ley de hipotecas mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesion

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GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Caracas, 4 de abril de 1973 Número 1.575 Extraordinario EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Decreta: la siguiente, LEY DE HIPOTECAS MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION TITULO I DISPOSICIONES COMUNES A LA HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION Artículo 1º.- Podrá constituirse hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión sobre los bienes enajenables susceptibles de ejecución que específicamente se señalan en esta Ley. Cuando tales bienes pertenecieren en copropiedad a varias personas o en usufructo y en nuda propiedad a personas distintas, sólo podrán hipotecarse o pignorarse en su totalidad mediante el consentimiento de todos los copropietarios o el común acuerdo del usufructuario y el nudo propietario. Artículo 2º.- No podrán constituirse hipoteca mobiliaria ni prenda sin desplazamiento de posesión sobre bienes que ya estuvieren hipotecados, pignorados, embargados o cuyo precio de adquisición no se halle íntegramente satisfecho excepto, en

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  • GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Caracas, 4 de abril de 1973 Nmero 1.575 Extraordinario

    EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

    Decreta:

    la siguiente,

    LEY DE HIPOTECAS MOBILIARIA Y PRENDA SIN

    DESPLAZAMIENTO DE POSESION

    TITULO I DISPOSICIONES COMUNES A LA HIPOTECA

    MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION

    Artculo 1.- Podr constituirse hipoteca mobiliaria y prenda sin

    desplazamiento de posesin sobre los bienes enajenables susceptibles de ejecucin que especficamente se sealan en esta Ley.

    Cuando tales bienes pertenecieren en copropiedad a varias

    personas o en usufructo y en nuda propiedad a personas distintas, slo podrn hipotecarse o pignorarse en su totalidad mediante el consentimiento de todos los copropietarios o el comn acuerdo del usufructuario y el nudo propietario.

    Artculo 2.- No podrn constituirse hipoteca mobiliaria ni prenda sin

    desplazamiento de posesin sobre bienes que ya estuvieren hipotecados, pignorados, embargados o cuyo precio de adquisicin no se halle ntegramente satisfecho excepto, en

  • este ltimo caso, cuando la hipoteca o la prenda se constituyan en garanta de pago del precio adecuado o de una parte del mismo.

    En ningn caso el vendedor de bienes susceptibles de ser

    adquiridos conforme a la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, puede exigir la constitucin de hipoteca o prenda sin desplazamiento de posesin para garantizar el pago parcial o total del precio de la venta, siendo nula toda convencin que contrare esta prohibicin.

    Artculo 3.- Si se formalizare hipoteca o prenda sobre bienes cuyo gravamen prohibe esta Ley, el ttulo constitutivo no podr registrarse y aunque de hecho lo fuese ser ineficaz. En tal caso, el hipotecante o pignorante estar obligado a indemnizar al acreedor de buena fe los daos que se le hubieren causado.

    Artculo 4.- La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de

    posesin debern constituirse indispensablemente mediante instrumento pblico o instrumento privado autenticado o reconocido, que deber ser inscrito en el Registro Pblico de la manera prescrita en esta Ley. La falta de inscripcin de la hipoteca o de la prenda en el Registro privar al acreedor hipotecario o pignoraticio de los derechos que, respectivamente, les otorga la presente Ley.

    Artculo 5.- Los bienes sobre los que se hubiere constituido hipoteca

    mobiliaria o prenda sin desplazamiento de posesin quedarn en poder del deudor o del tercero que los haya afectado en garanta de una deuda ajena.

    Artculo 6.- El propietario de los bienes hipotecados o pignorados no

    podr enajenarlos o gravarlos sin el consentimiento del acreedor.

  • La enajenacin o el gravamen de los mismos sin el consentimiento del acreedor provocar el vencimiento de la obligacin garantizada.

    Artculo 7.- La hipoteca y prenda se extendern a las indemnizaciones

    concedidas o debidas por razn de seguros constitudos sobre los bienes hipotecarios o pignorados, siempre que el siniestro o hecho que las motivare haya tenido lugar con posterioridad a la constitucin del gravamen, e igualmente a las procedentes de la expropiacin a causa de utilidad pblica o social de los bienes afectados en garanta.

    Caso que cualquiera de dichas indemnizaciones debiera

    cancelarse con anterioridad al vencimiento de la obligacin asegurada, si quien haya de satisfacerla hubiere sido notificado con antelacin de la existencia de la hipoteca o de la prenda, proceder a depositar su importe en la forma en que hayan convenido o convengan los interesados o, a falta de convenio al respecto, en la forma establecida en los artculos 1.306 y siguientes del Cdigo Civil.

    Artculo 8.- El hipotecante o pignorante podr hacer uso de los bienes

    gravados con la diligencia propia de un buen padre de familia y estar obligado a realizar a sus expensas cuantas operaciones de conservacin, reparacin y acondicionamiento sean menester.

    Si as se pactare, el dueo de los bienes gravados con

    hipoteca o prenda podr industrializarlo, transformarlos o continuar con ellos el proceso de su utilizacin econmica, en cuyo caso los productos o resultados de tales actividades quedarn sujetos a la misma garanta en la forma convenida por las partes.

    Artculo 9.- En el caso de que se hubiere pactado o fuese legalmente

    exigible el aseguramiento por cuenta del deudor de los bienes hipotecarios o pignorados, la falta de pago de la prima del

  • seguro facultar al acreedor para optar entre dar por vencida la obligacin o cancelar el importe de aquella por cuenta y cargo del obligado a satisfacerla.

    Si el acreedor optase por esta segunda solucin, el importe

    de la prima, ms el inters pactado o, en su defecto, el inters corriente en el mercado, podr hacerse efectivo al mismo tiempo, y en base a idntico ttulo, que la obligacin principal pero siempre dentro de la cantidad mxima que para costas y gastos de ejecucin procesal se haya fijado prudencialmente en el instrumento de constitucin de la hipoteca o prenda.

    Artculo 10.- Podr constituirse hipoteca mobiliaria o prenda sin

    desplazamiento de posesin en garanta de cuentas corrientes de crdito, letras de cambio u otros ttulos de crdito transmisibles por endoso, con sujecin a las prescripciones de los artculos siguientes.

    Artculo 11.- Cuando la hipoteca o la prenda se constituyan en garanta de

    cuentas corrientes de crdito, deber determinarse en el instrumento la cantidad mxima de que responde el bien gravado y las condiciones de exigibilidad de la cuenta.

    Artculo 12.- Cuando la hipoteca o la prenda se constituyan en garanta de

    letras de cambio u otros ttulos transmisibles por endoso, en el instrumento, adems de las circunstancias propias de la constitucin de hipoteca o prenda, deber consignarse las relativas al nmero y valor de las obligaciones que se emitan y garanticen, la serie o series a que correspondan, la fecha o fechas de emisin, el plazo y forma en que hayan de ser canceladas y cualesquiera otras que sirvan para determinar las condiciones de dichos ttulos.

    Artculo 13.- Podrn tambin constituirse hipoteca mobiliaria o prenda sin

    desplazamiento o posesin en garanta de rentas o prestaciones peridicas.

  • En el instrumento en que se constituya el gravamen deber hacerse expresa mencin del acto o contrato en cuya virtud se adeudan tales rentas o prestaciones y del plazo, modo o forma en que deben ser pagadas, as como el vencimiento de la obligacin de satisfacerlas.

    Artculo 14.- Podr constituirse hipoteca mobiliaria o prenda sin

    desplazamiento de la posesin para garantizar una obligacin futura o sometida a condicin suspensiva, en cuyo caso el gravamen surtir efecto contra terceros desde su inscripcin en el Registro si la obligacin llega a nacer o la condicin a cumplirse.

    Si la obligacin garantizada estuviese sujeta a condicin

    resolutoria, surtir el gravamen efecto contra terceros, mientras no coste el cumplimiento de la condicin.

