ley 843_v1.0 compendio 30.04.2014

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    LEY 843

    TEXTO INFORMATIVO, PARA FINES LEGALES REMITIRSE A LAS DISPOSICIONES OFICIALES.

    - Presentacin pg V - ndice pg VII

  • VPRESENTACIN

    Heriberto Erik Ariez Bazn Presidente Ejecutivo

    Servicio de Impuestos Nacionales

    El Servicio de Impuestos Nacionales tiene a bien presentar el Compendio Normativo de la Ley N 843 como un instrumento de consulta de la normativa tributaria vigente en el pas. La dinmica particular de nuestro sistema impositivo ocurrida a lo largo de los ltimos aos hace necesario e importante contar con un documento que facilite la implementacin de la normativa vigente para el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y de la ciudadana en general. Es por este motivo que el Servicio de Impuestos Nacionales viene trabajando en el ordenamiento, complementacin y actualizacin de las normas directamente relacionadas con la Ley Tributaria.

    Este Compendio contiene la actualizacin de la Ley N 843 sobre la base de su Texto Ordenado dispuesto por Decreto Supremo N 27947 de 20 de diciembre de 2004 Anexo 3, publicado el 18 de febrero de 2005 en la Gaceta Oficial de Bolivia, los Decretos Reglamentarios de los diferentes impuestos, as como un ndice de las Resoluciones Administrativas, Resoluciones Normativas de Directorio y Resoluciones Administrativas de Presidencia que reglamentan la aplicacin del sistema tributario en nuestro pas, hasta el 30 de abril de 2014.

    A la par del avance tecnolgico, el presente documento tambin podr ser obtenido en su versin digital, descargando el mismo desde el Portal Tributario del Servicio de Impuestos Nacionales: www.impuestos.gob.bo, en formato PDF o de libro electrnico (eBook) para ser utilizado en una computadora personal, telfono inteligente o tableta.

    Confiamos en que este valioso instrumento sea apreciado por su gran utilidad, por quienes de una u otra manera estn relacionados con el estudio, investigacin o aplicacin de la materia tributaria.

    Con el pago de tus impuestos seguimos creciendo, para Vivir Bien.

  • VI

    Los editores aclaran que el texto contenido en la presente publicacin

    persigue solamente fines de divulgacin y socializacin, reservndose

    la fidelidad de los mismos con las normas citadas. Para cualquier

    referencia de orden legal los lectores debern remitirse a las

    publicaciones oficiales realizadas por la Gaceta Oficial del Estado

    Plurinacional de Bolivia.

    Depsito Legal : 4-1-360-13P.O.

    Impreso en Bolivia

    2014

  • VII

    ndiceLEY 843 Y DECRETOS REGLAMENTARIOS,ORDENADO, COMPLEMENTADO Y ACTUALIZADO AL 30/04/2014

    TTULO I

    IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

    CAPTULO I OBJETO 3 SUJETOS 5 NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE 6

    CAPTULO II LIQUIDACIN - BASE IMPONIBLE 7 DBITO FISCAL 8 CRDITO FISCAL 8 DIFERENCIA ENTRE DBITO Y CRDITO FISCAL 9 PERODO FISCAL DE LIQUIDACIN 9

    INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIN DE EMITIR FACTURA, NOTA FISCAL O DOCUMENTO EQUIVALENTE 11 REGISTROS 11 CAPTULO III EXENCIONES 11

    CAPTULO IV ALCUOTAS 15

    CAPTULO V DISPOSICIONES GENERALES 16

    CAPTULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS 16 VIGENCIA 16 DECRETO SUPREMO N 21530REGLAMENTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

    OBJETO 17 SUJETOS 18 NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE 19 BASE IMPONIBLE 19 DBITO FISCAL 20 CRDITO FISCAL 20 DIFERENCIA ENTRE DBITO Y CRDITO FISCAL 23 PERODO FISCAL DE LIQUIDACIN 23 INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIN DE EMITIR FACTURA, NOTA FISCAL O DOCUMENTO EQUIVALENTE 25 REGISTROS 26 EXENCIONES 26 ALCUOTA 27 DISPOSICIONES GENERALES 27 ABROGACIONES 28

  • VIII

    TTULO II

    RGIMEN COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

    CAPTULO I OBJETO 31

    CAPTULO II DE LA BASE JURISDICCIONAL DEL IMPUESTO 33

    CAPTULO III SUJETO 34

    CAPTULO IV CONCEPTO DE INGRESO BASE DE CLCULO 34

    CAPTULO V PERODO FISCAL E IMPUTACIN DE LOS INGRESOS 35

    CAPTULO VI ALCUOTA DEL IMPUESTO 35

    CAPTULO VII COMPENSACIONES CON EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 35

    CAPTULO VIII DECLARACIN JURADA 36

    CAPTULO IX AGENTE DE RETENCIN E INFORMACIN - IMPUESTO MNIMO 36

    CAPTULO X DEROGADO 36

    CAPTULO XI VIGENCIA 36 DECRETO SUPREMO N 21531 REGLAMENTO DEL RGIMEN COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO OBJETO DEL IMPUESTO 37 DE LA BASE JURISDICCIONAL DEL IMPUESTO 38 SUJETO 39

    CONCEPTO DE INGRESO BASE DE CLCULO 39 CONTRATOS ANTICRTICOS 39 CONTRIBUYENTES EN RELACIN DE DEPENDENCIA 40 PERSONAS NATURALES INDEPENDIENTES Y SUCESIONES INDIVISAS 42 PERSONAS NATURALES CON INGRESOS SIMULTANEAMENTE COMO DEPENDIENTES E INDEPENDIENTES 45 DISPOSICIONES GENERALES 45 ABROGACIONES 46

  • IX

    TTULO III

    IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS

    CAPTULO I DISPOSICIONES GENERALES - HECHO IMPONIBLE SUJETO 49 CONCEPTO DE ENAJENACIN 51 FUENTE PRINCIPIO DE LA FUENTE 51 EXPORTACIONES E IMPORTACIONES 52 OTROS INGRESOS DE FUENTE BOLIVIANA 52 SUCURSALES Y ESTABLECIMIENTOS DE EMPRESAS EXTRANJERAS OPERACIONES ENTRE EMPRESAS VINCULADAS 53 IMPUTACIN DE UTILIDADES Y GASTOS A LA GESTIN FISCAL 53

    CAPTULO II DETERMINACIN DE LA UTILIDAD NETA. 54 COMPENSACIN DE PRDIDAS 58 EXENCIONES 58

    CAPTULO III ALCUOTA 60

    CAPTULO IV BENEFICIARIOS AL EXTERIOR 60

    CAPTULO V ALCUOTA ADICIONAL A LAS UTILIDADES EXTRAORDINARIAS POR ACTIVIDADES EXTRACTIVAS DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES 61 VIGENCIA .................................................................................................................. 62

    CAPTULO VI ALCUOTA ADICIONAL A LAS UTILIDADES DE LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIN FINANCIERA 62

    DECRETO SUPREMO N 24051REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS SUJETOS, HECHO GENERADOR, FUENTE Y EXENCIONES 63 SUJETOS.................................................................... 63 OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES JURADAS 64 FUENTE 66 EXENCIONES 67 DETERMINACIN DE LA UTILIDAD NETA IMPONIBLE 68 UTILIDAD NETA IMPONIBLE 68 GASTOS CORRIENTES 68 UTILIDAD NETA 78 LIQUIDACIN DEL IMPUESTO 83 REGISTROS Y OPERACIONES CONTABLES 84 DECLARACIN Y PAGO DEL IMPUESTO 85 ACTIVIDADES PARCIALMENTE REALIZADAS EN EL PAS 86 OTRAS DISPOSICIONES 88

    ANEXO DEL ARTCULO 22 90

  • XDECRETO SUPREMO N 24764ALCUOTA ADICIONAL A LAS UTILIDADES POR EXTRACCIONES EXTRAORDINARIAS DE RECURSOS NO RENOVABLES - HIDROCARBUROS

    SUJETOS PASIVOS.. 91 EXCLUSIN 91 APROPIACION DE INGRESOS Y COSTOS 91 DEDUCCIN DEL PORCENTAJE VARIABLE 92

    DETERMINACIN DE LAS INVERSIONES ACUMULADAS 92 COSTOS NO DEDUCIBLES 92 APROPIACIN DE COSTOS E INGRESOS 93 UNITIZACIN 93 ACREDITACIN 93 DEDUCCIN DEL CUARENTA Y CINCO POR CIENTO 93 ASIGNACIN DE LA DEDUCCIN DEL CUARENTA Y CINCO POR CIENTO 93 ACTUALIZACIN 93

    DECRETO SUPREMO N 24780ALCUOTA ADICIONAL A LAS UTILIDADES POR EXTRACCIONES EXTRAORDINARIAS DERECURSOS NO RENOVABLES - MINERA

    CAPTULO VI DE LA ALCUOTA ADICIONAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS 95 DECRETO SUPREMO N 29577RGIMEN TRIBUTARIO MINERO ALCUOTA ADICIONAL SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS Y LA ACREDITACIN DE LA REGALA MINERA

    CAPTULO VII 97 CAPTULO X 97 CAPTULO XI DE LOS ANTICIPOS A LA ALCUOTA ADICIONAL AL IUE 99

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS 100 DISPOSICIONES FINALES 102

    DECRETO SUPREMO N 28988IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS PARA LAS PERSONAS NATURALES QUE PRESTAN SERVICIO PBLICO DE TRANSPORTE INTERDEPARTAMENTAL DE PASAJEROS Y CARGA

    OBJETO 104 PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS 104 OBLIGACIONES 104 ACREDITACIN DEL IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS 105

    DEL FORMULARIO DE PAGO 105 DE LA REGLAMENTACIN 105 DISPOSICIONES FINALES 105

  • XI

    DECRETO SUPREMO N 1288REGLAMENTO PARA LA APLICACIN DE LA ALCUOTA ADICIONAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS - AA - IUE FINANCIERO

    OBJETO.. 106 SUJETOS ALCANZADOS CON LA AA-IUE FINANCIERO 107 CLCULO DEL COEFICIENTE DE RENTABILIDAD RESPECTO DEL PATRIMONIO NETO 107 LIQUIDACIN Y PAGO DE LA AA-IUE FINANCIERO 107 NO COMPUTABLE COMO UN PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES 107 REGLAMENTACIN POR LA ADMINISTRACIN TRIBUTARIA 108

    TTULO IV

    IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES Y VEHCULOS AUTOMOTORES

    CAPTULO I IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES OBJETO, SUJETO PASIVO 111 EXENCIONES 111 BASE IMPONIBLE ALCUOTAS 113 VIGENCIA 114 DECRETO SUPREMO N 24204REGLAMENTO DEL IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES

    OBJETO 117 HECHO GENERADOR 117 SUJETOS PASIVOS 117 BIENES COMPUTABLES 118 EXENCIONES 119

    PEQUEA PROPIEDAD CAMPESINA 120 BASE IMPONIBLE 121 ALCUOTA 121 DECLARACIN JURADA 122 FORMA DE PAGO 122 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS 122 DISPOSICIONES FINALES 123 DISPOSICIONES TRANSITORIAS 123 ABROGACIONES Y DEROGACIONES 124

    CAPTULO II IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE VEHCULOS AUTOMOTORES; OBJETO, SUJETO PASIVO 125 EXENCIONES 125 BASE IMPONIBLE ALCUOTAS 125

    CAPTULO III DISPOSICIONES COMUNES A ESTE TTULO 126

  • XII

    DECRETO SUPREMO N 24205 REGLAMENTO DEL IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE VEHCULOS AUTOMOTORES OBJETO 128 HECHO GENERADOR 128 SUJETOS PASIVOS 128

