ley de suelo · 2006-04-11 · disposiciones vigentes en las leyes provinciales en materia...

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H. CAMARA DE DIPUTADOS Provincia de Mendoza PROYECTO DE LEY EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y : TÍTULO I – Del Ordenamiento Territorial y Usos del Suelo Capítulo Primero: “OBJETO, AMBITO DE APLICACIÓN, AUTORIDAD DE APLICACIÓN y REGULACIÓN EN GENERAL” Artículo 1º: La presente Ley tiene como objeto establecer los lineamientos generales para el desarrollo y el ordenamiento del territorio, la distribución de los usos del suelo y la subdivisión de la tierra en la Provincia de Mendoza. Artículo 2º: La presente Ley es de orden público y quedan sujetas a sus prescripciones, todas las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, estatales o no. Son fines generales de esta Ley: a) Asegurar que los procesos de ordenamiento territorial y de uso del suelo provincial, regional o municipal se realicen salvaguardando los intereses generales de los habitantes y el medio ambiente. b) Asegurar el uso racional del suelo. La plena y sustentable utilización de los recursos naturales y humanos para el desarrollo social y económico y la protección y valoración del patrimonio natural, cultural y ambiental. c) Prevenir y superar los desequilibrios económicos, sociales, culturales, territoriales y ambientales. d) Promover y asegurar la participación amplia de todos los sectores sociales en la discusión, formulación y evaluación de resultados de las propuestas de desarrollo sustentable. Artículo 3º: Establézcase que el Ministerio de Ambiente y Obras Públicas es la autoridad de aplicación de la presente en cuanto a la elaboración de los instrumentos de planificación a los cuales deberán ajustarse los sujetos de ésta ley.- Artículo 4º: Corresponde a los municipios dictar las ordenanzas que regulen su ordenamiento territorial y el uso del suelo en su jurisdicción, en cuanto a destino, preservación, ocupación, subdivisión y equipamiento de las tierras, con sujeción a las limitaciones, parámetros y planes de desarrollo provincial, municipales e intermunicipales, impuestos por la presente. Este ordenamiento en zonas

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PROYECTO DE LEY EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE

MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y :

TÍTULO I – Del Ordenamiento Territorial y Usos del Suelo

Capítulo Primero:

“OBJETO, AMBITO DE APLICACIÓN, AUTORIDAD DE APLICACIÓN y REGULACIÓN EN GENERAL”

Artículo 1º: La presente Ley tiene como objeto establecer los lineamientos generales para el desarrollo y el

ordenamiento del territorio, la distribución de los usos del suelo y la subdivisión de la tierra en la Provincia de Mendoza.

Artículo 2º: La presente Ley es de orden público y quedan sujetas a sus prescripciones, todas

las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, estatales o no. Son fines generales de esta Ley:

a) Asegurar que los procesos de ordenamiento territorial y de uso del suelo provincial, regional o municipal se realicen salvaguardando los intereses generales de los habitantes y el medio ambiente.

b) Asegurar el uso racional del suelo. La plena y sustentable utilización de los recursos

naturales y humanos para el desarrollo social y económico y la protección y valoración del patrimonio natural, cultural y ambiental.

c) Prevenir y superar los desequilibrios económicos, sociales, culturales, territoriales y

ambientales. d) Promover y asegurar la participación amplia de todos los sectores sociales en la

discusión, formulación y evaluación de resultados de las propuestas de desarrollo sustentable.

Artículo 3º: Establézcase que el Ministerio de Ambiente y Obras Públicas es la autoridad de aplicación de la

presente en cuanto a la elaboración de los instrumentos de planificación a los cuales deberán ajustarse los sujetos de ésta ley.-

Artículo 4º: Corresponde a los municipios dictar las ordenanzas que regulen su ordenamiento territorial y el

uso del suelo en su jurisdicción, en cuanto a destino, preservación, ocupación, subdivisión y equipamiento de las tierras, con sujeción a las limitaciones, parámetros y planes de desarrollo provincial, municipales e intermunicipales, impuestos por la presente. Este ordenamiento en zonas

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limítrofes entre dos o más departamentos, sea por que asiente una misma propiedad en más de una jurisdicción municipal o, que las Comunas del caso, se encuentren en conflicto de límites, serán consideradas zonas de jurisdicciones y competencias municipales concurrentes para los municipios involucrados, lo que se dirimirá por convenios intermunicipales o bien, por aplicación del artículo 206º de la Constitución Provincial.

Artículo 5º: Las facultades que esta ley reconoce a los municipios, tienen como otras limitaciones las

disposiciones vigentes en las leyes provinciales en materia ambiental. Tampoco podrán tener injerencia en los espacios físicos que por su naturaleza, legislación vigente y mandato de la Sección VI de la Constitución Provincial, son de competencia exclusiva del Departamento General de Irrigación o, de la Dirección Provincial de Vialidad. En estas limitaciones se incluyen, todas las tierras del dominio público del Estado Nacional, las que estén delegadas a competencia de la Dirección Nacional de Vialidad y, aquellos espacios ocupados por aeropuertos de uso público y, por vías férreas, sus respectivas “zonas de vía”, estaciones ferroviarias y playas de maniobras, en ambos casos, estén o no concesionados.

Artículo 6º: Las ordenanzas municipales que se dicten para regular el uso del suelo en jurisdicción de una

comuna deberán ajustarse a las disposiciones de la presente y satisfacer el orden público, la utilidad pública o el interés general de los habitantes. Asimismo, los municipios sólo podrán dictar normas de excepción a los planes aprobados o a las ordenanzas que se dicten para regular el uso del suelo en la jurisdicción de una comuna cuando se funden en razones de orden público, utilidad pública o el interés general de los habitantes, y no en el interés del peticionante o beneficiario de la excepción.

Capítulo Segundo:

“DEL USO DEL SUELO. CARACTERIZACIÓN Y CLASIFICACIÓN”

Artículo 7º: Defínese como Suelo a los fines de esta ley, a la parte sólida y fluida de la

superficie terrestre y lo que está incorporado a ella, incluyendo la profundidad de la misma y el espacio aéreo con que interactúa.

Artículo 8º: Defínese como Usos del Suelo a las distintas afectaciones y/o destinos que se le asignen al suelo

de acuerdo a las disposiciones de la presente ley. Artículo 9º: Defínese por Ordenamiento Territorial al proceso destinado a coordinar,

planificar y armonizar las actuaciones con incidencia territorial de los diferentes niveles y sectores de la Administración y del Sector Privado, hacia objetivos y metas de desarrollo del territorio de la Provincia de Mendoza, fijados previamente con perspectiva integradora, visión de futuro y participación democrática de la comunidad.

Artículo 10º: El territorio será delimitado en los planes de ordenamiento territorial de nivel

provincial o municipal, previa consulta en la formulación de los mismos, al Consejo Provincial de Ordenamiento y Planificación Territorial. Los criterios de delimitación deberán estar debidamente relacionados al padrón que constituye la nomenclatura catastral parcelaria de la provincia.

A los fines de la presente ley, se entenderá por zona a la porción del territorio que

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tiene o está destinado a tener una determinada utilización, exclusiva o preeminente, eventualmente integrada por destinaciones secundarias. El suelo se clasificará en:

a) ZONAS URBANAS. Son aquellas con asentamientos humanos intensivos y/o donde se desarrollan actividades conexas a la satisfacción de las necesidades de los residentes, actividades secundarias, terciarias y otras compatibles.

b) ZONAS RURALES. Son aquellas áreas de baja densidad demográfica, que cuenten mayoritariamente con sistema de riego artificial y afectadas principalmente a la producción primaria y otras conexas al ámbito. Serán pasibles de división en áreas atendiendo a las directivas que impongan los planes de ordenamiento territorial de cada Municipio.

c) ZONAS NATURALES: Son las que conservan casi inalterado su estado natural y que no cuentan con sistematización de riego intensivo, presentando mínima existencia de infraestructura y mejoras. Los Municipios podrán sectorizarlas en concordancia con sus características y los destinos que les asignen los planes de ordenamiento territorial.

d) ZONAS COMPLEMENTARIAS. Son aquellas que contienen superficies y actividades programadas incluidas en los Planes Provinciales y/o Municipales destinadas a facilitar las funciones de las áreas urbanas, rurales y naturales.

Artículo 11º: El ordenamiento del suelo quedará regulado por leyes provinciales y ordenanzas

generales de zonificación y planificación, tendientes al mejor desarrollo social y económico como así también, para superar los desequilibrios territoriales, ambientales y culturales. Estas regulaciones determinarán la justificación de normas dictadas por zonas, áreas o sectores y, tenderán a:

1. La preservación del sistema ecológico natural, paisajístico, la flora y la fauna autóctona o adaptada al medio.

2. Evitar la degradación del suelo y, el progresivo deterioro ambiental.

3. La custodia del patrimonio cultural e histórico-geológico.

4. El reordenamiento territorial y el destino preponderante del suelo.

5. La determinación de la unidad económica, teniendo en cuenta la utilidad pública y, el

carácter social de la propiedad privada.

6. El desarrollo habitacional acorde a la densidad poblacional y su crecimiento estimativo.

7. La optimización o racionalización de los recursos naturales y humanos.

8. La prevención de situaciones de riesgo natural y tecnológico.

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Capítulo Tercero:

“DEL ORDENAMIENTO DEL USO DEL SUELO” Artículo 12º: Toda norma de ordenamiento territorial, tanto en dependencias del Estado Provincial como en los

Municipios, deberá contar con un estudio de balance hídrico realizado por el Departamento General de Irrigación para el Gobierno, que defina la factibilidad de contar con agua en calidad y cantidad suficiente y elaborarse a partir de la siguiente zonificación:

a) ÁREAS URBANAS: Son aquellas con asentamientos humanos intensivos, en la medida que estén dotados de infraestructura suficiente en cuanto a vías de comunicación terrestre, medios de transporte, prestación de servicios públicos domiciliarios y demás prestaciones que las convierten en un núcleo poblacional independiente. Las áreas urbanas serán aptas para el desarrollo de emprendimientos inmobiliarios, actividades profesionales, terciarias, comerciales y, productivas no contaminantes.

b) ÁREAS DE EXPANSIÓN URBANA: Son las que se delimiten por ordenanzas generales de zonificación o sus modificatorias, en el contorno inmediato de las áreas urbanas, previendo el desarrollo habitacional futuro de la urbe y, la prolongación progresiva de sus calles públicas y de las redes o instalaciones de servicios domiciliarios.

c) ÁREAS SUBURBANAS: Son aquellas en las que la densidad poblacional permanente es

menor a la de las áreas urbanas; hay presencia de viviendas vacacionales o de fin de semana y extensiones no preponderantes de terreno destinadas a explotaciones típicas de áreas rurales o industriales no contaminantes.

d) ÁREAS RURALES: Son las que tienen afectado el mayor porcentaje de su extensión, a la

explotación agropecuaria, forestal, al establecimiento de industrias poco contaminantes (sin que contamine la napa freática) y depósito de sus productos, que requieran obras destinadas a las explotaciones y que se hallen incluidas en algún sistema de riego.

e) ÁREAS DE ASENTAMIENTOS INDUSTRIALES U OTRAS ACTIVIDADES

PRODUCTIVAS CON IMPACTO AMBIENTAL: Son aquellas que el municipio destine para la radicación de industrias de cualquier naturaleza en especial, las que por su giro o, por el almacenamiento de sus productos, puedan producir contaminación ambiental y perjudicar la calidad de vida de las poblaciones.

f) ÁREAS TURÍSTICAS: Son las emplazadas en zonas dotadas de características tales

como paisajes, recursos o microclimas, que las conviertan en atractivas para el descanso y esparcimiento humano y, la explotación de actividades recreativas, deportivas y turísticas, tengan o no, asentamientos habitacionales.

