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LEY 388 1997 Desarrollo Territorial

LEY 388 1997

Natalia BogotAndrs BeltrnPOT2014

Artculo1 : ObjetivosArtculo1 : Objetivos1. La funcin social y ecolgica de la propiedad

2. La prevalencia del inters general sobre el particular.

Artculo 2. Principios.

El ordenamiento del territorio se fundamenta en los siguientes principios:3. La distribucin equitativa de las cargas y los beneficios.

Artculo 3: Funcin pblica del urbanismo.Artculo 4 :Participacin democrticaEn ejercicio de las diferentes actividades que conforman la accin urbanstica, las administraciones municipales, distritales y metropolitanas debern fomentar la concertacin entre los intereses:socialeseconmicosurbansticosMediantela participacin de los pobladoressus organizaciones.Esta concertacin tendr por objeto asegurar la eficacia de las polticas pblicas respecto de las necesidades y aspiraciones de los diversos sectores de la vida econmica y social relacionados con el ordenamiento del territorio municipal.

La participacin ciudadana podr desarrollarse mediante el derecho de peticin, la celebracin de audiencias pblicas, el ejercicio de la accin de cumplimiento, la intervencin en la formulacin, discusin y ejecucin de los planes de ordenamiento y en los procesos de otorgamiento, modificacin, suspensin o revocatoria de las licencias urbansticas, en los trminos establecidos en la ley y sus reglamentos.

El ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones poltico-administrativas y de planificacin fsica concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y reas metropolitanas, en ejercicio de la funcin pblica que les compete, dentro de los lmites fijados por la Constitucin y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdiccin y regular la utilizacin, transformacin y ocupacin del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconmico y en armona con el medio ambiente y las tradiciones histricas y culturales. Capitulo II : Artculo 5: ConceptoArticulo 6: ObjetoEl ordenamiento territorial tiene por objeto complementar la planificacin econmica y social con la dimensin territorial, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible, mediante1 ) A la Nacin le compete la poltica general de ordenamiento del territorio .

Artculo 7: Competencias en materia de ordenamiento territorial.reas de parques nacionales y reas protegidasLocalizacin de grandes proyectos de infraestructura

Localizacin de formas generales de uso de la tierra de acuerdo con su capacidad productiva en coordinacin con lo que disponga el desarrollo de la Ley del Medio AmbienteDeterminacin de reas limitadas en uso por seguridad y defensa Los lineamientos del proceso de urbanizacin y el sistema de ciudades Los lineamientos y criterios para garantizar la equitativa distribucin de los servicios pblicos e infraestructura social de forma equilibrada en las regiones y la conservacin y proteccin de reas de importancia histrica y cultural2) A NIVEL DEPARTAMENTAL:

Elaboracin de las directrices y orientaciones para el ordenamiento de la totalidad o porciones especficas de su territorio, especialmente en reas de conurbacin con el fin de establecer escenarios de uso y ocupacin del espacio de acuerdo con el potencial ptimo del ambiente y en funcin de los objetivos de desarrollo, potencialidades y limitantes biofsicos, econmicos y culturales;

Definir polticas de asentamientos poblaciones y centros urbanos en armona con las polticas nacionales, de tal manera que facilite el desarrollo de su territorio;

Orientar la localizacin de la infraestructura fsica-social de manera que se aprovechen las ventajas competitivas regionales y se promueva la equidad en el desarrollo municipal, concertando con los municipios el ordenamiento territorial de las reas de influencia de las infraestructuras de alto impacto;

Integrar y orientar la proyeccin espacial de los planes sectoriales departamentales, los de sus municipios y territorios indgenas, en concordancia con las directrices y estrategias de desarrollo regionales y nacionales.3) AL NIVEL METROPOLITANO:

Le corresponde la elaboracin de los planes integrales de desarrollo metropolitano y el sealamiento de las normas obligatoriamente generales que definan los objetivos y criterios a los que deben acogerse los municipios al adoptar los planes de ordenamiento territorial en relacin con las materias referidas a los hechos metropolitanos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 128 de 1994, en la presente Ley y en sus reglamentos

Los planes integrales de desarrollo metropolitano, en su componente de ordenamiento fsico-territorial, a partir de un proceso concentrado con las autoridades e instancias de planificacin de los municipios que integran la correspondiente rea metropolitana y con base en objetivos de desarrollo socioeconmico metropolitano de largo plazo, establecern las estrategias de estructuracin territorial metropolitana e identificarn las infraestructuras, redes de comunicacin, equipamientos y servicios de impacto metropolitano a ejecutar en el largo, mediano y corto plazo.

Dichos planes debern contener:

4. Los municipios y los distritos debern formular y adoptar los planes de ordenamiento del territorio contemplados en la Ley Orgnica del Plan de Desarrollo y la presente Ley, reglamentar de manera especfica los usos del suelo en las reas urbanas, de expansin y rurales de acuerdo con las leyes, optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales, en armona con las polticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos.

La funcin pblica del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la accin urbanstica de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbansticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervencin en los usos del suelo. Son acciones urbansticas, entre otras:

1. Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansin urbana.

2. Localizar y sealar las caractersticas de la infraestructura para el transporte, los servicios pblicos domiciliarios, la disposicin y tratamiento de los residuos slidos, lquidos, txicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de inters pblico y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares anlogos.

Artculo8: Accin urbanstica.

3. Establecer la zonificacin y localizacin de los centros de produccin, actividades terciarias y residenciales, y definir los usos especficos, intensidades de uso, las cesiones obligatorias, los porcentajes de ocupacin, las clases y usos de las edificaciones y dems normas urbansticas.

4. Determinar espacios libres para parques y reas verdes pblicas, en proporcin adecuada a las necesidades colectivas.

5. Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localizacin de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda.

6. Determinar las caractersticas y dimensiones de las unidades de actuacin urbanstica, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

7. Calificar y localizar terrenos para la construccin de viviendas de inters social.

8. Calificar y determinar terrenos como objeto de desarrollo y construccin prioritaria.

9. Dirigir y realizar la ejecucin de obras de infraestructura para el transporte, los servicios pblicos domiciliarios y los equipamientos pblicos, directamente por la entidad pblica o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.

10. Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisicin se declare como de utilidad pblica o inters social, de conformidad con lo previsto en la ley.

11. Localizar las reas crticas de recuperacin y control para la prevencin de desastres, as como las reas con fines de conservacin y recuperacin paisajstica.

12. Identificar y caracterizar los ecosistemas de importancia ambiental del municipio, de comn acuerdo con la autoridad ambiental de la respectiva jurisdiccin, para su proteccin y manejo adecuados.

13.Determinar y reservar terrenos para la expansin de las infraestructuras urbanas.