    BIENES COMPUTABLES.. 129 EXENCIONES 129 VALUACIN DE VEHCULOS AUTOMOTORES 130

    ALCUOTA 130 DECLARACIN JURADA 130 FORMA DE PAGO 131 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS 131

    DISPOSICIONES FINALES 131 DISPOSICIONES TRANSITORIAS 132 ABROGACIONES Y DEROGACIONES 132

    TTULO V

    IMPUESTO ESPECIAL A LA REGULARIZACIN IMPOSITIVA IMPUESTO ESPECIAL A LA REGULARIZACIN IMPOSITIVA 135

    TTULO VI

    IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES

    CAPTULO I OBJETO 139 SUJETO 140 BASE DE CLCULO 140

    CAPTULO II ALCUOTA DEL IMPUESTO 141

    CAPTULO III EXENCIONES 141

    CAPTULO IV PERODO FISCAL, LIQUIDACIN Y PAGO 145 VIGENCIA 146 DECRETO SUPREMO N 21532REGLAMENTO DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES

    REORGANIZACIN DE EMPRESAS 147 NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE 148 PERMUTAS, RESCISINES, DESISTIMIENTOS O DEVOLUCIONES 149 INGRESOS QUE NO INTEGRAN LA BASE IMPONIBLE 149 TRANSMISIONES GRATUITAS BASE IMPONIBLE 150 TRANSMISIONES A TTULO ONEROSO 150

    LIQUIDACIN Y PAGO 151 DISPOSICIONES GENERALES 152 ABROGACIONES Y DEROGACIONES 155 VIGENCIA 155

  • XIII

    TTULO VII

    IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECFICOS

    CAPTULO I OBJETO 159 SUJETO 162 NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE 163

    CAPTULO II VINCULACIN ECONMICA 163

    CAPTULO III BASE DE CLCULO 163

    CAPTULO IV ALCUOTAS DETERMINACIN DEL IMPUESTO 164

    CAPTULO V LIQUIDACIN Y FORMA DE PAGO 164

    CAPTULO VI VIGENCIA 165 DECRETO SUPREMO N 24053REGLAMENTO DEL IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECFICOS

    OBJETO 166 SUJETO PASIVO 168 VINCULACIN ECONMICA 169 BASE DE CLCULO 170 LIQUIDACIN Y FORMA DE PAGO 171 ADMINISTRACIN, CONTROLES Y REGISTROS 172 CONTABILIZACIN 172 DISPOSICIONES GENERALES 173 VIGENCIA 174 ABROGACIONES 174

    TTULO VIII

    DEL CDIGO TRIBUTARIO RGIMEN DE ACTUALIZACIN INTERS RESARCITORIOS - SANCIONES

    CAPTULO I CDIGO TRIBUTARIO 177

    TTULO IX

    COPARTICIPACIN DE LOS IMPUESTOS

    LEY N 031 MARCO DE AUTONOMAS Y DESCENTRALIZACIN "ANDRS IBAEZ" 181 LEY N 154 CLASIFICACIN Y DEFINICIN DE IMPUESTOS Y DE REGULACIN PARA LA CREACIN Y/O MODIFICACIN DE IMPUESTOS DE DOMINIO DE LOS GOBIERNOS AUTNOMOS 185

  • XIV

    TTULO X

    ABROGACIONES Y DEROGACIONES

    ABROGACIONES Y DEROGACIONES 195

    TTULO XI

    IMPUESTO A LAS SUCESIONES Y A LAS TRANSMISIONES GRATUITAS DE BIENES

    CAPTULO I OBJETO 199 SUJETO 199

    CAPTULO II ALCUOTA DEL IMPUESTO 199

    CAPTULO III EXENCIONES 200

    CAPTULO IV LIQUIDACIN Y PAGO 200

    CAPTULO V VIGENCIA 201 DECRETO SUPREMO N 21789DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS SUCESIONES Y A LAS TRANSMISIONES GRATUITAS DE BIENES

    OBJETO 202 SUJETO.. 203

    NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE 203 BASE IMPONIBLE 203 ALCUOTAS DEL IMPUESTO 205 EXENCIONES 205 LIQUIDACIN Y PAGO DEL IMPUESTO 205

    TTULO XII

    IMPUESTO A LAS SALIDAS AREAS AL EXTERIOR

    VIGENCIA 211

    DECRETO SUPREMO N 22556REGLAMENTO DEL IMPUESTO A LAS SALIDAS AREAS AL EXTERIOR OBJETO 212

  • XV

    SUJETO- EXENCIONES 212 PERCEPCIN DEL IMPUESTO 213

    CONTROL Y VERIFICACIN 213 HECHO GENERADOR 213 ORGANISMO DE APLICACIN 213 VIGENCIA 213

    TTULO XIII

    IMPUESTO MUNICIPAL A LAS TRANSFERENCIAS DE INMUEBLES Y VEHCULOS AUTOMOTORES

    VIGENCIA. 218 DECRETO SUPREMO N 24054REGLAMENTO DEL IMPUESTO MUNICIPAL A LAS TRANSFERENCIAS DE INMUEBLES Y VEHCULOS AUTOMOTORES

    OBJETO 219 HECHO GENERADOR 220 SUJETO ACTIVO 220 SUJETO PASIVO 220 BASE IMPONIBLE 220 ALCUOTA DEL IMPUESTO 221 LIQUIDACIN Y LUGAR DE PAGO 221 VIGENCIA 221 FISCALIZACIN 221 DISPOSICIONES GENERALES 221

    TTULO XIV

    IMPUESTO ESPECIAL A LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS

    OBJETO 225 SUJETOS PASIVOS 225 NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE 225 DETERMINACIN DEL IMPUESTO 225 LIQUIDACIN Y FORMA DE PAGO 226 VIGENCIA 226 DECRETO SUPREMO N 24055REGLAMENTO DEL IMPUESTO ESPECIAL A LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS

    OBJETO...................................................................................................................... 227 SUJETO PASIVO 227 BASE IMPONIBLE 227 DETERMINACIN DEL IMPUESTO 229 HECHO GENERADOR, LIQUIDACIN Y FORMA DE PAGO 229 ADMINISTRACIN, CONTROLES Y REGISTROS 230 DISPOSICIN TRANSITORIA 230 VIGENCIA 230

  • XVI

    LEY N3787

    REGALA MINERA

    DEL RGIMEN REGALlTARIO E IMPOSITIVO MINERO 233

    CAPTULO IDE LA REGALA MINERA 233

    CAPTULO IIRGIMEN IMPOSITIVO 237AUTOFACTURACIN 238

    DECRETO SUPREMO N 29577RGIMEN TRIBUTARIO MINERO, REGALAS MINERAS

    CAPTULO I DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y REGALA MINERA 239

    CAPTULO II DE LOS SUJETOS OBLIGADOS AL PAGO DE LA REGALA MINERA 240

    CAPTULO III DE LA BASE DE CLCULO DE LA REGALA MINERA 240

    CAPTULO IV DE LAS COTIZACIONES OFICIALES 244

    CAPTULO V DE LA ALCUOTA DE LA REGALA MINERA 245

    CAPTULO VI DE LA LIQUIDACIN Y PAGO DE LA REGALA MINERA 246

    CAPTULO VII DE LA ACREDITACIN DE LA REGALA MINERA CON EL IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS 249

    CAPTULO VIII DE LA RETENCIN Y PAGO DE LA REGALA MINERA POR EMPRESAS MANUFACTURERAS Y FUNDIDORAS 250

    CAPTULO IX DE LA RECAUDACIN, DISTRIBUCIN Y DESTINO DE LA REGALA MINERA 250

    LEY N 3446

    IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS

    CREACIN Y VIGENCIA 255 OBJETO 255

    HECHO IMPONIBLE 256 SUJETOS PASIVOS 257 BASE IMPONIBLE 257

    ALCUOTA 257 LIQUIDACIN Y PAGO 257

  • XVII

    ACREDITACIN 257 EXENCIONES 257 RECAUDACIN, FISCALIZACIN Y COBRO 259 DESTINO DEL PRODUCTO DEL IMPUESTO 259 DISPOSICIONES FINALES 260

    DECRETO SUPREMO N 28815REGLAMENTO DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS - ITF

    OBJETO Y VIGENCIA 261 VIGENCIA.. 261 APLICACIN Y SUJETOS PASIVOS 261 BASE IMPONIBLE Y ALCUOTA 264 RETENCIN, PERCEPCIN, LIQUIDACIN, DECLARACIN Y PAGO 264 EXENCIONES.. 268 AUTORIZACIN 271 APROVECHAMIENTO INDEBIDO DEL BENEFICIO DE EXENCIN.. 271 RECAUDACIN, FISCALIZACIN Y COBRO. 271 AGENTE DE INFORMACIN 271 DESTINO DEL PRODUCTO DEL IMPUESTO 271 FORMALIZACIN DE EXENCIONES Y AJUSTES DE SISTEMAS 271 GLOSARIO.. 271

    LEY N 3058

    LEY DE HIDROCARBUROS

    CAPTULO II REGALAS, PARTICIPACIONES Y RGIMEN TRIBUTARIO

    SECCIN IIRGIMEN TRIBUTARIO IMPUESTO DIRECTO A LOS HIDROCARBUROS IDH CREACIN DEL IMPUESTO DIRECTO A LOS HIDROCARBUROS IDH 277 OBJETO, HECHO GENERADOR Y SUJETO PASIVO 277 BASE IMPONIBLE, ALCUOTA, LIQUIDACIN Y PERODO DE PAGO 277 PRECIOS PARA LA VALORACIN DE REGALAS, PARTICIPACIONES E IDH 278 DISTRIBUCIN DEL IMPUESTO DIRECTO A LOS HIDROCARBUROS 279

    SECCIN IIIRGIMEN TRIBUTARIO RGIMEN TRIBUTARIO 279 PROHIBICIN DE PAGO DIRECTO A LA CASA MATRIZ 280 INCENTIVOS TRIBUTARIOS PARA LOS PROYECTOS DE INDUSTRIALIZACIN, REDES DE GASODUCTOS INSTALACIONES DOMICILIARIAS Y CAMBIO DE MATRIZ ENERGTICA 280 PROMOVER LA INVERSIN 280 ACCESO A LOS INCENTIVOS DE LA INVERSIN 281 CONVENIOS DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA PARA PROMOVER LA INDUSTRIALIZACIN 281 INCENTIVO A LA PRODUCCIN DE HIDROCARBUROS DE CAMPOS MARGINALES Y PEQUEOS 281

  • XVIII

    TTULO VI

    COMERCIALIZACIN DE PRODUCCIN DE CAMPOS DE PRODUCTOS REFINADOS E INDUSTRIALIZADOS, TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS POR DUCTOS, REFINACIN,

    ALMACENAJE Y DISTRIBUCIN DE GAS NATURAL POR REDES

    CAPTULO IV REFINACIN E INDUSTRIALIZACIN INCENTIVOS PARA LA INDUSTRIALIZACIN 281

    TTULO XSOCIALIZACIN NACIONAL DEL GAS

    EXENCIN 282

    DECRETO SUPREMO N 28223REGLAMENTO A LA APLICACIN DEL IMPUESTO DIRECTO A LOS HIDROCARBUROS - IDH OBJETO. 283 OBJETO DEL IMPUESTO 283 HECHO GENERADOR 283 SUJETO PASIVO 283 BASE IMPONIBLE 284 ALCUOTA 285 LIQUIDACIN Y PERODO DE PAGO 285 DISTRIBUCIN DEL IMPUESTO DIRECTO A LOS HIDROCARBUROS - IDH Y ASIGNACIN DE COMPETENCIAS 286 CONCILIACIN TRIMESTRAL 292 PUBLICACIN DE PRECIOS DE PARIDAD 292 CERTIFICACIN DE VOLUMENES Y ENERGA 292 DETERMINACIN DE PRECIOS PARA LA VALORACIN DE HIDROCARBUROS 292

