ley de vías generales de comunicación - cámara de … · web viewley de vÍas generales de...

167
LEY DE VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 18-12-2015 LEY DE VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 1940 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 18-12-2015 Nota de vigencia: De conformidad con lo que establece el Artículo Segundo Transitorio del “Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión”, publicado en el DOF 14-07- 2014: Se dejan sin efectos aquellas disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicación en lo que se opongan a lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión”. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso de la Unión de ha servido dirigirme el siguiente D E C R E T O : "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: LEY DE VIAS GENERALES DE COMUNICACION LIBRO PRIMERO Disposiciones generales CAPITULO I Clasificación Artículo 1o.- Son vías generales de comunicación: I.- (Se deroga). 1 de 167

Upload: duongthu

Post on 08-Apr-2018

216 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Ley de Vas Generales de Comunicacin

LEY DE VAS GENERALES DE COMUNICACIN

Cmara de Diputados del H. Congreso de la Unin

Secretara General

Secretara de Servicios Parlamentarios

ltima Reforma DOF 18-12-2015

LEY DE VAS GENERALES DE COMUNICACIN

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 19 de febrero de 1940

TEXTO VIGENTE

ltima reforma publicada DOF 18-12-2015

Nota de vigencia:

De conformidad con lo que establece el Artculo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusin, y la Ley del Sistema Pblico de Radiodifusin del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusin, publicado en el DOF 14-07-2014:

Se dejan sin efectos aquellas disposiciones de la Ley de Vas Generales de Comunicacin en lo que se opongan a lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusin.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Repblica.

LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unin de ha servido dirigirme el siguiente

D E C R E T O :

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

LEY DE VIAS GENERALES DE COMUNICACION

LIBRO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPITULO I

Clasificacin

Artculo 1o.- Son vas generales de comunicacin:

I.- (Se deroga).

Fraccin derogada DOF 04-01-1994

II.- (Se deroga).

Fraccin derogada DOF 04-01-1994

III.- (Se deroga).

Fraccin derogada DOF 04-01-1994

IV.- (Se deroga).

Fraccin derogada DOF 04-01-1994

V.- (Se deroga).

Fraccin derogada DOF 12-05-1995

VI.- (Se deroga).

Fraccin derogada DOF 22-12-1993

VII.- (Se deroga).

Fraccin reformada DOF 13-03-1943. Derogada DOF 22-12-1993

VIII.- (Se deroga).

Fraccin derogada DOF 12-05-1995

IX.- (Se deroga).

Fraccin derogada DOF 07-06-1995

X.- (Se deroga).

Fraccin derogada DOF 07-06-1995

XI.- Las rutas del servicio postal.

Artculo 2o.- Son partes integrantes de las vas generales de comunicacin:

I.- Los servicios auxiliares, obras, construcciones y dems dependencias y accesorios de las mismas, y

II. Los terrenos y aguas que sean necesarias para el derecho de va y para el establecimiento de los servicios y obras a que se refiere la fraccin anterior. La extensin de los terrenos y aguas y el volumen de stas se fijar por la Secretara de Comunicaciones y Transportes.

Fraccin reformada DOF 09-04-2012

CAPITULO II

Jurisdiccin

Artculo 3o.- Las vas generales de comunicacin y los modos de transporte que operan en ellas quedan sujetos exclusivamente a los Poderes Federales. El Ejecutivo ejercitar sus facultades por conducto de la Secretara de Comunicaciones y Transportes en los siguientes casos y sin perjuicio de las facultades expresas que otros ordenamientos legales concedan a otras Dependencias del Ejecutivo Federal:

Prrafo reformado DOF 20-08-1941, 13-01-1986

I.- Construccin, mejoramiento, conservacin y explotacin de vas generales de comunicacin;

II.- Vigilancia, verificacin e inspeccin de sus aspectos tcnicos y normativos;

Fraccin reformada DOF 04-01-1999

III.- Otorgamiento, interpretacin y cumplimiento de concesiones;

IV.- Celebracin de contratos con el Gobierno Federal;

V.- Declaracin de abandono de trmite de las solicitudes de concesin o permiso, as como declarar la caducidad o la rescisin de las concesiones y contratos celebrados con el Gobierno Federal y modificarlos en los casos previstos en esta Ley.

Fraccin reformada DOF 13-01-1986

VI.- Otorgamiento y revocacin de permisos;

VII.- Expropiacin;

VIII.- Aprobacin, revisin o modificacin de tarifas, circulares, horarios, tablas de distancia, clasificaciones y, en general, todos los documentos relacionados con la explotacin;

IX.- Registro;

X.- Venta de las vas generales de comunicacin y medios de transporte, as como todas las cuestiones que afecten a su propiedad;

XI.- La vigilancia de los Derechos de la Nacin, respecto de la situacin jurdica de los bienes sujetos a reversin en los trminos de esta ley o de las concesiones respectivas;

XII.- Infracciones a esta ley o a sus reglamentos;

XIII.- Toda cuestin de carcter administrativo relacionada con las vas generales de comunicacin y medios de transporte.

En los casos de las fracciones IV y V ser indispensable la aprobacin previa de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, siempre que los actos ejecutados en uso de esas facultades impliquen el gasto de fondos pblicos, comprometan el crdito pblico o afecten bienes federales o que estn al cuidado del Gobierno.

Artculo 4o.- Las controversias que se susciten sobre interpretacin y cumplimiento de las concesiones, y toda clase de contratos relacionados con las vas generales de comunicacin y medios de transporte, se decidirn:

I.- Por los trminos mismos de las concesiones y contratos;

II.- Por esta ley, sus reglamentos y dems leyes especiales;

III.- A falta de disposiciones de esa legislacin, por los preceptos del Cdigo de Comercio;

IV.- En defecto de unas y de otros, por los preceptos del Cdigo Civil del Distrito Federal y Federal de Procedimientos Civiles.

Fraccin reformada DOF 23-12-1974

V.- En su defecto, de acuerdo con las necesidades mismas del servicio pblico de cuya satisfaccin se trata.

Artculo 5o.- Corresponder a los Tribunales Federales conocer de todas las controversias del orden civil en que fuere parte actora, demandada o tercera opositora una empresa de vas generales de comunicacin, as como de los delitos contra la seguridad o integridad de las obras o contra la explotacin de las vas, y los que se intenten o consumen con motivo del funcionamiento de sus servicios, o en menoscabo de los derechos o bienes muebles o inmuebles propiedad de las empresas o que estn bajo su responsabilidad.

Artculo 6o.- (Se deroga).

Artculo derogado DOF 15-06-1992

Artculo 7o.- Las vas generales de comunicacin, los servicios pblicos que en ellas se establezcan, los capitales y emprstitos empleados en ellos, las acciones, bonos y obligaciones emitidos por las empresas, no podrn ser objeto de contribuciones de los Estados, Distrito Federal o Municipios.

Artculo reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012

CAPITULO III

Concesiones, permisos y contratos

Artculo 8o.- Para construir, establecer y explotar vas generales de comunicacin, o cualquiera clase de servicios conexos a stas, ser necesario el tener concesin o permiso del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretara de Comunicaciones y Transportes y con sujecin a los preceptos de esta Ley y sus Reglamentos.

Artculo reformado DOF 20-08-1941, 22-12-1993, 09-04-2012

Artculo 9o.- No necesitarn concesin, sino permiso de la Secretara de Comunicaciones y Transportes:

Prrafo reformado DOF 09-04-2012

I.- (Se deroga).

Fraccin derogada DOF 12-05-1995

II.- (Se deroga).

Fraccin derogada DOF 12-05-1995

III.- Las estaciones radiodifusoras culturales, las de experimentacin cientfica y las de aficionados;

IV.- (Se deroga).

Fraccin derogada DOF 07-06-1995

V. Las embarcaciones que presten servicio pblico de cabotaje o de navegacin interior. Cuando por su importancia sea conveniente el otorgamiento de concesiones, a juicio de la Secretara de Comunicaciones y Transportes, se dar preferencia los permisionarios que desempeen el servicio;

Fraccin reformada DOF 09-04-2012

VI.- (Se deroga).

Fraccin derogada DOF 12-05-1995

VII.- (Se deroga).

Fraccin derogada DOF 22-12-1993

VIII.- (Se deroga).

Fraccin adicionada DOF 13-03-1943. Derogada DOF 22-12-1993

Artculo 10.- El Gobierno Federal tendr facultad para construir o establecer vas generales de comunicacin por s mismo o en cooperacin con las autoridades locales. La construccin o establecimiento de estas vas podr encomendarse a particulares, en los trminos del artculo 134 de la Constitucin Federal.

Artculo 11.- La prestacin de los servicios pblicos de telgrafos, radiotelegrficos y de correos, queda reservada exclusivamente al Gobierno Federal o a los organismos descentralizados que se establezcan para dicho fin.

Prrafo reformado DOF 23-05-1986

Artculo reformado DOF 21-01-1985

Reforma DOF 07-06-1995: Derog del artculo los entonces prrafos segundo (antes reformado por DOF 21-01-1988) y tercero (antes

reformado por DOF 21-01-1988)

Artculo 12.- Las concesiones para la construccin, establecimiento o explotacin de vas generales de comunicacin, slo se otorgarn a ciudadanos mexicanos o a sociedades constituidas conforme a las leyes del pas. Cuando se trate de sociedades, se establecer en la escritura respectiva, que, para el caso de que tuvieren o llegaren a tener uno o varios socios extranjeros, stos se considerarn como nacionales respecto de la concesin, obligndose a no invocar, por lo que a ella se refiera, la proteccin de sus Gobiernos, bajo pena de perder, si lo hicieren, en beneficio de la Nacin, todos los bienes que hubieren adquirido para construir, establecer o explotar la va de comunicacin, as como los dems derechos que les otorgue la concesin.

Artculo 13.- Los individuos o empresas a quienes se otorgue concesin o permiso para construir o explotar vas generales de comunicacin, llevarn a cabo por s mismos esa construccin o explotacin y no podrn, en ningn caso, organizar sociedades a quienes cedan los derechos adquiridos en la concesin o permiso.

Sin embargo, la Secretara de Comunicaciones y Transportes podr autorizar la cesin de los derechos y obligaciones estipulados en la concesin o permiso, cuando a su juicio fuere conveniente, siempre que hubieren estado vigentes por un trmino no menor de cinco aos y que el beneficiario haya cumplido con todas sus obligaciones.

Prrafo reformado DOF 09-04-2012

Artculo 14. Los interesados en obtener concesin o permiso para construir, establecer o explotar vas generales de comunicacin, elevarn solicitud a la Secretara de Comunicaciones y Transportes, de conformidad con los preceptos de esta Ley y sus reglamentos, acompandola de los estudios a que se refiere el artculo 8o.

