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pd4ml evaluation copy. visit http://pd4ml.com LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGA Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de junio de 2002 TEXTO VIGENTE ltima reforma publicada DOF 21-08-2006 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: SE EXPIDEN LA LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGA Y LA LEY ORGNICA DEL CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGA ARTCULO PRIMERO.- SE EXPIDE LA LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGA. LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGA CAPTULO I Disposiciones Generales Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de la fracción V del artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tiene por objeto: I. Regular los apoyos que el Gobierno Federal está obligado a otorgar para impulsar, fortalecer y desarrollar la investigación científica y tecnológica en general en el país; II. Determinar los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Federal cumplirá con la obligación de apoyar la investigación científica y tecnológica; III. Establecer los mecanismos de coordinación de acciones entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y otras instituciones que intervienen en la definición de políticas y programas en materia de desarrollo científico y tecnológico, o que lleven a cabo directamente actividades de este tipo; IV. Establecer las instancias y los mecanismos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, así como de vinculación y participación de la comunidad científica y académica de las instituciones de educación superior, de los sectores público, social y privado para la generación y formulación de políticas de promoción, difusión, desarrollo y aplicación

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LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGA

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de junio de2002TEXTO VIGENTEltima reforma publicada DOF 21-08-2006Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados UnidosMexicanos.- Presidencia de laRepública.VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sushabitantes sabed:Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguienteDECRETO"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:SE EXPIDEN LA LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGA Y LA LEY ORGNICA DEL CONSEJONACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGAARTCULO PRIMERO.- SE EXPIDE LA LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGA.LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGACAPTULO I Disposiciones GeneralesArtículo 1.La presente Ley es reglamentaria de la fracción V del artículo 3 de laConstitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, y tiene por objeto:I. Regular los apoyos que el Gobierno Federal está obligado a otorgar paraimpulsar, fortalecer ydesarrollar la investigación científica y tecnológica en general en elpaís;II. Determinar los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Federalcumplirá con la obligación deapoyar la investigación científica y tecnológica;III. Establecer los mecanismos de coordinación de acciones entre lasdependencias y entidades de laAdministración Pública Federal y otras instituciones que intervienen en ladefinición de políticas yprogramas en materia de desarrollo científico y tecnológico, o que lleven acabo directamente actividadesde este tipo;IV. Establecer las instancias y los mecanismos de coordinación con losgobiernos de las entidadesfederativas, así como de vinculación y participación de la comunidadcientífica y académica de lasinstituciones de educación superior, de los sectores público, social yprivado para la generación yformulación de políticas de promoción, difusión, desarrollo y aplicación

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de la ciencia y la tecnología, asícomo para la formación de profesionales de la ciencia y la tecnología;V. Vincular la investigación científica y tecnológica con la educación;LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGACámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosCentro de Documentación, Información y Análisisltima Reforma DOF 21-08-20062 de 33VI. Apoyar la capacidad y el fortalecimiento de los grupos de investigacióncientífica y tecnológica quelleven a cabo las instituciones públicas de educación superior, las querealizarán sus fines de acuerdo alos principios, planes, programas y normas internas que dispongan susordenamientos específicos;VII. Determinar las bases para que las entidades paraestatales que realicenactividades deinvestigación científica y tecnológica sean reconocidas como centrospúblicos de investigación, para losefectos precisados en esta Ley, yVIII. Regular la aplicación de recursos autogenerados por los centrospúblicos de investigacióncientífica y los que aporten terceras personas, para la creación de fondosde investigación y desarrollotecnológico.Artículo 2.Se establecen como bases de una política de Estado que sustente laintegración del Sistema Nacionalde Ciencia y Tecnología, las siguientes:I. Incrementar la capacidad científica, tecnológica y la formación deinvestigadores para resolverproblemas nacionales fundamentales, que contribuyan al desarrollo del país ya elevar el bienestar de lapoblación en todos sus aspectos;II. Promover el desarrollo y la vinculación de la ciencia básica y lainnovación tecnológica asociadas ala actualización y mejoramiento de la calidad de la educación y laexpansión de las fronteras delconocimiento, así como convertir a la ciencia y la tecnología en un elementofundamental de la culturageneral de la sociedad;III. Incorporar el desarrollo y la innovación tecnológica a los procesosproductivos para incrementar laproductividad y la competitividad que requiere el aparato productivo nacional;

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IV. Integrar esfuerzos de los diversos sectores, tanto de los generadores comode los usuarios delconocimiento científico y tecnológico, para impulsar áreas de conocimientoestratégicas para el desarrollodel país;V. Fortalecer el desarrollo regional a través de políticas integrales dedescentralización de lasactividades científicas y tecnológicas, yVI. Promover los procesos que hagan posible la definición de prioridades,asignación y optimizaciónde recursos del Gobierno Federal para la ciencia y la tecnología en formaparticipativa.Artículo 3.Para los efectos de esta Ley, el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología seintegra por:I. La política de Estado en materia de ciencia y tecnología que defina elConsejo General;II. El Programa Especial de Ciencia y Tecnología, así como los programassectoriales y regionales, enlo correspondiente a ciencia y tecnología;III. Los principios orientadores e instrumentos legales, administrativos yeconómicos de apoyo a lainvestigación científica y tecnológica que establecen la presente Ley yotros ordenamientos;IV. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal querealicen actividades deinvestigación científica y tecnológica o de apoyo a las mismas, así comolas instituciones de los sectoresLEY DE CIENCIA Y TECNOLOGACámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosCentro de Documentación, Información y Análisisltima Reforma DOF 21-08-20063 de 33social y privado y gobiernos de las entidades federativas, a través de losprocedimientos de concertación,coordinación, participación y vinculación conforme a ésta y otras leyesaplicables, yV. La Red Nacional de Grupos y Centros de Investigación y las actividades deinvestigación científicade las universidades e instituciones de educación superior, conforme a susdisposiciones aplicables.Artículo 4.

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Para los efectos de esta Ley se entenderá por:I. CONACyT, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;II. Programa, el Programa Especial de Ciencia y Tecnología;III. Investigación, aquélla que abarca la investigación científica,básica y aplicada en todas las áreasdel conocimiento, así como la investigación tecnológica;IV. Consejo General, al Consejo General de Investigación Científica yDesarrollo Tecnológico;V. Foro, al Foro Consultivo Científico y Tecnológico;VI. Registro, al Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas yTecnológicas;VII. Centros, a los Centros Públicos de Investigación;VIII. Red, a la Red Nacional de Grupos y Centros de Investigación.CAPITULO II Sobre el Consejo General de Investigación Científica yDesarrollo Tecnológico

Artículo 5.Se crea el Consejo General de Investigación Científica y DesarrolloTecnológico, como órgano depolítica y coordinación que tendrá las facultades que establece esta Ley.Serán miembros permanentesdel Consejo General:I. El Presidente de la República, quien lo presidirá;II. El titular de la Secretaría de Relaciones Exteriores;III. El titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;IV. El titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;V. El titular de la Secretaría de Energía;VI. El titular de la Secretaría de Economía;VII. El titular de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, DesarrolloRural, Pesca y Alimentación;VIII. El titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;IX. El titular de la Secretaría de Educación Pública;LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGACámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosCentro de Documentación, Información y Análisisltima Reforma DOF 21-08-20064 de 33X. El titular de la Secretaría de Salud;XI. El Director General del CONACyT en su carácter de Secretario Ejecutivodel propio ConsejoGeneral, yXII. El Coordinador General del Foro Consultivo Científico y Tecnológico.XIII. El Presidente de la Academia Mexicana de Ciencias, y

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Fracción adicionada DOF 24-04-2006XIV. El Secretario General Ejecutivo de la Asociación Nacional deUniversidades e Instituciones deEducación Superior.Fracción adicionada DOF 24-04-2006Asimismo, el Consejo General contará con la participación a título personalde cuatro miembros quese renovarán cada tres aos y que serán invitados por el Presidente de laRepública, a propuesta delSecretario Ejecutivo. Estos miembros tendrán derecho a voz y voto y podránser integrantes del ForoConsultivo Científico y Tecnológico. Para formular dichas propuestas, elSecretario Ejecutivo llevará acabo un procedimiento de auscultación, conjuntamente con el CoordinadorGeneral del Foro Consultivo,de tal manera que cada una de dichas personas cuenten con la trayectoria,méritos y seanrepresentativos de los ámbitos científico, tecnológico y empresarial.El Presidente de la República podrá invitar a participar a las sesiones delConsejo General apersonalidades del ámbito científico y tecnológico que puedan aportarconocimientos o experiencias a lostemas de la agenda del propio Consejo General, quienes asistirán con voz perosin voto.Artículo 6.El Consejo General tendrá las siguientes facultades:I. Establecer políticas nacionales para el avance científico y lainnovación tecnológica que apoyen eldesarrollo nacional;II. Aprobar el programa especial de ciencia y tecnología;III. Definir prioridades y criterios para la asignación del gasto públicofederal en ciencia y tecnología,los cuales incluirán áreas estratégicas y programas específicos yprioritarios a los que se les deberáotorgar especial atención y apoyo presupuestal;IV. Definir los lineamientos programáticos y presupuestales que deberántomar en cuenta lasdependencias y entidades de la Administración Pública Federal para realizaractividades y apoyar lainvestigación científica y el desarrollo tecnológico;V. Aprobar el proyecto de presupuesto consolidado de ciencia y tecnología queserá incluido en elProyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación y emitir anualmente uninforme general acerca del

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estado que guarda la ciencia y la tecnología en México, cuyo contenidodeberá incluir la definición deáreas estratégicas y programas prioritarios; así como los aspectosfinancieros, resultados y logrosobtenidos en este sector.VI. Aprobar propuestas de políticas y mecanismos de apoyo a la ciencia y latecnología en materia deestímulos fiscales y financieros, facilidades administrativas, de comercioexterior y régimen de propiedadintelectual;LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGACámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosCentro de Documentación, Información y Análisisltima Reforma DOF 21-08-20065 de 33VII. Definir esquemas generales de organización para la eficaz atención,coordinación y vinculación delas actividades de investigación e innovación tecnológica en los diferentessectores de la AdministraciónPública Federal y con los diversos sectores productivos del país, así comolos mecanismos para impulsarla descentralización de estas actividades;VIII. Aprobar los criterios y estándares institucionales para la evaluacióndel ingreso y permanencia enla Red Nacional de Grupos y Centros de Investigación, así como para suclasificación y categorización, aque se refiere el artículo 30 de Ley;IX. Establecer un sistema independiente para la evaluación de la eficacia,resultados e impactos delos principios, programas e instrumentos de apoyo a la investigacióncientífica y tecnológica;X. Definir y aprobar los lineamientos generales del parque científico,espacio físico en que seaglutinará la infraestructura y equipamiento científico del más alto nivel,así como el conjunto de losproyectos prioritarios de la ciencia y la tecnología mexicana, yXI. Realizar el seguimiento y conocer la evaluación general del programaespecial, del programa y delpresupuesto anual destinado a la ciencia y tecnología y de los demásinstrumentos de apoyo a estasactividades.Artículo 7.El Consejo General sesionará dos veces al ao en forma ordinaria y en forma