    LEY N 060

    LEY DE JUEGOS DE LOTERA Y DE AZAR

    TTULO IV RGIMEN TRIBUTARIO

    CAPTULO I IMPUESTO AL JUEGO 299 OBJETO 299 SUJETO PASIVO 299 HECHO GENERADOR 299 BASE IMPONIBLE 299

    ALCUOTA 299 DETERMINACIN Y FORMA DE PAGO 300 DESTINO DEL IMPUESTO 300

    DECRETO SUPREMO N 782REGLAMENTO DE DESARROLLO PARCIAL DE LA LEY N 60 DE JUEGOS DE LOTERA Y DE AZAR RELATIVO AL TTULO IV

  • XIX

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS 301 DISPOSICIONES FINALES 301 DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS 301

    ANEXO D.S. N 0782 REGLAMENTO DE DESARROLLO PARCIAL DE LA LEY N 060 DE JUEGOS Y LOTERA DE AZAR OBJETO 302 CAPTULO I IMPUESTO AL JUEGO 302 ALCANCE DEL IMPUESTO AL JUEGO 302 EXCLUSIN 302

    SUJETO PASIVO DEL IJ 303 HECHO GENERADOR DEL IJ 303

    BASE IMPONIBLE O DE CLCULO DEL IJ 303 ALCUOTA DEL IJ 304 DETERMINACIN Y FORMA DE PAGO 304 DESTINO DE LA RECAUDACIN 304

    LEY N 060

    LEY DE JUEGOS DE LOTERA Y DE AZAR

    TTULO IV RGIMEN TRIBUTARIO

    CAPTULO II IMPUESTO A LA PARTICIPACIN EN JUEGOS 307 OBJETO 307

    SUJETO PASIVO 307 HECHO GENERADOR 307 BASE IMPONIBLE 307 ALCUOTA 307 FACTURACIN 307 AGENTE DE PERCEPCIN 307 DISTRIBUCIN 308 DISPOSICIN TRANSITORIA 308 DISPOSICIONES FINALES 309 DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS 309

    DECRETO SUPREMO N 782REGLAMENTO DE DESARROLLO PARCIAL DE LA LEY N 60 DE JUEGOS DE PARTICIPACIN Y DE AZAR RELATIVO AL TTULO IV

    ANEXO D.S. N 0782 REGLAMENTO DE DESARROLLO PARCIAL DE LA LEY N 060 DE JUEGOS Y LOTERA DE AZAR

    CAPTULO II IMPUESTO A LA PARTICIPACIN EN JUEGOS OBJETO DEL IMPUESTO A LA PARTICIPACIN EN JUEGOS 310 SUJETO PASIVO DEL IPJ 310 HECHO GENERADOR DEL IPJ 310 BASE IMPONIBLE O DE CLCULO DEL IPJ 310 ALCUOTA DEL IPJ 310 FACTURACIN 311 AGENTE DE PERCEPCIN 311

  • XX

    DECLARACIN Y PAGO 311 DISTRIBUCIN DE LOS RECURSOS 311

    LEY N 291

    MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO(PGE 2012)

    DISPOSICIN ADICIONAL NOVENA- IMPUESTO A LA MONEDA EXTRANJERA 315 DISPOSICIN ADICIONAL DCIMA- BASE IMPONIBLE . 315

    DECRETO SUPREMO N 1423REGLAMENTO AL IMPUESTO A LA VENTA DE MONEDA EXTRANJERA OBJETO 316 HECHO GENERADOR 316 PERFECCIONAMIENTO DEL HECHO GENERADOR 317 SUJETO PASIVO 317 BASE IMPONIBLE 317 ALCUOTA 317 TIPOS DE CAMBIO 317 LIQUIDACIN Y PAGO DEL IMPUESTO 317 GASTO NO DEDUCIBLE 317 DESTINO DE LOS RECURSOS 318 EXENCIONES 318 VENTA DE DOLARES ESTADOUNIDENSES POR EL BCB 318 VIGENCIA 318

    VARIOS

    LEYES RELACIONADAS CON EL MBITO IMPOSITIVO

    LEY N 571 321

    LEY N 876 321

    LEY N 877 322

    LEY N 2493. 323

    LEY N 2685 324

    LEY N 2739 325

    LEY N 2745. 325

    LEY N 2755 326

  • XXI

    LEY N 2762 327

    LEY N 3316 327

    LEY N 3420 327

    LEY N 3546 328

    LEY N 3810 329

    ANEXO I

    DECRETOS REGLAMENTARIOS,ORDENADO, COMPLEMENTADO Y ACTUALIZADO AL 30/04/2014

    DECRETO SUPREMO N 24484RGIMEN TRIBUTARIO SIMPLIFICADO

    HECHO GENERADOR 336SUJETO PASIVO 336 1.COMERCIANTES MINORISTAS Y VIVANDEROS 336 2.ARTESANOS 336 CRITERIOS DE VALORACIN DE LOS ACTIVOS FIJOS 337COMERCIANTES MINORISTAS 337 VIVANDEROS 337ARTESANOS 337EXCLUSIONES 338 OPCIN 338 INSCRIPCIN EN EL REGISTRO NACIONAL NICO DE CONTRIBUYENTES CATEGORIZACIN 338 CAMBIO DE CATEGORA 339CAMBIO DE RGIMEN 339CATEGORA O RGIMEN INCORRECTO 339 TRIBUTO ANUAL Y CUOTAS BIMESTRALES 339 FORMA, LUGAR Y PLAZO DE PAGO 340COPARTICIPACIN 340ACTUALIZACIN 341 PROHIBICIN DE EMITIR FACTURAS 341 OBLIGACIN DE EXIGIR FACTURAS A LOS PROVEEDORES 341 OBLIGACIN DE EXHIBIR CERTIFICADO DE INSCRIPCIN Y BOLETA FISCAL PREVALORADA 342 DISPOSICIONES GENERALES 342

    DECRETO SUPREMO N 23027SISTEMA TRIBUTARIO INTEGRADO 345 DECRETO SUPREMO N 24463RGIMEN AGROPECUARIO UNIFICADO

  • XXII

    SUJETOS PASIVOS 352 EXCLUSIONES 353 PEQUEA PROPIEDAD 353 SUJETO ACTIVO 354BASE IMPONIBLE 354 CUOTA FIJA POR HECTREA 354 COOPERATIVAS AGRCOLAS Y PECUARIAS 355 DECLARACIN JURADA 356 FORMA DE PAGO 357 CAMBIO DE RGIMEN 357 OPCIN 357 PROHIBICIN DE EMITIR NOTAS FISCALES 357 OBLIGACIN DE EXIGIR FACTURAS A LOS PROVEEDORES 358 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS 358 DISPOSICIONES TRANSITORIAS 359 VIGENCIA 359DOMINIO TRIBUTARIO 359 DEROGACIONES 360 ANEXO I LMITE DE SUPERFICIE PERMITIDA (EN HECTREAS) 360 ANEXO II CUOTAS FIJAS POR HECTREA (EN BOLIVIANOS) 362

    ANEXO II

    NDICE DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS (R.A.), RESOLUCIONES, NORMATIVAS DE DIRECTORIO (R.N.D.) Y

    RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DE PRESIDENCIA (R.A.P.)

    GESTIN 1986 A 2014 367

  • xxxxxxxx

    25%%25%25

    3x3x3x33x3 4xxx4x4x444xx4x4x4

    8x88

    8x888x8

    TTULO I - Impuesto al Valor Agregado (IVA) pg. 3- Decreto Supremo N 21530 pg. 17

    IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

    (IVA)

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    OBJETO

    ARTCULO 1.- Crase en todo el territorio nacional un impuesto que se denominar Impuesto al Valor Agregado (IVA) que se aplicar sobre:

    a) Las ventas de bienes muebles situados o colocados en el territorio del pas, efectuadas por los sujetos definidos en el Artculo 3 de esta Ley;

    b) Los contratos de obras, de prestacin de servicios y toda otra prestacin, cualquiera fuere su naturaleza, realizadas en el territorio de la Nacin; y

    c) Las importaciones definitivas.

    ARTCULO 2.- A los fines de esta Ley se considera venta toda transferencia a ttulo oneroso que importe la transmisin del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dacin en pago, expropiacin, adjudicacin por disolucin de sociedades y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin). Tambin se considera venta toda incorporacin de cosas muebles en casos de contratos de obras y prestacin de servicios y el retiro de bienes muebles de la actividad gravada de los sujetos pasivos definidos en el Artculo 3 de esta Ley con destino al uso o consumo particular del nico dueo o socios de las sociedades de personas.

    No se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto los intereses generados por operaciones financieras, entendindose por tales las de crditos otorgados o depsitos recibidos por las entidades financieras. Toda otra prestacin realizada por las entidades financieras, retribuida mediante comisiones, honorarios u otra forma de retribucin, se encuentra sujeta al gravamen. Asimismo, estn fuera del objeto del gravamen las operaciones de compra - venta de acciones, debentures, ttulos valores y ttulos de crdito.

    Tampoco se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto las ventas o transferencias que fueran consecuencia de una reorganizacin de empresas o de aportes de capitales a las mismas. En estos casos los crditos fiscales o saldos a favor que pudiera tener la o las empresas antecesoras sern trasladados a la o las empresas sucesoras.

    CAPTULO I OBJETO, SUJETO, NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

    IMPUESTO AL VALOR AGREGADOTTULO I

  • 4Nota del Editor: LEYES COMPLEMENTARIAS QUE EXCLUYEN A DETERMINADAS OPERACIONES FINANCIERAS DEL OBJETO DEL IVA:

    i) Ley N 1883 de Seguros de la Repblica de Bolivia de 25/06/1998, en su

    Artculo 54, establece:

    ARTCULO 54.- EXENCIN TRIBUTARIA. Las primas de seguros de vida, no

    constituyen hecho generador de tributos...".

    ii) Ley N 2064 de Reactivacin Econmica de 03/04/2000, en

    su Artculo 29 Numeral 13, sustituye el Artculo 117, de la

    Ley N 1834 de 31/03/1998 con el siguiente texto:

    ARTCULO 117.- Se sustituye por el siguiente texto:

    Las ganancias de capital generadas por la compra-venta de valores

    a travs de los mecanismos establecidos por las bolsas de valores,

    los provenientes de procedimiento de valorizacin determinados por

    la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros as como los

    resultantes de la aplicacin de normas de contabilidad generalmente

    aceptada, cuando se trate de valores inscritos en el Registro del

    Mercado de Valores no estarn gravadas por el Impuesto al Valor

    Agregado (IVA), el Impuesto al Rgimen Complementario al

    Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) y el Impuesto a las Utilidades

    (IU), incluso cuando se realizan remesas al exterior".

    iii) Ley N 2196 del Fondo Especial de Reactivacin Econmica y de Fortalecimiento

    de Entidades de Intermediacin Financiera de 04/05/2001, en su Artculo

    12, establece:

    ARTCULO 12.- (IMPUESTOS PARA OPERACIONES FINANCIERAS).

    1. Las ganancias de capital as como los rendimientos de inversiones en

    valores emitidos por NAFIBO SAM dentro del FERE, no estarn gravados por

    los impuestos al Valor Agregado (IVA), Rgimen Complementario al Impuesto

    al Valor Agregado (RC-IVA), a las Transacciones (IT), a las Utilidades de las

    Empresas (IUE), incluyendo las remesas al exterior.

    2. Las ganancias de capital as como los rendimientos de inversiones

    en valores de procesos de titularizacin y los ingresos que generen los

    Patrimonios Autnomos conformados para este fin, no estarn gravados por

    los Impuestos al Valor Agregado (IVA), Rgimen Complementario al Impuesto

    al Valor Agregado (RC-IVA), a las Transacciones (IT), a las Utilidades de las

    Empresas (IUE), incluyendo las remesas al exterior.

