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 Ley 29666 sustituye tasa del IGV a 16% a partir de marzo 2011   Alan Emilio Matos Barzola Mediante Ley 29666, publicada el domingo 20 de febrero del 2011 y vigente a partir del 01 de marzo del 2011, se establece: Artículo 1.- Tasa del IGV Derògase el artìculo 7 de la Ley 29628, Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Pùblico para el Año Fiscal 2011, restituyéndo se, a partir de la entrada en vigencia  de la presente Ley, la tasa de dieciseís por ciento (16%) establecida por el artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y modificatorias. Artículo 2.- Aplicación La presente Ley entra en vigencia el primer día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano (01 de marzo 2011). Alan Emilio Matos Barzola El presidente de la República, Alan García Pérez, promulgó en Palacio de Gobierno la Ley aprobada en el Congreso, que fija en 18% la tasa para el Impuesto General a las Ventas (IGV). "Queda reducido el Impuesto a las Transacciones Financieras en 90 por ciento (...) y queda reducido el Impuesto General a las Ventas en uno por ciento para facilitar las transacciones y las compras en el país". manifestó el mandatario. Para reducir el IGV, la norma deroga el artículo 7 de la Ley 29628, Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011. La norma entrará en vigencia el primer día del mes siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano. Impuesto a transacciones financieras El dignatario también promulgó la Ley aprobada en el Congreso que fija en 0,005% la alícuota del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF), la cual se determina aplicando la tasa sobre el valor de la operación afecta, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía. La norma modifica los artículos 10, 13 y 17 del referido Texto Único Ordenado. Esta Ley entra en vigencia a partir del próximo 1 de abril. CAPITULO VI DEL CRÉDITO FISCAL (Ver la Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 950, publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004).  (Ver el numeral 12.1 del artículo 12° del Decreto Legislativo N° 978, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 01.01.2009, el cual establece que los contribuyentes del Impuesto General a las Ventas comprendidos en el artículo 11° del referido Decreto Legislativo determinarán el Impuesto a pagar de acuerdo a las normas que regulan el Impuesto General a las Ventas). (Ver el numeral 12.2 del artículo 12° del Decreto Legislativo N° 978, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 01.01.2009, el cual establece que hasta el 31.12.2012 los contribuyentes del Impuesto General a las Ventas comprendidos en el artículo 11° del referido Decreto Legislativo tendrán derecho a deducir del impuesto a pagar un crédito). (Ver el artículo 14° del Decreto Legislativo N° 978, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 01.01.2008, el cual aplica a los Departamentos de Ucayali y Madre de Dios el programa de reducción gradual de la exoneración del Impuesto General a las Ventas e impuesto selectivo al Consumo al petroleo, gas natural y sus derivados contenida en el numeral 14.1 del artículo 14° de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía).  

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Ley 29666 sustituye tasa del IGV a 16% a partir de marzo 2011 Alan Emilio Matos Barzola 

Mediante Ley 29666, publicada el domingo 20 de febrero del 2011 y vigente a partir del 01de marzo del 2011, se establece:

Artículo 1.- Tasa del IGV 

Derògase el artìculo 7 de la Ley 29628, Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto delSector Pùblico para el Año Fiscal 2011, restituyéndose, a partir de la entrada en vigenciade la presente Ley, la tasa de dieciseís por ciento (16%) establecida por el artículo 17 delTexto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivoal Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y modificatorias.

Artículo 2.- AplicaciónLa presente Ley entra en vigencia el primer día del mes siguiente de su publicación en elDiario Oficial El Peruano (01 de marzo 2011).

Alan Emilio Matos Barzola El presidente de la República, Alan García Pérez, promulgó en Palacio de Gobierno la Ley aprobada en elCongreso, que fija en 18% la tasa para el Impuesto General a las Ventas (IGV).

"Queda reducido el Impuesto a las Transacciones Financieras en 90 por ciento (...) y queda reducido elImpuesto General a las Ventas en uno por ciento para facilitar las transacciones y las compras en el país".manifestó el mandatario.

Para reducir el IGV, la norma deroga el artículo 7 de la Ley 29628, Ley de Equilibrio Financiero delPresupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011. La norma entrará en vigencia el primer día delmes siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Impuesto a transacciones financieras 

El dignatario también promulgó la Ley aprobada en el Congreso que fija en 0,005% la alícuota delImpuesto a las Transacciones Financieras (ITF), la cual se determina aplicando la tasa sobre el valor de laoperación afecta, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley para la

Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía.

La norma modifica los artículos 10, 13 y 17 del referido Texto Único Ordenado. Esta Ley entra en vigenciaa partir del próximo 1 de abril.

CAPITULO VI DEL CRÉDITO FISCAL 

(Ver la Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 950, publicado el 3.2.2004, vigentedesde el 1.3.2004). 

(Ver el numeral 12.1 del artículo 12° del Decreto Legislativo N° 978, publicado el 15 de marzo de2007, vigente a partir del 01.01.2009, el cual establece que los contribuyentes del ImpuestoGeneral a las Ventas comprendidos en el artículo 11° del referido Decreto Legislativo determinaránel Impuesto a pagar de acuerdo a las normas que regulan el Impuesto General a las Ventas).

(Ver el numeral 12.2 del artículo 12° del Decreto Legislativo N° 978, publicado el 15 de marzo de2007, vigente a partir del 01.01.2009, el cual establece que hasta el 31.12.2012 los contribuyentesdel Impuesto General a las Ventas comprendidos en el artículo 11° del referido Decreto Legislativotendrán derecho a deducir del impuesto a pagar un crédito).

(Ver el artículo 14° del Decreto Legislativo N° 978, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente apartir del 01.01.2008, el cual aplica a los Departamentos de Ucayali y Madre de Dios el programa dereducción gradual de la exoneración del Impuesto General a las Ventas e impuesto selectivo al

Consumo al petroleo, gas natural y sus derivados contenida en el numeral 14.1 del artículo 14° de laLey N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía).  

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ARTÍCULO 18º.- REQUISITOS SUSTANCIALES

El crédito fiscal está constituido por el Impuesto General a las Ventas consignadoseparadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes,servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o conmotivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.

(Ver Directiva Nº 002-97/SUNAT, publicada el 01.04.1997) 

Sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones outilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que reúnan losrequisitos siguientes:

a.  Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislacióndel Impuesto a la Renta, aún cuando el contribuyente no esté afecto a este últimoimpuesto. 

Tratándose de gastos de representación, el crédito fiscal mensual se calculará deacuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca el Reglamento.

b. 

Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el Impuesto o que sedestinen a servicios prestados en el exterior no gravados con el Impuesto. 

Estos servicios prestados en el exterior no gravados con el Impuesto que otorganderecho a crédito fiscal son aquellos prestados por sujetos generadores de rentasde tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta.

(Artículo 18° sustituido por el artículo 5° de la Ley N° 29646 –Ley de Fomento al Comercio Exteriorde Servicio, publicada el 1.1.2011, vigente desde el 2.1.2011). 

TEXTO ANTERIOR  

ARTÍCULO 18º.- REQUISITOS SUSTANCIALES 

El crédito fiscal está constituido por el Impuesto General a lasVentas consignado separadamente en el comprobante depago, que respalde la adquisición de bienes, servicios ycontratos de construcción, o el pagado en la importación delbien o con motivo de la utilización en el país de serviciosprestados por no domiciliados.

Sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones debienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos

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de construcción o importaciones  que reúnan los requisitossiguientes:

a.  Que sean permitidos como gasto o costo de laempresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la

Renta, aún cuando el contribuyente no esté afecto aeste último impuesto.Tratándose de gastos de representación, el créditofiscal mensual se calculará de acuerdo al procedimientoque para tal efecto establezca el Reglamento.

b.  Que se destinen a operaciones por las que sedeba pagar el Impuesto.

(Segundo párrafo de este artículo ha sido modificado por el Artículo 8° delDecreto Legislativo N° 950, publicado el 3.2.2004, vigente desde el1.3.2004). 

17.03.11 

ARTÍCULO 19º.- REQUISITOS FORMALES

(Ver la Única Disposición Final de la Ley N° 29214, publicada el 23.4.2008, vigente desde el24.4.2008, mediante la cual se establece que la modificación introducida al artículo 19° del TextoÚnico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, seaplicará incluso, a las fiscalizaciones de la SUNAT en curso y a los procesos administrativos y/ocontenciosos tributarios en trámite, sea ante la SUNAT o ante el Tribunal Fiscal).  Para ejercer el derecho al crédito fiscal a que se refiere el artículo anterior secumplirán los siguientes requisitos formales: 

a) Que el Impuesto esté consignado por separado en el comprobante depago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato deconstrucción, o de ser el caso, en la nota de débito, o en la copiaautenticada por el Agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana de losdocumentos emitidos por la SUNAT, que acrediten el pago del Impuesto enla importación de bienes.

Los comprobantes de pago y documentos, a que se hace referencia en elpresente inciso, son aquellos que, de acuerdo con las normas pertinentes,sustentan el crédito fiscal. 

b) Que los comprobantes de pago o documentos consignen el nombre ynúmero del RUC del emisor, de forma que no permitan confusión alcontrastarlos con la información obtenida a través de los medios de accesopúblico de la SUNAT y que, de acuerdo con la información obtenida a travésde dichos medios, el emisor de los comprobantes de pago o documentos

haya estado habilitado para emitirlos en la fecha de su emisión. 

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(Ver el artículo 1° de la Ley N° 29215, publicada el 23.4.2008, vigente desde el 24.4.2008,mediante el cual se establece información mínima adicional que deben contener loscomprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso b) del artículo 19° del TextoÚnico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo alConsumo). (Ver el artículo 3° de la Ley N° 29215, publicada el 23.4.2008, vigente desde el 24.4.2008,

mediante el cual se establecen otras disposiciones referidas a que no dará derecho acrédito fiscal el comprobantes de pago o nota de débito que consigne datos falsos en loreferente a la descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación y alvalor de venta, así como los comprobantes de pago no fidedignos definidos como tales porel Reglamento). 

c) Que los comprobantes de pago, las notas de débito, los documentosemitidos por la SUNAT, a los que se refiere el inciso a), o el formulariodonde conste el pago del impuesto en la utilización del servicios prestadospor no domiciliados; hayan sido anotados en cualquier momento por elsujeto del Impuesto en su Registro de Compras. El mencionado Registrodeberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos enel Reglamento. 

El incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de losdeberes formales relacionados con el Registro de Compras, no implicará lapérdida del derecho al crédito fiscal, el cual se ejercerá en el periodo al quecorresponda la adquisición, sin perjuicio de la configuración de lasinfracciones tributarias tipificadas en el Código Tributario que resultenaplicables. 

Tratándose del Registro de Compras llevado de manera electrónica no seráexigible la legalización prevista en el primer párrafo del presente inciso. 

(Último párrafo del literal c) del artículo 19°, incorporado por el artículo 15°

de la Ley N.° 29566, publicado el 28 de julio de 2010 y vigente desde el 29de julio de 2010, según lo indicado en su Disposición Final Única). 

Cuando en el comprobante de pago se hubiere omitido consignarseparadamente el monto del impuesto, estando obligado a ello o, en sucaso, se hubiere consignado por un monto equivocado, procederá lasubsanación conforme a lo dispuesto por el Reglamento. El crédito fiscal sólopodrá aplicarse a partir del mes en que se efectúe tal subsanación. 

Tratándose de comprobantes de pago emitidos por sujetos no domiciliados,no será de aplicación lo dispuesto en los incisos a) y b) del presenteartículo.

Tratándose de comprobante de pago, notas de débito o documentos queincumplan con los requisitos legales y reglamentarios no se perderá elderecho al crédito fiscal en la adquisición de bienes, prestación o utilizaciónde servicios, contratos de construcción e importación, cuando el pago deltotal de la operación, incluyendo el pago del Impuesto y de la percepción, deser el caso, se hubiera efectuado:

i. Con los medios de pago que señale el Reglamento; y, 

ii. Siempre que se cumpla con los requisitos que señale el referidoReglamento.

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Lo antes mencionado, no exime del cumplimiento de los demás requisitosexigidos por esta Ley para ejercer el derecho al crédito fiscal.

La SUNAT, por resolución de superintendencia, podrá establecer otrosmecanismos de verificación para la validación del crédito fiscal.

En la utilización, en el país, de servicios prestados por no domiciliados, elcrédito fiscal se sustenta en el documento que acredite el pago delImpuesto.

Para efecto de ejercer el derecho al crédito fiscal, en los casos de sociedadesde hecho, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos decolaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente, eloperador atribuirá a cada parte contratante, según la participación en losgastos establecida en el contrato, el Impuesto que hubiese gravado laimportación, la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción,de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

Dicha atribución deberá ser realizada mediante documentos cuyascaracterísticas y requisitos serán establecidos por la SUNAT.

