ley de financiación autonómica

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 141 Sábado 13 de junio de 2015 Sec. I. Pág. 49754 I. DISPOSICIONES GENERALES JEFATURA DEL ESTADO 6517 Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. FELIPE VI REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica. PREÁMBULO El esfuerzo por cumplir con los objetivos de consolidación fiscal y la aplicación de reformas estructurales ha permitido volver a la senda de crecimiento económico y generar confianza en la economía española lo que se está traduciendo en unos menores costes de financiación en los mercados. Este resultado positivo debe ser compartido por el conjunto de las Administraciones Públicas y debe trasladarse estos ahorros financieros para seguir contribuyendo a la consolidación fiscal. Con ese objetivo, se han puesto en marcha nuevos mecanismos que no sólo permiten compartir los ahorros financieros entre todas las Administraciones, sino que también priorizan la atención del gasto social. Para cumplir adecuadamente con los nuevos requisitos de los citados mecanismos, resultan necesarias ciertas adaptaciones tanto en la normativa de estabilidad presupuestaria como en la de financiación de las Comunidades Autónomas. Para ello, esta Ley se estructura en dos artículos. El primero de ellos, que consta de seis apartados, modifica la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (en adelante LOFCA), para garantizar la adecuada financiación de los servicios sociales. El gasto social constituye uno de los pilares básicos del Estado del bienestar por lo que, es preciso adoptar medidas que faciliten su financiación, con el fin de garantizar la continuidad de servicios públicos fundamentales como los de educación, sanidad y servicios sociales que prestan las Entidades Locales en virtud de convenio con las Comunidades Autónomas o a través de otras transferencias. La presente Ley Orgánica, como complemento de otras medidas adoptadas anteriormente con este fin, añade en la disposición adicional octava de la LOFCA un supuesto de retención en los recursos satisfechos por los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas para abonar las cantidades pendientes de pago derivadas de dichos convenios y transferencias que sean vencidas, líquidas y exigibles a 31 de diciembre de 2014, con el objeto de cancelar la deuda acumulada en tales conceptos en materia de gasto social. Se modifica la LOFCA para definir el principio de prudencia financiera como principio rector de las operaciones financieras de las Comunidades Autónomas. Este principio tiene como objetivo que las operaciones financieras de las Comunidades Autónomas se formalicen cumpliendo unas condiciones razonables de coste y riesgo. También se somete al principio de prudencia el otorgamiento de garantías públicas, pasivos contingentes y otras medidas de apoyo extrapresupuestario a operaciones de crédito otorgadas por las Comunidades Autónomas, en cuanto pueden comprometer la sostenibilidad financiera de éstas al introducir incertidumbre sobre las futuras necesidades de financiación de las mismas y producir graves desequilibrios fiscales imprevistos. cve: BOE-A-2015-6517 Verificable en http://www.boe.es

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Jefatura del estado, ley de financiación autonómica

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    I. DISPOSICIONES GENERALES

    JEFATURA DEL ESTADO6517 Ley Orgnica 6/2015, de 12 de junio, de modificacin de la Ley Orgnica

    8/1980, de 22 de septiembre, de financiacin de las Comunidades Autnomas y de la Ley Orgnica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

    FELIPE VI

    REY DE ESPAA

    A todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente

    ley orgnica.

    PREMBULO

    El esfuerzo por cumplir con los objetivos de consolidacin fiscal y la aplicacin de reformas estructurales ha permitido volver a la senda de crecimiento econmico y generar confianza en la economa espaola lo que se est traduciendo en unos menores costes de financiacin en los mercados. Este resultado positivo debe ser compartido por el conjunto de las Administraciones Pblicas y debe trasladarse estos ahorros financieros para seguir contribuyendo a la consolidacin fiscal.

    Con ese objetivo, se han puesto en marcha nuevos mecanismos que no slo permiten compartir los ahorros financieros entre todas las Administraciones, sino que tambin priorizan la atencin del gasto social. Para cumplir adecuadamente con los nuevos requisitos de los citados mecanismos, resultan necesarias ciertas adaptaciones tanto en la normativa de estabilidad presupuestaria como en la de financiacin de las Comunidades Autnomas.

    Para ello, esta Ley se estructura en dos artculos. El primero de ellos, que consta de seis apartados, modifica la Ley Orgnica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiacin de las Comunidades Autnomas (en adelante LOFCA), para garantizar la adecuada financiacin de los servicios sociales.

    El gasto social constituye uno de los pilares bsicos del Estado del bienestar por lo que, es preciso adoptar medidas que faciliten su financiacin, con el fin de garantizar la continuidad de servicios pblicos fundamentales como los de educacin, sanidad y servicios sociales que prestan las Entidades Locales en virtud de convenio con las Comunidades Autnomas o a travs de otras transferencias. La presente Ley Orgnica, como complemento de otras medidas adoptadas anteriormente con este fin, aade en la disposicin adicional octava de la LOFCA un supuesto de retencin en los recursos satisfechos por los regmenes de financiacin de las Comunidades Autnomas para abonar las cantidades pendientes de pago derivadas de dichos convenios y transferencias que sean vencidas, lquidas y exigibles a 31 de diciembre de 2014, con el objeto de cancelar la deuda acumulada en tales conceptos en materia de gasto social. Se modifica la LOFCA para definir el principio de prudencia financiera como principio rector de las operaciones financieras de las Comunidades Autnomas. Este principio tiene como objetivo que las operaciones financieras de las Comunidades Autnomas se formalicen cumpliendo unas condiciones razonables de coste y riesgo. Tambin se somete al principio de prudencia el otorgamiento de garantas pblicas, pasivos contingentes y otras medidas de apoyo extrapresupuestario a operaciones de crdito otorgadas por las Comunidades Autnomas, en cuanto pueden comprometer la sostenibilidad financiera de stas al introducir incertidumbre sobre las futuras necesidades de financiacin de las mismas y producir graves desequilibrios fiscales imprevistos.

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    Asimismo, se incorpora como parte del principio de sostenibilidad financiera la prudencia financiera, de modo que las operaciones financieras se sometern a condiciones que permitirn reducir costes financieros y mitigar riesgos, contribuyendo as a mejorar la capacidad de financiar los gastos financieros presentes y futuros.

    El segundo artculo, que consta de cuatro apartados, es de modificacin de la Ley Orgnica 2/2012, de 27 de abril, para adaptar la disposicin adicional primera, a la nueva configuracin de los mecanismos adicionales de financiacin de las Comunidades Autnomas, ms amplia y ambiciosa, as como se recoge tambin entre las medidas automticas de prevencin y de correccin, la reduccin del riesgo y coste asumido en la concesin de avales, reavales y cualquier otra clase de garantas para afianzar operaciones de crdito de personas fsicas y jurdicas, pblicas o privadas.

    Artculo primero. Modificacin de la Ley Orgnica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiacin de las Comunidades Autnomas.

    La Ley Orgnica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiacin de las Comunidades Autnomas, queda modificada en los siguientes trminos:

    Uno. Se da una nueva redaccin a la letra b) del artculo 2, apartado uno, que queda redactada como sigue:

    b) La garanta del equilibrio econmico, a travs de la poltica econmica general, de acuerdo con lo establecido en los artculos 40.1, 131 y 138 de la Constitucin, corresponde al Estado, que es el encargado de adoptar las medidas oportunas tendentes a conseguir la estabilidad econmica interna y externa, la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera, as como el desarrollo armnico entre las diversas partes del territorio espaol. A estos efectos, se aplicarn los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera definidos en la Ley Orgnica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

    Dos. Se introduce un nuevo artculo 13 bis con la siguiente redaccin:

    Artculo 13 bis. Principio de prudencia financiera.

    1. Todas las operaciones financieras que suscriban las Comunidades Autnomas, de acuerdo con lo previsto en el artculo 2.1 de la Ley Orgnica 2/2012, de 27 de abril, estn sujetas al principio de prudencia financiera.

    Se entiende por prudencia financiera el conjunto de condiciones que deben cumplir las operaciones financieras para minimizar su riesgo y coste.