    Artculo 15.- El crdito garantizado con hipoteca mobiliaria o prenda sin

    desplazamiento de posesin podr enajenarse, trasmitirse o cederse en todo o en parte mediante instrumento pblico o instrumento privado autenticado o reconocido con sujecin a las disposiciones del Cdigo Civil. La cesin se har constar en el Registro mediante una nueva inscripcin hecha a favor del cesionario, quien deber ser alguna de las personas contempladas en el artculo 19 de esta Ley.

    Sin embargo, cuando la hipoteca o la prenda se hubiesen

    constituido en garanta de letras de cambio u otros ttulos transferibles por endoso, el derecho de garanta se entender transferido una vez que el ttulo se haya endosado en forma legal.

    Pargrafo Unico: La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de

    posesin no podrn transmitirse con independencia de crdito garantizado a otro acreedor del deudor comn.

  • Artculo 16.- Sin perjuicio de lo dispuestos en el Artculo 6 de esta Ley, el hipotecante o pignorante que enajene o grave sin el consentimiento del acreedor o como libres los bienes gravados, incurrirn en delito y se les aplicar las penas previstas en el Artculo 464 del Cdigo Penal.

    Si el hipotecante o pignorante fuere una persona jurdica las

    penas sealadas se impondrn a las personas que hayan realizado el acto en nombre de aquella. Los delitos a que se refiere el presente artculo slo son enjuiciables a instancia de parte.

    Artculo 17.- Los bienes sobre que recaiga la hipoteca mobiliaria o la

    prenda sin desplazamiento de posesin garantizan al acreedor, con privilegio especial sobre los mismos, el monto del principal asegurado, intereses vencidos y gastos y costas de ejecucin en los trminos convenidos en el respectivo contrato y de acuerdo a las prescripciones de la presente Ley.

    A tal efecto el acreedor hipotecario o pignoraticio gozar del

    privilegio especial previsto en el ordinal primero del artculo 1.871 del Cdigo Civil sobre los bienes afectados en garanta, el cual ser preferido a todos los dems privilegios generales o especiales a excepcin del contemplado en el ordinal primero del artculo 1.870 ejusdem.

    Artculo 18.- La accin para intentar la ejecucin de la hipoteca mobiliaria

    y la prenda sin desplazamiento de posesin prescribe a los dos aos contados a partir de la fecha en que fue posible solicitarla.

    Artculo 19.- La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de

    posesin slo podrn constituirse para garantizar crditos cuyos titulares sean:

  • 1 La Nacin, los Estados, las Municipalidades, el Banco Central de Venezuela, los Institutos Autnomos y las Empresas Oficiales.

    2 Los Bancos extranjeros y las Entidades Financieras

    Internacionales debidamente autorizadas por la Superintendencia de Bancos para que a su favor se constituyan las garantas reguladas en esta Ley.

    3 Los Bancos y dems Instituciones de Crdito, pblicas,

    mixtas o privadas, regidas por la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crdito y sometidas a la fiscalizacin de la Superintendencia de Bancos.

    4 Las Compaas de Seguros. 5 Las sociedades mercantiles que hayan obtenido

    Autorizacin de la Superintendencia de Bancos para que puedan constituirse a su favor las garantas establecidas en la presente Ley. La Superintendencia de Bancos otorgar dicha autorizacin a las sociedades mercantiles comprendidas en el Pargrafo Unico del artculo 1. de la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crdito, siempre que las mismas tengan un capital pagado en dinero efectivo no inferior al exigido en el artculo 56 ejusdem a las Sociedades Financiera.

    6 Las personas naturales o jurdicas que obtengan

    autorizacin del Ministerio de Agricultura y Cra para que puedan constituir a su favor la prenda sin desplazamiento de posesin regulada por la presente Ley, las personas naturales o jurdicas que obtengan autorizacin del Ministerio de Comunicaciones para que puedan constituir a su favor hipoteca de vehculos de motor y de maquinaria automotriz e hipoteca de aeronaves; y las personas naturales o jurdicas que obtengan autorizacin del Ministerio de Fomento para constituir a su favor hipoteca de establecimientos

  • mercantiles, hipoteca de maquinaria industrial e hipoteca del derecho de autor y de la propiedad industrial.

    TITULO II

    DE LA HIPOTECA MOBILIARIA

    CAPITULO I Disposiciones Generales

    Artculo 20.- La hipoteca mobiliaria afecta, directa e indirectamente, los

    bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligacin u obligaciones para cuya seguridad fue constituida.

    Artculo 21.- Slo podrn ser objeto de hipoteca: 1 Los establecimientos mercantiles o fondos de comercio. 2 Las motocicletas, automviles y camionetas de pasajeros,

    autocares, autobuses, vehculos de carga, vehculos especiales y otros aparatos aptos para circular. Podrn tambin hipotecarse las locomotoras y vagones de ferrocarril.

    3 Las aeronaves. 4 La maquinaria industrial. 5 El derecho de autor sobre las obras de ingenio y la

    propiedad industrial. No son susceptibles de hipoteca el derecho de hipoteca

    mobiliaria ni los bienes especificados en el artculo 51 de esta Ley.

    Pargrafo Unico: Las garantas sobre naves, sern objeto de una Ley especial.

  • Artculo 22.- El instrumento en que se constituya la hipoteca deber

    contener las siguientes especificaciones: 1 Nombre, apellidos, razn social, en su caso,

    nacionalidad, estado civil, domicilio y profesin del acreedor.

    2 Nombre, apellidos, razn social, en su caso,

    nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesin del deudor y, cuando tal acaeciere, del propietario de los bienes hipotecados.

    3 Cuanta, en moneda nacional, del crdito garantizado,

    tipo de inters estipulado, plazo, lugar y forma de pago de una y otro y cantidad que prudencialmente se seale para costas y gastos de ejecucin hipotecaria.

    4 Descripcin y relacin de los bienes que se hipotequen,

    sealndose las particularidades que en cada caso sirvan o contribuyan a identificarlos e individualizarlos, tales como: su naturaleza, valor estimado, cantidad, calidad, estado, signos distintivos u otras.

    5 Causa jurdica o ttulo de adquisicin de los bienes que se

    hipotecan y declaracin jurada del hipotecante de que los mismos no estn sujetos a hipoteca, prenda o embargo anterior y de que su precio de adquisicin ha sido ntegramente satisfecho, salvo que el gravamen se constituya precisamente en garanta del precio adeudado, con la condicin establecida en el artculo 2 de esta Ley.

    6 Obligacin del deudor de asegurar por su cuenta los

    bienes hipotecarios, cuando as se pactare o fuese exigible, y especificacin de los seguros vigentes, si los bienes ya estn asegurados, con referencia a las correspondientes plizas.

  • 7 Fijacin de un domicilio para citaciones, notificaciones y requerimientos al deudor y, en su caso, al propietario de los bienes hipotecados.

    Artculo 23.- Cuando en garanta de un solo crdito se hipotequen varios

    establecimientos mercantiles, vehculos de motor, locomotoras, vagones, aeronaves o derechos de autor o de propiedad industrial, deber determinarse la cantidad o parte de responsabilidad real con que cada uno de los bienes quede afectado tanto por principal como por intereses y costas, si tal fuere el caso.

    Artculo 24.- El hipotecante deber conservar los bienes hipotecados con

    la diligencia de un buen padre de familia y, de acuerdo al artculo 8 de esta Ley, esta en la obligacin de verificar los mismos cuantos trabajos de conservacin, reparacin y acondicionamiento sean menester.

    CAPITULO II

    Hipoteca de Establecimientos Mercantiles

    Artculo 25.- Para que los establecimientos mercantiles puedan hipotecarse

    ser preciso que la firma mercantil a que pertenezcan se halle debidamente registrada en el correspondiente Registro de Comercio y que su titular sea propietario o arrendatario del local en que se encuentren instalados.

    Artculo 26.- El instrumento en que se constituya la hipoteca sobre

    establecimiento mercantil deber incluir, adems de las especificaciones sealadas en el artculo 22 de la presente Ley, mencin del ttulo del contrato que justifique el derecho del hipotecante sobre el local, con expresin del canon de arrendamiento que causa, si fuere el caso.

