ley concursal 20 25

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Parte 5

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  • 26924 Jueves 10 julio 2003 BOE nm. 164

    Artculo 51. Continuacin y acumulacin de juiciosdeclarativos pendientes.

    1. Los juicios declarativos en que el deudor sea par-te y que se encuentren en tramitacin al momento dela declaracin de concurso se continuarn hasta la fir-meza de la sentencia. No obstante, se acumularn aque-llos que, siendo competencia del juez del concurso segnlo previsto en el artculo 8, se estn tramitando en pri-mera instancia y respecto de los que el juez del concursoestime que su resolucin tiene trascendencia sustancialpara la formacin del inventario o de la lista de acree-dores.

    La acumulacin podr solicitarse por la administra-cin concursal, antes de emitir su informe, o por cual-quier parte personada, antes de la finalizacin del plazode impugnacin del inventario y de la lista de acreedores.

    2. En caso de suspensin de las facultades de admi-nistracin y disposicin del deudor, la administracinconcursal, en el mbito de sus competencias, sustituira ste en los procedimientos judiciales en trmite, a cuyoefecto se le conceder, una vez personada, un plazode cinco das para que se instruya en las actuaciones,pero necesitar la autorizacin del juez del concurso paradesistir, allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios.De la solicitud presentada por la administracin con-cursal dar el juez traslado al deudor en todo caso ya aquellas partes personadas en el concurso que estimedeban ser odas respecto de su objeto. Las costasimpuestas a consecuencia del allanamiento o del desis-timiento autorizados tendrn la consideracin de crditoconcursal; en caso de transaccin, se estar a lo pactadoen materia de costas.

    No obstante, la sustitucin no impedir que el deudormantenga su representacin y defensa separada pormedio de sus propios procurador y abogado, siempreque garantice, de forma suficiente ante el juez del con-curso, que los gastos de su actuacin procesal y, ensu caso, la efectividad de la condena en costas no recae-rn sobre la masa del concurso, sin que en ningn casopueda realizar las actuaciones procesales que, conformeal prrafo anterior, corresponden a la administracin con-cursal con autorizacin del juez.

    3. En caso de intervencin, el deudor conservarla capacidad para actuar en juicio, pero necesitar laautorizacin de la administracin concursal, para desistir,allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios cuandola materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio. Encuanto a las costas, se estar a lo dispuesto en el prrafoprimero del apartado anterior.

    Artculo 52. Procedimientos arbitrales.

    1. Los convenios arbitrales en que sea parte el deu-dor quedarn sin valor ni efecto durante la tramitacindel concurso, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratadosinternacionales.

    2. Los procedimientos arbitrales en tramitacin almomento de la declaracin de concurso se continuarnhasta la firmeza del laudo, siendo de aplicacin las nor-mas contenidas en los apartados 2 y 3 del artculoanterior.

    Artculo 53. Sentencias y laudos firmes.

    1. Las sentencias y los laudos firmes dictados anteso despus de la declaracin de concurso vinculan aljuez de ste, el cual dar a las resoluciones pronunciadasel tratamiento concursal que corresponda.

    2. Lo dispuesto en este artculo se entiende sin per-juicio de la accin que asiste a la administracin con-cursal para impugnar los convenios y procedimientosarbitrales en caso de fraude.

    Artculo 54. Ejercicio de acciones del concursado.

    1. En caso de suspensin de las facultades de admi-nistracin y disposicin del deudor, corresponder a laadministracin concursal la legitimacin para el ejerciciode las acciones de ndole no personal. Para el ejerciciode las dems acciones comparecer en juicio el propiodeudor, quien precisar la conformidad de los adminis-tradores concursales para interponer demandas o recur-sos, allanarse, transigir o desistir cuando la materialitigiosa pueda afectar a su patrimonio.

    2. En caso de intervencin, el deudor conservarla capacidad para actuar en juicio, pero necesitar laconformidad de la administracin concursal para inter-poner demandas o recursos que puedan afectar a supatrimonio. Si la administracin concursal estimara con-veniente a los intereses del concurso la interposicinde una demanda y el deudor se negara a formularla,el juez del concurso podr autorizar a aqulla para inter-ponerla.

    3. El deudor podr personarse y defenderse de for-ma separada en los juicios que la administracin con-cursal haya promovido. Las costas que se impusieranal deudor que hubiera actuado de forma separada notendrn la consideracin de deudas de la masa.

    4. Los acreedores que hayan instado por escrito ala administracin concursal el ejercicio de una accindel concursado de carcter patrimonial, sealando laspretensiones concretas en que consista y su fundamen-tacin jurdica, estarn legitimados para ejercitarla si niel concursado, en su caso, ni la administracin concursallo hiciesen dentro de los dos meses siguientes al reque-rimiento.

