ley comunicación bolivia

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  • 8/4/2019 Ley Comunicacin Bolivia

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    LEY N 164LEY DE 8 DE AGOSTO DE 2011

    EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE

    BOLIVIAPor cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

    DECRETA:

    LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES,TECNOLOGAS DE INFORMACIN Y COMUNICACIN

    TTULO IDISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer el rgimengeneral de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin, del serviciopostal y el sistema de regulacin, en procura del vivir bien garantizando el derecho humanoindividual y colectivo a la comunicacin, con respeto a la pluralidad econmica, social,

    jurdica, poltica y cultural de la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones ypueblos indgena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianasdel Estado Plurinacional de Bolivia.

    Artculo 2. (OBJETIVOS). La presente Ley tiene por objetivos:

    1. Garantizar la distribucin equitativa y el uso eficiente del recurso natural ylimitado del espectro radioelctrico.

    2. Asegurar el ejercicio del derecho al acceso universal y equitativo a losservicios de telecomunicaciones, tecnologas de informacin ycomunicacin, as como del servicio postal.

    3. Garantizar el desarrollo y la convergencia de redes de telecomunicaciones ytecnologas de informacin y comunicacin.

    4. Precautelar la conservacin del medio ambiente mediante elaprovechamiento responsable y planificado del espectro radioelctrico, lainstalacin adecuada de infraestructura para el bienestar de las generacionesactuales y futuras.

    5. Promover el uso de las tecnologas de informacin y comunicacin paramejorar las condiciones de vida de las bolivianas y bolivianos.

    Artculo 3. (MARCO CONSTITUCIONAL).

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    I. El espectro electromagntico es un recurso natural, de carcter estratgico,limitado y de inters pblico, del cual es parte el espectro radioelctrico, por loque en todo momento el pueblo boliviano mantendr la propiedad y el dominiosobre el mismo y el Estado lo administrar en su nivel central.

    II. El Estado es responsable, en todos sus niveles de gobierno, de la provisin de losservicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin, ascomo del servicio postal, a travs de entidades pblicas, mixtas, cooperativas,comunitarias y en el caso de telecomunicaciones tambin a travs de empresasprivadas, mediante autorizaciones o contratos en el marco de la ConstitucinPoltica del Estado.

    Artculo 4. (MBITO DE APLICACIN). La presente Ley se aplica a:

    I. Personas naturales o jurdicas, pblicas o privadas, nacionales o extranjeras,cooperativas y comunitarias que realicen actividades y presten servicios detelecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin, originadas, entrnsito o terminadas en el territorio, as como del servicio postal en el EstadoPlurinacional de Bolivia.

    II. Entidades territoriales autnomas departamentales, municipales e indgenaoriginario campesinas.

    Artculo 5. (PRINCIPIOS). El sector de telecomunicaciones y tecnologas deinformacin y comunicacin y del servicio postal se regir por los siguientes principios:

    1. Acceso universal. El Estado, en todos sus niveles de gobierno, promover elderecho al acceso universal a las telecomunicaciones y tecnologas de

    informacin y comunicacin, as como al servicio postal, para todas y todoslos habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de susderechos, relacionados principalmente a la comunicacin, la educacin, elacceso al conocimiento, la ciencia, la tecnologa y la cultura.

    2. Asequibilidad. Los servicios de telecomunicaciones y tecnologas deinformacin y comunicacin as como el servicio postal, debern serprestados con precios asequibles a todos los habitantes del EstadoPlurinacional de Bolivia.

    3. Calidad. Los servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informaciny comunicacin, as como el servicio postal, deben responder a indicadoresde calidad definidos en estndares nacionales e internacionales.

    4. Continuidad. Los servicios de telecomunicaciones y tecnologas deinformacin y comunicacin, as como el servicio postal, deben prestarse enforma permanente y sin interrupciones, salvo los casos previstos por norma.

    5. Inviolabilidad. Las conversaciones o comunicaciones privadas efectuadas atravs del uso de telecomunicaciones y tecnologas de informacin ycomunicacin, as como del servicio postal, son inviolables y secretas, nopudiendo ser interceptadas, interferidas, obstruidas, alteradas, desviadas,

    utilizadas, publicadas o divulgadas, salvo en los casos determinados porLey.

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    6. Innovacin tecnolgica. El Estado promover el desarrollo de tecnologa

    propia en el rea de las telecomunicaciones y tecnologas de informacin ycomunicacin.

    7.

    Neutralidad tecnolgica. El Estado fomentar la libre adopcin detecnologas, en el marco de la soberana nacional y teniendo en cuentarecomendaciones, conceptos y normativas de organismos internacionalescompetentes e idneos en la materia.

    8. Plurinacionalidad. El Estado est conformado por la totalidad de lasbolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indgena originariocampesinos, y las comunidades interculturales, y afrobolivianas que enconjunto constituyen el pueblo boliviano.

    9. Proteccin del Medio Ambiente. El desarrollo y explotacin de losservicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin ycomunicacin, deber realizarse en armona con el medio ambiente,debiendo los operadores y proveedores cumplir con la legislacin ambientaly con los derechos de la Madre Tierra.

    10. Solidaridad. La prestacin de servicios de telecomunicaciones y tecnologasde informacin y comunicacin, as como el servicio postal fomentar laadopcin de mecanismos para lograr el acceso a los servicios de sectorescon menores ingresos y grupos con necesidades especiales, buscandocalidad y precios asequibles.

    Artculo 6. (DEFINICIONES).

    I. A los fines de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones principales,sin perjuicio de las definiciones tcnicas especficas que se contemplan.

    II. Respecto a telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin:

    1. Acceso inalmbrico fijo. Son aplicaciones de acceso inalmbrico en la quelos lugares del punto de conexin de la usuaria o usuario final y el punto deacceso a la red que se conectar con la usuaria o usuario final son fijos yutiliza frecuencias establecidas en el Plan Nacional de Frecuencias paraaplicaciones fijas. Asimismo, la usuaria o usuario final podr tener cobertura

    restringida al lmite mnimo de cobertura de la red (radiobase o celda) quecorresponda al lugar donde se instalar el terminal de usuario y el mismo nodebe funcionar con ms de una estacin radiobase.

    2. Acceso inalmbrico mvil. Son aplicaciones de acceso inalmbrico en laque el lugar del punto de conexin de la usuaria o usuario final es mvil yutiliza frecuencias establecidas en el Plan Nacional de Frecuencias paraaplicaciones mviles.

    3. Autorizacin. Es el acto administrativo que habilita al operador o proveedorpara operacin de redes, la prestacin de servicios y el uso de frecuencias

    electromagnticas, cuando cumple los requisitos establecidos y responde alos planes aprobados por el Ministerio del sector.

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    4. Convergencia tecnolgica. Desarrollo tecnolgico que tiende a aglutinar

    varios o todos los servicios de telecomunicaciones y tecnologas deinformacin y comunicacin a travs de un solo medio, equipo oinstrumento de recepcin y, en su caso de transmisin.

    5. Espectro radioelctrico. Es el conjunto de frecuencias del espectroelectromagntico usadas para los servicios de radiodifusin, detelecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin.

    6. Estacin espacial. Es un satlite equipado para proveer servicios detelecomunicaciones entre puntos terrestres. Las estaciones espaciales puedenser geoestacionarias o no geoestacionarias.

    7. Estaciones terrenas. Son equipos terrestres equipados para recibir, procesary transmitir seales a travs de una estacin espacial.

    8. Estaciones terrestres receptoras. Son estaciones que nicamente recibenseales desde estaciones espaciales, pero que no pueden transmitir.

    9. Interferencia perjudicial. Es la emisin, radiacin o induccin defrecuencia electromagntica que especficamente degrada, obstruye ointerrumpe la provisin de un servicio autorizado o la operacin de una redautorizada.

    10. Operador. Es la persona natural o jurdica, pblica o privada, cooperativa ocomunitaria, que administra, controla, explota y mantiene una red detelecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin con la

    autorizacin respectiva.

    11. Proveedor de servicios. Es lapersona natural o jurdica, pblica o privada,cooperativa o comunitaria, autorizada para prestar servicios detelecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin, a lasusuarias y usuarios.

    12. Radioaficionado. Es lapersona natural, autorizada para realizar actividadesde radio comunicacin sin fines de lucro a travs de bandas y frecuenciasautorizadas, segn la definicin adoptada por la Unin Internacional deTelecomunicaciones UIT.

    13. Recurso rbita Espectro ROE. Es el recurso natural constituido por larbita de los satlites geoestacionarios u otras rbitas de satlites y elespectro de frecuencias radioelctricas atribuido o adjudicado a los serviciosde radiocomunicaciones por satlite por la Unin Internacional deTelecomunicaciones UIT.

    14. Red. Son las instalaciones que en su conjunto establecen conexiones ocomunicaciones entre dos o ms puntos para conducir smbolos, seales,textos, imgenes, voz, sonidos, datos, informacin de cualquier naturaleza uotro tipo de seales electrnicas, mediante lneas fsicas, ondas

    electromagnticas, medios pticos u otro tipo de conexin. Los equipos y

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    programas son parte de la red. Las redes podrn ser: red pblica, red privadau otras.

    15. Red departamental. Es aquella red de telecomunicaciones y tecnologas deinformacin y comunicacin, autorizada a operar exclusivamente en un

    departamento.16. Red nacional. Es aquella red de telecomunicaciones y tecnologas de

    informacin y comunicacin, autorizada a operar en todo el territorionacional o en ms de un departamento.

    17. Red privada. Es una infraestructura de telecomunicaciones operada por unao varias personas individuales o colectivas para su uso exclusivo, sin fincomercial, con el propsito de conectar o comunicar instalaciones de supropiedad o bajo su control. Esta red no est interconectada con una redpblica dentro el territorio nacional o en el extranjero.

    18. Red pblica. Es aquella utilizada para prestar servicios detelecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin al pblicoen general, a la que se conectan equipos terminales de las usuarias y losusuarios a travs de determinados puntos terminales.