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extraordinaria cuandosu Presidente así lo determine, a propuesta del Secretario Ejecutivo. ElConsejo General sesionaráválidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de susmiembros. Las resoluciones setomarán por mayoría de los miembros presentes teniendo el Presidente voto decalidad para el caso deempate.Artículo 8.El Consejo General podrá crear comités intersectoriales y de vinculaciónpara atender los asuntos queel mismo Consejo determine relacionados con la articulación de políticas, lapropuesta de programasprioritarios y áreas estratégicas, así como para la vinculación de lainvestigación con la educación y lainnovación y el desarrollo tecnológico con los sectores productivos. Estoscomités serán coordinados porel Secretario Ejecutivo, los que contarán con el apoyo del CONACyT para sueficiente funcionamiento. Endichos comités participarán miembros de la comunidad científica,tecnológica y empresarial.Artículo 9.Para garantizar la eficaz incorporación de las políticas y programasprioritarios en los anteproyectosde programas operativos y presupuestos anuales, así como para la revisiónintegral y de congruenciaglobal del anteproyecto de presupuesto federal en lo relativo a ciencia ytecnología y asegurar laejecución de los instrumentos específicos de apoyo que determine el ConsejoGeneral, se integrará uncomité intersecretarial que será coordinado de manera conjunta por laSecretaría de Hacienda y CréditoPúblico, a nivel subsecretario, y por el Secretario Ejecutivo, al queasistirán los subsecretarios ofuncionarios de nivel equivalente de la Administración Pública Federalencargados de las funciones deinvestigación científica y desarrollo tecnológico de cada sector. Elanteproyecto de presupuestoconsolidado de ciencia y tecnología se presentará a consideración delConsejo General para su inclusiónen el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.El Comité Intersecretarial a que se refiere el párrafo anterior, se apoyaráen un Secretario Técnico confunciones permanentes, designado conjuntamente por la Secretaría de Hacienda

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y Crédito Público y elCONACyT.LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGACámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosCentro de Documentación, Información y Análisisltima Reforma DOF 21-08-20066 de 33Artículo 9 BIS. El Ejecutivo Federal y el Gobierno de cada EntidadFederativa, con sujeción a lasdisposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resultenaplicables, concurrirán alfinanciamiento de la investigación científica y desarrollo tecnológico. Elmonto anual que el Estado-Federación, entidades federativas y municipios-destinen a las actividades deinvestigación científica ydesarrollo tecnológico, deberá ser tal que el gasto nacional en este rubrono podrá ser menor al 1% delproducto interno bruto del país mediante los apoyos, mecanismos einstrumentos previstos en la presenteLey.Artículo adicionado DOF 01-09-2004Artículo 10.El Secretario Ejecutivo del Consejo General, tendrá las siguientesatribuciones:I. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos del Consejo General;II. Formular y presentar al Consejo General:A. El proyecto del programa de ciencia y tecnología, para su aprobación;B. El anteproyecto de presupuesto consolidado de ciencia y tecnología, quecontendrá la propuestade áreas y programas estratégicos y las prioridades y criterios de gastopúblico federal en estas materias,yC. El informe general anual acerca del estado que guarda la ciencia y latecnología en México, asícomo el informe anual de evaluación del programa especial y los programasespecíficos prioritarios.III. Coordinar los comités intersectoriales que determine el Consejo Generalpara la articulación depolíticas, programas y presupuestos y la implantación de instrumentos ymecanismos específicos deapoyo;IV. Representar al Consejo General en los órganos de gobierno y deadministración de otras

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entidades paraestatales en los cuales el CONACyT deba participar así como encomités, comisiones yconsejos de la Administración Pública Federal de los cuales el CONACyT formeo deba formar parte;V. Realizar las demás actividades que le encomiende el Consejo General, yVI. Las demás que le confieren esta Ley, la Ley Orgánica del CONACyT y otrosordenamientosaplicables.Artículo 11.El CONACyT estará facultado para interpretar esta Ley para efectosadministrativos.CAPTULO III Principios Orientadores del Apoyo a la Actividad Científica yTecnológicaArtículo 12.Los principios que regirán el apoyo que el Gobierno Federal está obligado aotorgar para fomentar,desarrollar y fortalecer en general la investigación científica ytecnológica, así como en particular lasactividades de investigación que realicen las dependencias y entidades de laAdministración PúblicaFederal, serán los siguientes:I. Las actividades de investigación científica y tecnológica deberánapegarse a los procesos generalesde planeación que establecen ésta y las demás leyes aplicables;LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGACámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosCentro de Documentación, Información y Análisisltima Reforma DOF 21-08-20067 de 33II. Los resultados de las actividades de investigación y desarrollotecnológico que sean objeto deapoyos en términos de esta Ley serán invariablemente evaluados y se tomaránen cuenta para elotorgamiento de apoyos posteriores;III. La toma de decisiones, desde la determinación de políticas generales ypresupuestales en materiade ciencia y tecnología hasta las orientaciones de asignación de recursos aproyectos específicos, sellevará a cabo con la participación de las comunidades científica,académica, tecnológica, y del sectorproductivo;IV. Los instrumentos de apoyo a la ciencia y la tecnología deberán ser

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promotores de ladescentralización territorial e institucional, procurando el desarrolloarmónico de la potencialidad científicay tecnológica del país, y buscando asimismo, el crecimiento y laconsolidación de las comunidadescientífica y académica en todas las entidades federativas, en particular lasde las instituciones públicas;V. Las políticas, instrumentos y criterios con los que el Gobierno Federalfomente y apoye lainvestigación científica y tecnológica deberán buscar el mayor efectobenéfico, de estas actividades, en laenseanza y el aprendizaje de la ciencia y la tecnología, en la calidad de laeducación, particularmentede la educación superior, así como incentivando la participación ydesarrollo de las nuevas generacionesde investigadores;VI. Se procurará la concurrencia de aportaciones de recursos públicos yprivados, nacionales einternacionales, para la generación, ejecución y difusión de proyectos deinvestigación científica ytecnológica; así como de modernización tecnológica y formación derecursos humanos especializadospara la innovación y el desarrollo tecnológico de la industria;VII. Se promoverá mediante la creación de incentivos fiscales y de otrosmecanismos de fomento queel sector privado realice inversiones crecientes para la innovación y eldesarrollo tecnológicos;VIII. Las políticas y estrategias de apoyo al desarrollo científico ytecnológico deberán serperiódicamente revisadas y actualizadas conforme a un esfuerzo permanente deevaluación deresultados y tendencias del avance científico y tecnológico, así como en suimpacto en la solución de lasnecesidades del país;IX. La selección de instituciones, programas, proyectos y personasdestinatarios de los apoyos, serealizará mediante procedimientos competitivos, eficientes, equitativos ypúblicos, sustentados en méritosy calidad, así como orientados con un claro sentido de responsabilidad socialque favorezcan aldesarrollo del país;X. Los instrumentos de apoyo no afectarán la libertad de investigacióncientífica y tecnológica, sinperjuicio de la regulación o limitaciones que por motivos de seguridad, desalud, de ética o de cualquier

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otra causa de interés público determinen las disposiciones legales;XI. Las políticas y estrategias de apoyo para el desarrollo de lainvestigación científica y tecnológicase formularán, integrarán y ejecutarán, procurando distinguir lasactividades científicas de lastecnológicas, cuando ello sea pertinente;XII. Se promoverá la divulgación de la ciencia y la tecnología con elpropósito de ampliar y fortalecerla cultura científica y tecnológica en la sociedad;XIII. La actividad de investigación y desarrollo tecnológico que realicendirectamente las dependenciasy entidades del sector público se orientará preferentemente a procurar laidentificación y solución deLEY DE CIENCIA Y TECNOLOGACámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosCentro de Documentación, Información y Análisisltima Reforma DOF 21-08-20068 de 33problemas y retos de interés general, contribuir significativamente a avanzarla frontera del conocimiento,permitir mejorar la calidad de vida de la población y del medio ambiente, yapoyar la formación depersonal especializado en ciencia y tecnología;XIV. Los apoyos a las actividades científicas y tecnológicas deberán seroportunos y suficientes paragarantizar la continuidad de las investigaciones en beneficio de susresultados, mismos que deberán serevaluados;XV. Las instituciones de investigación y desarrollo tecnológico que recibanapoyo del GobiernoFederal difundirán a la sociedad sus actividades y los resultados de susinvestigaciones y desarrollostecnológicos, sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectualcorrespondientes y de la informaciónque, por razón de su naturaleza, deba reservarse;XVI. Los incentivos que se otorguen reconocerán los logros sobresalientes depersonas, empresas einstituciones que realicen investigación científica, tecnológica ydesarrollo tecnológico, así como lavinculación de la investigación con las actividades educativas yproductivas;XVII. Se promoverá la conservación, consolidación, actualización y

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desarrollo de la infraestructura deinvestigación nacional existente;XVIII. Se fomentará la promoción y fortalecimiento de centros interactivosde ciencia y tecnología paranios y jóvenes, yXIX. Se generará un espacio institucional para la expresión y formulaciónde propuestas de lacomunidad científica y tecnológica, así como de los sectores social yprivado, en materia de políticas yprogramas de investigación científica y tecnológica.Este espacio deberá ser plural; representativo de los diversos integrantes dela comunidad científica ytecnológica; expresar un equilibrio entre las diversas regiones del país; eincorporar la opinión deinstancias ampliamente representativas de los sectores social y privado.CAPTULO IV Instrumentos de Apoyo a la Investigación Científica yTecnológica

SECCIN IDisposiciones GeneralesArtículo 13.El Gobierno Federal apoyará la investigación científica y tecnológicamediante los siguientesinstrumentos:I. El acopio, procesamiento, sistematización y difusión de informaciónacerca de las actividades deinvestigación científica y tecnológica que se lleven a cabo en el país yen el extranjero, cuando esto seaposible y conveniente;II. La integración, actualización y ejecución del Programa y de losprogramas y presupuestos anualesde ciencia y tecnología, que se destinen por las diversas dependencias yentidades de la AdministraciónPública Federal;III. La realización de actividades de investigación científica otecnológica a cargo de dependencias yentidades de la Administración Pública Federal;LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGACámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosCentro de Documentación, Información y Análisisltima Reforma DOF 21-08-20069 de 33IV. Los recursos federales que se otorguen, dentro del presupuesto anual de

