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    Diagonal 389 08008 Barcelona. Tel. 93 414 22 77 Fax. 93 209 53 07 E-mail: [email protected] 1

    JOAN PRAT RUBI, Secretario General de ASEME (Asociacin de Empresas

    Elctricas), con domicilio en Barcelona, Avda. Diagonal, 389, m a n i f i e s t o:

    Que habiendo recibido para trmite de audiencia la propuesta de Real Decreto que

    modifica distintas disposiciones del sector elctrico, pasamos a efectuar en

    tiempo y forma las siguientes:

    OBSERVACIONES:

    PRELIMINAR.- La propuesta de Real Decreto contempla la modificacin de distintas

    disposiciones del sector elctrico, que se justifican por la necesidad de reformular

    determinados aspectos de la reforma estructural del sector elctrico que se viene

    acometiendo durante los ltimos tres aos, ya sea por requerir de una aprobacin

    urgente para su aplicacin en el menor plazo, ya sea porque tratan sobre

    aspectos puntuales.

    Es por ello, que esta Asociacin, en el trmite de audiencia concedido, efecta

    determinadas observaciones, algunas de ellas a la propuesta de articulado referido, y

    otras que por considerar que tratan sobre aspectos concretos o urgentes, se someten

    asimismo a consideracin de ese Ministerio.

    I.- SOBRE LAS MODIFICACIONES PROPUESTAS POR EL MINISTERIO AL

    R.D.1048/13.-

    UNICA.- En cuanto a los Planes de inversin de las empresas distribuidoras.

    Se valora de forma positiva la modificacin propuesta relativa a la supresin del

    carcter plurianual de los planes de inversin de las empresas distribuidoras con

    menos de 100.000 clientes, pasando a ser de carcter anual, lo que resulta ms

    apropiado, a los efectos de adaptar la planificacin de sus inversiones a la evolucin

    de las necesidades de la demanda y la generacin prevista.

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    II.- MODIFICACIONES QUE SE PROPONEN POR ASEME AL R.D.1048/13 Y

    OTROS.-

    PRIMERA.- En cuanto a la imposicin a la empresa distribuidora de un lmite

    anual a la inversin con derecho a retribucin a cargo del Sistema, calculado

    aplicando la frmula prevista en el art. 16.10 RD 1048/2013 sobre la cantidad que

    resulte del 0,13 por ciento del producto interior bruto de Espaa.-

    El RD 1048/2013 introduce, a travs de su artculo 16, el establecimiento de un lmite

    mximo al volumen de inversin con derecho a retribucin a cargo del Sistema

    de la red de distribucin de energa elctrica reconocida anualmente, al objeto de

    aportar una previsin razonable de la evolucin de los costes del sistema motivados

    por esta actividad y de vincular la retribucin al plan de inversiones presentado y a las

    inversiones finalmente ejecutadas (Cfr. Exposicin de Motivos RD 1048/2013).

    En concreto, segn el citado artculo: El volumen anual de inversin de la red de

    distribucin de energa elctrica puesto en servicio el ao n con derecho a

    retribucin a cargo del sistema el ao n+2 no podr superar al 0,13 por ciento del

    producto interior bruto de Espaa previsto por el Ministerio de Economa y

    Competitividad para el ao n.

    De este modo, el volumen de inversin para cada empresa de menos de 100.000

    clientes, no podr superar el producto entre el volumen mximo sectorial y el

    coeficiente resultante entre la divisin de la retribucin aprobada a la empresa y la

    totalidad de las empresas distribuidoras de energa elctrica.

    La valoracin del volumen de inversin respecto del cual se aplica el lmite del 0,13%

    anual del PIB espaol a cada distribuidor, se efectuar en base a la frmula prevista

    en el artculo 16.10 del RD 1048/2013.

    Entendemos que el establecimiento de un lmite a la inversin debera ser objeto

    de reconsideracin, toda vez que ello impide el correcto desarrollo de las

    obligaciones que tienen asumidas las empresas distribuidoras, en virtud de la Ley

    del Sector Elctrico.

    As, cuando opere el lmite a la inversin impuesto a la empresa distribuidora, al

    tratarse de un lmite referenciado al PIB nacional y que no tiene por qu contemplar ni

    tener relacin alguna con las necesidades concretas de suministro que debe atender

    el distribuidor, ello puede suponer, en muchos casos, impedir al distribuidor la

    realizacin de instalaciones necesarias para atender el suministro en las condiciones

    previstas en la Ley. Ello conlleva impedir al distribuidor el cumplimiento de las

    obligaciones que tienen asumidas como titulares de las redes de distribucin y

    reguladas en el artculo 40 de la Ley del Sector Elctrico.

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    Artculo 40.

    1. Los distribuidores, como titulares de las redes de distribucin, tendrn las

    siguientes obligaciones:

    a) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las

    disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribucin de forma

    regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen

    reglamentariamente por el Gobierno, previa audiencia de las Comunidades

    Autnomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, manteniendo las redes de

    distribucin elctrica en las adecuadas condiciones de conservacin e

    idoneidad tcnica.

    b) Ser responsables de la construccin, operacin, el mantenimiento y,

    en caso necesario, el desarrollo de su red de distribucin, as como, en

    su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que su

    red tenga capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable

    de distribucin de electricidad de acuerdo a los criterios establecidos por la

    Administracin General del Estado, previa audiencia de las Comunidades

    Autnomas y Ciudades de Ceuta y Melilla.