14. Todas las dems que fueren congruentes con los objetivos del ordenamiento del territorio.

Es el instrumento bsico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal. Se define como el conjunto de objetivos, directrices, polticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo fsico del territorio y la utilizacin del suelo. Los planes de ordenamiento del territorio se denominarn:

Planes de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los distritos y municipios con poblacin superior a los 100.000 habitantesPlanes bsicos de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con poblacin entre 30.000 y 100.000 habitantes;Esquemas de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con poblacin inferior a los 30.000 habitantes.Capitulo III. Articulo 9 : Plan de Ordenamiento Territorial1. El componente general del plan, el cual estar constituido por los objetivos, estrategias y contenidos estructurales de largo plazo.

2. El componente urbano, el cual estar constituido por las polticas, acciones, programas y normas para encauzar y administrar el desarrollo fsico urbano.

3. El componente rural, el cual estar constituido por las polticas, acciones, programas y normas para orientar y garantizar la adecuada interaccin entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, as como la conveniente utilizacin del suelo.Artculo 11: Componentes de los planes de ordenamiento territorial.

1. Los objetivos y estrategias territoriales de largo y mediano plazo que complementarn, desde el punto de vista del manejo territorial, el desarrollo municipal y distrital.

2. Contenido Estructural, busca alcanzar a largo plazo, con la correspondiente identificacin de la naturaleza de las infraestructuras, redes de comunicacin y servicios, as como otros elementos o equipamientos estructurantes de gran escala.

Articulo 12: Planes de Ordenamiento Territorial

1. Las polticas de mediano y corto plazo sobre uso y ocupacin del suelo urbano y de las reas de expansin.

2. La localizacin y dimensionamiento de la infraestructura para el sistema vial, de transporte y la adecuada intercomunicacin de todas las reas urbanas y la proyectada para las reas de expansin.

3. La delimitacin, en suelo urbano y de expansin urbana, de las reas de conservacin y proteccin de los recursos naturales, paisajsticos y de conjuntos urbanos, histricos y culturaleArtculo 13 : Componente urbano del plan de ordenamiento.4. La determinacin, en suelo urbano y de expansin urbana, de las reas objeto de los diferentes tratamientos y actuaciones urbansticas.

5. La estrategia de mediano plazo para el desarrollo de programas de vivienda de inters social, incluyendo los de mejoramiento integral, la cual incluir directrices y parmetros para la localizacin en suelos urbanos y de expansin urbana, de terrenos necesarios para atender la demanda de vivienda de inters social.

6. Las estrategias de crecimiento y reordenamiento de la ciudad, definiendo sus prioridades, y los criterios, directrices y parmetros para la identificacin y declaracin de los inmuebles y terrenos de desarrollo o construccin prioritaria.

7.La especificacin, si es del caso, de la naturaleza, alcance y rea de operacin de los macroproyectos urbanos cuya promocin y ejecucin se contemple a corto o mediano plazo, conjuntamente con la definicin de sus directrices generales de gestin y financiamientoLas normas urbansticas regulan el uso, la ocupacin y el aprovechamiento del suelo y definen la naturaleza y las consecuencias de las actuaciones urbansticas indispensables para la administracin de estos procesos.Artculo15 :Normas urbansticas.

Los planes Bsicos de Ordenamiento Territorial debern contemplar tres componentes:

Artculo 16: Contenido de los planes bsicos de ordenamiento.1. componente general, el Plan Bsico de Ordenamiento sealar los objetivos y estrategias territoriales de largo y mediano plazo que complementarn, desde el punto de vista del manejo territorial, el desarrollo municipal

2. En relacin con el componente urbano : La localizacin y dimensionamiento de la infraestructura para el sistema vial, de transporte, La delimitacin de las reas de conservacin y proteccin de los recursos naturales, paisajsticos y de conjuntos urbanos, histricos y culturalesEl componente rural establecer por lo menos las mismas previsiones indicadas para el plan de ordenamiento territorial.Los planes parciales son los instrumentos mediante los cuales se desarrollan y complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento, para reas determinadas del suelo urbano y para las reas incluidas en el suelo de expansin urbanaArtculo19 :Planes parciales.

En un plazo mximo de dieciocho (18) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las administraciones municipales y distritales con la participacin democrtica aqu prevista, formularn y adoptarn los planes de Ordenamiento TerritorialIgualmente las oficinas de planeacin de los respectivos departamentos con el apoyo de las entidades nacionales debern prestar asistencia tcnica a los municipios con poblacin inferior a treinta mil (30.000) habitantes en la elaboracin del plan.Artculo 23:Formulacin de los planes de ordenamiento territorialSer presentado por el alcalde a consideracin del concejo municipal o distrital, dentro de los treinta (30) das siguientes al recibo del concepto del Consejo Territorial de Planeacin. En el evento de que el concejo estuviere en receso, el alcalde deber convocarlo a sesiones extraordinarias.Artculo 25: Aprobacin de los planes de ordenamiento

30

Artculo 30: Clases de sueloEs de ordenamiento territorial clasificarn el territorio de los municipios y distritos en suelo urbano, rural y de expansin urbana. Al interior de estas clases podrn establecerse las categoras de suburbano y de proteccinArtculo 31: Suelo urbano:Constituyen el suelo urbano, las reas del territorio distrital o municipal destinadas a usos urbanos por el plan de ordenamiento, que cuenten con infraestructura vial y redes primarias de energa, acueducto y alcantarillado, posibilitndose su urbanizacin y edificacin

CAPTULOIVClasificacin del suelo :

Artculo32:Suelo de expansin urbana

Constituido por la porcin del territorio municipal destinada a la expansin urbana, que se habilitar para el uso urbano durante la vigencia del plan de ordenamientoArtculo33:Suelo rural.

Constituyen esta categora los terrenos no aptos para el uso urbano, por razones de oportunidad, o por su destinacin a usos agrcolas, ganaderos, forestales, de explotacin de recursos naturales y actividades anlogas

Artculo 34:Suelo suburbano

reas ubicadas dentro del suelo rural, en las que se mezclan los usos del suelo y las formas de vida del campo y la ciudad, diferentes a las clasificadas como reas de expansin urbana, que pueden ser objeto de desarrollo con restricciones de uso, de intensidad y de densidad, garantizando el autoabastecimiento en servicios pblicos domiciliariosArtculo 35: Suelo de proteccin

Las zonas y reas de terreno localizados dentro de cualquiera de las anteriores clases, que por sus caractersticas geogrficas, paisajsticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pblica para la ubicacin de infraestructuras para la provisin de servicios pblicos domiciliarios o de las reas de amenazas y riesgo no mitigable para la localizacin de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse.

Actuacin urbanstica pblica.Son actuaciones urbansticas la parcelacin, urbanizacin y edificacin de inmuebles.