g) ÁREAS DE SECANO: Son las tierras que se caracterizan por mantenerse en su estado

natural y carecen de servicios u otras infraestructuras. Comprenden habitualmente grandes extensiones que requieren para su categoría y obtener otros destinos, de importantes obras de infraestructura y labor cultural que, de provenir de la iniciativa privada, deberán ser de tratamiento preferencial por las autoridades comunales y provinciales, para estimular semejantes inversiones. La autorización dentro de su perímetro, de asentamientos industriales, comerciales y habitacionales permanentes o no, corresponde a la Comuna con jurisdicción en el lugar en que asiente el anteproyecto.

h) ÁREAS DE PEDEMONTE O DE SERRANÍA: Pueden estar superpuestas en áreas

rurales, de secano, turísticas o suburbanas. Presentan el suelo con importantes irregularidades topográficas naturales como cerros, colinas, quebradas o grandes

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desniveles naturales de tierra. Se permitirán en estas áreas, el desarrollo de emprendimientos, tendientes al aprovechamiento del suelo, con mínimas modificaciones a la realidad topográfica natural, preservando el sistema ecológico natural y paisajístico. Los emprendimientos en estos casos deben plantear un desarrollo razonable del área. Los emprendedores y/o proponentes deberán asegurar la dotación de servicios a estas zonas bajo su costo.

i) ÁREAS PROTEGIDAS POR LA LEY 6045º Y CONCORDANTES: Las áreas

protegidas reguladas por la Ley Provincial 6045º y concordantes de la presente, considérase reservadas para las regulaciones que disponga el Estado Provincial, a efectos de hacer cumplir las limitaciones impuestas por dicha norma, por medio de la Dirección de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Medio Ambiente y Obras Públicas u, organismo público que la reemplace. Los Planes de Manejo y Gestión elaborados en el marco de la ley 6045 deberán articularse en forma adecuada con las áreas de usos del suelo que la circundan o bien en las que queden incluídos, con la finalidad de preservar la accesibilidad al territorio en su conjunto y la compatibilidad entre las diferentes acciones e intervenciones públicas y privadas, en el contexto de los planes provinciales y municipales de ordenamiento territorial.

El Poder Ejecutivo y los municipios podrán establecer otras áreas que se consideren determinantes en el ámbito de su competencia o crear y regular sub-áreas derivadas de las citadas en el presente artículo.

Artículo 13º: Defínese como zonificación a la categorización y delimitación de la porción del territorio conforme a la clasificación de los artículos 10º y 12º precedentes.

Artículo 14º: Los planes municipales e intermunicipales deberán adecuarse a la clasificación dispuesta en los

Art. 10º y 12º respetando los siguientes principios:

a) Evitar las localizaciones conflictivas que afecten o alteren la vocación manifiesta de sus habitantes, del medio ambiente o que generen riesgo ala población y sus instalaciones.

b) Preservar a través del establecimiento de normas los usos compatibles que determinen las actividades, según se clasifiquen en residenciales, administrativas, recreativas, industriales, mineras, reservas u otras, siendo esta enumeración no taxativa.

c) Implementar las previsiones para que emprendimientos que requieran grandes espacios puedan ser incorporados a las zonas de que se trate, atendiendo a las especiales características de esas demandas, ya sean éstas por concentración humana, vehicular, de servicios públicos, equipamiento o utilización intensiva de recursos naturales en apropiación no consuntiva.

d) Preservar, revalorizar y respetar los principios manifiestos de estética, en particular la urbana en los sectores que detentan valores históricos, culturales, edilicios y/o paisajísticos.

e) Preservar el recurso hídrico superficial y subterráneo.

Artículo 15º: El Municipio podrá restringir o prohibir el asentamiento humano intensivo, cuando las tierras que se pretendan poblar, se emplacen en zonas expuestas a riesgos antrópicos o de catástrofes naturales, en la medida que la intervención de los emprendedores y/o proponentes con las obras y la aplicación de la tecnología que ofrezcan ejecutar y aportar, no puedan anular o minimizar tales riesgos. Estas intervenciones deberán ser científicamente evaluadas y probadas, a riesgo de los emprendedores.

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Capítulo Cuarto:

“SUJETOS DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL, APLICACIÓN E INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN”

Artículo 16º: Son sujetos del ordenamiento territorial:

a) El Gobierno Provincial;

b) Los Gobiernos Municipales, individualmente o agrupados mediante algún sistema asociativo.

c) Los organismos de alcance nacional, regional, interregional y/o subregional en concordancia por lo dispuesto por normas especiales;

d) Los particulares cuyos aportes sean canalizados a través de los organismos oficiales que correspondieren.

Artículo 17º: Los planes, proyectos y programas de ordenamiento territorial y sus modificaciones serán formulados teniendo en cuenta los distintos niveles de aplicación, jurisdicción y competencia de los organismos nacionales, provinciales, regionales, y municipales, debiendo respetarse los lineamientos generales que contenga el nivel superior que corresponda, asegurando la coordinación necesaria entre los distintos sujetos del ordenamiento territorial.

Artículo 18º: Son instrumentos de planificación a los cuales deberán ajustarse los sujetos de

esta ley, conforme lo dispuesto en su artículo 2º los siguientes: a) El Plan Estratégico de Desarrollo Provincial;

b) Los Planes de Ordenamiento Territorial Provincial;

c) Los Planes de Ordenamiento Territorial Municipales e intermunicipales o Regionales.

d) Planes de manejo.

Estos Planes serán formulados y aprobados según los procedimientos establecidos en esta Ley.

Capítulo Quinto:

“DEL CONSEJO PROVINCIAL DE ORDENAMIENTO Y PLANIFICACIÓN TERRITORIAL”

Artículo 19º: Crease el Consejo Provincial de Ordenamiento Territorial como órgano asesor en

el ámbito del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, el que será presidido por el ministro de la cartera, pudiendo delegar tal función en la Subsecretaría de

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Medio Ambiente.

Artículo 20º: El Consejo Provincial de Ordenamiento Territorial estará constituido por

representantes idóneos de las siguientes reparticiones y organismos del estado: Presidentes de las Comisiones de Ambiente y Urbanismo de ambas Cámaras Legislativas, Ministerios, Departamento General de Irrigación; Dirección Provincial de Vialidad; Instituto Provincial de la Vivienda y representantes de los Organismos de los Ministerios del Poder Ejecutivo Provincial o de los organismos que los reemplacen o sucedan, a razón de uno (1) por repartición, y un (1) representante por cada uno de los Municipios. Por vía reglamentaria, el Poder Ejecutivo determinará la incorporación de otros organismos y sus representantes, especialmente las Universidades, centros de investigación y organizaciones no gubernamentales. Ninguno de los integrantes de este Consejo percibirá retribución alguna por el desempeño de sus funciones en el mismo.

Artículo 21º: El Consejo Provincial de Ordenamiento Territorial podrá contar en su estructura

con un cuerpo técnico y profesional especializado en las competencias de la presente Ley.

Artículo 22º: Establézcase la obligatoriedad de la consulta y el dictamen del Consejo Provincial de

Ordenamiento y Planificación Territorial en los planes establecidos en el art. 18º de la presente ley, bajo pena de nulidad de lo actuado. El Consejo emitirá dictamen fundado en todo aquello que sea de su competencia. Los dictámenes del Consejo Provincial de Ordenamiento y Planificación territorial no serán vinculantes para la autoridad de ejecución de nivel provincial, la cual, empero deberá fundamentar su apartamiento de lo aconsejado en dichos dictámenes.

Artículo 23º: Cada organismo, repartición y Municipio integrante del Consejo Provincial de

Ordenamiento Territorial evitará las duplicaciones y superposiciones funcionales y presupuestarias en la elaboración, evaluación, realización, ejecución y control de los planes, proyectos y programas.

Artículo 24º: Los organismos con representación en el Consejo Provincial de Ordenamiento Territorial que en el futuro modificasen su estructura, deberán adecuar dicha representación ante el mismo conforme a la modificación adoptada, una vez concretada la misma.

Artículo 25º: El Poder Ejecutivo instruirá a los organismos de su dependencia para que designen a sus representantes en el Consejo Provincial de Ordenamiento Territorial e invitará a los Municipios a hacer lo propio antes de los noventa (90) días corridos contados a partir de la promulgación de la presente Ley.

Artículo 26º: El Consejo Provincial de Ordenamiento Territorial deberá constituirse formalmente dentro de los ciento veinte (120) días corridos contados a partir de la

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promulgación de la presente Ley.

Artículo 27º: Cada dos (2) años el Consejo Provincial de Ordenamiento Territorial organizará y llevará a cabo una "Jornada de Revisión de la Gestión de Desarrollo y Ordenamiento Territorial". En ella se analizarán todos los planes, sus resultados, niveles de ejecución de los vigentes, las propuestas en elaboración y se producirán las recomendaciones y propuestas fundamentadas que puedan servir de base a la modificación de las normativas sobre ordenamiento y usos del suelo.

Estas Jornadas producirán un informe con el contenido prescripto que será elevada a la H. Legislatura y entidades públicas y privadas que lo soliciten, dentro de los treinta (30) días corridos de terminado el encuentro.

La autoridad de aplicación de nivel provincial reglamentará las condiciones y normas de procedimiento a que se adecuaran las Jornadas de Revisión de la Gestión de Desarrollo y Ordenamiento Territorial.

Artículo 28º: El Consejo Provincial de Ordenamiento Territorial, a través del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, colaborará técnicamente en la formulación de los planes de ordenamiento territorial de los municipios en lo que corresponde a su responsabilidad jurisdiccional. Promoverá la cooperación institucional mediante la estandarización y difusión de la información obtenida de los mismos y utilizará los datos para facilitar el tratamiento de los planes pertinentes.

Capítulo Sexto:

“DEL PLAN ESTRATÉGICO DE DESARROLLO PROVINCIAL” Artículo 29º: El Poder Ejecutivo Provincial elaborará, conjuntamente con los Municipios, un

Plan Estratégico de Desarrollo Provincial en un plazo de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley.

El Plan Estratégico de Desarrollo Provincial será remitido por el Poder Ejecutivo a la H. Legislatura, el que se considerará aprobado transcurridos 90 (noventa) días corridos contados a partir de su ingreso por Mesa de entradas de la respectiva Cámara.-

Artículo 30º: Sus contenidos mínimos serán los siguientes:

a) Introducción y marco referencial

b) Dinámica demográfica

c) Actividades productivas: Agricultura, Minería, Industria, Turismo y Servicios

d) Seguridad y asistencia social

e) Protección de la salud

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f) Educación e instrucción

g) Servicios para el tiempo libre, equipamiento para el deporte y esparcimiento

h) Lineamientos de cursos de acción sobre los asentamientos y el ordenamiento y planificación del ambiente y el territorio

i) Lineamientos para orientar la formulación de los planes de ordenamiento territorial de los Municipios

j) Lineamientos para la participación de la comunidad y del sector privado

k) Vinculaciones con los planes de ordenamiento territorial regionales, nacionales e internacionales

l) Base presupuestaria estatal

m) Estimación de inversiones privadas, detallada por sectores

Detalle de estímulos estatales al sector privado, individualizado por sectores.