    En ejercicio de esta accin subsidiaria, los acreedoreslitigarn a su costa en inters de la masa. En caso deque la demanda fuese total o parcialmente estimada,tendrn derecho a reembolsarse con cargo a la masaactiva de los gastos y costas en que hubieran incurrido,hasta el lmite de lo obtenido como consecuencia dela sentencia, una vez que sta sea firme.

    Las acciones ejercitadas conforme al prrafo anteriorse notificarn a la administracin concursal.

    Artculo 55. Ejecuciones y apremios.

    1. Declarado el concurso, no podrn iniciarseejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, niseguirse apremios administrativos o tributarios contrael patrimonio del deudor.

    Podrn continuarse aquellos procedimientos adminis-trativos de ejecucin en los que se hubiera dictado pro-videncia de apremio y las ejecuciones laborales en lasque se hubieran embargado bienes del concursado, todoello con anterioridad a la fecha de declaracin del con-curso, siempre que los bienes objeto de embargo noresulten necesarios para la continuidad de la actividadprofesional o empresarial del deudor.

    2. Las actuaciones que se hallaran en tramitacinquedarn en suspenso desde la fecha de declaracinde concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal quecorresponda dar a los respectivos crditos.

    3. Las actuaciones que se practiquen en contraven-cin de lo establecido en los apartados 1 y 2 anterioressern nulas de pleno derecho.

    4. Se excepta de las normas contenidas en losapartados anteriores lo establecido en esta ley para losacreedores con garanta real.

    Artculo 56. Paralizacin de ejecuciones de garantasreales.

    1. Los acreedores con garanta real sobre bienesdel concursado afectos a su actividad profesional o

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    empresarial o a una unidad productiva de su titularidadno podrn iniciar la ejecucin o realizacin forzosa dela garanta hasta que se apruebe un convenio cuyo con-tenido no afecte al ejercicio de este derecho o transcurraun ao desde la declaracin de concurso sin que sehubiera producido la apertura de la liquidacin.

    Tampoco podrn ejercitarse durante ese tiempo,cuando se refieran a los bienes indicados en el prrafoanterior, las acciones tendentes a recuperar los bienesvendidos en virtud de contratos inscritos en el Registrode bienes muebles o los cedidos en arrendamientosfinancieros formalizados en documento que lleve apa-rejada ejecucin o haya sido inscrito en el referido regis-tro, ni las resolutorias de ventas de inmuebles por faltade pago del precio aplazado, aunque deriven de con-diciones explcitas inscritas en el Registro de la Propie-dad.

    2. Las actuaciones ya iniciadas en ejercicio de lasacciones a que se refiere el apartado anterior se sus-pendern desde que la declaracin del concurso consteen el correspondiente procedimiento y podrn reanu-darse en los trminos previstos en ese apartado. Seexcepta el caso en que al tiempo de la declaracinde concurso ya estuvieran publicados los anuncios desubasta del bien o derecho afecto y la ejecucin no recai-ga sobre bienes o derechos necesarios para la conti-nuidad de la actividad profesional o empresarial deldeudor.

    3. Durante la paralizacin de las acciones o la sus-pensin de las actuaciones y cualquiera que sea el estadode tramitacin del concurso, la administracin concursalpodr ejercitar la opcin prevista en el apartado 2 delartculo 155.

    4. La declaracin de concurso no afectar a la eje-cucin de la garanta cuando el concursado tenga lacondicin de tercer poseedor del bien objeto de sta.

    Artculo 57. Inicio o reanudacin de ejecuciones degarantas reales.

    1. El ejercicio de acciones que se inicie o se reanudeconforme a lo previsto en el artculo anterior durantela tramitacin del concurso se someter a la jurisdiccindel juez de ste, quien a instancia de parte decidir sobresu procedencia y, en su caso, acordar su tramitacinen pieza separada, acomodando las actuaciones a lasnormas propias del procedimiento judicial o extrajudicialque corresponda.

    2. Iniciadas o reanudadas las actuaciones, nopodrn ser suspendidas por razn de vicisitudes propiasdel concurso.

    3. Abierta la fase de liquidacin, los acreedores queantes de la declaracin de concurso no hubieran ejer-citado estas acciones perdern el derecho de hacerloen procedimiento separado. Las actuaciones que hubie-ran quedado suspendidas como consecuencia de ladeclaracin de concurso se reanudarn, acumulndoseal procedimiento de ejecucin colectiva como pieza sepa-rada.

    SECCIN 3.a DE LOS EFECTOS SOBRE LOS CRDITOS EN PARTICULAR

    Artculo 58. Prohibicin de compensacin.

    Sin perjuicio de lo previsto en el artculo 205, decla-rado el concurso, no proceder la compensacin de loscrditos y deudas del concursado, pero producir susefectos la compensacin cuyos requisitos hubieran exis-tido con anterioridad a la declaracin.