(Ver el artículo 2° de la Ley N° 29215, publicada el 23.4.2008, vigente desde el 24.4.2008, medianteel cual se establecen requisitos en la oportunidad de la anotación en el Registro de Compra de loscomprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19° del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo).  (Ver Primera y Segunda Disposiciones Complementarias Transitorias y Finales de la Ley N° 29215,publicada el 23.4.2008, vigente desde el 24.4.2008, mediante las cuales se establecen disposicionespara la aplicación de la Ley, así como disposiciones para la regularización de aspectos formalesrelativos al registro de operaciones por los periodos anteriores a su vigencia). (Ver Resolución de Superintendencia Nº 022-98-SUNAT, publicada 11.12.1998, vigente desde el12.02.1998)

(Ver artículo 8° de la Ley N° 28194 – Ley para la Lucha Contra la Evasión y Para la Formalización dela Economía, publicada el 26.3.2004 vigente desde el 27.3.2004, respecto a que los pagos que seefectúen sin utilizar Medios de Pago no darán derecho a deducir gastos, costos o créditos, entreotros.) (Ver artículo 6° de la Ley N° 28211, sustituido por el artículo 5° de la Ley N° 28309, publicada el29.7.2004, vigente a partir del 30.7.2004, según el cual, el Impuesto General a las Ventas pagadopor la adquisición o la importación de bienes y servicios, o contratos de construcción no constituyecrédito fiscal para los sujetos que realicen la venta en el país de los bienes afectos al Impuesto a laVenta de Arroz Pilado). (Artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto

Selectivo al Consumo, sustituido por el artículo 2° de la Ley N° 29214, publicada el 23.4.2008,vigente desde el 24.4.2008). TEXTO ANTERIOR  

 ARTÍCULO 19º.- REQUISITOS FORMALES 

Para ejercer el derecho al crédito fiscal a que se refiere el artículo

anterior se cumplirán los siguientes requisitos formales: 

a) Que el Impuesto esté consignado por separado en el 

comprobante de pago que acredite la compra del bien, el 

servicio afecto, el contrato de construcción, o de ser el caso,

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en la nota de débito, o en la copia autenticada por el Agente

de Aduanas o por el fedatario de la Aduana de los

documentos emitidos por la SUNAT, que acrediten el pago

del Impuesto en la importación de bienes.

Los comprobantes de pago y documentos a que se hacereferencia en el presente inciso son aquellos que de acuerdo

con las normas pertinentes, sustentan el crédito fiscal. 

b) Que los comprobantes de pago o documentos hayan sido

emitidos de conformidad con las disposiciones sobre la

materia; y, 

c) Que los comprobantes de pago, las notas de débito, los

documentos emitidos por la SUNAT a los que se refiere el 

inciso a) del presente artículo, o el formulario donde conste

el pago del Impuesto en la utilización de servicios prestados

  por no domiciliados; hayan sido anotados por el sujeto del 

Impuesto en su Registro de Compras, dentro del plazo que

señale el Reglamento. El mencionado Registro deberá estar 

legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en

el Reglamento. 

La legalización extemporánea del Registro de Compras

después de su uso no implicará la pérdida del crédito fiscal,

en tanto los comprobantes de pago u otros documentos que

sustenten dicho crédito hayan sido anotados en éste dentro

del plazo que señale el Reglamento, en cuyo caso el derecho

al crédito fiscal se ejercerá a partir del periodocorrespondiente a la fecha de la legalización del Registro de

Compras, salvo que el contribuyente impugne la aplicación

del crédito fiscal en dicho periodo, en cuyo caso éste se

suspenderá, debiendo estarse a lo que resuelva el órgano

resolutor correspondiente. 

Lo dispuesto en el párrafo anterior es sin perjuicio de las

multas que pudieran corresponder. 

(Inciso c) del artículo 19° sustituido por el artículo 4° del DecretoLegislativo N° 980, publicado el 15 de marzo de 2007, , vigente a partir de

  primer día calendario del mes siguiente a su publicación en el DiarioOficial El Peruano).

(Ver el Decreto Legislativo N° 929 , publicado el 10.10.2003, el cual precisalos alcances del inciso c) del artículo 19° del TUO del IGV e ISC).

(Ver Segundo párrafo de la Única Disposición Complementaria Transitoriadel Decreto Legislativo N° 980, publicado el 15 de marzo de 2007, vigentea partir de primer día calendario del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano, el cual establece que la sustitución del inciso c)del artículo 19º de la Ley efectuada por el artículo 4º del presente DecretoLegislativo será aplicable respecto del crédito fiscal correspondiente que

 se genere a partir de la vigencia del presente dispositivo). 

Cuando en el comprobante de pago, nota de débito o documento

emitido por la SUNAT se hubiere omitido consignar separadamente el monto del Impuesto, estando obligado a ello o, en su caso, se

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hubiere consignado por un monto equivocado, procederá la

subsanación conforme a lo dispuesto por el Reglamento. El crédito

fiscal sólo podrá aplicarse a partir del mes en que se efectúe tal 

subsanación.

Tratándose de comprobantes de pago emitidos por sujetos nodomiciliados, no será de aplicación lo dispuesto en los incisos a) y b)

del presente artículo.

 Asimismo, se tendrán en cuenta las siguientes normas: 

1.  No dará derecho a crédito fiscal, el Impuesto consignado, sea

que se haya retenido o no, en comprobantes de pago, nota

de débito o documento emitido por la SUNAT no fidedignos o

falsos o que incumplen con los requisitos legales o

reglamentarios.

El Reglamento establecerá las situaciones en las cuales los

comprobantes de pago, notas de débito o documentos

emitidos por la SUNAT serán considerados como no

fidedignos o falsos.

2.  No darán derecho al crédito fiscal los comprobantes de pago o

notas de débito que hayan sido emitidos por sujetos a los

cuales, a la fecha de emisión de los referidos documentos, la

SUNAT les haya comunicado o notificado la baja de su

inscripción en el RUC o aquellos que tengan la condición de

no habido para efectos tributarios.

3.  Tampoco darán derecho al crédito fiscal los comprobantesque hayan sido otorgados por personas que resulten no ser 

contribuyentes del Impuesto o los otorgados por 

contribuyentes cuya inclusión en algún régimen especial no

los habilite a ello o los otorgados por operaciones exoneradas

del impuesto.