Artculo reformado DOF 09-04-2012

Artculo 15.- Recibida la solicitud de concesin y previo pago de los derechos respectivos, se proceder a efectuar los estudios tcnicos que correspondan de acuerdo con las bases generales sealadas en el Artculo 8 y a la normatividad establecida en materia de conservacin del equilibrio ecolgico y si el resultado de stos fuere favorable, la solicitud con las modificaciones que acuerde la Secretara se publicar a costa del interesado, por dos veces, de cinco en cinco das en el Diario Oficial de la Federacin y en uno de los peridicos de mayor circulacin, con el fin de que, durante el plazo de diez das contados a partir de la ltima publicacin, las personas que pudieren resultar afectadas, presenten sus observaciones.

Si transcurrido el plazo a que se refiere el prrafo anterior no se presentan objeciones, o si las que se presentan no fueren de tomarse en cuenta, se podr otorgar la concesin con las modificaciones de carcter tcnico y jurdico que se estimen pertinentes, previo cumplimiento de los requisitos tcnicos, administrativos y legales que seale la Secretara de Comunicaciones y Transportes.

Otorgada la concesin, la Secretara de Comunicaciones y Transportes ordenar si lo considera necesario, que a costa del interesado se publique aqulla en el Diario Oficial de la Federacin con la exposicin de los fundamentos que se hayan tenido para otorgarla y el programa a que habr de sujetarse la construccin o explotacin de la va concesionada, de acuerdo con las bases que establece el artculo 8o.

Artculo reformado DOF 13-01-1986, 15-06-1992

Artculo 16.- Para el otorgamiento de permisos se seguirn los trmites que sealen los reglamentos o disposiciones administrativas correspondientes.

Artculo 17. Los concesionarios, como garanta del cumplimiento de sus obligaciones, constituirn el depsito u otorgarn la garanta que fije la Secretara de Comunicaciones y Transportes.

Artculo reformado DOF 09-04-2012

Artculo 18.- En ningn caso se podr, directa o indirectamente, ceder, hipotecar, ni en manera alguna gravar o enajenar la concesin, los derechos en ella conferidos, la va, edificios, estaciones, servicios auxiliares, dependencias o accesorios, a ningn Gobierno o Estado extranjeros, ni admitirlos como socios de la empresa concesionaria.

Cualquiera operacin que se hiciere contra lo preceptuado en este artculo, ser nula de pleno derecho.

Artculo 19.- Las acciones, obligaciones o bonos emitidos por las empresas de vas generales de comunicacin y medios de transporte que fueren adquiridos por un Gobierno o Estado extranjeros, desde el momento de la adquisicin quedar sin efecto ni valor alguno para el tenedor de ellos.

Artculo 20.- En las concesiones se fijarn las bases a que deben sujetarse los prestadores de servicios de vas generales de comunicacin, para establecer las tarifas de los servicios que prestan al pblico. Con sujecin a dichas bases, la Secretara de Comunicaciones y Transportes podr modificar las tarifas cuando el inters pblico lo exija, oyendo previamente a los prestadores del servicio afectados, siempre que al hacerlo no se comprometa la costeabilidad misma de la explotacin. Cuando los prestadores de los servicios lo soliciten, y siempre que justifiquen ampliamente la necesidad de la medida, la propia Secretara podr modificar las tarifas.

Artculo reformado DOF 10-08-1944, 21-01-1985

CAPITULO IV

Derechos de expropiacin, uso de bienes nacionales y otras franquicias

Artculo 21.- (Se deroga).

Artculo derogado DOF 22-12-1993

Artculo 22.- (Se deroga).

Artculo derogado DOF 22-12-1993

Artculo 23.- (Se deroga).

Artculo derogado DOF 22-12-1993

Artculo 24.- (Se deroga).

Artculo reformado DOF 07-07-1944. Derogado DOF 22-12-1993

Artculo 25.- (Se deroga).

Artculo derogado DOF 22-12-1993

Artculo 26.- (Se deroga).

Artculo derogado DOF 22-12-1993

Artculo 27.- (Se deroga).

Artculo derogado DOF 22-12-1993

Artculo 28.- (Se deroga).

Artculo derogado DOF 22-12-1993

CAPITULO V

Caducidad y rescisin de concesiones y contratos y revocacin de permisos

Artculo 29.- Las concesiones caducarn por cualquiera de las causas siguientes:

I.- Porque no se presenten los planos de reconocimiento y localizacin de las vas, puertos areos, campos de emergencia, estaciones, talleres y dems obras e instalaciones, dentro del trmino sealado en las concesiones;

II.- Por no construir o no establecer dentro de los plazos sealados en las concesiones, la parte o la totalidad de la va u obras convenidas;

III. Porque se interrumpa el servicio pblico prestado en todo o en parte importante, sin causa justificada a juicio de la Secretara de Comunicaciones y Transportes, o sin previa autorizacin de la misma;

Fraccin reformada DOF 09-04-2012

IV. Porque se enajene la concesin o alguno de los derechos en ella contenidos, o los bienes afectos al servicio de que se trate, sin la previa aprobacin de la Secretara de Comunicaciones y Transportes;

Fraccin reformada DOF 09-04-2012

V.- Porque se ceda, hipoteque, enajene, o de cualquier manera se grave la concesin, o algunos de los derechos en ella establecidos, o los bienes efectos al servicio pblico de que se trate, a algn gobierno o Estados extranjeros, o porque se les admita como socios en la empresa concesionaria;

VI.- Porque se proporcionen al enemigo, en caso de guerra internacional, cualquiera de los elementos de que disponga el concesionario con motivo de su concesin;

VII.- Porque el concesionario cambie su nacionalidad mexicana;

VIII. Porque se modifiquen o alteren substancialmente la naturaleza o condiciones en que opere el servicio, el trazo o la ruta de la va, o los circuitos de las instalaciones, o su ubicacin, sin la previa aprobacin de la Secretara de Comunicaciones y Transportes;

Fraccin reformada DOF 09-04-2012

IX.- Porque los concesionarios no paguen la participacin que corresponda al Gobierno Federal, en los casos en que as se haya estipulado en las concesiones, o porque se defraude dolosamente al Erario, en la participacin, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar;

X.- Porque el concesionario se rehuse a cumplir, en su caso, con lo dispuesto por los artculos 102 y 103 de esta ley;

XI.- Porque los concesionarios no cumplan con la obligacin de conducir las diversas clases de correspondencia;

XII.- Por no otorgar la fianza o constituir el depsito a que se refiere el artculo 17 y,

XIII.- Por los motivos de caducidad estipulados en las concesiones respectivas.

XIV.- Por incumplir lo dispuesto en el artculo 127 de esta Ley.

Fraccin adicionada DOF 15-12-1975

Artculo 30. El concesionario perder, a favor de la Nacin, en los casos de caducidad por las causas mencionadas en las fracciones I, II, III, IV, VIII, IX, X, XI y XIII del artculo anterior, el importe de la garanta otorgada conforme al artculo 17. Perder, adems en los casos de las fracciones II, III, IV, VIII, IX, XII y XIII del mismo artculo, una parte de los bienes reversibles, cuyo monto fijar la Secretara de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con la relacin que exista entre el porcentaje de tiempo que haya estado vigente la concesin y el plazo para la reversin final en favor de la Nacin, fijado en la concesin respectiva.

Artculo reformado DOF 09-04-2012

Artculo 31.- En los casos de caducidad a que se refieren las fracciones II, III, IV, VIII, IX, X, XI, XII y XIII del artculo 29, el concesionario conservar la propiedad de los bienes que no hayan pasado a poder de la Nacin; pero tendr la obligacin de levantar la parte de las vas e instalaciones, cuya propiedad conserve, en el trmino que al efecto le seale la Secretara, la cual podr efectuar dicho levantamiento a costa del concesionario en la forma prevenida por el artculo 47, si ste no lo hace oportunamente.

El Gobierno Federal tendr en todo tiempo el derecho de adquirir los bienes que el concesionario conserve en propiedad, previo pago de su valor, fijado por peritos nombrados conforme al procedimiento judicial sealado en la Ley de Expropiacin. Del juicio se deducir, en su caso, el importe de la subvencin que el Gobierno hubiere otorgado al concesionario.

Artculo 32.- En los casos de caducidad por las causas expresadas en las fracciones V, VI y VII del artculo 29, el concesionario, adems de perder su garanta constituida conforme al artculo 17, perder, en beneficio de la Nacin, la va de comunicacin con todos sus bienes muebles e inmuebles, sus servicios auxiliares y dems dependencias y accesorios destinados a la explotacin.

Artculo 33.- En los casos de caducidad por las causas expresadas en las fracciones V, VI, y VII del artculo 29, si el Gobierno no considera conveniente hacer por su cuenta la explotacin de la va, proceder, en subasta pblica, a la venta de sta con todos sus bienes muebles e inmuebles, conforme a las bases siguientes:

I. La Secretara de Comunicaciones y Transportes designar peritos que hagan el avalo de la va de comunicacin con todos sus bienes, el cual servir de base para el remate;

Fraccin reformada DOF 09-04-2012

II.- Se publicarn edictos convocando para el remate, en el "Diario Oficial" de la Federacin y en uno de los peridicos de mayor circulacin en el pas, tres veces, de diez en diez das;

III. Las posturas debern ser aprobadas por la Secretara de Comunicaciones y Transportes;

Fraccin reformada DOF 09-04-2012

IV.- Para garantizar su postura, los concursantes constituirn antes de la almoneda, en el Banco de Mxico, un depsito en efectivo del diez por ciento del valor de los bienes, conforme al avalo pericial;

V.- El postor en quien se finque el remate, perder en beneficio de la Nacin el depsito, si no cumpliere con su postura, quedando sta sin valor alguno ni efecto, y se repetir la almoneda:

VI.- Desde el momento en que el comprador tome posesin de la va, con todos sus bienes, aqulla y stos se regirn por la concesin declarada caduca, la que continuar subsistente para el comprador hasta en tanto se le otorgare nueva concesin;

VII.- Si la concesin declarada caduca comprendiere parte de la va no construida, el comprador tendr derecho, dentro del plazo de seis meses contados desde que se otorgue la escritura, para rehusar o aceptar la concesin en cuanto a la parte de vas por conclur; si acepta, constituir el depsito correspondiente a dicha parte;

VIII.- Del precio de la venta se cubrirn, por su orden, las obligaciones de la empresa en favor de sus trabajadores, en los trminos de la Ley Federal del Trabajo, los gastos de administracin y los crditos hipotecarios, o de otra clase, a cargo de la negociacin, que fueren anteriores a la declaracin de caducidad y contrados con motivo de la explotacin de la va. Las subvenciones que el concesionario hubiese recibido y el sobrante, si lo hubiere, quedarn a beneficio de la Nacin; y

IX.- En todo lo no previsto por este artculo sobre venta en pblica subasta, de la va y dems bienes, se estar a lo dispuesto en el derecho comn.

