso, y deber ser

    llevada continuamente en el vehculo de motor o en el vehculo que tire delremolque.

    Art. 24.- Reexportacin.

    El vehculo de motor o el remolque podr ser reexportado por cualquier puerto opunto fronterizo donde haya aduana, mediante la entrega de las placas, la matrculay el permiso correspondiente y siempre que se compruebe que no se ha excedido delplazo mximo de estada y que los derechos de Rentas Internas han sido satisfechos.

    Cuando el vehculo de motor o el remolque sea reexportado por un puerto que nosea el de entrada, el Colector de la Aduana requerir la entrega de la matrcula y las

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    placas correspondientes, y las enviar sin prdida de tiempo al Colector de laAduanas por la cual se introdujo.

    En todo caso la Direccin General de Aduanas y Puertos devolver al Director deRentas Internas la matrcula y placas otorgadas al vehculo reexportado.

    Art. 25.- Vencimiento del plazo de estada.

    Transcurrido el plazo de noventa (90) das sin que el vehculo sea reexportado, eldueo del mismo deber pagar todos los derechos estipulados como obligatoriospara las personas que introduzcan vehculos de motor o remolques al pas.

    Capitulo VII

    Cancelacin De La Autorizacin ParaTransitar Concedida A Un Vehiculo De Motor

    O Remolque

    Art. 26.- Cancelaciones.

    a) El Director de Rentas Internas proceder a cancelar cualquier autorizacinconcedida a un vehculo de motor o a un remolque, para transitar por las vaspblicas, en los siguientes casos:

    1.- Cuando la autorizacin hubiere sido obtenida por mediosfraudulentos.

    2.- Cuando la autorizacin hubiere sido concedida por error.

    3.- Cuando las dimensiones de tal vehculo de motor o remolque noestuvieren conforme con lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos.

    4.- Cuando el vehculo de motor o el remolque, a juicio del Director,estuvieren en condiciones fsicas tales que resultare una amenaza a laseguridad pblica.

    5.- Cuando el vehculo de motor o el remolque no est provisto delseguro obligatorio que establezca la ley.

    b) Toda cancelacin de la autorizacin concedida a un vehculo de motor o aun remolque, para transitar por las vas pblicas, se entender hecha por loque resta de vigencia a dicha autorizacin, y no impedir, sin perjuicio de lo

    dispuesto en el artculo 16 de la presente Ley, que se le expida otra

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    autorizacin al tiempo que, hubiere procedido la renovacin de la autorizacinretirada de no haber sido esta cancelada.

    c) El Director de Rentas Internas podr autorizar la matrcula del vehculo demotor o remolque o el permiso de exhibicin que hubieren sido cancelados, si

    se subsanare el error en la concesin de la matrcula o permiso de exhibicino se corrigieren las dimensiones o condiciones fsicas del vehculo de motor odel remolque, que motivaron la cancelacin de la matrcula.

    d) Cuando la cancelacin se debiere a haber sido obtenida la autorizacin pormedios fraudulentos, el dueo del vehculo de motor o remolque, deberproveerse de una nueva autorizacin, pagando los derechos correspondientes.

    e) Cuando un vehculo de motor o remolque, al cual se le hubiere cancelado laautorizacin para transitar por las vas pblicas quedare de nuevo autorizado

    as a transitar durante el mismo perodo para el cual le fu expedida laautorizacin, no se le exigir a su dueo el pago de nuevos derechos por loque resta de dicho perodo.

    Capitulo VIII

    Delitos Contra La Inscripcin, AutorizacinPara Transitar Traspaso E Identificacin De

    Vehculos De Motor De Remolques+

    Art. 27.- Actos Prohibidos.

    Queda prohibido:

    1.- Conducir un vehculo de motor o tirar de un remolque por las vas pblicas,cuando tal vehculo de motor o remolque no est autorizado por el Director deRentas Internas a transitar por stas.

    2.- Conducir un vehculo de motor o tirar de un remolque por las vas pblicas,mientras se dedica a un uso para el cual requiere otro tipo de matrcula de lasautorizadas por esta Ley y sus reglamentos, que el concedido al vehculo demotor o remolque as usado.

    3.- Conducir un vehculo de motor o tirar de un remolque por las vas pblicassin llevar en el vehculo de motor la matrcula del mismo o del remolque quese hale o los documentos que en sustitucin de dicha matrcula le autorizan atransitar.

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    4.- Conducir un vehculo de motor o tirar de un remolque por las vas pblicas,sin exhibir las placas en la forma dispuesta en esta Ley y sus reglamentos, ono conservar legibles dichas placas.

    5.- Suministrar al Director de Rentas Internas informacin falsa u ocultar

    informacin con el fin de obtener engaosamente un permiso de exhibicin ocualquiera de los tipos de matrculas concedidos a los vehculos de motor o alos remolques por virtud de esta Ley y sus reglamentos o con el fin de lograrengaosamente la inscripcin de un traspaso o la tramitacin de cualesquierade los procedimientos previstos en esta Ley y sus reglamentos, relacionadoscon la propiedad de los mismos o uso a drsele en las vas pblicas.

    6.- Borrar o alterar la informacin contenida en cualquier certificado dematrcula de vehculos de motor o remolques, o en cualquier documento quecertifique la concesin de una autorizacin a un vehculo de motor o

    remolques, para transitar por las vas pblicas o en cualquiera de losdocumentos necesarios para la obtencin de dicha matrcula o autorizacin,as como adicionar informacin a dichos certificados o documentos.

    7.- Colocar las placas expedidas por virtud de esta Ley y sus reglamentos a unvehculo de motor o remolque en otro vehculo de motor o remolque.

    8.- Hurtar, mutilar, alterar, doblar, recortar o tapar las placas de vehculos demotor o remolques expedida por virtud de esta Ley y sus reglamentos,mientras su uso est autorizado por esta Ley y sus reglamentos.

