ley-20760_09-jul-2014

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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 02-Mar-2015 Tipo Norma :Ley 20760 Fecha Publicación :09-07-2014 Fecha Promulgación :04-07-2014 Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO Título :ESTABLECE SUPUESTO DE MULTIPLICIDAD DE RAZONES SOCIALES CONSIDERADAS UN SOLO EMPLEADOR, Y SUS EFECTOS Tipo Versión :Unica De : 09-07-2014 Inicio Vigencia :09-07-2014 Id Norma :1063750 URL :http://www.leychile.cl/N?i=1063750&f=2014-07-09&p= LEY NÚM. 20.760 ESTABLECE SUPUESTO DE MULTIPLICIDAD DE RAZONES SOCIALES CONSIDERADAS UN SOLO EMPLEADOR, Y SUS EFECTOS Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley originado en una moción del señor diputado Sergio Aguiló Melo, y de los exdiputados señores Marco Enríquez-Ominami Gumucio y Carlos Montes Cisternas y señoras Carolina Goic Boroevic y Adriana Muñoz D'Albora. Proyecto de Ley: "Artículo único.- Modifícase el Código del Trabajo en la siguiente forma: 1) En el artículo 3°: a) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "bajo una dirección" por "bajo la dirección de un empleador". b) Sustitúyese el inciso final por los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo: "Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior. Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos. Las cuestiones suscitadas por la aplicación de los incisos anteriores se sustanciarán por el juez del trabajo, conforme al Párrafo 3° del Capítulo II del Título I del Libro V de este Código, quien resolverá el asunto, previo informe de la Dirección del Trabajo, pudiendo requerir además informes de otros órganos de la Administración del Estado. El ejercicio de las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto, así como la sentencia definitiva respectiva, deberán, además, considerar lo dispuesto en el artículo 507 de este Código. Los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleador podrán constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones existentes; podrán, asimismo, negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador, o bien con cada una de ellas. Los sindicatos interempresa que agrupen exclusivamente a trabajadores dependientes de empresas que hayan sido declaradas como un solo empleador podrán presentar proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con dichos sindicatos. En todos estos casos, la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo se regirán por las normas establecidas en el Capítulo I del Título II del Libro IV de este Código.". 2) Sustitúyese el artículo 507 por el siguiente: "Artículo 507.- Las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto del artículo 3° de este Código podrán ser ejercidas por las organizaciones sindicales o trabajadores de las respectivas empresas que consideren que sus derechos laborales o previsionales han sido afectados. Estas acciones podrán interponerse en cualquier momento, salvo durante el período de negociación colectiva a que se refiere el Capítulo I del Título II del Libro IV de este Código; si el procedimiento judicial iniciado sobrepasa la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo, los plazos y efectos del proceso de

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    Tipo Norma :Ley 20760 Fecha Publicacin :09-07-2014 Fecha Promulgacin :04-07-2014 Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIN SOCIAL; SUBSECRETARA DEL TRABAJO Ttulo :ESTABLECE SUPUESTO DE MULTIPLICIDAD DE RAZONES SOCIALES CONSIDERADAS UN SOLO EMPLEADOR, Y SUS EFECTOS Tipo Versin :Unica De : 09-07-2014 Inicio Vigencia :09-07-2014 Id Norma :1063750 URL :http://www.leychile.cl/N?i=1063750&f=2014-07-09&p=

    LEY NM. 20.760

    ESTABLECE SUPUESTO DE MULTIPLICIDAD DE RAZONES SOCIALES CONSIDERADAS UN SOLOEMPLEADOR, Y SUS EFECTOS

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobacin alsiguiente proyecto de ley originado en una mocin del seor diputado Sergio AguilMelo, y de los exdiputados seores Marco Enrquez-Ominami Gumucio y Carlos MontesCisternas y seoras Carolina Goic Boroevic y Adriana Muoz D'Albora. Proyecto de Ley:

    "Artculo nico.- Modifcase el Cdigo del Trabajo en la siguiente forma: 1) En el artculo 3: a) Reemplzase, en el inciso tercero, la frase "bajo una direccin" por "bajola direccin de un empleador". b) Sustityese el inciso final por los siguientes incisos cuarto, quinto,sexto, sptimo y octavo: "Dos o ms empresas sern consideradas como un solo empleador para efectoslaborales y previsionales, cuando tengan una direccin laboral comn, y concurran asu respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de losproductos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de uncontrolador comn. La mera circunstancia de participacin en la propiedad de las empresas noconfigura por s sola alguno de los elementos o condiciones sealados en el incisoanterior. Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto sern solidariamenteresponsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadasde la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos. Las cuestiones suscitadas por la aplicacin de los incisos anteriores sesustanciarn por el juez del trabajo, conforme al Prrafo 3 del Captulo II delTtulo I del Libro V de este Cdigo, quien resolver el asunto, previo informe dela Direccin del Trabajo, pudiendo requerir adems informes de otros rganos de laAdministracin del Estado. El ejercicio de las acciones judiciales derivadas de laaplicacin del inciso cuarto, as como la sentencia definitiva respectiva,debern, adems, considerar lo dispuesto en el artculo 507 de este Cdigo. Los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleadorpodrn constituir uno o ms sindicatos que los agrupen, o mantener susorganizaciones existentes; podrn, asimismo, negociar colectivamente con todas lasempresas que han sido consideradas como un empleador, o bien con cada una de ellas.Los sindicatos interempresa que agrupen exclusivamente a trabajadores dependientes deempresas que hayan sido declaradas como un solo empleador podrn presentar proyectosde contrato colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con dichossindicatos. En todos estos casos, la presentacin y tramitacin de los proyectos decontrato colectivo se regirn por las normas establecidas en el Captulo I delTtulo II del Libro IV de este Cdigo.". 2) Sustityese el artculo 507 por el siguiente: "Artculo 507.- Las acciones judiciales derivadas de la aplicacin del incisocuarto del artculo 3 de este Cdigo podrn ser ejercidas por las organizacionessindicales o trabajadores de las respectivas empresas que consideren que sus derechoslaborales o previsionales han sido afectados. Estas acciones podrn interponerse en cualquier momento, salvo durante elperodo de negociacin colectiva a que se refiere el Captulo I del Ttulo II delLibro IV de este Cdigo; si el procedimiento judicial iniciado sobrepasa la fecha depresentacin del proyecto de contrato colectivo, los plazos y efectos del proceso de

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 02-Mar-2015

    negociacin debern suspenderse mientras se resuelve, entendindose para todos losefectos legales prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente hasta 30das despus de ejecutoriada la sentencia, da en que se reanudar lanegociacin en la forma que determine el tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en laley. La sentencia definitiva que d lugar total o parcialmente a las accionesentabladas deber contener en su parte resolutiva: 1. El pronunciamiento e individualizacin de las empresas que son consideradascomo un solo empleador para efectos laborales y previsionales, conforme a losealado en el inciso cuarto del artculo 3 de este Cdigo. 2. La indicacin concreta de las medidas a que se encuentra obligado elempleador dirigidas a materializar su calidad de tal, as como aquellas destinadasal cumplimiento de todas las obligaciones laborales y previsionales y al pago detodas las prestaciones que correspondieren; bajo apercibimiento de multa de 50 a 100unidades tributarias mensuales, la que podr repetirse hasta obtener el debidocumplimiento de lo ordenado. 3. La determinacin acerca de si la alteracin de la individualidad delempleador se debe o no a la simulacin de contratacin de trabajadores a travs deterceros, o bien a la utilizacin de cualquier subterfugio, ocultando, disfrazando oalterando su individualizacin o patrimonio, y si ello ha tenido como resultadoeludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece laley o la convencin. Si as lo determina, deber sealar de manera precisa lasconductas que constituyen dicha simulacin o subterfugio y los derechos laborales yprevisionales que por esta va se hubieren vulnerado, debiendo aplicar al infractoruna multa de 20 a 300 unidades tributarias mensuales. En estos casos, seraplicable a las multas sealadas lo dispuesto en el inciso quinto del artculo 506de este Cdigo. Quedan comprendidos dentro del concepto de subterfugio referido en el prrafoanterior, cualquier alteracin de mala fe realizada a travs del establecimiento derazones sociales distintas, la creacin de identidades legales, la divisin de laempresa, u otras que signifiquen para los trabajadores disminucin o prdida dederechos laborales individuales o colectivos, en especial entre los primeros lasgratificaciones o las indemnizaciones por aos de servicios y entre los segundos elderecho a sindicalizacin o a negociar colectivamente. La sentencia definitiva se aplicar respecto de todos los trabajadores de lasempresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales yprevisionales. Las acciones a que se refieren los incisos precedentes podrn ejercersemientras perdure la situacin descrita en el inciso cuarto del artculo 3 de esteCdigo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del presenteartculo.".".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promlguese yllvese a efecto como Ley de la Repblica. Santiago 4 de julio de 2014.- MICHELLE BACHELET JERIA Presidenta de laRepblica.- Javiera Blanco Surez, Ministra del Trabajo y Previsin Social.-Patricia Silva Melndez, Ministra Secretaria General de la Presidencia (S).- JosAntonio Gmez Urrutia, Ministro de Justicia. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Francisco Javier Daz Verdugo,Subsecretario del Trabajo.