compendio ley y reglamentos del sistema financiero nacional de vivienda

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E l R a n g o O f c i a l l a D i s t i n g u e COMPENDIO Ley y Reglamentos del Sistema Financiero Nacional de Vivienda Agosto 2011 Trabajando por la Patria

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Compendio Ley y Reglamentos del Sistema Financiero Nacional de Vivienda.

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Page 1: Compendio Ley y Reglamentos del Sistema Financiero Nacional de Vivienda

El Rango Of cial la Disti

ngue

C O M P E N D I OLey y Reglamentos

del Sistema Financiero Nacionalde Vivienda

Agosto 2011Trabajando por la Patria

Page 2: Compendio Ley y Reglamentos del Sistema Financiero Nacional de Vivienda

COMPENDIOLEY Y REGLAMENTOS

DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONALPARA LA VIVIENDA

AGOSTO 2011IMPRENTA NACIONAL

La Uruca, San José, Costa Rica

Page 3: Compendio Ley y Reglamentos del Sistema Financiero Nacional de Vivienda

728.1C8374L Costa Rica. Leyes, decretos, etc. Leyyreglamentosdelsistemafinancieronacionalde

vivienda.–1a ed.–San José: Imprenta Nacional, 2011. 184 p.; 21 x 16 cm.

ISBN 978-9977-58-306-8

VIVIENDA - FINANCIACIÓN - LEGISLACIÓN I. TÍTULO.

DGB/PT 11-35

Edición oficial autorizada mediante oficio DM-475, de conformidad con lo dispuesto en el inciso g) del artículo 7º de la Ley Nº 6739 del 28 de abril de 1982 (Ley Orgánica del Ministerio de Justicia).

El material jurídico para esta edición fue facilitado por el Sistema Nacional de Legislación Vigente de la Procuraduría General de la República (SINALEVI), para su publicación por parte de la Imprenta Nacional, bajo el sello editorial de la Serie de Publicaciones Oficiales La Gaceta.

La coordinación para la edición de este título, estuvo a cargo de la Licda. Dora Mora Chacón, Jefa de la Plataforma de Servicios, de la Imprenta Nacional.

Cualquier consulta, sugerencia o solicitud de compra de este producto, puede hacerlo al:

Teléfono: 2296-9570, extensión 168Correo electrónico: [email protected]

Page 4: Compendio Ley y Reglamentos del Sistema Financiero Nacional de Vivienda

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CONTENIDO

LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

TÍTULO PRIMERO: Del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda Capítulo único: Creación y objeto ................................................................................... 11

TÍTULO SEGUNDO: Del Banco Hipotecario de la Vivienda Capítulo I: Creación, objetivo y funciones ....................................................................... 12 Capítulo II: De la organización, dirección y administración del BANHVI ........................ 16 Capítulo III: Del patrimonio de los recursos y de las prerrogativas del Banco ................ 25

TÍTULO TERCERO: De los fondos especiales Capítulo I: Del Fondo Nacional para Vivienda ................................................................ 27 Capítulo II: Del Fondo de Subsidios para Vivienda......................................................... 28

TÍTULO CUARTO: De las Entidades Autorizadas Capítulo I: De las Entidades Autorizadas ........................................................................ 36 Capítulo II: De las asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo ............................... 38 Capítulo III: De los organismos públicos ......................................................................... 44 Capítulo IV: Del sector cooperativo ................................................................................. 45

TÍTULO QUINTO: De las Garantías Capítulo I: De las garantías de los préstamos hipotecarios ............................................ 45 Capítulo II: De las otras garantías .................................................................................. 48

TÍTULO SEXTO: De los títulos valores del Sistema y de la estabilización de su mercado Capítulo I: De los títulos valores del Sistema ................................................................. 49 Capítulo II: De las participaciones hipotecarias .............................................................. 50 Capítulo III: De los contratos de participaciones hipotecarias con garantía global ......... 50 CapítuloIV:Deloscertificadosdeinversióninmobiliaria ............................................... 52 Capítulo V: Letras inmobiliarias de vivienda ................................................................... 52 Capítulo VI: De otros títulos valores ............................................................................... 53 Capítulo VII: De la estabilización del mercado secundario de valores del Sistema ....... 53

TÍTULO SÉTIMO: Disposicionesfinales Capítulo único: Disposiciones generales ........................................................................ 54 Disposiciones transitorias y derogatorias ....................................................................... 64

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LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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REGLAMENTO SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTODEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

CAPÍTULO I: Naturaleza, funciones y atribuciones del Banco Hipotecario de la Vivienda ...... 70

CAPÍTULO II: Funciones y responsabilidades de las Entidades Autorizadas .......................... 72

CAPÍTULO III: De las mutuales SecciónPrimera:Definiciones,atribucionesyprohibiciones .......................................... 75 Sección Segunda: Del procedimiento para la creación de mutuales .............................. 75

CAPÍTULO IV: De los organismos públicos, cooperativas, bancos privados y fundaciones Sección Primera: Normas de aplicación común ............................................................. 77 Sección Segunda: De los procedimientos para optar por la condición de Entidad Autorizada ....................................................................... 77

CAPÍTULO V: Disposicionesfinales ......................................................................................... 79

REGLAMENTO DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDASOBRE GARANTÍAS DE LOS TÍTULOS VALORES, CUENTAS DE AHORRO

Y FONDO DE GARANTÍAS Y DE ESTABILIZACIÓN

CAPÍTULO I: Disposiciones especiales ................................................................................... 84

CAPÍTULO II: Títulos valores y cuentas de ahorro. Garantía y forma de ejecución Sección I: Emisión de títulos valores .............................................................................. 85 Sección II: Garantías de los Títulos Valores y cuentas de ahorro .................................. 85 Sección III: Garantía y forma de ejecución ..................................................................... 87

CAPÍTULO III: Sobre los fondos de garantías y de estabilización del Mercado Secundario de Títulos Valores Sección I: Fondo de Garantía de los Títulos Valores y cuentas de ahorro ..................... 88 Sección II: Fondo de estabilización del Mercado Secundario de Títulos Valores del Sistema ................................................................................................... 89

CAPÍTULO IV SecciónÚnica:Disposicionesfinales ............................................................................. 90

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LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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REGLAMENTO DE EXENCIONES FISCALES Y OTROS BENEFICIOS DE LA LEYDEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

CAPÍTULO I: Objetoydefiniciones .......................................................................................... 96

CAPÍTULO II: Sobre las exenciones del Sistema SecciónPrimera:ExencionesybeneficiosdelBancoydelasentidadesautorizadas .. 96 Sección Segunda: Exenciones aplicables a los Títulos Valores del Sistema y a las cuentas de ahorro de las mutuales ...................................... 97

CAPÍTULO III: Exenciones aplicables a las viviendas de interés social Sección Primera: Del procedimiento ............................................................................... 98 SecciónSegunda:Otrasexencionesfiscalesybeneficiosparalasviviendas de interés social ............................................................................... 99

CAPÍTULO IV: Disposicionesfinales ........................................................................................ 100

REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITO CON RECURSOSDEL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA A LAS ENTIDADES AUTORIZADAS

DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

CAPÍTULO I: Solicitudes de crédito ......................................................................................... 106

CAPÍTULO II: Análisis de las solicitudes de crédito ................................................................. 109

CAPÍTULO III: Aprobación de las solicitudes de crédito .......................................................... 109

CAPÍTULO IV: Programas de crédito ....................................................................................... 110

CAPÍTULO V: Disposiciones generales ................................................................................... 111

REGLAMENTO PARA LA TRAMITACIÓN DE BONOS FAMILIARES DE VIVIENDAA PERSONAS ADULTAS MAYORES SOLAS

CAPÍTULO I: Disposiciones generales ..................................................................................... 118

CAPÍTULO II: Normas de procedimiento ................................................................................. 119

CAPÍTULO III: Disposicionesfinales ........................................................................................ 120

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LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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REGLAMENTO DE OPERACIONESDEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

TÍTULO PRIMERO Capítuloúnico:Introducciónydefiniciones ..................................................................... 123

TÍTULO SEGUNDO: Del Fondo de Subsidios para la Vivienda (FOSUVI) Capítulo I: Programas ordinarios del Fondo de Subsidios para la Vivienda Sección I: Disposiciones generales ...................................................................... 125 Sección II: Condiciones del Bono o del subsidio .................................................. 125 Sección III: Monto del Bono o del subsidio........................................................... 128 Capítulo II: Programas especiales previstos por el artículo 59 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda Sección I: Objetivos del Programa ....................................................................... 131 Sección II: Programa para la erradicación de tugurios y asentamientos en precario y en extrema necesidad ............................................................. 132 Sección III: Programa para personas con discapacidad y adultos mayores solos 138 Sección IV: Programa para situaciones de emergencia ....................................... 139 Sección V: Trámites y condiciones operativas comunes para todos los programas 140 Capítulo III: Programa de reparaciones, ampliaciones, mejoras y terminación de vivienda Sección I: Objetivo del Programa ......................................................................... 143 Sección II: Trámites y condiciones operativas...................................................... 144 Capítulo IV: Programa de compra de lote Sección I: Objetivo del Programa ......................................................................... 145 Sección II: Tramites y condiciones operativas...................................................... 146 Capítulo V: Programa para la construcción de viviendas escolares Sección I: Objetivo del Programa ......................................................................... 149 Sección II: Trámites y condiciones operativas...................................................... 150 Capítulo VI: Regulaciones generales de los programas del Fondo de Subsidio para la Vivienda Sección I: Limitaciones de las viviendas subsidiadas .......................................... 150 Sección II: Asignación, giro y control de recursos de parte del Banco ................. 151 SecciónIII:Controlysancionesalosbeneficiarios ............................................. 154 Sección IV: Otras disposiciones ........................................................................... 156

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LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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TÍTULO TERCERO: Operaciones de créditos, declaratorias de vivienda de interés social yasistenciafinancieraalasEntidadesAutorizadas Capítulo I: Operaciones de créditos de Corto Plazo SecciónI:Condicionesgeneralesdelfinanciamiento .......................................... 157 Sección II: Trámites y condiciones operativas...................................................... 158 Sección III: Obligaciones de los desarrolladores.................................................. 160 Capítulo II: Operaciones de crédito a largo plazo sin subsidio SecciónI:Condicionesgeneralesdelfinanciamiento .......................................... 161 Sección II: Financiamiento para personas físicas o jurídicas que ya cuenten con inmuebles ................................................................................................ 162 Sección III: Trámites y condiciones operativas..................................................... 163 Sección IV: Prohibiciones y denuncias ................................................................. 165 Capitulo III: Sistema de pago denominado Cuota Real .................................................. 166 CapítuloIV:DeclaratoriasdeViviendasdeInterésSocialenelfinanciamientodecorto y largo plazo ............................................................................................................ 167 Capítulo V: Financiamiento del BANHVI a las Entidades Autorizadas SecciónI:AsistenciafinancieradelBANHVIparaelcortoplazo ......................... 170 Sección II: Descuento de Hipotecas..................................................................... 171 Sección III: Contratos de préstamo y otras operaciones ...................................... 172 Sección IV: Asistencia Financiera Especial .......................................................... 172

TÍTULO CUARTO: Garantías de los Títulos Valores, Cuentas de Ahorro y otras operaciones Capítulo I: Títulos valores y su garantía Sección I: Emisión de Títulos Valores .................................................................. 173 Sección II: Garantías de los Títulos Valores ......................................................... 174 Capítulo II: Cuentas de ahorro y su garantía .................................................................. 175 Capítulo III: Fondo de Estabilización del Mercado Secundario de Títulos Valores del Sistema Sección I: Fondo de Estabilización del Mercado Secundario de Títulos Valores del Sistema ..................................................................................................... 175 Sección II: Otras garantías ................................................................................... 176

TÍTULO QUINTO Capítuloúnico:Disposicionesfinales ............................................................................. 177

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LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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N° 7052

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

TÍTULO PRIMERODEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

CAPITULO ÚNICOCreación y objeto

Artículo 1º–Créase el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, que será una entidad de interés público, regida por la presente ley y que tendrá como objetivo principal fomentar el ahorro y la inversiónnacionalyextranjera,conelfinderecaudarrecursosfinancierosparaprocurarlasolucióndel problema habitacional existente en el país, incluido el aspecto de los servicios.

Artículo 2º–El Sistema Financiero Nacional para la Vivienda estará integrado por el Banco Hipotecario de la Vivienda, como ente rector, y por las entidades autorizadas previstas en esta ley.

Artículo3º–Paralaaplicacióndeestaley,seusaránlassiguientesdefiniciones:

a) Sistema: El Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.b) Banco o BANHVI: El Banco Hipotecario de la Vivienda.c) Entidades autorizadas: Las instituciones y entes públicos y privados autorizados por el Banco

para operar dentro del Sistema, y las mutuales.ch) Mutuales: Las asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo.d) Títulos valores: Los diferentes títulos emitidos por el Sistema.e) Participaciones hipotecarias: Los contratos de participación en hipotecas.f) Participaciones hipotecarias globales: Los contratos de participaciones hipotecarias con

garantía global.

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LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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g) Bono Familiar de la Vivienda (BFV): Subsidio que el Estado dará, por medio del Fondo de Subsidios para Vivienda, a las familias y los adultos mayores sin núcleo familiar.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1 aparte a) de la ley N° 7950 de 7 de diciembre de 1999)

h) Mercado secundario: Las transacciones que se efectúen con los títulos valores del Sistema después de emitidos.

i) Fondo de estabilización: El fondo de estabilización del Mercado secundario de títulos valores emitidos por el Sistema.

j) Asociados: Las personas, naturales o jurídicas, que sean miembros de una mutual.k) FONAVI: El Fondo Nacional de Vivienda.l) FUSUVI: El Fondo de Subsidios para Vivienda.

TÍTULO SEGUNDODEL BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA

CAPÍTULO ICreación, objetivos y funciones

Artículo 4º–Créase el Banco Hipotecario de la Vivienda, como una entidad de Derecho público de carácter no estatal, con personalidad jurídica, con patrimonio propio y autonomía administrativa, que será el ente rector del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.EstaentidadestarábajolasupervisióndelaAuditoríaGeneraldeBancosyseráfiscalizadaporlaContraloría General de la República.

Artículo 5º–El Banco Hipotecario de la Vivienda tendrá los siguientes objetivos principales:

a) Obtener recursos, coordinar la adecuada distribución de los que recauden las entidades autorizadas,ydestinarlosexclusivamentealosfinesqueseñalaestaley.

b) Promoveryfinanciaralasentidadesautorizadas. (Así reformado el inciso anterior por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco Central de

Costa Rica N° 7558 del 3 de noviembre de 1995)c) Garantizar las operaciones de las entidades autorizadas, en los términos de la presente ley y

de sus reglamentos.ch) Promover, desarrollar y estabilizar el mercado secundario de títulos valores en el campo de la

vivienda.

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LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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d) (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)

Dentro del marco legal, el Banco Hipotecario de la Vivienda tendrá la más amplia libertad de acciónparacumplireficazmenteconlosobjetivosprecedentes,yplenacapacidadjurídicaparaadquirir derechos y contraer obligaciones.

e) Promover, desarrollar y estabilizar el mercado secundario de hipotecas, para ello podrá constituir sociedades titularizadoras que adquieran hipotecas en ese concepto, administrar o constituir fideicomisos,asícomoavalarogarantizaremisionesdevaloresproductodetitularizaciones.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° subartículo 24 de la ley N° 8507 del 28 de abril de 2006, “Desarrollo de un Mercado Secundario de Hipotecas con el Fin de Aumentar las Posibilidades de las Familias Costarricenses de Acceder a una Vivienda Propia, y Fortalecimiento del Crédito Indexado a la Inflación (unidades de desarrollo-UD)”)

Artículo 6º–Para el cumplimiento de sus objetivos, el Banco Hipotecario de la Vivienda tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

a) Elaborar los proyectos de reglamento de la presente ley, así como sus reformas, y someterlos a la aprobación del Poder Ejecutivo, para que sean promulgados mediante el o los decretos correspondientes.

b) Incentivar el ahorro interno y la inversión nacional como el medio más importante de lograr la solución del problema habitacional en el país.

c) Disponer a cuáles instituciones podrá otorgar la condición de entidades autorizadas.ch) Promover,otorgarfinanciamientoyasesorara lasentidadesautorizadasycoadyuvaren lo

pertinente con la Superintendencia General de Entidades Financieras para velar por el correcto funcionamiento de dichas entidades.

(Así reformado por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N° 7558 del 3 de noviembre de 1995)

d) Garantizar, si lo considerare conveniente, los depósitos en cuentas de ahorro que se efectúen en las mutuales, y descontar la cartera de las entidades autorizadas y darles la asesoría técnica que necesiten.

e) Avalar financiamiento interino o transitorio para la ejecución de proyectos de conjuntoshabitacionales, así como para las obras y servicios complementarios, siempre y cuando éstos sean promovidos por medio de los entes autorizados.

f) Contratar empréstitos en moneda nacional o extranjera, dentro y fuera del país, destinados al cumplimientodesusfines.EnesteúltimocasodeberácontarconlaautorizaciónpreviadelBanco Central de Costa Rica.

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LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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g) Crear el fondo que se requiera para estabilizar el mercado secundario de hipotecas y de títulos valores en el campo de la vivienda; participar en él por cuenta propia y de terceros, y velar porquesemantengaydesarrolledentrodeunclimadeconfianzapública.

h) Ajustar sus acciones a las políticas, lineamientos y directrices que dicte el Estado en materia de vivienda, desarrollo urbano y asentamientos humanos.

i) DeterminarlapolíticafinancierageneraldelSistema.j) Garantizar, si lo considerare conveniente, los préstamos hipotecarios otorgados por las

entidades autorizadas, para asegurar al acreedor hipotecario, o al cesionario de los derechos, el cobro íntegro del capital, de los intereses y de las demás obligaciones accesorias de la hipoteca, incluidos los gastos del juicio de ejecución.

k) Establecer, por medio de las entidades autorizadas, programas que vinculen los créditos para viviendaalahorrosimultáneodelasfamiliasbeneficiarias.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la ley N° 7208 de 21 de noviembre de 1990)

l) Las demás que le correspondan de acuerdo con esta ley y sus reglamentos. (Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 2 de la ley N° 7208 de 21 de noviembre

de 1990, que lo traspaso del antiguo inciso k) al l))

Artículo 7º–El Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI) deberá promover programas de desarrollo de vivienda rural y urbana en condiciones preferenciales de crédito y proyectos habitacionales que se desarrollenalamparodeincentivosfiscales,paracumplirlosobjetivosdecaráctersocialyelpropósitode que las familias y los adultos mayores sin núcleo familiar, de escasos recursos económicos, tengan la posibilidad de adquirir casa propia.

Asimismo,paraelmejorcumplimientodesusfines,elBancopodráconcedercréditospormediodelasentidades autorizadas para la construcción de viviendas de carácter social, sus obras y los servicios complementarios. Las garantías de estos créditos serán las que el Banco considere satisfactorias.

(Así reformado por el artículo 1, inciso b) de la ley N° 7950 de 7 de diciembre de 1999) Artículo 8º–Para el cumplimiento de sus objetivos, el Banco Hipotecario de la Vivienda establecerá diferentes programas de financiamiento, de acuerdo con el ingreso familiar de los sectores de lapoblaciónaquevandirigidos,detalforma,quelascondicionesfijadasparalosdemayoringreso,permitanmejorarlasquesefijenparalosdemenoringreso,demaneraque,paraestosúltimos,sefacilite la obtención de casa propia, a la vez que se pueda mantener globalmente una capitalización apropiada de los recursos totales de este Banco. Además, para los sectores de menor ingreso, esta

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LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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Instituciónestablecerácondicionesespecialesmedianteelprogramadesubsidiosaqueserefiereeltítulo tercero de la presente ley.

(Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 7208 de 21 de noviembre de 1990)

Artículo 9º—El Banco Hipotecario de la Vivienda no estará facultado para hacer operaciones financieras directamente con el público. Conforme con esta Ley, las entidades autorizadas ylas instituciones, públicas o privadas, dedicadas al financiamiento de vivienda podrán concederpréstamosalaspersonascalificadascomousuariosdelSistema,paralaconstrucción,oadquisiciónde viviendas o la adquisición de lotes. Sin embargo, podrán participar en operaciones de compra deactivoshipotecariosodeactivosfinancierosdeotrotipoalasentidadesautorizadas,tendientesageneraroperacionesdetitularizaciónhipotecaria,operacionesfiduciariasodecualquierotrotipo,quepermitanlamovilizacióndedichosactivosparagenerarnuevosrecursosfinancieros.LosactivoshipotecariosofinancierosengeneralquecompreoadquieraelBancoHipotecariode laViviendasegúnestadisposición,seránfideicometidosenlaformaqueestablezcanlosrespectivosreglamentosdel Sistema y los correspondientes contratos, de acuerdo con la necesidad de la operación.

(Así reformado por el artículo 1° subartículo 24 de la ley N° 8507 del 28 de abril de 2006, “Desarrollo de un Mercado Secundario de Hipotecas con el Fin de Aumentar las Posibilidades de las Familias Costarricenses de Acceder a una Vivienda Propia, y Fortalecimiento del Crédito Indexado a la Inflación (unidades de desarrollo-UD)”)

Artículo 10.–Al Banco Hipotecario de la Vivienda le está prohibido operar directamente en el financiamiento,comprayventa,oconstruccióndeinmuebles,salvoquesetratedelaventadebienesrecibidos con motivo de la liquidación de garantías hipotecarias u otros que le fueren donados, o de lacompradelosqueleseanindispensablesparalainstalacióndesusoficinascentralesoagencias.

Artículo 11.–El domicilio del BANHVI será el que corresponda al lugar donde estén situadas sus oficinascentrales.

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LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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CAPÍTULO IIDe la organización, dirección y administración del BANHVI

Artículo 12.–Son órganos del Banco Hipotecario de la Vivienda:

a) La Junta Directiva.b) La Gerencia General.c) La Auditoría Interna.ch) Las demás dependencias que se establezcan en el reglamento o que cree la Junta Directiva.

Artículo 13.–La Junta Directiva del Banco estará integrada por siete miembros designados por el Consejo de Gobierno, de la siguiente manera:

a) Tres representantes del sector público, provenientes de diferentes ministerios.b) Dos representantes del sector privado, quienes deberán tener como mínimo el grado académico

de licenciatura o su equivalente, amplio conocimiento y experiencia en áreas relativas al desarrollo socioeconómico del país, preferiblemente en el ramo de la vivienda.

c) Dos representantes de los partidos políticos, representados ante la Asamblea Legislativa, quienesdeberán reunir losmismos requisitosseñaladosenel incisoanterior,escogidosdeternas que enviará el respectivo directorio político.

La Junta Directiva de la Institución elegirá, por simple mayoría, a un presidente y a un vicepresidente, quienes fungirán por un período de un año y podrán ser reelegidos; asimismo, el vicepresidentesuplirá al presidente durante sus ausencias. Cuando en una sesión estuvieran ausentes estos dos miembros, la Junta Directiva deberá nombrar a uno de los presentes como presidente ad hoc.

(Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 7208 de 21 de noviembre de 1990)

Artículo 14.–Para ser miembro de la Junta Directiva será necesario:

a) Sercostarricensepornacimientoopornaturalización,conunmínimodecincoañosdehaberobtenido la respectiva carta.

b) Ser mayor de edad.c) Estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles.

Artículo 15.–No podrán ser designadas como miembros de la Junta Directiva las personas que estén en alguna de las siguientes situaciones:

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LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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a) Ser deudores morosos del Fisco.b) Haber sido declaradas en estado de quiebra o insolvencia, salvo que hubieren sido rehabilitadas.c) Estar suspendidas o inhabilitadas para el ejercicio de su profesión, así dispuesto por la

autoridad competente.ch) Estar ligadas entre sí con otro miembro de la Junta Directiva, con el gerente general, con los

gerentes y subgerentes, con el auditor interno o con alguno de los jefes de departamento delBanco,pormatrimoniooparentescodeconsanguinidadoafinidad,hastaeltercergrado,inclusive.

Artículo 16.—No podrán ser miembros de la junta directiva quienes se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:

a) Los miembros y empleados de los Supremos Poderes, los funcionarios que los sustituyan durantesusausenciastemporalesylosquedesempeñencargostemporalesnoremunerados,salvo los tres miembros mencionados en el inciso a) del artículo 13 de esta ley.

b) Los presidentes ejecutivos, gerentes generales, directores ejecutivos y demás miembros de las juntas directivas de las instituciones de Derecho Público, autónomas o descentralizadas.

c) El gerente general, los subgerentes, el auditor y el subauditor internos y los demás funcionarios o empleados del banco.

d) Los miembros de las juntas directivas, los gerentes generales, subgerentes, sus ascendientes ydescendienteshastaeltercergradoporconsanguinidadoafinidadydemásempleadosdelas entidades autorizadas.

Los accionistas, socios, miembros de las juntas directivas, gerentes, subgerentes, sus ascendientes y descendienteshastaeltercergradoporconsanguinidadoafinidadyempleadosdelosdesarrolladoresy de las empresas constructoras, así como de la cámara de construcción y de las empresas asesoras en el ramo de la construcción que operan dentro del Sistema.

Transitorio.—Losactualesdirectivospermaneceránensuspuestoshastaelfinaldelperíodoparaelcual fueron nombrados. En caso de ocurrir alguna vacante en la junta directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda, esta deberá llenarse de conformidad con lo establecido en la presente ley.

(Así reformado por el artículo único aparte a) de la ley N° 8388 de 9 de octubre de 2003)

Artículo 17.–Los tres representantes del sector público y los dos de los partidos políticos a que se refieren los incisosa)yb)delartículo13,seránnombradosporunperíododecuatroaños,a

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LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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partirdel1ºdejuniodelañoenqueseinicieelperíodopresidencialestablecidoenelartículo134de la Constitución Política. Sin embargo, por su condición de funcionarios de confianza, los tresrepresentantes del sector público podrán ser removidos libremente por el Consejo de Gobierno. Los otrosdosmiembrosdelaJuntaDirectivaaqueserefiereelincisob)delartículo13anterior,seránnombradosporunperíododeochoaños.

Artículo 18.–Los miembros de la Junta Directiva serán inamovibles durante el período para el cual fueren designados, salvo lo expresado en el artículo anterior, con respecto a los designados en representación del sector público. Sin embargo, cesarán como miembros de la Junta Directiva del Banco quienes:

a) No satisfagan alguno de los requisitos establecidos en el artículo 13, o incurran en alguno de los impedimentos e incompatibilidades previstos en los artículos 15 y 16.

b) Se ausenten del país por más de un mes sin permiso de la Junta Directiva, o, con esa autorización, por más de seis meses.

c) Dejen de asistir a seis sesiones ordinarias consecutivas de la Junta Directiva, por causa que no hayasidodebidamentejustificada.

ch) Por resolución firme, sean declarados responsables de la infracción de algunas de lasdisposiciones de esta ley o de sus reglamentos, o la hayan consentido.

d) Resulten condenados por los tribunales penales por actos u operaciones fraudulentas o ilegales.

e) Nopuedanonoquierandesempeñarsuscargosduranteseismeses.f) Renuncien a sus cargos o se incapaciten legalmente para ejercerlos.

En cualesquiera de estas circunstancias, la Junta Directiva deberá ordenar una completa investigación ydaravisoalConsejodeGobierno,afindequedeterminesiprocededeclararonolavacantey,dedisponer esto último, para que designe al respectivo sustituto, en cuyo caso el nombramiento será hasta por el resto del período legal, y se hará dentro del término de treinta días naturales contados a partir del recibo de la comunicación.

La separación de los miembros de la Junta Directiva por cualquiera de las causales indicadas, no los libera de las responsabilidades en que hayan podido incurrir.

En el caso de fallecimiento de un miembro de la Junta Directiva, se procederá a nombrar al sustituto porelrestodelperíodolegal,deacuerdoconloslineamientosseñaladosenlosartículos13y14.

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LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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Artículo19.–LosmiembrosdelaJuntaDirectivagozarándeabsolutaindependenciaeneldesempeñode sus cargos, lo que harán conforme con su conciencia, dentro del marco legal vigente y únicamente en función de los intereses generales del Sistema. En consecuencia, serán los únicos responsables de su gestión.

Dichosmiembrosdeberáncaucionarsusresponsabilidadesconunapólizadefidelidaduotraclasede garantía aceptable para la Contraloría General de la República, hasta por el monto que se exija para los directores de las otras instituciones bancarias estatales.

Sin perjuicio de las demás sanciones que puedan serle impuestas, cada miembro de la Junta Directiva responderá personalmente con sus bienes por las pérdidas que erogue al Banco y al Sistema en general, por la autorización de operaciones que prohíba la ley o ajenas a sus funciones o realizadas sin llenar los trámites requeridos por esta ley y sus reglamentos, o en contravención de éstos, salvo que hubieren hecho constar su voto disidente en el acta de la sesión de que se trate.

Artículo 20.–Los miembros de la Junta Directiva no podrán participar en actividades político-electorales, salvo en la emisión de su voto y en las actividades que les sean obligatorias por ley. Esta prohibición será aplicable al gerente, al subgerente, al auditor, al subauditor, a los jefes y subjefes de departamento y a los asistentes de gerencia.

Artículo 21.–La Junta Directiva deberá reunirse en sesión ordinaria una vez por semana, en el lugar, el día y la hora que ella misma determine, y en sesión extraordinaria las veces que sea convocada por el presidente de la Junta, por el gerente general o por tres miembros de la Junta.La convocatoria deberá hacerse por escrito y con tres días hábiles de anticipación, por lo menos, salvo que se haga durante el curso de una sesión y haya consenso de la totalidad de los miembros para sesionar en fecha convenida. En las sesiones extraordinarias de la Junta Directiva se conocerán solamente los asuntos comprendidos en la convocatoria.

Artículo 22.–Cuatro miembros harán quórum para sesionar válidamente, Los acuerdos se tomarán por mayoría de los votos presentes, salvo en los casos en que la ley exija una mayoría especial determinada. Cuando se produjere empate, el presidente tendrá doble voto y resolverá.

Artículo 23.–Por cada sesión a la que asistan, los miembros de la Junta Directiva tendrán derecho a devengar una dieta por una suma igual a la establecida por los bancos del Estado, con un máximo de ochosesionesmensualespagadas,comoúnicaremuneraciónquepodránpercibirporeldesempeñode sus funciones como directores.

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LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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Artículo 24.—Los miembros de la junta directiva no podrán participar en las sesiones en que vayan a resolverse operaciones que les interesen a las entidades autorizadas, los desarrolladores o las empresas constructoras que operen dentro del Sistema, en los cuales ellos o sus ascendientes o descendienteshastaeltercergradoporconsanguinidadoafinidadseanaccionistas,socios,miembrosde la junta directiva, gerentes o subgerentes. Igual prohibición existirá cuando la junta directiva tenga queconocerunareclamaciónounconflictoenqueseaparteesaentidadautorizada,desarrolladorao empresa constructora.

(Así reformado por el artículo único aparte b) de la ley N° 8388 de 9 de octubre de 2003)

Artículo 25.–El gerente y el auditor asistirán a las sesiones de la Junta y tendrán voz pero no voto. Podrán, cuando lo estimen necesario, hacer constar en las actas respectivas sus opiniones sobre los asuntos que se debaten, las que deberán emitirse antes de la votación. También podrán asistir los subgerentes, los jefes de departamento y aquellas personas invitadas especialmente. No obstante, a juicio del presidente de la Junta, ésta podrá sesionar estando presentes únicamente sus miembros.

Artículo 26.–La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:

a) En laprimera sesióndelmesde juniode cadaaño, nombrardeentre susmiembrosaunpresidente y a un vicepresidente.

b) Determinar la política del Banco y del Sistema en general, aprobar sus planes de trabajo anuales, supervisar la ejecución de éstos y coordinar las actividades del Banco con los sectores público y privado.

c) VelarporquesecumplanlosfinesylasresponsabilidadesqueestaleyleasignaalBANHVI.ch) Dictar las normas que se requieran para la administración interna y la organización de las

dependencias y los servicios del Banco, para lo cual designará a los funcionarios y empleados delBancoquefirmaráncomprobantes,recibos,cheques,letras,correspondencia,contratos,valores inmobiliarios y otros.Además fijará los límites y condiciones dentro de los cualesactuarán esos funcionarios.

d) Dictar los reglamentos que regirán el funcionamiento del Sistema y de los diferentes programas definanciamientoqueaplicaráelBanco.

e) Nombrar y remover al gerente general, a los subgerentes y al auditor interno, para lo cual se requerirán cinco votos, y asignarles sus respectivas funciones.

f) Autorizar la contratación de empréstitos.g) AprobarlospresupuestosanualesdelBancoysusreformas,someterlosalarevisiónfinalque

indique la ley y conocer sobre su liquidación.

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LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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h) AcordarlosprogramasanualesdeinversionesypréstamosdelBancoyfijarlosmontosylascondiciones que aplicará en cada uno de ellos.

i) Fijar las reservas necesarias para la operación del Banco.j) (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558 de

3 de noviembre de 1995)k) (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558 de

3 de noviembre de 1995)l) (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558 de

3 de noviembre de 1995)ll) (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558 de

3 de noviembre de 1995)m) (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558 de

3 de noviembre de 1995)n) (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558 de

3 de noviembre de 1995)ñ) (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558 de

3 de noviembre de 1995)o) (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558 de

3 de noviembre de 1995)p) Conocer en alzada de los recursos que se presenten contra las resoluciones dictadas por la

Gerencia General o la Auditoría Interna, y declarar agotada la vía administrativa.q) Aprobar la memoria anual del Banco.r) Encarar a la Gerencia la preparación de estudios y evaluaciones sobre asuntos que le interesen.s) (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558 de

3 de noviembre de 1995)t) Proponer al Poder Ejecutivo los reglamentos necesarios para la ejecución de esta ley.u) Las demás funciones que según la ley le correspondan en su carácter de órgano supremo del

Banco.

Artículo 27.–El presidente de la Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:

a) Presidir las sesiones de la Junta Directiva y dirigir sus debates.b) Convocar a sesiones extraordinarias por escrito y con tres días de anticipación, con

señalamientodelosasuntosquesetratarán.c) Resolver con su doble voto los asuntos en que haya empate.ch) Firmar la memoria anual del Banco, conjuntamente con el gerente general.

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LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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Artículo 28.–La Junta Directiva deberá designar a un gerente general, con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros. El gerente general tendrá a su cargo la administración general del Banco,deacuerdoconlapresenteley,susreglamentosylaspolíticasquefijesuJuntaDirectiva.

La Junta Directiva podrá nombrar a uno o más subgerentes cuando el desarrollo del Banco así lo exija, porlamismamayoríacalificada,unodeloscualesdeberáreemplazaralgerentegeneraldurantesusausencias temporales, según lo determine en cada caso la Junta Directiva. Los subgerentes tendrán asuvezlasfuncionesqueelgerentegenerallesseñale,enconsultaconlajuntaDirectiva.Tantoelgerente general como los subgerentes deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los miembros de la Junta directiva, según el artículo 14 de la presente ley.

El gerente general y los subgerentes serán funcionarios de tiempo completo y de dedicación exclusiva. Quedan sujetos a las mismas disposiciones que para los miembros de la Junta establecen los artículos del 14 al 16 de la presente ley.

Elgerenteylossubgerentesseránnombradosporperíodosdeseisañosypodránserreelegidos.Deberán tener, como mínimo, grado académico de licenciatura, o su equivalente, y amplio conocimiento y experiencia en Economía, Finanzas, Banca o Administración, y demostrada experiencia en problemas relativos al desarrollo económico y social del país.

Artículo 29.–El gerente general será el funcionario de mayor jerarquía administrativa del Banco y el responsableantelaJuntaDirectivadelaeficienteycorrectaoperacióntécnicayadministrativadelBanco.

Este funcionario tendrá las siguientes funciones:

a) Programar las actividades necesarias para alcanzar los objetivos del Banco dentro de los lineamientosdelapolíticageneralfijadaporlaJuntaDirectiva.

b) Establecer las políticas generales de la institución y someterlas a la aprobación de la Junta Directiva.

c) Ejercer las funciones que sean inherentes a su condición de administrador y jefe de personal administrativo del Banco, vigilar la organización, operación y coordinación de todas sus dependencias y cumplir los acuerdos de la Junta Directiva y las leyes y reglamentos aplicables.

ch) Suministrar a la Junta Directiva la información, regular, exacta y completa que sea necesaria para asegurar el buen gobierno y dirección del Banco.

d) Presentar a la Junta Directiva, para su examen y aprobación, con la necesaria anticipación, el presupuesto anual del Banco y en su oportunidad, la liquidación presupuestaria correspondiente.

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LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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e) Proponer a la Junta Directiva la creación de plazas y servicios indispensables para el debido funcionamiento del Banco.

f) Nombrar, promover y remover a los miembros del personal subalterno, concederles licencias e imponerles sanciones, todo de acuerdo con los reglamentos respectivos y con el escalafón del personal al servicio del Banco.

Las resoluciones del gerente general en materia de personal agotarán la vía administrativa. El gerente general no podrá nombrar a quienes estén ligados por matrimonio o por parentesco

deconsanguinidadoafinidad,hastaeltercergradoambosinclusive,conlosmiembrosdelaJunta Directiva, con los subgerentes, con el auditor interno o con él mismo. Sin embargo, no será causal de remoción de un miembro del personal el que, con posterioridad a su designación, se nombre en dichos cargos a personas que tengan con él el parentesco mencionado, o que llegueaserparienteporafinidaddealgunosdeaquellos.

g) Ejecutar o hacer ejecutar los reglamentos y los acuerdos y resoluciones que dicte la Junta Directiva. Sin embargo, si el gerente general estimare que cualquiera de éstos es contrario a las disposiciones legales o a los intereses del Banco, deberá presentar sus objeciones por escrito, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se dictaron. Si la Junta mantuviere su resolución o acuerdo, el gerente general deberá dar cumplimiento a lo resuelto, pero quedará exento de responsabilidad en el caso.

h) Autorizar con su firma, conjuntamente con el presidente, lamemoria anual y, con carácterexclusivo,todoslosotrosdocumentosqueseseñalenenlosreglamentosdelapresenteleyyen los acuerdos de la Junta Directiva.

i) Ejercer la representación legal del Banco, judicial y extrajudicial, con las facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma que determina el artículo 1253 del Código Civil, consujecióna lasdisposiciones legales ya las instruccionesespecificasque le imparta laJunta Directiva.

j) Delegar atribuciones en el subgerente o en otros funcionarios del Banco, salvo cuando su intervención personal fuere legalmente obligatoria.

k) Ejercer las demás funciones que le correspondan de conformidad con esta ley, sus reglamentos y otras disposiciones legales que fueren aplicables.

Artículo30.–ElBancodeberátenerunaauditoríainternaparalavigilanciayfiscalizaciónpreventivayla que corresponda posteriormente de todas sus dependencias.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N° 7558 del 3 de noviembre de 1995)

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LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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La Auditoría Interna funcionará bajo la responsabilidad y dirección inmediata de un auditor o, en su defecto, de un subauditor, nombrados por la Junta Directiva con el voto favorable de por lo menos cinco de sus miembros, como funcionarios de tiempo completo y de dedicación exclusiva. El auditor interno deberá ser contador público autorizado y reunir, además, los requisitos exigidos para el cargo de gerente general. Sólo podrá ser removido cuando, a juicio de la Junta Directiva, previo levantamiento de la información correspondiente, se demuestre que no cumple debidamente con las funciones y deberes inherentes a su cargo. Por la naturaleza de su cargo y el origen de su nombramiento, estará sujeto a las disposiciones que para los miembros de la Junta Directiva indican los artículos 14 y 16 de la presente ley, en cuanto le fueren aplicables. La remoción del auditor interno sólo podrá acordarse por el mismo número de votos necesarios para su nombramiento, previa consulta a la Contraloría General de la República.

Artículo31.–Elauditorinternotendrálassiguientesfunciones,ademásdelasqueleseñalelaJuntaDirectiva:

a) Asistir a las sesiones de la Junta Directiva, con voz pero sin voto, y velar porque se cumplan cabalmente las resoluciones y disposiciones que ella le encargue.

b) Vigilaryfiscalizarlasoperaciones,elcumplimientodelasobligaciones,laadecuadautilizacióny administración de los bienes y el correcto manejo de los recursos del Banco.

c) Fiscalizar, en cuanto tenga relación con su cargo, todos los actos, controles y operaciones del Banco, para lo cual verificará la contabilidad y los inventarios con los documentoscorrespondientes y realizará las investigaciones que juzgue pertinentes.

ch) Hacerlosarqueosydemásverificacionesqueconsidereconvenientes,porlomenosdosvecesalaño,seanparcialesototales,sinprevioaviso.

d) PresentarinformesdesusactividadesdeinspecciónyfiscalizaciónalaJuntaDirectiva,lacualpodrá solicitarle las demás actuaciones que estime necesarias.

e) Comunicar al gerente general, por escrito, todas las irregularidades que observe en las operaciones y en el funcionamiento del Banco, y proponerle las medidas correctivas y preventivas necesarias. En caso de que el respectivo funcionario no resuelva el problema dentro de un plazo prudencial, después de recibido el informe correspondiente, deberá someter el caso, sin pérdida de tiempo, a conocimiento y resolución de la Junta Directiva.

f) Examinar libremente todos los libros y archivos del Banco y exigir la presentación de balances, estados de situación, cuentas y demás antecedentes que considere oportunos, en la forma, condiciones y plazos que conjuntamente acuerden el gerente general y él.

g) Velar porque se cumplan estrictamente los encargos que la Junta Directiva le encomiende.h) Ejercer las demás funciones que se le asignen en las leyes y los reglamentos.

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LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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Artículos 32.–Los balances, cuentas y estados del Banco deberán remitirse mensualmente a la Auditoría General de Bancos.

Artículo 33.–El gerente general deberá preparar oportunamente el proyecto de memoria anual y dentro delosprimerostresmesesdecadaañofiscal,elBancodeberápublicarsutextofinal,quedeberácircularampliamente,paradaraconocersusituacióneconómicaylaslaboresrealizadasenelañoprecedente. En la memoria deberá incluirse el balance de situación, el estado de ingresos y egresos y el estado de la ejecución presupuestaria así como otros estados que se consideren convenientes para describir mejor la situación institucional.

CAPÍTULO IIIDel patrimonio, de los recursos y de las prerrogativas del Banco

Artículo 34.–El patrimonio del Banco estará formado por sus recursos de capital y de reservas.Los recursos de capital estarán constituidos por los provenientes del traspaso del patrimonio de la Caja Central de Ahorro y Préstamo del Banco Crédito Agrícola de Cartago, y por un aporte inicial del Estado, de mil millones de colones; por los recursos del Fondo Nacional de Vivienda y del Fondo deSubsidiosparaViviendaaqueserefiereeltítulotercerodeestaley,yporlasasignacionesdecapital posteriores que el Estado, los organismos nacionales, las instituciones internacionales u otras personas físicas o jurídicas le donen o entreguen en cualquier forma; además, por las ganancias obtenidasdelasoperacionesfinancierasdelBanco.

Artículo 35.–Además de los recursos mencionados en el artículo precedente, el Banco contará con los que obtenga de créditos internos y externos que contrate, con los que se le asignan en esta ley y con los provenientes de la venta de los títulos valores que emita.En el caso de los créditos externos, éstos sólo se contratarán por medio del Banco, previa autorización del Banco Central de Costa Rica y posterior aprobación de la Asamblea Legislativa.