    19. Segmento espacial. Es la capacidad de comunicacin en uno o variossatlites de comunicaciones, las instalaciones y equipos de seguimiento,telemetra, telemando, control, comprobacin y dems conexos necesariospara el funcionamiento de dichos satlites correspondiente a las estacionesde control y monitoreo.

    20. Segmento terreno. Est constituido por todas las instalaciones terrenasnecesarias para la prestacin de los servicios de telecomunicaciones ytecnologas de informacin y comunicacin por satlite.

    21. Servicios de telecomunicaciones. Son aquellos cuya provisin y prestacinel Estado garantiza a los habitantes para el ejercicio del derecho al accesouniversal a las telecomunicaciones y tecnologas de informacin ycomunicacin.

    22. Servicio de acceso a internet. Es el servicio al pblico de acceso a la redinternet que se presta a usuarias y usuarios conectados a la red pblica

    mediante equipo terminal fijo o mvil, utilizando lnea fsica o frecuenciaselectromagnticas.

    23. Servicio de estacin espacial. Es la provisin u operacin de canales de untranspondedor satelital para proveer servicios de telecomunicaciones acualquier punto o puntos del rea de servicio autorizada.

    24. Servicio de estacin terrena. Es la provisin de canales de comunicacinde una estacin terrena para transmitir seales a un satlite o recibir sealesdesde un satlite o estacin espacial.

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    25. Servicio pblico de voz sobre internet. Es el servicio que permite laprestacin de comunicacin de voz mediante la red internet desde y hacia lared pblica telefnica y otra red de servicio del mismo tipo.

    26. Servicio universal de telecomunicaciones. El conjunto definido deservicios de telecomunicaciones, tecnologas de informacin ycomunicacin cuya prestacin se garantiza para todas las usuarias y losusuarios finales con independencia de su localizacin geogrfica, con unacalidad determinada y a un precio asequible.

    27. Servicio rural. Es un servicio provisto al pblico para realizarcomunicaciones mediante equipo terminal fijo, domiciliario o de acceso alpblico, dentro de un rea rural o entre el rea rural y cualquier punto dentrodel territorio nacional.

    28. Servicios de telecomunicaciones al pblico. Son aquellos serviciosprovistos directamente al pblico por un operador o proveedor, incluyendola reventa.

    29. Servicio local. Es el servicio telefnico al pblico que se presta entreusuarias y usuarios conectados a la red pblica, mediante equipo terminalfijo o de cobertura restringida y ubicados dentro de un rea geogrficadefinida, utilizando lnea fsica o frecuencias electromagnticas especficaspara este servicio.

    30. Servicio mvil. Es el servicio al pblico que se presta utilizando frecuenciaselectromagnticas especficas, a travs de estaciones radiobase terrestresdistribuidas en configuracin celular o de microceldas y mediante equipos

    terminales mviles o porttiles conectados a stas, cuya rea de servicioabarca todo el territorio boliviano. Incluye servicios complementarios.

    31. Servicio de larga distancia nacional. Es el servicio telefnico al pblicoprestado entre diferentes reas urbanas o rurales, o entre diferentes reas deservicio, dentro del territorio boliviano.

    32. Servicio de larga distancia internacional. Es el servicio telefnico alpblico prestado entre un rea situada dentro del territorio boliviano y otrasituada en el extranjero.

    33. Servicio de acceso pblico. Es el servicio al pblico provisto a travs detelfonos pblicos, puestos pblicos de cabinas, locutorios, telecentros,infocentros, u otros, por medio de aparatos terminales que puede incluirtelfonos tradicionales, mquinas de facsmile, computadoras o cualquiertipo de equipo terminal, utilizados con monedas, fichas, tarjetas, o por pagoen efectivo.

    34. Servicio de distribucin de seales. Es el servicio al pblico que seproporciona nicamente por suscripcin a travs de estaciones cuyasemisiones se distribuyen para ser recibidas por usuarias y usuariosdeterminados. Estos servicios incluyen la distribucin de programacin de

    televisin y/o audio.

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    35. Servicio de radiodifusin. Son los servicios cuyas emisiones se destinan aser recibidas directamente por todo el pblico sin otra restriccin que no seala de contar con un aparato receptor. Estos servicios incluyen los de radio ytelevisin.

    36. Servicio de reventa. Es el servicio al pblico, conmutado o de transmisin,que es prestado por un proveedor que no opera una red pblica, pero queutiliza la infraestructura de circuitos y/o centrales de una red pblicaoperada por otro titular.

    37. Servicio de valor agregado. Es el servicio al pblico que utilizaaplicaciones especficas y no emplean circuitos propios de transmisin,salvo que sean provistos por un operador. Estas aplicaciones tienen efectoen el formato, contenido, cdigo, protocolo, almacenaje o aspectos similaresde la informacin transmitida por la usuaria y el usuario o le proveeninformacin adicional, diferente o reestructurada, o le permiten interaccin

    con informacin almacenada. No incluyen servicios de voz en tiempo real niel acceso a internet.

    38. Tecnologas de Informacin y Comunicacin TIC. Comprende alconjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informticos,aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilacin, procesamiento,almacenamiento, transmisin y recepcin de informacin, voz, datos, texto,video e imgenes. Se consideran como sus componentes el hardware, elsoftware y los servicios.

    39. Telecomunicaciones. Comprende la transmisin, emisin y recepcin, deseales, smbolos, textos, imgenes, video, voz, sonidos, datos oinformacin de cualquier naturaleza o aplicaciones que facilitan los mismos,por cable o lnea fsica, radioelectricidad, ondas hertzianas, medios pticos uotros sistemas radioelctricos de cualquier ndole o especie, a travs de unared pblica o privada.

    40. Usuaria o usuario. Es la persona natural o jurdica que utiliza los serviciosde telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin, comodestinatario final. Para efectos de esta Ley, se considera a los socios de lascooperativas de telecomunicaciones como usuarias o usuarios.

    III. Respecto al servicio postal:1. Destinatario. Es la persona natural o jurdica, pblica o privada a quien se

    dirige por parte del remitente una correspondencia postal.

    2. Encomienda. Es el envo postal, con identificacin y control individualcuyo peso unitario no debe exceder los veinte kilogramos.

    3. Envos internacionales. Son envos postales impuestos en el EstadoPlurinacional de Bolivia dirigidos a un domicilio o destinatario ubicadofuera de su territorio, o viceversa, sujetos a control aduanero.

    4. Envo postal. Es toda correspondencia a ser procesada para su entrega en ladireccin indicada por el remitente o expedidor, el cual debe ser admitido,

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    transportado y distribuido. Se consideran las cartas, tarjetas postales,extractos de cuentas, recibos de toda clase, impresos, envos publicitarios,libros, catlogos, diarios, publicaciones peridicas, cecogramas,encomiendas, los paquetes postales que contengan mercancas con o sinvalor comercial.

    5. Mensajera. Es el servicio postal no bsico que se realiza en forma local onacional en volmenes mayores (masiva), expedida por un remitentedirigida a varios destinatarios, que necesariamente cuentan con valoresagregados.

    6. Operador postal. Es la persona natural o jurdica, pblica, mixta,cooperativa, comunitaria y privada que cuente con la respectiva licenciapara prestar el servicio postal bsico o no bsico.

    7. Operador pblico designado. Es el operador al que el Estado le haencomendado la prestacin del Servicio Postal Universal en formapermanente y continua, la prestacin de los servicios postales bsicos, nobsicos y otros establecidos para el servicio postal.

    8. Remitente. Es la usuaria o usuario que enva correspondencia postal a undestinatario local, nacional o internacional.

    9. Servicio expreso. Es un servicio postal no bsico que cuenta con untratamiento prioritario, que exige la aplicacin y adopcin de caractersticasespeciales para la admisin, recoleccin, clasificacin, transporte y entregade envos postales, que necesariamente cuentan con valores agregados.

    10. Servicio postal. Es el conjunto de servicios postales, disponibles a todos loshabitantes del territorio nacional en todo momento, en cualquier lugar y a unvalor asequible, consistente en la admisin, clasificacin, expedicin,transporte, distribucin y entrega de envos postales.

    11. Servicio postal bsico. Es la correspondencia tradicional que estconstituida por cartas, tarjetas postales, impresos grabados o realizados porcualquier otro procedimiento tcnico, expedido en sobre abierto, cerrado oal descubierto, que tenga para el expedidor, destinatario o para alguno deellos el carcter de correspondencia actual y personal, prioritaria y noprioritaria de hasta dos kilogramos en cartas y tarjetas postales, impresos y

    paquetes de hasta dos kilogramos, cecogramas de hasta siete kilogramos,sacas especiales M que contienen libros, peridicos y otros hasta treintakilogramos y encomiendas con peso menor o igual a veinte kilogramos.

    12. Servicio postal no bsico. Es diferente al correo tradicional quenecesariamente debe contar con los siguientes valores agregados: rapidez ytiempo de entrega cierto y garantizado; identificacin individual por envo atravs del nmero de registro; constancia de aceptacin individual;disponibilidad de prueba de entrega; seguimiento y rastreo; recoleccin adomicilio y seguro opcional.

    13. Servicio postal universal. Es el envo y recepcin de correspondencia queconstituye la oferta mnima del servicio bsico, cuya prestacin es

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    responsabilidad del Estado y que es regulado conforme a normativauniversalmente acordada.

    14. Transporte de envos de correspondencia. Es el servicio postal no bsico,que el transporte terrestre, areo y fluvial realizan como actividad

    secundaria, y necesariamente cuentan con valores agregados.

    IV. Respecto a la firma y documentos digitales:1. Certificado digital. Es un documento digital firmado digitalmente por una

    entidad certificadora autorizada que vincula unos datos de verificacin defirma a un signatario y confirma su identidad. El certificado digital es vlidonicamente dentro del perodo de vigencia, indicado en el certificado digital.

    2. Comercio electrnico. Es toda relacin de ndole comercial sea o nocontractual, con la intervencin o a partir de la utilizacin de una o mscomunicaciones digitales.

    3. Correo electrnico. Es un servicio de red que permite a las usuarias yusuarios enviar y recibir mensajes y archivos, mediante sistemas decomunicacin electrnicos.