    2. Se consideran financieras todas aquellas operaciones que tengan por objeto los instrumentos siguientes:

    a) Activos financieros. Estn incluidos en este concepto los instrumentos de capital o de patrimonio neto de otras entidades, los derechos a recibir efectivo u otro activo financiero de un tercero o de intercambiar con un tercero activos o pasivos financieros en condiciones potencialmente favorables.

    b) Pasivos financieros. Estn incluidas en este concepto deudas representadas en valores, operaciones de crdito, operaciones de derivados y cualquier otra obligacin exigible e incondicional de entregar efectivo u otro activo financiero a un tercero o de intercambiar con un tercero activos o pasivos financieros en condiciones desfavorables.

    c) La concesin de avales, reavales u otra clase de garantas pblicas o medidas de apoyo extrapresupuestario.

    3. Las condiciones que deben cumplir las operaciones financieras previstas en la letra b) del apartado anterior se establecern por Resolucin de la Secretara

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    General del Tesoro y Poltica Financiera y las de las letras a) y c) anteriores por Resolucin de la Secretara General de Coordinacin Autonmica y Local.

    De la aplicacin de dichas condiciones se informar peridicamente al Consejo de Poltica Fiscal y Financiera.

    4. Las Comunidades Autnomas velarn por la aplicacin del principio de prudencia financiera en el conjunto de su sector pblico.

    5. Precisar de autorizacin del Estado la formalizacin de las operaciones a las que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artculo, cuando no se ajusten a las condiciones del principio de prudencia financiera.

    Tres. El artculo 14 queda redactado en los siguientes trminos:

    Artculo 14. Endeudamiento de las Comunidades Autnomas.

    1. Las Comunidades Autnomas, de acuerdo con lo previsto en el artculo 2.1 Ley Orgnica 2/2012, de 27 de abril, sin perjuicio de lo que se establece en el apartado 4 del presente artculo, podrn realizar operaciones de crdito por plazo inferior a un ao, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorera.

    2. Asimismo, las Comunidades Autnomas podrn concertar operaciones de crdito por plazo superior a un ao, cualquiera que sea la forma como se documenten, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

    a) Que el importe total del crdito sea destinado exclusivamente a la realizacin de gastos de inversin.

    b) Que el importe total de las anualidades de amortizacin, por capital e intereses no exceda del veinticinco por ciento de los ingresos corrientes de la Comunidad Autnoma en el presupuesto del ejercicio.

    3. Para concertar operaciones de crdito en el extranjero y para la emisin de deuda o cualquier otra apelacin de crdito pblico, las Comunidades Autnomas precisarn autorizacin del Estado. Para la concesin de la referida autorizacin, el Estado tendr en cuenta el cumplimiento los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera definidos en el artculo 2.uno.b) de la presente Ley.

    Con relacin a lo que se prev en el prrafo anterior, no se considerarn financiacin exterior, a los efectos de su preceptiva autorizacin, las operaciones de concertacin o emisin denominadas en euros que se realicen dentro del espacio territorial de los pases pertenecientes a la Unin Europea.

    En todo caso, las operaciones de crdito a que se refieren los apartados uno y dos anteriores precisarn autorizacin del Estado cuando, de la informacin suministrada por las Comunidades Autnomas, se constate el incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pblica y de la regla de gasto.

    4. Las operaciones de crdito de las Comunidades Autnomas debern coordinarse entre s y con la poltica de endeudamiento del Estado en el seno del Consejo de Poltica Fiscal y Financiera.

    5. La Deuda Pblica de las Comunidades Autnomas y los ttulos-valores de carcter equivalente emitidos por stas estarn sujetos, en lo no establecido por la presente Ley, a las mismas normas y gozarn de los mismos beneficios y condiciones que la Deuda Pblica del Estado.

    6. Las Comunidades Autnomas debern reducir el riesgo y coste que asuman con ocasin de la concesin de avales, reavales y cualquier otra clase de garantas para afianzar operaciones de crdito de personas fsicas y jurdicas, pblicas o privadas.

    Cuatro. Se da una nueva redaccin al apartado 1 del artculo 21 en los siguientes trminos:

    1. Los presupuestos de las Comunidades Autnomas tendrn carcter anual e igual perodo que los del Estado, atendern al cumplimiento del principio de

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    estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera e incluirn la totalidad de los gastos e ingresos de los organismos y entidades integrantes de la misma, y en ellos se consignar el importe de los beneficios fiscales que afecten a tributos atribuidos a las referidas Comunidades.

    Cinco. Se modifica la numeracin del apartado 3 sic que pasa a denominarse apartado 4, y se incorpora un nuevo apartado 5 en la disposicin adicional octava con la siguiente redaccin:

    5. El Estado podr deducir o retener de los importes satisfechos por todos los recursos de los regmenes de financiacin de las Comunidades Autnomas no adheridas al compartimento Fondo Social del Fondo de Financiacin a Comunidades Autnomas, las cantidades necesarias para abonar las obligacin es pendientes de pago por parte de las Comunidades Autnomas con las Entidades Locales derivadas de transferencias y convenios suscritos en materia de gasto social que sean vencidas, lquidas y exigibles a 31 de diciembre de 2014.

    Seis. Se da nueva redaccin a la disposicin adicional segunda, que queda redactada como sigue:

    Al amparo de lo que establece la disposicin adicional primera de la Constitucin, la actividad financiera y tributaria de Navarra, en virtud de su rgimen foral, se regular por el sistema tradicional del Convenio Econmico, y, en particular, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgnica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegracin y amejoramiento del rgimen foral de Navarra.

    En el mismo se determinarn las aportaciones de Navarra a las cargas generales del Estado, as como los criterios de armonizacin de su rgimen tributario con el rgimen general del Estado.

    Artculo segundo. Modificacin de la Ley Orgnica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

    La Ley Orgnica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, queda modificada en los siguientes trminos:

    Uno. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artculo 4 con la siguiente redaccin:

    3. Para el cumplimiento del principio de sostenibilidad financiera las operaciones financieras se sometern al principio de prudencia financiera.

    Dos. Los apartados 1 y 4 del artculo 18 quedan redactados como sigue:

    1. Las Administraciones Pblicas harn un seguimiento de los datos de ejecucin presupuestaria y ajustarn el gasto pblico para garantizar que al cierre del ejercicio no se incumple el objetivo de estabilidad presupuestaria.

    Asimismo, harn un seguimiento del riesgo y coste asumido en la concesin de avales, reavales y cualquier otra clase de garantas que concedan para afianzar operaciones de crdito de personas fsicas y jurdicas, pblicas o privadas.

    4. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Pblicas har un seguimiento del cumplimiento de los periodos medios de pago a proveedores de las Comunidades Autnomas.

    Cuando el periodo medio de pago a los proveedores de la Comunidad Autnoma supere en ms de 30 das el plazo mximo de la normativa de morosidad durante dos meses consecutivos a contar desde la actualizacin de su plan de tesorera de acuerdo con lo previsto en el artculo 13.6, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Pblicas formular una comunicacin de alerta indicndose el importe que deber dedicar mensualmente al pago a proveedores y las medidas cuantificadas de reduccin de gastos, incremento de ingresos u otras medidas de

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    gestin de cobros y pagos, que deber adoptar de forma que le permita generar la tesorera necesaria para la reduccin de su periodo medio de pago a proveedores. La Comunidad Autnoma deber incluir todo ello en su plan de tesorera inmediatamente posterior a dicha comunicacin de alerta.

    Una vez que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Pblicas realice la comunicacin de alerta a la que se refiere el prrafo anterior, sus efectos se mantendrn hasta que la Comunidad Autnoma cumpla el plazo mximo de pago previsto en la normativa de morosidad.

    Tres. El apartado 1 del artculo 20 queda redactado en los siguientes trminos:

    1. En el supuesto en que el Gobierno, de acuerdo con los informes a que se refiere el artculo 17 de esta Ley, constate que existe incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pblica o de la regla de gasto, todas las operaciones de endeudamiento de la Comunidad Autnoma incumplidora precisarn de autorizacin del Estado en tanto persista el citado incumplimiento. Esta autorizacin podr realizarse de forma gradual por tramos y ser preceptiva hasta que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Pblicas constate que ha cumplido con los objetivos de estabilidad presupuestaria, de deuda pblica y regla de gasto.