Artículo 36.–Los recursos operacionales del Banco serán los intereses, las comisiones de garantía, las participaciones y los otros ingresos de naturaleza análoga que obtenga con motivo de la realización de sus operaciones.

Artículo37.–ElejerciciofiscaldelBancoseráelañocalendario.

Artículo 38.–Para la mejor realización de sus objetivos, el Banco gozará de la exención de tributos de toda clase, presentes y futuros. Además tendrá las siguientes prerrogativas:

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LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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a) Sus operaciones y las que realice con las entidades autorizadas estarán exentas de impuestos, directoseindirectos,nacionalesymunicipales,incluidoslosdepapelsellado,timbresfiscales,timbres y otros cargos de los colegios profesionales y de derechos registrales.

Las escrituras y demás operaciones referentes a programas calificados de interés social,de acuerdo con las regulaciones que emita el Banco Hipotecario de la Vivienda (BAHNVI), devengarán el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios profesionales que correspondan.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 7208 de 21 de noviembre de 1990)

b) Igual exención rige para la emisión y traspaso de los títulos valores que emita o garantice.c) Exenciónderendirfianzadecostas,dehacerdepósitosparalograrembargospreventivosyde

hacer depósitos para participar en remates judiciales. (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 7208 de 21 de noviembre de

1990)ch) Inembargabilidad de sus bienes, depósitos, fondos y rentas, salvo que contractualmente

renuncieaestebeneficioparaobtenerfacilidadescrediticiasdeterminadas.

Lascertificacionesqueexpida laGerenciaGeneral, refrendadasporelauditor internodelBanco,tendránelcarácterdetítuloejecutivocuandoserefieranaobligacionesenfavordeella.

(Nota de Sinalevi: Sobre el contenido de este artículo, véase el numeral 16 de la ley N° 7088 del 30 de noviembre de 1987 “Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero”, referente a exenciones para la importación de vehículos- y artículos 50 y 55 de la Nº 7293 de 31 de marzo de 1992 “Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones”, referente a-exención de pago de futuros impuestos-)

Artículo 39.–Para constituir hipotecas a favor de uno de los entes autorizados, en las que se haga usodelosFondosdelFOSUVI,bastaráconqueelcontratoconstealpiedeunacertificaciónquesobre propiedad del inmueble y sus gravámenes expida el Registro Público, siempre que el deudor hagaautenticarsufirmaporunnotario,quien lepondrá fechaciertaaldocumento.Alconstituirselahipotecasepodránindicar lasmodificacionesdenaturaleza,situaciónylinderosdel inmuebleoinmueblesquesegravan.Estasmodificacionesestaránlibresdetododerechoydeellastomaránotael Registro Público. La cesión de créditos hipotecarios podrá hacerse por simple endoso al pie del títulodelcrédito,siemprequeelendosantehagaautenticarsufirmaenlaformamencionada.

Artículo 40.–En los créditos con recursos del FOSUVI, la cancelación de las hipotecas otorgadas ocedidas,podráhacersepormediodeunarazóndepagopuestaalpiedel título,firmadapor lapersona o personas debidamente facultadas por el ente autorizado. Para efectos de su inscripción en

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LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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el Registro Público de la Propiedad, deberán ser autenticadas por un abogado y deberán tener razón de fecha cierta.

TÍTULO TERCERODE LOS FONDOS ESPECIALES

CAPÍTULO IDel Fondo Nacional para Vivienda

Artículo 41.–Créase el Fondo Nacional para Vivienda (FONAVI), cuyo objetivo será proveer recursos permanentes y delmenor costo posible para la financiación de los programas habitacionales delSistema, que serán canalizados a través del Banco.

Artículo42.–ElBancodeberáutilizarlatotalidaddelosrecursosdelFONAVIenelfinanciamientodelos programas de vivienda que establezca. No podrá utilizar tales recursos en gastos administrativos, loscualescubriráconelréditoqueestefinanciamientoleproduzca.Enningúncasopodrásobrepasarel veinte por ciento de este rédito.En unión de las demás entidades autorizadas y por medio de los diferentes programas o carteras que establezca, el FONAVI procurará que el costo de la vivienda, con sus servicios, esté de acuerdo con las posibilidades de las familias costarricenses.

Artículo 43.–Los recursos del FONAVI provendrán, del Régimen de Invalidez, Vejez, y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, de los depósitos que capte y de los empréstitos que contrate elBancoparaesefin.

Artículo 44.–Para los efectos del aporte de los recursos de Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, la Caja Costarricense de Seguro Social mantendrá en depósitos a plazo emitidos por el Banco, un monto mínimo equivalente al veinticinco por ciento (25%) de su cartera de inversiones transitorias. Estos depósitos se constituirán a plazos no mayores de tres meses y devengarán intereses a la tasa quefijeelBanco,deacuerdoconlascondicionesdelmercadofinanciero.

Artículo 45.–El Banco establecerá programas o carteras diferentes según el ingreso de los diferentes gruposfamiliares,entalformaquelascondicionesdefinanciaciónquefijeparalosgruposdemayoringreso permitan al Fondo obtener, en conjunto, un rendimiento neto apropiado que asegure su permanencia y su adecuado crecimiento.

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LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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CAPÍTULO IIDel Fondo de Subsidios para Vivienda

Artículo 46.–Créase el Fondo de Subsidios para la Vivienda (Fosuvi), con el objetivo de que las familias, las personas con discapacidad, las parejas jóvenes y las personas adultas mayores sin núcleo familiar, de escasos ingresos, puedan ser propietarias de una vivienda acorde con sus necesidades y posibilidades socioeconómicas y que el Estado les garantice este beneficio. Seráadministrado por el Banco y estará constituido por los siguientes aportes:

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 3 de la ley N° 8924 del 3 de febrero del 2011)

a) Al menos un dieciocho coma cero siete por ciento (18,07%) de todos los ingresos anuales, ordinarios y extraordinarios, del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf). En ningún caso percibirá un monto inferior al equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de los recursos que el Fodesaf recaude por concepto del recargo del cinco por ciento (5%) establecido en el inciso b) del artículo 15 de la Ley N.º 5662, y sus reformas.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 4° de la ley N° 8783 del 13 de octubre del 2009)b) Un tres por ciento (3%) de los presupuestos nacionales, ordinarios y extraordinarios, aprobados

por la Asamblea Legislativa. c) Las donaciones y otros aportes de entes públicos y privados, nacionales o extranjeros. (Así reformado por el artículo 1, inciso c) de la ley N° 7950 de 7 de diciembre de 1999)

Artículo 47.–La Caja Costarricense de Seguro Social girará directamente al Banco, en mensualidades, las sumas que correspondan al porcentaje indicado en el inciso a) del artículo anterior, recaudadas por cuenta del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. El Ministerio de Hacienda girará al Banco también en mensualidades, las sumas correspondientes al aporte estatal indicado en el incisob)delmismoartículo.LaContraloríaGeneraldelaRepúblicavelaráporelfielcumplimientodeesta disposición.

Artículo 48.–Las entidades públicas podrán hacer donaciones al Fondo de Subsidios para Vivienda, sin necesidad de ley especial que lo autorice. Las donaciones que haga al FOSUVI cualquier persona natural o jurídica, podrán considerarse como gastos para efectos del impuesto sobre la renta.

Artículo 49.–El Banco establecerá los costos administrativos necesarios, los cuales serán cargados al Fondo de Subsidio para la Vivienda tanto por este Banco como por las entidades autorizadas para el trámite del subsidio. Estos costos serán por un máximo de un tres por ciento (3%) de las sumas colocadas anualmente por el Fondo. De la suma anterior, un punto porcentual será transferido a las

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LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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entidades autorizadas. Los dos puntos porcentuales restantes serán destinados al Banco Hipotecario de la Vivienda, el cual no podrá utilizar más de un cincuenta por ciento (50%) de este monto para gastos en las partidas presupuestarias de “Servicios Personales”, “Gastos de Viaje en el Exterior”, “Transporte de o para el Exterior” ni “Consultorías, Información y Publicidad.

(Así reformado por artículo único de la ley 8351 de 9 de abril de 2003)

Artículo 50.-Los beneficios del Fondo se otorgarán, por una sola vez, a las familias de escasosrecursos económicos.

También se concederá este bono, para construir la casa de los maestros de las escuelas rurales con unmáximodetresaulas,pormediodelPatronatoEscolarcorrespondiente.Lafinalidadesprocurarsoluciones habitacionales de interés social mediante el Bono Familiar de la Vivienda. Asimismo, serán objetodeestosbeneficioslosadultosmayorescarentesdenúcleofamiliar.Enningúncaso,elmontomáximo del subsidio excederá del equivalente a treinta salarios mínimos mensuales de un obrero no especializado de la industria de la construcción.

El monto del Bono Familiar para la Vivienda o subsidio podrá ponderarse según el número de miembros de la familia, de conformidad con el reglamento de dicho Fondo.

No obstante lo indicado en el párrafo primero del presente artículo, la Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda, mediante acuerdo razonado y a propuesta de la Gerencia, podrá autorizar la entrega del bono hasta por el monto máximo del subsidio referido en este artículo, a las familias queanteriormentehayanrecibidoelbeneficio,peroqueporcatástrofesnaturalesoproducidasporsiniestro, caso fortuito o fuerza mayor, hayan perdido la vivienda construida con los recursos del bono.Serácondiciónquelafamiliacontinúereuniendolosrequisitosparacalificarcomobeneficiariadelsubsidio,yquelossegurossobreelinmueblenocubranlosdañosocasionadosporlacatástrofe.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 8021 del 5 de setiembre del 2000)

(Así reformado por el artículo 1, inciso d) de la ley N° 7950 de 7 de diciembre de 1999)

Artículo 51.–Serán elegibles para recibir el beneficio del fondo, las familias, las personas condiscapacidad, las parejas jóvenes y las personas adultas mayores sin núcleo familiar, que no tengan vivienda o que, teniéndola, dichas viviendas requieran reparaciones o ampliaciones. Asimismo, sus ingresos mensuales no deberán exceder el máximo de seis veces el salario mínimo de una persona obrera no especializada de la industria de la construcción.

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LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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LacondicióndepersonasadultasmayoressinnúcleofamiliardeberásercertificadaporelConsejoNacional de la Persona Adulta Mayor (Conapam).

Para efectos de la presente Ley, se entenderá por personas con discapacidad lo establecido en las siguientes leyes: Ley N.º 7600, Ley de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, de 2 de mayo de 1996, y, por parejas jóvenes, lo establecido en la Ley N.º 8261, Ley general de la persona joven, de 2 de mayo de 2002 y la Ley N.º 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8924 del 3 de febrero del 2011)

Artículo 52.–Elmontomáximo del beneficio del fondo se otorgará como donación a las familias,las personas con discapacidad, las parejas jóvenes y personas adultas mayores sin núcleo familiar, cuyos ingresos mensuales no excedan el límite mayor del salario mínimo mensual de una persona obrera no especializada de la industria de la construcción. Por encima de este y hasta el máximo de seis salarios mínimos mensuales de una persona obrera no especializada de la industria de la construcción, elmonto del subsidio se definirá en relación inversa al ingresomensual familiar,conforme al Reglamento del Fondo de subsidios para la vivienda (Fosuvi), y se otorgará también como donación.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8924 del 3 de febrero del 2011)

Artículo 53.–El subsidio del bono familiar de vivienda podrá utilizarse también para la atención del plan de inversión previsto en el artículo 54 y únicamente por las entidades autorizadas del Sistema que cumplan los siguientes requisitos y obligaciones:

a) Cuando se trate de entidades autorizadas privadas, someterse obligatoriamente a la aplicación de los principios y las normas técnicas de control interno que emita la Contraloría General de la República y que estén dirigidas a personas sujetas de derecho privado custodias o administradoras de fondos públicos. La auditoría interna del Banhvi y de cada entidad autorizada serán responsables de velar por el correcto cumplimiento de dichos principios y normas, de conformidad con las normas que emita el Banhvi.

b) Firmar con el Banhvi un contrato de administración de los recursos, con los derechos y las obligaciones previstos en estas normas y en el reglamento que al efecto emitirá su Junta Directiva, y rendir las cauciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que acuerde el Banhvi al respecto.

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LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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c) LasentidadesqueesténsometidasafiscalizaciónysupervisióndelaSugefdeberáncumplirelrequisitodenoencontrarseensituacióndeirregularidadfinancieraconformealanormativadeese órgano.

(Así adicionado por el artículo 2 de la ley N° 8924 del 3 de febrero del 2011. Anteriormente este numeral había sido derogado por el artículo 3 de la ley N° 7208 de 21 de noviembre de 1990)

Artículo 54.–Las familias, las personas con discapacidad, las parejas jóvenes y las personas adultas mayores sin núcleo familiar que reciban el subsidio y cuyos ingresos sean iguales o inferiores a seis salarios mínimos previstos en esta Ley, podrán obtener, del Sistema, créditos habitacionales de acuerdo con su capacidad de pago y el Reglamento de este Fondo.La Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) podrá autorizar que el subsidio del bono familiar de vivienda también pueda aplicarse en forma diferida para amortizar parcialmente los créditos a que se refiere el párrafo anterior, de acuerdo con las siguientes normas y las quereglamentariamente emita dicha entidad:

a) El monto del subsidio se depositará en la entidad autorizada acreedora, en cuentas separadas, individualizando al respectivo destinatario y con el único propósito de que se utilice para este plandeinversión.Mientraslafinalidadúltimadedichosrecursosnosehayaalcanzadoplenay legalmente, los recursos son fondos públicos, propiedad del Banhvi, y respecto a ellos no podrán alegarse derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas por parte de las entidadesautorizadas,laspersonasbeneficiariasodestinatarias.Enestoscasossealcanzarálafinalidadcuandoelsubsidiosehayaagotadolegalmente.

b) Conforme sea necesario atender la amortización del crédito e intereses corrientes, la entidad autorizada acreedora utilizará los recursos del subsidio para cubrir parcialmente el pago de la cuotadeacuerdoconelporcentajequeseñaleelReglamento.Losdepósitosdeberáhacerlosal Banhvi en un solo tracto, en el momento en el que se formalicen las operaciones sujetas a esteyalareglamentacióndefinidasporelBanhvi.

c) Los créditos sujetos a este programa serán exclusivamente para los siguientes programas: compra de vivienda existente, compra de lote y construcción de vivienda, construcción en lote propio y ampliaciones y mejoras de vivienda propia. En igual forma, los inmuebles solo podrán soportar las hipotecas que se generen de estos planes de inversión y deberán estar completamente libres de otras hipotecas, gravámenes, embargos y anotaciones. Mientras los créditos se estén atendiendo parcialmente con recursos del subsidio del bono familiar de vivienda, no se podrá autorizar, en ningún caso, la imposición de nuevos gravámenes sobre estosinmuebles.ElRegistroInmobiliarioinscribirálashipotecasaqueserefiereelpresenteartículo, con la indicación de que la cuota del pago lleva un componente de recursos del bono

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familiar de vivienda y no anotará ni inscribirá nuevos gravámenes hipotecarios mientras el gravamen precedente no haya sido cancelado a nivel registral.

d) El pago parcial con cargo al subsidio se hará simultáneamente, cuando la persona deudora, a su vez realice el pago de una cuota con cargo a su patrimonio. Ante la mora administrativa ojudicialocuandoelbeneficiarioincumplalasobligacionesprevistasenelartículo169delaLey del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda o del artículo 777 del Código Civil, se deberá suspender la aplicación del subsidio para la atención del pago de la deuda y conforme se disponga en el Reglamento.

La suspensiónpodrá ser cautelar odefinitiva y la reanudaciónde lospagossolo sepodráhacer de acuerdo con el procedimiento reglamentario, buscando satisfacer, primordialmente, el interés público.

e) En casos como fallecimiento de la persona deudora, destrucción del inmueble por fenómenos naturales y otros similares, en los cuales la deuda se cancele mediante la aplicación de pólizas, todos los saldos o remanentes del subsidio serán reintegrados sin mayor trámite al Banhvi. Igual procedimiento podrá aplicarse, de existir necesidad, en casos como intervención, liquidación de la entidad, fusión y quiebra. El Banhvi dictará las normas necesarias para atender este tipo de casos; dichas normas serán de acatamiento obligatorio para personas interventoras, curadoras y liquidadoras. Se entiende que en todos los casos en que se llegue a autorizar a laspersonasbeneficiariaslaventadelinmuebleyexistanremanentesdelsubsidiopendientesde aplicación, no procederá respecto a ellas una novación de deudor. Estas autorizaciones solopodránotorgarseporexcepciónyencasosmuycalificados,conformesedispongaenelReglamento.

f) Siempre que la aplicación de los recursos esté suspendida por razones como las indicadas en los incisos d) y e), los remanentes serán girados al Banhvi con sus rendimientos no liquidados o podrán permanecer bajo administración de la entidad autorizada capitalizando los rendimientos, todo de acuerdo con las regulaciones del Reglamento y las instrucciones o medidas cautelares que vaya dictando el Banhvi para cada caso o conjunto de estos casos.

g) En casos de remate judicial o de dación en pago, se aplicarán las siguientes reglas:

i) Si la entidad autorizada se adjudica el inmueble por remate o por dación en pago, deberá reintegrar al Banhvi el monto de los recursos empleados para el pago de la cuota, una vez que se hayan aplicado los procedimientos establecidos en las normativas que al efecto ha dispuesto la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) sobre la distribución de utilidades en la venta de bienes adjudicados.

ii) Si en remate judicial un tercero se adjudica el inmueble, la entidad autorizada reintegrará al Banhvi los recursos del bono familiar efectivamente utilizados para amortizar la deuda,

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LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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una vez que le haya sido liquidado el saldo de su acreencia en sede judicial. El plazo y la forma de pago serán establecidos en el Reglamento.

h) Las entidades autorizadas deberán invertir los recursos del subsidio no sujetos a disponibilidad inmediata, en valores de la más alta seguridad y rentabilidad, conforme a las instrucciones y disposiciones que dicte el Banhvi; los intereses serán traslados a este y formarán parte del Fosuvi.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8924 del 3 de febrero del 2011)

Artículo 55.–El Banco podrá establecer programas especiales que condicionen los beneficios delFondoalahorrodelasfamiliasylosadultosmayoressinnúcleofamiliarbeneficiados.

(Así reformado por el artículo 1, inciso e) de la ley N° 7950 de 7 de diciembre de 1999)

Artículo 56.–Las familias que reciban el subsidio deberán inscribir el inmueble a nombre de la pareja en el matrimonio y, en caso de unión de hecho, a nombre de la mujer; asimismo, sobre el inmueble deberá constituirse el régimen de patrimonio familiar tanto en caso de matrimonio como en unión de hecho.Cuando los adultos mayores reciban el subsidio, el inmueble deberá inscribirse a su nombre.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2 de la ley N° 7950 de 7 de diciembre de 1999)

(Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 7208 de 21 de noviembre de 1990)

Artículo 57.–El Banco será la única institución facultada para aprobar las condiciones para el otorgamientodelbeneficiodelFondo.Estesetramitaráycalificará,exclusivamente,pormediodelas entidades autorizadas.

(Así reformado por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N° 7558 del 3 de noviembre de 1995)

Artículo 58.–La declaración de los datos necesarios para el otorgamiento del subsidio, se hará bajo juramento ante las entidades autorizadas. El solicitante que incurriera en el suministro de datos falsos serádescalificadopara laobtencióndeestebeneficio.Enelcasodequeyahayasidootorgado,las garantías constituidas a favor del Banco o de la entidad autorizada, se harán exigibles en la vía ejecutiva hipotecaria, sin perjuicio de las restantes responsabilidades conforme al ordenamiento jurídico.

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LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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Igualmenteserásancionadaladesviaciónderecursosdelsubsidioparaotrosfines.

(Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 7208 de 21 de noviembre de 1990)

Artículo 59.-Las familias que, entre sus miembros, cuenten con una o más personas con discapacidad total y permanente, y cuyos ingresos sean iguales o inferiores a un salario y medio mínimo de un obrero no especializado de la industria de la construcción y las que no tengan vivienda propia o, teniéndola,requieranrepararlaomejorarla,tendránderechoarecibirunbonofamiliarymedio,afinde compensar esta disminución. Para reparaciones o mejoras, tendrán acceso al bono familiar en la forma proporcional que indique el reglamento correspondiente. La Caja Costarricense de Seguro Social será la encargada de dictaminar sobre la discapacidad total y permanente de la persona. El Banco dará prioridad a este tipo de casos.

Igual derecho tendrán quienes, por su condición de adultos mayores, no puedan realizar labores que les permitan el sustento o no posean núcleo familiar que pueda brindárselo. En este caso, también se aplicarán las regulaciones relativas al salario mínimo, así como al monto y las condiciones del bono establecidasenelpárrafoanterior.LacalificacióndeestosbeneficiarioslecorresponderáalConsejoNacional de la Persona Adulta Mayor (Conapam).

Previa autorización debidamente motivada de la Junta Directiva, con fundamento en el estudio técnico correspondiente, en cada caso, el Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) podrá destinar hasta un cuarenta por ciento (40%) de los ingresos anuales del Fondo de Subsidios para la Vivienda (Fosuvi), para subsidiar, mediante las entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, la adquisición, segregación, adjudicación de terrenos, obras de urbanización, mejoras, construcción de viviendas, en caso de proyectos individuales o colectivos de erradicación de tugurios y asentamientos en precario, localizados en zonas rurales o urbanas, para las familias cuyos ingresos sean iguales o inferiores a un salario mínimo y medio de un obrero no especializado de la industria de la construcción o que hayan sido declarados en estado de emergencia.

El Banhvi establecerá las condiciones y los mecanismos para otorgar este subsidio y deberá permitir, finalmente, la individualizaciónde los subsidios, según lodispuestoeneste capítulo, asícomo establecer claramente los costos de administración de este tipo de programas por parte de las entidades autorizadas, dada su complejidad, que en ningún caso serán superiores a un cinco por ciento (5%) del monto total del proyecto.

El Banhvi evaluará, anualmente, el destino de los fondos e implementará los mecanismos de control y fiscalización,conunsistemaintegraldeevaluaciónderiesgos,suficientesynecesariosparagarantizar

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LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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que los recursos destinados a este Fondo sean empleados de acuerdo con los principios de equidad, justicia y transparencia. Además, estará obligado a cumplir la normativa de calidad vigente.

El incumplimiento de lo descrito en el párrafo anterior implicará la realización de las gestiones para aplicar las sanciones administrativas y penales que correspondan, tanto a los incumplidores de la presente norma como a los responsables de hacerla cumplir.

Además, la Junta Directiva podrá destinar parte de esos recursos a la realización de proyectos de construcción de vivienda, para lograr la participación de interesados debidamente organizados en cooperativas,asociacionesespecíficas,asociacionesdedesarrollooasociacionessolidaristas,asícomo para atender problemas de vivienda ocasionados por situaciones de emergencia o extrema necesidad.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 8534 del 20 de julio del 2006)

Artículo 60.–(Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)

Artículo61.–Lasurbanizaciones,lotificacionesoconstruccionesdeviviendapopularydeinteréssocialquesedesarrollenparalosbeneficiariosdelFondodeSubsidiosparalaVivienda,asícomolosplanosde la construcción deberán ser aprobados por el Departamento de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, antes de recibir la anuencia del Banco. Los permisos de construcción y los “visados” municipales gozarán del privilegio de simultaneidad para la revisión y la aprobación en las diferentes entidades, las cuales tendrán un plazo máximo de treinta días para pronunciarse. Agotado este plazo, los permisos se tendrán por aprobados. En caso de que se rechacen las solicitudes respectivas,lasmunicipalidadesdeberánnotificaralinteresadodentrodelplazoindicadoyseñalaránlos puntos por los que no se les otorga la aprobación, los cuales una vez corregidos podrán ser presentados nuevamente y la Municipalidad deberá resolver en un plazo improrrogable de ocho días. Los funcionarios responsables de la tramitación de dichos permisos, podrán ser sancionados si se comprobara negligencia o si se originara alguna consecuencia con su actuación.

(Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 7208 de 21 de noviembre de 1990 y modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 467-99 de las 14:39 horas del 26 de enero de 1997 que anuló por inconstitucionales los dos últimos párrafos)

Artículo 62.–El FOSUVI dará especial importancia a los programas habitacionales rurales.

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Artículo 63.–(Derogado por el artículo 2º inciso ñ) de la ley Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones, Nº 7293 de 31 de marzo de 1992)

Artículo 64.–Los profesionales encargados del diseño de la vivienda para el adulto mayordeberán considerar las situaciones particulares que estas personas enfrentan, en atención a las recomendaciones que, sobre el particular, emita el IMAS con base en los informes médicos extendidos por la Caja Costarricense de Seguro Social. El costo de corrección de cualquier omisión de esta norma correrá por cuenta exclusiva de las entidades autorizadas.

(Así reformado por el artículo 1, inciso h) de la ley N° 7950 de 7 de diciembre de 1999) Artículo 65.–El Banco reglamentará el funcionamiento del FOSUVI y lo relativo al bono familiar de vivienda, de tal manera que en cuanto a su operación cumpla cabalmente con el objetivo social establecido en el artículo 46 de esta ley.

TÍTULO CUARTODE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS

CAPÍTULO IDe las entidades autorizadas

Artículo 66.–Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley, podrán optar por la condición de entidades autorizadas de conformidad con lo previsto en ella y en sus reglamentos, las instituciones siguientes:

a) Las asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo sin perjuicio de lo dispuesto en el transitorio VII de esta ley.

b) Los bancos del Estado y los privados, así como el Banco Popular y de Desarrollo Comunal.c) Las cooperativas conforme al artículo 102 de la presente ley. (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 7208 de 21 de noviembre de

1990)ch) Las fundaciones constituidas con fondos donados en el extranjero, que excedan la suma de

diez millones de dólares ($10.000.000,00), moneda de los Estados Unidos de Norteamérica y que se dediquen a programas de vivienda, tendrán las atribuciones descritas en el artículo 75 de la presente ley, excepto lo establecido en los incisos a) y ch) y siempre que se sometan a todosloscontrolescontablesyfinancierosodeotrotipoaplicablesalasmutuales.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 7208 de 21 de noviembre 1990)

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d) Otrosorganismospúblicosespecializadosenelfinanciamientodeviviendas. (Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 7208 del 21 de

noviembre de 1990, que lo traspaso del antiguo inciso c) al d))

Artículo 67.–Para obtener la condición de entidades autorizadas, las instituciones que tengan interés deben solicitarla por escrito al Banco. Antes de otorgar la autorización solicitada, la Junta Directiva deberáanalizarlaconstituciónlegal,lasituaciónfinancieraylasujecióndelasinstitucionessolicitantesa las disposiciones de sus leyes orgánicas, a sus contratos sociales, a los acuerdos, resoluciones y dictámenes de la Junta Directiva y a las demás condiciones que se dispongan en el reglamento de la presente ley para estos casos.Sicomoresultadodelosanálisismencionados,laJuntaDirectiva,porvotaciónafirmativanomenordecincodesusmiembros,consideraraquehayméritosuficienteparaaprobarlasolicitud,loexpresaráasí mediante resolución razonada.La condición de entidad autorizada que otorgue la Junta Directiva, en virtud de las disposiciones precedentes,regirámientraslainstitucióncalificadacomotalcumplaconlascondicionesyrequisitosantes enumerados.

Artículo 67 bis. A las entidades autorizadas les está prohibido:

a) Realizar directamente proyectos o construcciones individuales de vivienda. Se exceptúan las reparaciones, mejoras u obras adicionales que se deban efectuar en inmuebles adjudicados como pago de obligaciones

b) Financiar total o parcialmente, con cargo a los recursos del FOSUVI, proyectos o construcciones individuales de vivienda para ser ejecutados por una empresa desarrolladora o constructora, en los que alguno de sus miembros de junta directiva, el gerente general o subgerentes, sus ascendientes y descendientes hasta el tercer grado, tengan acciones, sean socios o empleados.

(Así reformado por el artículo único inciso c) de la ley N° 8388 de 9 de octubre de 2003)

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 7208 del 21 de noviembre de 1990)

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CAPÍTULO IIDe las asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo

Artículo 68.–Se autoriza la formación de asociaciones mutualistas de derecho privado, de duración indefinida, sin fines de lucro y con autonomía administrativa, en los lugares en que, a su juicio,determineelBancobajosucontrolyfiscalización.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7208 de 21 de noviembre de 1990)

Artículo 69.–Las mutuales deberán organizarse y funcionar de acuerdo con lo establecido en esta leyyenlaLeyOrgánicadelBancoCentraldeCostaRica.Paralamejorrealizacióndesusfines,lasmutuales gozarán de exención, de tributos de toda clase, presentes y futuros.

(Así reformado por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N° 7558 del 3 de noviembre de 1995)

Artículo 70.–Las mutuales deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Contar con un fondo inicial no menor de diez millones de colones (¢ 10.000.000,00), constituido en ahorros en efectivo.

Para la constitución de futuras mutuales, el fondo inicial de diez millones de colones deberá aumentarse en la misma proporción en que aumente el índice de precios aprobado por el Ministerio de Economía y Comercio.

b) Tener un mínimo de quinientas cuentas de ahorro debidamente constituidas.c) LasdemáscondicionesqueseseñalenenlosreglamentosdelBanco.

Artículo 71.–La escritura de constitución de una mutual, que el Registro Público inscribirá sin causar derechos y sin ulterior trámite, deberá contener los siguientes datos:

a) Losnombresylosapellidos,losnúmerosdelascédulasdeidentidad,lasprofesionesuoficios,las nacionalidades y los domicilios exactos de los fundadores.

b) El nombre y el domicilio de la mutual en formación.c) El número de personas que integrará su directorio, el cual no podrá ser mayor de siete ni menor

de cinco.ch) La nómina del directorio provisional, con indicación del nombre y los apellidos de su presidente,

que fungirá hasta que se efectúe la primera asamblea general ordinaria.d) Los estatutos de la mutual.

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LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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e) La autorización escrita del Banco para constituir la mutual.f) Cualquier otra información o documentación que se disponga en el reglamento o que el Banco

exija.

Artículo 72.–Dentro de un plazo de treinta días a partir de la fecha de la constitución, el directorio provisional convocará, en la forma prescrita en los estatutos, a la primera asamblea general ordinaria delamutual,enlacualsenombraráeldirectorio.Unacopiacertificadadelactadedichaasambleadeberá enviarse al Banco. Si éste lo aprueba, enviará a la mutual, dentro de un plazo de quince días, uncertificadodeincorporaciónalSistema,quesepublicaráeneldiariooficial“LaGaceta”.

Artículo 73.–Tendrán la condición de asociados:

a) Las personas naturales que, como organizadores, hayan presentado la solicitud correspondiente y que aparezcan como tales en la escritura de constitución.

b) Las personas naturales o jurídicas que tengan derecho por lo menos a un voto en las asambleas generales.

Artículo 74.–Las mutuales tendrán personalidad jurídica propia, que deberá inscribirse en la Sección de Personas del Registro Público, sobre la base de la escritura de su constitución. En consecuencia, serán legalmente capaces para adquirir derechos, contraer obligaciones e intervenir en juicios y diligenciasdecualquieríndole,judicialyadministrativa.Gozarándelaexenciónderendirfianzasdecostas y de hacer depósitos para garantizar embargos preventivos, así como del pago de todo tipo de impuestos presentes y futuros. Para acogerse a esta última exención, la entidad, en cada caso, deberá contar con la aprobación previa del Banco.

Artículo 75.–Las mutuales tendrán las siguientes funciones:

a) Recibir depósitos en cuentas de ahorro a la vista.b) Conceder préstamos para el financiamiento de lotes destinados a proporcionar soluciones

habitacionales, para la adquisición, construcción, reposición y ampliación de viviendas y paraobrasdeurbanizaciónenbeneficiodequienesnoposeancasapropia,asícomoparalaliberación de gravámenes. Los préstamos para la liberación de gravámenes deberán sujetarse a las normas que se establecen en el Reglamento del Banco.

Los créditos que otorguen las mutuales a personas físicas o jurídicas que ya tengan vivienda propia, se regirán por las normas que dicte el Banco Hipotecario de la Vivienda.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N° 7558 del 3 de noviembre de 1995)

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c) Comprar y vender créditos hipotecarios otorgados por ellas mismas y por las otras entidades autorizadas incluidas en esta ley, y administrarlos por cuenta propia y de terceros.

ch) Emitirlostítulosvaloresaqueserefiereeltítulosextodelapresenteley.d) Realizaroperacionesdefideicomisoencuantofuerennecesariasparaelcumplimientodesus

finesyobjetivos.e) Llevar a cabo las actividades que les correspondan como entidades autorizadas del Sistema.f) En general, realizar todas las operaciones previstas en la presente ley y en sus reglamentos, o

que, de conformidad con ellos, les estén autorizadas por el Banco.

Artículo 76.–Cada mutual deberá estar dirigida por un directorio, que será la autoridad superior responsable ante la asamblea general y que tendrá las siguientes atribuciones:

a) Determinarydirigirlasoperacionesgeneralesdelamutualconformeconlosfinesypreceptoslegales.

b) Dictar y reformar los reglamentos para el funcionamiento de la mutual.c) Acordarelpresupuestoanualdeingresosygastosdelamutualysusmodificaciones. (Así reformado el inciso anterior por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco Central de

Costa Rica, N° 7558 del 3 de noviembre de 1995)ch) Nombraralgerenteyalossubgerentes,fijarlessuremuneraciónysuspenderlosoremoverlos.d) Aprobar la clasificación de puestos y la escala de salarios aplicable a sus funcionarios y

empleados.e) Convocar a asambleas ordinarias y extraordinarias.f) Conferir mandatos especiales.g) Resolvercualquierotroasuntoqueseleseñaleenlaleyyenlosreglamentosy,engeneral,

ejercer todas las funciones necesarias para el mejor desarrollo de las actividades de la mutual.

Cada uno de los miembros del directorio tendrá la obligación de velar por el cumplimiento de los deberes y objetivos de la mutual y de informarse, apropiada y permanentemente, de la marcha general de ésta.

Artículo 77.–En la sesión posterior a la de su instalación, el directorio designará de entre sus miembros a un presidente y a un vicepresidente, los cuales podrán ser reelegidos. El presidente del directorio lo será también de la mutual de que se trate, y tendrá la función de dirigir las sesiones del directorio y de las asambleas, así como la obligación de cumplir y hacer que se cumplan los acuerdos, resoluciones y demás disposiciones de esos dos cuerpos. En caso de ausencia temporal del presidente, será reemplazado por el vicepresidente, con iguales funciones.

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El presidente tendrá la representación judicial y extrajudicial de la mutual con las facultades de un apoderado generalísimo sin límite de suma. Acreditará su personería por inscripción de la escritura que se otorgará en lo conducente, relativa al acta de nombramiento y aceptación del cargo, en la Sección de Personas del Registro Público, o mediante aviso que se publicará en “La Gaceta”, lo que será potestativo. El presidente podrá delegar esa representación en el director que indique el directorio, cuando éste lo considere necesario.

Artículo 78.–El directorio deberá nombrar a un gerente para la administración de la mutual, quien tendrá también las facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma y acreditará su personería conforme con lo establecido en el artículo anterior para el presidente. El directorio podrá también, si lo estimare necesario nombrar subgerentes con facultades de apoderados generales, uno de los cuales sustituirá al gerente durante sus ausencias temporales, según lo determine la Junta Directiva.

Elgerenteylossubgerentesdeberánserpersonasidóneasparaelcargoyposeerlacalificaciónqueseñalaelartículo80paralosdirectores.

Artículo79.–Losdirectoresdelasmutualesduraráncuatroañosensuscargosypodránserreelegidos.En caso de muerte, renuncia o impedimento permanente, físico o legal, de un director, se elegirá a su sucesor en la próxima asamblea general, quien fungirá por el resto del período.

Artículo 80.–Sólo los asociados podrán ser directores de una mutual. Para ello, deberán estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

Artículo 81.–Para que el directorio sesione legalmente se requerirá la concurrencia de, por lo menos, la mayoría de los directores. Las resoluciones deberán aprobarse con el voto de la mayoría de los directores presentes. En caso de empate, el presidente de la mutual tendrá doble voto.

Artículo82.–Losdirectoresnopodrándesempeñarningúnotro trabajo remuneradopor lamutual.Percibirán dietas por la asistencia a las sesiones del directorio. La asamblea general de la mutual determinará el número de sesiones mensuales y el monto de las dietas.

Artículo 83.–Habrá asambleas ordinarias y extraordinarias de asociados. La asamblea general se reuniráenformaordinariaenelmesdefebrerodecadaaño,yseráconvocadadeacuerdoconlosestatutos de la mutual.

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La asamblea general extraordinaria podrá ser convocada en cualquier momento por el directorio, o cuando lo solicite al menos el diez por ciento (10%) de los asociados, y además, cuando el Banco, en elejerciciodesusfacultadesdefiscalización,asílosolicite.

Las asambleas se constituirán con los asociados que tengan derecho a voto, de conformidad con esta ley y con los estatutos de la mutual.

La asamblea general ordinaria tendrá las siguientes facultades:

a) Pronunciarse sobre el balance y el estado de ganancias y pérdidas.b) Elegir a los miembros del directorio.c) Nombraralauditorexternodelamutualyfijarlesushonorarios.ch) Conocer y pronunciarse sobre cualquier otro asunto que el directorio o los asociados asistentes

presente a su consideración.

Artículo 84.–Los acuerdos y resoluciones de las asambleas generales, tanto ordinarias como extraordinarias, se adoptarán por mayoría absoluta de los votos de los asociados que asistan personalmente, o por representaciones. Los miembros podrán hacerse representar en las asambleas por otro asociado o por terceras personas. En el primer caso, bastará una autorización escrita debidamente autenticada y, en el segundo, será necesario un poder especial otorgado legalmente.

Artículo 85.–Cada ahorrante tendrá derecho a un voto en las asambleas generales, por cada quinientos colones (¢ 500,00) del saldo mínimo que haya tenido en su cuenta de ahorros durante los seis meses anteriores al mes en que se celebre la asamblea. Sin embargo, ningún asociado tendrá derecho a más de cincuenta votos propios, y ninguna persona podrá ejercer la representación de más de cincuenta votos en las asambleas.

Artículo 86.–(Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)

Artículo 87.–(Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)

Artículo 88.–Las mutuales no podrán otorgar préstamos a sus directores.

Artículo 89.–El gerente de la mutual tendrá las siguientes obligaciones y funciones:

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LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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a) Cumplir con las disposiciones de la presente ley, de sus reglamentos y de las resoluciones del directorio.

b) Informaraldirectorio,porlomenosunavezalmes,sobrelasituaciónfinancieradelamutual.c) Nombrar, sancionar y remover al personal de la mutual, de todo lo cual deberá informar al

directorio.ch) Someteranualmentealdirectoriounplandeoperaciónenqueseseñalenobjetivosyestrategias,

el presupuesto, el balance general, los estados de ganancias y pérdidas y la memoria de la mutual.

d) Responder ante el directorio por el eficiente y correcto funcionamiento administrativo yeconómico de la mutual.

e) Ejercer todas lasdemásfuncionesy facultadesque leconfieren la ley, losreglamentos, losestatutos y las disposiciones del directorio.

Artículo 90.–El Banco actuará como ente supervisor auxiliar de la Superintendencia General de EntidadesFinancieras,enrelaciónconlafiscalizacióndelasentidadesautorizadas,paraefectosdegarantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley; de conformidad con el reglamento que dictará la Superintendencia, previa consulta al Banco Hipotecario de la Vivienda.

De acuerdo con lo anterior, el Banco mantendrá una fiscalización amplia y permanente de lasmutuales. Para estos efectos podrá, en cualquier tiempo, examinar los libros, documentos, archivos y contratos efectuados. Las mutuales también están obligadas a entregar al Banco toda la información queestelessoliciteyelBancodeberámanteneresainformacióndemodoconfidencial.

(Así reformado por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N° 7558 del 3 de noviembre de 1995)

Artículo 91.-(Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº7558 de 3 de noviembre de 1995)

Artículo 92.-(Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)

Artículo 93.-(Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)

Artículo 94.–(Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)

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Artículo 95.–Las cuentas individuales de ahorro, hasta por un monto de seiscientos mil colones (¢ 600.000,00), son inembargables, salvo en los casos de obligaciones alimentarias judicialmente impuestas y de créditos otorgados por la mutual.

El Banco podrá variar este límite cuando lo estime conveniente para el mejor éxito del Sistema. Dichascuentastendráncarácterconfidencial.

Artículo 96.–Las mutuales podrán constituirse en una federación con personalidad jurídica propia de Derecho privado, que se inscribirá en la Sección de Personas del Registro Público, con base en la respectiva escritura pública de constitución.

Artículo 97.–La asamblea general de la federación se constituirá con los directores de las mutuales incorporadas a ella. El directorio de la federación estará integrado por un representante de cada una de las mutuales, elegidos por la asamblea general.

Artículo 98.–Corresponde al Banco aprobar los estatutos de la federación, contentivos de su organización,objetivosyfuncionamiento.Además,elBancoejerceráfuncionesfiscalizadorassobrela federación, con el objeto de garantizar que sus actividades y operaciones se ajusten a los principios y propósitos que inspiran esta ley.

CAPÍTULO IIIDe los organismos públicos

Artículo99.–Para los finesde lapresente ley, seentiendequesonorganismospúblicosaquellasinstituciones de Derecho público que, como parte de sus actividades propias y legítimas, se dediquen alfinanciamientodeviviendas.

Artículo 100.–Se consideran entes públicos, para los efectos de esta ley, exclusivamente en cuanto al financiamientodeviviendasserefiere:

a) Los bancos comerciales del Estado actualmente existentes y los que se establezcan en el futuro,querealicenoperacionesdefinanciamientodeviviendaspormediodesusrespectivosdepartamentos hipotecarios.

b) El Instituto Nacional de Seguros.c) El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.ch) La Caja Costarricense del Seguro Social. (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2º de la ley N° 7208 del 21 de noviembre 1990)

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d) El Banco Popular y de Desarrollo Comunal. (Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 2º de la ley N° 7208 del 21 de noviembre

1990, que lo traspaso del antiguo inciso ch) al d))

Artículo 101.–Se incorporan al Sistema las instituciones mencionadas, que estarán sujetas a las disposicionesdeestaleyencuantoalosprogramasdeviviendaqueespecíficamenteacuerdenconel Banco.

CAPÍTULO IVDel sector cooperativo

Artículo 102.–Podrán optar por la condición de entidades autorizadas del Sistema, las cooperativas de vivienda, de ahorro y crédito y de servicios múltiples, organizadas o que se organicen de conformidad con la legislación del ramo, exclusivamente en la parte de sus operaciones dedicadas al financiamientohabitacional.

También podrán optar por la condición de entes autorizados, los organismos de integración cooperativa de cobertura nacional que represente a más de diez asociaciones cooperativas.

Artículo103.–Aestosentesselesaplicarántodasaquellasdisposicioneslimitativasseñaladasparalas asociaciones mutualistas de ahorro y crédito.

Artículo 104.-(Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)

Artículo 105.–En todo lo no previsto por esta ley para los órganos cooperativos regirán las disposiciones de la Ley de Asociaciones Cooperativas, número 4179 del 22 de agosto de 1968 y sus reformas.

TÍTULO QUINTODE LAS GARANTIAS

CAPÍTULO IDe las garantías de los préstamos hipotecarios

Artículo 106.–El Banco estará facultado para garantizar el pago de créditos hipotecarios otorgados por las entidades autorizadas. Tal garantía asegurará al acreedor hipotecario, o al cesionario de esos derechos hipotecarios, el cobro íntegro del capital, los intereses y las demás obligaciones accesorias

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de la hipoteca, incluidos los gastos del juicio de ejecución. Esta garantía estará respaldada por los activos del Banco y por la garantía subsidiaria e ilimitada del Estado.