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egresos de la federacióna las instituciones de educación superior públicas y que conforme a susprogramas y normas internas,destinen para la realización de actividades de investigación científica otecnológica;V. Vincular la educación científica y tecnológica con la educación;VI. Apoyar la capacidad y el fortalecimiento de las actividades deinvestigación científica y tecnológicaque lleven a cabo las instituciones públicas de educación superior, las querealizarán sus fines deacuerdo a los principios, planes, programas y normas internas que dispongansus ordenamientosespecíficos;VII. La creación, el financiamiento y la operación de los fondos a que serefiere esta Ley, yVIII. Los programas educativos, estímulos fiscales, financieros, facilidadesen materia administrativa yde comercio exterior, regímenes de propiedad intelectual, en los términos delos tratados internacionalesy leyes específicas aplicables en estas materias.SECCIN IIInformaciónArtículo 14.El sistema integrado de información sobre investigación científica ytecnológica estará a cargo delCONACyT, quien deberá administrarlo y mantenerlo actualizado. Dicho sistemaserá accesible al públicoen general, sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual y lasreglas de confidencialidad que seestablezcan.El sistema de información también comprenderá datos relativos a losservicios técnicos para lamodernización tecnológica.Artículo 15.Las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federalcolaborarán con el CONACyTen la conformación y operación del sistema integrado de información a quese refiere el artículo anterior.Asimismo se podrá convenir con los gobiernos de las entidades federativas, delos municipios, así comocon las instituciones de educación superior públicas, su colaboración parala integración y actualizaciónde dicho Sistema.Las personas o instituciones públicas o privadas que reciban apoyo de

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cualquiera de los fondos,proveerán la información básica que se les requiera, sealando aquélla quepor derechos de propiedadintelectual o por alguna otra razón fundada deba reservarse.Las empresas o agentes de los sectores social y privado que realicenactividades de investigacióncientífica y tecnológica podrán incorporarse voluntariamente al sistemaintegrado de información.Artículo 16.El sistema integrado de información incluirá el Registro Nacional deInstituciones y EmpresasCientíficas y Tecnológicas que estará a cargo del CONACyT.Artículo 17.Deberán inscribirse en el registro a que se refiere el artículo anterior:LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGACámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosCentro de Documentación, Información y Análisisltima Reforma DOF 21-08-200610 de 33I. Las instituciones, centros, organismos y empresas públicas quesistemáticamente realicenactividades de investigación científica y tecnológica, desarrollotecnológico y producción de ingenieríabásica, yII. Las instituciones, centros, organismos, empresas o personas físicas delos sectores social yprivado que estén interesados en recibir los beneficios o estímulos decualquier tipo que se deriven delos ordenamientos federales aplicables para actividades de investigacióncientífica y tecnológica. Elregistro será un prerrequisito para tal efecto. En el caso de esta fraccióny en el marco de la RedNacional de Grupos y Centros de Investigación a que se refiere esta Ley, elCONACyT establecerá loscriterios y estándares que permitan que en las bases de organización yfuncionamiento del SistemaIntegrado de Información Científica y Tecnológica y en las reglas deoperación de la comisión interna deevaluación del Registro se incluyan clasificaciones conforme a las cuales seidentifique la calidad y nivelde desarrollo institucional de cada sujeto inscrito, mismas que serán tomadasen cuenta en el proceso deselección de beneficiarios de los fondos a que se refiere esta Ley.

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Artículo 18.El CONACyT expedirá las bases de organización y funcionamiento del SistemaIntegrado deInformación Científica y Tecnológica, así como del registro y las reglasde operación de su comité internode evaluación, a que se refieren los preceptos anteriores.Dichas bases preverán lo necesario para que el sistema y el registro seaninstrumentos efectivos quefavorezcan la vinculación entre la investigación y sus formas deaplicación; asimismo que promuevan lamodernización y la competitividad del sector productivo.Artículo 19.La constancia de inscripción en el mencionado registro permitirá acreditarque el solicitante realizaefectivamente las actividades a que se refiere el artículo 17 de esta Ley.Para la determinación deaquellas actividades que deban considerarse de desarrollo tecnológico, elCONACyT pedirá la opinión alas instancias, dependencias o entidades que considere conveniente.SECCIN IIIPrograma de Ciencia y TecnologíaArtículo 20.El Programa será considerado un programa especial y su integración,aprobación, ejecución yevaluación se realizará en los términos de lo dispuesto por la Ley dePresupuesto, Contabilidad y GastoPúblico Federal, la Ley de Planeación y por esta Ley.Artículo 21.La formulación del Programa estará a cargo del CONACyT con base en laspropuestas que presentenlas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que apoyeno realicen investigacióncientífica e investigación y desarrollo tecnológico. En dicho proceso setomarán en cuenta las opiniones ypropuestas de las comunidades científica, académica, tecnológica y sectorproductivo, convocadas por elForo Consultivo Científico y Tecnológico. A fin de lograr la congruenciasustantiva y financiera delPrograma, su integración final se realizará conjuntamente por el CONACyT yla Secretaría de Hacienda yCrédito Público. Su presentación será por conducto del Director Generaldel CONACyT y su aprobacióncorresponderá al Consejo General. Una vez aprobado, su observancia seráobligatoria para las

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dependencias y entidades participantes, en los términos del DecretoPresidencial que expida el titular delEjecutivo Federal y refrenden los secretarios competentes en sesión delConsejo General.El Programa deberá contener, cuando menos, los siguientes aspectos:LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGACámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosCentro de Documentación, Información y Análisisltima Reforma DOF 21-08-200611 de 33I. La política general de apoyo a la ciencia y la tecnología;II. Diagnósticos, políticas, estrategias y acciones prioritarias en materiade:a) investigación científica y tecnológica,b) innovación y desarrollo tecnológico,c) formación e incorporación de investigadores, tecnólogos y profesionalesde alto nivel,d) difusión del conocimiento científico y tecnológico,e) colaboración nacional e internacional en las actividades anteriores,f) fortalecimiento de la cultura científica y tecnológica nacional,g) descentralización y desarrollo regional, yh) seguimiento y evaluación.III. Las políticas, contenido, acciones y metas de la investigacióncientífica y tecnológica que realicendependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como delos fondos que podráncrearse conforme a esta Ley, yIV. Las orientaciones generales de los instrumentos de apoyo a que se refierela fracción VIII delartículo 13 de esta Ley.Artículo 22.Para la ejecución anual del Programa de Ciencia y Tecnología, lasdependencias y entidades de laAdministración Pública Federal formularán sus anteproyectos de programa ypresupuesto para realizaractividades y apoyar la investigación científica y tecnológica, tomando encuenta las prioridades y loscriterios para la asignación del gasto en ciencia y tecnología que apruebeel Consejo General, en los quese determinarán las áreas estratégicas y programas prioritarios deatención y apoyo presupuestalespecial, lo que incluirá las nuevas plazas para investigadores y la nuevainfraestructura para la ciencia y

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la tecnología. Con base en lo anterior, el CONACyT y la Secretaría deHacienda y Crédito Públicoconsolidarán la información programática y presupuestal de dichosanteproyectos para su revisión yanálisis integral y de congruencia global para su presentación y aprobaciónpor el Consejo General. En elproyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación se consignará elpresupuesto consolidadodestinado a ciencia y tecnología que apruebe el Consejo General.SECCIN IVFondosArtículo 23.Podrán constituirse dos tipos de fondos: Fondos CONACyT y Fondos deInvestigación Científica yDesarrollo Tecnológico. Los Fondos CONACyT, cuyo soporte operativo estará acargo del CONACyT, secrearán y operarán con arreglo a lo dispuesto por este ordenamiento ypodrán tener las siguientesmodalidades:I. Los institucionales que se establecerán y operarán conforme a losartículos 24 y 26 de esta Ley;II. Los sectoriales que se establezcan y operen conforme a los artículos 25 y26 de esta Ley;LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGACámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosCentro de Documentación, Información y Análisisltima Reforma DOF 21-08-200612 de 33III. Los de cooperación internacional que se establezcan y operen conforme alos artículos 24 y 26 deesta Ley y a los términos de los convenios que se celebren en cada caso, yIV. Los mixtos que se convengan con los gobiernos de las entidades federativasa que se refiere losartículos 26 y 35 de esta Ley.Fe de erratas a la fracción DOF 02-07-2002Los Fondos de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, cuyosoporte operativo estará acargo de los centros públicos de investigación, se establecerán y operaránconforme a las disposicionesde esta Ley.Artículo 24.El establecimiento y operación de los Fondos Institucionales del CONACyT se

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sujetará a lassiguientes bases:I. Estos Fondos serán constituidos y administrados mediante la figura delfideicomiso;II. Serán los beneficiarios de estos fondos las instituciones, universidadespúblicas y particulares,centros, laboratorios, empresas públicas y privadas o personas dedicadas a lainvestigación científica ytecnológica, y desarrollo tecnológico que se encuentren inscritos en elregistro, conforme se establezcaen los respectivos contratos y en las reglas de operación de cadafideicomiso. En ninguno de estoscontratos el CONACyT podrá ser fideicomisario;III. El fideicomitente será el CONACyT, pudiendo estos fondos recibiraportaciones del GobiernoFederal y de terceras personas, así como contribuciones que las leyesdeterminen se destinen a estosfondos;IV. El CONACyT, por conducto de su órgano de gobierno, determinará el objetode cada uno de losfondos, establecerá sus reglas de operación y aprobará los contratosrespectivos. Dichos contratos norequerirán de ninguna otra aprobación y una vez celebrados se procederá asu registro en la Secretaríade Hacienda y Crédito Público.En las reglas de operación se precisarán los objetivos de los programas deapoyo, los criterios, losprocesos e instancias de decisión para el otorgamiento de apoyos y suseguimiento y evaluación.Los fondos contarán con un Comité Técnico y de Administración, el queserá presidido por unrepresentante del CONACyT. El CONACyT llevará a cabo el seguimientocientífico, tecnológico yadministrativo, yV. El objeto de cada fondo invariablemente será el otorgamiento de apoyos yfinanciamientos para:actividades directamente vinculadas al desarrollo de la investigacióncientífica y tecnológica; becas yformación de recursos humanos especializados; realización de proyectosespecíficos de investigacióncientífica y modernización, innovación y desarrollos tecnológicos,divulgación de la ciencia y latecnología; creación, desarrollo o consolidación de grupos deinvestigadores o centros de investigación,así como para otorgar estímulos y reconocimientos a investigadores y

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tecnólogos, en ambos casosasociados a la evaluación de sus actividades y resultados.Artículo 25.Las Secretarías de Estado y las entidades de la Administración PúblicaFederal, podrán celebrarconvenios con el CONACyT, cuyo propósito sea determinar el establecimiento defondos sectorialesCONACyT que se destinen a la realización de investigaciones científicas otecnológicas, formación derecursos humanos especializados, becas, creación, fortalecimiento de grupos ocuerpos académicos deLEY DE CIENCIA Y TECNOLOGACámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosCentro de Documentación, Información y Análisisltima Reforma DOF 21-08-200613 de 33investigación y desarrollo tecnológico, divulgación científica ytecnológica y de la infraestructura querequiera el sector de que se trate, en cada caso. Dichos convenios secelebrarán y los fondos seconstituirán y operarán con apego a las bases establecidas en las fraccionesI y III del artículo 24 y lasfracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del artículo 26 de esta Ley y alas bases específicas siguientes:I. En los convenios antes mencionados se determinará el objeto de cada fondo,se establecerán susreglas de operación y se aprobarán los elementos fundamentales que contenganlos contratosrespectivos. En las reglas de operación se precisarán los objetivos de losproyectos, los criterios, losprocesos e instancias de decisión para la realización de los proyectos y suseguimiento y evaluación. Elfideicomitente en los fondos sectoriales será el CONACyT;II. Solamente las universidades e instituciones de educación superiorpúblicas y particulares, centros,laboratorios, empresas públicas y privadas y demás personas que se inscribanen el Registro Nacionalde Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas que establece la Leypodrán ser, medianteconcurso y bajo las modalidades que expresamente determine el Comité Técnicoy de Administración,con apego a las reglas de operación del Fideicomiso, beneficiarios de los