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    iv) Ley N 169 de Modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE - 2011)

    de 09/09/2011, en su Artculo 11, aclara que la Ley N 2196 de 04/05/2001,

    en su Artculo 12, Numeral 2, solo es aplicable en procesos de titularizacin.

    v) Ley N 393 de Servicios Financieros de 21/08/2013, a travs de su Artculo

    148, inciso a), seala:

    ARTCULO 148.- (RGIMEN TRIBUTARIO DEL ARRENDAMIENTO

    FINANCIERO). El arrendamiento financiero tendr el siguiente tratamiento

    tributario:

    a) Impuesto al Valor Agregado. Los intereses generados por operaciones de

    arrendamiento financiero de bienes muebles realizadas por las empresas

    de arrendamiento financiero y entidades de intermediacin financiera no se

    consideran dentro del objeto del Impuesto al Valor Agregado.

    Para la aplicacin de lo indicado en el presente Artculo, en el contrato u otro

    documento de arrendamiento financiero se deber especificar la composicin

    de las cuotas, diferenciando la parte correspondiente al inters y cualquier

    otro componente contenido en ellas.

    Las operaciones de arrendamiento financiero de bienes usados de capital

    para pequeos emprendimientos productivos estarn exentas del Impuesto al

    Valor Agregado conforme a reglamentacin a ser emitida.

    Las operaciones de arrendamiento financiero de bienes inmuebles no son

    objeto del Impuesto al Valor Agregado.

    ().

    SUJETOS

    ARTCULO 3.- Son sujetos pasivos del impuesto quienes:

    a) En forma habitual se dediquen a la venta de bienes muebles;

    b) Realicen en nombre propio pero por cuenta de terceros venta de bienes muebles;

    c) Realicen a nombre propio importaciones definitivas;

    d) Realicen obras o presten servicios o efecten prestaciones de cualquier naturaleza;

    e) Alquilen bienes muebles y/o inmuebles;

    f) Realicen operaciones de arrendamiento financiero con bienes muebles.

  • 6Nota del Editor: Ley N 1606 de 22/12/1994, en su Artculo 1, incorpor el Inciso f) precedente.

    Adquirido el carcter de sujeto pasivo del impuesto, sern objeto del gravamen todas las ventas de bienes muebles relacionadas con la actividad determinante de la condicin de sujeto pasivo, cualquiera fuere el carcter, la naturaleza o el uso de dichos bienes.

    NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

    ARTCULO 4.- El hecho imponible se perfeccionar:

    a) En el caso de ventas, sean stas al contado o a crdito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deber obligatoriamente estar respaldada por la emisin de la factura, nota fiscal o documento equivalente.

    b) En el caso de contratos de obras o de prestacin de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecucin o prestacin, o desde la percepcin total o parcial del precio, el que fuere anterior.

    En el caso de contratos de obras de construccin, a la percepcin de cada certificado de avance de obra. Si fuese el caso de obras de construccin con financiamiento de los adquirentes propietarios del terreno o fraccin ideal del mismo, a la percepcin de cada pago o del pago total del precio establecido en el contrato respectivo.

    En todos los casos, el responsable deber obligadamente emitir la factura, nota

    fiscal o documento equivalente.

    c) En la fecha en que se produzca la incorporacin de bienes muebles en casos de contratos de obras y prestacin de servicios, o se produzca el retiro de bienes muebles de la actividad gravada de los sujetos pasivos definidos en el Artculo 3 de esta Ley, con destino a uso o consumo particular del nico dueo o socios de las sociedades de personas.

    d) En el momento del despacho aduanero, en el caso, de importaciones definitivas, inclusive los despachos de emergencia.

    e) En el caso de arrendamiento financiero, en el momento del vencimiento de cada cuota y en el del pago final del saldo de precio al formalizar la opcin de compra.

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    Nota del Editor: Ley N 1606 de 22/12/1994, en su Artculo 1, modific el Inciso b) e incorpor el Inciso e) del Artculo precedente.

    BASE IMPONIBLE

    ARTCULO 5.- Constituye la base imponible el precio neto de la venta de bienes muebles, de los contratos de obras y de prestacin de servicios y de toda otra prestacin, cualquiera fuere su naturaleza, consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente.

    Se entender por precio de venta el que resulta de deducir del precio total, los siguientes conceptos:

    a) Bonificaciones y descuentos hechos al comprador de acuerdo con las costumbres de plaza.

    b) El valor de los envases. Para que esta deduccin resulte procedente, su importe no podr exceder el precio normal del mercado de los envases, debiendo cargarse por separado para su devolucin.

    Son integrantes del precio neto gravado, aunque se facturen y convengan por separado:

    1) Los servicios prestados juntamente con la operacin gravada o como consecuencia de la misma, como ser transporte, limpieza, embalaje, seguro, garanta, colocacin, mantenimiento y similares; y

    2) Los gastos financieros, entendindose por tales todos aquellos que tengan origen en pagos diferidos, incluidos los contenidos en las cuotas de las operaciones de arrendamiento financiero y en el pago final del saldo.

    Nota del Editor: Ley N 1606 de 22/12/1994, en su Artculo 1, sustituy el Numeral 2) precedente.

    El impuesto de este Ttulo forma parte integrante del precio neto de la venta, el servicio o prestacin gravada y se facturar juntamente con ste, es decir, no se mostrar por separado.En caso de permuta, uso o consumo propio, la base imponible estar dada por el precio de venta en plaza al consumidor. Las permutas debern considerarse como dos actos de venta.

    CAPTULO II LIQUIDACIN

  • 8ARTCULO 6.- En caso de importaciones, la base imponible estar dada por el valor CIF aduana establecido por la liquidacin o en su caso la reliquidacin aceptada por la aduana respectiva, ms el importe de los derechos y cargos aduaneros, y toda otra erogacin necesaria para efectuar el despacho aduanero.

    DBITO FISCAL

    ARTCULO 7.- A los importes totales de los precios netos de las ventas, contratos de obras y de prestacin de servicios y de toda otra prestacin a que hacen referencia los Artculos 5 y 6, imputables al perodo fiscal que se liquida, se aplicar la alcuota establecida en el Artculo 15.

    Al impuesto as obtenido se le adicionar el que resulte de aplicar la alcuota establecida a las devoluciones efectuadas, rescisiones, descuentos, bonificaciones o rebajas obtenidas que, respecto del precio neto de las compras efectuadas, hubiese logrado el responsable en dicho perodo.

    CRDITO FISCAL

    ARTCULO 8.- Del impuesto determinado por aplicacin de lo dispuesto en el artculo anterior, los responsables restarn:

    a) El importe que resulte de aplicar la alcuota establecida en el Artculo 15 sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestacin o insumo alcanzados por el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante documentacin equivalente en el perodo fiscal que se liquida.

    Slo darn lugar al cmputo del crdito fiscal aqu previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestacin o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen.

    b) El importe que resulte de aplicar la alcuota establecida a los montos de los descuentos, bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones, que respecto de los precios netos de venta, hubiere otorgado el responsable en el perodo fiscal que se liquida.

    Nota del Editor: Ley N 317 del Presupuesto General del Estado, Gestin - 2013, de 11/12/2012, en su Disposicin Adicional Tercera, establece:

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    "TERCERA.- En la compra de Gasolina Especial, Gasolina Premium o Diesel Oil

    a las Estaciones de Servicio, las personas naturales o jurdicas, computarn

    como crdito fiscal para la liquidacin del Impuesto al Valor Agregado IVA,

    slo el 70% sobre el crdito fiscal del valor de la compra.

    DIFERENCIA ENTRE DBITO Y CRDITO FISCAL

    ARTCULO 9.- Cuando la diferencia determinada de acuerdo a lo establecido en los artculos precedentes resulte en un saldo a favor del fisco, su importe ser ingresado en la forma y plazos que determine la reglamentacin. Si por el contrario, la diferencia resultare en un saldo a favor del contribuyente, este saldo, con actualizacin de valor, podr ser compensado con el Impuesto al Valor Agregado a favor del fisco, correspondiente a perodos fiscales posteriores.

    Nota del Editor: Ley N 62 del Presupuesto General del Estado - Gestin 2011 de 28/11/2010, en su Artculo 19, establece:

    ARTCULO 19.- (TRATAMIENTO DE DONACIONES).

    ()

    III. En la adquisicin de bienes y servicios en el mercado interno, destinados a

    la ejecucin de programas o proyectos en virtud a los convenios o acuerdos de

    cooperacin financiera no reembolsable o donacin, las entidades beneficiarias

    del nivel central del Estado o de las entidades territoriales debern prever en

    su presupuesto los recursos necesarios para el pago del Impuesto al Valor

    Agregado (IVA) incorporado en las compras de bienes y servicios en condicin

    de contraparte nacional.

    PERODO FISCAL DE LIQUIDACIN

    ARTCULO 10.- El impuesto resultante por aplicacin de lo dispuesto en los Artculos 7 al 9 se liquidar y abonar - sobre la base de declaracin jurada efectuada en formulario oficial - por perodos mensuales, constituyendo cada mes calendario un perodo fiscal.

    ARTCULO 11.- Las exportaciones quedan liberadas del dbito fiscal que les corresponda. Los exportadores podrn computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas en el mercado interno, el crdito fiscal correspondiente a las compras o insumos efectuados en el mercado interno con destino a operaciones de exportacin, que a este nico efecto se considerarn como sujetas al gravamen.

  • 10

    En el caso que el crdito fiscal imputable contra operaciones de exportacin no pudiera ser compensado con operaciones gravadas en el mercado interno, el saldo a favor resultante ser reintegrado al exportador en forma automtica e inmediata, a travs de notas de crdito negociables, de acuerdo a lo que establezca el reglamento de este Ttulo I.

    Nota del Editor: LEYES COMPLEMENTARIAS QUE CONSIDERA OPERACIONES DE EXPORTACIN Y SU REINTEGRO DE IVA:

    i) Ley N 1489 de 16/04/1993 de Desarrollo y Tratamiento Impositivo a las

    Exportaciones, parcialmente modificada por la Ley N 1963 de 23/03/1999,

    establece definiciones, clasificaciones, garantas y tratamiento tributario y

    arancelario aplicables a la devolucin de tributos a las exportaciones, y la Ley

    N 1731 de 25/11/1996, incorpora al sector hidrocarburfero dentro de los

    alcances del Artculo 13.

    ii) Ley N 3788 de 24/11/2007, en su Artculo nico, establece:

    ARTCULO NICO.- Se mantiene la devolucin del Impuesto al Valor

    Agregado, del Impuesto a los Consumos Especficos y del Gravamen

    Arancelario, a las exportaciones de productos primarios de hidrocarburos,

    minerales concentrados, minerales no industrializados, productos derivados

    de hidrocarburos, productos industrializados de minerales. Se comprende en

    esta norma a los productos no industrializados e industrializados de madera.

    iii) Ley N 292 General de Turismo Bolivia te Espera de 25/09/2012, en su

    Artculo 30, establece:

    ARTCULO 30.- (IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN EL SECTOR DE

    TURISMO). A efectos de la aplicacin del Impuesto al Valor Agregado

    (IVA) en el sector turismo, se considera como exportacin de servicios:

    la venta de servicios tursticos que efecten los operadores nacionales de

    Turismo Receptivo en el Exterior y los servicios de hospedaje prestados por

    establecimientos hoteleros a turistas extranjeros sin domicilio o residencia

    en Bolivia. El respectivo procedimiento ser reglamentado por el rgano

    Ejecutivo.

    Asimismo la mencionada Ley establece en la Disposicin Transitoria Segunda,

    que mientras se reglamente esta Ley, se aplicarn los Artculos 42 al 46 del

    Decreto Supremo N 26085 de 23 de febrero de 2001.

