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Ley 9/2014, de 9 de Mayo, de Telecomunicaciones:
principales novedades
El presente Informe tiene por objeto analizar las novedades más significativas introducidas por la nueva Ley 9/2014, de Telecomunicaciones que entró en vigor el pasado 11 de mayo y que deroga a su predecesora la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones. Así, según el preámbulo de la nueva Ley ésta busca (i) favorecer las inversiones y facilitar el despliegue de redes y la prestación de servicios por parte de los operadores; (ii) fomentar la competencia efectiva en el ámbito de las telecomunicaciones; (iii) recuperar la unidad de mercado creando mecanismos de coordinación y colaboración entre el Estado y las distintas Comunidades Autónomas; y (iv) eliminar barreras normativas a través de la simplificación administrativa. De forma sintética, se exponen a continuación las principales novedades introducidas por la Ley 9/2014: I.‐ REQUISITOS NECESARIOS PARA LA EXPLOTACIÓN DE REDES Y LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS.
Es operador de telecomunicaciones, a tenor de las definiciones contenidas en el Anexo II de la Ley 9/2014, la persona física o jurídica que explota redes públicas de comunicaciones electrónicas o presta servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y ha notificado el inicio de su actividad al Registro de Operadores.
1. Inscripción en el registro de Operadores:
1.1.‐ El Registro de Operadores pasa a ser dependiente del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo (artículo 7).
La Ley 9/2014 introduce una modificación respecto de la legislación anterior dado que el
Registro de Operadores, que tiene por objeto gestionar las notificaciones para la explotación de
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una red o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, deja de depender de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (‘’CNMC’’) y pasa a ser dependiente del
Ministerio de Industria, Energía y Turismo (‘’MINETUR’’).1
Ello no obstante, hasta el momento en que el traspaso de funciones al MINETUR se haga
efectivo, actualmente el Registro de Operadores sigue dependiendo de la CNMC por lo que
todo aquel que quiera ser operador de telecomunicaciones deberá comunicarlo a la misma
dirigiendo la documentación correspondiente a la sede de la CNMC sita en Barcelona.2
Asimismo, igual que en la regulación anterior el desarrollo de la actividad se sujeta al régimen
de comunicación previa, sin exigirse para ello autorización o licencia administrativa alguna.
A tal efecto, los interesados en la explotación de una determinada red o en la prestación de un
determinado servicio de comunicaciones electrónicas deberán comunicarlo previamente al
Registro de Operadores (a día de la fecha, dependiente de la CNMC) en los términos que se
determinen mediante real decreto. Puesto que aún no se ha aprobado su normativa de
desarrollo, dicha notificación por parte del sujeto interesado, deberá incluir la información y
documentación que se detalla en el artículo 5.5 del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril3, el
cual se mantiene vigente:
a) Identificación de las persona jurídica b) Descripción de la red o servicio que el interesado tienen intención de explotar o prestar. c) La fecha prevista para el inicio de actividad. d) Sumisión a tribunales españoles y, si así lo desea el interesado, al arbitraje de la CNMC. e) Declaración responsable de cumplimiento de los requisitos exigibles.
Mientras que, por lo que se refiere a la inscripción, la disposición transitoria octava establece
que se mantiene la inscripción de los datos que figuren en el Registro de operadores regulado
en el artículo 74 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Quedan exentos de la obligación de inscripción quienes exploten redes y presten servicios de
comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación, esto es, cuando el titular de la red
1 De acuerdo con la Disposición transitoria décima de la Ley 9/2014, la CNMC desempeñará las funciones que le eran propias hasta que una orden del Ministerio de la Presidencia determine el ejercicio efectivo de las nuevas funciones por parte del MINETUR (disposición adicional decimoquinta). 2 Sita en Calle Bolivia nº 56 (08018 Barcelona). 3 Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios. 4 Deberán inscribirse los datos relativos a las personas físicas o jurídicas que hayan notificado su intención de explotar redes o prestar servicios de comunicaciones electrónicas, las condiciones para desarrollar la actividad y sus modificaciones.
3
o el prestador del servicio se limite a satisfacer sus propias necesidades de comunicaciones, y
no las de terceros ajenos5.
2. Requisitos de personalidad y condiciones para la explotación de redes y prestación de
servicios de telecomunicaciones.