    El cumplimiento de estas obligaciones exige llevar a cabo las inversiones necesarias

    para efectuar las instalaciones que sean adecuadas en cada caso. Si establecemos un

    lmite a la inversin, como prev el sistema fijado por el RD 1048/2013, estaremos

    impidiendo a los distribuidores del cumplimiento de sus obligaciones, toda vez que el

    mantenimiento y desarrollo de redes en las condiciones ptimas de calidad requiere

    una inversin por parte del distribuidor, en muchos casos superior a la permitida por el

    nuevo modelo de retribucin (pues si no lo fuera, y no se excediera el lmite fijado,

    dicha previsin se convertira en intil). Y es que, la inversin que deba hacer cada

    distribuidor, al objeto de dar cumplimiento con sus obligaciones, no tiene por qu

    coincidir con el lmite fijado reglamentariamente.

    A destacar que el lmite a la inversin afecta, en mayor medida, a las empresas

    distribuidoras de menos de 100.000 clientes como son las que componen esta

    Asociacin-. En este sentido, el hecho de atender a un nuevo suministro solicitado por

    un consumidor de gran tamao, o bien la necesidad de extender redes en una nueva

    rea industrial o rural, puede suponer para ellas una gran inversin que sobrepase el

    volumen mximo permitido. Ello no sucede en cambio, para las empresas

    distribuidoras de ms de 100.000 clientes, que operan en todo el territorio nacional y

    disponen ya de un lmite mximo que difcilmente puede ser superado a no ser que se

    prevea un nmero de instalaciones muy elevado.

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    Por todo ello ASEME solicita que por este Ministerio se realice todo lo necesario para

    que sea eliminida la restriccin contenida en el art.19 del R.D. de retribucin a la

    distribucin relativa al lmite a la inversin.

    SEGUNDA.- En cuanto al clculo del lmite a la inversin: incidencia de la

    compra de activos entre empresas distribuidoras.

    Del mismo modo que para la actividad de transporte de energa elctrica, se

    contempla (propuesta de modificacin del artculo 11.2 RD 1047/2013), que si se

    produjeran compras y ventas de activos entre empresas, no se computarn dentro de

    los lmites al volumen mximo de inversin sujeto a limitacin con derecho a

    retribucin a cargo del sistema, se considera que asimismo debera incluirse en el

    supuesto de la actividad de distribucin.

    De este modo, para la actividad de distribucin se contempla nicamente (artculo 10.3

    RD 1048/2013) que si se produjesen transmisiones de activos entre empresas

    distribuidoras, las empresas afectadas debern comunicarlo previamente al Ministerio

    y solicitar la modificacin de la retribucin a percibir desde el momento en que se

    produzca la transmisin de activos.

    Por consiguiente, si para la actividad de transporte se considera que no deben

    computar las transmisiones de activos entre empresas, nada obsta para extender

    dicho criterio a la actividad de distribucin, considerando que, al igual que la actividad

    de transporte, tiene el carcter de actividad regulada.

    TERCERA.- En cuanto a la inclusin de proyectos e inversiones que se estime

    necesario poner en servicio durante el ao posterior a la planificacin.

    La reciente modificacin de la LSE, efectuada por la Ley 32/2014, de Metrologa,

    contempla, en lo que a la planificacin elctrica de transporte se refiere, la

    posibilidad de incluir un anexo, de carcter no vinculante, con aquellas instalaciones

    de la red de transporte que se estime necesario poner en servicio durante los aos

    posteriores al horizonte de la planificacin, lo que habilita iniciar los trmites

    administrativos pertinentes de la referida instalacin.

    Debe destacarse que la problemtica que se deriva del desfase temporal existente en

    los plazos de tramitacin administrativa de una determinada instalacin y de la

    inclusin en un determinado plan de inversin, se puede, y de hecho se plantea

    igualmente en el supuesto de instalaciones de distribucin.

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    Por ello, debera contemplarse, al igual que se ha previsto para la actividad de

    transporte, la posibilidad de incluir en los Planes de inversin en las redes de

    distribucin, inversiones cuyo plazo de ejecucin exceda del periodo al que afecta al

    Plan, con el fin de poder iniciar los trmites administrativos correspondientes.

    CUARTA.- Sobre la aplicacin de una reduccin de aranceles en los procesos

    de reestructuracin societaria derivados de la obligacin de separacin de

    actividades impuesta por el artculo 12.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,

    del Sector Elctrico.

    La exigencia de la separacin de actividades ha venido acompaada,

    tradicionalmente, de la aplicacin de un rgimen fiscal especfico que garantiza la

    neutralidad fiscal1 y de una reduccin en los aranceles de Notarios, Registradores

    Mercantiles y de la Propiedad correspondientes a todos aquellos actos necesarios

    para la adaptacin de las empresas a dicha obligacin.

    As, tanto la antigua Ley 40/1994 de 30 de diciembre, de ordenacin del Sistema

    Elctrico Nacional, como la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Elctrico,

    establecan en su Disposicin Transitoria Tercera y Quinta, respectivamente, la

    aplicacin de un rgimen de neutralidad fiscal y aranceles reducidos en todos aquellos

    actos llevados a cabo para la adaptacin de las empresas a la exigencia de la

    separacin de actividades.