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Fondos a que se refiere esteartículo y, por tanto, ejecutores de los proyectos que se realice conrecursos de esos fondos;III. Los recursos de estos fondos deberán provenir del presupuesto autorizadode la dependencia oentidad interesada, o de contribuciones que las leyes determinen se destinen aun fondo específico.Dichos recursos no tendrán el carácter de regularizables. Las Secretarías oentidades aportarándirectamente los recursos al fideicomiso en calidad de aportantes, informandoa la Secretaría deHacienda y Crédito Público de dichas aportaciones. Asimismo, podránintegrase con aportacionescomplementarias de terceros;IV. La celebración de los convenios, por parte del CONACyT, requerirá de laprevia notificación a suórgano de gobierno, yV. Los Fondos a que se refiere este artículo contarán en todos los casos conun Comité Técnico y deAdministración integrado por servidores públicos de la Secretaría o entidada la que corresponda elFondo, uno de los cuales lo presidirá; y por un representante del CONACyT.Asimismo, se invitará aparticipar en dicho Comité a personas de reconocido prestigio de los sectorescientífico, tecnológico yacadémico, público, social y privado, correspondientes a los ramos deinvestigación objeto del fondo.Para la evaluación técnica y científica de los proyectos se integrará unacomisión de evaluación en laque participarán investigadores científicos y tecnólogos del sectorcorrespondiente designados de comúnacuerdo entre la entidad y el CONACyT.Para apoyar las funciones administrativas del Comité, la Secretaría oentidad, designará un secretarioadministrativo, y al CONACyT corresponderá el apoyo a la comisión deevaluación por conducto delsecretario técnico que designe.Artículo 26.Los Fondos se sujetarán a las siguientes disposiciones comunes:I. El fiduciario será la institución de crédito que elija el fideicomitenteen cada caso;II. Los fondos contarán en todos los casos con un Comité Técnico y deAdministración integrado porservidores públicos del CONACyT o del centro público de investigación,según corresponda. Asimismo,

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se invitará a participar en dicho Comité a personas de reconocido prestigiode los sectores científico,tecnológico y académico, público, privado y social, correspondientes a losramos de investigación objetodel fondo;LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGACámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosCentro de Documentación, Información y Análisisltima Reforma DOF 21-08-200614 de 33III. En los criterios de selección de beneficiarios, se tomará en cuenta laclasificación que seestablezca en el Registro conforme a lo sealado en el artículo 17 de estaLey;IV. Los recursos de los fondos se canalizarán invariablemente a la finalidada la que hayan sidoafectados, su inversión será siempre en renta fija y tendrán su propiacontabilidad;V. A partir de la suscripción de los contratos de fideicomisocorrespondientes, cualquier canalización oaportación de recursos a los fondos se considerarán erogaciones devengadasdel Presupuesto deEgresos de la Federación; por lo tanto, el ejercicio de los recursos deberárealizarse conforme a loscontratos correspondientes y a sus reglas de operación, las que para suvalidez requeriránexclusivamente de su inscripción en el Sistema Integrado de Informaciónsobre Investigación Científica yTecnológica;VI. El rgano de Gobierno del CONACyT o del centro público de investigaciónde que se trate será lainstancia competente para aprobar la constitución, modificación o extinciónde los Fondos, actos quesolamente requieren su correspondiente registro en la Secretaría de Hacienday Crédito Público y seráinformado trimestralmente acerca del estado y movimiento de los respectivosFondos;VII. No serán considerados entidades de la administración públicaparaestatal, puesto que nocontarán con estructura orgánica ni con personal propios para sufuncionamiento;VIII. Estarán sujetos a las medidas de control y auditoría gubernamental de

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acuerdo con lascaracterísticas que esta Ley establece para los fondos, yIX. Los recursos de origen fiscal, autogenerados, de terceros o cualesquieraotros, que ingresen a losFondos que se establezcan conforme a lo dispuesto en esta Ley no serevertirán en ningún caso alGobierno Federal; y a la terminación del contrato de fideicomiso porcualquier causa legal o contractual,los recursos que se encuentren en el mismo pasarán al patrimonio delfideicomitente.Artículo 27.Las entidades paraestatales que no sean reconocidas como centros públicos deinvestigación, losórganos desconcentrados y las instituciones de educación superior públicasreconocidas como tales porla Secretaría de Educación Pública, que no gocen de autonomía en lostérminos de la fracción VII delartículo 3 de la Constitución, que realicen investigación científica opresten servicios de desarrollotecnológico, podrán constituir fondos de investigación científica ydesarrollo tecnológico en los términosde lo dispuesto por el artículo 50 de esta Ley. La dependencia a la quecorresponda la coordinación de laentidad, órgano desconcentrado o institución y el CONACyT dictaminarán elprocedimiento de la creaciónde dichos Fondos en los cuales podrá ser fideicomitente la propia entidad,órgano desconcentrado oinstitución.Artículo 28.Las aportaciones que realicen las personas físicas y morales incluyendo lasentidades paraestatales,a los Fondos a que se refiere esta Ley serán deducibles para efectos delImpuesto sobre la Renta, y deacuerdo con las leyes fiscales aplicables.SECCIN VEstímulos FiscalesArtículo 29.Para la aplicación del estímulo fiscal a que hace referencia el artículo219 de la Ley del Impuestosobre la Renta, se estará a lo siguiente:LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGACámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosCentro de Documentación, Información y Análisis

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ltima Reforma DOF 21-08-200615 de 33A. Se constituirá un Comité Interinstitucional que estará formado por unrepresentante de CONACyT,quien tendrá voto de calidad en la autorización de proyectos de ciencia ytecnología, uno de la Secretaríade Hacienda y Crédito Público, uno de la Secretaría de Economía y uno dela Secretaría de EducaciónPública. Dicho Comité deberá dar a conocer a más tardar el 31 de marzo decada ao, las reglasgenerales con que operará dicho Comité, así como los sectores prioritariossusceptibles de obtener elbeneficio, las características de las empresas y los requisitos adicionalesque deberán cumplir para podersolicitar el beneficio del estímulo. Asimismo en dichas reglas del Comité ycon el apoyo en las leyesfiscales, se determinará la aplicación de los estímulos y la forma,términos y modalidades en que sepodrá acreditar.B. El monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes delbeneficio, será el establecido paralos efectos en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscalcorrespondiente.C. El Comité Interinstitucional estará obligado a publicar a más tardar elúltimo día de los meses dejulio y diciembre, el monto erogado durante el primer y segundo semestres,según corresponda, así comolas empresas beneficiarias del estímulo fiscal y los proyectos por los cualesfueron merecedoras de estebeneficio.CAPTULO V Coordinación y Descentralización

Artículo 30.El CONACyT promoverá la conformación y el funcionamiento de una Red Nacionalde Grupos yCentros de Investigación. Dicha Red tendrá por objeto definir estrategias yprogramas conjuntos, articularacciones, potenciar recursos humanos y financieros, optimizar infraestructura,propiciar intercambios yconcentrar esfuerzos en áreas relevantes para el desarrollo nacional, asícomo formular estudios yprogramas orientados a incentivar la profesión de investigación, fortalecery multiplicar grupos deinvestigadores y fomentar la movilidad entre éstos; proponer la creación de

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nuevos grupos y centros ycrear redes en áreas estratégicas del conocimiento.A esta Red se podrán adscribir voluntariamente grupos y centros deinvestigación públicos, sociales yprivados, independientes o pertenecientes a las instituciones de educaciónsuperior.El Secretario Ejecutivo, con base al trabajo del Comité Intersectorial y deVinculación a que se refiereel artículo 8 y se establezca para tal propósito propondrá al ConsejoGeneral, para su aprobación, loscriterios y estándares de calidad institucional para la evaluación delingreso y permanencia en la RedNacional de Grupos y Centros de Investigación a que se refiere este artículoy el artículo 17 de lapresente Ley, así como para su clasificación y categorización.Artículo 31.Se crea la Conferencia Nacional de Ciencia y Tecnología como instanciapermanente de coordinacióninstitucional entre el CONACyT y las dependencias o entidades de los gobiernosde las entidadesfederativas competentes en materia de fomento a la investigación científicay tecnológica que acepten ainvitación del CONACyT, formar parte del mismo, con el objeto de promoveracciones para apoyar lainvestigación científica y tecnológica y de participar en la definición depolíticas y programas en estamateria.La Conferencia estará integrada por el Director General del CONACyT y por lostitulares de lasdependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior.Artículo 32.LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGACámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosCentro de Documentación, Información y Análisisltima Reforma DOF 21-08-200616 de 33La Conferencia tendrá las siguientes funciones:I. Conocer y opinar sobre aspectos de interés para el apoyo a lainvestigación científica y tecnológica;II. Opinar en la formulación de las políticas generales de apoyo a lainvestigación científica ydesarrollo tecnológico;III. Participar en la elaboración del Programa Especial de Ciencia y

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Tecnología;IV. Apoyar la descentralización territorial e institucional de losinstrumentos de apoyo a lainvestigación;V. Proponer las funciones del CONACyT respecto de las cuales dependencias oentidades de losgobiernos de las entidades federativas puedan colaborar operativamente;VI. Proponer la celebración de acuerdos de coordinación;VII. Analizar y plantear propuestas de modificaciones al marco legal sobreciencia y tecnología, yVIII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.El Director General del CONACyT propondrá al pleno de la Conferencia lasbases de sufuncionamiento. Una vez aprobadas dichas bases, la Conferencia sesionará porlo menos cada seismeses en la entidad federativa que para cada sesión se determine.Artículo 33.El Ejecutivo Federal, por conducto de las Secretarías de Hacienda y CréditoPúblico, de EducaciónPública, de Economía, del Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Salud, deEnergía u otrasdependencias según corresponda, y/o el CONACyT, podrá celebrar convenios conlos gobiernos de lasentidades federativas y con los municipios, a efecto de establecer programas yapoyos específicos decarácter regional, estatal y municipal para impulsar el desarrollo ydescentralización de las actividadescientíficas y tecnológicas.En los convenios a que se refiere el párrafo anterior se determinarán,además de los objetivoscomunes y las obligaciones de las partes, los compromisos concretos definanciamiento y de aplicaciónde los principios que se establecen en el artículo 12 de esta Ley.Asimismo, se podrá prever que las acciones de coordinación contemplen eldesarrollo de proyectosen los que participen los centros públicos de investigación en apoyo a losgobiernos de las entidadesfederativas, mediante la prestación de servicios o la asociación queconvengan ambas partes. Podrán sermateria de los convenios la colaboración y coordinación en proyectos deinvestigación de interésregional, estatal o municipal con universidades u otras instituciones localesy nacionales, cuando lasmismas sean parte en la celebración de los convenios.