2.1.‐ Con carácter general (artículo 6).
Podrán explotar redes y prestar servicios de comunicaciones electrónicas a terceros las
personas físicas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de otra
nacionalidad, cuando, en el segundo caso, así esté previsto en los acuerdos internacionales que
vinculen al Reino de España. Para el resto de personas físicas o jurídicas, el Gobierno podrá
autorizar excepciones de carácter general o particular.
2.2.‐ Condiciones impuestas a los operadores controlados, directa o indirectamente, por
Administraciones Públicas (artículo 9).
Una de las principales novedades introducidas por la Ley 9/2014 es el tratamiento efectuado a
las Administraciones Públicas para la prestación de servicios de telecomunicaciones y el
despliegue de redes, ya que impone condiciones estrictas para la existencia de operadores
controlados, directa o indirectamente, por dichas administraciones. De tal manera que, fuera
del concepto de autoprestación, se garantice la provisión de los servicios bajo condiciones de
mercado y criterios de inversor privado, evitando de este modo que se produzcan distorsiones
de la competencia.
En este sentido, dichos operadores sólo podrán instalar y explotar redes públicas de
comunicaciones electrónicas o prestar servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de
prestación a terceros a través de entidades o sociedades que tengan entre su objeto social o
finalidad la instalación y explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas.
Por otra parte, la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de
prestación a terceros, y la instalación y explotación de redes públicas por operadores
controlados por Administraciones Públicas, debe llevarse a cabo de conformidad al principio de
inversor privado, con la debida separación de cuentas, para la instalación y explotación de
redes de comunicaciones electrónicas con arreglo a los principios de neutralidad,
transparencia, no distorsión de la competencia y no discriminación.
5 De nuevo, la Ley de Telecomunicaciones no define la “autoprestación”. Ello no obstante, y conforme a algunos pronunciamientos judiciales, se estaría frente a un caso de autoprestación, cuando el explotador de la red o prestador del servicio no ofreciera la actividad a terceros (SAN de 1.3.2000 o STSJ Las Palmas 16.7.2004).
4
Las Administraciones Públicas deberán comunicar al Registro de Operadores todo proyecto de
instalación o explotación de redes de comunicaciones electrónicas en régimen de
autoprestación6 que utilicen el dominio público (tanto si lo realiza la propia Administración
directamente como si lo realiza a través de una entidad o sociedad). No obstante, mediante real
decreto podrán especificarse aquellos supuestos en que, por las características, la dimensión de
la red proyectada o la naturaleza de los servicios, no resulte necesario efectuar dicha
comunicación (artículo 7.3).
II.‐ CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS O EXPLOTACIÓN DE REDES DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS.
1.‐ Obligaciones impuestas con carácter general. Por lo que respecta a las obligaciones que se imponen con carácter general a todos los
operadores, se mantienen las condiciones recogidas en artículo 177 del Real Decreto 424/2005
todavía vigente.
En este sentido, se establece en la disposición transitoria primera de la Ley 9/2014 que las
normas reglamentarias en materia de telecomunicaciones, vigentes con anterioridad a su
entrada en vigor o dictadas en desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones, continuarán vigentes hasta que se apruebe su normativa de desarrollo.
2.‐ Obligaciones impuestas con carácter específico a las Administraciones Públicas (artículo 9.4).
La instalación y explotación de redes públicas o la prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas en régimen de prestación a terceros por operadores controlados directa o
indirectamente por administraciones públicas deberán llevarse a cabo en las siguientes
condiciones:
6 En relación con la autoprestación en el supuesto de Administraciones Públicas, la CMT, en la Resolución de 18.9.2008 señaló que “el concepto de autoprestación es aplicable a los supuestos en los que una Administración Pública explote redes o preste “servicios de comunicaciones electrónicas que por su naturaleza y por la vinculación de sus usuarios con los mismos sean necesarios para la satisfacción de los fines que le son propios. Todo ello implica que las Administraciones Públicas pueden prestar el servicio de acceso a Internet a los ciudadanos dentro de sus edificios o dependencias e incluso en sus inmediaciones (ya que la cobertura de un acceso inalámbrico no puede restringirse únicamente al interior del edificio) siempre que exista una especial vinculación de los usuarios con el servicio que justifique la prestación del mismo (como por ejemplo en bibliotecas o centros culturales), En este caso, la prestación del servicio de acceso a Internet se entiende que se realiza en régimen de autoprestación”. 7 Obligaciones tales como contribuir a la financiación del servicio universal, pagar las tasas correspondientes, garantizar la interoperabilidad de los servicios o la accesibilidad de los usuarios a los números, nombres o direcciones, asegurar la protección de los datos personales, etc.