    Sin embargo, la actual Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Elctrico, no ha

    recogido previsin alguna en relacin con los aranceles de Notario, Registradores

    Mercantiles y de la Propiedad al que debern hacer frente las compaas para

    proceder al cumplimiento de dicha exigencia establecida en el artculo 12.1 de la

    propia LSE.

    Teniendo en cuenta la obligacin de las empresas distribuidoras con menos de

    100.000 clientes de cumplir con la imposicin legal de la separacin jurdica de

    actividades (artculo 12.1) en el plazo de tres aos fijado por la Disposicin Transitoria

    cuarta2, resulta del todo necesario y urgente contemplar la aplicacin de un rgimen de

    aranceles reducidos, teniendo en cuenta que dicha obligacin tiene su origen en una

    imposicin legal y no en la voluntad de las partes.

    1 Actualmente, el rgimen est previsto en el Captulo VIII, Tt. VII del RDL 4/2004, por el que se regula el

    Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre sociedades. 2 El plazo para proceder a la reestructuracin con el fin de hacer efectiva la separacin jurdica de

    actividades finaliza el 27 de diciembre de 2016

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    Por ello, se considera por esta Asociacin que debera contemplarse la exencin o en

    su caso, reduccin del pago de los aranceles de Notarios y Registradores que permita

    a las empresas distribuidoras con menos de 100.000 clientes, cumplir con la exigencia

    de la separacin de actividades impuesta por la LSE (artculo 12) con la debida

    neutralidad desde el punto de vista econmico.

    De lo contrario, supondr un agravio comparativo respecto de los sujetos que en

    su momento debieron proceder a la adaptacin de las obligaciones de

    separacin de actividades, al haberse contemplado expresamente la reduccin

    de aranceles en la Ley 40/1994, y en la Ley 54/1997.

    QUINTA.- En cuanto a la determinacin de los valores unitarios (artculo 19 RD

    1048/2013).

    a) En cuanto a la necesidad que los valores unitarios contemplen la distinta

    realidad de las zonas en las que los distribuidores operan.

    A los efectos de la determinacin del nivel de retribucin base, el artculo 19 RD

    1048/2013, contempla que los valores unitarios de referencia pendientes de

    aprobacin por Orden Ministerial, sern determinados de acuerdo con los valores

    medios representativos del coste de las infraestructuras cuyo diseo tcnico y

    condiciones operativas se adapten a los estndares utilizados en el sistema

    elctrico nacional.

    No obstante, atendiendo a que las circunstancias de la zona son determinantes de los

    costes de la distribucin, los costes medios deberan responder al coste de implantar

    y mantener una infraestructura en la zona en concreto donde se desarrolla la

    distribucin. O sea, los costes medios deberan ser representativos -medios- de una

    zona montaosa, o rural o diseminada o urbana concentrada o semiurbana, etc. Para

    recoger los costes adecuadamente, hay que estar a los costes medios dentro de las

    zonas con las mismas caractersticas.

    Existen importantes diferencias entre los costes soportados por las grandes

    distribuidoras y los del colectivo de distribuidores de menos de 100.000 clientes,

    derivados de la singularidad de sus zonas de distribucin preeminentemente rurales-,

    del mayor impacto que las distintas peculiaridades de la zona orografa, salinidad,

    nivel cerunico, exigencias medioambientales tiene sobre la empresa en cuestin.

    Los distribuidores locales se encuentran mayormente en zonas rurales y diseminadas.

    Obviamente los costes de la distribucin en estas zonas son ms altos que en las

    zonas urbanas y concentradas. Si la retribucin se calcula en base a valores que

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    responden a la media entre zonas urbanas y rurales (media nacional),

    obviamente estos valores aplicados a una distribuidora en una rea rural sern

    inferiores a los costes reales. No se trata, por tanto, de un problema de

    ineficiencia del distribuidor, sino de ineficiencia de un procedimiento que no

    recoge los costes reales en que incurre el distribuidor en una zona concreta.

    En definitiva, entendemos que la utilizacin, con carcter general, de unos

    costes medios no resulta adecuado para las empresas distribuidoras de menos

    de 100.000 clientes, debindose, por el contrario, tener en cuenta las circunstancias y

    especificidades concretas de las zonas atendidas por dichos distribuidores.

    Hay que recordar al respecto que la propia CNMC en su Propuesta de retribucin

    para el ao 2014 de las actividades de transporte y distribucin de energa elctrica

    de fecha 19 de diciembre de 2013, destaca, por lo que a los distribuidores con menos

    de 100.000 clientes se refiere, la dificultad de aplicacin de medias sectoriales

    debido a la amplia dispersin que registran algunos parmetros entre este

    colectivo (que pueden llegar a variar desde el 0% al 100%), u otras

    caractersticas como puede ser los diferentes ritmos de inversiones anuales,

    etc.

    Teniendo en cuenta lo anterior, resulta necesario que los valores unitarios que deben

    aprobarse por Orden ministerial, y cuya aprobacin se est demorando

    considerablemente, contemplen las caractersticas especficas de las zonas de

    distribucin en las que operan puesto que es la nica forma de garantizar la

    recuperacin de los costes efectivamente soportados, y por tanto, de obtener una

    remuneracin adecuada, en los trminos textuales a los que se refiere la Directiva

    2009/72/CE.