    9.- Poner, pegar, fijar, imprimir o pintar sobre dichas placas cualquier cuadro,letrero o mote, distintivo o insignia o usar sobre las mismas elementosreflectores.

    10.- Colocar o aplicar sobre las placas cualquier revestimiento aunque fuerede materia transparente, que disminuya la clara visibilidad de su color o de losdaos de matrcula indicados en las mismas.

    11.- Guiar un vehculo de motor por las vas pblicas con las placas deidentificacin alteradas en la forma indicada en los incisos 8, 9 y 10 de este

    artculo.

    12.- Utilizar engaosamente cualquier certificado de matrcula o cualquierdocumento que autorice a un vehculo de motor o a un remolque a transitarpor las vas pblicas para la identificacin de otro vehculo de motor oremolque.

    13.- Facilitar a personas no autorizadas a recibirlas, las placas expedidasexclusivamente a determinado vehculo de motor o remolque con el fin de quelas coloque en otro vehculo de motor o remolque que no hubiere sido

    autorizado a transitar por las vas pblicas.

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    14.- Borrar, alterar o tapar el nmero de serie o identificacin del motor o eldel chassis de un vehculo de motor o el de un remolque.

    15.- Hurtar o destruir cualquier certificado o documento relacionado con lamatrcula o permiso de un vehculo de motor o de un remolque, expedido de

    acuerdo con esta Ley y sus reglamentos cuando el contenido de dichoscertificados o documentos tuvieren vigencia o validez.

    16.- No informar el dueo de un vehculo de motor o remolque al Director deRentas Internas cualquier cambio en su direccin segn lo dispone el inciso(c) del artculo 3.

    17.- No devolver la matrcula y las placas de cualquier vehculo de motor oremolque que dejare de usarse como tal por su dueo o que se dispusiere delmismo como chatarra, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 10 o cuya

    devolucin hubiere sido exigida por el Director de Rentas Internas por quedarel vehculo de motor o remolque desautorizado para transitar por las vaspblicas, o cuando dichas matrculas hayan sido canceladas o suspendidas.

    18.- Conducir por las vas pblicas un vehculo de motor o tirar de unremolque cuya matrcula haya sido suspendida, cancelada o est vencida.

    19.- Exhibir en el exterior de un vehculo de motor o remolque placas denmero que no sean las prescritas por esta Ley.

    20.- Conducir un vehculo de motor destinado al transporte de carga por lasvas pblicas sin tener consignado en ambos costados del vehculo su pesodescargado, y la capacidad mxima del mismo cargado.

    21.- Conducir un vehculo de motor o remolque por las vas pblicasostentando placas de exhibicin una vez que hayan transcurrido veinte (20)das despus que dicho vehculo haya sido vendido por el traficante.

    22.- Conducir un vehculo de motor a remolque por las vas pblicasexhibiendo una sola placa con excepcin de los remolques, motocicletas ymotonetas.

    23.- Conducir por las vas pblicas un vehculo de motor o tirar de unremolque amparado por un permiso de exhibicin que haya sido suspendido,cancelado o est vencido.

    24.- Cambiar el color de un vehculo de motor sin autorizacin del Director deRentas Internas.

    25.- Guiar un vehculo de motor por las vas pblicas cuyo color nocorresponda al consignado en su matricula.

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    Art. 28.- Sanciones.

    a) Cualquier persona que violare lo dispuesto en los incisos 1, 7 y 19 delartculo anterior ser castigada con multa que no ser menor de cien pesos(RD$100.00) ni mayor de quinientos pesos (RD$500.00) o prisin de uno (1)

    a seis (6) meses, o con ambas penas a la vez.

    b) Cualquier persona que violare lo dispuesto en los incisos 2, 17, 18 y23 del artculo anterior ser castigada con multa que no ser menor decincuenta pesos (RD$50.00) ni mayor de trescientos pesos (RD$300.00) oprisin de uno (1) a tres (3) meses, o con ambas penas a la vez.

    c) Cualquier persona que violare lo dispuesto en los incisos 3, 4, 16 y 20 delartculo anterior, ser castigada con multa que no ser menor decinco pesos (RD$5.00) ni mayor de cincuenta pesos (RD$50.00).

    d) Cualquier persona que violare lo dispuesto en los incisos 5, 6, 12, 13,14 y 15 del artculo anterior, ser castigada con multa que no sermenor de cien pesos (RD$100.00) ni mayor de mil pesos (RD$1,000.00) ocon prisin de un (1) mes a un (1) ao, o con ambas penas a la vez.

    e) Cualquier persona que violare lo dispuesto en los incisos 8, 9, 10, 11,22, 24 y 25 del artculo anterior ser castigada con multa que no sermenor de cincuenta pesos (RD$50.00) ni mayor de doscientos pesos(RD$200.00) o con prisin por un trmino no menor de un (1) mes ni mayorde tres (3) meses, o con ambas penas a la vez.

    f) Cualquier persona que violare lo dispuesto en el inciso 21 del artculoanterior ser castigada con multa que no ser menor de veinticinco pesos(RD$25.00) ni mayor de cien pesos (RD$100.00).

    g) En caso de violacin a las disposiciones de los incisos 1, 7, 14 y 19del artculo anterior, el Oficial, Funcionario o Agente de Polica seincautar del vehculo y lo pondr bajo custodia de la Polica Nacional,y el Tribunal en todos estos casos pronunciar, sin perjuicio de laspenas de prisin y / o multa que se establecen en este artculo, la

    confiscacin del vehculo, siempre que no se pruebe que el vehculo estsujeto a Contrato de Venta Condicional, debida y oportunamenteregistrado conforme a la ley de la materia. Si el vehculo est bajodicho rgimen la multa a imponer al infractor ser de RD$1,000.00.