5
a) Los operadores controlados directa o indirectamente por administraciones públicas deberán
reconocer al resto de operadores el derecho a acceder en condiciones neutrales, objetivas,
transparentes, equitativas y no discriminatorias a sus infraestructuras y recursos asociados.
b) Los operadores controlados directa o indirectamente por administraciones públicas deberán
reconocer al resto de operadores el derecho de uso compartido de las infraestructuras de red
de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados instaladas por administraciones
públicas.
c) Si las administraciones públicas reguladoras o titulares del dominio público ostentan la
propiedad, total o parcial, o ejercen el control directo o indirecto de operadores que explotan
redes públicas, deberán mantener una separación estructural entre dichos operadores y los
órganos encargados de la regulación y gestión de los derechos de utilización del dominio
público correspondiente.
De conformidad con la disposición transitoria segunda, las administraciones públicas tendrán
que adaptarse a la regulación del citado artículo 9 en un plazo máximo de un año desde la
entrada en vigor de la Ley 9/2014 (artículo 9.4 y 31.3).
III.‐ CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS O EXPLOTACIÓN DE REDES DE
COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS POR PARTE DE EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE ENERGÍA
ELÉCTRICA.
1. Obligaciones de separación contable, o en su caso de separación jurídica, en relación con las empresas distribuidoras de energía eléctrica. Tal y como se analizó en el Informe remitido en fecha 29 de abril de 2014, la Ley 24/2013 del
Sector Eléctrico y la Ley 9/2014 de Telecomunicaciones permiten distinguir dos posibles
escenarios de actuación en la prestación de servicios de telecomunicaciones, por parte de
empresas distribuidoras de energía eléctrica.
Un primer escenario se deriva cuando el interés, por parte de la empresa distribuidora, se
centra exclusivamente en poner a disposición de un tercero, sus redes de distribución, para
prestar servicios de comunicaciones electrónicas.8
La posibilidad de utilización de las redes de distribución de energía eléctrica, por parte de los
distribuidores de energía eléctrica, para la prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas se contempla expresamente por la LSE (art. 38.7).
8 Sería el supuesto en que la empresa distribuidora contrata en arrendamiento o cesión de uso sus redes para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por parte de un tercero.
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Así, se establece que sin perjuicio de los requisitos establecidos en la legislación general de
telecomunicaciones, los distribuidores podrán utilizar sus redes para prestar servicios de
comunicaciones electrónicas, garantizando en todo caso la seguridad del sistema de
distribución de energía eléctrica.
En tal caso, la propia LSE (art. 38.7) establece la obligación de separación contable, de tal
forma que la contabilidad debe reflejar de forma separada los ingresos y costes relativos a la
actividad de distribución de energía eléctrica, por un lado, y a los ingresos y costes que se
derivan de la utilización de la red para servicios de comunicaciones electrónicas.
Por lo que respecta a la normativa propia del sector de las telecomunicaciones, el artículo 8.3
de la Ley 9/2014 establece asimismo la obligación de llevar cuentas separadas y auditadas9 o
de establecer una separación estructural para las actividades asociadas con la explotación de
redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, por parte de las entidades
que tengan derechos especiales o exclusivos para la prestación de servicios en otro sector
económico, y que exploten redes públicas o presten servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles al público.
Un segundo escenario es el que se produce cuando la propia empresa distribuidora de energía
eléctrica es la interesada en prestar servicios de comunicaciones electrónicas. En tal caso, es
importante destacar la obligación de separación jurídica impuesta por el artículo 12.1 y 12.4
LSE a las sociedades que desarrollan las actividad de distribución de energía eléctrica10.
En tal caso, y como sea que con la LSE las empresas distribuidoras con menos de 100.000
clientes ya no están exceptuadas de la obligación de separación jurídica, la prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas deberá efectuarse mediante una empresa
jurídicamente separada de la que lleva a cabo la actividad de distribución de energía eléctrica.