    Por ello, se propone modificar el vigente artculo 19.1 del Real Decreto 1048/2013, con

    la siguiente redaccin:

    1. Por orden del Ministro de Industria, Energa y Turismo, previo acuerdo

    de la Comisin Delegada del Gobierno para Asuntos Econmicos, se

    establecern valores unitarios de referencia sealados en los artculos 11 y

    12.

    A estos efectos, los valores unitarios peninsulares de referencia se

    determinarn de acuerdo con los valores medios representativos del coste

    de las infraestructuras cuyo diseo tcnico y condiciones operativas se

    adapten a los estndares utilizados en el sistema elctrico peninsular, que

    tendrn en cuenta las especificidades, dispersin y dems

    caractersticas de las zonas en las que se ubiquen.

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    b) En cuanto al reconocimiento de los costes derivados de la actividad de

    distribucin en los territorios no peninsulares.

    En lo que a los sistemas elctricos no peninsulares se refiere, el artculo 19 RD

    1048/2013 establece que se establecern los valores unitarios de referencia para

    aquellas instalaciones que tengan consideracin de red de distribucin en los sistemas

    elctricos no peninsulares, que podrn ser diferentes para cada uno de los

    subsistemas que se determinen, debiendo atender a les especificidades derivadas de

    su ubicacin territorial y de su carcter aislado.

    Las especificidades propias de la actividad de distribucin en los territorios no

    peninsulares se derivan de los siguientes factores:

    - Operan en sistemas elctricamente aislados, con los requerimientos tcnicos

    que ello implica asuncin de funciones de transporte y distribucin en el caso

    de Ceuta y Melilla;

    - Soportan unos mayores costes de inversin y de explotacin por las diferentes

    caractersticas tcnicas de las instalaciones, los costes asociados a transporte

    de manteriales y la necesidad de gestionar inventarios superiores a la

    pennsula.

    - Superiores costes de desplazamiento, alojamiento y manutencin en el caso de

    precisar personal externo desplazado temporalmente.

    - Limitaciones relevantes en el nmero de proveedores locales de bienes y

    servicios, que se traducen, en determinadas ocasiones, en el incremento medio

    de los precios unitarios y los tiempos de ejecucin y entrega.

    - Puesta de manifesto de otros efectos locales debidos a los mayores costes

    asociados a (e.g. fenmenos de corrosin y abrasin por la contaminacin

    salina, mayores dificultades para realizar descargos y la disminucin de las

    ventanas de actuacin)

    Como consecuencia de las especificidades anteriormente descritas, y en una situacin

    en las que no es posible promediar entre mercados con unos costes superiores a la

    media, y con otros inferiores, resulta necesario que los valores unitarios de inversin y

    operacin y mantenimiento que se fijen, respondan y atiendan de forma suficiente

    los superiores costes derivados de su ubicacin y carcter aislado. 3

    3 As, la propuesta de la CNMC de valores unitarios de referencia para los costes de inversin y

    mantenimiento para las instalaciones de distribucin de energa elctrica, de fecha 26 de junio de 2014,

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    SEXTA.- En cuanto a la necesidad de contemplar un plazo superior para la

    adaptacin al nuevo modelo retributivo de las empresas con menos de 100.000

    clientes conectados a sus redes.

    La Disposicin Transitoria segunda del RD 1048/2013 contiene una previsin que

    pretende facilitar, a las empresas con menos de 100.000 clientes conectados a sus

    redes, su adaptacin al nuevo sistema retributivo de la actividad de distribucin.

    A tal efecto, la referida disposicin contempla un plazo hasta la mitad de un periodo

    regulatorio para hacer converger la retribucin resultante de la aplicacin de la

    metodologa establecida en el Anexo II del RD 9/2013, a la retribucin derivada de la

    aplicacin de la metodologa contenida en el RD 1048/2013.

    El artculo 6 del propio Real Decreto (artculo 6.2) establece que la retribucin de la

    actividad de distribucin se determinar atendiendo a periodos regulatorios de seis

    aos de duracin para los cuales se deben definir el conjunto de parmetros

    tcnicos y econmicos utilizados para el clculo de la retribucin de la actividad de

    distribucin, y que son de aplicacin durante todo el periodo regulatorio.

    Siendo as, no se encuentra motivo alguno por el cual no se prevea el mismo

    plazo de seis aos para hacer converger la retribucin del colectivo de empresas

    afectadas a la metodologa establecida por el Real Decreto 1048/2013.

    Si bien la Administracin Pblica tiene un mbito propio de competencias, que ejerce

    en atencin a la discrecionalidad, es decir amparada en un margen de decisin en

    base a su propio criterio, la Asociacin que suscribe considera que en todo caso el

    plazo para la convergencia hacia el sistema retributivo fijado en el Real Decreto

    1048/2013 debera corresponderse al menos con la duracin del periodo

    regulatorio, esto es, seis aos, manteniendo de esta forma la unidad y coherencia

    que implica el establecimiento de un periodo regulatorio de seis aos, con unos

    parmetros y criterios de aplicacin para todo el periodo.