Tratándose de comprobante de pago, notas de débito o documentos

no fidedignos o que incumplan con los requisitos legales y 

reglamentarios, no se perderá el derecho al crédito fiscal en la

adquisición de bienes, prestación o utilización de servicios, contratos

de construcción e importación, cuando el pago del total de la

operación incluyendo el pago del Impuesto y de la percepción, de ser el caso, se hubiera efectuado:

i. Mediante los medios de pago que señale el Reglamento; y 

ii. Siempre que se cumpla con los requisitos que señale el 

referido Reglamento.

Lo antes mencionado, no exime del cumplimiento de los demás

requisitos exigidos por esta Ley para ejercer el derecho al crédito

fiscal.

La SUNAT por Resolución de Superintendencia podrá establecer otros

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mecanismos de verificación para la validación del crédito fiscal.

En la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados,

el crédito fiscal se sustenta en el documento que acredite el pago del 

Impuesto.

Para efecto de ejercer el derecho al crédito fiscal en los casos de

sociedades de hecho, consorcios, joint ventures u otras formas de

contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad 

independiente, el operador atribuirá a cada parte contratante, según

la participación en los gastos establecida en el contrato, el Impuesto

que hubiese gravado la importación, la adquisición de bienes,

servicios y contratos de construcción, de acuerdo a lo que establezca

el Reglamento.

Dicha atribución deberá ser realizada mediante documentos cuyas

características y requisitos serán establecidos por la SUNAT.

Los deudores tributarios se encuentran obligados a verificar la

información contenida en los comprobantes de pago o notas de

débito que reciben.

La referida verificación se efectuará sobre aquella información que se

encuentre a disposición en la página web de la SUNAT u otros medios

que establezca el Reglamento. 

(Ver  Resolución de Superintendencia Nº 022-98-SUNAT  , publicada11.12.1998, vigente desde el 12.02.1998)(Ver artículo 8° de la Ley N° 28194 – Ley para la Lucha Contra la Evasión y 

Para la Formalización de la Economía, publicada el 26.3.2004 vigentedesde el 27.3.2004, respecto a que los pagos que se efectúen sin utilizar Medios de Pago no darán derecho a deducir gastos, costos o créditos,entre otros.)

(Ver artículo 6° de la Ley N° 28211, sustituido por el artículo 5° de la Ley N°

28309, publicada el 29.7.2004, vigente a partir del 30.7.2004, según el cual, el 

Impuesto General a las Ventas pagado por la adquisición o la importación de

bienes y servicios, o contratos de construcción no constituye crédito fiscal para los

sujetos que realicen la venta en el país de los bienes afectos al Impuesto a la

Venta de Arroz Pilado).

(Artículo sustituido por el artículo 9° del Decreto Supremo N° 950, publicado el 

3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004)

ARTÍCULO 20º.- IMPUESTO QUE GRAVA RETIRO NO GENERA CRÉDITOFISCAL

El Impuesto que grava el retiro de bienes en ningún caso podrá ser deducido comocrédito fiscal, ni podrá ser considerado como costo o gasto por el adquirente.

ARTÍCULO 21º.- SERVICIOS PRESTADOS POR NO DOMICILIADOS YSERVICIOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, AGUA POTABLE,SERVICIOS TELEFÓNICOS, TELEX Y TELEGRÁFICOS

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Tratándose de la utilización de servicios prestados por no domiciliados, el créditofiscal podrá aplicarse únicamente cuando el Impuesto correspondiente hubiera sidopagado.

Tratándose de los servicios de suministro de energía eléctrica, agua potable, yservicios finales telefónicos, télex y telegráficos; el crédito fiscal podrá aplicarse alvencimiento del plazo para el pago del servicio o en la fecha de pago, lo que ocurraprimero.

(13) ARTÍCULO 22º.- REINTEGRO DEL CRÉDITO FISCAL

En el caso de venta de bienes depreciables destinados a formar parte del activo fijo,antes de transcurrido el plazo de dos (2) años de haber sido puestos enfuncionamiento y en un precio menor al de su adquisición, el crédito fiscal aplicadoen la adquisición de dichos bienes deberá reintegrarse en el mes de la venta, en laproporción que corresponda a la diferencia de precio.

Tratándose de los bienes a los que se refiere el párrafo anterior, que por sunaturaleza tecnológica requieran de reposición en un plazo menor, no se efectuaráel reintegro del crédito fiscal, siempre que dicha situación se encuentredebidamente acreditada con informe técnico del Ministerio del Sectorcorrespondiente. En estos casos, se encontrarán obligados a reintegrar el créditofiscal en forma proporcional, si la venta se produce antes de transcurrido un (1)año desde que dichos bienes fueron puestos en funcionamiento.

La desaparición, destrucción o pérdida de bienes cuya adquisición generó un créditofiscal, así como la de bienes terminados en cuya elaboración se hayan utilizadobienes e insumos cuya adquisición también generó crédito fiscal, determina lapérdida del mismo.

En todos los casos, el reintegro del crédito fiscal deberá efectuarse en la fecha enque corresponda declarar las operaciones que se realicen en el periodo tributario enque se produzcan los hechos que originan el mismo.

Se excluyen de la obligación del reintegro:

a) La desaparición, destrucción o pérdida de bienes que se produzcan porcaso fortuito o fuerza mayor;

b) La desaparición, destrucción o pérdida de bienes por delitos cometidos enperjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros;

c) La venta de los bienes del activo fijo que se encuentren totalmentedepreciados; y,

d) Las mermas y desmedros debidamente acreditados.

Para efecto de lo dispuesto en los incisos antes mencionados, se deberá tener encuenta lo establecido en el Reglamento de la presente Ley y en las normas delImpuesto a la Renta.

El reintegro al que se hace referencia en los párrafos anteriores, se sujetará a lasnormas que señale el Reglamento. 

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(13) Artículo sustituido por el Artículo 11° de la Ley N° 27039, publicada el 31.12.1998. 

ARTÍCULO 22º-A.- ADQUISICIONES QUE OTORGAN DERECHO ACRÉDITO FISCAL 

Los bienes, servicios y contratos de construcción que se destinen aoperaciones gravadas o que se destinen a servicios prestados en el exteriorno gravados con el impuesto a los que se refiere el artículo 34°-A de la Ley,y cuya adquisición o importación dan derecho a crédito fiscal son: 

a)  Los insumos, materias primas, bienes intermedios y serviciosa afectos,utilizados en la elaboración de los bienes que se producen o en losservicios que se presten. 

b) 

Los bienes de activo fijo, tales como inmuebles, maquinarias y equipos,así como sus partes, piezas, repuestos y accesorios. 

c)  Los bienes adquiridos para ser vendidos. 

d)  Otros bienes, servicios y contratos de construcción cuyo uso o consumosea necesario para la realización de las operaciones gravadas y que suimporte sea permitido deducir como gasto o costo de la empresa. 