2. Posibles incidencias en la retribución de la actividad de distribución.
La consideración de actividad ‘’regulada’’ que la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico otorga a la
actividad de distribución de energía eléctrica, comporta que el régimen económico de la misma
venga fijado reglamentariamente por la metodología de cálculo establecida en el RD
1048/2013, de 27 de diciembre.11
9 Se establece una excepción a esta obligación: las entidades cuyo volumen de negocios anual en actividades asociadas con las redes o servicios de comunicaciones electrónicas sea inferior a 50 millones de euros. 10 Debe tenerse en todo caso que la obligación de separación jurídica impuesta también a los distribuidores con menos de 100.000 clientes debe hacerse en todo caso antes del plazo de tres años desde la entrada en vigor de la LSE, esto es antes de 28 de diciembre de 2016. 11 Hasta la aprobación de los valores unitarios, la metodología viene fijada en el Anexo II del RDL 9/2013.
7
Ni la LSE ni el Real Decreto contemplan incidencia alguna sobre la retribución por las empresas
de distribución de energía eléctrica, de los ingresos derivados de una eventual cesión de uso de
la red de distribución para la actividad de telecomunicaciones, como tampoco lo contemplaron
en su momento ni la anterior Ley del Sector Eléctrico 57/1997, ni el RD 2819/1998 ni el
posterior RD 222/2008.
Debe destacarse por ello que la normativa eléctrica no prevé detracción alguna en la
retribución de las empresas distribuidoras de energía eléctrica por la cesión de redes de
comunicaciones o la prestación de servicios de telecomunicaciones.12
Sin perjuicio de lo anterior, la Circular 4/2014 de la CNMC de petición de información del
ejercicio 2013 a remitir por las empresas distribuidoras de energía eléctrica para el cálculo de la
retribución de 2015, contempla la obligación de las empresas de informar sobre sus costes e
ingresos, lo que comprende las distintas líneas de negocio incluyendo ‘’otros negocios no
regulados’’ como son las telecomunicaciones. Por tanto, de acuerdo con dicha Circular, las
empresas deberán poner en conocimiento de la CNMC su información económica‐financiera
incluyendo, si fuera el caso, los datos relativos a la explotación de redes de comunicaciones.
IV.‐ RÉGIMEN DE OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO Y PROPIEDAD PRIVADA:
ESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRES.
1.‐ Derechos de los operadores a la ocupación de la propiedad privada (artículo 29).
Los operadores tendrán derecho a la ocupación de la propiedad privada cuando resulte
estrictamente necesario para la instalación de la red y siempre que no existan otras
alternativas técnica o económicamente viables, ya sea a través de su expropiación forzosa o
mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso. En ambos casos, los operadores
tendrán la condición de beneficiarios en los expedientes que se tramiten, conforme a lo
dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa, y asumirán los costes a los que hubiera
lugar por esta ocupación.
12 La eventual detracción de la retribución de las empresas distribuidoras por la cesión de uso de la red para la actividad de telecomunicaciones fue apuntada por un Informe de la CNE, emitido en fecha 18 de setiembre de 2003, en el que se proponía incorporar un párrafo al RD 2819/1998 por el que se regulaban las actividades de transporte y distribución, en los siguientes términos: ‘’La cesión de uso de instalaciones de transporte o de distribución de energía eléctrica para actividades distintas de las destinadas al suministro de energía eléctrica estará sometida a la contraprestación económica determinada en el art. 111.7 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre, que será deducida de la correspondiente retribución de la actividad de transporte o de distribución. Dicha contraprestación será establecida por el Gobierno a propuesta de la CNE. A estos efectos, las empresas transportistas y distribuidoras, así como las que pretendan utilizar las instalaciones eléctricas, proporcionarán a la Comisión la información contable necesaria para la determinación de dicha contraprestación’’. Sin embargo, dicha propuesta quedó en el aire, pues no tuvo plasmación alguna en la normativa posteriormente aprobada.
8
La ocupación de la propiedad privada se llevará a cabo tras la instrucción y resolución por el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo del oportuno procedimiento.