    En los casos previstos en esta letra g) el representante del Ministerio Pblicosolicitar a la Oficina correspondiente, una constancia o certificacin en donde seconsigne especficamente si el vehculo en cuestin se encuentra sometido al

    rgimen legal de la venta condicional.

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    Toda persona interesada podr aportar la prueba de que el Vehculo est sometido alrgimen legal de la venta condicional.

    En todo caso de incautacin, el Oficial, Funcionario o Agente de la Polica actuante, loinformar por la va correspondiente al Director General de Rentas Internas, dentro

    de las 48 horas siguientes a la incautacin.

    En virtud de la sentencia que pronuncie la confiscacin, el vehculo incautado servendido en provecho del Fisco durante la quincena siguiente a la fecha en que lareferida sentencia adquiera la autoridad de la cosa definitivamente juzgada.

    TITULO III

    LICENCIA DE CONDUCTOR

    Capitulo I

    Expedicin, Expiracin YRenovacin

    Art. 29.- Quienes podrn conducir vehculos de motor por las vas pblicas.

    a) Ninguna persona podr conducir un vehculo de motor por las vas pblicassin haber sido debidamente autorizado para ello por el Director.

    b) El Director certificar mediante licencia toda autorizacin para conducirvehculos de motor por las vas pblicas, disponindose que no podrexpedirse a persona alguna ms de un tipo de licencia. Se establecen lossiguientes tipos de licencias:

    1.- Licencia de Conductor.2.- Licencia de Chfer.3.- Licencia de Chfer de vehculos pesados de motor.4.- Licencia de Conductor Especial.5.- Licencias de Conductor de Motociclos.

    c) Las personas que posean licencias para conducir vehculos de motor slopodrn e de vehculos que permita el tipo de licencia correspondiente.

    d) Para obtener una licencia de chfer de vehculos pesados de motor o deconductor especial, ser necesario poseer una licencia de conductor o dechfer que tenga por lo menos (1) ao de haber sido expedida, esto sinperjuicio de los dems requisitos que se establecen en esta Ley.

    e) Se autoriza al Director a excluir cualquier tipo de vehculo de motor de loscinco (5) tipos de licencia que se establecen en este artculo y a establecer y

    expedir una licencia especial, sin la cual nadie podr conducir dicho tipo devehculo de motor por las vas pblicas, si a juicio del Director las

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    caractersticas, uso del vehculo y la seguridad pblica as lo requieren. Todadeterminacin del Director hecha en virtud de lo aqu dispuesto, sepromulgar mediante reglamento al efecto.

    Art. 30.- Personas exentas del requisito de licencia.

    a) Toda persona que est debidamente autorizada para conducir un vehculode motor en cualquier pas extranjero donde se exijan requisitos similares alos establecidos por esta ley, para la concesin de licencias de conductor, yque posea y lleve consigo una licencia autorizada y en vigor en dicho pasextranjero, estar autorizada para conducir tal tipo de vehculos de motor enla Repblica Dominicana durante los primeros noventa (90) das desde suarribo.

    b) Toda persona que poseyere una licencia de conductor de las sealadas en

    el inciso anterior, podr solicitar y obtener una licencia de conducir, sincumplir otro requisito que el pago de los derechos correspondientes,presentando una certificacin del representante diplomtico o consular delpas de donde procede dicha licencia, acreditado en la Repblica Dominicana,certificando que la referida licencia es vlida, y un certificado mdico expedidosegn se dispone en el inciso a) del artculo 32.

    Art. 31.- Requisitos que habr de reunir toda persona que se autorice a conducir unvehculo de motor.

    a) Toda persona autorizada a conducir un vehculo de motor en la RepblicaDominicana deber:

    1.- Estar capacitada mental y fsicamente para ello.

    2.- Saber leer y escribir.

    3.- Haber cumplido los dieciocho (18) aos de edad, salvo lo dispuestoen el inciso b) de este artculo.

    4.- Poseer un permiso de aprendizaje que a la fecha de la solicitud de

    examen tenga no menos de tres (3) meses, ni ms de tres (3) aoscontados desde la fecha de su expedicin o renovacin. Este permisode aprendizaje no ser necesario cuando la persona posea una licenciade conducir, excepto de motociclos y deseare cambiar tal licencia deconducir por cualesquiera de las otras licencias autorizadas por estaLey.

    5.- Haberse sometido a un examen terico y prctico, de acuerdo con eltipo de licencia solicitada.

    6.- Ser una persona de solvencia moral suficiente para conducir unvehculo de motor con la debida consideracin a la seguridad pblica,

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    para lo cual deber presentar un certificado de buena conductaexpedida por el Procurador Fiscal de su jurisdiccin, cuya validez serde treinta (30) das contados a partir de la fecha en que fu expedido,as como cualquier otro documento que para estos fines exija elDirector.

    b) El Director slo podr expedir licencias para conducir vehculos de motor alos mayores de diesiseis (16) aos y seores de dieciocho (18) aos, en lossiguientes casos:

    1.- Cuando la persona se ha emancipado por efecto del matrimonio.

    2.- Para manejar su propio vehculo o el de su padre, madre o tutor,cuando dicho vehculo se utilice para servicio privado solamente,comprometindose dicho padre, madre o tutor, mediante escrito

    legalizado notarialmente, presentado al Director, a hacerse responsablede todas las multas que se impusieran al conductor por cualquierainfraccin de esta Ley y sus reglamentos, y al pago de los daos yperjuicios que dicho conductor causare. En este caso el Director slopodr expedir licencias de conductor y de conductor de motociclos.

    Fuera de estos casos, no se expedir licencia alguna a personasmenores de dieciocho (18) aos.

    c) El padre, madre o tutor de personas mayores de dieciseis (16) aos ymenores de dieciocho (18) aos, no emancipados por el matrimonio, deberndepositar en el Departamento de Expedicin de Licencias de Conducir, lalicencia que haya obtenido dicho menor, cuando ste, su padre, madre o tutordejaren poseer vehculos de motor.