Artículo 107.–Cada préstamo hipotecario que otorguen las entidades autorizadas podrá contar con un compromiso de garantía hipotecaria emitido por el Banco, denominado garantía F.H.A. (Fomento de Hipotecas Aseguradas).

(Así reformado por el artículo 23 de la ley de Modernización del Sistema Financiero de la República, N° 7107 del 4 de noviembre de 1988)

Artículo 108.–Serán requisitos de la mencionada garantía hipotecaria:

a) QueelpréstamohipotecariopuedaserfiscalizadoporelBanco.b) Que el principal del crédito no exceda de un noventa y cinco por ciento (95%) del valor tasado

del inmueble que se hipotecará; sin embargo, en programas especiales de vivienda para familiasdeescasosrecursoseconómicos,elBancopodráautorizarlafinanciacióndehastaelciento por ciento (100%) del valor tasado.

c) Que el crédito se garantice con una hipoteca de primer grado, salvo que el Banco autorice una de segundo grado, lo que podrá hacerse exclusivamente si el acreedor de primer grado es una institución del Estado u otra entidad del Sistema.

ch) QuelaoperaciónsatisfagalasdemásreglasynormasquefijeelBanco.

Artículo 109.–Las hipotecas que se constituyan con fundamento en la presente ley, y que lleven la garantía F.H.A., estarán sujetas, durante todo el plazo de la hipoteca, a las siguientes condiciones:

a) Lainclusióndelossegurosaqueserefiereelartículo168.b) Tratándose de las mutuales, los prestatarios deberán continuar en su condición de asociados.c) Cumplir con lo dispuesto en el artículo 169 de esta ley. (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º de la ley N° 7208 del 21 de noviembre de

1990)

El incumplimiento de las mencionadas obligaciones facultará a la acreedora para tener por vencido el plazo y exigir el total de la deuda pendiente.

Artículo 110.–El Banco establecerá la comisión o prima de servicio que se le pagará por su garantía hipotecaria, así como el interés máximo que pueda cargarse en la hipoteca garantizada.

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Artículo 111.–Una vez que el Banco acuerde garantizar un crédito hipotecario, le extenderá al solicitante un compromiso de garantía, que tendrá vigencia durante un período suficiente para latramitación de la operación hipotecaria. En los casos de préstamos para la construcción de una vivienda, el período de compromiso de garantía deberá incluir también el plazo necesario para la construcción contemplada.Una vez que la vivienda haya sido entregada al deudor hipotecario, a satisfacción de éste y de la entidad acreedora, se le extenderá a la entidad autorizada de que se trate el correspondiente certificadodegarantíahipotecaria,elcualquedarávigentehastasucancelación,olacancelacióndela deuda hipotecaria.

Artículo 112.–En los casos en que el deudor o la entidad autorizada no cumplan con las condiciones legales, reglamentarias o materiales en que se basó el compromiso de garantía, el Banco enviará a ambos un aviso de incumplimiento, en el que se señalarán las condiciones de su compromisode garantía que no han sido acatadas, y dará un plazo razonable para su cumplimiento. Cuando el incumplimiento fuese atribuido al deudor hipotecario y éste no lo subsanare dentro del plazo concedido, se dará por vencida la respectiva obligación hipotecaria y el titular del crédito quedará facultado para ejecutar la hipoteca, sin perjuicio de sus derechos como acreedor de una hipoteca garantizada.Cuando el incumplimiento fuere atribuido a una entidad autorizada, transcurrido el plazo otorgado para subsanarlo, se dará por vencido el correspondiente compromiso de garantía.

Artículo 113.–Los créditos hipotecarios garantizados por el Banco a que hace referencia esta ley, podrán ser cedidos de acuerdo con las leyes vigentes sobre el particular.

Artículo 114.–Una vez emitida la garantía hipotecaria, si por incumplimiento del deudor fuere ejecutadalahipotecagarantizada,elacreedorhipotecariotendráderechoareclamarlosbeneficiosde la garantía, cuando haya sido adjudicado a su favor el inmueble hipotecado en el correspondiente juicio de ejecución, o cuando haya adquirido la propiedad del inmueble por cualquier otro medio. Este reclamo deberá ejercitarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que adquirieron el inmueble. Transcurrido dicho plazo sin que hubiere presentado el reclamo correspondiente, se consideraráqueelacreedorrenunciaalosbeneficiosdelagarantía,lacualquedarácancelada.Cuando la entidad autorizada, actuando por sí o en representación de los cesionarios, optare por los beneficiosdelagarantía,deberátraspasaralBancolapropiedaddelrespectivoinmueble.

Artículo 115.–El Banco efectuará el pago de la garantía hipotecaria en la siguiente forma:

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a) Al recibir en propiedad el inmueble, le pagará en efectivo, al acreedor o cesionario de la hipoteca garantizada, la suma de dinero que debiera haber recibido si el deudor hipotecario hubieracumplidofielmentesusobligaciones,elprincipal,losintereseshastaelmesenquesehaga efectiva la garantía, los gastos judiciales, los derechos de inscripción en el Registro de la Propiedad que cause esta operación y las obligaciones complementarias que hubiere. También le pagará intereses sobre las cuotas mensuales atrasadas, según la tasa establecida en la hipoteca, para compensar el período de atraso.

b) El saldo insoluto se pagará en la misma forma, condiciones y plazo establecidos, tanto en la hipoteca como en los documentos de participación o cesión del crédito hipotecario, de modo que los acreedores o cesionarios no reciban menos de lo que fue pactado.

c) El pago al acreedor o cesionario se hará de acuerdo con el porcentaje que conste en el ejemplar originaldelcertificadodegarantíahipotecaria,elcualseconservaráenlosarchivosdelBanco.

CAPÍTULO IIDe las otras garantías

Artículo 116.–El Banco, con la garantía subsidiaria e ilimitada del Estado, estará autorizado para otorgarlasgarantíasqueseseñalanacontinuaciónparalasasociacionesmutualistas,enlostérminosy condiciones que se dispongan en el Reglamento, a saber:

a) Asegurar el pago de los títulos valores emitidos por las entidades autorizadas, incluidos el principal, los intereses, los gastos judiciales y las obligaciones complementarias.

b) Asegurar la devolución oportuna de los depósitos de ahorro que reciban las mutuales, así como sus respectivos intereses.

c) Garantizar las demás operaciones de las entidades autorizadas que el Banco determine.

LasgarantíasdelBancoydelEstadoalasqueserefiereestaley,sonsubsidiariasconlasespecíficasde cada operación, con las de la propia entidad autorizada y con las adicionales a ellas.Para cubrir las contingencias de esta garantía, el Banco deberá crear una provisión formada, por un porcentaje de sus utilidades y, por las primas o comisiones que paguen por esta garantía, las entidades autorizadas que se acojan a ella.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley N° 7208 del 21 de noviembre de 1990)

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TÍTULO SEXTODE LOS TÍTULOS VALORES DEL SISTEMA

Y DE LA ESTABILIZACIÓN DE SU MERCADO

CAPÍTULO IDe los títulos valores del Sistema

Artículo 117.–El Banco y las entidades autorizadas podrán ceder los derechos de que son titulares en virtuddelopreceptuadoenlapresenteley,mediantelaemisióndelostítulosvaloresaqueserefierenlos artículos siguientes.

Artículo 118.–Los títulos valores que emitan el Banco y las entidades autorizadas tendrán las siguientes características:

a) Pueden ser cedidos o negociados libremente.b) Pueden ser dados en prenda.c) Cuandosetratedetítulosnominativos,sutenedortendrálafacultaddedesignarbeneficiarios,

para el caso de muerte, quienes, cuando ésta ocurra y con sólo comprobarla, asumirán, de plenoderechoysinnecesidaddetrámitesjudicialesoadministrativos,lapropiedaddefinitivadel respectivo título, para lo cual sólo requerirán su identificación como tales y si fuerenmenores, los de sus representantes.

ch) Constituyen título ejecutivo hipotecario cuando su garantía original sea también hipotecaria, y título ejecutivo simple en los demás casos.

d) Cuando tengan garantía hipotecaria, para los efectos de su cobro, el Banco o la entidad autorizada correspondiente continuará siendo titular de la hipoteca, pero deberá actuar como representante legal especial o ad hoc del cesionario, y, en consecuencia, la acreedora respectiva tendrá la obligación de cobrar la deuda hipotecaria de conformidad con sus términos, por los medios legales que procedan, sin costo alguno para el cesionario.

e) Tienen lamismaconfidencialidadde lascuentasbancariasypuedenseremitidosen formanominativa, a la orden o al portador.

f) Tienen las exenciones que determinan los incisos a) y b) del artículo 38 de esta ley.g) Pueden ser adquiridos sin limitación alguna por cualquier persona natural o institución pública

o privada.h) Su garantía se pierde sólo por causas imputables el cesionario.i) Las demás que se determinen en el reglamento.

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CAPÍTULO IIDe las participaciones hipotecarias

Artículo 119.–Los derechos individualizados podrán ser cedidos, total o parcialmente, mediante un contrato de participación en hipotecas.Lascitadasparticipacioneshipotecariasgozarándelamismaconfidencialidadestablecidaparalascuentas bancarias, y se emitirán con los respectivos cupones de intereses. Deberán incluir, como mínimo,losrequisitosaqueserefiereelartículo127deestaley.

Artículo 120.–La entidad autorizada que haya cedido sus derechos hipotecarios continuará siendo titular legal de la hipoteca en su propio nombre, pero actuará como agente del cesionario en lo referente a todos los derechos de este último, adquiridos por la cesión respectiva; en consecuencia, la acreedora de que se trate tendrá la obligación de cobrar la deuda hipotecaria de conformidad con los términos de la hipoteca, las regulaciones y los procedimientos establecidos, incluida la ejecución hipotecaria.

Artículo 121.–El cesionario podrá vender o ceder a terceros, en las mismas condiciones en que los adquirió, los derechos que le fueren cedidos, mediante cesión que deberá registrarse ante la acreedora hipotecaria, para todos los efectos que establece esta ley.

Artículo 122.–Las participaciones hipotecarias podrán ser dadas en prenda, con expresa indicación de sus objetivos y a petición del acreedor prendario o del titular de la participación hipotecaria. Este acto deberá comunicarse por escrito al acreedor hipotecario o emisor del respectivo contrato de participación.

Artículo 123.–Las participaciones hipotecarias podrán ser negociadas en la Bolsa Nacional de Valores o en otra institución, previa autorización del Banco, para lo cual bastará su inscripción directa por los respectivos cesionarios, mediante la presentación de los contratos que le dieron origen.

CAPÍTULO IIIDe los contratos de participaciones hipotecarias con garantía global

Artículo 124.–Podrán emitirse contratos de participaciones hipotecarias con garantía global, que estarán respaldados con la garantía de la cartera hipotecaria de las entidades autorizadas, de acuerdo con el contenido de los artículos que forman el presente capítulo y del reglamento que al efecto establezca el Banco.

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Artículo 125.–El monto del volumen total de las participaciones hipotecarias globales en circulación, no deberá exceder del noventa y cinco por ciento (95%) del saldo acumulado de los créditos hipotecarios que conformen la cartera de hipotecas elegibles.

Artículo 126.–Las participaciones hipotecarias globales que emitan las entidades autorizadas serán previamente aprobadas por el Banco, en la forma que se establezca en el reglamento.

Artículo 127.–En las participaciones hipotecarias globales se expresará, en la forma que se indique enelreglamento,todoaquelloquepermitalaplenaidentificacióndelcontratoydesupropietario,encasodesernominativo,eigualmenteseidentificarálaentidademisora,laemisióndequesetrate,la fecha de emisión y los términos contractuales relativos al propio contrato y a las relaciones de la entidad emisora con el inversionista.Cada participación hipotecaria global estará acompañadapor tantos cupones como pagos de intereses hayan sido previstos en su caso, y en cada cupón se indicará la serie, el número de emisión del contrato, el número de cupón y su fecha de vencimiento.

Artículo 128.–Las participaciones hipotecarias globales representan para el propietario los mismos derechos y privilegios que le corresponden al acreedor hipotecario de los créditos que forme la cartera de hipotecas elegibles. Tienen la misma fuerza y valor probatorio que un título valor. Pueden traspasarse por endoso sin que constituyan responsabilidad para el endosante.

Artículo 129.–Las participaciones hipotecarias globales garantizan a los tenedores el capital principal, los intereses corrientes, los de mora y los gastos de ejecución.

Artículo 130.–Las participaciones hipotecarias globales son títulos valores preferenciales y como tales gozan de todos los privilegios que tienen los títulos valores emitidos o garantizados por el Estado; son de libre comercio y pueden ser adquiridas, sin limitación alguna, por las instituciones del Estado, sin perjuicio de otras leyes vigentes.

Artículo 131.–Las participaciones hipotecarias globales podrán ser negociadas en la Bolsa Nacional de Valores y serán inscritas en ésta sin más trámite que la constancia de registro en el Banco o en otra institución, previa autorización del Banco.

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CAPÍTULO IVDe los certificados de inversión inmobiliaria

Artículo 132.–El Banco y las entidades autorizadas por ley, previa autorización del primero, podrán emitirtítulosvaloresobligacionalesdenominadoscertificadosdeinversióninmobiliaria,conformeconlos artículos siguientes, y colocarlos en el mercado de capitales.

Artículo133.–Loscertificadosdeinversióninmobiliariaserántítuloslibrementenegociablesqueseemitirán a la orden o al portador y que generarán intereses pagaderos por medio de cupones. En el texto del título se expresará:

a) La denominación del título.b) Elnombredelaentidademisoraylafirmaofirmasdesusrepresentantes.c) El lugar y las fechas de emisión y de vencimiento.ch) La tasa de interés y la periodicidad del pago.d) La indicación de si es a la orden o al portador.e) El número del título y el número y la cantidad de cupones.f) El monto por el que se emite y el plazo.

Artículo 134.–Estos títulos estarán garantizados por todos los activos de la entidad emitente, y por el BANHVI, si así se hiciera constar en el propio título.

Artículo 135.–El monto total no amortizado de los certificados de inversión inmobiliaria, emitidospor cada entidad autorizada, será regulado por el BANHVI, sin que en ningún momento el valor no amortizado pueda ser superior al cincuenta por ciento (50%) de los activos totales de una entidad autorizada.

CAPÍTULO VLetras inmobiliarias de vivienda

Artículo 136.–El Banco y las entidades autorizadas por esta ley, previa autorización del primero, podrán emitir títulos valores individuales denominados letras inmobiliarias de vivienda, conforme con los artículos siguientes y con la normativa sobre letras de cambio del Código de Comercio.

Artículo 137.–Las letras inmobiliarias de vivienda deberán ser aceptadas por la entidad que las emite, y podrán contar con el aval del Banco, lo que deberá expresarse en la letra. Estos títulos deberán emitirse con los requisitos indicados en el Código de Comercio.

A tales títulos se les aplicará la razón de endeudamiento expresada en el artículo 135 de esta ley.

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CAPÍTULO VIDe otros títulos valores

Artículo 138.—Autorízase también al Banco y a las entidades que cuenten con autorización previa del primero, para que emitan otros títulos valores, tales, como:

a) Bonosdevivienda,sielBancoloestimareconvenienteparacumplirconlosfinesdeestaley.b) Certificadosdedepósitoaplazo,porpartedelBancoydelasentidadesautorizadas.ElBanco

deberáreglamentaryautorizar,encadacaso,laemisióndeestoscertificados.c) Los títulos o valores emitidos por las entidades autorizadas mediante los procesos de

titularización de hipotecas. (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° subartículo 24 de la Ley N° 8507 del 28 de

abril de 2006, “Desarrollo de un Mercado Secundario de Hipotecas con el Fin de Aumentar las Posibilidades de las Familias Costarricenses de Acceder a una Vivienda Propia, y Fortalecimiento del Crédito Indexado a la Inflación (unidades de desarrollo-UD”))

d) Otros títulos valores por parte del Banco, según su conveniencia. (Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 1° subartículo 24 de la Ley N° 8507

del 28 de abril de 2006, “Desarrollo de un Mercado Secundario de Hipotecas con el Fin de Aumentar las Posibilidades de las Familias Costarricenses de Acceder a una Vivienda Propia, y Fortalecimiento del Crédito Indexado a la Inflación (unidades de desarrollo-UD”), que lo traspaso del antiguo inciso c) al d))

La Junta Directiva del Banco podrá hacer extensiva la autorización para emitir valores a las demás instituciones del Sistema, si lo considera conveniente.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° subartículo 24 de la Ley N° 8507 del 28 de abril de 2006, “Desarrollo de un Mercado Secundario de Hipotecas con el Fin de Aumentar las Posibilidades de las Familias Costarricenses de Acceder a una Vivienda Propia, y Fortalecimiento del Crédito Indexado a la Inflación (unidades de desarrollo-UD”))

CAPÍTULO VIIDe la estabilización del mercado secundario de valores del Sistema

Artículo 139.–El Banco tendrá a su cargo la organización de la actividad estabilizadora del mercado secundario, que estará constituido por todos los títulos emitidos por el Sistema, para lo cual las entidades autorizadas deberán prestarle su más amplia colaboración.

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Artículo 140.–Créase un fondo para estabilizar el precio y mantener la liquidez de los títulos valores aqueserefierenloscapítulosIIyVIIdelpresentetítulo.Estefondo,quesedenominaráFondodeestabilización del mercado secundario de valores del Sistema, se formará de la siguiente manera:

a) Con un aporte inicial del Banco de treinta millones de colones (30.000.000,00).b) Con aportes futuros del mismo Banco.c) Con aportes recuperables de las entidades autorizadas, equivalentes a un veinticinco por

ciento (25%) del saldo efectivo acumulado de los títulos en circulación de cada uno de ellos. DichoporcentajepodrásermodificadoperiódicamenteporlaJuntaDirectivadelBanco.

Artículo 141.–El Banco deberá mantener una oferta permanente de compra de títulos en la Bolsa Nacional de Valores y en otras entidades similares, con cargo al fondo de estabilización, con el objeto de hacer más activas las operaciones de compra-venta de los títulos generados por el Sistema. En lo posibleevitarálasfluctuacionesbruscasensuspreciosyprocurarálograrunaliquidezpermanenteen el mercado para facilitar las operaciones de compra y venta de los títulos valores del Sistema.

Artículo 142.–En sus registros contables, el Banco llevará por separado las operaciones correspondientes al Fondo de estabilización.

Artículo 143.–Los rendimientos efectivos de las inversiones del Fondo de estabilización se agregarán a su monto total, sin derecho a reembolso por parte de los aportantes.

Artículo 144.–La Junta Directiva del Banco reglamentará, en el curso de los doce meses siguientes a su instalación, todo lo relativo al Fondo de estabilización y a sus operaciones.

TÍTULO SÉTIMODISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO ÚNICODisposiciones generales

Artículo 145.–Las inscripciones de las escrituras principales y adicionales, en las que se formalicen las operaciones de las soluciones individuales de vivienda declaradas de interés social, de acuerdo con los reglamentos del Sistema, estarán exentas del pago del ciento por ciento (100%) de los derechos deregistro,delostimbresfiscales,delostimbres,delascargasdeloscolegiosprofesionalesydelimpuesto de transferencia de bienes inmuebles. Tratándose de créditos internos, esta exención es aplicable únicamente a los tributos que deban ser pagados por el ejecutor o constructor.(Así reformado por el artículo 1º de la ley N° 7208 del 21 de noviembre de 1990)

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Artículo 146.–Las anteriores exenciones no se aplicarán en aquellos actos que, aun constando en la mismaescritura,nofueranproductodirectodelfinanciamientootorgadoporelSistema,deacuerdocon el Reglamento que redactará el Poder Ejecutivo.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley N° 7208 del 21 de noviembre de 1990)

Artículo 147.–Con la salvedad del pago de impuestos, contribuciones y tasas municipales, la construcción de viviendas declaradas de interés social de acuerdo con los reglamentos del Sistema, estaráexentadelpagodederechosdecatastrodeplanos,delostimbresfiscales,delostimbresdeconstrucción, de los cupones de depósito, de otros cargos y timbres de los colegios profesionales y del cincuenta por ciento (50%) del pago de permisos de construcción y urbanización y de todo otro impuesto.

Artículo 148.–Todos los actos y contratos que, en cuanto a operaciones del Sistema, realicen el Banco y las entidades autorizadas entre sí o entre otras personas físicas o jurídicas, estarán exonerados del pagodetodotipodetributos.Estaexenciónseaplicaráúnicamenteenloqueserefierealostributospagaderos por el Banco o por la respectiva entidad autorizada. Asimismo, estará exento del pago de honorarios notariales, el traspaso de terrenos -a título gratuito u oneroso- de las instituciones públicas a entidades autorizadas, para el desarrollo de proyectos de vivienda.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley N° 7208 del 21 de noviembre de 1990)

Artículo 149.–Quedan exentas de toda clase de impuestos, las cuentas de ahorro que se abran en las mutuales y los títulos valores y sus intereses, emitidos por las entidades autorizadas establecidas de acuerdo con esta ley.

Artículo 150.–Para la aplicación de las exenciones tributarias que se establecen en esta ley, el Banco enconsultaconelInstitutoNacionaldeViviendayUrbanismo,deberádefinirloqueseentiendeporviviendadecaráctersocialyporotrostiposdevivienda,afindeestablecerclaramentesusdiferencias.Entodocaso,elBancotendrácomodefinicionesprimarias,enestesentido,aquellasexpresadasporleyesespecíficasqueregulenlamateria.

Artículo 151.–El Banco contará con la garantía del Estado en todas sus operaciones, la cual se hará efectiva ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por la vía ejecutiva, si fuera rechazado el reclamo administrativo por el Poder Ejecutivo.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley N° 7208 del 21 de noviembre de 1990)

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Artículo 152.–En los juicios de ejecución que entablen el Banco y las entidades autorizadas, el acreedorhipotecarioserádepositariodelosbienesembargados,sinobligaciónderendirfianza.

Artículo 153.–En el caso de ejecución de créditos otorgados ante el Banco o ante las entidades autorizadas, el deudor hipotecario, los acreedores hipotecarios de grado inferior, los terceros poseedores o demás anotantes, estarán debidamente notificados en el lugar en que indique laescritura de constitución del crédito, de adquisición del inmueble o en el documento anotado al margen del asiento de propiedad. El deudor hipotecario queda en la obligación de comunicar por escrito a los entes acreedores, cualquier cambio de domicilio.

Sinoconstaradomicilioalgunoo,sielnotificadorinformaraquealgunadelaspartespornotificarnose localiza en el lugar indicado como su domicilio, se procederá a comunicarle por medio de un edicto, que se publicará en el Boletín Judicial por tres veces.

El Banco y las entidades autorizadas no están obligados a comprobar la personería de sus representantes legales en cada juicio. Bastará con que lo hagan por una sola vez y que acrediten, en cadaoficinadondeselitigue,unacertificacióndondeseindiqueelplazodevigenciadelpoderconque se actúa.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley N° 7208 del 21 de noviembre de 1990)

Artículo 153 bis.–Para participar en un remate, se deberá depositar el cuarenta por ciento (40%) de labase,sumadelacualseaplicaráelveinteporciento(20%)paraelpagodedañosyperjuiciosyel veinte por ciento (20%) para abono de la obligación. De resultar adjudicatario un tercero que no fuera ni el Banco ni una entidad autorizada, deberá realizarse el pago total de la oferta en el acto; de lo contrario, el remate proseguirá hasta que se produzca la adjudicación por parte de los entes ejecutantes o de un tercero que haga efectivo el pago.

Unavezfirmeelautoenqueseordenaponerenposesióndeladjudicatarioelinmueblesubastado,se procederá al lanzamiento conforme al artículo 452 del Código Procesal Civil, aun contra cualquier persona que en ese momento habite en el inmueble.

(Así adicionado por el artículo 2º de la ley N° 7208 del 21 de noviembre 1990)

Artículo 154.–Los empleadores, sean instituciones del Estado, municipalidades, empresas o personas particulares, estarán obligados a deducir del sueldo de los trabajadores, cuando éstos lo soliciten, los ahorrosperiódicosfijosquedeseendepositarenlasentidadesautorizadasqueestaleyfacultapara

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esefin,asícomolascuotasmensualesdepagodelospréstamoshipotecariosquedichaspersonashubieren recibido de cualquiera de las entidades del Sistema.

Los organismos y empresas que hagan las retenciones de que trata este artículo, quedan también obligados a girar mensualmente el monto total retenido, a las entidades autorizadas que corresponda, bajo apercibimiento de las sanciones que al efecto se establezcan en el reglamento de la presente ley. Artículo155.–SefacultaalBancoyalasentidadesautorizadasparaqueseafilienalosorganismosinternacionales de ahorro y préstamo y otros similares para la vivienda, asimismo, a organismos nacionalesyregionalesquenotenganfinesdelucro,quepropendaneldesarrollodelSistemaydelas actividades relacionadas con la solución de los problemas de la vivienda de bajo costo y de los asentamientoshumanos.ElBancodeberáautorizar laafiliaciónde lasentidadesa cualquieradeestos organismos.

Artículo 156.–Facúltase a las entidades autorizadas del Sistema para que, de acuerdo con sus normasreglamentariasyestatutarias,otorguencréditoshipotecariosparaviviendaenfincasinscritasen el Registro de la Propiedad mediante información posesoria, localización de derechos proindivisos, adjudicación de baldíos y cualesquiera otros títulos que contengan la salvedad de que la inscripción se hizo sin perjuicio de terceros con mejor derecho, o cuando la medida de que se trate hubiese sido rectificadaconlamismasalvedad,aunquelarespectiva,inscripciónnotengaelplazodeconvalidacióncorrespondiente.

La acción reivindicatoria que eventualmente pudiera ser entablada conforme con lo previsto en el párrafo anterior, noperjudicará, enningún caso, los derechosde la entidadacreedora, y la fincahipotecaria pasará con el gravamen al tercero con mejor derecho que la hubiese reivindicado, siempre y cuando éste reúna, las condiciones establecidas por el Banco para la obtención de préstamos en el Sistema. En el caso contrario, el reivindicante estará obligado a pagar la deuda hipotecaria en el plazo máximodeunañoapartirdelafechadelareivindicación.

Artículo 157.–(Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)

Artículo 158.–Previa autorización del Banco, en cada caso, las entidades autorizadas estarán facultadasparaotorgarfinanciamientopuenteointerinoparalapreparaciónyejecucióndeconjuntoshabitacionales, así como también para las obras y servicios complementarios.

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Lasentidadesautorizadaspodránotorgar este financiamiento, individualmente o en conjunto conotras entidades que se interesen. A petición de las entidades autorizadas, el Banco podrá, si lo estimareconvenienteparaelsanodesarrollodelSistema,concederlesasistenciafinancieraparaquehagan frente a estas solicitudes, dentro de los términos y mecanismos que esta ley autoriza. La Junta Directiva del Banco deberá reglamentar esta disposición.

Artículo 159.–Sin perjuicio de lo prescrito en esta ley sobre atribuciones para otorgar préstamos a personas naturales o a familias sin casa, las entidades autorizadas estarán facultadas para otorgar financiamientoparaproyectosdeviviendaaasociacionescooperativas,asociacionessolidaristasyasociaciones de desarrollo de la comunidad, mediante préstamos hipotecarios individuales a cada miembro de la asociación interesada, siempre que reúna los requisitos necesarios. Las cooperativas de vivienda, las asociaciones solidaristas y las asociaciones de desarrollo de la comunidad, podrán también actuar como sujetos de crédito en operaciones que cuenten con la garantía de la hipoteca global y lafianzasolidariade todos losbeneficiariosdelproyecto respectivo.Enestoscasos, lasentidades autorizadas podrán establecer tasas preferenciales de interés, dentro de los lineamientos que al efecto dicte el BANHVI, en virtud del menor costo de administración de los créditos en que incurran las entidades autorizadas.

Artículo 160.–En los casos en que se trate de la construcción de unidades habitacionales en condominio,lapartedelcapitaldeconstrucciónqueaportenlosdueñosdelinmueble,quenoseanclientesdelasentidadesautorizadasqueotorganelfinanciamiento,deberáserdepositadaenellaspara su debida inversión.

Artículo 161.–El plazo máximo de los préstamos que establece esta Ley, a excepción de lo dispuesto enelartículo58anterior,asícomolascondicionesgeneralesdeloscréditosserándefinidosporpartedel Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) y las entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, de conformidad con criterios técnicos, financieros y de mercado;sin embargo, en programas especiales de vivienda para las familias en condiciones de pobreza, exclusión,vulnerabilidadyriesgo,elBancopodráautorizarlafinanciaciónhastadelcienporciento(100%) del valor tasado.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 8728 del 8 de julio de 2009)

Artículo 162.–Las entidades gubernamentales, las instituciones autónomas y los demás organismos del Estado, así como las instituciones públicas no estatales, quedan facultadas para invertir sus reservas en los títulos valores que emitan el Banco y las mutuales, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

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Artículo 163.–Las denominaciones “asociación de ahorro y préstamo” y “mutual”, sólo podrán ser utilizadas por las entidades facultadas por el Banco para hacerlo.

Cuando, a su juicio, el Banco considere que se está haciendo uso indebido de alguna de estas denominaciones, o que el uso de alguna similar pudiera producir confusión entre el público, el Banco deberá avisar de inmediato a la persona o institución de que se trate para que desista de hacerlo en unplazorazonable,quenopodráexcederdetreintadíasnaturales.Vencidoelplazoquesefije,sinque se elimine el aviso, el Banco deberá comunicar este hecho al Ministerio de Gobernación y Policía, para que éste proceda al cierre del establecimiento por medio de las autoridades competentes.

Artículo 164.–Las certificaciones de las entidades autorizadas, relativas a saldos a su favor,debidamente expedidas por sus representantes legales y refrendadas por sus auditores, constituyen título ejecutivo.

Artículo 165.–En lo no previsto por la presente ley o por sus reglamentos, el Banco se regirá por la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.

Artículo 166.–(Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)

Artículo 167.–Las entidades autorizadas podrán otorgar sus créditos mediante sistemas de pago, en los cuales la cuota se ajuste con base en la variación de los salarios mínimos. Esas cuotas pueden sermenores almínimo necesario para cubrir intereses y amortización –cuota refinanciada- y lasdiferencias en descubierto se acumularán en el saldo del crédito en forma de capitalización, sin que por ello se pueda aplicar el artículo 505 del Código de Comercio. Entodocaso,elmontodelacuotaasífijadaseráaplicableprimeroacubririntereses,ysiquedaalgoserá aplicado a amortizar la deuda. Similar tratamiento podrá aplicarse a créditos ya establecidos.Los entes autorizados podrán utilizar sistemas mediante otros parámetros fijados por la JuntaDirectiva del Banco.

(Así reformado por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica N° 7558 del 3 de noviembre de 1995)

Artículo 168.–Toda operación hipotecaria realizada para los fines de esta ley, otorgada por unaentidad autorizada, deberá contar con el respaldo de un seguro de incendio y terremoto, que cubra el avalúo de la vivienda existente o de la que esté en proceso de construirse, y de un seguro temporal de

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desgravamen hipotecario decreciente, emitidos ambos al costo por el Instituto Nacional de Seguros, a cuyo efecto éste y el Banco deberán negociar las primas correspondientes.

Artículo 169.—Los bienes inmuebles declarados de interés social, que hayan sido financiados yadquiridos mediante el subsidio o bono familiar de la vivienda establecido en esta Ley, no podrán ser enajenados, gravados ni arrendados, bajo ningún título, gratuito ni oneroso, durante un plazo de diezañoscontadosapartirdelafechaenqueseformaliceenescriturapúblicaelotorgamientodelsubsidio respectivo; lo anterior, con la salvedad de que se cuente con la debida autorización del Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI). El uso y usufructo de estos inmuebles será exclusivamente de los miembros del grupo familiar que recibió el subsidio indicado, salvo que se cuente con la autorización referida otorgada a favor de terceros. El Registro Público de la Propiedad cancelará, de oficio,lapresentacióndecualquierdocumentoquenocontengaesaautorización.

La Junta Directiva del BANHVI, de conformidad con las reglas que ella misma determine, podrá delegar en las entidades autorizadas el otorgamiento de las autorizaciones. Asimismo, como requisito paraqueseotorguelaautorizaciónindicada,podráestablecerqueelbeneficiarioreintegre,totaloparcialmente, el monto del subsidio o bono de la vivienda recibido.

En la vía ejecutiva, podrá exigirse el reintegro del subsidio del bono familiar de vivienda más los respectivos intereses, a la tasa de interés legal desde la fecha de su otorgamiento hasta la fecha delefectivoreintegro,cuandoadministrativamentesedetermine,previaaudienciaalbeneficiarioymediante el procedimiento ordinario, lo siguiente:

a) Queelbeneficiariohaobtenidoelsubsidioobonoconbaseenelsuministrodedatosfalsos.b) Queelbeneficiariohavariadoeldestinodelosfondosdelsubsidioobonodeviviendaobtenido.c) Que el inmueble se ha dispuesto en contra de lo estipulado en el primer párrafo de este artículo. d) Quedentrodelgrupofamiliarbeneficiadoporelsubsidio,existenunoomáspropietariosde

viviendas que se encuentran usufructuando, comercializando o, en general, lucrando con uno o varios de dichos inmuebles; además, cuando se determine que uno o varios de esos propietarios destinan los inmuebles al desarrollo de actividades ilegales o contrarias a la moral o el orden público.

e) Queelpropietarioolosmiembrosdelnúcleofamiliarbeneficiadodañan,totaloparcialmente,laviviendaconelfindecomercializarsuscomponentes.

f) Que uno o varios propietarios colindantes han decidido utilizar o unir sus viviendas, con el objeto de instalar, dentro de un inmueble de interés social, una actividad comercial o un negocio mercantiloindustrial,queafectaelfinparaelquefueotorgadoelbonofamiliardelavivienda.

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g) Quesehahechoabandonodelaviviendaporpartedelosbeneficiariosafavordetercerosatítulo gratuito u oneroso, o bien, se ha realizado abandono sin que el inmueble sea habitado, salvojustarazónquelojustifique.

Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales previstas en las disposiciones legales correspondientes,lossolicitantesolosbeneficiariosdesubsidiosdelbonofamiliardeviviendaqueviolen las disposiciones contempladas en el presente artículo, o bien, que se postulen para obtener losbeneficiosdelbonofamiliaroyalohayanrecibido,suministrandoinformaciónfalsaofraudulentau ocultando, en forma parcial o total, información esencial, quedarán inhabilitados para postularse paraunnuevosubsidioduranteunperíododediezaños,contadoapartirdelafechaenquequedefirmeladisposiciónoelactoadministrativoquedeclaretalsituación.Estainhabilitaciónseaplicaráúnicamente a los miembros del grupo familiar que administrativamente sean declarados como sujetos activos de tal accionar ilícito. En todos los casos, se observará el debido proceso.

Paralosefectosanteriores,unavezverificadoelprocedimientoadministrativocorrespondiente,encasodequeelbeneficiarionocancelelarespectivaobligación,seprocederáasucobromediantelavíaejecutiva;conesepropósito,elBANHVIemitirálacertificaciónconcarácterdetítuloejecutivoprevista en el artículo 38 de la presente Ley.

Los inmueblesquehayansidofinanciadospormediodel otorgamientodel subsidioobonode lavivienda,seráninembargablesduranteunplazodediezañoscontadodesdelafechadeotorgamientode dicho subsidio mediante escritura pública. Esta inembargabilidad no se aplicará en cuanto al BANHVI para los efectos de hacer exigible la devolución del bono familiar de vivienda; tampoco a las entidades autorizadas en cuanto a los créditos hipotecarios que hayan otorgado, con las autorizaciones del caso y con garantía sobre dichos bienes.

(Así reformado por artículo único de la ley N° 8350 de 1° de abril de 2003) Artículo170.–Facúltasealasentidadesautorizadasparaqueadministreenfideicomiso,tratándosede operaciones relacionadas con créditos habitacionales, aquellos bienes o derechos emitidos por ellas mismas o por terceras personas.

(Derogado el párrafo segundo original por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N° 7558 del 3 de noviembre de 1995)

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Artículo 171.–El BANHVI deberá velar por que el costo de la vivienda y su precio de venta se mantengan dentro de los márgenes normales para la actividad de construcción y venta de viviendas. Para este efecto, el precio máximo de venta será regulado de la siguiente manera:ParaviviendasconfinanciaciónparcialototaldelFOSUVI,elpreciofinalnopodráexcederen1.33veces el total que resulte de sumar:

a) El precio del terreno, calculado según el valor comercial de ese terreno ya urbanizado.b) El costo de los materiales que intervienen en la construcción de la vivienda.c) El costo de la mano de obra directa necesaria para la construcción.ch) Los costos de los salarios por concepto de dirección técnica y administrativa propias de la obra,

siempre que esta labor sea necesaria y que quienes la ejecuten laboren a tiempo completo en el sitio de la obra.

Artículo172.–Encuantoa losprogramasfinanciadosporelFONAVI,elcostomáximoseráelqueresulte de la suma de los factores establecidos en el artículo 171 multiplicada por 1.43.

Artículo 173.–Queda establecido que estos son los límites máximos que el Banco autorizará y que estos precios incluyen la compensación necesaria para sufragar todos los otros gastos en que incurran lasempresas, tales comoadministracióngeneral, gastosfinancierosdecualquier índole,utilidad de la empresa y cualesquiera otros gastos.Ante una evidente necesidad debidamente justificada, y para proteger sus intereses y los de losdestinatarios,elBancopodrávariarloslímitesseñaladosenlosartículos171y172.

Artículo173bis.–ElejecutordeunproyectodeviviendafinanciadoconrecursosdelSistemaque,directa o indirectamente, permita o autorice que la calidad o cantidad de los materiales empleados en la construcción de ella sea inferior a la especificada en el proyecto constructivo o, bien, quedesvíerecursoshaciaotrosproyectos,quecobre,a losbeneficiariosde lasviviendas,preciosporencima de los autorizados por el Banco, incurrirá en los delitos de fraude o especulación, en los términos previstos en el Código Penal o Ley de Protección al Consumidor. Asimismo, los funcionarios y directores de las entidades autorizadas y del Banco Hipotecario de la Vivienda que, habiéndose enterado de las irregularidades, no las denuncien ante el Ministerio Público, podrán ser acusados de cómplices o encubridores.

(Así adicionado por el artículo 2º de la ley N° 7208 del 21 de noviembre 1990)

Artículo 174.–Las facultades conferidas en esta ley al Banco Hipotecario de la Vivienda, en cuanto al funcionamientode lasentidadesautorizadas, sólocorrespondenal financiamientodeviviendas

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que otorguen éstas. En consecuencia, las otras funciones para las que tengan facultad las entidades autorizadas quedan fuera de la competencia y del control del Banco.

Artículo 175.–Modifícase el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro Social, Nº 17 del 22 de octubre de 1943 y sus reformas, cuyo texto dirá:

“Artículo 40.–Está prohibido a la Caja lo siguiente:

a) Hacer operaciones especulativas de cualquier naturaleza.b) Comprar o pignorar acciones de sociedades anónimas en que estén interesados los

directores, gerente, subgerentes o personeros de la institución o parientes de todas estaspersonas,porconsanguinidadoporafinidadhastaeltercergrado,inclusive.

c) No podrá hacer préstamos menores de setenta y cinco mil colones (¢ 75.000,00).d) No podrá hacer préstamos mayores de cinco millones de colones (¢ 5.000.000,00) sin

autorización legislativa.

El límite máximo establecido en esta ley podrá ser variado por la Caja Costarricense de Seguro Social, de acuerdo con la variación que ocurra en el costo de la construcción y de conformidad con los índices que para este efecto apruebe el Ministerio de Economía de Comercio. Esta prohibición noseaplicaráalosconveniosdefinanciamientoquelaCajalleveacaboconelInstitutoNacionalde Vivienda y Urbanismo y con asociaciones solidaristas y cooperativas, que desarrollen programas de construcción de viviendas para los asegurados. La Caja Costarricense de Seguro Social no podrá destinar a las asociaciones solidaristas y a las cooperativas más del veinticinco por ciento (25%) del total de los recursos anuales destinados para préstamos hipotecarios.La Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social deberá emitir un nuevo reglamento de prestamos hipotecarios en un plazo no mayor de noventa días después de la fecha de vigencia de esta ley.”

Artículo 176.—Autorízase al Banco Hipotecario de la Vivienda para suscribir con el Instituto Nacional deSeguros,laspólizasdesegurocorrespondientes,conelfindecubriralosbeneficiariosdelbonode la vivienda por la pérdida de la vivienda de interés social a causa de catástrofe natural o accidente culposo o doloso. El seguro deberá cubrir al menos el monto del bono de vivienda.” (Así adicionado por el artículo 3 de la ley N° 8021 de 5 de setiembre del 2000)

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Artículo 177.–Esta ley es de orden público y rige a partir de su publicación.

(Así corrida su numeración por el artículo 3 de la ley N° 8021 de 5 de setiembre del 2000, que lo traspaso del antiguo artículo 176 al 177)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS

Transitorio I.–El Gobierno, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 34 de la presente ley, entregará al Banco, como aporte a su patrimonio, la suma de mil millones de colones (¢ 1.000.000.000,00), los cuales servirán para dar inicio al Sistema. Tales recursos provendrán del Presupuesto Nacional, para lo cual el Gobierno deberá incluir la partida correspondiente. El Banco iniciará sus operaciones en la fecha en que el Poder Ejecutivo deposite en el Banco Central de Costa Rica, en una cuenta especial, a favor del Banco Hipotecario de la Vivienda, la totalidad de la suma indicada en este transitorio.

Transitorio II.–Se deroga la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo Nº 4338 del 23 de mayo de 1969 y sus reformas, así como cualesquiera otras que se le opongan a la presente, y se traspasa al Banco el Departamento Central de Ahorro y Préstamo (DECAP), adscrito temporalmente al Banco Crédito Agrícola de Cartago. Sin embargo, esta derogatoria no se hará efectiva mientras no se promulguen los reglamentos previstos en el título IV de esta ley.Dicho traspaso incluye todos los activos y pasivos del DECAP y deberá hacerse dentro de los noventa días calendario siguientes a la promulgación de la presente ley.La Junta Directiva del Banco Crédito Agrícola de Cartago tomará las medidas necesarias para hacer efectivo el traspaso.

Transitorio III.–Las pérdidas en que el Departamento de Captación de Ahorro y Préstamo haya incurrido o que se presentaren en el futuro, por efectos del diferencial cambiario, serán asumidas, en su totalidad, por el Gobierno de la República y pagadas con cargo al Presupuesto Nacional. (Así reformado por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N° 7558 del 3 de noviembre de 1995)

Transitorio IV.–El BANHVI le traspasará al Banco Crédito Agrícola de Cartago la suma de doscientos millones de colones (200.000.000,00), como reconocimiento por los servicios que durante diecisiete añoslehanprestadoelDECAP,ycomocompensacióndelosingresosquedejarádepercibirenel

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futuro al sacarse de su tutela el DECAP. Esta suma deberá registrarla el Banco Crédito Agrícola de Cartago como un aumento de capital.El BANHVI tomará esos recursos del aporte de los mil millones de colones a que se refiere eltransitorio I de esta ley.

Transitorio V.–Esta ley no afectará los contratos de garantía, crédito o inversión vigentes al amparo de la ley Nº 4338 del 23 de mayo de 1969 y sus reformas. Sin embargo, las prórrogas que acuerden las partes deberán regirse por la presente ley.