    4. Documento digital. Es toda representacin digital de actos, hechos o datos jurdicamente relevantes, con independencia del soporte utilizado para sufijacin, almacenamiento o archivo.

    5. Firma digital. Es la firma electrnica que identifica nicamente a su titular,creada por mtodos que se encuentren bajo el absoluto y exclusivo controlde su titular, susceptible de verificacin y est vinculada a los datos deldocumento digital de modo tal que cualquier modificacin de los mismosponga en evidencia su alteracin.

    TTULO IICOMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO

    Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTNOMAS

    CAPTULO NICO

    COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADOY LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTNOMAS

    Artculo 7. (ALCANCE COMPETENCIAL EN TELECOMUNICACIONESY TECNOLOGAS DE INFORMACIN Y COMUNICACIN).

    I. De acuerdo a lo establecido en la Constitucin Poltica del Estado y el Artculo 85de la Ley N 031, Marco de Autonomas y Descentralizacin, de 19 de julio de2010, le corresponde al nivel central del Estado, a travs del Ministerio a cargodel sector de telecomunicaciones definido mediante normativa, ejercer a partir de

    sus competencias exclusivas las siguientes atribuciones:

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    1. Formular polticas, planes y programas que garanticen a travs del uso de lastelecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin, elmejoramiento de la calidad de vida de las bolivianas y los bolivianos y elacceso equitativo a oportunidades de educacin, salud y cultura, entre otras.

    2.

    Formular, aprobar y ejecutar las polticas rectoras del sector detelecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin, delespectro radioelctrico y del servicio postal, as como, la normativa,reglamentacin y planes necesarios en todo el pas.

    3. Formular la poltica para promover que las redes de informacin ycomunicacin, interconectadas va internet sean accesibles a todos loshabitantes del pas manteniendo la disponibilidad, integridad yconfidencialidad en la utilizacin de las tecnologas de informacin ycomunicacin.

    4. Promover y negociar tratados y convenios internacionales en materia detelecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin y deservicio postal.

    5. Conocer y resolver de manera fundada los recursos jerrquicos interpuestoscontra las resoluciones emitidas por la Autoridad de Regulacin yFiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes.

    6. Promover la convergencia tecnolgica y de servicios en coordinacin conlas entidades pblicas competentes.

    7. Fiscalizar, supervisar y vigilar la gestin y el cumplimiento de polticas delsector de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin,as como del servicio postal, a la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacinde Telecomunicaciones y Transportes.

    8. Coordinar la construccin de la sociedad de los saberes y la informacin y eldesarrollo de las telecomunicaciones y tecnologas de informacin ycomunicacin con las entidades gubernamentales del Estado en su nivelnacional y las entidades territoriales autnomas.

    9. Disear, coordinar, proponer normas en materia de telecomunicaciones ytecnologas de informacin y comunicacin, radiodifusin y postal,

    interconexin, tarifas y precios aplicables en todo el territorio nacional,promoviendo el desarrollo integral y el acceso universal a los serviciosbsicos del sector en el marco de la soberana del Estado Plurinacional.

    10. Promover la provisin de servicios en telecomunicaciones y tecnologas deinformacin y comunicacin y postal en el marco de los principios deacceso universal, continuidad, calidad y solidaridad.

    11. Formular, proponer o modificar el Plan Nacional de Frecuencias, el PlanNacional de Telecomunicaciones y Tecnologas de Informacin yComunicacin, y otros planes aplicables en todo el territorio del Estado

    Plurinacional.

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    12. Promover y coordinar la participacin de la sociedad civil organizada para eldiseo de polticas pblicas y efectivizar el control social a la calidad de losservicios pblicos de telecomunicaciones y tecnologas de informacin ycomunicacin, as como del servicio postal.

    13.

    Ejercer la representacin internacional de Bolivia en el campo de lastelecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin anteorganismos internacionales del sector.

    14. Coordinar la generacin de informacin tcnica especializada del sector parasu consideracin en los censos nacionales, encuestas especializadas y otros.

    15. Definir para todo el territorio nacional las bandas de frecuencias para usoexclusivo y directo relacionado con la seguridad y defensa del Estado.

    16. Es competencia exclusiva del nivel central del Estado, toda otra competenciaque no est contemplada en la Constitucin Poltica del Estado ni en estaLey, la que podr ser transferida o delegada por Ley.

    II. De acuerdo a lo establecido en la Constitucin Poltica del Estado y el Artculo 85de la Ley N 031, le corresponde al nivel central del Estado y a las entidadesterritoriales autnomas, ejercer a partir de la competencia concurrente lassiguientes atribuciones:

    Del nivel central del Estado:

    1. Administrar, autorizar y supervisar el uso de las frecuenciaselectromagnticas en redes de telecomunicaciones, radiodifusin y otras, en

    el territorio nacional.

    2. Supervisar el uso de frecuencias electromagnticas de alcance internacional,conforme a los convenios e instrumentos internacionales suscritos por elpas.

    3. Elaborar y aprobar el Plan Nacional de Frecuencias, aplicable en todo elterritorio del Estado Plurinacional.

    Los Gobiernos Departamentales Autnomos:

    Supervisar el uso de las frecuencias electromagnticas de alcance departamental,de acuerdo al Plan Nacional de Frecuencias.

    III. La presente Ley constituye la legislacin bsica de la competencia compartidaestablecida en la Constitucin Poltica del Estado y el Artculo 85 de la Ley N031:

    1. Correspondiendo al nivel central del Estado legislar, reglamentar y ejecutarel servicio de telefona mvil y telecomunicaciones por su coberturanacional, para precautelar el derecho al acceso universal y equitativo de

    acuerdo al Artculo 20 y el cumplimiento de las competencias establecidas

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    en el Artculo 298 pargrafo I numeral 12 y pargrafo II numerales 2 y 4 dela Constitucin Poltica del Estado.

    2. Corresponde al nivel central del Estado legislar, reglamentar y ejecutar losservicios de telefona fija, redes privadas y radiodifusin con alcance mayor

    a un departamento.

    3. La legislacin de desarrollo, reglamentacin y ejecucin de la telefona fija,redes privadas y radiodifusin, en concordancia con las polticas y planesdel nivel central segn la siguiente distribucin a:

    Los Gobiernos Departamentales Autnomos:

    1. Formular y aprobar el rgimen y las polticas departamentales detelecomunicaciones para telefona fija, redes privadas y radiodifusin,

    conforme al rgimen general establecido en la presente Ley y las polticasde telecomunicaciones del pas establecidas por el nivel central.

    2. Reglamentar los servicios de telefona fija, redes privadas y radiodifusincon alcance departamental conforme al rgimen general establecido en lapresente Ley y las polticas de servicios de telecomunicaciones del pasestablecidas por el nivel central.

    Los Gobiernos Municipales Autnomos:

    Autorizar la instalacin de torres y soportes de antenas y las redes, entendindose

    estas ltimas como la implementacin de la infraestructura subterrnea y area enel mbito de su jurisdiccin.

    Los Gobiernos Indgena Originario Campesinos Autnomos:

    Autorizar el funcionamiento de radios comunitarias en su jurisdiccin, respetandolas normas y polticas aprobadas por el nivel central del Estado.

    TTULO IIITELECOMUNICACIONES

    CAPTULO PRIMEROESPECTRO RADIOELCTRICO

    Artculo 8. (PLAN NACIONAL DE FRECUENCIAS).

    I. El Plan Nacional de Frecuencias reglamentar el uso equitativo y eficiente delespectro radioelctrico a nivel nacional, considerando, entre otros, los aspectoseconmicos, de seguridad, educativos, cientficos, de inters pblico y tcnicos

    conforme a polticas de Estado, intereses nacionales y compromisos

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    internacionales aprobados, con el objeto de optimizar su uso y evitarinterferencias perjudiciales.

    II. La administracin, asignacin, autorizacin, control, fiscalizacin y supervisindel uso de las frecuencias electromagnticas en redes de telecomunicaciones,

    radiodifusin y otras en el territorio nacional corresponde al nivel central delEstado a travs de la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin deTelecomunicaciones y Transportes, de acuerdo al Plan Nacional de Frecuencias.

    Artculo 9. (USO DEL ESPECTRO RADIOELCTRICO).

    I. Los derechos de uso del espectro radioelctrico derivados de una licencia deradiodifusin no podrn cederse, arrendarse, venderse, transferirse ni pignorarse,excepto en casos especiales y especficos establecidos en reglamento,debidamente aprobados por la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin deTelecomunicaciones y Transportes.

    II. Se requiere de una licencia para hacer uso de frecuencias del espectroradioelctrico, excepto para aquellas frecuencias que se producen como resultadode emisiones por el uso de equipos industriales, cientficos y mdicos queempleen el espectro radioelctrico; ni para la operacin de radiadoresinvoluntarios; ni para la operacin de radiadores voluntarios de potencia muybaja, de acuerdo a lo establecido en reglamento.

    III. El Plan Nacional de Frecuencias podr establecer bandas de frecuencias de usolibre, considerando recomendaciones de la Unin Internacional deTelecomunicaciones UIT.

    Artculo 10. (DISTRIBUCIN DE FRECUENCIAS PARARADIODIFUSIN).

    I. La distribucin del total de canales de la banda de frecuencias para el servicio deradiodifusin en frecuencia modulada y televisin analgica a nivel nacionaldonde exista disponibilidad, se sujetar a lo siguiente:

    1. Estado, hasta el treinta y tres por ciento.2. Comercial, hasta el treinta y tres por ciento.3. Social comunitario, hasta el diecisiete por ciento.4. Pueblos indgena originario campesinos, y las comunidades interculturales y

    afrobolivianas hasta el diecisiete por ciento.

    La asignacin de frecuencias se realizar de la siguiente forma:

    1. Las frecuencias destinadas al Estado sern definidas por el rgano Ejecutivodel nivel central.

    2.

    Las frecuencias destinadas al sector comercial sern asignadas por licitacinpblica.