    En caso de controversia en cuanto a este extremo,sta se resolver a travs de los cauces del incidenteconcursal.

    Artculo 59. Suspensin del devengo de intereses.

    1. Desde la declaracin de concurso quedar sus-pendido el devengo de los intereses, legales o conven-cionales, salvo los correspondientes a los crditos congaranta real, que sern exigibles hasta donde alcancela respectiva garanta. Los crditos salariales que resultenreconocidos devengarn intereses conforme al interslegal del dinero fijado en la correspondiente Ley de Pre-supuestos. Los crditos derivados de los intereses ten-drn la consideracin de subordinados a los efectos delo previsto en el artculo 92.3.o de esta ley.

    2. No obstante, cuando en el concurso se lleguea una solucin de convenio que no implique quita, podrpactarse en l el cobro, total o parcial, de los interesescuyo devengo hubiese resultado suspendido, calculadosal tipo legal o al convencional si fuera menor. En casode liquidacin, si resultara remanente despus del pagode la totalidad de los crditos concursales, se satisfarnlos referidos intereses calculados al tipo convencional.

    Artculo 60. Interrupcin de la prescripcin.

    1. Desde la declaracin hasta la conclusin del con-curso quedar interrumpida la prescripcin de las accio-nes contra el deudor por los crditos anteriores a ladeclaracin.

    2. Desde la declaracin hasta la conclusin del con-curso quedar interrumpida la prescripcin de las accio-nes contra socios y contra administradores, liquidadoresy auditores de la persona jurdica deudora.

    3. En el supuesto previsto en los apartados ante-riores, el cmputo del plazo para la prescripcin se ini-ciar nuevamente, en su caso, en el momento de laconclusin del concurso.

    CAPTULO III

    De los efectos sobre los contratos

    Artculo 61. Vigencia de los contratos con obligacionesrecprocas.

    1. En los contratos celebrados por el deudor, cuandoal momento de la declaracin del concurso una de laspartes hubiera cumplido ntegramente sus obligacionesy la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcialde las recprocas a su cargo, el crdito o la deuda quecorresponda al deudor se incluir, segn proceda, enla masa activa o en la pasiva del concurso.

    2. La declaracin de concurso, por s sola, no afec-tar a la vigencia de los contratos con obligaciones rec-procas pendientes de cumplimiento tanto a cargo delconcursado como de la otra parte. Las prestaciones aque est obligado el concursado se realizarn con cargoa la masa.

    No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior, laadministracin concursal, en caso de suspensin, o elconcursado, en caso de intervencin, podrn solicitarla resolucin del contrato si lo estimaran convenienteal inters del concurso. El juez citar a comparecenciaal concursado, a la administracin concursal y a la otraparte en el contrato y, de existir acuerdo en cuanto ala resolucin y sus efectos, dictar auto declarandoresuelto el contrato de conformidad con lo acordado.En otro caso, las diferencias se sustanciarn por los tr-mites del incidente concursal y el juez decidir acercade la resolucin, acordando, en su caso, las restitucionesque procedan y la indemnizacin que haya de satisfa-cerse con cargo a la masa.

    3. Se tendrn por no puestas las clusulas que esta-blezcan la facultad de resolucin o la extincin del con-trato por la sola causa de la declaracin de concursode cualquiera de las partes.

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    Artculo 62. Resolucin por incumplimiento.

    1. La declaracin de concurso no afectar a la facul-tad de resolucin de los contratos a que se refiere elapartado 2 del artculo precedente por incumplimientoposterior de cualquiera de las partes. Si se tratara decontratos de tracto sucesivo, la facultad de resolucinpodr ejercitarse tambin cuando el incumplimientohubiera sido anterior a la declaracin de concurso.

    2. La accin resolutoria se ejercitar ante el juezdel concurso y se sustanciar por los trmites del inci-dente concursal.

    3. Aunque exista causa de resolucin, el juez, aten-diendo al inters del concurso, podr acordar el cum-plimiento del contrato, siendo a cargo de la masa lasprestaciones debidas o que deba realizar el concursado.

    4. Acordada la resolucin del contrato, quedarnextinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento.En cuanto a las vencidas, se incluir en el concurso elcrdito que corresponda al acreedor que hubiera cum-plido sus obligaciones contractuales, si el incumplimien-to del concursado fuera anterior a la declaracin de con-curso; si fuera posterior, el crdito de la parte cumplidorase satisfar con cargo a la masa. En todo caso, el crditocomprender el resarcimiento de los daos y perjuiciosque proceda.

    Artculo 63. Supuestos especiales.