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    INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIN DE EMITIR FACTURA, NOTA FISCAL O DOCUMENTO EQUIVALENTE

    ARTCULO 12.- El incumplimiento de la obligacin de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente har presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta de pago del impuesto, por lo que el comprador no tendr derecho al cmputo del crdito fiscal a que se refiere el Artculo 8.

    Toda enajenacin realizada por un responsable que no estuviera respaldada por las respectivas facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, determinar su obligacin de ingreso del gravamen sobre el monto de tales enajenaciones, sin derecho a cmputo de crdito fiscal alguno y constituir delito de defraudacin tributaria.

    Nota del Editor: Ley N 2492 Cdigo Tributario Boliviano de 02/08/2003, en su Artculo 160, establece que la no emisin de factura, nota fiscal o

    documento equivalente, es una Contravencin Tributaria.

    REGISTROS

    ARTCULO 13.- El reglamento dispondr las normas a que se deber ajustar la forma de emisin de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, as como los registros que debern llevar los responsables.

    ARTCULO 14.- Estarn exentos del impuesto:

    a) Los bienes importados por los miembros del cuerpo diplomtico acreditado en el pas o personas y entidades o instituciones que tengan dicho status de acuerdo a disposiciones vigentes, convenios internacionales o reciprocidad con determinados pases.

    b) Las mercaderas que introduzcan bonafide, los viajeros que lleguen al pas, de conformidad a lo establecido en el arancel aduanero.

    Nota del Editor: LEYES COMPLEMENTARIAS QUE INCORPORAN EXENCIONES DEL IVA:

    i) Ley N 1834 de Mercado de Valores de 31/03/1998, establece en su Artculo

    CAPTULO III EXENCIONES

  • 12

    86 el tratamiento tributario y la Ley N 2064 de Reactivacin Econmica de

    03/04/2000 en su Artculo 29, Numeral 9, agrega los dos ltimos prrafos a

    este Artculo, quedando redactando de la siguiente forma:

    ARTCULO 86.- TRATAMIENTO TRIBUTARIO. La cesin de los bienes

    o activos sujetos a procesos de titularizacin a cargo de las sociedades

    titularizadoras, tanto al inicio como a la finalizacin del proceso, se encuentra

    exenta del Impuesto a las Transacciones (IT), del Impuesto al Valor Agregado

    (IVA) y del pago de tasas de registro.

    Se entiende como inicio del proceso de titularizacin, el contrato de cesin

    de bienes o activos para la constitucin del patrimonio autnomo, as como

    tambin la transferencia, por cualquier ttulo, de los bienes o activos en

    favor de la Sociedad de Titularizacin, para su posterior cesin al patrimonio

    autnomo por acto unilateral, con el propsito exclusivo de emitir valores

    dentro del proceso de titularizacin. Se entender como finalizacin del

    proceso de titularizacin, la extincin del patrimonio autnomo.

    La exencin de pago de tasas o derechos de registro, para la inscripcin de

    los bienes o activos cedidos para la constitucin del patrimonio autnomo,

    comprende el correspondiente registro en Derechos Reales.

    ii) Ley N 2064 de Reactivacin Econmica de 03/04/2000, en sus Artculos 9,

    36, 37 establece:

    ARTCULO 9.- ADMINISTRACIN DE LA CARTERA. Las entidades de

    intermediacin financiera administrarn la cartera cedida, cobrando en su

    favor los intereses de dicha cartera en retribucin por la administracin de la

    misma. Estos ingresos estn exentos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y

    el Impuesto a las Transacciones (IT).

    ()

    ARTCULO 36.- TRANSFERENCIAS DE CARTERA. Las operaciones de

    transferencia de cartera de intermediacin financiera, de seguros, pensiones

    y portafolios del mercado de valores, ya sea por venta o cesin, se encuentran

    exentas del Impuesto a las Transacciones (IT), del Impuesto al Valor Agregado

    (IVA) y del pago de tasas de registro.

    Los Notarios cobrarn un arancel mnimo no sujeto a cuanta con carcter

    global por toda transaccin.

    ARTCULO 37.- ACTIVIDAD BURSTIL EN GENERAL. Toda transaccin con valores de oferta pblica inscritos en el Registro del Mercado de Valores

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    (RMV), realizada en la Repblica de Bolivia y que tenga efectos en el territorio Nacional, queda exenta del pago de Impuestos al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT). Para comprobar la realizacin de estas operaciones, a efectos de la exencin sealada, las bolsas de valores, bajo su responsabilidad, emitirn un informe semestral en el que se registren las transacciones realizadas, el que servir de suficiente prueba ante el Servicio de Impuestos Nacionales. Los interesados tambin podrn solicitar, a la bolsa de valores, un certificado de operaciones aisladas que podr ser exhibido ante el Servicio de Impuestos Nacionales.

    iii) Ley N 2206 de 30/05/2001, en sus Artculos 1, y 2 establece:

    ARTCULO 1.- Cumpliendo los preceptos constitucionales establecidos en el Artculo 192, de la Constitucin Poltica del Estado, mediante la cual se establece que las manifestaciones del arte son factores de la cultura nacional y gozan de especial proteccin del Estado, con el fin de conservar su autenticidad e incrementar su produccin y difusin, se eximen del pago de Impuestos al Valor Agregado (IVA), Transacciones (IT), y a las Utilidades (IU) a las actividades de produccin, presentacin y difusin de eventos, teatro, danza, msica nacional, pintura, escultura y cine, que sean producidos por artistas bolivianos.

    ARTCULO 2.- Esta liberacin deber contar con el auspicio o realizarse en los espacios y/o escenarios municipales y nacionales, destinados a la proteccin, difusin y promocin de las artes representativas de los artistas bolivianos".

    iv) Ley N 3058 de Hidrocarburos de 17/05/2005, en sus Artculos 60, Incisos a) y e), y 144, establece:

    ARTCULO 60.- (Incentivos Tributarios para los Proyectos de Industrializacin, Redes de Gasoductos, Instalaciones Domiciliarias y Cambio de Matriz Energtica). Las personas naturales o jurdicas interesadas en instalar Proyectos de Industrializacin de Gas Natural en Bolivia, tendrn los siguientes incentivos:

    a) Las importaciones definitivas de bienes, equipos, materiales, maquinarias y otros que se requieren para la instalacin de la planta o complejo industrial, destinadas a la industrializacin de hidrocarburos, as como de materiales de construccin de ductos y tuberas para establecer instalaciones de Gas Domiciliario, y al proceso de construccin de plantas hasta el momento de su operacin, estarn liberadas del pago del Gravamen Arancelario (GA), y del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

    ()

    e) Las importaciones de bienes, equipos y materiales para el cambio de la Matriz Energtica del parque automotor a Gas Natural Comprimido (GNC), estarn liberados del pago del gravamen arancelario y del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

    ()

    ARTCULO 144.- (EXENCIN). Quedan exentos del pago de impuestos los volmenes de gas destinados al uso social y productivo en el mercado interno referidos en el presente Ttulo.

    v) Ley N 3162 de Promocin de la Actividad Ferial Internacional y de Exposiciones de 07/09/2005, en su Artculo 9, establece:

  • 14

    ARTICULO 9.- A efecto de la aplicacin del Impuesto al Valor Agregado (IVA), los servicios de alquileres de espacios para expositores extranjeros que residan fuera del pas, se considera como exportacin de servicios, para lo cual se aplicar lo referido en el Artculo 38 de la Ley N 2064 y ratificado por el Artculo 24 de la Ley N 2074, haciendo extensivo el beneficio a las ferias internacionales de exposicin.

    vi) Ley N 317 del Presupuesto General del Estado Gestin 2013 de 11/12/2012, en su disposicin adicional Vigsima Primera, Pargrafo II modifica el Artculo 9 de la Ley N 232 del 09/04/2012, con el siguiente texto:

    "ARTCULO 9.- (EXENCIONES TRIBUTARIAS). La constitucin y administracin, incluida la contratacin de la operacin de prstamo del Banco Central de Bolivia a FINPRO, as como, la terminacin y liquidacin del fideicomiso de FINPRO estarn exentas de cualquier tributo, as como, de los gastos de protocolizacin y otros que se requiera para su formalizacin.

    vii) Ley N 366 del Libro y la Lectura Oscar Alfaro de 29/04/2013, en su Artculo 8, establece:

    ARTCULO 8.- (IMPORTACIN Y VENTA DE LIBROS Y PUBLICACIONES).

    I. La importacin de libros, peridicos y revistas, en versin impresa, est exenta del Impuesto al Valor Agregado - IVA.

    (...)".

    viii) Ley N 393 de Servicios Financieros de 21/08/2013, en su Artculo 148, establece:

    ARTCULO 148.- (RGIMEN TRIBUTARIO DEL ARRENDAMIENTO FINANCIERO). El arrendamiento financiero tendr el siguiente tratamiento tributario:

    a) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Los intereses generados por operaciones de arrendamiento financiero de bienes muebles realizadas por las empresas de arrendamiento financiero y entidades de intermediacin financiera no se consideran dentro del objeto del Impuesto al Valor Agregado.

    Para la aplicacin de lo indicado en el presente Artculo, en el contrato u otro documento de arrendamiento financiero se deber especificar la composicin de las cuotas, diferenciando la parte correspondiente al inters y cualquier otro componente contenido en ellas.

    Las operaciones de arrendamiento financiero de bienes usados de capital para pequeos emprendimientos productivos estarn exentas del Impuesto al Valor Agregado conforme a reglamentacin a ser emitida.

    Las operaciones de arrendamiento financiero de bienes inmuebles no son objeto del Impuesto al Valor Agregado.

    ().

    ix) Ley N 396 de Modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE - 2013) de 26/09/2013, en su Artculo 15 establece:

    ARTCULO 15.- (EXENCIN DE IMPUESTOS A FIDEICOMISOS). Los patrimonios autnomos de fideicomisos constituidos con recursos pblicos, quedan exentos del pago de los impuestos al Valor Agregado (IVA), a las Transacciones (IT) y sobre las Utilidades de las Empresas (IUE).

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    CAPTULO IV ALCUOTAS

    ARTCULO 15.- La alcuota general nica del impuesto ser del 13% (trece por ciento).

    Nota del Editor: LEYES COMPLEMENTARIAS QUE MODIFICAN LA ALCUOTA DEL IVA:

    i) Ley N 3249 de 01/12/2005, en su Artculo nico, establece:

    ARTCULO NICO.- A partir del primer da hbil del mes siguiente a la

    publicacin de la presente Ley, el servicio de transporte internacional

    de empresas bolivianas de carga por carretera incluido el transporte de

    encomiendas, paquetes, documentos o correspondencia, estar sujeto al

    rgimen de tasa cero en el Impuesto al Valor Agregado (IVA). La aplicacin

    de la mencionada tasa no implica que el sujeto pasivo sea beneficiario de la

    devolucin del Crdito Fiscal (IVA), por no constituir exportacin de servicios.

    ii) Ley N 186 Rgimen de Tasa Cero en el Impuesto al Valor Agregado para

    la Venta de Minerales y Metales en su Primera Fase de Comercializacin de

    17/11/2011, en sus Artculos 1 y 4, establece:

    ARTCULO 1.-

    I. A partir de la vigencia de la presente Ley, las ventas en el mercado interno

    de minerales y metales en su primera etapa de comercializacin, realizadas

    por cooperativas mineras, incluidos los productores primarios que produzcan

    en forma artesanal y estn sujetos a Contrato con el Estado, de conformidad

    al Artculo 369 de la Constitucin Poltica del Estado, comprendidas en el

    objeto del Impuesto al Valor Agregado-IVA, aplicarn un rgimen de tasa cero

    en este impuesto.