Transitorio VI.–Para la contratación del personal, el BANHVI les dará preferencia a los funcionarios del DECAP que, por sus conocimientos y experiencia, convengan a sus intereses.

Transitorio VII.–Quedan incorporadas al Sistema de pleno derecho, las mutuales que a la fecha de la promulgación de esta ley estén autorizadas como tales por el Banco Crédito Agrícola de Cartago. Estas entidades deberán ajustarse a las disposiciones de esta ley, en lo que las afecte, dentro del plazo de noventa días calendario a partir de su vigencia.

Transitorio VIII.–El Poder Ejecutivo tendrá un plazo de noventa días para reglamentar esta ley, a partir de la fecha en que el Consejo de Gobierno integre la Junta Directiva del Banco.

Transitorio IX.–El Consejo de Gobierno deberá hacer los nombramientos previstos en el artículo 13, con las personas que reúnan los requisitos legales, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la promulgación de esta ley. Los tres directores representantes del sector público y los dos representantes de los partidos políticos, durarán en sus cargos hasta el 30 de mayo de 1990, y los otros dos representantes del sector privado hasta el 30 de mayo de 1994.

Transitorio X.–Aquellos empleados del DECAP que no fueren contratados por el BANHVI, cuyos servicios sean solicitados por el Banco Crédito Agrícola de Cartago, continuarán al servicio de ese Banco. Queda autorizado el Banco Crédito Agrícola de Cartago, de pleno derecho, para hacer la respectivamodificaciónpresupuestaria,quedeberáseraceptadaporlaAutoridadPresupuestariaypor la Contraloría General de la República.

Presidencia de la República.-San José, a los trece días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

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LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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Transitorio XI.–Todos los asentamientos consolidados, atendidos por la Comisión Especial de Vivienda mediante el programa de erradicación de tugurios o el plan de acción inmediata, quedan cubiertos por el bono total, de tal manera que este se ajuste al valor de la solución (casa más lotes urbanizados), según sea el caso y de acuerdo con el estudio socioeconómico, siempre que califiquenparalaobtencióndelbono,segúncriteriodelBanco.Estedescontaráestosbonosconladocumentación que posea la Comisión. Lo anteriormente expuesto regirá aun para las operaciones formalizadas.

(Así adicionado por el artículo 2º de la ley N° 7208 del 21 de noviembre 1990 )

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REGLAMENTO SOBRE LA ORGANIZACIÓNY FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO

NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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REGLAMENTO SOBRE LA ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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No 25788-MP-MIVAH

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LOS MINISTROS DE LA PRESIDENCIA

Y DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS

Enejerciciodelasatribucionesquelesconfiereelartículos140,incisos3)y18)delaConstituciónPolítica.

Considerando:

1°—Que la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, No 7558 del 3 de noviembre de 1995, introdujo importantes reformas a la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, que hacen necesario actualizar los reglamentos de organización y funcionamiento de dicho Sistema.

2°—Que el objetivo primordial del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda es la solución del problema habitacional del país de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.

3°—Que el artículo 2°, inciso t) de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda establece que corresponde a la Junta Directiva del Banco Hipotecario para la Vivienda el proponer al Poder Ejecutivo la emisión de los reglamentos necesarios para la ejecución de dicha ley.

4°—Que la Junta Directiva del Banco Hipotecario para la Vivienda ha propuesto al Poder Ejecutivo la emisión del presente decreto y que de conformidad con el artículo 140. incisos 3) y 18) de la Constitución Política corresponde al Poder Ejecutivo la reglamentación de las leyes. Por tanto,

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REGLAMENTO SOBRE LA ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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DECRETAN:REGLAMENTO SOBRE LA ORGANIZACIÓN

Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONALPARA LA VIVIENDA

CAPÍTULO I

Naturaleza, funciones y atribuciones del Banco Hipotecario de la Vivienda

Artículo 1°—Definiciones: Para todos los efectos, cuando este reglamento utilice los siguientes términos, debe dárseles las acepciones que se indican a continuación:

a) Banco o BANHVI: Banco Hipotecario de la Vivienda.b) Entidades Autorizadas: Los entes públicos o privados autorizados por el Banco para operar

en el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.c) Junta Directiva: La Junta Directiva del BANHVI.d) Ley o Ley del Sistema: Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.e) Mutuales: las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo.f) Sistema: El Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.

Artículo 2°—Naturaleza del Banco como Ente Rector del Sistema: El Banco es el Ente Rector del Sistema y como tal es el encargado de dictar, con base en la legislación respectiva, las normas autónomas que regularán las operaciones del Sistema y del propio Banco, sin perjuicio de las facultades que al efecto tenga la Superintendencia General de Entidades Financieras y otros órganos públicos. Tendrálamásamplialibertaddeacciónparacumplireficazmenteconsusobjetivos,atribucionesyfunciones, y para realizar todo tipo de operaciones que, sin estar prohibidas, fueren compatibles con su naturaleza y necesarias para procurar la solución del problema habitacional existente en el país.

De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley del Sistema, al Banco le será aplicable supletoriamente la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, en todo lo que racionalmente sea procedente, especialmente de acuerdo con su naturaleza de entidad de segundo grado.

Artículo 3°—Distribución de funciones:Sinperjuiciode lasotras funcionesseñaladasen laLeyy el presente reglamento, se entiende que corresponde al Banco, como Entidad Financiera de segundogrado y comoEnteRector, proceder a la canalizaciónde recursos financieroshacia lasEntidades Autorizadas para que éstas a su vez los destinen a las operaciones propias del Sistema,

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REGLAMENTO SOBRE LA ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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todo con base en los reglamentos, directrices y acuerdos vigentes en la materia y sin perjuicio de los recursos que las mismas Entidades están obligadas a destinar en el Sistema. Los estudios, análisis y decisiones técnicas de las operaciones de vivienda y la responsabilidad que de ello se derive, estarán a cargo de las Entidades Autorizadas.

Artículo 4°—Funciones y atribuciones de la Junta Directiva del Banco: Aparte de las contempladas en la Ley del Sistema y demás disposiciones conexas, son funciones y atribuciones de la Junta Directiva del Banco:

a) Establecer,encumplimientodelodispuestoporlaLey,diferentesprogramasdefinanciamientohabitacional, en condiciones preferenciales de crédito para los grupos más necesitados. En talescasosnonecesariamenteprevaleceráelcriteriode la rentabilidadfinanciera,sinoquetambién se tomarán en cuenta otros aspectos, según el contexto del Sistema. Las condiciones preferenciales para el otorgamiento de los créditos y subsidios, podrá establecerlas con sus diferentesfuentesderecursosdeacuerdoconloseñaladoenlaLeydelSistema.

b) Autorizar, por medio de las entidades autorizadas y utilizando sus diversas fuentes de recursos, financiamientopuenteo interino laejecucióndeconjuntoshabitacionalesyparalasobrasyservicios complementarios, todo de conformidad con las normas que al efecto emita, mediante reglamento autónomo.

c) AutorizarlafirmaconlasEntidadesAutorizadas,entesdelaAdministraciónPública,organismosinternacionales,Gobiernos extranjeros y demás entidades sin fines de lucro, de conveniosmutuosdeasistenciafinanciera,cooperaciónyprogramasdecapacitaciónasusfuncionarios.

d) La Junta Directiva y los demás funcionarios del Banco, no podrán divulgar los informes que realice el Banco, ni las actas y acuerdos de Junta Directiva, cuando contengan información suministradaporalgunamutualalacualdebadarsetratamientoconfidencialconformeconlosartículos 90, 95 y 118 inciso e) de la Ley del Sistema. Se exceptúa de lo anterior, las solicitudes debidamente formuladas por Autoridades Judiciales, por la Superintendencia General de Entidades Financieras, por la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de laRepública,porlascomisioneslegislativasaqueserefiereelartículo121,inciso23)delaConstitución Política, por la Defensoría de los Habitantes, por la Comisión Nacional de Valores, y por cualquier otro órgano o entidad pública que por ley formal a dicha información.

Asimismo, los documentos relativos a trámites o procedimientos pendientes de conclusión podrán suministrarse a las partes involucradas, sus representantes o cualquier abogado, salvo que se de alguno de los supuestos previstos en el artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública, en el cual no podrán divulgarse.

e) Autorizar la contratación de créditos por el Banco, previo informe técnico preparado por su Administración, el cual demuestre que los términos y condiciones del crédito se ajustan a

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REGLAMENTO SOBRE LA ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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lasposibilidadesfinancierasyfinesdelainstitución.Cuandosetratedecréditosexternoslacontratación deberá ser además, autorizada por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica y aprobada por la Asamblea Legislativa. Se entiende por créditos externos aquellos que, independientemente de la modalidad de contratación, sean pagadero en moneda extranjera a un acreedor residente fuera del país.

f) AutorizarlafirmadefideicomisosconlasEntidadesAutorizadas.Enestoscasoselfideicomitentegirarálosfondosdirectamentealfideicomisoyelentefiduciarionoincurriráenendeudamientofrente a aquel, por tratarse de un patrimonio autónomo según lo dispone el artículo 643 del CódigodeComercio.Losfideicomisosqueadministrenentidadesprivadasconfundamentoenel artículo 170 de la Ley del Sistema, se regirá por las disposiciones del Código de Comercio y los reglamentos y directrices que apruebe la Junta Directiva del Banco.

g) Dictar las normas generales autónomas sobre el funcionamiento del Sistema, lo mismo que las circulares y directrices que sean necesarias para el mejor cumplimiento de las metas y objetivos del Sistema, en todo aquello que no sea competencia de otras autoridades administrativas.

h) OtorgarfinanciamientodediversaclasealasEntidadesAutorizadas,paraelmejorcumplimientode las metas y objetivos del Sistema.

Artículo 5°—Atribuciones específicas del Banco: Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9° y 10° de la Ley, los créditos que otorgue el Banco se respaldarán con las garantías que a su juicio considere satisfactorias, pudiendo aceptar también, cuando corresponda, la cesión de las o de los créditos recibidos y, en caso de ser necesario, proceder directamente o por medio de las Entidades Autorizadas, a hacer efectivo su cobro en vía judicial, lo mismo que aceptar novaciones de deudor o recibir inmuebles en dación de pago.

En estos últimos casos, cuando fuere necesario llevar a cabo la conclusión de las obras en los respectivos proyectos, el Banco las podrá completar en forma directa o por medio de las Entidades Autorizadas quienes actuarán previa autorización del Banco, de acuerdo con sus propios procedimientos de contratación.

CAPÍTULO IIFunciones y responsabilidades de las Entidades Autorizadas

Artículo 6°—Alcances de la declaratoria de Entidad Autorizada: La condición de Entidad Autorizada del Sistema rige para las instituciones respectivas, en cuanto a aquellos programas, planes, proyectos y operaciones que ejecuten dentro de la normativa del Sistema. Estas disposiciones no se aplicarán a las actividades que ejecutaren esas instituciones y que no reunieren los requisitos anteriores, por lo quenopodráninvocarlasenformaalgunapararespaldarojustificarsusactuaciones.

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REGLAMENTO SOBRE LA ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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Artículo 7°— Otras operaciones de las Entidades Autorizadas: En cuanto a las entidades que ejecutan actividades fuera del Sistema, el Banco estará autorizado para formularles observaciones y recomendaciones cuando estuvieren afectando o pudieren perjudicar, los programas de vivienda que ejecuten dentro del mismo. Dichas observaciones o recomendaciones también podrán ser formuladas a las autoridades supervisoras de esas entidades.

Artículo 8°—Atribuciones y responsabilidades de las Entidades Autorizadas: De conformidad conloseñaladoenelartículo3°delreglamento,correspondeyesresponsabilidadexclusivadelasEntidades Autorizadas:

a) Tramitar, calificar y aprobar o rechazar técnicamente, previa exigencia y estudio de losdocumentoscorrespondientes,lassolicitudesdepostulaciónalbeneficiodelBonoFamiliardeVivienda y otros créditos y subsidios del Sistema, de conformidad con la reglamentación que al efecto emita el Banco. Se entiende que el otorgamiento de los recursos del Fondo de Subsidios para la Vivienda es de carácter discrecional para el Banco y se hará de conformidad con su disposición de recursos.

b) Tramitar,estudiaryaprobarorechazarsegúnseaelcaso, lassolicitudesdefinanciamientode proyectos individuales o colectivos que presenten los interesados, verificando losaspectostécnicosyfinancierosdelosproyectos,asícomolosantecedentestécnicosdelosdesarrolladores y constructores, para informarlo posteriormente al Banco, de acuerdo con la reglamentación correspondiente.

c) Controlar, por medio de sus funcionarios de planta y de sus respectivos profesionales externos o consultores contratados expresamente, que las viviendas los proyectos de vivienda, la calidad delosmateriales,deldiseñoylaconstruccióndelasobrasselleveacabodeacuerdoconlosplanosyespecificacionestécnicasdeconformidadconlasdisposicioneslegalesvigentes.Caso contrario deberá la Entidad Autorizada interponer, ante las autoridades correspondientes las denuncias del caso.

Dentro del Sistema, la Entidad Autorizada será responsable solidariamente ante el Banco y cualquierperjudicado,decualquierdañoquepuedaserocasionadoporlaactuacióndesusfuncionarios y profesionales, cuando se demuestre que estos actuaron con dolo, negligencia o culpa grave.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades primarias que corresponden a los profesionales del desarrollador y de la empresa constructora responsable de las obras, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.

d) Denunciar ante el Ministerio Público, el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos y ante cualquier otra autoridad que corresponda, a los profesionales y demás funcionarios que participando en una u otra forma en un proyecto u operación individual de vivienda, incumplan

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REGLAMENTO SOBRE LA ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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con sus obligaciones, dolosa o culposamente, previa aplicación de las sanciones disciplinarias correspondientes. Para ello, las Entidades Autorizadas deberán ejercer una amplia supervisión yfiscalizacióndelastareasacargodetalesfuncionarios.

e) Fomentarelahorroconelfinderecaudarrecursosfinancierosqueconelcomplementodelosrecursos suministrados por el Banco, coadyuven a la solución del problema habitacional del país.

f) Acatar las disposiciones que emitieren las autoridades competentes el cobro de tasas de interés, comisiones, derechos y otros cargos que deban pagar o cobrar en las operaciones activas y pasivas.

g) Acatar en forma inmediata, las instrucciones y circulares que les por las autoridades competentes, sin perjuicio de los recursos legales pertinentes.

Artículo 9°—Prohibición de delegar funciones: Las Entidades Autorizadas no podrán delegar ni contratar con otras personas, físicas o jurídicas, la realización de los actos previstos en los incisos a) yb)delartículoanterior.Asimismo,ningunapersona,físicaojurídica,conosinfinesdelucro,podráparticiparcomointermediarioenlostrámitescolectivosporproyectos,depostulaciónalosbeneficiosdel Bono Familiar de Vivienda, con excepción de las asociaciones cooperativas, civiles, solidaristas y dedesarrollocomunal,alrededordelascualesestuvierenorganizadoslosfuturosbeneficiarios.EstosgruposdeberánactuarentodocasosinfinesdelucroydeberáncomunicaralarespectivaEntidadAutorizada los pagos que recibieren de sus asociados con miras a la participación en el respectivo proyecto.

La selección de los desarrolladores de vivienda será responsabilidad exclusiva de cada Entidad Autorizada,lacualdeberáguiarseporcriteriosdeeficienciayexcelenciatécnicaylosantecedentesdel desarrollador, tanto dentro como fuera del Sistema.

Artículo 10.—Prohibición de realizar directamente proyectos de vivienda: Con la excepción que indica el artículo 67 bis de la Ley, las Entidades Autorizadas no podrán realizar, directamente proyectos o construcciones individuales de vivienda dentro del Sistema. En casos de excepción y sólo cuando fuere necesario para la mejor administración de un proyecto, el Banco podrá autorizar a la Entidad para que en forma directa se encargue de ejecutar determinadas tareas, necesarias para laprontayeficazejecucióndelproyecto.Asimismo,laanteriorprohibiciónnoseaplicaráenloscasosen que la Entidad Autorizada reciba el proyecto como producto de la ejecución de sus garantías de crédito y de operaciones de dación en pago ante la mora del deudor.

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CAPÍTULO IIIDe las mutuales

SECCIÓN PRIMERADefiniciones, atribuciones y prohibiciones

Artículo 11.—Definiciones:Lasmutualessonasociacionesdederechoprivado,deduraciónindefinida,sinfinesdelucroyconautonomíaadministrativa,quecumplenfuncionesdeinteréspúblicoyestánsometidas a las disposiciones de la Ley del Sistema, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y demás legislación conexa.

De conformidad con el artículo 75, inciso f) de la ley, el Banco podrá autorizar a las mutuales para quediversifiquenoperacionesllevandoacabootrasdiferentesalasdesusgirosnormales,siempreycuando fueren necesarias para su fortalecimiento y consecución de sus objetivos primordiales, y que constituyeren una actividad secundaria y no principal.

Artículo 12.—Auditoría Interna de las mutuales: Las mutuales deberán contar con una Auditoría Internaparasuvigilanciayfiscalizaciónpreventivayaposteriori, lacualdependerádeldirectoriorespectivo y deberá funcionar de acuerdo con los lineamientos que establezca la Superintendencia General de Entidades Financieras, para el mejor ejercicio de sus funciones. El Auditor Interno tendrá que ser Contador Público Autorizado y deberá asistir a las sesiones del Directorio con voz pero sin voto.

SECCIÓN SEGUNDADel procedimiento para la creación de mutuales

Artículo 13.—Solicitud de constitución: Toda solicitud de constitución de una mutual deberá ser presentada por escrito debidamente autenticada, ante la Junta Directiva del Banco y deberá contener:a) Los nombres y apellidos, los números de cédula de identidad, las profesiones y oficios, lasnacionalidades y los domicilios exactos de cada uno de los fundadores, cuyo número no deberá ser menor de diez.

b) El proyecto de escritura de constitución.c) El proyecto de los estatutos.d) Laestructurafinancierayadministrativaproyectadaparainiciarfunciones.e) Las operaciones proyectadas por la mutual.f) Nombre y domicilio propuesto para la mutual.

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REGLAMENTO SOBRE LA ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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g) Manifestación formal y expresa, de al menos quinientas personas, físicas o jurídicas, comprometiéndose a llevar a cabo la apertura de su respectiva cuenta de ahorro.

h) Unproyectodepresupuestoparaelfuncionamientodelamutualduranteelprimeraño.i) Compromiso formal y expreso de los fundadores, de contar, una vez que la Entidad adquiera la

personeríajurídica,conelfondoinicialaqueserefiereelartículo70,incisoa)delaLey.Dichofondosetendráquemantenerenlamutual,duranteelperíododetiempoqueseñaleelBanco.

j) LosdemásrequisitosquelaJuntaDirectivaseñale.

Artículo 14.—Estudio de la solicitud: La Junta Directiva, previo informe rendido por la Administración delBanco,estudiarálasolicitud-constituciónyverificaráademás:

a) Queelestablecimientodeunamutualen lazonadondesepretende,estaría justificadoporlas condiciones sociales y económicas de la región, y en armonía con las políticas del Banco, tomandoencuentasobretodolacoberturageográficadelasEntidadesexistentes.

b) Lacorrectaproyeccióndesubasefinanciera,administrativaydeorganización.c) La conveniencia y oportunidad de tal solicitud, con miras a la satisfacción de los intereses

públicos.

Artículo 15.—Aprobación y autorización: Si la Junta Directiva aprueba la solicitud presentada, deberá extender una autorización escrita en que así se haga constar, para los respectivos trámites de inscripción.

Artículo 16.—Fecha de constitución: Se considerará como fecha de constitución de una mutual, aquellaenqueelRegistroPublicó inscriba laescrituraaqueserefiereelartículo71de laLey.Apartir de dicha fecha y dentro del plazo de treinta días naturales se deberá observar el procedimiento del artículo 72 de la Ley. En ese mismo período, la mutual deberá demostrar que ha cumplido con el requisitoseñaladoenelincisoi)delartículo13anterior.

Artículo 17.—Revisión de la primera acta: La Junta Directiva deberá conocer y revisar el acta mencionada en el artículo anterior, la cual será considerada como la solicitud formal de la mutual para ingresar al Sistema.

Si el acta fuera aprobada y se cumplieren todos los requisitos se enviará a la mutual o, dentro de un plazodequincedíasnaturalesapartirdedichaaprobaciónuncertificadodeincorporaciónalSistemay además, dentro del mismo plazo, se ordenará su publicación por una sola vez en “La Gaceta”. Sin quedichocertificadonosehayaemitido,nopodrálamutualiniciarsusoperaciones,debiendocontartambién en ese momento con los recursos humanos técnicos y materiales que le permitan llevar

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a cabo la correcta ejecución de sus actividades. Asimismo, se deberá de obtener la autorización prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Banco Central, y cumplir con cualquier otro requisito que establezca esa ley y sus reglamentos.

CAPÍTULO IVDe los organismos públicos, cooperativas, bancos privados y fundaciones

SECCIÓN PRIMERANormas de aplicación común

Artículo 18.—Entidades que pueden optar por la condición de Entidad Autorizada: Las entidades públicas que no estuvieren incorporadas de pleno derecho al Sistema, las asociaciones cooperativas, los bancos privados y las fundaciones a que hace referencia la Ley y que tuvieren interés en realizar operaciones dentro del Sistema, podrán optar por la condición de Entidad Autorizada, mediante los trámites previstos en las presentes normas.

Artículo 19.—Presentación de programas o planes de vivienda: Los programas de vivienda que presentaren las Entidades al Banco para ser desarrollados dentro del Sistema, deberán contener como mínimo la siguiente información: tipos de y números de soluciones habitacionales a que se aspira en unperíododetiempo,procedimientosdeseleccióndelosbeneficiarios,condicionesfinancierasdelos préstamos, plazo de ejecución del programa, ubicación de los proyectos de vivienda, sectores de lapoblaciónaquevandirigidosyelaportefinancieroquelaentidadestádispuestaadestinar.

SECCIÓN SEGUNDADe los procedimientos para optar por la condición de Entidad Autorizada

Artículo 20.—Contenido de la solicitud: Para obtener la condición de Entidad Autorizada los interesados deberán presentar una solicitud por escrito a la Junta Directiva, que contendrá:

a) Nombre, razón social o denominación y domicilio.b) Objetivosquepersigueelenterelacionadosconelfinanciamientodeviviendas.c) Monto del capital social. Las fundaciones deberán demostrar el monto de los fondos donados

a que hace referencia el inciso. ch) del artículo 66 de la Ley.d) Presupuesto con que cuenta para destinar al Sistema.e) Forma de administración y facultades de los administradores o gerentes.f) Nombre y apellidos, calidades de los socios si los hay y monto de los aportes.

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g) Certificaciónregistralonotarialdel acta constitutiva o de los estatutos. h) CertificacióndelRegistroPúblicoonotarialenqueconstelapersoneríajurídicayelvencimiento

de la misma. i) Copia de la cédula jurídica. j) Los bancos privados deberán presentar certificación de la Superintendencia General de

Entidades Financieras, en la que conste que su funcionamiento se ajusta a las disposiciones legales vigentes.

k) Cualquier otra información o documento que requiera el Banco.

La solicitud debe presentarse con tres copias, una de las cuales se le devolverá al interesado con fecha y hora de recibido.

Artículo 21.—Estudio de la solicitud: La Junta Directiva, al conocer la solicitud, determinará -previo informe de la Administración del la conveniencia de incorporar a la entidad solicitante al Sistema, y de determinarlo procedente así lo expresará mediante acto motivado.

Tratándose de entes del Sector Público, de reconocida solvencia y autorizados para destinar fondos del financiamientode vivienda, elBancopodráprescindir deexigir unoo variosde los requisitoscitados en el artículo anterior, con excepción del indicado en el inciso b).

Artículo 22.—Aprobación de la solicitud: Realizados los estudios, si la Junta Directiva estima que hay mérito legal y de conveniencia, aprobará la solicitud por votación no menor de cinco de sus miembros, expresándolo así en resolución razonada. En caso de aprobar la solicitud dictará, hasta donde sea posible, las normas por medio de las cuales se desarrollarán los programas o planes de trabajos ofrecidos por los solicitantes y ordenará la publicación de la parte resolutiva del acuerdo, por una vez en “La Gaceta”.

Artículo 23.—Plazo de aprobación: El plazo que tiene la Junta Directiva para aprobar o improbar una solicitud es de 30 días naturales que se contarán a partir de la fecha en que esta se presentó con todos los documentos completos. Vencido ese plazo sin pronunciamiento alguno se tendrá por aprobada la solicitud, siempre que cumpla todos los requisitos legales y reglamentarios.

Artículo 24.—Revocación de la condición de Entidad Autorizada: La condición de entidad autorizada otorgada por la Junta Directiva a un ente podrá ser revocada cuando este no cumpla conlosrequisitos,condicionesyfinesestablecidosporlaleyysusreglamentosocuandomediencircunstancias de las contempladas en los artículos 152 y 153 de la Ley General de Administración Pública. Sin embargo, dicha revocatoria no eximirá a la entidad de su obligación de cumplir los

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REGLAMENTO SOBRE LA ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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términos de los programas de vivienda acordados con anterioridad con el Banco, salvo que la Junta Directiva disponga otra cosa en aras del interés público.

La Junta Directiva podrá revocar la condición de Entidad Autorizada, a aquellas instituciones a las que, habiéndosele otorgado tal condición, no llevaren a cabo actividades dentro del Sistema, sin causajustificada.Paraelloseotorgaráaudienciaporunplazonomayordequincedíashábilesalaentidad, posterior al cual se dictará la resolución que corresponde.

CAPÍTULO VDisposiciones finales

Artículo 25.—Declaratorias de interés social: El Banco reglamentará el procedimiento para la emisión de declaratorias de Interés social, atendiendo las necesidades del Sistema y la satisfacción del interés público.

Artículo 26.—Denuncias ante el Ministerio Público: Para efectos le denunciar ante el Ministerio Público las irregularidades previstas en el Artículo 173 bis de la Ley, se considerará que los funcionarios y directores del Banco y de las entidades Autorizadas se han enterado, cuando reciban una denuncia porescritofirmadaporelafectadooafectados,enlacualseprecisenloshechos.Elfuncionarioodirector trasladará la denuncia al superior del órgano o a la Junta Directiva, según sea el caso, a efecto que sea puesta en conocimiento del Ministerio Público y de otras autoridades Administrativas competentes.

Tratándose de alteraciones en la calidad o cantidad de los materiales instructivos el Banco o la entidadautorizada,segúncorresponda,ordenaráunarevisióndelasobrasparaverificarlascausas,lamagnitudylareiteracióndelasdeficiencias.EltrasladodelasuntoalMinisterioPúblicoseharácuando la gravedad o reiteración de las alteraciones, revelen dolo o negligencia del desarrollador o constructor y siempre que este no las hubiere corregido satisfactoriamente dentro de un término prudencial que se le concederá al efecto por medio de la Entidad Autorizada.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores es sin perjuicio de las denuncias que presenten directamente los afectados ante el Ministerio Público y ante otras autoridades administrativas competentes, caso en el cual se aplicarán las disposiciones legales y procedimientos correspondientes.

Artículo 27.—Otras denuncias:LasEntidadesAutorizadastienenlaobligacióndepresentardeoficioante las autoridades Judiciales y administrativas correspondientes, las denuncias correspondientes al cobro indebido de comisiones, cargos, primas y similares que llevaren a cabo personas físicas o

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REGLAMENTO SOBRE LA ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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jurídicas sin estar autorizadas por el ordenamiento jurídico y en contravención a las disposiciones del Sistema y demás legislación aplicable.

Artículo 28.—Derogatorias: Se deroga el Reglamento sobre la Organización y Funcionamiento del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, decreto ejecutivo No 20210-P-VAH del 24 de enero de 1991, publicado en “La Gaceta” del 5 de febrero de 1991.

Artículo 29.—Vigencia:RigeapartirdesupublicaciónenelDiarioOficial.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a las ocho horas del ocho de enero de mil novecientos noventa y siete.

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REGLAMENTO DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA SOBRE GARANTÍAS DE LOS TÍTULOS

VALORES, CUENTAS DE AHORRO Y FONDO DE GARANTÍAS Y DE ESTABILIZACIÓN

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BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA

La Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda en su sesión 21-2001, artículo 2, del 14 de marzodelpresenteaño,tomóelacuerdoNo 1, que indica lo siguiente:

“ACUERDO No 1:

Considerando:

1°—Que de acuerdo con el artículo 116 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, el Banco Hipotecario de la Vivienda puede garantizar las operaciones de captación de recursos de las Entidades Autorizadas, como una forma de promocionar la solución del problema habitacional del país.

2°—Que la garantía que otorga este Banco sobre los Títulos Valores y las cuentas de ahorro es subsidiaria y como tal debe ser regulada atendiendo las experiencias ya vividas en la materia.

3°—Que actualmente las regulaciones sobre esta materia se encuentran en el Reglamento de Operaciones del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda el cual debe sermodificado paraactualizar su normativa.

4°—Que sobre el nuevo proyecto de reglamentación se ha concedido la audiencia de ley a las entidades y órganos correspondientes.

5°—Que en punto al tema del otorgamiento de la garantía de este Banco y del Estado sobre las captaciones de las Entidades Autorizadas, estamos en presencia de una actividad de interés público, que debe ser regulada en la forma que mejor satisfaga los intereses colectivos y los intereses del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. Por tanto,

Se acuerda aprobar el siguiente:

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LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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REGLAMENTO DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA SOBRE GARANTÍAS DE LOS TÍTULOS

VALORES, CUENTAS DE AHORRO Y FONDO DE GARANTÍAS Y DE ESTABILIZACIÓN

CAPÍTULO IDisposiciones especiales

Artículo 1°—Objetivo del Reglamento. Mediante el presente Reglamento se regula la emisión y garantía de los Títulos Valores del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, las cuentas de ahorro y los fondos de garantías y de estabilización del mercado secundario de Títulos Valores. Toda captación de recursos en el Sistema Financiero Nacional de parte de las Entidades Autorizadas, mediante Títulos Valores o cuentas de ahorro - en este último caso para las Mutuales de Ahorro y Préstamo - deberá sujetarse estrictamente a las presentes disposiciones y contar en cualquier caso con la autorización previa del Banco Hipotecario de la Vivienda (en adelante BANHVI).

La autorización para la emisión de los Títulos Valores y su respectiva garantía en el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda es un acto discrecional del BANHVI.

Artículo 2°—Emisión de Títulos. El BANHVI podrá autorizar, por medio de su Junta Directiva, la emisión de Títulos Valores por parte de las Entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, al tenor de lo indicado en la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y de conformidad con lo establecido en las presentes disposiciones.

La emisión de Títulos Valores dentro del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, en cualquier moneda, requerirá de la autorización previa del BANHVI.

Artículo 3º—Fines de la Captación: Los recursos que obtengan las entidades autorizadas de la captación que realicen en el Sistema Financiero Nacional de acuerdo con las presentes disposiciones, solo podrán destinarse al otorgamiento de créditos habitacionales de corto y de largo plazo o a otras líneas de crédito autorizadas por el BANHVI, en ambos casos con garantía exclusivamente hipotecaria o a inversiones permanentes en Títulos del Sector Público, inversiones permanentes en títulos del sector público, efectivo y cuentas corrientes, una vez trasladado el correspondiente porcentaje de encaje mínimo legal al Banco Central de Costa Rica.(Así reformado por acuerdo N° 2 de la sesión N° 69 del 25 de setiembre del 2001)

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CAPÍTULO IITítulos valores y cuentas de ahorro. Garantía y forma de ejecución

SECCIÓN IEmisión de los títulos valores

Artículo 4°—Requisitos mínimos de los Títulos Valores. Los Títulos Valores deberán contener, ademásdeloqueseñalaelartículo127delaLeydelSistemaFinancieroNacionalparalaVivienda,los siguientes requisitos mínimos:

a. La leyenda “Sistema Financiero Nacional para la Vivienda”b. El monto correspondiente en números y letras.c. La indicación de si son nominativos, a la orden o al portador.d. La indicación de las disposiciones legales que se aplicarán en caso de reposición, extravío,

hurto, pérdida, robo, etc.e. La ley de circulación del título.f. La advertencia de que la garantía del BANHVI y del Estado es subsidiaria y se puede hacer

efectiva sólo en los términos previstos en el presente Reglamento, para los casos en que dicha garantía haya sido otorgada.

g. Otros requisitos que exija el BANHVI según lo requiera las necesidades del Sistema Financiero NacionalparalaViviendayelcasoespecífico.

Artículo 5°—Formato de los títulos valores. Los Títulos emitidos por las Entidades autorizadas en el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda no podrán llevar impreso el logotipo del BANHVI. En loscasosenqueelBANHVIhayaaprobadounformatoespecíficosobredeterminadotítulo,deberáser utilizado obligatoriamente por la Entidad autorizada emisora.

SECCIÓN IIGarantías de los Títulos Valores y cuentas de ahorro

Artículo 6°—Alcances de la garantía subsidiaria. El BANHVI podrá garantizar subsidiariamente y en los términos del presente Reglamento el pago de los Títulos Valores emitidos por las Entidades autorizadas,enlostérminosqueseseñalenenelrespectivoacuerdodeautorizaciónemitidoporsuJunta Directiva. Se establece que los Títulos Valores de las Entidades estarán respaldados en primera instancia por sus activos y que la garantía es subsidiaria conforme las disposiciones del presente Reglamento.

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LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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En ningún caso la entidad que recibe la garantía podrá emitir Títulos Valores de ningún tipo a empresas relacionadas o de un grupo económico al cual ella perteneciere. La emisión de Títulos al portador o su traspasocorrespondienteconelfindeevadirestadisposiciónseráconsiderada faltagravedelaEntidadycausalsuficientepararevocarsucondicióndeEntidadAutorizadayparasolicitaralasrespectivasentidadesfiscalizadoraslaaplicacióndeotrassancionesqueestuvierenprevistasporelOrdenamiento Jurídico.

Artículo 7°—Garantía de cuentas de ahorro. De conformidad con el artículo 116 inciso c) de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, el BANHVI, por medio de su Junta Directiva, podrá garantizar los saldos de las cuentas de ahorro de las Mutuales de Ahorro y Préstamo en los términos quesedefinanmediantecadaactodeautorización.

Para que proceda el otorgamiento de esta garantía, cada Mutual deberá formular la correspondiente petición al BANHVI y previamente deberá contar con un reglamento que regule en forma clara y detallada la operación de las cuentas de ahorro para cada modalidad. Dicho reglamento, y sus modificacionesposteriores,deberánconsultarsepreviamentealBANHVIyserpublicadoenelDiarioOficial.

Artículo 8°—Requisitos para el otorgamiento de la garantía. La Entidad Autorizada que desee obtener la autorización para emitir Títulos Valores del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda con la garantía indicada, deberá solicitarlo por escrito a la Junta Directiva del BANHVI, adjuntando un prospecto detallado sobre los Títulos Valores que se pretende desarrollar y emitir respectivamente. Asimismo, adjuntará la información y requisitos que el BANHVI solicite para otorgar la garantía de Títulos Valores a la emisión correspondiente.

Para recibir la garantía, la Entidad Autorizada solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a. Estar al día de las obligaciones financieras con el BANHVI y en el pago de las primas ocomisiones del Fondo de Garantías y el Fondo de Estabilización del Mercado Secundario de Hipotecas.

b. Encontrarseenunacalificaciónengradodenormalidadsegúnelmodelovigenteporpartedela Superintendencia General de Entidades Financieras (en adelante SUGEF), o en su defecto ejecutandounplandesaneamientofinancieroaprobadoporlaSUGEF.

c. Cumplir con el tope de crecimiento vigente para la Entidad.d. Cumplir con las disposiciones establecidas en los reglamentos y directrices vigentes emitidas

por el BANHVI.

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LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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e. Fortalecer o sustituir, según sea el caso, las garantías de los créditos vigentes o que se suscriban a futuro con el BANHVI.

f Haber cumplido a satisfacción del BANHVI con el compromiso de participación en la formalización de casos de interés social de conformidad con las directrices que para tal efecto hayadefinidoelBANHVI,deconformidadconelúltimocorteanualalasolicitudoampliaciónde la garantía.

g. Cumplir con todas las recomendaciones, en tiempo y forma, que el BANHVI dicte respecto al fortalecimiento de la gestión administrativa de la Entidad.

h. Aquellos otros que exijan otras disposiciones y obligaciones legales vigentes.

Artículo 9°—Topes de crecimiento. Mediante acuerdo de su Junta Directiva, el BANHVI establecerá topes máximos de crecimiento global de cada Entidad autorizada del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, cuando éstas soliciten autorización para emitir Títulos Valores en dicho Sistema. Las Entidades Autorizadas que reciban la autorización para emitir Títulos Valores en el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, no podrán sobrepasar dichos topes de crecimiento sin la autorización expresa del BANHVI. La violación de esta disposición será causal para revocar a la respectiva entidad su condición de Entidad Autorizada si ésta no aplicara los correctivos que el BANHVI determine en un acto debidamente razonado.

Artículo 10.—Otros requisitos de la garantía. De conformidad con lo establecido en el artículo 132 inciso 4) de la Ley General de la Administración Pública, para otorgar la garantía el BANHVI establecerá obligatoriamente para cada entidad, condiciones, términos o modos que deberá cumplir la respectiva Entidad Autorizada para asegurar la satisfacción de las metas y objetivos del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y la salvaguarda de la garantía subsidiaria otorgada por el Estado Costarricense.

SECCIÓN IIIGarantía y forma de ejecución

Artículo 11.—Subsidiaridad. La garantía del BANHVI sobre los Títulos Valores emitidos por las Entidades Autorizadas y las cuentas de ahorro de las Mutuales es subsidiaria e igualmente tendrá la garantía subsidiaria del Estado.

La garantía se hará efectiva a favor de los inversionistas y ahorrantes sólo en caso de que la respectiva Entidad Autorizada se encuentre en un estado de insolvencia para hacer frente al pago de sus obligaciones y que se hayan agotado los mecanismos de cobro contra la misma, no teniendo ésta activos o valores con los cuales responder. Mediante la garantía subsidiaria prevista en las presentes

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LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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normas se permite suplir la falta de recursos en los términos comprometidos por el BANHVI, una vez certificadoelagotamientodelosactivosyvaloresdelarespectivaEntidad.

Mediante acuerdo de su Junta Directiva, el BANHVI establecerá casuísticamente los procedimientos por medio de los cuales se hará el pago correspondiente a los inversionistas y ahorrantes.

Artículo 12.—Aviso al BANHVI. El BANHVI procederá a la aplicación de la garantía cuando las autoridades correspondientes, judiciales o administrativas, determinen la imposibilidad de la Entidad Autorizada de proceder a la devolución de los depósitos una vez concluido el procedimiento de cobro previsto en el artículo anterior y de acuerdo con la normativa vigente al respecto.

Artículo 13.—Subrogación de derechos. Todo pago de la garantía que llegue a hacer el BANHVI o bien el Estado, implican la subrogación de los respectivos derechos de los inversionistas y ahorrantes a favor del BANHVI o del Estado según sea el caso. Para tales efectos el BANHVI o el Estado recibiránendosadosasufavorlosrespectivosTítulosydocumentos,conelfindehacerelposteriorcobro a la Entidad Autorizada sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan a los directores y administradores de la Entidad Autorizada u otra persona física o jurídica que resulte responsable.

CAPÍTULO IIISobre los fondos de garantías y de estabilización

del Mercado Secundario de Títulos Valores

SECCIÓN IFondo de Garantías de los Títulos Valores y cuentas de ahorro

Artículo 14.—Objetivo del Fondo. Mediante un porcentaje de las utilidades del BANHVI y del pago de las primas o comisiones que paguen las Entidades que se acojan a la garantía subsidiaria del BANHVI y del Estado, se creará una provisión para el pago de las contingencias que al efecto puedan surgir. La aplicación de los recursos de dicho fondo se hará en forma subsidiaria una vez agotadas las posibilidades de pago con base en los activos de la respectiva entidad, de acuerdo con lo previsto en el presente reglamento.

Artículo 15.—Comisión. El porcentaje de la comisión de la garantía sobre los Títulos Valores y cuentasdeahorroaqueserefiereelartículo116delaLeydelSistemaFinancieroNacionalparalaVivienda, lo mismo que su cobro y el pago de recargos o intereses moratorios sobre dicha comisión, seránfijadospormediodeacuerdodelaJuntaDirectivadelBANHVI.Encasodefaltaoatrasoenelpago de la comisión, el BANHVI dará un plazo perentorio a la Entidad para que se ponga al día. De

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LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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nohacerlo,seprocederáconformeloseñalalalegislaciónenmateriadesanciones,sinperjuiciodelos recargos económicos que procedan.

Artículo 16.—Naturaleza del fondo.Losrecursosfinancierosdelfondodegarantíasaqueserefierenlas normas de la presente sección son propiedad del BANHVI y no existe derecho a reintegro de las primas o comisiones en caso de que no se llegaren a presentar contingencias.

SECCIÓN IIFondo de estabilización del Mercado Secundario de Títulos Valores del Sistema

Artículo 17.—Objetivo del Fondo. El objetivo básico del Fondo de Estabilización del Mercado Secundario de Títulos Valores, en adelante el Fondo, es el de asegurar el precio y la liquidez de los Títulos Valores del Sistema en el Mercado Secundario cuando en circunstancias normales de mercadoelniveldedemandadedichosTítulosenrelaciónconotrossimilaressea insuficiente,acriterio del BANHVI, y se requiera prevenir situaciones que puedan poner en peligro la estabilidad y confiabilidaddelSistemaFinancieroNacionalparalaVivienda.

Artículo 18.—Administración del Fondo. La administración del Fondo corresponderá al BANHVI por medio de su Junta Directiva, la cual revisará y actualizará las políticas del Fondo de Estabilización y evaluará periódicamente sus resultados.

Artículo 19.—Política de adquisición de títulos. En la adquisición de Títulos por parte del Fondo de Estabilización, se aplicarán las siguientes reglas:

a. El fondo hará efectivas sus ofertas de compra en caso de que las variaciones en el precio de los Títulos Valores estén fuera de mercado.

b. El Fondo venderá nuevamente en el mercado secundario los Títulos adquiridos cuando convenga a sus intereses, bajo el criterio de rentabilidad o de liquidez.

Artículo 20.—Requisitos de Inversión. El Fondo invertirá sus recursos en Títulos de la mayor seguridad, rentabilidad y liquidez, sin concentraciones en un mismo emisor mayores al treinta por ciento del mismo, procurando que los vencimientos de dichos Títulos coincidan con las necesidades estimadasasuflujodecaja.DelasinversionestotalesdelFondodeberánmantenerseendepósitosalavistalosporcentajesqueseñalelaJuntaDirectiva.QuedaprohibidoqueelfondoinviertaenTítulosque cuentan con la garantía del BANHVI.

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Artículo 21.—Registros contables. El BANHVI mantendrá registros contables separados para las actividades del Fondo de Estabilización. La información deberá registrarse al día en forma tal que permitasuanálisisdesdeelpuntodevistaeconómicoyfinancieroporclasedeTítulos,plazosdevencimiento, emisor y otros alcances de similar naturaleza.

Artículo 22.—Recursos del fondo. Los recursos del Fondo de Estabilización estarán constituidos por un aporte de las Entidades Autorizadas que estén emitiendo Títulos Valores del Sistema Financiero NacionalparalaViviendaylosaportesdelmismoBANHVI.Elmontodeambosaportesseráseñaladopor medio de acuerdo de la Junta Directiva del BANHVI. El Banco determinará la forma en que se harán efectivos los aportes mencionados y otros que puedan ingresar en el futuro, tomando en cuenta losrequerimientosdelFondodeEstabilizaciónylasposibilidadesfinancierasdelBANHVIydelasEntidades Autorizadas.