(Artículo 22°-A incorporado por el artículo 11° de la Ley N° 29646 –Ley de Fomento al ComercioExterior de Servicio, publicada el 1.1.2011, vigente desde el 2.1.2011).  

(Ver Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29646 –Ley de Fomento al ComercioExterior de Servicio, publicada el 1.1.2011, vigente desde el 2.1.2011; mediante la que se estableceque en caso fuera necesario realizar futuras modificaciones a lo dispuesto en el artículo 22°-A, estaspodrán realizarse mediante decreto supremo del sector correspondiente). 

17.03.11 

ARTÍCULO 23º.- OPERACIONES GRAVADAS Y NO GRAVADAS Para efecto de la determinación del crédito fiscal, cuando el sujeto del Impuestorealice conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas, deberá seguirse elprocedimiento que señale el Reglamento.

Sólo para efecto del presente artículo y tratándose de las operacionescomprendidas en el inciso d) del Artículo 1º del presente dispositivo, seconsiderarán como operaciones no gravadas, la transferencia del terreno.

(Ver artículo 6° de la Ley N° 28211, sustituido por el artículo 5° de la Ley N° 28309, publicada el29.7.2004, vigente a partir del 30.7.2004, según el cual, para efectos de la determinación delcrédito fiscal, los sujetos afectos al Impuesto General a las Ventas considerarán como operacionesno gravadas de este impuesto, a las operaciones afectas al Impuesto a la Venta de Arroz Pilado).  

(14) ARTÍCULO 24º.- FIDEICOMISO DE TITULIZACIÓN, REORGANIZACIÓNY LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS

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En el caso del fideicomiso de titulización, el fideicomitente podrá transferir alpatrimonio fideicometido, el crédito fiscal que corresponda a los activos transferidospara su constitución.

Asimismo, el patrimonio fideicometido podrá transferir al fideicomitente elremanente del crédito fiscal que corresponda a las operaciones que hubierarealizado para el cumplimiento de sus fines, con ocasión de su extinción.

Las mencionadas transferencias del crédito fiscal se efectuarán de acuerdo a lo queestablezca el Reglamento.

Tratándose de la reorganización de empresas se podrá transferir a la nuevaempresa, a la que subsiste o a la adquirente, el crédito fiscal existente a la fecha dela reorganización.

En la liquidación de empresas no procede la devolución del crédito fiscal. 

(14) Artículo sustituido por el Artículo 12° de la Ley N° 27039, publicada el 31.12.1998. ARTÍCULO 25º.- CRÉDITO FISCAL MAYOR AL IMPUESTO BRUTO

Cuando en un mes determinado el monto del crédito fiscal sea mayor que el montodel Impuesto Bruto, el exceso constituirá saldo a favor del sujeto del Impuesto.Este saldo se aplicará como crédito fiscal en los meses siguientes hasta agotarlo.

REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA 

DECRETO SUPREMO Nº 122-94-EF 

CONSIDERANDO: 

Que, mediante Decreto Legislativo Nº 774 se han dictado las normas que regulan elImpuesto a la Renta siendo necesario dictar las normas reglamentarias para sucorrecta aplicación; 

En uso de las facultades conferidas por el inciso 8) del Artículo 118º de laConstitución Política del Perú 

DECRETA: 

Artículo 1º.- Apruébase el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta queconsta de una Disposición General, trece (13) Capítulos, sesenticuatro (64)Artículos, y dieciséis (16) Disposiciones Transitorias y Finales, el mismo que comoanexo, forma parte integrante del presente Decreto Supremo. 

Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro deEconomía y Finanzas. 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de setiembre

de mil novecientos noventa y cuatro. 

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ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República 

JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Economía y Finanzas 

REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA DISPOSICION GENERAL 

Para efecto del presente Reglamento se entiende por: 

1."Ley": Ley del Impuesto a la Renta aprobada por el Decreto legislativo 774 

2."Impuesto": Impuesto a la Renta

Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal correspondiente, seentenderán referidos al presente Reglamento. 

CAPITULO I 

DEL AMBITO DE APLICACION 

Artículo 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO 

A fin de determinar los ingresos comprendidos en el ámbito de aplicación del

Impuesto a la Renta, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Los previstos en el literal d) y en los incisos 1) y 2) del Artículo 1º de laLey, así como los referidos en el Artículo 3º de la Ley están afectos alImpuesto aun cuando no provengan de actividad habitual.

b) Para efecto del acápite i) del inciso 2) del Artículo 1º de la Ley, seentenderá que hay urbanización o lotización, desde el momento en que seaprueben los proyectos de habilitación urbana y se autorice la ejecución delas obras conforme a lo dispuesto en las normas que regulen la materia,obligándose a llevar contabilidad conforme a Ley.

(Inciso b) del Artículo 1° sustituido por el Artículo 2° del DecretoSupremo N° 177-2008-EF, publicado el 30.12.2008 y vigente desdeel 31.12.2008). 

TEXTO ANTERIOR  

b) Para efecto del acápite i) del inciso 2) del Artículo 1º de la

Ley, se entenderá que hay lotización o urbanización, desde el 

momento en que se aprueben los estudios y proyectos y se

autorice la ejecución de las obras conforme a lo dispuesto enel Reglamento Nacional de Construcciones, obligándose a

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llevar contabilidad conforme a Ley. 

c) Para efecto del numeral 4) del inciso b) del Artículo 2º de la Ley formaparte de la renta gravada de las empresas la diferencia entre el costocomputable y el valor asignado a los bienes adjudicados al socio o titular dela empresa individual de responsabilidad limitada, por retiro del primero odisolución parcial o total de cualquier sociedad o empresa. Para determinarel costo computable se seguirá lo dispuesto en el Artículo 20° y 21° de laLey.

d) El inciso c) del Artículo 2º de la Ley sólo es aplicable cuando la empresaque cesa sus actividades es una empresa unipersonal. En este caso, laganancia de capital tributará de acuerdo a lo previsto en el inciso d) delArtículo 28º de la Ley.

e) Para efecto del inciso a) del Artículo 3° de la Ley no se consideraningresos gravables a la parte de las indemnizaciones que se otorgue pordaños emergentes.

f) En los casos a que se refiere el inciso b) del Artículo 3º de la Ley no secomputará como ganancia el monto de la indemnización que, excediendo elcosto computable del bien, sea destinado a la reposición total o parcial dedicho bien y siempre que para ese fin la adquisición se contrate dentro delos seis meses siguientes a la fecha en que se perciba el montoindemnizatorio y el bien se reponga en un plazo que no deberá exceder dedieciocho (18) meses contados a partir de la referida percepción.