    Una vez que el plan econmico-financiero presentado por la Comunidad Autnoma por incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, del objetivo de deuda pblica o de la regla de gasto hubiera sido considerado idneo por el Consejo de Poltica Fiscal y Financiera, las operaciones de crdito a corto plazo que no sean consideradas financiacin exterior no precisarn de autorizacin del Estado.

    Asimismo, la concesin de avales, reavales u otra clase de garantas a las operaciones de crdito de personas fsicas o jurdicas, pblicas o privadas, incluidas las entidades de la Comunidad Autnoma no incluidas en el mbito de aplicacin del artculo 2.1.b) de esta Ley, precisar de autorizacin del Estado. Esta autorizacin se podr realizar de forma gradual por tramos de importes a avalar y garantizar, y ser preceptiva hasta que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Pblicas constate que se ha cumplido el objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pblica o de la regla de gasto.

    Cuatro. La disposicin adicional primera queda redactada como sigue:

    Disposicin adicional primera. Mecanismos adicionales de financiacin para las Comunidades Autnomas y Corporaciones Locales.

    1. Las Comunidades Autnomas y Corporaciones Locales que soliciten al Estado el acceso a medidas extraordinarias o mecanismos adicionales de apoyo a la liquidez, vendrn obligadas a acordar con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Pblicas un plan de ajuste, cuando sea preceptivo, que sea consistente con el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pblica.

    2. El acceso a estos mecanismos vendr precedido de la aceptacin por la Comunidad Autnoma o la Corporacin Local de condiciones particulares en materia de seguimiento y remisin de informacin y de aquellas otras condiciones que se determinen en las disposiciones o acuerdos que dispongan la puesta en marcha de los mecanismos, as como de adopcin de medidas de ajuste extraordinarias, en su caso, para cumplir con los objetivos de estabilidad presupuestaria, y deuda pblica y con los plazos legales de pago a proveedores establecidos en esta Ley, la normativa sobre morosidad y en la normativa europea.

    3. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Pblicas publicar informacin relativa al plan de ajuste. El cumplimiento de las medidas incluidas en el plan de ajuste determinar el desembolso por tramos de la ayuda financiera establecida.

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    4. Durante la vigencia del plan de ajuste, la Administracin responsable deber remitir al Ministerio de Hacienda y Administraciones Pblicas informacin con una periodicidad trimestral, sobre los siguientes extremos:

    a) Avales pblicos otorgados, riesgo vivo total acumulado por los mismos y operaciones o lneas de crdito contratadas identificando la entidad, total del crdito disponible y el crdito dispuesto.

    b) Deuda comercial contrada clasificada por su antigedad y su vencimiento. Igualmente, se incluir informacin de los contratos suscritos con entidades de crdito para facilitar el pago a proveedores.

    c) Operaciones con derivados.d) Cualquier otro pasivo contingente.

    5. La falta de remisin, la valoracin desfavorable o el incumplimiento del plan de ajuste por parte de una Comunidad Autnoma o Corporacin Local, cuando este sea preceptivo, dar lugar a la aplicacin de las medidas coercitivas de los artculos 25 y 26 previstas para el incumplimiento del Plan Econmico Financiero.

    6. Las Corporaciones Locales con periodicidad anual debern presentar al Ministerio de Hacienda y Administraciones Pblicas un informe del interventor sobre la ejecucin de los planes de ajuste.

    En el caso de las Entidades Locales incluidas en el mbito subjetivo definido en los artculos 111 y 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se deber presentar el informe anterior con periodicidad trimestral.

    Las Comunidades Autnomas debern enviar la informacin prevista en el apartado 4 con periodicidad mensual, a travs de su intervencin general o unidad equivalente, y adicionalmente debern presentar al Ministerio de Hacienda y Administraciones Pblicas, la informacin actualizada sobre la ejecucin de su Plan de ajuste relativa al menos a los siguientes elementos:

    a) Ejecucin presupuestaria mensual de los captulos de gastos e ingresos.b) Adecuacin a la realidad del plan de ajuste y valoracin de las medidas en

    curso.c) Valoracin de los riesgos a corto y medio plazo en relacin con el

    cumplimiento de los objetivos que se pretenden con la aplicacin del plan de ajuste. En particular, se analizarn las previsiones de liquidez y las necesidades de endeudamiento.

    d) Anlisis de las desviaciones que se han producido en la ejecucin del plan de ajuste.

    e) Recomendaciones, en su caso, de modificacin del plan de ajuste con el objetivo de cumplir los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

    f) Informacin actualizada de su plan de tesorera.

    El Ministerio de Hacienda y Administraciones Pblicas ser competente para realizar el seguimiento de la ejecucin del mecanismo y de los planes de ajuste, para lo cual podr solicitar toda la informacin que resulte relevante, e informar del resultado de dicha valoracin al Ministerio de Economa y Competitividad.

    Asimismo, en funcin del riesgo que se derive del seguimiento de los planes de ajuste, del grado de cumplimiento de las condiciones a las que hace referencia el apartado 2, o en caso de incumplimiento del plan de ajuste, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Pblicas podr acordar su sometimiento a actuaciones de control por parte de la Intervencin General de la Administracin del Estado, con el contenido y alcance que sta determine. Para realizar las actuaciones de control, la Intervencin General de la Administracin del Estado podr recabar la colaboracin de otros rganos pblicos y, en el caso de actuaciones de control en Comunidades Autnomas, concertar convenios con sus Intervenciones Generales.

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    En el caso de actuaciones de control en Corporaciones Locales, la Intervencin General de la Administracin del Estado, podr contar con la colaboracin de empresas privadas de auditora, que debern ajustarse a las normas e instrucciones que aquella determine. La financiacin necesaria para estas actuaciones se realizar con cargo a los mismos fondos que se utilicen para dotar las medidas extraordinarias de apoyo a la liquidez.

    7. A partir de la aplicacin de las medidas previstas en el apartado 5 del artculo 20, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Pblicas podr proponer a la Comunidad Autnoma su acceso a los mecanismos adicionales de financiacin vigentes. Si transcurrido un mes, desde la propuesta formulada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Pblicas, la Comunidad Autnoma no manifestara de manera justificada su rechazo, se entender automticamente incluida en el mecanismo adicional de financiacin propuesto. La Comunidad Autnoma slo podr justificar su rechazo si acredita que puede obtener la liquidez y a un precio menor del que le proporciona el mecanismo propuesto por el Estado.

    8. Si a partir de la aplicacin de lo previsto en el artculo 18.5 las Corporaciones Locales incluidas en el mbito subjetivo definido en los artculos 111 y 135 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales persisten en el incumplimiento del plazo mximo de pago previsto en la normativa de morosidad, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Pblicas podr determinar el acceso obligatorio de la Corporacin Local a los mecanismos adicionales de financiacin vigentes.

    9. Las operaciones de crdito que las Comunidades Autnomas concierten con cargo a los mecanismos adicionales de financiacin cuyas condiciones financieras hayan sido previamente aprobadas por la Comisin Delegada del Gobierno para Asuntos Econmicos quedarn exceptuadas de la autorizacin preceptiva del Estado, y no les resultarn de aplicacin las restricciones previstas en el apartado dos del artculo 14 de la Ley Orgnica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiacin de las Comunidades Autnomas y en la disposicin transitoria tercera de esta Ley.

    Disposicin adicional primera. Financiacin de la ejecucin de sentencias firmes por parte de las Entidades locales.

    1. En los supuestos de ejecucin de sentencias firmes de los Tribunales de Justicia, las entidades locales podrn incluir las necesidades financieras que sean precisas para dar cumplimiento a las obligaciones que se deriven de las mismas, en los compartimentos Fondo de Ordenacin o Fondo de Impulso Econmico, del Fondo de Financiacin a Entidades locales, si se encuentran en las situaciones descritas en los artculos 39 o 50 del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las Comunidades Autnomas y Entidades locales y otras de carcter econmico, siempre que se justifique la existencia de graves desfases de tesorera como consecuencia de aquella ejecucin. A estos efectos se entender por entidad local la Administracin General de la misma, y el resto de entidades, organismos y entes dependientes de aqulla, incluidos en el sector Administraciones Pblicas, subsector Corporaciones Locales, de acuerdo con la definicin y delimitacin del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unin Europea.