    Artculo 27.- La hipoteca sobre establecimiento mercantil se extender

    necesariamente a las instalaciones fijas o permanentes del

  • mismo, siempre que sean propiedad del titular del establecimiento y deber cumplirse con las formalidades estipuladas en la Ley de Regulacin de Alquileres.

    Ejecutada la hipoteca constituda sobre establecimiento

    mercantil, si su titular es arrendatario del local en que se halle instalado, el adjudicatario de aqul se subrogar en el derecho de arrendamiento del hipotecante y estar obligado a satisfacer las pensiones de arrendamiento vencidas y no canceladas devengadas en el lapso sealado en el ordinal 4, del artculo 1.871 del Cdigo Civil. Si el titular del establecimiento es propietario del local en que el mismo est instalado, el adjudicatario adquirir de pleno derecho la condicin de arrendatario, de acuerdo a lo que se haya establecido en el contrato de hipoteca, y deber cumplirse con las formalidades estipuladas en la Ley de Regulacin de Alquileres.

    La adjudicacin del establecimiento mercantil hipotecado

    ser notificada, cuando procediere, al propietario del local donde se encuentre instalado.

    Artculo 28.- Salvo convenio expreso en contrario, la hipoteca de

    establecimiento mercantil se extender tambin a los siguientes bienes, que sern objeto de descripcin y especificacin en el instrumento de constitucin del gravamen:

    1 La firma o razn de comercio, la denominacin comercial

    registrada, diseo, lemas comerciales registrados, patentes de invencin de mejora, de modelo o de dibujo industriales y de introduccin, marcas comerciales y dems derechos de propiedad industrial, comercial e intelectual.

    2 Las mquinas, mobiliario, utillaje y dems instrumentos

    de produccin, trabajo y servicio que pertenezcan al

  • establecimiento en el momento de afectarlo en garanta hipotecaria.

    Artculo 29.- Sin embargo, para que los bienes sealados en el artculo

    anterior resulten hipotecados se precisar que sean de la propiedad del titular del establecimiento y que se encuentren destinados de manera constante y permanente a satisfacer las necesidades de la explotacin comercial o industrial.

    Artculo 30.- La hipoteca de establecimiento mercantil podr extenderse si

    mediare convenio expreso al respecto, a las mercaderas y materias primas que estn destinadas a la explotacin, produccin o servicio propio y peculiar del establecimiento, siempre que el titular de este sea propietario de aquella.

    En caso de semejante extensin del gravamen hipotecario, y

    dejando siempre a salvo los derechos que a los adquirentes de tales bienes otorga la legislacin mercantil, el hipotecante est obligado a mantener en el establecimiento mercantil mercaderas o materias primas en cantidad y valor similares o superiores a los determinados en el contrato de hipoteca, cuya reposicin verificar de acuerdo a lo que en ste se establezca al respecto, o, en su defecto, a las prcticas mercantiles, a no ser que expresamente se hubiere facultado al propietario de las mercaderas o materias primas para efectuar las actuaciones previstas en el prrafo segundo del artculo 8 de esta Ley, en cuyo caso se estar a lo que en l se dispone.

    Artculo 31.- Salvo convenio expreso, el acreedor hipotecario tiene el

    derecho de inspeccionar y fiscalizar en cualquier momento los documentos y libros relativos a la actividad mercantil del establecimiento gravado, pero sin que, en ningn caso, el ejercicio de tal derecho suponga un obstculo al normal trfico de aqul. En el contrato podr establecerse tambin la obligacin, a cargo del titular del establecimiento mercantil

  • hipotecado, de informar peridicamente al acreedor acerca del estado, giro y situacin general del negocio.

    Artculo 32.- El hipotecante esta obligado a continuar el comercio o

    industria de acuerdo a las prcticas mercantiles, a notificar, en su caso, al arrendador del local en que el establecimiento se halle instalado la constitucin del gravamen y a comunicar al acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artculo siguiente, cualquier acaecer o suceso perjudicial, comunicacin esta que deber hacerse dentro de los seis das siguientes a la verificacin del acontecimiento que la provoque.

    Artculo 33.- Aunque no haya transcurrido el plazo establecido en el

    contrato, el acreedor podra exigir el cumplimiento de la obligacin y proceder, en consecuencia, a la ejecucin hipotecaria, cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:

    1 Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones

    sealadas en los dos artculos anteriores, y, de manera especial, la falta de pago del canon de arrendamiento, de los salarios de los trabajadores o de las primas de los seguros.

    2 Terminacin del contrato de arrendamiento del local

    donde se encuentre instalado el establecimiento hipotecado por cualquier causa legalmente reconocida, salvo que el acreedor haya aprobado expresamente el cambio del local.

    3 Cambio del tipo de comercio o industria a que estaba

    destinado el establecimiento mercantil en el momento de constituirse la hipoteca, salvo pacto expreso en contrario.

    4 Enajenacin por el titular del establecimiento, sin el

    consentimiento del acreedor, de alguno de los bienes afectados en garanta, a no ser que se trate de mercaderas o materias primas a las que se hizo extensivo, mediante

  • convenio expreso, el gravamen hipotecario, en cuyo caso se estar a lo dispuesto en el artculo 30 de esta Ley.

    5 La disminucin de un treinta por ciento de la cantidad o

    valor de las mercaderas o materias primas hipotecadas, siempre que el dueo de las mismas no restableciere su cantidad o valor al determinado en el contrato de hipoteca, de acuerdo con el artculo 30 de la presente Ley.

    6 Cualquier otra causa que, por disposicin legal especial o

    por acuerdo contractual, tuviere el efecto de ocasionar el vencimiento de la obligacin asegurada.

    Artculo 34.- La renuncia o abandono que haga el arrendatario de los

    derechos derivados del contrato de arrendamiento no surtir efecto alguno en perjuicio del acreedor mientras subsista la hipoteca.

    Mas, si por cualquiera causa se extinguiera legalmente el

    derecho de arrendamiento del hipotecante sobre el local donde se halle instalado el establecimiento, ello no afectar la hipoteca sobre los dems bienes de ste.

    CAPITULO III

    Hipoteca de vehculos de motor y de maquinaria automvil

    Artculo 35.- A los efectos de esta Ley se consideran vehculos de motor

    las motocicletas, automviles, camionetas de pasajeros, autocares, autobuses, vehculos de carga, vehculos especiales y otros aparatos aptos para circular, as como tambin cualquier otro artefacto susceptible de traslado ocasional sin necesidad de transporte, tales como: tractores, palas mecnicas, mototraillas y similares.

  • Tambin sern hipotecables las locomotoras y vagones de ferrocarril, e igualmente, la maquinaria de construccin, industrial o de transporte susceptible de traslado.

    Artculo 36.- El instrumento en que se constituya la hipoteca contendr,

    aparte de las circunstancias generales, las que seguidamente se mencionan, siempre que fuere posible:

    1.- Clase de vehculo, aparato o maquinaria, marca y

    modelo. 2.- Seriales que lo identifiquen. 3.- Placa identificadora. 4.- Capacidad y peso. 5.- Nmero de cilindro y potencia en H.P. 6.- Uso a que se le destina. 7.- Cualesquiera otras especificaciones que en cada caso se

    consideren necesarias o convenientes para la correcta individualizacin del bien hipotecado.

    Artculo 37.- Salvo pacto en contrario, los vehculos, aparatos o

    maquinarias hipotecados debern estar asegurados suficientemente contra los riesgos de robo, hurto u otra privacin ilegal, destruccin y dao.

    Artculo 38.- Los vehculos, aparatos o maquinarias afectados

    hipotecariamente no podrn salir del territorio de la Repblica sin autorizacin fehaciente del acreedor.

    Sin embargo, salvo pacto expreso en contrario, los mismos podrn ser trasladados de un Distrito a otro y de un Estado a otro de la Repblica.