    1. Lo establecido en los artculos anteriores no afec-tar al ejercicio de la facultad de denuncia unilateraldel contrato que proceda conforme a la ley.

    2. Tampoco afectar a la aplicacin de las leyesque dispongan o expresamente permitan pactar la extin-cin del contrato en los casos de situaciones concursaleso de liquidacin administrativa de alguna de las partes.

    Artculo 64. Contratos de trabajo.

    1. Los expedientes de modificacin sustancial delas condiciones de trabajo y de suspensin o extincincolectiva de las relaciones laborales, una vez presentadaante el juez de lo mercantil la solicitud de declaracinde concurso, se tramitarn ante ste por las reglas esta-blecidas en el presente artculo.

    2. La administracin concursal, el deudor o los tra-bajadores de la empresa concursada a travs de susrepresentantes legales, podrn solicitar del juez del con-curso la modificacin sustancial de las condiciones detrabajo y la extincin o suspensin colectivas de los con-tratos de trabajo en que sea empleador el concursado.

    3. La adopcin de las medidas previstas en el apar-tado anterior slo podr solicitarse del Juez del concursouna vez emitido por la administracin concursal el infor-me a que se refiere el captulo I del ttulo IV de estaley, salvo que se estime que la demora en la aplicacinde las medidas colectivas pretendidas puede compro-meter gravemente la viabilidad futura de la empresa,en cuyo caso, y con acreditacin de esta circunstancia,podr realizarse la peticin al juez en cualquier momentoprocesal desde la presentacin de la solicitud de decla-racin de concurso.

    4. La solicitud deber exponer y justificar, en sucaso, las causas motivadoras de las medidas colectivaspretendidas y los objetivos que se proponen alcanzarcon stas para asegurar, en su caso, la viabilidad futurade la empresa y del empleo, acompaando los docu-mentos necesarios para su acreditacin.

    5. Recibida la solicitud, el juez convocar a los repre-sentantes de los trabajadores y a la administracin con-cursal a un perodo de consultas, cuya duracin no sersuperior a treinta das naturales, o a quince, tambin

    naturales, en el supuesto de empresas que cuenten conmenos de cincuenta trabajadores.

    Si la medida afecta a empresas de ms de 50 tra-bajadores, deber acompaarse a la solicitud un planque contemple la incidencia de las medidas laboralespropuestas en la viabilidad futura de la empresa y delempleo.

    En los casos en que la solicitud haya sido formuladapor el empresario o por la administracin concursal, lacomunicacin a los representantes legales de los tra-bajadores del inicio del perodo de consultas deberincluir copia de la solicitud prevista en el apartado 4de este artculo y de los documentos que en su casose acompaen.

    6. Durante el perodo de consultas, los represen-tantes de los trabajadores y la administracin concursaldebern negociar de buena fe para la consecucin deun acuerdo. El acuerdo requerir la conformidad de lamayora de los miembros del comit o comits de empre-sa, de los delegados de personal, en su caso, o de lasrepresentaciones sindicales, si las hubiere, siempre querepresenten a la mayora de aqullos.

    Al finalizar el plazo sealado o en el momento enque se consiga un acuerdo, la administracin concursaly los representantes de los trabajadores comunicarnal juez del concurso el resultado del perodo de consultas.Recibida dicha comunicacin el juez del concurso reca-bar un informe de la Autoridad Laboral sobre las medi-das propuestas o el acuerdo alcanzado, que deber seremitido en el plazo de quince das, pudiendo sta ora la administracin concursal y a los representantes delos trabajadores antes de su emisin. Recibido el informepor el juez del concurso o transcurrido el plazo de emi-sin, seguir el curso de las actuaciones. Si el informees emitido fuera de plazo, podr no obstante ser tenidoen cuenta por el juez del concurso al adoptar la corres-pondiente resolucin.

    7. Cumplidos los trmites ordenados en los apar-tados anteriores, el juez resolver en un plazo mximode cinco das, mediante auto, sobre las medidas pro-puestas aceptando, de existir, el acuerdo alcanzado, sal-vo que en la conclusin del mismo aprecie la existenciade fraude, dolo, coaccin o abuso de derecho. En estecaso, as como en el supuesto de no existir acuerdo,el Juez determinar lo que proceda conforme a la legis-lacin laboral.

    El auto, en caso de acordarse la suspensin o extin-cin colectiva de los contratos de trabajo, producir lasmismas consecuencias que la resolucin administrativade la Autoridad Laboral recada en un expediente deregulacin de empleo, a efectos del acceso de los tra-bajadores a la situacin legal de desempleo.

    8. Contra el auto a que se refiere el apartado anteriorcabr la interposicin de recurso de suplicacin, as comodel resto de recursos previstos en la Ley de Procedi-miento Laboral, que se tramitarn y resolvern ante losrganos jurisdiccionales del orden social, sin que nin-guno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tra-mitacin del concurso ni de los incidentes concursales.

