ley 241

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Page 1: Ley 241

3.4 El Tránsito de Vehículos de Motor (Ley No. 241 y sus modificaciones)

Hemos ya sobre la competencia del

Al atribuirles competencia a los Juzgados de Paz, tanto especiales de Tránsito como ordinarios, para conocer de la Ley No.241 y sus modificaciones, hay que señalar que por disposición de la Resolución No.295-05, se le aplicará el procedimiento común que establece el Código Procesal Pena,

El artículo 51, de la Ley 241, modificado por la Ley No.114-99, establece la competencia de los Juzgados de Paz en materia de Tránsito de Vehículos de Motor, cuando establece lo siguiente: "Todas las infracciones previstas en las leyes sobres Tránsito de Vehículos de Motor sin importar su naturaleza, serán de la competencia, en primer grado, de los Juzgados de Paz especiales de Tránsito y dichas causas se juzgarán y fallarán conforme al procedimiento que se sigue en materia correccional. En los Municipios donde no existan Juzgados de Paz especiales de Tránsito, serán competentes los Juzgados de Paz ordinarios correspondientes."

l. Estos comentarios se hacen con el fin de entender aún más el motivo de este trabajo de investigación.

La Ley No.241, regula todo lo que se refiere a:

a) Tránsito vehicular en todas sus manifestaciones, incluyendo los accidentes provocados por éstos;

b) Conceptualización, definición, señalización y autorización de los vehículos de motor;

c) Establecimiento de sanciones para los transgresores de la ley en sus distintas manifestaciones.

En lo referente al Juez de Paz, establece esta ley, la esfera de su competencia, sobre todo luego de la promulgación de la Ley No.585 del año 1977, que crea los Juzgados de Paz Especiales de Tránsito. La ley se encuentra complementada en su aplicación por las ordenanzas y resoluciones sobre tránsito que emiten los Municipios a través de los Consejos de Regidores respectivos. Y más aún, con la Ley No.114-99 se amplía la competencia total de los Juzgados de Paz especiales de tránsito y ordinarios, en el sentido de que los facultan para conocer en primer grado de todas las infracciones provocadas por vehículos de motor.

3.4.1 Ley No.114-99, que modificó la Ley No.241

La referida Ley No.114-99, del 16 de diciembre de 1999, que modificó varios artículos de la Ley No.241, entre estos: el 49, 51, 52, 109, 153 y 161, además de agregar un párrafo al artículo 106, fue como consecuencia del incremento en forma preocupante del índice de accidentes de vehículos de motor que provocan muertes, sufrimientos y graves daños, y en los que un porcentaje elevado de estos accidentes se ven involucrados vehículos pesados o autobuses de transporte público de mayor capacidad, que por sus características, en casos de accidentes, tienen mayores posibilidades de provocar efectos mortales y devastadores perjuicios, razón por la cual sus conductores tienen mayor responsabilidad que los conductores de otro tipo de vehículos.

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Otro motivo de esta ley, fue el fortalecimiento del régimen represivo contra las faltas intencionales que provocan accidentes y elevar en forma efectiva los estándares de seguridad de los vehículos de motor que circulan en la vía pública.

En esta ley, en su artículo 1, modifica el artículo 49, de la Ley No.241, y en esa modificación se eliminó el término "involuntariamente" por el de "inintencionalmente", en lo relativo cuando decía "golpes o heridas causadas involuntariamente con el manejo de un vehículo de motor", cambiado por "golpes o heridas causadas inintencionalmente con el manejo de un vehículo de motor.[23]

Las Penas en materia de Tránsito de Vehículos de Motor

Las Penas en materia de Tránsito, se elevan dependiendo de la gravedad de las heridas y golpes de la víctima, igual que en materia de Riñas que establece el artículo 311, del Código Penal, modificado por la Ley 36/00; el artículo 49 de la Ley No.241, dice que, cuando el que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de las leyes y reglamentos causare, con el manejo o conducción de un vehículo, un accidente que ocasione golpes o heridas, se castigarán de acuerdo a la siguiente escala:

De seis (6) días a seis (6) meses de prisión y multa de cien (RD$100.00) a seiscientos pesos (RD$600.00), si el lesionado sufre golpes o heridas curables antes de diez (10) días;

De tres (3) meses a un (1) año de prisión y multa de trescientos (RD$300.00) a un mil pesos (RD$1,000.00), si el agraviado sufre golpes o heridas curables en más de diez (10) días y menos de veinte (20);

De seis (6) meses a dos (2) años de prisión y multa de quinientos (RD$500.00) a dos mil pesos (RD$2,000.00), si la enfermedad dura veinte (20) días o más. También se suspenderá la licencia de conducir por un período de seis (6) meses;

De nueve (9) meses a tres (3) años de prisión y multa de setecientos (RD$700.00) a tres mil pesos (RD$3,000.00), si la víctima sufre una lesión permanente. Se suspenderá la licencia de conducir por un período de seis (6) meses a dos (2) años;

De dos (2) a cinco (5) años cuando el accidente ocasionare la muerte a una o mas personas, y multa de dos mil (RD$2,000.00) a ocho mil pesos (RD$8,000.00). La suspensión de la licencia de conducir no menos de dos años. Todo sin perjuicio de la aplicación de los artículos 295, 297, 298, 299, 300, 302, 303 y 304 del Código Penal, si corresponde.

Se impondrá el máximo de las penas anteriores, cuando sean conductores de vehículos pesados de la segunda categoría cuando concurran agravantes establecidos en el numeral 3, literal a, b, c, d y e del artículo 49 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99.

Resumiendo, en relación a las penas anteriores, éstas alcanzan desde seis días hasta cinco años, todo dependiendo de la gravedad de las lesiones y del tiempo de curación de los golpes y heridas, excepto las violaciones contravencionales de tránsito, que las sanciones no se detallan en este trabajo, por no ser de interés para este tema, ya que no conllevan las fases común del proceso y por ende la Prisión Preventiva.