ley 27466 opinion

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1. RECURSOS NATURALES DEL PERU 2. COMENTARIO DE LA LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACION AMBIENTAL. (relacionado con las normas de la onu) PARA EL 17 DE NOVIEMBRE SOMOS GRUPO 3 No es una novedad las críticas y opiniones sobre las deficiencias que tendrían los estudios de impacto ambiental. Lo novedoso y positivo sería buscar e implementar las medidas de solución. El estudio de impacto ambiental es el instrumento central y fundamental, sobre la base del cual se toman decisiones acerca de la factibilidad ambiental de un proyecto. Ello justifica las prioridades que se asignen para la mejora de dicho instrumento. Una primera tarea sería buscar las causas del porqué son tan extensos y voluminosos. En esa línea: ¿de qué tratan los estudios de impacto ambiental? sería la primera pregunta y ¿qué es el impacto ambiental? sería la pregunta inmediata. Recientemente, el 25 de setiembre de 2009, se publicó el Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental. Este reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM , incluye un glosario terminológico. En dicho glosario se define ‘impacto ambiental’ como “alteración positiva o negativa de uno o más de los componentes del ambiente, provocada por la acción del proyecto”. Se podría comentar que la definición de impacto ambiental que incluye el reglamento es demasiada amplia y por ello difusa. No se corresponde con las definiciones que la literatura especializada consigna. Esta literatura señala que cualquier alteración no es impacto; solo las alteraciones significativas para la sociedad podrían calificarse como impactos. Algunos autores prefieren usar el término ‘efecto’ para referirse a las alteraciones simples y dejar el término ‘impacto’ para los efectos o alteraciones significativas. Es propio acotar que la tal ‘significación’ supone un juicio de valor, por tanto es subjetiva y asociada a percepciones técnicas, políticas, económicas, sociales y culturales.

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Page 1: Ley 27466 Opinion

1. RECURSOS NATURALES DEL PERU

2. COMENTARIO DE LA LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACION AMBIENTAL. (relacionado con las normas de la onu) PARA EL 17 DE NOVIEMBRE SOMOS GRUPO 3

No es una novedad las críticas y opiniones sobre las deficiencias que tendrían los estudios de impacto ambiental. Lo novedoso y positivo sería buscar e implementar las medidas de solución.

El estudio de impacto ambiental es el instrumento central y fundamental, sobre la base del

cual se toman decisiones acerca de la factibilidad ambiental de un proyecto. Ello justifica

las prioridades que se asignen para la mejora de dicho instrumento.

Una primera tarea sería buscar las causas del porqué son tan extensos y voluminosos. En

esa línea: ¿de qué tratan los estudios de impacto ambiental? sería la primera pregunta y

¿qué es el impacto ambiental? sería la pregunta inmediata.

Recientemente, el 25 de setiembre de 2009, se publicó el Reglamento de la Ley Nº 27446,

Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental. Este reglamento, aprobado

mediante el Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM , incluye un glosario terminológico. En

dicho glosario se define ‘impacto ambiental’ como “alteración positiva o negativa de uno o

más de los componentes del ambiente, provocada por la acción del proyecto”.

Se podría comentar que la definición de impacto ambiental que incluye el reglamento es

demasiada amplia y por ello difusa. No se corresponde con las definiciones que la

literatura especializada consigna. Esta literatura señala que cualquier alteración no es

impacto; solo las alteraciones significativas para la sociedad podrían calificarse como

impactos. Algunos autores prefieren usar el término ‘efecto’ para referirse a las

alteraciones simples y dejar el término ‘impacto’ para los efectos o alteraciones

significativas. Es propio acotar que la tal ‘significación’ supone un juicio de valor, por tanto

es subjetiva y asociada a percepciones técnicas, políticas, económicas, sociales y

culturales.

Los especialistas y la literatura sobre el tema incluyen además, en la definición de impacto

ambiental, la noción de ‘cambio neto’ para precisar que tales cambios corresponden

específicamente a los ocasionados por el proyecto en cuestión. Este tema es relevante

cuando se evalúan los impactos acumulativos.

El concepto de impacto ambiental es determinante para identificar y calificar los impactos

en cuestión. En general, si dicho concepto no es claro y único para todos los que

participan en la evaluación de impacto ambiental, no se puede lograr un proceso con plena

objetividad. Es posible que los afectados tengan otros conceptos de impacto ambiental,

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por ello en las audiencias públicas de presentación de tales estudios, sus preocupaciones

centrales estén relacionadas con la cantidad de puestos de trabajo que el proyecto

contratará.

Otro punto crítico es lo referente a los impactos sociales (No se incluye una definición en el

mencionado Anexo 1 de la norma en cuestión). Si bien en el artículo 34º del mencionado

Decreto se anota que “entiéndase que toda referencia al impacto ambiental en el marco

del SEIA[Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental] comprende los impactos

sociales que estuvieran relacionados”, es conveniente comentar que solo en el plano del

discurso se considera que los impactos ambientales incluyen los impactos sociales; en el

quehacer cotidiano y operativo, no. Para los especialistas que elaboran los estudios de

impacto ambiental está bien delimitado lo que se considera un impacto social y un impacto

ambiental: ninguno contiene al otro, conceptualmente. Mayores debates pueden ser

necesarios.

A modo de cierre y para concluir la nota, podría decirse que si en el reglamento no se

encuentran las precisiones necesarias,… queda esperar que las guías técnicas incluyan

los detalles requeridos para la mejora de los estudios de impacto ambiental.