ley 22-1988 de costas

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Ley 22-1988 de CostasLey 22-1988 de CostasLey 22-1988 de Costas

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Don Juan Carlos I,

Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.Don Juan Carlos I,Rey de Espaa.A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIN DE MOTIVOS:I. Espaa tiene una gran longitud de costa, aproximadamente 7.880 kilmetros, de los que el 24% corresponden a playas, con un patrimonio pblico de unas 13.560 hectreas, valioso por las grandes posibilidades que ofrece, pero escaso ante las crecientes demandas que soporta, y muy sensible y de difcil recuperacin en su equilibrio fsico.

Nuestra costa est afectada, como ocurre en otros pases del mundo, por un fuerte incremento de la poblacin y la consiguiente intensificacin de usos turstico, agrcola, industrial, de transporte, pesquero y otros.

En efecto, en la orla litoral, de una anchura de unos cinco kilmetros, que significa el 7% de nuestro territorio, la poblacin espaola, que era a principios del presente siglo del orden del 12% de la poblacin total, es actualmente alrededor del 35% de sta, con una densidad cuatro veces superior a la media nacional. Esta proporcin llega a su vez a triplicarse estacionalmente en ciertas zonas por la poblacin turstica, ya que el 82% de sta se concentra en la costa.

En resumen, puede decirse que se est produciendo un acelerado proceso de traslado de poblacin desde las zonas interiores hacia el litoral, de forma que alrededor de un 40% de la costa espaola ya est urbanizada o tiene la calificacin de urbanizable, un 7% de ella est dedicada a instalaciones portuarias, un 3% a instalaciones industriales, y un 8% a usos agrcolas, no teniendo an el 42% usos claramente definidos o irreversibles. A esta situacin se ha llegado, en general, en actuaciones inconexas, sin la necesaria coordinacin entre la legislacin del dominio pblico martimo y la del suelo, sin tener en cuenta la interaccin tierra-mar, ni la necesidad de establecer medidas que garanticen la conservacin de estos espacios singularmente sensibles al deterioro, ni los costes externos a la propia accin ni la rentabilidad o valor social del medio.

Diversos son los factores que han incidido negativamente sobre la conservacin de este escenario natural, revalorizado por el cambio en las costumbres humanas y por la civilizacin del ocio como fenmeno de masas. Por una parte, la disminucin de los aportes slidos de los ros y arroyos ha ocasionado la regresin del 17% de lnea de costa, debido a que por los embalses construidos y las repoblaciones forestales realizadas el 80% del territorio nacional, que incluye los terrenos abruptos y, por tanto, los principales suministradores de sedimentos, ya no aporta ridos a aquella, a lo que hay que aadir en otros casos su reduccin por la disminucin de caudal, debido a las captaciones de agua. A este olvido de que los ridos son un recurso escaso, con un largo o costoso proceso de renovacin, hay que aadir la destruccin de dunas litorales, las extracciones abusivas de ridos y, en muchas ocasiones, la ejecucin de obras martimas sin tener en cuenta sus perjudiciales efectos, con barreras que bloquean el flujo de arena a lo largo de la costa.

Se ha producido adems con demasiada frecuencia la desnaturalizacin de porciones del dominio pblico litoral, no solo porque se ha reconocido la propiedad particular, sino tambin por la privatizacin de hecho que ha supuesto el otorgamiento de determinadas concesiones y la carencia de accesos pblicos, con el resultado de que ciertas extensiones de la ribera del mar han quedado injustificadamente sustradas al disfrute de la colectividad.

Entre los casos ms lamentables de degradacin fsica puede citarse la destruccin de los ms importantes ncleos generadores de vida en el medio marino, las marismas. Muchos de estos espacios vitales para la produccin orgnica y biolgica han sido destruidos bajo pretendidos motivos sanitarios, econmicos o agrcolas, incluso con subvenciones econmicas y exenciones tributarias, habiendo sido dedicados realmente a una edificacin especulativa.

Las consecuencias del creciente proceso de privatizacin y depredacin, posibilitado por una grave dejacin administrativa, han hecho irreconocible, en numerosas zonas, el paisaje litoral de no hace ms de treinta aos, con un urbanismo nocivo de altas murallas de edificios al mismo borde de la playa o del mar, vas de transporte de gran intensidad de trafico demasiado prximas a la orilla, y vertidos al mar sin depuracin en la mayora de los casos.

Este doble fenmeno de destruccin y privatizacin del litoral, que amenaza extenderse a toda su longitud, exige de modo apremiante una solucin clara e inequvoca, acorde con la naturaleza de estos bienes, y que, con una perspectiva de futuro, tenga como objetivos la defensa de su equilibrio y su progreso fsico, la proteccin y conservacin de sus valores y virtualidades naturales y culturales, el aprovechamiento racional de sus recursos, la garanta de su uso y disfrute abierto a todos, con excepciones plenamente justificadas por el inters colectivo y estrictamente limitadas en el tiempo y en el espacio, y con la adopcin de las adecuadas medidas de restauracin.

II. La insuficiencia de la legislacin vigente para la consecucin de los objetivos descritos es tan notoria que resulta superfluo insistir sobre ella.

La Ley de Costas de 26 de abril de 1969 se redujo a un esfuerzo codificador de carcter competencial, de asignacin de las atribuciones de los diversos departamentos y entidades llamados a actuar sobre el dominio pblico martimo.

La Ley de Proteccin de las Costas Espaolas de 1980 solo vino a llenar, y de forma no plenamente satisfactoria, una de las importantes lagunas de la anterior, al tipificar las infracciones en esta materia y determinar las correspondientes sanciones, as como el procedimiento para su imposicin.

Pero es obvio que ni la perspectiva competencial ni la sancionadora son, por s solas, el punto de partida adecuado para una regulacin completa de los bienes de dominio pblico en cuestin.

Ms aun, el carcter fragmentario de la legislacin vigente obliga a aplicar, como derecho supletorio, disposiciones legales del siglo XIX. De una parte, la legislacin sobre puertos, procedente de la de aguas y centrada, como su propia denominacin indica, en la construccin y explotacin de las infraestructuras portuarias. De otra, la de obras pblicas, que, por su carcter general, desconoce los asuntos especficos del dominio pblico martimo-terrestre, est inspirada por una configuracin del papel del Estado, hoy claramente desfasada y, comprensiblemente, dada su poca, no tiene la preocupacin por la conservacin de la naturaleza, que es necesaria actualmente ante el nmero e intensidad de las agresiones producidas.

Y, as, son fallos graves de la vigente legislacin, puestos de relieve por los expertos y tratadistas del tema, la escasa definicin de zona martimo-terrestre y de playa, que no llega a cubrir la realidad natural; la prevalencia de la posesin particular amparada por el Registro de la Propiedad, con reivindicacin a cargo del Estado, y la adquisicin privada del dominio pblico; las servidumbres obsoletas e insuficientes; la ausencia total de medidas de proteccin en el territorio colindante; la usucapin veintenal como ttulo legitimador del uso; la actitud meramente pasiva de la Administracin en el otorgamiento de ttulos de ocupacin o uso; el tratamiento indiferenciado de autorizaciones y concesiones, y la generalizacin de estas, con lo que ello supone de ampliacin de los derechos de sus titulares sobre el dominio pblico; la falta de garantas eficaces para la conservacin del medio por parte de los mismos, y el levantamiento de las ocupaciones a costa del Estado; la ausencia de determinaciones y normas conservacionistas del paisaje y del medio; la lentitud del procedimiento sancionador, e incluso la obsolescencia de algunas competencias por la nueva organizacin del Estado.

Ante la simultaneidad de una gran presin de usos y la falta de una legislacin adecuada, los hechos evidencian que Espaa es uno de los pases del mundo donde la costa, en el aspecto de conservacin del medio, esta ms gravemente amenazada, y hora es ya de poner fin a su grave y progresivo deterioro y a las alteraciones irreversibles de su equilibrio.

La presente Ley viene, adems, a cumplir el mandato expreso en nuestra Constitucin, que en su artculo 132.2 ha declarado que son bienes de dominio pblico estatal los que determine la Ley y, en todo caso, la zona martimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona econmica y la plataforma continental. Esta es la primera vez en nuestra historia legislativa que por una disposicin del mximo rango se clasifican determinados bienes como de dominio pblico, con la particularidad de que los nicos a los que la Constitucin atribuye directamente esa definicin pertenecen precisamente al dominio pblico martimo-terrestre. Y es evidente que ello ha sido para cortar, de una vez por todas, las anteriores confusiones y actitudes contrarias a la demanialidad de espacios tan importantes.

En esta Ley, referida bsicamente a la gestin y conservacin de este patrimonio natural, se desarrollan asimismo los principios establecidos en el artculo 45 del texto constitucional y se recogen los criterios contenidos en la recomendacin 29/1973 del Consejo de Europa, sobre proteccin de zonas costeras, en la Carta del Litoral de 1981 de la Comunidad Econmica Europea y en otros planes y programas de la misma.

En este contexto, en modo alguno se puede considerar a la presente Ley como una mera reforma de la actual. Se trata, en rigor, de una Ley nueva, con una concepcin distinta de la regulacin del dominio pblico martimo-terrestre, sin perjuicio de lo que para materias concretas se establezca en las correspondientes leyes especiales a las que esta se remite. No obstante su mayor mbito, la Ley dedica su principal atencin a la costa o litoral, que es donde se plantean los mayores problemas. De ah su denominacin.

La Ley es, pues, en muchos puntos, profundamente innovadora. Se han recogido las enseanzas de nuestra propia experiencia y la de pases con problemas anlogos al nuestro. En algunos casos la innovacin consiste en restaurar en toda su pureza principios de hondo arraigo en nuestro derecho histrico pero que haban quedado debilitados en su aplicacin. En otros casos, en cambio, se incorporan preceptos y tcnicas de nuevo cuo, con los que se trata de dar solucin a los problemas derivados de la congestin y degradacin del litoral a que antes se ha hecho referencia.