    2. Las necesidades financieras citadas en el apartado anterior se incluirn en los compartimentos del Fondo de Financiacin a Entidades Locales en los trminos que acuerde la Comisin Delegada del Gobierno para Asuntos Econmicos, y, en su caso, debern recogerse en los planes de ajuste que acompaen a las solicitudes de adhesin.

    3. Las entidades locales que se acojan a la medida regulada en esta disposicin estn obligadas a dotar en el proyecto de presupuesto general del ejercicio 2016 el Fondo de Contingencia de ejecucin presupuestaria por una cuanta equivalente al 1 por ciento de sus gastos no financieros con el fin de atender posibles obligaciones de pago derivadas de futuras sentencias firmes que dicten los Tribunales de Justicia o necesidades cv

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    imprevistas e inaplazables. El cumplimiento de este requisito es condicin necesaria para la adhesin a los compartimentos del Fondo de Financiacin a Entidades Locales.

    Disposicin adicional segunda. Compensaciones a entidades locales.

    Con cargo al crdito consignado en la Seccin 32, Servicio 02, Secretara General de Coordinacin Autonmica y Local. Entidades Locales, Programa 942N, concepto 461.01, en el que se hace efectiva la compensacin de las cuotas del Impuesto sobre Vehculos de Traccin Mecnica objeto de condonacin en el ao 2015, como consecuencia de la aplicacin de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperacin para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988, se podr reconocer a favor de los municipios a los que, teniendo una poblacin superior a 20.000 habitantes e inferior a 50.000 habitantes, sea aplicable dicha medida, una compensacin adicional equivalente a la diferencia existente entre la participacin que les corresponda en tributos del Estado de acuerdo con lo establecido en el artculo 79.tres.b).1 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, y la que les correspondera considerando la suma de su poblacin de derecho y del nmero de efectivos integrantes del personal civil y militar de las Fuerzas Armadas espaolas, aplicando a este resultado el coeficiente multiplicador inmediatamente superior en la escala prevista en el artculo 124.1.a) del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 27/2004, de 5 de marzo.

    A los efectos de la compensacin adicional anterior, se emplear la poblacin del Padrn municipal vigente y oficialmente aprobado por el Gobierno a 1 de enero del ao 2015, y el nmero de efectivos integrantes del personal civil y militar de las Fuerzas Armadas espaolas deber ser certificado por el Ministerio de Defensa, y no comprender aquellos que, en su caso, estn incluidos en el Padrn de habitantes de los municipios a los que se refiere el apartado anterior, vigente y aprobado por el Gobierno en el momento de expedirse aqul.

    La compensacin adicional se reconocer mediante resolucin de la Secretara General de Coordinacin Autonmica y Local, una vez recibida la certificacin mencionada en el prrafo anterior y se transferir en un pago nico, sin que est sujeto a liquidacin definitiva alguna.

    Disposicin final primera. Modificacin de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

    La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, queda modificada como sigue:

    Uno. El ttulo VII queda redactado con el siguiente tenor:

    TTULO VII

    Transparencia y sostenibilidad del gasto sanitario

    Artculo 106. Seguimiento de la sostenibilidad del gasto farmacutico y sanitario de las Comunidades Autnomas.

    Las Comunidades Autnomas remitirn peridicamente al Ministerio de Hacienda y Administraciones Pblicas, para su seguimiento y publicacin a travs de la Central de Informacin Econmico-Financiera de las Administraciones Pblicas, de acuerdo con lo que se prevea en la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de informacin previstas en la Ley Orgnica 2/2012, de 27 de abril, con el principio de transparencia previsto en el artculo 6 de la Ley Orgnica 2/2012, de 27 de abril:

    a) Los datos relativos a su gasto farmacutico hospitalario, su gasto en productos farmacuticos y sanitarios por recetas mdicas u orden de dispensacin

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    y su gasto en productos sanitarios sin receta mdica u orden de dispensacin, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

    b) Datos relativos al gasto en inversiones reales en el mbito sanitario, especialmente en relacin a equipos de alta tecnologa sanitaria de uso hospitalario, as como otros datos significativos en relacin al gasto sanitario.

    c) Las medidas adoptadas, as como su grado de avance, para mejorar la eficiencia y sostenibilidad del sistema sanitario.

    Artculo 107. Delimitacin del gasto farmacutico.

    A los efectos previstos en este Ttulo, se entiende por gasto farmacutico la suma del gasto en productos farmacuticos y sanitarios, derivado de la expedicin de la receta oficial u orden de dispensacin del Sistema Nacional de Salud en oficinas de farmacia, y del gasto farmacutico hospitalario por suministro de medicamentos a hospitales del Sistema Nacional de Salud.

    Artculo 108. Delimitacin del gasto farmacutico hospitalario.

    Se entiende por gasto farmacutico hospitalario el gasto devengado por las unidades clasificadas como Administracin Pblica en trminos de contabilidad nacional derivado de medicamentos financiados con fondos pblicos en los hospitales y centros de atencin sanitaria y sociosanitaria del Sistema Nacional de Salud.

    Artculo 109. Delimitacin del gasto en productos farmacuticos y sanitarios por recetas mdicas u orden de dispensacin.

    Se entiende por gasto en productos farmacuticos y sanitarios por recetas mdicas u orden de dispensacin el gasto devengado por las unidades clasificadas como Administracin Pblica en trminos de contabilidad nacional derivado de medicamentos y/o productos sanitarios que, financiados con fondos pblicos, se dispensen en oficinas de farmacia a travs de receta oficial u orden de dispensacin del Sistema Nacional de Salud en territorio nacional.

    Artculo 110. Delimitacin del gasto en productos sanitarios sin receta mdica u orden de dispensacin.

    Se entiende por gasto en productos sanitarios sin receta mdica u orden de dispensacin el gasto devengado por las unidades clasificadas como Administracin Pblica en trminos de contabilidad nacional derivado de la adquisicin de los productos previstos en el artculo 2, apartado 1, letras a) a e) del Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios, siempre que no tengan la condicin de bienes de capital o de naturaleza inventariable, por quedar los mismos registrados en los gastos o presupuestos de capital de las correspondientes entidades, ni hayan sido dispensados en oficinas de farmacia a travs de receta oficial u orden de dispensacin del Sistema Nacional de Salud.

    Artculo 111. Medidas para mejorar la eficiencia y sostenibilidad del sistema sanitario.

    Por Acuerdo de la Comisin Delegada del Gobierno para Asuntos Econmicos, que se publicar en el Boletn Oficial del Estado, se aprobar un conjunto de medidas que contribuyan a mejorar la sostenibilidad y eficiencia del gasto farmacutico y sanitario para que puedan ser adoptadas por aquellas Comunidades Autnomas que as lo consideren.

    Artculo 112. Incumplimiento de la obligacin de remisin de informacin.

    Sin perjuicio de la posible responsabilidad personal que corresponda, el incumplimiento de las obligaciones de remisin de informacin a las que se refiere

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    este ttulo, en lo referido a los plazos establecidos, al correcto contenido e idoneidad de los datos requeridos o al modo de envo, dar lugar a un requerimiento de cumplimiento.

    El requerimiento de cumplimiento indicar el plazo, no superior a quince das naturales, para atender la obligacin incumplida con apercibimiento de que transcurrido el mencionado plazo se proceder a dar publicidad al incumplimiento y a la adopcin de las medidas automticas de correccin previstas en el artculo 20 de la Ley Orgnica 2/2012, de 27 de abril, de conformidad con lo establecido en el artculo 27.7 de la mencionada Ley.

    Artculo 113. Creacin del instrumento de apoyo a la sostenibilidad del gasto farmacutico y sanitario.

    1. Se crea un instrumento de apoyo a la sostenibilidad del gasto farmacutico y sanitario de las Comunidades Autnomas, con vigencia durante 2015, salvo que por Acuerdo de la Comisin Delegada del Gobierno para Asuntos Econmicos se decida prorrogar este plazo.