    Tngase en cuenta que la convergencia reconocida a los distribuidores con menos de

    100.000 clientes, en la referida Disposicin transitoria trae causa del quebranto

    retributivo que para algunas empresas comporta la aplicacin de le metodologa

    prevista en el Real Decreto 1048/2013 basada exclusivamente en la valoracin de las

    instalaciones y descartndose por tanto el criterio de energa circulada, que s

    contemplaba el anterior Real Decreto 222/2008.

    seala que se evidencia, por tanto, la existencia de un sobrecoste en los territorios no peninsulares que se puede cuantificar, como mnimo en un 30%.

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    Es por ello, que la aplicacin de la nueva metodologa a las empresas que se vean

    perjudicadas con la misma, debe hacerse de forma acompasada y asumible, lo que

    exige un calendario temporal suficiente para adecuar los costes de la actividad al

    nuevo escenario, ya que lo contrario puede determinar la falta de viabilidad de las

    empresas.

    Por lo anterior, se propone la siguiente redaccin al apartado primero de la Disposicin

    Transitoria segunda:

    1. Las empresas distribuidoras con menos de 100.000 clientes conectados

    a sus redes, podrn solicitar de forma motivada a la Direccin General de

    Poltica Energtica y Minas un plazo de hasta un periodo regulatorio

    para hacer converger la retribucin resultante de la aplicacin de la

    metodologa establecida en el anexo II del Real Decreto-Ley 9/2013, de 12

    de julio, a la retribucin derivada de la aplicacin de la metodologa

    contenida en el presente real decreto.

    SEPTIMA.- En cuanto a la necesidad de que la retribucin de las empresas

    distribuidoras con menos de 100.000 clientes, cuya retribucin en el primer

    periodo retributivo se les aplic la metodologa de instalaciones, vean

    reconocidas sus inversiones realizadas entre el periodo 2009 a 2012.

    ASEME viene denunciando la injusta situacin del colectivo de empresas

    distribuidoras con menos de 100.000 clientes cuya retribucin durante el primer

    periodo regulatorio se fij en base al mtodo de instalaciones, las cuales no han visto

    reconocidas en su retribucin, las inversiones efectuadas durante el periodo

    2009 al 2012, al no haberse calculado su retribucin en base al inventario real a

    31 de diciembre de 2012, como consecuencia de la entrada en vigor en su momento

    del Real Decreto-Ley 9/2013.

    Debe recordarse que en el supuesto de este colectivo de empresas, la actualizacin

    de la revisin anual durante el primer periodo regulatorio (2009-2012) se hizo en base

    a la Disposicin transitoria cuarta del Real Decreto 222/2008, esto es considerando

    nicamente el incremento de demanda.

    La metodologa establecida en su momento por el Real Decreto 222/2008 comportaba,

    por tanto, en el caso de dichas empresas distribuidoras, que las nuevas inversiones

    realizadas durante el primer periodo regulatorio, deban haberse visto reflejadas en la

    Orden IET/221/2013, si bien dicha Orden estableci las retribuciones de la actividad de

    distribucin con carcter provisional, y a expensas por tanto de que se definieran los

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    criterios retributivos para el segundo periodo regulatorio, de conformidad con lo

    dispuesto en el artculo 5.1 del Real decreto-Ley 13/20124.

    Sin embargo, lo cierto es que con la aprobacin del Real Decreto-Ley 9/2013, que

    contempl una nueva modificacin del sistema retributivo, estableciendo una

    metodologa transitoria para el ao 2013 (Anexo I) y una metodologa para el ao

    2014 y en su caso, siguientes, hasta la entrada en vigor de la metodologa prevista en

    el Real Decreto 1048/2013 (Anexo II), dichas empresas no han visto retribuidas

    sus inversiones realizadas durante el periodo 2009-2012, por lo que es evidente

    que no se cumpli el propio artculo 5.1 Real Decreto-Ley, ni el propio artculo 14.8

    LSE, que establece que la retribucin en concepto de inversin se har para aquellos

    activos en servicio no amortizados tomando con base el valor neto de los mismos.

    Debe destacarse que dicha situacin lamentable por otra parte- ha sido corregida

    slo para un grupo reducido de empresas distribuidoras con menos de 100.000

    clientes, a quienes se les ha revisado la retribucin en la Orden IET/1459/2014, de 1

    de agosto (disposicin adicional cuarta), sobre la base de considerar que la

    retribucin del ao 2013 debe estar basada en las instalaciones en servicio y no

    amortizadas a 31 de diciembre de 2011, lo que se aleja de la retribucin

    provisional fijadas en la Orden IET/221/2013.5

    Por tanto, y como sea que la retribucin que para dicho colectivo de empresas se fij

    para el 2013 en la Orden IET/221/2013 y en la Orden IET/2442/2013, por la que se

    establece la retribucin del segundo periodo de 2013, sin tener en cuenta las

    instalaciones en servicio no amortizadas a 31 de diciembre de 2011, resulta

    obligado, y de justicia, contemplar la actualizacin de las retribuciones de todas

    las empresas distribuidoras con menos de 100.000 clientes que se encuentren

    en la misma situacin.

    4 Dicho artculo indica:

    1. Se establece como criterios para la retribucin de la actividad de distribucin, con efectos sobre la retribucin a percibir desde el 1 de Enero de 2012 los siguientes: a) Se retribuir en concepto de inversin aquellos activos en servicio no amortizados tomando

    como base para su retribucin financiera el valor neto de los mismos. b) El devengo de la retribucin generado por instalaciones de distribucin puestas en servicio

    en el ao n se iniciar desde el 1 de enero del ao n+2.