La aprobación por el órgano competente del MINETUR del proyecto técnico, previo informe del
órgano competente de la comunidad autónoma y de los Ayuntamientos afectados, para la
ocupación de propiedad privada llevará implícita, en cada caso concreto, la declaración de
utilidad pública y la necesidad de ocupación para la instalación de redes públicas de
comunicaciones electrónicas, a efectos de lo previsto en la legislación de expropiación forzosa.
2.‐ Derecho de ocupación del dominio público (artículo 30).
Como novedad respecto de la normativa anterior, se regula la obligación para los titulares del
dominio público de garantizar el acceso de todos los operadores al mismo en condiciones
neutrales, objetivas, transparentes, equitativas y no discriminatorias. En este acceso, no se
puede establecer un derecho preferente o exclusivo a favor de un operador determinado o de
una red concreta de comunicaciones electrónicas.
Además, la ocupación o el derecho de uso de dominio público para la instalación o explotación
de una red no podrán ser otorgados o asignados mediante procedimientos de licitación.
3. Ubicación compartida y uso compartido de la propiedad pública o privada (artículo 32).
La Ley 9/2014 mantiene la posibilidad de que los operadores puedan celebrar acuerdos entre sí
para establecer condiciones para la ubicación o el uso compartido de sus infraestructuras,
siempre de conformidad con la normativa de defensa de la competencia.
La ubicación compartida se fomentará por las administraciones públicas en bienes de
titularidad pública o privada, especialmente para el despliegue de elementos de las redes
rápidas y ultrarrápidas de comunicaciones electrónicas.
Asimismo, la ubicación compartida de infraestructuras y recursos asociados y la utilización
compartida del dominio público o la propiedad privada también podrá ser impuesta de manera
obligatoria a los operadores que tengan derecho a la ocupación de la propiedad pública o
privada. A tal efecto, en los términos en que mediante real decreto se determine, el MINETUR
podrá imponer, con carácter general o para casos concretos, la utilización compartida del
dominio público o la propiedad privada.
Las medidas adoptadas deberán ser objetivas, transparentes, no discriminatorias y
proporcionadas.
9
4. Infraestructuras comunes y redes de comunicaciones electrónicas en los edificios (artículo
45).
La normativa reguladora de las infraestructuras comunes de comunicaciones electrónicas
deberá tender hacia la implantación progresiva en España del concepto de hogar digital,
promoviendo la sostenibilidad de las edificaciones y conjuntos inmobiliarios, de uso residencial,
industrial, terciario y dotacional, así como facilitando la introducción de tecnologías que
favorezcan su eficiencia energética, accesibilidad y seguridad.
En los edificios, fincas y conjuntos inmobiliarios acogidos, o que deban acogerse, al régimen de
propiedad horizontal o en los edificios que hayan sido o sean objeto de arrendamiento por
plazo superior a un año (salvo que se trate de una única vivienda), los operadores podrán
instalar los tramos finales de las redes fijas de comunicaciones electrónicas de acceso
ultrarrápido así como sus recursos asociados para que cualquier copropietario o arrendatario
del inmueble pueda hacer uso de dichas redes.
De no existir una infraestructura común de comunicaciones electrónicas en el interior del
edificio o conjunto inmobiliario, o si la existente no permite instalar el correspondiente acceso
ultrarrápido, la instalación podrá realizarse haciendo uso de los elementos comunes de la
edificación. Si por razones técnicas o económicas no es posible realizar la instalación en el
interior de la edificación o finca, la instalación podrá realizarse utilizando las fachadas de las
edificaciones.
Previo trámite de información pública, el MINETUR podrá imponer a los operadores y a los
propietarios de los correspondientes recursos asociados, obligaciones objetivas, transparentes,
proporcionadas y no discriminatorias para la utilización compartida de los tramos finales de las
redes de acceso, incluyendo los que discurran por el interior de las edificaciones y conjuntos
inmobiliarios, o hasta el primer punto de concentración o distribución ubicado en su exterior, en
aquellos supuestos en los que la duplicación de esta infraestructura sea económicamente
ineficiente o físicamente inviable.
El MINETUR pondrá a disposición de los operadores y mantendrá centralizado y actualizado un
inventario de todos aquellos edificios o conjuntos inmobiliarios que disponen de
infraestructuras comunes de telecomunicaciones instaladas.