    Art. 32. Capacidad Mental y Fsica necesaria para conducir.

    a) Toda persona que solicite la expedicin de un permiso de aprendizajedeber acompaar su solicitud de una certificacin de un mdico de laDireccin General de Trnsito Terrestre donde dicho mdico haga constar que,de acuerdo con el examen fsico que le hiciera al solicitante, ste se encuentra

    fsicamente capacitado y sin aparente incapacidad mental para conducir unvehculo de motor por las vas pblicas. Esta certificacin deber hacerse en elformulario que para ese fin autorice el Director, al cual deber adherrsele unsello de Rentas Internas por valor de cinco pesos (RD$5.00).

    b) El certificado mdico exigido para la expedicin del permiso de aprendizajedebe ser presentado por el solicitante al Director dentro de un plazo no mayorde treinta (30) das a partir de la fecha de su expedicin, pasado este plazo elcertificado se considerar sin validez. Cuando se solicite la licencia de conducirel Director requerir una nueva certificacin mdica si hubiere transcurrido

    ms de (1) ao desde la fecha en que se someti la certificacin mdica

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    anterior; y si el solicitante est exento del requisito de aprendizaje, el Directorle requerir la referida certificacin.

    En caso de renovacin de licencia de conducir se exigir tambin lacertificacin mdica anterior la cual podr ser expedida en este caso por uno

    de los mdicos debidamente autorizado para ello por el Director, de comnacuerdo con la Asociacin Mdica oficialmente reconocida por el Estado. Estacertificacin deber ser presentada al Director a ms tardar treinta (30) dasdespus de la fecha de su expedicin en el formulario que para estos fines seautorice deber adherrsele un sello de Rentas Internas por valor de un peso(RD$1.00).

    c) Se consideran inhabilitados para el manejo de vehculos de motor:

    1.- Los que presenten enfermedades adquiridas o taras hereditarias

    incompatibles con la conduccin de vehculos, como ser: retrasadosmentales, enajenados mentales o que hayan sufrido enfermedadespsquicas graves, y los deformados fsicamente en grado tal que estnimpedidos para manejar con seguridad en la va pblica.

    2.- Los toxicmanos avanzados (morfinmanos, cocainmanos,alcohlicos crnicos, etc.) Para establecer el grado de alcoholemiabastar con los sntomas clnicos, segn el juicio del mdico.

    3.- Los que presenten alteraciones morfolgicas incompatibles en elmanejo, como ser: los enanos, los que sufren parlisis o carezcan deuno o ms miembros fundamentales, los que sufran de anquilosis enuna articulacin esencial; los que padezcan de atrofia muscularavanzada, los sordomudos, etc.

    4.- Los que sufran de una alteracin cardaca circulatoria grave.

    5.- Los que presenten marcada inestabilidad nerviosa; padezcan detemblores, convulsiones, espasmos, tics o incoordinaciones muscularesgraves; los hiperemotivos o hipoemotivos y los que carezcan desensibilidad tactil.

    6.- Los que posean visin monocular: los que tengan visin por debajode 0.5, aceptndose la visin corregida: los que sufran dediscromotensia al rojo y verde o de estrabismo grave: los quepresenten hemeralopia, esto es, visin normal durante el da, peroincompleta en la semiobscuridad, tengan tiempo retardado derecuperacin al escandilamiento: los que sufran de aptosis palpebralgrave, o cuyo campo visual sea muy reducido, y los que carezcan de unclculo razonable de velocidad y distancias.

    7.- Los que no oigan la voz baja a una distancia de un metro; los quetengan perturbado el sentido de la orientacin del sonido.

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    8.- Los que tengan un tiempo de reaccin visual superior a dossegundos y auditiva mayor de un segundo.

    9.- Los que presenten una marcada predisposicin a la fatiga.

    10.- Los que tengan muy disminuda la capacidad de concentracin.

    11.- Los que padezcan enfermedades contagiosas.

    El Director no podr expedir licencias de conducir a las personas a quehace referencia este inciso, salvo cuando sea bajo las disposiciones delArtculo 36.

    d) El Director podr requerir un examen psiquitrico del solicitante, por unespecialista en la materia y hasta dos exmenes fsicos adicionales por

    mdicos diferentes, cuando a su juicio fuese necesario para cumplir con losfines de este artculo.

    e) El Poder Ejecutivo podr, en adicin a los requisitos establecidos en elinciso (c) de este artculo, establecer mediante reglamento otras condicionesfsicas mnimas que se consideren necesarias para conducir un vehculo demotor.

    Art. 33. Certificado de buena conducta.

    Los certificados de buena conducta exigidos para la expedicin de licencias deconducir vehculos de motor y para su renovacin en el caso previsto en el inciso (f)del artculo 40, no se extendern sobre quienes hayan recado condenaciones por:

    1.- Una pena criminal en los ltimos diez (10) aos.

    2.- Un delito de robo, estafa o abuso de confianza en los ltimos tres (3) aos.

    3.- Un delito contra las buenas costumbres en los ltimos (2) aos.

    4.- Reincidencia en golpes y heridas voluntarias.

    5.- Reincidencia en cualquier delito cuya comisin conlleve prisin de ms deseis (6) meses en el ltimo ao.

    Art. 34.- Permiso de aprendizaje. Requisitos y exmenes que precedern a suconcesin.

    a) Ninguna persona podr aprender a conducir un vehculo de motor por lasvas pblicas sin que se le haya expedido un permiso para ese fin por elDirector.