III. Quedan fuera del mbito de aplicacin de la Ley los puertos de inters general, que, aun formando parte de los bienes de dominio pblico martimo-terrestre de titularidad estatal, continuaran rigindose por su legislacin especfica, en atencin a la sustantividad y peculiaridades de estas grandes obras pblicas. Tampoco se regulan, por no ser competencia del Estado, los puertos de titularidad de la Comunidades Autnomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. Ahora bien, como la construccin o ampliacin de los puertos de competencia autonmica requiere la ocupacin de una parte de los bienes de dominio pblico martimo-terrestre estatal de los regulados en la presente Ley, ha parecido oportuno establecer en ella el rgimen de adscripcin de dichos bienes a las Comunidades Autnomas, siguiendo la pauta marcada por los decretos de traspaso de servicios en materia de puertos, que ahora se aplica no solo a las obras especficamente portuarias de las Comunidades Autnomas, sino tambin a la construccin de vas de transporte de la competencia de aquellas que, por su configuracin, requieran la ocupacin del dominio martimo-terrestre estatal.

IV. En las cuestiones de dominio, adems de definir la ribera del mar de forma ms acorde con su realidad natural, se vuelve a los orgenes de nuestra tradicin, recogida en el Derecho romano y medieval, al reafirmar la calificacin del mar y su ribera como patrimonio colectivo, siguiendo el mandato constitucional, en concordancia con el artculo 339.1 del Cdigo Civil. La Ley cierra el parntesis de signo privatizador que inici la Ley de Aguas de 1866, con un equvoco respecto a los derechos legtimamente adquiridos, que no deberan ser otros que los concesionales, continuado por las Leyes de Puertos de 1880 y 1928, as como por la Ley de Costas de 1969, a pesar de los graves problemas que ya existan en esta poca y de la postura contraria y prcticamente unnime de la doctrina. La presente Ley establece la prevalencia de la publicidad de este dominio natural, y posibilita adems su inscripcin registral, arbitrndose tambin otras medidas para coordinar la actuacin de la Administracin y el Registro de la Propiedad, con el fin de evitar los perjuicios ocasionados por su inexistencia. De este modo, se excluye la posibilidad de consolidar la apropiacin por particulares de terrenos de dominio pblico.

En esta lnea, se ha considerado conveniente eliminar la posibilidad de adquirir la propiedad de los terrenos ganados al mar o de cualquier otra porcin del dominio pblico como consecuencia de la realizacin de obras, ya que estas actuaciones proporcionan frecuentemente cobertura a operaciones de especulacin inmobiliaria, y en todo caso van en detrimento del dominio pblico. Con la derogacin adems de la Ley de 1918 sobre paseos martimos, y derogada ya, por la nueva Ley de Aguas, la de desecacin y saneamiento de marismas, de aquella misma fecha, la presente Ley se propone justamente lo contrario; no solo mantener en este dominio pblico los espacios que renen las caractersticas naturales del medio, sino adems establecer mecanismos que favorezcan la incorporacin de terrenos al dominio pblico, ampliando la estrecha franja costera que actualmente tiene esta calificacin demanial.

A este respecto, conviene destacar tambin que la denominacin de dominio martimo-terrestre, utilizada en esta Ley, se considera ms adecuada que la hasta ahora empleada de martimo, precisamente porque pone de relieve la existencia y necesidad de un espacio terrestre complementario de aqul, para cuya denominacin genrica se vuelve a utilizar la expresin tradicional de ribera del mar.

En resumen, se han desarrollado los principios del artculo 132.1 de la Constitucin sobre la imprescriptibilidad e inalienabilidad del dominio pblico, con la facultad administrativa de su reintegro posesorio de oficio, cualquiera que sea el tiempo transcurrido.

De especial novedad e inters, porque el tiempo acta en contra de la conservacin de los espacios naturales y a favor de la extensin de las reas urbanas, es el ttulo dedicado a la proteccin del dominio pblico martimo-terrestre. Este ttulo establece, como es tradicional en la legislacin espaola reguladora de bienes de dominio pblico, una serie de limitaciones a la propiedad de los terrenos colindantes, que tienen el carcter de regulacin mnima y complementaria de la que dicten las Comunidades Autnomas en el mbito de sus competencias, por lo que la presente Ley se contrae a la definicin de las condiciones bsicas para el ejercicio de ese derecho en los mencionados terrenos y trata de asegurar la efectividad del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, as como el deber de conservarlo, siguiendo pautas ya establecidas en otros pases europeos y tambin en el nuestro en relacin a los terrenos colindantes con otros bienes de dominio pblico. La mayor parte de esas limitaciones venan ya establecidas por la legislacin hasta ahora vigente, pero la nueva Ley, en coherencia con sus objetivos de conservacin de la integridad del dominio pblico, configura la vieja servidumbre de salvamento, obsoleta en cuanto a la finalidad especfica que indica su denominacin, como una servidumbre de proteccin del citado dominio, que comporta la prohibicin general de determinadas actividades y, sobre todo, construcciones, consideradas perjudiciales para la adecuada proteccin de un medio natural tan sensible, como la experiencia ha puesto de relieve. En efecto, la garanta de la conservacin del dominio pblico martimo-terrestre no puede obtenerse solo mediante una accin eficaz sobre la estrecha franja que tiene esa calificacin jurdica, sino que resulta tambin imprescindible la actuacin sobre la franja privada colindante, para evitar que la interrupcin del transporte elico de los ridos y el cierre de las perspectivas visuales para la construccin de edificaciones en pantalla, la propia sombra que proyectan los edificios sobre la ribera del mar, el vertido incontrolado y, en general, la incidencia negativa de la presin edificatoria y de los usos y actividades que ella genera sobre el medio natural puedan causar daos irreparables o de muy difcil y costosa reparacin. La anchura de esta zona de servidumbre de proteccin ha de ser, lgicamente, convencional, si bien debe fijarse conjugando con carcter general una profundidad de 100 metros, si bien en las zonas ya urbanizadas se mantiene la anchura de 20 metros de la anterior servidumbre de salvamento, como se indicar mas adelante al comentar el rgimen transitorio. Estas dimensiones estn entre las menores que recoge el derecho comparado.

Sin el carcter estricto de servidumbre, se define tambin una zona de influencia, en la que se marcan determinadas pautas dirigidas al planificador con objeto de evitar la formacin de pantallas arquitectnicas en el borde de la zona de servidumbre de proteccin, o que se acumulen en dicho espacio eventuales compensaciones que puedan considerarse convenientes o tiles en la ordenacin urbanstica, lo que implica la ventaja aadida de reanimar econmicamente una franja ms amplia de terrenos. Todo ello sin perjuicio de las medidas adicionales de proteccin que promulguen las Comunidades Autnomas en materia de medio ambiente, as como de las que adopten las citadas Comunidades y los Ayuntamientos en ejercicio de sus competencias en materia de ordenacin del territorio y urbanismo.

Asimismo se actualiza la denominacin y el rgimen de la anterior servidumbre de vigilancia, sustituyndola por la de trnsito pblico, y se mantiene la de paso o acceso al mar, previendo la existencia de los necesarios para garantizar el uso pblico del mar y su ribera. Como novedad significativa debe mencionarse la limitacin de extracciones de ridos en los tramos finales de los cauces, que trata de paliar la grave situacin producida por la disminucin de aportaciones de ridos a la costa, obligando a soluciones alternativas para la continuidad de su aprovisionamiento, as como otorgando a la Administracin derecho preferente para la explotacin, a este fin, de yacimientos de ridos.

Con respecto a la utilizacin del dominio pblico martimo-terrestre, se establece una regulacin eficaz de los diferentes usos, que incluye, tanto el uso comn natural, libre y gratuito, como el uso especial, objeto de autorizacin, que abarca los casos de intensidad, peligrosidad, rentabilidad y las instalaciones desmontables, y las ocupaciones con obras fijas, objeto de concesin.

Con mayor motivo que en la zona afectada por la servidumbre de proteccin, se impide el privilegio que significara la ocupacin del dominio pblico por parte de aquellas actividades cuyo emplazamiento en el mismo no sea necesario; se faculta a la Administracin para convocar concursos para el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones que considere de especial inters, abandonando as su papel meramente pasivo y se reduce el plazo mximo de otorgamiento desde 99 a 30 aos, suficiente para la amortizacin de cualquier instalacin.

El rgimen de financiacin de las obras y actuaciones se establece en trminos flexibles que contemplan la posibilidad de que se formalicen convenios en los que se detallar la aportacin de las entidades interesadas en los supuestos de financiacin compartida. La Ley regula los cnones y tasas exigibles como equitativa contraprestacin por el derecho a la ocupacin del dominio pblico otorgado por la Administracin, as como las indemnizaciones por rescate.

En materia de infracciones y sanciones, se han regulado con mayor concrecin criterios ya contenidos en la Ley de Proteccin de Costas de 1980, introduciendo una simplificacin en los trmites del procedimiento sancionador y diversas medidas prcticas que hacen frente a actitudes de menosprecio a las normas jurdicas, con una mayor celeridad y eficacia en la respuesta a las infracciones, sin menoscabo de las garantas de los presuntos infractores.

Importante novedad es el reconocimiento de la accin pblica para facilitar la colaboracin de todos en la observancia de los preceptos de la Ley y de las disposiciones que la desarrollen y complementen.

El ltimo ttulo de la Ley trata de las competencias administrativas. En l se detallan slo las que corresponden a la Administracin del Estado y a los Municipios, mientras que las propias de las Comunidades Autnomas son objeto de una mencin genrica, remitiendo su alcance y contenido a lo establecido en los respectivos Estatutos. En cuanto a las competencias de la Administracin del Estado ha parecido conveniente dejar al desarrollo reglamentario la concrecin de los departamentos y organismos que deben ejercerlas en cada caso, ya que de otro modo hubiera sido necesario entrar en un grado de detalle impropio de un texto legal y, adems, inoportuno por las modificaciones a que est sujeta la organizacin administrativa. Todo ello sin perjuicio de mantener inalterada la atribucin de competencias realizada por otras leyes especificas en materias relacionadas con el objeto de la presente. En todo caso y habida cuenta de la concurrencia de competencias que se produce sobre el espacio litoral, se ha procurado favorecer la coordinacin con los instrumentos de ordenacin territorial y urbanstica mediante un sistema de consultas e informes recprocos, que, siguiendo esquemas ya diseados en la normativa vigente, salva las competencias de las respectivas entidades y permite su articulacin en un marco de colaboracin.