Artculo 34. La caducidad ser declarada administrativamente por la Secretara de Comunicaciones y Transportes, conforme al procedimiento siguiente:

Prrafo reformado DOF 09-04-2012

I.- La Secretara har saber al concesionario los motivos de caducidad que concurran, y le conceder un plazo de quince das para que presente sus pruebas y defensas;

II.- Presentadas las pruebas y defensas o transcurrido el plazo sealado en la fraccin anterior, sin que se hubieren presentado, la Secretara dictar su resolucin declarando la caducidad, si a su juicio no qued justificado el incumplimiento de la concesin, por caso fortuito o fuerza mayor, y

III.- Si se comprueba la existencia del caso fortuito o de la fuerza mayor, se prorrogar el plazo de la concesin por el tiempo que hubiere durado el impedimento.

Artculo 35.- Los contratos administrativos que celebre el Gobierno Federal en relacin con las vas generales de comunicacin, sus servicios auxiliares, dependencias y accesorios, sern objeto de rescisin administrativa, por los motivos que especialmente se expresen en los mismos, sujetndose el procedimiento de caducidad a lo dispuesto en el artculo anterior.

Artculo 36.- El beneficiario de una concesin que hubiere sido declarada caduca, estar imposibilitado para obtener otra nueva, por un plazo de uno a cinco aos, a juicio de la Secretara, contados a partir de la fecha de declaracin de caducidad.

Artculo 37.- La falta de cumplimiento de las concesin o del contrato, en los casos no sealados como causas de caducidad en el artculo 29, o en los mismos contratos, que no tengan sancin en la ley, dar lugar a la rescisin judicial de la concesin o del contrato; pero mientas dure el juicio, el concesionario o contratista continuar en posesin de todos los derechos que le otorguen la concesin o el contrato, sin perjuicio de las providencias precautorias que deba tomar la Secretara cuando procedan de acuerdo con las leyes.

Artculo 38.- Los permisos sern revocables en la forma y trminos que establezcan esta ley y sus reglamentos.

Artculo 39.- (Se deroga).

Artculo derogado DOF 22-12-1993

CAPITULO VI

Construccin y establecimiento de vas generales de comunicacin

Artculo 40. Las vas generales de comunicacin se construirn y establecern con sujecin a lo dispuesto en el artculo 8o. de esta Ley y a las prevenciones de los reglamentos sobre la materia. La Secretara de Comunicaciones y Transportes fijar en cada caso, las condiciones tcnicas relacionadas con la seguridad, utilidad especial y eficiencia del servicio que deben satisfacer dichas vas.

Artculo reformado DOF 09-04-2012

Artculo 41. No podrn ejecutarse trabajos de construccin en las vas generales de comunicacin, en sus servicios auxiliares y dems dependencias y accesorios, sin la aprobacin previa de la Secretara de Comunicaciones y Transportes a los planos, memoria descriptiva y dems documentos relacionados con las obras que tratan de realizarse. Las modificaciones que posteriormente se hagan se sometern igualmente a la aprobacin previa de la Secretara de Comunicaciones y Transportes.

Prrafo reformado DOF 09-04-2012

Se exceptuarn de lo dispuesto en el prrafo anterior, los trabajos de urgencia, respecto de los cuales deber rendirse un informe inmediato posterior, y los de pequea importancia necesarios para la realizacin del servicio.

En los casos de este artculo, la Secretara de la Defensa Nacional asesorar, desde el punto de vista militar, a la Secretara de Comunicaciones y Transportes, igual intervencin tendr la propia Secretara en lo que se refiere a los caminos que, no siendo vas generales de comunicacin, se encuentren dentro de la zona fronteriza de cien kilmetros o en la faja de cincuenta kilmetros a lo largo de las costas.

Prrafo reformado DOF 09-04-2012

Artculo 42. Los cruzamientos de vas generales de comunicacin, por otras vas o por otras obras, slo podrn hacerse por pasos superiores o inferiores, previa aprobacin de la Secretara de Comunicaciones y Transportes. La misma Secretara podr autorizar cruzamientos a nivel cuando las necesidades del servicio as lo exijan.

Las obras de construccin, conservacin y vigilancia de los cruzamientos, se harn siempre por cuenta del dueo de la va u obra que cruce a la ya establecida, debindose cumplir con los requisitos que, en cada caso, fije la Secretara de Comunicaciones y Transportes.

Artculo reformado DOF 09-04-2012

Artculo 43.- Dentro de los limites urbanizados y urbanizables de las poblaciones, las empresas de vas generales de comunicacin no podrn poner obstculo de ningn gnero que impida o estorbe en cualquier forma o que moleste el uso pblico de las calles, calzadas o plazas, a juicio de las autoridades locales. En ningn caso se autorizar la construccin de estaciones radiodifusoras dentro de los limites de las poblaciones, salvo lo dispuesto en las convenciones internacionales.

Artculo 44.- En ningn caso se permitir la construccin de edificios, lneas de trasmisin elctricas, postes, cercas y dems obras que pudieran entorpecer el trnsito por las vas generales de comunicacin. El que con cualquiera obra o trabajo invada una va de comunicacin, est obligado a demoler la obra ejecutada en la parte invadida, y a hacer las reparaciones que se requieran en la misma. La Secretara o el concesionario, con autorizacin de sta, proceder a ejecutar ambas cosas por cuenta del invasor, ya se trate de un particular, municipio o gobierno, sin perjuicio de exigirle el pago de los daos y perjuicios, si el ejecutor de la obra o trabajo no lleva a cabo la reparacin mencionada.

Artculo 45. Para llevar a cabo corte de rboles, desmontes, rozas, quemas, en las fajas colindantes con los caminos, vas frreas, lneas telegrficas, telefnicas, aerdromos, ros y canales navegables y flotables, en una extensin de un kilmetro a cada lado del lmite del derecho de va o de los mrgenes de los ros y canales, las empresas de vas generales de comunicacin necesitarn, adems de llenar los requisitos que establezcan las leyes y reglamentos forestales respectivos, la autorizacin expresa de la Secretara de Comunicaciones y Transportes.

Prrafo reformado DOF 09-04-2012

Las empresas que exploten comunicaciones elctricas, tendrn derecho para desramar los rboles indispensables para evitar que se perjudiquen sus lneas sin necesidad de llenar requisito alguno.

Artculo 46. Se requerir autorizacin previa de la Secretara de Comunicaciones y Transportes, en la forma y trminos que establezca el reglamento respectivo, para construir obras dentro del derecho de va de las vas generales de comunicacin, o fuera del mismo derecho, cuando se afecte el uso de aqullas, as como para instalar anuncios a hacer construcciones destinadas a servicios conexos o auxiliares con el transporte.

En los terrenos adyacentes a las vas generales de comunicacin, hasta en una distancia de cien metros del lmite del derecho de va, no podrn establecerse trabajos de explotacin de canteras o cualesquiera obras que requieran el empleo de explosivos o de gases nocivos. Tambin quedan prohibidos, alrededor de los cruceros, en un permetro de cien metros, toda clase de construcciones, e instalaciones de anuncios. La Secretara de Comunicaciones y Transportes, en casos excepcionales, podr conceder autorizaciones para realizar trabajos de esta ndole, exigiendo las garantas y seguridades que estime convenientes.

Artculo reformado DOF 09-04-2012

Artculo 47. Cuando la Secretara de Comunicaciones y Transportes, en los casos del artculo 52, ordene la ejecucin de obras en las vas generales de comunicacin, har la notificacin por oficio certificado, en el que sealar el plazo para efectuarlas. Si stas no se hicieren dentro del trmino sealado, la Secretara formular el presupuesto respectivo, que servir de ttulo para cobrar, previamente, el valor de las obras, siguiendo el procedimiento administrativo de ejecucin establecido por el Cdigo Fiscal de la Federacin y proceder por s o por medio de tercera persona a la ejecucin de las obras.

Artculo reformado DOF 09-04-2012

CAPITULO VII

Explotacin de vas generales de comunicacin

Artculo 48. No deber explotarse una va general de comunicacin, objeto de concesin o permiso, ni sus servicios conexos, sin que previamente autorice su funcionamiento la Secretara de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con las prevenciones reglamentarias.

Prrafo reformado DOF 09-04-2012

Llenados los requisitos exigidos para la explotacin, se otorgar desde luego la autorizacin para su funcionamiento.

Artculo 49.- Compete exclusivamente a la Secretara de Comunicaciones y Transportes el estudio y aprobacin, revisin, modificacin, cancelacin o registro, en su caso, de itinerarios, horarios, reglamentos de servicio, tarifas y sus elementos de aplicacin, y de los dems documentos que los prestadores de servicios de vas generales de comunicacin sometan a su estudio, en cumplimiento de esta ley y de sus reglamentos. Slo podrn intervenir otras autoridades en dichos estudios, cuando la Secretara de Comunicaciones y Transportes lo solicite.

Para los efectos de este artculo se integrar una comisin consultiva de tarifas, en los trminos del reglamento respectivo. Para la aprobacin de las tarifas definitivas y sus reglas de aplicacin, se escuchar previamente la opinin de esta comisin.

La Secretara de Comunicaciones y Transportes podr fijar tarifas provisionales, que estarn vigentes durante noventa das naturales.

Al concluir este plazo, si no se han fijado las nuevas tarifas se reanudar la vigencia de las anteriores a las provisionales.

Artculo reformado DOF 20-08-1941, 21-01-1985

Artculo 50. La explotacin de vas generales de comunicacin, objeto de Concesin o permiso, ser hecha conforme a horarios, tarifas y reglas autorizados previamente por la Secretara de Comunicaciones y Transportes.

Artculo reformado DOF 09-04-2012

Artculo 51. La Secretara de Comunicaciones y Transportes est facultada para introducir a las condiciones conforme a las cuales se haga el servicio pblico en las vas generales de comunicacin y medios de transporte ya establecidos o que en lo sucesivo se establezcan, en su calidad de servicios pblicos, todas las modalidades que dicta el inters del mismo. En consecuencia, la Secretara de Comunicaciones y Transportes est autorizada:

Prrafo reformado DOF 09-04-2012

I.- Para ordenar, de acuerdo con las posibilidades econmicas de las empresas, que se lleven a cabo en las vas de comunicacin y medios de transporte, sus servicios auxiliares, sus dependencias y accesorios, las obras de construccin, de reparacin y de conservacin que sean necesarias para la mayor seguridad del pblico.

II.- Para ordenar que se suspenda el servicio de las vas o medios de transporte, cuando no reunan las condiciones debidas de eficacia, seguridad e higiene;

III.- Para exigir que el personal de conduccin de toda clase de vehculos cumpla en todo tiempo con los requisitos de esta ley y sus reglamentos;

IV.- Para ordenar la inspeccin de las vas y sus dependencias, las fabricas de vehculos, talleres y material de construccin que en stas se emplee;

V.- Para obligar a las empresas de transportes a que reformen y mejoren los sistemas tcnicos de explotacin de sus servicios, empleando los que apruebe la Secretara, de acuerdo con las posibilidades econmicas de las empresas y dando los plazos razonables para ejecutarlos.