    5 As consta textualmente en los Informes emitidos por la CNMC de fecha 16 de octubre de 2013, en

    relacin con los expedientes de las empresas distribuidoras con menos de 100.000 clientes que presentaron peticin de revisin de la retribucin correspondiente al ao 2013.

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    OCTAVA.- En cuanto al no reconocimiento de costes a las empresas

    distribuidoras (artculo 8 y 13 del Real Decreto 1048/2013).

    El artculo 8.1 RD 1048/2013 establece que las lneas de la red de distribucin que

    discurran en suelo rural cuya autorizacin de explotacin se otorgue con fecha

    posterior a la entrada en vigor del Real Decreto 1048/2013, sern retribuidas como

    lneas areas, exceptundose nicamente del referido criterio, las lneas de

    distribucin que discurran en suelo rural, en los ltimos 500 metros previos a una

    subestacin blindada.

    No obstante, hay que tener en cuenta que la ejecucin de las redes de distribucin se

    ve afectada y condicionada por la imposicin de normativas diferentes a la normativa

    sectorial elctrica (normativa de mbito medioambiental, urbanstica), en virtud de la

    cual resulta obligado al soterramiento de las lneas.

    Es evidente que la construccin soterrada de una lnea en suelo rural no obedece,

    bajo un criterio razonable, al capricho de la propia empresa, sino al cumplimiento de

    determinada normativa, a la cual por evidente- la empresa distribuidora no puede

    sortear ni incumplir.

    Es por ello, que los costes incurridos por estas empresas en el cumplimiento de las

    obligaciones emanadas de todas las Administraciones, deben ser reconocidos, en todo

    caso, a efectos retributivos. De lo contrario, se crearan unos perjuicios irreparables a

    las empresas distribuidoras, por cuanto las empresas distribuidoras como empresas

    que llevan a cabo una actividad regulada, no tienen otros ingresos que los

    reconocidos por la propia Administracin.

    Igualmente, el Art. 13 de RD 1048/2013 dispone que:

    No podrn computarse en concepto de retribucin por otras tareas reguladas

    desarrolladas por las empresas distribuidoras los costes ocasionados por

    sentencias judiciales, sanciones u otros costes debidos a requisitos que no

    hayan sido exigidos por la normativa estatal.

    En definitiva, el referido art. 13 desarrolla lo dispuesto por el art. 15.1 de la Ley

    24/2013, que establece que corresponde a la Administracin del Estado determinar los

    criterios generales de redes y que las metodologas retributivas de las actividades

    reguladas nicamente tendrn en consideracin los costes que se desprendan de la

    aplicacin de los referidos criterios.

    Es decir, de acuerdo con el contenido de los artculos citados, no se reconocen

    los costes soportados por las compaas distribuidoras, cuando estos costes

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    deriven del cumplimiento de obligaciones emanadas de administraciones

    distintas a la Estatal.

    Interesa aqu resaltar el Dictamen del Consejo de Estado nm. 2345/2007, de fecha 19

    de diciembre de 2007, sobre el Proyecto de Real Decreto por el que se establece el

    rgimen retributivo de la actividad de distribucin de energa elctrica, esto es el RD

    222/20086.

    Dictamen 2345/2007 del Consejo de Estado

    A juicio del Consejo de Estado suscita dudas que el mecanismo aqu

    previsto sea suficiente para cumplir el mandato contenido en el artculo 16

    de la Ley del Sector Elctrico, de que la retribucin de los distribuidores

    debe fijarse atendiendo, entre otros criterios, a los costes de inversin.

    Pues, en efecto, si las normas que puedan aprobar las Comunidades

    Autnomas -en el mbito de esta disposicin transitoria y tambin ms

    all de l- puede generar costes adicionales para los distribuidores en

    el mbito de dichas Comunidades Autnomas, es necesario que se

    contemplen los mecanismos adecuados para que tales costes sean

    tenidos en cuenta en la retribucin de la actividad de distribucin.

    No puede entenderse de otro modo pues para un distribuidor solo existen normas

    legalmente establecidas y, por tanto, de obligado cumplimiento, sin que quepa la

    distincin sobre el origen del coste. Si el coste tiene su origen en una norma dictada

    por un rgano de la Administracin de cualquier orden, actuando dentro de su mbito

    competencial, la norma ser de obligado cumplimiento para el distribuidor. Por ello,

    siendo la distribucin una actividad sujeta a regulacin y su retribucin sujeta al

    reconocimiento de costes, stos deben ser reconocidos, en todo caso, a los

    distribuidores cuando derivan de un rgano de la Administracin actuando en el

    ejercicio de sus funciones.

    Por ello, entendemos que este Ministerio debera proceder a llevar a cabo lo necesario

    para remover las restricciones sealadas con respecto al reconocimiento de costes en

    el procedimiento para fijar la retribucin de los distribuidores.

    6 El RD 222/2008 fue derogado por el RD 1048/2013, que es la norma que lo sustituye en cuanto a su

    naturaleza y objetivos de regulacin retributiva de la distribucin de energa elctrica.

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    NOVENA.- En cuanto a la oportunidad de contemplar la tramitacin de un

    expediente individualizado por empresa, en relacin con el clculo de la

    retribucin de la actividad de distribucin, de conformidad con el derecho que

    asiste a los administrados (artculos 73 y 84 de la LRJPAC).

    El procedimiento por el que se establece la metodologa de clculo de la retribucin

    fijado por el RD 1048/2013 no garantiza el debido derecho de audiencia de las

    empresas distribuidoras, en tanto en cuanto no prev la tramitacin de un expediente

    individualizado para cada una de ellas.

    El clculo de la retribucin es una operacin compleja que requiere de la realizacin

    de un inventario de instalaciones, atendiendo a los plazos de amortizacin, los costes

    de operacin y mantenimiento, la rentabilidad adecuada de cada una de las empresas,

    etc. Por ello, se hace imprescindible la participacin del administrado en la fijacin de

    su retribucin, al objeto de dilucidar si los criterios utilizados para el clculo de la

    retribucin son los correctos o, en su caso, para poder detectar un eventual error en su

    determinacin.

    El problema radica en que el Real Decreto 1048/2013, cuando regula la determinacin

    de la retribucin de la actividad de distribucin, no prev un procedimiento

    individualizado para cada una de las empresas sino que regula la fijacin de la

    retribucin reconocida a ms de 300 distribuidores en una nica resolucin.

    As, la Orden IET/107/2014, de 31 de enero, por la que se revisan los peajes de

    acceso de energa elctrica para 2014, dictada en aplicacin del RD 1048/2013

    impugnado, acumula, adems de los peajes, la retribucin de todas las empresas

    distribuidoras a travs de un Anexo (II) sin justificacin alguna de los parmetros

    utilizados para el clculo de la retribucin de cada una de ellas.

    En concreto, la mencionada Orden acumula, entendemos que indebidamente, en una

    nica resolucin los precios de los peajes de acceso (Anexo I) y la retribucin de ms

    de 300 empresas distribuidoras con menos y ms de 100.000 clientes.

    Igualmente, la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, por la que se determinan

    los peajes de acceso de energa elctrica para 2015, dictada tambin en aplicacin

    del RD 1048/2013 aqu impugnado, acumula nuevamente las retribuciones

    correspondientes a ms de 300 distribuidores en la misma Orden que aprueba los

    nuevos peajes para 2015.

    Entendemos que esta acumulacin genera una extraordinaria complejidad, contraria

    a la unidad de objeto exigible a la acumulacin y que acaba por crear indefensin al

    distribuidor. En este sentido, el procedimiento por el que se establece la metodologa

    de clculo de la retribucin de la actividad de distribucin no cumple con las garantas

    previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las

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    Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn

    (LRJPAC).

    El cumplimiento de las garantas del administrado exige un procedimiento

    individualizado para cada una de las empresas distribuidoras por lo que

    acumulando las retribuciones de ms de 300 distribuidores a una Orden de

    peajes en un nico procedimiento, se infringe la regulacin que de la

    acumulacin establece la LRJPAC.

    El hecho que no se desglose el procedimiento y clculo para llegar a la retribucin de

    cada empresa, genera indefensin para las empresas distribuidoras, las cuales

    desconocen los parmetros de clculo utilizados para la obtencin de su retribucin,

    no cumpliendo por ello con las garantas previstas en la Ley 30/1992, de 26 de

    noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento

    Administrativo Comn (LRJPAC).

    Es por ello, que esta Asociacin solicita que en el procedimiento relativo al

    clculo de la retribucin anual correspondiente a cada empresa distribuidora,

    debera se prevea una tramitacin individualizada de los expedientes, que

    resulta imprescindible para que la retribucin sea fijada para cada una de las

    empresas atendiendo a la informacin de inventario real y actualizado y a las

    caractersticas propias de las empresas, con el fin de no provocar indefensin, y

    debiendo permitir, por tanto, conocer los valores, parmetros y criterios

    aplicados para la determinacin de su retribucin.

    DECIMA.- En cuanto a la necesidad de contemplar mecanismos adecuados que

    incentiven el control del fraude por parte del distribuidor: propuesta de

    modificacin del artculo 40 Real Decreto 1048/2013 (Incentivo a la reduccin

    del fraude).

    Se considera que deberan contemplarse mecanismos adecuados que incentiven al

    distribuidor, a luchar contra el fraude, habida cuenta que es quien en definitiva est

    en mejor posicin para detectar posibles situaciones irregulares, como consecuencia

    de la relacin que se deriva de la conexin a la red.

    Al respecto, la metodologa del Real Decreto 1048/2013 contempla (artculo 40) un

    incentivo a la reduccin del fraude, consistente en la percepcin de un 20 por ciento de

    los peajes declarados e ingresados en el sistema en concepto de peajes defraudados

    al sistema en el ao n-2.

    Sin embargo, se considera que el incentivo que actualmente se contempla es del

    todo insuficiente, al no cubrir, por lo general, los gastos incurridos por el distribuidor en

    el control del fraude y las actuaciones subsiguientes encaminadas a la regularizacin

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    de situaciones de fraude, mxime en aquellos supuestos en los que la conducta por el

    consumidor es reincidente supuesto ms habitual de lo que podra parecer.

    Por ello, se propone que el incentivo a la reduccin del fraude sea de un 40 por ciento,

    proponindose para ello, la siguiente redaccin al artculo 40.3 Real Decreto

    1048/2013:

    3. La empresa distribuidora i percibir en la retribucin del ao n el 40 por

    ciento de los peajes declarados e ingresados en el sistema en concepto

    de peajes defraudados al sistema en el ao n-2, de acuerdo con lo

    establecido en el real decreto en el que se regulan las condiciones de

    contratacin y suministro de energa elctrica.

    UNDECIMA.- Observaciones correspondientes al Real Decreto 1699/2011, de 18

    de noviembre, por el que se regula la conexin a la red de instalaciones de

    produccin de pequea potencia.

    La propuesta de Real Decreto contempla determinados aspectos relacionados con las

    condiciones tcnicas de las instalaciones de cogeneracin de potencia igual o superior

    a 100 kW y su consumidor asociado, quedando las instalaciones de potencia inferior a

    100 kW, reguladas por el Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre.

    En concreto, se contempla (Disposicin adicional primera, apartado 3, en relacin con

    las instalaciones de cogeneracin) la posibilidad, por parte de los titulares de las

    instalaciones de cogeneracin y su consumidor asociado, de compartir exclusivamente

    las instalaciones de conexin a la red de transporte o distribucin, lo que implica, en

    palabras textuales que la empresa distribuidora o transportista no tendr ninguna

    obligacin legal sobre dicha instalacin, no teniendo por otra parte la empresa

    distribuidora ninguna obligacin legal relativa a la calidad de servicio por las

    incidencias derivadas de fallos en la citada instalacin de conexin.

    Se considera que dicha previsin debera incluirse a su vez, por la identidad de

    circunstancias, en el supuesto de instalaciones de produccin con autoconsumo,

    conectada en el interior de la red del consumidor, con potencia inferior a 100 kW, e

    incluidas por tanto en el mbito de aplicacin del Real Decreto 1699/2011, y para las

    cuales se contempla nicamente que la conexin en red interior implica la aceptacin

    de las consecuencias que la desconexin del punto frontera compartido, pudiera

    conllevar, entre ellas, la imposibilidad del generador de venta de energa al sistema y

    de la percepcin de la retribucin que le hubiera correspondido o la imposibilidad del

    consumidor de adquirir energa.

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    DECIMOSEGUNDA- Observaciones correspondientes al Real Decreto 1955/2000,

    de 1 de diciembre.

    El proyecto de Real Decreto por el que se regula la actividad de comercializacin y las

    condiciones de contratacin y suministro de energa elctrica de suministro, que fue

    remitido para trmite de audiencia en el mes de julio de 2013, contemplaba una

    modificacin de los artculos correspondientes al fraude y otras situaciones

    anmalas, contenido actualmente en el artculo 87 del Real Decreto 1955/2000.

    La regulacin propuesta en su momento por el proyecto de Real Decreto mencionado,

    defina claramente las actuaciones que corresponden al distribuidor, y asimismo al

    comercializador, en aquellos supuestos en los que se detecten situaciones de fraude o

    anmalas.

    Habindose demorado la aprobacin del referido Real Decreto que pretende regular

    diversos aspectos relacionados con la comercializacin, contratacin y suministro,

    esta Asociacin considera oportuno poner de manifiesto la necesidad de que por

    parte de la Administracin se proceda a clarificar y definir con carcter urgente,

    las situaciones de fraude y situaciones anmalas, por la inseguridad jurdica que la

    actual indefinicin comporta, tanto para las empresas suministradoras, como para las

    Administraciones autonmicas, como para los propios consumidores.

    Ello si cabe, resulta ms necesario y justo si se nos permite para el resto de

    consumidores que asumen religiosamente sus obligaciones de pago del suministro,

    quienes, por aplicacin del nuevo mecanismo de imputacin de las prdidas previsto

    en el Real Decreto 216/2014, vern en a la postre repercutido el coste derivado del

    nuevo tratamiento de las prdidas.

    Por lo anterior, esta Asociacin considera necesario que por parte de ese Ministerio,

    se incluya en el Real Decreto que se somete a audiencia, la regulacin concreta que

    permita a los distintos agentes implicados conocer con claridad el procedimiento a

    aplicar, tanto por las empresas distribuidoras, como comercializadoras, y

    Administraciones, en el supuesto de fraude y situaciones anmalas.

    Al respecto, debe tenerse en cuenta que tanto en el seno de OCSUM, en su momento,

    como en el Grupo de tratamiento de prdidas de la CNMC, se ha advertido la

    necesidad de regular claramente el tratamiento del fraude, y que habindose incluido

    en su momento en el proyecto de Real Decreto mencionado, no ha visto todava la luz.

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    Por consiguiente, esta Asociacin destaca la necesidad de que, con carcter urgente,

    se proceda a regular el tratamiento del fraude y situaciones anmalas, por el mensaje

    que, en defecto de regulacin, puede percibir el consumidor que incurre en fraude, y

    que no es otro que la absoluta falta de impunidad de su conducta, en perjuicio del

    resto de consumidores.

    Por lo anterior,

    SOLICITO, tenga por presentado este escrito en nombre y representacin de ASEME,

    y tenga por formuladas observaciones a la propuesta de Real Decreto que modifica

    distintas disposiciones del sector elctrico, acordando incluir las modificaciones

    y/o observaciones apuntadas.

    Barcelona, 11 de febrero de 2015.

    Joan Prat Rub

    Secretario de ASEME

    A LA COMISIN NACIONAL DEL MERCADO Y LA COMPETENCIA