Capítulo Séptimo:

“DEL PLAN PROVINCIAL DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL¨ Artículo 31º: Dentro de los ciento cincuenta (150) días corridos contados a partir de la entrada

en vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento para la realización y aprobación administrativa de los planes de ordenamiento territorial. La reglamentación garantizará la participación de los diferentes entes públicos y privados, estatales o no, así como de las instituciones académicas, profesionales, de investigación y de participación comunitaria con incumbencias en los distintos aspectos incluidos en cada propuesta. Dicha participación como mínimo consistirá en Reuniones Informativas Previas que tendrán por objeto la presentación de la propuesta y recibir opiniones; además incluirá una Reunión Consultiva Temática Final para cada plan y proyecto. El Poder Ejecutivo reglamentará las formalidades de registro de las opiniones y propuestas. Los procedimientos de aquellos planes que incluyan convenios con la Nación o que surjan de acuerdos interprovinciales o regionales y sus modificaciones, deberán ser ratificados mediante leyes específicas.

Artículo 32º: Establézcase que aprobado el Plan Estratégico de Desarrollo Provincial el Poder

Ejecutivo elaborará, conjuntamente con los municipios, el Plan Provincial de Ordenamiento Territorial, el que constituye el marco de referencia específico para la formulación, gestión y actuación de las acciones públicas y privadas y tendrá como mínimo los siguientes contenidos, funciones y fines:

a) Definir la organización del territorio en la cartografía oficial de la Provincia sobre la base de las orientaciones programáticas formuladas en el Plan Estratégico Provincial.

b) Inventariar las características geomorfológicas, edafológicas, hidrológicas, topográficas y

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ambientales provinciales a fin de:

1) Proponer la sanción o modificación de normas técnicas para el desarrollo y el ordenamiento territorial provincial.

2) Fijar el orden de prioridades para la utilización, defensa y conservación de los

recursos naturales y ambientales y las acciones que aseguren el desarrollo sustentable según lo establecen las Leyes Nos. 322 y 5.961, y las demás normas vigentes y lo preceptuado por esta ley, en acuerdo con las municipalidades.

3) Delimitar las áreas de riesgo tectónico, hidrológico, climático y aquellas en las

que deba considerarse el riesgo tecnológico.

c) Coordinar y compatibilizar las políticas y estrategias de los planes provinciales con los intermunicipales y municipales, como así también los parámetros a considerar a nivel estatal y no estatal.

d) Deberá incluir específicamente la consideración de los procesos de integración regional,

nacional e internacional.

e) Especificar los procesos de descentralización administrativa, económica y territorial.

f) Fortalecer el accionar municipal y la asistencia técnica e institucional a ese nivel para lograr el eficaz cumplimiento de esta Ley y de los distintos planes.

g) Desarrollar, establecer y ejecutar estrategias para obtener el arraigo de población en áreas rurales y naturales, fijando estímulos económicos y sociales que sostengan y promuevan este objetivo.

h) Atender a la consolidación de los asentamientos humanos recientes, acompañándolos en

el proceso de crecimiento. i) Regular y vigilar la radicación de asentamientos humanos precarios para actuar en su

relocalización. j) Promover la planificación de las cuencas hidrológicas con la participación de los

organismos académicos, de investigación, gubernamentales y asociaciones de regantes a los fines de lograr una correcta asignación del recurso hídrico en los planes de todo nivel y de planificar las formas de dimensionar las demandas futuras de dicho recurso, tendiendo a la complementación en la asignación del uso entre aguas superficiales y del subsuelo.

k) Establecer como prioridad acciones de lucha contra la degradación del suelo en todas sus

formas y atendiendo a todas sus causas. l) Delimitar y establecer los regímenes de protección adecuados a aquellas áreas, regiones o

zonas que revistan especial importancia de algún carácter, ya sea este social, económico, edafológico, ambiental, cultural u otros, impidiendo que el proceso de desarrollo superficial urbano, industrial o de otras acciones antrópicas alcance áreas productivas de alto valor.

m) Establecer la política provincial de desarrollo y fijar las medidas que impulsarán a las

distintas actividades. n) Proponer la elaboración de los proyectos y la ejecución de las obras que, en el corto,

mediano y largo plazo, resulten necesarios para el logro del desarrollo sustentable y equilibrado del territorio provincial.

o) Establecer para todo el territorio provincial los estándares progresivos que hagan a la

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satisfacción en el corto, mediano y largo plazo, de los requerimientos de servicios públicos, en especial los referentes a agua potable, cloacas, energía, gas natural, comunicaciones, equipamiento y transporte, tomando para ello los parámetros de referencia nacional o internacionales en la materia.

p) Promover el logro de nuevos acuerdos con los concesionarios de servicios

públicos en los casos en que los estándares establecidos en el Plan Estratégico y en los planes provinciales difieran con los acordados vigentes.

q) Contener las pautas que permitan la defensa de los intereses difusos y los

derechos colectivos consagrados en el Art. 16º de la Ley Provincial N° 5.961 en concordancia con lo dispuesto en la Constitución Nacional.

El Plan Provincial de Ordenamiento Territorial deberá contener y explicitar como mínimo la siguiente documentación:

1. Objetivos y fines 2. Planes de orden superior o partes de éstos a que se hace referencia 3. Síntesis de la información vinculada y su origen. Bibliografía 4. Estructura y ordenamiento de la metodología que se prevé en cada uno, comprendidos los

recursos implicados y los modos de participación ciudadana. 5. Procedimientos y plazos de cada etapa 6. Planes de actuación 7. Métodos y plazos de evaluación de sus resultados

El Plan Provincial de Ordenamiento Territorial será remitido por el Poder Ejecutivo, dentro de los 180 (ciento ochenta) días corridos contados a partir de la aprobación del Plan Estratégico de Desarrollo Provincial a la H. Legislatura. El que se considerará aprobado transcurridos 90 (noventa) días corridos contados a partir de su ingreso por Mesa de entradas de la respectiva Cámara.-

Capítulo Octavo:

“DE LOS PLANES MUNICIPALES O INTERMUNICIPALES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL”

Artículo 33º: Los Municipios ejercerán su competencia en materia de control ambiental,

planificación y gestión de su territorio mediante la formulación y ejecución de los planes municipales o intermunicipales de ordenamiento territorial, así como las modificaciones a los mismos, los que deberán elaborarse en un plazo de 120 (ciento veinte) días desde la aprobación del Plan Provincial de Ordenamiento Territorial.

Artículo 34º: Los planes municipales o intermunicipales y sus modificaciones deberán

adecuarse a las previsiones de los planes provinciales, precisando y reglamentando, dentro de su jurisdicción, la delimitación de las áreas que les

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correspondan, de conformidad con lo dispuesto por los Capítulos Segundo y Tercero de la presente Ley. Las Ordenanzas Municipales que reglamenten el ordenamiento y los usos del suelo emanadas por imperio de esta Ley serán informadas a la Dirección Provincial de Catastro a los fines de incorporar sus disposiciones a la cartografía oficial de la Provincia, detallando la información necesaria para identificar las parcelas involucradas por su nomenclatura catastral.

Artículo 35º: Los planes municipales o intermunicipales tendrán como objetivos generales: a) Programar el crecimiento y la defensa activa de las actividades productivas y del patrimonio

que el desarrollo humano cree. b) Calificar y cuantificar la realidad edilicia de las áreas y núcleos habitados. c) Delimitar las áreas de uso específico y los criterios de expansión de las mismas, las áreas de

preservación y de riesgo potencial para la seguridad de los habitantes; determinar las áreas de riesgo controlado necesarias, las que deberán localizarse donde no afecten la productividad del suelo, ni puedan dañar el agua superficial o subterránea, ni ser causa potencial de riesgo para el ambiente y los seres vivos por su sola presencia.

d) Hacer posible una equilibrada relación entre las actividades, usos y destinos del suelo con la

infraestructura y redes de servicios. e) Establecer las áreas o cinturones de mitigación entre sectores de usos incompatibles entre sí

como medidas de seguridad y protección. f) Prever y proveer la equilibrada expansión de los asentamientos habitados sobre la base de las

posibilidades de disponibilidad de agua, del crecimiento demográfico y ocupacional, teniendo en cuenta las directivas de la programación.

g) Prever los mecanismos para la satisfacción de las necesidades futuras, sociales y materiales. h) Programar las intervenciones públicas y encauzar las privadas respecto del ordenamiento

territorial. i) Priorizar el mantenimiento del equilibrio de los ecosistemas en la áreas de riesgo natural y

tecnológico. j) Tutelar las distintas áreas que se delimiten en los valores edafológicos del suelo y sus

recursos, especialmente los ambientales y establecer las prohibiciones de uso en las áreas de riesgo, especialmente tecnológicos.

k) Coordinar todos los elementos, objetivos, estudios y acciones relativas a los planes de

ordenamiento territorial y de desarrollo sustentable con los organismos provinciales, nacionales e internacionales que corresponda.

l) Alentar la densificación urbana de las áreas que ofrezcan esa posibilidad, previo estudio de la

capacidad de los servicios existentes y de la mejora de ellos que impliquen los planes a aplicar, mediante la promoción o restricción de alícuotas diferenciales a instrumentar mediante leyes impositivas.

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Artículo 36º: Sin perjuicio de los contenidos, funciones y fines de los planes provinciales, los planes municipales o intermunicipales específicamente, deberán: a) Indicar, para cada una de las áreas delimitadas, los tipos de uso expresamente permitidos,

restringidos y prohibidos, y sus condicionamientos; b) Establecer las capacidades de carga demográfica y habitacional de las áreas zonificadas

mediante la aplicación de los instrumentos técnicos válidos; c) Promover las acciones y políticas a aplicar en relación con asentamientos clandestinos

existentes así como las destinadas a su prevención, erradicación, fijación o consolidación. d) Proponer la elaboración de proyectos y ejecución de obras de infraestructura necesarias en

el corto, mediano y largo plazo y priorizarlas; e) Promover estrategias para el mantenimiento, recuperación y puesta en valor de los centros

históricos y culturales departamentales. f) Promover la elaboración de proyectos y obras e infraestructura para reducir el riesgo natural

y tecnológico.

Artículo 37º: Los planes municipales de ordenamiento territorial deberá contener y explicitar

como mínimo la siguiente documentación: 1. Objetivos y fines 2. Planes de orden superior o partes de éstos a que se hace referencia 3. Síntesis de la información vinculada y su origen. Bibliografía 4. Estructura y ordenamiento de la metodología que se prevé en cada uno,

comprendidos los recursos implicados y los modos de participación ciudadana. 5. Procedimientos y plazos de cada etapa 6. Planes de actuación 7. Métodos y plazos de evaluación de sus resultados 8. Métodos de control y monitoreo del desarrollo territorial

Artículo 38º: El Poder Ejecutivo invitará a los Municipios a adoptar criterios uniformes en la

formulación de los planes de ordenamiento y propondrá a través de una reglamentación específica la utilización de un glosario común aplicable a los efectos de esta Ley y de su implementación, procedimiento que deberá cumplir dentro de los ciento ochenta (180) días a partir de la promulgación de esta Ley. Los planes intermunicipales y sus modificaciones serán formulados cuando intereses comunes lo requieran. Dichos planes serán sometidos a consideración de los H. Concejos Deliberantes de los municipios intervinientes para su aprobación. Estos planes entrarán en vigencia a partir de la fecha de aprobación o ratificación por los Honorables Concejos Deliberantes.