Artculo 52. Los concesionarios o permisionarios que exploten vas generales de comunicacin y medios de transporte podrn, con la previa aprobacin de la Secretara de Comunicaciones y Transportes y sujetos a las restricciones que establece esta Ley:

Prrafo reformado DOF 09-04-2012

I.- Celebrar todos los contratos directamente relacionados con los objetos de la concesin o permiso, los que no surtirn efectos mientras no se llene el requisito de aprobacin.

Tratndose del servicio normal que las empresas de vas deben prestar al pblico, stas pueden someter a la aprobacin de la Secretara contratos tipo que, una vez aprobados, se pondrn en vigor en todos los casos, sin variacin alguna;

II.- Explotar sus lneas en combinacin con otra u otras empresas nacionales u extranjeras. Se entiende que existe combinacin, cuando de comn acuerdo establecen horarios, itinerarios, tarifas unidas o combinadas, expidan documentos directos, intercambien sus equipos, o ejecuten otros actos anlogos con ese fin, y

III. Establecer en beneficio de los usuarios, con las condiciones y limitaciones que la Secretara de Comunicaciones y Transportes determine, todos aquellos servicios y facilidades que, sin ser indispensables para la comunicacin o el transporte, sean incidentales o conexos con el mismo. Para estos servicios los concesionarios o permisionarios no disfrutarn de las franquicias que concede la presente Ley, con excepcin de la de carros-dormitorios.

Fraccin reformada DOF 09-04-2012

Artculo 53. Los concesionarios y permisionarios de vas generales de comunicacin y medios de transporte tienen la obligacin de enlazar sus vas, lneas o instalaciones con las de otras empresas y con las del Gobierno Federal, as como de combinar sus servicios con los de aqullas y con los de ste, cuando el inters pblico lo exija y siempre que a juicio de la Secretara de Comunicaciones y Transportes se renan los requisitos tcnicos necesarios para que el servicio sea eficiente. La Secretara de Comunicaciones y Transportes fijar en cada caso las bases conforme a las cuales debern enlazarse las vas, lneas o instalaciones y hacerse el servicio combinado, oyendo previamente a los afectados.

Artculo reformado DOF 09-04-2012

Artculo 54. Las empresas de vas generales de comunicacin podrn explotar sus servicios o parte de ellos, conjuntamente con otra u otras empresas nacionales o extranjeras, no comprendidas en las disposiciones de esta Ley, celebrando al efecto los arreglos o convenios necesarios que se sometern a la previa aprobacin de la Secretara de Comunicaciones y Transportes.

Artculo reformado DOF 09-04-2012

Artculo 55.- Las tarifas para el cobro de los servicios de las empresas porteadoras, comprendern las cuotas y las condiciones conforme a las cuales debern aplicarse, y estarn sujetas a las reglas siguientes:

I. Las tarifas y los elementos de su aplicacin, como tablas de distancias, clasificaciones de efectos, tablas de mermas, etc., sern formuladas por las empresas y sometidas a la Secretara de Comunicaciones y Transportes, quien las aprobar, siempre que se encuentren de acuerdo con los preceptos de esta Ley, de su reglamento y de las concesiones respectivas.

Fraccin reformada DOF 09-04-2012

II.- Las tarifas se formularn y aplicarn observando perfecta igualdad de tratamiento, excepto en los casos en que esta ley autorice lo contrario.

III.- Las tarifas y sus modificaciones entrarn en vigor una vez aprobadas o registradas en la fecha que expresamente seale la Secretara de Comunicaciones y Transportes. La propia Secretara ordenar los casos en que por su importancia las tarifas deban ser publicadas en el Diario Oficial de la Federacin.

Prrafo reformado DOF 21-01-1985

Cuando se trate de tarifas unidas con lneas extranjeras, la Secretara, de acuerdo con las empresas, modificarn los plazos sealados en el prrafo anterior.

IV. Las tarifas de competencia se formularn siempre que no sean a base de prdida directa por la explotacin en el tramo de la competencia. La Secretara de Comunicaciones y Transportes determinar, en cada caso, cules son los puntos o zonas de competencia.

Fraccin reformada DOF 09-04-2012

V. Las tarifas estarn en vigor durante el perodo que las mismas indiquen. Si no lo expresan, regirn hasta la fecha que fije el documento por el cual se les cancele o modifique.

Todas las tarifas, ya sea que sealen o no el trmino de su vigencia, estarn sujetas a ser revisadas, modificadas o canceladas, en los trminos que ordene la Secretara de Comunicaciones y Transportes de conformidad con esta Ley y su reglamento.

Fraccin reformada DOF 09-04-2012

VI.- Las clasificacin de efectos ser uniforme para cada sistema de transportes en las zonas que fije la Secretara y se formular de acuerdo con lo que se determine en el Reglamento.

Artculo 56.- Cuando para un servicio determinado fueren aplicables diversas tarifas de una misma empresa, sta tendr la obligacin de combinarlas, si la combinacin resultare ms ventajosa para el pblico, que la aplicacin aislada de una de ellas.

Se exceptan de esta disposicin las tarifas de competencia entre dos puntos determinados, cuya combinacin con otras tarifas ser potestativa para las empresas, debiendo en estos casos expresarse en la propia tarifa de competencia, si es o no combinable.

En todo caso, ya sea que las tarifas sigan rigiendo aisladamente o que se hubieren combinado conforme a lo dispuesto en este artculo, se aplicar aquella tarifa o combinacin de tarifas que resulte ms favorable para el pblico.

Artculo 57.- Las empresas estarn obligadas a aplicar las tarifas sin variacin alguna. Quedan, en consecuencia, prohibidos:

I.- Todos los actos o contratos por los que se conceda directa o indirectamente a una o ms personas, ya sea a un precio menor que el autorizado en la tarifa, ya sean condiciones distintas de las que sta establece.

II.- La devolucin de todo o de parte del precio cobrado, cuando tienda a reducir las cuotas de las tarifas, aun cuando no se haga directamente a los interesados, sino a personas que puedan considerarse como intermediarias, ya sean agentes, comisionistas, etc., y

III.- Los pases, pasajes libres de cargos, o franquicias, excepto en los caso siguientes y con sujecin a los reglamentos respectivos;

a).- Los que se den a funcionarios y empleados federales o de los Estados, cuyas funciones se relacionen con el servicio de la empresa que los extienda, y los que, a juicio de sta, sea necesario conceder a otros funcionarios o empleados pblicos.

b).- Los que se den a empleados y sus familiares, a las organizaciones sindicales o gremiales, ya sean de la empresa que expida el pase o pasaje libre, o de otras empresas de transporte nacionales o extranjeras.

c).- Los que se concedan a las personas que deban viajar cuidando animales o mercancas, en los casos en que las tarifas respectivas as lo estipulen.

d).- Los que se expidan a ttulo de reciprocidad entre empresas de vas generales de comunicacin.

Todos los convenios que celebren las empresas para la expedicin de pases, sern sometidos a la previa aprobacin de la Secretara. En todo caso, las mismas empresas estarn obligadas a informar mensualmente a la propia Secretara sobre los pases que hayan expedido.

Artculo 58.- De lo dispuesto en las fracciones II y IV del artculo 55 y I del artculo 57, quedan exceptuados:

I.- Los contratos celebrados entre el Gobierno Federal y las empresas, en inters de la sociedad o de un servicio pblico;

II.- Las reducciones que hagan las empresas por razones de beneficencia y a estudiantes, maestros, repatriados, colonos, turistas, nios, compaas de espectculos pblicos, conjuntos deportivos, agentes y comisionistas viajeros, representantes de sindicatos o de cooperativas de trabajadores que viajen en el desempeo de funciones propias de su cargo, y en general, a los trabajadores que perciban salarios reducidos.

En todo caso, las personas que pretendan hacer uso de esta franquicia debern acreditar el carcter con que la soliciten y la legitimidad de las causas en que funden su solicitud, en la forma y trminos que sealen los reglamentos respectivos o las mismas tarifas especiales.

Cualquier abuso en el goce de esta franquicia inhabilitar a la negociacin o persona que resulte responsable haberlo cometido por el plazo de un ao, para volver a gozar de ella;

III.- Las tarifas transitorias de pasajeros en viajes de recreo;

IV.- Las tarifas reducidas cuando se trate de una extensin kilomtrica que el pasajero podr recorrer en cualquier direccin, en determinado perodo de tiempo o con el carcter de abonos.

V. El transporte o cuotas reducidas, de efectos de primera necesidad a los lugares donde sean indispensables por causa de calamidad pblica, por caresta proveniente de maniobras de especulacin comercial y de otros motivos de inters general que lo ameriten, a juicio de la Secretara de Economa;

Fraccin reformada DOF 09-04-2012

VI.- El transporte de mercancas y personas hacia regiones pobres o poca pobladas, pero susceptibles de convertirse en centros de produccin y de trabajo, a juicio del Ejecutivo Federal;

VII.- Las tarifas para servicios especiales, tales como carga o descarga, transbordo, almacenaje, limpia, demoras, arrastres, alquileres de carros, trenes y coches especiales, coches salones, dormitorios y comedores, exceso de equipaje, transporte de artculos inflamables y explosivos y para aqullos efectos y objetos que no pudiendo sujetarse a peso o medida, debido a su naturaleza, tengan que pagar fletes distintos a los de la tarifa general, como transporte de cadveres y otros, y

VIII. Tarifas reducidas a base de por cientos de la general para el transporte de mercancas destinadas a la exportacin, consumo fronterizo, cabotaje de entrada y salida o de competencia de mercados, exclusivamente en los casos excepcionales que autorice la Secretara de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con el estudio y opinin respectivos de la Secretara de Economa.

Las tarifas especiales a que se refiere este artculo, solo podrn ser canceladas por disposicin de la Secretara de Comunicaciones y Transportes o mediante la autorizacin de esta, cuando as lo juzgue conveniente.

Fraccin reformada DOF 20-08-1941, 09-04-2012

Artculo 59.- La expedicin de tarifas reducidas hasta en un cincuenta por ciento de la cuota ordinaria solamente ser obligatoria para las empresas porteadoras, y esto en los casos de calamidad pblica, para fines de beneficencia, a estudiantes en perodo de vacaciones y para repatriados. Los servicios al Gobierno Federal se regirn solamente por lo dispuesto en el artculo 102 de esta ley.

Artculo 60.- Las tarifas a que se refiere el artculo anterior, expresarn siempre el trmino de su vigencia, y en el caso de las fracciones I, IV y VI no ser necesaria la publicacin anticipada de la tarifa.

Artculo 61.- El precio de un servicio determinado, en las mismas condiciones, no podr ser igual ni menor para una distancia ms larga que para una ms corta, excepto en los casos siguientes:

I. Los expresamente sealados en esta Ley y sus reglamentos, en los trminos y condiciones que los mismos determinen y, en su defecto, determine la Secretara de Comunicaciones y Transportes, y

Fraccin reformada DOF 09-04-2012

II. El de transporte y otros servicios a distancias menores de la mnima que autoricen las concesiones o la que, en su defecto, determine la Secretara de Comunicaciones y Transportes.