En casos debidamente justificados, la Superintendencia Nacional deAdministración Tributaria (SUNAT) autorizará un mayor plazo para lareposición física del bien. Asimismo, está facultada a autorizar, por únicavez, en casos debidamente acreditados, un plazo adicional para lacontratación de la adquisición del bien. 

(Segundo párrafo del Inciso f del Artículo 1° sustituido por elArtículo 1° del Decreto Supremo N° 089-2010-EF, publicado el17.3.2010 y vigente desde el 18.3.2010). 

TEXTO ANTERIOR  

En casos debidamente justificados, la SuperintendenciaNacional de Administración Tributaria (SUNAT)autorizará un mayor plazo para la reposición física delbien.

(Ver Única Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 089-2010-EF, publicado el 17.3.2010 y vigente desde el 18.3.2010, através de la cual se señala que la modificación introducida al

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segundo párrafo del presente artículo es de aplicación incluso paraaquellos casos cuyo cómputo del plazo de seis (6) meses para lacontratación de la adquisición se hubiera iniciado con anterioridad ala entrada en vigencia de la presente norma, siempre que aún no sehubiera cumplido con dicho plazo). 

g) La ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros a que aludeel penúltimo párrafo del Artículo 3º de la Ley, se refiere a la obtenida en eldevenir de la actividad de la empresa en sus relaciones con otrosparticulares, en las que los intervinientes participan en igualdad decondiciones y consienten el nacimiento de obligaciones.

(Primer párrafo del Inciso g) del Artículo 1° sustituido por elArtículo 2° del Decreto Supremo N° 313-2009-EF, publicado el30.12.2009 y vigente desde el 31.12.2009). 

TEXTO ANTERIOR  

g) La ganancia o ingreso derivado de operaciones con tercerosa que alude el último párrafo del Artículo 3º de la Ley, serefiere a la obtenida en el devenir de la actividad de laempresa en sus relaciones con otros particulares, en las quelos intervinientes participan en igualdad de condiciones yconsienten el nacimiento de obligaciones.

En consecuencia; constituye ganancia o ingreso para una empresa, la

proveniente de actividades accidentales, los ingresos eventuales y laproveniente de transferencias a título gratuito que realice un particular a sufavor. En estos casos, el adquirente deberá considerar la ganancia o ingresoal valor de ingreso al patrimonio.

El término empresa comprende a toda persona o entidad perceptora derentas de tercera categoría y a las personas o entidades no domiciliadas querealicen actividad empresarial.

h) La persona natural con negocio que enajene bienes de capital a que se

refiere el inciso a) del artículo 2° de la Ley, asignados a la explotación de sunegocio, generará ganancia de capital que tributará de acuerdo a lo previstoen el inciso e) del Artículo 28º de la Ley.

(Inciso h) del Artículo 1° sustituido por el Artículo 2° del Decreto Supremo N° 011-2010-EF,publicado el 21.1.2010 y vigente desde el 22.1.2010).

TEXTO ANTERIOR  

h) La persona natural con negocio que enajene bienes decapital asignados a la explotación de su negocio, generará

ganancia de capital que tributará de acuerdo a lo previsto enel inciso d) del Artículo 28º de la Ley, salvo lo dispuesto por el

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primer párrafo del Artículo 1º-A.

i) Inciso i) del Artículo 1° derogado por la Única DisposiciónComplementaria Derogatoria del Decreto Supremo N° 313-2009-EF,publicado el 30.12.2008 y vigente desde el 31.12.2009.

TEXTO ANTERIOR  

i) Las enajenaciones de bienes distintos a los señalados en elinciso a) del Artículo 2º de la Ley que hayan sido adquiridospor causa de muerte, serán computables a efectos delImpuesto a la Renta, salvo lo dispuesto en el acápite i) delúltimo párrafo del Artículo 2° de la Ley.

Lo dispuesto en este inciso es de aplicación a las personas

naturales, sucesiones indivisas y sociedad conyugal que hayaoptado por tributar como tal.

 j) Para efecto del inciso a) del Artículo 2º de la Ley, se considera gananciade capital en la redención o rescate de certificados de participación u otrovalor mobiliario emitido en nombre de un Fondo Mutuo de Inversión enValores, un Fondo de Inversión o un Fideicomiso de Titulización a aquelingreso que proviene de la enajenación de bienes de capital efectuada porlos citados Fondos o Fideicomisos.

(Inciso incorporado por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 134-2004-EF, publicado el 05.10.2004 y vigente a partir del 06.10.2004). 

(Artículo sustituido por el Artículo 2° del Decreto Supremo N° 086-2004-EF, publicado el 4 de julio de 2004 y vigente a partir del 05.07.2004). 

TEXTO ANTERIOR  

 Artículo 1°.- DE LAS GANANCIAS Y BENEFICIOS 

GRAVADOS   A fin de determinar las ganancias, beneficios e ingresos

afectos al Impuesto a la Renta a que se refieren los Artículos

2º y 3º de la Ley, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Los previstos en el Artículo 2º de la Ley, así como los

referidos en los incisos a) y b) del Artículo 3º de la Ley están

afectos al Impuesto aun cuando no provengan de actividad 

habitual. 

b) El inciso a) del Artículo 2º de la Ley sólo es aplicablecuando la empresa que cesa sus actividades es una empresa

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unipersonal. 

c) En los casos a que se refiere el segundo párrafo del inciso

b) del Artículo 2º de la Ley no se computará como ganancia el 

monto de la indemnización que, excediendo el costo

computable del bien, sea destinado a la reposición total o parcial de dicho bien y siempre que para ese fin la adquisición

se contrate entre los seis meses siguientes a la fecha en que

se perciba el monto indemnizatorio y el bien se reponga en un

 plazo que no deberá exceder de dieciocho (18) meses

contados a partir de la referida percepción. 