    Las acciones que los trabajadores puedan ejercer con-tra el auto, en cuestiones que se refieran estrictamentea la relacin jurdica individual, se sustanciarn por elprocedimiento del incidente concursal. La sentencia querecaiga ser recurrible en suplicacin.

    9. En el supuesto de acordarse una modificacinsustancial de carcter colectivo de las previstas en elartculo 41 del Estatuto de los Trabajadores, el derechode rescisin de contrato con indemnizacin que, paratal supuesto reconoce dicha norma legal, quedar ensuspenso durante la tramitacin del concurso y con ellmite mximo de un ao desde que se hubiere dictadoel auto judicial que autoriz dicha modificacin.

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    La suspensin prevista en el prrafo anterior tambinser de aplicacin cuando se acordare un traslado colec-tivo que suponga movilidad geogrfica, siempre que elnuevo centro de trabajo se encuentre en la misma pro-vincia que el centro de trabajo de origen y a menosde 60 kilmetros de ste, salvo que se acredite queel tiempo mnimo de desplazamiento, de ida y vuelta,supera el veinticinco por ciento de la duracin de lajornada diaria de trabajo.

    Tanto en este caso como en los dems supuestosde modificacin sustancial de las condiciones de trabajo,la improcedencia del ejercicio de la accin de rescisinderivada de la modificacin colectiva de las condicionesde trabajo no podr prolongarse por un perodo superiora doce meses, a contar desde la fecha en que se hubieredictado el auto judicial que autoriz dicha modificacin.

    10. Las acciones individuales interpuestas al ampa-ro de lo previsto en el artculo 50.1.b) del Estatuto delos Trabajadores tendrn la consideracin de extincionesde carcter colectivo a los efectos de su tramitacinante el juez del concurso por el procedimiento previstoen el presente artculo, cuando la extincin afecte a unnmero de trabajadores que supere, desde la declaracindel concurso, los lmites siguientes:

    Para las empresas que cuenten con una plantilla dehasta 100 trabajadores, diez trabajadores. Se entenderen todo caso que son colectivas las acciones ejercidaspor la totalidad de la plantilla de la empresa.

    Para las empresas que cuenten con una plantillade 100 a 300, el diez por ciento de los trabajadores.

    Para las empresas que cuenten con una plantilla dems de 300, el veinticinco por ciento de los trabajadores.

    11. En todo lo no previsto en este artculo se aplicarla legislacin laboral y, especialmente, mantendrn losrepresentantes de los trabajadores cuantas competen-cias les atribuye la misma.

    Artculo 65. Contratos del personal de alta direccin.

    1. Durante la tramitacin del concurso, la adminis-tracin concursal, por propia iniciativa o a instancia deldeudor, podr extinguir o suspender los contratos deste con el personal de alta direccin.

    2. En caso de suspensin del contrato, ste podrextinguirse por voluntad del alto directivo, con preavisode un mes, conservando el derecho a la indemnizacinen los trminos del apartado siguiente.

    3. En caso de extincin del contrato de trabajo, eljuez del concurso podr moderar la indemnizacin quecorresponda al alto directivo, quedando en dicho supues-to sin efecto la que se hubiera pactado en el contrato,con el lmite de la indemnizacin establecida en la legis-lacin laboral para el despido colectivo.

    4. La administracin concursal podr solicitar deljuez que el pago de este crdito se aplace hasta quesea firme la sentencia de calificacin.

    Artculo 66. Convenios colectivos.

    La modificacin de las condiciones establecidas enlos convenios regulados en el ttulo III del Estatuto delos Trabajadores slo podr afectar a aquellas materiasen las que sea admisible con arreglo a la legislacinlaboral, y, en todo caso, requerir el acuerdo de los repre-sentantes legales de los trabajadores.

    Artculo 67. Contratos con Administraciones pblicas.

    1. Los efectos de la declaracin de concurso sobrelos contratos de carcter administrativo celebrados por

    el deudor con Administraciones pblicas se regirn porlo establecido en su legislacin especial.

    2. Los efectos de la declaracin de concurso sobrelos contratos de carcter privado celebrados por el deu-dor con Administraciones pblicas se regirn en cuantoa sus efectos y extincin, por lo establecido en esta Ley.

    Artculo 68. Rehabilitacin de crditos.

    1. La administracin concursal, por propia iniciativao a instancia del concursado, podr rehabilitar los con-tratos de prstamo y dems de crdito a favor de stecuyo vencimiento anticipado por impago de cuotas deamortizacin o de intereses devengados se haya pro-ducido dentro de los tres meses precedentes a la decla-racin de concurso, siempre que, antes de que finaliceel plazo para presentar la comunicacin de crditos, noti-fique la rehabilitacin al acreedor, satisfaga o consignela totalidad de las cantidades debidas al momento dela rehabilitacin y asuma los pagos futuros con cargoa la masa.

