ley de impuesto sobre alcohol y especies alcoholicas

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Muesta el articulado juridico de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcoholicas

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  • GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

    Caracas, viernes 21 de junio de 1985 Nmero 3.574 Extraordinario

    DECRETO NUMERO 678 21 DE JUNIO DE 1985

    JAIMA LUSINCHI

    PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

    De conformidad con lo previsto en el artculo 1, numeral 7, de la Ley Orgnica que autoriza al Presidente de la Repblica para Adoptar Medidas Econmicas o Financieras Requeridas por el Inters Pblico, en Consejo de Ministros.

    LEY DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOL

    Y ESPECIES ALCOHOLICAS

    TITULO I

    Disposiciones Generales Artculo 1.- El alcohol etlico y las especies alcohlicas de produccin

    nacional o importadas, destinadas al consumo en el pas, quedan sujetas al impuesto que establece la Ley.

    El Ejecutivo Nacional queda autorizado para aumentar o

    disminuir mediante decreto reglamentario y hasta en un cincuenta por ciento (50%) los impuestos establecidos en los artculos 10, 11, 12 y 13 de esta Ley, para lo cual deber solicitar la aprobacin previa de las Comisiones de Finanzas del Senado y de la Cmara de Diputados.

  • Artculo 2.- El ejercicio de la industria y del comercio del alcohol etlico y especies alcohlicas quedan gravados con los impuestos que establece esta Ley.

    Artculo 3.- La creacin, organizacin, recaudacin y control de los

    impuestos sobre alcohol y especies alcohlicas quedan reservados totalmente al Poder Nacional.

    Artculo 4.- El Ejecutivo Nacional dictar normas generales para restringir

    o prohibir el establecimiento o ejercicio de las industrias y expendios a que se refiere esta Ley y establecer medidas de seguridad y sistemas de control de los mismos, tomando en cuenta la naturaleza y ubicacin de estos establecimientos, la densidad y caractersticas de la poblacin donde se establezcan, el inters fiscal, el orden pblico y las buenas costumbres.

    A los fines de limitar la propaganda sobre bebidas

    alcohlicas, el Ejecutivo Nacional mediante decreto reglamentario dictar las normas de control y vigilancia que considere pertinentes.

    Artculo 5.- Queda prohibida la introduccin en el territorio de la

    Repblica de alcohol etlico y especies alcohlicas cuyo uso y consumo no est permitido en el pas de origen.

    Artculo 6.- El alcohol etlico y las especies alcohlicas que se importen

    debern venir acompaados por un certificado de origen, conforme se determine en el Reglamento de esta Ley.

    Artculo 7.- El Ministerio de Hacienda determinar la forma, condiciones

    y procedimientos que deben seguirse para la importacin de bebidas alcohlicas.

  • Artculo 8.- El Ministerio de Hacienda establecer los requisitos que hayan de cumplirse para el ejercicio de la industria y comercio del alcohol etlico y especies alcohlicas.

    Artculo 9.- A los efectos de esta Ley la concentracin alcohlica se

    medir en grados centesimales o Gay-Lusac, que se expresarn con el smbolo G: L: , y la concentracin de los mostos en grados Brix. La temperatura de referencia para medir volmenes de alcohol y especies alcohlicas ser de quince grados centgrados (15 C) y para los mostos ser de veinte grados centgrados (20 C). El Ministerio de Hacienda, por va reglamentaria podr modificar las temperaturas de referencia, cuando las normas internacionales o el inters nacional as lo justifique; asimismo mediante resolucin dictar las normas que deben regir en los clculos alcoholimtricos derivados de la aplicacin de esta Ley.

    TITULO II

    Del impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohlicas

    CAPITULO I De Las Tarifas

    Artculo 10.- El impuesto sobre alcohol etlico de produccin nacional y

    las especies alcohlicas de produccin nacional, obtenidas por destilacin o por la preparacin de productos destilados, ser de Bs. 9,00 por cada litro de alcohol que contengan referidos a 100 G.L.

    Artculo 11.- El impuesto sobre la cerveza nacional ser de cuarenta

    cntimos (Bs. 0.40) por litro. Las bebidas preparadas a base de cerveza quedan sujetas al impuesto que establece el artculo 10. Los productos de la malta y sus similares que tengan un contenido alcohlico hasta de 1 G.L. no estarn gravados conforme a esta Ley.

  • Artculo 12.- El vino de produccin nacional obtenido por la fermentacin alcohlica total o parcial del jugo del mosto de la uva u otras frutas, pagar un impuesto de Bs. 0,10 por litro cuando su graduacin alcohlica no exceda de 14 G.L. Asimismo pagarn un impuesto de Bs. 0,10 por litro las mistelas elaboradas por fermentacin y las sangras sin adicin de alcohol. Los vinos licorosos o compuestos y las sangras adicionadas de alcohol, de produccin nacional, pagarn un impuesto de Bs. 6,00 por cada litro de alcohol que contengan, referido a 100. G.L..

    Artculo 13.- El alcohol etlico y especies alcohlicas que se importen

    pagarn el impuesto siguiente: 1.- Ron y aguardiente provenientes de la caa de azcar Bs.

    8,00 por litro. 2.- Licores amargos, secos y dulces y otras bebidas no

    especificadas a base de preparaciones de productos provenientes de fermentacin Bs. 9,00 por litro.

    3.- Brandy, coac, gisqui o whisky, ginebra y otras

    bebidas alcohlicas no provenientes de la caa, no especificadas, Bs. 10,20 por litro.

    4.- Alcohol etlico, Bs. 12,00 por litro, referido a 100. G.L. 5.- Cerveza, Bs. 1,50 por litro. 6.- Vino obtenido por la fermentacin alcohlica del jugo o

    del mosto de uva, cuya graduacin alcohlica no exceda de 14. G.L., Bs. 0.30 por litro.

    7.- Los vinos cuya graduacin alcohlica sobrepase de 14.

    G.L., Bs. 0,30 por litro.

  • 8.- Vinos obtenidos por la fermentacin de la pera o manzana, denominados sidra, de graduacin alcohlica inferior a 7. G.L., Bs. 0,30 por litro.

