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23386 Viernes 29 julio 1988 BOE núm. 181 --------------------------------------- l. Disposiciones generales JEFATURA DEL ESTADO 18762 LEY 22/1988, de 28 de julio, de Costas. JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley: EXPOSICION DE MOTIVOS 1. España tiene una gran longitud de costa, aproximadamente 7.880 kilómetros, de los que el 24 por 100 corresponden a playas, con un patrimonio público de unas 13.560 hectáreas, valioso por las grandes posibilidades que ofrece, pero escaso ante las crecientes demandas que soporta, y muy sensible y de dificil recuperación en su equilibrio fisico. Nuestra costa está afectada, como ocurre en otros países del mundo, por un fuerte incremento de la población y la consiguiente intensifica- ción de usos turístico, agrícola, industrial, de transporte, pesquero y otros. En efecto, en la orla litoral, de una anchura de unos cinco kilómetros, que significa el 7 por 100 de nuestro territorio, la población española, que era a principios del presente siglo del orden del 12 por 100 de la población total, es actualmente alrededor del 35 por 100 de ésta, con una densidad cuatro veces superior a la media nacional. Esta proporción llega a su vez a triplicarse estacionalmente en ciertas zonas por la población turística, ya que el 82 por 100 de ésta se concentra en la costa. En resumen, puede decirse que se está produciendo un acelerado proceso de traslado de población desde las zonas interiores hacia el litoral, de forma que alrededor de un 40 por 100 de la costa española ya está urbanizada o tiene la calificación de urbanizable, un 7 por 100 de ella está dedicada a instalaciones portuarias, un 3 por 100, a instalacio- nes industriales, y un 8 por 100 a usos agrícolas, no teniendo aún el 42 por 100 usos claramente definidos o irreversibles. A esta situación se ha llegado, en general, en actuaciones inconexas, sin la necesaria coordina- ción entre la legislación del dominio público marítimo y la del suelo, sin tener en cuenta la interacción tierra-mar, ni la necesidad de establecer medidas que garanticen la conservación de estos espacios singularmente sensibles al deterioro, ni los costes externos a la propia acción ni la rentabilidad o valor social del medio. Diversos son los factores que han incidido negativamente sobre la conservación de este escenario natural, revalorizado por el cambio en las costumbres humanas y por la civilización del ocio como fenómeno de masas. Por una parte, la disminución de los aportes sólidos de los ríos y arroyos ha ocasionado la regresión del 17 por 100 de línea de costa, debido a que por los embalses construidos y las repoblaciones forestales realizadas el 80 por 100 del telritorio nacional, que incluye los terrenos abruptos y, por tanto, los principales suministradores de sedimentos, ya no aporta áridos a aquélla, a lo que hay que añadir en otros casos su reducción por la disminución de caudal, debido a las captaciones de agua. A este olvido de que los áridos son un recurso escaso, con un largo o costoso proceso de renovación, hay que añadir la destrucción de dunas litorales, las extracciones abusivas de áridos y, en muchas ocasiones, la ejecución de obras marítimas sin tener en cuenta sus peIjudiciales efectos, con barreras que bloquean el flujo de arena a lo largo de la costa. Se ha producido además con demasiada frecuencia la desnaturaliza- ción de porciones del dominio público litoral, no sólo porque se ha reconocido la propiedad particular, sino también por la privatización de hecho que ha supuesto el otorgamiento de determinadas concesiones y la carencia de accesos públicos, con el resultado de que ciertas extensiones de la ribera . del mar han. quedado injustificadamente sustraídas al disfrute de la colectividad. Entre los casos más lamentables de degradación fisicapuede citarse la destrucción de los más importantes núcleos generadores de vida en el medio marino, las marismas. Muchos de estos espacios vitales para la producción orgánica y biológica han sido destruidos bajo pretendidos motivos sanitarios, económicos o agrícolas, incluso con subvenciones económicas y exenciones tributarias, habi.e,ndo sido dedicados realmente a una edificación especulativa. ':, . '., '<, ; •• •• :. " ': . ":' .• . . Las conSecuencias del creciente proéesó de' privatización' y depréda- c1ón"posi,l?ilitado POr I,Iné! graYI<.dejació.n administrativa; han hecho irreconocible, en numerosas zonas, el paisaje litoral de no hace más de treinta años, con un urbanismo nocivo de altas murallas de edificios al mismo borde de la playa o del mar, vías de transporte de gran intensidad de tráfico demasiado próximas a la orilla, y vertidos al mar sin depuración en la mayoría de lós casos. Este doble fenómeno de y privatización del litoral, que amenaza extenderse a toda su longitud, exige de modo apremiante una solución clara e inequ!voca, acorde con la naturaleza de estos bienes, y que, con una perspectiva de futuro, tenga como objetivos la defensa de su equilibrio y su progreso fisico, la protección y conservación de sus valores y virtualidades naturales y culturales, el aprovechamiento racional de sus recursos, la garantía de su uso y disfrute abierto a todos, con excepciones plenamente justificadas por el interés colectivo y estrictamente limitadas en el tiempo y en el espacio, y con la adoPción de las adecuadas medidas de restauración. JI. La insuficiencia de la legislación vigente para la consecución de los objetivos descritos es tan notoria que resulta superfluo insistir sobre ella. La Ley de Costas de 26 de abril de 1969 se redujo a un esfuerzo codificador de carácter competencial, de asignación de las atribuciones de los diversos Departamentos y Entidades llamados a actuar sobre el dominio público marítimo. La Ley de Protección de las Costas Españo- las de 1980 sólo vino a llenar, y de forma no plenamente satisfactoria, una de las importantes lagunas de la anterior, al tipificar las infracciones en esta materia y determinar las correspondientes sanciones, así como el procedimiento para su imposición. Pero es obvio que ni la perspectiva competencial ni la sancionadora son, por sí solas, el punto de partida adecuado para una regulación completa de los bienes de dominio público en cuestión. Más aún, el carácter fragmentario de la legislación vigente obliga a aplicar, como derecho supletorio, disposiciones legales del siglo XIX. De una parte, la legislación sobre puertos, procedente de la de aguas y centrada, como su propia denominación indica, en la construcción y explotación de las infraestructuras portuarias. De otra, la de obras públicas, que, por su carácter general, desconoce los asuntos específicos del dominio público marítimo-terrestre, está inspirada por una configu- ración del papel del Estado, hoy claramente desfasada y, comprensible- mente, dada su época, no tiene la preocupación por la conservación de la Naturaleza, que es necesaria actualmente ante el número e intensidad de las agresiones producidas. Y, así, son fallos graves de la vigente legislación, puestos de relieve por los expertos y tratadistas del tema, la escasa definición de zona marítimo-terrestre y de playa, que no llega a cubrir la realidad natural; la prevalencia de la posesión particular amparada por el Registro de la Propiedad, con reivindicación a cargo del Estado, y la adquisición privada del dominio público; las servidumbres obsoletas e insuficientes; la ausencia total de medidas de protección en el territorio colindante; la usucapión veintenal como título legitimador del uso; la actitud mera- mente pasiva de la Administración en el otorgamiento de títulos de ocupación o uso; el tratamiento indiferenciado de autorizaciones y concesiones, y la generalización de éstas, con lo que ello supone de ampliación de los derechos de sus titulares sobre el dominio público; la falta de garantías eficaces para la conservación del medio por parte de los mismos, y el levantamiento de las ocupaciones a costa del Estado; la ausencia de determinaciones y normas conservacionistas del paisaje y del medio; la lentitud del procedimiento sancionador, e incluso la obsolescencia de algunas competencias por la nueva organización del Estado. Ante la simultaneidad de una gran presión de usos y la falta de una legislación adecuada, los hechos evidencian que España es uno de los países del mundo donde la costa, en el aspecto de conservación del medio, está más gravemente amenazada, y hora es ya de poner fin a su grave y progresivo deterioro y a las alteraciones irreversibles de su equilibrio. ' , " La presente Ley viene, además, a cumplir el mandato expreso en nuestra Constitución, que en su artículo 132.2 ,ha declarado que "son bienes de dominio público estatal los que determine la Ley y, en todo caso, la zona maritimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales, de la zona económica y la plataforma Esta es la primera vez en nuestra historia legislativa que' por una disposición del máximo rango se clasifican determinados bienes como 'de dominio público, con la particularidad de que los únicos a los que la Constjtución definición IX?rtenecen mente al dominIO pul;>hco Y es eVIdente' que ello ha sido para de, una, vez 'por todas, las anteriores confusiones y actitudes la de .espaciostanjmportantes. . .. -:

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  • 23386 Viernes 29 julio 1988 BOE nm. 181 ---------------------------------------

    l. Disposiciones generales

    JEFATURA DEL ESTADO 18762 LEY 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

    JUAN CARLOS I REY DE ESPAA

    A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en

    sancionar la siguiente Ley:

    EXPOSICION DE MOTIVOS 1. Espaa tiene una gran longitud de costa, aproximadamente 7.880

    kilmetros, de los que el 24 por 100 corresponden a playas, con un patrimonio pblico de unas 13.560 hectreas, valioso por las grandes posibilidades que ofrece, pero escaso ante las crecientes demandas que soporta, y muy sensible y de dificil recuperacin en su equilibrio fisico.

    Nuestra costa est afectada, como ocurre en otros pases del mundo, por un fuerte incremento de la poblacin y la consiguiente intensifica-cin de usos turstico, agrcola, industrial, de transporte, pesquero y otros.

    En efecto, en la orla litoral, de una anchura de unos cinco kilmetros, que significa el 7 por 100 de nuestro territorio, la poblacin espaola, que era a principios del presente siglo del orden del 12 por 100 de la poblacin total, es actualmente alrededor del 35 por 100 de sta, con una densidad cuatro veces superior a la media nacional. Esta proporcin llega a su vez a triplicarse estacionalmente en ciertas zonas por la poblacin turstica, ya que el 82 por 100 de sta se concentra en la costa.

    En resumen, puede decirse que se est produciendo un acelerado proceso de traslado de poblacin desde las zonas interiores hacia el litoral, de forma que alrededor de un 40 por 100 de la costa espaola ya est urbanizada o tiene la calificacin de urbanizable, un 7 por 100 de ella est dedicada a instalaciones portuarias, un 3 por 100, a instalacio-nes industriales, y un 8 por 100 a usos agrcolas, no teniendo an el 42 por 100 usos claramente definidos o irreversibles. A esta situacin se ha llegado, en general, en actuaciones inconexas, sin la necesaria coordina-cin entre la legislacin del dominio pblico martimo y la del suelo, sin tener en cuenta la interaccin tierra-mar, ni la necesidad de establecer medidas que garanticen la conservacin de estos espacios singularmente sensibles al deterioro, ni los costes externos a la propia accin ni la rentabilidad o valor social del medio.

    Diversos son los factores que han incidido negativamente sobre la conservacin de este escenario natural, revalorizado por el cambio en las costumbres humanas y por la civilizacin del ocio como fenmeno de masas. Por una parte, la disminucin de los aportes slidos de los ros y arroyos ha ocasionado la regresin del 17 por 100 de lnea de costa, debido a que por los embalses construidos y las repoblaciones forestales realizadas el 80 por 100 del telritorio nacional, que incluye los terrenos abruptos y, por tanto, los principales suministradores de sedimentos, ya no aporta ridos a aqulla, a lo que hay que aadir en otros casos su reduccin por la disminucin de caudal, debido a las captaciones de agua. A este olvido de que los ridos son un recurso escaso, con un largo o costoso proceso de renovacin, hay que aadir la destruccin de dunas litorales, las extracciones abusivas de ridos y, en muchas ocasiones, la ejecucin de obras martimas sin tener en cuenta sus peIjudiciales efectos, con barreras que bloquean el flujo de arena a lo largo de la costa.

    Se ha producido adems con demasiada frecuencia la desnaturaliza-cin de porciones del dominio pblico litoral, no slo porque se ha reconocido la propiedad particular, sino tambin por la privatizacin de hecho que ha supuesto el otorgamiento de determinadas concesiones y la carencia de accesos pblicos, con el resultado de que ciertas extensiones de la ribera . del mar han. quedado injustificadamente sustradas al disfrute de la colectividad.

    Entre los casos ms lamentables de degradacin fisicapuede citarse la destruccin de los ms importantes ncleos generadores de vida en el medio marino, las marismas. Muchos de estos espacios vitales para la produccin orgnica y biolgica han sido destruidos bajo pretendidos motivos sanitarios, econmicos o agrcolas, incluso con subvenciones econmicas y exenciones tributarias, habi.e,ndo sido dedicados realmente a una edificacin especulativa. ':, . '., 'hco mantImo~teITestre. Y es eVIdente' que ello ha sido para cO,rta",~ de, una, vez 'por todas, las anteriores confusiones y actitudes c~ntfa!!ls:.a la _de!l:1a!liali~ad de .espaciostanjmportantes. .

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    ;BOEnm:~181 Viernes' ,29 julio 1988 23387 En esta Ley, referida bsicamente a la gestin y conservacin de este

    patrimonio natural, se desarrollan asimismo los principios establecidos en el artculo 45 del texto constitucional y se recogen 'los criterios contenidos en la Recomendacin 29/1973 del Consejo de Europa, sobre proteccin de zonas costeras, en la Carta del Litoral de 1981 de la

  • 23388 . ____ V~ie_r_n_e_s 29 julio 198~ ____ _ EOE nm. 181

    celeridad y eficacia en la respuesta a las infracciones, sin menoscabo de las garantas de los presuntos infractores. Importante novedad es el reconocimiento de la accin pblica para facilitar la colaboracin de todos en la observancia de los preceptGs de la Ley y de las disposiciones que la desarrollen y complementen.

    El ltimo ttulo de la Ley trata de las competencias administrativas. En l se detallan slo las que corresponden a la Administracin del Estado y a los Municipios, mientras que las propias de las Comunidades Autnomas son objeto de una mencin genrica, remitiendo su alcance y contenido a lo establecido en los respectivos Estatutos. En cuanto a las competencias de la Administracin del Estado ha parecido conveniente dejar al desarrollo reglamentario la concrecin de los Departamentos y Organismos que deben ejercerlas en cada caso. ya que de otro modo hubiera sido necesario entrar en un grado de detalle impropio de un texto legal y, adems, inoportuno por las modificaciones a que est sujeta la organizacin administrativa. Todo ello sin perjuicio de mantener inalterada la atribucin de competencias realizada por otras leyes especficas en materias relacionadas con el objeto de la presente. En todo caso y habida cuenta de la concurrencia de competencias que se produce sobre el espacio litoral, se ha procurado favorecer la coordinacin con los instrumentos de ordenacin territorial y urbans-tica mediante un sistema de consultas e informes recprocos, que, siguiendo esquemas ya diseados en la normativa vigente, salva las competencias de las respectivas Entidades y permite su articulacin en un marco de colaboracin.

    Finalmente se establece un cuidadoso rgimen transitorio que permita la adaptacin de las situaciones existentes con anrerioridad a la entrada en vigor de la Ley a la nueva regulacin contenida en la misma.

    En el marco del respeto general a los derechos legalmente adquiridos, el criterio bsico que se utiliza consiste en establecer la plena aplicabili-dad de las disposiciones de la ley sobre la zona de servidumbre de proteccin y de influencia nicamente a los tramos de costa que todava no estn urbanizados y en los que los propietarios del suelo no tienen un derecho de aprovechamiento consolidado conforme a la legislacin urbanstica. En cambio, en las zonas urbanas o urbanizables, en las que s se han consolidado tales derechos de aprovechamiento, no se aplican las determinaciones sobre la zona de influencia y la anchura de la servidumbre de proteccin se limita a 20 metros, es decir, la misma extensin que corresponda a la servidumbre de salvamento segn la legislacin de Costas que ahora se deroga. Con los criterios de la nueva Ley se evita, por una parte, la incidencia sobre derechos adquiridos en trminos que pudieran originar una carga indemnizatoria que gravitaria fundamentalmente sobre la Administracin Urbanstica y, por otra parte, se excluye tambin la necesidad de afrontar un proceso de revisin del planeamiento que introducina un factor de inseguridad en las expectativas de edificacin.

    En este contexto, se regula con precisin la situacin de las edificaciones existentes que resulten incompatibles con las disposiciones de la nueva Ley. Si se construyeron ilegalmente, se abre la posibilidad de legalizarlas, cuando sea posible por razones de inters pblico. Si se construyeron legalmente, se respetan los derechos adquiridos, atempe-rando la situacin de la obra a la naturaleza del terreno en que se emplaza. Si est en el dominio pblico, se mantiene la concesin hasta su vencimiento; si est en la zona de servidumbre de trnsito, queda fuera de ordenacin con las consecuencias previstas en la actual legislacin urbanstica; por ltimo, si est en el resto de la zona de servidumbre de proteccin, se permiten obras de reparacin y mejora de cualquier tipo, siempre que lgicamente, ro supongan aumento de volumen de las ya existentes.

    V. Estos son, en sntesis, los motivos que justifican la promulga-cin de la presente Ley, para afrontar los graves problemas que hoy afectan a las costas espaolas, como instrumento indispensable para que este patrimonio colectivo especialmente valioso como espacio natural de libertad sea preservado para el uso y disfrute de todos los ciudadanos. Es responsabilidad ineludible del legislador de esta hora proteger la integridad de estos bienes, conservarlos como propiedad de todos y legarlos en esta condicin a las generaciones futuras.

    Por encima de los intereses contrapuestos que confluyen en muchas ocasiones sobre el dominio pblico mantimo-terrestre, un doble prop-sito se alza como la idea cardinal de esta Ley: garantizar su carcter pblico y conservar sus caractensticas naturales conciliando las exigen-cias de desarrollo con los imperativos de proteccin, y derogando cuantas normas legales se opongan a dicho propsito.

    TITULO PRELIMINAR

    Objeto y finalidades de la Ley Artculo 1.

    La presente Ley tiene por objeto la determinacin, proteccin, .utilizacin y'polica del dominio pblico mantimo-terrestre y especial-mente de la ribera del mar.

    Ar:'cu!o ;; La aCll'acin administrativa sobre el dominio pblico maritimo-

    telTestre perseguir los sieuicntes fines: . a). Determinar el dominio pblico martimo-terrestre y asegurar su llltegndad y adecuada conservacIn. adoptando, en su caso, las medidas de protecCIn y restauracin necesarias.

    b) Garantizar el uso pblico del mar, de su ribera v del resto. del dominio pblico mantimo-terrestre, sin ms excepciones que las deriva-das de razones de inters pblico debidamente justificadas.

    c) Regular la utilizacin racional de estos bienes en trminos acordes con su naturaleza, sus fines y con el respeto al paisaje, al medio ambiente y al patrimonio histrico.

    d) Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas y de la ribera del mar. .

    TITULO PRIMERO Bienes de dominio pblico martimo-terrestre

    CAPITULO PRIMERO Clasificacin y definiciones

    Artzculo 3 Son bienes de dominio pblico martimo-terrestre estatal en virtud

    de lo dispuesto en el artculo 132.2 de la Constitucin: ' 1. La ribera del mar y de las ras, que incluye: a) La zona mantimo-terrestre o espacio comprendido entre la lnea

    de bajamar escorada o mxima viva equinoccial, y el lmite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la lnea de pleamar mxima viva equinoccial. Esta zona se extiende tambin por las mrgenes de los nos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas.

    Se consideran incluidas en esta zona las mansmas albuferas marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se im;ndan com~ consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de' la filtracin del agua del mar.

    b) Las playas o zonas de depsito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetacin, formadas por la accin del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales.

    2.. El mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo, defimdos y regulados por su legislacin especfica.

    3. Los recursos naturales de la zona econmica y la plataforma continental, definidos y regulados por su legislacin especfica. Artzculo 4

    Pertenecen asimismo al dominio pblico mantimo-terrestre estatal: l. Las accesiones a la ribera del mar por depsito de materiales o

    por retirada del mar, cualesquiera que sean las causas. 2. Los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o

    indirecta de obras, y los desecados en su ribera. 3. Los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de

    su lecho por cualquier causa. 4. Los acantilados sensiblemente verticales, que estn en contacto

    con el mar o con espacios de dominio pblico mantimo-terrestre, hasta su coronacin.

    .5. Los terrenos deslindados como dominio pblico que por cual-qUIer causa han perdido sus caractensticas naturales de playa, acanti-lado, o zona mantimo-terrestre, salvo lo previsto en el artculo 18.

    6. Los islotes en aguas interiores y mar territorial. 7. Los terrenos incorporados por los concesionarios para completar

    la superficie de una concesin de dominio pblico mantimo-terrestre que les haya sido otorgada, cuando as se establezca en las clusulas de la concesin.

    8. Los terrenos colindantes con la ribera del mar que se adquieran para su incorporacin al dominio pblico mantimo-terrestre.

    9. Las obras e instalaciones construidas por el Estado en dicho dominio.

    10. Las obras e instalaciones de iluminacin de costas y sealiza-cin mantima, construidas por el Estado cualquiera que sea su localiza-cin, as como los terrenos afectados al servicio de las mismas, salvo lo previsto en el artculo 18. . ..

    11. Los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal, que se regularn por su legislacin especfica. . Artculo 5

    Son tambin de dominio pblico estatal las islas que ~stn formadas o se formen por causas naturales, en el mar temtonalo en aguas interiores o en los nos hasta donde se hagan sensibles las mareas, salvo las que ~an de propiedad privada de particulares o eltidades pblicas

  • "".,' ~. '-, ,\ :.~'.-. "" , "'~

    BOEnm.'181 Viernes .2.9 julio 1988 ,23389 o procedan de la desmembracin de sta, en cuyo caso sern de dominio pblico su zona martimo-terrestre, playas y dems bienes que tengan este carcter, conforme a lo dispuesto en los artculos 3 y 4 .. Artculo 6

    1. Los propietarios de los terrenos amenazados por la invasin del mar o de las arenas de las playas, por causas naturales o artificiales, podrn construir obras de defensa, previa autorizacin o concesin, siempre que no ocupen playa ni produzcan fenmenos peIjudiciales en sta o en la zona martimo-terrestre, ni menoscaben las limitaciones y servidumbres legales correspondientes. .

    2. En otro caso, los terrenos invadidos pasarn a formar parte del dominio pblico martimo-terrestre, segn resulte del correspondiente deslinde.

    CAPITULO II Indisponibilidad

    Artculo 7 Conforme a lo dispuesto en el artculo 132.1 de la Constitucin, los

    bienes de dominio pblico martimo-terrestre definidos en esta Ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Artculo 8

    A los efectos del artculo anterior, no se admitirn ms derechos que los de uso y aprovechamiento adquiridos de acuerdo con la presente Ley, careciendo de todo valor obstativo frente al dominio pblico las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad. Artculo 9

    1. No podrn existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en . ninguna de las pertenencias de! dominio pblico mar-timo-terrestre, ni aun en el supuesto de terrenos ganados al mar o desecados en su ribera, sin perjuicio de lo establecido en el artculo 49.

    2. Sern nulos de pleno derecho los actos administrativos que infrinjan lo dispuesto en el apartado anterior. Los actos particulares en fraude del mencionado precepto no impedirn la debida aplicacin del mismo. Artculo 10

    1. La Administracin del Estado tiene el derecho y el deber de investigar la situacin de los bienes y derechos que se presuman pertenecientes al dominio pblico martimo-terrestre, a cuyo efecto podr recabar todos los datos e informes que considere necesarios y promover la prctica del correspondiente deslinde.

    2. Asimismo tendr la facultad de recuperacin posesoria, de oficio y en cualquier tiempo sobre dichos bienes, segn el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

    3. No se admitirn interdictos contra las resoluciones dictadas por la Administracin del Estado en ejercicio de las competencias configura-das en la presente Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido.

    CAPITULO III Deslindes

    Artculo 11 Para la determinacin del dominio pblico martimo-terrestre se

    practicarn por la Administracin del Estado los oportunos deslindes, atenindose a las caractersticas de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artculos 3, 4 Y 5 de la presente Ley. Artculo 12

    1. El deslinde se incoar de oficio o a peticin de cualquier persona interesada, y ser aprobado por la 'Administracin del Estado.

    2. En el procedimiento sern odos la Comunidad Autnoma y el Ayuntamiento correspondiente, ls propietarios colindantes. previa notificacin, y dems personas que acrediten la condicin de intere-sados.

    3. La incoacin del expediente de deslinde facultar a la Adminis-tracin del Estado para realizar o autorizar, incluso en terreno privado, trabajos de toma de datos y apeos necesarios, sin perjuicio de las indemnizaciones que sean procedentes por los daos y peIjuicios causados y a resultas del deslinde que se apruebe definitivamente.

    4. Cuando los interesados en el expediente aporten ttulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio pblico. el rgano que tramite el expdiente lo pondr en conocimiento del Registrador a fin de que por ste se practique anotacin marginal preventiva de esa circunstancia.

    5. La providencia de incoaciJ~ de! expediente de deslinde implica r la suspensin del Ot0rgamH~r:to de concesiones y autori?3("'!Ones en el dominio pblico m:lrimo-tcrrestrt' y en su zona de sc~:idumbre de

    proteccin, a cuyo efecto deber publicarse acompaada de plano en que se delimite provisionalmente la superficie estimada de aqul y de sta. La resolucin 'del expediente de deslinde llevar implcito el levanta-miento de la suspensin. ,.' ... . ~

    : 6 .. Cuando por cualquier . causa se altere' la configracin del dominio pblico martimo-terrestre, se incoar expediente de deslinde o de modificacin del existente, con los efectos previstos en los apartados anteriores. .

    7. No obstante, podrn realizarse, previa autorizacin de la Admi-nistracin del Estado o por sta, obras de emergencia para prevenir o reparar daos. Articulo 13

    L El deslinde aprobado, al constatar la existencia de las caracters- . ticas fisicas relacionadas en los artculos 3, 4 y 5, declara la posesin y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojona-miento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

    2. La resolucin de aprobacin del deslinde ser ttulo suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamenta-riamente, las situaciones jurdicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolucin ser ttulo suficiente, asimismo, para que la Administracin.proceda a la inmatriculacin de los bienes de dominio pblico cuando lo estime conveniente. En todo caso los titulares inscritos afectados podrn ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible de anotacin preventiva la correspondiente reclamacin judiciaL Artculo 14

    Las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el do~inio pblico deslindado prescriben a los cinco aos, computados a partir de la fecha de la aprobacin del deslinde.

    Artculo 15 L ~uando se trate de inmatricular en el Registro de la Propiedad

    fincas Situadas en la zona de servidumbre.de proteccin a que se refiere el artculo 23, en la descripcin de aqullas se precisar si lindan o no con e! dominio pblico mari timo-terrestre. En caso afirmativo no podr practicarse la in matriculacin si no se acompaa al ttulo la certificacin de la Administracin del Estado que acredite que no se invade el dominio pblico.

    2. Si en la descripcin de la finca se expresa que no linda con el dominio pblico martimo-terrestre o no se hace declaracin alguna a este respecto, el Registrador requerir al interesado para que identifique y localice la finca en el plano proporcionado al efecto por la Administra-cin del Estado. Si de dicha identificacin resultase la no colindancia, el Registrador practicar la inscripcin haciendo constar en ella ese extremo.

    Si a pesar de esa identificacin o por no poder llevarse a efecto, el Registrador sospechase una posible invasin del dominio pblico martimo-terrestre, pondr en conocimiento de la Administracin del Estado la solicitud de inscripcin, dejndola entre tanto en suspenso hasta que aqulla expida certificacin favorable.

    3. Transcurridos treinta das desde la peticin de oficio de la certificacin a que se refiere el apartado anterior sin que se haya recibido contestacin, podr procederse ala inscripcin.

    4. Si no estuviese aprobado el deslinde, se iniciar el correspon-diente procedimiento, a costa del interesado, dentro de un plazo que no podr ser superior a tres meses desde la correspondiente solicitud, quedando entre tanto en suspenso la inscripcin solicitada.

    Artculo 16 L Las mismas reglas del artculo anterior se aplicarn a las

    inscripciones de excesos de cabida, salvo que se trate de fincas de linderos fijos o de tal naturaleza que excluyan la posibilidad de invasin de! dominio pblico martimo-terrestre.

    2. Siempre que e! ttulo registral contenga la indicacin de que la finca linda con el mar, la colindancia se entender referida al lmite interior de la ribera del mar, incluso en los casos de exceso de cabida.

    CAPITULO IV

    Afectacin y desafectacin

    Articulo 17 Los terrenos dei Patrimonio del Estado colindantes con el dominio

    pblico martimo-terrestre o emplazados en su zona de influencia, que resulten necesarios para la proteccin o utilizacin de dicho dOIEir:lO .. sern afectados al uso propio de! mismo. en la forma prevista en ia legislacin de Patrimonio del Estado. No se podr proceder a su enajenacin sin previa decbracin de innecesariedad a los mencion?do efectos.

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    ArtIculo 18 l. Slo podr procederse a la desafectacin de terrenos en el

    supuesto de los apartados 5 y 10 del artculo 4, previo informe preceptivo del Ayuntamiento y de la Comunidad Autnoma afectados y previa declaracin de innecesariedad a los efectos previstos en ei artculo anterior.

    2. La desafectacin deber ser expresa y antes de proceder a ella habrn de practicarse los correspondientes deslindes. Artculo 19

    Los terrenos desafectados conforme a lo previsto en el artculo anterior se incorporarn al Patrimonio del Estado. Cuando no se juzgue previsible su afectacin, podrn ser cedidos gratuitamente al Municipio o a la Comunidad Autnoma, condicionndose la cesin a que se destinen a finalidades de uso o servicio pblico de la competencia de aqullos.

    TITULO JI Limitaciones de la propiedad sobre los terrenos contiguos a la ribera del mar por razones de proteccin del dominio pblico

    martimo-terrestre

    CAPITULO PRIMERO

    Objetivos y disposiciones generales Artculo 20

    La proteccin del dominio pblico martimo-terrestre comprende la defensa de su integridad y de los fines de uso general a que est destinado; la preservacin de sus caractersticas y elementos naturales y la prevencin de las peIjudiciales consecuencias de obras e instalaciones, en los trminos de la presente Ley. Artculo '2]

    1. A efectos de lo previsto en el artculo anterior, los terrenos colindantes con el dominio pblico martimo-terrestre estarn sujetos a las limitaciones y servidumbres que se determinan en el presente ttulo, prevaleciendo sobre la interposicin de cualquier accin. Las servidum-bres sern imprescriptibles en todo caso.

    2. Se exceptan de esta sujecin los terrenos expresamente declara-dos de inters para la seguridad y la defensa nacional, conforme a su legislacin especfica.

    3. Las disposiciones de este ttulo tienen el carcter de regulacin mnima y complementaria de las que dicten las Comunidades Autno-mas en el mbito de sus competencias. Artculo 22

    1. La AdmInistracin del Estado dictar normas para la proteccin de determinados tramos de costa, en desarrollo de lo previsto en los artculos 23.2, 25, 26.1, 27.2, 28.1 Y 29 de esta Ley.

    2. Antes de la aprobacin definitiva de las normas a que se refiere el apartado anterior, se sometern a . informe de las Comunidades Autnomas y de los Ayuntamientos a cuyo territorio afecten, para que los mismos puedan formular las objeciones que deriven de sus instru-mentos de ordenacin aprobados o en tramitacin. Cuando se observen discrepancias sustanciales entre el contenido de las normas proyectadas y las objeciones formuldas por las Comunidades Autnomas y los Ayuntamientos, se abrir un perodo de consulta entre las tres Adminis-traciones para resolver de comn acuerdo las diferencias manifestadas.

    CAPITULO. 11 Servidumbres legales

    SECCIN l.a SERVIDUMBRE DE PROTECCIN

    Artculo 23 1. La servidumbre de proteccin recaer sobre una zona de 100

    metros medida tierra adentro desde el lmite interior de la ribera del mar.

    2. La extensin de esta zona podr ser ampliada por la Administra-cin del Estado, de acuerdo con la de la Comunidad Autnoma y el Ayuntamiento correspondiente, hasta un ":l~imo de otros .I 00 metros, cuando sea necesario para asegurar la efectiVidad de la servidumbre, en atencin a las peculiaridades del tramo de costa de que se trate.

    Artculo 24 1. Erilos terrenos comprendidos en esta zona se podrn realizar sin

    necesidad de autorizacin cultivos y plantaciones, sin peIjuicio de lo establecido en el artculo 27 .

    . 2.' En los primeros 20'metros 'de esta zona se podrn depositar temporalmente objetos o materiales arrojados por el mar' y realizar

    operaciones de salvamento martimo; no podrn llevarse a cabo cerramientos, salvo en las condiciones que se determinen reglamentaria-mente.

    Los daos que se ocasionen por las ocupaciones a que se refiere el prrafo anterior sern objeto de indemnizacin segn lo previsto en la Ley de Expropiacin Forzosa. Arrlcu/o 25

    1. En la zona de servidumbre de proteccin estarn prohibidos: a) Las edificaciones destinadas a residencia o habitacin. b) La construccin o modificacin de vas de transporte interurba-

    nas y las de intensidad de trfico superior a la que se determine reglamentariamente, as como de sus reas de servicio.

    c) Las actividades que impliquen la destruccin de yacimientos de ridos. '

    d) El tendido areo de ll\eas elctricas de alta tensin. e) El vertido de residuos slidos, escombros yaguas residuales sin

    depuracin. ) La publicidad a travs de carteles o vallas o por medios acsticos

    o audiovisuales. 2. Con carcter ordinario, slo se permitirn en esta zona las

    obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no pu~dan tener otra ubicacin o presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio pblico martimo-terrestre, as como las instalaciones deportivas descubiertas. En todo caso, la ejecucin de terraplenes,

    desmo~tes o tala de r,boles debern cumplir las condiciones que se determmen reglamentanamente para garantizar la proteccin del domi-nio pblico.

    3. Excepcionalmente y por razones de utilidad pblica debida-mente acreditadas, el Consejo de Ministros podr autorizar las activida-des e instalaciones a que se refieren las letras b) y d) del apartado I de este artculo. En la misma fonna podrn ser autorizadas las edificaciones a que se refiere la le~r~ a) y las instalaciones industriales en las que no

    ~oncurran los requISItos del apartado 2, que sean de excepcional Importancia y que, por razones econmicas justificadas, sea conveniente su ubicacin en el litoral, siempre que, en ambos casos, se localicen en

    zona~ de servidumb~e correspondientes a tramos de costa que no constituyan playa, nI zonas hmedas u otros mbitos de especial proteccin. Las actuaciones que se autoricen confonne a lo previsto en este apartado debern acomodarse al planeamiento urbanstico que se apruebe por las Administraciones competentes. Artculo 26

    1. Los usos permitidos en la zona de servidumbre de proteccin estarn sujetos a autorizacin de la Administracin del Estado, que se otorgar con sujecin a lo dispuesto en la presente Ley, y en las nonnas que se dicten, en su caso, de confonnidad con lo previsto en el artculo 22, pudindose establecer las condiciones que se estimen necesarias para la proteccin del dominio pblico.

    2. Si la actividad solicitada estuviese vinculada directamente a la utilizacin del dominio pblico martimo-terrestre ser necesario en su caso, disponer previamente del correspondiente titulo administrativo otorgado conforme a esta Ley.

    SECCIN 2.a SERVIDUMBRE DE TRNSITO Artlculo 27

    1. La servidumbre de trnsito recaer sobre una franja de 6 metros, medidos tierra adentro a partir del lmite interior de la ribera del mar. Esta. zona deber dejarse pennanentemente expedita para el paso pblIco peatonal y para los vehculos de vigilancia y salvamento, salvo en espacios especialmente protegidos.

    2. En lugares de trnsito dificil o peligroso dicha anchura podr ampliarse en lo que resulte necesario, hasta un mximo de 20 metros.

    3. Esta zona podr ser ocupada excepcionalmente por obras a realizar en el dominio pblico martimo-terrestre. En tal caso se sustituir la zona de servidumbre por otra nueva en condiciones anlogas, en la forma en que se seale por la Administracin del Estado. TaI?bin podr ser ocupada para la ejecucin de paseos martimos.

    SECCIN 3." SERVIDUMBRE DE ACCESO AL MAR Artculo 28

    1. La servidumbre de acceso pblico y gratuito al mar recaer; en la forma que se determina en los nmeros siguientes, sobre los terrenos colindantes o contiguos al dominio pblico martimo-terrestre, en la longitud y anchura que demanden la naturaleza y finalidad del acceso.

    2. Para asegurar' el uso pblico del dominio pblico martimo-terrestre, los planes y nonnas de ordenacin territorial y urbanstica del litoral, establecern, salvo en espacios calificados como de especial proteccin, la previsin de suficientes accesos al mar y aparcamientos, fuera del dominio pblico martimo-terrestre. A estos efectos, en las zonas urbanas y urbanizables, los de' trfico rodado debern estar separados entre s;' como mximo, 500 metros, y los peatonales, 200

  • BOE nm. 181 Viernes 29 julio 1988 23391 metros. Todos los accesos debern estar sealizados y abiertos al uso pblico a su terminacin.

    3. Se declaran de utilidad pblica a efectos de la expropiacin o de la imposicin de la servidumbre de paso por la Administracin del Estado los terrenos necesarios para la realizacin o modificacin de otros ~ccesos pblicos al mar y aparcamientos, no incluidos en el apartado anterior. . .

    4. No se permitirn en ningn caso obras o mstalaclOnes que interrumpan el acces~ al mar sin que se proponga por los inte~e~ados una solucin alternatlva que garantice su efectIVidad en condicIOnes anlogas a las anteriores, a juicio de la Administracin del Estado.

    CAPITULO III Otras limitaciones de la propiedad

    Artculo 29 1. En los tramos finales de los cauces deber mantenerse la

    aportacin de ridos a sus desembocaduras. Para autorizar su .ext~accin hasta la distancia que en cada caso se determme, se necesitara el info~e favorable de la Administracin del Estado, en cuanto a su incidencia en el dominio pblico martimo-terrestre.

    2. Los yacimientos de ridos, emplazados en la zona de inP.uencia, quedarn sujetos al derecho de tanteo y retracto e.n .I.as operacIOnes de venta, cesin o cualquier otra forma de transmlslOn, a favor de la Administracin del Estado, para su aportacin a las pl~yas. C.on. esta misma finalidad, dichos yacimientos se declaran de utIlIdad publIca a los efectos de su expropiacin, total o parcial en su caso, por el Departamento ministerial competente y de la ocupacin temporal de los terrenos necesarios.

    CAPITULO IV Zona de influencia

    Artculo 30 1. La ordenacin territonal y urbanstica sobre terrenos incluidos

    en una zona, cuya anchura se determinar en los instrumentos corres-pondientes y que ser como mnimo de 500 .metr~s a partir del. !mite interior de la ribera del mar, respetar las eXigenCias. de. protecCl.on del dominio pblico martimo-terrestre a travs de los sigUientes cntenos: , a) En tramos con playa y con acceso de trfico rodado, se prev:ern

    "reservas de suelo para aparcamientos de vehculos en cuanta sufiCiente _ para garantizar el estacionamiento fuera de la zona de servidumbre de trnsito.

    b) Las construcciones habrn de ~daptarse a lo .e.stablecido en la legislacin urbanstica. Se deber eVitar la formaclOn de pantallas arquitectnicas o acumulacin de volmenes, sin que, a est.os efectos, la densidad de edificacin pueda ser supenor a la media del suelo urbanizable programado o apto para urbanizar en el trmino municipal respectivo.

    2. Para el otorgamiento de las licencias de obra o uso. que impliquen la real~zacin de. vertidos .. al dominio I?bl~~o martlI~lOterrestre se requenr la previa obtenclOn de la autonzaclOn de vertido correspondiente.

    TITULO III Utilizacin del dominio pblico martimo-terrestre

    CAPITULO PRIMERO Disposiciones generales

    " Artculo 31 1. La utilizacin del dominio pblico maritimo-terrestre y, en todo

    caso del mar y su ribera ser libre, pblica y gratuita para los usos com~nes y acordes con la naturaleza de aqul, tales como pasear, estar, baarse, navegar, embarcar y .desembarcar, var~r, pescar, cog.er plantas y mariscos y otros actos semejantes que no reqUieran obras e mstalaclO-nes de ningn tipo y que se realIcen de acuerdo con las leyes y reglamentos o normas aprobadas conforme a esta Ley. . .

    2. Los usos que tengan especiales circunstan~ias ~~ mtensldad, peligrosidad o rentabilidad y los que reqUle:an la ejeCUClOn de obras e Instalaciones slo podrn ampararse en la eXistenCia de reserva, adscnp-cin, autorizacin y concesin, con sujecin a lo previsto en esta. Ley, en otras especiales, en su caso, y en las normas generales o eSl?eClficas COrrespondientes, sin que pueda in.vocarse derecho alguno en Virtud de USucapin, cualquiera que sea el tiempo transcumdo. Artculo 32

    . 1. Unicamente se podr permitir la ocupacin del dominio pblico martimo-terrestre para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicacin.

    2. .~ estos efect~s? y c~~lquiera que sea el ttulo habilitante de la ocup~clOn y la ~~ml.mstraclOn que lo otorgue, quedarn expresamente exclUidas las utIlIzac~ones men~~onadas en el artculo 25.1, excepto las de~ ~partado b), pr~vla declaraclOn de I!-t.ilidad pblica por el Consejo de

    Mml~tros, y el vertido de escombros utihzables en rellenos, debidamente autonzados.

    3. Previamente. 311 otorgam.ie~to .de~ ttulo administrativo habili-tant~ para la ocuI?ac~on

  • .! !

    23392 Viernes 29 julio 1988 BOE nm. 181

    responsabilidades de ningn tipo respecto al titular del derecho a la ocupacin o a terceros. El mencionado titular ser responsable de los daos y perjuicios que puedan ocasionar las obras y actividades al

    domi~tio pblico y al privado, salvo en el caso en que aqullos tengan su angeo en alguna clusula impuesta por la Administracin al titular y que sea de ineludible cumplimiento por ste.

    2. la Administracin del Estado conservar en todo momento las facultades de tutela y polica sobre el dominio pblico afectado quedando obligado el titular de la ocupacin o actiVIdad a informar ~ aqulla de las incidencias que se produzcan en relacin con dichos bienes y a cumplir las instrucciones que le dicte.

    3. La Administracin competente llevar, actualizado, el Registro de usos del dominio pblico martimo terrestre, en el que se inscribirn de oficio. en la forma que reglamentariamente se determine, las reservas adscripciones y concesiones. as como las autorizaciones de vertido~ contaminantes, revisando al menos anualmente el cumplimiento de las condiciones estipuladas, as como los efectos producidos. Dichos Regis-tros tendrn carcter pblico, pudiendo interesarse las oportunas certifi-caciones sobre su contenido, y siendo las mismas medio de prueba de la existencia y situacin del correspondiente ttulo administrativo. Los cambios de titularidad y de caractersticas que puedan producirse debern reflejarse asimismo en el asiento correspondiente. Articulo 38

    1. Estar prohibida la publicidad a travs de carteles o vallas o por medios acsticos o audiovisuales.

    2. Tambin estar prohibido, cualquiera que sea el medio de difusin empleado, el anuncio de actividades en el dominio pblico martimo-terrestre que no cuenten con el correspondiente ttulo admi-nistrativo o que no se ajuste a sus condiciones. Articulo 39

    Las empresas suministradoras de energa elctrica, agua, gas y telefona exigirn para la contratacin de sus respectivos servicios, la presentacin del ttulo administrativo requerido segn la presente Ley para la realizacin de las obras o instalaciones en las playas, zona maritimo-terrestre o mar.

    'Articulo 40 Las utilizaciones no autorizadas previamente, conforme a lo estable-

    cido en esta Ley, sern sancionadas con arreglo a lo previsto en el ttulo V, sin peTJuicio de su legalizacin cuando sea posible y se estime conveniente, en cuyo caso se seguir el procedimiento y los criterios establecidos en la presente Ley para el otorgamiento del ttulo corres-pondiente.

    Articulo 41 En caso de tempestad, grave riesgo, catstrofe o calamidad publica o

    cualquier otro estado de necesidad, urgencia o concurrencia de situacio-nes anmalas o excepcionales, la Administracin competente podr disponer inmediatamente y sin tramitacin ni indemnizacin previa, del dominio publico ocupado y de las obras e instalaciones concedidas o autorizadas, en la medida que juzgue necesaria para la proteccin y seguridad de los bienes y personas afectadas. Para las indemnizaciones correspondientes se estar a 10 dispuesto en la Ley de Expropiacin Forzosa.

    CAPITULO 1I

    Proyectos y obras Artculo 42

    1. Para que la Administracin competente resudva sobre la ocupa-cin o utilizacin del dominio pblico martimo-terrestre, se formular el correspondiente proyecto bSiCO, en el que se fIjarn las caractersticas de las instalaciones y obras, la extensin de la zona de dominio pblico maritimo-terrestre a ocupar o utilizar y las dems especificaciones que se determinen reglamentariamente. Con posterioridad y antes de comen-zarse las obras, se. formular el proyecto de construccin, sin perjuicio de que, si lo desea, el peticionario pueda presentar ste y no el bsico acompaando a su solicitud.

    2. Cuando las actividades proyectadas pudieran producir una alteracin imponante del dominio pblico martimo-terrestre se requeri-r adems una previa evaluacin de sus efectos sobre el mismo, en la fonna que se determine reglamentariamente.

    3. El proyecto se someter preceptivamente a informacin publica, salvo que se trate de autorizaciones o de actividades relacionadas con la defensa nacional o por razones de seguridad.

    4. Cuando no se trate de utilizacin- por la Administracin, se acompaar un estudio econmico-financiero, cuyo contenido se defi-nir reglamentariamente, y el presupuesto estlmado de las obras emplazadas en el dominio publico maritimo-terrestre.

    Articulo 43 Las obras se ejecutarn conforme al proyecto de construcCin que en

    cada caso se apruebe, que completar el proyecto bsico. . Artlculo 44

    1. Los proyectos se formularn conforme al planeamiento que, en su caso, desarrollen, y con sujecin a las normas generales, especficas y tcnicas que apruebe la Administracin competente en funcin del tipo de obra y de su emplazamiento.

    2. Debern prever la adaptacin de las obras al entorno en Que se encuentren situadas y, en su caso, la influencia de la obra sobre la costa y los posibles efectos de regresin de sta.

    3. Cuando el proyecto contenga la previsin de actuaciones en el mar o en la zona martimo-terrestre, deber comprender un estudio bsico de la dinmica litoral, referido a la unidad fisio~fica costera correspondiente y de los efectos de las actuaciones previstas.

    4. Para la creacin y.regeneracin de playas se deber considerar prioritariamente la actuacin sobre los terrenos colindantes, la supresin o atenuacin de las barreras al transporte marino de ridos, la aponacin artificial de stos, las obras sumergidas en el mar y cualquier otra actuacin que suponga la menor agresin al entorno natural.

    5. Los paseos maritimos se localizarn fuera de la ribera del mar y sern preferentemente peatonales. "

    6. Las instalaciones de tratamiento de aguas residuales se emplaza-rn fuera de la ribera del mar y de los primeros 20 metros de la zona de servidumbre de proteccin. No se autorizar la instalacin de colectores paralelos a la costa dentro de la ribera del mar. En los primeros 20 metros fuera de la ribera del mar se prohibirn los colectores paralelos. .

    7. Los proyectos contendrn la declaracin expresa de que cumplen las disposiciones de esta Ley y de las normas generales y especificas que se dicten para su desarrollo y aplicacin. Artlculo45

    1. La tramitacin de los proyectos de la Administracin del Estado se establecer reglamentariamente, con sometimiento, en su caso, a informacin publica y a informe de los Departamentos y Organismos que se determinen. Si, como consecuencia de las alegaciones fonnuladas en dicho trmite, se introdujeran modificaciones sustanciales' en el proyecto, se abrir un nuevo perodo de informacin. .

    2. La aprobacin de dichos proyectos llevar implicita la necesidad de ocupacin de los bienes y derechos que, en su caso, resulte necesario expropiar. A tal efecto. en el proyecto deber figurar la relacin concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados. con la descripcin material de los mismos. . 3. La necesidad de ocupacin se referir tambin a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modifica-ciones de obra que puedan aprobarse posteriormente, con los. mismos requisitos sealados en el .apartado anterior.. ,) Artlculo 46

    Con el fin de garantizar la integridad del dominio publico martimo~' terrestre y la eficacia de las medidas de proteccin sobre el mismo, la Administracin del Estado podr aprobar planes de obras y de otras actuaciones de su competencia. '.

    Anlculo 47

    CAPITULO III

    Reservas y adscripciones SECCiN 1. a RESERVAS

    l. La Administracin del Estado podr reservarse la utilizacin total .. o parcial de dete~inadas pertenencias del dominio publico

    mantlmo-t!=rre~tre exclUSivamente para el cumplimiento de fines de su competenCia, siempre que concurran las circunstancias prevenidas en el articulo 32 de esta Ley. . . 2. La reserva poqr ser I?ara la realizacin de estudios e investiga-

    Ciones, o para obras, mstalaclOnes o servicios. Su duracin se limitar al tiempo necesario para el cumplimiento de los fines a que se refiere el apartado anterior.

    3. La declaracin de zona de reserva se har en virtud de las normas previstas en el artculo 34 o, en su defecto, por acuerdo del Consejo de Ministros. Prevalecer frente a cualquier otra utilizacin y llevar implcita la' declaracin de utilidad publica y la necesidad de ocupacin, a efectos expropiatorios de los derechos preexistentes que resulten incompatibles con ella. Artlculo 48

    l. La uuhzacln o explotaCin de las zonas de reserva podr ser realizada por cualqUlera de las modalidades de gesun directa o indirecta que se determinen reglamentariamente.

  • BOE nm. 181 Viernes 29 julio 1988 23393 2. La reserva no podr amparar en ningn caso la realizacin de

    otros usos o actividades distintas de las que justificaron la declaracin. SECCIN 2." ADSCRIPCIONES

    Artculo 49 1. La adscripcin de bienes de dominio pblico martimo-terrestre

    a las Comunidades Autnomas para la construccin de nuevos puertos y vas de transporte de titularidad de aqullas, o de ampliacin o modificacin de los exi5tentes, se formcJizar por la Administracin del Estado. La porcin de dominio pblico adscrita conservar tal califica-cin jurdica, correspondiendo a la Comunidad Autnoma la utilizacin y gestin de la misma, adecuadas a su finalidad y con sujecin a las disposiciones pertinentes. En todo caso, el plazo de las concesiones que se otorguen en los bienes adscritos no podr ser superor a treinta aos.

    2. A los efectos previstos en el apartado anterior, los proyectos de las Comunidades Autnomas debern contar con el informe favorable de la Administracin del Estado, en cuanto a la delimitacin del dominio pblico estatal susceptible de adscrpcin, usos previstos y medidas necesarias para la proteccin del dominio pblico, sin cuyo requisito aqullos no podrn entenderse definitivamente aprobados.

    3. La aprobacin definitiva de los proyectos llevar implcita la adscripcin del dominio pblico en que estn emplazadas las obras y, en su caso, la delimitacin de una nueva zona de servicio portuaria. La adscripcin se formalizar mediante acta suscrita por representantes de ambas Administraciones. Artculo 50

    Los bienes de dominio pblico martimo-terrestre adscritos a una Comunidad Autnoma conforme a lo previsto en el antenor artculo, que no sean utilizados para el cumplimiento de los fines a los que se adscribieran, o que sean necesarios para la actividad econmica o el inters general, segn los artculos 131 y 149 de la Constitucin, revertirn al Estado, previa audiencia de la Comunidad Autnoma, por el procedimiento que se determine reglamentariamente, y se les dar el destino que en cada caso resulte procedente.

    CAPITULO IV Autorizaciones

    SECCIN La DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 51 1. Estarn sujetas a previa autorizacin administrativa las activida-

    des en las que, aun sin requerir obras o instalaciones de ningn tipo, concurran circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o renta-bilidad, y asimismo la ocupacin del dominio pblico martimo-terrestre con instalaciones desmontables o con bienes muebles.

    2. Se entendern por instalaciones desmontables aquellas que: a) Precisen a lo sumo obras puntuales de cimentacin, que en todo

    caso no sobresaldrn del terreno. b) Estn constituidas por elementos de serie prefabricados, mdu-

    los, paneles o similares, sin elaboracin de materiales en obra ni empleo de soldaduras.

    c) Se monten y desmonten mediante procesos secuenciales, pudiendo realizarse su levantamiento sin demolicin y siendo el

    . conjunto de sus elementos fcilmente transportable. Artculo 52

    1. Las solicitudes de autorizacin slo podrn referirse a las instalaciones y actividades previstas en las normas generales y especfi-cas que se dicten en virtud de lo establecido en el artculo 34.

    2. Las solicitudes podrn ser sometidas a informacin pblica segn se determine reglamentariamente.

    3. Las autorizaciones se otorgarn con carcter personal e intransfe-rible intervivos, salvo en el caso de vertidos, y no sern inscribibles en el Registro de la Propiedad.

    , 4. El plazo de vencimiento ser el que se determine en el ttulo Correspondiente, y no podr exceder de un ao, salvo en los casos en que esta Ley establece otro diferente. Articulo 53

    1. Las autorizaciones cuyo objeto 'sea la explotacin de servicios de temporada en las playas, que slo requieran instalaciones desmontables, sern otorgadas a los Ayuntamientos que lo soliciten, en la forma que se detennine reglamentariamente y con sujecin a las condiciones que se estable2.can en las normas generales y especficas correspondientes.

    2. En ningn caso el otorgamiento de estas autorizaciones podr des.naturalizar el principio del uso pblico de las playas. Articulo 54

    , No obstante lo dispuesto en el mtculo anterior, podr otorgarse la explotacin total o parCial de los servicios de temporada a los titulares

    de concesiones. de: creacin, regeneracin o acondicionamiento de playas, en los termmos que se establezcan en el ttulo correspondiente. Artculo 55

    1.. .Las '!I!-torizaciones podrn ser rev~cadas unilateralmente por la AdmmIstraClon ~n cualqUier momento, sm .derecho a indemnizacin,

    c~ando resulten mC0!:llpatlbles con !a .n0fI!!a~lva ~pro.bada con posterio-ndad, produzcan danos en el dommlO pubhco, ImpIdan su utilizacin para activi~ade~ de mayor i~ter~~ pblic? o menoscaben el uso pblico.

    2. Extmg~l1?a I~ ll:utonzaclOn, el titular te~dr derecho a retirar fuera del dommlO publIco y de sus zonas de servIdumbre las instalacio-nes correspondientes y estar obligado a dicha retirada cuando as lo d.etermine la Administra.cin.competente, en forma ':( plazo reglamenta-nos. En todo caso, estara oblIgado a restaurar la realidad fisica alterada.

    SECCIN 2.a VERTIDOS Artculo 56

    1. Las disposiciones de la presente Seccin son de aplicacin a los vertidos, tanto lquidos como slidos, cualquiera que sea el bien de dominio pblico martimo-terrestre en que se realicen.

    2. Los vertidos al mar desde buques y aeronaves se regularn por su legislacin especfica.

    3. Estar prohibido el vertido de residuos slidos y escombros al mar y su ribera, as como a la zona de servidumbre de proteccin, excepto cuando stos sean utilizables como rellenos y estn debidamente autorizados. Articulo 57

    1. Todos los vertidos requerirn autorizacin de la Administracin competente, que se otorgar con sujecin a la legislacin estatal y autonmica aplicable, sin perjuicio de la concesin de ocupacin de dominio pblico, en su caso.

    2. En el caso de vertidos contaminantes, se estar, adems, a lo previsto en las normas a que se refiere el artculo 34, siendo necesario que el peticionario justifique previamente la imposibilidad o dificultad de aplicar una solucin alternativa para la eliminacin o tratamiento de dichos vertidos. No podrn verterse sustancias ni introducirse formas de energa que puedan comportar un peligro o perjuicio superior al admisible para la salud pblica y el medio natural, con arreglo a la normativa vigente.

    3. En funcin de los objetivos de calidad fijados para el medio. receptor de contaminacin, los vertidos se limitarn en la medida que lo permita el estado de la tcnica, las materias primas y, especialmente, en virtud de la capacidad de absorcin de la carga contaminante, sin que se produzca una alteracin significativa de dicho medio.

    Artculo 58 1. Entre las condiciones a incluir en las autorizaciones de vertido

    debern figurar las relativas a: a) Plazo de vencimiento, no superior a treinta aos. b) Instalaciones de tratamiento, depuracin y evacuacin necesa-

    rias, estableciendo sus caractersticas y los elementos de control de su ,-funcionamiento, con fijacin de las fechas de iniciacin y terminacin de su ejecucin, as como de su entrada en servicio.

    c) Volumen anual de vertido. d) Lmites cualitativos del vertido y plazos, si proceden, para la

    progresiva adecuacin de las caractersticas del efluente a Jos lmites impuestos.

    e) Evaluacin de los efectos sobre el medio receptor, objetivos de calidad de las aguas en la zona receptiva y previsiones que, en caso necesario, se hayan de adoptar para reducir la contaminacin.

    f) Canon de vertido. 2. La Administracin competente podr modificar las condiciones

    de las autorizaciones de vertido, sin derecho a indemnizacin, cuando las circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubiesen alterado o bien sobrevinieran otras que, de haber existido antell0rmente, habran justificado su denegacin o el otorgamiento en trminos distintos. Si la Administracin lo considera necesario, podr suspender los efectos de la autorizacin hasta que se cumplan las nuevas condiciones establecidas.

    3. En caso de que el titular de la autorizacin no realice las modificaciones en el plazo que al efecto le seale la Administracin competente, sta podr declarar la caducidad de la autorizacin de vertido, sin perjuicio de la imposicin de las sanciones oportunas.

    4. La extincin de la autorizacin de vertido, cualquiera que sea la causa, llevar implcita la de la inherente concesin de ocupacin del dominio pblico martimo-terrestre. . ..

    5. La Administracin competente podr efectuar cu;:.r,tO~ ar~\sls e inspecciones estime convenientes para comprobar las car:~Cli::rstl~~S del vertido y contrastar, en su caso, el cumplimiento de las condiCIones impuestas en la autorizacin del vertido.

    6. Podrn constituirse Juntas de Usuarios par", t:l tratamiento conjunto y vertido final de efluentes lquidos.

  • 23394 Viernes 29 julio 1988 BOE nm. 181

    Anicu/o 59 En aquellos casos en que el vertido pueda propiciar la infiltracin o

    almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar las aguas o capas subterrneas se requerir la previa realizacin de un estudio hidrogeolgico que justifique su inocuidad. Art{culo 60

    Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes especficas y de las exigencias que comporten los programas de control y reduccin de la contaminacin por vertidos de hidrocarburos al mar, las refinenas de petrleo, faetonas qumicas y petroquimicas e instalaciones de abasteci miento de combustibles lquidos que posean terminales de carga y descarga de hidrocarburos en los puenos. mar territorial yaguas interiores, debern disponer, en las cercanas de los terminales, las instalaciones de recepcin de los residuos de hidrocarburos y cuantos otros medios que para prevenir "t combatir los derrames establecen las disposiciones vigentes en matena de contaminacin de las aguas del mar. Asi,nismo, las plataformas e instalaciones dedicadas a la pro~peccin de hidrocarburos en el mar, su explotacin o almacenamlento debern contar con los medios precisos para prevenir y combatir los derrames que puedan producirse. Articulo 61

    Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modifica-cin o traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos al dominio pblico maritimo-terrestre se otorgarn condicionadas a la obtencin de las correspondientes autorizaciones de vertido y concesiones de ocupacin de dicho dominio. Articulo 62

    La Administracin competente podr prohibir, en zonas concretas, aquellos procesos industriales cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminacin superior a la admisible, segn la normativa vigente, para el dominio pblico maritimo-terrestre, bien sea en su funcionamiento nonnal o en caso de situaciones excepcionales previsibles.

    SECCiN 3.a EXTRACCIONES DE RIDOS Y DRAGADOS Aniculo 63

    l. Para otorgar las autorizaciones de extracciones de ridos y dragados, ser necesaria la evaluacin de sus efectos sobre el dominio pblico maritimo-terrestre, referida tanto al lugar de extraccin o dragado como al de descarga en su caso. Se salvaguardar la estabilidad de la playa. considerndose preferentemente sus necesidades de aporta-cin de ridos.

    2. Quedarn prohibidas la extracciones de ridos para la construc-cin. salvo para la creacin y regeneracin de playas.

    3. Entre las condiciones de la autorizacin debern figurar las relativas a:

    a) Plazo por el que se otorga. b) Volumen a extraer, dragar o descargar al dominio pblico

    maritimo-terrestre, ritmo de estas acciones y tiempo hbil de trabajo. e) Procedimiento y maquinaria de ejecucin. d} Destino y, en su caso, lugar de descarga en el dominio pblico

    de los productos extraidos o dragados. e) Medios y garantas Rara el control efectivo de estas condiciones. 4. En el caso de que se produjeran efectos perjudiciales para el

    dominio pblico y su uso, la Administracin otorgante podr modificar las condiciones iniciales para corregirlOS, o incluso revocar la autoriza-cin, sin derecho a indemnizacin alguna para su titular.

    CAPITULO V Concesiones

    Articulo 64 Toda ocupacin de los bienes de dominio pblico martimo-terrestre

    estatal con obras o instalaciones no desmontables estar sujeta a previa concesin otorgada por la Administracin del Estado. Artculo 65

    El otorgamiento de la concesin a que se refiere el articulo anterior no exime a su titular de la obtencin de las concesiones y autorizaciones que sean exigibles .por otras Administraciones Pblicas en virtud de sus competencias en materia de puertos, vertidos u otras especficas. Articulo 66

    1. Las concesiones se otorgarn sin perjuicio de tercero y dejando a salvo los derechos preexistentes.

    2. El plazo ser el que se determine en el titulo correspondiente. Reglamentariamente, se establecern los plazos mximos de duracin de

    las concesiones en funcin de los usos a que las mismas se destinen. En ningn caso estos plazos podrn exceder de treinta aos.

    3. Cuando el objeto de una concesin extinguida fuese una activi-dad amparada por otra concesin de explotacin de recursos mineros o energticos ctorgada por la Administracin del Estado por un plazo' superior, su titular tendr derecho a que se le otorgue una nueva concesin de ocup&cin del dominio pblico maritimo-terrestre por un plazo igual al que reste de vigencia a la concesin de explotacin, sin que en ningn caso pueda exceder de treinta aos. . . Articulo 67

    Previamente a la resolucin sobre la solicitud de la concesin habr informacin pblica y oferta de condiciones de la Administracin del Estado al peticionario, sin cuya aceptacin no ser otorgada. Cumplidos estos trmites, la resolucin correspondiente ser dictada, discrecional-mente, por el Departamento ministerial competente y deber hacerse pblica. Si el concesionario impugna las clusulas que fueron aceptadas por l, la Administracin estar facultada para declarar extinguido el titulo, salvo cuando aqullas fueren ilegales. ArtCulo 68

    El otorgamiento de la concesin podr implicar, segn se determine reglamentariamente, la declaracin de utilidad pblica por el Departa-mento ministerial competente, a efectos de ocupacin temporal o expropiacin forzosa de los bienes o derechos afectados por el objeto de aqulla. Artculo 69

    Los bienes y derechos expropiadOS se incorporarn al dominio pblico maritimo-terrestre desde su ocupacin, en la fonna prevista en , el titulo 'concesional, sin que el concesionario est obligado al abono del canon de ocupacin por los terrenos expropiados a su costa para su incorporacin a la concesin. Artculo 70

    1. Las concesiones sern inscribibles en el Registro de la Propiedad .. Extinguida la concesin, la inscripcin ser cancelada de oficio o a peticin de la Administracin o del interesado.

    2. Las concesiones no sern transmisibles por actos intervivos. En. caso de fallecimiento del concesionario, sus causahabientes, a ttulo de herencia o legado, podrn subrogarse en los derechos y obligaciones de aqul en el plazo de un ao. Transcurrido dicho plazo sin manifes~cin expresa a la Administracin concedente, se entender que renunCIan a la concesin.

    No obstante, sern _ transmisibles las concesiones que sirvan de soporte a la prestacin de un servicio pblico, cuando la Administracin autorice la cesin del correspondiente contrato de ge~ti!l del se~cio, as corno las reguladas en la Ley 23/1984, de 25 de Jumo, de cultIvos marinos, y las vinculadas a pennisos de investigacin o concesipnes~de explotacin previstos en la legislacin de minas e hidrocarburos.

    La transmisin no sera eficaz hasta que no se haya producido el reconocimiento del cumplimiento de las condiciones establecidas en la concesin.

    3. La constitucin de hipotecas y otros derechos de garanta. sobre las concesiones transmisibles, as como el embargo de las mIsmas, debern ser comunicados previamente a la Administracin concedente por la persona o entidad a cuyo favor se constituye el derecho. Articulo 71

    1. Las concesiones otorgadas para una pluralidad de usos," con instalaciones separables, sern en su caso divisibles, con la confonnidad de la Administracin concedente y en las condiciones que esta dicte.

    2. El concesionario podr renunciar en cualquier momento a la ocupacin de la parte del dominio pblico incluida en el perimetro de la concesin que no resulte necesaria para su Objeto, con la confonnidad de la Administracin concedente.

    3. La declaracin de utilidad pblica, a efectos del rescate de la concesin. incluso con declaracin de urgencia en su caso, corresponde-r al Departamento ministerial concedente. Artculo 72

    l. En todos los casos de extincin de una concesin, la Administra-cin del Estado decidir sobre el mantenimiento de las obras e instalaciones o su levantamiento y retirada del dominio pblico y de su zona de servidumbre de proteccin por el interesado y a sus expensas. Dicha decisin se adoptar de oficio o a instancia de aqul, a partir del momento anterior al vencimiento que reglamentariamente se detennine en caso de extincin nonnal por cumplimiento del plazo, y en los dems supuestos de extincin en el momento de la resolucin del correspon-diente expediente.

    2_ A partir del momento que se indica en el nmero anterior, el titular de la concesin constituir el depsito suficiente para responder de los gastos de levantamiento de las obras o instalaciones y retirada fuera del dominio pblico maritimo-terrestre y su zona de servidumbre

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    de proteccin, o de reparacin de aqullas, de acuerdo con la resolucin adoptada y la tasacin ejecutoria sealada por la Administracin y a resultas de la liquidacin que' proceda.

    3. En caso de que se opte por el mantenimiento, en la fecha de extincin de la concesin revertirn a la Administracin del Estado gratuitamente y libres de cargas todas las obras e instalaciones. La Administracin podr continuar la explotacin o utilizacin de las instalaciones, segn se determine reglamentariamente.

    CAPITULO VI Disposiciones comunes a autorizaciones y concesiones

    Articulo 73 La Administracin competente aprobar pliegos de condiciones

    generales para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones. Articulo 74

    1. Las solicitudes acompaadas del proyecto bsico o de construc-cin, conforme a lo previsto en el artculo 42, y del resguardo acreditativo de la constitucin de las fianzas que en su caso correspon-dan, se tramitarn en la forma que se determine reglamentariamente, con las fases de informacin pblica, de informe de los Organismos que deban ser consultados, y de confrontacin previa del proyecto.

    2. Reglamentariamente se regularn los otorgamientos a extranje-ros, para los cuales podrn establecerse requisitos especiales o adiciona-les, condicionados a la prueba de reciprocidad en sus pases de origen para los nacionales espaoles.

    Se exceptan los nacionales de los Estados miembros de la Comuni-dad Econmica Europea a reserva de las limitaciones que por razones de orden pblico, seguridad y salud pblicas reglamentariamente se establezcan.

    3. En el otorgamiento de las solicitudes se observar el orden de preferencia que se establezca en las normas generales y especficas correspondientes. En su defecto, sern preferidas las de mayor utilidad pblica. Slo en caso de identidad entre varias solicitudes se tendr en cuenta la prioridad en la presentacin. Articulo 75

    1. La Administracin podr convocar concursos para el otorga-miento de concesiones y autorizaciones en el dominio pblico mar-timo-terrestre.

    2. Si la convocatoria del concurso se produjese durante la tramita-cin de una solicitud de concesin o autorizacin, el interesado tendr derecho, en caso de no resultar adjudicatario del ttulo, al cobro de los gastos del proyecto, en la forma que se determine reglamentariamente.

    3. El concurso podr declararse desierto si ninguna de las ofertas presentadas rene las condiciones adecuadas.

    Articulo 76 En todo ttulo de otorgamiento, que tendr carcter de pblico, se

    fijarn las condiciones pertinentes y, en todo caso, las siguientes: a) Objeto y extensin de la ocupacin. b) Obras o instalaciones a realizar por el adjudicatario con referen-

    cia al proyecto respectivo y plazo de comienzo y terminacin de aqullas.

    c) Plazo de otorgamiento y posibilidad de prrroga, si procede. d) Cnones y tasas a abonar por el adjudicatario. e) Rgimen de utilizacin, privada o pblica, incluyendo en su caso

    las tarifas a abonar por el pblico con descomposicin de sus factores constitutivos como base de futuras revisiones.

    f) En los casos de utilizacin lucrativa, obligacin del adjudicatario de facilitar cuanta informacin le solicite la Administracin sobre los resultados econmicos de la explotacin.

    g) Condiciones que, como resultado de la evaluacin de efectos, se consideren necesarias para no perjudicar al medio.

    h) Sealizacin mari tima y de las zonas de uso pblico. i) Obligain del adjudicatario de mantener en buen estado el

    dominio pblico, obras e instalaciones. j) Obligacin del djudicatario de constituir un depsito suficiente

    para los gastos de reparacin o levantamiento y retirada, parcial o total, de las obras e instalaciones, a su costa, a la extincin del ttulo correspondiente, salvo decisin en contrario de la Administracin competente.

    k) Causas de caducidad, conforme a las establecidas en el artculo 79.

    1) Prescripciones tcnicas al proyecto, en su caso. Articulo 77

    UlS autorizaciones y concesiones podrn ser modificadas: a) Cuando se hayan alterado los supuestos determinantes de su

    atorgamiento. b) En casos de fuerza mayor a peticin del titular.

    c) Cuando lo exija su adecuacin a los planes o normas corres-pondientes.

    Slo en el tercer caso, el concesionario peIjudicado tendr derecho a indemnizacin, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 89 o supletoria mente en la legislacin general de expropiacin forzosa. Articulo 78

    l. El derecho a la ocupacin del dominio pblico se extinguir por: a) Vencimiento del plazo de otorgamiento. b) Revisin de oficio en los casos previstos en la Ley de Proce-

    dimiento Administrativo. c) Revocacin por la Administracin cuando se trate de autoriza-

    ciones. d) Revocacin de las concesiones por alteracin de los supuestos

    fsicos existentes en el momento del otorgamiento, cuando no sea posible la modificacin del ttulo.

    e) Renuncia del adjudicatario, aceptada por la Administracin siempre que no tenga incidencia negativa sobre el dominio pblico o su utilizacin o cause perjuicios a terceros.

    f) Mutuo acuerdo entre la Administracin y el adjudicatario. g) Extincin de la concesin de servicio pblico del que el ttulo

    demanial sea soporte. h) Caducidad. i) Rescate. 2. Extinguido el derecho a la ocupacin del dominio pblico, la

    Administracin no asumir ningn tipo de obligacin laboral del ttular de la actividad afectada.

    Articulo 79 l. La Administracin, previa audiencia del titular, declarar la

    caducidad en los siguientes casos: a) No iniciacin, paralizacin o no terminacin de las obras

    injustificadamente durante el plazo que se fije en las condiciones del ttulo.

    b) Abandono o falta de utilizacin durante un ao, sin que medie justa causa. . c) Impago del canon o tasas en plazo superior a un ao. d) Alteracin de la finalidad del ttulo. e) Incumplimiento de las condiciones que se hubieran establecido

    como consecuencia de la previa evaluacin de sus efectos sobre el dominio pblico martimo-terrestre.

    f) El incumplimiento de las condiciones b) y d) del nmero 3 del artculo 63 para las extracciones de ridos y dragados.

    g) Privatizacin de la ocupacin, cuando la misma estuviere destinada a la prestacin de servicios al pblico.

    h) Invasin del dominio pblico no otorgado. i) Aumento de la superficie construida, volumen o altura mxima

    en ms del 10 por 100 sobre el proyecto autorizado. j) No constitucin del depsito requerido por la Administracin

    para la reparacin oel levantamiento de las obras e instalaciones. k) Obstaculizacin del ejercicio de las servidumbres sobre loy

    terrenos colindantes con el dominio pblico o la aplicacin de ls limitaciones establecidas sobre la zona de servidumbre de proteccin y de influencia.

    1) En general, por incumplimiento de otras condiciones cuya inobservancia est expresamente sancionada con la caducidad en el ttulo correspondiente, y de las bsicas o decisorias para la adjudicacin, en su caso, del concurso convocado segn el artculo 75.

    2. En los dems supuestos de incumplimiento o en caso de infraccin grave conforme a la presente Ley, la Administracin po?r declarar la caducidad, previa audiencia del titular y dems trmItes reglamentarios.

    Articulo 80 l. Incoado el expediente de caducidad la Administracin podr

    disponer la paralizacin inmediata de las obras, o la suspensn del uso y eXl?lotacin de las instalaciones, previa audiencia en este ltimo caso del tItular afectado y una vez desestimadas sus alegaciones.

    2. La declaracin de caducidad comportar la prdida de la fianza si la hubiere.

    3. Para la suspensin de la ejecucin de la caducidad, el interesado quedar obligado al depsito previo importe que se fije en cada caso con arreglo a los criterios que se establezcan reglamentariamente. Articulo 81

    1. El plazo de vencimiento ser improrrogable, salvo que .en el ttulo de otorgamiento se haya previsto expresamente lo co~t~ano,. ~n cuyo caso, a peticin del titular y a juicio de la AdmllllstraC!on competente, podr ser prorrogado siempre que aqul no haya sldo sancionado por infraccin grave, y no se superen en total los plazos mximos reglamentarios.

  • ? A la extincin de la autorizacin o concesin, la Administracin del -Estado, sin ms trmite, tomar I?osesin de las i~stal~ciones pudiendo obtener ~e las Empre~~s sumInlstl:a~oras de energla electnca, agua, gas y telefoma la suspenSlOn del sumInistro.

    TITULO IV

    Rgimen econmico-financiero de la utilizacin del dominio pblico martimo-terrestre

    CAPITULO PRIMERO Financiacin de obras y otras actuaciones

    Articulo 82 Las obras de competencia del Estado se financiarn con cargo a los

    correspondientes crditos presupuestarios y, en su caso, con las aporta-ciones de las Comunidades Autnomas, Corporaciones Locales, Orga-nismos internacionales y particulares.

    Articulo 83 1. Cuando la financiacin sea compartida, la aportacin correspon-

    diente a cada partcipe se fijar de comn acuerdo, detallndose la cuanta y modalidad de los compromisos asumidos.

    2_ Estos acuerdos podrn referirse tambin a la elaboracin del planeamiento y de los proyectos de obras correspondientes.

    CAPITULO Il Cnones y tasas

    Articulo 84 1. Toda ocupacin o aprovechamiento del dominio pblico mar-timo~terrestre estatal en virtud de una concesin o autorizacin, cualquiera que fuere la Administracin otorgante, devengar el corres-pondiente canon en favor de la Administracin del Estado, sin perjuicio de los que sean exigibles por aqulla.

    2. Estn obligados al pago del canon, en la cuanta y condiciones que se determinan en esta Ley, los titulares de las concesiones y autorizaciones antes mencionadas.

    3. La base imponible ser el valor del bien ocupado o aprovechado, que se determinar de la siguiente forma:

    a) Por ocupacin de bienes de dominio pblico martimo-terrestre, la valoracin del bien ocupado se determinar por equiparacin al valor asignado a efectos fiscales a los terrenos contiguos a sus zonas de servidumbre, incrementado en los rendimientos que sea previsible obtener en la utilizacin de dicho dominio. En el caso de obras e instalaciones el valor material de las mismas. En los supuestos de obras e instalaciones en el mar territorial destinadas a la investigacin o explotacin de recursos mineros y energticos se abonar un canon de una peseta por metro cuadrado de superficie ocupada.

    b) Por aprovechamiento de bienes de dominio pblico martimo-terrestre, el valor del bien ser el de los materiales aprovechados a precios medios de mercado.

    4. El tipo de gravamen ser del 8 por 100, sobre el valor de la base, salvo en el caso de aprovechamiento, que ser del 100 por 100.

    5. El canon podr reducirse hasta en un 90 por 100, en los supuestos de ocupaciones destinadas al uso pblico gratuito.

    6. Las Comunidades Autnomas y las Corporaciones Locales estarn exentas del pago de canon de ocupacin en las concesiones o autorizaciones que se les otorguen, siempre que las mismas no sean objeto de explotacin lucrativa, directamente o por terceros. . 7. La obligacin de satisfacer el canon de ocupacin nace, para los

    titulares de las concesiones o autorizaciones, en el momento de otorgamiento de las mismas y de la aprobacin de cada una de las revisiones efectuadas. En el caso de aprovechamiento, cuando se produzca el mismo.

    El canon ser exigible en la cuanta que corresponda y se abonar de una sola vez o peridicamente en la forma que se establezca en las condiciones de la concesin o autorizacin. Articulo 85

    1. Los vertidos contaminantes autorizados conforme a lo dispuesto en esta Ley se gravarn con un canon, en funcin de la carga contaminante.

    2. El importe de esta exaccin ser el resultado de multiplicar la ca:ga contaminante del vertido, expresada en unidades de contamina-clOn, por el valor que se asigne a la unidad.

    S~ entiende por unidad de contaminacin un patrn convencional de medida, que se fijar reglamentariamente, referido a la carga contami-

    n~nte producida por el vertido tipo de aguas domsticas, correspon-diente a 1.000 habitantes, y al perodo de un ao. Asimismo, por va

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    reglamentaria se establecern los baremos de equivalencia para los, vertidos de aguas residuales de otra naturaleza.

    El valor de la unidad de contaminacin, que podr variar para los diferentes tramos de costa, se determinar y revisar de acuerdo con las previsiones de las normas sobre calidad de las aguas del mar.

    3. El canon ser percibido por la Administracin otorgante de la autorizacin de vertido y se destinar a actuaciones de saneamiento y mejora de la calidad de las aguas del mar. Articulo 86

    Se abonarn tasas a percibir por la Administracin como contrapres-tacin a las siguientes actividades realizadas por la misma:

    a) Examen del proyecto en la tramitacin de ,solicitudes de autori-zaciones y concesiones.

    b) Replanteo y su comprobacin en las obras que se realicen sobre el dominio pblico martimo-terrestre y sus zonas de servidumbre, y su inspeccin y reconocimiento final.

    c) Aportacin de estudios o documentacin tcnica, a solicitud de interesados.

    d) Prctica de deslindes, delimitaciones y otras actuaciones tcnicas y administrativas, a instancia, de los peticionarios.

    e) Copias de documentos. Articulo 87

    l. Estn obligados al pago de la tasa los solicitantes de las prestaciones enumeradas en el artculo anterior.

    2. La base iinponible estar constituida por los costes directamente imputables a la prestacin del servicio realizado.

    3. El tipo de gravamen ser del 100 por 100 sobre el valor de la base.

    4. La obligacin de satisfacer las tasas nace para los solicitantes en el momento de ser admitida por la Administracin la prestacin del servicio_

    S. La tasa ser exigible, en la cuanta que corresponda, en el plazo que se fije a partir de la fecha de notificacin de la liquidacin.

    CAPITULO III Fianzas

    Articulo 88 1. Los peticionarios de concesiones y autorizaciones en el dominio

    pblico martimo-terrestre reguladas por la presente Ley acreditarn ante la Administracin competente, al presentar la solicitud, la presta-cin de la fianza provisional, por un importe del 2 por 100 del presupuesto de las obras o instalaciones a realizar en el dominio de que se trate, en la forma que se determine reglamentariamente.

    2. Otorgada la concesin o autorizacin, se constituir la fianza definitiva, elevando la provisional al 5 por 100 del presupuesto correspondiente de las obras o instalaciones. Si el peticionario hubiera prestado fianza por la solicitud de otras concesiones o autorizaciones a otorgar por la Administracin del Estado, que sean exigibles para la realizacin de la actividad que motiva la solicitud de ocupacin del dominio pblico, la cuanta total acumulada de dichas fianzas no podr exceder del 5 por 100 del referido presupuesto.

    3. Si el interesado desistiera de la peticin o renunciara al ttulo, perder la fianza constituida.

    4. En el caso de vertidos, la Administracin competente podr exigir la constitucin de una fianza complementaria, para responder del cumplimiento de las condiciones de aqul, en cuanta equivalente al importe de un semestre del canon de vertido, y sera susceptible de revisiones peridicas en funcin de las variaciones de ste.

    5. La fianza definitiva ser devuelta al ao de la aprobacin del reconocimiento de las obras, en caso de concesin o de autorizacin con plazo de vencimiento superior al ao, y en otro caso a su vencimiento, salvo en los supuestos de renuncia y caducidad, con deduccin de las cantidades que, en su caso, deban hacerse efectivas en concepto .de penalidades y responsabilidades en que haya podido incurrir el concesiO-nario.

    6. El derecho a la devolucin de la fianza prescribir si no ha sido solicitada en el plazo de cinco aos, a partir del momento en que sea procedente.

    CAPITULO IV Valoracin de rescates

    Articulo 89 La valoracin de las concesiones, en caso de rescate total o parcial,

    se atendr a las siguientes reglas: a) Se indemnizar por el valor d~ las obras no amortizadas,

    incluidas en el acta de reconocimiento deja concesin, suponiendo una amortizacin lineal para el peliodo de duracin de aqulla, actualizando los precios del proyecto, incluso honorarios del mismo y direccin de

  • ohras, con arreglo a las normas ollciales y considerando el estado de las obras.

    b) Se indemnizara tambin por la prdida de beneficios en el ejercicio econmico o ao en curso, en el que se realiza el rescate, debidamente justificada con las declaraciones presentadas a efectos fiscales.

    c) En cualquier caso, no se tendrn en cuenta las obras e instalacio-nes realizadas por el concesionario sin previa autorizacin, que pasarn al dominio pblico sin derecho a indemnizacin.

    TITULO V Infracciones y sanciones

    CAPITULO PRIMERO Infracciones

    Artlculo 90 Se considerarn infracciones contorme a la presente Ley las siguien-

    tes: a) Las acciones u omisiones que causen danos o menos.::abo a los

    bienes del dominio pblico martimo-ten-estre o a su uso, as como la ocupacin sin el debido ttulo administrativo.

    b) La ejecucin de trabajos, obras, instalaciones, vertidos, cultivos, plantaciones o talas en el dominio pblico martimo-terrestre sin el debido ttulo administrativo.

    c) El incumplimiento de lo establecido en materia de servidumbres y de las determinaciones contenidas en las normas aprobadas conforme a esta Ley. .

    d) El incumplimiento de las condiciones de los correspondientes ttulos administrativos, sin perjuicio de su caducidad.

    ,e) La publicidad prohibida en el dominio pblico martimo-terrestre o en la zona de servidumbre de proteccin.

    f) El anuncio de actividades a realizar en el dominio pblico y sus zonas de servidumbre sin el debido ttulo administrativo o en pugna con sus condiciones.

    g) La obstruccin al ejercicio de las funciones de polica que corresponden a la Administracin.

    h) El falseamiento de la informacin suministrada a la Administra-cin por propia iniciativa o a requerimiento de sta.

    i) El incumplimiento total o parcial de otras prohibiciones estable-cidas en la presente Ley y la omisin de actuaciones que fueren obligatorias conforme a ella.

    Artculo 91

    1. Las infracciones se clasificarn en leves y graves. 2. Sern infracciones graves: a) La alteracin de hitos de los deslindes. b) La ejecucin no autorzada de obras e instalaciones en el

    dominio pblico martimo-terrestre, as como el aumento de superficie, volumen o altura construidos sobre los autorizados.

    c) La extraccin no autorizada de ridos y el incumplimiento de las limitaciones a la propiedad sobre los mismos.

    d) La interrupcin de los accesos pblicos al mar y de la servidum-bre de trnsito.

    e) La realizacin de construcciones no autorizadas en la zona de servidumbre de proteccin.

    f) Las acciones u omisiones que impliquen un riesgo para la salud o seguridad de vidas humanas, siempre que no constituyan delito, y, en todo caso, el vertido no autorizado de aguas residuales.

    g) La utilizacin del dominio pblico martimo-terrestre y de sus zonas de servidumbre para los usos no permitidos por la presente Ley.

    h) La realizacin, sin el ttulo administrativo exigible conforme a esta Ley, de cualquier tipo de obras o instalaciones en las zonas de servidumbre definidas en esta Ley, siempre que se hubiera desatendido el requerimiento expreso de la Administracin para la cesacin de la conducta abusiva o que, habindose notificado la incoacin de expe-diente sancionador, se hubiere persistido en tal conducta.

    i) Las acciones u omisiones que produzcan daos irreparables o de difcil reparacin en el dominio pblico o supongan grave obstculo al ejercicio de las funciones de la Administracin.

    j) La reincidencia en faltas leves antes del plazo establecido para su prescripcin.

    3. Tendrn el carcter de infracciones leves las acciones u omisio-nes previstas en el artculo 90 que no estn comprendidas en la enumeracin del apartado anterior.

    Articulo 92 El plliZO de prescripcin de las infracciones ser de cuatro aos para

    las graves y un ao para las leves, a partir de su total consumacin. No obstante, se exigir la restitucin de las cosas y su reposicin a su estado anterior, cualquiera que sea el tiempo transcurrido.

    23397 Ari(;ulo 93

    . ~ern responsables de la 1I1fr;::cin las personas fsicas o iurdicas sIgUIentes:

    a) . En el caso ~e incuml?limiento de las condiciones de un ttulo admmlstratlvo, el titular de este. .

    b) En otros casos, el promotor de la actividad, el empresario que la ejecuta y el tcnico director de la misma. . .

    c) En las infracciones derivadas del otorgamiento de ttulos admi-nistratiyos que resulten co~trarios a lo estableci.do en la presente Ley y cuyo ~Jerclclo ocasIOne danos graves al dominIO pblico o a terceros. sern Igualmente responsables: .

    1. Los funcionarios o empleados de cualquier Administracin Pblica que infOlmen favorablemente el otorgamiento del corres-pondiente ttulo, que sern sancionados por falta grave en va disciplina-ria, previo el correspondiente expediente.

    2. Las autoridades y los miembros de rganos colegiados de cualesquiera Corporaciones o Entidades pblicas que resuelvan o voten a favor del otorgamiento del ttulo, desoyendo informes preceptivos y unnimes en que se advierta expresamente de la ilegalidad, o cuando no se hubieran recabado dichos informes. La sancin ser de multa de la cuanta que corresponda en cada caso por aplicacin ele los criterios de la presente Ley.

    La procedencia de indemnizacin por los daos y peIjuicius que sufran los particulares en los supuestos contemplados en este apartado se determinar conforme a las normas que regulan con carcter general la responsabilidad de la Administracin. En ningn caso habr lugar a indemnizacin si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al peIjudicado.

    CAPITULO 11 Sanciones

    SECCIN La DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 94 1. Toda accin u omisin que sea constitutiva de infraccin ser

    sancionada con la multa que proceda segn los artculos 97 y 98. 2. Si un mismo hecho u omisin fuera constitutivo de dos o ms

    infracciones, se tomar en consideracin nicamente aquella que comporte la mayor sancin. No obstante, los titulares de concesiones otorgadas con arreglo a la presente Ley podrn ser siempre sancionados por las infracciones que en ella se establecen, con independencia de otras responsabilidades que, en su caso, sean exigibles.

    3. Cuando, a juicio de la Administracin, la infraccin pudiera ser constitutiva de delito o falta, el rgano administrativo dar traslado al Ministerio Fiscal, abstenindose aqul de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sancin penal excluir la imposicin de sancin administrativa.

    4. En caso de reincidencia en infracciones graves se podr declarar la inhabilitacin para ser titular de autorizaciones y concesiones por un plazo de uno a tres aos.

    Artculo 95 1. Sin pel)UlCIO de la sanClOn penal o administrativa que se

    imponga, el infractor estar obligado a la restitucin de las cosas y reposicin a su estaUo anterior, con la indemnizacin de da

  • 23398 Viernes 29 julio 1988 BOE nm. 181

    e) En los supuestos del apartado e), multa equivalente al 100 por 100 del valor de los materiales extrados o hasta 50 millones de pesetas en caso de incumplimiento de las limitaciones a la propiedad.

    d) En los supuestos del apartado j), la multa que proceda por aplicacin de 10 establecido en los apartados anteriores, segn la naturaleza de la infraccin.

    2. Para las infracciones leves la sancin ser de multa, en la cuanta que se determine reglamentariamente para cada tipo de infraccin, aplicando los criterios del apartado anterior, de modo que aqulla no sea superior a la mitad de la que resultara con arreglo a dichos criterios, ni, en todo caso, a 10.000.000 de pesetas.

    3. Se considerar como circunstancia atenuante, pudiendo redu cirse la cuanta de la multa hasta la mitad, el haber procedido a corregir la situacin creada por la comisin de la infraccin, en el plazo que se seale en el correspondiente requerimiento.

    Ar[{culo 98 El incumplimiento por parte de las empresas suministradoras de

    servicios de las obligaciones establecidas en los articulas 39 y 103 dar lugar a que por la Administracin competente se les imponga una multa del tanto al quntuplo del importe de la acometida, sin perjuicio de otras sanciones que resultasen procedentes.

    Articulo 99

    1. La imposicin de las multas corresponder a la Administracin competente por razn de la materia. Cuando lo sea la Administracin del Estado, estarn facultados, con arreglo a los lmites que se fijan a continuacin, los siguientes rganos:

    a) Jefe del Servicio Perifrico, hasta 1.000.000 de pesetas. b) Delegado Insular del Gobierno, Gobernador Civil o Delegado

    del Gobierno en la Comunidad Autnoma, en su caso, hasta 5.000.000. c) Director general, hasta 25.000.000. d) Ministro, hasta 100.000.000. e) Consejo de Ministros, ms de 100.000.000. 2. Estos limites podrn ser actualizados mediante Real Decreto

    aprobado en Consejo de Ministros. 3. Las Comunidades Autnomas podrn imponer multas -de hasta

    200.000.000 de pesetas en el mbito de su competencia de ejecucin de la legislacin estatal en materia de vertidos industriales y contaminan tes.

    4. Los Alcaldes, en materia de competencia municipal segn esta Ley, podrn imponer multas de hasta 1.000.000 de pesetas.

    SECCiN 3.a RESTITUCiN y REPOSICiN E INDEMNIZACIN Articulo 100

    l. Cuando la restitucin y reposicin a que se refiere el artculo 95.1 no fueran posibles y, en todo caso, cuando subsistan daos irreparables y perjuicios, los responsables de la infraccin debern abonar las indemnizaciones que procedan, fijadas ejecutoriamente por la Administracin.

    2. Cuando los daos fueren de dificil evaluacin, se tendrn en cuenta los siguientes criterios:

    a) Coste terico de la restitucin y reposicin. b) Valor de los bienes daados. e) Coste del proyecto o actividad causante del dao. d) Beneficio obtenido con la actividad infractora. 3. Cuando el beneficio sea superior a la indemnizacin se tomar

    para sta, como mnimo, la cuanta de aqul.

    Art(culo 101

    CAPITULO III Procedimiento y medios de ejecucin

    SECCIN I.a PROCEDIMIENTO

    1. Los funcionarios y autoridades correspondientes estarn obliga dos a formular las denuncias, tramitar las que se presenten y resolver las de su competencia, imponiendo las sanciones procedentes.

    2. A los efectos indicados, los funcionarios y agentes de la Adminis traCln estarn facultados para acceder a los terrenos de propiedad privada en que hubieren de realizarse las comprobaciones y actuaciones correspondientes.

    Artculo 102 Advertida la existencia