CAPÍTULO IV

SECCIÓN ÚNICADisposiciones finales

Artículo 23.—Divulgación. Será obligación de cada Entidad Autorizada que se acoja a las disposiciones del presente Reglamento, darlo a conocer en forma suficiente a sus ahorrantes einversionistasmedianteprospectos,panfletosycualquierotromediodeinformaciónadichopúblico.

Artículo 24.—Vigencia de las autorizaciones. El otorgamiento de la autorización para emitir Títulos Valores en el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda con la garantía subsidiaria regulada en las presentes normas, estará vigente para la respectiva entidad autorizada siempre y cuando ésta cumpla cabalmente con todas las obligaciones que le corresponden como Entidad Autorizada del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. La violación de esta disposición dará lugar a la revocación de las autorizaciones correspondientes sin que al efecto se puedan alegar derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, sin perjuicio de la protección de los inversionistas y ahorrantes que al efecto hará el BANHVI al dictar las medidas correspondientes.

Artículo 25.—Vigencia y derogatoria. Este Reglamento rige dos meses después de su publicación enelDiarioOficialyderoga losArtículos141a166delReglamentodeOperacionesdelSistemaFinanciero Nacional para la Vivienda, publicado en La Gaceta del 20 de mayo de 1996.

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LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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Transitorio:

a. El presente Reglamento se empezará a aplicar a los Títulos Valores que se emitan o renueven a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, para lo cual las Entidades Autorizadasdeberánadoptar lasmedidascorrespondientesparamodificarelformatodelosmismos.

b. En el caso de las cuentas de ahorro, su aplicación se hará también a partir de la entrada en vigenciadelpresenteReglamento,paralocuallasEntidadesAutorizadasdeberánmodificaren lo que fuere necesario la respectiva reglamentación.

Acuerdounánimeyfirme.

San José, 20 de marzo del 2001.

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REGLAMENTO DE EXENCIONES FISCALESY OTROS BENEFICIOS DE LA LEY

DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONALPARA LA VIVIENDA

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REGLAMENTO DE EXENCIONES FISCALES Y OTROS BENEFICIOSDE LA LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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N° 20574-VAH-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAY LOS MINISTROS DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS,

Y DE HACIENDA

Con fundamento en los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política y en la ley Nº 7052 del 13 de noviembre de 1986,

Considerando:

1º–Que de conformidad con el inciso 1) del artículo 6º y el inciso d) del artículo 26 de la ley Nº 7052 del 13 de noviembre de 1986, corresponde a la Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda elaborar los proyectos del reglamento de dicha ley y someterlos a la aprobación del Poder Ejecutivo para su promulgación.

2º–Que la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda fue reformada por medio de la ley Nº 7208 del 21 de noviembre de 1990, motivo por el cual se hace necesario reformar a su vez parte de su respectiva reglamentación.

3º–Que la Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda, según acuerdo número 2, de la sesión número 6, celebrada el día 17 de enero de 1991 y acuerdo número 1, de la sesión número 51 del 27 de junio de 1991, aprobó el proyecto del presente reglamento, el cual recibe la aprobación del Poder Ejecutivo.

4º–Que mediante publicación en “La Gaceta” del día 10 de junio de 1991, se concedió la audiencia prevista en el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública. Por tanto,

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REGLAMENTO DE EXENCIONES FISCALES Y OTROS BENEFICIOSDE LA LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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DECRETAN:

El siguiente

Reglamento de Exenciones Fiscales y otros beneficios de la Leydel Sistema Financiero Nacional para la Vivienda

CAPÍTULO IObjeto y definiciones

Artículo 1º–Objeto: El presente reglamento se dicta con el objeto de regular el otorgamiento de las exencionesfiscalesyotrosbeneficiosestablecidosenlaLeydelSistemaFinancieroNacionalparalaVivienda y sus reformas.

Artículo 2º–Definiciones:Para efectos de lo dispuesto en el presente reglamento, se adoptan lassiguientesdefiniciones:

a) Banco o BANHVI: Banco Hipotecario de la Vivienda.b) Entidades Autorizadas: Las entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la

Vivienda.c) FOSUVI: Fondo de Subsidios para la Vivienda.d) Ley o Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.e) Mutuales: Las asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo.f) Sistema: Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.

CAPÍTULO IISobre las exenciones generales del Sistema

SECCIÓN PRIMERAExenciones y beneficios del Banco y de las entidades autorizadas

Artículo 3º–Exenciones del BANHVI: De conformidad con el artículo 38 de la Ley del Sistema, para la mejor realización de sus objetivos el Banco está exento de toda clase de tributos, presentes y futuros.Dichaexenciónserefiereatodoslosactos,operacionesycontratosquerealiceenusodesus facultades legales, y abarca todo tipo de tributos, directos e indirectos, nacionales y municipales, incluidoslosdepapelsellado,timbresfiscales,timbresyotroscargosdeloscolegiosprofesionalesy de derechos registrales.Asimismo, estará exceptuado de rendir fianzas de costas y de hacer

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REGLAMENTO DE EXENCIONES FISCALES Y OTROS BENEFICIOSDE LA LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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depósitos para lograr embargos preventivos y para participar en remates judiciales. Lo anterior en todo tipo de juicios.

Artículo 4º–Operaciones entre el Banco y las entidades autorizadas: De conformidad con los artículos 38 y 147 de la Ley del Sistema, están exentas de todo tipo de tributos, las operaciones, actos y contratos que se celebren entre el Banco y las entidades autorizadas. Dicha exención abarca los impuestos directos e indirectos, nacionales y municipales, incluidos los de papel sellado, timbres fiscales,timbresyotroscargosdeloscolegiosprofesionalesyderechosregistrales.

Artículo 5º–Operaciones con terceras personas: Los actos y contratos que realicen el Banco y las entidadesautorizadasconotraspersonasfísicasojurídicasyquenoserefieranalotorgamientodefinanciamientoparalaconstruccióndeviviendasdeinteréssocial,estaránexoneradosdetodotipode tributos en cuanto a los que corresponde pagar al Banco o a la respectiva Entidad Autorizada, segúnloestablecidoenelartículo148delaLeydelSistema.Tratándosedelosactosqueserefierena la construcción de viviendas de interés social, se aplicará lo dispuesto en los artículos 12 a 19 del presente reglamento.

Artículo 6º–Exenciones de las mutuales: De conformidad con los artículos 69, 71 y 74 de la Ley del Sistema,paralamejorrealizacióndesusfines,lasmutualesestánexentasdetodaclasedetributos.Dicha exención abarca los impuestos directos e indirectos, nacionales y municipales, incluidos los depapelsellado,timbresfiscales,timbresyotroscargosdeloscolegiosprofesionalesyderechosregistrales.

Para acogerse al derecho de exención las mutuales necesitarán autorización previa del Banco, de conformidad con el artículo 74 de la Ley del Sistema. No se requerirá esta autorización en los casos queserefierenalasactividadesnormalesyrepetitivasdelasmutuales,talescomo:compradeequipoymaterialesdeoficina(exceptodecomputaciónyvehículos),traspasodepropiedadesadjudicatariasen remates judiciales o dación en pago, formalización de otros actos notariales y otras actividades similares a juicio del Banco.

SECCIÓN SEGUNDAExenciones aplicables a los Títulos Valores del Sistema

y a las cuentas de ahorro de las mutuales

Artículo 7º–Títulos Valores del Banco y de las entidades autorizadas: De conformidad con los artículos 38, 118 y 149 de la Ley del Sistema, la emisión y traspaso de los títulos valores y sus intereses, que

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emita o garantice el Banco y que emitan las entidades autorizadas, estarán exentas de toda clase de impuestos.

Artículo 8º–Requisitos de los Títulos: La exención prevista en el artículo anterior, se aplicará en cuanto alasentidadesautorizadas,alostítulosvaloresqueemitanparaelfinanciamientohabitacionaldentrodel programa de vivienda del Sistema y con la autorización del Banco.

Artículo 9º–Cuentas de ahorro de las mutuales: De acuerdo con el artículo 149 de la Ley del Sistema, están exentas de toda clase de impuestos, las cuentas de ahorro que se abran en las mutuales, por cualquier monto que fuere.

CAPÍTULO IIIExenciones aplicables a las viviendas de interés social

SECCIÓN PRIMERADel procedimiento

Artículo 10.–Declaratorias de interés social: Para la aplicación de las exenciones que prevé la Ley delSistemarespectoalasviviendasdeinteréssocial,lasdeclaratoriasdeinteréssocialsedefinirány emitirán de acuerdo con la reglamentación que apruebe el Banco. No se emitirán declaratorias de interés social con carácter retroactivo, sin que ello afecte operaciones ya realizadas de proyectos del Sistema.

Las declaratorias también tendrán alcances sobre las zonas verdes del proyecto y sus áreas comerciales. Sin embargo, con relación a estas últimas, no surtirán ningún efecto para llevar a cabo su segregación y traspaso.

Para tales efectos se entienden como sinónimos los términos vivienda de interés social, vivienda de carácter social, vivienda popular, vivienda económica y vivienda mínima.

Artículo 11.–Nulidad de declaratorias: Cuando se hubiere emitido una declaratoria de interés social para un proyecto o un caso individual, y posteriormente la vivienda no fuere financiada directa oindirectamente por el Sistema, la declaratoria quedará sin efecto en forma automática.

El Registro Público de la Propiedad exigirá, además de la razón prevista en el artículo 20 del presente reglamento, que el notario dé fe en el sentido de que el proyecto efectivamente está recibiendo o recibiráfinanciamientodelSistema.

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En el supuesto de inscripción de alguna escritura, o de realización de algún otro acto por medio del cual se aplique indebidamente alguna exención, el Ministerio de Hacienda realizará los procedimientos respectivos, si es del caso, efectuará el cobro judicial del adeudo tributario correspondiente, sin perjuicio de cualquier otra sanción que al efecto fuere procedente.

SECCIÓN SEGUNDAOtras exenciones fiscales y beneficios para las viviendas de interés social

Artículo 12.–Escrituras y otras operaciones. Exención parcial de todo tipo de honorarios profesionales: Las escrituras, avalúos, tasaciones, inspecciones y demás operaciones referentes a programas calificados de interés social, devengarán solamente el cincuenta por cientos de cualquier tipo dehonorario profesional que correspondiere.

Artículo 13.–Exención parcial de tasas, impuestos y contribuciones municipales. Pago de permisos de construcción y urbanización: Todos los trámites que se relacionen con el proceso de urbanización o construcción de viviendas de interés social, estarán exentos del cincuenta por ciento de las tasas, impuestos y otras contribuciones municipales que correspondan a dichos permisos, de acuerdo con los artículos 61 y 147 de la Ley del Sistema.

Artículo 14.–Exenciones de todo otro tipo de impuestos: Con la excepción citada en el artículo anterior, la construcción de viviendas declaradas de interés social según los reglamentos del Sistema, estará exentadel cientopor cientodederechosde catastro deplanos, de los timbres fiscales, deotroscargos y timbres de los colegios profesionales, y de todo otro tipo de impuesto. Asimismo, estará exenta del pago total de los timbres de construcción y de los cupones de depósito previstos por la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos o sus reglamentos.

Lo anterior de conformidad con el artículo 147 de la Ley del Sistema.

Artículo 15.–Formalización e inscripción de escrituras. Exenciones: La formalización e inscripción de las escrituras principales y adicionales, por medio de las cuales se formalicen las operaciones de las operaciones individuales de vivienda declaradas de interés social, estarán exentas del ciento por cientode losderechosde registrode los timbres fiscales, de los timbres ydemáscargasdelos colegios profesionales y del impuesto de transferencia de bienes inmuebles, de acuerdo con el artículo 145 de la Ley del Sistema.

La formalización e inscripción de las escrituras donde conste el otorgamiento de los créditos puente o interinos, se aplicarán también las anteriores exenciones en cuanto a los tributos que deban ser

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pagados por el Banco, la Entidad Autorizada correspondiente y por el ejecutor o constructor, todo de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 145 de la Ley del Sistema, con la salvedad prevista en el artículo siguiente.

Artículo 16.–Actos de las escrituras no exentos de impuestos: Como excepción a lo dispuesto en el artículoanteriorydeacuerdoconloseñaladoporelartículo140delaLeydelSistema,lasindicadasexenciones no se aplicarán en aquellos actos que no sean producto directo del financiamientootorgado por el Sistema, de acuerdo con el respectivo plan de inversión de cada crédito o subsidio.Artículo17.–Exencióndelimpuestoterritorial:LasviviendasfinanciadasensutotalidadconrecursosdelFOSUVI,estaránexentasdelimpuestoterritorial,porunperíododediezañoselcualsecontaráa partir de la fecha en que se presente la respectiva escritura al Registro Público. Lo anterior según el artículo 63 de la Ley del Sistema.

Artículo 18.–Materiales de construcción: Con base en lo dispuesto por el artículo 13 inciso 5) de la ley Nº 7018 del 20 de diciembre de 1985, está exenta de todo tributo, la compra o la adquisición de los materiales destinados a la construcción y urbanización de viviendas de interés social que cita la resolución Nº 319 de las nueve horas del 22 de julio de 1988 de la Dirección General de la Tributación Directa. Asimismo, queda autorizada dicha dirección para que mediante resolución, varíe la lista de los materiales susceptibles de ser exonerados y del procedimiento que se aplicará al efecto para hacer efectiva la exoneración.

Artículo 19.–Importación de materiales: Toda importación que se pretenda hacer, amparada a los beneficios de las leyes reglamentadas por este decreto y su lista demateriales, requerirá de laaprobación previa del Ministerio de Hacienda por medio de la Dirección General de Hacienda. Para talesefectos,losinteresadosremitiránaestaoficinaladocumentacióndelcaso,acompañadaporladeclaratoria de interés social del respectivo proyecto.

CAPÍTULO IVDisposiciones finales

Artículo 20.–Inscripción en el Registro Público: Para hacer efectivas las exenciones previstas en el presente reglamento, relativas a la inscripción de documentos en el Registro Público, el notario respectivocertificaráloindicadoenelpárrafosegundodelartículo11anterior,indicandoquesetratadeunaviviendadeinteréssocialamparadaalosbeneficiosprevistosenlaLeydelSistemaysusReglamentos, ello con vista del expediente administrativo correspondiente.

El Registro Público estará autorizado para solicitar cualquier aclaración que considerare conveniente.

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REGLAMENTO DE EXENCIONES FISCALES Y OTROS BENEFICIOSDE LA LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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Artículo 21.–Traspasos de inmuebles exentos del pago de honorarios notariales: Según el artículo 148 de la Ley del Sistema, estará exento del pago de honorarios notariales, el traspaso de terrenos, a título gratuito u oneroso, de las instituciones públicas y las entidades autorizadas, para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social. En tales casos, la entidad autorizada designará a uno o varios notarios de planta, quienes formalizarán la operación sin cobrar honorarios.

Artículo 22.–Declaratorias de interés social ajenas al Sistema: Las declaratorias de interés social no relacionadas con el Sistema, podrán ser emitidas por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo o el Instituto Mixto de Ayuda Social, al amparo del artículo 13 inciso 5) de la ley Nº 7018 del 20 de diciembre de 1985 y del artículo 3º del a ley Nº 7053 del 9 de diciembre de 1986. En tales casos se aplicarán las disposiciones del presente reglamento, en lo que sea procedente.

Artículo 23.–Fiscalización y control: El Ministerio de Hacienda ejercerá el control de uso y destino de los bienes exonerados, para lo cual emitirá las resoluciones pertinentes, cuyas disposiciones serán comunicadas a todas las instituciones correspondientes. Si se determinare uso o destino indebido, el Ministerio aplicará las sanciones previstas en la Legislación Tributaria.

En igual sentido, el Ministerio estará facultado para realizar las inspecciones y auditorajes que fueren necesarios para garantizar el efectivo cumplimiento de este decreto. Las entidades respectivas, publicadas o privadas, estarán obligadas a entregar al Ministerio de la información que se solicite y a permitirelaccesodesusfuncionariosaloslibrosydocumentosqueserefieranalamateriareguladapor este reglamento.

Artículo 24.–Otras potestades del Banco: Para el caso de anomalías cometidas por entidades autorizadas del Sistema, se estará también a lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley del Sistema y el Reglamento correspondiente.

Artículo 25.–Derogatoria: Se deroga el decreto ejecutivo número 18116-H-VAH del 5 de mayo de 1988.

Artículo 26.–Vigencia: Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República .–San José, a los ocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y uno.

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REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTODE CRÉDITO CON RECURSOS DEL FONDO

NACIONAL DE VIVIENDA A LAS ENTIDADESAUTORIZADAS DEL SISTEMA FINANCIERO

NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITO CON RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA A LAS ENTIDADES AUTORIZADAS DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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La Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda en su sesión 75-2006, artículo 6º, del 16 de noviembredelpresenteaño,tomóelacuerdoNº4,queindicalosiguiente:

“ACUERDO Nº 4:

Considerando:

1º–QuepormediodeloficioGG-ME-0766-2006del15denoviembrede2006laGerenciaGeneralsometealaconsideracióndeestaJuntaDirectivaunapropuestademodificaciónreglamentariadeloscréditosqueseotorganconrecursosdelFondoNacionaldeVivienda(FONAVI),señalandoqueparaellogrodelobjetivodecanalizarenformaeficientelosrecursosalasEntidadesAutorizadasesnecesario contar con una reglamentación acorde con la situación del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y el Sistema Financiero en general.

2º–Queporloanterior,sehadeterminadolanecesidadderealizarunamodificaciónalasdiferentesnormas que actualmente regulan el otorgamiento de los créditos que otorga el Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI) con recursos del FONAVI, estableciendo un único reglamento que conlleva las siguientesvariaciones relevantes:a)SimplificaelprocesodeotorgamientodecréditopermitiendounmanejoeficientedelosrecursosdelFONAVIyelfinanciamientoexpeditodelasnecesidadesdelas Entidades Autorizadas; b) Suprimen los procedimientos, trasladándolos al Manual de Políticas y Procedimientos, lo cual permite que su revisión y actualización sea más expedita y oportuna; c) Amplía y normaliza las posibilidades para garantizar los créditos que se otorguen en función del manejo de riesgo por parte del Banco; y d) Deroga las cuatro normativas internas vigentes sobre el tema, uniformando en un solo reglamento las disposiciones relativas al otorgamiento de crédito con recursos del FONAVI.

3º–Que esta Junta Directiva considera que la propuesta de la Administración es razonable y se ajusta a los intereses del este Banco y del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, razón por la cual lo que ahora procede, como en efecto se hace en este acto, es aprobar el reglamento propuesto por la Gerencia General. Por tanto,

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REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITO CON RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA A LAS ENTIDADES AUTORIZADAS DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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Se acuerda: Aprobar el siguiente:

REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITOCON RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA

A LAS ENTIDADES AUTORIZADAS DEL SISTEMAFINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

CAPÍTULO I

Solicitudes de crédito Artículo 1°–Presentación de solicitudes de crédito: Las Entidades Autorizadas del Sistema Financiero NacionalparalaViviendapodránpresentarsussolicitudesdecréditoquesefinancienconrecursosdel Fondo Nacional para Vivienda (FONAVI) ante la Dirección FONAVI, debidamente motivadas, indicando el monto total requerido y el plan de inversión asociado y suscritas expresamente por su Gerente General o Subgerente General.

Con base en la disponibilidad de recursos del FONAVI y en los parámetros que han sido aprobados por el BANHVI para el otorgamiento de créditos a las Entidades Autorizadas, la Dirección FONAVI comunicará lascondicionesbajo lascualespodríaserotorgadoel financiamiento requerido, talescomo monto máximo, tasa de interés, forma de pago de amortización e intereses, plazo y garantías; asimismo, se le indicará la información básica requerida para realizar el análisis del crédito.

Artículo 2º–Requisitos para la aceptación de solicitudes de crédito: Para que la Dirección FONAVI de curso al análisis las solicitudes que se presenten será necesario que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que la Entidad Autorizada se encuentre al día en el pago de todas sus obligaciones económicas

yfinancierasconelBANHVI,ensucondicióndedeudora,decontribuyentedelaprovisióndelFondodeGarantíaseñaladaenelartículo116delaLeydelSistemaFinancieroNacionalparalaVivienda y de fiduciaria, según corresponda, incluidos los arreglos de pago y planes desaneamiento que estuvieren en vigencia.

b) Que la Entidad Autorizada se encuentre al día con el BANHVI en el envío de sus estados financieros u otra información que previamente se le hubiese solicitado como acreedor deaquella o en su condición de garante de la misma.

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REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITO CON RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA A LAS ENTIDADES AUTORIZADAS DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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c) Que la Entidad Autorizada no se encuentre en algún grado de irregularidad de conformidad con las disposiciones dictadas por la SUGEF.

d) Que las garantías ofrecidas por los créditos vigentes de la Entidad Autorizada se adapten a lo dispuesto en las demás disposiciones del presente reglamento y otras que al efecto se emitan.

e) Que la Entidad Autorizada cubra todo tipo de gastos que genere el otorgamiento y constitución del crédito, incluyendo la constitución e inscripción de las garantías.

Ante el incumplimiento de cualquiera de las condiciones señaladas, la solicitud de crédito serádenegada sin que se continúen las siguientes etapas del proceso.

Artículo 3º–Información básica para el análisis del crédito: La Dirección FONAVI requerirá de la Entidad Autorizada, el envío de la información que a continuación se indica, a excepción de aquella que ya se encuentre en el BANHVI por haber sido remitida con anterioridad como parte de la información suministrada periódicamente por su condición de órgano garante y acreedor: a) SolicitudformaldefinanciamientodebidamentesuscritaporlaGerenciaGeneraloSubgerente

General de la EntidadAutorizada, acompañada del acuerdo de Junta Directiva en el cualconstelaaprobaciónparasolicitarelfinanciamientoalBANHVI.

b) EstadosFinancierosAuditadosdelaEntidadAutorizadaparalosúltimostresperíodosfiscales. (Así reformado el inciso anterior en sesión N° 17 del 15 de marzo de 2007)c) CopiacertificadadelosEstadosFinancierosdelaEntidadAutorizadaconcortealúltimomes

calendario transcurrido y suscrita por un Contador Público interno o externo de la Entidad Autorizada.

d) ClasificacióndelaCarteradeCréditodelaEntidadAutorizadaalaúltimafechadecorte,segúnlas categorías establecidas por la normativa de la SUGEF.

e) CertificaciónemitidaporSUGEFconlaCalificaciónGlobalobtenidaporlaEntidadAutorizadadurantelosúltimosseismeses,desglosadaensuscomponentesdeCalificaciónCuantitativayCualitativa,adjuntandolafichaCAMELScorrespondienteacadaunodelosmesesreportados.

f) (Este inciso fue Derogado en sesión N° 17 del 15 de marzo de 2007)g) Autorización al BANHVI para solicitar información mediante el formulario denominado

“Autorización para Solicitar y Entregar Información Crediticia”.h) Suministrar la información contenida en el formulario “Grupos de Interés Económico”.i) Plan de inversión de los recursos solicitados.j) Cronograma programado de desembolsos.k) Con el refrendo de Contador Público el Flujo de Caja y el Estado de Resultados proyectado

anualmente para un periodo de tres años, incorporando los efectos asociados al crédito

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REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITO CON RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA A LAS ENTIDADES AUTORIZADAS DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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solicitado.Dichaproyecciónparaelprimerañodeberápresentarseanivelmensualycomoparte fundamental de las proyecciones efectuadas deberán detallarse los supuestos utilizados.

l) (Este inciso fue Derogado en sesión N° 17 del 15 de marzo de 2007)m) Características de las garantías que serán otorgadas en respaldo del crédito solicitado, en

función de lo dispuesto en el artículo 10 del presente reglamento. (Así reformado el inciso anterior en sesión N° 17 del 15 de marzo de 2007)n) Cuando corresponda, certificación de Notario Publico de que las operaciones que serán

cedidas en garantía son de créditos formalizados con hipotecas de primer grado a favor de la Entidad Autorizada que se encuentran debidamente inscritas en el Registro Nacional de la Propiedad.

o) Cuando corresponda, certificación de Contador Publico de que las operaciones que seráncedidas en garantía cuentan con las respectivas pólizas de seguros suscritas al día, según lo establece el artículo 168 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.

p) Como respaldo técnico y financiero de la solicitud, deberá acompañarse un planteamientointegral de ambas naturalezas, debidamente avalado y suscrito por los responsables de su confección, que comprenda todos los alcances involucrados, de tal forma que pueda ser objeto de evaluación por parte de la Dirección FONAVI.

Entre otros elementos, pero no limitado a ellos, deberá contemplarse el efecto de dicho financiamientoaniveldeanálisisfinancieroeIndicadoresdelModeloCAMELSdelaSUGEF.

q) Para el caso de las Entidades Autorizadas que a su vez son instituciones del Sector Público, la información financiera solicitada debe contemplar como mínimo aquella que permitaevidenciar la existencia de contenido presupuestario para la atención de las obligaciones que se generarían a partir del otorgamiento del crédito, debidamente autorizado por la Contraloría General de la República.

(Así adicionado el inciso anterior en sesión N° 17 del 15 de marzo de 2007)

Artículo 4º–Otra información requerida: En función de las circunstancias específicas y de losresultados del análisis de la información remitida por la Entidad Autorizada, el BANHVI podrá determinar la necesidad de solicitarle información adicional a la mencionada en el artículo anterior, conelfindeampliar,aclararoprofundizarcualquieraspectoqueseconsidererelevante.LaEntidadAutorizada dispondrá de un plazo de diez días hábiles para la remisión de la información adicional solicitada o bien para la corrección de cualquier deficiencia detectada en la información básicaremitida y de no cumplirse con los requisitos solicitados dentro de ese único plazo, se tendrá por declinada la solicitud de crédito, circunstancia que le será comunicada formalmente por la Gerencia General del BANHVI.

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REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITO CON RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA A LAS ENTIDADES AUTORIZADAS DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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CAPÍTULO IIAnálisis de las solicitudes de crédito

Artículo 5º–Factores básicos del análisis: El análisis de las solicitudes de crédito presentadas por la Entidad Autorizada deberá comprender –sin que constituya una lista taxativa- los siguientes factores básicos: a) Análisisdelacapacidaddepago,incluyendolosestadosfinancierosdelaEntidadAutorizaday

suevoluciónenrelaciónconlatrayectoriaobservadaeneltérminodelosdosañosanteriores,análisisdelosindicadoresdeSuficienciaPatrimonialjuntoconlosincorporadosenelmodelode calificación CAMELS, análisis de la valoración de las proyecciones realizadas sobre elflujodecajayelestadoderesultadosparaunperiododetresaños,incorporandolosefectosasociados al crédito solicitado.

b) Análisis de la atención de la deuda mediante el comportamiento de pago, incluyendo el historial que ha mostrado la Entidad Autorizada en la atención de sus obligaciones con otras Entidades financieras.

c) Evaluación de las garantías.d) Analizar y evaluar cualquier otro aspecto técnico que se derive del análisis realizado.

Artículo 6º–Unidades responsables del análisis: Será responsabilidad de la Dirección FONAVI, realizar el análisis de las solicitudes de crédito presentadas por las Entidades Autorizadas e integrar el expediente de crédito, conforme a las políticas y procedimientos establecidos por la SUGEF. La Dirección de Supervisión de Entidades Autorizadas del BANHVI fungirá como unidad coadyuvante enesteproceso;específicamenteenlaejecucióndelanálisisdelacapacidaddepagodelaEntidadAutorizada.

CAPÍTULO IIIAprobación de las solicitudes de crédito

Artículo 7º–Dictamen técnico de la Dirección FONAVI. La Dirección FONAVI remitirá a la Gerencia General del BANHVI el dictamen técnico derivado del análisis de la solicitud de crédito, con la recomendacióncorrespondienteen tornoa laaprobaciónonodel financiamiento y la calificaciónotorgada a la Entidad Autorizada con base en lo establecido por la SUGEF. El dictamen técnico de la Dirección FONAVI deberá remitirse a la Gerencia General adjunto al expediente de crédito correspondiente, incorporando el dictamen de la Dirección de Supervisión de Entidades Autorizadas sobre la capacidad de pago de la entidad solicitante del crédito. La Dirección FONAVI contará con un

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REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITO CON RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA A LAS ENTIDADES AUTORIZADAS DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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plazo máximo de quince días hábiles para emitir sus dictámenes contados a partir de la fecha en que sea suministrada la última información por parte de la Entidad Autorizada.

Artículo 8º–Resolución de la Gerencia General. Corresponde a la Gerencia General acoger o rechazar lo dictaminado por la Dirección FONAVI, en caso de que corresponda, someter a la aprobaciónfinaldelaJuntaDirectivadelBANHVIelotorgamientodelcrédito.Contralaresoluciónde la Gerencia General proceden los recursos de revocatoria y apelación ante la Junta Directiva del BANHVI, en la forma prevista en la Ley General de la Administración Pública.

Artículo 9º–Aprobación definitiva de la Junta Directiva. Corresponde a la Junta Directiva del BANHVIelrechazoolaaprobaciónfinaldelassolicitudesdecrédito.

CAPÍTULO IVProgramas de Crédito

Artículo 10.–Establecimiento de programas de crédito: La Junta Directiva deberá conocer y aprobar los diferentes programas de crédito que se establezcan con recursos del FONAVI, en los cuales deberán indicarse las condiciones generales de los créditos relativas al plan de inversión, tasa de interés, montos máximos, plazo, forma de pago y tipo de garantías. Aplicando los procedimientos apropiados para su constitución y valoración, se podrán aceptar las siguientes garantías: a) Hipotecasobreterrenosyedificaciones)b) Cédula hipotecaria constituida sobre bienes inmuebles)c) Depósitosoinstrumentosfinancierosquerespaldanoperaciones“backtoback”)d) Instrumento de deuda debidamente inscrito en una bolsa de valores autorizada o emitido por el

Banco Central de Costa Rica o el Gobierno de Costa Rica)e) Instrumento de deuda emitido por una entidad supervisada por la SUGEF sin calificación

públicaotorgadaporunaagenciacalificadora)f) Participación en un fondo de inversión abierto debidamente inscrito en la plaza correspondiente)g) Participación en un fondo de inversión cerrado debidamente inscrito en una bolsa de valores

autorizada)h) Avalofianzasolidariaemitidosporunainstitucióndelsectorpúblicocostarricense)i) Fideicomiso de garantía)j) Cartera hipotecaria propiedad de la entidad autorizada y recibida en respaldo o garantía de

sus propios créditos) En el caso de las Mutuales también podrá aceptarse la cesión de cartera

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REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITO CON RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA A LAS ENTIDADES AUTORIZADAS DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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fiduciaria y prendaria,mientras que para el resto de entidades autorizadas esta alternativapodrá utilizarse únicamente de manera temporal, debiéndose proceder con la sustitución correspondiente al transcurrir el plazo que sea establecido en el contrato de crédito respectivo)

k) GarantíasfiduciariasyprendariasparaelcasodelasMutualesytambiénconcaráctertemporalpara el resto de entidades autorizadas.

El análisis de las solicitudes de crédito deberá contemplar el estudio de las garantías ofrecidas por laEntidadsolicitante,verificandoqueseencuentrenvaluadascorrectamenteyqueexistacertezajurídica sobre su cobrabilidad en función de lo que establece el Artículo 16 “Condiciones generales de la Garantía ” del Acuerdo SUGEF 1-05. (Así reformado mediante sesión 17 del 15 de marzo de 2007)

Artículo 11.–Incorporación de créditos a los programas de crédito: El financiamiento que seotorgue mediante la aprobación de créditos por parte de la Gerencia General deberá estar enmarcado dentro de los programas de crédito aprobados por la Junta Directiva del Banco y cumplir con las condiciones generales que en ellos se establezcan.

CAPÍTULO VDisposiciones generales

Artículo 12.–Actividad discrecional: Elotorgamientodefinanciamientoesunaactividaddiscrecionaldel BANHVI y no de carácter obligatoria, por lo que su aprobación estará sujeta incluso a razones de conveniencia y oportunidad para el BANHVI y el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.

Artículo 13.–Formalización de contratos: Por aprobada una operación de financiamiento de lasreferidas en el presente reglamento, su formalización se hará mediante los procedimientos usuales aplicables por el BANHVI. Se entiende que dicha formalización sólo se llevará a cabo mientras la Entidad Autorizada permanezca cumpliendo cabalmente con las disposiciones que dieron origen a laaprobacióndel financiamiento y seencuentranestablecidasenesteReglamento.Si cayereenestadode incumplimientode lasdisposicionesreciénseñaladas,enelperiodocomprendidoentreelmomentodeaprobacióndelfinanciamientoyeldeformalización,sesuspenderádeinmediatoelproceso de formalización y así se comunicará a la Entidad Autorizada.

Dentro de las cláusulas del contrato de crédito se incluirá como resguardo necesario para proteger los recursos del BANHVI, la suscripción durante el plazo del préstamo de los seguros patrimoniales correspondientesaedificiosdesupropiedad,siempreycuandoéstosesténsiendodadosengarantía

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REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITO CON RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA A LAS ENTIDADES AUTORIZADAS DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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deloscréditos,yamanteneractualizadayrespaldadalainformaciónrelativaalosestadosfinancieroscontenida en los registros informáticos, conforme a las previsiones técnicas utilizadas en esta materia.

Artículo 14.–Constitución, control y seguimiento de las garantías: El procedimiento de constitución, control y seguimiento de las garantías deberá estar debidamente incorporado dentro del Manual de Procedimientos y Políticas del Banco, estableciendo que estas garantías superen, al momento de su constitución y durante toda la vigencia del contrato de crédito correspondiente, el 100% de cobertura del crédito que respaldan en función del porcentaje establecido en el correspondiente contrato de crédito.

Artículo 15.–Gestión de cobro: Las acciones de cobro deberán estar debidamente incorporadas dentro del Manual de Procedimientos y Políticas del Banco, de forma tal que se garantice la máxima recuperación de la cartera de crédito. El plazo para el pago de las facturas de crédito será de diez días naturales contados a partir de la fecha de facturación, periodo durante el cual no correrán intereses moratorios.

Los procedimientos deberán incluir las gestiones de cobro administrativo y judicial de las operaciones que se encuentren en estado de morosidad, así como las relacionadas con los posibles arreglos de pago.TodoarreglodepagoorefinanciamientodeberáserautorizadoporlaJuntaDirectiva.Siunavez iniciado el proceso judicial, la Entidad Autorizada y el BANHVI negocian un arreglo de pago, aquélladeberásufragarcualquiercargafinancieraycostaspersonalesyprocesales.

Artículo 16.–Unidad responsable: LaDirecciónFONAVIseráresponsabledeverificarelcumplimientode estas disposiciones y de esta labor deberá quedar evidencia en el expediente de crédito de cada deudor. Las Entidades Autorizadas deberán brindar a la Dirección FONAVI la información por ella requeridaaefectosdar cumplimientoa lo señaladoanteriormente. LaDirecciónFONAVIdaráunseguimiento permanente a la calidad y suficiencia de las garantías otorgadasen respaldo de lasoperaciones de crédito vigentes e informará trimestralmente a la Gerencia General y a la Junta Directiva sobre la posición de dichas garantías.

Artículo 17.–Derogatoria: Se derogan las siguientes disposiciones: a) El “Reglamento para el cobro de operaciones de crédito a largo plazo en estado irregular”,

aprobado mediante acuerdo número 4 de la sesión número 48-97 del 14 de agosto de l997.b) Los “Parámetros para el Otorgamiento de Créditos por parte del Banco Hipotecario de la

Vivienda”, aprobados mediante acuerdo número 1 de la sesión número 31-2002 del 17 de abril del 2002.

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REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITO CON RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA A LAS ENTIDADES AUTORIZADAS DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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c) El “Reglamento para el otorgamiento de créditos a las Entidad Autorizada es autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda”, aprobado mediante acuerdo número 1 de la sesión número 12-2003 del 06 de marzo del 2003.

d) El “Procedimiento para la Constitución, seguimiento y control de las garantías que respaldan los créditos de largo plazo otorgados por el Banco Hipotecario de la Vivienda”, aprobados mediante acuerdo número 4 de la sesión número 65-2004 del 8 de noviembre del 2004.

e) La adición a los “Parámetros para el Otorgamiento de Créditos por parte del Banco Hipotecario de la Vivienda”, aprobada mediante acuerdo número 1 de la sesión número 57-2005 del 06 de octubre del 2005.

Artículo 18.–Vigencia:RigeapartirdesupublicaciónenelDiarioOficialLa Gaceta. Acuerdo Unánime.

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REGLAMENTO PARA LA TRAMITACIÓN DE BONOSFAMILIARES DE VIVIENDA A PERSONAS

ADULTAS MAYORES SOLAS

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REGLAMENTO PARA LA TRAMITACIÓN DE BONOS FAMILIARES DE VIVIENDAA PERSONAS ADULTAS MAYORES SOLAS

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La Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda en su sesión 39-2000, artículo 4°, del 28 de juniodelpresenteaño,tomóelacuerdoNº2queindicalosiguiente:

ACUERDO Nº 2:

La Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda, Considerando:

a) Que mediante la Ley número 7935 del 25 de octubre de 1999, se emitió la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor Sola, la cual contiene diversas disposiciones para la atención del problema de vivienda a dicha población.

b) Que mediante la Ley número 7950 del 7 de diciembre de 1999, se modificaron diversasdisposiciones de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda tendientes a otorgar bono familiar de vivienda a Personas Adultas Mayores Solas.

c) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda corresponde al Banco Hipotecario de la Vivienda la reglamentación del Fondo de Subsidios para la Vivienda.

d) Que es necesario proceder a reglamentar la tramitación del bono familiar para la vivienda a la Persona Adulta Mayor Sola, para la pronta atención de este segmento de la población.

Por tanto, por las razones expuestas y con base en la normativa indicada, se acuerda emitir y aprobar el siguiente:

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REGLAMENTO PARA LA TRAMITACIÓN DE BONOS FAMILIARES DE VIVIENDAA PERSONAS ADULTAS MAYORES SOLAS

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REGLAMENTO PARA LA TRAMITACIÓN DE BONOS FAMILIARES DE VIVIENDA A PERSONAS

ADULTAS MAYORES SOLAS

CAPÍTULO IDisposiciones generales

Artículo 1º—Objetivo del Reglamento: Por medio del presente reglamento se establecen las normas mediante las cuales se tramitarán bonos familiares de vivienda en el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda a Personas Adultas Mayores sin Núcleo Familiar, de conformidad con lo previsto en la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor número 7935 del 25 de octubre de 1999 y en la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda reformada mediante la Ley número 7950 del 7 de diciembre de 1999.

Artículo 2º—Definición de Persona Adulta Mayor Sola: Para los efectos del presente reglamento, sedefinecomoPersonaAdultaMayorSola,atodapersonadesesentaycincoañosdeedadomás,según lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, Ley N° 7935 del 25 de octubre de 1999, que no cuente con familiares con los cuales constituir un núcleo familiar, o que teniéndolos, ninguno de ellos conviva con el adulto mayor, y cuyo modus vivendi esté basado en lamanutenciónpropiaylaautoasistencia.Porfamiliaresseentenderánelcónyuge,elcompañeroocompañeraenuniónlibre,ylosascendientes,descendientesyparientescolateraleshastaelsegundogradoinclusiveporconsanguinidad.NocalificarácomoPersonaAdultaMayorSola,laPersonaque,aún reuniendo los requisitos ya indicados, no estuviere en capacidad física o mental de habitar sola laviviendaoelinmuebleobjetodefinanciamientomedianteelbonofamiliardevivienda.Talescasosserán remitidos a las instituciones públicas de asistencia social para su atención y trámites que correspondan.

Artículo 3º—Certificación del Instituto Mixto de Ayuda Social: Para los efectos de la tramitación del bono familiar de vivienda a las Personas Adultas Mayores Solas, las entidades autorizadas o losbeneficiariossolicitaránalInstitutoMixtodeAyudaSociallarespectivacertificaciónqueacreditetalcondición,atendiendoladefiniciónindicadaenelpresentereglamento.Estacertificacióndeberáconteneralmenos:nombrey calidadesdel solicitante,domicilio y calificacióndesucondicióndeadulto mayor sólo, según los términos del artículo 2 del presente reglamento.

Artículo 4º—Planes de inversión: La aplicación del bono familiar de vivienda para Personas Adultas Mayores Solas se podrá hacer para los siguientes planes de inversión: compra de lote y construcción

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REGLAMENTO PARA LA TRAMITACIÓN DE BONOS FAMILIARES DE VIVIENDAA PERSONAS ADULTAS MAYORES SOLAS

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inmediata, construcción en lote propio, compra de vivienda existente, reparaciones, ampliaciones y mejoras.Noseaplicaráelcitadobeneficioparaelprogramadecompradelote.

CAPÍTULO IINormas de Procedimiento

Artículo 5º—Trámite de expedientes:Lassolicitudesdebonofamiliardeviviendaaqueserefierenlas presentes disposiciones se tramitarán en la forma establecida por la normativa del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda para las operaciones ordinarias de bono familiar, aplicándose al efecto los requisitos establecidos en dicha normativa en el tanto no exista regulación especial en el presente reglamento.

Artículo 6º—Adopción de previsiones: Las entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda tomarán las previsiones que fueren necesarias para que las viviendas o los inmuebles que fueren otorgados, reparados o ampliados a las Personas Adultas Mayores Solas, cuenten con la infraestructura y ubicación adecuadas para su correcta y expedita utilización de parte de dichas Personas y para garantizar que habiten en entornos seguros y adaptables. No se tramitarán operaciones cuando los inmuebles no se encontraren en dichas circunstancias. El costo de toda corrección que sea necesario realizar ante la omisión de esta normativa correrá por cuenta exclusiva de la respectiva Entidad Autorizada y los responsables de dichas obras.

Artículo 7º—Núcleos familiares simulados: Las entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, deberán tomar las previsiones correspondientes para evitar la segregación indebidadenúcleosfamiliaresconelafándeoptarficticiamenteporlosbeneficiosdelbonofamiliardevivienda para la Persona Adulta Mayor Sola, y para asegurar de esa forma el correcto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor.

Artículo 8º—Aplicación de pólizas y sustitución del crédito: Podrán tramitarse sin obstáculo alguno, los casos de bono familiar de vivienda tramitados al amparo de la presente normativa, que estuvierenacompañadosdecréditosyen loscualesel InstitutoNacionaldeSegurosnootorgareseguros de vida o de desgravamen hipotecario decreciente. Cuando la entidad autorizada que debiere otorgar el crédito determinare que se puedan presentar riesgos de irrecuperabilidad, estará facultada para sustituir el monto correspondiente a dicho crédito por aportes en efectivo, materiales de construcción o mano de obra. Por la especialidad del programa se entiende que cualquiera de esostrescomponentesnonecesariamentedebeseraportadodirectamenteporelbeneficiario.

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REGLAMENTO PARA LA TRAMITACIÓN DE BONOS FAMILIARES DE VIVIENDAA PERSONAS ADULTAS MAYORES SOLAS

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Artículo 9º—Financiamiento de gastos:Seautorizaelfinanciamientodelosgastosdeformalizaciónpara todos los casos tramitados al amparo de la presente normativa hasta en un cien por ciento, con recursos del bono familiar de vivienda. Se entiende para estos efectos por gastos de formalización los requeridos para avalúos, inspecciones de obras, honorarios profesionales tanto del notario como del trabajador social, permisos de construcción, gastos de inscripción de documentos ante registros públicos, pólizas y planos, en el tanto el presupuesto lo permita.