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    3. Las frecuencias destinadas al sector social comunitario y los pueblos

    indgena originario campesinos, y comunidades interculturales yafrobolivianas, sern asignadas mediante concurso de proyectos, y sucalificacin se realizar mediante indicadores objetivos.

    II. Los detalles tcnicos y normativos, como el procedimiento de la licitacin pblicay el de concurso de proyectos, sern establecidos mediante reglamento.

    III. La distribucin de bandas de frecuencias para el servicio de radiodifusintelevisiva digital ser establecida en el respectivo plan de implementacinaprobado mediante decreto supremo.

    IV. La asignacin de bandas de amplitud modulada y onda corta para el servicio deradiodifusin, responder a reglamento.

    Artculo 11. (ASIGNACIN DE FRECUENCIAS PARA USO ESTATAL).

    I. Para el funcionamiento de las estaciones transmisoras utilizadas en el servicio deradiodifusin estatal, as como los servicios destinados a la seguridad y defensadel Estado, la asignacin de frecuencias electromagnticas ser de forma directa.

    II. La informacin relativa a la asignacin de frecuencias para los servicios deseguridad y defensa del Estado, tiene carcter reservado.

    Artculo 12. (INTERFERENCIA). La interferencia perjudicial del espectroradioelctrico debe ser evitada, la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin deTelecomunicaciones y Transportes impondr estndares tcnicos para controlar dicha

    interferencia y podr imponer sanciones apropiadas sobre el operador del aparato infractor,de acuerdo a reglamento.

    Artculo 13. (EMISIONES ILEGALES).

    I. Se considerarn ilegales las emisiones o transmisiones de ondas electromagnticasque no hayan sido debidamente autorizadas o se realicen fuera de los parmetrostcnicos fijados en la otorgacin de la licencia.

    II. La Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportespodr disponer el decomiso de los equipos de generacin de seales y antenas de

    transmisin utilizadas sin licencia, o si la emisin causare interferencias indebidasen reas de cobertura establecidas para otras emisiones, o si las mismascomprometieran el trnsito areo, la seguridad de aeronaves, los servicios dedefensa civil, de seguridad o de defensa, conforme a proceso administrativo.

    CAPTULO SEGUNDOAUTORIDAD DE REGULACIN Y FISCALIZACIN

    DE TELECOMUNICACIONES Y TRANSPORTES

    Artculo 14. (DE LA AUTORIDAD DE REGULACIN YFISCALIZACIN DE TELECOMUNICACIONES Y TRANSPORTES). La

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    Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes, en lo que serefiere a telecomunicaciones, tecnologa de informacin y comunicacin y servicio postal,tiene las siguientes atribuciones:

    1. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus reglamentos, asegurando lacorrecta aplicacin de sus principios, polticas y objetivos.

    2. Autorizar, regular y fiscalizar los servicios de telefona fija, mvil y todaslas redes y servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin ycomunicacin, as como al servicio postal a nivel nacional.

    3. Regular el rgimen general de las tarifas y precios, para los servicios detelefona fija, mvil, larga distancia, telecomunicaciones y tecnologas deinformacin provistas en todo el territorio nacional, independientemente desu cobertura, as como del servicio postal.

    4. Publicar, controlar y fiscalizar, los precios y tarifas de acuerdo con lanormativa y el rgimen general.

    5. Regular, controlar, supervisar y fiscalizar la correcta prestacin de losservicios y actividades por parte de los operadores o proveedores detelecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin, delservicio postal y de entidades certificadoras autorizadas y el cumplimientode sus obligaciones legales y contractuales.

    6. Otorgar, modificar y renovar autorizaciones y disponer la caducidad orevocatoria de las mismas, dentro del marco de la Ley y reglamentoscorrespondientes.

    7. Regular, autorizar, controlar, fiscalizar y coordinar el uso del espectroradioelctrico y realizar la comprobacin tcnica de las emisioneselectromagnticas en el territorio del Estado Plurinacional.

    8. Fiscalizar y controlar los medios y equipos a travs de los cuales se emitenlas ondas electromagnticas y protegerlas de cualquier interferencia daina,irregularidad y perturbacin a los sistemas de telecomunicaciones ytecnologas de informacin y comunicacin.

    9. Homologar equipos de telecomunicaciones y tecnologas de informacin ycomunicacin en todo el pas.

    10. Regular, controlar, fiscalizar y autorizar la interconexin de redes detelecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin queprestan servicios de telecomunicaciones (telefona fija, mvil y otros) conalcance departamental y nacional, y aprobar las ofertas bsicas deinterconexin y los acuerdos de interconexin.

    11. Conocer y resolver, de manera fundamentada, en primera instancia losrecursos de revocatoria que le sean presentados por la va administrativa.

    12.

    Elaborar y mantener los planes tcnicos fundamentales definidos por laUnin Internacional de Telecomunicaciones UIT, y establecer el estndar

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    tcnico necesario para operar y mejorar los servicios de telecomunicaciones,los que sern de aplicacin en todo el territorio del pas.

    13. Intervenir a operadores o proveedores y entidades bajo su atribucinfiscalizadora y designar a los interventores con facultades administrativas,

    cuando concurran causales establecidas en la presente Ley y losreglamentos.

    14. Aprobar los modelos de contratos, trminos y condiciones entre el proveedorde servicios o el operador postal y las usuarias o usuarios, de acuerdo areglamento.

    15. Elaborar, actualizar y modificar manuales, instructivos, circulares yprocedimientos a ser aplicados en el sector.

    16. Cubrir las obligaciones econmicas que correspondan a su participacin enorganismos nacionales e internacionales del sector de telecomunicaciones alos que pertenezca y las obligaciones del Estado Plurinacional de Boliviacon la Unin Internacional de Telecomunicaciones UIT.

    17. Regular y administrar los recursos de identificacin, utilizados en laprovisin de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otrorecurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios.

    18. Realizar auditoras tcnicas del espectro radioelctrico y de las entidades decertificacin a nivel nacional.

    19. Coordinar con los actores involucrados, el avance, desarrollo de lastecnologas de informacin y comunicacin, brindando apoyo y asesoratcnica a nivel territorial y sectorial.

    20. Elevar al Ministerio del sector informes sobre el desarrollo de los servicios,reflejando sus actuaciones, observaciones y sugerencias para promover eldesarrollo de las telecomunicaciones y tecnologas de informacin ycomunicacin y del servicio postal.

    21. Coordinar la implementacin de las polticas de prevencin en los mbitosde comunicacin, informacin y difusin contra el racismo y toda forma dediscriminacin y llevar a cabo los procesos sancionatorios.

    22. Otras que se deriven de la presente Ley o por norma expresa.Artculo 15. (SISTEMA DE INFORMACIN SECTORIAL). La Autoridad de

    Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes crear, mantendr,actualizar y publicar en lnea va internet, un sistema de informacin sectorial con datosestadsticos, variables e indicadores relevantes del sector de telecomunicaciones ytecnologas de informacin y comunicacin, as como del servicio postal. El sistema deinformacin contribuir al desarrollo de los servicios, el cumplimiento de metas, estrategias,programas y proyectos del sector, as como a la transparencia de la informacin sectorial.

    CAPTULO TERCEROCOMUNICACIN VA SATLITE

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    Artculo 16. (REDES SATELITALES). Es responsabilidad de la Autoridad de

    Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes la asignacin, control,fiscalizacin, supervisin y administracin del espectro radioelctrico asociado a redessatelitales, que abarca el mbito geogrfico del Estado Plurinacional. Estos recursos sern

    asignados de acuerdo a las disposiciones contenidas en la presente Ley y sus reglamentos.Artculo 17. (RECURSO RBITA ESPECTRO ROE).

    I. El recurso natural rbita Espectro y frecuencias asociadas registradas a nombredel Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo al Reglamento deRadiocomunicaciones de la Unin Internacional de Telecomunicaciones UIT, seasignar a la Agencia Boliviana Espacial ABE, para su uso en redes satelitalesbolivianas, prioritariamente en el Programa Satlite de Comunicaciones TupakKatari, estando exenta del pago de tasa de Fiscalizacin y Regulacin, derecho deasignacin y uso de frecuencias y aportes al financiamiento de los proyectos detelecomunicaciones orientados al acceso universal de las telecomunicaciones ytecnologas de informacin y comunicacin.

    II. La Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportesotorgar la respectiva autorizacin de acuerdo a lo establecido por el pargrafoanterior, a la Agencia Boliviana Espacial ABE.

    III. En el caso de que la Agencia Boliviana Espacial ABE, no utilice los recursosdisponibles de rbita Espectro y sus frecuencias asociadas, su utilizacin serdefinida de acuerdo a las polticas integrales del sector de Telecomunicaciones yTecnologas de Informacin y Comunicacin.

    Artculo 18. (COORDINACIN CON ADMINISTRACIONES DESATLITES EXTERNOS).

    I. Los procesos de coordinacin de satlites nacionales con administraciones desatlites externos, debern ser realizados por el rgano Ejecutivo a la cabeza delMinisterio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda, como entidad representantedel Estado Plurinacional ante la Unin Internacional de Telecomunicaciones UIT, aplicndose los principios consignados en el Reglamento deRadiocomunicaciones y respetndose las prioridades del Recurso rbita Espectro ROE, asignado al pas.

    II. La Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones yTransportes, otorgar los mismos derechos para la operacin y explotacin de unsatlite extranjero sobre su territorio, que los otorgados por terceros pases a lossatlites bolivianos, en aplicacin del principio de reciprocidad establecido en elReglamento de Radiocomunicaciones de la Unin Internacional deTelecomunicaciones UIT.

    Artculo 19. (ESTACIONES TERRENAS RECEPTORAS).

    I. Las estaciones terrenas receptoras que no brindan servicios al pblico, norequieren licencia ni tendrn proteccin de interferencia perjudicial.

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    II. Las estaciones terrenas receptoras de operador o proveedor de servicios al pblicodebern registrar sus operaciones ante la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacinde Telecomunicaciones y Transportes de acuerdo a los requisitos establecidos enel reglamento.

    CAPTULO CUARTOINFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES

    Artculo 20. (INSTALACIN DE ANTENAS).

    I. La instalacin de antenas transmisoras requiere la licencia de uso de frecuenciasprevia, de la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones yTransportes.

    II. La instalacin de antenas de recepcin de seales satelitales, nacionales oextranjeras, por parte de usuarias o usuarios finales, sin fines de redistribucincomercial, es una actividad libre, no sujeta a licencia.

    III. La solicitud de instalacin de torres y soportes de antena a efectuarse por losoperadores de redes de telecomunicaciones ante los gobiernos autnomosmunicipales, requerir la licencia de uso de frecuencias previa, de la Autoridad deRegulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes.

    IV. La solicitud en caso de que el gobierno autnomo municipal no emitieraresolucin correspondiente dentro del plazo de cuarenta y cinco das hbiles, se latendr por autorizada.

    Artculo 21. (ACCESO Y USO COMPARTIDO).

    I. Es obligacin de los operadores, otorgar el acceso y uso compartido deinfraestructura en sus redes de telecomunicaciones, incluyendo la co-ubicacin aotro operador o proveedor que solicite, de acuerdo a reglamentacincorrespondiente.

    II. Las condiciones exigidas por un operador para el acceso y uso compartido deinfraestructura en sus redes de telecomunicaciones, no podrn ser menosventajosas que las exigidas a otros operadores o terceros en condiciones iguales oequivalentes. Dicho operador, tendr derecho a recibir una contraprestacinrazonable, orientada a costos, la misma que ser establecida por la Autoridad de

    Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes.

    Artculo 22. (MODALIDADES DE ACCESO Y USO COMPARTIDO DEINFRAESTRUCTURA).

    I. El acceso y uso compartido de infraestructura en sus redes de telecomunicacionespuede realizarse bajo dos modalidades:

    1. Por acuerdo entre las partes, a travs de un contrato escrito, establecindoseun periodo de negociacin de acuerdo a reglamento.

    2.

    Por resolucin de la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin deTelecomunicaciones y Transportes, respondiendo al inters pblico, una vez

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    que se haya vencido el periodo de negociacin, y las partes no hayan llegadoa un acuerdo.

    II. En ambas modalidades se establecern las condiciones tcnicas, comerciales,econmicas y legales, as como las causales para su resolucin, debiendo

    adoptarse los mecanismos necesarios para precautelar los derechos de las usuariasy usuarios de los servicios involucrados.

    Artculo 23. (SERVIDUMBRES).

    I. A solicitud del operador autorizado, la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacinde Telecomunicaciones y Transportes, podr establecer servidumbres para eltendido de redes pblicas de telecomunicaciones, construccin de obras y otrasinstalaciones pblicas del sector. Los procedimientos sern establecidos en elreglamento.

    II. Cuando la servidumbre tenga que imponerse sobre bienes de propiedad privada, elmonto indemnizatorio o compensatorio se establecer en negociacin directa entreel operador y el propietario del bien. En caso de que stos no pudiesen llegar a unacuerdo en el plazo establecido por reglamento, dicho monto ser determinado porla Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes.El simple paso areo de cables de redes pblicas no da derecho al pagocompensatorio.

    Artculo 24. (OBLIGACIN DE INSTALAR FIBRA PTICA O DUCTOSY CMARAS).

    I. Los proyectos de infraestructura que brinden servicios de energa elctrica,

    hidrocarburos y transportes debern incorporar la instalacin de fibra ptica oductos y cmaras, sujetos a los trminos y condiciones a establecerse enreglamento y los planes aprobados por el Ministerio de Obras Pblicas, Serviciosy Vivienda, orientados al vivir bien de todas las bolivianas y bolivianos.

    II. La Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportesen coordinacin con los sectores de energa elctrica, hidrocarburos y transportesestablecer, de ser el caso, los mecanismos necesarios para el reconocimiento delas inversiones ejecutadas, en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

    III. Las inversiones en infraestructura de telecomunicaciones, podrn ser realizadas en

    el marco de un financiamiento concurrente, especialmente entre el nivel centraldel Estado, gobiernos autnomos departamentales y gobiernos autnomosmunicipales.

    CAPTULO QUINTOAUTORIZACIONES Y CONTRATOS PARA LA PRESTACIN

    DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONESY TECNOLOGAS DE INFORMACIN Y COMUNICACIN

    Artculo 25. (OPERACIN DE REDES Y PRESTACIN DE SERVICIOS).

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    I. El Estado a travs de la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin deTelecomunicaciones y Transportes otorgar autorizaciones para la operacin deredes y provisin de servicios mediante licencias y contratos en los trminos de lapresente Ley.

    II. La provisin de los servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informaciny comunicacin, se realizar a travs de entidades pblicas, mixtas, cooperativas,comunitarias y empresas privadas.

    Artculo 26. (DEL CONTRATO).

    I. Para la provisin de servicios y operacin de redes de telecomunicaciones ytecnologas de informacin y comunicacin los operadores o proveedoresrequieren de licencia nica o licencia de radiodifusin y debern suscribir uncontrato con la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones yTransportes, de acuerdo a los trminos sealados en la presente Ley.

    II. Las condiciones generales del contrato debern estar orientadas a garantizar:

    1. El cumplimiento, de los requisitos para una adecuada operacin y provisindel servicio y red de telecomunicaciones y tecnologas de informacin ycomunicacin.

    2. Mecanismos idneos para la informacin y proteccin de los derechos de lasusuarias y usuarios.

    3. El adecuado acceso a los servicios para las personas en situacin dediscapacidad.

    4. Los derechos y obligaciones en materia de interconexin de redes y lainteroperabilidad de las redes, derechos de la usuaria o usuario, tarifas,expansin y desarrollo de la red, recursos escasos, facturacin, emergencia yotras.

    5. La calidad del servicio.6. La proteccin de los datos de las personas.7. La sujecin a la legislacin nacional vigente.Artculo 27. (CONTENIDO DEL CONTRATO). El contrato adems de los

    requisitos generales establecidos por Ley, deber contener mnimamente lo siguiente:

    1. Objeto, plazo.2. Las operaciones y los servicios de telecomunicaciones y tecnologas de

    informacin y comunicacin que se autorizan.

    3. Rgimen de la calidad del servicio.4.

    Las reas de servicio y el cronograma de inicio de operaciones en cadaservicio y zona.

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    5. Derechos y tasas.6. Formas de terminacin del contrato.7.

    Fianzas y otras garantas de cumplimiento.

    Artculo 28. (LICENCIAS).

    I. Para la provisin de servicios y operacin de redes de telecomunicaciones ytecnologas de informacin y comunicacin, las licencias son:

    1. Licencia nica.2. Habilitacin especfica.3. Licencia de radiodifusin.4. Licencia para el uso de frecuencias.5. Licencia para redes privadas.6. Licencia para servicios de valor agregado.7. Licencia para la provisin de servicios satelitales.

    II. Las licencias sern otorgadas a personas naturales o jurdicas domiciliadas en elpas, estarn sometidas a la jurisdiccin, las leyes y autoridades bolivianas, no

    pudiendo invocarse situacin de excepcin, ni apelar a reclamacionesdiplomticas para obtener un tratamiento ms favorable.

    III. Las licencias en radiodifusin no se otorgarn a personas naturales o jurdicasextranjeras; en el caso de sociedades la participacin de la inversin extranjera nopodr exceder el veinticinco por ciento, salvo lo determinado por el Estado atravs de Convenios y Tratados Internacionales.

    IV. La informacin de carcter tcnico y econmico que sea presentada por elsolicitante, para la obtencin de las licencias, ser considerada como confidencial.

    Artculo 29. (LICENCIA NICA).

    I. La Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportesotorgar la licencia nica, a entidades pblicas, mixtas, cooperativas, comunitariasy empresa privada para la operacin de redes o la prestacin de servicios detelecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin, en todo elterritorio nacional, con alcance departamental o nacional a travs de un contratosuscrito entre la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicacionesy Transportes y el operador o proveedor.

    II. La licencia nica, ser otorgada previa presentacin, revisin, aceptacin de los

    requisitos legales, tcnicos y econmicos a establecerse en reglamento.

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    III. Cuando el servicio requiera la utilizacin de frecuencias, la licencia para su usoser concedida mediante proceso independiente, conforme a la presente Ley.

    IV. La Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones yTransportes, conceder las licencias solicitadas evitando la duplicidad de

    infraestructura, enmarcndose en las polticas y planes aprobados por elMinisterio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda.

    V. La vigencia de la Licencia nica ser de quince aos, pudiendo ser renovada poruna sola vez por igual perodo, siempre que su titular haya cumplido con lasdisposiciones previstas en esta Ley y en sus reglamentos.

    Artculo 30. (LICENCIA DE RADIODIFUSIN).

    I. La Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportesotorgar la licencia de radiodifusin para la operacin de redes y provisin deservicios de radio y televisin, a los solicitantes que deseen operar una red oproveer el servicio con alcance nacional o departamental, previa obtencin de lalicencia de frecuencias y presentacin de los requisitos establecidos y cuando aslo determinen los planes aprobados por el Ministerio de Obras Pblicas, Serviciosy Vivienda, orientados al vivir bien de todas las bolivianas y bolivianos, a travsde un contrato suscrito entre la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin deTelecomunicaciones y Transportes y el operador o proveedor.

    II. La vigencia de las licencias de radiodifusin ser de quince aos, pudiendo serrenovadas por una sola vez por igual perodo, siempre que su titular hayacumplido con las disposiciones previstas en esta Ley, en sus reglamentos y en lalicencia respectiva. El operador cesante podr participar en la licitacin para el

    otorgamiento de una nueva licencia.

    III. Ninguna persona natural o jurdica, por s o por interpuesta persona, podr obtenerlicencia de radiodifusin en una misma rea de servicio, para ms de una estacinde radio en una misma banda de frecuencias. En televisin abierta, no se podrobtener licencia de radiodifusin en una misma rea de servicio para ms de unaestacin de televisin analgica o digital. Esta misma restriccin opera conrelacin a los accionistas de una empresa que cuenta con licencia para talesservicios.

    IV. Las restricciones establecidas en el pargrafo anterior no se aplican a las

    asignaciones al Estado.

    V. Para acceder a la licencia de radiodifusin, la persona natural o jurdica, duea oaccionista mayoritaria de empresas que no tengan ninguna relacin con lascomunicaciones y la informacin, deber garantizar el cumplimiento de losprincipios establecidos en el Artculo 21 numerales 2, 3, 5 y 6 y los artculos 106 y107 de la Constitucin Poltica del Estado.

    Artculo 31. (HABILITACIN ESPECFICA).

    I. Los operadores y proveedores que cuenten con licencia nica, la cual habilita a

    proveer varios servicios, para habilitar un servicio que no hubiera sido implementadoal momento de la otorgacin de la licencia nica, requerirn de la Autoridad de

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    Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes, una habilitacinespecfica.

    II. La habilitacin autoriza la prestacin de un servicio especfico, otorgando derechos yobligaciones inherentes al servicio o actividad para la cual ha sido autorizado el

    operador o proveedor.Artculo 32. (LICENCIA PARA EL USO DE FRECUENCIAS).

    I. La Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportesa travs de Resolucin Administrativa otorgar la licencia para las actividades detelecomunicaciones que hagan uso de frecuencias, siempre que cumplan con losrequisitos establecidos y cuando as lo determinen los planes aprobados por elMinisterio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda. Mediante solicitud de parteinteresada, se podr otorgar para los casos de redes privadas o radio enlacesrequeridos para redes en funcionamiento, previo cumplimiento de los requisitosestablecidos y si las frecuencias estn definidas para el uso solicitado en el PlanNacional de Frecuencias.

    II. La licencia no otorga ningn derecho de propiedad y se limita al derecho de usode la(s) frecuencia(s) a partir de la fecha de otorgacin por un plazo limitado.

    III. La Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportespodr modificar sin afectar los servicios que se preste al pblico la licencia de usode frecuencias y el ancho de banda asignado, sin derecho a retribucin oindemnizacin alguna, en los siguientes casos:

    1. Por razones de seguridad del Estado.2. Para la introduccin de nuevas tecnologas y servicios.3. Para solucionar problemas de interferencias.4. Para dar cumplimiento a las modificaciones del Plan Nacional de

    Frecuencias.

    IV. De acuerdo a la disponibilidad de frecuencias, la Autoridad de Regulacin yFiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes podr autorizar el uso denuevas frecuencias para los casos previstos en los numerales anteriores.

    V. La Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportesen base al Plan Nacional de Frecuencias establecer el lmite mximo de ancho debanda que puede ser autorizado a un mismo titular a efectos de asegurar su usoeficiente.

    VI. Las licencias para la utilizacin de frecuencias punto a punto por parte deoperadores de red privada de telecomunicaciones podrn otorgarse directamente, asolicitud de parte y de acuerdo a lo establecido en el Plan Nacional deFrecuencias.

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    VII. El plazo de las licencias ser de quince aos, el mismo que podr ser renovado poruna sola vez por igual periodo, siempre que su titular haya cumplido con lasdisposiciones previstas en esta Ley y en sus reglamentos.

    Artculo 33. (LICENCIA DE RED PRIVADA).

    I. La Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportesa travs de Resolucin Administrativa otorgar licencia para la operacin o uso deredes privadas que se extiendan fuera del predio del propietario de la misma y aradioaficionados, de acuerdo a reglamento.

    II. La licencia tendr una vigencia de cinco aos, renovable por similar periodo,siempre que su titular haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley yen sus reglamentos.

    Artculo 34. (LICENCIA DE VALOR AGREGADO).

    I. La Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones yTransportes, a travs de Resolucin Administrativa otorgar licencia para laprovisin de servicios de valor agregado.

    II. La licencia tendr una vigencia de cinco aos, renovable por similar periodo,siempre que su titular haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley yen sus reglamentos.

    III. Un operador que cuente con una licencia para operar una red pblica, quedaautorizado a proveer servicios de valor agregado sin requerir de una licenciaprevia.

    Artculo 35. (LICENCIA PARA LA PROVISIN DEL SERVICIOSATELITAL).

    I. La Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportesotorgar la licencia para la provisin de servicios satelitales, previa presentacinde los requisitos conforme a reglamento.

    II. La vigencia de la licencia para la provisin de servicios satelitales a travs deestaciones espaciales ser de quince aos renovable por una sola vez, por igualperiodo, en base a procedimiento a ser establecido mediante reglamento.

    III. La vigencia de la licencia para la provisin de servicios satelitales a travs deestaciones terrenas ser de quince aos renovable por una sola vez, por igualperiodo, siempre que haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley yen sus reglamentos.

    IV. Las licencias se inscribirn en el registro nacional, a cargo de la Autoridad deRegulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes.

    V. Ninguna persona individual o colectiva sujeta a las leyes del Estado Plurinacionalde Bolivia proveer, revender o asistir en la provisin de servicios de estacin

    espacial o estacin terrena en Bolivia, sin previa licencia otorgada por laAutoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes.

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    Artculo 36. (OTORGACIN DE LICENCIAS EN EL REA RURAL).

    I. Para la operacin de redes pblicas y provisin de servicios detelecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin en el rea rural,

    se podr obtener licencia bajo el procedimiento de otorgacin directa, conforme areglamento.

    II. Cualquier persona individual o colectiva, legalmente establecida en el pas,interesada en operar redes y proveer servicios de telecomunicaciones ytecnologas de informacin y comunicacin en el rea rural, deber presentar unasolicitud a la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones yTransportes, acompaando los requisitos e informacin mnima de acuerdo a loestablecido en reglamento.

    III. Por su carcter social, la operacin de redes pblicas y provisin de servicios detelecomunicaciones en el rea rural, estn exentas del pago de tasas y derechos deasignacin y uso de frecuencias y de los aportes al financiamiento de losproyectos de telecomunicaciones orientados al acceso universal de lastelecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin.

    Artculo 37. (AUTORIZACIONES PARA EMPRESAS PBLICASESTRATGICAS). Las empresas pblicas estratgicas definidas por el nivel central delEstado, en el sector de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin,reconocidas como tales mediante Decreto Supremo y las empresas de telecomunicacionescon participacin estatal mayoritaria obtendrn de la Autoridad de Regulacin yFiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes las licencias de forma directa, previapresentacin de los requisitos, condiciones tcnicas, econmicas, pago de asignacin y

    otros, a determinarse en reglamento.

    Artculo 38. (REGISTRO NICO DE LICENCIAS). La Autoridad deRegulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes, crear y administrar elregistro nico de licencias otorgadas a operadores y proveedores de redes y servicios detelecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin, el cual deber seractualizado peridicamente y estar disponible por internet.

    Artculo 39. (PROHIBICIONES PARA EL OTORGAMIENTO DELICENCIAS). No se otorgarn licencias a:

    1. Los dignatarios de los rganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral,personal militar y policial en actividad y Director Ejecutivo de la Autoridadde Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes, sea attulo personal o como integrantes de una sociedad. En caso de que dichocarcter sea sobreviniente a la autorizacin, no generar incompatibilidad.

    2. Aquellas personas que tengan relacin de parentesco hasta el primer gradode consanguinidad o afinidad con dignatarios de los rganos Ejecutivo,Legislativo, Judicial, Electoral, el Ministro de Obras Pblicas, Servicios yVivienda, el Viceministro de Telecomunicaciones, las Autoridades de laAutoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y

    Transportes.

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    3. Aquellas personas naturales o jurdicas, miembros de juntas o consejosdirectivos y socios de personas jurdicas a quienes por cualquier causal seles haya revocado la licencia para operar una red y proveer servicios detelecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin orevocado la licencia para hacer uso del espectro radioelctrico.

    4.

    Aquellas personas que tengan pliego de cargo ejecutoriado, sentenciacondenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.

    CAPTULO SEXTOREVOCATORIA Y TRANSFERENCIA

    Artculo 40. (REVOCATORIA). La Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin deTelecomunicaciones y Transportes, revocar las licencias y terminar los contratos, segncorresponda por las siguientes causales:

    1. Cuando el operador transfiera, ceda, arriende o realice cualquier acto dedisposicin de una licencia, exceptuando los casos especiales y especficosestablecidos en reglamento, debidamente aprobados por la Autoridad deRegulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes.

    2. Por peticin expresa del operador o proveedor.3. Cuando se dicte auto declarativo de quiebra contra el operador y el mismo

    sea declarado ejecutoriado conforme a Ley.

    4. Cuando el operador no haya iniciado la operacin de la red o la provisin deservicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y

    comunicacin al pblico durante los doce meses posteriores a la otorgacinde la licencia nica y licencia para el uso de frecuencias.

    5. Cuando el operador no haya iniciado la operacin de servicios deradiodifusin al pblico durante los seis meses posteriores a la otorgacin dela licencia de radiodifusin y licencia para el uso de frecuencias.

    6. Cuando el operador preste un servicio distinto o modifique el objeto para elcual obtuvo la licencia sin autorizacin previa de la Autoridad deRegulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes.

    7. Cuando el operador, luego de haber recibido una notificacin de laAutoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones yTransportes, sobre el incumplimiento de disposiciones contractuales, legalesy reglamentarias, no las corrija o subsane en los plazos que seale elcontrato o la normativa aplicable.

    8. En caso de que un operador o proveedor incumpla el pago de derecho de usode frecuencias por dos gestiones.

    9. Por cualquier otra causal establecida en los contratos respectivos.Artculo 41. (DECLARATORIA DE REVOCATORIA).

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    I. Por las causales sealadas en el Artculo precedente la Autoridad de Regulacin yFiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes declarar la revocatoria de lalicencia mediante Resolucin Administrativa debidamente fundamentada.

    II. La Resolucin no ser efectiva en tanto estn pendientes recursos administrativosde revocatoria o jerrquicos y la va jurisdiccional correspondiente. En los casos

    establecidos en el reglamento y a fin de garantizar la continuidad del servicio laAutoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes,podr disponer la intervencin mientras se proceda a otorgar las correspondienteslicencias a favor de un nuevo operador.

    Artculo 42. (RENOVACIN O TRANSFERENCIA AL NUEVOOPERADOR). Al vencimiento del plazo de los contratos suscritos entre la exSuperintendencia de Telecomunicaciones SITTEL, la ex Autoridad de Fiscalizacin yControl Social de Telecomunicaciones y Transportes ATT o la Autoridad de Regulacin yFiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes y los operadores o proveedores o, ladeclaratoria de caducidad del contrato, se podr optar por:

    1. La renovacin del o los contratos y licencias de acuerdo a los planeselaborados por el Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda, sicorresponde.

    2. La licitacin pblica para otorgar las correspondientes licencias a favor deun nuevo operador bajo las siguientes disposiciones:

    a. Otorgar el derecho al uso de la frecuencia, con ms las instalaciones,equipos y obras directamente relacionadas a la operacin de la red yprovisin del servicio, mediante un nuevo contrato, que obligue al

    nuevo operador al pago al operador cesante de las instalaciones,equipos y obras del operador cesante, tomando como referencia elvalor en libros, deduciendo los gastos incurridos en el proceso delicitacin, multas y otros pagos pendientes.

    b. En caso de vencimiento de plazo, el operador cesante podr participaren la licitacin para el otorgamiento de una nueva licencia.

    c. Las disposiciones establecidas en el presente Artculo no se aplican alos servicios de radiodifusin y redes privadas.

    CAPTULO SPTIMORGIMEN TARIFARIO

    Artculo 43. (POLTICA TARIFARIA).

    I. El nivel central del Estado a travs de la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacinde Telecomunicaciones y Transportes, regular el rgimen general de tarifas yprecios a los servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin ycomunicacin, provistos en todo el territorio nacional, independientemente de su

    cobertura, de acuerdo a condiciones y metodologas establecidas en el reglamentode la presente Ley.

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    II. La estructura de tarifas y precios para todos los servicios de telecomunicaciones y

    tecnologas de informacin y comunicacin y servicio postal que se provea alpblico, deber estar conforme con los siguientes preceptos generales:

    1. La estructura de tarifas y precios reflejar los costos que demande laprovisin eficiente de cada servicio.2. En los servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y

    comunicacin, la estructura tarifaria atender los principios de solidaridad yasequibilidad, de modo que se incluyan opciones tarifarias para usuarias ousuarios de menores ingresos.

    3. La estructura tarifaria ser diseada para promover el uso eficiente de losservicios y no incluir aspectos anticompetitivos.

    4. No estarn permitidos subsidios cruzados entre servicios prestados endiferentes redes.

    5. Ningn proveedor de servicios podr discriminar a usuarias o usuarios quese encuentren en circunstancias similares, en relacin a tarifas y precios.

    III. Se permitirn los descuentos por volumen siempre que se sustenten en reduccinde costos, se hagan pblicas las tarifas con descuentos y se apliquen de manera nodiscriminatoria a usuarias o usuarios que se encuentren en circunstanciassimilares.

    IV. Los operadores podrn establecer el inicio de sus ciclos de facturacin, siempreque sean regulares y cumplan con las disposiciones vigentes sobre facturacin,cobranza y corte.

    V. En los servicios de telecomunicaciones se establecern franjas horarias para lastarifas cobradas por tiempo de comunicacin. Los servicios a los que se aplicarnlas franjas horarias sern establecidos en reglamento.

    Artculo 44. (PUBLICACIN DE TARIFAS).

    I. La Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones yTransportes, establecer formatos y condiciones bsicas de publicacin de tarifasa los proveedores de servicios y los publicar en su sitio Web, de forma tal que lausuaria o el usuario disponga de informacin completa, comparable y oportuna.

    II. Los operadores debern publicar en internet, medios escritos de circulacinnacional o regional y radiodifusin segn se aplique, sus tarifas y precios conanterioridad a la fecha efectiva de cualquier cambio a los mismos. Una copia de lapublicacin deber remitirse a la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin deTelecomunicaciones y Transportes.

    CAPTULO OCTAVO

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    INTERCONEXIN Y ACCESO

    Artculo 45. (OBLIGATORIEDAD DE INTERCONEXIN Y ACCESO).Las redes pblicas de telecomunicaciones deben estar obligatoriamente interconectadas,

    bajo las siguientes condiciones:1. Interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones.2. Acceso a los elementos de las redes e instalaciones esenciales de

    telecomunicaciones necesarios para promover la provisin ycomercializacin de servicios, contenidos y aplicaciones.

    3. Atencin oportuna de todas las solicitudes de interconexin.4. Proporcionar interconexin de igual tipo, calidad y funcionalidad a los

    operadores que la soliciten, de acuerdo a los requisitos establecidos porreglamento.

    5. Las redes funcionalmente compatibles deben estar interconectadas, demanera directa o indirecta, respetando la no discriminacin,proporcionalidad, reciprocidad, transparencia de los trminos y condicionesde acceso e interconexin.

    6. Proporcionar informacin veraz y fidedigna a la Autoridad de Regulacin yFiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes sobre los costosrelacionados a la interconexin que inciden en la determinacin de lastarifas para las usuarias o los usuarios finales.

    7. Obligatoriedad en la separacin de cuentas relacionadas con actividades a lainterconexin y el acceso.

    8. Otros establecidos en reglamento.Artculo 46. (LIMITACIN E INTERRUPCIN DE LA

    INTERCONEXIN).

    I. La Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportespodr limitar la obligacin de interconectar en caso de que las redes no sean

    tcnicamente ni funcionalmente compatibles, sean utilizadas para fines noautorizados o la interconexin propuesta represente peligro sustancial a lasinstalaciones, redes y equipos del operador solicitado o amenace la vida o laseguridad de las usuarias o usuarios de cualesquiera de las redes y otros casos queseale el reglamento.

    II. La interconexin no podr ser interrumpida, total o parcialmente, sin previaautorizacin escrita de la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin deTelecomunicaciones y Transportes en los casos y condiciones previstos enreglamento.

    Artculo 47. (MECANISMOS DE INTERCONEXIN).

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    I. La interconexin puede realizarse a travs de:

    1. La adhesin a la oferta bsica de interconexin del operador con quien sedesea establecer la interconexin con la aprobacin de la Autoridad deRegulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes.

    2. Por acuerdo de interconexin negociado y definido entre las partes, con laaprobacin de la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin deTelecomunicaciones y Transportes.

    3. Por acuerdo de interconexin o adhesin a la oferta bsica de interconexinde un tercer operador, interconectado al operador con quien se deseaestablecer la interconexin.

    4. De no cumplirse con la interconexin de acuerdo a las condicionesestablecidas en cualquiera de los mecanismos de interconexin, la Autoridadde Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes podrintervenir y disponer su cumplimiento.

    II. La Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportesintervendr en casos de conflictos de interconexin entre operadores.

    Artculo 48. (CARGOS DE INTERCONEXIN Y PRECIOS DEELEMENTOS DESAGREGADOS Y SERVICIOS DE APOYO).

    I. Los precios mximos para los cargos de interconexin y precios de elementosdesagregados y servicios de apoyo de un operador, sern establecidos por laAutoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes,

    en funcin a metodologa establecida en reglamento.

    II. Los precios de cargos de interconexin sern aplicados por los operadores yproveedores en moneda nacional, con fraccionamiento al segundo y por tiempoefectivo de comunicacin por cada operador.

    III. En la interconexin se podrn establecer franjas horarias para los cargos deinterconexin.

    Artculo 49. (ITINERANCIA O ROAMING EN REAS RURALES).

    I. Para garantizar a las usuarias o usuarios la cobertura nacional, todo operador deservicio mvil tendr la obligacin de prestar el servicio de apoyo de itinerancia oroaming por lo menos para comunicaciones telefnicas a las usuarias o usuariosde otro operador que no cuenten con cobertura mvil en reas rurales, de acuerdoa reglamento.

    II. Los operadores del servicio mvil garantizarn la compatibilidad de sus redes entoda rea geogrfica de forma tal que se comporten como una red nica decobertura nacional y su uso sea transparente para cualquier usuario.

    III. La Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes

    queda encargada de fiscalizar, controlar, supervisar la implementacin del

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    servicio de itinerancia o roaming en reas rurales, as como de determinar lastarifas en caso que los operadores no lleguen a un acuerdo.

    Artculo 50. (INTERCONEXIN ENTRE PROVEEDORES DEINTERNET). Los proveedores de internet, deben obligatoriamente establecer y aceptar

    interconexiones entre s, dentro del territorio nacional, a travs de un punto de intercambiode trfico, a fin de cursar el trfico de internet, de acuerdo a las condiciones establecidasmediante reglamento.

    CAPTULO NOVENOSERVICIOS PBLICOS SOBRE INTERNET

    Artculo 51. (SERVICIOS PBLICOS SOBRE INTERNET).

    I. Los operadores de servicios pblicos sobre internet, con autorizaciones de laAutoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes,podrn estructurar sus redes en forma libre de manera de obtener la mayoreficiencia de ellas y proporcionar una adecuada calidad del servicio conforme asus caractersticas tcnicas, cumpliendo con las disposiciones legales,reglamentarias y tcnicas de telecomunicaciones, que correspondan de acuerdo ala presente Ley, al reglamento, su licencia y a la normativa aplicable, segn sunaturaleza.

    II. El reglamento a la presente Ley debe establecer las condiciones y caractersticasdel servicio pblico de voz sobre internet, entendido como el servicio que permitelas comunicaciones que se realicen entre usuarias o usuarios de este servicio yusuarias o usuarios de la red pblica telefnica o de otra red de un operador o

    proveedor de servicio pblico del mismo tipo, o viceversa, para lo cual requierecontar entre otros aspectos, con interconexin y numeracin.

    CAPTULO DCIMONUMERACIN

    Artculo 52. (NUMERACIN RECURSO LIMITADO).

    I. La numeracin utilizada en los servicios de telecomunicaciones y tecnologas deinformacin y comunicacin es un recurso limitado y corresponde suadministracin, control y fiscalizacin a la Autoridad de Regulacin y

    Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes en todo el territorio del EstadoPlurinacional, de acuerdo a lo establecido en el Plan Tcnico Fundamental deNumeracin.

    II. En el Plan Tcnico Fundamental de Numeracin se establece, los nmeros y seriesde nmeros adecuados para todos los servicios de telecomunicaciones ytecnologas de informacin y comunicacin.

    III. Los recursos de numeracin son otorgados de forma objetiva, transparente y nodiscriminatoria.

    IV. Los atributos de numeracin que se otorguen de conformidad con esta Ley,tendrn carcter meramente instrumental, en consecuencia, su otorgamiento no

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    confiere derechos a los operadores y proveedores de servicios detelecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin, por lo que lamodificacin o supresin para el caso que se encuentren sin utilizacin, no generaderecho de indemnizacin alguna.

    V. Se establecer mediante norma expresa que las usuarias o usuarios de los serviciospuedan conservar los nmeros que les hayan sido asignados por el operadorinicial.

    VI. Los recursos de numeracin no podrn ser transferidos a otro proveedor, en formadirecta o indirecta, la transferencia implicar la inmediata reversin de esterecurso limitado, salvo autorizacin mediante norma expresa.

    Artculo 53. (SELECCIN DE OPERADOR O PROVEEDOR DE LARGADISTANCIA). Para la utilizacin de los servicios de telefona de larga distancia, laseleccin del operador o proveedor por parte de la usuaria o del usuario final se realizamediante el mtodo de seleccin por marcacin en cada llamada, a travs de un cdigo deseleccin asignado por la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicacionesy Transportes.

    CAPTULO ONCEAVODERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS USUARIAS Y USUARIOS

    Artculo 54. (DERECHOS DE LAS USUARIAS Y USUARIOS). Las usuariaso los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin ycomunicacin tienen derecho a:

    1. Acceder en condiciones de igualdad, equidad, asequibilidad, calidad, deforma ininterrumpida a los servicios de telecomunicaciones y tecnologas deinformacin y comunicacin.

    2. Elegir y cambiar libremente de operador o proveedor de los servicios y delos planes de acceso a los mismos, salvo las condiciones pactadaslibremente en el contrato, las cuales deben ser explcitas, claras ypreviamente informadas a las usuarias y los usuarios.

    3. Acceder a informacin clara, precisa, cierta, completa, oportuna y gratuitaacerca de los servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin

    y comunicacin, a ser proporcionada por los operadores o proveedores delos servicios.

    4. Acceder gratuitamente a los servicios de telecomunicaciones y tecnologasde informacin y comunicacin en casos de emergencia, que determine laAutoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones yTransportes.

    5. Recibir de forma oportuna, comprensible y veraz la factura mensualdesglosada de todos los cargos y servicios del cual es usuario, en la forma ypor el medio en que se garantice su privacidad.

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    6. Exigir respeto a la privacidad e inviolabilidad de sus comunicaciones, salvoaquellos casos expresamente sealados por la Constitucin Poltica delEstado y la Ley.

    7. Conocer los indicadores de calidad de prestacin de los servicios al pblicode los proveedores de telecomunicaciones y tecnologas de informacin ycomunicacin.

    8. Acceder gratuitamente a las guas telefnicas a nivel nacional y a un servicionacional gratuito de informacin de voz, sobre sus contenidos.

    9. Solicitar la exclusin, sin costo alguno, de las guas de usuarias o usuariosdisponibles al pblico, ya sean impresas o electrnicas. Las usuarias ousuarios podrn decidir cules datos personales se incluyen, as comocomprobarlos, corregirlos o suprimirlos.

    10. Suscribir contratos de los servicios de telecomunicaciones y tecnologas deinformacin y comunicacin de acuerdo a los modelos de contratos,trminos y condiciones, previamente aprobados por la Autoridad deRegulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes.

    11. Ser informado por el proveedor oportunamente, cuando se produzca uncambio de los precios, las tarifas o los planes contratados previamente.

    12. Recibir el reintegro o devolucin de montos que resulten a su favor porerrores de facturacin, deficiencias o corte del servicio.

    13. Ser informado sobre los plazos de vigencia de las ofertas y promociones delos servicios.

    14. Obtener respuesta efectiva a las solicitudes realizadas al proveedor.15. Ser informado oportunamente de la desconexin o corte programado de los

    servicios.

    16. Reclamar ante los proveedores de servicios y acudir ante las autoridadescompetentes en aquellos casos que la usuaria o usuario considere vulneradossus derechos, mereciendo atencin oportuna.

    17. Recibir proteccin del proveedor del servicio sobre los datos personalescontra la publicidad no autorizada por la usuaria o usuario, en el marco de laConstitucin Poltica del Estado y la presente Ley.

    18. Disponer, como usuaria o usuario en situacin de discapacidad y persona dela tercera edad facilidades de acceso a los servicios de telecomunicaciones ytecnologas de informacin y comunicacin, determinados en reglamento.

    19. Exigir la proteccin de la niez, adolescencia y juventud en la prestacin delos servicios.

    20.

    Recibir servicios que no causen daos a la salud y al medio ambiente,conforme a normas establecidas.

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    21. Participar en los mecanismos de control social.22. Otros que se deriven de la aplicacin de la Constitucin Poltica del Estado,

    Tratados Internacionales, las leyes y dems normas aplicables.

    Artculo 55. (OBLIGACIONES DE LAS USUARIAS Y USUARIOS). Sonobligaciones de las usuarias y usuarios:

    1. Pagar sus facturas por los servicios recibidos, de conformidad con losprecios o tarifas establecidas.

    2. Responder por la utilizacin de los servicios por parte de todas las personasque tienen acceso al mismo, en sus instalaciones o que hacen uso delservicio bajo su supervisin o control.

    3. No causar dao a las instalaciones, redes y equipos de los operadores yproveedores.

    4. Cumplir con las instrucciones y planes que emita la Autoridad deRegulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes en casosde emergencia y seguridad del Estado.

    5. No causar interferencias perjudiciales a operaciones debidamenteautorizadas.

    6. Otros que se deriven de la aplicacin de la Constitucin Poltica del Estado,las leyes y dems normas aplicables.

    Artculo 56. (INVIOLABILIDAD Y SECRETO DE LASCOMUNICACIONES). En el marco de lo establecido en la Constitucin Poltica delEstado, los operadores de redes pblicas y proveedores de servicios de telecomunicacionesy tecnologas de informacin y comunicacin, deben garantizar la inviolabilidad y secretode las comunicaciones, al igual que la proteccin de los datos personales y la intimidad deusuarias o usuarios, salvo los contemplados en guas telefnicas, facturas y otrosestablecidos por norma.

    Artculo 57. (REGLA DE INTERPRETACIN). En caso de existir duda en laaplicacin de la normativa del sector entre una usuaria o un usuario y un proveedor, se

    aplicar la norma que favorezca a la usuaria o usuario.

    CAPTULO DOCEAVODERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES Y PROVEEDORES

    Artculo 58. (DERECHOS DE LOS OPERADORES Y PROVEEDORES).

    1. Recibir oportunamente el pago por los servicios provistos, de conformidadcon los precios o tarifas establecidas.

    2.

    Cortar el servicio provisto por falta de pago por parte de las usuarias ousuarios, previa comunicacin, conforme a lo establecido por reglamento.

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    3. Recibir proteccin frente a interferencias perjudiciales a operaciones

    debidamente autorizadas.

    4. Otros que se deriven de la aplicacin de la Constitucin Poltica del Estado,la presente Ley y dems normas aplicables.

    Artculo 59. (OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES YPROVEEDORES).

    1. Someterse a la jurisdiccin y competencia de la Autoridad de Regulacin yFiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes.

    2. Proveer en condiciones de igualdad, equidad, asequibilidad, calidad, deforma ininterrumpida, los servicios de telecomunicaciones y tecnologas deinformacin y comunicacin.

    3. Proporcionar informacin clara, precisa, cierta, completa, oportuna ygratuita acerca de los servicios de telecomunicaciones y tecnologas deinformacin y comunicacin, a las usuarias o los usuarios.

    4. Proporcionar informacin clara, precisa, cierta, completa y oportuna a laAutoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones yTransportes.

    5. Proveer gratuitamente los servicios de telecomunicaciones y tecnologas deinformacin y comunicacin en casos de emergencia, que determine laAutoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y

    Transportes.

    6. Entregar en servicios de modalidad post-pago de forma oportuna,comprensible y veraz, la factura mensual desglosada de todos los cargos yservicios del cual es proveedor, en la forma y por el medio en que segarantice la privacidad de la usuaria o del usuario y facilitar los medios depago por los servicios prestados. En servicios de modalidad pre-pago o alcontado, entregar la factura segn corresponda.

    7. Entregar gratuitamente y anualmente a las usuarias o los usuarios deservicios de telefona, guas telefnicas impresas o electrnicas y un servicio

    gratuito de informacin de voz, sobre su contenido, as como, excluir sincosto alguno, a las usuarias o los usuarios que as lo soliciten.

    8. Suscribir contratos de los servicios de telecomunicaciones y tecnologas deinformacin y comunicacin de acuerdo a los modelos de contratos,trminos y condiciones, previamente aprobados por la Autoridad deRegulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes.

    9. Efectuar el reintegro o devolucin de montos que resulten a favor de lasusuarias o los usuarios por errores de facturacin, deficiencias o corte delservicio, con los respectivos intereses legales.

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    10. Informar oportunamente sobre los plazos de vigencia de las ofertas ypromociones de los servicios.

    11. Atender las solicitudes y las reclamaciones realizadas por las usuarias o losusuarios.

    12. Informar oportunamente la desconexin o cortes programados de losservicios.

    13. Brindar proteccin sobre los datos personales evitando la divulgacin noautorizada por las usuarias o usuarios, en el marco de la ConstitucinPoltica del Estado y la presente Ley.

    14. Facilitar a las usuarias o usuarios en situacin de discapacidad y personas dela tercera edad, el acceso a los servicios de telecomunicaciones ytecnologas de informacin y comunicacin, determinados en reglamento.

    15. Proveer servicios que no causen daos a la salud y al medio ambiente.16. Cumplir las instrucciones y planes q