  • CAPITULO IV Hipoteca de aeronaves

    Artculo 39.- El instrumento en que se constituya la hipoteca de aeronave

    contendr, adems de las circunstancias generales, las siguientes especificaciones:

    1.- Nmero y dems signos distintos con que se hubiere

    dotado a la aeronave en el Registro Areo respectivo. 2.- Marca, nmero de fabricacin, casa constructora y su

    nacionalidad, fecha de construccin y cualesquiera otras caractersticas que sirvan o ayuden a la ms perfecta identificacin de la aeronave.

    3.- Preciso sealamiento de todos los seguros vigentes. Artculo 40.- Salvo pacto expreso en contrario, la hipoteca se extender a

    los motores, aparatos e implementos de radio y navegacin, herramientas, utillaje, accesorios, mobiliario y, en general pertenencias y enseres destinados de manera duradera al servicio, comodidad u ornamento de la aeronave, aunque sean separables de sta.

    La hipoteca extendida a los elementos sealados en el

    prrafo anterior subsistir sobre los mismos aunque sean extrados de la aeronave, y abarcar, si no se estableciere otra cosa, a los que los reemplacen.

    Los repuestos de almacn quedarn afectados a la garanta

    hipotecaria siempre que se hayan inventariado el instrumento de constitucin del gravamen.

    Artculo 41.- No obstante lo dispuesto en el prrafo segundo del artculo

    17 de la presente Ley, gozarn de preferencia sobre el crdito hipotecario los crditos privilegiados a que se refieren los ordinales 3 y 4 del artculo 63 de la Ley de Aviacin Civil.

  • CAPITULO V

    Hipoteca de maquinaria industrial Artculo 42.- Podrn ser hipotecadas las maquinarias, herramientas, tiles

    o instrumentos instalados y destinados a una actividad industrial.

    Salvo convencin en contrario, la hipoteca de un inmueble

    no se extiende a la maquinaria industrial en l instalada, a no ser que no pueda separarse sin causar grave dao material al inmueble o a ella misma.

    Artculo 43.- Adems de las circunstancias generales, el instrumento de

    constitucin de hipoteca incluir las siguientes: 1.- Especificacin de las maquinarias, herramientas, tiles o

    instrumentos con designacin de su marca, tipo, modelo, nmero serial, caractersticas de fbrica y dems datos que contribuyan a su identificacin e individualizacin, en la medida que sea posible.

    2.- Destino y uso de los bienes hipotecados, indicacin de

    si son nuevos, usados o reconstruidos y estado de conservacin en que se encuentren.

    3.- Situacin del inmueble donde se hallen instalados. 4.- Ubicacin y emplazamiento de cada mquina o utensilio

    dentro del inmueble. Artculo 44.- El propietario de los tiles industriales hipotecados podr

    hacer uso normal de los mismos siempre que no menoscabe su valor ni disminuya su integridad material, estando obligado a verificar a sus expensas cuantos gastos de conservacin, reparacin y acondicionamiento sean menester.

  • Deber conservarlos en el estado y lugar en que se hallen al momento de afectarlos en garanta, siendo responsable civilmente en caso de contravencin.

    Su negativa o resistencia a facilitar la inspeccin y fiscalizacin por el acreedor de los bienes hipotecados o el

    uso nocivo, abusivo o contrario a destino de los mismos conferir derecho al acreedor a dar por vencida la obligacin y a proceder, en consecuencia a la ejecucin hipotecaria.

    CAPITULO VI Hipoteca del derecho de autor y de la propiedad industrial

    Artculo 45.- Los derechos protegidos por las Leyes sobre el Derecho de

    Autor y de Propiedad Industrial son susceptibles de hipoteca de la manera prevista en los artculos siguientes.

    Artculo 46.- Salvo pacto expreso en contrario, la hipoteca del derecho

    principal se extender: 1.- A la adaptacin, traduccin, transformacin, arreglo,

    refundicin, reimpresin, nueva edicin, ampliacin o adicin de la obra objeto del derecho de autor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 3 de la Ley sobre el Derecho de Autor.

    2.- A la adicin, modificacin o perfeccionamiento de un

    invento, mejora, modelo o dibujo industriales, marca comercial y dems bienes objeto de la propiedad industrial. Esta disposicin es aplicable a los inventos o mejoras de introduccin.

    Pargrafo nico: La hipoteca de una marca de comercio comprender, salvo

    pacto en contrario, el lema o lemas comerciales que la complementen.

  • Artculo 47.- Adems de las circunstancias generales, el instrumento en

    que se constituya la hipoteca contendr las siguientes: 1.- Naturaleza, especie y dems caractersticas de los bienes

    que se afecten en garanta. 2.- La denominacin o una breve descripcin de la

    invencin, descubriendo, mejora, dibujo o modelo industriales que indique exactamente su naturaleza y objeto, o la denominacin o descripcin de la marca con indicacin de los artculos a que se aplica, a tenor de lo dispuesto en los artculos 68, letra c), y 85 de la Ley de Propiedad Industrial.

    3.- Fecha, nmero y dems datos de la inscripcin, registro

    o renovacin de los bienes que se hipotequen. 4.- Autorizaciones, permisos o concesiones otorgados por

    el titular del derecho a terceras personas. 5.- La declaracin de hallarse al corriente en el pago de las

    anualidades de patentes, cuando fueren procedentes. 6.- Declaracin de que la patente o registro de la marca no

    ha quedado sin efecto por alguna de las circunstancias previstas en la Ley.

    Artculo 48.- El hipotecante no podr renunciar a su derecho ni ceder su

    uso o explotacin, en forma total o parcial, sin expreso consentimiento del acreedor hipotecario.

    Artculo 49.- El acreedor hipotecario esta facultado para solicitar las

    renovaciones o prrrogas necesarias para la conservacin de los derechos gravados, as como tambin para cancelar el importe de las anualidades de patentes, cuando fueren procedentes, en cuyo caso se estar a lo dispuesto en el artculo 9 de esta Ley.

  • Asimismo, el acreedor hipotecario gozar del derecho que el

    artculo 19 de la Ley de Propiedad Industrial otorga al titular de la patente, en las condiciones y trminos en el mismo establecidos.

    Artculo 50.- El acreedor hipotecario podr dar por vencida la obligacin

    garantizada cuando la patente no sea explotada o la marca no sea usada durante un lapso superior al ao, salvo que se hubiese establecido otra cosa en la constitucin de la hipoteca.

    TITULO III

    DE LA PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION

    Artculo 51.- Podr constituirse prenda sin desplazamiento de posesin

    sobre los siguientes bienes: 1.- Los frutos pendientes y las cosechas esperadas. 2.- Los frutos o productos ya cosechados o separados del

    suelo. 3.- Los animales de cualquier especie, as como sus cras y

    productos derivados. 4.- Los productos forestales cortados o por cortar. 5.- Las mquinas, herramientas, aperos, tiles y dems

    instrumentos de las explotaciones agrcolas, pecuarias y forestales.

    6.- Las mquinas y dems bienes muebles que, no reuniendo

    los requisitos exigidos por el artculo 42 de esta Ley y no formando parte de una explotacin agrcola, pecuaria o

  • forestal, sean susceptibles, sin embargo, de suficiente identificacin por razn de sus propias caractersticas, tales como marca, modelo, nmero de fbrica u otras semejantes.

    7.- Las mercaderas, productos elaborados y materias

    primas almacenadas. Pargrafo primero: Tambin podr constituirse prenda sin desplazamiento

    sobre la totalidad o parte de una coleccin de obras u objetos de valor artstico, cientfico o histrico, como cuadros, tapices, esculturas, armas, muebles, porcelanas, libros o similares. Tales objetos, asimismo, sern susceptibles de gravamen pignoraticio aunque no formen parte de una coleccin.

    Pargrafo segundo: No podr constituirse prenda sin desplazamiento sobre los

    bienes sealados en el artculo 21 de esta Ley ni sobre aquellos que, incorporados a un inmueble, hayan sido incluidos, legal o contractualmente, en la hipoteca sobre ste constituda.