CAPÍTULO IIIDisposiciones finales

Artículo 10.—Procedimientos de cooperación: El Banco Hipotecario de la Vivienda y el Instituto Mixto de Ayuda Social podrán establecer en forma conjunta, mediante convenios de cooperación, los instrumentos que fueren necesarios para la mejor implementación de las medidas tendientes al cumplimiento de las anteriores disposiciones. Para tales efectos se autoriza a la Administración del BancoHipotecariodelaViviendaparafirmarlosconvenioscorrespondientes,especialmenteaquellosque coadyuven conmecanismosexpeditospara la emisión y remisiónde las certificacionesparaacreditarlacondicióndeAdultoMayorSoloaqueserefierenlaspresentesnormas.

Artículo 11.—Adjudicación expedita: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley IntegralparalaPersonaAdultaMayor,latramitación,calificación,aprobaciónypagodelasoperacionesde bono familiar de vivienda para la Persona Adulta Mayor Sola se hará en forma prioritaria, para lo cual la Administración del Banco Hipotecario de la Vivienda adoptará las medidas necesarias.

Artículo 12.—Derogatoria: Se deroga el reglamento de “Normas para el otorgamiento de donaciones destinadas a la construcción, reparación o ampliación de viviendas de interés social para personas de tercera edad sin núcleo familiar y sin vivienda propia” publicado en La Gaceta del 20 de agosto de 1992.

Artículo 13.—Vigencia:RigeapartirdesupublicaciónenelDiarioOficial.

Acuerdounánimeyfirme”.

San José, 3 de julio del 2000.

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REGLAMENTO DE OPERACIONESDEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL

PARA LA VIVIENDA

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REGLAMENTO DE OPERACIONESDEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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Acuerdo 1:Considerando:

1) Que la nueva Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica (Número 7558 del 3 de noviembre de 1995) introdujo importantes reformas a la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.

2) Que dichas reformas legales, implican necesariamente que se deben reformar los reglamentos autónomos emitidos por este Banco, para regular diversos aspectos de las operaciones del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.

Por tanto:

Por las razones expuestas y de acuerdo con las potestades conferidas a este Banco por la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.

REGLAMENTO DE OPERACIONESDEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO ÚNICOIntroducción y definiciones

Artículo 1°—Objeto del Reglamento. Este reglamento regula el funcionamiento del Fondo de Subsidios para Vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y los procedimientos y condiciones aplicables a los créditos de corto y largo plazo del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, las garantías de las operaciones de dicho Sistema, las viviendasdeinteréssocial,yelfinanciamientoquepuedeotorgarelBancoHipotecariodelaViviendaa sus Entidades Autorizadas.

Artículo 2°—Definiciones.ParalosefectosdeesteReglamentoseadoptanlassiguientesdefiniciones:

a) Asentamiento consolidado o en precario: Conjunto de familias que ha ejercido la posesión deunterrenoparafineshabitacionales,enformapública,debuenafe.pacíficaeininterrumpida,porunplazonomenordeunaño.Seentiendequelapresentedefiniciónesúnicamenteparaefectos crediticios y de aplicación de subsidios.

b) Banco o BANHVI: Banco Hipotecario de la Vivienda.

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REGLAMENTO DE OPERACIONESDEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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c) Bono: Bono Familiar de Vivienda, que es una modalidad de subsidio entregado mediante donaciónaunnúcleofamiliarconfineshabitacionales.ElBonoessimplementeunadonacióny no constituye un título valor u otra especie de documento negociable.

d) Constructor: Empresa o profesional contratado por un Desarrollador para que ejecute material y físicamente un proyecto de vivienda. Las condiciones de constructor y desarrollador pueden estar reunidas en la misma persona.

e) Crédito:CréditoquelafamiliabeneficiaríadelBonoobtienedeunaEntidadAutorizada.f) Desarrollador: Empresa, grupo organizado con personalidad jurídica propia, o persona física

que recibedelSistemaFinancieroNacionalpara laVivienda,financiamiento totaloparcial,para la ejecución de un proyecto de vivienda dentro del Sistema, constituyéndose en deudor deunaEntidadAutorizada y asumiendoante ella y ante los beneficiarios del proyecto, lasrespectivas responsabilidades.

g) Entidad Autorizada: Ente público o privado que de conformidad con la Ley y la autorización del Banco, puede operar dentro del Sistema.

h) Familia: Conjunto de personas sujetas a la autoridad de un jefe de familia, que conviven cotidianamente bajo un mismo techo y se han organizado para compartir las obligaciones derivadas del sustento y la protección mutua. En toda familia debe haber al menos una persona mayor de edad.

i) Fondo o FOSUVI: Fondo de Subsidios para Vivienda. j) Ingreso familiar: Suma de todos los ingresos regulares y periódicos que perciben

mensualmente los miembros de la familia. k) Ley: Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. l) Junta Directiva: Junta Directiva del BANHVI. m) Línea de crédito: Contrato por medio del cual el Banco pone a disposición de una Entidad

Autorizada una suma de dinero hasta por un monto determinado, para que ésta última la destinealosfinesprevistosenelpresenteReglamentoyenlaforma,términosycondicionesque dicho contrato determine, quedando obligada la Entidad Autorizada a restituir al BANHVI las sumas de que disponga, junto con los intereses, gastos, comisiones y otros rubros que se acuerden.

n) Ministerio: Ministerio de Vivienda y de Asentamientos Humanos.ñ) Proyecto de vivienda: Unidad o conjunto de unidades habitacionales cuya compra o

construcciónessusceptibledeserfinanciadapormediodelosrecursosdelSistemaFinancieroNacional para la Vivienda.

o) Relación cuota ingreso: Fracción de ingreso familiar que puede destinarse al pago de una cuota mensual para vivienda.

p) Salario mínimo:Salariomínimodeunobreronoespecializadodelaconstrucción,fijadopordecreto del Poder Ejecutivo.

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REGLAMENTO DE OPERACIONESDEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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q) Sistema: Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. r) Subsidio:ModalidaddefinanciamientoqueseotorgaabeneficiariosdelSistema,diferenteal

Bono familiar, pero que puede estar representado también por recursos donados del Fondo.

TÍTULO SEGUNDODel Fondo de Subsidios para la Vivienda (FOSUVI)

CAPÍTULO IProgramas Ordinarios del Fondo de Subsidios para la Vivienda

SECCIÓN IDisposiciones Generales

Artículo 3°—Costos administrativos. El Banco establecerá los costos administrativos necesarios para el trámite del Bono y de los demás subsidios. Dichos costos se cargarán al Fondo hasta un máximo del uno por ciento de las sumas colocadas anualmente. En cuanto a los gastos de formalización de las operaciones con subsidio, se estará a lo dispuesto en el presente Reglamento y demás normas concordantes.

Para los efectos de lo establecido en el presente artículo no se considerarán como gastos administrativos el pago de comisiones e intereses que se generaren por la colocación o inversión de los recursos del Fondo de Subsidios para la Vivienda.

Artículo 4°—Beneficios.LosbeneficiosdelFOSUVIseotorgaránpormediodelBonoFamiliardeVivienda o de los demás subsidios previstos en la Ley y en el presente Reglamento. Se entiende que el Bono Familiar de Vivienda es una modalidad de subsidio, mas no la única que se podrá aplicar con base en el FOSUVI.

SECCIÓN IICondiciones del Bono o del subsidio

Artículo 5°—Elegibilidad. Para ser elegible al Bono o a los demás subsidios se deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Constituirunafamilia,segúnladefinicióncontenidaenesteReglamento.b) No tener vivienda propia, sin perjuicio de las excepciones previstas en el presente reglamento,

o bien que la vivienda propia requiera reparaciones, mejoras o conclusión de obra, según las

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REGLAMENTO DE OPERACIONESDEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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presentesnormas.Eltraspasosimuladodeunapropiedadconelfindeevadiresterequisitoserá tenido como causal para resolver las donaciones recibidas y para hacer exigibles los créditos recibidos, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles o penales que procedan.

c) Tener un ingreso familiar mensual no superior a cuatro veces el salario mínimo.d) Cumplirconlosdemásrequisitosqueparaelprogramaespecíficosesoliciten,oseameriten

exigir de acuerdo con la naturaleza del caso.

Artículo 6°—Nacionalidad:Además de los nacionales, podrán ser beneficiarios del FOSUVI losextranjeros cuyo status migratorio y circunstancias familiares y laborales demuestren perspectivas razonables de residir en forma legal y permanente en el país, contando con sus respectivas fuentes de ingresos.

Artículo 7°—Viviendas de interés social: Con las excepciones previstas en el presente reglamento, sólopodrádestinarseelFOSUVIalfinanciamientodesolucioneshabitacionalesdeinteréssocial.

Artículo 8°—Otras propiedades: No podrán otorgarse los beneficios del FOSUVI a una familiacuando alguno de sus miembros aparezca como propietario de un inmueble, salvo los casos en que el subsidio sea para construcción en lote propio o para reparaciones o ampliaciones. Sin embargo, la propiedad con que se cuente en ese momento do se tomará en cuenta si se da alguna de las circunstancias siguientes:

a) Es habitada por el primer núcleo familiar, tratándose de un divorciado o separado judicial o de hecho.

b) Constituyeunderechonolocalizable,ounafincanoaptaparaconstruccióndevivienda.c) Si es de uso agropecuario y no es conveniente edificar en ella la vivienda por afectarse

significativamentelaproducciónyconelloelingresofamiliar,d) La propiedad o propiedades que se encuentren en algún otro supuesto similar a los anteriores,

a criterio de la Entidad Autorizada.

Artículo 9°—Líneas de financiamiento:ExistiránlassiguienteslíneasdefinanciamientomedianteBonos y subsidios:

a) Compra de vivienda. b) Compra de lote y construcción.c) Construcción en lote propio.d) Reparación, conclusión o ampliación de vivienda propia. e) Construcción de casa del maestro.

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REGLAMENTO DE OPERACIONESDEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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f) Compra de lote

En caso de propiedades inscritas en derechos no localizados donde hubiere varios copropietarios y no existiere posibilidad inmediata de segregar el inmueble, sólo se otorgará el subsidio si todos los copropietarios comparecen a dar su consentimiento y a aceptar las limitaciones del BANHVI. Caso contrario deberá localizarse el derecho por los medios correspondientes. Si el usufructo fuere propiedad de otra persona, y ésta no formare pane del grupo familiar, deberá traspasarlo al beneficiario.

Artículo 10.—Ocupación sin derecho de propiedad. En casos especiales en que la ocupación del terrenooviviendanoseaatítulodedueño,elBancopodráautorizarelotorgamientodelosbeneficiosdelFOSUVIaqueserefierenlosincisosc)yd)delartículoanterior,siemprequesedentodaslassiguientes condiciones:

a) Que la familia posea el inmueble de buena fe, enformapúblicaypacífica.b) Que no exista posibilidad razonable de obtener el título de propiedad a corto o mediano plazo,

conforme con los procedimientos legales establecidos. c) Que el inmueble no aparezca inscrito a nombre de otra persona, o bien que el propietario

otorgue su consentimiento debido a que no se puede realizar la segregación. En este caso deberá traspasar el derecho correspondiente. Se incluyen los casos en que el ocupante tenga un derecho de uso reconocido, como ocurre en las zonas fronterizas y el área restringida no pública de la zona marítimo-terrestre.

d) Que el inmueble no se encuentre amparado por regímenes legales que prohiben la ocupación, como en el caso de caminos públicos, parques nacionales, reservas forestales o la zona pública marítimo-terrestre.

LaEntidadAutorizadadebeverificarelcumplimientodetodoslosrequisitosanterioresysolicitarotrosrequisitos cuando fuere necesario. La operación deberá formalizarse en escritura pública según los lineamientos generales del Sistema. En los casos en que proceda la inscripción, se presentará la misma al Registro Público para lo correspondiente. Caso contrario la conservará la Entidad Autorizada por el plazo de las limitaciones de ley, y se remitirá copia a la Tributación Directa y a la Municipalidad local.

Artículo 10 BIS.–Para los casos indicados en el artículo anterior, la Junta Directiva del BANHVI aprobaráunmontofijomáximoparafinanciara las familias,conrecursosdelFOSUVI, losgastosdecatastro,segregación,escrituracióneinscripcióndelosinmueblesporellasocupados,conelfinde facilitar la obtención de su título de propiedad, siempre y cuando los ingresos de dichas familias

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REGLAMENTO DE OPERACIONESDEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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nosuperenelestratounoymedio.Enigualforma,elfinanciamientodetalesgastossepodráhacerextensivo a las familias que cumpliendo con los requisitos que indican los incisos a), c) y d) del artículo anterior, cuyos ingresos no superen el estrato uno y medio y tuvieren opción legal de obtener su título depropiedadacortoomedianoplazo,nocontarenconlosrecursossocioeconómicossuficientesparaello. En ambos casos, el respectivo procedimiento se hará por medio de cada entidad autorizada. El monto máximo que para estos gastos queda autorizado será de hasta un sesenta por ciento de un salario mínimo.(Así adicionado por acuerdo N° 6 de la sesión N° 06 del 05 de febrero del 2004)

SECCIÓN IIIMonto del Bono o del subsidio

Artículo 11.—Bono o Subsidio máximo: El Bono máximo no podrá ser superior a treinta veces el salariomínimo,salvoenloscasosdelosprogramasespecialesaqueserefiereelcapítuloprimerodel Título Segundo del presente reglamento. Se otorgará el monto máximo a las familias cuyo ingreso familiar no exceda una vez dicho salario, y en otros casos especiales previstos en las presentes normas.

Artículo 12.—Bono o Subsidio parcial:ElBonoosubsidioparcialsedefineenfuncióninversaalingreso familiar de acuerdo con las tablas que para tal efecto elabore el BANHVI. Se otorgará a las familias elegibles cuyo ingreso exceda una vez el salario mínimo.

Artículo 13.—Crédito: (Derogado por acuerdo N° 1 de la sesión N° 14 de 20 de febrero de 1997)Artículo 14.—Ajuste: El monto del Bono o del subsidio se determinará con base en la información y los parámetros vigentes al ser presentada la solicitud ante la Entidad Autorizada. El monto del Bono o del subsidio se podrá ir ajustando de conformidad con la metodología aprobada por la Junta Directiva.

Tramitación del Bono o del subsidio

Artículo 15.—Tramitación:LatramitaciónycalificacióndelBonoodelsubsidioseráresponsabilidadde las Entidades Autorizadas , quienes harán los respectivos trámites con base en los parámetros y normas generales que al efecto emita el Banco.

Artículo 16.—Solicitud: El trámite para obtener el Bono o el subsidio se iniciará mediante una solicitud presentada ante la Entidad Autorizada, en los formularios establecidos al efecto por el BANHVI, solicitud a la cual se adjuntarán los demás documentos que al efecto se determinen.

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REGLAMENTO DE OPERACIONESDEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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Artículo 17.—Requisitos mínimos: Sin perjuicio de otros que pueda establecer la Entidad Autorizada toda solicitud deberá contener los siguientes requisitos mínimos:

a) Datos socioeconómicos y calidades de los miembros del núcleo familiar. b) CertificacióndepropiedadesemitidaporelRegistroPúblicooporNotarioPúblico.c) Citasdeinscripciónyplanocatastradodelapropiedadqueseráobjetodefinanciamientoen

cuanto sea aplicable. d) Firma del jefe de familia. e) Otros documentos que se requieran según la naturaleza del programa o alguna disposición

legal aplicable.

(*) Para todos aquellos casos en los cuales el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) ha donado un lote -en proyectos de vivienda o en casos individuales- y en los cuales no se otorgará crédito hipotecario de parte del Sistema, los requisitos que se solicitarán para proceder a la emisión y formalización del Bono Familiar de Vivienda, son los siguientes:

a) CertificaciónsobrelacondicióndepobrezaextremadelbeneficiarioemitidaporelIMAS;b) Certificacióndelinmueblelibredegravámenesyanotacionesinscritoanombredelbeneficiario;c) La declaración jurada prevista en el artículo siguiente;d) Documentosde identificaciónde todos losmiembrosdelnúcleo familiar y la constanciade

nacimiento en el caso de los menores de edad.

Esentendidoqueparaéstoscasoslosbeneficiariosnodebenhaberrecibidoantesotrosubsidiodebono familiar, con las excepciones de ley.

(*)(Así adicionado el párrafo anterior por acuerdo N° 2 de la sesión N° 10 de 20 de febrero de 2003)

Artículo 18.—Declaración jurada: La solicitud y los demás datos que presenten los interesados tendrán el carácter de declaración jurada, de conformidad con la Ley.

Artículo 19.—Análisis de crédito: Recibida la solicitud por la entidad autorizada, ésta deberá velar porque la información sea veraz y completa y efectuar con la máxima diligencia el análisis de la solicitud de crédito y del subsidio, cumplido lo cual aprobará preliminarmente el crédito o el subsidio, si ello fuera procedente. A solicitud del BANHVI, la entidad autorizada deberá remitir el expediente físico del caso o casos y el suministro de la información en la forma en que el BANHV1 se lo indique para su aprobación o rechazo. El BANHVI efectuara dicha revisión en un plazo no mayor a tres días hábiles y en caso de ser rechazado, deberá indicar las razones y si los defectos son subsanables. La entidad

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autorizadadebeverificarelcumplimientoporpartedelafamiliasolicitantedelasdisposicionesdelaley, este reglamento y demás normas emitidas por el Banco.

A partir de la techa de emisión del Bono Familiar de Vivienda por parte del banco, la entidad autorizada tendrá un plazo máximo de 90 días naturales para formalizar el subsidio mediante escritura pública y presentarlo a cobro al banco. En los casos en que no se cumpla con esta disposición, se procederá a la anulación de la operación, previo análisis por parte del banco.

(Así reformado por acuerdo N° 4 de la sesión N° 36 de 15 de julio de 1999)

Artículo 20.—Trámite en el BANHVI: En el BANHVI se mantendrá una base de datos para el Sistema,en lacualse registrarán losdatosnecesariosparaqueesténdebidamente identificadostodoslosnúcleosfamiliaresquehanrecibidoorecibiránbeneficiosdelFOSUVIydeotrosprogramasde vivienda. Las Entidades Autorizadas estarán obligadas a consultar dicha base de datos de previo aotorgarsubsidios.LaAdministracióndelBanco,enconjuntoconlasEntidadesAutorizadasdefinirála forma en que las Entidades Autorizadas remitirán al Banco la información necesaria para mantener actualizada la citada base de datos.

Artículo 21.—Formalización: La Entidad Autorizada será responsable que en la escritura pública se deje constancia del otorgamiento del subsidio y, en su caso, de la formalización del crédito. En la escritura deberá someterse expresamente la propiedad a las limitaciones previstas en la Ley e incluirse cualquier otra cláusula que exija el ordenamiento jurídico.

Es obligación de cada Entidad Autorizada mantener en sus archivos toda la información correspondiente al trámite de los créditos y subsidios por un plazo al menos igual a aquel en que se encuentre vigentes los créditos y las limitaciones previstas en la Ley del Sistema. Las Entidades entregaranalosbeneficiarioslasescriturasunavezqueloscréditosesténpagados.Sinohubierevencido el plazo de las limitaciones de la propiedad, conservarán copias de las mismas, aplicándose esta misma disposición en los casos en que sólo mediare el Bono Familiar u otro subsidio.

(Así reformado por acuerdo N° 1 de la sesión N° 14 de 20 de febrero de 1997)

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CAPÍTULO II Programas especiales previstos por el artículo 59 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda

SECCIÓN I Objetivos del programa

Artículo 22.—Definición y alcances del programa: Con base en lo dispuesto en el artículo 59 de la LeydelSistema,elBancopodráotorgarfinanciamientoespecialsubsidiadoosubsidiosdirectosconrecursos del FOSUVI, para la operación de los siguientes programas especiales de vivienda:

a) Para la adquisición, segregación, adjudicación de terrenos, desarrollo parcial o total de obras de urbanización y construcción o mejora de viviendas de interés social, necesarias para la erradicación de tugurios y asentamientos en precario, tanto en proyectos colectivos como en casos individuales, en el área urbana y rural.

b) Para la construcción de proyectos de vivienda de interés social, tanto colectivos como individuales, para familias que se encuentren en situación de extrema necesidad, debidamente calificada(certificada) porlaEntidadAutorizadapormediodeunprofesionalentrabajosocialcontratado por esta, cargando sus costos a la respectiva operación o alternativamente por el Instituto Mixto de Ayuda Social, conforme los términos acordados entre el IMAS y el BANHVI entornoalanaturalezadelacalificaciónocertificación.

c) Para la atención de problemas de vivienda ocasionados por situaciones de emergencia, tanto en casos colectivos como individuales.

d) Para la atención de familias que cuenten entre sus miembros con una o más personas que presenten discapacidad total y permanente.

e) Para la atención de personas adultos mayores solas que no puedan realizar labores remuneradas o actividades laborales que les permitan generar su propia manutención o no posean núcleo familiar que pueda brindárselo. Para tales efectos se considera que una pareja de adultos mayores cónyuges entre sí o en unión de hecho debidamente acreditada o de dos adultos mayores que conforme la valoración realizada por medio de un profesional en trabajo social,determinenquecalificanbajoelconceptode“núcleoatípico”segúnsudefiniciónenelSistema, que se encuentren en situación de pobreza extrema, que no puedan realizar labores que les permitan el sustento y que no cuenten con otros miembros en su núcleo familiar que puedanbrindarleasistenciaeconómica,calificabajoesteconcepto.

Las normas contenidas en el presente Reglamento se integrarán con las otras normas que al efecto emita el BANHVI para aclarar y complementar las presentes disposiciones.

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(Así reformado por acuerdo N° 5 de la sesión N° 78 del 23 de noviembre del 2006)

Artículo 23.—Excepcionalidad: De acuerdo con su naturaleza especial y con base en los finesperseguidos, se entiende que los programas previstos por las presentes normas se regirán por un principio de excepcionalidad y por condiciones preferenciales de crédito y subsidio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley, el presente Reglamento y en cada acuerdo de la Junta DirectivadelBANHVIqueapruebelosrespectivosfinanciamientos.

(Así reformado por acuerdo N° 5 de la sesión N° 78 del 23 de noviembre del 2006)

SECCIÓN II Programa para la erradicación de tugurios y asentamientos en precario

y en extrema necesidad

Artículo 24.—Sujetos de crédito o de subsidio: El financiamiento o la asignación de recursospara el programa de erradicación de tugurios y asentamientos en precario y para casos en extrema necesidad, se podrá aplicar en proyectos o casos individuales que cumplan con las directrices que al efecto establezcan el Ministerio de Vivienda y la Junta Directiva del BANHVI. También se podrá otorgarestefinanciamientoparalatramitacióndecasosindividualesenlaformadispuestaporlaspresentes normas.

Al efecto se aplicarán las siguientes reglas para las familias que se encuentren ubicadas en asentamientos en precario que deban ser atendidas en forma conjunta y cuyos niveles de ingreso familiar sean diferentes:

a. Tendrán derecho al subsidio total asignado para cada caso, las familias cuyos ingresos sean iguales o inferiores a un salario y medio mínimo de un obrero no especializado de la industria de la construcción.

b. Las familias de los estratos salariales ubicados entre más de un salario y medio mínimo de un obrero no especializado de la industria de la construcción y hasta cuatro de dichos salarios, se deberán acoger al subsidio parcial que les corresponda, asumiendo la diferencia mediante créditos o los otros aportes previstos en el Sistema.

c. Las familias cuyos ingresos mensuales sean superiores a cuatro salarios mínimos de un obrero no especializado de la industria de la construcción deberán asumir el costo total de la solución por medio de créditos. En caso de que no tuvieren interés, en el procedimiento de ejecución del proyecto se tomarán las medidas que correspondan para atender estos casos.

(Así reformado por acuerdo N° 5 de la sesión N° 78 del 23 de noviembre del 2006)

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Artículo 24 BIS.—Procedimiento para proyectos preferenciales: El BANHVI dará preferencia a los proyectos y casos individuales de erradicación de tugurios y de extrema necesidad en el sitio donde se ubican y cuando el terreno sea propiedad del BANHVI, de una Entidad Autorizada o de un ente público.

Para ejecutar el presente programa, se deberá aplicar el siguiente procedimiento, sin perjuicio de las regulaciones que contendrá el cartel a que se hace referencia más adelante y que será el cuerpo normativoquerespondaalasnecesidadesespecíficasdecadaproyecto:

1) ElMIVAHseleccionalossitiosaatenderydefinelascaracterísticasgeneralesdelaintervención,con base en los criterios que determine.

2) El BANHVI, previa divulgación del proyecto, seleccionará la Entidad Autorizada, tomando en consideración, entre otros, los siguientes criterios: su interés, su capacidad técnica y operativa, laubicacióngeográficadelasentamientoaatenderyelhechodesilapropiaentidadautorizadaes al mismo tiempo la propietaria del inmueble donde se desarrollará el proyecto.

3) La entidad autorizada deberá realizar las siguientes labores:

a) Formulaciónypresentacióndelestudiodeprefactibilidaddefinanciamientoparaobrasde urbanización y construcción y mejora de viviendas el cual deberá ser presentado al Bancoparasuaprobación,conformelasdisposicionesqueésteseñaleyparalocualdeberán al menos contemplarse las siguientes actividades:

i. Levantamiento y caracterización preliminar de la información socioeconómica de los habitantes a atender, entorno social, organización comunal, condiciones sociales, etc.

ii. Levantamiento y caracterización preliminar de la información sobre la situación posesoria y registral de las propiedades que componen el sitio, gravámenes, servidumbres, limitaciones, etc., así como el tipo de acciones requeridas para regularizar la situación.

iii. Levantamiento y caracterización preliminar del estado actual de la infraestructura y los servicios públicos, tales como calles, contención de terraplenes, acueducto, sistema de disposición de aguas servidas, sistemas de evacuación de aguas pluviales, sistema de distribución de electricidad, equipamiento de parques, etc., así como el tipo de mejoras requeridas para su habilitación.

iv. Levantamiento y caracterización preliminar del estado actual de las viviendas, tipo de construcción (informal o formal), tipos de materiales predominantes,

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condiciones de estado, así como los tipos de atención o mejoras requeridas (demolición parcial o total, reparación, construcción nueva, etc.).

v. Establecimiento y caracterización preliminar de los requerimientos de coordinación institucional en relación con los diferentes trámites y procedimientos necesarios para el desarrollo del proyecto (ICAA, CNE, CFIA, ASADA, Municipalidades, Ministerio de Salud, MINAE, SETENA, IMAS, MIVAH, BANHVI, INVU, empresas eléctricas, etc.).

vi. La estimación de costos de las actividades y obras a ejecutar como parte del proyecto.

b) Elaboracióndelosestudios,diseñospreliminaresyespecificacionestécnicasgeneralesde las obras. Las Entidades Autorizadas someterán a la aprobación del Banco una propuesta de solución que incluya una reseña detallada del proyecto que permitadefinirclaramentelosalcancesesperados,unaestimacióndecantidadesdeobraysupresupuesto aproximado, proponiendo a la vez la modalidad de contratación, así como las bases del respectivo cartel. Éste deberá incluir también el procedimiento para la penalización en caso de atraso e incumplimientos.

c) Divulgación del cartel del concurso con criterios para la calificación de las ofertas,tomando en cuenta aspectos como los siguientes: experiencia empresarial, antecedente deoperaciónenelSistema,capacidadinstaladaydeejecución,capacidadfinanciera,costo de la oferta, cronograma de ejecución y plazo de entrega de las obras, etc. Todo lo anterior, de conformidad con el mecanismo de evaluación de las ofertas.

La Entidad Autorizada someterá el cartel a la aprobación de la Dirección FOSUVI del BANHVI y deberá hacer la licitación conforme lo regulado en el inciso b) anterior, para quelosoferentescoticenlasactividadesylasobrasprevistasconelfindequesellevea cabo la adjudicación y luego se comprueben los costos de inversión.

d) Escogencia de la oferta. Para ello se tomarán en cuenta, según el mecanismo de evaluación de ofertas, los aspectos indicados en el respectivo cartel de licitación.

e) Solicitud de recursos: La Entidad Autorizada con base enlos términos de referencia y la recomendación de la oferta seleccionada, presentará a conocimiento y aprobación delBanco,larespectivasolicituddefinanciamiento.Encasodellegaraaprobarse,laentidad autorizada, con base en los términos de referencia y la propuesta seleccionada, procederá a formalizar el contrato de obra para la ejecución del proyecto según los modelos de contratos que apruebe el Banco, así como los respectivos contratos con este último.

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Es entendido que la aprobación respectiva es un acto discrecional de la Junta Directiva del Banco y la presentación de la solicitud no implica una obligatoriedad de aprobación. Esta consideración deberá ser debidamente divulgada a los oferentes por la Entidad Autorizada como parte del proceso de contratación.

f) Inspección y administración financiera del proyecto. La Entidad Autorizada serála responsable de la inspección de la obra conforme los términos definidos en losrespectivos reglamentos del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos. Para la labor de inspección, la entidad autorizada asignará profesionales acreditados que serán adicionalmenteresponsablesdecertificarlacalidaddelasobrasefectuadasconrespaldoen las pruebas y certificados de calidad de materiales que presente el profesionalresponsable de la empresa de acuerdo a lo establecido en los términos de referencia y el cartel, más las pruebas adicionales que considere necesario aplicar. Adicionalmente, seráresponsabledelafiscalizacióndelosrecursosfinancierosasignadosalproyecto,conforme con las disposiciones específicas que al efecto establezca el BANHVI, lascuales deberán constar en el respectivo contrato a suscribir.

g) Recibo de la obra: La Entidad Autorizada recibirá los trabajos contratados y elaborará unfiniquitoquedebeincluirelcumplimientodetodoslosaspectosquelegalmenteseannecesarios. Corresponderá al profesional responsable de la empresa constructora, certificarquelasobrasseconstruyerondeacuerdoconlosplanosylasmodificacionesque se aprueben, documentos contractuales y principios de la técnica, lo que deberá acompañarse de los respaldos correspondientes que se definan en los términos dereferencia sobre calidad de materiales empleados y pruebas de laboratorio de materiales y de los suelos.

h) Procesodeindividualizacióndelosbeneficiariosytraspasodelosrespectivosinmueblesa las familias y a las instituciones públicas que corresponda.

4) LaAdministracióndelBANHVIllevaráacabolafiscalizacióndelasobrasquelecorrespondea esta entidad. No obstante, se entiende que la responsabilidad primaria por esa labor corresponde a los profesionales designados por el constructor y en segunda instancia a los profesionales designados por la Entidad Autorizada para la inspección del proyecto.

(Así adicionado por acuerdo N° 5 de la sesión N° 78 del 23 de noviembre del 2006)

Artículo 25.—Costos de administración e inspección: Para cada proyecto tramitado como parte de los programas de erradicación de tugurios y asentamientos en precario, la Junta Directiva del BANHVI autorizará el pago a favor de la Entidad Autorizada de los respectivos costos de administración e

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inspección en que incurre como parte del desarrollo de las actividades necesarias para la formulación, presentación y construcción del proyecto, según las siguientes disposiciones particulares:

a. Los costos de administración son aquellos en que incurre la Entidad Autorizada en todo el proceso de mejoramiento de los asentamientos en precario conforme a las presentes disposiciones y procedimientos y a la respectiva aprobación que lleve a cabo el BANHVI. La solicitud de pago de dichos costos debe formularse de acuerdo con el procedimiento que para estos efectos ha sido aprobado por la Junta Directiva del BANHVI. El monto total deberá justificarsecuantificandolasactividadesrealizadasoarealizarencadaproyecto.

(Así reformado el inciso anterior por acuerdo N° 1 de la sesión N° 10 del 4 de febrero del 2009) b. Los costos de administración se reconocerán como un rubro a desembolsar a la Entidad

Autorizada, sobre la base de etapas aprobadas. El desembolso de estos recursos se realizará de la siguiente manera:

Al aprobarse la prefactibilidad: 40% del monto aprobado

Alaprobarseelfinanciamiento: 40% del monto aprobado

Al concluir el proyecto, recibirobras y formalizar casos: 20% del monto aprobado

c. También se reconocerán los costos de administración, correspondientes a las labores realmente ejecutadas, en los proyectos analizados que no se lleguen a aprobar, siempre y cuando hayan alcanzado la etapa de prefactibilidad, debidamente aprobada por este Banco. También aplicará para los proyectos que alcancen la fase de licitación de obras, aún cuando no sea adjudicada obien,siendoadjudicada,lasolicituddefinanciamientonosepresentefinalmentealBancooaún presentada, sea rechazada.

d. Loscostosdeadministracióndecadaproyecto,secalcularánfinalmentesobreelcostototaldel proyecto aprobado por la Junta Directiva del BANHVI. Cualquier diferencia en relación con la estimación original para efectos de la aprobación de la prefactibilidad, será girada o retenida adicionalmente junto con los costos de administración aprobados al momento de conocer la solicituddefinanciamiento.

e. Previo al giro del primer desembolso indicado en el punto b) anterior, la Entidad Autorizada debe presentar al BANHVI un informe detallado de las diferentes actividades que ejecutó y las que requiere realizar posteriormente. Por aprobado dicho informe se hará el primer pago. Asimismo, para el último desembolso previsto por concepto de costos de administración al concluir el proyecto, recibirse las obras y formalizar las operaciones, la entidad debe presentar

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un informe final de cumplimiento de todas las actividades desarrolladas en las fases deprefactibilidad y adjudicación del proyecto.

f. Los costos correspondientes a la inspección se cargarán al presupuesto de cada proyecto y serán independientes de los costos de administración. Abarcan las funciones previstas en los reglamentos del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos y su estimación se hará conforme a lo dispuesto en ellos y a la reducción tarifaria prevista en la Ley del Sistema.

(Así reformado por acuerdo N° 5 de la sesión N° 78 del 23 de noviembre del 2006)

Artículo 26.—Excepción: El anterior procedimiento no rige para los proyectos o casos individuales en los cuales la iniciativa del proyecto corresponda a un desarrollador en terrenos de su propiedad odeterceros,casosquesetramitaráncomosolicitudesuopcionesdefinanciamientonosujetasaprincipios de la contratación administrativa. Esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del“Reglamentosobreopcionesdefinanciamientoenelcortoyenellargoplazoparaproyectosdevivienda, con recursos del Fondo de Subsidios para la Vivienda del artículo 59 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda (erradicación de tugurios y casos de emergencia).

(Así reformado por acuerdo N° 5 de la sesión N° 78 del 23 de noviembre del 2006)

Artículo 27.—Registro de beneficiarios del programa: El BANHVI mantendrá un registro particular detodoslosbeneficiariosdelprograma,tantodelosquerecibanelBonoFamiliardeViviendacomodeaquellosque,aúnnosiendobeneficiariosdelsubsidiohabitacionalseanpropietariosdeterrenosubicadosenelasentamientoaatender.Adicionalmentealdetalledelnúcleofamiliarseidentificaráelvalordelasobrasomejorasrealizadasalterreno.Seentiendeporbeneficiariostantoelpostulantecomo los restantes miembros del núcleo familiar.

(Así reformado por acuerdo N° 5 de la sesión N° 78 del 23 de noviembre del 2006)

Artículo 28.—Alcances del financiamiento: El BANHVI, mediante acuerdo razonado y motivado de su JuntaDirectiva,procederáaconocer,parasuaprobaciónorechazo,lassolicitudesdefinanciamientode los proyectos regulados por las presentes normas, y establecerá los alcances de los subsidios de corto plazo y de los bonos familiares individuales que se podrán otorgar.

Paragarantizarlaefectivaconsecucióndelfinyporlanaturalezadelprograma,sepodránestablecercriteriosdiferenteseinclusobeneficiossuperioresalosqueseaplicanenlosprogramasordinariosdel Sistema, todo con sujeción estricta a lo dispuesto en este Reglamento.

(Así reformado por acuerdo N° 5 de la sesión N° 78 del 23 de noviembre del 2006)

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Artículo 29.—Financiamiento extraordinario. Consideración de costos: Los subsidios especiales o extraordinarios podrán ser incluso equivalentes al cien por ciento del valor de la solución total habitacional, previo estudio técnico del presupuesto total.

(Así reformado por acuerdo N° 5 de la sesión N° 78 del 23 de noviembre del 2006)

Artículo 30.—Subsidios especiales para casos individuales. Tramitación: Las familias que cumplieren con los requisitos que al efecto exige este programa y que desearen tramitar su caso en forma individual, tanto para el área urbana como rural, harán sus solicitudes por medio de las respectivas entidades autorizadas, las cuales tramitarán su caso de acuerdo con las normas establecidasenesteReglamento,sometiendolaaprobacióndelfinanciamientoespecialalaJuntaDirectiva del BANHVI.

(Así reformado por acuerdo N° 5 de la sesión N° 78 del 23 de noviembre del 2006)

SECCIÓN III Programa para personas con discapacidad

y adultos mayores solos

Artículo 31.—Beneficiarios con discapacidad: Podrán recibir un subsidio de hasta un bono ordinario y medio, las familias que cuenten entre sus miembros con una o más personas que presenten discapacidad total y permanente, previo dictamen emitido al efecto por la Caja Costarricense de Seguro Social, que cada interesado debe presentar ante la entidad autorizada.

(Así reformado por acuerdo N° 5 de la sesión N° 78 del 23 de noviembre del 2006)

Artículo 32.—Beneficiarios adultos mayores solos: Podrán recibir un subsidio de hasta un bono ordinario y medio, quienes por su condición de adultos mayores solos no puedan realizar labores que lespermitanelsustentoonoposeannúcleofamiliarquepuedabrindárselo,previacalificaciónquealefectodebecertificarelConsejoNacionaldelaPersonaAdultaMayor,yquedebepresentarseantela respectiva Entidad Autorizada.

Para tales efectos se considera que una pareja de adultos mayores cónyuges entre sí o en unión de hecho debidamente comprobada o de dos adultos mayores que conforme la valoración realizada pormediodeunprofesionalentrabajosocial,determinenquecalificanbajoelconceptode“núcleoatípico”segúnsudefiniciónenelSistema,queseencuentrenensituacióndepobrezaextrema,queno puedan realizar labores que les permitan el sustento y que no cuenten con otros miembros en su

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núcleofamiliarquepuedanbrindarleasistenciaeconómica,calificanbajoesteconcepto.Esemismocriterio se aplicará para los adultos mayores que conformen un núcleo familiar con otro (s) adulto (s) mayor (es) que también se encuentre (n) en situación de pobreza extrema, y que exista entre ellos relación de ascendencia, descendencia o de parentesco colateral, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad.

(Así reformado por acuerdo N° 5 de la sesión N° 78 del 23 de noviembre del 2006)

Artículo 33.—Trámite de los casos. Subsidios superiores al bono ordinario y medio: Los casos individuales que indican los dos artículos anteriores se tramitarán de conformidad con los procedimientos de los programas ordinarios del Bono Familiar de Vivienda. El monto del subsidio máximo (hasta un Bono ordinario y medio) será el antes indicado.

Estos casos no requieren de la aprobación previa de la Junta Directiva del BANHVI. No obstante, si esos beneficiarios formaren parte de un proyecto de vivienda de erradicación de tugurios,asentamientos en precario (extrema necesidad) o de un caso de emergencia, podrán postularse para recibir los subsidios correspondientes al respectivo programa, aunque superen el bono y medio antes indicado. En tales casos, se aplicará el procedimiento que corresponde para la atención y aprobación del proyecto, debiendo contarse en su momento con la aprobación previa de la Junta Directiva del BANHVI.

(Así reformado por acuerdo N° 5 de la sesión N° 78 del 23 de noviembre del 2006)

SECCIÓN IV Programa para situaciones de emergencia

Artículo 34.—Definición: Las situaciones de emergencia se presentan cuando en una vivienda o en un grupo de viviendas ocurra un hecho grave producto de la acción humana o de la naturaleza, que requiera en forma inmediata y urgente su reparación, o reconstrucción total o parcial en sitio o la construcción de una vivienda, incluido o no la adquisición del lote o la adquisición de una vivienda existente, en otro lugar, a criterio de la Junta Directiva del BANHVI con base en una declaratoria de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y atención de emergencias, del Ministerio de Vivienda o de otras instancias competentes para tales efectos. Se entiende que dentro del concepto de reparación o reconstrucción se encuentran comprendidas las obras y servicios complementarios de la vivienda y las que estén destinadas a velar por la seguridad y salubridad del inmueble y de sus moradores.

(Así reformado por acuerdo N° 5 de la sesión N° 78 del 23 de noviembre del 2006)

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Artículo 35.—Beneficiarios:Podráserbeneficiariodeesteprogramatodogrupofamiliarquecalifiquepara recibir el Bono Familiar de Vivienda, cuyos ingresos sean iguales o inferiores a un salario mínimo y medio, siempre y cuando la solución habitacional, parcial o total, tramitada al amparo de las normas establecidasenelpresentecapítulonosupereensuetapafinalelpreciomáximoestablecidoparaser declarada como de interés social.

En los casos que se trate de segundos bonos, los solicitantes, deberán presentar un Informe del Instituto Nacional de Seguros, el cual deberá indicar si fue o no indemnizado sobre la vivienda afectada. De haberlo sido, podrán recibir el subsidio únicamente por los montos que resultare necesario sumar al producto de ese pago, para solventar la emergencia.

(Así reformado por acuerdo N° 5 de la sesión N° 78 del 23 de noviembre del 2006)

Artículo 36.—Planes de inversión y canalización de los recursos: Los subsidios que se otorguen para el presente programa deberán ser destinados exclusivamente para la reparación, o reconstrucción total o parcial en sitio o la construcción de una vivienda, incluido o no la adquisición del lote o la adquisición de una vivienda existente, en otro lugar para las familias afectadas, por la acción humana o de la naturaleza, con sujeción estricta a las presentes normas.

La Junta Directiva decidirá en cada caso la forma en que se podrán canalizar los recursos del presente programa y las condiciones en que se otorgan, entendiéndose que al efecto rigen los mismos principios citados en el artículo 23 del presente Reglamento. (Así reformado por acuerdo N° 5 de la sesión N° 78 del 23 de noviembre del 2006)

SECCIÓN V Trámites y condiciones operativas comunes

para todos los programas

Artículo 37.—Condiciones y mecanismos del programa: La Junta Directiva acordará en cada caso, a solicitud de la entidad autorizada y previo informe de la Administración del BANHVI, la forma en que se otorgarán los subsidios directos para los anteriores programas y el mecanismo que al efecto se aplicará.

Los recursos se otorgarán por medio de créditos subsidiados, o mediante subsidios directos, los cuales podrán tener características diferentes a las de los programas normalmente en vigencia en el Sistema.

(Así reformado por acuerdo N° 5 de la sesión N° 78 del 23 de noviembre del 2006)

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Artículo 38.—Evaluación anual: El BANHVI evaluará anualmente el destino de los fondos e implementará losmecanismosdecontrolyfiscalización,conunsistema integraldeevaluaciónderiesgos,suficientesynecesariosparagarantizarquelosrecursosseanempleadosdeacuerdoconlos principios de equidad, justicia y transparencia, cumpliéndose además con la normativa de calidad vigente.

Asimismo, el BANHVI evaluará el impacto social que produzca la construcción de las viviendas con losfondosaqueserefierenlaspresentesnormas,paralosefectoslegalesprevistosenelartículo59de la Ley del Sistema.