    9.- Las materias primas alcohlicas destinadas a la

    elaboracin de bebidas alcohlicas, Bs. 3,00 por cada litro de alcohol que contengan referido a 100 G.L.

    Artculo 14.- Los impuestos establecidos en los artculos 10, 11 y 12 se

    causan en el momento de la produccin del alcohol etlico, la cerveza y los vinos naturales, segn sea el caso, pero slo son exigibles cuando stos sean retirados de los establecimientos productores, salvo lo dispuesto en el artculo 15.

    Quedan exentos del pago del impuesto el alcohol etlico y

    especies alcohlicas perdidos por evaporacin, derrame u otras causas naturales o accidentales ocurridas en las industrias productoras de alcohol y especies alcohlicas que funcionen bajo sistemas cerrados de produccin o Almacenes Fiscales.

    En el proceso o procesos en los cuales las industrias

    productoras de alcohol etlico o especies alcohlicas no funcionen bajo sistemas cerrados de produccin o Almacenes Fiscales, el Ministerio de Hacienda fijar los lmites mximos de prdidas de alcohol etlico y especies alcohlicas exentas de impuestos, por las causas que establezca el reglamento de esta Ley.

    Artculo 15.- Cuando el alcohol etlico o las especies alcohlicas sean

    destinadas a servir como materia prima en la elaboracin de otras especies, el impuesto a pagar ser el que corresponda a la nueva especie elaborada y se har exigible en el momento en que sta sea expedida. En este caso la responsabilidad del productor de la materia prima sobre el impuesto a pagar,

  • cesar a partir del momento en que el funcionario fiscal competente, verifique su ingreso en el establecimiento destinatario, quedando el Fisco garantizado por las cauciones que determine el reglamento de esta Ley. Cuando se trate de materias primas alcohlicas importadas, stas debern pagar adems del impuesto previsto en el ordinal 9 del artculo 13, el que le corresponda en la nueva especie elaborada.

    Artculo 16.- El impuesto interno a que se refiere el artculo 13 ser

    exigible en la misma oportunidad en que se recaude el impuesto de importacin, y las especies no podrn ser retiradas de la Oficina Aduanera respectiva sin haberse efectuado el pago, sin perjuicio de lo que establezca el reglamento.

    Artculo 17.- Se establece un impuesto sobre la expedicin al pblico de

    especies alcohlicas nacionales o importadas de Bs. 0,05 para la cerveza y de Bs. 0,10 para las dems especies alcohlicas por litro, salvo lo previsto en el artculo 15. Se exceptan de este impuesto los vinos naturales y mistelas de produccin nacional. Este impuesto ser pagado por los productores o importadores en el momento de la expedicin de la especie alcohlica de los establecimientos productores o su retiro de las Aduanas.

    Artculo 18.- Adems de los impuestos establecidos en los artculos 10,

    11, 12, 13 y 17 de la presente Ley, las bebidas alcohlicas de procedencia nacional cantidad que resulte de aplicar los siguientes porcentajes sobre su precio de venta al pblico:

    8,50% Cerveza y vinos naturales. 10,00% Otras bebidas hasta 50,0 G.L.

  • Este impuesto ser pagado por los productores o importadores, dentro de los noventa (90) das continuos siguientes a la expedicin de las bebidas alcohlicas de los establecimientos de produccin o de su retiro de la Aduana, segn sea el caso; salvo el correspondiente al ltimo trimestre del ao, el cual se cancelar a ms tardar, el ltimo da hbil de cada ao.

    A los efectos de la aplicacin del impuesto, los interesados

    participarn a la Administracin de Hacienda de su jurisdiccin, con quince (15) das hbiles de anticipacin por lo menos, cualquier variacin de los precios de las bebidas alcohlicas.

    Artculo 19.- El alcohol etlico y especies alcohlicas de produccin

    nacional destinados al consumo fuera del pas, o a expendios ubicados en los territorios bajo el rgimen de Zona Franca o Puerto Libre, o cuando sean vendidos a buques y aeronaves que toquen en puertos y aeropuertos venezolanos con destino al exterior, no estn gravados por el impuesto establecido en esta Ley.

    El Reglamento determinar las medidas de control necesarias

    para impedir la circulacin en el pas de las especies aqu especificadas.

    CAPITULO II

    De las Exenciones, Exoneraciones y Reintegros de Impuesto

    Artculo 20.- El Ejecutivo Nacional queda facultado para exonerar de impuestos las bebidas alcohlicas de produccin nacional o importadas con destino al uso y consumo personal de los funcionarios diplomticos o misiones de la misma ndole acreditados ante el Gobierno Nacional, bajo condiciones de reciprocidad.

  • Artculo 21.- Las especies alcohlicas reexportadas podrn ser exoneradas de impuesto conforme se determine en el Reglamento de esta Ley.

    Artculo 22.- El Ejecutivo Nacional est facultado para acordar la

    exoneracin total o parcial de los impuestos que gravan las especies alcohlicas extranjeras, cuando estn destinadas a expendios ubicados en los territorios bajo el rgimen de Zona Franca o Puerto Libre, o cuando sean vendidas con destino a buques o aeronaves que toquen puertos venezolanos con destino al exterior.

    Artculo 23.- El Ejecutivo Nacional podr exonerar total o parcialmente el

    impuesto que grave al alcohol etlico producido en el pas cuando vaya a ser desnaturalizado a fin de hacerlo importable o no utilizable en la elaboracin de bebidas o alimentos, cuando se destine a los Institutos Oficiales del Gobierno Nacional, Estados o Municipalidades, para uso de institutos asistenciales, benficos o de investigacin, o cuando se utilice para fines industriales que por su naturaleza o condicin requiera este beneficio, conforme a los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley.

    Artculo 24.- El Ministerio de Hacienda exonerar los impuestos

    correspondientes al alcohol etlico y especies alcohlicas nacionales o importadas desaparecidas por accidentes suficientemente comprobados o que sea necesario proceder a su reprocesamiento o destruccin por no cumplir con los requisitos de calidad exigibles por las respectivas industrias.