    2. No proceder la rehabilitacin cuando el acreedorse oponga y con anterioridad a la apertura del concurso,hubiese iniciado el ejercicio de las acciones en recla-macin del pago contra el propio deudor, contra algncodeudor solidario o contra cualquier garante.

    Artculo 69. Rehabilitacin de contratos de adquisicinde bienes con precio aplazado.

    1. La administracin concursal, por propia iniciativao a instancia del concursado, podr rehabilitar los con-tratos de adquisicin de bienes muebles o inmueblescon contraprestacin o precio aplazado cuya resolucinse haya producido dentro de los tres meses precedentesa la declaracin de concurso, siempre que, antes de quefinalice el plazo para la comunicacin de crditos, noti-fique la rehabilitacin al transmitente, satisfaga o con-signe la totalidad de las cantidades debidas en el momen-to de la rehabilitacin y asuma los pagos futuros concargo a la masa. El incumplimiento del contrato quehubiera sido rehabilitado conferir al acreedor el derechoa resolverlo sin posibilidad de ulterior rehabilitacin.

    2. El transmitente podr oponerse a la rehabilitacincuando, con anterioridad a la declaracin de concurso,hubiese iniciado el ejercicio de las acciones de resolucindel contrato o de restitucin del bien transmitido, o cuan-do, con la misma antelacin, hubiese recuperado la pose-sin material del bien por cauces legtimos y devueltoo consignado en lo procedente la contraprestacin reci-bida o hubiese realizado actos dispositivos sobre el mis-mo en favor de tercero, lo que habr de acreditar sufi-cientemente si no constare a la administracin concursal.

    Artculo 70. Enervacin del desahucio en arrendamien-tos urbanos.

    La administracin concursal podr enervar la accinde desahucio ejercitada contra el deudor con anterio-ridad a la declaracin del concurso, as como rehabilitarla vigencia del contrato hasta el momento mismo depracticarse el efectivo lanzamiento. En tales casos, debe-rn pagarse con cargo a la masa todas las rentas y con-ceptos pendientes, as como las posibles costas proce-sales causadas hasta ese momento.

    No ser de aplicacin en estos casos la limitacinque establece el ltimo prrafo del artculo 22 de laLey de Enjuiciamiento Civil.

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    CAPTULO IV

    De los efectos sobre los actos perjudicialespara la masa activa

    Artculo 71. Acciones de reintegracin.

    1. Declarado el concurso, sern rescindibles losactos perjudiciales para la masa activa realizados porel deudor dentro de los dos aos anteriores a la fechade la declaracin, aunque no hubiere existido intencinfraudulenta.

    2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitirprueba en contrario, cuando se trate de actos de dis-posicin a ttulo gratuito, salvo las liberalidades de uso,y de pagos u otros actos de extincin de obligacionescuyo vencimiento fuere posterior a la declaracin delconcurso.

    3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonialse presume cuando se trate de los siguientes actos:

    1.o Los dispositivos a ttulo oneroso realizados afavor de alguna de las personas especialmente relacio-nadas con el concursado.

    2.o La constitucin de garantas reales a favor deobligaciones preexistentes o de las nuevas contradasen sustitucin de aqullas.

    4. Cuando se trate de actos no comprendidos enlos dos supuestos previstos en el apartado anterior, elperjuicio patrimonial deber ser probado por quien ejer-cite la accin rescisoria.

    5. En ningn caso podrn ser objeto de rescisinlos actos ordinarios de la actividad profesional o empre-sarial del deudor realizados en condiciones normales,ni los actos comprendidos en el mbito de leyes espe-ciales reguladoras de los sistemas de pagos y compen-sacin y liquidacin de valores e instrumentos derivados.

    6. El ejercicio de las acciones rescisorias no impe-dir el de otras acciones de impugnacin de actos deldeudor que procedan conforme a Derecho, las cualespodrn ejercitarse ante el Juez del concurso, conformea las normas de legitimacin y procedimiento que paraaqullas contiene el artculo siguiente.

    Artculo 72. Legitimacin y procedimiento.

    1. La legitimacin activa para el ejercicio de lasacciones rescisorias y dems de impugnacin corres-ponder a la administracin concursal. Los acreedoresque hayan instado por escrito de la administracin con-cursal el ejercicio de alguna accin, sealando el actoconcreto que se trate de rescindir o impugnar y el fun-damento para ello, estarn legitimados para ejercitarlasi la administracin concursal no lo hiciere dentro delos dos meses siguientes al requerimiento. En este caso,en cuanto a los gastos y costas de los legitimados sub-sidiarios se aplicar la norma prevista en el apartado 4del artculo 54.