Artículo 39º: El Poder Ejecutivo pondrá a disposición, a través de las reparticiones públicas, la

información temática existente, para facilitar la formulación de los Planes, proyectos y programas.-

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Capítulo Noveno:

“DE LOS PLANES DE MANEJO Y GESTIÓN ¨ Artículo 40º: Los Planes de Manejo y Gestión serán los instrumentos de Planificación que

orientan la gestión en un área especial hacia el logro de sus objetivos de conservación, a partir de una mirada de largo, mediano y corto plazo, enmarcada en las realidades naturales, socio culturales e institucionales y las dinámicas territoriales y macroregionales en las que se encuentra inmersa el área en cuestión. El Plan será el resultado de un proceso de construcción colectiva en el que participen los actores sociales e institucionales interesados y deberá, por lo tanto, ser protocolizado en los diferentes sistemas regulatorios en los que se inscriban los actores que lo construyeron, de tal manera que se asegure además de su legitimidad social, su continuidad política y de gestión Los Planes de Manejo y Gestión deberán presentar las siguientes características:

1. Recopilar información técnica, científica y de conocimiento local del lugar.

2. Ser estratégico, tener una visión a largo plazo.

3. Armonizar las necesidades e intereses locales y su vinculación con la

región.

4. Ser flexible y consensuado con los actores involucrados.

5. Contemplar un financiamiento estratégico y gradual dentro del presupuesto provincial.

6. Ser realista, aplicable y tener un componente fuerte de capacitación.

7. Definir claramente las responsabilidades en la ejecución.

Recomendar medidas de mitigación, reparación y acciones preventivas dirigidas a reducir impactos negativos en dichas áreas.

Capítulo Décimo:

“DEL PODER DE POLICÍA DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL” Artículo 41º: En el ejercicio del poder de policía conferido, las Autoridades de Aplicación de

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nivel provincial y municipal asegurarán el cumplimiento de lo que establezcan los planes vigentes en sus ámbitos de gestión, sin perjuicio de las facultades otorgadas a la Autoridad de aplicación de nivel provincial, en especial en referencia a las acciones que modifiquen el uso y/o destino del suelo.

Artículo 42º: Los Municipios harán efectivas las sanciones previstas por esta Ley según la

jurisdicción del lugar donde se cometa la infracción. Los H. Concejos Deliberantes reglamentarán las disposiciones de este Capítulo según sus facultades vigentes.

Artículo 43º: La Autoridad de Aplicación de nivel Provincial deberá intervenir cuando acciones

u omisiones ocurridas en el nivel municipal afecten al Plan Estratégico de Desarrollo Provincial, o a planes de ordenamiento territorial vigentes, o tengan la potencialidad de poner en peligro la seguridad pública. La intervención provincial deberá ser fundada y deducida la autoridad de aplicación provincial convocará en el plazo de 3 (tres) días a constituir el Tribunal que conocerá y resolverá la controversia en única instancia administrativa y en el plazo improrrogable de 30 (treinta) días. Dicho Tribunal estará integrado por el Ministro de Ambiente y Obras Públicas de la Provincia, pudiendo delegar en la Subsecretaría de Medio Ambiente, el Secretario de Obras Públicas del Municipio contra el que se dedujo la intervención, un representante idóneo de los colegios de Arquitectos, Ingenieros y Agrimensores, designado por aquellas asociaciones, correspondiendo la alternancia entre las mismas, dos representantes especialistas en los contenidos de la presente ley designados por las Universidades públicas y privadas, nacionales y provinciales, correspondiendo la alternancia entre las mismas. La reglamentación determinará los procedimientos correspondientes para el cumplimiento de ésta disposición. Las decisiones se tomarán por mayoría de los miembros integrantes del Tribunal. Contra la decisión definitiva y que cause estado emanada del tribunal previsto en el presente artículo se incoará la acción procesal administrativa.

Artículo 44º: Todo uso del suelo contrario a lo establecido en los planes de ordenamiento

territorial hará pasible a los responsables de una multa. Las multas se graduarán de acuerdo a la gravedad de la falta y del daño producido. La reglamentación de la presente Ley establecerá los importes de las multas. Los importes de las multas aplicadas por los municipios serán gestionadas por ellos, y una vez percibido su importe el mismo ingresará a Rentas Generales del mismo, para su afectación a los gastos generales del municipio, siendo a su cargo los gastos que demande la gestión de cobro.

Artículo 45º: La Autoridad de Aplicación deberá imponer como accesoria a la multa, la

paralización de las obras, acciones o actividades en infracción, suspender, clausurar, secuestrar preventivamente, decomisar, mandar a destruir los elementos utilizados y obligar a restituir al suelo las condiciones naturales a costa del infractor si corresponde.

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Artículo 46º: Serán solidariamente responsables por las infracciones cometidas a la presente Ley, además del infractor o comitente, el peticionante, los propietarios, las empresas constructoras, las empresas inmobiliarias o cualquier otro interviniente en los negocios inmobiliarios y los profesionales actuantes, según correspondiere.

Artículo 47º: Serán solidariamente responsables en el carácter establecido en el articulo

anterior, los funcionarios públicos que autorizaren o aprobaren emprendimientos, obras, acciones o actividades contrarias a lo establecido en los planes de ordenamiento territorial de cualquier nivel, o que omitieren tomar las acciones sancionatorias correspondientes ante su incumplimiento. El funcionario público que utilizare esta ley para obtener beneficios para si o para terceros a través del otorgamiento de permisos, habilitaciones o certificaciones y/o promoviese excepciones, será pasible de las sanciones que establezca su estatuto particular. También lo será el funcionario público que por su participación en la gestión territorial haga uso indebido de la información recopilada. Será pasible de investigación el funcionario público que por su participación directa o indirecta en la elaboración de los planes, evalúe o informe excepciones o asuntos que tengan carácter subjetivo.

Artículo 48º: La graduación de las multas será considerada por la Autoridad de Aplicación

interviniente teniendo en cuenta al momento de la aplicación de las sanciones los factores y circunstancias del caso, la importancia y perdurabilidad del daño producido y la intencionalidad o culpa del autor.

Artículo 49º: El procedimiento para la aplicación de las sanciones será el previsto por las Leyes

Provinciales Nros. 3.909 y 3.918, y las normas que regulen la solución de los conflictos intermunicipales y de los municipios con la Provincia.

Artículo 50º: La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley lo será sin perjuicio de las

establecidas por el Código Penal, Código de Faltas y por las Leyes Provinciales Nros; 5.917; 5.961 y 6.045 y toda otra norma de aplicación para las infracciones al orden legal vigente.

TÍTULO II – De la Subdivisión de la Tierra

Capítulo Primero:

“AMBITO DE APLICACIÓN” Artículo 51º: La presente norma reconoce al titular de dominio de inmuebles, en los términos de

los artículos 2326º, 2513º, 2514º, 2611º del Código Civil y, 152º de la Ley 1079º, el derecho a disponer libremente el uso, destino, disponibilidad y la subdivisión de los mismos, con sujeción a lo normado en la presente ley y las restricciones o límites que dispongan las ordenanzas municipales de zonificación. Las

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atribuciones reconocidas a los municipios en esta materia, tienen las limitaciones que en interés público o, por razones de orden público de todos los habitantes de la Provincia, han inspirado esta sanción legislativa.

Artículo 52º: Corresponde a las facultades políticas de cada Municipalidad, en cuanto a la regulación del uso del

suelo y zonificación de su jurisdicción, dictar las normativas técnicas para la subdivisión de la tierra, teniendo en cuenta:

1) Que para esta ley, las expresiones “loteos”, “fraccionamientos”, “subdivisiones”, “parcelamientos”, “barrios”, “complejos o conjuntos habitacionales o residenciales” u otras que se utilicen, son consideradas de significado equivalente y, a las que en su texto aludirá primordialmente, con el término “emprendimientos”, sin que importe si requieren o no, de la apertura de nuevos accesos.

2) Que esta ley denomina “emprendedor” o “emprendedores, al o los titulares de dominio

de terrenos, provenientes de uno o varios títulos, con una o varias nomenclaturas catastrales, que inicien trámites tendientes a su división en lotes y eventualmente, nuevas vías de circulación públicas o privadas.

3) Que cuando el objeto inmueble del emprendimiento resulte dividido por afectaciones,

según planificación municipal, de prolongaciones de calles públicas con las que deba conectar, las mismas deberán quedar libradas al uso público. Tal circunstancia no implicará, a los efectos del trámite, que el emprendimiento del caso haya sido dividido en dos o más proyectos diferentes.

Capítulo Segundo: “DE LOS EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS EN GENERAL“

Artículo 53º: Esta ley reconoce cuatro categorías de emprendimientos, a saber:

a) Totalmente abiertos, con todas sus vías de circulación del dominio público. b) Emprendimientos privados, con la totalidad de vías de circulación interna de carácter

privado. c) Mixtos, con algunas vías de circulación del dominio público y otras vías de

circulación exclusivamente privadas. d) Pequeños emprendimientos, de hasta 5.000 m2, con frente a calle pública y hasta un

solo acceso privado.

Artículo 54º: Los emprendimientos serán abiertos, si:

El predio a parcelar, se encuentra afectado por ordenanzas o planificación municipales, a prolongaciones de calles públicas preexistentes, en pro de integrar las tierras al ejido urbano servido por el municipio.

a) Lo solicita el emprendedor, debiendo donar a la Municipalidad, la totalidad de calles proyectadas.

Artículo 55º: Son “emprendimientos privados” y, adquirirán esa categoría, cuando:

1. No se encuentren afectados a prolongaciones de calles públicas, por ordenanzas o

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planificación municipales al inicio del trámite. 2. El emprendedor proyecte y ejecute su desarrollo, con la totalidad de vías de circulación

internas de carácter privado, sometidas a condominios de indivisión forzosa entre todos los titulares de lotes frentistas a ellas y, que tengan cuando menos, un acceso directo a calle pública, con sistemas o servicios de seguridad que importen acceso restringido, limitado a sus habitantes y a personas o rodados ajenos al emprendimiento autorizados por ellos.

3. El perímetro de la totalidad del terreno del emprendimiento se encuentre cerrado o

desvinculado de otros emprendimientos similares, de calles públicas, cauces públicos o de otros predios públicos o privados colindantes, por cerramientos idóneos, destinados a impedir el acceso de animales o personas extrañas a los habitantes del complejo.

Artículo 56º: Los emprendimientos serán mixtos, si:

a) El predio a parcelar, se encuentra afectado por ordenanzas o planificación municipales, a prolongaciones de calles públicas, permitiendo no obstante entre ellas desde el aspecto técnico, la división de la tierra con vías de circulación privadas, a opción de los emprendedores.

b) Lo solicita el emprendedor, debiendo donar a la Municipaliad, una o varias calles

proyectadas para uso público, conservando las restantes en su dominio, considerándolo como acceso comunero de indivisión forzosa.

Artículo 57º: Los emprendimientos serán “pequeños emprendimientos”, siempre que el terreno tenga frente a

calle pública existente y una superficie inferior a 5000 m2, cuando de la subdivisión programada por el emprendedor, resulte el nacimiento de hasta de siete lotes internos con un sólo acceso privado .Estos pequeños emprendimientos, no estarán sujetos a las afectaciones municipales previstas por los incisos g) y h) del artículo 58º de la presente.

Artículo 58º: Salvo las excepciones que puedan establecerse en artículos posteriores de esta

misma norma, considérase restricciones y/u obligaciones al dominio fundadas en el orden público, utilidad pública e interés general, las siguientes:

a) La afectación de tierras por ordenanzas o planificación municipales, a prolongación de calles públicas con las que deban conectar, para el desarrollo vial del área o de otras áreas circundantes.

b) La afectación de franjas de terreno destinadas a ensanche de calles públicas existentes, a que el emprendimiento diera frente.

c) La determinación de la superficie mínima de lotes y de la medida de sus frentes (unidad económica), conforme al artículo 2326º del Código Civil. Esta potestad corresponde a cada municipalidad por zona, en las ordenanzas de zonificación o sus modificatorias y complementarias de su Plan de Ordenamiento Territorial Municipal.

d) La categorización de las vías de circulación según su jerarquía, la determinación del

ancho mínimo de cada categoría y las medidas de sus ochavas, pudiendo sectorizarse en traza vehicular, veredas, acequias, cunetas, franjas para redes de servicios domiciliarios y, franjas destinadas a implantación de postes de alumbrado u otros fines y línea de forestación vial.

e) La exigencia de implantar y conectar la red de alumbrado de las vías de circulación

de cualquier categoría.

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f) La obligación de forestar ambas márgenes de las vías de circulación, con cargo de manutención a quien corresponda, conforme la naturaleza de la arteria del caso, interviniendo en la variedad forestal a implantar, la época del año de las implantaciones y, la distancia entre un forestal y otro.

g) La afectación perpetua de superficies distintas a las vías de circulación, para espacios

verdes forestados.

h) La afectación, de superficies distintas a las vías de circulación, para obras de infraestructura pública estatal conforme las necesidades del entorno y, en la medida que tales espacios tengan frente directo a calle pública.

i) El condicionamiento para la aprobación de emprendimientos, al requisito de quedar

los lotes en condiciones de conexión a los servicios de agua potable, energía eléctrica, cloacas y gas natural, cualquiera sea el prestador y, según la posibilidad de las prestaciones disponibles en las inmediaciones.

j) La obligación de ejecución de obras para escurrimiento de aguas pluviales, bajo la

supervisión y aprobación de la Municipalidad en zonas no aluvionales y, de la Dirección de Hidráulica de la Provincia en zonas aluvionales o de ambos entes, en caso de necesidades compartidas en un mismo emprendimiento.

Artículo 59º: Las previsiones de escurrimiento a que alude el inciso j) del artículo anterior, pueden quedar

resueltas con la ejecución de acequias, con el ancho y profundidad que el caso requiera o, mediante cunetas lograda por el declive de la calzada, hacia el cordón de cada uno de los costados, según admitan al emprendedor, los organismos que allí se mencionan.

Artículo 60º: Cuando los emprendedores deban respetar en sus proyectos las prolongaciones de calles públicas

preexistentes, estas prolongaciones serán abiertas por el emprendedor en la misma proyección lineal de las calles públicas existentes ejecutando las obras que indique la Comuna, que no podrán ser superiores a las ya ejecutadas en la arteria pública cuya traza se deba continuar.

Artículo 61º: No se dará curso a trámite de proyecto alguno, que no prevea la provisión de los servicios citados

en el inciso i) del artículo 58º y de la infraestructura contra procesos aluvionales. En emprendimientos especiales no habitacionales ubicados en áreas rurales o de secano, no será exigible la prestación de los servicios de agua potable y de luz eléctrica.

Artículo 62º: Los Emprendimientos detallados en el art. 53º quedan comprendidos dentro de las excepciones del

art. 185º inciso s) sin importar el número de lotes y dentro del inciso x) del mismo artículo del Código Fiscal, por entender que la envergadura de las obras de infraestructura y urbanización merecen igual tratamiento que la construcción en general, en concordancia por lo establecido en el clasificador industrial uniforme de actividades económicas internacionales, el cual resulta ser la base de actividades definidas por la ley impositiva provincial.-

Capítulo Tercero:

“DE LOS SERVICIOS DOMICILIARIOS EN LOS EMPRENDIMIENTOS”

Artículo 63º: Para todo emprendimiento se deberá requerir de la concesionaria del servicio de agua potable, la

factibilidad de prestación de este servicio, para todos los lotes del proyecto. En todos los casos, para el otorgamiento de nuevas concesiones, deberá cumplirse con las exigencias de la

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Constitución Provincial, de la Ley de Aguas, Ley 4035 y 6044. El Departamento General de Irrigación reglamentará esta disposición y demás aspectos de esta ley que sean de su competencia.

Artículo 64º: Los emprendimientos ubicados en zonas servidas por cloacas o, en zonas afectadas a ejecución de

obras de red cloacal, deberán quedar provistos, por los emprendedores, de las obras necesarias para la futura conexión domiciliaria de cada lote a las redes troncales existentes ó, a las que deba ejecutarse en el futuro. Las redes secundarias del servicio cloacal, serán ejecutadas por los emprendedores a su costa, hasta el punto ubicado en las calles públicas circundantes del emprendimiento, que la Municipalidad o empresa concesionaria del caso, indique.

Artículo 65º: Hasta tanto sea posible la conexión cloacal de cada lote de un emprendimiento ó, cuando el mismo

se emplace en zonas alejadas de redes troncales y no afectadas a obras de expansión, los emprendedores seguirán las instrucciones de la Municipalidad, mediante la construcción de una red colectora con su correspondiente planta de tratamiento de líquidos cloacales en el emprendimiento; impidiendo toda posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas. El Departamento General de Irrigación podrá instruir al Municipio o al ente regulador del servicio público sobre las previsiones para la preservación del recurso hídrico.

Artículo 66º: Cuando por imposición de una prestadora de servicios públicos domiciliarios o de

la Municipalidad prestadora de servicios, no haya más opciones para los emprendedores que asumir la ejecución de obras desde puntos alejados de su emprendimiento hasta su perímetro, las mismas no podrán implicar beneficios gratuitos a otros vecinos o futuros emprendimientos de las inmediaciones ni a la operadora o a la Municipalidad prestadora de servicios, según de qué obras se trate. Será fundamental antes de la ejecución de estas obras, conforme el área de ubicación del emprendimiento, verificar los compromisos asumidos para el área por la operadora del caso, en materia de inversiones obligatorias a su cargo, en el respectivo contrato de concesión. Los emprendedores que ejecuten tales obras, tienen derecho a recibir beneficios patrimoniales de la Municipalidad prestadora del servicio u operadora beneficiada, en proporción a las inversiones realizadas, previo acuerdo con aquéllas antes del inicio de las obras, sin perjuicio de los aportes en maquinarias, áridos, materiales o mano de obra que la operadora beneficiaria o la Municipalidad prestadora de servicios pueda concretar durante la ejecución de las obras del caso, para disminuir el costo a cargo de los emprendedores. En todos los casos estos acuerdos deberán ser aprobados por el Ente Regulador del servicio respectivo y respetar las áreas concedidas bajo servicio público.

Capítulo Cuarto:

“DE LAS VÍAS DE CIRCULACIÓN EN LOS EMPRENDIMIENTOS” Artículo 67º: En los distintos emprendimientos previstos por esta ley, las vías de circulación vehicular y/o

peatonal, se categorizarán de la siguiente manera:

1) Prolongación de calles, avenidas o bulevares preexistentes. 2) Calles o avenidas. 3) Calles con bulevares.

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4) Calles de circulación primaria. 5) Calles de circulación secundaria. 6) Calles cerradas o no vinculantes. 7) Pasajes peatonales. 8) Pasillos

Artículo 68º: El ancho de las vías de circulación, que se fijen como parámetros en la presente ley, se entenderá

tomado desde la línea de cierre de un costado, hasta la línea de cierre en el otro, debiendo aclararse del ancho total en cada caso, qué metraje debe destinarse a senda vehicular o calzada, incluidos sus eventuales cordones.

Artículo 69º: Para cada emprendimiento, el ancho de las vías de circulación, con especificación del sector

destinado a calzada o senda vehicular será exigido por la Municipalidad en las correspondientes instrucciones, para asegurar la circulación vehicular y el desarrollo de veredas, que se sectoricen para garantizar la senda peatonal, la instalación de servicios domiciliarios aéreos o subterráneos, el arbolado público y los postes de alumbrado vial.

Artículo 70º: La Municipalidad deberá exigir, conforme la categoría de cada vía de circulación y las situaciones

de hecho del terreno, anchos que no superen los siguientes parámetros mínimos o máximos:

1) En áreas urbanas y suburbanas:

a- Los espacios afectados a prolongación de calles, primarias, secundarias, avenidas o bulevares preexistentes, deberán tener el mismo ancho de aquella arteria pública a prolongar con que se conecten, a menos que en la ordenanza de afectación, se hayan dejado previstos otros anchos mayores, dentro de los fijados por el presente artículo.

b- Las avenidas deben presentar como mínimo treinta metros (30,00 m.) de ancho, con

veinte metros (20,00 m.) de calzada o senda vehicular.

c- Las calles anchas con bulevares, deben presentar como mínimo, seis metros (6,00 m.) en cada una de sus dos trazas vehiculares, las que deben preverse en un sólo sentido de marcha y, otro tanto igual, para el boulevard central, cuando sea necesario prever en cada esquina, el desvío de detención que permita el giro de rodados a la izquierda. Caso contrario, el ancho de podrá disminuirse hasta un mínimo de dos metros. El centro del bulevar que separe las dos sendas vehiculares, quedará afectado por las servidumbres legales descriptas en el inciso 2º) del artículo 75º. Serán considerados espacios verdes, quedando su manutención a cargo de la Comuna o del emprendedor, según se trate de vía pública o privada. La forestación del mismo podrá realizarse con plantas de cualquier variedad, que no superen los ochenta centímetros de altura en la etapa de su completo desarrollo.

d- Las calles de circulación primaria, deben tener como mínimo veinte metros (20,00

m.), con diez metros (10,00 m.) de traza vehicular o calzada. e- Las calles de circulación secundaria, deben tener como mínimo dieciséis metros

(16,00 m.), con ocho metros (8,00 m.) de traza vehicular o calzada para longitudes no mayores de 300 mts. En caso de mayor longitud se preverá, en caso de no tener salida a otras vías, un cul de sac de diámetro mínimo de 24 mts.

f- Las calles no vinculantes, son las que nacen en avenidas, bulevares, cales primarias o

secundarias públicas o privadas y no tienen salida ni vinculación con ninguna otra vía de circulación. Éstas calles deberán tener como mínimo doce metros (12,00 m.) de ancho, con seis metros (6,00 m.) en su traza vehicular o calzada. El final de su traza debe concluir en un cull de sac con cualquier formato, mientras describa en su

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interior, un círculo de maniobra vehicular de doce metros de radio mínimo.

g- Los “pasajes” serán sólo peatonales, con un ancho mínimo de dos metros, cincuenta centímetros (2,50 m.) y un ancho máximo de cinco metros (5,00 m.).

2) En áreas de asentamientos industriales u otras actividades productivas con impacto

ambiental, la traza vehicular o calzada deberá tener quince metros (15,00 m.) de ancho mínimo.

3) Cualquiera sea el área de asentamiento de un emprendimiento y su característica, será

admisible que, por razones técnicas, estéticas, de paisajismo, de respeto a la topografía natural de los terrenos u otras que resulten justificadas, las sendas vehiculares o calzadas estén separadas de las peatonales, en la medida que cada lote generado tenga acceso a ambas por su frente. Es estos casos, la senda vehicular o calzada tendrá como mínimo un ancho de seis metros (6,00 m.).

4) Los emprendimientos colindantes con ríos, arroyos, canales de recolección de aguas

pluviales, aluvionales o de riego, deberán prever y concretar una calle de servicio o camino de sirga en todo el sector de colindancia y conectada a la vía pública o a las vías primarias de circulación interna de emprendimientos privados, permitan su salida con calle pública, conforme el ancho previsto por el Código Civil, leyes especiales, la Dirección de Hidráulica de la Provincia, el Departamento General de Irrigación o la Municipalidad, según quien resulte competente.

5) Los emprendimientos que tengan frente a calles primarias de gran circulación, avenidas o

bulevares públicos y proyecten lotes con frente hacia el mismo punto cardinal de su traza, debe prever y concretar calles de servicio, con el ancho que se fije en las instrucciones, desarrolladas en forma paralela a las citadas vías de circulación, según el análisis municipal del caso, previa intervención de la Dirección Provincial de Vialidad y /o Dirección Nacional de Vialidad, de así corresponder.