    II. En las siguientes etapas de comercializacin de minerales y metales

    realizadas en el mercado interno, se aplicar la tasa general del Impuesto al

    Valor Agregado IVA conforme establece el Ttulo I del Texto Ordenado de

    la Ley N 843.

    ()

    ARTCULO 4.- El tratamiento establecido en la presente norma, ser

    aplicable a todos los sujetos que se encuentren empadronados en el Nmero

  • 16

    de Identificacin Tributaria- NIT, y a los que en el plazo que determine el

    reglamento se empadronen en este registro, a este efecto el Servicio de

    Impuestos Nacionales - SIN, adecuar su emisin a la presente norma".

    iii) Ley N 366 del Libro y la Lectura Oscar Alfaro de 29/04/2013, en su Artculo

    8, establece:

    ARTCULO 8.- (IMPORTACIN Y VENTA DE LIBROS Y PUBLICACIONES).

    ()

    II. La venta de libros de produccin nacional e importados, y de publicaciones

    oficiales realizadas por instituciones del Estado Plurinacional de Bolivia, en

    versin impresa, est sujeta a una tasa cero (0) en el Impuesto al Valor

    Agregado - IVA.

    ARTCULO 16. -Cuando el precio neto de la venta sea inferior a Bs5.00 (cinco bolivianos 00/100), monto que ser actualizado por el Poder Ejecutivo cuando lo considere conveniente, no existe obligacin de emitir nota fiscal; sin embargo, los sujetos pasivos del impuesto debern llevar un registro diario de estas ventas menores y emitir, al final del da, la nota fiscal respectiva, consignando el monto total de estas ventas para el pago del impuesto correspondiente.

    ARTCULO 17.- El Poder Ejecutivo dispondr las medidas que a su juicio resulten necesarias a los fines de la transicin entre las formas de imposicin que sustituye este Ttulo I y el gravamen en l creado.

    VIGENCIA

    ARTCULO 18.- Las disposiciones de este Ttulo se aplicarn a partir del primer da del mes subsiguiente a la publicacin del reglamento de este Ttulo en la Gaceta Oficial de Bolivia.

    CAPTULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    CAPTULO V DISPOSICIONES GENERALES

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    Nota del Editor:- Reglamento del IVA actualizado al

    30/11/2013, en base al TEXTO ORDENADO

    de 1995. Segn el D.S. N 27190 de

    30/09/2003, en su DISPOSICIN GENERAL

    Primera: Se establece que en todos los

    Decretos Reglamentarios de la Ley N

    843 que contienen la referencia "Texto

    Ordenado 1995" se modifica la misma por

    "Texto Ordenado Vigente.

    - Ley N 2166 de 22/12/2000, establece que

    la Administracin Tributaria se denominar

    Servicio de Impuestos Nacionales.

    - El D.S. N 27149 de 12/09/2003, en su Artculo 25, sustituy el Registro nico

    de Contribuyentes (RUC) por el Nmero de

    Identificacin Tributaria (NIT).

    CONSIDERANDO: Que la Ley N 843 de 20 de mayo de 1986

    ha creado, en su ttulo I el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

    Que es necesario dictar para su aplicacin

    las correspondientes normas reglamentarias. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:

    OBJETO

    ARTCULO 1.- Las operaciones de reaseguro y coaseguro no estn incluidas en el

    objeto del impuesto definido en el inciso b) del Artculo 1 de la Ley N 843 (Texto Ordenado Vigente) , por tratarse de participaciones del seguro principal sujetas al gravamen.

    Con referencia al mismo inciso b) del Artculo 1 de la Ley N 843 (Texto Ordenado Vigente) , se entiende tambin por contratos de obra los celebrados verbalmente o por escrito, cualquiera sea la designacin que se les d y que impliquen la construccin, adecuacin, mejoras, reparaciones, ampliaciones, transformaciones, adiciones e instalaciones, realizadas sobre bienes propios y ajenos.

    El gravamen que corresponde por las importaciones definitivas a que se refiere el Artculo 1 inciso c) de la Ley, debe ser pagado por el importador en el momento del despacho aduanero, ya sea que se encuentre o no inscrito a efectos del Impuesto al Valor Agregado.

    ARTCULO 2.- A los fines de lo dispuesto por el ltimo prrafo del Artculo 2 de la Ley N 843 (Texto Ordenado Vigente);

    A) Se entiende por reorganizacin de empresas:

    1. La fusin de empresas preexistentes a travs de una tercera que se forme o por absorcin de una de ellas. A estos fines, se entiende por fusin cuando dos o ms sociedades se disuelven, sin liquidarse, para constituir una nueva o cuando una ya existente incorpora a otra u otras, que, sin liquidarse, son disueltas.

    DECRETO SUPREMO N 21530de 27/02/1987

    REGLAMENTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

  • DECRETO SUPREMO N 21530

    18

    2. La escisin o divisin de una empresa en otra u otras que continen o no las operaciones de la primera. A estos fines, se entiende por escisin o divisin cuando una sociedad destina parte de su patrimonio a una sociedad existente, o participa con ella en la creacin de una nueva sociedad, o cuando destina parte de su patrimonio para crear una nueva sociedad, o cuando se fracciona en nuevas empresas jurdica y econmicamente independientes.

    3. La transformacin de una empresa preexistente en otra adoptando cualquier otro tipo de sociedad prevista en las normas legales vigentes.

    B) A los fines de este impuesto, se entiende por aportes de capital cualquier aporte en especie realizado por personas naturales o jurdicas a sociedades nuevas o existentes. En estos casos, al igual que en los del anterior inciso A), los crditos fiscales o saldos a favor que pudiera tener la o las empresas antecesoras sern trasladados a la o las empresas sucesoras en proporcin al patrimonio neto transferido, con relacin al patrimonio neto total de la antecesora.

    SUJETOS

    ARTCULO 3.- Son sujetos pasivos de este impuesto, de acuerdo a lo establecido en el Artculo 3 de la Ley, las personas individuales o colectivas, ya sean de derecho pblico o privado que realicen las actividades sealadas en los incisos c) y e) del mencionado Artculo 3. Tambin son sujetos del impuesto, quienes realicen en forma habitual las actividades sealadas en los incisos a), b) o d) del mismo Artculo 3.

    A los fines de lo dispuesto en el Artculo 3, inciso f) de la Ley N 843 (Texto Ordenado Vigente), se entiende por arrendamiento financiero el contrato verbal o escrito

    mediante el cual una persona natural o jurdica (arrendador) traspasa a otra (arrendatario) el derecho de usar un bien fsico por un tiempo determinado a cambio de un canon de arrendamiento y que al vencimiento del contrato, una vez cumplidos todos los pagos por parte del arrendatario al arrendador, el arrendatario tiene la opcin de : i) comprar el bien con el pago del valor residual del bien pactado en el contrato de arrendamiento con opcin de compra; ii) renovar el contrato de arrendamiento; o iii) devolver el bien al arrendador. La base imponible del impuesto est conformada por el valor total de cada cuota, incluido el costo financiero incorporado en dicha cuota. En caso de ejercerse la opcin de compra, dicha operacin recibir el tratamiento comn de las operaciones de compra-venta sobre la base del valor residual del bien pactado en el respectivo contrato.

    a) La cesin de la opcin de compra o del contrato por el arrendatario en favor de un nuevo arrendatario, no modifica la base imponible del IVA, del IT y/o del IMT, determinada por el valor de las cuotas o el valor residual, puesto que la naturaleza jurdica del contrato permanece inalterable

    b) Si el arrendatario opta por la opcin de: i) ejercer la opcin de compra del bien, ii) la devolucin de ste al arrendador o iii) la renovacin del contrato, se aclara que el tratamiento tributario de la operacin se reputa en todos los casos como una operacin financiera, no asimilable al arrendamiento civil o alquiler.

    Nota del Editor: El D.S. N 25959 de 21/10/2000, en su Artculo 23

    ACLARACIONES Y PRECISIONES, en su

    Numeral 1, seala que a los fines de lo

    dispuesto en el Artculo 3 de la Ley 843

    Inciso f) que establece que es sujeto pasivo

    quien realice operaciones de arrendamiento

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    financiero con bienes muebles: Se aclara

    que las operaciones de arrendamiento

    financiero de bienes inmuebles no son

    objeto del Impuesto al Valor Agregado.

    - Asimismo el Numeral 2, incluye los Incisos

    a) y b) del Artculo 3 precedente.

    NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

    ARTCULO 4.- A los fines de lo dispuesto en el Artculo 4 inciso b) de la Ley N 843 (Texto Ordenado Vigente), cuando las empresas constructoras para la ejecucin de sus obras requieran el financiamiento por parte de los contratantes, sean stos personas naturales, jurdicas, privadas o pblicas o cuando los adquirientes, sean stos personas naturales, jurdicas, privadas o pblicas, son propietarios del terreno o fraccin ideal del mismo, debe existir necesariamente un contrato de obra o de prestacin de servicios de construccin y el contratista deber obligatoriamente emitir la respectiva factura, nota fiscal o documento equivalente por la percepcin total o por el monto del pago de cada cuota del precio establecido en el contrato, segn el avance de obra. En los contratos de obras pblicas, cuando stas se paguen mediante ttulos valores negociables, la obligacin de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente se perfecciona en el momento en que el ente contratante haga efectivos dichos ttulos.

    Por su parte, en los casos de servicios que se contrapresten mediante pagos parciales del precio, la obligacin de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente surge en el momento de la percepcin de cada pago.

    Nota del Editor: El D.S. N 1783 de 30/10/2013, en su Artculo 2, a fin de

    lograr mayor eficiencia en los procesos de

    contratacin que realizan las diferentes

    entidades del Sector Pblico, modifica

    el Artculo 19 del Decreto Supremo N

    0181 Normas Bsicas del Sistema de

    Administracin de Bienes y Servicios de

    28/06/2009:

    ARTCULO 19.- (ANTICIPO).

    ()

    II. En el caso de obras, elaboracin de

    estudios a diseo final y supervisin

    tcnica vinculados a la obra, el anticipo

    no se considera para fines tributarios un

    pago parcial del monto del contrato. Para

    obras, se iniciaran los pagos del contrato

    y la deduccin del anticipo con el primer

    certificado de avance de obra. En el caso de

    estudios a diseo final y supervisin tcnica

    la deduccin del anticipo se realizara con el

    pago parcial o total del monto del contrato.

    En los casos indicados en los prrafos precedentes, el hecho imponible nace en el momento de la emisin de la respectiva factura, nota fiscal o documento equivalente, o en el de la entrega definitiva de la obra o prestacin efectiva del servicio, lo que ocurra primero; en este ltimo supuesto, la obligacin de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente se perfecciona incuestionablemente en el momento de la entrega definitiva de la obra o de la prestacin efectiva del servicio.

    BASE IMPONIBLE

    ARTCULO 5.- No integran el precio neto gravado a que se refiere el Artculo 5 de la Ley N 843 (Texto Ordenado Vigente), los tributos que, teniendo como hecho imponible la misma operacin gravada, deban consignarse en la factura por separado, tales como el Impuesto a los Consumos Especficos y el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados.

  • DECRETO SUPREMO N 21530

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    A los fines de lo establecido en el apartado 2) del Artculo 5 de la Ley, no se consideran gastos financieros los derivados de clusulas de actualizacin de valor, ya sean stas legales, contractuales o fijadas judicialmente.

    En aquellos casos en que los gastos financieros sean indeterminados a la fecha de facturacin de la operacin, los gastos financieros integrarn la base de imposicin de ese mes calculados a la tasa de inters activa bancaria correspondiente a operaciones efectuadas en Bolivianos, con mantenimiento de valor o en moneda extranjera, segn sea el caso. El Servicio de Impuestos Nacionales fijar peridicamente la tasa que deba utilizarse para calcular estos gastos financieros.