Finalmente se establece un cuidadoso rgimen transitorio que permita la adaptacin de las situaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley a la nueva regulacin contenida en la misma.

En el marco del respeto general a los derechos legalmente adquiridos, el criterio bsico que se utiliza consiste en establecer la plena aplicabilidad de las disposiciones de la Ley sobre la zona de servidumbre de proteccin y de influencia nicamente a los tramos de costa que todava no estn urbanizados y en los que los propietarios del suelo no tienen un derecho de aprovechamiento consolidado conforme a la legislacin urbanstica. En cambio, en las zonas urbanas o urbanizables, en las que s se han consolidado tales derechos de aprovechamiento, no se aplican las determinaciones sobre la zona de influencia y la anchura de la servidumbre de proteccin se limita a 20 metros, es decir, la misma extensin que corresponda a la servidumbre de salvamento segn la legislacin de costas que ahora se deroga. Con los criterios de la nueva Ley se evita, por una parte, la incidencia sobre derechos adquiridos en trminos que pudieran originar una carga indemnizatoria que gravitara fundamentalmente sobre la Administracin Urbanstica y, por otra parte, se excluye tambin la necesidad de afrontar un proceso de revisin del planeamiento que introducira un factor de inseguridad en las expectativas de edificacin.

En este contexto, se regula con precisin la situacin de las edificaciones existentes que resulten incompatibles con las disposiciones de la nueva Ley. Si se construyeron ilegalmente, se abre la posibilidad de legalizarlas, cuando sea posible por razones de inters pblico. Si se construyeron legalmente, se respetan los derechos adquiridos, atemperando la situacin de la obra a la naturaleza del terreno en que se emplaza. Si est en el dominio pblico, se mantiene la concesin hasta su vencimiento; si est en la zona de servidumbre de trnsito, queda fuera de ordenacin con las consecuencias previstas en la actual legislacin urbanstica; por ltimo, si est en el resto de la zona de servidumbre de proteccin, se permiten obras de reparacin y mejora de cualquier tipo, siempre que lgicamente, no supongan aumento de volumen de las ya existentes.

V. Estos son, en sntesis, los motivos que justifican la promulgacin de la presente Ley, para afrontar los graves problemas que hoy afectan a las costas espaolas, como instrumento indispensable para que este patrimonio colectivo especialmente valioso como espacio natural de libertad sea preservado para el uso y disfrute de todos los ciudadanos. Es responsabilidad ineludible del legislador de esta hora proteger la integridad de estos bienes, conservarlos como propiedad de todos y legarlos en esta condicin a las generaciones futuras.

Por encima de los intereses contrapuestos que confluyen en muchas ocasiones sobre el dominio pblico martimo-terrestre, un doble propsito se alza como la idea cardinal de esta Ley: garantizar su carcter pblico y conservar sus caractersticas naturales conciliando las exigencias de desarrollo con los imperativos de proteccin, y derogando cuantas normas legales se opongan a dicho propsito.

TTULO PRELIMINAR.OBJETO Y FINALIDADES DE LA LEY

Artculo 1.

La presente Ley tiene por objeto la determinacin, proteccin, utilizacin y polica del dominio pblico martimo-terrestre y especialmente de la ribera del mar.

Artculo 2.

La actuacin administrativa sobre el dominio pblico martimo-terrestre perseguir los siguientes fines:

a. Determinar el dominio pblico martimo-terrestre y asegurar su integridad y adecuada conservacin, adoptando, en su caso, las medidas de proteccin y restauracin necesarias.

b. Garantizar el uso pblico del mar, de su ribera y del resto del dominio pblico martimo-terrestre, sin ms excepciones que las derivadas de razones de inters pblico debidamente justificadas.

c. Regular la utilizacin racional de estos bienes en trminos acordes con su naturaleza, sus fines y con el respeto al paisaje, al medio ambiente y al patrimonio histrico.

d. Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas y de la ribera del mar.

TTULO I.BIENES DE DOMINIO PBLICO MARTIMO-TERRESTRE

CAPTULO I.CLASIFICACIN Y DEFINICIONES

Artculo 3.

Son bienes de dominio pblico martimo-terrestre estatal, en virtud de lo dispuesto en el artculo 132.2 de la Constitucin:

1. La ribera del mar y de las ras, que incluye:

a. La zona martimo-terrestre o espacio comprendido entre la lnea de bajamar escorada o mxima viva equinoccial, y el lmite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la lnea de pleamar mxima viva equinoccial. Esta zona se extiende tambin por las mrgenes de los ros hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas.

Se considern incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtracin del agua del mar.

b. Las playas o zonas de depsito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetacin, formadas por la accin del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales.

2. El mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo, definidos y regulados por su legislacin especfica.

3. Los recursos naturales de la zona econmica y la plataforma continental, definidos y regulados por su legislacin especfica.

Artculo 4.

Pertenecen asimismo al dominio pblico martimo-terrestre estatal:

1. Las accesiones a la ribera del mar por depsito de materiales o por retirada del mar, cualesquiera que sean las causas.

2. Los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras, y los desecados en su ribera.

3. Los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa.

4. Los acantilados sensiblemente verticales, que estn en contacto con el mar o con espacios de dominio pblico martimo-terrestre, hasta su coronacin.

5. Los terrenos deslindados como dominio pblico que por cualquier causa han perdido sus caractersticas naturales de playa, acantilado, o zona martimo-terrestre, salvo lo previsto en el artculo 18.

6. Los islotes en aguas interiores y mar territorial.

7. Los terrenos incorporados por los concesionarios para completar la superficie de una concesin de dominio pblico martimo-terrestre que les haya sido otorgada, cuando as se establezca en las clusulas de la concesin.

8. Los terrenos colindantes con la ribera del mar que se adquieran para su incorporacin al dominio pblico martimo-terrestre.

9. Las obras e instalaciones construidas por el Estado en dicho dominio.

10. Las obras e instalaciones de iluminacin de costas y sealizacin martima, construidas por el Estado cualquiera que sea su localizacin, as como los terrenos afectados al servicio de las mismas, salvo lo previsto en el artculo 18.

11. Los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal, que se regularn por su legislacin especfica.

Artculo 5.

Son tambin de dominio pblico estatal las islas que estn formadas o se formen por causas naturales, en el mar territorial o en aguas interiores o en los ros hasta donde se hagan sensibles las mareas, salvo las que sean de propiedad privada de particulares o entidades pblicas o procedan de la desmembracin de sta, en cuyo caso sern de dominio pblico su zona martimo-terrestre, playas y dems bienes que tengan este carcter, conforme a lo dispuesto en los artculos 3 y 4.

Artculo 6.

1. Los propietarios de los terrenos amenazados por la invasin del mar o de las arenas de las playas, por causas naturales o artificiales, podrn construir obras de defensa, previa autorizacin o concesin, siempre que no ocupen playa ni produzcan fenmenos perjudiciales en sta o en la zona martimo-terrestre, ni menoscaben las limitaciones y servidumbres legales correspondientes.

2. En otro caso, los terrenos invadidos pasarn a formar parte del dominio pblico martimo-terrestre, segn resulte del correspondiente deslinde.

CAPTULO II.INDISPONIBILIDAD

Artculo 7.

Conforme a lo dispuesto en el artculo 132.1 de la Constitucin, los bienes de dominio pblico martimo-terrestre definidos en esta Ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Artculo 8.

A los efectos del artculo anterior, no se admitirn ms derechos que los de uso y aprovechamiento adquiridos de acuerdo con la presente Ley, careciendo de todo valor obstativo frente al dominio pblico las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad.

Artculo 9.

1. No podrn existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio pblico martimo-terrestre, ni aun en el supuesto de terrenos ganados al mar o desecados en su ribera, sin perjuicio de lo establecido en el artculo 49.

2. Sern nulos de pleno derecho los actos administrativos que infrinjan lo dispuesto en el apartado anterior. Los actos particulares en fraude del mencionado precepto no impedirn la debida aplicacin del mismo.

Artculo 10.

1. La Administracin del Estado tiene el derecho y el deber de investigar la situacin de los bienes y derechos que se presuman pertenecientes al dominio pblico martimo-terrestre, a cuyo efecto podr recabar todos los datos e informes que considere necesarios y promover la prctica del correspondiente deslinde.

2. Asimismo tendr la facultad de recuperacin posesoria, de oficio y en cualquier tiempo sobre dichos bienes, segn el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

3. No se admitirn interdictos contra las resoluciones dictadas por la Administracin del Estado en ejercicio de las competencias configuradas en la presente Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido.

CAPTULO III.DESLINDES

Artculo 11.

Para la determinacin del dominio pblico martimo-terrestre se practicarn por la Administracin del Estado los oportunos deslindes, atenindose a las caractersticas de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artculos 3, 4 y 5 de la presente Ley.

Artculo 12.

1. El deslinde se incoar de oficio o a peticin de cualquier persona interesada, y ser aprobado por la Administracin del Estado.

2. En el procedimiento sern odos la Comunidad Autnoma y el Ayuntamiento correspondiente, los propietarios colindantes, previa notificacin, y dems personas que acrediten la condicin de interesados.

3. La incoacin del expediente de deslinde facultar a la Administracin del Estado para realizar o autorizar, incluso en terreno privado, trabajos de toma de datos y apeos necesarios, sin perjuicio de las indemnizaciones que sean procedentes por los daos y perjuicios causados y a resultas del deslinde que se apruebe definitivamente.

4. Cuando los interesados en el expediente aporten ttulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio pblico, el rgano que tramite el expediente lo pondr en conocimiento del Registrador a fin de que por este se practique anotacin marginal preventiva de esa circunstancia.

5. La providencia de incoacin del expediente de deslinde implicar la suspensin del otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio pblico martimo-terrestre y en su zona de servidumbre de proteccin, a cuyo efecto deber publicarse acompaada de plano en que se delimite provisionalmente la superficie estimada de aqul y de sta. La resolucin del expediente de deslinde llevar implcito el levantamiento de la suspensin.

6. Cuando por cualquier causa se altere la configuracin del dominio pblico martimo-terrestre, se incoar expediente de deslinde o de modificacin del existente, con los efectos previstos en los apartados anteriores.