No obstante las medidas fijadas en los incisos anteriores, los emprendedores a su exclusivo criterio, podrán incrementar las mismas. Cuando se trate del trazado de prolongaciones de calles preexistentes con las que deban conectarse, el aumento del ancho requerirá de autorización Municipal expresa.

Artículo 71º: Cualquier tipo de pasaje peatonal existente en un emprendimiento, necesariamente

debe vincular dos vías de circulación.. Artículo 72º: Los emprendedores deberán constituir sobre sus tierras servidumbres aparentes o no, pero siempre

continuas y gratuitas, sean vías de circulación, áreas verdes, espacios verdes forestados o lotes generados o a generar, para instalaciones de servicios domiciliarios superficiales, subterráneos o que importen el uso del espacio físico y aéreo, para acueductos, gasoductos, electroductos, instalaciones telefónicas, de fibra óptica, video cable y atípicas en general, determinando los fundos dominantes y sirvientes y delimitando las franjas afectadas a sus fines, sujetas o no a condiciones, en beneficio de todo el emprendimiento o, de alguno de sus sectores para garantizar el mantenimiento y prestación de servicios.

Artículo 73º: El único acceso privado de los pequeños emprendimientos previstos en el inciso d) del art. 53º

deberá resolverse por un pasillo peatonal en condominio de indivisión forzosa que no supere los 60 mts. de longitud, contando desde la línea de cierre y con el ancho en mts. que resulte de multiplicar, 0.07 por la longitud del pasillo y a ello sumarle el resultado de multiplicar 0,1 por el

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número de lotes internos a generar, teniendo el ancho mínimo 1,40 mts. Para el caso de accesos o pasajes vehiculares a lotes internos cuya entrada y salida sean coincidentes, deberán preverse áreas destinadas a maniobras de vehículos, las cuales admitirán la inscripción de un círculo de 12 mts. de diámetro como mínimo. El ancho del pasaje vehicular deberá responder a la misma relación contemplada para los accesos peatonales, pero nunca será menor de 5 mts. Cuando el acceso peatonal o pasaje vehicular tenga entrada y salida diferenciada el ancho podrá reducirse hasta el 20% del valor resultante según la relación anterior, pero nunca será menor a 1.40 mts. y 5.00 mts. respectivamente..

Capítulo Quinto:

DE LA AFECTACIÓN DE ESPACIOS EN LOS EMPRENDIMIENTOS.

Artículo 74º: Conforme quedará reglamentado en los artículos 75º y 78º, juntamente con las

instrucciones que imparta la Municipalidad, y el área determinada por el artículo 10º, se informará a los emprendedores si el municipio afecta superficies para espacios verdes forestados.

Artículo 75º: Podrán permanecer en el dominio del emprendedor, las superficies afectadas

aludidas en el artículo anterior, no obstante su destino obligatorio que esta ley impone por razones de orden público. Sin perjuicio de ello y, en la medida que estos espacios físicos, ubiquen con frente directo a calle pública, podrá el emprendedor dejar de pagar por tales extensiones el Impuesto Inmobiliario, derechos de riego, tasas municipales y demás gabelas, donando voluntariamente sus extensiones a la Municipalidad del caso, que tendrá obligación de aceptarlas por haberlas afectado, incorporarlas al patrimonio del dominio público municipal, según corresponda y hacerse cargo de su conservación a perpetuidad. En los restantes casos de vías de circulación no afectadas a prolongación de calles públicas preexistentes, el municipio no estará obligado a aceptar la donación pero, aceptadas que sean, deberá asumir su conservación y garantizar por su traza, la continuidad en la prestación de los servicios domiciliarios instalados por el emprendedor o los que posteriormente se incorporen, sea por sí, por los organismos estatales correspondientes o por sus empresas concesionarias. Todas estas afectaciones deberán ser inscriptas en el Registro de la Propiedad raíz.-

Artículo 76º: La afectación de espacios verdes forestados a perpetuidad será exigible por la

municipalidad de acuerdo a las necesidades que surjan de contar con esos espacios en las distintas zonas de conformidad con la planificación municipal.

Artículo 77º: La forestación de los espacios citados en el artículo anterior, es obligatoria por

razones ecológicas de orden público, para permitir el proceso de fotosíntesis, que beneficia al medio ambiente. Corresponderá a la Municipalidad, indicar la variedad de forestales o aceptar las sugerencias de los emprendedores.

Artículo 78º: Los Municipios evitarán admitir la donación de espacios verdes forestados

afectados por ellos a tal destino en las instrucciones de un emprendimiento,

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cuando los mismos no tengan frente directo a calle pública. En tales casos o, cuando el emprendedor no tenga voluntad de donarlos, deberá éste otorgar sobre los mismos, los actos jurídicos notariales con reflejo registral, por los que queden sometidos a servidumbres negativas, gratuitas y perpetuas, en los términos de los artículos 2970º, 2978º, 2988º, 3036º y concordantes del Código Civil, que aseguren que el predio como sirviente, no podrá ser destinado sino al indicado destino perpetuo. Estas servidumbres se constituirán bajo condición de adquirir virtualidad jurídica, a medida que los lotes del emprendimiento vayan cambiando de titularidad dominial y registral y adquiriendo consecuentemente, el carácter de fundos dominantes.

Artículo 79º: Cuando sea procedente la posterior donación al municipio de espacios verdes

forestados, las donaciones se considerarán efectuadas con cargo para la Municipalidad, de permanecer a perpetuidad en el destino que esta ley les asigna y con el mantenimiento y conservación permanente a su costa.

Artículo 80º: La afectación de espacios para infraestructura pública estatal será obligatoria

cuando la superficie del emprendimiento supere los 20.000m2. Siempre se ubicará sobre calle pública y su afectación procederá en áreas urbanas , suburbanas, rurales y turísticas.-

Artículo 81º: El espacio previsto en el artículo anterior se calculará sobre la superficie libre a

lotear, excluídas las circulaciones y ochavas, siendo el 5% y 7% los parámetros mínimos y máximos a aplicar respectivamente. El porcentual para forestación, en el caso de exigirse, será como máximo del 2%.

Artículo 82º: Para evitar cualquiera de las afectaciones aludidas en los artículos anteriores, que pudieran

desnaturalizar el proyecto del emprendimiento, el emprendedor podrá ofrecer en donación otro inmueble emplazado en el entorno siempre que tenga frente a calle pública ,valor, superficie y medidas perimetrales equivalentes o superiores.

Capítulo Sexto:

“SUBDIVISIÓN DE LA TIERRA EN EMPRENDIMIENTOS PRIVADOS.”

Artículo 83º: Esta ley considera las expresiones “conjunto urbano privado” o “cerrado” y, a los

“clubes de campo” y “urbanizaciones parque”; como términos de significado equivalente y, a ellos referirá genéricamente en adelante, como “emprendimientos privados”.

Artículo 84º: Son “emprendimientos privados”, los previstos en el inciso b) del artículo 53º y,

adquirirán esa categoría, cuando:

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1. No se encuentren afectados a prolongaciones de calles públicas, por ordenanzas o planificación municipales al inicio del trámite.

2. El emprendedor proyecte y ejecute su desarrollo, con la totalidad de vías de

circulación internas de carácter privado, sometidas a condominios de indivisión forzosa entre todos los titulares de lotes del emprendimiento y, que tengan cuando menos, un acceso directo a calle pública, con sistemas o servicios de seguridad que importen acceso restringido, limitado a sus habitantes y a personas o rodados ajenos al emprendimiento autorizados por ellos.

3. El perímetro de la totalidad del terreno del emprendimiento se encuentre cerrado

o desvinculado de otros emprendimientos similares, de calles públicas, cauces públicos o de otros predios públicos o privados colindantes, por cerramientos idóneos, destinados a impedir el acceso de animales o personas extrañas a los habitantes del complejo.

Artículo 85º: El desarrollo de “emprendimientos privados” para lo sucesivo, no podrá ejecutarse bajo las normas

reservadas para la propiedad horizontal. Ello no significa, que en uno o más lotes logrados de la subdivisión, no puedan construirse edificios sometidos a las normas de este régimen a su finalización, en la medida que las ordenanzas de zonificación o, las servidumbres negativas que se pudieren haber constituido respecto al uso de estos espacios exclusivos, así lo permitan. Tampoco podrá recurrirse a la forma de constitución de sociedades comerciales, cooperativas u otra clase de personas jurídicas, a cuyo patrimonio se aporten las tierras del emprendimiento, para que cada socio por su condición de asociado, por la titularidad de acciones o de cuotas partes, venga a tener derecho al uso y disfrute exclusivo de determinada porción de terreno (lote) y a coparticipar de los destinos fijados a los restantes espacios no exclusivos del inmueble general. Esta prohibición, nada tiene que ver con las formas asociativas o no, que se elijan para ejercer la administración de las cosas comunes del emprendimiento y su desarrollo en el tiempo.

Artículo 86º: En los “emprendimientos privados”, los Municipios podrán imponer a sus

emprendedores, todas las afectaciones y restricciones o límites al dominio en interés público o, fundado en el orden público descriptos en la presente ley que sea procedente o de cumplimiento posible.

Artículo 87º: Asiste a los emprendedores, el derecho de asignar el nombre al emprendimiento y

a cada una de las vías de circulación internas. Ello deberá dejarse establecido, en el expediente municipal por el que se tramite el emprendimiento, a sus efectos. El Municipio podrá exigir el cambio de aquellas de las denominaciones impuestas por los emprendedores, cuando refieran a nombres de personas físicas que se encuentren con vida, cuando importen expresiones extravagantes, ridículas, contrarias a nuestras costumbres o, que contradigan las Ordenanzas vigentes de dicho Municipio.

Artículo 88º: Los emprendimientos que además del destino habitacional, tengan espacios

comunes o no, para el desarrollo de actividades recreativas, deportivas u otros fines, entre los que se encuentran aquellos conocidos como “clubes de campo”, “country club” o “urbanización parque”, quedarán en lo sucesivo regulados por las disposiciones contenidas en este capítulo.

Artículo 89º: Los cerramientos serán reglamentados por la Municipalidad, en características y altura, según el

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área de asentamiento del emprendimiento, tratando de respetar la modalidad sugerida por los emprendedores. Queda prohibido a los propietarios de lotes en este tipo de emprendimientos, cuyo fondo o alguno de sus costados coincida con el cerramiento general, ejecutar sobre los mismos, aberturas transitorias o definitivas de cualquier naturaleza; salvo casos de servidumbres legales relativas al aprovechamiento de derechos de riego y a sus desagües, en cuyas conexiones de acueductos y drenajes en el lindero, deberán ejecutarse a costa del propietario del terreno del caso y aunque su predio carezca de derecho de riego, obras de seguridad aprobadas por el Departamento General de Irrigación, de manera que el ingreso o egreso del acueducto al emprendimiento, no comprometa el destino del cerramiento ni afecte la seguridad con ello pretendida. El ingreso de otros servicios domiciliarios por estos linderos generales, se hará en forma subterránea o aérea, sin afectar el cerramiento, previo gravar el lote del caso de involucrar a otros terrenos, con las servidumbres sirvientes necesarias.

Artículo 90º: Es optativo para los emprendedores, incluir en su proyecto y ejecutar, espacios de

esparcimiento,, de recreación, deportivos o para actividades de esparcimiento y que estimulen la convivencia social de los futuros vecinos, dentro del perímetro a lotear. Sus superficies no constituyen espacios comunes y no pueden computarse como espacios verdes forestados o áreas verdes, aunque tengan total o parcialmente, tales características. Estos espacios se mantendrán en el dominio de los emprendedores o de sus sucesores singulares o universales, que deberán mantenerlos y optimizar, pudiendo explotarlos comercialmente, aunque sólo para los habitantes del “emprendimiento privado” que accedan a sus beneficios asumiendo sus costos.

Artículo 91º: Las vías de circulación interna para este tipo de emprendimientos serán en condominio de

indivisión forzosa formando con los lotes proyectados un todo inescindible. Su integración deberá mantenerse en enajenaciones posteriores bajo cualquier concepto.-

Artículo 92º: Podrán los emprendedores de “emprendimientos privados”, celebrar convenios con los Municipios

y/o con las empresas concesionarias de servicios del Estado Provincial, por los que tomen a su cargo el rol de operadores en la prestación de servicios domiciliarios esenciales y de seguridad, a todos los lotes que obtengan por subdivisión de sus heredades. Los entes reguladores estatales competentes en razón de la materia que incluso puede ser el municipio en ciertos casos, ejercerán el poder de policía permanente sobre la continuidad y calidad de las prestaciones autorizadas y fijarán la tasa que los emprendedores prestadores deban cobrar por la provisión de los servicios domiciliarios y de seguridad a cada propietario de lote del emprendimiento. El Municipio intervendrá en la determinación de las tarifas relativas a recolección de residuos, barrido, limpieza, agua corriente de corresponder y de servicios de seguridad. El reglamento además, puede prever un costo de gastos administrativos por la gestión de administración. Cuando las tierras del “emprendimiento privado” asienten en jurisdicción de más de un Municipio, éstas estarán obligadas a ser parte en forma simultánea, del mismo convenio y, el poder de policía reservado a municipios, será ejercido en forma conjunta o indistinta por los involucrados. Este tipo de convenio en todos los casos, debe ser aprobado por el o los Concejos Deliberantes respectivos, para entrar en ejecución. Los organismos prestatarios de servicios públicos deberán exigir la constitución de servidumbres a los efectos de garantizar la efectiva prestación y mantenimiento de los mismos al momento de otorgar factibilidad del servicio. La servidumbre se constituirá a favor del Estado Provincial, siendo tácita la autorización de uso de la servidumbre por el Organismo prestatario, salvo expresa notificación en contrario.-

Artículo 93º: Las tasas retributivas de servicios domiciliarios, de seguridad contemplados en el artículo anterior,

no integran las expensas comunes ordinarias o extraordinarias a cargo de cada frentista colindante

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con vías de circulación internas, sin perjuicio de tener que abonarse mensualmente, juntamente con éstas.

Artículo 94º: Las expensas comunes que se liquiden y pongan al cobro, juntamente con las tasas y tarifas,

incluirán lo relativo al mantenimiento de los espacios comunes y a las prestaciones accesorias que prestigien el emprendimiento y procuren mejorar la calidad de vida de sus habitantes, en un todo de acuerdo a lo que se estipule en el reglamento interno del emprendimiento.

Artículo 95º: Los espacios verdes forestados en los “emprendimientos privados”, se regirán por

las normas previstas en el Capítulo Quinto de la presente ley, y además, por las siguientes especificaciones:

1. Pueden incluir a criterio de los emprendedores, juegos infantiles, obras ornamentales como pequeñas lagunas artificiales, fontanas, fuentes de agua animadas o no, churrasqueras, ciclo vías, farolas, asientos y demás accesorios que optimicen su utilización.

2. El mantenimiento de tales espacios deberá quedar garantizado por quien

ejerza la administración de las cosas comunes del “emprendimiento privado”, incluyendo sus costos en las expensas ordinarias mensuales.

3. Estos espacios deberá considerarse como un lote más juntamente con la

totalidad de vías de circulación internas y áreas verdes optativas, en el mismo condominio de indivisión forzosa que quede constituido por todos los titulares de lotes frentistas a tales vías. El uso y disfrute de los espacios incluidos en el condominio de indivisión forzosa, será exclusivo para los habitantes de sus heredades de uso exclusivo y, sus eventuales invitados, bajo las normas que pueda contener el reglamento, de haberse previsto.

Artículo 96º: Asiste a los emprendedores, el derecho de reservar para sí la administración de las cosas y

espacios comunes del emprendimiento conforme establezca el reglamento. Dicha administración se hará conformando una persona jurídica sin fines de lucro, constituida en legal forma y de la que serán miembros forzosos con iguales deberes y derechos los titulares de los lotes, que quedarán representados en la misma, pudiendo contar con un solo voto por titular, independientemente de la cantidad de lotes con que cuente cada uno, su extensión, ubicación o cualquier otro atributo o características de los mismos. La entidad deberá contar con facultades suficientes para entender y decidir la relación del conjunto de titulares de lotes con organismos Públicos y Privados a fin de garantizar la correcta prestación de todos los servicios y sus posibles variaciones, de modo que tanto el emprendimiento como los terceros cumplan con cualquier reglamentación o disposición que para ello se requiera, desde el momento en que se constituye el emprendimiento privado, hasta que subsista como tal. El estatuto de la persona jurídica sin fines de lucro deberá establecer taxativamente la disolución de la misma cuando el complejo deje de ser residencial privado.-

TÍTULO III – De las Tramitaciones

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Capítulo Primero:

“DE LOS TRAMITES”

Artículo 97º: Salvo en los casos previstos por el artículo 57º, el trámite municipal de aprobación de un

emprendimiento lo iniciará el titular registral del inmueble, presentando a la Municipalidad:

1. La solicitud de aprobación de anteproyecto. 2. Títulos de la propiedad del o los inmuebles involucrados.

3. Certificado expedido por la Dirección de Registros Públicos y Archivo Judicial de la

Provincia, sobre la situación registral del o los inmuebles involucrados.

4. Designación del o los profesionales matriculados y habilitados por el Colegio de Agrimensura de la Provincia, para el impuso de las actuaciones y ejecución de los planos tanto de anteproyecto, proyecto, replanteo, amojonamiento, nivelación del terreno y todo otro trabajo que resulte necesario ejecutar, hasta la confección del plano definitivo.

5. Memoria con la siguiente información relativa al terreno:

a. Ubicación, dimensiones y características topográficas y climáticas (zonas bajas

inundables, zonas aluvionales, zonas montañosas y otras), cerificada por la Dirección de Hidráulica.

b. Emplazamiento del loteo con relación al área prevista en esta ley haya sido ya

zonificada o no por el municipio, con indicación de ser necesario de su distancia a las áreas urbanas o sub. urbanas mas cercanas.

c. Servicios e instalaciones con que se cuenta en las inmediaciones: agua apta para

el consumo humano, agua de riego, colectora cloacal, luz, pavimento y otros adelantos y servicios, indicando la posibilidad de su extensión hasta el inmueble a fraccionar.

d. Rutas más cercanas y calles públicas del entorno y sus categorías.

e. Medios de comunicación y de transporte con servicio en la zona, indicando la

distancia mínima hasta el acceso de tales servicios y sus frecuencias.

f. Proximidad a complejos industriales o de producción y características de aquellos.

g. Equipamiento público y privado en las inmediaciones (escuelas, comercios,

destacamentos policiales y otros).

h. Toda otra información que sea conveniente para el conocimiento de las condiciones reales del terreno y su entorno.

6. Plano de mensura y de niveles de la propiedad a fraccionar con certificación del

Departamento General de Irrigación según Resoluciones Nros. 1282/84 y 623/84 de ese

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Departamento. 7. Anteproyecto del trazado y características que habrá de tener el emprendimiento y de

estar ya decidido, el nombre elegido para el mismo y el nombre de sus calles y plazas.

8. De ser procedente, demarcación del derecho de riego, carácter del mismo y su inherencia en el terreno.

Artículo 98º: Los pequeños emprendimientos previstos por el artículo 57º, iniciarán y limitarán su trámite a los

requisitos previstos en los incisos 1º, 2º, 4º, 5º sub inciso c) y 8º del artículo anterior, en lo que resulte pertinente.

Artículo 99º: Dentro de los diez días hábiles de presentada la solicitud y documentación

prevista en el artículo 98º, la Municipalidad expedirá un certificado en el que conste:

1. A qué área de las previstas en el artículo 10º, corresponde el emplazamiento del inmueble a subdividir y si existe ordenanza de zonificación de la misma, adjuntando su copia.

2. Si existe o no ordenanza o planificación municipal que afecte las tierras del caso a

prolongación de calles públicas y en caso afirmativo, adjuntando copia de la misma.

3. Qué servicios públicos de agua apta para el consumo humano se presta en la zona y quien es la operadora prestadora y hasta qué distancia al punto más cercano del inmueble, llegan los mismos.

4. Si se prestan o no servicios de luz eléctrica domiciliaria en la zona y de alumbrado

público en la o las calles públicas existentes en su frente o entorno.

5. Que otros servicios públicos (cloacas, gas, etc.) se prestan en la zona y quiénes son sus prestadores.

Ajunto a este certificado, el Municipio, por intermedio de la dependencia en que por ordenanza se haya delegado la competencia en materia de uso del suelo por subdivisión de inmuebles, impartirá las instrucciones específicas que los emprendedores deberán tener en cuenta en la ejecución de los planos del proyecto conforme lo previsto en los distintos incisos del artículo 97º.

Artículo 100º: En los fraccionamientos descriptos por el artículo 57º, no será necesario que el Municipio imparta

las instrucciones detalladas en el artículo anterior, bastando la certificación Comunal prevista en los incisos que resulten aplicables, para que el trámite pase directamente a aprobación de la Dirección Provincial de Catastro, con el respectivo plano ejecutado conforme las instrucciones generales para agrimensores.

Artículo 101º: Las actuaciones quedarán suspendidas hasta que los emprendedores presenten los planos del

proyecto que dejen previstas las instrucciones impartidas, para su aprobación u observación fundada, dentro de los diez días hábiles de su presentación. El acto administrativo o de administración de aprobación del proyecto deberá fijar el plazo máximo de ejecución de las obras por parte de los emprendedores, el que a su justificado pedido, podrá ser prorrogado.

Artículo 102º: Se admitirán inmuebles cuya superficie según las mensuras citadas en el inciso 6º

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del artículo 97º, no supere las tolerancias impuestas por el artículo 1346º del Código Civil, respecto a la superficie según títulos, excedente que podrá ser afectado mediante balance de superficie a: Avenidas, bulevares o calles primarias o secundarias proyectadas, afectadas o no a prolongación de arterias existentes con las que deba conectar. Caso contrario, afectar en el plano de proyecto tales extensiones excedentes de la tolerancia fijada como : Franja “reservada”, que se mantendrá indisponible, hasta tanto los emprendedores logren judicialmente, el saneamiento del título por el excedente de superficie detectado. Esta circunstancia, no suspenderá el trámite para el resto del emprendimiento.

Artículo 103º: Corresponde al municipio controlar la ejecución de las obras dispuestas en las instrucciones, sea

por sectores o por la totalidad del emprendimiento, según sea planteado por los emprendedores.. Las obras que por competencia corresponde controlar al municipio conjuntamente con el ente de control provincial, deben ser certificadas como concluidas, una vez finalizadas totalmente en el sector del caso, dentro de los cinco días hábiles contados a partir de la petición que en tal sentido eleven los emprendedores. Igual plazo correrá para la certificación de aprobación que deban expedir los organismos extra comunales, a cuyo cargo esté la disposición y el contralor de ejecución de redes u obras en sectores o en todo un emprendimiento, a partir de la fecha la petición, una vez cumplida su finalización. Aquellas obras referidas a servicios, solo quedarán aprobadas cuando además, sus redes o instalaciones, se encuentren en condiciones de conexión domiciliaria, en el sector objeto de la solicitud debidamente certificada por los prestadores del servicio..