Artculo 37Espacio pblico en actuaciones urbansticas Las reglamentaciones distritales o municipales determinarn, para las diferentes actuaciones urbansticas, las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacercon destino a vas locales, equipamientos colectivos y espacio pblico en generaCAPTULOV : Actuacin urbanstica Artculo36Una vez aprobado el plan parcial por la autoridad de planeacin municipal o distrital, el proyecto de delimitacin se pondr en conocimiento de los titulares de derechos reales sobre la superficie de la unidad de actuacin propuesta y sus vecinos, en la forma que determine el reglamento, quienes gozarn de un trmino de treinta (30) das para formular objeciones u observaciones.

El plazo para la aprobacin definitiva de los proyectos de delimitacin de las unidades de actuacin ser de tres (3) meses a partir de su presentacin en debida forma.Artculo 42:Delimitacin de las unidades de actuacin urbansticaArtculo 43En los sectores de uso exclusivamente residencial otorgar a dicho sector una reglamentacin urbanstica especial que podr incluir, entre otros aspectos:Condiciones al trnsito vehicularOrganizacin de la seguridad del sectorNormas de paisajismoCondicionamiento de los constructores entre otros aspectos.Los propietarios de terrenos e inmuebles determinados en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen como de conservacin histrica, arquitectnica o ambiental, debern ser compensados por esta carga derivada del ordenamiento, mediante la aplicacin de compensaciones econmicas, transferencias de derechos de construccin y desarrollo, beneficios y estmulos tributariosArtculo48 : Compensacin en tratamientos de conservacin.

Como mecanismo para asegurar el reparto equitativo de las cargas y beneficios generados en el ordenamiento urbano las administraciones municipales y distritales podrn constituir fondos, los cuales podrn ser administrados mediante encargos fiduciarios.Artculo 49: Fondos de compensacin.

Habr lugar a la iniciacin del proceso de enajenacin forzosa en pblica subasta, por incumplimiento de la funcin social de la propiedad sobre:

CAPTULO VIDesarrollo y construccin prioritaria Artculo52

Artculo 55 :Iniciacin del proceso de enajenacin forzosa.Artculo56 : Procedimiento para la enajenacin forzosaOrdenar la enajenacin forzosa de los inmuebles que no cumplan su funcin social en los trminos aqu previstos. En dicha resolucin se especificar el uso o destino que deba darse al inmueble en lo sucesivo, de conformidad con lo establecido en el plan de ordenamiento y normas urbansticas que lo desarrollen.Corresponder a la administracin municipal o distrital, dentro de los tres (3) meses siguientes, someter los terrenos e inmuebles respectivos a enajenacin forzosa mediante el procedimiento de pblica subasta

Artculo 60: Conformidad de la expropiacin con los planes de ordenamiento territorial

Toda adquisicin o expropiacin de inmuebles que se realice en desarrollo de la presente Ley se efectuar de conformidad con los objetivos y usos del suelo establecidos en los planes de ordenamiento territorial.

CAPTULO VIIAdquisicin de inmuebles por enajenacin voluntaria y expropiacin judicial.

Artculo64: Condiciones de urgenciaLas condiciones de urgencia que autorizan la expropiacin por va administrativa sern declaradas por la instancia o autoridad competente, segn lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana

CAPTULO VIIIExpropiacin por va administrativa

Artculo65 : Criterios para la declaratoria de urgenciaUna vez ejecutoriada la decisin por va administrativa, por no haberse formulado el recurso de reposicin dentro del trmino legal o por haber sido decidido el recurso interpuesto en forma negativa, la decisin producir los siguientes efectos:

1. El derecho de propiedad u otros derechos reales se trasladarn de las personas titulares de ellos a la entidad que ha dispuesto la expropiacin, para lo cual bastar con el registro de la decisin en la Oficina de Registro de Instrumentos Pblicos. El registrador exigir que la entidad acredite que el propietario o los titulares de otros derechos reales sobre el inmueble,han retirado el valor de la indemnizacin y los documentos de deber correspondientes, o que se ha efectuado la consignacin correspondiente conforme a lo previsto en el numeral 2 de este artculo.Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, medianteSentencia C-1074 de 2002

Artculo 70. Efectos de la decisin de expropiacin por va administrativa.2. La entidad que ha dispuesto la expropiacin pondr a disposicin inmediata del particular expropiado, segn sea el caso, el valor total correspondienteo el porcentaje del precio indemnizatorio que se paga de contado y los documentos de deber correspondientes a los cinco contados sucesivos anuales del saldo. Si el particular no retira dichos valores y los documentos de deber dentro de los diez das siguientes a la ejecutoria, la entidad deber consignarlos en la entidad financiera autorizada para el efecto a disposicin del particular, y entregar copia de la consignacin al Tribunal Administrativo en cuya rea de jurisdiccin se encuentre ubicado el inmueble dentro de los diez (10) das siguientes, considerndose que ha quedado formalmente hecho el pago.Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, medianteSentencia C-1074 de 2002;en el entendido de que en caso de expropiacin de vivienda personal o familiar, nica y actual, procede el pago en efectivo y en un solo contado, salvo acuerdo en contrario.

3. Efectuado el registro de la decisin, la entidad pblica podr exigir la entrega material del bien inmueble expropiado, sin necesidad de intervencin judicial, para lo cual podr acudir al auxilio de las autoridades de polica si es necesario.Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, medianteSentencia C-127 de 1998.

4. En caso deque los valores y documentos de deberno se pongan a disposicin del propietario o no se consignen dentro de los trminos sealados en el numeral 2 de este artculo, la decisin de expropiacin por va administrativa no producir efecto alguno y la entidad deber surtir nuevamente el procedimiento expropiatorio.Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, medianteSentencia C-1074 de 2002

5. La entidad que haya adquirido el bien en virtud de la expropiacin por va administrativa, adquiere la obligacin de utilizarlo para los fines de utilidad pblica o inters social que hayan sido invocados, en un trmino mximo de tres (3) aos contados a partir de la fecha de inscripcin de la decisin correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Pblicos.

Contra la decisin de expropiacin por va administrativa procede accin especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deber interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisin.Artculo71.-Proceso contencioso administrativo.

El trmite para la aplicacin de la expropiacin por va administrativa previsto en este Captulo se aplicar a los dems casos en que las leyes la hayan autorizado, siempre y cuando expresamente no se hubiere definido otro procedimiento.Artculo72.-Aplicacin del procedimiento a otros casos de expropiacin por va administrativa.

Artculo 73 :Nocin.

Las acciones urbansticas que regulan la utilizacin del suelo y del espacio areo urbano incrementando su aprovechamiento, generan beneficios que dan derecho a las entidades pblicas a participar en las plusvalas resultantes de dichas acciones.Esta participacin se destinar a la defensa y fomento del inters comn a travs de acciones y operaciones encaminadas a distribuir y sufragar equitativamente los costos del desarrollo urbano, as como al mejoramiento del espacio pblico y, en general, de la calidad urbanstica del territorio municipal o distrital.