    2. Las demandas de rescisin debern dirigirse con-tra el deudor y contra quienes hayan sido parte en elacto impugnado. Si el bien que se pretenda reintegrarhubiera sido transmitido a un tercero, la demanda tam-bin deber dirigirse contra ste cuando el actor pre-tenda desvirtuar la presuncin de buena fe del adquirenteo atacar la irreivindicabilidad de que goce o la proteccinderivada de la publicidad registral.

    3. Las acciones rescisorias y dems de impugnacinse tramitarn por el cauce del incidente concursal. Lasdemandas interpuestas por los legitimados subsidiariosse notificarn a la administracin concursal.

    Artculo 73. Efectos de la rescisin.

    1. La sentencia que estime la accin declarar laineficacia del acto impugnado y condenar a la resti-tucin de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutose intereses.

    2. Si los bienes y derechos salidos del patrimoniodel deudor no pudieran reintegrarse a la masa por per-tenecer a tercero no demandado o que, conforme a lasentencia, hubiera procedido de buena fe o gozase deirreivindicabilidad o de proteccin registral, se condenara quien hubiera sido parte en el acto rescindido a entre-gar el valor que tuvieran cuando salieron del patrimoniodel deudor concursado, ms el inters legal; si la sen-tencia apreciase mala fe en quien contrat con el con-cursado, se le condenar a indemnizar la totalidad delos daos y perjuicios causados a la masa activa.

    3. El derecho a la prestacin que resulte a favorde cualquiera de los demandados como consecuenciade la rescisin tendr la consideracin de crdito contrala masa, que habr de satisfacerse simultneamente ala reintegracin de los bienes y derechos objeto del actorescindido, salvo que la sentencia apreciare mala fe enel acreedor, en cuyo caso se considerar crdito con-cursal subordinado.

    TTULO IV

    Del informe de la administracin concursaly de la determinacin de las masas activa y pasiva

    del concurso

    CAPTULO I

    De la presentacin del informe de la administracinconcursal

    Artculo 74. Plazo de presentacin.

    1. El plazo para la presentacin del informe de losadministradores concursales ser de dos meses, con-tados a partir de la fecha en que se produzca la acep-tacin de dos de ellos.

    2. Este plazo podr ser prorrogado por el juez, portiempo no superior a un mes, a solicitud de la admi-nistracin concursal, presentada antes de su expiraciny fundada en circunstancias extraordinarias.

    3. Adems de la responsabilidad y de la causa deseparacin en que hubieren podido incurrir conformea los artculos 36 y 37, los administradores concursalesque no presenten el informe dentro del plazo perdernel derecho a la remuneracin fijada por el juez del con-curso y debern devolver a la masa las cantidades per-cibidas. Contra la resolucin judicial que acuerde impo-ner esta sancin cabr recurso de apelacin.

    Artculo 75. Estructura del informe.

    1. El informe de la administracin concursal con-tendr:

    1.o Anlisis de los datos y circunstancias del deudorexpresados en la memoria a que se refiere el nmero 2.odel apartado 2 del artculo 6.

    2.o Estado de la contabilidad del deudor y, en sucaso, juicio sobre las cuentas, estados financieros, infor-mes y memoria a que se refiere el apartado 3 delartculo 6.

    Si el deudor no hubiese presentado las cuentas anua-les correspondientes al ejercicio anterior a la declaracinde concurso, sern formuladas por la administracin con-cursal, con los datos que pueda obtener de los libros

  • BOE nm. 164 Jueves 10 julio 2003 26929

    y documentos del deudor, de la informacin que stele facilite y de cuanta otra obtenga en un plazo no supe-rior a quince das.

    3.o Memoria de las principales decisiones y actua-ciones de la administracin concursal.

    2. Al informe se unirn los documentos siguientes:

    1.o Inventario de la masa activa.2.o Lista de acreedores.3.o En su caso, el escrito de evaluacin de las pro-

    puestas de convenio que se hubiesen presentado.

    3. El informe concluir con la exposicin motivadade los administradores concursales acerca de la situacinpatrimonial del deudor y de cuantos datos y circuns-tancias pudieran ser relevantes para la ulterior trami-tacin del concurso.

    CAPTULO II

    De la determinacin de la masa activa

    SECCIN 1.a DE LA COMPOSICIN DE LA MASA ACTIVA Y FORMACINDE LA SECCIN TERCERA

    Artculo 76. Principio de universalidad.

    1. Constituyen la masa activa del concurso los bie-nes y derechos integrados en el patrimonio del deudora la fecha de la declaracin de concurso y los que sereintegren al mismo o adquiera hasta la conclusin delprocedimiento.