10
V.‐ IMPOSICIÓN DE OBLIGACIONES ESPECÍFICAS A LOS OPERADORES CON PODER
SIGNIFICATIVO EN MERCADOS DE REFERENCIA (artículos 13 y 14).
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, definirá, previo informe del Ministerio
de Industria, Energía y Turismo y del Ministerio de Economía y Competitividad, los mercados de
referencia relativos a redes y servicios de comunicaciones electrónicas.
Para el supuesto que los distintos mercados de referencia no se desarrollen en un entorno de
competencia, la CNMC identificará y hará públicos el operador u operadores que poseen un
poder significativo en cada mercado considerado. Si se constata la inexistencia de un entorno
de competencia efectiva, la CNMC impondrá las obligaciones específicas apropiadas que sean
exigibles a los operadores que hayan sido identificados como operadores con poder
significativo en dichos mercados.
En los mercados en los que se constate la existencia de competencia efectiva, la CNMC
suprimirá las obligaciones específicas que, en su caso, tuvieran impuestas los operadores por
haber sido declarados con poder significativo en dichos mercados (artículo 13).
En concreto, la CNMC podrá imponer a los operadores que hayan sido declarados con poder
significativo las obligaciones de transparencia, no discriminación, separación de cuentas, acceso
a elementos o a recursos específicos de las redes y a su utilización y el establecimiento de una
contabilidad de costes (artículo 14).
VI. MEDIDAS IMPUESTAS A LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS PARA FACILITAR EL
DESPLIEGUE DE LAS REDES.
1. Coordinación entre Administraciones Públicas.
La Ley 9/2014 refuerza los mecanismos de colaboración entre la Administración del Estado y el
resto de administraciones públicas, a fin de hacer efectivo el derecho de los operadores de
comunicaciones electrónicas de ocupar la propiedad pública y privada para realizar el
despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas (artículo 34).
En este sentido, la Ley persigue como uno de sus principales objetivos, el de recuperar la unidad
de mercado en el sector de las telecomunicaciones, estableciendo procedimientos de
coordinación y resolución de conflictos entre la legislación sectorial estatal y la legislación de las
Administraciones competentes.
11
Asimismo, cabe destacar que las normas que se dicten por las correspondientes
Administraciones para el despliegue de redes deberán prever un procedimiento rápido, sencillo,
eficiente y no discriminatorio, así como garantizar la transparencia de los procedimientos y que
las normas aplicables fomenten una competencia leal y efectiva entre los operadores (artículo
31).
2. Garantía de la disponibilidad de una oferta suficiente de espacios físicos en los que ubicar
infraestructuras (artículo 34).
Se dota de la consideración de obras de interés general la instalación y despliegue de redes
públicas de comunicaciones electrónicas, a los efectos de los instrumentos de planificación
urbanística. La normativa elaborada por las administraciones públicas que afecte al despliegue
de redes públicas garantizará la libre competencia y deberá impulsar o facilitar el despliegue de
infraestructuras de redes en su ámbito territorial, incluyendo la garantía de la disponibilidad de
una oferta suficiente de espacios físicos en los que ubicar las infraestructuras (artículo 34).
La Ley 9/2014 confirma la redacción anterior en cuanto a la limitación de establecer
restricciones absolutas o desproporcionadas al derecho de ocupación del dominio público y
privado por los operadores, incluyendo la no imposición de soluciones tecnológicas,
ubicaciones o itinerarios concretos para infraestructuras.
Se incorpora el deber para los operadores de hacer uso de las canalizaciones subterráneas o en
el interior de las edificaciones o, de no ser posible, la posibilidad de efectuar despliegues aéreos
y por fachadas salvo en casos de patrimonio histórico artístico o de seguridad pública.
3. Simplificación administrativa (artículo 34).
Con el mismo objetivo de facilitar el despliegue de redes, se ha procedido a una simplificación
administrativa, eliminando licencias y autorizaciones por parte de la administración de las
telecomunicaciones para determinadas categorías de instalaciones.
A tal efecto, por lo que respecta a la instalación de estaciones o infraestructuras
radioeléctricas, utilizadas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles para el público a las que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 12/2012,
de 26 de diciembre13, se elimina la obtención de licencia previa de instalaciones, de
funcionamiento o de actividad al objeto de facilitar el despliegue de redes.