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    b) El Director expedir un permiso de aprendizaje a toda persona que hayacumplido dieciocho aos de edad, o dieciseis aos de edad en el caso previstoen el inciso (b) del artculo 31, que haya cumplido con lo dispuesto en elartculo 32, que sepa leer y escribir, cuando as lo solicite en el formulario quepara ese fin autorice el Director, y se someta y apruebe un examen terico,

    con el fin de comprobar su conocimiento de las disposiciones de esta Ley y delos reglamentos autorizados por ellas que requieren el trnsito y provean parasu seguridad pblica. En caso de que el solicitante sea rechazado en elexamen terico, slo podr solicitar al Director nuevo examen despus detranscurridos treinta (30) das, contados a partir de la fecha en que le funotificado su rechazo.

    c) Toda persona a quien se le conceda un permiso de aprendizaje podrconducir un vehculo de motor por las vas pblicas, sujeto a la reglamentacinque a tal efecto estableciere el Director y estar obligado a tener a su lado

    inmediato y contiguo, cuando las caractersticas del vehculo lo permitan, unapersona debidamente autorizada para conducir tal tipo de vehculo de motor.La persona que estuviere al lado del aprendiz deber adems estar encondiciones fsicas y mentales que le permitan actuar e instruir a tal aprendizy hacerse cargo del vehculo si ello fuere necesario.

    d) Todo permiso de aprendizaje ser expedido por el trmino de un (1) ao yrenovable por perodos iguales.

    Art. 35.- Examen prctico que proceder a la concesin de toda licencia.

    a) Todo aspirante a una licencia de conducir que rena los requisitosestablecidos en el artculo 31, podr solicitar del Director un examen prcticopara que se le expida una licencia de conducir; y si poseyere una licencia deconducir concedida bajo las disposiciones de esta Ley, excepto para conducirmotociclos, que lo someta a un examen prctico y terico para que se leexpida cualquiera de las otras licencias que se autorizan en esta Ley, cuyosrequisitos de examen sean ms rigurosos. Para la expedicin de licencias dechfer de vehculos pesados de motor y conductor especial, se exigir ademsal aspirante un examen prctico de sus aptitudes mecnicas.

    b) La solicitud para examen se har en el formulario correspondiente y vendracompaada de las fotografas y documentos que el Director determine.

    c) Una vez recibida la solicitud para el examen, el Director fijar la fecha yhora en que el mismo habr de celebrarse y se le notificar al solicitante.

    d) En el examen prctico, todo examinado deber demostrar que puedeconducir el vehculo con seguridad y de acuerdo con todas las disposicionesde esta Ley y los reglamentos que fueren promulgados por el Poder Ejecutivo.

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    e) Toda persona que sea rechazada en el examen prctico, slo podr solicitaral Director nuevo examen despus de transcurridos treinta (30) das contadosa partir de la fecha en que le fue notificado su rechazo.

    f) Cuando el aspirante a una licencia de conducir haya sido miembro de las

    Fuerzas Armadas o de la Polica Nacional y poseedor de una licencia expedidapor el Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas o por el Secretario deEstado de Interior y Polica, respectivamente, estar obligado a tomar elexamen escrito que se ordena en este captulo, y no tendr necesidad deobtener permiso de aprendizaje.

    Art. 36.- Licencias especiales de conducir a personas con incapacidad fsica parcial.

    a) El director podr expedir permiso de aprendizaje y de conducir a cualquierpersona que hubiere cumplido la edad de dieciocho (18) aos y que se

    encontrare con incapacidad fsica parcial para conducir un vehculo de motor,siempre que tal incapacidad pueda ser subsanada mediante el uso deaditamentos mecnicos en el vehculo de motor o mediante limitacionesimpuestas sobre el tipo de vehculo que tal persona deba conducir, lugarespor donde podr conducirlo y tiempo durante el cual se le autorice a conducirdicho vehculo por las vas pblicas, as como cualquier otra limitacin ocondicin que se estimare necesaria por razones de seguridad pblica, todo locual se har constar en la licencia que le fuere expedida.

    b) Toda persona que aspire a que se le autorice a conducir un vehculo de

    motor en virtud de lo dispuesto en este artculo, deber someterse a aquellosexmenes fsicos que le requiera el Director cubriendo aquellos extremos quea juicio de ste fueren necesarios y deber adems cumplir con lasrestricciones impuestas en la licencia que se le concediere.

    Art. 37.- Certificados de licencia de conducir.

    a) A toda persona que se autorice a conducir un vehculo de motor, se leexpedir un certificado donde conste el hecho de esta autorizacin.

    b) El certificado contendr el nombre y dems datos descriptivos de la

    persona a quien se le expida, identificacin de la licencia, fecha de expediciny expiracin de la licencia, tipo de licencia concedida y una fotografa debusto.

    c) Toda persona a quien se le haya expedido un certificado de acuerdo con lodispuesto en este artculo, deber portarlo consigo mientras maneja unvehculo de motor por las vas pblicas.

    d) Cuando cualquier certificado de licencia autorizado a conducir un vehculode motor se perdiere, fuere robado o destrudo, la persona a quien le hubiere

    sitio expedido podr solicitar un duplicado del certificado de licencia luego deexponer en declaracin jurada al efecto las circunstancias de la prdida, robo

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    y destruccin. El director podr concederle un duplicado del certificado sidicha declaracin fuera de su aprobacin.

    e) Toda persona que perdiere o le fuere robado el certificado de licencia yobtuviere un duplicado del mismo, estar en la obligacin de devolver al

    Director este duplicado en caso de encontrar el original.