    2. Para adherirse a este instrumento la Comunidad Autnoma adoptar un Acuerdo de Consejo de Gobierno en el que conste su voluntad de adhesin a este instrumento y su compromiso de cumplir con lo previsto en este ttulo.

    Artculo 114. Lmites de gasto sanitario.

    1. Cuando una Comunidad Autnoma se haya adherido a este instrumento la variacin interanual, a ejercicio cerrado, del gasto farmacutico, tanto hospitalario como en productos farmacuticos y sanitarios por recetas mdicas u orden de dispensacin, y del gasto en productos sanitarios sin receta mdica u orden de dispensacin no podr ser superior a la tasa de referencia de crecimiento del Producto Interior Bruto de medio plazo de la economa espaola prevista en el artculo 12.3 de la Ley Orgnica 2/2012, de 27 de abril, de acuerdo con el ltimo informe elaborado por el Ministerio de Economa y Competitividad y publicado en la Central de Informacin Econmico-Financiera de las Administraciones Pblicas.

    2. Publicada, a cierre del ejercicio, la informacin referida al gasto farmacutico hospitalario, al gasto en productos farmacuticos y sanitarios por recetas mdicas u orden de dispensacin, y al gasto en productos sanitarios sin receta mdica u orden de dispensacin a la que se refieren los artculos 107 a 110, la Comisin Delegada del Gobierno para Asuntos Econmicos evaluar el grado de cumplimiento de lo previsto en el apartado 1.

    Anualmente en el Consejo interterritorial del Sistema Nacional de Salud se informar sobre el grado de cumplimiento previsto en el prrafo anterior.

    Artculo 115. Consecuencias de la superacin del lmite de gasto farmacutico o del gasto en productos sanitarios.

    Cuando el gasto farmacutico o el gasto en productos sanitarios sin receta mdica u orden de dispensacin de una Comunidad Autnoma adherida a este instrumento supere el lmite previsto en el artculo 114:

    a) La Comunidad Autnoma no podr aprobar la cartera de servicios complementaria de acuerdo con lo previsto en el artculo 8 quinquies.tres de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesin y calidad del Sistema Nacional de Salud y no podrn prestar servicios distintos de la cartera comn de servicios del sistema nacional de salud.

    b) El acceso de la Comunidad Autnoma al reparto de recursos econmicos que en materia sanitaria se realice por parte de la Administracin General del Estado, estar sujeto al informe previsto en el artculo 20.3 de la Ley Orgnica 2/2012, de 27 de abril.

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    c) La Comunidad Autnoma deber aplicar las medidas de mejora de la eficiencia y sostenibilidad del sistema sanitario que sean acordadas por la Comisin Delegada del Gobierno para Asuntos Econmicos.

    Artculo 116. Transparencia y sostenibilidad del gasto sanitario estatal.

    1. El Instituto Nacional de Gestin Sanitaria, la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, las Instituciones penitenciarias y la Mutualidad General Judicial debern calcular y hacer pblico a travs de la Central de Informacin Econmico-Financiera de las Administraciones Pblicas, dependiente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Pblicas, su gasto farmacutico hospitalario, su gasto en productos farmacuticos y sanitarios por recetas mdicas u orden de dispensacin y el gasto en productos sanitarios sin receta mdica u orden de dispensacin, de acuerdo con la delimitacin definida en los artculos 108 a 110 de esta Ley.

    2. La variacin interanual del gasto farmacutico, tanto hospitalario como en productos farmacuticos y sanitarios por recetas mdicas u orden de dispensacin extrahospitalario, y del gasto en productos sanitarios sin receta mdica u orden de dispensacin no farmacuticos del Instituto Nacional de Gestin Sanitaria, la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y la Mutualidad General Judicial, no podr ser superior a la tasa de referencia de crecimiento del Producto Interior Bruto de medio plazo de la economa espaola prevista en el artculo 12.3 de la Ley Orgnica 2/2012, de 27 de abril.

    3. Cuando alguno de los sujetos citados en el apartado 2 supere el lmite del gasto farmacutico o el gasto en productos sanitarios sin receta mdica u orden de dispensacin previsto en el citado apartado 2, aplicar las medidas de mejora de la eficiencia y sostenibilidad del sistema sanitario que sean acordadas por la Comisin Delegada del Gobierno para Asuntos Econmicos.

    Dos. Se aade una nueva disposicin transitoria sexta con la siguiente redaccin:

    Disposicin transitoria sexta. Remisin de informacin y publicacin del gasto farmacutico y del gasto en productos sanitarios no farmacuticos de las Comunidades Autnomas.

    1. Mientras no se produzca la modificacin de la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, las Comunidades Autnomas remitirn al Ministerio de Hacienda y Administraciones Pblicas, para su publicacin y seguimiento, antes del da 15 de cada mes, la informacin referida al mes anterior de su gasto farmacutico hospitalario, de su gasto en productos farmacuticos y sanitarios por recetas mdicas u orden de dispensacin y su gasto en productos sanitarios sin receta mdica u orden de dispensacin a la que se refiere los artculos 107 a 110, junto a la informacin relativa al mismo mes del ejercicio anterior.

    La informacin relativa al mes de diciembre de cada ejercicio se remitir hasta el 31 de enero siguiente, siendo dicha informacin la base del cmputo del cumplimiento del lmite establecido en el artculo 114.

    2. La primera remisin de informacin mensual relativa al ejercicio 2015 se producir el 30 de junio de 2015, comprensiva de los cinco primeros meses del ejercicio 2015, junto con los mismos meses de 2014. La publicacin en la Central de Informacin Econmico-Financiera de las Administraciones Pblicas se producir en el mes siguiente a la finalizacin del plazo para la remisin de los datos mensuales, salvo los datos relativos al cierre del ejercicio que se publicarn antes del 1 de abril.

    3. Esta informacin ser remitida por la intervencin general o unidad equivalente que tenga competencias en materia de contabilidad por medios electrnicos a travs de los modelos normalizados y sistema que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Pblicas habilite al efecto, y mediante firma electrnica avanzada basada en un certificado reconocido, de acuerdo con la Ley 59/2003, cv

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    de 19 de diciembre, de firma electrnica, salvo en aquellos casos en los que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Pblicas considere que no es necesaria su utilizacin.

    Tres. Se aade una nueva disposicin final decimosexta con la siguiente redaccin:

    Disposicin final decimosexta. Habilitacin normativa.

    Por Orden Conjunta del Ministro de Hacienda y Administraciones Pblicas y del Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, por acuerdo de la Comisin Delegada del Gobierno para Asuntos Econmicos, previa consulta a las Comunidades Autnomas, se podr modificar lo previsto en los artculos 107 a 110 sobre la delimitacin del gasto farmacutico hospitalario, gasto en productos farmacuticos y sanitarios por recetas mdicas u orden de dispensacin y gasto en productos sanitarios sin receta mdica u orden de dispensacin.

    Disposicin final segunda. Modificacin de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn.

    Se modifica el apartado quinto de la disposicin adicional vigsima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, que queda redactado en los siguientes trminos:

    5. EI personal al servicio de los consorcios podr ser funcionario o laboral y habr de proceder exclusivamente de las Administraciones participantes. Su rgimen jurdico ser el de la Administracin Pblica de adscripcin y sus retribuciones en ningn caso podrn superar las establecidas para puestos de trabajo equivalentes en aqulla.

    Excepcionalmente, cuando no resulte posible contar con personal procedente de las Administraciones participantes en el consorcio en atencin a la singularidad de las funciones a desempear, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Pblicas u rgano competente de la Administracin a la que se adscriba el consorcio, podr autorizar la contratacin directa de personal por parte del consorcio para el ejercicio de dichas funciones.