    La definicin de precio neto que surge por aplicacin de las disposiciones de la Ley relativas al Impuesto al Valor Agregado y las de este reglamento, slo tendr efecto a los fines de la determinacin del citado gravamen.

    ARTCULO 6.- La base imponible no incluir, en el caso de importaciones el Impuesto a los Consumos Especficos ni el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados, cuando stos correspondan por la naturaleza del bien importado.

    Nota del Editor: El D.S. N 24438 de 13/12/1996, en su Artculo 1, sustituy el

    Artculo precedente.

    DBITO FISCAL

    ARTCULO 7.- A los fines de la determinacin del dbito fiscal a que se refiere el Artculo 7 de la Ley N 843 (Texto Ordenado vigente) , se aplicar la alcuota establecida en el Artculo 15 de la misma, sobre el precio neto de venta, contratos de obra y de prestaciones de servicios y de toda otra prestacin que se hubiese facturado, entendindose por tal el

    definido por los Artculos 5 y 6 de la Ley N 843 (Texto Ordenado Vigente).

    Lo dispuesto en el ltimo prrafo del Artculo 7 de la Ley N 843 (Texto Ordenado vigente), proceder en los casos de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o rebajas logradas, respecto de operaciones que hubieren dado lugar al cmputo del crdito fiscal previsto en el Artculo 8 de la Ley N 843 (Texto Ordenado Vigente).

    El dbito fiscal surgir de las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes emitidos en el mes al que corresponda la liquidacin del impuesto.

    CRDITO FISCAL

    ARTCULO 8.- El crdito fiscal computable a que se refiere el Artculo 8 inciso a) de la Ley N 843 (Texto Ordenado Vigente) , es aqul originado en las compras, adquisiciones, contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen, vinculadas con la actividad sujeta al tributo. El Servicio de Impuestos Nacionales establecer con carcter general, mediante Resolucin Administrativa, los crditos fiscales que no se consideran vinculados a la actividad sujeta al tributo.

    Nota del Editor: El D.S. N 25465 Reglamento para la Devolucin de

    Impuestos a las Exportaciones de

    23/07/1999, en las Disposiciones Finales,

    Artculo 23, incluye la ltima parte del

    prrafo precedente.

    A los fines de la determinacin del crdito fiscal a que se refiere el prrafo anterior, los contribuyentes aplicarn la alcuota establecida en el Artculo 15 de la Ley N 843 (Texto Ordenado Vigente) sobre el monto facturado de sus compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o prestaciones de

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    servicios, o toda otra prestacin o insumo alcanzado por el gravamen.

    Si un contribuyente inscrito destinase bienes, obras, locaciones o prestaciones gravadas para donaciones o entregas a ttulo gratuito, dado que estas operaciones no ocasionan dbito fiscal, el contribuyente deber reintegrar en el perodo fiscal en que tal hecho ocurra, los crditos fiscales que hubiese computado por los bienes, servicios, locaciones o prestaciones, empleados en la obtencin de los bienes, obras, locaciones o prestaciones donadas o cedidas a ttulo gratuito.

    A los fines de lo dispuesto en prrafo anterior, el monto del crdito a reintegrar ser actualizado sobre la base de la variacin de las Unidades de Fomento de Vivienda UFV con relacin al Boliviano, producida entre el ltimo da hbil del mes anterior al que el crdito fue computado y el ltimo da hbil del mes anterior al que corresponda su reintegro.

    Nota del Editor: El D.S. N 27028 de 08/05/2003, en su Artculo 2, establece la

    actualizacin en base las UFVs.

    Lo dispuesto en el inciso b) del Artculo 8 de la Ley N 843 (Texto Ordenado Vigente), proceder en el caso de descuentos, bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones respecto de operaciones que hubieran dado lugar al cmputo del dbito fiscal previsto en el Artculo 7 de la Ley.

    Los crditos fiscales de un determinado mes no podrn ser compensados con dbitos fiscales de meses anteriores.

    Cuando las compras de bienes y/o servicios, importaciones definitivas y alquiler de muebles e inmuebles que den lugar al crdito fiscal sean destinadas indistintamente tanto a operaciones gravadas por el Impuesto al Valor Agregado

    como a operaciones no comprendidas en el objeto de dicho Impuesto, se proceder de la siguiente forma:

    1. En los casos en que exista incorporacin de bienes o servicios que se integren a bienes o servicios resultantes, el crdito fiscal contenido en las respectivas facturas, notas fiscales o documentos equivalentes correspondiente a esos bienes o servicios incorporados, ser apropiado en forma directa a las operaciones gravadas y a las operaciones que no son objeto de este impuesto, segn corresponda; y

    2. En la medida en que la apropiacin directa a que se refiere el numeral anterior no fuera posible, la apropiacin del crdito fiscal proceder en la proporcin que corresponda atribuir a las operaciones gravadas y a las que no son objeto de este impuesto, a cuyo fin se tomar como base para dicha proporcin el monto neto de ventas del perodo fiscal mensual que se liquida.

    Las apropiaciones proporcionales de crditos fiscales efectuadas en cada perodo mensual, sern consideradas provisorias y sern ajustadas en declaracin jurada adicional del IVA al cierre de la gestin fiscal determinada a los efectos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, teniendo en cuenta para tal efecto los montos netos de ventas de las operaciones gravadas y de las operaciones no comprendidas en el objeto de este impuesto, realizadas durante el transcurso de la gestin fiscal. Esta declaracin jurada adicional del IVA se presentar junto a la declaracin jurada del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, no pudiendo ser rectificadas posteriormente.

    La apropiacin de crditos fiscales atribuibles en forma directa y/o proporcional a operaciones gravadas y operaciones no comprendidas en el objeto de este impuesto, en la determinacin correspondiente al ltimo

  • DECRETO SUPREMO N 21530

    22

    mes de la gestin fiscal indicada en el prrafo precedente, ser considerada como definitiva y no podr ser objeto de rectificacin en las declaraciones correspondientes a perodos fiscales futuros. De tal modo, el crdito fiscal atribuible en dicha determinacin definitiva a operaciones no comprendidas en el objeto de este impuesto, no podr ser computado en ningn momento contra dbitos fiscales originados en operaciones gravadas.

    Nota del Editor: El D.S. N 28656 de 25/03/2006, que establece los

    procedimientos de aplicacin para la Ley

    N 3249 de 01/12/2005, en su Artculo 5,

    dispone:

    ARTCULO 5.- (APROPIACIN DEL

    CRDITO FISCAL). Si las empresas

    bolivianas de transporte internacional de

    carga por carretera, sujetas al rgimen

    dispuesto por la Ley N 3249 y el presente

    Decreto Supremo, realizan adems

    transporte de carga por carretera dentro

    del territorio nacional, para la apropiacin

    del crdito fiscal, debern aplicar el mismo

    tratamiento dispuesto en el Artculo 8

    del Decreto Supremo N 21530 de 27 de

    febrero de 1987.

    Para el clculo de la proporcin a que se refieren los dos prrafos precedentes, las operaciones de exportacin sern consideradas operaciones gravadas.

    Nota del Editor: El D.S. N 25465 Reglamento para la Devolucin de

    Impuestos a las Exportaciones de

    23/07/1999, en sus Artculos 3 y 10,

    establece:

    ARTCULO 3.- (IMPUESTO AL VALOR

    AGREGADO). El crdito fiscal IVA

    correspondiente a los costos y gastos por

    concepto de importaciones definitivas o

    compras de bienes en el mercado interno,

    incluyendo bienes de capital, activos

    fijos, contratos de obras o prestacin

    de servicios, vinculados a la actividad

    exportadora, ser reintegrado conforme a

    las normas del Artculo 11 de la Ley 843

    (Texto Ordenado Vigente).

    No se entender como costo, a los efectos

    de lo establecido en el prrafo precedente,

    la sola depreciacin de los bienes de capital

    y de los activos fijos, sino el pago total que

    se hubiere realizado por su importacin o

    compra en mercado interno.

    La determinacin del crdito fiscal para

    las exportaciones se realizar bajo las

    mismas normas que rigen para los sujetos

    pasivos que realizan operaciones en el

    mercado interno, conforme a lo dispuesto

    en el Artculo 8 de la Ley 843 (Texto

    Ordenado Vigente). Como los exportadores

    no generan, o generan parcialmente,

    dbito fiscal por operaciones gravadas,

    despus de restar ste del crdito fiscal,

    el excedente de crdito que resultare, en

    el perodo fiscal respectivo, ser devuelto

    hasta un monto mximo igual a la alcuota

    del IVA aplicada sobre el valor FOB de

    exportacin.

    ()

    ARTCULO 10.- (IMPUESTO AL VALOR

    AGREGADO). La devolucin o reintegro del

    crdito fiscal IVA a los exportadores del

    sector minero metalrgico se efectuar,

    conforme a los criterios sealados en el

    Artculo 3 del presente Decreto Supremo,

    excepto en lo referente al monto mximo

    de devolucin, que en este caso ser

    equivalente a la alcuota vigente del IVA

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    aplicada a la diferencia entre el valor

    oficial de cotizacin del mineral y los

    gastos de realizacin. De no estar estos

    ltimos explcitamente consignados en la

    declaracin de exportacin, se presume

    que los gastos de realizacin son el

    cuarenta y cinco por ciento (45%) del

    valor oficial de cotizacin. Los gastos de

    realizacin consignados en la declaracin

    de exportacin deben estar respaldados

    por las condiciones contratadas por el

    comprador del mineral o metal.

    A los fines de la aplicacin de lo dispuesto en este Artculo, las empresas petroleras que se encuentren agrupadas bajo un mismo contrato de operaciones con Yacimientos Petrolferos Fiscales Bolivianos (YPFB) para ejecutar operaciones de exploracin y explotacin petrolera en un determinado Bloque Petrolero, podrn distribuir entre s el crdito fiscal que le corresponde a cada una de ellas por la adquisicin de bienes y servicios para la operacin petrolera del Bloque, procediendo para ello del modo que se determine mediante Resolucin Ministerial a ser emitida por el Ministerio de Hacienda.

    Por las compras de bienes y/o servicios, importaciones definitivas y alquiler de bienes muebles e inmuebles que utilicen los sujetos pasivos en la produccin y la venta exclusiva de bienes y servicios sujetos a tasa cero en el Impuesto al Valor Agregado, el crdito fiscal no ser computable para la liquidacin de este impuesto. Cuando el sujeto pasivo realice actividades de produccin y venta de bienes y servicios sujetos a tasa cero en el Impuesto al Valor Agregado, y adems realice actividades de produccin y venta de otros bienes y servicios no sujetos a tasa cero en el Impuesto al Valor Agregado, slo ser computable el crdito fiscal en proporcin a las actividades no sujetas a tasa cero.

    Nota del Editor:.- El D.S. N 1768 Reglamento de la Ley N 366, de 29 de

    Abril de 2013, Del Libro y la Lectura "Oscar

    Alfaro", de 16/10/2013 en su Disposicin

    Adicional nica, incorpor el Prrafo

    precedente.

    DIFERENCIA ENTRE DBITO Y CRDITO FISCAL

    ARTCULO 9.- El saldo a favor del contribuyente a que se refiere el Artculo 9 de la Ley, slo podr utilizarse para compensar futuros pagos del Impuesto al Valor Agregado del mismo contribuyente. Esta limitacin no afecta la libre disponibilidad de los saldos a favor que surjan de operaciones de exportacin, por aplicacin de lo dispuesto en el segundo prrafo del Artculo 11 de la Ley.

    Los saldos a favor del contribuyente sern actualizados por la variacin de las Unidades de Fomento de Vivienda UFV con relacin al Boliviano, producida entre el ltimo da hbil del mes en que se determin el saldo a favor y el ltimo da hbil del mes siguiente, y as sucesivamente en cada liquidacin mensual hasta que el saldo a favor quede compensado.

    Nota del Editor: El D.S. N 27028 de 08/05/2003, en su Artculo 2, establece la

    actualizacin en base las UFVs.

    PERODO FISCAL DE LIQUIDACIN

    ARTCULO 10.- Los Contribuyentes del impuesto deben presentar la declaracin jurada y pagar el impuesto resultante, cuando corresponda, considerando el ltimo dgito del nmero del NIT, de acuerdo a la siguiente distribucin correlativa:

  • DECRETO SUPREMO N 21530

    24

    0 Hasta el da 13 de cada mes1 Hasta el da 14 de cada mes2 Hasta el da 15 de cada mes3 Hasta el da 16 de cada mes4 Hasta el da 17 de cada mes5 Hasta el da 18 de cada mes6 Hasta el da 19 de cada mes7 Hasta el da 20 de cada mes8 Hasta el da 21 de cada mes9 Hasta el da 22 de cada mes,

    das siguientes al de la finalizacin del mes al que corresponden, en cualquiera de los bancos autorizados ubicados en la jurisdiccin de su domicilio. En las localidades donde no existieran bancos la presentacin y pago se efectuarn en las colecturas del Servicio de Impuestos Nacionales.

    Nota del Editor: El D.S. N 25619 de 17/12/1999, en su Artculo 1, establece

    las fechas de vencimiento.

    La obligacin de presentar la declaracin jurada subsiste an cuando surja un saldo a favor del contribuyente, o que durante el perodo no hubiera tenido movimiento alguno.

    ARTCULO 11.- A los fines previstos en el Artculo 11 de la Ley N 843 (Texto Ordenado Vigente) , se deber proceder como se establece en los prrafos siguientes:

    1) Se considera realizada la exportacin con la salida de los bienes del territorio aduanero nacional y la emisin de los documentos sealados en el reglamento para la Devolucin de Impuestos a las Exportaciones, establecido mediante Decreto Supremo.

    2. El crdito fiscal correspondiente a las compras o insumos efectuados en el mercado interno, a que se refiere el primer prrafo del Artculo 11 de la Ley N 843 (Texto Ordenado Vigente), incluye el Impuesto al Valor Agregado pagado en la oportunidad de efectuar las importaciones.

    3. Los exportadores podrn computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto al valor agregado contenido en los costos y gastos por concepto de importaciones definitivas o compras en mercado interno de bienes, incluyendo bienes de capital, contratos de obras o prestacin de servicios, vinculados a la actividad exportadora, que se les hubiere facturado y no hubiere sido ya utilizado por el responsable.

    A los fines de determinar el monto del crdito fiscal computable contra operaciones de exportacin, los exportadores debern proceder como se indica a continuacin:

    a) Determinarn el crdito fiscal computable contra sus operaciones gravadas y las no comprendidas en el objeto de este impuesto, siguiendo el procedimiento indicado en los prrafos sptimo, octavo y noveno del Artculo 8 de este reglamento.

    b) Una vez determinado el crdito fiscal computable contra operaciones gravadas, el monto correspondiente ser acreditado inicialmente contra operaciones gravadas en mercado interno, el saldo resultante ser devuelto a travs de certificados de devolucin de impuestos, conforme a lo establecido en el prrafo tercero del Artculo 3 del reglamento para la devolucin de Impuestos a las Exportaciones. En ningn caso los montos de los crditos fiscales computables contra operaciones de exportacin y operaciones del mercado interno, podrn superar el monto total del crdito computable contra operaciones gravadas (exportaciones y mercado interno).

  • 25 VARI

    OSIV

    ARC

    IVA

    IUE

    ITTG

    BIS

    AEIE

    HDRM

    ITF

    IDH

    IPB

    IJIP

    JIC

    EIM

    TIV

    ME

    4. La presentacin de la solicitud de devolucin del IVA por parte del exportador, determinar que el monto solicitado ya no podr ser considerado como crdito fiscal-IVA para su compensacin en sus ventas en el mercado interno.

    5. En todos los casos, el Servicio de

    Impuestos Nacionales mantiene el derecho, dentro del plazo de prescripcin, de proceder a la verificacin fiscal de las operaciones que dieron origen al reintegro, a fin de establecer la correcta determinacin del monto de dicho crdito.

    6. En el supuesto en que se hubiese obtenido reintegros de crditos por encima de lo que corresponde, de acuerdo con la correcta determinacin resultante de la aplicacin de las normas legales y reglamentarias pertinentes, los exportadores sern pasibles de las sanciones previstas por el Cdigo Tributario por las infracciones, sean stas delitos o contravenciones.

    7. En lo dems, incluyendo la definicin de costo a efectos del reintegro del crdito fiscal IVA, se estar a lo dispuesto en el Reglamento para la devolucin de Impuestos a las Exportaciones, establecido mediante Decreto Supremo.

    Nota del Editor: i) El D.S. N 25465 Reglamento para

    la Devolucin de Impuestos a las

    Exportaciones de 23/07/1999, en su

    Artculo 24, modific los Numerales 1, 3 y

    7 precedentes.

    ii) El D.S. N 26085 de 23/02/2001, mantiene

    la aplicacin de los Artculos 42 al 46,

    en tanto se reglamente la Ley N 292

    General de Turismo "Bolivia te Espera" de

    25/09/2012.

    INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIN DE EMITIR FACTURA,

    NOTA FISCAL O DOCUMENTO EQUIVALENTE

    ARTCULO 12.- En relacin al segundo prrafo del Artculo 12 de la Ley N 843 (Texto Ordenado Vigente), cuando se determinen ventas de bienes o servicios sin la emisin de factura, nota fiscal o documento equivalente, el contribuyente deber cancelar el impuesto sin derecho a crdito fiscal alguno sobre esas ventas. El impuesto se actualizar desde la fecha de la operacin y se calcular intereses y multas desde ese mismo da. Independientemente de este tratamiento, el contribuyente estar sujeto a las sanciones por defraudacin tributaria.

    Nota del Editor: i) Se deber considerar que la No Emisin

    de Factura constituye una Contravencin

    Tributaria.

    ii) El D.S. N 28656 de 25/03/2006, en su

    Artculo 4, establece:

    ARTCULO 4.- (FACTURACIN). La

    prestacin del servicio de transporte

    internacional de carga por carretera,

    conforme a lo dispuesto por la Ley N

    3249, se facturar con IVA tasa cero, no

    repercutiendo al impuesto citado en el

    precio consignado en la factura. En lo

    dems se sujetar a lo dispuesto en la Ley

    N 843 de 20 de mayo de 1986 (Texto

    Ordenado Vigente)".

    iii) Los D.S. N 25530 de 30/09/1999 y D.S.

    N 25980 de 16/11/2000, hacen referencia

    al tratamiento de la Facturacin, IVA e IT,

    de los contribuyentes sujetos al IEHD.

  • DECRETO SUPREMO N 21530

    26

    iv) El D.S. 29527 de 23/04/2008 seala que

    en el caso de actividades de produccin,

    comercializacin mayorista y transporte

    de hidrocarburos, la emisin de factura se

    realiza una vez concluida la medicin, la

    cual se inicia a partir de las 6:00 am del

    primer da del mes de comercializacin,

    hasta las 6:00 am del primer da del mes

    siguiente.

    REGISTROS

    ARTCULO 13.- Las normas a que se debe ajustar la forma de emisin de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, as como los registros que deber llevar el contribuyente, segn lo dispone el Artculo 13 de la Ley N 843 (Texto Ordenado Vigente) , sern las contenidas en la norma administrativa que dicte el Servicio de Impuestos Nacionales .

    Nota del Editor: El D.S. N 28988 de 29/12/2006, establece un mecanismo

    especial para las personas naturales

    afiliadas o no a lneas sindicales, que

    prestan servicio pblico de transporte

    interdepartamental de pasajeros y carga,

    que tengan registrados a su nombre hasta

    (2) vehculos, en su artculo 3, establece:

    ARTCULO 3.- (OBLIGACIONES).

    I. Los sujetos pasivos comprendidos en

    el presente Decreto Supremo, por sus

    caractersticas propias y especiales,

    no estn obligados a llevar registros

    contables. Sin embargo, sus ingresos

    y egresos derivados del ejercicio de su

    actividad estarn consignados en sus libros

    de ventas y compras IVA.

    ().

    EXENCIONES

    ARTCULO 14.- Con referencia a lo dispuesto en el inciso b) del Artculo 14 de la Ley N 843 (Texto Ordenado Vigente) , se aclara que se aplicar el impuesto solamente sobre el excedente del monto de las mercaderas que introduzcan bonafide los viajeros que lleguen al pas de conformidad a lo establecido en el arancel aduanero.

    Nota del Editor:

    i) El D.S. N 1241 de 23/05/2012, que

    reglamenta la Ley N 2206 de Exencin a

    los Artistas de 30/05/2001, en su Artculo

    4, Pargrafos I, II, III, establece:

    "ARTCULO 4.- (EXENCIONES DEL IVA, IT,

    IUE).

    I. Se exime del pago del Impuesto al

    Valor Agregado - IVA, Impuesto a las

    Transacciones - IT e Impuesto sobre las

    Utilidades de las Empresas - IUE, a las

    actividades de produccin, presentacin y

    difusin de eventos producidos por artistas

    bolivianos, en los siguientes casos:

    a. Cuando el evento sea realizado en los

    espacios y/o escenarios de propiedad del

    Gobierno Central o Municipal, destinados

    a la difusin y promocin de las artes

    representativas de artistas bolivianos.

    Estos espacios y/o escenarios estarn

    definidos como tales por el nivel de

    gobierno correspondiente, dentro del

    mbito de su competencia, ya sea con

    carcter permanente o para la realizacin

    de un evento especfico;

    b. En aquellos espacios no establecidos

    en el Pargrafo anterior, cuando el evento

  • 27 VARI

    OSIV

    ARC

    IVA

    IUE

    ITTG

    BIS

    AEIE

    HDRM

    ITF

    IDH

    IPB

    IJIP

    JIC

    EIM

    TIV

    ME

    cuente con el auspicio del Ministerio de

    Culturas o de las Entidades Territoriales

    Autnomas, mediante certificacin expresa

    del auspiciante, solo vlido para artistas

    nacionales;

    c. Las presentaciones de pelculas de

    produccin nacional, exhibidas en las

    salas de cines o teatros de propiedad de

    entidades pblicas;

    d. Cualquier otro evento auspiciado o

    coauspiciado por el Ministerio de Culturas y

    las Unidades Territoriales Autnomas.

    II. La Administracin Tributaria autorizar

    la dosificacin de boletos o entradas, sin

    derecho a crdito fiscal".

    ii) El D.S. N 1768 Reglamento de la Ley N

    366 de 29 de abril de 2013, Del Libro y la

    Lectura Oscar Alfaro de 16/10/2013, en

    su Artculo 5, establece:

    ARTCULO 5.- (EXENCIN Y TASA CERO

    EN EL IVA).

    I. Para los efectos de aplicacin del

    Pargrafo I del Artculo 8 de la Ley N 366,

    est exenta del pago del Impuesto al Valor

    Agregado IVA, la importacin de libros,

    peridicos y revistas, en versin impresa,

    comprendidos en el Anexo que forma

    parte del presente Decreto Supremo. Este

    beneficio no alcanza a la importacin de

    revistas pornogrficas.

    (...)

    III. Para los efectos del presente Artculo, la

    definicin de libro incluye a los diccionarios,

    atlas y enciclopedias, as como a sus

    complementos en cualquier soporte.

    ALCUOTA

    ARTCULO 15.- La alcuota fijada en el Artculo 15 de la Ley N 843 (Texto Ordenado Vigente), ser de aplicacin general tanto para los dbitos como para los crditos fiscales de todo tipo de operaciones efectuadas por los contribuyentes sujetos al gravamen.

    Nota del Editor: El D.S. N 1768 Reglamento de la Ley N 366