    Art. 38.- Licencias expedidas a los miembros de los Cuerpos Diplomticos yConsular.

    a) El Director expedir a los miembros del Cuerpo Diplomtico acreditados enla Repblica, licencias de conductor, de conductor de motociclos, de conductorespecial, libres de impuestos, cuando la soliciten por vas y conrecomendacin de la Secretara de Estado de Relaciones Exteriores, y a ttulode estricta reciprocidad, despus de haber llenado los requisitos exigidos en la

    presente Ley para la expedicin de estas clases de licencias de conducir. A losmiembros del cuerpo Consular acreditado en la Repblica, se les expedirn lasmismas clases de licencias, bajo las mismas disposiciones establecidas para elCuerpo Diplomtico, cuando sean Cnsules de carrera o cuando tengan lacategora de Cnsules Generales y sean adems ciudadanos subditos del pasque representen.

    b) El Director expedir a los miembros de los Cuerpos Diplomtico y Consulara que hace referencia el inciso (a) de este artculo, poseedores de una licenciade conducir autorizada en el pas que representen, licencias de la misma

    categora, libre de impuestos siempre que sean solicitadas por vas y conrecomendacin del Secretario de Estado de Relaciones Exteriores, y a ttulo deestricta reciprocidad.

    El Director deber requerir de la persona en cuyo favor se solicite, fotografasde busto tomadas al tiempo en que se haga la solicitud y una certificacinmdica de que esta se encuentra fsicamente capacitada para conducirvehculos de motor por las vas pblicas.

    c) Las licencias expedidas en virtud de lo dispuesto en este artculo sernvlidas mientras sus poseedores ocupen los cargos para los cuales les fueron

    concedidas.

    Art. 39.- Licencias de conducir expedidas a miembros de las Fuerzas Armadas y dela Polica Nacional.

    a) Los Secretarios de Estado de las Fuerzas Armadas y de Interior y Policapodrn expedir a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la PolicaNacional, respectivamente, licencias de conducir, siempre que sean utilizadaspara el manejo de vehculos de motor propiedad del Estado Dominicanodestinados al uso exclusivo del servicio oficial de la institucin a que

    pertenezcan.

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    b) El certificado de licencia de conducir, expedido en virtud de lo dispuesto enel inciso anterior, estar sujeto a las disposiciones establecidas para loscertificados regulares en los incisos (b), y (c) del artculo 37.

    c) Ser obligacin de los Secretarios de Estados de las Fuerzas Armadas y de

    Interior y Polica, informar inmediatamente y por escrito al Director, laexpedicin de cualquier licencia de conducir, otorgada de acuerdo con lasdisposiciones del inciso (a) de este artculo, a fin de que ste lleve un registrode dichas licencias similar al dispuesto para los certificados regulares en elartculo 42.

    d) Las licencias de conducir expedidas segn lo dispuesto en el inciso (a) deeste artculo, sern vlidas hasta tanto sus poseedores pertenezcan a lasFuerzas Armadas o a la Polica Nacional.

    e) Cuando la persona poseedora de una licencia expedida por el Secretario deEstado de las Fuerzas Armadas o por el Secretario de Estado de Interior yPolica, de acuerdo con las disposiciones del inciso (a) de este artculo, deje depertenecer a las Fuerzas Armadas o la Polica Nacional, la institucin a queperteneca deber requerirle dicha licencia y proceder a su cancelacin.Asimismo, deber notificarlo por escrito inmediatamente al Director, para finesde control en el registro correspondiente.

    f) Cuando la persona que haya pertenecido a las Fuerzas Armadas o a laPolica Nacional desee continuar manejando vehculos de motor, deber

    solicitar al Director nueva licencia de conducir, de las regulares establecidasen esta Ley. Si no se ha efectuado la notificacin de cancelacin a que serefiere el inciso anterior, el aspirante no podr obtener una nueva licencia.

    Art. 40.- Vigencia y renovacin de las licencias de conducir.

    a) Toda licencia para la conduccin de un vehculo de motor que conceda elDirector se expedir por el trmino de un (1) ao y podr ser renovada porperodos sucesivos de un (1) ao.

    b) Al expirar dicho trmino, pero antes de transcurrir cinco (5) aos desde la

    fecha de expiracin, se podr renovar una licencia sin el requisito de nuevoexamen, disponindose que si la licencia fuere renovada dentro del trmino detreinta (30) das a contar de la fecha de su vencimiento, se pagarnnicamente los derechos prescritos para la renovacin; pasados los treinta(30) das se pagar un recargo igual a un diez por ciento (10%) de losderechos a pagar, por cada mes o fraccin de mes transcurrido, pero nuncadicho recargo exceder del 100% de los indicados derechos. El tiempo queuna persona permanezca en el extranjero no se computar para los fines derecargo. Esta circunstancia deber probarla el interesado mediantecertificacin expedida por la Oficina de Migracin.

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    c) Toda renovacin ser solicitada en el formulario que para ese fin autorice elDirector.

    d) El Director deber requerir fotografas de busto del solicitante, tomadas altiempo en que se solicite la renovacin y una certificacin de sus condiciones

    fsicas y mentales la cual se expedir con sujecin a las disposiciones delartculo 32.

    e) Cada vez que se renovare una licencia de conducir, de acuerdo con lasdisposiciones de esta Ley, se le expedir a la persona a quien se le renovare,un nuevo certificado, sujeto a lo dispuesto en el artculo 37, pero conteniendoen su faz aquellas modificaciones propias de la renovacin.

    f) El Director podr exigir, cuando lo estime conveniente, a los que soliciten larenovacin de su licencia de conducir, un certificado de buena conducta,

    expedido por el Procurador Fiscal de su jurisdiccin, cuya validez ser detreinta (30) das, contados a partir de la fecha de su expedicin.

    Art. 41.- Exmenes tericos y prcticos en ocasin de la renovacin de una licenciade conducir.

    Cuando el Director tuviere motivos razonables para creer que una persona no seencuentra capacitada para conducir vehculos de motor por las vas pblicas, podrexigirle al solicitar a renovacin de sus licencias de conducir, establecida y expedidapor autoridad del artculo 29, un examen escrito y prctico sobre sus conocimientos yhabilidades necesarias para conducir un vehculo de motor del tipo y con laslimitaciones que se autorice en la licencia a ser renovada.