    Disposicin final tercera. Modificacin del artculo 49 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

    El artculo 49 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, queda redactado en los siguientes trminos:

    1. Las obligaciones de conservacin documental establecidas en la normativa sern de aplicacin a la Sociedad Estatal Loteras y Apuestas del Estado, S.A., con las siguientes especialidades:

    a) Para los documentos justificativos de la participacin en toda clase de juegos que hayan sido anulados, cancelados o invendidos, el plazo de conservacin ser de un mes.

    b) Para los documentos justificativos de la participacin en toda clase de juegos que hayan resultado agraciados con premios inferiores o iguales a 2.500 euros, el plazo de conservacin ser de cuatro meses.

    c) Para los documentos justificativos de la participacin en toda clase de juegos que hayan resultado agraciados con premios superiores a 2.500 euros, el plazo de conservacin ser de 10 aos.

    d) Sin perjuicio de los plazos dispuestos en los apartados anteriores, los documentos justificativos correspondientes a toda clase de juegos que sean objeto

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    de cualquier tipo de reclamacin antes del cumplimiento del plazo de caducidad, debern conservarse hasta que recaiga resolucin firme.

    e) En todo caso, a los efectos de documentar la actuacin de la Sociedad y atendiendo al posible valor artstico de algunos justificantes, se conservar una muestra de los mismos cuyas caractersticas se determinarn por va reglamentaria.

    2. Los plazos se computarn desde el da siguiente a la celebracin del sorteo o evento que corresponda.

    3. La conservacin de tales documentos podr realizarse por cualquier medio o soporte admitido por la normativa que establezca la obligacin de conservacin.

    4. Para la ejecucin y cumplimiento de lo dispuesto en los epgrafes anteriores, la Sociedad Estatal Loteras y Apuestas del Estado, S.A., de acuerdo con los principios de eficiencia y ahorro de costes, tomar las medidas adecuadas.

    Disposicin final cuarta. Modificacin de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesin y calidad del Sistema Nacional de Salud.

    Se modifica el apartado tercero del artculo 8 quinquies de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesin y calidad del Sistema Nacional de Salud, que queda redactado como sigue:

    3. Las Comunidades Autnomas debern destinar los recursos econmicos necesarios para asegurar la financiacin de la cartera comn de servicios, siendo preceptiva, para la aprobacin de la cartera de servicios complementaria de una Comunidad Autnoma, la garanta previa de suficiencia financiera de la misma, en el marco del cumplimiento de los criterios de estabilidad presupuestaria.

    Las Comunidades Autnomas que se hayan adherido al instrumento de apoyo a la sostenibilidad del gasto farmacutico y sanitario debern destinar los recursos econmicos necesarios para asegurar la financiacin de la cartera comn de servicios, siendo preceptiva, para la aprobacin de la cartera de servicios complementaria de una Comunidad Autnoma, que concurra la circunstancia de que la variacin interanual al cierre del ejercicio de los indicadores de gasto farmacutico y de productos sanitarios sin receta mdica u orden de dispensacin no superen la tasa de referencia de crecimiento del Producto Interior Bruto de medio plazo de la economa espaola prevista en el artculo 12.3 de la citada Ley Orgnica 2/2012, de 27 de abril.

    Disposicin final quinta. Modificacin de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

    Se modifica la disposicin adicional novena de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que queda redactada en los siguientes trminos:

    Disposicin adicional novena. Sociedades mercantiles y otros entes controlados por el sector pblico.

    El Estado promover la celebracin de convenios con las Comunidades Autnomas o las Entidades Locales con el objeto de coordinar el rgimen presupuestario, financiero, contable y de control de las sociedades mercantiles en las que participen, de forma minoritaria, entidades que integran el sector pblico estatal, la Administracin de las Comunidades Autnomas o de las Entidades Locales, o entes a ellas vinculados o dependientes, cuando la participacin en las mismas considerada conjuntamente fuera mayoritaria o conllevara su control poltico.

    Estas sociedades mercantiles quedarn obligadas a rendir sus cuentas anuales al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervencin General de la Administracin del Estado, cuando la participacin del sector pblico estatal sea igual o superior a la de cada una de las restantes administraciones pblicas, sin perjuicio de lo

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    establecido en la normativa propia de cada comunidad autnoma. Ser de aplicacin el procedimiento de rendicin previsto en esta Ley.

    Lo dispuesto en los prrafos anteriores ser tambin de aplicacin a las fundaciones pblicas y otras formas jurdicas en las que la participacin del sector pblico estatal sea igual o superior a la de cada una de las restantes administraciones pblicas, sin perjuicio de lo establecido en la normativa propia de cada comunidad autnoma.

    Los consorcios adscritos a la Administracin General del Estado segn lo previsto en la disposicin adicional vigsima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, estarn sujetos al rgimen presupuestario, financiero, contable y de control regulado en la presente Ley y su normativa de desarrollo.

    Los presupuestos de los consorcios adscritos a la administracin pblica estatal no sujetos a su poder de decisin por no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en las letras a) a e) del punto 2 de la citada disposicin adicional vigsima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, formarn parte de los Presupuestos Generales del Estado en los trminos que se determine por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Pblicas.

    Disposicin final sexta. Modificacin de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrnica y creacin del registro contable de facturas en el Sector Pblico.

    La Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrnica y creacin del registro contable de facturas en el Sector Pblico queda modificada como sigue:

    Uno. Se modifica el artculo 4 que queda redactado en los siguientes trminos:

    Artculo 4. Uso de la factura electrnica en el sector pblico.

    1. Todos los proveedores que hayan entregado bienes o prestado servicios a la Administracin Pblica podrn expedir y remitir factura electrnica. En todo caso, estarn obligadas al uso de la factura electrnica y a su presentacin a travs del punto general de entrada que corresponda, las entidades siguientes:

    a) Sociedades annimas;b) Sociedades de responsabilidad limitada;c) Personas jurdicas y entidades sin personalidad jurdica que carezcan de

    nacionalidad espaola;d) Establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en

    territorio espaol en los trminos que establece la normativa tributaria;e) Uniones temporales de empresas;f) Agrupacin de inters econmico, Agrupacin de inters econmico europea,

    Fondo de Pensiones, Fondo de capital riesgo, Fondo de inversiones, Fondo de utilizacin de activos, Fondo de regularizacin del mercado hipotecario, Fondo de titulizacin hipotecaria o Fondo de garanta de inversiones.

    No obstante, las Administraciones Pblicas podrn excluir reglamentariamente de esta obligacin de facturacin electrnica a las facturas cuyo importe sea de hasta 5.000 euros y a las emitidas por los proveedores a los servicios en el exterior de las Administraciones Pblicas hasta que dichas facturas puedan satisfacer los requerimientos para su presentacin a travs del Punto general de entrada de facturas electrnicas, de acuerdo con la valoracin del Ministerio de Hacienda y Administraciones Pblicas, y los servicios en el exterior dispongan de los medios y sistemas apropiados para su recepcin en dichos servicios.

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    2. Todos los proveedores tienen derecho a ser informados sobre el uso de la factura electrnica a travs del rgano, organismo pblico o entidad que determine cada Administracin Pblica.

    Dos. El artculo 6 queda redactado como sigue:

    Artculo 6. Punto general de entrada de facturas electrnicas.

    1. El Estado, las Comunidades Autnomas y las Entidades locales, dispondrn de un Punto general de entrada de facturas electrnicas, a travs del cual se recibirn todas las facturas electrnicas que correspondan a entidades, entes y organismos vinculados o dependientes.

    No obstante lo anterior, las Entidades Locales podrn adherirse a la utilizacin del Punto general de entrada de facturas electrnicas que proporcione su Diputacin, Comunidad Autnoma o el Estado.

    Asimismo, las Comunidades Autnomas podrn adherirse a la utilizacin del Punto general de entrada de facturas electrnicas que proporcione el Estado.

    2. El Punto general de entrada de facturas electrnicas de una Administracin proporcionar una solucin de intermediacin entre quien presenta la factura y la oficina contable competente para su registro.

    3. El Punto general de entrada de facturas electrnicas permitir el envo de facturas electrnicas en el formato que se determina en esta Ley. El proveedor o quien haya presentado la factura podr consultar el estado de la tramitacin de la factura.

    4. Todas las facturas electrnicas que renan los requisitos previstos en esta Ley y su normativa bsica de desarrollo, sin perjuicio de ulteriores requisitos que en la fase de conformidad deban cumplirse, sern presentadas a travs del Punto general de entrada de facturas electrnicas, donde sern admitidas, y producirn una entrada automtica en un registro electrnico de la Administracin Pblica gestora de dicho Punto general de entrada de facturas electrnicas, proporcionando un acuse de recibo electrnico con acreditacin de la fecha y hora de presentacin.