13 Se exceptúan aquellas que impacten en el patrimonio histórico‐artístico o en el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público, ocupen una superficie superior a 300 metros cuadrados, computándose a tal efecto toda la superficie incluida dentro del vallado de la estación o instalación o, tratándose de instalaciones de nueva construcción, tengan impacto en espacios naturales protegidos.
12
En lo que respecta a las instalaciones de redes públicas de comunicaciones electrónicas o de
estaciones radioeléctricas en dominio privado distintas a las anteriores no podrá exigirse
licencia o autorización previa cuando el operador haya presentado, para el otorgamiento de la
licencia o autorización, a la Administración un plan de despliegue o de instalación de red un
plan que contemple dichas instalaciones. Para ambos tipos de instalación de estaciones o
infraestructuras radioeléctricas, las licencias o autorizaciones previas se sustituyen por
declaraciones responsables, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
El plan de despliegue o instalación de red pública de comunicaciones electrónicas se entenderá
aprobado si, transcurridos dos meses desde su presentación, la administración pública
competente no ha dictado resolución expresa (silencio positivo).
En este contexto, también se prevé la sustitución por una declaración responsable y por una
certificación expedida por técnico competente de la aprobación del proyecto técnico y de la
inspección o del reconocimiento favorable de las instalaciones por la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (‘’SETSI’’), requeridas con carácter
previo a la utilización del dominio público radioeléctrico (artículo 62.9).
Dentro de las medidas de facilitación del despliegue de redes, se contempla en la disposición
adicional decimoquinta que la realización de actuaciones de innovación tecnológica o
adaptación técnica sobre una infraestructura de red que supongan la incorporación de nuevo
equipamiento o la realización de emisiones radioeléctricas en nuevas bandas de frecuencias o
con otras tecnologías, sin variar los elementos de obra civil y mástil, no requerirá ningún tipo
de concesión, autorización o licencia nueva o modificación de la existente o declaración
responsable o comunicación previa a las administraciones públicas competentes por razones de
ordenación del territorio, urbanismo o medioambientales.
4. Mecanismos de colaboración entre el MINETUR y las administraciones públicas para el
despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas (artículo 35).
Se impone al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a las administraciones públicas los
deberes de recíproca información y de colaboración y cooperación mutuas en el ejercicio de
sus actuaciones de regulación y que puedan afectar a las telecomunicaciones.
Los órganos encargados de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los
instrumentos de planificación territorial o urbanística que afecten al despliegue de las redes
públicas de comunicaciones electrónicas deberán recabar el oportuno informe del Ministerio
de Industria, Energía y Turismo. El referido informe preceptivo será previo a la aprobación del
13
instrumento de planificación de que se trate y tendrá carácter vinculante en lo que se refiere a
su adecuación a la normativa sectorial de telecomunicaciones. El MINETUR dispondrá de un
plazo máximo de tres meses para emitirlo y, en caso contrario, el informe se entenderá
emitido con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación del instrumento de
planificación (silencio positivo).
El MINETUR junto con la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor
implantación promoverá la elaboración de un modelo tipo de declaración responsable (en los
términos que se refiere el artículo 35.6).
Igualmente, el MINETUR aprobará recomendaciones para que las administraciones públicas
competentes elaboren las normas o instrumentos que afecten al despliegue de redes y que
podrán contener modelos de ordenanzas.
A través de real decreto el MINETUR podrá crear un punto de información único (gestionado
por dicho Ministerio) para que los operadores accedan electrónicamente a toda la información
sobre las condiciones y procedimientos para la instalación y despliegue de redes de
comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados.
Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales podrán adherirse al punto de
información único, en cuyo caso, los operadores deberán presentar en formato electrónico a
través de dicho punto las declaraciones responsables del artículo 35.6 y permisos de toda índole
para ocupar dominio público y privado necesario para el despliegue de dichas redes dirigidas a
la correspondiente Comunidad Autónoma o Corporación Local.
Con el punto de información único se quieren reducir cargas y costes administrativos, facilitar
la interlocución de los operadores con la administración y simplificar el cumplimiento de los
trámites administrativos.
VII.‐ OBLIGACIONES DE SERVICIO PÚBLICO: EL SERVICIO UNIVERSAL.