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Artículo 34.En los convenios a que se refiere el artículo anterior que celebre el CONACyTcon gobiernos deentidades federativas, se podrán incorporar adicionalmente estipulacionesrelativas a lo siguiente:I. Servicios, actividades y funciones específicas que en el marco deatribuciones del CONACyTpuedan ser realizadas operativamente en la entidad federativa que sea partedel convenio, por ladependencia o entidad competente del Gobierno del Estado;LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGACámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosCentro de Documentación, Información y Análisisltima Reforma DOF 21-08-200617 de 33II. Los términos y condiciones en que podrá ponerse en práctica lodispuesto en la fracción anterior,en colaboración recíproca y conforme a los lineamientos que proponga elCONACyT;III. Los elementos mínimos y compromisos que se acuerden para, en su caso,conformar, desarrollary/o fortalecer el Sistema Estatal de Ciencia y Tecnología;IV. Los términos de la colaboración estatal para la integración yactualización del Sistema Integradode Información sobre investigación científica y tecnológica;V. Los mecanismos, criterios y lineamientos que acuerden para promover lacolaboración municipalen el apoyo a la investigación científica y el desarrollo tecnológico, yVI. Los demás aspectos necesarios relacionados con lo anterior.Artículo 35.El CONACyT podrá convenir con los gobiernos de las entidades federativas y delos municipios, elestablecimiento y operación de fondos mixtos de carácter regional, estatal ymunicipal de apoyo a lainvestigación científica y tecnológica, que podrán incluir la formaciónde recursos humanos de altaespecialidad, los cuales se integrarán y desarrollarán con aportaciones delas partes en la proporción queen cada caso se determine. Las partes de los convenios serán fideicomitentes.A dichos fondos le seráaplicable lo siguiente:I. Lo dispuesto por la fracción I del artículo 24 y las fracciones I, III,IV, V, VI, VII, VIII y IX del artículo

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26 de esta Ley, en lo conducente;II. En estos convenios se determinará el objeto del Fondo a constituirse, seestablecerán las reglas desu operación y se aprobarán los elementos fundamentales se deberá contenerel contrato respectivo,conforme a los principios que establece el artículo 12 de esta Ley. En lasreglas de operación y tomandoen cuenta los planes, programas y proyectos de la entidad federativa o delmunicipio correspondiente, seprecisarán los objetivos específicos de los proyectos, los criterios, losprocesos e instancias de decisiónpara la realización de los proyectos y de su seguimiento;III. Solamente las universidades e instituciones de educación superior,públicas y particulares, centros,laboratorios, empresas públicas y privadas y demás personas que se inscribanen el Registro Nacionalde Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas que establece la Leypodrán ser, medianteconcurso y bajo las modalidades que expresamente determine el Comité Técnicoy de Administracióncon apego a las reglas de operación del Fideicomiso, beneficiarios de losFondos a que se refiere esteartículo y, por tanto, ejecutores de los proyectos que se realice conrecursos de esos fondos;IV. Los recursos de estos Fondos deberán provenir tanto de recursos delpresupuesto autorizado delCONACyT, como de recursos de las entidades federativas y de los municipios deque se trate en cadacaso, en la proporción que en cada convenio se establezca. Los recursos deorigen federal que sedestinen a esos Fondos serán aplicables y no tendrán el carácter deregularizables. Asimismo, podránintegrarse con aportaciones complementarias de instituciones, organismos, oempresas de los sectorespúblico, social y privado;V. La celebración de los convenios, por parte del CONACyT, requerirá de laprevia notificación a surgano de Gobierno y a las demás instancias que correspondan;VI. Los Fondos a que se refiere este artículo contarán en todos los casoscon un Comité Técnico y deAdministración integrado por servidores públicos de la entidad federativa,en su caso por representantesdel municipio y por un representante del CONACyT. Un representante delgobierno de la entidad

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LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGACámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosCentro de Documentación, Información y Análisisltima Reforma DOF 21-08-200618 de 33federativa lo presidirá. Asimismo, se invitará a participar en dicho Comitéa representantes deinstituciones y a personas de reconocido prestigio de los sectores científicoy académico, público yprivado, de la entidad federativa de que se trate.Para la evaluación técnica y científica de los proyectos se integrará unacomisión de evaluación en laque participarán investigadores científicos y tecnólogos preferentemente dela entidad correspondientedesignados de común acuerdo entre la entidad y el CONACyT.Para apoyar las funciones administrativas del Comité, la entidad federativa,y en su caso municipio,designará un secretario administrativo y al CONACyT corresponderá el apoyo ala comisión deevaluación por conducto del secretario técnico que designe, yVII. Se concederá prioridad a los proyectos científicos y tecnológicos cuyopropósito principal seoriente a la atención de problemas y necesidades o al aprovechamiento deoportunidades quecontribuyan al desarrollo económico y social sustentable de las regiones, delas entidades federativas yde los municipios.CAPTULO VI ParticipaciónArtículo 36.Se constituye el Foro Consultivo Científico y Tecnológico como órganoautónomo y permanente deconsulta del Poder Ejecutivo, del Consejo General y de la Junta de Gobiernodel CONACyT, el cual seestablecerá y operará conforme a las siguientes bases:I. Tendrá por objeto promover la expresión de la comunidad científica,académica, tecnológica y delsector productivo, para la formulación de propuestas en materia de políticasy programas de investigacióncientífica y tecnológica;II. Estará integrado por científicos, tecnólogos, empresarios y porrepresentantes de lasorganizaciones e instituciones de carácter nacional, regional o local,públicas y privadas, reconocidas por

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sus tareas permanentes en la investigación científica y desarrollo einnovación tecnológicas, quienesparticiparán, salvo en los casos previstos en esta Ley, de manera voluntariay honorífica;III. En su integración se observarán los criterios de pluralidad, derenovación periódica y derepresentatividad de las diversas áreas y especialidades de la comunidadcientífica y tecnológica y de lossectores social y privado, así como de equilibrio entre las diversas regionesdel país;IV. Tendrá una organización basada en comités de trabajo especializados pordisciplinas y áreas de laciencia y la tecnología;V. Contará con una mesa directiva formada por diecisiete integrantes, catorcede los cuales serán lostitulares que representen a las siguientes organizaciones: la AcademiaMexicana de Ciencias, A.C., laAcademia Mexicana de Ingeniería, A.C., la Academia Nacional de Medicina,A.C., la AsociaciónMexicana de Directivos de la Investigación Aplicada y DesarrolloTecnológico, A.C., la AsociaciónNacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, laConfederación Nacional deCámaras Industriales, Consejo Nacional Agropecuario y un representante de laRed Nacional deConsejos y Organismos Estatales de Ciencia y Tecnología, A.C., la UniversidadNacional Autónoma deMéxico, el Instituto Politécnico Nacional, el Centro de Investigación yEstudios Avanzados del InstitutoPolitécnico Nacional, la Academia Mexicana de la Lengua, la Academia Mexicanade Historia y elConsejo Mexicano de Ciencias Sociales.LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGACámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosCentro de Documentación, Información y Análisisltima Reforma DOF 21-08-200619 de 33Los otros tres integrantes, quienes actuarán a título personal, seráninvestigadores, representantesuno de ellos de las ciencias exactas o naturales, uno de las ciencias socialeso humanidades y uno de laingeniería o tecnología. Estos integrantes se renovarán cada tres aos y

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serán seleccionados por lospropios miembros del Sistema Nacional de Investigadores, a través deconvocatoria que expidanconjuntamente el CONACyT y el Foro Consultivo, la que cuidará se logre unadecuado equilibrio regional.La mesa directiva será coordinada por quien elijan sus propios integrantes,renovándose lapresidencia cada dos aos. En sus sesiones de trabajo y de acuerdo a lanaturaleza de los asuntos atratar, la mesa directiva podrá invitar a participar a los especialistas deáreas, disciplinas o sectoresrelacionados con dichos asuntos que estime pertinente;VI. La mesa directiva contará con un secretario técnico que será designadopor el Director General delCONACyT, de una terna propuesta por la mesa directiva. ste auxiliará a lamesa directiva en laorganización y desarrollo de los trabajos de los comités especializados y delos procesos de consulta delForo y tendrá las facultades legales para la celebración de todos los actosjurídicos necesarios para laadministración de los recursos que se asignen para el funcionamiento delForo;VII. Las bases de su integración, funcionamiento y organización seránexpedidas por el CONACyT yla mesa directiva, yVIII. Tendrá las facultades que establece el artículo 37 de esta Ley y lasque la Ley Orgánica delCONACyT le confiere en relación a la Junta de Gobierno y al Director Generalde ese organismo.El CONACyT deberá transmitir al Consejo General y a las dependencias,entidades y demásinstancias competentes, las propuestas del Foro Consultivo, así como deinformar a éste del resultadoque recaiga. Las propuestas que presente el Foro Consultivo se formularán conbase a lasrecomendaciones que realicen sus comités especializados y tomando en cuentala opinión de lascomunidades científicas, académicas, tecnológicas y empresariales.A petición del Poder Legislativo Federal, el Foro podrá emitir consultas uopiniones sobre asuntos deinterés general en materia de ciencia y tecnología.Artículo 37.El Foro Consultivo Científico y Tecnológico tendrá las siguientes funcionesbásicas:I. Proponer y opinar sobre las políticas nacionales y programas sectoriales y

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especial de apoyo a lainvestigación científica y al desarrollo tecnológico;II. Proponer áreas y acciones prioritarias y de gasto que demanden atencióny apoyo especiales enmateria de investigación científica, desarrollo tecnológico, formación deinvestigadores, difusión delconocimiento científico y tecnológico y cooperación técnica internacional;III. Analizar, opinar, proponer y difundir las disposiciones legales o lasreformas o adiciones a lasmismas, necesarias para impulsar la investigación científica y el desarrolloy la innovación tecnológica delpaís;IV. Formular sugerencias tendientes a vincular la modernización, lainnovación y el desarrollotecnológico en el sector productivo, así como la vinculación entre lainvestigación científica y la educaciónconforme a los lineamientos que esta misma Ley y otros ordenamientosestablecen;V. Opinar y valorar la eficacia y el impacto del Programa Especial y losprogramas anuales prioritariosy de atención especial, así como formular propuestas para su mejorcumplimiento, yLEY DE CIENCIA Y TECNOLOGACámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosCentro de Documentación, Información y Análisisltima Reforma DOF 21-08-200620 de 33VI. Rendir opiniones y formular sugerencias específicas que le solicite elEjecutivo Federal o elConsejo General.Artículo 38.El CONACyT otorgará, por conducto del secretario técnico de la mesadirectiva, los apoyosnecesarios para garantizar el adecuado funcionamiento del Foro ConsultivoCientífico y Tecnológico, loque incluirá los apoyos logísticos y los recursos para la operaciónpermanente, así como los gastos detraslado y estancia necesarias para la celebración de sus reuniones detrabajo.CAPTULO VII De la Vinculación con el Sector Productivo, Innovación yDesarrollo Tecnológico

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Artículo 39.Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así comolas instituciones deeducación superior públicas, en sus respectivos ámbitos de competencia,promoverán la modernización,la innovación y el desarrollo tecnológicos.Artículo 40.Para la creación y la operación de los instrumentos de fomento a que serefiere esta Ley, seconcederá prioridad a los proyectos cuyo propósito sea promover lamodernización, la innovación y eldesarrollo tecnológicos que estén vinculados con empresas o entidadesusuarias de la tecnología, enespecial con la pequea y mediana empresa.De igual forma serán prioritarios los proyectos que se propongan lograr unuso racional, más eficientey ecológicamente sustentable de los recursos naturales, así como lasasociaciones cuyo propósito sea lacreación y funcionamiento de redes científicas y tecnológicas.Para otorgar apoyo a las actividades de investigación tecnológica a que serefiere este artículo, serequerirá que el proyecto respectivo cuente con una declaración formal deinterés en la aplicación de latecnología expresada por el o los potenciales usuarios. Asimismo, salvo casosdebidamente justificados,se requerirá que los beneficiarios del proyecto aporten recursos para elfinanciamiento conjunto delmismo.En aquellos casos que los proyectos aprobados resulten exitosos y laexplotación de la tecnologíadesarrollada produzca dividendos, se considerará la recuperación total oparcial de los apoyosconcedidos.Artículo 41.Los apoyos a que se refiere el artículo anterior se otorgarán por un tiempodeterminado, de acuerdocon el contenido y los objetivos del proyecto; estos apoyos se sostendránhasta el momento en que sedemuestre o no la viabilidad técnica y económica del proyecto.CAPTULO VIII Relaciones entre la Investigación y la Educación

Artículo 42.El Gobierno Federal apoyará la investigación científica y tecnológica quecontribuya significativamentea desarrollar un sistema de educación, formación y consolidación de

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recursos humanos de alta calidad.La Secretaría de Educación Pública y el CONACyT establecerán losmecanismos de coordinación ycolaboración necesarios para apoyar conjuntamente los estudios de posgrado,poniendo atenciónLEY DE CIENCIA Y TECNOLOGACámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosCentro de Documentación, Información y Análisisltima Reforma DOF 21-08-200621 de 33especial al incremento de su calidad; la formación y consolidación de gruposacadémicos deinvestigación, y la investigación científica básica en todas las áreasdel conocimiento y el desarrollotecnológico. Estos mecanismos se aplicarán tanto en las instituciones deeducación superior como en laRed Nacional de Grupos y Centros de Investigación.Artículo 43.Con el objeto de integrar investigación y educación, los centros públicosde investigación asegurarána través de sus ordenamientos internos la participación de susinvestigadores en actividades deenseanza. Las instituciones de educación superior promoverán, a través desus ordenamientosinternos, que sus académicos de carrera, profesores e investigadoresparticipen en actividades deenseanza frente a grupo, tutoreo de estudiantes, investigación o aplicacióninnovadora delconocimiento.Artículo 44.El Gobierno Federal reconocerá los logros sobresalientes de quienes realiceninvestigación científicay tecnológica, y procurará apoyar que la actividad de investigación dedichos individuos contribuya amantener y fortalecer la calidad de la educación. El CONACyT participará enlos mecanismos oinstancias de decisión para el otorgamiento de premios en ciencia ytecnología que se auspicien oapoyen con recursos federales.Artículo 45.Los estímulos y reconocimientos que el Gobierno Federal otorgue a losacadémicos por su labor de

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investigación científica y tecnológica, también propiciarán yreconocerán la labor docente de quienes losreciban.Artículo 46.El Gobierno Federal promoverá el diseo y aplicación de métodos y programaspara la enseanza yfomento de la ciencia y la tecnología en todos los niveles de la educación,en particular para la educaciónbásica.CAPTULO IX Centros Públicos de Investigación

Artículo 47.Para efectos de esta Ley serán considerados como centros públicos deinvestigación las entidadesparaestatales de la Administración Pública Federal que de acuerdo con suinstrumento de creacióntengan como objeto predominante realizar actividades de investigacióncientífica y tecnológica; queefectivamente se dediquen a dichas actividades; que sean reconocidas comotales por resoluciónconjunta de los titulares del CONACyT y de la dependencia coordinadora desector al que corresponda elcentro público de investigación, con la opinión de la Secretaría deHacienda y Crédito Público paraefectos presupuestales, y que celebren el convenio de administración porresultados que establece elpresente Capítulo, para evaluar su desempeo y el impacto de sus acciones.Dicha resolución deberápublicarse en el Diario Oficial de la Federación. El CONACyT tomará encuenta la opinión del ForoConsultivo Científico y Tecnológico.Artículo reformado DOF 21-08-2006Artículo 48.Los centros públicos de investigación gozarán de autonomía de decisióntécnica, operativa yadministrativa en los términos de esta Ley, y de gestión presupuestaria deconformidad con lo dispuestoen la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demásdisposiciones legalesaplicables; sin perjuicio de las relaciones de coordinación sectorial que acada centro le corresponda.Asimismo, dichos centros regirán sus relaciones con las dependencias de laAdministración PúblicaLEY DE CIENCIA Y TECNOLOGACámara de Diputados del H. Congreso de la Unión

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Secretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosCentro de Documentación, Información y Análisisltima Reforma DOF 21-08-200622 de 33Federal y con el CONACyT conforme a los convenios de administración porresultados que en lostérminos de esta Ley se celebren. Los organismos creados con el objeto deapoyar o realizar actividadesde investigación científica y desarrollo tecnológico, que se hayanconstituido a través de convenios otratados internacionales, cuya sede sea México, se regirán conforme a susrespectivos instrumentos decreación.El CONACyT será la entidad autorizada para dictaminar y resolver sobreaspectos científicos ytecnológicos de los convenios de administración por resultados y sobre laperiodicidad de la evaluaciónde los proyectos.Artículo reformado DOF 21-08-2006Artículo 49.Los centros públicos de investigación, de acuerdo con su objeto,colaborarán con las autoridadescompetentes en las actividades de promoción de la metrología, elestablecimiento de normas de calidad yla certificación, apegándose a lo dispuesto por la Ley Federal sobreMetrología y Normalización.Artículo 50.El establecimiento y operación de los Fondos de Investigación Científica yDesarrollo Tecnológico sesujetará a las siguientes bases:I. Serán constituidos y administrados mediante la figura de fideicomiso. Elfideicomitente será laentidad reconocida como centro público de investigación;II. Se constituirán con los recursos autogenerados del propio centro públicode investigación de quese trate, pudiendo recibir aportaciones de terceros;III. El beneficiario del fondo será el centro público de investigación quelo hubiere constituido;IV. El objeto del fondo será financiar o complementar financiamiento deproyectos específicos deinvestigación, la creación y mantenimiento de instalaciones deinvestigación, su equipamiento, elsuministro de materiales, el otorgamiento de becas y formación de recursos

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humanos especializados, elotorgamiento de incentivos extraordinarios a los investigadores que participenen los proyectos, y otrospropósitos directamente vinculados para proyectos científicos otecnológicos aprobados. Así mismo,podrá financiarse la contratación de personal por tiempo determinado paraproyectos científicos otecnológicos, siempre que no se regularice dicha contrataciónposteriormente. En ningún caso losrecursos podrán afectarse para gastos fijos de la administración de laentidad. Los bienes adquiridos yobras realizadas con recursos de los fondos formarán parte del patrimonio delpropio centro. Lacontratación de las adquisiciones, arrendamientos y servicios con cargo a losrecursos autogenerados delos fondos, será conforme a las reglas de operación de dichos fondos; a loscriterios, procedimientos ymecanismos que en estas materias expidan los órganos de gobierno de loscentros, así como a lasdisposiciones administrativas que, en su caso, estime necesario expedir laSecretaría de la FunciónPública o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ámbito desus respectivas competencias,administrando dichos recursos con eficiencia, eficacia y honradez, parasatisfacer los objetivos a los queestén destinados y asegurar al centro las mejores condiciones disponibles encuanto a precio, calidad,financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.El ejercicio de los recursos a que se refiere el párrafo anterior, seráobjeto de fiscalización por partede la Secretaría de la Función Pública y por la Auditoría Superior de laFederación, en el ámbito de susrespectivas competencias.Fracción reformada DOF 21-08-2006LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGACámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosCentro de Documentación, Información y Análisisltima Reforma DOF 21-08-200623 de 33V. El centro público de investigación, por conducto de su órgano degobierno, establecerá las reglasde operación del fondo, en las cuales se precisarán los tipos de proyectosque recibirán los apoyos, los

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procesos e instancias de decisión para su otorgamiento, seguimiento yevaluación, yVI. La cuantía o la disponibilidad de recursos en los Fondos, incluyendocapital e intereses y losrecursos autogenerados a que se refiere la presente Sección, no darán lugara la disminución, limitacióno compensación de las asignaciones presupuestales normales, autorizadasconforme al Presupuesto deEgresos de la Federación para los centros públicos de investigación, que,de conformidad con esta Ley,cuenten con dichos Fondos.Artículo 51.Los centros públicos de investigación, particularmente los orientados a lamodernización, innovación ydesarrollo tecnológico, promoverán la conformación de asociacionesestratégicas, alianzas tecnológicas,consorcios o nuevas empresas privadas de base tecnológica, en las cuales seprocurará la incorporaciónde investigadores formados en los propios centros.En relación a lo dispuesto en el párrafo anterior, los órganos de gobiernode los centros públicos deinvestigación aprobarán y establecerán lo siguiente:I. Los lineamientos y condiciones básicas de las asociaciones, proyectos,convenios o contratos queconlleven la participación del centro, con o sin aportación en el capitalsocial en las empresas de que setrate, yII. Los términos y requisitos para la incorporación y participación delpersonal del centro en lasasociaciones, alianzas, consorcios o nuevas empresas de que se trate.Asimismo, los órganos de gobierno de los centros públicos de investigaciónpodrán establecer apoyosy criterios conforme a los cuales el personal del centro de que se trate puedarealizar la incubación deempresas tecnológicas de innovación en coordinación con el centro y, en sucaso, con terceros.Los términos, requisitos y criterios a que se refiere la fracción II y elpárrafo anterior seránestablecidos por los órganos de gobierno de los Centros mediante normasgenerales que deberánexpedir al efecto y que consistirán en medidas de carácter preventivoorientadas a evitar que el personalde los Centros incurra en el conflicto de intereses al que hacen referencialos artículos 8, fracción XII, y 9