    Artculo 25.- Cuando un contribuyente o el adquirente de una especie se

    encontrase en situacin de invocar los beneficios de exencin, exoneracin o reduccin a que se refieren los artculos anteriores y se hubieren ya satisfecho los impuestos correspondientes, podr solicitar reintegro, de acuerdo con

  • las reglas legales y reglamentarias aplicables al caso particular.

    Artculo 26.- Las exoneraciones podrn ser revocadas por el Ejecutivo

    Nacional cuando los beneficiarios de las mismas no cumplan los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y en la Resolucin que las acuerde.

    CAPITULO III

    De la Liquidacin y Recaudacin del Impuesto

    Artculo 27.- La liquidacin de los impuestos establecidos por esta Ley ser efectuada por los funcionarios competentes.

    El Ejecutivo Nacional, por rgano del Ministerio de

    Hacienda, podr disponer que la liquidacin sea practicada por los propios contribuyentes, conforme se establezca en el Reglamento de esta Ley.

    Artculo 28.- El impuesto a que se refiere el artculo 13 de esta Ley ser

    liquidado por la Oficina Aduanera en la misma oportunidad en que se liquiden los impuestos de importacin que fueren aplicables.

    Artculo 29.- Los impuestos establecidos en los artculos 17 y 18, sern

    liquidados en la misma oportunidad en que se liquiden los impuestos previstos en artculos 10, 11, 12 y 13 y en la forma y condiciones que fije el Reglamento de la Ley.

    Artculo 30.- El Ministerio de Hacienda podr establecer el uso de bandas,

    cpsulas, sellos o cualesquiera otros aditamentos de garanta, los cuales se vendern al costo a los productores e importadores de especies gravadas en la cantidad por ellos requeridas para amparar las especies y su precio deber incluirse en las correspondientes planillas de liquidacin de

  • impuestos. Igualmente determinar la forma en que debern ser usados.

    Artculo 31.- El Reglamento establecer lo relativo al procedimiento para la

    liquidacin y recaudacin de los impuestos creados por esta Ley, as como los en los cuales deben ser canceladas las planillas.

    Artculo 32.- La falta de pago de las contribuciones en los plazos

    sealados en la planilla de liquidacin causa intereses moratorios, a la tasa de uno por ciento (1%) mensual, entre la fecha en que se hizo exigible la planilla y la de su pago definitivo, sin perjuicio de la aplicacin de las sanciones que correspondan.

    TITULO III De la Administracin del Impuesto y del Control Fiscal

    CAPITULO I

    Disposiciones Generales Artculo 33.- El Ministerio de Hacienda establecer la organizacin y

    funcionamiento de las Oficinas que tengan a su cargo la administracin, liquidacin y fiscalizacin de los impuestos establecidos en esta Ley.

    Artculo 34.- Los inspectores y fiscales tendrn las atribuciones que

    establece la Ley Orgnica de la Hacienda Pblica Nacional, as como las que les seale el Reglamento.

    Artculo 35.- Las Oficinas y Funcionarios de Resguardo tendrn a su

    cargo la persecucin del contrabando, la vigilancia de la circulacin del alcohol y especies alcohlicas y la represin de la produccin clandestina.

  • Artculo 36.- El resguardo ser estructurado en la forma que determine el

    Reglamento, con las atribuciones que seala la Ley Orgnica de la Hacienda Pblica Nacional. Cuando el Ejecutivo Nacional lo estime conveniente, las funciones de resguardo podrn ser desempeadas, en todo el Territorio Nacional o en determinadas circunscripciones, por la respectiva especialidad de las Fuerzas Armadas de Cooperacin.

    Los Ministerios de la Defensa y de Hacienda dictarn por

    Resoluciones conjuntas las disposiciones necesarias para el funcionamiento del servicio.

    Artculo 37.- Cuando por falta de contabilidad o irregularidades en los

    asiento de sta, prdida o extravo de libros o comprobantes y en general, cuando por cualquier causa no fuere posible determinar las bases legales para calcular los correspondientes impuestos que deban pagarse en virtud de las disposiciones de esta Ley, podrn los funcionarios fiscales hacer una estimacin de oficio mediante apreciaciones presuntivas, derivadas de los datos, circunstancias o hechos que directa o indirectamente permitan establecer los supuestos requeridos para determinar la contribucin.

    Artculo 38.- Para el cobro de las contribuciones y para hacer efectivas las

    penas pecuniarias e intereses moratorios determinados en el presente Ttulo, el Fisco Nacional tendr una accin garantizada con privilegio anterior al de todo acreedor del contribuyente sobre:

    1 Las materias primas, hllense o no dentro del

    establecimiento. 2 Las especies en depsito o en circulacin que pertenezcan

    al contribuyente.

  • 3 Los aparatos, tiles, enseres, instrumentos u otros bienes

    de la industria o comercio que se encuentren dentro del respectivo negocio, aun cuando pertenezcan a terceros.

    4 El inmueble donde se ejerza la industria o comercio y sus

    dependencias, cuando sean de la propiedad del mismo contribuyente, salvo la prelacin que corresponda a los gravmenes constituidos con anterioridad al momento en que el inmueble fue destinado a tales actividades.

    Artculo 39.- A los efectos previstos en el artculo anterior, los Tribunales,

    al entrar a conocer de toda accin o medida que se intente contra los industriales o comerciantes en el ramo de alcohol y especies alcohlicas, en cuanto a los bienes afectados a los privilegios del Fisco, debern notificar a la Oficina de Rentas de la respectiva jurisdiccin y a la Procuradura General de la Repblica.

    Artculo 40.- El Ejecutivo Nacional, por rgano del Ministerio de

    Hacienda, podr rgano del Ministerio de Hacienda, podr ordenar o autorizar la instalacin de controles especiales para la produccin de alcohol etlico o especies alcohlicas, tales como sistemas cerrados de produccin o Almacenes Fiscales, los cuales tendrn las caractersticas que establezca el Reglamento de esta Ley.

    Artculo 41.- La industria y el comercio de alcohol etlico y especies

    alcohlicas, as como la fabricacin de aparatos aptos para destilacin de alcohol estarn sujetos en forma permanente a las visitas, intervenciones y presentacin de la totalidad de los libros y documentos a los fines de las verificaciones y dems medidas de vigilancia fiscal.

    Artculo 42.- Las Oficinas de Rentas, previa autorizacin del Ministerio de

    Hacienda, podrn negar el registro a que se refiere el artculo

  • 45 de esta Ley, cuando no se cumplan las condiciones fijadas en ella y en su Reglamento para el funcionamiento de las industrias y comercios relacionados con alcohol y especies alcohlicas. La negativa deber indicar expresamente la causa por la cual se niega la solicitud.

    De igual forma podrn dichas Oficinas suspender o revocar

    los registros ya hechos cuando las cauciones constituidas a favor del Fisco no presenten las seguridades requeridas o no sean fcilmente ejecutables, cuando se expendan bebidas adulteradas, cuando se intente ejercer o se ejerzan actividades industriales o mercantiles contrarias a las conveniencias fiscales, cuando se incumpla con algunos de los requisitos esenciales establecidos en la presente Ley y su Reglamento para el ejercicio de la industria y cuando la situacin de los establecimientos y otras circunstancias relacionadas con ellos sean tales que faciliten el fraude al Fisco Nacional.

    Artculo 43.- Los adquirentes y arrendatarios de industrias y expendios de

    alcohol o especies alcohlicas respondern solidariamente de las obligaciones fiscales de su antecesor, derivadas de la presente Ley.

    Artculo 44.- El ejercicio de cualesquiera industria o expendios

    comprendidos en la presente Ley es incompatible con el desempeo de cargos fiscales o administrativos relacionados con el ramo y con el de funciones de autoridad civil, policial o militar, en sus respectivas jurisdicciones.

    CAPITULO II

    De las Formalidades para el Ejercicio de la Industria Expendio de Alcohol y Especies Alcohlicas

    Artculo 45.- Las industrias relacionadas con alcohol y especies

    alcohlicas, fabricacin de aparatos de destilacin, as como los expendios de bebidas alcohlicas, slo podrn funcionar

  • mediante el previo registro en la Oficina de Rentas de la Jurisdiccin.

    El reglamento de esta Ley determinar los datos que hayan

    de contener las solicitudes de registro respectivo y los documentos y comprobaciones que deban acompaarla.

    Artculo 46.- Para poder iniciar sus actividades, los industriales de

    especies gravadas debern constituir caucin, conforme determine el Reglamento de esta Ley.

    Artculo 47.- Los industriales, comerciantes y portadores, as como los

    fabricantes y tenedores de aparatos de destilacin estn obligados a llevar los libros, registros, relaciones y formularios que para cada caso establezca el Reglamento de esta Ley o el Ministerio de Hacienda por Resolucin.

    Artculo 48.- El ejercicio de la industria de elaboracin de alcohol y

    especies alcohlicas se presume iniciado desde el momento en que el industrial recibe la correspondiente autorizacin de la Oficina de Rentas de la Jurisdiccin.

    Artculo 49.- Cuando por caso fortuito o de fuerza mayor hubiere de

    interrumpirse el proceso de produccin de alcohol y especies alcohlicas, los industriales lo participarn por escrito a la brevedad posible a la Oficina de Rentas, para que sta proceda a sellar los aparatos o a tomar cualesquiera otras medidas que imposibiliten la continuacin de dicho proceso, hasta tanto cese el motivo de la interrupcin.

    Artculo 50.- Toda persona que tenga en su poder o adquiera aparatos

    adecuados para la destilacin de alcohol y especies alcohlicas, aun cuando estuvieren desarmados, est obligado a efectuar su registro en la Oficina de Rentas de la Jurisdiccin.

  • La instalacin de dichos aparatos, su traslado o enajenacin deber ser autorizado previamente por la Oficina de Rentas de la jurisdiccin.

    Las Oficinas de Rentas sellarn los aparatos que no se

    encuentren en actividad y tomarn cualesquiera otras providencias que imposibiliten su funcionamiento.

    Artculo 51.- La utilizacin, circulacin y expendio de materias primas que

    se destinen a la destilacin, preparacin o elaboracin de alcohol y otras especies alcohlicas y en general, todo lo relacionado con dichos procesos, queda sujeto a las disposiciones que establezca el Ministerio de Hacienda.

    Artculo 52.- El Ejecutivo Nacional por rgano del Ministro de Hacienda,

    dictar las normas a las que ha de ejecutarse el proceso de destilacin y desnaturalizacin de alcohol etlico, fabricacin y envejecimiento de especies alcohlicas.

    Artculo 53.- Los concentrados alcohlicos, los perfumes, as como las

    preparaciones farmacuticas, no se consideran como bebidas alcohlicas, pero el alcohol que entre en la composicin de dichos preparados estar sujeto al impuesto que establece esta Ley.

    Artculo 54.- Las especies gravadas con los impuestos que establece esta

    Ley no podrn circular ni ser retiradas de las Aduanas, establecimientos de produccin, fabricacin, expendios, depsitos, almacenes fiscales o almacenes generales de depsito sino mediante las guas, facturas guas, certificados y dems documentos que determine el Reglamento de esta Ley.

    Artculo 55.- Los das y horas hbiles para efectuar las operaciones de

    produccin, envasamiento y expedicin de alcohol etlico,

  • especies alcohlicas y cualesquiera otras actividades conexas, sern determinados reglamentariamente.

    El Ministerio de Hacienda podr autorizar por causa

    justificada que dichas operaciones se realicen fuera de los das y horas hbiles, en cuyo caso los industriales debern pagar las remuneraciones previstas en el artculo 72 de esta Ley.

    Artculo 56.- El Ministerio de Hacienda podr autorizar redestilaciones o

    reprocesamiento de especies alcohlicas, en caso justificados, acordando las medidas pertinentes para el resguardo de los intereses del Fisco.

    No es necesario la autorizacin para las operaciones

    normales de esa ndole que se realicen en la elaboracin de bebidas alcohlicas.

    Artculo 57.- Los productores de alcohol y especies alcohlicas debern

    producir anualmente como mnimo la cantidad de 24.000 litros computados a 100 G.L., con excepcin de los productores de vinos naturales y compuestos y mistelas quienes no estarn sujetos a cupos mnimos de produccin. En el caso de produccin de especies alcohlicas por industrias integradas en complejo industrial el cupo mnimo de produccin se computar sobre la base de la suma de las producciones totales del complejo industrial incluyendo las producciones de vinos naturales, compuestos y mistelas.

    A los efectos de esta Ley, cuando varios productores

    realicen todas o algunas de las operaciones de destilacin, desnaturalizacin, preparacin, fabricacin, fermentacin, envejecimiento y envasamiento de especies alcohlicas en un mismo establecimiento industrial, se considerarn stos integrados en complejo industrial.

  • Artculo 58.- Las industrias que produjeran cantidades menores de las sealadas en el artculo anterior, pagarn la diferencia del impuesto hasta concurrencia del que corresponda al mnimo sealado.

    Artculo 59.- En la elaboracin de bebidas alcohlicas slo se permitir la

    utilizacin de alcohol etlico procedente de materias azucaradas de origen vegetal.

    Artculo 60.- El Ejecutivo Nacional establecer las definiciones de las

    especies alcohlicas gravadas por esta Ley. Artculo 61.- Las bebidas alcohlicas definidas como brandy, whisky o

    gisqui, ron y cocuy, slo podrn ofrecerse a la venta despus de dos (2) aos de envejecimiento. Cuando estas especies se destinen a la exportacin podrn tener un envejecimiento menor, no inferior a seis (6) meses.

    Igualmente, sern calificadas bajo las definiciones antes

    mencionadas, aquellas especies alcohlicas adicionadas con un porcentaje no menor del 20% de su volumen, referido a 100. G.L., de especies de la misma clase con dos (2) o ms aos de envejecimiento, siempre que sean destinadas a la exportacin. En este caso, la edad del producto ser acreditada en base a la especie envejecida agregada de menor edad.

    Las especies exportadas conforme a lo previsto en este

    artculo no podrn reingresar al pas.

    TITULO IV Disposiciones Penales

    Artculo 62.- Quienes ejerzan clandestinamente la industria o comercio de

    las especies gravadas por esta Ley, sern penados con prisin de cuatro (4) meses a tres (3) aos.

  • En la misma pena incurrirn los productores legalmente

    establecidos de acuerdo con los trminos de esta Ley, que oculten especies alcohlicas o recipientes cargados con materias fermentables.

    En estos casos se aplicar, adems, la pena de comiso de los

    aparatos, recipientes, vehculos, tiles, enseres, instrumentos de produccin, materias primas y especies relacionadas con la industria o comercio clandestino.

    Artculo 63.- Quienes tengan o fabriquen clandestinamente aparatos de

    destilacin, sern castigados con arresto de dos (2) a diez (10) meses.

    Caern adems en pena de comiso, los aparatos construidos

    o en construccin, utensilios y dems efectos relacionados con la tenencia o fabricacin clandestinas.

    Artculo 64.- Cuando las especies gravadas se encuentren sin las guas u

    otros documentos de amparo provistas en esta Ley o sus disposiciones reglamentarias, o cuando sus respectivos envases carezcan de los timbres, sellos, cpsulas, bandas u otros aditamentos requeridos legalmente o reglamentariamente para su circulacin se aplicar a los expendedores y tenedores de las especies, si no concurren circunstancias de clandestinidad, sendas multas equivalentes al doble de los correspondientes derechos de produccin si se trata de especies nacionales, o al triple del respectivo impuesto interno si fueren importadas; en ningn caso el monto de estas multas podr ser inferior a quinientos bolvares (Bs. 500,00) y un mil bolvares (Bs.1.000,00) respectivamente.

    Artculo 65.- A los efectos de la aplicacin de las penas establecidas en el

    artculo anterior, se considerarn tambin sin documentos de

  • amparo o sin aditamentos de circulacin, las especies que se encontraren en alguno de los siguientes casos:

    1 Amparadas con guas u otros documentos en los cuales

    se hubieren alterado sus datos, o bien cuando stos no concuerden con la expedicin, o se comprobare la falsedad de los documentos.

    2 Contenidas en envases con timbres, bandas u otros

    aditamentos de circulacin falsos o alterados en cualquier forma, o cuando dichos controles se utilicen en forma distinta a la prevista por el Reglamento.

    3 Cuando circulen con guas pero sin haber pagado los

    correspondientes impuestos en el caso en que stos sean exigibles.

    Artculo 66.- Cuando en los establecimientos de produccin de alcohol

    etlico o especies alcohlicas, se comprobare la falsedad en los registros fiscales o faltas de especies contabilizadas, los contribuyentes adems de satisfacer los impuestos correspondientes al alcohol y a las especies alcohlicas faltantes, quedarn obligados al pago de una multa equivalente a otro tanto de los impuestos. A igual sancin quedan sujetos los contribuyentes a quienes mediante comprobacin fiscal se les llegare a determinar que el alcohol etlico y las especies alcohlicas tipificadas como prdidas, han sido ocultadas, vendidas o utilizadas sin el pago de los impuestos correspondientes.

    Artculo 67.- Cualquiera que utilice total o parcialmente alcohol

    desnaturalizado en usos distintos del que motiv la exoneracin ser penado con multa equivalente al doble del impuesto que habra pagado dicho alcohol.

  • Artculo 68.- Cuando estuviere consumada una contravencin y se hubiere logrado eludir la vigilancia, as como el embargo del alcohol etlico, de las especies alcohlicas y dems efectos sujetos a penas de comiso, la infraccin podr siempre sancionarse con la pena correspondiente.

    En estos casos se exigir adems a los contraventores, si se

    trata de alcohol etlico o especies alcohlicas, el impuesto con que estuvieren gravados segn esta Ley.

    Artculo 69.- Quienes efectuaren sin la autorizacin modificaciones

    capaces de alterar las caractersticas, ndole o naturaleza de los respectivos establecimientos o negocios, contenidas en los registros que los amparan, sern sancionados con multa de cien bolvares (Bs.100,00), a dos mil (Bs. 2.000,00), adems, la Oficina de la Renta de la jurisdiccin suspender el ejercicio de la respectiva industria o comercio y a tal efecto suspender el registro hasta tanto el interesado se ajuste a los trminos de stos.

    Artculo 70.- Cuando los principales o empleados de los establecimientos

    o locales a que se refiere el artculo 40 de esta Ley se opusieren por cualquier medio al cumplimiento de las labores de los funcionarios fiscales, sern penados con arresto hasta por dos (2) das, que les impondr el respectivo funcionario, sin perjuicio de los procedimientos pertinentes por los delitos o faltas en que hubieren incurrido.

    Artculo 71.- Los funcionarios fiscales no podrn percibir ddivas o

    remuneraciones de contribuyentes o terceros, salvo lo dispuesto en el artculo 72 de esta Ley, por el cumplimiento de sus funciones, hacer trabajos a los mismos relacionados con el ramo de licores o patrocinar a quienes se ocupen de efectuar esos trabajos o de practicar las diligencias que a los interesados correspondan. Los que contravinieren esta disposicin sern penados con multa de cincuenta

  • (Bs. 50,00) a un mil bolvares (Bs.1.000,00), sin perjuicio de la aplicacin de las sanciones disciplinarias o de la responsabilidad penal aplicable, conforme a la Ley.

    Las mismas penas se aplicarn a los funcionarios que

    incurrieren en cualesquiera otras contravenciones de la presente Ley, de su Reglamento o de las disposiciones del Ministerio de Hacienda sobre la materia.

    Artculo 72.- Los funcionarios fiscales, que hayan sido debidamente

    autorizados para realizar trabajos relacionados con el cumplimiento de sus funciones en horas habilitadas en los establecimientos productores de alcohol etlico y especies alcohlicas podrn recibir las remuneraciones que les corresponda, de acuerdo a lo que paute el Reglamento de esta Ley.

    Artculo 73.- Los empleados del ramo que den a conocer a una o a varias

    personas datos que pudieren perjudicar los intereses del Fisco o de los contribuyentes, o asuntos del servicio interno que prohiban revelar las leyes o Reglamentos de los cuales hubieren tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones sern penados con multa de cien bolvares (Bs.100,00) a dos mil bolvares (Bs.2000,00), sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o de la responsabilidad penal aplicable, conforme a la Ley.

    Artculo 74.- Los productores o expendedores que tengan en sus

    establecimientos especies alcohlicas no autorizadas para la venta en sus respectivos negocios, adulteradas o de procedencia ilegal, sern penados con multa de un mil bolvares (Bs.1.000,00) a cinco mil bolvares (Bs. 5.000,00), sin perjuicio de las suspensin del respectivo registro hasta por seis meses, segn la gravedad de la falta. Adems se impondr la pena de comiso de las especies.

  • Artculo 75.- Las infracciones a la presente Ley, a su Reglamento, a las disposiciones que el Ministerio de Hacienda dicte en el ramo de licores que no tengan sealada una pena especial, sern sancionadas con multa de cien bolvares (Bs.100,00) a cinco mil bolvares (Bs. 5.000,00).

    Artculo 76.- Las infracciones relativas a la importacin y exportacin de

    alcohol etlico y especies alcohlicas se castigarn conforme a las disposiciones de esta Ley, o con las penas establecidas por la Ley de Aduanas si fueren mayores para la misma infraccin.

    Artculo 77.- La declaratoria de comiso en los casos previstos por esta

    Ley, proceder aun cuando no hubiere contraventor conocido.

    Artculo 78.- La declaratoria de comiso comprender el vehculo que

    transporte las especies alcohlicas, slo cuando tenga por fundamento contravenciones imputables a su propietario. Si se tratare de embarcaciones o de naves areas proceder dicha declaratoria aunque la infraccin fuere slo imputable al capitn o conductores.

    Artculo 79.- Cuando haya lugar a la aplicacin de pena corporal, se

    impondr como accesoria la inhabilitacin para ocupar cargos pblicos por un tiempo igual al de la condena, a partir del cumplimiento de sta.

    Artculo 80.- Los reincidentes en contravenciones a esta Ley sern

    castigados con la pena aplicable aumentada en un tercio: y si fueren contravenciones de la misma clase el aumento ser la mitad.

    Si se trata de productores o expendedores se podr adems,

    acordar la suspensin de la respectiva industria o comercio hasta por dos (2) aos.

  • Artculo 81.- Los cmplices y encubridores sern castigados con la misma

    pena impuesta a los autores, rebajadas de un tercio a la mitad.

    Artculo 82.- Cuando una misma persona resulte responsable de diversas

    infracciones de esta Ley, se aplicar la pena de mayor graduacin, aprecindose las dems como circunstancias agravantes.

    Artculo 83.- Cuando las penas pecuniarias no pudieren satisfacerse por la

    insolvencia del multado, se convertir en arresto a razn de un (1) da por cada treinta bolvares (Bs. 30,00) de multa sin que en ningn caso pueda exceder de seis (6) meses el arresto al infractor por conversin de la multa.

    Artculo 84.- En los casos de multas comprendidas entre dos lmites,

    deber normalmente aplicarse la quinta parte de la suma de ambos; pero se les reducir hasta el lmite inferior o se le aumentar hasta el superior, segn el mrito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran, debiendo compensrseles si las hubiere de una u otra clase.

    No obstante, esta disposicin no impide que por aplicacin

    de lo dispuesto en los artculos 81 y 82 se alteren los respectivos lmites mximos y mnimos.

    Artculo 85.- A los efectos de la aplicacin de las penas establecidas en

    esta Ley, se consideran agravantes, entre otras, las circunstancias de ser el contraventor empleado pblico, haberse opuesto a la intervencin fiscal con armas o mediante cualesquiera otras formas violentas, haber violado o alterado los medios o previsiones adoptados por la autoridad competente para garantizar o salvaguardar los intereses fiscales.

  • A los mismos efectos, se consideran atenuantes, entre otras, las circunstancias de haber facilitado el esclarecimiento de la infraccin o la aprehensin de los efectos decomisables.

    Cuando una multa est comprendida entre dos lmites y no

    se aplica la quinta parte de la suma de ambos, debe hacerse constar expresamente en la resolucin de multa las circunstancias agravantes y atenuantes que indujeron al funcionario fiscal para aumentarla o reducirla segn el caso.

    En todo caso se tendr en cuenta para la imposicin de la

    pena el mayor o menor perjuicio que la contravencin ocasione al Fisco Nacional.

    Artculo 86.- La aplicacin de las penas previstas en esta Ley, no exime a

    los contraventores de las establecidas en otras leyes especiales o en el Cdigo Penal, para los delitos y faltas en que hubiere incurrido.

    TITULO V

    De los Procedimientos Artculo 87.- Para asegurar la efectividad del pago de los impuestos,

    multas y dems contribuciones a que se refiere esta Ley, las Oficinas de Rentas podrn suspender administrativamente las actividades de produccin y expedicin de las industrias y expendios a que se refiere la Ley, sellando las especies y retirando los libros de guas as como tambin suspendiendo los registros.

    Al cesar las causas que originaron dichas medidas, las

    Oficinas de Rentas devolvern los referidos documentos y levantarn los sellos de las especies.

    Artculo 88.- Cualquier funcionario o particular que tenga conocimiento de

    alguna infraccin a esta Ley o a sus disposiciones

  • reglamentarias, deber participarlo a la Oficina de Rentas de la jurisdiccin o al Fiscal competente, sin perjuicio de la aprehensin de los contraventores sorprendidos in fraganti y del apresamiento de los efectos decomisables, de conformidad con lo prescrito en la Ley Orgnica de la Hacienda Pblica Nacional.

    El funcionario que reciba la denuncia tomar constancia de

    los hechos, adoptar las medidas del caso y proceder al embargo de los efectos sujetos a comiso. Si la Oficina a la cual se participe la contravencin fuere subalterna, pasar las actuaciones a la Administracin de que dependa, una vez concluidas las diligencias.

    El Administrador o el Fiscal examinar las actuaciones y si se

    tratare de una contravencin sancionada con multa u otra pena que no fuere corporal o de comiso, la impondr y la notificar al contraventor.

    Cuando las penas aplicables fueren corporales, el

    Administrador o el Fiscal enviar el expediente al Juez competente para que la causa siga su curso legal.

    Si la contravencin estuviere sancionada con pena de comiso

    o con sta y la multa, el Administrador o el Fiscal impondr la pena correspondiente si el contraventor se allanare a sufrirla. En caso contrario, remitir las actuaciones a la autoridad judicial referida, a los mismos fines establecidos en la parte siguiente.

    Los funcionarios de Rentas podrn tambin proceder de

    oficio. El allanamiento se har constar en Acta que firmarn el

    allanado o su apoderado con poder para este caso, el Administrador o el Fiscal y dos testigos.

  • El infractor o su apoderado podrn tambin hacer la

    manifestacin de allanamiento ante un Juez o Notario. Artculo 89.- Cuando no pueda determinarse la persona del contraventor y

    estuviere comprobada la contravencin, o cuando se hallaren efectos abandonados sujetos al pago de impuesto o al cumplimiento de formalidades, segn esta Ley, el Administrador de Rentas o el Fiscal que intervenga en el asunto, levantar acta en la cual especificar claramente las circunstancias del caso, y la naturaleza, nmero y valor de los efectos apresados, pudiendo asesorarse para esto ltimo con personas practicas o expertas. Si el valor de dichos efectos, incluidos los impuestos si fuere el caso, es o excede de veinte mil bolvares (Bs.20.000,00) el respectivo funcionario fiscal los pondr a disposicin de la autoridad judicial competente, a fin de que por ante sta se siga el procedimiento correspondiente pautado en la Ley Orgnica de la Hacienda Pblica Nacional. Si fuere inferior a la expresada cantidad el Administrador o Fiscal proceder en la forma siguiente:

    Publicar en un peridico de la localidad, si lo hubiere, o en

    su defecto en un diario de la capital de la Repblica, un extracto del acta, emplazando a las personas que crean tener derechos sobre los efectos apresados para que concurran a hacerlos valer dentro del trmino de quince (15) das a contar de la liquidacin. Si nadie concurriere en el plazo sealado, declarar cados en pena de comiso los referidos efectos mediante Resolucin motivada, que someter en consulta inmediatamente despus de dictada, al Ministerio de Hacienda. El Administrador guardar provisionalmente los efectos hasta tanto decida el Ministerio sobre su correspondiente destino.

  • Si antes de quedar firme este procedimiento alguien acreditare fehacientemente derecho sobre la totalidad o parte de los mencionados efectos, el Administrador enviar las actuaciones al Ministerio de Hacienda precedidas de informe circunstanciado. Si hubiere lugar a la aplicacin de alguna pena, el referido Despacho dispondr lo conducente; y para el caso de ser procedente la devolucin de los efectos reclamados as lo ordenar, previo pago por parte del reclamante de los gastos ocasionados mediante planillas que liquidar el respectivo funcionario fiscal. De dicha devolucin se levantar acta que suscribir el interesado y el funcionario a quien se ordene hacerla.

    Artculo 90.- Los Jueces que ejerzan la jurisdiccin de Hacienda son

    competentes para conocer de los procesos por contravencin de esta Ley sancionados con pena corporal. Igualmente conocern de las causas en que, segn los artculos 88 y 89 no puedan conocer las autoridades administrativas.

    Si la contravencin fuere cometida en lugares donde no

    existan juzgados con jurisdiccin en materia de Hacienda conocern los de Primera Instancia en lo Penal.

    Artculo 91.- La substanciacin de las causas por infracciones de esta Ley

    ante las autoridades judiciales, se regir por el procedimiento establecido en la Ley Orgnica de la Hacienda Pblica Nacional para los procesos fiscales y se seguir la tramitacin del juicio ordinario, cuando la contravencin estuviere castigada con pena de prisin y la de los juicios breves en los dems casos.

    Artculo 92.- De los conflictos de jurisdiccin o competencia entre los

    Jueces a que se refiere el artculo 90 de esta Ley, conocer el Juzgado Superior de Hacienda.

  • Artculo 93.- Los efectos decomisados se adjudicarn al Fisco Nacional. Las especies alcohlicas de procedencia extranjera debern ser enajenadas a un precio no menor del correspondiente a la suma de los impuestos de Aduana e internos que las gravan, despus de la aprobacin del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Si sta fuere negada se proceder a la destruccin de ellas. En cuanto a los dems efectos y especies alcohlicas de produccin nacional, el Ejecutivo Nacional podr disponer de ellos en la forma que juzgue conveniente.

    Artculo 94.- Los denunciantes y aprehensores sern remunerados de

    acuerdo con lo que al efecto establece la Ley Orgnica de la Hacienda Pblica Nacional.

    Esta remuneracin no podr ser renunciada ni cedida en

    beneficio del contraventor. En tales casos la renuncia o cesin se entender hecha a favor del Fisco Nacional.

    Artculo 95.- Contra toda decisin de los funcionarios de la

    Administracin, Inspeccin y Fiscalizacin que no se ajuste a los preceptos legales o reglamentarios o bien sobre procedencia de impuesto o que imponga pena, se oir recurso jerrquico para ante el Ministro de Hacienda a travs de la Administracin Regional de Rentas que corresponda.

    El recurso deber ser ejercido dentro de los quince (15) das

    hbiles siguientes a la notificacin del acto, y en el escrito que lo contenga, el interesado deber expresar las razones de hecho y de derecho que fundamenten su pretensin.

    El recurso debe ser ejercido por el destinatario del acto o por

    cualquier persona que tenga inters personal y directo. En este ltimo caso el trmino para recurrir se contar a partir del momento en que el interesado tenga conocimiento del acto, pero no se admitir el recurso si hubieren transcurrido

  • ms de tres (3) meses, contados a partir de la notificacin del acto a su destinatario.

    Cuando el acto recurrido sea de liquidacin de impuesto o

    de multa, el interesado deber caucionar suficientemente o pagar la obligacin, requisito sin el cual no ser admisible.

    De la decisin que dicte el Ministro podr apelarse por ante

    la Corte Suprema de Justicia dentro del trmino de diez (10) das hbiles a partir de la fecha de la correspondiente notificacin. Slo se admitir este recurso cuando el importe de los impuestos o multas exceda de diez mil bolvares (10.000,00) .

    El procedimiento de tramitacin del recurso ser establecido

    por va reglamentaria, y deber contemplar los mecanismos necesarios para que el interesado tenga acceso al expediente y pueda ejercer el derecho de defensa, sin menoscabo de la celeridad del procedimiento.

    Artculo 96.- El Ministro de Hacienda a peticin del interesado y cuando

    las circunstancias lo justifiquen podr reducir o eximir las penas aplicadas conforme a esta Ley, a excepcin de las corporales. La peticin deber ser formulada dentro de los diez (10) das siguientes a aquel en que el procedimiento qued firme.

    TITULO VI De la Prescripcin

    Artculo 97.- La obligacin de pagar las contribuciones establecidas en

    esta Ley prescribe a los cinco (5) aos, a contar de la fecha en que se hizo exigible.

  • Las penas previstas en la misma Ley, as como la accin para su aprobacin prescriben tambin a los cinco (5) aos, a partir del da en que fueron impuestas y de aquel en que se cometi la contravencin, respectivamente.

    Artculo 98.- Son medios idneos para interrumpir la prescripcin: 1 El simple apercibimiento o requerimiento por escrito

    practicado por cualquier autoridad. 2 El Acta Fiscal de Cobro, respecto de los derechos o

    contribuciones a que ella se contrae. 3 El cobro administrativo extrajudicial. 4 El cobro judicial. 5 La segunda citacin pblica hecha por los

    Administradores de Rentas al deudor, a travs de un peridico de amplia circulacin de la capital de la Repblica o de la ciudad sede de la Administracin correspondiente, con expresin del nombre del contribuyente, o razn social, cdula de identidad, nmero y fecha de la planilla que se cobre. Estas citaciones se harn por intervalos no mayores de treinta (30) das.

    Artculo 99.- Prescriben por cinco (5) aos: 1 Los reintegros a que pudieren tener derecho los

    contribuyentes con motivo de la aplicacin de esta Ley, contados a partir de la fecha del pago que los caus.

    2 Los intereses moratorios que causen los crditos por

    razn del impuesto y de las multas previstas en esta Ley, a contar de la fecha de su exigibilidad.

  • Artculo 100.- El ejercicio de los recursos establecidos en esta Ley, impide la prescripcin de los derechos fiscales impugnados sobre los cuales versen dichos recursos.

    Disposiciones Finales y Transitorias

    Artculo 101.- El Ejecutivo Nacional queda facultado para resolver los

    casos dudosos o no previstos en esta Ley. Artculo 102.- Esta Ley entrar en vigencia el 1 de enero de 1979, fecha

    para la cual el Ejecutivo Nacional deber haber dictado el Reglamento de la misma, quedar derogada la Ley Orgnica de la Renta de Licores del 16 de diciembre de 1961 y cualesquiera otras disposiciones que se opongan a esta Ley.

    Artculo 103.- Las bebidas alcohlicas que a la entrada en vigencia de esta

    reforma parcial se encuentren en existencia en los establecimientos de produccin, territorios aduaneros y almacenes pagarn el impuesto a que se contrae el artculo 18, aun cuando para esa fecha ya se hubiere cancelado el impuesto especfico que las grava.

    A tales efectos, los productores e importadores de bebidas

    alcohlicas, remitirn a la Administracin de Hacienda o a la Aduana de la cual dependan, segn sea el caso, un inventario de las existencias de bebidas alcohlicas a la fecha de entrada en vigencia de la presente reforma parcial.

    Pargrafo Unico: Para la liquidacin y recaudacin del impuesto sobre el

    precio de venta al pblico de las bebidas alcohlicas a que se refiere este artculo, se presentarn ante la Oficina de Rentas respectiva, los documentos de amparo sealados en los artculos 240, 241 y 243 del Reglamento, en los cuales se indicar el precio de venta al pblico de las mismas.

  • Artculo 104.- La presente reforma entrar en vigencia el 1 de Julio de 1985.

    Dado en Caracas, a los veintin das del mes de junio de mil novecientos ochenta y cinco. Ao 175 de la Independencia y 126 de la Federacin. (L.S.)

    JAIME LUSINCHI. Refrendado. Y dems miembros del gabinete.