1. Concepto y ámbito de aplicación del servicio universal (artículo 25).
Se mantiene la definición anterior de servicio universal, dada por la Ley 32/2003, añadiendo que
el marco reglamentario que desarrolle los términos de las solicitudes de conexión bajo el
servicio universal incluirá, necesariamente, el coste de su provisión. Asimismo, incluye como
criterio de actualización de la velocidad de la banda ancha, además de los que incluía la
redacción anterior ‐evolución tecnológica, social y económica‐ las condiciones de competencia
en el mercado.
14
2. Operadores de telecomunicaciones obligados a prestar el servicio universal (artículo 26).
Como ya establecía la antigua Ley 32/2003, cuando la prestación de cualquiera de los elementos
integrantes del servicio universal no quede garantizada por el libre mercado, el MINETUR
designará uno o más operadores para que garanticen la prestación eficiente de dichos
elementos del servicio universal, de manera que quede cubierta la totalidad del territorio
nacional. A estos efectos podrán designarse operadores diferentes para la prestación de
diversos elementos del servicio universal y abarcar distintas zonas del territorio nacional.
3. Coste del servicio universal y sujetos obligados a financiarlo (artículo 27).
La Ley 9/2014 introduce como novedad un elemento objetivo para la determinación de los
operadores que deben contribuir a la financiación del servicio universal, ya que con la anterior
normativa estaban obligados a financiarlo todos los operadores de redes y servicios de
comunicaciones electrónicas.
A diferencia de la Ley anterior, el coste neto de la obligación de prestación de servicio universal
se financiará por un mecanismo denominado de reparto, en condiciones de transparencia y de
no discriminación, solo por aquellos operadores que obtengan unos ingresos brutos de
explotación anuales superiores a 100 millones de euros. En la práctica, se imponen a los
operadores que ostentan poder significativo de mercado.
Sin perjuicio de ello, esta cifra podrá ser modificada mediante real decreto acordado en Consejo
de Ministros, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en
función de la evolución del mercado y de las cuotas de mercado que tenga cada operador.
VIII.‐ TASAS EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES.
El Anexo I de la Ley 9/2014 modifica las reglas de cálculo de las tasas administrativas
introduciendo importantes mejoras respecto a la regulación anterior.
a) Tasa general de operadores.
Todo operador estará obligado a satisfacer una tasa anual que no podrá exceder el 1,5 por mil
de sus ingresos brutos de explotación y que estará dirigida a financiar los costes en los que
incurren las Autoridades Nacionales de Reglamentación por la aplicación del régimen jurídico
establecido en la citada Ley 9/2014, estableciendo un sistema de ajuste automático a los costes
a los que han tenido que hacer frente las Autoridades Nacionales de Reglamentación.
15
Los operadores de telecomunicaciones deberán declarar al MINETUR el importe de sus ingresos
brutos de explotación con el objeto de que éste calcule el importe de la tasa que corresponde
satisfacer a cada uno de los operadores.
b) Tasas por numeración, direccionamiento y denominación14
Por su parte, en relación con la tasa por numeración, direccionamiento y denominación se
establece un valor de 0,04 euros para cada número del Plan nacional de numeración telefónica
para la fijación de dicha tasa, incluyendo a estos efectos los números empleados
exclusivamente para la prestación de servicios de mensajes sobre redes telefónicas. Al referido
valor se le aplicarán unos coeficientes en función del servicio para el que vayan a ser empleados
que se contienen en la propia Ley.
c) Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.
En relación con la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, la Ley 9/2014 se remite
a la Ley de Presupuestos Generales del Estado la fijación de: a) la fórmula para el cálculo del
número de unidades de reserva radioeléctrica de los distintos servicios radioeléctricos; b) los
tipos de servicios radioeléctricos; y c) el importe mínimo a ingresar en concepto de tasa por
reserva del dominio público radioeléctrico.
d) Tasas de telecomunicaciones.
Igualmente, se establece el importe del resto de tasas de telecomunicaciones con carácter
transitorio, hasta que se fijen las nuevas cuantías por la Ley de Presupuestos Generales del
Estado.
Irene Bartol Mir Olga Majoral Bustos
14 Anteriormente, tasa únicamente por numeración.