CAPTULO IXParticipacin en la plusvala

Constituyen hechos generadores de la participacin en la plusvala las decisiones administrativas que configuran acciones urbansticas y que autorizan especficamente ya sea a destinar el inmueble a un uso ms rentable, o bien incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor rea edificada.

Son hechos generadores los siguientes: 1. La incorporacin de suelo rural a suelo de expansin urbana o la consideracin de parte del suelo rural como suburbano. 2. El establecimiento o modificacin del rgimen o la zonificacin de usos del suelo. 3. La autorizacin de un mayor aprovechamiento del suelo en edificacin, bien sea elevando el ndice de ocupacin o el ndice de construccin, o ambos a la vez.

Artculo 74: Hechos generadores

Cuando se incorpore suelo rural al de expansin urbana, el efecto plusvala se estimar de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. Se establecer el precio comercial de los terrenos en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias, con caractersticas geoeconmicas homogneas, antes de la accin urbanstica generadora de la plusvala. Esta determinacin se har una vez se expida el acto administrativo que define la nueva clasificacin del suelo correspondiente.

2. Una vez se apruebe el plan parcial o las normas especficas de las zonas o subzonas beneficiarias, mediante las cuales se asignen usos, intensidades y zonificacin, se determinar el nuevo precio comercial de los terrenos comprendidos en las correspondientes zonas o subzonas, como equivalente al precio por metro cuadrado de terrenos con caractersticas similares de zonificacin, uso, intensidad de uso y localizacin. Este precio se denominar nuevo precio de referencia.

Artculo 75: Efecto plusvala resultado de la incorporacin del suelo rural al de expansin urbana o de la clasificacin de parte del suelo rural como suburbano.3. El mayor valor generado por metro cuadrado se estimar como la diferencia entre el nuevo precio de referencia y el precio comercial antes de la accin urbanstica al tenor de lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artculo. El efecto total de la plusvala, para cada predio individual, ser igual al mayor valor por metro cuadrado multiplicado por el total de la superficie objeto de la participacin en la plusvala.

Cuando se autorice el cambio de uso a uno ms rentable, el efecto plusvala se estimar de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. Se establecer el precio comercial de los terrenos en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias, con caractersticas geoeconmicas homogneas, antes de la accin urbanstica generadora de la plusvala.

2. Se determinar el nuevo precio comercial que se utilizar en cuanto base del clculo del efecto plusvala en cada una de las zonas o subzonas consideradas, como equivalente al precio por metro cuadrado de terrenos con caractersticas similares de uso y localizacin. Este precio se denominar nuevo precio de referencia.

3. El mayor valor generado por metro cuadrado se estimar como la diferencia entre el nuevo precio de referencia y el precio comercial antes de la accin urbanstica, al tenor de lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artculo. El efecto total de la plusvala, para cada predio individual, ser igual al mayor valor por metro cuadrado multiplicado por el total de la superficie del predio objeto de la participacin en la plusvala.Artculo 76. Efecto plusvala resultado del cambio de uso.Cuando se autorice un mayor aprovechamiento del suelo, el efecto plusvala se estimar de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. Se determinar el precio comercial por metro cuadrado de los inmuebles en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias; con caractersticas geoeconmicas homogneas, antes de la accin urbanstica generadora de la plusvala. En lo sucesivo este precio servir como precio de referencia por metro cuadrado.

2. El nmero total de metros cuadrados que se estimar como objeto del efecto plusvala ser, para el caso de cada predio individual, igual al rea potencial adicional de edificacin autorizada. Por potencial adicional de edificacin se entender la cantidad de metros cuadrados de edificacin que la nueva norma permite en la respectiva localizacin, como la diferencia en el aprovechamiento del suelo antes y despus de la accin generadora.

3. El monto total del mayor valor ser igual al potencial adicional de edificacin de cada predio individual multiplicado por el precio de referencia, y el efecto plusvala por metro cuadrado ser equivalente al producto de la divisin del monto total por el rea del predio objeto de la participacin en la plusvala.Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, medianteSentencia C-517 de 2007

Artculo 77.-Efecto plusvala resultado del mayor aprovechamiento del suelo.El nmero total de metros cuadrados que se considerar como objeto de la participacin en la plusvala ser, para el caso de cada inmueble, igual al rea total del mismo destinada al nuevo uso o mejor aprovechamiento, descontada la superficie correspondiente a las cesiones urbansticas obligatorias para espacio pblico de la ciudad, as como el rea de eventuales afectaciones sobre el inmueble en razn del plan vial u otras obras pblicas, las cuales deben estar contempladas en el plan de ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen.Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, medianteSentencia C-517 de 2007Artculo 78.-rea objeto de la participacin en la plusvala.

Los concejos municipales o distritales, por iniciativa del alcalde, establecern la tasa de participacin que se imputar a la plusvala generada, la cual podr oscilar entre el treinta (30%) y el cincuenta por ciento (50%) del mayor valor por metro cuadrado. Entre distintas zonas o subzonas la tasa de participacin podr variar dentro del rango aqu establecido, tomando en consideracin sus calidades urbansticas y las condiciones socioeconmicas de los hogares propietarios de los inmuebles.Artculo 79.-Monto de la participacin.El Instituto Geogrfico Agustn Codazzi, la entidad que haga sus veces o los peritos tcnicos debidamente inscritos en las Lonjas o instituciones anlogas, establecern los precios comerciales por metro cuadrado de los inmuebles teniendo en cuenta su situacin anterior a la accin o acciones urbansticas; y determinarn el correspondiente precio de referencia tomando como base de clculo los parmetros establecidos en los artculos 75, 76 y 77 de esta Ley.

Para el efecto, dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a la adopcin del Plan de Ordenamiento Territorial, de su revisin, o de los instrumentos que lo desarrollan o complementan, en el cual se concretan las acciones urbansticas que constituyen los hechos generadores de la participacin en la plusvala, el alcalde solicitar se proceda a estimar el mayor valor por metro cuadrado en cada una de las zonas o subzonas consideradas.

Artculo 80.-Procedimiento de clculo del efecto plusvala.

Con base en la determinacin del efecto de plusvala por metro cuadrado calculado para cada una de las zonas o subzonas objeto de la participacin como se indica en el artculo precedente, el alcalde municipal o distrital liquidar, dentro de los cuarenta y cinco (45) das siguientes, el efecto plusvala causado en relacin con cada uno de los inmuebles objeto de la misma y aplicar las tasas correspondientes, de conformidad con lo autorizado por el concejo municipal o distrital.Artculo81.-Liquidacin del efecto de plusvala.

Cualquier propietario o poseedor de un inmueble objeto de la aplicacin de la participacin en la plusvala, podr solicitar, en ejercicio del recurso de reposicin, que la administracin revise el efecto plusvala estimado por metro cuadrado definido para la correspondiente zona o subzona en la cual se encuentre su predio y podr solicitar un nuevo avalo.