(Así reformado por acuerdo N° 5 de la sesión N° 78 del 23 de noviembre del 2006)

Artículo 39.—Proyectos elegibles y porcentaje máximo de financiamiento de corto plazo: Para recibirlosbeneficiosdelosprogramasreguladosporelpresenteReglamento,elproyectodeberáserpresentado al BANHVI por la entidad autorizada, cumpliendo con los requisitos usuales y debidamente documentado. En todo caso, solo serán elegibles aquellos proyectos que cumplan con las prioridades del Estado en materia de vivienda, para lo cual deberán contar con el aval o recomendación formal del MIVAH.

De conformidad con las características de cada proyecto, la Junta Directiva determinará el monto del respectivofinanciamientodecortoplazoylascondicionesdelmismo.

El giro de los recursos se realizará conforme los términos establecidos en el respectivo contrato a suscribir entre el BANHVI y la entidad autorizada y la entidad autorizada y el desarrollador/constructor, de acuerdo con los términos de los formatos de contratos aprobados por el BANHVI. En el caso del rubrodeimprevistos,lesseránaplicableslasdisposicionesquealefectohayadefinidoelBanco.

(Así reformado por acuerdo N° 5 de la sesión N° 78 del 23 de noviembre del 2006)

Artículo 40.—Disposición de los recursos anuales del FOSUVI: La Junta Directiva dispondrá mediante acuerdo, de hasta un cuarenta por ciento de los recursos anuales del FOSUVI para su aplicación en los presentes programas. La Administración del Banco tomará las medidas contables y financieras que se requieran para el debido registro, aplicación y control de esta disposición,llevando contablemente separados los recursos correspondientes a los proyectos de vivienda y casos individuales del artículo 59 de la Ley del Sistema.

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Transitorio:Losproyectosdeviviendayloscasosindividualesfinanciadosconbaseenelartículo59 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y que se encontraren debidamente aprobadosporacuerdodeestaJuntaDirectivaalafechaenquesenotificóaesteBancoeloficioNº 8159 (FOE-SO-295) del 8 de julio del 2005, se continuarán tramitando en cuanto a su manejo financiero-contable,deconformidadconlodispuestoenelartículo40delReglamentodeOperacionesdel Sistema Financiero Nacional para la Vivienda que ha estado vigente antes de la presente reforma.(Así reformado por acuerdo N° 5 de la sesión N° 78 del 23 de noviembre del 2006)

Artículo 41.—Formalización individual: Todo proyecto amparado a este programa deberá dar lugar necesariamente a la formalización de los subsidios y de los créditos hipotecarios individuales. Para garantizar que dicha formalización se produzca, al igual que el avance de las obras, la respectiva entidad autorizada deberá adoptar bajo su responsabilidad, todas las medidas que estime pertinentes, asícomoaquellasquedicteelBancoenelejerciciodesusfacultadesyconelfindelograrlaoportunaformalización de los casos.

(Así reformado por acuerdo N° 5 de la sesión N° 78 del 23 de noviembre del 2006)

Artículo 42.—Análisis y estudio: La tramitación de proyectos, el análisis y estudio de los grupos postulantes y de los casos individuales, y la responsabilidad que de ello se derive, será de las Entidades Autorizadas.

El BANHVI podrá rechazar aquellos casos que no cumplieren con los requisitos legales y reglamentarios correspondientes, o bien por motivos presupuestarios, de oportunidad o de conveniencia. Es entendidoqueloqueelBANHVIotorgaesfinanciamientoquecomotalesdecarácterdiscrecional,no obligatorio, salvo los casos de construcción en terrenos propiedad de esta institución, de la entidad autorizada o de otro ente público, casos en los cuales se formalizan contratos de obra determinada con el respectivo desarrollador o constructor.

(Así reformado por acuerdo N° 5 de la sesión N° 78 del 23 de noviembre del 2006)

Artículo 43.—Sanciones: La violación de las presentes disposiciones implica la imposición de las sanciones previstas en las leyes y reglamentos que regulan la materia, sanciones que pueden ser tanto administrativas, civiles y penales”.

(Así reformado por acuerdo N° 5 de la sesión N° 78 del 23 de noviembre del 2006)

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CAPÍTULO IIIPrograma de reparaciones, ampliaciones, mejoras y terminación de vivienda

(Nota de Sinalevi: La Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda en sesión N° 81 del 5 de diciembre de 2002, aprobó el Programa de Reparaciones, ampliaciones, Mejoras y Terminación de vivienda (RAMT))

SECCIÓN IObjetivo del Programa

Artículo 44.—Objetivo: El presente programa tiene como objetivo general prolongar la vida útil de las respectivasviviendasyeldefacilitaralosbeneficiariosunamejorcalidaddevida.Paratalesefectospodránoptarporlosbeneficiosdelaspresentes normas, aquellas familias cuyas viviendas requieran de la sustitución parcial o total de componentes constructivos por razones de seguridad, salubridad, hacinamiento, o para mejorar la calidad y seguridad de la vivienda y de las personas que en ella habitaren.

Articulo 45.—Definiciones: Para los efectos de aplicar las presentes normas, se establecen las siguientesdefiniciones.

Reparación: Sustitución, adecuación o mejoramiento técnico, de los elementos componentes de una vivienda, por razones de seguridad. salubridad, habitabilidad y calidad.

Ampliación:Modificaciónaldiseñoarquitectónicoexistenteenunaviviendaparaquemediantelaconstrucción de nuevos espacios, se vea mejorada la calidad de las condiciones de habitabilidad.

Mejora: Introducción dentro de los componentes de la vivienda, de nuevos elementos que contribuyan a mejorar las condiciones de habitabilidad de la misma por razones de seguridad, habitabilidad, salubridad y calidad.

Terminación y agregado de obra: Conclusión o adición de obras al inmueble, que contribuyan a la mejor habitabilidad o salubridad de la vivienda, su seguridad y la de sus moradores.

En todo caso procederá la reparación, la ampliación, la terminación o agregado de obras, cuando secumplaconunoovariosdelosobjetivosseñaladosenelartículoanterior,conbaseenelcriteriotécnico, razonabley justificado,queemita laEntidadAutorizada.En loscasosenqueserequierasedeberádisponerdel respectivodictamenyfirmadelprofesionaldecompetenciade laEntidad,justificandolanecesidaddelasobras,lomismoquedelosrespectivosplanosocroquisypermisosde construcción, según corresponda a criterio de la Entidad Autorizada.

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Artículo 46.—Beneficiarios: Podrán ser beneficiarios de este programa aquellas familias quecumplan con los siguientes requisitos:

a) Demostrar que los ingresos familiares mensuales brutos, no sobrepasan la suma de los cuatro salarios mínimos de un obrero no especializado de la construcción.

b) NohaberrecibidobeneficioalgunodelsubsidiodelBonoFamiliarparalaVivienda.c) Que el plan de inversión a realizar sea en vivienda única y propia de la familia solicitante y esta

habite en ella y vaya a continuar habitándola, con excepción de los casos contemplados en la reglamentación del FOSUVI.

d) Que cumplan con los demás requisitos y trámites establecidos por la Ley y sus reglamentos. e) En todos los casos la vivienda deberá ser de interés social, de acuerdo con las respectivas

disposiciones reglamentarias. Por la naturaleza del programa, el valor de la vivienda para determinar la procedencia de la declaratoria de interés social, no incluirá el monto del lote o terreno sobre el cual se encuentra la construcción. Asimismo, se entiende que el valor de la construcción comprende tanto el valor de la construcción presente como el valor de las obras proyectadas.

Artículo 47.—Cobertura: El monto máximo del subsidio del Bono Familiar de vivienda a que se refierenlaspresentesnormas,serádehastaelmontomáximodelbonoordinariovigente.Paraelcaso de las personas con impedimento físico total y permanente que contempla el artículo 59 de la Ley, y en cuanto a este programa especial, regirá el mismo monto propuesto equivalente al monto máximo del bono ordinario vigente.

(Así reformado por acuerdo N° 1 de la sesión N° 54 del 16 de agosto del 2007)

SECCIÓN IITrámites y condiciones operativas

Artículo 48.—Trámites: Las Entidades Autorizadas serán las responsables de solicitar, verificary calificar a las familias solicitantes, de acuerdo con el análisis del crédito y los documentoscomprobatorios, aplicando la normativa establecida por el Sistema sobre requisitos, condiciones y procedimientos para la tramitación de solicitudes de créditos y subsidios.

Artículo 49.—Condiciones financieras y operativas:Lasnormativasfinancierasyoperativas,tasasde interés, garantías, plazos de operaciones de crédito, comisiones u otras de similar naturaleza que seapliquenparaelpresenteprogramadefinanciamiento,seregirándeacuerdoconlascondicionesusuales establecidas para el Sistema.

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REGLAMENTO DE OPERACIONESDEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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No será obligatorio el otorgamiento de créditos dentro de este programa para los siguientes casos:

a) Paralosbeneficiarioscuyosingresosfamiliaresfuerenigualesoinferioresaunsalariomínimode un obrero no especializado de la industria de la construcción.

b) Paraelcasodelosbeneficiariosqueseencontrarendentrodelassituacionesprevistasporel artículo 22 inciso c) del presente reglamento, entendiéndose que se incluyen en este grupo y/o beneficiarios de adjudicaciones y arrendamientos del Instituto Nacional de Vivienda yUrbanismo y del Instituto Mixto de Ayuda Social.

CAPÍTULO IVPrograma de compra de Lote

SECCIÓN IObjetivo del Programa

Artículo 50.—Objetivo: El objetivo del presente programa es el de establecer las normas por medio delascualesseaplicaránlosbeneficiosdelFOSOVI,pormediodelBonoFamiliardeVivienda,parala compra de lote destinado a la construcción de viviendas de interés social.

(Así reformado por acuerdo N° 1 de la sesión N° 35 de 14 de junio del 2000)

Artículo 51.—Beneficiarios:SeránbeneficiariosdeesteProgramalasfamiliasquecumplanconlosrequisitos establecidos para optar a un Bono Familiar de Vivienda. Sin embargo no se podrá acceder alosbeneficiosdelpresenteprogramacuandoalgunodelosmiembrosdelnúcleofamiliaraparezcacomo propietario de un inmueble, salvo que se presente alguna de las siguientes circunstancias:

a. Que el terreno constituye un derecho no localizado, no susceptible de ser segregado, o que el inmueble no es apto para la construcción de vivienda.

b. Que el inmueble no sea apto para construir o bien que en caso de que en él se construya se afecte negativamente los ingresos del grupo familiar.

c. Queel inmuebleseadeusoagropecuarioynoseaconvenienteedificarenélporafectarsesignificativamentelaproducciónyconelloelingresofamiliar.

d. Otros casos especiales a criterio del Gerente (a) General del Banco la que, para asegurar la consecucióndel finpodráautorizarotrassituacionesal tenorde lodispuestoenelartículo132.4 de la Ley General de la Administración Pública, previo dictámenes técnicos, jurídicos de cada situación.

(Así reformado por acuerdo N° 1 de la sesión N° 35 de 14 de junio del 2000)

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SECCIÓN IITrámites y condiciones operativas

Artículo 52.—Características: Los inmuebles susceptibles de ser incluidos dentro del programa de compra de lote regulado por estas normas, deberán contar con los siguientes servicios y características básicos, los cuales deberán constar en el formulario de tasación del Banco (Formulario BANHVI 4-2000):

a) Serviciodeaguapotablecertificadoporautoridadcompetentedellugar.b) Sistema de evacuación o disposición de aguas negras el cual podrá ser alcantarillado público,

planta de tratamiento de aguas o sistema de tanque séptico. c) Sistema de evacuación de aguas pluviales. d) Servicio de electricidad disponible. e) Todo lote que se adquiera por medio de este Programa ha de satisfacer las condiciones de

frente, fondo, servidumbre y demás que establece el ordenamiento jurídico nacional y local. Preferiblemente, el lote deberá tener un área mínima de 150 metros cuadrados en zona rural y de 120 metros cuadrados en zona urbana.

f) Debecontarconcondicionestopográficasadecuadasparalafuturaconstruccióndelavivienda.Nodebeestar ubicadoen zonasdealto riesgo según lo certifique laEntidadAutorizadaoinstituciones competentes, tales como la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, el Ministerio del Ambiente y Energía, etc. El perito que realice la valoracióndelapropiedad,deberácertificar,bajosuresponsabilidadydelaEntidadAutorizadacorrespondiente, lo expuesto en este inciso.

g) Con la única excepción que se dirá, el inmueble deberá estar debidamente inscrito y al momento de la formalización debe estar libre de litigios, gravámenes y anotaciones que impidan la formalización e inscripción de la operación, lo mismo que con los impuestos de todo tipo al día. Para el presente programa se podrán aplicar sin embargo las disposiciones previstas en los incisos c) y d), del artículo 10 del presente reglamento.

h) Visado municipal. (Así reformado por acuerdo N° 1 de la sesión N° 35 de 14 de junio del 2000)

Artículo 53.—Condiciones del subsidio: Losbeneficiosdel plande inversióndecomprade loteprevistos en el presente programa, se aplicarán de la siguiente forma:

El núcleo familiar al momento de postularse podrá recibir hasta el 100% del subsidio que le corresponde de acuerdo con su ingreso.

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Posteriormente, al momento de llevar a cabo la construcción del inmueble el grupo familiar podrá acceder al resto de crédito y subsidio, sumando a éste último los rendimientos que el Banco determine. Para tales efectos, el Banco tomará las medidas presupuestarias y contables correspondientes. Para solicitarelremanentedeBonoelpotencialbeneficiario,almomentodeplantearsupetición,debedeestar ubicado en un estrato socioeconómico menor o igual al cuarto estrato (cuatro salarios mínimos).(Así reformado el párrafo anterior por acuerdo N° 1 de la sesión N° 47 del 17 de julio del 2006)

Si la familia, después de haber adquirido el lote con los recursos del Bono Familiar de Vivienda desea construir su vivienda con recursos propios; producto de ahorros, ayudas particulares o estatales o bien créditos de entidades ajenas al Sistema Financiero de la Vivienda, podrá solicitar a una Entidad AutorizadalaentregadelremanentedelBono,previaverificaciónporpartedeésta,delaubicaciónde la familia en un estrato socioeconómico menor o igual al cuarto estrato, de la disponibilidad de los recursos para construir, así como la calidad constructiva de la obra, bajo la responsabilidad del profesional contratado al efecto que debe -de manera obligatoria- estar incorporado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.

(Así reformado por acuerdo N° 1de la sesión N° 35 de 14 de junio del 2000)

Artículo 54.—Otras condiciones: Las disposiciones relativas a elegibilidad, condiciones de los créditos y subsidios, gravámenes, patrimonio familiar etc., se regirán por lo establecido en las leyes y reglamentos del Sistema, en todo lo que no esté previsto en el presente Reglamento.

Deberán aplicarse a este programa las pólizas que procedieren para inmuebles sin construcción, de acuerdo con las políticas que al efecto tenga el Instituto Nacional de Seguros. (Así reformado por acuerdo N° 2 de la sesión N° 54 del 16 de setiembre del 2004)

Artículo 55.—Regulaciones especiales: Los inmuebles quedan sujetos a las limitaciones de la propiedad propias del Sistema, aplicándose las siguientes regulaciones especiales:

a. El inmueblesólopodráserutilizadoparafineshabitacionalesycon tal finenelactode laformalización deberá ser sometido a ese destino específico. Mientras se lleva a cabo laconstruccióndelavivienda,únicamentesepodrápermitirlautilizacióndelinmuebleparafinesabsolutamente indispensables para su mantenimiento. Su uso o arrendamiento para otros fines,a títuloonerosoogratuito,noserápermitidoyserácausalagravadapara resolver ladonación y los créditos otorgados.

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b. Laadquisicióndeunsegundoinmueblemedianteotrossistemasdefinanciamientoyconelánimo de llevar a cabo una simulación contractual, será causal para resolver la donación del Bono Familiar y los créditos hipotecarios otorgados, sin perjuicio de otras responsabilidades en que se pueda incurrir.

En los casos en que uno o varios de los miembros del grupo familiar vayan a adquirir otro inmueble por formación de una nueva familia, deberá tramitarse la respectiva exclusión del grupo familiar original.

c. No se permitirá la venia, donación o traspaso de ningún tipo a favor de personas jurídicas conosinfinesdelucro,salvoafavordelasEntidadesAutorizadasdelSistema,enpagodeobligaciones. En los casos de venta el Banco establece como requisito de la autorización, el reintegrototaldelmontodelBonoFamiliarotorgado,máslacargafinancieracorrespondiente,calculada a la tasa básica pasiva a seis meses.

En este caso el beneficiario pierde el derecho a utilizar el remanente de Bono que seráreintegrado al FOSUVI.

d. El abandono del inmueble y el desinterés del grupo familiar para llevar a cabo la construcción de la vivienda, será causal para resolver la donación del Bono Familiar y hacer exigibles los créditos hipotecarios otorgados, sin perjuicio de que se accione por mora del deudor.

e. La imposición de nuevos gravámenes hipotecarios sólo se podrá autorizar cuando el producto de dichos gravámenes esté destinado a la construcción de la vivienda o a su reparación o ampliación si la vivienda ya está construida.

f. Las limitaciones a las propiedades previstas en el artículo 169 de la Ley se impondrán a los inmuebles adquiridos pormedio de este programa, por periodos de diez años, tanto en elotorgamiento del subsidio como en el momento de formalizarse el crédito.

g. No se otorgará el Bono Familiar al amparo del presente programa a las personas o familias que se encuentren ocupando inmuebles ajenos, en cuya posesión hayan entrado ilegítimamente como resultado de la invasión del terreno.

h. El BANHVI, mediante su Dirección FOSUVI, mantendrá una tabla actualizada con los valores de mercado de diversas zonas del país, mediante la cual se cotejaran las ofertas que presenten losbeneficiariosdeesteprograma.Estatablahadeseractualizadademanerasemestralyse informará a la Junta Directiva de sus variaciones. De la misma manera mantendrá datos sobre valor de obras de infraestructura básica tanto para lotes de interés social como para clase media, con los mismos propósitos antes anotados. Estas tablas serán de conocimiento de las Entidades Autorizadas y del público en general. Para la elaboración de las mismas se coordinara lo pertinente con el Colegio Federado de Arquitectos e Ingenieros, las Cámaras de la Construcción, el Instituto Nacional de Estadísticas y cualquier otra institución que el Banco considere oportuno.

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i. El Programa de adquisición de lotes con Bono Familiar se concentrará en Proyectos debidamente avalados por la Entidad Autorizada y aprobados de previo por la Gerencia General del Banco Hipotecario de la Vivienda, una vez constatados el cumplimiento, los requisitos técnicos y financierosquerigenlamateria.LaGerenciaGeneralinformaráalaJuntaDirectivadelBancode manera periódica de todos los proyectos amparados a este Programa.

(Así reformado por el acuerdo N° 1de la sesión N° 35 de 14 de junio del 2000)

Artículo 56.—Aceptación de las obligaciones:Todoslosbeneficiariosdeberánaceptarexpresamentelas obligaciones previstas por este programa por medio de las cláusulas contractuales que deberán incluirse en las respectivas escrituras, según las instrucciones que al efecto gire el Banco.

(Así reformado por el acuerdo N° 1 de la sesión N° 35 de 14 de junio del 2000)

CAPÍTULO VPrograma para la construcción de viviendas escolares

SECCIÓN IObjetivo del Programa

Artículo 57.—Objetivo:Laspresentesnormasdefinenlosmecanismosyprocedimientosoperativosreferentes a la concesión del Bono Familiar de Vivienda destinado a la construcción de viviendas escolares en escuelas rurales de no más de tres aulas, que sean construidas al amparo del artículo 50 de la Ley.

Artículo 58.—Mecanismo general de operación: El Banco por medio de las Entidades Autorizadas respectivas y según sus posibilidades presupuestarias, concederá a las Juntas de Educación correspondientes, a título de subsidio, el Bono Familiar de Vivienda para la Construcción de Viviendas Escolares en escuelas rurales que cuenten con no más de tres aulas.

Artículo 59.—Monto del subsidio: El monto máximo del subsidio será el equivalente al del Bono Familiar de Vivienda máximo vigente al momento de tramitarse la solicitud.

Artículo 60.—Función del Ministerio del ramo: De acuerdo con las normas que al efecto emita el Poder Ejecutivo, con el Ministerio del ramo se coordinara todo lo referente a las necesidades de construcción de viviendas escolares que al efecto se presenten.

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SECCIÓN IITrámites y condiciones operativas

Artículo 61.—Juntas de Educación: Las solicitudes del subsidio del Bono Familiar de Vivienda serán tramitadas y formalizadas por las respectivas Juntas de Educación, las que asumirán las responsabilidadesquealefectodefinaelPoderEjecutivoyaquellasrelacionadasconlaadministracióndel subsidio, una vez que lo reciban.

Artículo 62.—Ejecución financiera: La ejecución financiera del programa estará a cargo de unaEntidad Autorizada. Dicha ejecución se llevará a cabo conforme a las disposiciones ordinarias del Sistema.

LaEntidadAutorizadaasumirálassiguientesresponsabilidadesespecíficas:

a) Autorizar el giro de los desembolsos según los avances de la obra y con sujeción a los procedimientos establecidos.

b) Velar porque el proceso de construcción lleve al término de la obra presupuestada. c) Velar porque el terreno propuesto reúna los requisitos correspondientes.

Artículo 63.—Régimen de vivienda escolar: Las viviendas construidas al amparo del presente programa quedarán sometidas de pleno derecho al régimen de las Viviendas Escolares, de acuerdo con la normativa que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO VIRegulaciones generales de los programas del

Fondo de Subsidio para la Vivienda

SECCIÓN ILimitaciones de las viviendas subsidiadas

Artículo 64.—Patrimonio familiar: Los cónyuges que reciban el subsidio deberán inscribir el inmueble a nombre de la pareja y, en caso de unión de hecho, a nombre de ambos convivientes. El inmueble deberá afectarse al régimen de patrimonio familiar en los casos correspondientes. La unión de hecho la hará constar el notario en la escritura, con vista del expediente de crédito en que haya sido acreditada tal circunstancia. En los demás casos el inmueble se inscribirá a nombre de los beneficiariosqueaportanrecursos.

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Artículo 65.—Autorizaciones especiales. Las Entidades Autorizadas, podrán otorgar su consentimiento para que una vivienda subsidiada sea gravada o enajenada, de conformidad con las reglas siguientes:

a) Encasodealquiler,laEntidadAutorizadadeberáverificar la necesidad real de la operación, así como aprobar los términos y el plazo del respectivo contrato de arrendamiento.

b) En caso de un nuevo gravamen hipotecario, éste solamente podrá autorizarse a favor de una Entidad Autorizada o una entidad pública. Asimismo, el préstamo deberá ser indispensable para mantener la habitabilidad de la vivienda.

Por excepción se podrán autorizar gravámenes a favor de otras personas físicas o jurídicas si estuvieren destinados a la cancelación de gravámenes del Sistema o cuando su poca onerosidadnoperjudicarelosinteresesdelbeneficiario.

c) No se otorgarán autorizaciones para la venta de inmuebles financiados con recursos delFOSUVI a favor de personas jurídicas de cualquier tipo.

El Banco otorgará a los representantes legales de las Entidades Autorizadas, para que a su nombre autoricen los actos contractuales correspondientes, para los efectos de lo establecido en el artículo 169 de la Ley del Sistema. La Administración del Banco establecerá el procedimiento del caso para velar porque las Entidades Autorizadas cumplan cabalmente con lo establecido en el presente artículo.

SECCIÓN IIAsignación, giro y control de recursos de parte del Banco

Artículo 66.—Giro de recursos:Salvolasdisposicionesespecialesseñaladasparaotrosprogramasprevistos en estas normas, el Banco girará los recursos correspondientes a los Bonos y demás subsidios otorgados, una vez que la respectiva Entidad Autorizada haya completado el proceso de formalización.

El giro de los recursos se hará contra la presentación al Banco de la respectiva solicitud de la Entidad Autorizada, adjuntando los comprobantes que al efecto se le soliciten. La Administración del Banco establecerá el procedimiento operativo para la recepción y trámite de dichas solicitudes.

Se entiende que la asignación de recursos del Banco a las Entidades Autorizadas no es obligatoria sino de carácter discrecional. El Banco puede establecer las normas que sean necesarios para regular los programas de formalización y el número de operaciones con subsidio, asimismo, no estará obligado a asignar ningún tipo de recursos a las Entidades Autorizadas que incumplieren con las obligaciones contenidas en las presentes normas o en las demás disposiciones del Sistema.

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Artículo 66 BIS -Adelanto de los recursos del FOSUVI. El Banco también podrá utilizar, previa aprobación de su Junta Directiva, un procedimiento de adelanto de los recursos del Fosuvi, por medio del cual se podrá efectuar su asignación y giro a las entidades autorizadas, de previo al proceso de construcción de obras o de formalización de operaciones, tanto para proyectos de vivienda colectivos como para la tramitación de casos individuales, incluyendo lotes urbanizados para construcción, posterior de vivienda. Por medio de este mecanismo, las entidades autorizadas podrán disponer de los recursos en administración, antes de dichas etapas, trasladándolos a los desarrolladores mediante créditos, líneas de crédito, fideicomisos u otras modalidades, según los términos quedefiniránelrespectivoacuerdodeJuntaDirectivayelcontratodeadministración,elcualdispondrálas condiciones de dicha administración.

Los rendimientos que se generen pasarán a ser parte de los recursos principales, siendo propiedad del Banco. En tales casos la entidad autorizada podrá ganar una comisión de hasta un uno por ciento de los rendimientos. El contrato se liquidara en la forma que en el se indique.

(Así adicionado por acuerdo N° 5 de la sesión N° 56 de 29 de agosto de 1996)

Artículo 66.—Tertius: Otras condiciones del adelanto: El procedimiento de adelanto de recursos contemplado en el artículo anterior no generará un endeudamiento de la Entidad Autorizada ante el Banco, pero aquella deberá responder de la administración de los recursos en casos de pérdida de los mismos por culpa o dolo de sus empleados o funcionarios. En los casos en que fuere necesario, conforme al contexto en que se desarrolle el proyecto de vivienda, la Entidad Autorizada deberá exigir al desarrollador/constructor el otorgamiento de garantías cuya eventual ejecución servirá para cubrir los recursos aportados por el BANHVI. Lo anterior se entiende sin perjuicio del otorgamiento de garantías al BANHVI de parte de la Entidad Autorizada, cuando así se requiriere de parte de la primer entidad. Todo saldo en descubierto en perjuicio del BANHVI y generado por culpa o dolo de la Entidad Autorizada, deberá ser cubierto por ésta.

Este procedimiento podrá ser utilizado también para el desarrollo de proyectos habitacionales en inmuebles propiedad del BANHVI quien previamente realizará los estudios de prefactibilidad y factibilidad necesarios.. El trámite del proyecto se realizará por medio de una Entidad Autorizada, quien para la selección del desarrollador aplicará los principios de la contratación administrativa.

Entodosloscasosdefinanciamientodeproyectosdeviviendaalamparodelpresenteartículoydelartículo anterior, el desarrollador del proyecto deberán ser personas físicas o jurídicas con solvencia financiera,experienciaenlaconstruccióndeviviendayquecumplanconlosrequisitoslegalesque

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REGLAMENTO DE OPERACIONESDEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA

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paratalesempresasopersonasexijanlosentesyautoridadesqueregulenyfiscalicenelcampodela construcción.

(Así adicionado por el artículo 28 del acuerdo N° 2 de la sesión N° 76 del 18 de noviembre del 2002, Reglamento sobre financiamiento en el corto y largo plazo para proyectos de vivienda con fondos de subsidios para la vivienda del 59 de la Ley para el Sistema Nacional para la Vivienda (erradicación de tugurios y casos de emergencia)).

Artículo 67.—Manejo de los fondos del subsidio por las Entidades Autorizadas: Las Entidades Autorizadas están obligadas a registrar en cuentas separadas los fondos que reciban del BANHVI para las diversas modalidades de subsidio y a mantener un estricto control sobre el uso de dichos fondos. El BANHVI podrá en cualquier momento solicitar información sobre dichas cuentas, la cual deberá ser remitida por las Entidades en el plazo que se les conceda al efecto.

La Entidad Autorizada será responsable de garantizar que los recursos del subsidio se giren al beneficiarioenformaacordeconlostérminosaprobados.Enloscasosdeconstrucción,reparacioneso ampliaciones, los fondos se girarán contra el avance de las obras.

Conjuntamente con el giro del monto del subsidio, el BANHVI pagará a la Entidad Autorizada la comisiónquesehayafijadoporlatramitacióndelsubsidio.

Artículo 67 Bis.—Liquidación formal del Bono emisión de informes. Cuando la Entidad Autorizada reciba los recursos del Bono Familiar de Vivienda o del subsidio, deberá informar al beneficiariosobre el monto real de que dispondrá una vez deducidos los gastos autorizados. El detalle de estos últimostambiénleserásuministradoalbeneficiario.UnavezquelaEntidadAutorizadafinalicelosdesembolsos del bono o del subsidio a los beneficiarios, deberá preparar una liquidación formalindividualizada.Estaliquidacióndetallarátodosloscargosquesehicieronalacuentadelbeneficiario,tales como las fechas de desembolso de los recursos de parte del Banco a la Entidad Autorizada y deéstaalbeneficiario,etc.Indicaratambién,enloscasoscorrespondientes,eldetalledelasvisitasrealizadas a la obra por el profesional responsable designado por la Entidad Autorizada. Esta última entregaráalosbeneficiarios,previafirmaderecibido,copiadelosrespectivosinformes,yconservaraotra copia en el expediente a disposición de los diferentes órganos del Banco y de otras autoridades competentes.

(Así adicionado por acuerdo N° 1 de la sesión N° 14 del 20 de febrero de 1997)

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Artículo 68.—Faltas en la tramitación del subsidio por las Entidades Autorizadas: De conformidad conlodispuestoenlaLey.ElBancoverificaráelprocesodetramitaciónycalificacióndelossubsidios,a cargo de las Entidades Autorizadas. En caso de faltas imputables a las Entidades Autorizadas o a sus funcionarios, se pondrá el asunto en conocimiento de las autoridades competentes para lo que corresponda.

Artículo 69.—Fiscalización permanente del trámite del subsidio: El Banco por los mecanismos que decidan su Junta Directiva y otras autoridades competentes- mantendrá un seguimiento y unafiscalizaciónpermanentedel trámite yasignaciónde los subsidiosdepartede lasEntidadesAutorizadas. Para tales efectos, una vez que cuente con los respectivos resultados de los estudios practicadoslospondráenconocimientodelasautoridadesfiscalizadorasdedichasEntidadesparalosfinesquecorrespondan,sinperjuiciode lasmedidasquealefectopueda tomar respectoa laparticipacióndelaEntidadenlosprogramasdefinanciamientodelSistemaysusresponsabilidadescontractuales con el Banco. El Banco no girará recursos mientras la Entidad Autorizada no demuestre fehacientemente que está al día en sus obligaciones con el BANHVI.

SECCIÓN IIIControl y sanciones a los beneficiarios

Artículo 70.—Solicitudes en otros programas. La solicitud de subsidio no es excluyente con las solicitudes presentadas en otros programas, dentro o fuera del Sistema, pero sí con la adjudicación de una vivienda en cualquiera de dichos programas, caso en el cual quedara automáticamente sin efecto.

Artículo 71.—Descalificación del solicitante: Serán descalificados los solicitantes cuando secompruebe que han suministrado datos falsos, desviado los fondos del subsidio a otros fines oalteradogravemente lasespecificacionesendeméritode lacalidadde laconstrucción.Sise tratade una solicitud en trámite será cancelada. Si el subsidio ya hubiere sido formalizado se suspenderá cualquier desembolso pendiente y se dará por resuelta la donación, pudiendo exigirse el reintegro del monto del subsidio en la vía judicial. También devendrá exigible la garantía constituida a favor de la Entidad Autorizada, todo sin perjuicio de las demás responsabilidades pertinentes.

Ladescalificacióny.ensucaso.laejecucióndelasgarantías,corresponderáalaEntidadAutorizadaque haya tramitado el subsidio, sin perjuicio de la intervención directa del Banco.

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Paralosefectosdelprocedimientoadministrativoseñaladoenelartículo169delaLeydelSistema,se entiende que los procedimientos administrativos serán aquellos establecidos en el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública y que los mismos serán a cargo del Banco.

Artículo 72.—Prohibición de nuevos subsidios. Salvo los casos de excepción previstos en el presente reglamento, el otorgamiento del subsidio a una familia impide que a cualquiera de sus miembros le sea tramitada una solicitud de subsidio con posterioridad, salvo que se demuestre fehacientemente la constitución de una familia independiente, en casos de divorcio y separación judicial debidamente tramitados, o separación de hecho debidamente comprobada a satisfacción de la Entidad Autorizada.

Artículo 73.—Cobro judicial, remate y dación en pago de viviendas subsidiadas. Para el caso de incumplimiento de la deuda contraída con la entidad autorizada y en los casos de remate judicial contemplados en el presente Reglamento, la base para el remate de las viviendas que hayan sido financiadasmediantesubsidiosefijarásumandoelmontodelcréditoyeldelsubsidio,locualseharáconstar en la respectiva escritura.

El remate implicará la resolución de la donación y por consiguiente se considerará como una obligación de plazo vencido a favor del BANHVI representado por la entidad autorizada, y cualquier excedente del bono familiar que resultare deberá trasladarse al BANHVI para ser reintegrado al FOSUVI aplicándose al efecto el Reglamento de la Ley Nº 4631 de 18 de agosto de 1970. Para los efectos del artículo 1º de dicha Ley, la resolución del bono familiar se tomará como una obligación del exdeudor a favor del BANHVI, por lo que la entidad autorizada podrá deducir, previamente al traslado antes indicado, los gastos que permita el Reglamento antes citado, relacionados con la obligación a favor de la entidad autorizada y por gastos de administración. Si el adjudicatario fuere la entidad autorizada, el traslado al Banco se hará efectivo conforme al procedimiento que regula el citado Reglamento. La entidad autorizada deberá remitir al Banco un informe trimestral detallando los inmuebles que se hayan adjudicado en remate, y los inmuebles que hayan recolocado. La Entidad también deberá cancelarle al Banco el monto correspondiente al subsidio en los casos en que reciba elinmueblemediantedaciónenpago,previaslasdeduccionesyaseñaladas.

Las entidades autorizadas a las cuales no se les aplicare la Ley Nº 4631 de 18 de agosto de 1970, estarán en todo caso obligadas al reintegro del bono familiar de vivienda en los casos de remate judicial y dación en pago, siguiendo el mismo procedimiento antes indicado y previas las deducciones señaladas.

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ElBANHVIfiscalizarálacorrectaaplicacióndeestadisposición.Elnoreintegroenformaytiempodecualquier suma que le corresponda a esta institución, genera la obligación de la entidad autorizada de cancelaralBANHVIlosdañosyperjuicios.

El Banco podrá otorgar poderes a las entidades autorizadas para que en su nombre y representación actúen en sede judicial para hacer efectiva la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior.

(Así reformado por acuerdo N° 7 de la sesión N° 27 del 6 de abril del 2006)

SECCIÓN IVOtras disposiciones

Artículo 74.—Gastos de formalización: Se entenderá por gastos de formalización aquellos relativos a honorarios profesionales, primas de seguro, comisión de crédito y otros indispensables para formalizarelfinanciamientodeunavivienda.

Estos gastos serán cubiertos con los recursos del Bono Familiar de Vivienda hasta un 100% por la familiabeneficiariacon ingresoshastaelsegundoestratosalarial inclusive.Loanterior,siempreycuando el monto del respectivo Bono Familiar de Vivienda permita cubrir dichos costos con respecto al valor del inmueble; o en su defecto, deberán ser cubiertos por los interesados. (Así reformado por acuerdo N° 2 de la sesión N° 54 del 16 de setiembre del 2004)

Artículo 75.—Pólizas: La Entidad Autorizada será responsable porque toda vivienda subsidiada sea asegurada por su valor real, con las pólizas al costo de acuerdo con la Ley. Se exceptúan aquellos casos en que sea absolutamente imposible la suscripción de la póliza, debido a disposiciones del Instituto Nacional de Seguros.

Artículo 76.—Programas de ahorro: La Junta Directiva podrá autorizar el establecimiento de programas que vinculen el subsidio al ahorro de las familias, conforme con lo dispuesto en la Ley.

Artículo 77.—Potestades del Banco. El Banco, por medio de la Junta Directiva, tendrá amplias facultades para determinar las normas y procedimientos administrativos, técnicos y metodológicos requeridos para la aplicación de lo dispuesto en este Reglamento.

Artículo 78.—Condiciones del crédito y otras obligaciones: En los casos en que el bono familiar oel subsidiodebaacompañarsedeun crédito, el beneficiariodeberá rendir garantías suficientes

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ajuicio de la entidad autorizada. Para el tramite y otorgamiento de la garantía F.H.A. se requerirá el cumplimiento de lo establecido en el artículo 108 de la Ley. Las condiciones generales de los créditos como tasade interés,plazo, formadepagoetc., seránfijadasporcadaentidadautorizada.Todolo anterior se entiende sin perjuicio de los requisitos o condiciones especiales que el Banco pueda establecerparaprogramasespeciales,oqueyaesténfijadosporotrasdisposiciones.

LosbeneficiosdelFOSOVInosepodránotorgarsobreinmueblesinscritosanombredeterceros,conla única excepción prevista en el artículo 10 del presente reglamento.

Cadaentidadautorizadadeberávelarporelcontrolyfiscalizacióndelasoperacionesformalizadaspor ella, en las cuales sólo mediaren recursos del bono familiar de vivienda.

(Así reformado por acuerdo N° 1 de la sesión N° 14 de 20 de febrero de 1997)

TÍTULO TERCEROOperaciones de créditos, declaratorias de vivienda de interés

social y asistencia financiera a las Entidades Autorizadas

CAPÍTULO IOperaciones de créditos de Corto Plazo

SECCIÓN ICondiciones Generales del Financiamiento

Artículo 79.—Responsabilidad del BANHVI y de las Entidades Autorizadas: En materia de funciones y responsabilidades del BANHVI y de las Entidades Autorizadas en la tramitación, aprobación y otorgamiento de créditos dentro del Sistema, se aplicará lo dispuesto en la Ley el Sistema,sinperjuiciode loseñaladoenelpresenteReglamentoyenotras leyesydisposicionesespeciales.

Artículo 80.—Origen del financiamiento: Elfinanciamientodelosproyectosseráresponsabilidaddela Entidad Autorizada, quien con sus recursos podrá otorgar crédito interino a los desarrolladores que cumplan los requisitos correspondientes.

Artículo 81.—Sujetos de crédito: Podránsersujetosdecréditoparaelfinanciamientodeproyectoslas personas físicas o jurídicas que reúnan las condiciones económicas y técnicas para garantizar elcorrectodesarrolloyejecucióndelosproyectosypararesponderporlasobligacionesfinancieras

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asumidas ante el Sistema. La verificación en cada caso corresponderá a la EntidadAutorizadarespectiva, bajo su responsabilidad de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 82.—Porcentaje de crédito: La Entidad Autorizada podrá otorgar crédito interino al desarrolladordeunproyectohastaporlosporcentajesmáximosqueseñalenlaleyylasdisposicionesdel Banco.

Artículo 83.—Garantías y pólizas: Las Entidades Autorizadas otorgarán su financiamiento congarantía hipotecaria de primer grado sobre el terreno donde se desarrollará el proyecto, o podrá aceptar otro tipo de garantía, bajo responsabilidad de la Entidad. Asimismo, los Desarrolladores deberán rendir una garantía de cumplimiento por un monto no menor al 5% del precio de todas las obras constructivas. La garantía será escogida por la Entidad Autorizada, y deberá cubrir un plazo mínimo de tres meses después de entregadas las obras a satisfacción de la Entidad Autorizada y demás autoridades competentes.

Toda vivienda en proceso constructivo, deberá contar con las pólizas de incendio y terremoto y otras que pudieren ser procedentes en esta etapa constructiva, ajuicio de la Entidad Autorizada.

Artículo 84.—Condiciones generales de los proyectos: Las Entidades Autorizadas deberán asegurarse en todos los casos de la viabilidad del proyecto, sea éste individual o colectivo.

SECCIÓN IITrámites y condiciones operativas

Artículo 85.—Aprobación del crédito: Corresponde a cada Entidad Autorizada, por medio de su respectivos procedimientos de crédito, aprobar o improbar el financiamiento de los proyectos devivienda que sean sometidos a su conocimiento, y asumir la responsabilidad que de ello se derive.

Artículo 86.—Documentación: La Entidad Autorizada solicitará a cada Desarrollador los siguientes requisitos mínimos para la tramitación de un proyecto de vivienda:

a) Datosdeidentificacióny,ensucaso,personeríajurídica.b) AntecedentestécnicosdelDesarrolladorysusestadosfinancieros.c) Certificación completa del inmueble donde se planea desarrollar el proyecto. d) Planosyespecificacionesdelproyecto,incluyendosuubicacióngeográfica,deacuerdoconlos

requisitosfijadosporlasEntidadescompetentes,yestudiostécnicosdelterreno.

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e) Datosdeidentificaciónyantecedentesdelconstructorydelprofesionalresponsable,encasode que el constructor sea distinto del desarrollador de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 inciso d) del presente reglamento.

f) Estudio de factibilidad.

Artículo 87.—Alcances de la aprobación: La Entidad Autorizada podrá proceder a la aprobación del financiamientodeunproyectocuando,deconformidadconlaevaluacióntécnicayfinancieradeéste,deldesarrolladorydelconstructor,yde laprogramaciónfinancierade laEntidad,elproyectoseaviabletécnicayfinancieramente,cuenteconunademandapotencialsatisfactoriaylaEntidadestéencapacidaddeotorgarleelfinanciamientorequerido,velandoalavezporlarecuperacióndesucrédito.

Artículo 88.—Presentación y registro ante el BANHVI: Aprobado el proyecto de parte de la Entidad Autorizada, ésta remitirá al Banco la información de los parámetros básicos del proyecto, relacionados con número de viviendas, ubicación, precios unitarios iniciales, área de lote y de construcción. El registroanteelBancoequivaleaunaautorizaciónyno implica laparticipaciónfinancieradeestaúltima Entidad, entendiéndose que la tramitación del proyecto continuará bajo responsabilidad de la Entidad.

Artículo 89.—Contrato de préstamo y ejecución de obras:Paracadasolicituddefinanciamientodeun proyecto aprobada por la Entidad Autorizada, ésta debe suscribir un contrato de crédito y ejecución de obras con el desarrollador. Los términos de dicho contrato deberán incluir las disposiciones pertinentes de este Reglamento y las demás normas aplicables, bajo responsabilidad de la Entidad Autorizada.

Artículo 90.—Fiscalización de inversiones y obras: Es responsabilidad de la Entidad Autorizada ejercer, por medio de profesionales idóneos, la fiscalización de inversión y de obras con el finprincipal de garantizar que los desembolsos correspondan al avance de obra. y detectar posibles irregularidades en la construcción del mismo. A tales efectos, sin perjuicio de las demás funciones y obligaciones de la Entidad Autorizada y de los demás profesionales que participan en el proyecto, elfiscalizadordeinversionesdebecumplircabalmenteconloestablecidoenlasnormasdelColegioFederado de Ingenieros y de Arquitectos.

Artículo 91.—Recalificación de precios:Lasrecalificacionesdepreciosdelosproyectosdeberánser aprobadas en cada caso por la Entidad Autorizada.

El plazomáximo de recalificación será el del periodo constructivo aprobado. Las recalificacionesservirán para ajustar y registrar el nuevo valor de las viviendas. Todo recalificación debe sercomunicada inmediatamenteelBANHVI.Seentiendequeesposible recalificar lospreciospor larealización de obras adicionales.

