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LEY 372 DE 1997 POR: ANGELA PINILLA GRANADA DRA. CLAUDIA BONILLA OPTOMETRIA 2015

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Page 1: Ley 372 de 1997

LEY 372 DE 1997POR: ANGELA PINILLA GRANADA

DRA. CLAUDIA BONILLAOPTOMETRIA

2015

Page 2: Ley 372 de 1997

ARTÍCULO 1. EL OBJETO

• La presente ley reglamenta el ejercicio de la profesión de optometría.

• Desarrolla los principios que la rigen señala sus entes rectores de dirección, organización, acreditación y control del ejercicio profesional.

DETERMINA

Naturaleza

PropósitoCampo de Aplicación

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ARTÍCULO 2. DEFINICIÓN

Para los fines de la presente ley, la optometría es una profesión de la salud que requiere título

de idoneidad universitario, basada en una formación científica, técnica y humanística.

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ARTÍCULO 3. DE LOS REQUISITOS

Que el profesional haya obtenido el respectivo título universitario, otorgado por alguna de las instituciones universitarias reconocidas

por el Gobierno Nacional;Que el profesional haya obtenido su título en un establecimiento

universitario en países que tengan celebrado o celebren con Colombia tratados o convenios sobre homologación o convalidación

de títulos.

Para cualquiera de los casos anteriores el optómetra requerirá de la tarjeta profesional expedida de conformidad con el artículo 8o. de la presente ley.

PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE OPTOMETRÍA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, ES NECESARIO CUMPLIR UNO DE LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

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ARTÍCULO 4. DE LAS ACTIVIDADES

• La evaluación optométrica integral;• La evaluación clínica, tratamiento y control de las

alteraciones de la agudeza visual y la visión binocular;

• La evaluación clínica, el diseño, adaptación y el control de lentes de contacto u oftálmicos con fines correctivos terapéuticos o cosméticos;

• El diseño, adaptación y control de prótesis oculares;

• La aplicación de las técnicas necesarias para el diagnóstico, pronóstico, tratamiento y rehabilitación de las anomalías de la salud visual;

• El manejo y rehabilitación de discapacidades visuales, mediante la evaluación, prescripción, adaptación y entrenamiento en el uso de ayudas especiales;

• El diseño, organización, ejecución y evaluación de políticas, planes, programas y proyectos, para la promoción, prevención, asistencia, rehabilitación y readaptación de problemas de la salud visual y ocular;

PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES SE ENTIENDE POR EJERCICIO DE LA OPTOMETRÍA, LA APLICACIÓN DE CONOCIMIENTOS TÉCNICOS Y CIENTÍFICOS EN LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES:

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• El diseño, dirección, ejecución y evaluación de programas de salud visual en el contexto de la salud ocupacional;

• La dirección, administración de laboratorios de investigación en temas relacionados con la salud visual;

• La dirección, administración y manejo de establecimientos de óptica para el suministro de insumos relacionados con la salud visual;

• Los demás que en evento del desarrollo científico y tecnológico, sean inherentes al ejercicio de la profesión.

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ARTÍCULO 5. DE LA COMPETENCIA

Las actividades del ejercicio profesional definidas en el

artículo anterior, se entienden como propias de la optometría, exceptuando específicamente los tratamientos quirúrgicos

convencionales y con rayo Láser y demás procedimientos

invasivos, sin perjuicio de las competencias para el ejercicio

de otras profesiones y especialidades de la salud,

legítimamente establecidas en las áreas que les corresponden.

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ARTÍCULO 6. DEL CONSEJO TECNICO NACIONAL PROFESIONAL DE

OPTOMETRIA

• Créase el Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría, como un organismo de carácter técnico permanente, cuyas funciones serán de consulta y asesoría del Gobierno Nacional, de los entes territoriales, con relación a las políticas de desarrollo y ejercicio de la profesión.

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ARTÍCULO 7. DE LA INTEGRACION

• El Ministro de Salud o su delegado;• El Ministro de Educación o su

delegado;• Dos representantes de las

entidades docentes oficialmente reconocidas, designados por la Asociación Colombiana de Facultades de Optometría;

• Dos representantes de las asociaciones de profesionales de la optometría;

• Un representante de la Asociación de Usuarios de los Servicios de Salud.

EL CONSEJO TÉCNICO NACIONAL PROFESIONAL DE OPTOMETRÍA, ESTARÁ INTEGRADO POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS PRINCIPALES:

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ARTÍCULO 8. DE LAS FUNCIONES

Dictar su propio reglamento, organizar su propia secretaría ejecutiva y fijar sus normas de financiación.

Expedir la tarjeta a los profesionales que llenen los requisitos exigidos y llevar el registro correspondiente.

Fijar el valor de los derechos de expedición de la tarjeta profesional.

Colaborar con las autoridades universitarias y profesionales en el estudio y establecimiento de los requisitos académicos y plan de estudios con el fin de lograr una óptima educación y formación de profesionales de la optometría.

Cooperar con las asociaciones y sociedades gremiales, científicas y profesionales de la optometría en el estímulo y desarrollo de la profesión y el continuo mejoramiento de la utilización de los optómetras.

EL CONSEJO TÉCNICO NACIONAL PROFESIONAL DE LA OPTOMETRÍA TENDRÁ LAS SIGUIENTES FUNCIONES:

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ARTÍCULO 9. DEL EJERCICIO ILEGAL

• Entiéndese por ejercicio ilegal de la profesión de optómetra, toda actividad realizada dentro del campo de competencias de la presente ley, por quien no ostenta la calidad de profesional de la optometría y no esté autorizado debidamente para desempeñarse como tal.

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ARTÍCULO 10. DE LA VIGENCIA

• ESTA LEY RIGE A PARTIR DE SU PROMULGACIÓN Y DEROGA LAS DISPOSICIONES QUE LE SEAN CONTRARIAS.

• El Presidente del honorable Senado de la República,• LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.• El Secretario General del honorable Senado de la República,• PEDRO PUMAREJO VEGA.• El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,• GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.• El Secretario General de la honorable Cámara de

Representantes,• DIEGO VIVAS TAFUR.• REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL• Publíquese y ejecútese.• Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de mayo de 1997.• ERNESTO SAMPER PIZANO• La Ministra de Salud,• MARIA TERESA FORERO DE SAADE.• El Ministro de Educación Nacional,• JAIME NIÑO DIEZ

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REFERENCIAS

• VLADIMIRO NARANJO MESAMagistrado. Sentencia C-251/98.corteconstitucional,/relatoria/1998/C-251-98.htm

• Diario Oficial 43.053, de 3 de junio de 1997, mayo 28.