Para el estudio y decisin de los recursos de reposicin que hayan solicitado la revisin de la estimacin del mayor valor por metro cuadrado, la administracin contar con un plazo de un (1) mes calendario contado a partir de la fecha del ltimo recurso de reposicin interpuesto en el cual se haya pedido dicha revisin. Los recursos de reposicin que no planteen dicha revisin se decidirn en los trminos previstos en el Cdigo Contencioso Administrativo.Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, medianteSentencia C-517 de 2007

Artculo 82.-Revisin de la estimacin del efecto de plusvala.Artculo83.-Exigibilidad y cobro de la participacinLa participacin en la plusvala slo ser exigible en el momento en que se presente para el propietario o poseedor del inmueble respecto del cual se haya declarado un efecto de plusvala, una cualquiera de las siguientes situaciones:

La participacin en la plusvala podr pagarse mediante una cualquiera de las siguientes formas:

1. En dinero efectivo.

2. Transfiriendo a la entidad territorial o a una de sus entidades descentralizadas, una porcin del predio objeto de la misma, del valor equivalente a su monto. Esta forma slo ser procedente si el propietario o poseedor llega a un acuerdo con la administracin sobre la parte del predio que ser objeto de la transferencia, para lo cual la administracin tendr en cuenta el avalo que har practicar por expertos contratados para tal efecto.

3. El pago mediante la transferencia de una porcin del terreno podr canjearse por terrenos localizados en otras zonas de rea urbana, haciendo los clculos de equivalencia de valores correspondientes.

Artculo 84.-Formas de pago de la participacin.

4. Reconociendo formalmente a la entidad territorial o a una de sus entidades descentralizadas un valor accionario o un inters social equivalente a la participacin, a fin de que la entidad pblica adelante conjuntamente con el propietario o poseedor un programa o proyecto de construccin o urbanizacin determinado sobre el predio respectivo.

5. Mediante la ejecucin de obras de infraestructura vial, de servicios pblicos, domiciliarios, reas de recreacin y equipamientos sociales, para la adecuacin de asentamientos urbanos en reas de desarrollo incompleto o inadecuado, cuya inversin sea equivalente al monto de la plusvala, previo acuerdo con la administracin municipal o distrital acerca de los trminos de ejecucin y equivalencia de las obras proyectadas.

6. Mediante la adquisicin anticipada de ttulos valores representativos de la participacin en la plusvala liquidada, en los trminos previstos en el artculo 88 y siguientes.

El producto de la participacin en la plusvala a favor de los municipios y distritos se destinar a los siguientes fines:

Artculo 85: Destinacin de los recursos provenientes de la participacin.La participacin en plusvala es independiente de otros gravmenes que se impongan a la propiedad inmueble y especficamente de la contribucin de valorizacin que llegue a causarse por la realizacin de obras pblicas, salvo cuando la administracin opte por determinar el mayor valor adquirido por los predios conforme a lo dispuesto en el artculo 87 de esta Ley, caso en el cual no podr cobrarse contribucin de valorizacin por las mismas obras.Artculo86.-Independencia respecto de otros gravmenes.

Cuando se ejecuten obras pblicas previstas en el plan de ordenamiento territorial o en los planes parciales o en los instrumentos que los desarrollen, y no se haya utilizado para su financiacin la contribucin de valorizacin, las correspondientes autoridades distritales, municipales o metropolitanas ejecutoras, podrn determinar el mayor valor adquirido por los predios en razn de tales obras, y liquidar la participacin que corresponde al respectivo municipio, distrito o rea metropolitana, conforme a las siguientes reglas:

1. El efecto de plusvala se calcular antes, durante o despus de concluidas las obras, sin que constituya lmite el costo estimado o real de la ejecucin de las obras. Para este efecto, la administracin, mediante acto que no podr producirse despus de seis (6) meses de concluidas las obras, determinar el valor promedio de la plusvala estimada que se produjo por metro cuadrado y definir las exclusiones a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

2. En todo cuanto sea pertinente, se aplicarn las disposiciones de liquidacin, revisin y valor de la participacin de que trata la presente Ley.

3. La participacin en la plusvala ser exigible en los mismos eventos previstos en el artculo 83 de la presente Ley.

4. Se aplicarn las formas de pago reguladas en el artculo 84 de la presente Ley.Artculo87.-Participacin en plusvala por ejecucin de obras pblicas.Las administraciones municipales y distritales, previa autorizacin del concejo municipal o distrital, a iniciativa del alcalde, podrn emitir y colocar en el mercado ttulos valores equivalentes a los derechos adicionales de construccin y desarrollo permitidos para determinadas zonas o subzonas con caractersticas geoeconmicas homogneas, que hayan sido beneficiarias de las acciones urbansticas previstas en el artculo 74 de esta Ley, como un instrumento alternativo para hacer efectiva la correspondiente participacin municipal o distrital en la plusvala generada.Artculo 88.-Derechos adicionales de construccin y desarrollo.

Los ttulos de que trata el artculo anterior, representativos de derechos adicionales de construccin y desarrollo, sern transables en el mercado de valores, para lo cual se sujetarn a las normas previstas para los ttulos valores, y su emisin y circulacin estarn sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Valores.Artculo 89.-Ttulos de derechos adicionales de construccin y desarrollo.

Los derechos adicionales de construccin y desarrollo, en la cantidad requerida por cada predio o inmueble, se harn exigibles en el momento del cambio efectivo o uso de la solicitud de licencia de urbanizacin o construccin. En el curso del primer ao, los derechos adicionales se pagarn a su precio nominal inicial; a partir del inicio del segundo ao, su precio nominal se reajustar de acuerdo con la variacin acumulada del ndice de precios al consumidor. Si por cualquier razn no se cancela el valor de los derechos adicionales en el momento de hacerse exigibles, se causarn a cargo del propietario o poseedor intereses de mora sobre dicho valor a la tasa bancaria vigente, sin perjuicio de su cobro por la jurisdiccin coactiva.Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, medianteSentencia C-517 de 2007Artculo 90.-Exigibilidad y pago de los derechos adicionales.

Artculo91. Concepto de vivienda de inters social.

"Se entiende por viviendas de inters social aquellas que se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos. En cada Plan Nacional de Desarrollo el Gobierno Nacional establecer el tipo y precio mximo de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las caractersticas del dficit habitacional, las posibilidades de acceso al crdito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de recursos de crdito disponibles por parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado destinados a los programas de vivienda.CAPTULO XVivienda de inters social

Los municipios y distritos determinarn sus necesidades en materia de vivienda de inters social, tanto nueva como objeto de mejoramiento integral, y de acuerdo con las mismas definirn los objetivos de mediano plazo, las estrategias e instrumentos para la ejecucin de programas tendientes a la solucin del dficit correspondiente.

En todo caso al incorporar suelo de expansin urbana, los planes de ordenamiento y los instrumentos que los desarrollen determinarn porcentajes del nuevo suelo que debern destinarse al desarrollo de programas de vivienda de inters social.

Los planes parciales correspondientes determinarn la forma de definir las localizaciones de los terrenos tendientes al cumplimiento de los porcentajes expresados, as como los mecanismos para la compensacin de las cargas urbansticas correspondientes, cuando a ello hubiere lugar.Artculo 92. Planes de ordenamiento y programas de vivienda de inters social.

Para los efectos de esta Ley y de la Ley 142 de 1994, considrense "municipios menores" los clasificados en las categoras 5 y 6 de la Ley 136 de1994. Como reas o zonas urbanas especficas se entendern los ncleos poblacionales localizados en suelo urbano que se encuentren clasificados en los estratos 1 y 2 de la metodologa de estratificacin socioeconmica vigente.Artculo 93. Prestacin de servicios pblicos domiciliarios.

Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012.Se introducen las siguientes modificaciones a los procedimientos de prescripcin ordinaria y extraordinaria de dominio, regulados por la Ley 9de 1989 y el Cdigo de Procedimiento Civil:

1. Los procesos de pertenencia de soluciones de vivienda de inters social, que se ajusten a lo previsto en el artculo 51 de la Ley 9 de 1989, se tramitarn y decidirn en proceso abreviado, de conformidad con lo establecido en el Cdigo de Procedimiento Civil, en la Ley 9 de 1989 y en las disposiciones adicionales contenidas en la presente Ley.

2. Corresponde a los municipios y distritos, directamente o a travs de los fondos municipales de vivienda de inters social y reforma urbana, prestar la asistencia tcnica y la asesora jurdica para adelantar los procesos de pertenencia en las urbanizaciones que hayan sido objeto de la toma de posesin o liquidacin previstos en la Ley 66 de 1968, y respecto de las viviendas calificadas como de inters social que cumplan lo establecido en el artculo 51 de la Ley 9 de 1989.

Artculo94.-Modificacin de los procedimientos de prescripcin ordinaria y extraordinaria del dominio.3. El juez que tenga a su cargo los procesos de prescripcin ordinaria o extraordinaria de dominio, solicitar el avalo de los inmuebles objeto del proceso para la definicin del carcter de inters social, el cual debe ser rendido en un trmino no superior a 15 das hbiles.

4. El juez de conocimiento podr abstenerse de la prctica de la inspeccin judicial a que se refiere el numeral 10 del artculo 407 del Cdigo de Procedimiento Civil, y en su lugar dar aplicacin a lo dispuesto por el inciso final del artculo 244 del mismo Cdigo.

Artculo 95.-Transferencia de inmuebles.Todas las asignaciones de subsidio familiar de vivienda en terrenos y las cesiones de que trata el artculo 58 de la Ley 9 de 1989, que realicen las entidades pblicas se efectuarn mediante resolucin administrativa, la cual constituir ttulo de dominio y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Pblicos ser plena prueba de la propiedad.

Artculo96.-Otorgantes del subsidio.Son otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda, adems de las entidades definidas en la Ley 3 de 1991y sus decretos reglamentarios, las instituciones pblicas constituidasen las entidades territoriales y sus institutos descentralizados establecidos conforme a la ley, cuyo objetivo sea el apoyo a la vivienda de inters social en todas sus formas, tanto para las zonas rurales como urbanas.

Artculo 97.-Limitacin al subsidio familiar de vivienda en especie.En ningn caso el Inurbe podr asignar subsidio familiar de vivienda en especie mediante la entrega de terrenos que hayan sido ocupados con posterioridad a la expedicin de la Ley 3 de 1991.

Artculo 98.-Expropiacin por motivos de equidad.Se adiciona el artculo 53 de la Ley 9 de 1989 con el siguiente pargrafo:Pargrafo.-Para los efectos de que trata este artculo se presumir el aprovechamiento de la necesidad de vivienda de los ocupantes, en los casos de inmuebles clasificados en los estratos 1 y 2 de la metodologa de estratificacin socioeconmica vigente. El alcalde municipal o distrital iniciar directamente el proceso de expropiacin por va administrativa, aplicndose el procedimiento previsto en los artculos 69 y siguientes de la presente Ley,siendo entendido que no habr lugar a indemnizacin alguna.Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, medianteSentencia C-158 de 2002

Artculo 99: Licencias1. Para adelantar obras de construccin, ampliacin, modificacin y demolicin de edificaciones, de urbanizacin y parcelacin en terrenos urbanos, de expansin urbanayrurales, se requiere licencia expedida por los municipios, los distritos especiales, el Distrito Capital, el departamento especial de San Andrs y Providencia o los curadores urbanos, segn sea del caso.

2. Dichas licencias se otorgarn con sujecin al Plan de Ordenamiento Territorial, planes parciales y a las normas urbansticas que los desarrollan y complementan y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y en su reglamento, no se requerir licencia o plan de manejo ambiental, cuando el plan haya sido expedido de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.CAPTULO XILicencias y sanciones urbansticas

3. Las entidades competentes y los curadores urbanos, tendrn un trmino de cuarenta y cinco (45) das hbiles para pronunciarse sobre las solicitudes de licencia, contados desde la fecha de la solicitud. Vencidos los plazos sin que las autoridades se hubieren pronunciado, las solicitudes de licencia se entendern aprobadas en los trminos solicitados, quedando obligados el curador y los funcionarios responsables a expedir oportunamente las constancias y certificaciones que se requieran.

4. La invocacin del silencio administrativo positivo se someter al procedimiento previsto en el Cdigo Contencioso Administrativo.

5.El urbanizador, el constructor, los arquitectos que firman los planos urbansticos y arquitectnicos y los ingenieros que suscriban los planos tcnicos y memorias son responsables de cualquier contravencin y violacin a las normas urbansticas.

6.Al acto administrativo que otorga la respectiva licencia le son aplicables en su totalidad las disposiciones sobre revocatoria directa establecidas en el Cdigo Contencioso Administrativo.

El reglamento establecer los documentos que deben acompaar las solicitudes de licencia y la vigencia de las licencias teniendo en cuenta el tipo de actuacin y la clasificacin del suelo donde se ubique el inmueble.

Artculo 100.-Principios del rgimen normativo80El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de urbanismo o de construccin, a peticin del interesado en adelantar proyectos de urbanizacin o de edificacin, en las zonas o reas de la ciudad que la administracin municipal le haya determinado como de su jurisdiccin. La curadura urbana implica el ejercicio de una funcin pblica para verificacin del cumplimiento de las normas urbansticas y de edificacin vigentes en el distrito o municipio, a travs del otorgamiento de licencias de urbanizacin y construccin.Artculo101. Curadores urbanos

Artculo102.-Interpretacin de las normas.En el ejercicio de sus funciones, los curadores urbanos verificarn la concordancia de los proyectos de parcelacin, urbanizacin, construccin y dems sometidos al trmite de licencias con las normas urbansticas vigentes. En los casos de ausencias de normas exactamente aplicables a una situacin o de contradicciones en la normativa urbanstica, la facultad de interpretacin corresponder a las autoridades de planeacin, las cuales emitirn sus conceptos mediante circulares que tendrn el carcter de doctrina para la interpretacin de casos similares.

Toda actuacin de parcelacin, urbanizacin, construccin, reforma o demolicin que contravenga los planes de ordenamiento territorial o sus normas urbansticas, dar lugar a la imposicin de sanciones urbansticas a los responsables, incluyendo la demolicin de las obras, segn sea el caso, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades civiles y penales de los infractores.

Se considera igualmente infraccin urbanstica, la localizacin de establecimientos comerciales, industriales. y de servicios en contravencin a las normas de usos del suelo, lo mismo que la ocupacin temporal o permanente del espacio pblico con cualquier tipo de amoblamiento o instalaciones, sin la respectiva licencia.Artculo103. Infracciones urbansticas.

El artculo 66 de la Ley 9 de 1989, quedar as:Las infracciones urbansticas darn lugar a la aplicacin de las sanciones por parte de los alcaldes municipales y distritales y el gobernador del departamento especial de San Andrs y Providencia, quienes las graduarn de acuerdo con la gravedad de la infraccin y la reiteracin o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren.Artculo 104. Sanciones urbansticas.

En los casos previstos en el numeral 2 del artculo precedente, en el mismo acto que impone la sancin se ordenar la medida policiva de suspensin y el sellamiento de las obras. El infractor dispondr de sesenta (60) das para adecuarse a las normas tramitando la licencia correspondiente. Si vencido este plazo no se hubiere tramitado la licencia, se proceder a ordenar la demolicin de las obras ejecutadas a costa del interesado y a la imposicin de las multas sucesivas.Artculo105. Adecuacin a las normas.

Sin perjuicio de las dems sanciones establecidas en las normas, cuando la actividad ejecutada sin licencia consistiera en la demolicin de una construccin o edificio de valor cultural, histrico o arquitectnico, se proceder de manera inmediata a la paralizacin de dicha actividad, y se ordenar la reconstruccin de lo indebidamente demolido, segn su diseo original, la cual deber someterse a las normas de conservacin y restauracin que le sean aplicables.

Si transcurrido el trmino determinado para la iniciacin de las obras de reconstruccin, stas no se hubieren iniciado, las obras se acometern por el municipio, a costa del interesado.Artculo 106.-Obligacin de reconstruccin de inmuebles de conservacin.

.Los elementos constitutivos del espacio pblico en inmuebles y reas de conservacin, que fuesen destruidos o alterados, debern restituirse en un trmino de dos meses contados a partir de la providencia que imponga la sancin.

El incumplimiento de esta obligacin dar lugar a la imposicin de multas sucesivas por cada mes de retardo, en las cuantas sealadas en el numeral 4 del artculo 104 de la presente Ley y la suspensin de los servicios pblicos domiciliarios, de conformidad con lo sealado en la Ley 142 de 1994.

Artculo107.-Restitucinde elementos del espacio pblico

Artculo 108.-Procedimiento de imposicin de sanciones.Para la imposicin de las sanciones previstas en este Captulo las autoridades competentes observarn los procedimientos previstos en el Cdigo Contencioso Administrativo, en cuanto sean compatibles a lo establecido en la presente Ley.

Artculo 109.-Vigilanciaycontrol de las actividades de construccin y enajenacin de viviendas.Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedicin de la presente Leyyen desarrollo de lo dispuesto en el numeral 7 del artculo 313 de la Constitucin Poltica, el concejo municipal o distrital definir la instancia de la administracin municipal encargada de ejercer la vigilancia y control de las actividades de construccin y enajenacin de inmuebles destinados a vivienda.

Artculo 110.-Poltica Urbana y Plan de Desarrollo de la Nacin.Como parte del Plan de Desarrollo, el Gobierno Nacional formular la Poltica Nacional Urbana, tendiente a garantizar el desarrollo equilibrado y eficiente de los centros urbanos, la cual incluir directrices, orientaciones, objetivos y estrategias, as como los parmetros para la determinacin de los planes tendientes a su cumplimiento, lo mismo que las fuentes de financiacin del componente nacional.

Para tales efectos, el Ministerio de Desarrollo Econmico formular la Poltica Nacional Urbana y los planes tendientes a su ejecucin, en armona con los intereses regionales y locales.CAPTULO XIIParticipacin de la Nacin en el desarrollo urbano

Artculo 111.-Programas y proyectos.Dentro de los planes para la ejecucin de la Poltica Nacional Urbana, el Gobierno Nacional incluir los parmetros y directrices para determinacin de los programas y proyectos objeto de su apoyo, para lo cual tendr en cuenta entre otros aspectos, la localizacin geogrfica de las ciudades, la categorizacin municipal, la dinmica demogrfica, la situacin socioeconmica, las ventajas relativas de competitividad y el esfuerzo fiscal.

Artculo112.-Expediente urbano.Con el objeto de contar con un sistema de informacin urbano que sustente los diagnsticos y la definicin de polticas, as como la formulacin de planes, programas y proyectos de ordenamiento espacial del territorio por parte de los diferentes niveles territoriales, los municipios y distritos debern organizar un expediente urbano, conformado por documentos, planos e informacin georreferenciada, acerca de su organizacin territorial y urbana.

Artculo 113.-Actuaciones urbanas integrales.Desarrollo de programas y proyectos derivados de las polticas y estrategias contenidas en el plan de ordenamiento territorial de la respectiva entidad municipal o distrital, o de planes parciales formulados de acuerdo con las directrices de tales polticas y estrategias.

Renen las siguientes caractersticas:1. Estar contempladas en el plan de ordenamiento territorial, o en los planes parciales debidamente aprobados.2. Garantizar un impacto estructural sobre polticas y estrategias de ordenamiento urbano, la calidad de vida y la organizacin espacial de la ciudad, debidamente evaluados a travs de los estudios tcnicos correspondientes.3. Integrar siempre un componente de gestin urbana del suelo y por lo menos otros dos componentes de la accin sectorial del municipio o distrito sobre la estructura espacial de la ciudad.4. Contemplar mecanismos para la actuacin conjunta y concertada del sector pblico con el sector privado.Artculo 114.-Macroproyectos urbanos.

La ejecucin de actuaciones urbanas integrales se desarrollarn mediante macroproyectos urbanos.

Los macroproyectos urbanos son el conjunto de acciones tcnicamente definidas y evaluadas, orientadas a la ejecucin de una operacin urbana de gran escala, con capacidad de generar impactos en el conjunto de la estructura espacial urbana de orientar el crecimiento general de la ciudad.

Todos los macroproyectos urbanos debern involucrar como mnimo las siguientes caractersticas comunes:

1. Contemplar el desarrollo de acciones que permitan la solucin integral y coordinada del problema considerado.

2. Vincular al proyecto las diversas instancias pblicas y privadas directamente concernidas, mediante la utilizacin de mecanismos de concertacin idneos, convenidos en el acuerdo urbano que lo sustenta.

3. Establecer los procedimientos mediante los cuales el municipio o distrito participar en la captacin de las plusvalas urbanas resultantes de las acciones urbansticas contempladas para el desarrollo del respectivo macroproyecto, y una equitativa distribucin de cargas y beneficios entre todos los agentes involucrados en la operacin, al tenor de los instrumentos que esta Ley crea o modifica con dicho propsito.

Para asegurar el cumplimiento de las funciones de apoyo y cooperacin tcnica a las entidades territoriales en la implementacin de los instrumentos y mecanismos de ordenamiento del territorio municipal, as como para fortalecer su papel planificador, coordinador y promotor de la Poltica Nacional Urbana del Plan Nacional de Desarrollo, concdense facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para que en un trmino de seis (6) meses reestructure al Viceministerio de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable del Ministerio de Desarrollo Econmico, que en adelante se llamar Viceministerio de Desarrollo Urbano, el cual contar con una planta global y tendr cuatro Direcciones:

i) Vivienda, suelo y construccin;ii) Servicios pblicos domiciliarios;iii) Transporte urbano; yiv) Espacio Pblico, Ordenamiento Territorial y Urbano.

Artculo 115.-Fortalecimiento del Viceministerio de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable.Toda persona, directamente o a travs de un apoderado, podr acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicacin de los instrumentos previstos en la Ley 9 de 1989 y la presente ley.

La accin de cumplimiento se dirigir contra la autoridad administrativa que presuntamente no est aplicando la ley o el acto administrativo. Si su no aplicacin se debe a rdenes o instrucciones impartidas por un superior, la accin se entender dirigida contra ambos aunque podr incoarse directamente contra el jefe o Director de la entidad pblica a la que pertenezca el funcionario renuente. Esta accin se podr ejercitar sin perjuicio de las dems acciones que la ley permita

CAPTULO XIIIArtculo 116.-Procedimiento de la accin de cumplimiento.

Adicinase el artculo 50 de la Ley 9 de 1989, con el siguiente pargrafo:

"Pargrafo.-El espacio pblico resultante de los procesos de urbanizacin y construccin se incorporar con el solo procedimiento de registro de la escritura de constitucin de la urbanizacin en la Oficina de Instrumentos Pblicos, en la cual se determinen las reas pblicas objeto de cesin y las reas privadas, por su localizacin y linderos. La escritura correspondiente deber otorgarse y registrarse antes de la iniciacin de las ventas del proyecto respectivo."

Artculo 117.-Incorporacin de reas pblicas.Artculo 118.-Bancos inmobiliarios.

Los Bancos de Tierras a los que se refieren los artculos 70 y siguientes de la Ley 9 de 1989 podrn optar por la denominacin de Bancos Inmobiliarios y constituirse como establecimientos pblicos, empresas comerciales e industriales del Estado o sociedades de economa mixta. Estas entidades, adems de las funciones previstas en las referidas normas, podrn adicionalmente, administrar los inmuebles fiscales del correspondiente municipio o distrito.

En los casos de enajenacin voluntaria o expropiacin de inmuebles para el desarrollo de programas de renovacin urbana, el precio de adquisicin o indemnizatorio a que se refieren los Captulos VII y VIII de la presente Ley deber pagarse preferencialmente as:

1. Mediante permuta con uno o varios de los inmuebles resultantes del proyecto.

2. En derechos de edificabilidad, participando como socio del mismo.

En todo caso, el propietario o poseedor que opte por recibir el dinero del precio de adquisicin o indemnizatorio, podr ejercer un derecho de preferencia para la adquisicin de inmuebles de la misma naturaleza, resultantes del proyecto, en proporcin al valor de aqullos. Para tales efectos, la entidad gestora deber hacer la oferta correspondiente, la cual deber ser respondida por el propietario o poseedor, dentro de los trminos y condiciones que se establezcan al efecto mediante decreto reglamentario.

Artculo 119.-Renovacin urbana.Artculo 121.-Las reas catalogadas como de riesgo no recuperable que hayan sido desalojadas a travs de planes o proyectos de reubicacin de asentamientos humanos sern entregadas a las Corporaciones Autnomas Regionales o a la autoridad ambiental para su manejo y cuidado de forma tal que se evite una nueva ocupacin. En todo caso el alcalde municipal o distrital respectivo ser responsable de evitar que tales reas se vuelvan a ocupar con viviendas y responder por este hecho.

Artculo 127.-Restitucin por detrimento causado al espacio pblico.Cuando por motivo de la construccin de una obra pblica se causare dao en detrimento en su uso al espacio pblico, la comunidad afectada tendr derecho a solicitar la reparacin del dao causados por la misma.Para dar cumplimiento a esta disposicin, todos los contratos de obras pblicas a realizarse en los sectores urbanos, debern contemplar como parte del costo de las obras, los recursos necesarios para restaurar los daos causados al espacio pblico; y solo podrn liquidarse los contratos una vez se restablezca el espacio pblico afectado.

Cuando con la construccin de una obra pblica, se lesione el patrimonio de un particular habr lugar a compensacionessiempre y cuando los particulares afectados sean vecinos colindantes de la obra, soliciten al municipio su compensacin y demuestren que con ella se lesiona su patrimonio de forma permanente, en los trminos que establece esta Ley y su reglamento.Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional medianteSentencia C-1074 de 2002.

La lesin en el patrimonio est expresada en el menor valor de los inmuebles afectados por la construccin de la obra pblica,siempre y cuando la diferencia entre el valor del inmueble al momento de solicitar la compensacin y el valor de la ltima transaccin inmobiliaria previa a la realizacin de la obra, actualizado con el ndice de precios al consumidor para empleados, sea superior al treinta por ciento (30%).Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional medianteSentencia C-1074 de 2002.

Artculo128.-Compensaciones por obras pblicas.Artculo 131.-Los inmuebles que fueron declarados en el respectivo plan de desarrollo municipal o distrital, como de desarrollo o construccin prioritarios, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 80 de la Ley 9de 1989, que a la entrada en vigencia de la presente Ley no se les hubiere iniciado proceso de extincin del derecho de dominio y que no llegaren a cumplir con su funcin social, se les aplicar el proceso de enajenacin forzosa en pblica subasta y en general toda la normatividad y procedimientos previstos en esta Ley para inmuebles objeto de declaratoria de desarrollo o construccin prioritaria.GRACIAS!