7. No obstante, podrn realizarse, previa autorizacin de la Administracin del Estado o por sta, obras de emergencia para prevenir o reparar daos.

Artculo 13.

1. El deslinde aprobado, al constatar la existencia de las caractersticas fsicas relacionadas en los artculos 3, 4 y 5, declara la posesin y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

2. La resolucin de aprobacin del deslinde ser ttulo suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurdicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolucin ser ttulo suficiente, asimismo, para que la Administracin proceda a la inmatriculacin de los bienes de dominio pblico cuando lo estime conveniente. En todo caso los titulares inscritos afectados podrn ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible de anotacin preventiva la correspondiente reclamacin judicial.

Artculo 14.

Las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el dominio pblico deslindado prescriben a los cinco aos, computados a partir de la fecha de la aprobacin del deslinde.

Artculo 15.

1. Cuando se trate de inmatricular en el Registro de la Propiedad fincas situadas en la zona de servidumbre de proteccin a que se refiere el artculo 23, en la descripcin de aquellas se precisar si lindan o no con el dominio pblico martimo-terrestre. En caso afirmativo no podr practicarse la inmatriculacin si no se acompaa al ttulo la certificacin de la Administracin del Estado que acredite que no se invade el dominio pblico.

2. Si en la descripcin de la finca se expresa que no linda con el dominio pblico martimo-terrestre o no se hace declaracin alguna a este respecto, el Registrador requerir al interesado para que identifique y localice la finca en el plano proporcionado al efecto por la Administracin del Estado. Si de dicha identificacin resultase la no colindancia, el Registrador practicar la inscripcin haciendo constar en ella ese extremo.

Si a pesar de esa identificacin o por no poder llevarse a efecto, el Registrador sospechase una posible invasin del dominio pblico martimo-terrestre, pondr en conocimiento de la Administracin del Estado la solicitud de inscripcin, dejndola entre tanto en suspenso hasta que aquella expida certificacin favorable.

3. Transcurridos treinta das desde la peticin de oficio de la certificacin a que se refiere el apartado anterior sin que se haya recibido contestacin, podr procederse a la inscripcin.

4. Si no estuviese aprobado el deslinde, se iniciar el correspondiente procedimiento, a costa del interesado, dentro de un plazo que no podr ser superior a tres meses desde la correspondiente solicitud, quedando entre tanto en suspenso la inscripcin solicitada.

Artculo 16.

1. Las mismas reglas del artculo anterior se aplicarn a las inscripciones de excesos de cabida, salvo que se trate de fincas de linderos fijos o de tal naturaleza que excluyan la posibilidad de invasin del dominio pblico martimo-terrestre.

2. Siempre que el ttulo registral contenga la indicacin de que la finca linda con el mar, la colindancia se entender referida al lmite interior de la ribera del mar, incluso en los casos de exceso de cabida.

CAPTULO IV.AFECTACIN Y DESAFECTACIN

Artculo 17.

Los terrenos del Patrimonio del Estado colindantes con el dominio pblico martimo-terrestre o emplazados en su zona de influencia, que resulten necesarios para la proteccin o utilizacin de dicho dominio, sern afectados al uso propio del mismo, en la forma prevista en la legislacin de patrimonio del Estado. No se podr proceder a su enajenacin sin previa declaracin de innecesariedad a los mencionados efectos.

Artculo 18.

1. Solo podr procederse a la desafectacin de terrenos en el supuesto de los apartados 5 y 10 del artculo 4, previo informe preceptivo del Ayuntamiento y de la Comunidad Autnoma afectados y previa declaracin de innecesariedad a los efectos previstos en el artculo anterior.

2. La desafectacin deber ser expresa y antes de proceder a ella habrn de practicarse los correspondientes deslindes.

Artculo 19.

Los terrenos desafectados conforme a lo previsto en el artculo anterior se incorporarn al Patrimonio del Estado. Cuando no se juzgue previsible su afectacin, podrn ser cedidos gratuitamente al Municipio o a la Comunidad Autnoma, condicionndose la cesin a que se destinen a finalidades de uso o servicio pblico de la competencia de aqullos.

TTULO II.LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD SOBRE LOS TERRENOS CONTIGUOS A LA RIBERA DEL MAR POR RAZONES DE PROTECCIN DEL DOMINIO PBLICO MARTIMO-TERRESTRE

CAPTULO I.OBJETIVOS Y DISPOSICIONES GENERALES

Artculo 20.

La proteccin del dominio pblico martimo-terrestre comprende la defensa de su integridad y de los fines de uso general a que est destinado; la preservacin de sus caractersticas y elementos naturales y la prevencin de las perjudiciales consecuencias de obras e instalaciones, en los trminos de la presente Ley.

Artculo 21.

1. A efectos de lo previsto en el artculo anterior, los terrenos colindantes con el dominio pblico martimo-terrestre estarn sujetos a las limitaciones y servidumbres que se determinan en el presente ttulo, prevaleciendo sobre la interposicin de cualquier accin. Las servidumbres sern imprescriptibles en todo caso.

2. Se exceptan de esta sujecin los terrenos expresamente declarados de inters para la seguridad y la defensa nacional, conforme a su legislacin especfica.

3. Las disposiciones de este ttulo tienen el carcter de regulacin mnima y complementaria de las que dicten las Comunidades Autnomas en el mbito de sus competencias.

Artculo 22.

1. La Administracin del Estado dictar normas para la proteccin de determinados tramos de costa, en desarrollo de lo previsto en los artculos 23.2, 25, 26.1, 27.2, 28.1 y 29 de esta Ley.

2. Antes de la aprobacin definitiva de las normas a que se refiere el apartado anterior, se sometern a informe de las Comunidades Autnomas y de los Ayuntamientos a cuyo territorio afecten, para que los mismos puedan formular las objeciones que deriven de sus instrumentos de ordenacin aprobados o en tramitacin. Cuando se observen discrepancias sustanciales entre el contenido de las normas proyectadas y las objeciones formuladas por las Comunidades Autnomas y los Ayuntamientos, se abrir un perodo de consulta entre las tres Administraciones para resolver de comn acuerdo las diferencias manifestadas.

CAPTULO II.SERVIDUMBRES LEGALES

SECCIN 1. SERVIDUMBRE DE PROTECCIN

Artculo 23.

1. La servidumbre de proteccin recaer sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el lmite interior de la ribera del mar.

2. La extensin de esta zona podr ser ampliada por la Administracin del Estado, de acuerdo con la de la Comunidad Autnoma y el Ayuntamiento correspondiente, hasta un mximo de otros 100 metros, cuando sea necesario para asegurar la efectividad de la servidumbre, en atencin a las peculiaridades del tramo de costa de que se trate.

Artculo 24.

1. En los terrenos comprendidos en esta zona se podrn realizar sin necesidad de autorizacin cultivos y plantaciones, sin perjuicio de lo establecido en el artculo 27.

2. En los primeros 20 metros de esta zona se podrn depositar temporalmente objetos o materiales arrojados por el mar y realizar operaciones de salvamento martimo; no podrn llevarse a cabo cerramientos, salvo en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

Los daos que se ocasionen por las ocupaciones a que se refiere el prrafo anterior sern objeto de indemnizacin segn lo previsto en la Ley de Expropiacin Forzosa.

Artculo 25.

1. En la zona de servidumbre de proteccin estarn prohibidos:

a. Las edificaciones destinadas a residencia o habitacin.

b. La construccin o modificacin de vas de transporte interurbanas y las de intensidad de trfico superior a la que se determine reglamentariamente, as como de sus reas de servicio.

c. Las actividades que impliquen la destruccin de yacimientos de ridos.

d. El tendido areo de lneas elctricas de alta tensin.

e. El vertido de residuos slidos, escombros y aguas residuales sin depuracin.

f. La publicidad a travs de carteles o vallas o por medios acsticos o audiovisuales.

2. Con carcter ordinario, slo se permitirn en esta zona, las obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicacin o presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio pblico martimo-terrestre, as como las instalaciones deportivas descubiertas.

En todo caso, la ejecucin de terraplenes, desmontes o tala de arboles debern cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente para garantizar la proteccin del dominio pblico.

3. Excepcionalmente y por razones de utilidad pblica debidamente acreditadas, el Consejo de Ministros podr autorizar las actividades e instalaciones a que se refieren las letras b) y d) del apartado 1 de este artculo. En la misma forma podrn ser autorizadas las edificaciones a que se refiere la letra a) y las instalaciones industriales en las que no concurran los requisitos del apartado 2, que sean de excepcional importancia y que, por razones econmicas justificadas, sea conveniente su ubicacin en el litoral, siempre que, en ambos casos, se localicen en zonas de servidumbre correspondientes a tramos de costa que no constituyan playa, ni zonas hmedas u otros mbitos de especial proteccin. Las actuaciones que se autoricen conforme a lo previsto en este apartado debern acomodarse al planeamiento urbanstico que se apruebe por las Administraciones competentes.

Artculo 26.

1. Los usos permitidos en la zona de servidumbre de proteccin estarn sujetos a autorizacin de la Administracin del Estado, que se otorgar con sujecin a lo dispuesto en la presente Ley, y en las normas que se dicten, en su caso, de conformidad con lo previsto en el artculo 22, pudindose establecer las condiciones que se estimen necesarias para la proteccin del dominio pblico. Segn STC 149/1991, de 4 de julio, la potestad atribuida a la Administracin del Estado debe entenderse hecha a la de las Comunidades Autnomas.

2. Si la actividad solicitada estuviese vinculada directamente a la utilizacin del dominio pblico martimo-terrestre ser necesario, en su caso, disponer previamente del correspondiente ttulo administrativo otorgado conforme a esta Ley.

SECCIN 2. SERVIDUMBRE DE TRNSITO

Artculo 27.

1. La servidumbre de trnsito recaer sobre una franja de 6 metros, medidos tierra adentro a partir del lmite interior de la ribera del mar. Esta zona deber dejarse permanentemente expedita para el paso pblico peatonal y para los vehculos de vigilancia y salvamento, salvo en espacios especialmente protegidos.

2. En lugares de trnsito difcil o peligroso dicha anchura podr ampliarse en lo que resulte necesario, hasta un mximo de 20 metros.

3. Esta zona podr ser ocupada excepcionalmente por obras a realizar en el dominio pblico martimo-terrestre. En tal caso se sustituir la zona de servidumbre por otra nueva en condiciones anlogas, en la forma en que se seale por la Administracin del Estado. Tambin podr ser ocupada para la ejecucin de paseos martimos.

SECCIN 3. SERVIDUMBRE DE ACCESO AL MAR

Artculo 28.

1. La servidumbre de acceso pblico y gratuito al mar recaer, en la forma que se determina en los nmeros siguientes, sobre los terrenos colindantes o contiguos al dominio pblico martimo-terrestre, en la longitud y anchura que demanden la naturaleza y finalidad del acceso.

2. Para asegurar el uso pblico del dominio pblico martimo-terrestre, los planes y normas de ordenacin territorial y urbanstica del litoral establecern, salvo en espacios calificados como de especial proteccin, la previsin de suficientes accesos al mar y aparcamientos, fuera del dominio pblico martimo-terrestre. A estos efectos, en las zonas urbanas y urbanizables, los de trfico rodado debern estar separados entre s, como mximo, 500 metros, y los peatonales, 200 metros. Todos los accesos debern estar sealizados y abiertos al uso pblico a su terminacin.

3. Se declaran de utilidad pblica a efectos de la expropiacin o de la imposicin de la servidumbre de paso por la Administracin del Estado, los terrenos necesarios para la realizacin o modificacin de otros accesos pblicos al mar y aparcamientos, no incluidos en el apartado anterior.

4. No se permitirn en ningn caso obras o instalaciones que interrumpan el acceso al mar sin que se proponga por los interesados una solucin alternativa que garantice su efectividad en condiciones anlogas a las anteriores, a juicio de la Administracin del Estado.

CAPTULO III.OTRAS LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD

Artculo 29.

1. En los tramos finales de los cauces deber mantenerse la aportacin de ridos a sus desembocaduras. Para autorizar su extraccin, hasta la distancia que en cada caso se determine, se necesitar el informe favorable de la Administracin del Estado, en cuanto a su incidencia en el dominio pblico martimo-terrestre.

2. Los yacimientos de ridos, emplazados en la zona de influencia, quedarn sujetos al derecho de tanteo y retracto en las operaciones de venta, cesin o cualquier otra forma de transmisin, a favor de la Administracin del Estado, para su aportacin a las playas. Con esta misma finalidad, dichos yacimientos se declaran de utilidad pblica a los efectos de su expropiacin, total o parcial en su caso, por el departamento ministerial competente y de la ocupacin temporal de los terrenos necesarios.

CAPTULO IV.ZONA DE INFLUENCIA

Artculo 30.

1. La ordenacin territorial y urbanstica sobre terrenos incluidos en una zona, cuya anchura se determinar en los instrumentos correspondientes y que ser como mnimo de 500 metros a partir del lmite interior de la ribera del mar, respetar las exigencias de proteccin del dominio pblico martimo-terrestre a travs de los siguientes criterios:

a. En tramos con playa y con acceso de trfico rodado, se prevern reservas de suelo para aparcamientos de vehculos en cuanta suficiente para garantizar el estacionamiento fuera de la zona de servidumbre de trnsito.

b. Las construcciones habrn de adaptarse a lo establecido en la legislacin urbanstica. Se deber evitar la formacin de pantallas arquitectnicas o acumulacin de volmenes, sin que, a estos efectos, la densidad de edificacin pueda ser superior a la media del suelo urbanizable programado o apto para urbanizar en el trmino municipal respectivo.

2. Para el otorgamiento de las licencias de obra o uso que impliquen la realizacin de vertidos al dominio pblico martimo-terrestre se requerir la previa obtencin de la autorizacin de vertido correspondiente.

TTULO III.UTILIZACIN DEL DOMINIO PBLICO MARTIMO-TERRESTRE

CAPTULO PRIMERO.DISPOSICIONES GENERALES

Artculo 31.

1. La utilizacin del dominio pblico martimo-terrestre y, en todo caso, del mar y su ribera ser libre, pblica y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aqul, tales como pasear, estar, baarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar, coger plantas y mariscos y otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningn tipo y que se realicen de acuerdo con las leyes y reglamentos o normas aprobadas conforme a esta Ley.

2. Los usos que tengan especiales circunstancias de intensidad, peligrosidad o rentabilidad y los que requieran la ejecucin de obras e instalaciones slo podrn ampararse en la existencia de reserva, adscripcin, autorizacin y concesin, con sujecin a lo previsto en esta Ley, en otras especiales, en su caso, y en las normas generales o especficas correspondientes, sin que pueda invocarse derecho alguno en virtud de usucapin, cualquiera que sea el tiempo transcurrido.

Artculo 32.

1. Unicamente se podr permitir la ocupacin del dominio pblico martimo-terrestre para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicacin.

2. A estos efectos, y cualquiera que sea el ttulo habilitante de la ocupacin y la Administracin que lo otorgue, quedarn expresamente excluidas las utilizaciones mencionadas en el artculo 25.1, excepto las del apartado b), previa declaracin de utilidad pblica por el Consejo de Ministros, y el vertido de escombros utilizables en rellenos, debidamente autorizados.

3. Previamente al otorgamiento del ttulo administrativo habilitante para la ocupacin del dominio pblico, deber quedar garantizado el sistema de eliminacin de aguas residuales, de acuerdo con las disposiciones vigentes. El posterior incumplimiento de esta obligacin dar lugar a la declaracin de caducidad del ttulo administrativo y al levantamiento de las instalaciones, sin perjuicio de la sancin que, en su caso, corresponda.

Artculo 33.

1. Las playas no sern de uso privado, sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley sobre las reservas demaniales.

2. Las instalaciones que en ellas se permitan, adems de cumplir con lo establecido en el artculo anterior, sern de libre acceso pblico, salvo que por razones de polica, de economa u otras de inters pblico, debidamente justificadas, se autoricen otras modalidades de uso.

3. Las edificaciones de servicio de playa se ubicarn, preferentemente, fuera de ella, con las dimensiones y distancias que reglamentariamente se determinen.

4. La ocupacin de la playa por instalaciones de cualquier tipo, incluyendo las correspondientes a servicios de temporada, no podr exceder, en conjunto, de la mitad de la superficie de aquella en pleamar y se distribuir de forma homognea a lo largo de la misma..

5. Quedarn prohibidos el estacionamiento y la circulacin no autorizada de vehculos, as como los campamentos y acampadas.

Artculo 34.

Artculo declarado inconstitucional por STC 149/1991, de 4 de julioArtculo 35.

1. Las solicitudes de utilizacin del dominio pblico martimo-terrestre que se opongan de manera notoria a lo dispuesto en la normativa en vigor, se denegarn y archivarn en el plazo mximo de dos meses, sin ms trmite que la audiencia previa al peticionario.

Si se tratare de deficiencias susceptibles de subsanacin, se proceder en la forma prevista en la Ley de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn.

2. La Administracin no est obligada a otorgar los ttulos de utilizacin del dominio pblico martimo-terrestre que se soliciten con arreglo a las determinaciones del plan o normas aprobadas, pudiendo ser denegadas por razones de inters pblico debidamente motivadas.

Artculo 36.

En los supuestos de usos que puedan producir daos y perjuicios sobre el dominio pblico o privado, la Administracin del Estado estar facultada para exigir al solicitante la presentacin de cuantos estudios y garantas econmicas se determinen reglamentariamente para la prevencin de aquellos, la reposicin de los bienes afectados y las indemnizaciones correspondientes.

Artculo 37.

1. La ocupacin del dominio pblico no implicar en ningun caso la cesin de este, ni su utilizacin significar la cesin de las facultades demaniales de la Administracin del Estado, ni la asuncin por sta de responsabilidades de ningn tipo respecto al titular del derecho a la ocupacin o a terceros. El mencionado titular ser responsable de los daos y perjuicios que puedan ocasionar las obras y actividades al dominio pblico y al privado, salvo en el caso en que aquellos tengan su origen en alguna clusula impuesta por la Administracin al titular y que sea de ineludible cumplimiento por ste.

2. La Administracin del Estado conservar en todo momento las facultades de tutela y polica sobre el dominio pblico afectado, quedando obligado el titular de la ocupacin o actividad a informar a aqulla de las incidencias que se produzcan en relacin con dichos bienes y a cumplir las instrucciones que le dicte.

3. La Administracin competente llevar, actualizado, el Registro de usos del dominio pblico martimo-terrestre, en el que se inscribirn de oficio, en la forma que reglamentariamente se determine, las reservas, adscripciones y concesiones, as como las autorizaciones de vertidos contaminantes, revisando al menos anualmente el cumplimiento de las condiciones estipuladas, as como los efectos producidos. Dichos Registros tendrn carcter pblico, pudiendo interesarse las oportunas certificaciones sobre su contenido, y siendo las mismas medio de prueba de la existencia y situacin del correspondiente ttulo administrativo. Los cambios de titularidad y de caractersticas que puedan producirse debern reflejarse asimismo en el asiento correspondiente.

Artculo 38.

1. Estar prohibida la publicidad a travs de carteles o vallas o por medios acsticos o audiovisuales.

2. Tambin estar prohibido, cualquiera que sea el medio de difusin empleado, el anuncio de actividades en el dominio pblico martimo-terrestre que no cuenten con el correspondiente ttulo administrativo o que no se ajuste a sus condiciones.

Artculo 39.

Las empresas suministradoras de energa elctrica, agua, gas y telefona exigirn para la contratacin de sus respectivos servicios, la presentacin del ttulo administrativo requerido segn la presente Ley para la realizacin de las obras o instalaciones en las playas, zona martimo-terrestre o mar.

Artculo 40.

Las utilizaciones no autorizadas previamente, conforme a lo establecido en esta Ley, sern sancionadas con arreglo a lo previsto en el Ttulo V, sin perjuicio de su legalizacin cuando sea posible y se estime conveniente, en cuyo caso se seguir el procedimiento y los criterios establecidos en la presente Ley para el otorgamiento del ttulo correspondiente.

Artculo 41.

En caso de tempestad, grave riesgo, catstrofe o calamidad pblica o cualquier otro estado de necesidad, urgencia o concurrencia de situaciones anmalas o excepcionales, la Administracin competente podr disponer inmediatamente y sin tramitacin ni indemnizacin previa, del dominio pblico ocupado y de las obras e instalaciones concedidas o autorizadas, en la medida que juzgue necesaria para la proteccin y seguridad de los bienes y personas afectadas. Para las indemnizaciones correspondientes se estar a lo dispuesto en la Ley de Expropiacin Forzosa.

CAPTULO II.PROYECTOS Y OBRAS

Artculo 42.

1. Para que la Administracin competente resuelva sobre la ocupacin o utilizacin del dominio pblico martimo-terrestre, se formular el correspondiente proyecto bsico, en el que se fijarn las caractersticas de las instalaciones y obras, la extensin de la zona de dominio pblico martimo-terrestre a ocupar o utilizar y las dems especificaciones que se determinen reglamentariamente. Con posterioridad y antes de comenzarse las obras, se formular el proyecto de construccin, sin perjuicio de que, si lo desea, el peticionario pueda presentar ste y no el bsico acompaando a su solicitud.

2. Cuando las actividades proyectadas pudieran producir una alteracin importante del dominio pblico martimo-terrestre se requerir adems una previa evaluacin de sus efectos sobre el mismo, en la forma que se determine reglamentariamente.

3. El proyecto se someter preceptivamente a informacin pblica, salvo que se trate de autorizaciones o de actividades relacionadas con la defensa nacional o por razones de seguridad.

4. Cuando no se trate de utilizacin por la Administracin, se acompaar un estudio econmico-financiero, cuyo contenido se definir reglamentariamente, y el presupuesto estimado de las obras emplazadas en el dominio pblico martimo-terrestre.

Artculo 43.

Las obras se ejecutarn conforme al proyecto de construccin que en cada caso se apruebe, que completar al proyecto bsico.

Artculo 44.

1. Los proyectos se formularn conforme al planeamiento que, en su caso, desarrollen, y con sujecin a las normas generales, especficas y tcnicas que apruebe la Administracin competente en funcin del tipo de obra y de su emplazamiento.

2. Debern prever la adaptacin de las obras al entorno en que se encuentren situadas y, en su caso, la influencia de la obra sobre la costa y los posibles efectos de regresin de sta.

3. Cuando el proyecto contenga la previsin de actuaciones en el mar o en la zona martimo-terrestre, deber comprender un estudio baico de la dinmica litoral, referido a la unidad fisiogrfica costera correspondiente y de los efectos de las actuaciones previstas.

4. Para la creacin y regeneracin de playas se deber considerar prioritariamente la actuacin sobre los terrenos colindantes, la supresin o atenuacin de las barreras al transporte marino de ridos, la aportacin artificial de stos, las obras sumergidas en el mar y cualquier otra actuacin que suponga la menor agresin al entorno natural.

5. Los paseos martimos se localizarn fuera de la ribera del mar y sern preferentemente peatonales.

6. Las instalaciones de tratamiento de aguas residuales se emplazarn fuera de la ribera del mar y de los primeros 20 metros de la zona de servidumbre de proteccin. No se autorizar la instalacin de colectores paralelos a la costa dentro de la ribera del mar. En los primeros 20 metros fuera de la ribera del mar se prohibirn los colectores paralelos.

7. Los proyectos contendrn la declaracin expresa de que cumplen las disposiciones de esta Ley y de las normas generales y especficas que se dicten para su desarrollo y aplicacin.

Artculo 45.

1. La tramitacin de los proyectos de la Administracin del Estado se establecer reglamentariamente, con sometimiento, en su caso, a informacin pblica y a informe de los departamentos y organismos que se determinen.

Si, como consecuencia de las alegaciones formuladas en dicho trmite, se introdujeran modificaciones sustanciales en el proyecto, se abrir un nuevo perodo de informacin.

2. La aprobacin de dichos proyectos llevar implcita la necesidad de ocupacin de los bienes y derechos que, en su caso, resulte necesario expropiar. A tal efecto, en el proyecto deber figurar la relacin concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, con la descripcin material de los mismos.

3. La necesidad de ocupacin se referir tambin a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obra que puedan aprobarse posteriormente, con los mismos requisitos sealados en el apartado anterior.

Artculo 46.

Con el fin de garantizar la integridad del dominio pblico martimo-terrestre y la eficacia de las medidas de proteccin sobre el mismo, la Administracin del Estado podr aprobar planes de obras y de otras actuaciones de su competencia.

CAPTULO III.RESERVAS Y ADSCRIPCIONES

SECCIN 1. RESERVAS

Artculo 47.

1. La Administracin del Estado podr reservarse la utilizacin total o parcial de determinadas pertenencias del dominio pblico martimo-terrestre exclusivamente para el cumplimiento de fines de su competencia, siempre que concurran las circunstancias prevenidas en el artculo 32 de esta Ley.

2. La reserva podr ser para la realizacin de estudios e investigaciones, o para obras, instalaciones o servicios. Su duracin se limitar al tiempo necesario para el cumplimiento de los fines a que se refiere el apartado anterior.

3. La declaracin de zona de reserva se har por acuerdo del Consejo de Ministros. Prevalecer frente a cualquier otra utilizacin y llevar implcita la declaracin de utilidad pblica y la necesidad de ocupacin, a efectos expropiatorios de los derechos preexistentes que resulten incompatibles con ella.

Artculo 48.

1. La utilizacin o explotacin de las zonas de reserva podr ser realizada por cualquiera de las modalidades de gestin directa o indirecta que se determinen reglamentariamente.

2. La reserva no podr amparar en ningn caso la realizacin de otros usos o actividades distintas de las que justificaron la declaracin.

SECCIN 2. ADSCRIPCIONES

Artculo 49.

1. La adscripcin de bienes de dominio pblico martimo-terrestre a las Comunidades Autnomas para la construccin de nuevos puertos y vas de transporte de titularidad de aquellas, o de ampliacin o modificacin de los existentes, se formalizar por la Administracin del Estado. La porcin de dominio pblico adscrita conservar tal calificacin jurdica, correspondiendo a la Comunidad Autnoma la utilizacin y gestin de la misma, adecuadas a su finalidad y con sujecin a las disposiciones pertinentes. En todo caso, el plazo de las concesiones que se otorguen en los bienes adscritos no podr ser superior a treinta aos.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, los proyectos de las Comunidades Autnomas debern contar con el informe favorable de la Administracin del Estado, en cuanto a la delimitacin del dominio pblico estatal susceptible de adscripcin, usos previstos y medidas necesarias para la proteccin del dominio pblico, sin cuyo requisito aquellos no podrn entenderse definitivamente aprobados.

3. La aprobacin definitiva de los proyectos llevar implcita la adscripcin del dominio pblico en que estn emplazadas las obras y, en su caso, la delimitacin de una nueva zona de servicio portuaria.

La adscripcin se formalizar mediante acta suscrita por representantes de ambas Administraciones.

Artculo 50.

Los bienes de dominio pblico martimo-terrestre adscritos a una Comunidad Autnoma conforme a lo previsto en el anterior artculo, que no sean utilizados para el cumplimiento de los fines a los que se adscribieran, o que sean necesarios para la actividad econmica o el inters general, segn los artculos 131 y 149 de la Constitucin, revertirn al Estado, previa audiencia de la Comunidad Autnoma, por el procedimiento que se determine reglamentariamente, y se les dar el destino que en cada caso resulte procedente.

CAPTULO IV.AUTORIZACIONES

SECCIN 1. DISPOSICIONES GENERALES

Artculo 51.

1. Estarn sujetas a previa autorizacin administrativa las actividades en las que, aun sin requerir obras o instalaciones de ningn tipo, concurran circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad, y asimismo la ocupacin del dominio pblico martimo-terrestre con instalaciones desmontables o con bienes muebles.

2. Se entendern por instalaciones desmontables aquellas que:

a. Precisen a lo sumo obras puntuales de cimentacin, que en todo caso no sobresaldrn del terreno.

b. Estn constituidas por elementos de serie prefabricados, mdulos, paneles o similares, sin elaboracin de materiales en obra ni empleo de soldaduras.

c. Se monten y desmonten mediante procesos secuenciales, pudiendo realizarse su levantamiento sin demolicin y siendo el conjunto de sus elementos fcilmente transportable.

Artculo 52.

1. Las solicitudes de autorizacin solo podrn referirse a las instalaciones y actividades previstas.

2. Las solicitudes podrn ser sometidas a informacin pblica segn se determine reglamentariamente.

3. Las autorizaciones se otorgarn con carcter personal e intransferible intervivos, salvo en el caso de vertidos, y no sern inscribibles en el Registro de la Propiedad.

4. El plazo de vencimiento ser el que se determine en el ttulo correspondiente, y no podr exceder de un ao, salvo en los casos en que esta Ley establece otro diferente.

Artculo 53.

1. Las autorizaciones cuyo objeto sea la explotacin de servicios de temporada en las playas, que slo requieran instalaciones desmontables, sern otorgadas a los Ayuntamientos que lo soliciten, en la forma que se determine reglamentariamente y con sujecin a las condiciones que se establezcan.

2. En ningn caso el otorgamiento de estas autorizaciones podr desnaturalizar el principio del uso pblico de las playas.

Artculo 54.

No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, podr otorgarse la explotacin total o parcial de los servicios de temporada a los titulares de concesiones de creacin, regeneracin o acondicionamiento de playas, en los trminos que se establezcan en el ttulo correspondiente.

Artculo 55.

1. Las autorizaciones podrn ser revocadas unilateralmente por la Administracin en cualquier momento, sin derecho a indemnizacin, cuando resulten incompatibles con la normativa aprobada con posterioridad, produzcan daos en el dominio pblico, impidan su utilizacin para actividades de mayor inters pblico o menoscaben el uso pblico.

2. Extinguida la autorizacin, el titular tendr derecho a retirar fuera del dominio pblico y de sus zonas de servidumbre las instalaciones correspondientes y estar obligado a dicha retirada cuando as lo determine la Administracin competente, en forma y plazo reglamentarios. En todo caso, estar obligado a restaurar la realidad fsica alterada.

SECCIN 2. VERTIDOS

Artculo 56.

1. Las disposiciones de la presente seccin son de aplicacin a los vertidos, tanto lquidos como slidos, cualquiera que sea el bien de dominio pblico martimo-terrestre en que se realicen.

2. Los vertidos al mar desde buques y aeronaves se regularn por su legislacin especfica.

3. Estar prohibido el vertido de residuos slidos y escombros al mar y su ribera, as como a la zona de servidumbre de proteccin, excepto cuando estos sean utilizables como rellenos y estn debidamente autorizados.

Artculo 57.

1. Todos los vertidos requerirn autorizacin de la Administracin competente, que se otorgar con sujecin a la legislacin estatal y autonmica aplicable, sin perjuicio de la concesin de ocupacin de dominio pblico, en su caso.

2. En el caso de vertidos contaminantes, se estar, adems, a lo previsto en las normas a que se refiere el artculo 34, siendo necesario que el peticionario justifique previamente la imposibilidad o dificultad de aplicar una solucin alternativa para la eliminacin o tratamiento de dichos vertidos.

No podrn verterse sustancias ni introducirse formas de energa que puedan comportar un peligro o perjuicio superior al admisible para la salud pblica y el medio natural, con arreglo a la normativa vigente.

3. En funcin de los objetivos de calidad fijados para el medio receptor de contaminacin, los vertidos se limitarn en la medida que lo permita el estado de la tcnica, las materias primas y, especialmente, en virtud de la capacidad de absorcin de la carga contaminante, sin que se produzca una alteracin significativa de dicho medio.

Artculo 58.

1. Entre las condiciones a incluir en las autorizaciones de vertido debern figurar las relativas a:

a. Plazo de vencimiento, no superior a treinta aos.

b. Instalaciones de tratamiento, depuracin y evacuacin necesarias, estableciendo sus caractersticas y los elementos de control de su funcionamiento, con fijacin de las fechas de iniciacin y terminacin de su ejecucin, as como de su entrada en servicio.

c. Volumen anual de vertido.

d. Lmites cualitativos del vertido y plazos, si proceden, para la progresiva adecuacin de las caractersticas del efluente a los lmites impuestos.

e. Evaluacin de los efectos sobre el medio receptor, objetivos de calidad de las aguas en la zona receptiva y previsiones que, en caso necesario, se hayan de adoptar para reducir la contaminacin.

f. Canon de vertido.

2. La Administracin competente podr modificar las condiciones de las autorizaciones de vertido, sin derecho a indemnizacin, cuando las circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubiesen alterado o bien sobrevinieran otras que, de haber existido anteriormente, habran justificado su denegacin o el otorgamiento en trminos distintos. Si la Administracin lo considera necesario, podr suspender los efectos de la autorizacin hasta que se cumplan las nuevas condiciones establecidas.

3. En caso de que el titular de la autorizacin no realice las modificaciones en el plazo que al efecto le seale la Administracin competente, sta podr declarar la caducidad de la autorizacin de vertido, sin perjuicio de la imposicin de las sanciones oportunas.

4. La extincin de la autorizacin de vertido, cualquiera que sea la causa, llevar implcita la de la inherente concesin de ocupacin del dominio pblico martimo-terrestre.

5. La Administracin competente podr efectuar cuantos anlisis e inspecciones estime convenientes para comprobar las caractersticas del vertido y contrastar, en su caso, el cumplimiento de las condiciones impuestas en la autorizacin del vertido.

6. Podrn constituirse Juntas de Usuarios para el tratamiento conjunto y vertido final de efluentes lquidos.

Artculo 59.

En aquellos casos en que el vertido pueda propiciar la infiltracin o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar las aguas o capas subterrneas se requerir la previa realizacin de un estudio hidrogeolgico que justifique su inocuidad.

Artculo 60.

Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes especficas y de las exigencias que comporten los programas de control y reduccin de la contaminacin por vertidos de hidrocarburos al mar, las refineras de petrleo, factoras qumicas y petroqumicas e instalaciones de abastecimiento de combustibles lquidos que posean terminales de carga y descarga de hidrocarburos en los puertos, mar territorial y aguas interiores, debern disponer, en las cercanas de los terminales, las instalaciones de recepcin de los residuos de hidrocarburos y cuantos otros medios que para prevenir y combatir los derrames establecen las disposiciones vigentes en materia de contaminacin de las aguas del mar. Asimismo, las plataformas e instalaciones dedicadas a la prospeccin de hidrocarburos en el mar, su explotacin o almacenamiento debern contar con los medios precisos para prevenir y combatir los derrames que puedan producirse.

Artculo 61.

Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificacin o traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos al dominio pblico martimo-terrestre se otorgarn condicionadas a la obtencin de las correspondientes autorizaciones de vertido y concesiones de ocupacin de dicho dominio.

Artculo 62.

La Administracin competente podr prohibir, en zonas concretas, aquellos procesos industriales cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminacin superior a la admisible, segn la normativa vigente, para el dominio pblico martimo-terrestre, bien sea en su funcionamiento normal o en caso de situaciones excepcionales previsibles.

SECCIN 3. EXTRACCIONES DE RIDOS Y DRAGADOS

Artculo 63.

1. Para otorgar las autorizaciones de extracciones de ridos y dragados, ser necesaria la evaluacin de sus efectos sobre el dominio pblico martimo-terrestre, referida tanto al lugar de extraccin o dragado como al de descarga en su caso. Se salvaguardar la estabilidad de la playa, considerndose preferentemente sus necesidades de aportacin de ridos.

2. Quedarn prohibidas la extracciones de ridos para la construccin, salvo para la creacin y regeneracin de playas.

3. Entre las condiciones de la autorizacin debern figurar las relativas a:

a. Plazo por el que se otorga.

b. Volumen a extraer, dragar o descargar al dominio pblico martimo-terrestre, ritmo de estas acciones y tiempo hbil de trabajo.

c. Procedimiento y maquinaria de ejecucin.

d. Destino y, en su caso, lugar de descarga en el dominio pblico de los productos extrados o dragados.

e. Medios y garantas para el control efectivo de estas condiciones.

4. En el caso de que se produjeran efectos perjudiciales para el dominio pblico y su uso, la Administracin otorgante podr modificar las condiciones iniciales para corregirlos, o incluso revocar la autorizacin, sin derecho a indemnizacin alguna para su titular.

CAPTULO V.CONCESIONES

Artculo 64.

Toda ocupacin de los bienes de dominio pblico martimo-terrestre estatal con obras o instalaciones no desmontables estar sujeta a previa concesin otorgada por la Administracin del Estado.

Artculo 65.

El otorgamiento de la concesin a que se refiere el artculo anterior no exime a su titular de la obtencin de las concesiones y autorizaciones que sean exigibles por otras Administraciones Pblicas en virtud de sus competencias en materia de puertos, vertidos u otras especficas.

Artculo 66.

1. Las concesiones se otorgarn sin perjuicio de tercero y dejando a salvo los derechos preexistentes.

2. El plazo ser el que se determine en el ttulo correspondiente. Reglamentariamente, se establecern los plazos mximos de duracin de las concesiones en funcin de los usos a que las mismas se destinen. En ningn caso estos plazos podrn exceder de treinta aos.

3. Cuando el objeto de una concesin extinguida fuese una actividad amparada por otra concesin de explotacin de recursos mineros o energticos otorgada por la Administracin del Estado por un plazo superior, su titular tendr derecho a que se le otorgue una nueva concesin de ocupacin del dominio pblico martimo-terrestre por un plazo igual al que reste de vigencia a la concesin de explotacin, sin que en ningn caso pueda exceder de treinta aos.

Artculo 67.

Previamente a la resolucin sobre la solicitud de la concesin habr informacin pblica y oferta de condiciones de la Administracin del Estado al peticionario, sin cuya aceptacin no ser otorgada.

Cumplidos estos trmites, la resolucin correspondiente ser dictada, discrecionalmente, por el departamento ministerial competente y deber hacerse pblica. Si el concesionario impugna las clusulas que fueron aceptadas por l, la Administracin estar facultada para declarar extinguido el ttulo, salvo cuando aquellas fueren ilegales.

Artculo 68.

El otorgamiento de la concesin podr implicar, segn se determine reglamentariamente, la declaracin de utilidad pblica por el departamento ministerial competente, a efectos de ocupacin temporal o expropiacin forzosa de los bienes o derechos afectados por el objeto de aqulla.

Artculo 69.

Los bienes y derechos expropiados se incorporarn al dominio pblico martimo-terrestre desde su ocupacin, en la forma prevista en el ttulo concesional, sin que el concesionario est obligado al abono del canon de ocupacin por los terrenos expropiados a su costa para su incorporacin a la concesin.

Artculo 70.

1. Las concesiones sern inscribibles en el Registro de la Propiedad. Extinguida la concesin, la inscripcin ser cancelada de oficio o a peticin de la Administracin o del interesado.

2. Las concesiones no sern transmisibles por actos intervivos. En caso de fallecimiento del concesionario, sus causahabientes, a ttulo de herencia o legado, podrn subrogarse en los derechos y obligaciones de aquel en el plazo de un ao. Transcurrido dicho plazo sin manifestacin expresa a la Administracin concedente, se entender que renuncian a la concesin.

No obstante, sern transmisibles las concesiones que sirvan de soporte a la prestacin de un servicio pblico, cuando la Administracin autorice la cesin del correspondiente contrato de gestin del servicio, as como las reguladas en la Ley 23/1984, de 25 de junio, de Cultivos Marinos, y las vinculadas a permisos de investigacin o concesiones de explotacin previstos en la legislacin de minas e hidrocarburos.

La transmisin no ser eficaz hasta que no se haya producido el reconocimiento del cumplimiento de las condiciones establecidas en la concesin.

3. La constitucin de hipotecas y otros derechos de garanta sobre las concesiones transmisibles, as como el embargo de las mismas, debern ser comunicados previamente a la Administracin concedente por la persona o entidad a cuyo favor se constituye el derecho.

Artculo 71.

1. Las concesiones otorgadas para una pluralidad de usos, con instalaciones separables, sern en su caso divisibles, con la conformidad de la Administracin concedente y en las condiciones que sta dicte.

2. El concesionario podr renunciar en cualquier momento a la ocupacin de la parte del dominio pblico incluida en el permetro de la concesin que no resulte necesaria para su objeto, con la conformidad de la Administracin concedente.

3. La declaracin de utilidad pblica, a efectos del rescate de la concesin, incluso con declaracin de urgencia en su caso, corresponder al departamento ministerial concedente.

Artculo 72.

1. En todos los casos de extincin de una concesin, la Administracin del Estado decidir sobre el mantenimiento de las obras e instalaciones o su levantamiento y retirada del dominio pblico y de su zona de servidumbre de proteccin por el interesado y a sus expensas. Dicha decisin se adoptar de oficio o a instancia de aqul, a partir del momento anterior al vencimiento que reglamentariamente se determine en caso de extincin normal por cumplimiento del plazo, y en los dems supuestos de extincin en el momento de la resolucin del correspondiente expediente.

2. A partir del momento que se indica en el nmero anterior, el titular de la concesin constituir el depsito suficiente para responder de los gastos de levantamiento de las obras o instalaciones y retirada fuera del dominio pblico martimo-terrestre y su zona de servidumbre de proteccin, o de reparacin de aquellas, de acuerdo con la resolucin adoptada y la tasacin ejecutoria sealada por la Administracin y a resultas de la liquidacin que proceda.

3. En caso de que se opte por el mantenimiento, en la fecha de extincin de la concesin revertirn a la Administracin del Estado gratuitamente y libres de cargas todas las obras e instalaciones. La Administracin podr continuar la explotacin o utilizacin de las instalaciones, segn se determine reglamentariamente.

CAPTULO VI.DISPOSICIONES COMUNES A AUTORIZACIONES Y CONCESIONES

Artculo 73.

La Administracin competente aprobar pliegos de condiciones generales para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones.

Artculo 74.

1. Las solicitudes acompaadas del proyecto bsico o de construccin, conforme a lo previsto en el artculo 42, y del resguardo acreditativo de la constitucin de las fianzas que en su caso correspondan, se tramitarn en la forma que se determine reglamentariamente, con las fases de informacin pblica, de informe de los organismos que deban ser consultados, y de confrontacin previa del proyecto.

2. Reglamentariamente se regularn los otorgamientos a extranjeros, para los cuales podrn establecerse requisitos especiales o adicionales, condicionados a la prueba de reciprocidad en sus pases de origen para los nacionales espaoles.

Se exceptan los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Econmica Europea a reserva de las limitaciones que por razones de orden pblico, seguridad y salud pblicas reglamentariamente se establezcan.

3. En el otorgamiento de las solicitudes se observar el orden de preferencia que se establezca en las normas generales y especficas correspondientes. En su defecto, sern preferidas las de mayor utilidad pblica. Solo en caso de identidad entre varias solicitudes se tendr en cuenta la prioridad en la presentacin.

Artculo 75.

1. La Administracin podr convocar concursos para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio pblico martimo-terrestre.

2. Si la convocatoria del concurso se produjese durante la tramitacin de una solicitud de concesin o autorizacin, el interesado tendr derecho, en caso de no resultar adjudicatario del ttulo, al cobro de los gastos del proyecto, en la forma que se determine reglamentariamente.

3. El concurso podr declararse desierto si ninguna de las ofertas presentadas rene las condiciones adecuadas.

Artculo 76.

En todo ttulo de otorgamiento, que tendr carcter de pblico, se fijarn las condiciones pertinentes y, en todo caso, las siguientes:

a. Objeto y extensin de la ocupacin.

b. Obras o instalaciones a realizar por el adjudicatario con referencia al proyecto respectivo y plazo de comienzo y terminacin de aquellas.

c. Plazo de otorgamiento y posibilidad de prrroga, si procede.

d. Cnones y tasas a abonar por el adjudicatario.

e. Rgimen de utilizacin, privada o pblica, incluyendo en su caso las tarifas a abonar por el pblico con descomposicin de sus factores constitutivos como base de futuras revisiones.

f. En los casos de utilizacin lucrativa, obligacin del adjudicatario de facilitar cuanta informacin le solicite la Administracin sobre los resultados econmicos de la explotacin.

g. Condiciones que, como resultado de la evaluacin de efectos, se consideren necesarias para no perjudicar al medio.

h. Sealizacin martima y de las zonas de uso pblico.

i. Obligacin del adjudicatario de mantener en buen estado el dominio pblico, obras e instalaciones.

j. Obligacin del adjudicatario de constituir un depsito suficiente para los gastos de reparacin o levantamiento y retirada, parcial o total, de las obras e instalaciones, a su costa, a la extincin del ttulo correspondiente, salvo decisin en contrario de la Administracin competente.

k. Causas de caducidad, conforme a las establecidas en el artculo 79.

l. Prescripciones tcnicas al proyecto, en su caso.

Artculo 77.

Las autorizaciones y concesiones podrn ser modificadas:

a. Cuando se hayan alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento.

b. En casos de fuerza mayor a peticin del titular.

c. Cuando lo exija su adecuacin a los planes o normas correspondientes.

Solo en el tercer caso, el concesionario perjudicado tendr derecho a indemnizacin, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 89 o supletoriamente en la legislacin general de expropiacin forzosa.

Artculo 78.

1. El derecho a la ocupacin del dominio pblico se extinguir por:

a. Vencimiento del plazo de otorgamiento.

b. Revisin de oficio en los casos previstos en la Ley de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn.

c. Revocacin por la Administracin cuando se trate de autorizaciones.

d. Revocacin de las concesiones por alteracin de los supuestos fsicos existentes en el momento del otorgamiento, cuando no sea posible la modificacin del ttulo.

e. Renuncia del adjudicatario, aceptada por la Administracin siempre que no tenga incidencia negativa sobre el dominio pblico o su utilizacin o cause perjuicios a terceros.

f. Mutuo acuerdo entre la Administracin y el adjudicatario.

g. Extincin de la concesin de servicio pblico del que el ttulo demanial sea soporte.

h. Caducidad.

i. Rescate.

2. Extinguido el derecho a la ocupacin del dominio pblico, la Administracin no asumir ningn tipo de obligacin laboral del titular de la actividad afectada.

Artculo 79.

1. La Administracin, previa audiencia del titular, declarar la caducidad en los siguientes casos:

a. No iniciacin, paralizacin o no terminacin de las obras injustificadamente durante el plazo que se fije en las condiciones del ttulo.

b. Abandono o falta de utilizacin durante un ao, sin que medie justa causa.

c. Impago del canon o tasas en plazo superior a un ao.

d. Alteracin de la finalidad del ttulo.

e. Incumplimiento de las condiciones que se hubieran establecido como consecuencia de la previa evaluacin de sus efectos sobre el dominio pblico martimo-terrestre.

f. El incumplimiento de las condiciones b) y d) del nmero 3 del artculo 63 para las extracciones de ridos y dragados.

g. Privatizacin de la ocupacin, cuando la misma estuviere destinada a la prestacin de servicios al pblico.

h. Invasin del dominio pblico no otorgado.

i. Aumento de la superficie construida, volumen o altura mxima en ms del 10% sobre el proyecto autorizado.

j. No constitucin del depsito requerido por la Administracin para la reparacin o el levantamiento de las obras e instalaciones.

k. Obstaculizacin del ejercicio de las servidumbres sobre los terrenos colindantes con el dominio pblico o la aplicacin de las limitaciones establecidas sobre la zona de servidumbre de proteccin y de influencia.

l. En general, por incumplimiento de otras condiciones cuya inobservancia est expresamente sancionada con la caducidad en el ttulo correspondiente, y de las bsicas o decisorias para la adjudicacin, en su caso, del concurso convocado segn el artculo 75.

2. En los dems supuestos de incumplimiento o en caso de infraccin grave conforme a la presente Ley, la Administracin podr declarar la caducidad, previa audiencia del titular y dems tramites reglamentarios.

Artculo 80.

1. Incoado el expediente de caducidad la Administracin podr disponer la paralizacin inmediata de las obras, o la suspensin del uso y explotacin de las instalaciones, previa audiencia en este ltimo caso del titular afectado y una vez desestimadas sus alegaciones.

2. La declaracin de caducidad comportar la prdida de la fianza si la hubiere.

3. Para la suspensin de la ejecucin de la caducidad, el interesado quedar obligado al depsito previo por el importe que se fije en cada caso con arreglo a los criterios que se establezcan reglamentariamente.

Artculo 81.

1. El plazo de vencimiento ser improrrogable, salvo que en el ttulo de otorgamiento se haya previsto expresamente lo contrario, en cuyo caso, a peticin del titular y a juicio de la Administracin competente, podr ser prorrogado siempre que aquel no haya sido sancionado por infraccin grave, y no se superen en total los plazos mximos reglamentarios.

2. A la extincin de la autorizacin o concesin, la Administracin del Estado, sin ms trmite, tomar posesin de las instalaciones pudiendo obtener de las empresas suministradoras de energa elctrica, agua, gas y telefona la suspensin del suministro.

TTULO IV.RGIMEN ECONMICO-FINANCIERO DE LA UTILIZACIN DEL DOMINIO PBLICO MARTIMO-TERRESTRE

CAPTULO I.FINANCIACIN DE OBRAS Y OTRAS ACTUACIONES

Artculo 82.

Las obras de competencia del Estado se financiarn con cargo a los correspondientes crditos presupuestarios y, en su caso, con las aportaciones de las Comunidades Autnomas, Corporaciones Locales, Organismos internacionales y particulares.

Artculo 83.

1. Cuando la financiacin sea compartida, la aportacin correspondiente a cada partcipe se fijar de comn acuerdo, detallndose la cuanta y modalidad de los compromisos asumidos.

2. Estos acuerdos podrn referirse tambin a la elaboracin del planeamiento y de los proyectos de obras correspondientes.

CAPTULO II.CNONES Y TASAS

Artculo 84.

1. Toda ocupacin o aprovechamiento del dominio pblico martimo-terrestre estatal en virtud de una concesin o autorizacin, cualquiera que fuere la Administracin otorgante, devengar el correspondiente canon en favor de la Administracin del Estado, sin perjuicio de los que sean exigibles por aquella.

2. Estn obligados al pago del canon, en la cuanta y condiciones que se determinan en esta Ley, los titulares de las concesiones y autorizaciones antes mencionadas.

3. La base imponible ser el valor del bien ocupado o aprovechado, que se determinar de la