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de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los ServidoresPúblicos. Previo a suexpedición, estas normas deberán contar con la opinión favorable emitidapor el respectivo órganointerno de control.Los órganos de gobierno también determinarán lo relativo a los derechos depropiedad intelectual ylos beneficios que correspondan al centro público de investigación enrelación a lo dispuesto en esteartículo.Artículo reformado DOF 21-08-2006Artículo 52.Los investigadores de todos los centros públicos de investigación, tendránentre sus funciones la deimpartir educación superior en uno o más de sus tipos o niveles.Las constancias, diplomas, reconocimientos, certificados y títulos y gradosacadémicos que, en sucaso, expidan los centros públicos de investigación tendrán reconocimientode validez oficialcorrespondiente a los estudios impartidos y realizados, sin que requieran deautenticación y estaránsujetos a mecanismos de certificación para preservar su calidad académica.Artículo 53.LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGACámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosCentro de Documentación, Información y Análisisltima Reforma DOF 21-08-200624 de 33Los centros públicos de investigación se regirán por esta Ley y por susinstrumentos de creación. Enlo no previsto en estos ordenamientos se aplicará supletoriamente la LeyFederal de las EntidadesParaestatales, siempre y cuando sea para fortalecer su autonomía técnica,operativa y administrativa.Artículo 54.Los ingresos que generen los centros públicos de investigación derivados delos servicios, bienes yproductos de investigación y desarrollo tecnológico, incluyendo lacapacitación para la formación derecursos humanos calificados, que presten o produzcan directamente o encolaboración con otrasentidades públicas o privadas, serán destinados a los proyectos autorizadospor sus órganos de gobierno

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en términos del artículo 50 de esta Ley.Artículo 55.Los centros públicos de investigación contarán con sistemas integrales deprofesionalización, quecomprenderán catálogos de puestos, mecanismos de acceso y promociones,tabulador de sueldos,programas de desarrollo profesional y actualización permanente de su personalcientífico, tecnológico,académico y administrativo, así como las obligaciones e incentivos aldesempeo y productividad deltrabajo científico y tecnológico. La organización, funcionamiento ydesarrollo de estos sistemas se regiránpor las normas generales que proponga el CONACyT y que establezca laSecretaría de Hacienda yCrédito Público y las específicas que en cada centro expida su órgano degobierno.Artículo 56.Los órganos de gobierno de los centros públicos de investigaciónsesionarán cuando menos dosveces al ao, y tendrán las facultades que les confiere el instrumento legalde su creación y las siguientesatribuciones no delegables:I. Aprobar y evaluar los programas, agenda y proyectos académicos y deinvestigación a propuestadel director o su equivalente y de los miembros de la comunidad deinvestigadores del propio centro;II. Aprobar la distribución del presupuesto anual definitivo de la entidad yel programa de inversiones,de acuerdo con el monto total autorizado de su presupuesto;III. Aprobar, sin que se requiera autorización de la Secretaría de Hacienday Crédito Público, lasadecuaciones presupuestarias a sus programas que no impliquen la afectaciónde su monto totalautorizado, recursos de inversión, proyectos financiados con créditoexterno, ni el cumplimiento de losobjetivos y metas comprometidas;IV. Decidir el uso y destino de recursos autogenerados obtenidos a través dela enajenación de bieneso la prestación de servicios, por la participación en asociaciones, alianzaso nuevas empresas de basetecnológica, donativos o por cualquier otro concepto que pudiera generarbeneficios al centro conforme aesta Ley, ya sea dentro del presupuesto de la entidad o canalizando éstos alfondo de investigación; así

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como establecer los criterios para el uso y destino de los recursosautogenerados que se obtengan enexceso a lo programado, informando a la Secretaría de Hacienda y CréditoPúblico sobre el origen,monto, destino y criterios de aplicación de sus recursos autogenerador, deconformidad con lasdisposiciones aplicables, y para efectos de los informes trimestrales y CuentaPública;Fracción reformada DOF 21-08-2006V. Autorizar la apertura de cuentas de inversión financiera, las que siempreserán de renta fija o derendimiento garantizado;VI. Autorizar en lo general el programa y los criterios para la celebraciónde convenios y contratos deprestación de servicios de investigación para la realización de proyectosespecíficos de investigación odesarrollo tecnológico o prestación de servicios técnicos, así comoaprobar las asociaciones estratégicasLEY DE CIENCIA Y TECNOLOGACámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosCentro de Documentación, Información y Análisisltima Reforma DOF 21-08-200625 de 33y los proyectos, convenios o contratos que tengan la finalidad de establecerempresas de basetecnológica con o sin la aportación del Centro en su capital social;VII. Expedir las reglas de operación de los fondos de investigación yaprobar el contenido de loscontratos de fideicomiso y cualesquiera modificaciones a los mismos, así comola reglamentación interna,o sus modificaciones, que le proponga el titular del centro para lainstrumentación de los programassustantivos;VIII. Aprobar los términos de los convenios de administración por resultadoscuya celebración seproponga en los términos de esta Ley, así como decidir su terminaciónanticipada;Fracción reformada DOF 21-08-2006IX. Aprobar y modificar la estructura básica de la entidad de acuerdo con elmonto total autorizado desu presupuesto de servicios personales, así como definir los lineamientos ynormas para conformar laestructura ocupacional y salarial, las conversiones de plazas y renivelaciones

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de puestos y categoríasconforme a las disposiciones legales aplicables, así como a las especificasque se establezcan en elSistema Integral de Profesionalización de cada centro;Fracción reformada DOF 21-08-2006X. Establecer el sistema de profesionalización de los investigadores concriterios de estabilidad ycarrera en la investigación, dentro de los recursos previstos en elpresupuesto;XI. Determinar las reglas y los porcentajes conforme a los cuales el personaldel centro podráparticipar en los ingresos a que se refiere la fracción IV de este artículo,así como, por un periododeterminado, en las regalías que resulten de aplicar o explotar derechos depropiedad intelectual, quesurjan de proyectos realizados en el centro de investigación;Fracción reformada DOF 21-08-2006XII. Fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personalacadémico, así comoregular los aspectos académicos de la investigación y la educación superiorque impartan;XIII. Aprobar anualmente el informe del desempeo de las actividades de laentidad, el ejercicio de lospresupuestos de ingresos y egresos y los estados financieros correspondientes,así como la evaluaciónde su gestión;XIV. Autorizar las erogaciones necesarias para el cumplimiento de su objeto,sin sujetarse a loscriterios de racionalidad, establecidos en el Presupuesto de Egresos de laFederación, yXV. Aprobar y expedir las reglas de operación de sus programas sustantivos.XVI. Aprobar el destino de los recursos por los ahorros que se generen queprovengan de lasmedidas de eficiencia o de racionalización administrativa;Fracción adicionada DOF 21-08-2006XVII. Establecer las bases y criterios generales que deberán observar losinvestigadores queconcluyan su empleo, cargo o comisión en los Centros, para el eventual uso yaprovechamiento de lainformación que éstos hubiesen conocido o generado durante o con motivo desu desempeo comopersonal de los Centros, en los casos en que una vez separados de los Centros,decidan colaborar enforma inmediata con otra dependencia o entidad, pública o privada.

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Los órganos de gobierno de los Centros establecerán estas bases y criteriosmediante la expediciónde normas generales que consistirán en medidas de carácter preventivoorientadas a evitar que elpersonal de los Centros incumpla lo dispuesto en el artículo 8, fracción Vde la Ley Federal deLEY DE CIENCIA Y TECNOLOGACámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosCentro de Documentación, Información y Análisisltima Reforma DOF 21-08-200626 de 33Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos e incurra en elconflicto de intereses al quehacen referencia los artículos 8, fracción XII, y 9 del mismo ordenamiento.Previo a su expedición, estasnormas deberán contar con la opinión favorable emitida por el respectivoórgano interno de control;Fracción adicionada DOF 21-08-2006XVIII. Definir la información que corresponda al centro público deinvestigación y que debeconsiderarse de carácter confidencial para efectos de apropiación, así comolas bases y mecanismospara su uso, disposición, protección y resguardo por parte de losinvestigadores, yFracción adicionada DOF 21-08-2006XIX. Las demás que establece esta Ley.Fracción adicionada DOF 21-08-2006Artículo 57.Los ordenamientos que en cada caso determinen la conformación del órgano degobierno de loscentros públicos de investigación, preverán lo necesario para que personasde reconocida calidad moral,méritos, prestigio y experiencia relacionada con las actividades sustantivaspropias del centro de que setrate, funjan como miembros de esos órganos colegiados.Artículo 58.Adicionalmente a los requisitos que para ser titular de un centro público deinvestigación establecen laLey Federal de las Entidades Paraestatales y sus disposiciones reglamentarias,los ordenamientos querijan la organización de cada centro establecerán los requisitosespecíficos de experiencia,especialización y méritos para poder ocupar el cargo, el procedimiento para

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su nombramiento, de susuplencia, así como la duración máxima de su desempeo.Artículo 59.Los centros públicos de investigación celebrarán con la dependenciacoordinadora de sector, con elCONACyT y con las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de laFunción Pública, convenios deadministración por resultados cuyos propósitos fundamentales serán mejorarlas actividades de cadacentro, alcanzar las metas y lograr los resultados programados y convenidos,tener una actuación y unejercicio de gasto y rendición de cuentas más eficiente y transparente, yvincular la administración porresultados e impactos con el monto del presupuesto que se le asigne. Dichosconvenios serán denaturaleza jurídica distinta a los que establezca la ley de la materia y elDecreto aprobatorio delPresupuesto de Egresos de la Federación, no obstante lo cual los centrospúblicos que celebren susrespectivos convenios contarán con las facilidades administrativas queestablezcan los Decretos anualesreferidos.La vigencia de los convenios será de cinco aos en la medida en que losresultados de la evaluaciónanual determinen que los Centros han dado cumplimiento a los compromisospactados en estosinstrumentos. Concluido dicho plazo continuarán con vigencia indefinida hastaen tanto no se den porterminados expresamente por la voluntad de las partes. Los convenios deadministración por resultadosse revisarán anualmente en las cuestiones que propongan el CONACyT o elCentro y en aspectos demetas y de montos de recursos presupuestales, tomando en cuenta el resultadode las evaluaciones quede acuerdo a este Capítulo se realicen.Para la determinación y, en su caso, ampliación del presupuesto de loscentros públicos deinvestigación, se tomará en consideración el Programa de Mediano Plazo y laevaluación de susresultados académicos, docentes, de investigación y de desarrollotecnológico que realicen y su gestiónacadémica, administrativa y financiera conforme se establece en el artículo60 de esta Ley.Dichos convenios contendrán, entre otras bases, las siguientes:

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LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGACámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosCentro de Documentación, Información y Análisisltima Reforma DOF 21-08-200627 de 33I. El programa de mediano plazo, que incluya proyecciones multianualesfinancieras y de inversión;II. El programa anual de trabajo que seale objetivos, estrategias, líneas deacción y metascomprometidas con base en indicadores de desempeo;III. Los criterios e indicadores de desempeo y evaluación de resultados deactividades y proyectosque apruebe su órgano de gobierno, yIV. Las demás que se establezcan conforme a las disposiciones legales yreglamentarias aplicables.La Secretaría de Hacienda y Crédito Público garantizará el flujo oportunode recursos fiscales y porconducto de la Coordinadora de Sector evaluará la gestión financiera. LaSecretaría de la FunciónPública intervendrá para apoyar las acciones preventivas, la gestiónadministrativa y asegurar larendición de cuentas en la utilización de los recursos financieros. Ladependencia Coordinadora deSector o el CONACyT en el ejercicio de sus facultades de coordinadora desector asegurará lacongruencia de los programas sectoriales con los institucionales y apoyará lagestión de los centros.Los resultados de las evaluaciones y auditorías que se realicen respecto alcumplimiento de metas,utilización de recursos y medidas correctivas adoptadas que se efectúenconforme al presente Capítulo,deberán informarse al órgano de gobierno de cada centro e incorporarse alsistema integrado deinformación a que se refieren los artículos 15 y 16 de esta Ley, de talmanera que sean accesibles alpúblico.Artículo reformado DOF 21-08-2006Artículo 60.Para la evaluación de los convenios de administración por resultados, ladependencia coordinadorade sector y el CONACyT propondrán al órgano de gobierno del centro losmecanismos de evaluaciónexterna de carácter sustantivo en los términos de esta Ley. Al efecto se

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realizarán las siguientesevaluaciones:I. La evaluación de resultados y de impactos de las actividades y resultadoscientíficos, deinvestigación y docentes a cargo de un grupo de expertos o por una empresaespecializada dereconocida experiencia y prestigio, yII. La evaluación de sus actividades y resultados administrativos yfinancieros de acuerdo con losesquemas de auditoria gubernamental.Artículo adicionado DOF 21-08-2006Artículo 61.Los centros públicos de investigación dejarán de ser considerados comotales en los siguientessupuestos:I. Por mutuo acuerdo de las partes que hayan suscrito el convenio deadministración por resultados enel sentido de no renovar su vigencia;II. Por la determinación de la dependencia coordinadora de sector y delCONACyT de dar porterminado anticipadamente el plazo de vigencia del convenio como consecuenciade las evaluacionesque se realicen conforme al artículo anterior, lo cual notificarán al centropúblico de investigación de quese trate;III. Por la solicitud que realicen a la dependencia coordinadora de sector yal CONACyT, lasSecretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública,conforme a los resultados de lasLEY DE CIENCIA Y TECNOLOGACámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosCentro de Documentación, Información y Análisisltima Reforma DOF 21-08-200628 de 33revisiones y auditorías que se practiquen conforme a las disposicioneslegales aplicables, o en lasevaluaciones que se les entreguen conforme al artículo anterior, yIV. Por decisión del órgano de gobierno del centro de que se trate.Artículo adicionado DOF 21-08-2006Artículo 62.La autonomía de gestión presupuestaria de los centros públicos deinvestigación queda establecida

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de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto yResponsabilidad Hacendaria ydemás disposiciones legales aplicables.Artículo adicionado DOF 21-08-2006TRANSITORIOSArtículo Primero.Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en elDiario Oficial de la Federación.Artículo Segundo.Se abroga la Ley para el Fomento de la Investigación Científica yTecnológica, publicada en el DiarioOficial de la Federación el 21 de mayo de 1999.Artículo Tercero.En apoyo a las funciones del Consejo General, y para el adecuado ejercicio,control y evaluación delgasto público federal de la Administración Pública Federal, eninvestigación científica y desarrollotecnológico, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará lasadecuaciones necesarias a laestructura programática y al sistema de información de gasto público, asícomo para la constitución de unramo general específico en esta materia para identificar y dar seguimiento alpresupuesto integral de laAdministración Pública Federal en investigación científica y desarrollotecnológico.Artículo Cuarto.Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, elCONACyT y la MesaDirectiva del Foro expedirán las bases de integración, funcionamiento yorganización del Foro ConsultivoCientífico y Tecnológico. Los recursos asignados por el CONACyT al ForoPermanente de Ciencia yTecnología y al Consejo Consultivo Científico y Tecnológico de su JuntaDirectiva, se reasignarán al ForoConsultivo Científico y Tecnológico previsto en este Decreto.Artículo Quinto.Los fondos existentes en el CONACyT que opere con carácter o no defideicomitente, seránmodificados en fondos institucionales, en los términos de lo que establecenlos artículos 24 y 26 de estaLey. En caso de modificación o extinción el fideicomitente realizará latransferencia de recursos de losfondos existentes a los fondos institucionales que se creen conforme a estaLey.Los fondos sectoriales y mixtos que se hayan concertado o formalizado, se

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adecuarán a lo dispuestoen esta Ley.Artículo Sexto.Los convenios de desempeo que tengan celebrados los centros públicos deinvestigación seconsiderarán prorrogados por el término que establece el artículo 59 deesta Ley a partir de la entrada envigor de este Decreto de reformas.Artículo Séptimo.El CONACyT expedirá dentro de un plazo de seis meses los criterios yestándares de calidadinstitucional para la evaluación del ingreso y permanencia en la Red Nacionalde Grupos y Centros deLEY DE CIENCIA Y TECNOLOGACámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosCentro de Documentación, Información y Análisisltima Reforma DOF 21-08-200629 de 33Investigación. Dentro de los seis meses siguientes el Registro Nacional deInstituciones y EmpresasCientíficas y Tecnológicas se innovará y actualizará la informacióncorrespondiente conforme a lo queestablece esta Ley.Artículo Octavo.El Director General del CONACyT, dentro de un plazo de seis meses contado apartir de la entrada envigor de esta Ley, invitará a los consejos u organismos de los gobiernos delas entidades federativascompetentes en materia de apoyo a la investigación científica ytecnológica, a formar parte de laConferencia Nacional de Ciencia y Tecnología, a fin de que ésta seconstituya. Asimismo, el DirectorGeneral del CONACyT propondrá al pleno de la Conferencia las bases defuncionamiento para suaprobación, conforme lo establece el artículo 32 de esta Ley.Artículo Noveno.Solamente en lo no previsto por esta Ley, se aplicará en forma supletoria laLey de Presupuesto,Contabilidad y Gasto Público Federal y sus disposiciones reglamentarias.Artículo Décimo.En un plazo que no excederá de un ao, los centros públicos de investigacióndeberán revisar y, en

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su caso, proponer la actualización de sus instrumentos de creación paraadecuarlos a lo dispuesto en lapresente Ley.Artículo Undécimo.Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.ARTCULO SEGUNDO.- ..........México, D.F., a 30 de abril de 2002.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel,Presidenta.- Sen. DiegoFernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Adrián Rivera Pérez,Secretario.- Sen. YolandaGonzález Hernández, Secretaria.- Rúbricas".En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de laConstitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expidoel presente Decreto en laResidencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, DistritoFederal, a los tres días del mesde junio de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario deGobernación, SantiagoCreel Miranda.- Rúbrica.LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGACámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosCentro de Documentación, Información y Análisisltima Reforma DOF 21-08-200630 de 33ARTCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAFE de erratas al Decreto por el que se expiden la Ley de Ciencia y Tecnologíay la LeyOrgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, publicado el 5 dejunio de 2002.Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 2002En la Segunda Sección, página 72, artículo 23, fracción IV, dice:IV. Los mixtos que se convengan con los gobiernos de las entidades federativasa que se refiere losartículos 26 y 30 de esta Ley.Debe decir:IV. Los mixtos que se convengan con los gobiernos de las entidades federativasa que se refiere losartículos 26 y 35 de esta Ley.LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGACámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios Parlamentarios

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Centro de Documentación, Información y Análisisltima Reforma DOF 21-08-200631 de 33DECRETO por el que se adiciona el artículo 9 Bis de la Ley de Ciencia yTecnología.Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de septiembre de 2004ARTCULO NICO: Se adiciona el Artículo 9 BIS de la Ley de Ciencia yTecnología para quedarcomo sigue:...........TRANSITORIOSPRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de supublicación en el Diario Oficialde la Federación.SEGUNDO. Para dar cabal cumplimiento a esta disposición, y en atención alprincipio desubsidiariedad, los presupuestos de ingresos y egresos del Estado -Federación, entidades federativas ymunicipios - contemplarán un incremento gradual anual, a fin de alcanzar enel ao 2006, recursosequivalentes al uno por ciento del producto interno bruto que considera elpresente Decreto.México, D.F., a 27 de abril de 2004.- Sen. Enrique Jackson Ramírez,Presidente.- Dip. Juan de DiosCastro Lozano, Presidente.- Sen. Rafael Melgoza Radillo, Secretario.- Dip. Ma.de Jesús AguirreMaldonado, Secretaria.- Rúbricas."En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de laConstitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expidoel presente Decreto en laResidencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, DistritoFederal, a los treinta días del mesde agosto de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretariode Gobernación, SantiagoCreel Miranda.- Rúbrica.LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGACámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosCentro de Documentación, Información y Análisisltima Reforma DOF 21-08-200632 de 33DECRETO por el que se adicionan las fracciones XIII y XIV al artículo 5 de la

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Ley deCiencia y Tecnología.Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 2006ARTCULO NICO: Se adicionan las fracciones XIII y XIV al artículo 5 de la Leyde Ciencia yTecnología, para quedar como sigue:..........TRANSITORIONICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de supublicación en el Diario Oficial dela Federación.México, D.F., a 21 de febrero de 2006.- Dip. Marcela González Salas P.,Presidenta.- Sen. EnriqueJackson Ramírez, Presidente.- Dip. Patricia Garduo Morales, Secretaria.- Sen.Sara I. CastellanosCortés, Secretaria.- Rúbricas."En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de laConstitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expidoel presente Decreto en laResidencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, DistritoFederal, a los dieciocho días delmes de abril de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretariode Gobernación, CarlosMaría Abascal Carranza.- Rúbrica.LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGACámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosCentro de Documentación, Información y Análisisltima Reforma DOF 21-08-200633 de 33DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley deCiencia y Tecnología, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, de laLey deAdquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de la LeyFederal deResponsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de agosto de 2006ARTCULO PRIMERO. Se reforman los Artículos 47; 48; 50, fracción IV, 51, 56,fracciones IV, VIII, IX,XI y 59; se adicionan los Artículos 56, con las fracciones XVI, XVII, XVIII yXIX, 60; 61; 62; a la Ley deCiencia y Tecnología, para quedar como sigue:..........

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ARTCULOS TRANSITORIOSPrimero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de supublicación en el Diario Oficial dela Federación.Segundo. Los Centros Públicos de Investigación contarán con un plazo de unao para celebrar elconvenio de administración por resultados que establece el artículo 59 de laLey de Ciencia y Tecnologíadel presente Decreto.México, D.F., a 26 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P.,Presidenta.- Sen. EnriqueJackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen.Micaela AguilarGonzález, Secretaria.- Rúbricas."En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de laConstitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expidoel presente Decreto en laResidencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, DistritoFederal, a los quince días delmes de agosto de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretariode Gobernación, CarlosMaría Abascal Carranza.- Rúbrica.