    2. Se exceptan de lo dispuesto en el apartado ante-rior aquellos bienes y derechos que, aun teniendo carc-ter patrimonial, sean legalmente inembargables.

    3. Los titulares de crditos con privilegios sobre losbuques y las aeronaves podrn separar estos bienes dela masa activa del concurso mediante el ejercicio, porel procedimiento correspondiente, de las acciones quetengan reconocidas en su legislacin especfica. Si dela ejecucin resultara remanente a favor del concursado,se integrar en la masa activa.

    Artculo 77. Bienes conyugales.

    1. En caso de concurso de persona casada, la masaactiva comprender los bienes y derechos propios o pri-vativos del concursado.

    2. Si el rgimen econmico del matrimonio fueseel de sociedad de gananciales o cualquier otro de comu-nidad de bienes, se incluirn en la masa, adems, losbienes gananciales o comunes cuando deban responderde obligaciones del concursado. En este caso, el cnyugedel concursado podr pedir la disolucin de la sociedado comunidad conyugal y el juez acordar la liquidacino divisin del patrimonio que se llevar a cabo de formacoordinada con lo que resulte del convenio o de la liqui-dacin del concurso.

    Artculo 78. Presuncin de donaciones y pacto desobre vivencia entre los cnyuges. Vivienda habitualdel matrimonio.

    1. Declarado el concurso de persona casada en rgi-men de separacin de bienes, se presumir en beneficiode la masa, salvo prueba en contrario, que don a sucnyuge la contraprestacin satisfecha por ste para laadquisicin de bienes a ttulo oneroso cuando esta con-traprestacin proceda del patrimonio del concursado. Deno poderse probar la procedencia de la contraprestacinse presumir, salvo prueba en contrario, que la mitadde ella fue donada por el concursado a su cnyuge,

    siempre que la adquisicin de los bienes se haya rea-lizado en el ao anterior a la declaracin de concurso.

    2. Las presunciones a que se refiere este artculono regirn cuando los cnyuges estuvieran separadosjudicialmente o de hecho.

    3. Los bienes adquiridos por ambos cnyuges conpacto de sobrevivencia se considerarn divisibles en elconcurso de cualquiera de ellos, integrndose en la masaactiva la mitad correspondiente al concursado.

    El cnyuge del concursado tendr derecho a adquirirla totalidad de cada uno de los bienes satisfaciendo ala masa la mitad de su valor. Si se tratare de la viviendahabitual del matrimonio, el valor ser el del precio deadquisicin actualizado conforme al ndice de preciosal consumo especfico, sin que pueda superar el de suvalor de mercado. En los dems casos, ser el que decomn acuerdo determinen el cnyuge del concursadoy la administracin concursal o, en su defecto, el quecomo valor de mercado determine el juez, odas las par-tes y previo informe de experto cuando lo estime opor-tuno.

    4. Cuando la vivienda habitual del matrimonio tuvie-se carcter ganancial o les perteneciese en comunidadconyugal y procediere la liquidacin de la sociedad degananciales o la disolucin de la comunidad, el cnyugedel concursado tendr derecho a que aquella se incluyacon preferencia en su haber, hasta donde ste alcanceo abonando el exceso.

    Artculo 79. Cuentas indistintas.

    1. Los saldos acreedores de cuentas en las que elconcursado figure como titular indistinto se integrarnen la masa activa, salvo prueba en contrario apreciadacomo suficiente por la administracin concursal.

    2. Contra la decisin que se adopte podr plantear-se incidente concursal.

    Artculo 80. Separacin.

    1. Los bienes de propiedad ajena que se encuentrenen poder del concursado y sobre los cuales ste no tengaderecho de uso, garanta o retencin sern entregadospor la administracin concursal a sus legtimos titulares,a solicitud de stos.

    2. Contra la decisin denegatoria de la administra-cin concursal podr plantearse incidente concursal.

    Artculo 81. Imposibilidad de separacin.

    1. Si los bienes y derechos susceptibles de sepa-racin hubieran sido enajenados por el deudor antesde la declaracin de concurso a tercero de quien nopuedan reivindicarse, el titular perjudicado podr optarentre exigir la cesin del derecho a recibir la contra-prestacin si todava el adquirente no la hubiera rea-lizado, o comunicar a la administracin concursal, parasu reconocimiento en el concurso, el crdito correspon-diente al valor que tuvieran los bienes y derechos enel momento de la enajenacin o en otro posterior, aeleccin del solicitante, ms el inters legal.

    2. El crdito que resulte a favor del titular perju-dicado tendr la consideracin de crdito concursal ordi-nario. Los efectos de la falta de comunicacin oportunadel crdito se producirn transcurrido un mes desde laaceptacin por la administracin concursal o desde lafirmeza de la resolucin judicial que hubiere reconocidolos derechos del titular perjudicado.