Artículo 104º: Antes de la conclusión de los trámites establecidos en este capítulo los emprendedores podrán ir

ejecutando a su riesgo, construcciones edilicias en los lotes proyectados, bajo el régimen de “simultaneidad de obras”, que regule la Municipalidad.

Artículo 105º: Por Decreto Municipal dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al cumplimiento del

último de los requisitos referido a finales de obras enunciados en el artículo 103º, se aprobará el sector del emprendimiento o su totalidad, según corresponda, habilitando la ejecución del o los planos de mensura y fraccionamiento definitivos, para su visación y archivo en la Dirección Provincial de Catastro.

Artículo 106º: El plano definitivo, aludido en el artículo anterior, se tramitarán ante la Dirección Provincial de

Catastro iniciando el expediente respectivo con la documentación de estilo, acompañando copia del Decreto Municipal pertinente. En su tramitación, ésta repartición, asignará a cada lote y eventualmente, a las vías de circulación privadas, las nomenclaturas catastrales y padrones territoriales que corresponderá dar de alta en su oportunidad.

Artículo 107º: Ejecutados el plano, el agrimensor presentará dos ejemplares ante el municipio; uno, para su

agregación a las actuaciones administrativas y el otro, para que una vez controlados, se certifique en su propio soporte papel, su concordancia con el proyecto aprobado y las posibles modificaciones introducidas al mismo durante las tramitaciones. Esta certificación, que deberá expedirse dentro de los cinco días hábiles a contar de la citada presentación, hará mención del pertinente decreto municipal por el que se aprueba el sector mensurado y fraccionado o todo el emprendimiento y los lotes generados, según corresponda.

Artículo 108º: Salvo el trámite de visación directa y archivo previsto, con cada ejemplar de plano certificado por

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el municipio se anexará al expediente en trámite en la Dirección Provincial de Catastro que procederá, dentro de los cinco días hábiles siguientes, a su visación, previa revisión de su ejecución, conforme las instrucciones generales para agrimensores, asignándole número de archivo en la repartición.

Artículo 109º: Los lotes y eventualmente, las partes proporcionales de sus vías de vinculación privadas de los

sectores con plano definitivo, quedan para los emprendedores de libre disponibilidad, para concluir sobre ellos, todo tipo de actos de disposición.

Artículo 110º: Toda etapa procesal administrativa necesaria para los trámites previstos en el presente capítulo,

que no tenga fijado un plazo expreso para su cumplimentación, deberá ser concluida dentro de los diez días hábiles contados a partir de la fecha de su iniciación.

Capítulo Segundo: “DE LOS EMPADRONAMIENTOS”

Artículo 111º: Los Planos definitivos, producirán respecto de cada lote generado y de las vías de circulación no donadas a la Municipalidad ni libradas al uso público, los siguientes efectos: 1. La confirmación de las nomenclaturas catastrales asignadas. 2. La confirmación de los Padrones Territoriales asignados. 3. La asignación de padrón parcial en el Departamento General de Irrigación, en caso de

corresponder. 4. La Asignación del número de cuenta en la operadora prestadora de servicios de agua y

cloacas del emprendimiento, aún en caso de no haberse operado la conexión domiciliaria de servicios.

Artículo 112º: Las vías de circulación privadas, previstas para condominio de indivisión forzosa, no tributarán en

forma directa impuestos, tasas, servicios ni contribuciones de mejoras. Lo que a ellas correspondiere tributar, se prorrateará en los padrones y cuentas de los terrenos frentistas, en las proporciones previstas en los planos definitivos utilizados en el proceso de empadronamiento contemplado en los artículos anteriores.

Capítulo Tercero: �

DE LOS PACTOS PRELIMINARES DE COMPRAVENTA DE LOTES.

Artículo 113º: Sólo se podrá comprometer la tradición y escrituración de lotes en emprendimientos, para después de la obtención del plano definitivo del sector.

Artículo 114º: Conforme lo previsto en los artículos 1º inciso c), 4º, 7º, 8º y concordantes de la Ley 24.240, no se

admitirá publicidad alguna para la comercialización de lotes surgidos de emprendimientos inmobiliarios contemplados en la presente ley, que no hagan expresa referencia al expediente municipal en que el proyecto haya sido aprobado.

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Capítulo Cuarto: DE LAS PENALIDADES

Artículo 115º: La ejecución de obras para un emprendimientos iniciada en forma previa a la etapa pertinente

establecida en los trámites regulados por el capítulo primero de este título, facultará al Municipio a disponer la inmediata paralización de obras y clausura del predio y hará pasible a los emprendedores, de una multa equivalente al quinientos por ciento del sueldo vigente para la categoría mínima de agentes de planta permanente de la Municipalidad, sin perjuicio que a las resultas del trámite, las obras así ejecutadas, deban ser erradicadas, adecuadas o modificadas, a costa de los propietarios y en el plazo que ella intime.

Capítulo Quinto: DE LOS PLAZOS FIJADOS PARA LAS TRAMITACIONES:

Artículo 116º: Los ofrecimientos de donación a los municipios por parte de los emprendedores, se efectuarán por

escrito con firmas de todos los titulares de dominio y sus asentimientos conyugales, certificadas notarialmente, acompañando certificado notarial de libre disponibilidad respecto de los oferentes y en su caso, del bien ofertado. Estos ofrecimientos, deberán ser aceptados o rechazados por el Concejo Deliberante, dentro de los noventa días hábiles a partir de su presentación, bajo apercibimiento de tenerse por aceptados. El perfeccionamiento registral de las donaciones de inmuebles, correrá por cuenta y cargo del municipio, que deberá concretarlo dentro de otro plazo de igual término, por medio del responsable de su oficina notarial.

TÍTULO IV – De las Disposiciones Generales

Capítulo Primero:

“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS”

Artículo 117º: La presente ley es de orden público y entrará en vigencia, a partir de su publicación en el Boletín

Oficial. Artículo 118º: Todos los municipios de la Provincia de Mendoza, deberán adecuar las ordenanzas de

zonificación, de uso del suelo en general y por subdivisión de la tierra que tengan vigentes o en su defecto, dictar las que correspondan, ajustando sus disposiciones a la presente normativa, con sujeción a lo previsto en el artículo 4º. Tales ordenanzas, implicarán la reglamentación de la presente ley en jurisdicción de cada Comuna; potestad reglamentaria que queda delegada a sus respectivos Concejos Deliberantes dentro de su respectiva jurisdicción. Cada municipio deberá establecer el área administrativa o las autoridades municipales, que deban entender en su aplicación. Mientras las nuevas ordenanzas municipales no se dicten, podrán aplicarse las que estén vigentes en cada Departamento, en todo lo que no resulten incompatibles con las prescripciones de esta ley o directamente, los preceptos de la presente.

Artículo 119º: Las disposiciones de esta ley se aplicarán a todo emprendimiento futuro, cualquiera sea su

emplazamiento. No obstante, los emprendedores con trámites iniciados al tiempo de entrar en

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vigencia la presente, podrán optar a su exclusivo criterio, por adecuarlos a esta normativa, La opción del emprendedor a estas nuevas normas, no requerirá de la ejecución de nuevos planos, en la medida que no hayan adquirido la categoría de definitivos. Serán suficientes las correcciones necesarias en los planos de proyecto, estén o no aprobados y las aclaraciones escritas presentadas al propio expediente por el agrimensor designado o los emprendedores.

Artículo 120º: Incorpórese como inciso z) del artículo 185º del Código Fiscal, el siguiente: “Las expensas

comunes ordinarias y extraordinarias y otras recaudaciones periódicas que concreten los administradores para atender al pago de servicios de seguridad, vigilancia, limpieza, manutención, conservación, reparación, sustitución o mejora, de los espacios comunes en consorcios de copropiedad y administración de edificios en Propiedad Horizontal y en los emprendimientos inmobiliarios privados o cerrados, que requieran de este tipo de aportes periódicos para tales cometidos.”.

TÍTULO V – Garantías para el cumplimiento de la Ley Artículo 121 Sin perjuicio de lo previsto en el Art. 6 de la presente Ley, los H. Concejos Deliberantes no podrán

dar entrada para su consideración y tratamiento a ningún proyecto de Ordenanza destinado, directa o indirectamente, a autorizar excepciones parciales o totales a ninguna de las obligaciones previstas en las Ordenanzas que establezcan Planes de Ordenamiento Territorial que regulen el uso del suelo, sin que en el expediente pertinente se haya cumplido con los siguientes requisitos:

a) Personería del recurrente y, en su caso, poder suficiente de su representado. Tratándose de sociedades deberá denunciarse el nombre y demás datos de identidad de sus socios.

b) Razones y fundamentos de hecho y derecho de la pretensión clara y detalladamente especificados.

c) Informe de los Organismos técnicos provinciales y municipales pertinentes, según la naturaleza contenido y objeto de la excepción peticionada.

Acreditado el cumplimiento de los requisitos precedentes mediante certificación del Secretario del H. Concejo Deliberante, el expediente podrá ser considerado y tratado por el Cuerpo, siempre y cuando cuente con despacho de la o las comisiones correspondientes. Para su rechazo bastará la simple mayoría de los Concejales presentes. Para aprobar la excepción solicitada se requerirá los 4/5 de los votos de los integrantes del Cuerpo, modificando a este efecto la Ley 1079 Orgánica de Municipalidades, en todo aquello que se oponga.

Artículo 122°: La misma mayoría especial será necesaria para modificar ordenanzas, flexibilizando, aminorando y o eliminando exigencias u obligaciones impuestas, originariamente, a los emprendedores, para acordarles la aprobación pertinente en relación al uso del suelo

Artículo 123°: En todos los supuestos en que los emprendedores tomen a su cargo la prestación de servicios públicos, cualesquiera ellos sean, por sí o tercerizados, las prestaciones en ningún caso podrán ser de inferior calidad ni mayor precio que las que preste el Municipio al que pertenece el emprendimiento. En el supuesto que se invoque y acredite una mejor calidad del servicio que el prestado por el Municipio de referencia, dicha tarifa podrá incrementarse hasta un 15% por el Organismo de control competente.

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Artículo 124°: Todos los Organismos nacionales, provinciales y/o municipales, que tengan a su cargo el control de los prestadores de servicios públicos, tendrán igual competencia y atribuciones para el control de los servicios que tomen a su cargo los emprendedores o quienes los reemplacen, quedando ambos solidariamente responsables por los daños y perjuicios que una deficiente prestación produjere.

Artículo 125°: Ninguna norma de la presente ley podrá interpretarse ni aplicarse en violación de los valores que le sirven de sustento, especialmente el sentido social de la propiedad, la defensa del ecosistema contra todo deterioro o degradación y de la inherencia del agua a la propiedad de la tierra.

Artículo 126º: Derógase la ley 4341; las Leyes 4886 y 5804 regirán hasta que sean aprobados los instrumentos de planificación previstos en el Art. 18 de la presente ley. Queda derogado el acápite 5-d) del inciso 5º del artículo 75º de la Ley 1079 y toda otra norma legislativa o administrativa, en aquello que se oponga a la presente.

Artículo 127º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADO EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a los cinco días del mes de abril de año dos mil seis.

MENDOZA, 05 de abril de 2006. AL HONORABLE SENADO DE LA PROVINCIA S // R Tengo el honor de dirigirme a V.H., enviándole en segunda revisión el adjunto Proyecto de Ley que esta H. Cámara ha sancionado en sesión de la fecha, estableciendo los lineamientos generales para la planificación y ordenamiento ambiental y territorial y los usos del suelo en la Provincia. Saludo a V.H. con distinguida consideración.