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Artículo 92.—Otras disposiciones aplicables a la recalificación de precios:Lafijacióndepreciosylarecalificacióndelosmismosdebeestablecersedeconformidadconloscriteriosprevistosenlosartículos 171, 172 y 173 de la Ley del Sistema.

SECCIÓN IIIObligaciones de los desarrolladores

Artículo 93.—Obligación general: Los desarrolladores de proyectos dentro del Sistema están obligados a respetar las condiciones técnicas y financieras del proyecto, tal y como hayan sidoaprobadas por la Entidad Autorizada, y como consten en el contrato respectivo, incluyendo el tipo deacabadosypreciodelasviviendas,ydeberánrespetarfielmentetodaslasdemásdisposicioneslegales y reglamentarias del Sistema. El incumplimiento podrá dar lugar a que la Entidad acreedora tenga por vencida y exigible la totalidad de la obligación, sin perjuicio de las demás responsabilidades pertinentes.

Artículo 94.—Cobro de primas y otras sumas: El cobro de cualquier suma por adelantado -independientemente de su denominación-, está permitido bajo la responsabilidad exclusiva del Desarrolladorydelbeneficiario,sinresponsabilidadparaelBancoylaEntidadAutorizada.

Artículo 95.—Prohibición de sobreprecios:Losdesarrolladoresnopodráncobraralosbeneficiariossumas por encima de los precios autorizados por el Sistema. Será responsabilidad exclusiva del desarrollador y de la Entidad Autorizada, el cumplimiento de esta disposición. Cuando una Entidad Autorizada compruebe dicho cobro, suspenderá de inmediato el trámite de pagos al desarrollador después de formalizado los créditos o los subsidios, y de cualquier desembolso pendiente, sin perjuicio de que se pueda hacer exigible la totalidad de la deuda. En los casos en que se amerite, la Entidad pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Público, para los efectos del artículo 173 bis de la Ley.

Artículo 96.—Ampliaciones o acabados adicionales: Los acuerdos del desarrollador y los beneficiariossobreacabadosadicionalesoampliaciones,serándelaexclusivaresponsabilidaddeambos y se permitirán siempre y cuando se respeten los límites para que la respectiva vivienda seaconsideradacomodeinteréssocial,sihubiererecibidoestacalificación.ElBancoylaEntidadAutorizada no responderán de ninguna manera por tales acuerdos en caso de que se presentare posteriormente un incumplimiento de cualquiera de las partes.

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Tampoco se reconocerán incrementos en el monto del crédito interino aprobado, por concepto de acabados adicionales, destinados a mejorar el nivel de acabados originalmente propuesto, tanto para la urbanización como para las viviendas.

En los casos en que mediare subsidio, la Entidad Autorizada no permitirá los acabados adicionales o lasampliaciones,cuandodesuscaracterísticassedesprendierequeelbeneficiarioocultóinformaciónsobre su verdadera situación socioeconómica. En tales casos se podrá aplicar el procedimiento previsto en el artículo anterior. Los cambios de modelos de las viviendas deben registrarse ante la Entidad Autorizadas.

CAPÍTULO IIOperaciones de crédito a largo plazo sin subsidio

SECCIÓN ICondiciones Generales del Financiamiento

Artículo 97.—Actividad de las Entidades Autorizadas: La actividad principal de las Entidades Autorizadas . en lo que les compete dentro del Sistema, es el otorgamiento de créditos individuales a largo plazo para vivienda, sin perjuicio de que los órganos competentes les autoricen una di versificacióndeoperacionesparalamejorrealizacióndesusfinesprincipales.

Artículo 98.—Financiamiento: El análisis y la aprobación de los créditos individuales será responsabilidadexclusivadelaEntidadAutorizada,lacualconsusrecursosotorgaráfinanciamientoa las personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos correspondientes.

Artículo 99.—Modalidades de financiamiento:Lasmodalidadesdefinanciamientoserán:comprade lote, compra de lote y construcción, compra de vivienda existente, construcción en lote propio, mejoras, reparaciones o ampliaciones y cancelación de gravámenes.

Artículo 100.—Sujetos de crédito. Podrán ser sujetos de crédito las personas físicas o jurídicas que requieran de una de las modalidades de crédito previstas en el artículo anterior. En igualdad de condiciones, tendrán preferencia las solicitudes de los núcleos familiares, sobre las de personas jurídicas.

Artículo 101.—Porcentaje de financiamiento.Elporcentajemáximodefinanciamientoseráentodocaso el 95% del valor tasado de la solución habitacional, salvo casos de extrema necesidad o de

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emergenciaenquepodráfinanciarsehastauncientoporciento,yotroscasosprevistosexpresamentepor las disposiciones del Sistema.

Artículo 102.—Condiciones generales de los créditos: Las entidades autorizadas otorgarán sufinanciamientocongarantíasqueasu juicioseansatisfactorias.En loscasosenquemedieelotorgamiento de la garantía F.H.A., la entidad deberá cumplir con lo establecido en el artículo 108 de la Ley. Otras condiciones generales de los créditos como plazo, tasa de interés, forma de pago, etc., seránfijadasporcadaentidadautorizada.Todoloanteriorseentiendesinperjuiciodelascondicionesy requisitosquepuedafijarelBancoparaprogramasespeciales,oqueyaestén fjadosporotrasdisposiciones.

(Así reformado por acuerdo N° 1 de la sesión N° 14 de 20 de febrero de 1997)

Artículo 103.—Gravámenes sobre el inmueble:Lapropiedadquevaaadquirirelbeneficiariopuedetener gravamen hipotecario, el cual necesariamente deberá estar inscrito o anotado en el Registro de la Propiedad. El monto máximo del gravamen será de acuerdo con el valor tasado o el precio de venta del inmueble, la suma que resulta menor.

En caso de gravámenes en lote propio o en la propiedad a adquirir, se podrá proceder a la posposición de la hipoteca a un grado inferior en el momento de la formalización. a la cancelación de la hipoteca en el momento de la formalización, con parte de los recursos asignados a la operación o a la ampliación de la hipoteca, cuando laEntidad que financia es la acreedora del gravamen que pesa sobre lapropiedad.

SECCIÓN IIFinanciamiento para personas físicas o jurídicas

que ya cuenten con inmuebles

Artículo 104.—Sujetos beneficiarios y planes de inversión. De conformidad con el artículo 75 incisob)de laLeydelSistema, lasMutualesdeAhorroyPréstamopodránotorgarfinanciamientode largo plazo a personas físicas o jurídicas que ya cuenten con inmuebles inscritos a su nombre, cuyo plan de inversión sea cualquiera de las modalidades contempladas en el presente reglamento, con la excepción establecida en el artículo siguiente. Se entiende por “bienes inscritos a su nombre”, losbienesinmueblessusceptiblesdeserutilizadosparafineshabitacionales.Laspersonasjurídicasque no tuvieren bienes inmuebles inscritos a su nombre también podrán optar por los beneficioscontemplados en la presente sección.

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Artículo 105.—Restricciones: La personas que se postulen para obtener créditos de los previstos en laspresentesnormasdeberánsometerelinmuebleafinesexclusivamentehabitacionalesmedianteel arrendamiento, el préstamo gratuito, o la habitación propia, caso este último para las personas físicas.Enloscasosdecompradelote.Laconstrucciónqueahísevayaaedificarseráúnicamentehabitacional. La violación de esta disposición será tenida como causal para dar por vencido el plazo del respectivo crédito. Las Entidades Autorizadas darán prioridad a aquellos casos en que el inmueble vaya a ser arrendado con opción de compraventa.

Artículo 106.—Solicitantes que hubieren recibido bono: (Derogado por acuerdo N° 2° de la sesión N° 39 del 12 de julio de 2004)

Artículo 107.—Prohibición de otorgar subsidios y declaratorias de interés social: En ningún caso loscréditosaqueserefierenlaspresentesnormaspodránseracompañadasdelotorgamientodesubsidios.Asimismo,ningunapropiedadfinanciadamedianteesteprogramaserásusceptibledeserdeclarada como de interés social, aunque su precio máximo fuere igual o menor al vigente para la emisióndeesebeneficio.

Artículo 108.—Disposiciones supletorias: En lo que no se opongan directamente, se aplicarán al presente programa las demás disposiciones del Sistema establecidas en el presente capítulo.

SECCIÓN IIITrámite y condiciones operativas

Artículo 109.—Aprobación de los créditos. Corresponde a las Entidades Autorizadas, por medio de los órganos designados al efecto, aprobar o improbar las solicitudes de crédito para vivienda que le sean formuladas. La aprobación de los créditos individuales se regirá, en lo que corresponda, por las normasgeneralescontenidasenelpresentereglamento.Todotrámitedesupervisiónyfiscalizaciónen las obras de urbanización o de construcción, es responsabilidad de la Entidad Autorizada.

Lascondicionesfinancierasdelasoperacionesdecréditoaqueserefierenlaspresentesnormasyelnúmeroenquesepuedenrealizarlasmismas,seránfijadasporcadaEntidad,paralocualdeberánobservar las regulaciones que al efecto hayan emitido otras autoridades competentes en la materia.

Artículo 110.—Presentación ante el BANHVI. El Banco, por los procedimientos que correspondan, indicará a las Entidades Autorizadas la información que le debe ser remitida para mantener una base de datos general del Sistema con los créditos tramitados. El suministro de dicha información podrá hacerse por medios electrónicos a criterio del Banco, siendo responsabilidad de las Entidades

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Autorizadas, el custodiar los respaldos documentales correspondientes, al menos por un plazo igual a aquel en que los créditos estén pendientes de pago.

Artículo 111.—Contrato de préstamo: El otorgamiento del crédito de parte de la Entidad Autorizada seharáencadacaso,previafirmadelaescrituracorrespondiente.Lostérminosdedichocontratodeberán incluir las disposiciones de los reglamentos aplicables del Sistema. Los créditos hipotecarios susceptibles de participar en operaciones de descuento hipotecario deberán reunir todo requisito que indique el Banco.

Artículo 112.—Condiciones de las pólizas: La responsabilidad de velar porque toda operación, de crédito o de subsidio, cuente con los seguros requeridos por ley. incluyendo los casos donde sólo medie subsidio, es de la Entidad Autorizada. La póliza de incendio y terremoto se hará por el valor real de la propiedad reajustable anualmente. La vivienda debe asegurarse por un monto tal que cubra el monto de crédito y de subsidio, monto que nunca podrá ser menor al valor real de la propiedad. Asimismo, deberá tomarse un seguro de desgravamen hipotecario por el equivalente almontodelcrédito.La faltadepagode laspólizasporpartedelbeneficiariodebetenersecomocausal para resolver la donación del Bono Familiar -cuando lo hubiere- y para dar por vencidas las demásobligacionesdecrédito.Noobstante,sielbeneficiariohacumplidoconlospagosylaEntidadAutorizadanoloshaaplicadoalfinestablecido,éstadeberácubrirelimponequeelsegurohubierepagado en caso de siniestro, sin perjuicio de otras sanciones que le sean aplicables.

La Entidad Autorizada será quien reciba la totalidad de la indemnización y queda en la obligación de canalizarlosrecursosalosbeneficiarios,asumiendolaresponsabilidadtécnicadelarealizacióndelas reparaciones o reconstrucciones que se requieran. En caso de reconstrucción total los trámites se haránbajolosprocedimientosnormalesdesolicitudesnuevas.Laspólizasseñaladasenelartículo168 de la Ley del Sistema, incluyen coberturas mínimas a negociar entre el BANHVI y el Instituto Nacional de Seguros, para el caso de seguro al costo, sin perjuicio que dentro de ésta se incluya otras coberturasyserviciosquemejorenlascondicionesdesegurospactadasparalosbeneficiariosdelSistema, previa negociación con el Instituto Nacional de Seguros.

Se exceptúan de la obligación de contar con las respectivas pólizas. aquellos casos en que sea absolutamente imposible la suscripción de la misma, debido a disposiciones del Instituto Nacional de Seguros.

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SECCIÓN IVProhibiciones y denuncias

Artículo 113.—Prohibición de delegar funciones: Las Entidades Autorizadas no podrán delegar ni contratar con otras personas, físicas o jurídicas, la tramitación de los créditos o subsidios del Sistema. Asimismo,ningunapersona,físicaojurídica,conosinfinesdelucro,podráparticiparenlostrámitesdepostulaciónalosbeneficiosdeloscréditosdelSistemaydelBonoFamiliardeViviendaentodassusetapas,conexcepcióndelasasociacionescooperativas,asociacionesespecíficasdevivienda,asociaciones solidaristas y de desarrollo comunal, alrededor de las cuales estuvieren organizados los futurosbeneficiarios.Estosgruposdeberánactuarentodocasosinfinesdelucronopudiendorecibirpago alguno de sus asociados por la participación en el respectivo proyecto. La Entidad Autorizada debe velar por el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 114.—Prohibición de realizar directamente proyectos de vivienda: Con la excepción que indica el artículo 67 bis de la Ley. Las Entidades Autorizadas no podrán realizar, directamente proyectos o construcciones individuales de vivienda dentro del Sistema. En casos de excepción y sólo cuando fuere necesario para la mejor administración de un proyecto, el Banco podrá autorizar a la Entidad para que en forma directa se encargue de ejecutar determinadas tareas, necesarias para la prontayeficazejecucióndelproyecto.

Artículo 115.—Sanciones a las Entidades Autorizadas, desarrolladores y beneficiarios: Cuando el BANHVI, en el ejercicio de sus funciones auxiliares de fiscalización y supervisión detectareirregularidadescometidasporEntidadesAutorizadas,desarrolladoresobeneficiarios,procederáacomunicarlo así a las autoridades competentes para los efectos que correspondan.

Artículo 116.—Denuncias ante el Ministerio Público: Para los efectos de denunciar ante el Ministerio Público las irregularidades previstas en el artículo 173 bis de la Ley, se considerará que los funcionarios y directores del Banco y de las Entidades Autorizadas se han enterado, cuando reciban unadenunciaporescritofirmadaporelafectadooafectados,enlacualseprecisenloshechos.Elfuncionario o director trasladara la denuncia al superior del órgano o a la Junta Directiva, según sea el caso, a efecto que sea puesta en conocimiento del Ministerio Público.

Tratándose de alteraciones en la calidad o cantidad de los materiales constructivos el Banco solicitará alaEntidadAutorizadaunarevisióndelasobrasparaverificarlascausas,lamagnitudylareiteracióndelasdeficiencias.EltrasladodelasuntoalMinisterioPúblicoseharácuandolagravedadoreiteraciónde las alteraciones, revelen dolo o negligencia del desarrollador o constructor y siempre que éste no

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las hubiere corregido satisfactoriamente dentro de un término prudencial que se le concederá al efecto por medio de la Entidad Autorizada.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores es sin perjuicio de las denuncias que presenten directamente los afectados ante el Ministerio Público, caso en el cual se aplicarán las disposiciones legales y procedimientos correspondientes.

CAPÍTULO IIISistema de pago denominado Cuota Real

Artículo 117.—Definiciones: Los sistemas de pago de cuotas ajustadas con base a la variación de lossalariosmínimos,aqueserefiereelartículo167delaLeydelSistemaFinancieroNacionalparalaVivienda, deberán ser establecidas conforme a los parámetros que cada Entidad Autorizada considere procedentes, pero en todos los casos la modalidad del mecanismo de variación, se le deberá haber explicadoaldeudorexpresaysuficientementeconelpropósitodequelohayacomprendidoentodossus alcances.

El mecanismo operativo del ajuste de la cuota de pago, deberá describirse expresa y claramente en la respectiva escritura de formalización del crédito, lo cual regirá durante el plazo del contrato del préstamo,salvoqueambaspartesconsientanrecíprocamentemodificacionesenestamateria.

(Así reformado por acuerdo N° 3 de la sesión N° 75 del 14 de diciembre del 2005)

Artículo 118.—Ámbito de aplicación: Elsistemadecuotarealaqueserefierenlaspresentesnormasestá dirigido a familias con ingresos que superen el tercer estrato salarial.

Con excepción de las mutuales de ahorro y préstamo, todas las demás entidades del Sistema requerirán de la autorización previa de la Junta Directiva del BANHVI para operar sistemas de financiamientoamparadosalaspresentesdisposiciones,conindependenciadelsistemadeajusteque al efecto desearen aplicar.

(Así reformado por acuerdo N° 3 de la sesión N° 75 del 14 de diciembre del 2005)

Artículo 119.—Diferentes Indicadores: Las Entidades Autorizadas podrán solicitar al Banco Hipotecario de la Vivienda cuotas de pago ajustables con base en la variación de un indicador distinto a la variación de los salarios mínimos y corresponderá a la Junta Directiva, autorizar en última instancia, el mecanismo operativo en todos sus alcances.

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Será responsabilidad exclusiva de las Entidades Autorizadas el escogimiento y establecimiento de los parámetros del mecanismo operativo, asociado al ajuste de la cuota en función de la variación de los salarios mínimos, o de cualquier otro mecanismo operativo que sometan a la consideración de este Banco y le sea posteriormente autorizado. (Así reformado por acuerdo N° 2 de la sesión N° 73 del 7 de diciembre del 2004)

Artículo 120.—Cálculo del monto máximo del crédito (accesibilidad).-(Derogado por acuerdo N° 2 de la sesión N° 73 del 7 de diciembre del 2004)

Artículo 121.—Saldo de la deuda: En los casos en los cuales las cuotas reales sean menores almínimo para cubrir los intereses y la amortización de la deuda, o que al final del plazo de laoperación originalmente pactado exista algún saldo “impago” las Entidades Autorizadas podrán optar por acumular las diferencias en el saldo del crédito en forma de capitalización, o bien, constituir nuevoscréditosindependientesparadichossaldos,conlascondicionesfinancierasqueacuerdenenconjunto con los deudores. Lo anterior, salvo en los casos en que el reajuste de las cuotas permita ir cancelando automáticamente los saldos en descubierto.

(Así reformado por acuerdo N° 2 de la sesión N° 73 del 7 de diciembre del 2004)

Artículo 122.— Variación y reajuste de la cuota: (Derogado por acuerdo N° 3 de la sesión N° 75 del 14 de diciembre del 2005)

Transitorio I.-Las disposiciones del presente capítulo entrarán en vigencia una vez que queden disponibles los sistemas de cómputo en cada Entidad Autorizada, o antes si así lo decide la Entidad.

Transitorio II.-Losbeneficiariosdecréditosactualmentevigentes,puedensolicitara lasEntidadesAutorizadas que se les traslade a este sistema. Las Entidades Autorizadas realizarán el estudio financierocorrespondienteparadeterminarsitalsolicitudprocede.

CAPÍTULO IVDeclaratorias de Viviendas de Interés Social en el financiamiento de corto y largo plazo

Artículo 123.—Definición y alcances: Se entenderá por viviendas de interés social y sus sinónimos, aquella que no sobrepase el límite máximo del monto que para tales efectos haya acordado la Junta Directiva, con base en la metodología de cálculo aprobada, independientemente de si dicho inmueble

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harecibidoonofinanciamientosubsidiado.LafijaciónseharáalmenosunavezalañoydeberáserpublicadaenelDiarioOficial.EntodocasolaJuntaDirectivapodráadoptarmásdeunadefinicióndeviviendadeinteréssocial,especialmenteparadiferenciarlasoperacionesquerecibenlosbeneficiosdel Fondo de Subsidios para la Vivienda, de aquellas donde no se aplican dichos subsidios.

Elalcancede ladeclaratoria se limitaa lasexencionesfiscalesybeneficiosqueprevén laLeyysus reglamentos, siempre que finalizado el respectivo proyecto, individual o colectivo, se cumplacabalmentecon lascondiciones técnicasyfinancierasconbaseen lascuales fueotorgada.Todolo anterior se entiende sin perjuicio de los efectos que para tales casos contempla la legislación relacionada con los arrendamientos urbanos y suburbanos.

Al emitirse una declaratoria de interés social, surtirá efectos en forma inmediata en relación con todas lasoperacionesdelproyecto, independientementedesiésterecibiráfinanciamientoacortoplazo,sólo a largo plazo, o ambos. Se entiende además que pueden emitirse dichas declaratorias para urbanizaciones de interés social, construidas o proyectadas, destinadas a la compraventa de lotes y posterior construcción de las viviendas.

Artículo 124.—Procedimiento: Tratándose de viviendas individuales, de conjuntos habitacionales, proyectos de erradicación de tugurios, asentamientos en precario y situaciones de emergencia la Entidad Autorizada promotora del proyecto, emitirá la respectiva declaratoria.

Artículo 125.—Declaratoria de interés social: La emisión de la declaratoria la hará el órgano de la Entidad Autorizada a quien ésta le hubiere asignado la competencia para la aprobación de los proyectos. Dicha declaratoria tendrá como período de vigencia el de la ejecución del proyecto, más un lapso prudencial para efectos de la formalización de los créditos individuales, plazo total que deberáserseñaladoporlaEntidadAutorizadaencadacaso.Loanteriorsinperjuiciodelasprórrogasqueseanecesarioemitir.Sielproyectosólofuerearecibirfinanciamientodelargoplazo,laEntidadAutorizada también emitirá la declaratoria correspondiente. En ningún caso se emitirán declaratorias de interés social con carácter retroactivo.

Artículo 126.—Formularios: La declaratoria de interés social se hará constar en los formularios que al efecto preparará el Banco, los cuales requerirán una descripción lo más completa del proyecto correspondiente. Dicho formulario servirá como comprobante para acogerse a las respectivas exoneracionesfiscalesydemásbeneficiosquecontemplalalegislación.

Artículo 127.—Nulidad de las declaratorias: Cuando se hubiere emitido una declaratoria de interés social para un conjunto habitacional o un caso individual, y posteriormente la vivienda no fuere

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financiadadirectaoindirectamenteporelSistema,ladeclaratoriaquedarásinefectoautomáticamente.Para los casos ajenos al Sistema, los interesados deberán gestionar sus declaratorias de interés social ante las Entidades correspondientes, según la legislación vigente.

Artículo 128.—Garantías: Al emitirse la declaratoria, se requerirá al desarrollador del proyecto que rinda una garantía a favor del Ministerio de Hacienda por un monto equivalente al 3% del costo estimado del proyecto. Tratándose de proyectos en proceso de ejecución directa por medio de entes públicos o de Entidades del Sistema, la Entidad Autorizada respectiva podrá eximir de la obligación de rendir la respectiva garantía.

Artículo 129.—Requisitos y condiciones de la garantía: La Garantía se solicitará únicamente tratándosedeldesarrollodeconjuntoshabitacionalesdebidamentecalificados,deacuerdoconlassiguientes reglas:

a) Serendirápormediodechequecertificado,certificadodedepósito,pagaré,letrasdecambio.Bonos de garantía del Instituto Nacional de Seguros o de los bancos del Sistema Bancario Nacional o cualquier otro tipo de garantía, a satisfacción y bajo la responsabilidad de la Entidad Autorizada.

b) La garantía deberá conservarse en la Entidad autorizada correspondiente, bajo su responsabilidad, y copia de la misma se incorporará al expediente del proyecto.

c) Si se incumplieren las condiciones bajo las cuales se emitió la respectiva declaratoria de interés social, la Entidad Autorizada entregará la garantía al Ministerio de Hacienda, para que se proceda a su ejecución, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones que sean procedentes.

Artículo 130.—Viviendas Individuales. Garantías: En los casos de construcción de viviendas individuales no se exigirá la garantía, pero si se incumplieran las condiciones en que fue otorgada ladeclaratoria,laEntidadAutorizadasuspenderáelfinanciamientopendientehastaquesecorrijanlas condiciones incumplidas. Si las correcciones no se iniciaran en el plazo indicado por la Entidad Autorizada,seperderánlosbeneficiosprovenientesdeladeclaratoriadeinteréssocialyelbeneficiariodecréditoquedaráobligadoapagaralfiscolosimpuestosyotrospagosquelecorrespondanyquehubieren dejado de pagar en razón de la declaratoria, todo sin perjuicio de la responsabilidad civiles y penales imputables al infractor.

Artículo 131.—Declaratorias previas de interés social: Para los efectos de lo establecido en el artículo61delaLey,lasurbanizaciones,lotificacionesoconstruccionesdeviviendasdeinteréssocialque se desarrollen en el Sistema, deberán contar de previo con la aprobación del Instituto Nacional de

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Vivienda y Urbanismo. Sin embargo, la Entidad Autorizada podrá emitir previamente una declaratoria de interés social, para facilitar y hacer menos oneroso el trámite de todo ese tipo de solicitudes.

CAPÍTULO VFinanciamiento del BANHVI a las Entidades Autorizadas

SECCIÓN IAsistencia financiera del BANHVI para el corto plazo

Artículo 132.—Financiamiento de corto plazo:ElBANHVIpodráotorgarfinanciamientodecortoplazo, mediante líneas de crédito, a las Entidades Autorizadas que planeen conceder crédito interino paraproyectos.Estefinanciamientoseráindependientedecadaunodelosproyectosespecíficos.La aprobación de toda línea de crédito la hará el BANHVI por medio de su Junta Directiva, y para ello será necesaria la previa solicitud de la Entidad Autorizada adjuntando los antecedentes del proyecto y el respectivo presupuesto.

Artículo 133.—Condiciones generales del crédito o de la línea de crédito. Firma de un contrato: La JuntaDirectivadelBANHVIfijarálascondicionesgeneralesdecréditoalasEntidadesAutorizadas.Por medio de un contrato de crédito o de línea de crédito entre el BANHVI y la Entidad Autorizada, seharánconstardichascondiciones,garantizándoseelfinanciamientomediantecualquierade lassiguientes garantías:

a) Títulos Valores propiedad de la entidad deudora, emitidos por Bancos Públicos, Gobierno de laRepúblicayBancosPrivadosclasificadosensituacióndenormalidadfinancieraporpartede la SUGEF. El valor real de estos títulos se determinará en función de su valor más bajo de mercado;

b) Garantías de cumplimiento a favor del BANHVI emitidas por las mismas entidades indicadas en el acápite anterior;

c) Cesión de hipotecas comunes o cédulas hipotecarias propiedad de la entidad deudora, de corto y de largo plazo, clase A, según metodología SUGEF, estableciéndose los mecanismos para su debida sustitución, cuando fuere necesario;

d) Hipotecas comunes de primer grado o cédulas hipotecarias de primer grado, a favor del BANHVI, en inmuebles propiedad de la Entidad Autorizada, o de terceros con su respectiva autorización;

e) Hipotecas comunes de primer grado sobre el inmueble en el que se desarrollará el proyecto colectivo de vivienda, o lote(s) totalmente urbanizado(s), hasta por el 75% del monto del avalúo determinado por la Dirección del Fondo de Subsidios para la Vivienda (FOSUVI). La diferencia

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descubierta entre el monto de la línea de crédito o del crédito y el monto aceptado como garantía, se deberá cubrir con cualquier otro tipo de garantía aceptada por el BANHVI. Si los inmuebles fueren propiedad de la entidad, se constituirán las garantías a favor del BANHVI. Caso contrario, deberán constituirse a favor de la Entidad Autorizada para que ésta las ceda al BANHVI;

f) Se podrá aceptar que las modalidades de garantías, o una combinación de ellas, que llegue a aceptar el BANHVI, se encuentren administradas a favor de esta entidad mediante un fideicomisodegarantíasconstituidoespecialmentealefectooyaconstituidopararesponderpor este tipo de obligaciones, en el tanto los derechos del BANHVI como Fideicomisario se encuentren debidamente protegidos y resguardados para la recuperación pronta y expedita de sus acreencias. En todos los casos se requerirá sin embargo que el Fiduciario sea una entidad bancariapúblicaobienprivadacalificadapor laSUGEFcomoensituacióndenormalidad.TodogastoporlaconstituciónoadministracióndeestosfideicomisoscorreráporcuentadelaEntidad Autorizada deudora. El BANHVI se reserva el derecho de valorar la clase de garantía y el monto por el cual las recibirá en respaldo de sus operaciones. Cuando fuere necesario, a criteriodelaGerenciaGeneral,sepodrásolicitargarantíasadicionales,incluyendofiduciarias,para mantener reservas de garantías a favor del BANHVI. En todo caso y cualquiera que fuere lanaturalezadelagarantíaentregada,elcontratofijarálascondicionesderepagoyelderechopreferencial que asiste al BANHVI para que éste, en caso de incumplimiento de la Entidad, se reembolsedirectamentedecualquieraotralíneadecréditoofinanciamientoqueexistaentrelaEntidad y el BANHVI, sin perjuicio de la ejecución de las garantías que se hubieren otorgado a favor de esta última Entidad. Se entiende que todas las condiciones en que el BANHVI otorgará elfinanciamientocorrespondiente,medianteelcréditoolalíneadecréditoantescitada,podránser variadas por este último si la Entidad Autorizada no cumple cabalmente con lo dispuesto en el presente Reglamento.

(Así reformado por acuerdo N° 2 de la sesión N° 14 de 19 de febrero del 2002)

SECCIÓN IIDescuento de Hipotecas

Artículo 134.—Descuento de hipotecas:ElBANHVIpodráotorgarfinanciamientodelargoplazoalasEntidadesAutorizadaspormediodeldescuentodesucañerahipotecaria,sobrelashipotecasquereúnan las condiciones establecidas por el Banco.

Artículo 135.—Mecanismos y condiciones del descuento: Al proceder al descuento de todo o parte delacañerahipotecariadelasEntidadesAutorizadas,elBANHVIylarespectivaEntidadsuscribirán

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un contrato de descuento de hipotecas, de acuerdo con las condiciones generales que para este tipo definanciamientohayaacordadolaJuntaDirectivadelBanco.

Artículo 136.—Procedimiento de descuento: Los créditos presentados por las Entidades Autorizadas ante el BANHVI para su descuento se regirán por lo establecido en los artículos 119 a 131 de la Ley del Sistema, y las demás disposiciones contractuales que al efecto se indiquen en el documento correspondiente.

SECCIÓN IIIContratos de préstamo y otras operaciones

Artículo 137.—Sobre los contratos de préstamo:ElBancopodráconcederfinanciamientoa lasEntidades Autorizadas, mediante la suscripción de contratos de préstamo mercantil con garantía de las hipotecas propiedad de la Entidad Autorizada, u otras garantías que al efecto solicite el Banco. Los préstamosseotorgaránbajolascondicionesqueencadacasoseñalelaJuntaDirectivadelBancodeacuerdo con la solicitud de la Entidad Autorizada.

Artículo 138.—Sobre otras operaciones para la asistencia financiera:LaasistenciafinancieradelBanco a las Entidades Autorizadas también podrá canalizarse mediante cualquier otra modalidad de financiamientopermitidasporlalegislaciónolasprácticasbancariasymercantiles.Entodosloscasoscorresponderá a la Junta Directiva del Banco aprobar las respectivas condiciones de la operación, antesolicitudprevia,justificadaydocumentadadelaEntidadAutorizada.

SECCIÓN IVAsistencia Financiera Especial

Artículo 139.—Financiamiento en casos excepcionales:ElBANHVIpodráotorgarfinanciamientoa cono plazo a las EntidadesAutorizadas, en caso de que éstas sufran deficiencias temporalescomprobadas de liquidez. El financiamiento y las condiciones generales correspondientes, seránfijadascasuísticamenteporlaJuntaDirectiva.

Artículo 140.—Corrección de las deficiencias: Cuando el caso lo amerite, el Banco podrá exigir a la Entidadrespectiva,laadopciónmedidastendientesacorregirlascausasdeladeficienciadeliquidez,cuales serán de acatamiento obligatorio y se harán constar en respectivos contratos, sin perjuicio de lasmedidasqueenelmismoseránleshayanseñaladootrasautoridades.

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TÍTULO CUARTOGarantías de los Títulos Valores, Cuentas de Ahorro

y otras operaciones

CAPÍTULO ITítulos valores y su garantía

SECCIÓN IEmisión de los Títulos Valores

Artículo 141.—Emisión de títulos y garantía: (Derogado por el artículo 25 del “Reglamento del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda sobre las Garantías de los Títulos Valores, Cuentas de Ahorro y Fondo de Garantías de Estabilización”, aprobado por acuerdo N° 1 de la sesión N° 21 del 14 de marzo de 2001)

Artículo 142.—Requisitos mínimos de los títulos valores: (Derogado por el artículo 25 del “Reglamento del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda sobre las Garantías de los Títulos Valores, Cuentas de Ahorro y Fondo de Garantías de Estabilización”, aprobado por acuerdo N° 1 de la sesión N° 21 del 14 de marzo de 2001)

Artículo 143.—Formato de los Títulos Valores: Inscripción en la Comisión Nacional de Valores: (Derogado por el artículo 25 del “Reglamento del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda sobre las Garantías de los Títulos Valores, Cuentas de Ahorro y Fondo de Garantías de Estabilización”, aprobado por acuerdo N° 1 de la sesión N° 21 del 14 de marzo de 2001)

Artículo 144.—Contratos de Participación Hipotecaria: (Derogado por el artículo 25 del “Reglamento del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda sobre las Garantías de los Títulos Valores, Cuentas de Ahorro y Fondo de Garantías de Estabilización”, aprobado por acuerdo N° 1 de la sesión N° 21 del 14 de marzo de 2001)

Artículo 145.—Requisito previo: (Derogado por el artículo 25 del “Reglamento del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda sobre las Garantías de los Títulos Valores, Cuentas de Ahorro y Fondo de Garantías de Estabilización”, aprobado por acuerdo N° 1 de la sesión N° 21 del 14 de marzo de 2001)

Artículo 146.—Trámite: (Derogado por el artículo 25 del “Reglamento del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda sobre las Garantías de los Títulos Valores, Cuentas de Ahorro y Fondo de Garantías de Estabilización”, aprobado por acuerdo N° 1 de la sesión N° 21 del 14 de marzo de 2001)

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SECCIÓN IIGarantías de los Títulos Valores

Artículo 147.—La Garantía: (Derogado por el artículo 25 del “Reglamento del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda sobre las Garantías de los Títulos Valores, Cuentas de Ahorro y Fondo de Garantías de Estabilización”, aprobado por acuerdo N° 1 de la sesión N° 21 del 14 de marzo de 2001)

Artículo 148.—Subsidiaridad: (Derogado por el artículo 25 del “Reglamento del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda sobre las Garantías de los Títulos Valores, Cuentas de Ahorro y Fondo de Garantías de Estabilización”, aprobado por acuerdo N° 1 de la sesión N° 21 del 14 de marzo de 2001)

Artículo 149.—Condiciones de la garantía: (Derogado por el artículo 25 del “Reglamento del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda sobre las Garantías de los Títulos Valores, Cuentas de Ahorro y Fondo de Garantías de Estabilización”, aprobado por acuerdo N° 1 de la sesión N° 21 del 14 de marzo de 2001)

Artículo 150.—Comisión: (Derogado por el artículo 25 del “Reglamento del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda sobre las Garantías de los Títulos Valores, Cuentas de Ahorro y Fondo de Garantías de Estabilización”, aprobado por acuerdo N° 1 de la sesión N° 21 del 14 de marzo de 2001)

Artículo 151.—Cobro: (Derogado por el artículo 25 del “Reglamento del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda sobre las Garantías de los Títulos Valores, Cuentas de Ahorro y Fondo de Garantías de Estabilización”, aprobado por acuerdo N° 1 de la sesión N° 21 del 14 de marzo de 2001)

Artículo 151—Emisión de la garantía: (Derogado por el artículo 25 del “Reglamento del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda sobre las Garantías de los Títulos Valores, Cuentas de Ahorro y Fondo de Garantías de Estabilización”, aprobado por acuerdo N° 1 de la sesión N° 21 del 14 de marzo de 2001)

Artículo 153.—Requisitos para el otorgamiento de la garantía: (Derogado por el artículo 25 del “Reglamento del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda sobre las Garantías de los Títulos Valores, Cuentas de Ahorro y Fondo de Garantías de Estabilización”, aprobado por acuerdo N° 1 de la sesión N° 21 del 14 de marzo de 2001)

Artículo 154.—Otros requisitos de la garantía: (Derogado por el artículo 25 del “Reglamento del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda sobre las Garantías de los Títulos Valores, Cuentas de

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Ahorro y Fondo de Garantías de Estabilización”, aprobado por acuerdo N° 1 de la sesión N° 21 del 14 de marzo de 2001)

CAPÍTULO IICuentas de ahorro y su garantía

Artículo 155.—Otorgamiento de la Garantía: (Derogado por el artículo 25 del “Reglamento del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda sobre las Garantías de los Títulos Valores, Cuentas de Ahorro y Fondo de Garantías de Estabilización”, aprobado por acuerdo N° 1 de la sesión N° 21 del 14 de marzo de 2001)

Artículo 156.—Aviso al Banco: (Derogado por el artículo 25 del “Reglamento del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda sobre las Garantías de los Títulos Valores, Cuentas de Ahorro y Fondo de Garantías de Estabilización”, aprobado por acuerdo N° 1 de la sesión N° 21 del 14 de marzo de 2001)

Artículo 157.—Fondo de Contingencias. (Derogado por el artículo 25 del “Reglamento del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda sobre las Garantías de los Títulos Valores, Cuentas de Ahorro y Fondo de Garantías de Estabilización”, aprobado por acuerdo N° 1 de la sesión N° 21 del 14 de marzo de 2001)

CAPÍTULO IIIFondo de Estabilización y otras garantías

SECCIÓN IFondo de Estabilización del Mercado Secundario

de Títulos Valores del Sistema

Artículo 158.—Objetivo del Fondo: (Derogado por el artículo 25 del “Reglamento del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda sobre las Garantías de los Títulos Valores, Cuentas de Ahorro y Fondo de Garantías de Estabilización”, aprobado por acuerdo N° 1 de la sesión N° 21 del 14 de marzo de 2001)

Artículo 159.—Administración del Fondo: (Derogado por el artículo 25 del “Reglamento del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda sobre las Garantías de los Títulos Valores, Cuentas de Ahorro y Fondo de Garantías de Estabilización”, aprobado por acuerdo N° 1 de la sesión N° 21 del 14 de marzo de 2001).

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Artículo 160.—Política de adquisición de títulos: (Derogado por el artículo 25 del “Reglamento del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda sobre las Garantías de los Títulos Valores, Cuentas de Ahorro y Fondo de Garantías de Estabilización”, aprobado por acuerdo N° 1 de la sesión N° 21 del 14 de marzo de 2001)

Artículo 161.—Requisitos de inversión: (Derogado por el artículo 25 del “Reglamento del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda sobre las Garantías de los Títulos Valores, Cuentas de Ahorro y Fondo de Garantías de Estabilización”, aprobado por acuerdo N° 1 de la sesión N° 21 del 14 de marzo de 2001)

Artículo 162.—Registros contables: (Derogado por el artículo 25 del “Reglamento del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda sobre las Garantías de los Títulos Valores, Cuentas de Ahorro y Fondo de Garantías de Estabilización”, aprobado por acuerdo N° 1 de la sesión N° 21 del 14 de marzo de 2001)

Artículo 163.—Recursos del Fondo: (Derogado por el artículo 25 del “Reglamento del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda sobre las Garantías de los Títulos Valores, Cuentas de Ahorro y Fondo de Garantías de Estabilización”, aprobado por acuerdo N° 1 de la sesión N° 21 del 14 de marzo de 2001)

Artículo 164.—Reconocimiento de intereses: (Derogado por el artículo 25 del “Reglamento del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda sobre las Garantías de los Títulos Valores, Cuentas de Ahorro y Fondo de Garantías de Estabilización”, aprobado por acuerdo N° 1 de la sesión N° 21 del 14 de marzo de 2001)

SECCIÓN IIOtras garantías

Artículo 165.—Garantía del Banco sobre otras operaciones de las Entidades Autorizadas: (Derogado por el artículo 25 del “Reglamento del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda sobre las Garantías de los Títulos Valores, Cuentas de Ahorro y Fondo de Garantías de Estabilización”, aprobado por acuerdo N° 1 de la sesión N° 21 del 14 de marzo de 2001)

Artículo 166.—Trámite ante el Banco: (Derogado por el artículo 25 del “Reglamento del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda sobre las Garantías de los Títulos Valores, Cuentas de Ahorro y Fondo de Garantías de Estabilización”, aprobado por acuerdo N° 1 de la sesión N° 21 del 14 de marzo de 2001)

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TÍTULO QUINTO

CAPÍTULO ÚNICODisposiciones Finales

Artículo 167.—Otras obligaciones de la Entidad Autorizada: Se entiende que las disposiciones contenidasenelpresenteReglamentosobrefinanciamiento,otorgamientodegarantíasyautorizaciónpara la emisión de títulos valores, se acordarán y mantendrán de parte del BANHVI, en el tanto la respectiva Entidad Autorizada cumpla y continúe cumpliendo cabalmente con las leyes, reglamentos, directrices y demás normas del Sistema o ajenas al mismo que le fueren aplicables a la respectiva Entidad.Elincumplimientoinjustificado,olamodificaciónnegativadelascondicionesfinancierasyadministrativasde laEntidadAutorizadapodrádar lugara lamodificación,suspensiónovariacióndelasgarantíasobeneficiosotorgados,sinperjuiciodelaaplicacióndelascláusulaspenalizantesosancionatorias contenidas en los respectivos contratos entre el BANHVI y la Entidad Autorizada, y sin perjuicio de otras sanciones que al efecto sean procedentes.

Artículo 168.—Sobre la fiscalización y supervisión a las Entidades Autorizadas: El Banco realizaráfuncionesdefiscalizacióncomoauxiliardelaSuperintendenciadeEntidadesFinancieras,enlostérminosquedefinalarespectivareglamentación.

Artículo 169.—Derogatorias: Se derogan las siguientes disposiciones: el Reglamento del Fondo de Subsidios para la Vivienda, publicado en “La Gaceta” del 16 de enero de 1991: el Reglamento para el Financiamiento de Viviendas Escolares publicado en “La Gaceta” del 17 de mayo de 1993; el Reglamento del Programa de Reparación o Ampliación de Vivienda, publicado en “La Gaceta” del 09 de mayo de 1991: el Reglamento para la Compra de Lote con recursos del Fondo de Subsidios para la Vivienda publicado el 25 de enero de 1995: el Reglamento para la Aplicación de los Programas Especiales de Vivienda previstos por el artículo 59 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, publicado en “La Gaceta” del 27 de julio de 1995: el Reglamento de Garantías y Otras OperacionesAfines del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, publicado en “La Gaceta”del 11 de setiembre de 1992: el Reglamento sobre Razones y Límites Financieros para el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, publicado en “La Gaceta” del 02 de marzo de 1992: las Normas Operativas para el Financiamiento de Largo Plazo del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, publicadas en “La Gaceta” del 24 de julio de 1991: el Reglamento General de Crédito del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, publicado en “La Gaceta” del 06 de junio de 1991: el Reglamento para Otorgar Líneas de Crédito destinadas al Adelanto de Descuento de Hipotecas, publicado en “La Gaceta” del 01 de abril de 1993: el Reglamento sobre la Vivienda de Interés Social del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, publicado en “La Gaceta” del 19 de agosto de 1991:

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el Reglamento al Artículo 167 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, publicado en “La Gaceta” del 14 de marzo de 1996: y el Acuerdo de la Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda número 1 de la sesión 104-95 del 19 de diciembre de 1995 sobre las Normas para el otorgamiento de Créditos a Largo Plazo a personas físicas o jurídicas que tengan bienes inscritos a su nombre.

Artículo 170.—Vigencia:EstereglamentorigeapartirdesupublicaciónenelDiarioOficial.San José, 8 de mayo de 1996.

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