    Art. 42.- Registro, expediente e ndice de personas autorizadas a conducir vehculosde motor.

    a) Registro:

    1.- El Director mantendr registros de todas las personas autorizadas aconducir vehculos de motor.

    2.- Toda licencia de conducir que expida el Director deber llevar unnmero de identificacin. Cuando la Ley autorice la renovacin de lalicencia, esta identificacin se conservar a travs de todas lasrenovaciones que se hagan. Asimismo se mantendr en el expedientede cada conductor informacin respecto a los accidentes de trnsito enque ste se haya visto envuelto y de toda sentencia recada en sucontra por las violaciones a esta Ley y a los reglamentos autorizadospor la misma, con excepcin de los relativos a estacionamiento.

    3.- El Director mantendr un expediente individual de toda persona a

    quien se le expida cualquier tipo de licencia de las autorizadas por estaLey. En los registros autorizados por este artculo se incluir los

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    nombres y direcciones de las personas a favor de quienes se expidanlas licencias, fechas de expedicin y expiracin de las mismas,identificacin concedida, fecha del ltimo examen fsico que se leexigiera de acuerdo con los trminos de esta Ley, as como aquellainformacin que el Director crea conveniente para los fines de esta Ley.

    Cuando la renovacin de una licencia autorizando a conducir unvehculo de motor lo requiera, se harn los correspondientes cambiosde informacin en los registros.

    4.- Ser obligacin de toda persona autorizada a conducir un vehculode motor, informarle por escrito al Director de cualquier cambio en sudireccin domiciliaria, dentro de los diez (10) das siguientes a dichocambio.

    b) Indices:

    El Director organizar y conservar aquellos ndices de nombres de personasautorizadas a conducir vehculos de motor que fueren necesarios paracomplementar las disposiciones de esta Ley.

    Art. 43.- Cuando no proceder la expedicin o renovacin de una licencia deconducir.

    El Director rehusar expedir o renovar una licencia de conducir en cualquiera de lossiguientes casos:

    1.- Cuando la expedicin o renovacin resultare en la violacin de esta ley olos reglamentos autorizados por la misma o cualquier otra Ley que conlleve lanegacin, cancelacin o suspensin de la licencia de conducir.

    2.- Cuando la informacin suministrada en la solicitud de expedicin orenovacin de la licencia fuere falsa o insuficiente o no se hubieren cumplidocon los requisitos de esta Ley.

    3.- Cuando no se hubieren pagado los derechos de expedicin y renovacin delicencia de conducir.

    4.- Cuando el solicitante en virtud de informes oficiales en su contraconstituya una amenaza para la seguridad pblica o haya demostradoincompetencia en el manejo de vehculos de motor.

    5.- Cuando la persona hubiere utilizado un vehculo de motor comoinstrumento para comisin de un delito grave.

    6.- Cuando no se hubieren cubierto las deudas con el Fisco por violaciones alas disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.

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    Capitulo II

    Cancelaciones O Suspensiones Por El Director

    Art. 44.- Cancelaciones o suspensiones por el Director.

    a) El Director podr cancelar o suspender, segn fuere el caso, cualquierlicencia de conducir, en los siguientes casos:

    1.- Cancelarla cuando la autorizacin hubiese sido obtenida por mediosfraudulentos o concedida por error.

    2.- Cancelarla, cuando la persona autorizada quedare incapacitadamental o fsicamente para conducir un vehculo de motor.

    3.- Suspenderla o cancelarla, cuando la persona autorizada tuviererecord de frecuentes condenas en los tribunales de justicia, porviolaciones a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, segn sedetermina en el artculo 46.

    4.- Suspenderla, cuando la persona autorizada lo hubiere sido bajo lasdisposiciones del artculo 36 y dejare de cumplir con los requisitos ycondiciones exigidos por el Director.

    5.- Suspenderla o cancelarla, segn fuere el caso cuando la personaautorizada hubiese sido condenada por violaciones de las leyes yreglamentos de pases extranjeros y dichas violaciones fueren por actosu omisiones que constituyeren delitos en la Repblica Dominicana y quejustificaren las suspensiones o cancelaciones bajo las disposiciones deesta Ley.

    b) La cancelacin de la licencia de conducir se dejar sin efecto cuando sesubsane el error o la ilegalidad, o desaparezcan o se subsane la incapacidadque dio origen a la actuacin del Director en los casos previstos en losprrafos 1 y 2 del inciso (a) de este artculo y en el prrafo 5 del mismo,cuando ste fuere aplicable.

    c) La suspensin no ser por un perodo mayor de un (1) ao.

    Art. 45.- Nuevos exmenes fsicos o mentales.

    a) Cuando el Director tuviere motivos razonables para creer que una personacon licencia de conducir vehculos de motor en las vas pblicas, no estuvierecapacitada fsica o mentalmente para conducir dicho vehculo, requerir de talpersona que se someta a examen fsico o mental, segn fuere el caso, el cualse efectuar por los mdicos que designare el Director y cubrir aquellos

    aspectos que ste crea pertinente.

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    b) Cuando debido a frecuentes condenas de una persona en los tribunales dejusticia, por infracciones a las disposiciones de esta Ley o a los reglamentospor la misma autorizados, concernientes a vehculos en movimiento, elDirector considerare que tal persona debe someterse a nuevos exmenesprcticos y escritos sobre su habilidad para conducir un vehculo de motor, de

    acuerdo con la licencia que posea, podr as requerirlo de tal persona.

    c) La negativa a someterse en los exmenes antes dichos, facultar al Directora cancelar la licencia de conducir de dicha persona.

    Art. 46.- Escala de Evaluacin. Sistema de puntos.

    a) Se autoriza al Director para implantar un sistema de puntos o escala deevaluacin para cumplir con las disposiciones del prrafo 3 del inciso (a) delartculo 44 mediante el cual se acumularn puntos a los conductores por cada

    condena por infracciones de movimientos a esta Ley y sus reglamentos.

    b) El valor de la puntuacin para las distintas infracciones variar de acuerdo ala gravedad de los delitos y del peligro que representen para la seguridadpblica, disponindose que la infraccin ms seria no podr conllevar ms dediez (10) puntos o de mritos y que el nivel de puntuacin necesario parasuspender una licencia no ser menor de veinte (20) puntos.

    c) El Director enviar una carta de aviso a toda persona cuyo historial estbajo consideracin y que hubiere alcanzado determinado nivel de puntuacin,estimulndolo a guiar con mayor precaucin. En casos ms crticos, debercitar a la persona a una entrevista con el propsito de informarle de lasdisposiciones pertinentes de esta Ley, y recomendarle alguna accin queconsidere necesaria para mejorar su comportamiento como conductor.

    d) Si la persona continuara acumulando puntos en su contra, hasta llegar adeterminado nivel de puntuacin, se proceder a suspenderle su licencia porun perodo no menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) ao.

    e) Se excluye para los efectos de este artculo, toda infraccin o accidente dems de dos (2) aos de ocurrido, as como aquellos delitos por los cuales se

    hace imperativa la suspensin de la licencia por otras disposiciones de estaLey.

    f) Al terminar el perodo de suspensin, se le restituir la licencia a la personay sta quedar en perodo probatorio durante tres (3) meses. De sercondenada por alguna infraccin de movimiento durante el perodo probatorio,se le impondr una suspensin de tres (3) meses.

    g) Luego de transcurrido el perodo probatorio sin haber sido condenado poralguna infraccin de movimiento, los puntos que dieron motivo a la

    suspensin, no volvern a contarse en contra de esa persona para ningunaaccin posterior.

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    h) El Poder Ejecutivo est autorizado para determinar los distintos valores decada delito, as como los niveles de puntuacin en los cuales se tomar laaccin sealada en este artculo.

    Capitulo III

    Violaciones A La Autorizacin Necesaria ParaConducir Un Vehiculo De Motor En Las Vas

    Publicas

    Art. 47.- Actos prohibidos.

    Queda prohibido:

    1.- Conducir un vehculo de motor por las vas pblicas sin estar debidamente

    autorizado para ello por el Director o con una licencia de conducir distinta a larequerida para manejar tal tipo de vehculo.

    2.- Suministrar al Director informacin o fotografas falsas u ocultarinformacin con el fin de obtener engaosamente cualquiera de los tipos delicencias para conducir que se autorizan en esta Ley y sus reglamentos.

    3.- Borrar o alterar maliciosamente la informacin contenida en cualquiercertificado de licencia de conducir, expedido por virtud de esta Ley y susreglamentos, o en cualquiera de los documentos: necesarios para losprocedimientos de obtencin o renovacin de dicha licencia, as comoadicionar informacin a dicho certificado o documento, o alterar o sustituirfotografas en los mismos.

    4.- Que la persona en posesin de un vehculo de motor permita que ste seaconducido por quien no est legalmente autorizado para ello.

    5.- Que una persona autorizada a conducir un vehculo de motor no informe alDirector en el tiempo y forma que se prev en esta Ley, cualquier cambio ensu direccin domiciliaria.

    6.- No devolver al Director un Certificado de Licencia cuando por Ley asprocediere.

    7.- No llevar consigo el certificado de licencia de conducir cuando estuviereconduciendo un vehculo de motor.

    8.- Que el aprendiz o su acompaante violen las disposiciones comprendidasen el artculo 34.

    9.- No llevar consigo el aprendiz o su acompaante el permiso de aprendizaje

    o de conducir respectivamente.

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    10.- Presentar como suya cualquier licencia de conducir que no le hubiere sidoexpedida por el Director.

    11.- Fotografiar o sacar copias fotostticas, o en cualquier forma reproducir,con el fin de utilizarla engaosamente, cualquier licencia de conducir o facsmil

    de la misma en tal forma que pueda ser considerada como autntica.

    12.- Que una persona conduzca un vehculo de motor en cualquier va pblica,cuando le hubiere sido cancelada suspendida la licencia de conducir.

    13.- Que un mdico certifique que un solicitante de licencia de aprendizaje ode conducir se encuentra mental y fsicamente capacitado para conducir unvehculo de motor, a sabiendas de que no lo est o certifique haber practicadoun examen fsico o mental a dicho solicitante, sin haberlo hecho.

    Art. 48- Sanciones:a) Cualquier persona que violare lo dispuesto en los incisos 5, 6, 7, 8 y 9 delartculo 47, ser castigada con multa no menor de cinco pesos (RD$5.00) nimayor de veinticinco pesos (RD$25.00).

    b) Cualquier persona que violare lo dispuesto en el inciso 1 del artculo 47,ser castigada como sigue:

    1.- Por la primera infraccin: con multa no menor de veinticinco pesos(RD$25.00) ni mayor de cincuenta pesos (RD$50.00) o prisin por untrmino no menor de diez (10) das ni mayor de un (1) mes, o ambaspenas a la vez.

    2.- Por reincidencias: con multa no menor de cincuenta pesos(RD$50.00) ni mayor de cien pesos (RD$100.00) o con prisin por untrmino no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2) meses, o ambaspenas a la vez.

    c) Cualquier persona que violare lo dispuesto en los incisos 2, 3, 10 y 11 delartculo 47, ser castigada como sigue:

    1.- Por la primera infraccin: con multa no menor de cincuenta pesos(RD$50.00) ni mayor de cien pesos (RD$100.00).

    2.- Por reincidencia: con multa no menor de cien pesos (RD$100.00) nimayor de doscientos pesos (RD$200.00) o prisin por un trminos nomenor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses.

    d) Cualquier persona que violare lo dispuesto en el inciso 12 del artculo 47,ser castigada con multa no menor de cien pesos (RD$100.00) n