    5. El Punto general de entrada de facturas electrnicas proporcionar un servicio automtico de puesta a disposicin o de remisin electrnica de las mismas a las oficinas contables competentes para su registro.

    6. La Secretara de Estado de Administraciones Pblicas y la Secretara de Estado de Presupuestos y Gastos determinarn conjuntamente las condiciones tcnicas normalizadas del Punto general de entrada de facturas electrnicas as como los servicios de interoperabilidad entre el resto de Puntos con el Punto general de entrada de facturas electrnicas de la Administracin General del Estado.

    7. Cuando una Administracin Pblica no disponga de Punto general de entrada de facturas electrnicas ni se haya adherido al de otra Administracin, el proveedor tendr derecho a presentar su factura en el Punto general de entrada de facturas electrnicas de la Administracin General del Estado, quien depositar automticamente la factura en un repositorio donde la Administracin competente ser responsable de su acceso, y de la gestin y tramitacin de la factura.

    8. Las diputaciones provinciales, cabildos y consejos insulares ofrecern a los municipios con poblacin inferior a 20.000 habitantes la colaboracin y los medios tcnicos necesarios para posibilitar la aplicacin de lo dispuesto en este artculo, de acuerdo con lo establecido en el artculo 36.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Rgimen Local.

    Tres. Se modifica el artculo 9, que queda redactado como sigue:

    Artculo 9. Procedimiento para la tramitacin de facturas.

    1. El registro administrativo en el que se reciba la factura la remitir inmediatamente a la oficina contable competente para la anotacin en el registro contable de la factura. cv

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    Las facturas electrnicas presentadas en el correspondiente Punto general de entrada de facturas electrnicas, sern puestas a disposicin o remitidas electrnicamente, mediante un servicio automtico proporcionado por dicho Punto, al registro contable de facturas que corresponda en funcin de la oficina contable que figura en la factura. En la factura debern identificarse los rganos administrativos a los que vaya dirigida de conformidad con la disposicin adicional trigsima tercera del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Pblico, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. No obstante, el Estado, las Comunidades Autnomas y los municipios de Madrid y Barcelona, podrn excluir reglamentariamente de esta obligacin de anotacin en el registro contable a las facturas en papel cuyo importe sea de hasta 5.000 euros, as como las facturas emitidas por los proveedores a los servicios en el exterior de cualquier Administracin Pblica hasta que dichas facturas puedan satisfacer los requerimientos para su presentacin a travs del Punto general de entrada de facturas electrnicas, de acuerdo con la valoracin del Ministerio de Hacienda y Administraciones Pblicas, y los servicios en el exterior dispongan de los medios y sistemas apropiados para su recepcin en dichos servicios.

    Los registros contables de facturas se podrn conectar con distintos Puntos generales de entrada de facturas electrnicas y en todo caso se conectarn con el Punto general de entrada de facturas electrnicas de la Administracin General del Estado cuando la Administracin correspondiente se hubiera adherido al uso del mismo.

    2. La anotacin de la factura en el registro contable de facturas dar lugar a la asignacin del correspondiente cdigo de identificacin de dicha factura en el citado registro contable. En el caso de las facturas electrnicas dicho cdigo ser automticamente asignado y comunicado inmediatamente a los Puntos generales de entrada de facturas electrnicas con los que est interconectado el registro contable, pudiendo rechazarse la factura en esta fase solamente cuando no se cumplan los requisitos previstos en esta Ley y su normativa bsica de desarrollo.

    3. El rgano o unidad administrativa que tenga atribuida la funcin de contabilidad la remitir o pondr a disposicin del rgano competente para tramitar, si procede, el procedimiento de conformidad con la entrega del bien o la prestacin del servicio realizada por quien expidi la factura y proceder al resto de actuaciones relativas al expediente de reconocimiento de la obligacin, incluida, en su caso, la remisin al rgano de control competente a efectos de la preceptiva intervencin previa.

    4. Una vez reconocida la obligacin por el rgano competente que corresponda, la tramitacin contable de la propuesta u orden de pago identificar la factura o facturas que son objeto de la propuesta, mediante los correspondientes cdigos de identificacin asignados en el registro contable de facturas.

    Cuatro. Se incluye un nuevo apartado 3 en el artculo 12, con la siguiente redaccin:

    Artculo 12. Facultades y obligaciones de los rganos de control interno.

    1. La Intervencin General de la Administracin del Estado y los rganos de control equivalentes en los mbitos autonmico y local tendrn acceso a la documentacin justificativa, a la informacin que conste en el registro contable de facturas, y a la contabilidad en cualquier momento.

    2. Anualmente, el rgano de control interno elaborar un informe en el que evaluar el cumplimiento de la normativa en materia de morosidad. En el caso de las Entidades Locales, este informe ser elevado al Pleno.

    3. Las Intervenciones Generales u rganos equivalentes de cada Administracin realizarn una auditora de sistemas anual para verificar que los correspondientes registros contables de facturas cumplen con las condiciones de funcionamiento previstas en esta Ley y su normativa de desarrollo y, en particular, que no quedan retenidas facturas presentadas en el Punto general de entrada de

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    facturas electrnicas que fueran dirigidas a rganos o entidades de la respectiva Administracin en ninguna de las fases del proceso. En este informe se incluir un anlisis de los tiempos medios de inscripcin de facturas en el registro contable de facturas y del nmero y causas de facturas rechazadas en la fase de anotacin en el registro contable.

    Cinco. Se modifica la disposicin adicional sexta, que queda redactada en los siguientes trminos:

    Disposicin adicional sexta. Publicidad de los Puntos generales de entrada de facturas electrnicas y de los registros contables.

    1. A la creacin de los Puntos generales de entrada de facturas electrnicas y de los registros contables se le dar publicidad.

    2. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Pblicas mantendr actualizado un Directorio en el que la Administracin General del Estado, las Comunidades Autnomas y las Entidades Locales consignarn, al menos, la direccin electrnica de su Punto general de entrada de facturas electrnicas y el resto de informacin complementaria que pueda ser til para que sea consultado por los proveedores.

    3. Las diputaciones provinciales, cabildos y consejos insulares ofrecern a los municipios con poblacin inferior a 20.000 habitantes la colaboracin y los medios tcnicos necesarios para posibilitar la aplicacin de lo previsto en esta disposicin, de acuerdo con lo establecido en el artculo 36.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Rgimen Local.

    Disposicin final sptima. Reordenacin de la actividad de Loteras y Apuestas del Estado.

    Con efectos desde 3 de diciembre de 2010, se establece lo siguiente:

    Uno. Se crea la Sociedad Estatal Loteras y Apuestas del Estado, adscrita al Ministerio de Hacienda y Administraciones Pblicas. El Consejo de Ministros, antes del 31 de marzo de 2011, aprobar sus estatutos sociales y designar a su rgano de administracin.

    La entidad pblica empresarial Loteras y Apuestas del Estado, creada a travs del Real Decreto 2069/1999, de 30 de diciembre, se extinguir con la inscripcin de la Sociedad Estatal Loteras y Apuestas del Estado en el Registro Mercantil.

    Con efectos desde la fecha de la extincin de la entidad pblica empresarial Loteras y Apuestas del Estado, la rama de actividad relacionada con los juegos de mbito estatal incluyendo todos los activos y pasivos, bienes y derechos, as como los ttulos habilitantes que hasta la fecha eran de su titularidad se aportar como capital social a la Sociedad Estatal Loteras y Apuestas del Estado.

    Esta aportacin incluye la totalidad de los derechos y obligaciones en relacin con los puntos de venta y delegaciones comerciales a los que, en virtud de la disposicin adicional trigsima cuarta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2010, les sigue siendo de aplicacin transitoria la normativa administrativa, mantenindose en vigor la totalidad de las garantas recogidas en la citada disposicin.