    Artculo 52.- Los bienes, sobre los que se haya constituido prenda sin

    desplazamiento, que se incorporen o entren a formar parte de un inmueble no quedarn comprendidos en la hipoteca que sobre ste se establezca.

    Artculo 53.- El instrumento en que se constituye la prenda sin

    desplazamiento contendr las siguientes especificaciones: 1.- Nombre, apellidos, razn social, en su caso,

    nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesin del acreedor.

    2.- Nombre, apellidos, razn social, en su caso,

    nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesin del deudor y, cuando ste no fuese dueo de los bienes que se pignoran, del propietario de los mismos.

  • 3.- Cuanta o importe, en moneda nacional, del principal

    garantizado, tipo de inters estipulado, plazo, lugar y forma de pago de uno y otro y cantidad que prudencialmente se seale para costas y gastos.

    4.- Descripcin y relacin de los bienes que se pignoran,

    sealndose las particularidades que en cada caso sirvan o contribuyan a identificarlos e individualizarlos, tales como: su naturaleza, valor estimado, cantidad, calidad, signos distintivos u otras.

    5.- Causa jurdica o ttulo de adquisicin de los bienes y

    declaracin jurada de que los mismos no estn sujetos a gravamen.

    6.- Determinacin, en su caso, del inmueble en que se hallen

    situados los bienes pignorados por su origen, destino, aplicacin, almacenamiento o depsito.

    7.- Las obligaciones del pignorante respecto a la

    preservacin, conservacin y tenencia a disposicin del acreedor de los bienes afectados en garanta.

    8.- Obligacin del deudor de asegurar por su cuenta los

    bienes pignorados, cuando as se pactare, y especificacin de los seguros concertados vigentes, si los bienes estn asegurados, con referencia a las correspondientes plizas.

    9.- Fijacin de un domicilio para citaciones, notificaciones y

    requerimientos al deudor, y, en su caso, al propietario de los bienes prendados.

    Artculo 54.- Cuando la prenda sin desplazamiento se constituya sobre

    animales, la individualizacin de los mismos se verificar mediante la indicacin de su clase, nmero, edad, sexo, grado de mestizaje, hierro, seal, certificado o gua con

  • mencin del nmero de inscripcin, fecha de sta, oficina en que el hierro y seal estn registrados y la que haya expedido la gua o certificado, en la medida que fuere posible la consignacin de tales particularidades.

    Cuando la prenda sin desplazamiento se constituya sobre

    productos forestales cortados o por cortar en el fundo, en el instrumento de constitucin deber hacerse referencia a la autorizacin, contrato o concesin administrativa que permita el corte. Si los productos forestales estuviesen situados fuera del fundo objeto de la explotacin, se requerir, adems de las menciones sealadas, referencia a la gua para su circulacin o transporte.

    Artculo 55.- A todos los efectos legales, el propietario de los bienes

    pignorados ser considerado depositario de los mismos con las consiguientes responsabilidades civiles y penales. Ello no obsta a su derecho de usar conforme a destino los referidos bienes sin menoscabo de su valor y a su obligacin de realizar por cuenta propia los gastos necesarios para la preservacin, conservacin, reparacin, custodia, acondicionamiento y recoleccin de los bienes pignorados.

    Artculo 56.- En caso de fallecimiento del dueo de los bienes pignorados,

    corresponde al acreedor la facultad de designar la persona a quien los mismos deben entregarse en concepto de depsito.

    Artculo 57.- Los bienes pignorados no podrn ser trasladados o

    removidos del lugar en que se encontraren al momento de constituirse la garanta, que constar en el instrumento, sin autorizacin fehaciente del acreedor.

    Artculo 58.- El incumplimiento de las obligaciones reseadas o el uso

    indebido de los bienes por parte del pignorante facultar al acreedor a dar por vencida la obligacin y proceder, en consecuencia, a la ejecucin de la prenda, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles.

  • Artculo 59.- El acreedor podr, en cualquier momento, comprobar la

    existencia de los bienes pignorados e inspeccionar y fiscalizar su estado de preservacin o conservacin.

    La negativa o resistencia por parte del propietario de los

    bienes, aparte de permitir al acreedor dar por vencida la obligacin, facultar a ste para solicitar del Juez competente autorizacin a penetrar, acompaado de agente judicial, en el lugar en que los bienes estuvieren situados o depositados. El Juez decretar tal autorizacin siempre que se le acredite la condicin del solicitante como acreedor prendario.

    Artculo 60.- Si en el contrato de prenda se hubiese estipulado que el

    propietario de los bienes pignorados est en la obligacin de proporcionar al acreedor peridica informacin sobre el estado de los mismos, tal clusula en nada perjudicar la existencia y ejercicio del derecho recogido en el artculo anterior; ms, si en dicho contrato se hubiese establecido la forma y tiempo para la inspeccin, el acreedor deber ejercitar su derecho de la manera convenida.

    Artculo 61.- Cuando, con consentimiento del acreedor, el propietario de

    los bienes pignorados proyectare vender la totalidad o parte de los mismos aquel tendr derecho preferente para adquirirlos por dacin en pago, siempre que el precio convenido fuere inferior al monto total del crdito, quedando ste subsistente por la diferencia.

    Artculo 62.- Si los bienes pignorados fuesen abandonados, se dar por

    vencida la obligacin, y el acreedor estar facultado para encargarse de la administracin, cuidado, conservacin y, en su caso, recoleccin de dichos bienes bajo su exclusiva responsabilidad y al modo previsto en el instrumento de constitucin dela prenda.

  • Previo el ejercicio del derecho sealado en el prrafo anterior, el acreedor deber notificar el abandono al Juez competente y obtener de ste el levantamiento de la oportuna inspeccin ocular.

    Artculo 63.- Los bienes que hayan sido pignorados de acuerdo a esta Ley

    no podrn constituir objeto de prenda ordinaria. Artculo 64.- Enajenados como libres o sin el consentimiento del acreedor

    los bienes pignorados, la venta slo producir efectos, respecto al acreedor pignoraticio, si el comprador ha procedido de buena fe y ha tomado posesin de ellos.

    Vendidos los bienes pignorados sin que el comprador haya

    tomado posesin material de los mismos, el acreedor podr evitar su entrega mediante requerimiento judicial hecho al comprador o mediante el depsito de los bienes acordado por el Tribunal. Entregados los bienes con posterioridad al requerimiento, el comprador no adquirir su propiedad sino que quedar constituido en depositario de los mismos, con todas las obligaciones y responsabilidades propias de tal cualidad.

    Artculo 65.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo anterior, el

    acreedor tendr el derecho de subrogarse al comprador de los bienes pignorados, siempre que ste no los hubiere enajenado, reembolsndole el precio pagado y los gastos legtimos realizados dentro de los cuarenta das siguientes a la verificacin de la venta. El comprador slo podr dejar sin efecto este derecho del acreedor pignoraticio reintegrndole su crdito y los intereses vencidos y no satisfechos.

  • Artculo 66.- En todo caso de venta de bienes pignorados con precio aplazado, el acreedor quedar subrogado de pleno derecho para su cobro, con la preferencia que le corresponde como acreedor pignoraticio, siempre que fehacientemente haya notificado al comprador la existencia de la prenda constituida a su favor.

    TITULO IV DISPOSICIONES PROCESALES EN MATERIA DE

    HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION

    CAPITULO I

    Norma general Artculo 67.- Sin perjuicio de los procedimientos previstos en la legislacin

    nacional, las ejecuciones hipotecaria y pignoraticia se regirn por los que se establecen en la presente ley.

    Artculo 68.- Cuando en virtud de reclamacin judicial de tercero se

    hubiere decretado sobre los bienes hipotecados o pignorados cualquier medida preventiva o ejecutiva, stas no afectarn la garanta y se dar por vencida la obligacin garantizada.

    En el caso contemplado en el prrafo anterior, el hipotecante

    o pignorante demandado pondr en conocimiento del juez de la causa la existencia del gravamen al tener conocimiento de la medida dictada. El juez, dentro de las dos audiencias siguientes a tal participacin, deber notificar al acreedor hipotecario o pignoraticio la medida decretada. Si el hipotecante o pignorante no hiciese al juez la participacin sealada incurrir en las penas establecidas en el artculo 464 del Cdigo Penal.

  • CAPITULO II Procedimiento en la hipoteca mobiliaria

    Artculo 69.- En caso de que no se haya hecho eleccin de domicilio,

    conocer de este procedimiento el juez con jurisdiccin en lo mercantil que sea compete por razn de la cuanta en el lugar en donde se haya registrado el documento constitutivo del gravamen.

    Si fueren varios los bienes hipotecados y se hubiere inscrito

    el documento de constitucin de hipoteca en diversos Registros, conocer del procedimiento el juez competente en cualquiera de las circunscripciones a las cuales pertenezcan dichos Registros.

    Artculo 70.- El procedimiento de ejecucin hipotecaria se desenvolver de

    acuerdo a las siguientes reglas: Primera: Se iniciar mediante demanda que deber contener los

    requisitos exigidos por el Cdigo de Procedimiento Civil. El actor acompaar a la demanda los documentos

    acreditativos del carcter con que se presente, el ttulo o ttulos que fundamenten su derecho de crdito, que deber ser alguno de los contemplados en el artculo 523 del Cdigo de Procedimiento Civil, y caso de que en los mismos no conste la garanta hipotecaria, el instrumento constitutivo de ella.

    Asimismo, el actor adjuntar certificacin registral justificativa de la inscripcin y subsistencia del derecho de hipoteca mobiliaria, que deber haber sido expedida dentro de los quince das consecutivos anteriores a la presentacin de la demanda.

    Segunda: En el auto de admisin de la demanda el juez acordar la

    intimacin al deudor, al hipotecante no deudor y al tercer poseedor en su caso para que paguen dentro de los ocho

  • das siguientes a la notificacin. Dicha intimacin de pago se har saber tambin mediante cartel que se fijar en el local del Tribunal y se publicar en uno de los peridicos diarios de los de mayor circulacin en la localidad sede del Tribunal, a satisfaccin de ste.

    Asimismo, en el referido auto de admisin el juez ordenar el

    secuestro de los bienes hipotecados y su entrega en depsito al acreedor o a la persona que ste seale.

    Caso de ser varios los acreedores demandantes, cualquiera

    de ellos podr solicitar en beneficio comn el deposito en su persona de los bienes hipotecados y, en el supuesto de peticin simultnea, el juez lo otorgar a su prudente arbitrio a uno de ellos.

    Tercera: Si el demandado en la ejecucin hipotecaria fuese el tercer

    poseedor de la cosa gravada, su notificacin de la intimacin de pago se entender hecha en la fecha en que tenga lugar el secuestro de los bienes.

    Cuarta: Transcurrido ocho das desde la ltima de las notificaciones

    a que se refieren las reglas anteriores sin haberse realizado el pago, el juez, a instancia del acreedor, del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, ordenar se proceda a la subasta de bienes hipotecados. El anuncio de remate se practicar con ocho das de antelacin, por lo menos, mediante cartel que se fijar en el domicilio de los intimados y en un lugar pblico de la Parroquia o Municipio en que se hubieren situado los bienes, y que ser publicado en un peridico diario de los de mayor circulacin en la localidad sede del Tribunal, a satisfaccin de ste.

    En el cartel en que se anuncie el remate se expresar

    concisamente los nombres y apellidos del actor y del demandado, la descripcin de los bienes objeto de remate y el lugar en que se hallaren, precio que servir de base para la

  • subasta, que ser precisamente el pactado en el instrumento de constitucin de la hipoteca, y el lugar, da y hora en que se practicar el remate.

    No obstante, si alguna de las partes no estuviese de acuerdo

    sobre el valor que se dio a los bienes hipotecados a efectos del remate en el instrumento de constitucin de la garanta, podr solicitar y obtener del juez, siempre que presentare su peticin con antelacin a la fijacin y publicacin del cartel de remate, el nombramiento por el Tribunal de un perito para que en el lapso de tres audiencias proceda a fijar el precio de los bienes, que servir de base para el remate. En el caso de que el instrumento de constitucin de la hipoteca no se hubiere pactado la base del remate, el juez, de oficio, nombrar un perito para que en el plazo de tres audiencias proceda a fijarla. En uno y otro supuesto, realizada tal fijacin tendr lugar el anuncio del remate de la manera prevista en los prrafos anteriores de esta regla.

    Quinta: Cumplidas las formalidades establecidas en la regla anterior,

    se proceder, en el lugar, da y hora sealados, a la venta de los bienes hipotecados en pblica subasta, anuncindose previamente el acto por tres veces, en alta voz a las puertas del Tribunal.

    El acreedor podr intervenir como postor en todo remate sin

    que necesite depositar suma alguna. Todos los dems postores para poder tomar parte en la subasta debern consignar en el Tribunal el 10 por 100 de la base del remate.

    Sexta: Si en el primer acto de remate no se formulare propuesta que

    alcance a la suma fijada como base del mismo, el acreedor hipotecario, dentro de los tres das siguientes al remate, podr solicitar la adjudicacin de los bienes gravados por dicha suma.

  • Sptima: No habiendo hecho uso el acreedor de la facultad que le otorga la regla precedente, el juez, a peticin del acreedor, del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, proceder a realizar un segundo remate en el que se tomar por base la mitad de la fijada para el primer remate y que ser anunciado de la manera establecida en la regla Cuarta.

    Octava: Si en el segundo remate no hubiese postura que cubra la

    base, podrn celebrarse nuevos remates, con base libre, tantas veces como lo solicitaren las partes interesadas en los mismos.

    Novena: Verificado el remate, el rematador deber consignar dentro

    de los tres das siguientes a aqul en que haya tenido lugar la adjudicacin, la diferencia entre el precio y la suma depositada para tomar parte en el remate. Si el rematador fuese el propio acreedor hipotecario, este consignar tan slo la parte en que el precio exceda a su crdito, intereses asegurados con la hipoteca y cantidad prudencialmente fijada para costas y gastos.

    Si en el lapso sealado en el prrafo anterior el rematador no

    consignare la diferencia indicada, a solicitud del acreedor, del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, el juez declarar sin efecto el remate efectuado y, a solicitud de parte, proceder a celebrar nueva subasta. En tal caso, el depsito constitudo por el rematador se aplicar a la satisfaccin de las costas y gastos judiciales que se hubieren causado y de los que se ocasionen por razn de subastas posteriores, y si algo sobrare al pago del crdito, intereses y costas. Si el rematador fuese el mismo acreedor y no consignare, dentro del plazo sealado, la diferencia que le corresponde, el dueo de los bienes hipotecados podr actuar para su cobro como si contra aqul hubiere sentencia ejecutoriada al respecto.

  • Dcima: Practicado el remate o la adjudicacin y consignado, en su caso, el precio, el juez dictar de oficio auto en el que ordenar la cancelacin de la hipoteca mobiliaria, y, si fuere procedente la de todos los asientos posteriores.

    Undcima: El precio del remate se destinar, de inmediato, al pago del

    crdito, intereses, gastos y costas, y el exceso, si lo hubiere, se entregar a quien corresponda.

    Duodcima: Siempre que el precio del remate no fuese suficiente para

    cancelar el importe del crdito, intereses, costas y gastos, el acreedor conservar su derecho contra el deudor por lo que restare.

    Artculo 71.- El procedimiento para la ejecucin de la hipoteca mobiliaria

    regulado en el artculo anterior no se suspender por muerte, quiebra, concurso o incapacidad del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, ni por incidentes promovidos por cualquiera de ellos o por otra persona que se presentare como interesada, sino en los supuestos siguientes:

    1 Cuando se introdujere certificacin del Registro que acredite la cancelacin de la hipoteca o instrumento Pblico autenticado o reconocido en el que conste el pago o la prrroga del crdito garantizado o la cancelacin de la hipoteca.

    2 Si se propusiere demanda de tercera, que deber ir

    acompaada del instrumento pblico, autenticado o reconocido de propiedad de los bienes de fecha cierta anterior a la del instrumento de constitucin de hipoteca. Caso de tratarse de bienes que deban inscribirse en algn Registro, el ttulo de propiedad sealado deber aparecer registrado con anterioridad a la constitucin de la hipoteca. La suspensin durar hasta la terminacin de la tercera.

  • 3 Cuando se acredite estar instaurado juicio penal, con anterioridad a la fecha de admisin de la demanda hipotecaria, por falsedad del ttulo en cuya virtud se inicio el procedimiento. La suspensin durar hasta la conclusin del juicio criminal.

    4 Si se demostrare, en cualquier momento anterior a la

    adjudicacin, con la certificacin registral correspondiente, que los bienes estaban gravados con una hipoteca mobiliaria o inmobiliaria con anterioridad a la constitucin de la que da lugar al procedimiento. Tales hechos se pondrn en conocimiento del Juzgado penal competente a objeto de la responsabilidad criminal que proceda.

    En los supuestos contemplados el los ordinales 1, 2 y 3, la

    oposicin deber hacerse dentro de los ocho das que para pagar se concede al deudor, al hipotecante y al tercer poseedor. Formulada la oposicin en tiempo oportuno, el demandante podr contestarla en la misma audiencia o en la siguiente, y, hgalo o no, el juez resolver dentro de las tres audiencias siguientes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensin solicitada.

    En los supuestos de los ordinales 2 y 4, si la causa de la

    suspensin afectare tan slo a alguno o algunos de los bienes hipotecados, podr continuar el procedimiento, a solicitud del acreedor, respecto a los restantes no afectados.

    Contestada la oposicin a que se refiere este artculo, si el

    juez considera que hay hechos que probar, declarar en el mismo que se abra una articulacin de ocho audiencias, dentro de la cual las partes promovern y evacuarn sus respectivas pruebas. Vencida la articulacin el juez decidir en la novena audiencia acerca de la procedencia o improcedencia de la suspensin solicitada.

  • Artculo 72.- Las decisiones dictadas en el procedimiento especial de ejecucin regulado en los artculos anteriores no causarn cosa juzgada material, y el deudor, el hipotecante y el tercer poseedor tendrn derecho a ocurrir a la va ordinaria en reclamacin de los derechos que les correspondan.

    El juicio ordinario podr intentarse en cualquier momento y

    hasta transcurrido tres meses desde la conclusin del procedimiento especial de ejecucin previsto en el presente Captulo, so pena de caducidad. Tal juicio ordinario no impedir la iniciacin ni ocasionar la suspensin del procedimiento de ejecucin hipotecaria.

    Artculo 73.- El procedimiento para la ejecucin de la hipoteca mobiliaria

    no ser acumulable a juicio alguno. Todas las apelaciones que en el mismo sean procedentes de acuerdo a esta Ley y al Cdigo de Procedimiento Civil se admitirn en un solo efecto.

    CAPITULO III Procedimiento en la prenda sin desplazamiento de

    posesin Artculo 74.- El procedimiento de ejecucin pignoraticia se desarrollar de

    acuerdo a las siguientes reglas: Primera: Salvo caso de sumisin expresa, ser competente el

    Juez Mercantil, tomando en consideracin la cuanta de la demanda, del lugar en que se encuentren, estn almacenados o se consideren depositados los bienes dados en prenda.

    Segunda: El procedimiento se iniciar mediante demanda,

    acorde con el artculo 237 del Cdigo de Procedimiento Civil, que deber ir acompaada de los ttulos que fundamenten el crdito y la garanta pignoraticia. Se

  • adjuntar tambin certificacin registral acreditativa de la inscripcin y subsistencia del derecho de prenda.

    Tercera: En el mismo auto en que se admitiere la demanda, el

    juez acordar intimacin al deudor y al pignorante para que paguen dentro de los ocho das siguientes a la notificacin y ordenar el secuestro de los bienes pignorados en manos de acreedor o de la persona que ste seale.

    Cuarta: Transcurrido el plazo sealado en la regla anterior sin

    haberse efectuado el pago, se proceder a anunciar con ocho das de antelacin, por lo menos, la celebracin de la subasta. El anuncio de remate se fijar en el domicilio de los intimados, en un lugar pblico de la Parroquia o Municipio en que se encuentren, estn almacenados o se consideren depositados los bienes pignorados, y si el monto de la obligacin garantizada excediere de 10.000 bolvares ser publicado en uno de los peridicos diarios de mayor circulacin en la localidad sede del Tribunal, a satisfaccin de ste.

    En el anuncio se expresar sucintamente los nombres y

    apellidos del actor y del demandado, descripcin y relacin suficiente de los bienes dados en prenda, lugar, da y hora en que se practicar el remate y precio que servir de base para la subasta, que ser precisamente el pactado en el instrumento de constitucin de la prenda.

    No obstante, si alguna de las partes no estuviese de acuerdo

    sobre el valor que se dio a los bienes pignorados a efectos del remate en el instrumento de constitucin de la garanta podr solicitar y obtener del juez, siempre que presentase su peticin con antelacin a la fijacin y publicacin del cartel de remate, el nombramiento de un perito para que en el lapso de tres audiencias proceda a fijar el precio de los bienes, que servir de base para el remate. En el caso de que en el instrumento de constitucin de la prenda no se hubiere

  • pactado la base del remate, el juez, de oficio, nombrar un perito para que en el lapso de tres audiencias proceda a fijarla. En uno y otro supuesto, realizada tal fijacin tendr lugar el anuncio del remate de la manera prevista en los prrafos anteriores de esta regla.

    Quinta: En el remate no se admitirn posturas por debajo de

    la base sealada en el anuncio, adjudicndose los bienes ejecutados al mejor postor.

    Para tomar parte en el remate no har falta que los postores

    presten caucin ni depositen cantidad alguna. El rematador deber entregar el precio del remate en el mismo acto de la subasta, procediendo el juez, de inmediato, a ponerle en posesin de los bienes. Si no consignare el precio, se reanudar seguidamente la subasta.

    Sexta: El precio del remate se destinar al pago del crdito,

    intereses, gastos y costas, y el sobrante, si lo hubiere, se entregar a quien corresponda.

    Sptima: Si en el primer acto de remate no se formulare

    postura admisible, el acreedor podr solicitar se proceda a realizar un segundo acto de remate, sin sujecin a base y con idnticas formalidades.

    Artculo 75.- El procedimiento para la ejecucin de la prenda sin

    desplazamiento de posesin regulado en el artculo anterior no se suspender por muerte, quiebra, concurso o incapacidad del deudor o del pignorante, ni por incidentes por ellos o por otra persona promovidos sino en los siguientes casos:

    1 Si se introdujere certificacin registral acreditativa de que

    la prenda est cancelada, o instrumento pblico, autenticado o reconocido en el que conste el pago o la prrroga del crdito garantizado o la cancelacin de la prenda.

  • 2 Cuando se intentare demanda de tercera de dominio,

    basada en la adquisicin de los bienes dados en prenda en virtud de instrumento pblico, autenticado o reconocido de propiedad de fecha cierta anterior a la del instrumento de prenda. La suspensin durar hasta la conclusin de la tercera.

    3 Cuando se acreditare estar instaurada causa penal, con

    anterioridad a la fecha de admisin de la demanda pignoraticia, por falsedad del ttulo en cuya virtud se inici el procedimiento de ejecucin prendaria. La suspensin durar hasta la terminacin de la causa penal.

    4 Si se demostrare, en cualquier momento anterior a la

    adjudicacin, con la oportuna certificacin registral, que los bienes ejecutados estaban gravados con prenda sin desplazamiento o con hipoteca mobiliaria o inmobiliaria de fecha anterior a la de la constitucin de la garanta que se ejecuta. Semejantes hechos se pondrn en conocimiento de la autoridad penal competente a los efectos de la responsabilidad criminal que proceda exigir.

    En los supuestos contemplados en los ordinales 1, 2 y 3,

    la oposicin deber hacerse dentro de los ocho das que para pagar se concedan al deudor y al pignorante. Formulada la oposicin en tiempo oportuno, el demandante podr contestarla en la misma audiencia o en la siguiente, y, hgalo o no, el juez resolver dentro de las tres audiencias siguientes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensin solicitada.

    En los supuestos de los ordinales 2 y 4 si la causa de la

    suspensin tan slo afectare a alguno o algunos de los bienes pignorados, a solicitud del acreedor, podr continuarse el procedimiento respecto a los dems.

  • Contestada la oposicin a que se refiere este artculo, si el juez considera que hay hechos que probar, declarar en el mismo que se abra una articulacin de ocho audiencias, dentro de la cual las partes promovern y evacuarn sus respectivas pruebas. Vencida la articulacin el juez decidir en la novena audiencia acerca de la procedencia o improcedencia de la suspensin solicitada.

    Artculo 76.- La decisiones dictadas en el procedimiento especial de

    ejecucin regulado en los artculos precedentes no causarn cosa juzgada material y el deudor y el pignorante tendrn derecho a ocurrir a la va ordinaria en reclamacin de los derechos que les correspondan.

    El juicio ordinario podr intentarse en cualquier momento y

    hasta transcurridos tres meses desde la conclusin del procedimiento especial de ejecucin pignoraticia previsto en el presente Captulo, so pena de caducidad. Tal juicio ordinario no impedir la iniciacin ni ocasionar la suspensin del procedimiento de ejecucin pignoraticia.

    Artculo 77.- El procedimiento para la ejecucin de la prenda sin

    desplazamiento de posesin no ser acumulable a juicio alguno. Todas las apelaciones que en el mismo sean procedentes de acuerdo a esta Ley y al Cdigo de Procedimiento Civil se admitirn en un solo efecto.

    TITULO V REGISTRO DE HIPOTECA MOBILIARIA Y DE

    PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION

    Artculo 78.- A los efectos de esta ley, en las Oficinas Subalternas de

    Registro se llevarn los siguientes libros especiales:

  • Libro de Presentaciones de hipoteca mobiliaria y de prenda sin desplazamiento de posesin.

    Libro de Inscripciones de hipoteca mobiliaria. Libro de Inscripciones de prenda sin desplazamiento de posesin.

    Artculo 79.- En los libros mencionados en el artculo anterior se

    inscribieran o anotarn: 1 Los ttulos de constitucin o modificacin de la hipoteca

    mobiliaria y de la prenda sin desplazamiento de posesin. 2 Los ttulos de cesin o transmisin inter vivos de los

    crditos hipotecarios o pignoraticios, as como los de cancelacin de los mismos.

    3 Los ttulos de sucesin hereditaria en los crditos

    hipotecarios y pignoraticios. 4 Las rdenes judiciales de embargo de crditos inscritos,

    as como aqullas provocadas por la demanda de nulidad del ttulo inscrito.

    5 Las resoluciones judiciales ejecutariadas que declaren la

    nulidad, resolucin, rescisin, revocacin o cancelacin de hipotecas o prendas inscritas.

    Artculo 80.- Cuando en los documentos presentados ante el Registrador

    Subalterno conste la inscripcin de los bienes hipotecados en algn Registro Administrativo o de Comercio, dicho Registrador participar de oficio al respectivo Registro la existencia del gravamen, sus modificaciones y extincin a objeto de que se practiquen las anotaciones que procedan.

    Artculo 81.- Los ttulos sealados en el artculo 79 de esta ley sern

    inscritos en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro de acuerdo a las siguientes reglas:

  • Primera: Los de hipoteca de establecimientos mercantiles y

    los de maquinaria industrial, en el Registro en cuya circunscripcin territorial se halla el inmueble en que aqullos se encuentren.

    Segunda: Los de hipoteca de vehculos de motor, y otros

    aparatos aptos para circular, en el Registro del Distrito donde estn matriculados. Los de hipoteca de aparatos y maquinaria automvil que no estn matriculados y los de hipoteca de locomotoras y vagones de ferrocarril, en el Registro del domicilio del propietario.

    Tercera: Los de hipoteca del derecho de autor y de la

    propiedad industrial, en el Registro de la capital de la Repblica que por resolucin determine el Ministro de Justicia.

    Cuarta: Los de hipoteca de aeronaves, en el Registro de la

    capital de la Repblica que por resolucin seale el Ministro de Justicia.

    Artculo 82.- Los ttulos relativos a la prenda sin desplazamiento de

    posesin se inscribirn en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro de acuerdo a las siguientes reglas:

    Primera: Los de prenda de frutos pendientes, cosechas

    esperadas, mquinas, aperos, tiles y dems productos e instrumentos de explotaciones agrcolas, pecuarias y forestales, en el Registro en cuya demarcacin se encuentre el fundo en que se produjeren o tengan lugar la explotacin a que se hallen afectos.

    Segunda: Los de prenda de frutos y productos ya

    cosechados o separados del suelo, mercaderas, productos elaborados y materias primas almacenadas, en el Registro del lugar en que se halle el depsito.

  • Tercera: Los de prenda de animales, sus cras y productos

    derivados, en el Registro en cuya circunscripcin territorial radique la finca cuya explotacin estuviesen afectos o donde se encuentren sus criaderos, establos o viveros.

    Cuarta: Los de prenda de productos forestales cortados o

    por cortar en el Registro correspondiente al lugar donde se verifique la explotacin forestal.

    Quinta: Los de prenda de obras u objetos de valor artstico,

    cientfico o histrico, mquinas y dems bienes muebles que no estn adscritos a explotaciones agrcolas, pecuarias o forestales, pero susceptibles de identificacin por sus propias caractersticas, en el Registro que corresponda al domicilio de su propietario.

    Sexta: Si la finca radicare en la circunscripcin territorial de

    dos o ms Registros, la inscripcin se practicar en todos ellos.

    Si el pignorante fuese el propietario del inmueble o tuviese

    ttulo registrado de cualquier derecho sobre la finca, a que aluden las reglas 1a, 3a y 4a de este artculo, se har la anotacin marginal correspondiente en los Protocolos donde conste registrado el ttulo.

    Artculo 83.- Las inscripciones de los instrumentos constitutivos de

    hipoteca mobiliaria y de prenda sin desplazamiento de posesin se practicarn separadamente, en un slo asiento, con indiferencia del nmero y cualidad de los bienes gravados.

    Artculo 84.- Los Registros de hipoteca mobiliaria y de prenda sin

    desplazamiento de posesin sern pblicos, pudiendo los interesados consultar directamente los libros y obtener certificaciones de los asientos obrantes en los mismos.

  • Artculo 85.- Las inscripciones de hipoteca y de prenda caducarn y se

    cancelarn de oficio o a solicitud de parte una vez transcurrido seis y cuatro aos, respectivamente, desde la fecha de vencimiento de la obligacin garantizada.

    Artculo 86.- Todo lo no previsto en el presente Ttulo se regir por las

    disposiciones de la Ley de Registro Pblico vigente. Lo relativo a los requisitos, formas y modalidades de los libros y de los asientos ser regulado por el Reglamento de la presente ley y, mientras el mismo sea aprobado, por resolucin que dictar el Ministro de Justicia.

    Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veinte das del mes de diciembre de mil novecientos setenta y dos.- Aos 163 de la Independencia y 114 de la Federacin. El Presidente, (L.S.)

    J.A. PEREZ DIAZ. El Vice-presidente,

    ANTONIO LEIDENZ. Los Secretarios,

    J.E. Rivera Ovied Hctor Carpio Castillo. Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintin das del mes de febrero de mil novecientos setenta y tres. Ao 163 de la Independencia y 115 de la Federacin. Cmplase. (L.S.)

    RAFAEL CALDERA. Refrendado. Y dems miembros del gabinete.