Para ello se tomarn como fijas las cuotas que correspondan a dichas distancias mnimas o bien el cobro mnimo que autorice la Secretara de Comunicaciones y Transportes.

Fraccin reformada DOF 09-04-2012

Artculo 62. Desde el momento en que una empresa de vas generales de comunicacin o medios de transporte haya sido autorizada para poner sus lneas, instalaciones o vehculos en explotacin y hayan sido aprobados sus horarios y tarifas, no podrn rehusarse a prestar el servicio correspondiente, cuando se satisfagan las condiciones de esta Ley y sus reglamentos, salvo cuando la Secretara de Comunicaciones y Transportes disponga lo contrario en cumplimiento de alguna otra disposicin legal, o a peticin fundada de las mismas empresas.

Artculo reformado DOF 09-04-2012

Artculo 63. Los servicios pblicos que presten las empresas de vas generales de comunicacin se proporcionarn por el orden en que sean solicitados y solo podr alterarse ese orden en los casos en que lo autorice esta Ley o sus reglamentos o cuando por razones de inters pblico sea necesario que as se haga, a juicio de la Secretara de Comunicaciones y Transportes.

Prrafo reformado DOF 09-04-2012

Para los efectos de este artculo, las empresas de transporte llevarn un registro de los pedimentos, con objeto de suministrar los vehculos vacos por el orden en que se reciban las solicitudes respectivas.

Artculo 64.- Las empresas de transportes estn obligadas a suministrar oportuna y preferentemente, a mover con rigidez, a cargar y descargar con el cuidado debido, los vehculos que contengan animales y mercancas de fcil descomposicin, como de frutas, legumbres, etc.

Artculo 65. Ninguna autoridad administrativa podr impedir o dificultar el cumplimiento de las obligaciones relativas a la ejecucin de los servicios pblicos que esta Ley y sus reglamentos imponen a las empresas de vas generales de comunicacin, ni limitar la jurisdiccin de la Secretara de Comunicaciones y Transportes en esta materia, excepto en los casos a que se refiere el Cdigo Sanitario vigente, cuando se trate de la accin extraordinaria que en materia de salubridad debe ejercer el propio Departamento.

Artculo reformado DOF 09-04-2012

Artculo 66.- En el momento de la contratacin del servicio correspondiente, los prestadores de servicios de vas generales de comunicacin expedirn a los usuarios, carta de porte, conocimiento de embarque, boleto, factura o documento similar que contengan las condiciones en que se prestar el servicio, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y sus reglamentos.

Artculo reformado DOF 21-01-1985

Artculo 67.- Si el solicitante de un servicio de transporte o comunicacin, no expresara la ruta o lnea, sta ser fijada por la empresa; pero el importe que se cobre ser el ms bajo que pueda obtenerse, de acuerdo con las tarifas aplicables, cualquiera que sea la ruta o lnea que se siga, a menos que la ruta ms corta o de ms bajo costo estuviere interrumpida por causa de fuerza mayor, pues en este caso se cobrar el servicio por la ruta o lnea que se haya usado.

Artculo 68. Las empresas que conforme a los artculos 52, 53 y 54 exploten sus lneas en combinacin con otras nacionales o extranjeras, expedirn tarifas unidas, cuyas cuotas para las empresas nacionales no sern mayores que la suma de las que cada una de las empresas cobrara si hiciera el servicio independientemente. Se exceptan las empresas que de acuerdo con el artculo 54 presten servicio urbano o suburbano de comunicacin. En este caso la tarifa ser la que apruebe la Secretara de Comunicaciones y Transportes.

Artculo reformado DOF 09-04-2012

Artculo 69.- Las empresas de transporte no tienen derecho para limitar la responsabilidad que les impone esta ley con motivo del transporte, excepto en los casos siguientes:

I.- Aquellos en que una tarifa fije cuotas ms bajas que las ordinarias, a cambio de que la empresa asuma la obligacin de pagar por la mercanca, en caso de prdida, no el valor real de sta, sino uno menor sealado en la tarifa, y

II.- Aquel en que la tarifa sea reducida porque la empresa quede relevada de responsabilidad o limitada sta, por retardo que le sea imputable en la entrega de la mercanca.

En cualquiera de los casos a que se contraen las fracciones anteriores, es condicin indispensable que la tarifa reducida a que los mismos se refieren, exista a la par que otras generales, en que no se anule o limite la responsabilidad de la empresa, pudiendo el pblico elegir libremente la aplicacin de una o de otra tarifa.

Artculo 70. En las estaciones y oficinas de las vas generales de comunicacin, deber haber siempre, a disposicin del pblico, para su consulta gratuita y para su venta, al precio que con aprobacin de la Secretara de Comunicaciones y Transportes fijen las empresas, ejemplares de las tarifas y elementos de su aplicacin.

Artculo reformado DOF 09-04-2012

Artculo 71.- Las empresas de vas generales de comunicacin son responsables de las prdidas o averas que sufran los efectos que transporten, excepto en los casos siguientes:

I.- Cuando las mercancas se transporten a peticin escrita del remitente, en vehculos descubiertos, siempre que por la naturaleza de aqullas debieran transportarse en vehculos cerrados o cubiertos;

II.- Si las mercancas se despachan sin embalaje, o con un defectuoso o inadecuado a su naturaleza, la falta o el defecto del embalaje se har constar en la carta de porte;

III.- Cuando se trate de mercancas que por su naturaleza, por el calor o por otra causa natural estn expuestas a riesgos de prdida o avera total o parcial, particularmente por rotura, oxidacin, deterioro ulterior y merma. Para los efectos de esta fraccin se observarn las siguientes reglas:

a).- Las empresas de vas generales de comunicacin debern formar la tabla de las mercancas que deban considerarse sujetas a merma, y, tomando en cuenta su naturaleza, la estacin y dems circunstancias que puedan influir, fijarn la proporcin de merma de la que no sern responsables.

b).- Las empresas pueden eximirse de la responsabilidad, aun cuando la merma exceda de la normal, si se trata de mercancas cargadas por el remitente o descargadas por el consignatario;

c).- En caso de prdida total, la empresa no tiene el derecho de reducir su responsabilidad por causa de merma.

IV.- En el caso de transporte de explosivos, substancias inflamables o corrosivas y otros artculos de naturaleza peligrosa;

V.- Si se trata de mercancas transportadas bajo el cuidado de persona puesta con ese objeto por el remitente, a menos que la avera sea imputable a la empresa y en lo absoluto independiente del cuidador;

VI.- Cuando la carga y descarga de las mercancas sean hechas por l remitente o por el consignatorio, y siempre que el vehculo no tenga lesin exterior que haya podido dar lugar a la prdida o a la avera.

En el caso de esta fraccin, tendr el remitente los derechos siguientes:

a).- Sellar el vehculo, con su propio sello, o hacer que en su presencia sea sellado con los sellos de la empresa de transportes.

b).- Hacer que se rompan los sellos en presencia de la persona autorizada para recibir la carga y de un empleado de la empresa. A falta de la primera, la ruptura de los sellos se har en presencia de cualquiera autoridad que tenga fe pblica. La empresa tendr el derecho de pedir, antes de que se rompan los sellos, una constancia escrita del estado de los mismos.

c).- Cuando para cumplir disposiciones fiscales deba ser abierto el vehculo antes de llegar a su destino, el empleado fiscal examinar los sellos antes de que sean rotos y tomar razn de su estado y de su nmero; terminada la operacin que motiv la apertura del carro, el mismo empleado expedir un documento, haciendo constar el nmero y el estado de los sellos antes de abrir el vehculo y el nmero de los nuevos sellos.

En el caso de esta fraccin la empresa no est obligada responder por el nmero de bultos, ni por el peso de la mercanca que exprese la carta de porte;

VII.- Tratndose de equipajes que no se entreguen a las empresas para ser transportados, sino que el pasajero conserve consigo en el vehculo en que viaje; y

VIII.- Cuando se trate de equipajes que, transportados por las empresas, no sean reclamados en el trmino de treinta das en pasajes locales, y de sesenta das, tratndose de pasajes internacionales. Esos trminos se contarn desde el da siguiente al de la llegada del vehculo que condujo los equipajes.

Artculo 72.- La responsabilidad de la empresa porteadora quedar limitada en los siguientes casos:

I.- Cuando el remitente declare una mercanca que cause un porte inferior al que causara la realmente embarcada. La responsabilidad ser por la mercanca declarada, y

II.- Cuando el remitente declare una mercanca diferente y de valor superior a la realmente embarcada. La responsabilidad ser por la mercanca contenida en la carga.

Artculo 73. La Secretara de Comunicaciones y Transportes, en los trminos del reglamento respectivo y oyendo a las empresas, fijar la responsabilidad de las mismas por la prdida o avera de los bultos de equipaje con valor no declarado.

Prrafo reformado DOF 09-04-2012

Las empresas no tienen obligacin de transportar como equipaje libre de porte el que se les entregue con valor declarado.

Las empresas no podrn aceptar como equipaje dentro de los carros de pasajeros ni en el especial destinado al efecto, mercancas que sean objeto de comercio.

Artculo 74.- Cuando en el transporte intervengan varias empresas que hagan servicio combinado, el ltimo porteador est obligado a entregar la carga, conforme a la carta de porte expedida por el primero, en las condiciones y con las responsabilidades que fija esta ley, quedando a salvo su derecho contra la empresa en cuya lnea haya ocurrido algn hecho u omisin de que responda el mismo ltimo porteador.

La responsabilidad de cada porteador comienza en el momento en que recibe la carga, y termina cuando la entrega.

Artculo 75.- Al entregar carga o equipaje una empresa a otra, se cambiarn los documentos relativos, haciendo constar en uno la entrega, y en el otro, el recibo, con expresin de la fecha, nmero del vehculo, de sus sellos, si de vehculo entero se trata; y si no fuere as, el nmero de bultos, peso y marcas, estado de la carga y otros datos que fijen los reglamentos de las empresas.

Estos documentos producirn presuncin legal, sin que se admita prueba en contrario, sobre la fecha del recibo de la carga, su estado y el nmero de bultos que formen la remesa en el momento de la entrega.

Artculo 76.- En las expediciones de mercancas procedentes del extranjero con destino a un punto de la Repblica, la empresa o las empresas nacionales que intervengan en el transporte sern responsables por prdidas o averas, en los trminos siguientes:

La responsabilidad se regir en lo relativo a la entrega de la carga por lo dispuesto en las leyes mexicanas y sus reglamentos.

Artculo 77.- En la expedicin de mercancas procedentes del extranjero, la lnea mexicana, sea o no la ltima porteadora a la cual se le entregue la carga en virtud de su combinacin, con otras empresas de transportes, nacionales o extranjeras, tendr derecho a su eleccin, en caso de prdida parcial o de avera:

I.- A rehusar la carga, avisndolo al consignatario para que d instrucciones sobre el transporte, quedando exenta, en este caso de responsabilidad con motivo de las prdidas o averas ocurridas en otras lneas, o

II.- A recibir la carga, expidiendo una carta de porte en la que se haga constar el estado de aqulla, quedando obligada dicha empresa nicamente a entregar la carga con arreglo a la carta de porte expedido por ella y sujeta a las responsabilidades que esta Ley establece.

Artculo 78.- En el transporte de mercancas del territorio de la Repblica a una nacin extranjera, la empresa mexicana que expida la carta de porte, ser responsable, conforme a la ley y ante los Tribunales de la Repblica, por las prdidas o averas que ocurran en sus lneas. Lo ser igualmente por las prdidas o averas que ocurran en las lneas extranjeras, si ha extendido carta de porte o conocimiento directo, siempre que la prdida o avera ocurra en el trayecto amparado por el conocimiento, sin perjuicio de exigir indemnizacin de las empresas directamente responsables.

Lo dispuesto en este artculo no priva al remitente y al tenedor de la carta de porte, de ejercer, ante los tribunales extranjeros y contra las lneas extranjeras, los derechos que les otorguen las leyes del pas respectivo.

Artculo 79. La Secretara de Comunicaciones y Transportes determinar las formalidades que deban observarse en las vas generales de comunicacin para la carga, descarga y transporte de las mercancas en trnsito por el territorio de la Repblica. Cuando la aplicacin de las leyes fiscales de la Federacin o el control de los impuestos federales as lo requiera, la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, de acuerdo con la de Comunicaciones y Transportes, podr asimismo, establecer requisitos y formalidades especiales para la carga, descarga y transporte de mercancas, y fijar las sanciones aplicables a las empresas.

Artculo reformado DOF 09-04-2012

Artculo 80.- Salvo pacto en contrario, la responsabilidad de las empresas sujetas a concesin, en los casos de prdida o avera, comprende la obligacin de pagar el valor declarado de las mercancas, en el lugar y da de la entrega para su transporte, y los daos conforme al Cdigo de Comercio.

Artculo 81.- La carga que una empresa no pueda entregar dentro de los treinta das siguientes a la conclusin del plazo en que debi haberlo hecho, se considerar como prdida, y ello dar lugar a las responsabilidades que establece la ley.

Si posteriormente la empresa encontrase la carga perdida y estuviera en condiciones de entregarla, dar aviso a quien tenga el derecho de recibirla, para que, en un trmino de ocho das, diga si consiente en que se le entregue, sin gasto adicional, en el punto de partida o en el de destino convenido. En caso afirmativo y si la empresa hubiese pagado indemnizacin, sta le ser devuelta al entregar la carga, sin perjuicio de las sanciones correspondientes por la demora.

Artculo 82.- La prdida o la avera de las mercancas en los casos en que la empresa no sea responsable, no la privan del derecho al importe integro del flete por el transporte que hubiera efectuado.

Artculo 83.- Lo dispuesto en esta ley, para los casos de prdida o avera de la carga, ser aplicable al equipaje y al express; pero el plazo para considerar la cosa como perdida ser de quince das para el servicio interior, y de treinta para el internacional, contndose a repartir del da siguiente a la llegada del vehculo por el cual debera haberse consumado el transporte.

Artculo 84.- El retraso en el transporte por causas imputables a la empresa dar lugar a la devolucin parcial o total del porte cobrado, en la forma y trminos que establezca el reglamento respectivo, y al pago de los perjuicios inmediatos correspondientes.

En el reglamento se fijarn los trminos de duracin de los transportes, pasados los cuales se considerar que hay retraso.

Artculo 85.- (Se deroga).

Artculo derogado DOF 22-12-1993

CAPITULO VIII

Personalidad y bienes de las empresas sujetas a concesin

Artculo 86. Las bases constitutivas de las sociedades que exploten vas generales de comunicacin, los estatutos y reglamentos de sus relaciones con el pblico, se sometern a la aprobacin de la Secretara de Comunicaciones y Transportes. Sin este requisito, no podrn surtir efecto alguno, por lo que se refiere a la explotacin de la va de que se trata.

Artculo reformado DOF 09-04-2012

Artculo 87.- (Se deroga).

Artculo derogado DOF 22-12-1993

Artculo 88.- (Se deroga).

Artculo derogado DOF 22-12-1993

Artculo 89.- Las vas generales de comunicacin que se construyan en virtud de concesin, con sus servicios auxiliares, sus dependencias y dems accesorios, son propiedad del concesionario, durante el trmino sealado en la misma concesin. Al vencimiento de este trmino, las vas pasarn en buen estado, sin costo alguno y libres de todo gravamen, al dominio de la Nacin, con los derechos de va correspondientes, terrenos, estaciones, muelles, almacenes, talleres y dems bienes inmuebles.

Pasarn igualmente al dominio de la Nacin, los vehculos, tiles, muebles, y enseres y dems bienes que sean necesarios para continuar la explotacin.

Si durante la dcima parte del tiempo que preceda a la fecha de la reversin, el concesionario no mantiene las vas de comunicacin en buen estado, el Gobierno Federal nombrar un inventor que vigile o se encargue de mantener las vas al corriente, para que sea proporcionado un servicio eficiente y no se menoscaben las vas y sus conexos.

Son imprescriptibles las acciones que correspondan a la Nacin, respecto de los bienes sujetos a reversin.

Artculo 90.- (Se deroga).

Artculo derogado DOF 22-12-1993

Artculo 91.- (Se deroga).

Artculo derogado DOF 22-12-1993

Artculo 92.- Podrn constituirse hipotecas u otros gravmenes reales sobre todas las lneas y vehculos, embarcaciones y dems bienes que formen el sistema de la empresa, o sobre una parte solamente de sus sistemas, por un trmino que en ningn caso comprender la ltima dcima parte del total del tiempo por el que se haya otorgado la concesin, cuando se trate de empresas sujetas a reversin.

Artculo 93.- La hipoteca comprende, salvo pacto en contrario:

I.- La concesin;

II.- La va de comunicacin o medio de transporte, con todas sus dependencias, accesorios y, en general, todo lo que le pertenezca, cuando la misma haya sido construida en virtud de la concesin.

Fraccin reformada DOF 15-06-1992

III.- El material fijo y mvil empleado con la construccin y explotacin, reparacin, renovacin y conservacin de la va de comunicacin o del medio de transporte y sus dependencias, y

IV.- Los capitales enterados por la empresa para la explotacin y administracin de la va de comunicacin o medio de transporte, el dinero en caja de la explotacin corriente, los crditos nacidos directamente de la explotacin y los derechos otorgados a la empresa por terceros.

Artculo 94.- En las escrituras de hipoteca y en las obligaciones hipotecarias, se har constar que, al cumplirse el plazo por el cual se hace la concesin o en los casos a que se refiere el artculo 29 de esta ley, los bienes reversibles a la parte proporcional de los mismos que corresponda, en su caso, pasarn a ser propiedad de la nacin, con todas sus dependencias y accesorios libres de todo gravamen y responsabilidad, aun con motivo de las obligaciones contradas con anterioridad.

Artculo 95.- Los acreedores hipotecarios no tienen derecho para impedir o estorbar la explotacin de la va de comunicacin o medio de transporte; tampoco pueden oponerse a las modificaciones o alteraciones que se hagan durante el plazo de la hipoteca, respecto de los edificios, de los terrenos, de la va y del material de explotacin. Sin embargo, los acreedores hipotecarios tienen el derecho de oponerse a la venta de la lnea o del sistema, a la enajenacin de parte del material de explotacin y a la fusin con otras empresas, en caso de que se origine un peligro para la seguridad de los crditos hipotecarios.

Artculo 96. La empresa estar obligada a poner en conocimiento de la Secretara de Comunicaciones y Transportes todos los actos y contratos que pretenda ejecutar en ejercicio de los derechos que le confieren los dos artculos anteriores.

Artculo reformado DOF 09-04-2012

Artculo 97.- (Se deroga).

Artculo derogado DOF 22-12-1993

Artculo 98.- (Se deroga).

Artculo derogado DOF 22-12-1993

Artculo 99. Toda persona o empresa que explote vas generales de comunicacin o medios de transporte, tiene la obligacin de hacer saber a la Secretara de Comunicaciones y Transportes sus cambios de domicilio.

Prrafo reformado DOF 09-04-2012

Las notificaciones que hayan de hacerse a empresas que no tengan apoderado o del cual se desconozca el domicilio, se tendrn por legalmente hechas, publicndolas una sola vez en el "Diario Oficial", sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a esta ley.

Artculo 100.- (Se deroga).

Artculo derogado DOF 22-12-1993

Artculo 101.- (Se deroga).

Artculo derogado DOF 22-12-1993

CAPITULO IX

Derechos de la Nacin

Artculo 102.- (Se deroga).

Artculo derogado DOF 22-12-1993

Artculo 103.- (Se deroga).

Artculo derogado DOF 22-12-1993

Artculo 104.- (Se deroga).

Artculo derogado DOF 22-12-1993

Artculo 105.- (Se deroga).

Artculo derogado DOF 22-12-1993

Artculo 106.- (Se deroga).

Artculo derogado DOF 07-06-1995

Artculo 107.- El Gobierno Federal podr establecer, dentro del derecho de va de las vas generales de comunicacin, una lnea de postes para colocar cables o hilos conductores de seales, as como cables subterrneos, siempre que no perjudiquen los servicios o instalaciones de dichas vas. Los materiales, obra de mano y gastos de conservacin de lneas as establecidas, sern por cuenta del Gobierno Federal. Los empleados o funcionarios del Gobierno debern observar las prevenciones de las empresas, por lo que se refiere al cumplimiento de sus funciones de vigilancia y conservacin.

Artculo 108. Las empresas de ferrocarriles estarn obligadas a permitir que transiten gratuitamente sobre sus vas los vehculos ligeros que fueren necesarios para los servicios de vigilancia, inspeccin y conservacin, de la Secretara de Comunicaciones y Transportes, o para transportes urgentes de la misma dependencia, los cuales sern manejados por personal de la propia Secretara, el que deber acatar, en todo caso, las disposiciones de los reglamentos respectivos.

Artculo reformado DOF 09-04-2012

Artculo 109.- (Se deroga).

Artculo derogado DOF 22-12-1993

Artculo 110.- El Gobierno Federal tendr el derecho de percibir una participacin en los ingresos que obtengan las empresas de vas generales de comunicacin y medios de transporte por la explotacin de los servicios concesionados. Dicha participacin se fijar en las mismas concesiones o permisos.

Artculo 111.- (Se deroga).

Artculo derogado DOF 15-06-1992

Artculo 112.- En caso de guerra internacional, de grave alteracin del orden pblico o cuando se tema algn peligro inminente para la paz interior del pas o para la economa nacional, el Gobierno tendr derecho de hacer la requisicin, en caso de que a su juicio lo exija la seguridad, defensa, economa o tranquilidad del pas, de las vas generales de comunicacin, de los medios de transporte, de sus servicios auxiliares, accesorios y dependencias, bienes muebles e inmuebles y de disponer de todo ello, como lo juzgue conveniente. El Gobierno podr igualmente utilizar el personal que estuviere al servicio de la va de que se trate cuando lo considere necesario. En este caso, la Nacin indemnizar a los interesados, pagando los daos por su valor real, y los perjuicios con el cincuenta por ciento de descuento. Si no hubiere avenimiento sobre el monto de la indemnizacin, los daos se fijarn por peritos nombrados por ambas partes y los perjuicios, tomando como base el promedio del ingreso neto en los aos anterior y posterior a la incautacin. Los gastos del procedimiento pericial sern por cuenta de la Nacin.

En el caso de guerra internacional a que se refiere esta artculo, la Nacin no estar obligada a cubrir indemnizacin alguna.

Artculo 113.- En los casos previstos en el artculo anterior, el Gobierno Federal podr dictar todas las medidas que estime necesarias para el xito de las operaciones militares y, adems, las siguientes:

I.- Poner fuera de servicio, en toda o en parte de su extensin las vas generales de comunicacin;

II.- Ordenar la concentracin, en los lugares que designe la Secretara de la Defensa Nacional, de los vehculos pertenecientes a las vas generales de comunicacin y medios de transporte, y

III.- Ordenar la clausura de las estaciones y oficinas e instalaciones de comunicaciones elctricas, el retiro de los aparatos esenciales de emisin y recepcin y prohibir la importacin, fabricacin y venta de aparatos e implementos para tales instalaciones que hayan sido determinados por los Secretarios de Comunicaciones y de la Defensa Nacional. Lo que se destruya ser indemnizado a los interesados en la misma forma establecida en el artculo anterior.

Artculo 114.- La Nacin de reserva el derecho de declarar en cualquier tiempo, provisional o permanentemente cerrados a la navegacin martima, fluvial o area, determinados territorios.

Artculo 115.- En los casos de suspensin de permisos o de concentracin de vehculos de las empresas, y en compensacin del tiempo que dichas empresas dejaron de trabajar por tales conceptos, se prorrogarn los plazos de las concesiones por el mismo trmino que dure la suspensin y concentracin.

Artculo 116.- El Gobierno Federal tendr derecho preferente para adquirir las propiedades de las empresas que exploten vas generales de comunicacin en todos los casos en que stas pretendan enajenarlas, deducindose del precio que se hubiere fijado para la venta la parte que corresponda a las subvenciones que se hubieren otorgado y a la reversin proporcional de los mismos bienes, de acuerdo con el tiempo que hubiere estado vigente la concesin o el permiso.

El Gobierno Federal tendr derecho preferente para adquirir por compraventa a las empresas todos los aparatos, maquinarias y materiales que por cualquier motivo desechen o dejaren de utilizar, con el precio que de comn acuerdo se fije, o en su defecto, por el que determinen peritos que se nombren uno por cada parte, y en caso de discordia con un tercero que los mismos peritos debern designar previamente.

En los casos en que el Gobierno Federal no haga uso de las preferencias indicadas, stas pasarn a las organizaciones obreras que deseen adquirir las propiedades a que este artculo se refiere.

CAPITULO X

Inspeccin

Artculo 117.- Compete al Gobierno Federal, a travs de la Secretara de Comunicaciones y Transportes, la inspeccin permanente, tanto tcnica como administrativa, sobre las vas generales de comunicacin y medios de transporte, la que llevar a cabo por s o bien por conducto del organismo descentralizado correspondiente.

Artculo reformado DOF 15-06-1992

Artculo 118.- La franquicia para viajar gratuitamente en los vehculos de las empresas de vas generales de comunicacin y medios de transporte, se sujetar a las reglas siguientes:

I.- Todos los concesionarios estn obligados a transportar en sus vehculos a los inspectores de vas generales de comunicacin de la Secretara de Comunicaciones y Transportes que acrediten ese carcter por medio de la credencial respectiva, an cuando el viaje se haga en vas distintas de aquella en la cual ejerzan sus funciones. De la misma franquicia gozarn los visitadores o inspectores del servicio de Correos y Telgrafos, los trabajadores de ese ramo que viajen en comisin del servicio, as como los directores de construcciones de lneas frreas, telefnicas, telegrficas y de obras martimas que se lleven a cabo por el Gobierno Federal. Las credenciales citadas debern autorizarse, en todo caso, por la Secretara de Comunicaciones y Transportes o por el funcionario que ella autorice expresamente para hacerlo.

Las franquicias a que se refiere este artculo, no comprendern las de viajar en los carros dormitorios de las empresas ferrocarrileras. Tratndose de compaas de navegacin area, la obligacin se limitar al transporte libre de pasaje, de cinco inspectores como mximo, al mes, en cada empresa y previo aviso dado por la Secretara de Comunicaciones y Transportes. Los inspectores de ferrocarriles a que se refiere el artculo 131 tendrn derecho a ocupar camas y asiento en los carros dormitorios de las lneas ferrocarrileras, y

Fraccin reformada DOF 09-04-2012

II.- Las empresas que exploten tranvas o autotransportes de concesin federal, estn obligadas a admitir, libres de pasaje, a los mensajeros, carteros y a los miembros de la polica federal y del Distrito Federal que viajen en el desempeo de sus servicios, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias. Las empresas que exploten servicios de comunicaciones elctricas, incluyendo a la red nacional, estarn obligados a conceder franquicias a los inspectores de vas generales de comunicacin para asuntos del servicio, con derecho a usar clave, y con las limitaciones que fije el reglamento.

Artculo 119.- Es incompatible el cargo de inspector con cualquiera comisin o empleo de los concesionarios de vas generales de comunicacin. Los Inspectores tampoco podrn celebrar ningn contrato con los mismos concesionarios, ni recibir sueldos, emolumentos, gratificaciones o pagos de cualquier gnero, excepto cuando lo autoricen expresamente esta ley o sus reglamentos.

Artculo 120.- Las empresas que exploten vas generales de comunicacin presentarn a la Secretara de Comunicaciones, anualmente, un informe que contenga, con referencia a los doce meses anteriores, los datos tcnicos, administrativos o estadsticos de las empresas, que permitan conocer la forma de explotar dichas vas en relacin con los intereses pblicos y del Gobierno, sin perjuicio de proporcionar tambin, en cualquier tiempo, aquellos datos o documentos que requiera la propia Secretara. Los datos contables se proporcionarn en las pocas que sealen los reglamentos respectivos, sin perjuicio de la facultad que concede a la Secretara el prrafo anterior.

Artculo 121. Las empresas de vas generales de comunicacin estn obligadas igualmente a proporcionar a los inspectores de la Secretara de Comunicaciones y Transportes debidamente acreditados, todos los informes o datos que sean necesarios para llenar su cometido; a mostrarles planos, expedientes, estudios, guas, libros de actas, de contabilidad, auxiliares y todos los documentos concernientes a la situacin material, econmica y financiera de esas empresas, sin limitacin ni restriccin alguna, as como a darles acceso a sus oficinas, almacenes, bodegas, talleres y dems dependencias. Todos los datos que los inspectores obtengan sern estrictamente confidenciales y slo los darn a conocer a la propia Secretara de Comunicaciones y Transportes.

Artculo reformado DOF 09-04-2012

Artculo 122. Se prohbe estrictamente a las empresas de vas generales de comunicaciones y medios de transporte, as como a las Oficinas de Correos y Telgrafos, proporcionar a persona alguna o a autoridades distintas de las Secretaras de Comunicaciones y Transportes, de Hacienda y Crdito Pblico, de Economa y de las Judiciales o del Trabajo y Previsin Social competentes, datos relativos a la explotacin de dichas empresas, a las mercancas que transporten y sus destinos, y a las correspondencias, postal y telegrfica cuando se trate de los servicios de las oficinas de Correos y Telgrafos, a menos de que la Secretara de Comunicaciones y Transportes las autorice expresamente.

Artculo reformado DOF 09-04-2012

Artculo 123. Los concesionarios de Vas Generales de Comunicacin, contribuirn para los gastos de servicio de Inspeccin, con la cantidad que se determine en las concesiones respectivas y cuando en estas no se haya determinado, ser fijada por la Secretara de Comunicaciones y Transportes.

Artculo reformado DOF 17-06-1940, 09-04-2012

CAPITULO XI

Reglas generales

Artculo 124. Las maniobras de carga, descarga, estiba, desestiba, alijo, acarreo, almacenaje y transbordo que se ejecuten en las zonas federales, se considerarn como actividades conexas con las vas generales de comunicacin. En consecuencia, para realizarlas se requerir permiso de la Secretara de Comunicaciones y Transportes.

Prrafo reformado DOF 09-04-2012

Los titulares de los permisos para la ejecucin de maniobras de servicio pblico quedarn sujetos a la jurisdiccin de la propia Secretara en lo que se refiere a la clasificacin de efectos, responsabilidades por demora, prdidas, mermas y averas y, en general, para todo lo relativo a sus relaciones con el pblico. Quedarn sujetos, asimismo, a las disposiciones sobre tarifas y dems aplicables del libro primero de esta ley.

La Secretara de Comunicaciones y Transportes expedir los permisos a que se refiere el prrafo anterior, preferentemente a empresas individuales o colectivas constituidas por agentes aduanales, comisionistas, agentes consignatarios, armadores, agentes navieros o grupos de trabajadores, cualquiera que sea el tipo de organizacin legal que adopten.

Prrafo reformado DOF 09-04-2012

Las relaciones entre los permisionarios del servicio pblico de maniobras con sus trabajadores se regirn, en su caso, por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.

Los permisos para la ejecucin de maniobras de servicio particular se otorgarn a quienes pretendan mover sus propias mercancas o efectos. Las relaciones de estos permisionarios en las agrupaciones o con los trabajadores que ejecuten las labores a que se refiere este artculo, se regirn por la Ley Federal del Trabajo. La Secretara de Comunicaciones y Transportes antes de expedir estos permisos deber or a las agrupaciones o trabajadores que pudieran resultar afectados.

Prrafo reformado DOF 09-04-2012

Artculo reformado DOF 14-03-1946, 05-01-1951

Artculo 125.- Para el desarrollo de las vas generales de comunicacin, el Gobierno Federal establecer escuelas postales, telegrficas, ferrocarrileras, de aeronutica civil, nuticas, etc. Para este efecto en el Presupuesto de Egresos de la Federacin, figurarn las partidas necesarias para el sostenimiento de dichas escuelas. Los reglamentos de esta ley determinarn las materias de enseanza, lugares en que las escuelas debern establecerse y, en general, todas las condiciones referentes a su funcionamiento.

Artculo 126.- El personal que intervenga directamente en la operacin de los medios de transporte establecidos en las vas generales de comunicacin, deber obtener y revalidar en su caso, la licencia respectiva que expida la Secretara de Comunicaciones y Transportes.

Para el efecto del prrafo anterior, la persona interesada debe sustentar los exmenes de aptitud, as como sujetarse a los reconocimientos mdicos, que para cada ramo de servicios seale esta Ley, sus reglamentos y disposiciones legales aplicables.

Los concesionarios o permisionarios de servicios de transportes federales, estn obligados a vigilar que el personal a su servicio cumpla con lo previsto en el prrafo anterior, siendo solidariamente responsables por la violacin a este precepto, con quienes tengan a su cargo la responsabilidad directa de la conduccin de vehculos, incluyendo al personal auxiliar de los operadores.

La infraccin al presente artculo, ser sancionada por la Secretara de Comunicaciones y Transportes en los trminos de esta Ley, sus reglamentos y las dems disposiciones legales aplicables.

Artculo reformado DOF 30-12-1972

Artculo 127.- Los concesionarios o permisionarios de servicios pblicos de transporte de pasajeros en vas generales de comunicacin, o de la explotacin de las mismas, estn obligados a proteger a los viajeros y sus pertenencias de los riesgos que puedan sufrir con motivo de la prestacin del servicio y a los usuarios de la va por el uso de las mismas. La proteccin que al efecto se establezca, deber ser suficiente para cubrir cualquier responsabilidad objetiva del concesionario o permisionario y amparar los daos y perjuicios causados al viajero en su persona o en su equipaje o dems objetos de su propiedad o posesin, que se registren desde que aborden hasta que desciendan del vehculo, o al usuario de la va durante el trayecto de la misma.

Prrafo reformado DOF 15-06-1992

La proteccin de referencia podrn efectuarla los concesionarios o permisionarios por medio de un contrato de seguro o mediante la constitucin de un fondo de garanta sujeto al cumplimiento de los requisitos, modalidades y disposiciones que en cada caso dicte la Secretara de Comunicaciones y Transportes, quien vigilar que se cubran los riesgos relativos.

Las empresas y personas fsicas autorizadas por los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal para operar el transporte pblico de pasajeros slo podrn prestar el servicio y transitar en las vas de jurisdiccin federal en los trminos de esta Ley, si previamente han garantizado su responsabilidad por los riesgos que puedan sufrir los viajeros que transporten.

El monto de la prima del seguro o la cantidad que deba destinarse a la constitucin del fondo de garanta segn el caso, quedarn comprendidos dentro del importe de las tarifas.

Prrafo reformado DOF 15-06-1992

La indemnizacin por la prdida de la vida del usuario o del viajero ser por una cantidad mnima equivalente a 1500 veces el salario mnimo general vigente en el rea geogrfica del Distrito Federal, en la fecha en que se cubra, misma que se pagar a sus beneficiarios en el orden que establece el artculo 501 de la Ley Federal del Trabajo. La Secretara de Comunicaciones y Transportes fijar dentro de los primeros 15 das del mes de enero, la cantidad por la que debe protegerse al usuario de la va o al viajero, as como el monto de la indemnizacin que deba percibirse de acuerdo con las incapacidades y lesiones que se causaren y los daos que redunden en sus pertenencias, el que se fijar con base en lo establecido por la Ley Federal del Trabajo para riesgos profesionales.

Prrafo reformado DOF 21-01-1988, 15-06-1992

La indemnizacin por concepto de lesiones a que tienen derecho los usuarios o viajeros, deber cubrir totalmente los pagos que se originen, por la asistencia mdica, la hospitalizacin y los aparatos de prtesis y ortopedia, pero no podr exceder del monto que corresponda a la indemnizacin por muerte.

Prrafo reformado DOF 21-01-1988, 15-06-1992

Mientras dure la inhabilitacin, antes de que sea declarada la incapacidad, el usuario o viajero tendr derecho al pago del salario mnimo vigente en el rea geogrfica donde la vctima del accidente preste sus servicios, o en caso de cesanta donde sta resida, que se cubrir ntegro el primer da hbil de cada semana.

Prrafo reformado DOF 15-06-1992

Al declararse la incapacidad permanente, si resulta total, se conceder al accidentado como pago por rehabilitacin, la indemnizacin que corresponda a muerte.

La Secretara de Comunicaciones y Transportes dispondr administrativamente lo conducente para fijar el monto de las indemnizaciones, produzcan o no incapacidad parcial.

Los aparatos de prtesis que requiera el usuario o viajero para su rehabilitacin, sern cubiertos por la aseguradora o por el concesionario o permisionario, en el plazo que fije la autoridad mdica competente. El pago por cualquier indemnizacin se har en un plazo no mayor de treinta das.

Prrafo reformado DOF 15-06-1992

Los viajeros que hagan uso de pases para transportarse gratuitamente o los que estn exentos del pago del transporte, pagarn en efectivo la cantidad correspondiente para que puedan disfrutar de los beneficios del seguro o del fondo de garanta. La falta de pago de esta cantidad, se considerar imputable al transportista.

Cuando se trate de viajes internacionales, se aplicar la proteccin nicamente por lo que corresponda al recorrido en territorio nacional, pero si se viaja por transporte de matrcula nacional el viajero estar amparado hasta el lugar de su destino.

Los concesionarios o permisionarios que incumplan la obligacin de proteger a los viajeros, independientemente de las sanciones a que se hicieren acreedores por esta omisin debern pagar las indemnizaciones correspondientes en los trminos establecidos en este precepto. La Secretara de Comunicaciones y Transportes vigilar que los responsables garanticen con bienes de su propiedad el cumplimiento de estas disposiciones.

Prrafo reformado DOF 15-06-1992

La Secretara de Comunicaciones y Transportes resolver administrativamente todas las controversias que se originen en relacin con el seguro del viajero o con el fondo de garanta, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Comisin Nacional Bancaria y de Seguros y a otras autoridades.

Artculo reformado DOF 15-12-1975, 21-01-1985

Artculo 128.- (Se deroga).

Artculo reformado DOF 21-01-1988. Derogado DOF 22-12-1993

LIBRO SEGUNDO

Comunicaciones terrestres

TITULO PRIMERO

Ferrocarriles

CAPITULO I

Reglas generales

Artculo 129.- (Se deroga).

Artculo derogado DOF 12-05-1995

Artculo 130.- (Se deroga).

Artculo derogado DOF 12-05-1995

Artculo 131.- (Se deroga).

Artculo derogado DOF 12-05-1995

Artculo 132.- (Se deroga).

Artculo derogado DOF 12-05-1995

Artculo 133.- (Se deroga).

Artculo derogado DOF 12-05-1995

Artculo 134.- (Se deroga).

Artculo derogado DOF 12-05-1995

Artculo 135.- (Se deroga).

Artculo derogado DOF 12-05-1995

CAPITULO II

Ferrocarriles particulares

Artculo 136.- (Se deroga).

Artculo derogado DOF 12-05-1995

CAPITULO III

Explotacin de ferrocarriles

Artculo 137.- (Se deroga).

Artculo derogado DOF 12-05-1995

Artculo 138.- (Se deroga).

Artculo derogado DOF 12-05-1995

Artculo 139.- (Se deroga).

Artculo derogado DOF 12-05-1995

Artculo 140.- (Se deroga).

Artculo derogado DOF 12-05-1995

CAPITULO IV

Tranvas

Artculo 141.- (Se deroga).

Artculo derogado DOF 12-05-1995

Artculo 142.- (Se deroga).

Artculo derogado DOF 12-05-1995

Artculo 143.- (Se deroga).

Artculo derogado DOF 12-05-1995

Artculo 144.- (Se deroga).

Artculo derogado DOF 12-05-1995

Artculo 145.- (Se deroga).

Artculo derogado DOF 12-05-1995

TITULO SEGUNDO

Caminos

CAPITULO I

De los caminos en general

Artculo 146.- (Se deroga).

Artculo reformado DOF 15-06-1992. Derogado DOF 22-12-1993

Artculo 147.- (Se deroga).

Artculo derogado DOF 22-12-1993

Artculo 148.- (Se deroga).

Artculo derogado DOF 22-12-1993

Artculo 149.- (Se deroga).

Artculo derogado DOF 22-12-1993

Artculo 150.- (Se deroga).

Artculo derogado DOF 22-12-1993

Artculo 151.- (Se deroga).

Artculo derogado DOF 22-12-1993

CAPITULO II

Explotacin de caminos

Captulo reformado DOF 09-01-1948

Artculo 152.- (Se deroga).

Artculo reformado DOF 09-01-1948. Derogado DOF 22-12-1993

Artculo 153.- (Se deroga).

Artculo reformado DOF 09-01-1948. Derogado DOF 22-12-1993

Artculo 154.- (Se deroga).

Artculo reformado DOF 09-01-1948. Derogado DOF 22-12-1993

Artculo 155.- (Se deroga).

Artculo reformado DOF 09-01-1948. Derogado DOF 22-12-1993

Artculo 156.- (Se deroga).

Artculo reformado DOF 09-01-1948. Derogado DOF 22-12-1993

Artculo 157.- (Se deroga).

Artculo reformado DOF 09-01-1948. Derogado DOF 22-12-1993

Artculo 158.- (Se deroga).

Artculo reformado DOF 09-01-1948. Derogado DOF 22-12-1993

Artculo 159.- (Se deroga).

Artculo reformado DOF 09-01-1948. Derogado DOF 22-12-1993

Artculo 160.- (Se deroga).

Artculo reformado DOF 09-01-1948. Derogado DOF 22-12-1993

Artculo 161.- (Se deroga).

Artculo reformado DOF 09-01-1948. Derogado DOF 22-12-1993

Artculo 162.- (Se deroga).

Artculo reformado DOF 09-01-1948. Derogado DOF 22-12-1993

Artculo 163.- (Se deroga).

Artculo reformado DOF 09-01-1948. Derogado DOF 22-12-1993

Artculo 164.- (Se deroga).

Artculo reformado DOF 09-01-1948. Derogado DOF 22-12-1993

Artculo 165.- (Se deroga).

Artculo reformado DOF 09-01-1948. Derogado DOF 22-12-1993

TITULO TERCERO

Puentes

CAPITULO UNICO

Artculo 166.- (Se deroga).

Artculo reformado DOF 13-03-1943. Derogado DOF 22-12-1993

Artculo 167.- (Se deroga).

Artculo derogado DOF 22-12-1993

Artculo 168.- (Se deroga).

Artculo derogado DOF 22-12-1993

LIBRO TERCERO

Comunicaciones por Agua

CAPITULO I

De la autoridad martima

Artculo 169.- (Se deroga).

Artculo derogado DOF 04-01-1994

Artculo 170.- (Se deroga).

Artculo derogado DOF 04-01-1994

Artculo 171.- (Se deroga).

Artculo derogado DOF 04-01-199