    A la aportacin recogida en los prrafos anteriores no le ser de aplicacin lo establecido en el artculo 67 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en relacin con el informe del experto independiente, siendo sustituida por la tasacin pericial prevista en el artculo 114 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Pblicas.

    Corresponder a la Sociedad Estatal Loteras y Apuestas del Estado el ejercicio de la totalidad de las facultades que tena atribuidas el ente pblico empresarial Loteras y Apuestas del Estado para la gestin exclusiva de los juegos de titularidad estatal,

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    quedando as mismo subrogada en todos los derechos y obligaciones derivados de la aportacin de los citados activos y pasivos, bienes y derechos desde la fecha de efectividad de la misma.

    A todas las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y actos derivados directa o indirectamente de la aplicacin de la presente disposicin adicional que tengan como sujeto pasivo a la entidad pblica empresarial Loteras y Apuestas del Estado o la Sociedad Estatal Loteras y Apuestas del Estado, les ser de aplicacin el rgimen de exenciones tributarias y reducciones arancelarias previsto en los apartados 4 y 5 del artculo 168 de la Ley 33/2003, de 3 noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Pblicas.

    En el supuesto de inmuebles arrendados y a los efectos previstos en el artculo 32 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en las transferencias que se puedan realizar no se reputarn cesiones de los contratos de arrendamiento en vigor, ni los arrendadores tendrn derecho a ninguna clase de elevacin de renta en relacin a las mismas.

    Dos. Los funcionarios en activo destinados en la entidad pblica empresarial Loteras y Apuestas del Estado podrn integrarse como personal laboral en la Sociedad Estatal Loteras y Apuestas del Estado, con reconocimiento en todo caso de la antigedad que les corresponda y quedando en sus Cuerpos de origen en la situacin de Servicios Especiales prevista en el artculo 87 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Bsico del Empleado Pblico. Esta opcin deber ser ejercitada en el plazo de un ao a contar desde la fecha de la extincin de la entidad pblica empresarial Loteras y Apuestas del Estado.

    Hasta que transcurra dicho plazo o se ejerza el derecho de opcin, los funcionarios en activo destinados en la entidad pblica empresarial Loteras y Apuestas del Estado se adscribirn en su misma condicin a la Sociedad Estatal Loteras y Apuestas del Estado, con excepcin de los que ejerzan las funciones de regulacin del mercado del juego a nivel estatal que se adscribirn al rgano del Ministerio de Hacienda y Administraciones Pblicas al que se refiere el apartado cuatro, subsistiendo transitoriamente la vigente relacin de puestos de trabajo.

    El ejercicio de todas las facultades respecto de los funcionarios que transitoriamente se adscriban a la Sociedad Estatal Loteras y Apuestas del Estado corresponder a la propia Sociedad, con excepcin de las que supongan extincin de la relacin funcionarial que corresponder al Ministro de Hacienda y Administraciones Pblicas.

    Transcurrido el plazo de opcin, aquellos funcionarios que no la hubieran ejercitado se integrarn en el rgano administrativo que determine la Subsecretara de Hacienda y Administraciones Pblicas.

    El personal laboral de la extinta entidad pblica se integrar, sin solucin de continuidad, en la Sociedad Estatal Loteras y Apuestas del Estado en los trminos establecidos en el vigente convenio colectivo de la entidad pblica empresarial Loteras y Apuestas del Estado con reconocimiento de su antigedad y dems derechos que le correspondan.

    Tres. Se encomienda a la Sociedad Estatal Loteras y Apuestas del Estado el ejercicio de las competencias administrativas que pudieran corresponder en relacin con los puntos de venta de la red comercial de la extinta entidad pblica empresarial Loteras y Apuestas del Estado que, en virtud de la disposicin adicional trigsima cuarta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2010, continen rigindose transitoriamente por la normativa administrativa que resultare de aplicacin. A estos efectos, el personal de la Sociedad Estatal Loteras y Apuestas del Estado ejercer, en virtud de la presente encomienda de gestin, las potestades administrativas necesarias en relacin con los citados puntos de venta, con excepcin de las de carcter sancionador que se ejercern por el rgano al que se refiere el apartado Cuatro siguiente.

    Cuatro. Una vez se extinga la entidad pblica empresarial Loteras y Apuestas del Estado las competencias relacionadas con el ejercicio de las funciones reguladoras del mercado del juego a nivel estatal, y especialmente, las recogidas en el artculo 5, 5 bis

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    y 3.1 in fine del Estatuto de la entidad pblica empresarial Loteras y Apuestas del Estado, aprobado por Real Decreto 2069/1999, de 30 de diciembre, se atribuirn al Ministerio de Hacienda y Administraciones Pblicas, y sern ejercidas por el rgano directivo del departamento que se designe en el Acuerdo del Consejo de Ministros al que se refiere el apartado Uno de esta disposicin.

    Cinco. Con carcter transitorio, desde el 3 de diciembre de 2010 y durante el ao 2011, la Sociedad Estatal Loteras y Apuestas del Estado asumir las obligaciones de abono de las asignaciones financieras a favor de la Organizacin Nacional de Ciegos Espaoles (ONCE), que pudieran derivarse de la disposicin adicional dcimo octava de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y las obligaciones derivadas del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la distribucin de la recaudacin y premios de las Apuestas Deportivas del Estado. A partir del ao 2012, estas obligaciones sern asumidas por la Administracin General del Estado, en los trminos previstos en la legislacin de regulacin del juego de mbito estatal.

    Disposicin final octava. Aplicacin de determinados beneficios a fusiones de municipios.

    En el caso de fusiones de municipios que se hayan aprobado y entrado en vigor en el ao 2013, los nuevos municipios se podrn acoger a las medidas establecidas en las letras f) y g) del artculo 13.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Rgimen Local, en la redaccin dada por el apartado cinco del artculo primero de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalizacin y Sostenibilidad de la Administracin Local.

    Los municipios que hayan resultado de aquellas fusiones y que se acojan a dichos incentivos debern comunicarlo al Ministerio de Hacienda y Administraciones Pblicas y no podrn segregarse hasta transcurridos diez aos desde su aprobacin.

    Disposicin final novena. Intercambio de informacin sobre pensiones de clases pasivas.

    Se habilita a la Direccin General de Costes de Personal y Pensiones Pblicas a la cesin de informacin a la Agencia Estatal de Administracin Tributaria, relativa a datos personales de perceptores de pensiones y prestaciones gestionadas por aquella, a fin de garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones de gestin encomendadas a la citada Agencia.

    Disposicin final dcima. Denominacin del Centro Nacional de Informacin Geogrfica.

    Las referencias que en la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2015, se hacen al organismo autnomo 17.102 Centro Nacional de Investigacin Geogrfica, deben entenderse efectuadas al organismo autnomo 17.102 Centro Nacional de Informacin Geogrfica.

    Disposicin final undcima. Carcter ordinario de determinadas disposiciones.

    La disposicin final primera, modificacin de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la disposicin final segunda, modificacin de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, la disposicin final tercera, modificacin del artculo 49 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, la disposicin final cuarta, modificacin de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesin y calidad del Sistema Nacional de Salud, la disposicin final quinta, modificacin de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, la disposicin final sexta, modificacin de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrnica y creacin del registro contable de facturas en el Sector Pblico, la disposicin final sptima, reordenacin cv

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    de la actividad de Loteras y Apuestas del Estado, la disposicin final octava, aplicacin de determinados beneficios a fusiones de municipios, la disposicin final novena, intercambio de informacin sobre pensiones de clases pasivas, la disposicin final dcima, denominacin Centro Nacional de Informacin Geogrfica, la disposicin adicional primera, financiacin de la ejecucin de sentencias firmes por parte de las Entidades locales y la disposicin adicional segunda, compensaciones a Entidades locales, tienen carcter de ley ordinaria.

    Disposicin final duodcima. Entrada en vigor.

    La presente Ley entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Boletn Oficial del Estado.

    Por tanto,Mando a todos los espaoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar

    esta ley orgnica.

    Madrid, 12 de junio de 2015.

    FELIPE R.

    El Presidente del Gobierno,MARIANO RAJOY BREY

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    http://www.boe.es BOLETN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

    2015-06-12T21:11:22+0200