En casos debidamente justificados, la Superintendencia

Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) autorizará un

mayor plazo para la reposición física del bien. 

d) Para efecto del numeral 1) del inciso b) del Artículo 3º de la

Ley, se entenderá que hay lotización o urbanización, desde el 

momento en que se aprueben los estudios y proyectos y se

autorice la ejecución de las obras conforme a la dispuesto en

el Reglamento Nacional de Construcciones, obligándose a

llevar contabilidad conforme a Ley. 

e) Para efecto del numeral 6) inciso b), del Artículo 3º de la

Ley forma parte de la renta gravada de las empresas la

diferencia entre el costo computable y el valor asignado a los

bienes adjudicados al socio o titular de la empresa individual de responsabilidad limitada, por retiro del primero o disolución

 parcial o total de cualquier sociedad o empresa. 

Se entenderá como costo computable de adquisición o

 producción, en su caso el valor de ingreso al patrimonio.

Tratándose de bienes del activo fijo, el costo será el valor neto

en libros, entendiéndose por tal al valor de adquisición o

 producción, más las mejoras incorporadas con carácter 

 permanente y las diferencias de cambio, en su caso menos la

depreciación acumulada. 

f) Se encuentra comprendida en el último párrafo del Artículo

3º de la Ley, cualquier ganancia o beneficio derivado de

operaciones con terceros obtenido por las sociedades civiles y 

asociaciones de hecho a través de las cuales se desempeñe

cualquier profesión, arte, ciencia u oficio. 

Artículo 1°-A.- DEFINICIÓN DE CASA HABITACIÓN 

Para efecto de lo dispuesto en el acápite i) del último párrafo del Artículo 2° de laLey, se considera casa habitación del enajenante, al inmueble que permanezca en

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su propiedad por lo menos dos (2) años y que no esté destinado exclusivamente alcomercio, industria, oficina, almacén, cochera o similares. 

En caso el enajenante tuviera en propiedad más de un inmueble que cumpla con lascondiciones señaladas en el párrafo anterior, será considerada casa habitación sóloaquél que, luego de la enajenación de los demás inmuebles, resulte como el únicoinmueble de su propiedad. Cuando la enajenación se produzca en un solo contratoo cuando no fuera posible determinar las fechas en las que dichas operaciones serealizaron, se reputará como casa habitación del enajenante al inmueble de menorvalor. 

Adicionalmente, se tendrá en cuenta lo siguiente: 

1.  Tratándose de sociedades conyugales que optaron por tributar como tales,se deberá considerar los inmuebles de propiedad de la sociedad conyugal yde los cónyuges. En consecuencia, se reputará como casa habitación de lasociedad conyugal al inmueble de su propiedad, en la parte que correspondaal cónyuge que no sea propietario de otro inmueble.

2.  Tratándose de sucesiones indivisas, se deberá considerar únicamente losinmuebles de propiedad de la sucesión.

3.  Tratándose de inmuebles sujetos a copropiedad, se deberá considerar enforma independiente si cada copropietario es propietario a su vez de otroinmueble. En tal sentido, se reputará como casa habitación sólo en la parteque corresponda a los copropietarios que no sean propietarios de otrosinmuebles.

Lo dispuesto en el acápite i) del último párrafo del Artículo 2° de la Ley, incluye alos derechos sobre inmuebles. 

(Artículo incorporado por el Artículo 3° del Decreto Supremo N° 086-2004-EF, publicado el

04.07.2004 y vigente a partir del 05.07.2004). 

Artículo 2º.- Artículo derogado por la Única Disposición Complementariaderogatoria del Decreto Supremo N° 011-2010-EF, publicado el 21.1.2010y vigente desde el 22.1.2010). 

TEXTO ANTERIOR  

(2) Artículo 2º.- Para efectos de esta Ley, constituye gananciade capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación debienes de capital. Se entiende por bienes de capital a aquellosque no están destinados a ser comercializados en el ámbito deun giro de negocio o de empresa.

Entre las operaciones que generan ganancias de capital, deacuerdo a esta Ley, se encuentran:

a)  La enajenación, redención o rescate, según sea el caso, deacciones y participaciones representativas del capital, accionesde inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales,valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al

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portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios.

b)  La enajenación de:

1)  Bienes adquiridos en pago de operaciones habituales o para

cancelar créditos provenientes de las mismas. 

2)  Bienes muebles cuya depreciación o amortización admiteesta Ley. 

3)  Derechos de llave, marcas y similares. 

4)  Bienes de cualquier naturaleza que constituyan activos depersonas jurídicas o empresas constituidas en el país, de lasempresas unipersonales domiciliadas a que se refiere eltercer párrafo del Artículo 14º o de sucursales, agencias ocualquier otro establecimiento permanente de empresas

unipersonales, sociedades y entidades de cualquiernaturaleza constituidas en el exterior que desarrollenactividades generadoras de rentas de la tercera categoría. 

5)  Negocios o empresas. 

6)  Denuncios y concesiones.

c)  Los resultados de la enajenación de bienes que, al cese de lasactividades desarrolladas por empresas comprendidas en elinciso a) del Artículo 28°, hubieran quedado en poder del titular

de dichas empresas, siempre que la enajenación tenga lugardentro de los dos (2) años contados desde la fecha en que seprodujo el cese de actividades. 

No constituye ganancia de capital gravable por esta Ley, el resultadode la enajenación de los siguientes bienes, efectuada por una personanatural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributarcomo tal, que no genere rentas de tercera categoría: 

i) Inmuebles ocupados como casa habitación del enajenante. 

ii) Bienes muebles, distintos a los señalados en el inciso a) de este

artículo. 

(2) Artículo sustituido por el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. 

(Ver la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del DecretoLegislativo N° 972, publicado el 10 de marzo de 2007, el que entrará envigencia a partir del 01 de enero de 2009, la cual inafecta los intereses yganancias de capital provenientes de Bonos emitidos con anterioridad aldía siguiente de la fecha de publicación del Decreto Legislativo N° 972).

(Ver la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del DecretoLegislativo N° 972, publicado el 10 de marzo de 2007, el que entrará en

vigencia a partir del 01 de enero de 2009, la cual establece el mecanismode valoración de la Ganancia de Capital proveniente de la enajenación deAcciones adquiridas con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo

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N° 972). 

Artículo 2º-A.- Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria

derogatoria del Decreto Supremo N° 136-2011-EF, publicado el 09.07.2011y vigente a partir del 10.07.2011).

TEXTO ANTERIOR  

 Artículo 2-A.- Medición de la eficacia del instrumentofinanciero derivado

Para determinar si la relación entre el resultado neto obtenido enel mercado del instrumento financiero derivado y el resultadoneto obtenido en el mercado de contado o spot se encuentra en

el rango de ochenta por ciento (80%) a ciento veinticinco porciento (125%), de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 delinciso b) del artículo 5- A de la Ley, se aplicará la siguientefórmula:

RED = [RNMD / RNMS] * 100

Donde:

RED : Ratio de eficacia del derivado.

RNMD : El resultado neto en el mercado del derivado,

es la diferencia expresada en valor absoluto

que resulta de deducir del valor vigente del

instrumento financiero derivado al cierre

de cada ejercicio o al momento en que se

produzca cualquiera de los hechos señalados

en el segundo párrafo del inciso a) del artículo

57 de la Ley -según lo previsto en el tercer y

cuarto párrafos del presente artículo- el valor

del instrumento financiero derivado fijado en

el contrato celebrado.

RNMS : El resultado neto en el mercado de contado

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o spot, es la diferencia expresada en valor

absoluto que resulta de deducir del valor

vigente del elemento subyacente al cierre

de cada ejercicio o al momento en que se

produzca cualquiera de los hechos señalados

en el segundo párrafo del inciso a) del artículo

57 de la Ley -según lo previsto en el tercer y

cuarto párrafos del presente artículo- el valor

del elemento subyacente vigente en la fecha

de la celebración del instrumento financiero

derivado.

El resultado neto en el mercado del derivado, el resultado neto en el mercado decontado o spot y el ratio de eficacia del derivado serán redondeados considerando dos(2) decimales. Si el resultado neto en el mercado de contado o spot es cero, seconsiderará que el ratio de eficacia no está dentro del rango mencionado en el párrafoanterior.

Tratándose de instrumentos financieros derivados que consideren como elementosubyacente exclusivamente el tipo de cambio de una moneda extranjera, si al cierre dealgún ejercicio o al momento en que se produzca cualquiera de los hechos señaladosen el segundo párrafo del inciso a) del artículo 57 de la Ley se determina que el ratiode eficacia del derivado se encuentra fuera del rango de ochenta por ciento (80%) aciento veinticinco por ciento (125%), se considerará que el referido instrumentofinanciero no ha sido celebrado con fines de cobertura, cualquiera haya sido elresultado de las mediciones anteriormente efectuadas.

Tratándose de instrumentos financieros derivados cuyo elemento subyacente no

sea exclusivamente el tipo de cambio de una moneda extranjera, únicamentecalcularán el ratio de eficacia al momento en que se produzca cualquiera de los hechosseñalados en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 57 de la Ley. Si se determinaque dicho ratio se encuentra fuera del rango de ochenta por ciento (80%) a ciento

veinticinco por ciento (125%), se considerará que el referido instrumento financiero noha sido celebrado con fines de cobertura.

El valor vigente de un instrumento financiero derivado, al cierre de cada ejerciciogravable o al momento en que se produzca cualquiera de los hechos señalados en elsegundo párrafo del inciso a) del artículo 57 de la Ley, según corresponda, será elsiguiente:

a) Si se negocia en un mecanismo centralizado de negociación que califique comomercado reconocido, será el valor que el instrumento financiero derivado tenga en elcitado mecanismo a dicha fecha. De no existir un instrumento financiero derivado conla misma fecha de vencimiento, será el valor que el subyacente tenga en el mercadode contado o spot.

b) Si no se negocia en un mecanismo centralizado de negociación que califiquecomo mercado reconocido, será el valor que el subyacente tenga en el mercado de

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contado o spot.

La forma en que el contratante medirá la eficacia del instrumento financieroderivado, a la que hace mención el ítem v) del cuarto párrafo del inciso b) del artículo5-A de la Ley y el penúltimo párrafo del mismo inciso, está referida a la documentaciónque sirva para identificar el mercado del derivado y el mercado de contado o spot delcual se tomarán los valores para la determinación del ratio de eficacia”.(1)(2)

Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 219-2007-EF, publicado el 31 diciembre 2007. 

Artículo 2-B.- INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS CELEBRADOSCON FINES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

Para efecto de lo dispuesto en la Ley, se considera que un instrumento financieroderivado ha sido celebrado con fines de intermediación financiera cuando unaempresa del Sistema Financiero lo celebra como parte del desarrollo de susactividades de captación de fondos bajo cualquier modalidad, y su colocaciónmediante la realización de cualquiera de las operaciones permitidas en la LeyGeneral del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de laSuperintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702.” 

No se considera que tienen fines de intermediación financiera los instrumentosfinancieros derivados celebrados por una empresa del Sistema Financiero paraeliminar, evitar o atenuar el riesgo de pasivos relacionados a la adquisición deactivos fijos o de los activos no sujetos al riesgo crediticio a que se refiere el inciso

h) del artículo 37 de la Ley o de los pasivos incurridos no relacionados a la actividadcrediticia.

(Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 219-2007-EF, publicado el 31diciembre 2007). 

Artículo 2-C.- Instrumentos financieros derivados celebrados en mercadosreconocidos

Los instrumentos financieros derivados celebrados con empresas del sistema

financiero reguladas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema deSeguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702,cuyo valor sea fijado tomando como referencia los precios o indicadores que seande conocimiento público y publicados en un medio impreso o electrónico de ampliadifusión, cuya fuente sea una autoridad pública o una institución reconocida y/osupervisada en el mercado correspondiente, se entenderán celebrados de la formaa la que se refiere el literal c) del numeral 14 de la quincuagésimo segundadisposición transitoria y final de la Ley.

Para efecto de lo establecido en el numeral 14 de la quincuagésimo segundadisposición transitoria y final de la Ley, la aplicación de precios o indicadores

referidos a un subyacente de igual o similar naturaleza procederá cuando la

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5/14/2018 Ley 29666 Sustituye Tasa Del IGV a 16 - slidepdf.com

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naturaleza de los activos o bienes objeto de cobertura sea igual o similar a la delsubyacente sobre el cual se estructura el instrumento financiero derivado.

(Artículo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 219-2007-EF, publicado el 31diciembre 2007).

Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la RentaAprueban el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta

DECRETO SUPREMO Nº 179-2004-EFEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que mediante Decreto

Legislativo Nº 774 se aprueba la Ley del Impuesto a laRenta; Que a través del DecretoSupremo Nº 054-99-EF se aprobó el Texto ÚnicoOrdenado de la Ley del Impuesto a laRenta; habiéndose aprobado conposterioridad a su vigencia diversos dispositivos legalesque han complementadoy/o modificado el texto de la Ley del Impuesto a la Renta; Quela Disposición Final Única del Decreto Legislativo Nº 949 establece que porDecreto

Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se expedirá elnuevo TextoÚnico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta;