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    Tipo Norma :Ley 20422Fecha Publicacin :10-02-2010Fecha Promulgacin :03-02-2010Organismo :MINISTERIO DE PLANIFICACINTtulo :ESTABLECE NORMAS SOBRE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES E

    INCLUSIN SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDADTipo Version :Ultima Version De : 25-09-2012Inicio Vigencia :25-09-2012Id Norma :1010903Ultima Modificacin :25-SEP-2012 Ley 20602URL :http://www.leychile.cl/N?i=1010903&f=2012-09-25&p=

    LEY NM. 20.422

    ESTABLECE NORMAS SOBRE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EINCLUSIN SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dadosu aprobacin al siguiente

    Proyecto de ley:

    "TTULO PRELIMINAR

    Objeto, principios y definiciones

    Artculo 1.- El objeto de esta ley es asegurar elderecho a la igualdad de oportunidades de las personas condiscapacidad, con el fin de obtener su plena inclusinsocial, asegurando el disfrute de sus derechos y eliminandocualquier forma de discriminacin fundada en ladiscapacidad.

    Artculo 2.- Para el cumplimiento del objetosealado en el artculo anterior, se dar a conocermasivamente a la comunidad los derechos y principios departicipacin activa y necesaria en la sociedad de laspersonas con discapacidad, fomentando la valoracin en ladiversidad humana, dndole el reconocimiento de persona yser social y necesario para el progreso y desarrollo delpas.

    Artculo 3.- En la aplicacin de esta ley deberdarse cumplimiento a los principios de vida independiente,accesibilidad universal, diseo universal,intersectorialidad, participacin y dilogo social.

    Para todos los efectos se entender por:

    a) Vida Independiente: El estado que permite a unapersona tomar decisiones, ejercer actos de manera autnomay participar activamente en la comunidad, en ejercicio delderecho al libre desarrollo de la personalidad.

    b) Accesibilidad Universal: La condicin que debencumplir los entornos, procesos, bienes, productos yservicios, as como los objetos o instrumentos,herramientas y dispositivos, para ser comprensibles,utilizables y practicables por todas las personas, en

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    condiciones de seguridad y comodidad, de la forma msautnoma y natural posible.

    c) Diseo Universal: La actividad por la que seconciben o proyectan, desde el origen, entornos, procesos,bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos,dispositivos o herramientas, de forma que puedan serutilizados por todas las personas o en su mayor extensinposible.

    d) Intersectorialidad: El principio en virtud del cuallas polticas, en cualquier mbito de la gestinpblica, deben considerar como elementos transversales losderechos de las personas con discapacidad.

    e) Participacin y Dilogo Social: Proceso en virtuddel cual las personas con discapacidad, las organizacionesque las representan y las que agrupan a sus familias,ejercen un rol activo en la elaboracin, ejecucin,seguimiento y evaluacin de las polticas pblicas queles conciernen.

    Artculo 4.- Es deber del Estado promover laigualdad de oportunidades de las personas con discapacidad.

    Los programas destinados a las personas condiscapacidad que ejecute el Estado, debern tener comoobjetivo mejorar su calidad de vida, principalmente, atravs de acciones de fortalecimiento o promocin de lasrelaciones interpersonales, su desarrollo personal, laautodeterminacin, la inclusin social y el ejercicio desus derechos.

    En la ejecucin de estos programas y en la creacinde apoyos se dar preferencia a la participacin de laspersonas con discapacidad, sus familias y organizaciones. ElEstado priorizar la ejecucin de programas, proyectos yla creacin de apoyos en el entorno ms prximo a laspersonas con discapacidad que se pretende beneficiar.

    Con todo, en el diseo de estos programas seconsiderarn las discapacidades especficas que sepretende suplir y se determinarn los requisitos quedebern cumplir las personas que a ellos postulen,considerando dentro de los criterios de priorizacin elgrado de la discapacidad y el nivel socioeconmico delpostulante.

    Para acceder a los beneficios y prestaciones socialesestablecidos en la presente ley, las personas condiscapacidad debern contar con la certificacin de lasComisiones de Medicina Preventiva e Invalidez a que serefiere el artculo 13 del presente cuerpo legal y estarinscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad.

    Artculo 5.- Persona con discapacidad es aquella queteniendo una o ms deficiencias fsicas, mentales, sea porcausa psquica o intelectual, o sensoriales, de carctertemporal o permanente, al interactuar con diversas barreraspresentes en el entorno, ve impedida o restringida suparticipacin plena y efectiva en la sociedad, en igualdadde condiciones con las dems.

    Artculo 6.-Para los efectos de esta ley, seentiende por:

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    a) Discriminacin: Toda distincin, exclusin,segregacin o restriccin arbitraria fundada en ladiscapacidad, y cuyo fin o efecto sea la privacin,perturbacin o amenaza en el goce o ejercicio de losderechos establecidos en el ordenamiento jurdico.

    b) Ayudas tcnicas: Los elementos o implementosrequeridos por una persona con discapacidad para prevenir laprogresin de la misma, mejorar o recuperar sufuncionalidad, o desarrollar una vida independiente.

    c) Servicio de apoyo: Toda prestacin de acciones deasistencia, intermediacin o cuidado, requerida por unapersona con discapacidad para realizar las actividades de lavida diaria o participar en el entorno social, econmico,laboral, educacional, cultural o poltico, superar barrerasde movilidad o comunicacin, todo ello, en condiciones demayor autonoma funcional.

    d) Cuidador: Toda persona que proporciona asistenciapermanente, gratuita o remunerada, para la realizacin deactividades de la vida diaria, en el entorno del hogar, apersonas con discapacidad, estn o no unidas por vnculosde parentesco.

    e) Dependencia: El estado de carcter permanente enque se encuentran las personas que, por razones derivadas deuna o ms deficiencias de causa fsica, mental osensorial, ligadas a la falta o prdida de autonoma,requieren de la atencin de otra u otras personas o ayudasimportantes para realizar las actividades esenciales de lavida.

    f) Entorno: El medio ambiente, social, natural yartificial, en el que las personas desarrollan suparticipacin social, econmica, poltica y cultural, alo largo de todo su ciclo vital.

    TTULO I

    Derecho a la igualdad de oportunidades

    Prrafo 1

    De la igualdad de oportunidades

    Artculo 7.- Se entiende por igualdad deoportunidades para las personas con discapacidad, laausencia de discriminacin por razn de discapacidad, ascomo la adopcin de medidas de accin positiva orientadasa evitar o compensar las desventajas de una persona condiscapacidad para participar plenamente en la vidapoltica, educacional, laboral, econmica, cultural ysocial.

    Artculo 8.- Con el fin de garantizar el derecho ala igualdad de oportunidades de las personas condiscapacidad, el Estado establecer medidas contra ladiscriminacin, las que consistirn en exigencias deaccesibilidad, realizacin de ajustes necesarios yprevencin de conductas de acoso.

    Se entiende por exigencias de accesibilidad, losrequisitos que deben cumplir los bienes, entornos,

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    productos, servicios y procedimientos, as como lascondiciones de no discriminacin en normas, criterios yprcticas, con arreglo al principio de accesibilidaduniversal.

    Los ajustes necesarios son las medidas de adecuacindel ambiente fsico, social y de actitud a las carenciasespecficas de las personas con discapacidad que, de formaeficaz y prctica y sin que suponga una cargadesproporcionada, faciliten la accesibilidad oparticipacin de una persona con discapacidad en igualdadde condiciones que el resto de los ciudadanos.

    Conducta de acoso, es toda conducta relacionada con ladiscapacidad de una persona, que tenga como consecuenciaatentar contra su dignidad o crear un entorno intimidatorio,hostil, degradante, humillante u ofensivo.

    Prrafo 2

    De las personas con discapacidad en situacin deespecial vulnerabilidad

    Artculo 9.- El Estado adoptar las medidasnecesarias para asegurar a las mujeres con discapacidad y alas personas con discapacidad mental, sea por causapsquica o intelectual, el pleno goce y ejercicio de susderechos en condiciones de igualdad con las dems, enespecial lo referente a su dignidad, el derecho a constituiry ser parte de una familia, su sexualidad y saludreproductiva.

    Asimismo, el Estado adoptar las acciones conducentesa asegurar a los nios con discapacidad el pleno goce yejercicio de sus derechos, en especial el respeto a sudignidad, el derecho a ser parte de una familia y a mantenersu fertilidad, en condiciones de igualdad con las demspersonas.

    De igual modo, el Estado adoptar las medidasnecesarias para evitar las situaciones de violencia, abuso ydiscriminacin de que puedan ser vctimas las mujeres ynios con discapacidad y las personas con discapacidadmental, en razn de su condicin.

    Artculo 10.- En toda actividad relacionada con nioscon discapacidad, se considerar en forma primordial laproteccin de sus intereses superiores.

    Artculo 11.- La rehabilitacin de las personas condiscapacidad mental, sea por causa psquica o intelectual,propender a que stas desarrollen al mximo suscapacidades y aptitudes. En ningn caso, la persona condiscapacidad mental podr ser sometida, contra su voluntad,a prcticas o terapias que atenten contra su dignidad,derechos o formen parte de experimentos mdicos ocientficos.

    Artculo 12.- El Estado promover la autonomapersonal y la atencin a las personas en situacin dedependencia a travs de prestaciones o servicios de apoyo,los que se entregarn considerando el grado de dependencia

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    y el nivel socioeconmico del postulante.

    La atencin de las personas con discapacidad ensituacin de dependencia, deber facilitar una existenciaautnoma en su medio habitual y proporcionar un trato dignoen todos los mbitos de su vida personal, familiar ysocial.

    TTULO II

    Calificacin y certificacin de la discapacidad

    Artculo 13.- Corresponder a las Comisiones deMedicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), dependientes delMinisterio de Salud y a las instituciones pblicas oprivadas, reconocidas para estos efectos por ese Ministerio,calificar la discapacidad.

    El proceso de calificacin de la discapacidadasegurar una atencin interdisciplinaria a cada personaque requiera ser calificada.

    Para los efectos de esta ley, las comisiones demedicina preventiva e invalidez se integrarn, adems, porun siclogo, un fonoaudilogo, un asistente social, y uneducador especial o diferencial, un kinesilogo o unterapeuta ocupacional, segn el caso. Asimismo, cuandofuere pertinente, se integrarn uno o ms especialistas,de acuerdo a la naturaleza de la discapacidad y a lascircunstancias particulares de las personas sometidas aellas.

    La certificacin de la discapacidad slo ser decompetencia de las comisiones de medicina preventiva einvalidez.

    La calificacin y certificacin de la discapacidadpodr efectuarse a peticin del interesado, de las

    personas que lo representen, o de las personas o entidadesque lo tengan a su cargo.

    Artculo 14.- Un reglamento de los Ministerios deSalud y de Planificacin sealar la forma de determinarla existencia de una discapacidad y su calificacin. Estereglamento deber incorporar los instrumentos y criterioscontenidos en las clasificaciones internacionales aprobadaspor la Organizacin Mundial de la Salud.

    La calificacin de la discapacidad deber hacerse demanera uniforme en todo el territorio nacional, garantizandocon ello la igualdad de condiciones para el acceso de laspersonas con discapacidad a los derechos y servicios que laley contempla. El Ministerio de Salud establecer, medianteresolucin, protocolos e instrucciones tcnicas quepermitan aplicar e implementar los criterios a los que hacereferencia el inciso primero.

    Sin perjuicio de lo anterior, la incorporacin dedichos criterios no podr afectar el ejercicio de losderechos de que gocen las personas con discapacidad a laentrada en vigencia de esta ley.

    La calificacin de la discapacidad deber efectuarsedentro del plazo mximo de veinte das hbiles contadodesde la solicitud del trmite, la que deber contener losrequisitos establecidos en el reglamento. La certificacin

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    de la discapacidad deber expedirse dentro de los cincodas siguientes contados desde la fecha de lacalificacin.

    Toda persona tiene derecho a la recalificacin de sudiscapacidad por la Comisin de Medicina Preventiva eInvalidez, previa solicitud fundada del interesado. Nopodr solicitarse la recalificacin ms de una vez encada ao calendario, a menos que esta solicitud se fundareen hechos o antecedentes nuevos, no vinculados a lascircunstancias que dieron lugar a la calificacin.

    Artculo 15.- Las Comisiones de Medicina Preventiva eInvalidez podrn requerir de los servicios e institucionesde salud y asistenciales, sean stos pblicos o privados,y de los profesionales que hubieren intervenido en eltratamiento de las personas de cuyos casos estnconociendo, los antecedentes clnicos y otros que seannecesarios para cumplir las funciones que esta ley lesencomienda, y aqullos estarn obligados aproporcionarlos.

    Artculo 16.- Las personas que se encuentren enproceso de calificacin o de recalificacin, debernconcurrir a los exmenes y entrevistas a que sean citadaspor las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez.

    En el evento de que por inactividad del interesado separalice por ms de treinta das el procedimiento por liniciado, la Comisin de Medicina Preventiva e Invalidezrespectiva podr apercibirlo para que efecte lasdiligencias de su cargo dentro del plazo de treinta dashbiles, bajo pena de declarar el abandono delprocedimiento.

    Contra la resolucin definitiva que emita la Comisinde Medicina Preventiva e Invalidez, los interesados podrn

    interponer reclamacin administrativa de conformidad con laley.

    Artculo 17.- La Comisin de Medicina Preventiva eInvalidez, una vez que certifique la discapacidad, remitirlos antecedentes al Servicio de Registro Civil eIdentificacin, para su inscripcin.

    TTULO III

    Prevencin y Rehabilitacin

    Artculo 18.- La prevencin de las discapacidades yla rehabilitacin constituyen una obligacin del Estado y,asimismo, un derecho y un deber de las personas condiscapacidad, de su familia y de la sociedad en su conjunto.

    El Estado dar cumplimiento a la obligacinestablecida en el inciso anterior en los trminos ycondiciones que fije esta ley.

    Prrafo 1Prevencin

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    Artculo 19.- Prevencin de la discapacidad es todaaccin o medida, pblica o privada, que tenga porfinalidad impedir o evitar que una persona experimente unadeficiencia que restrinja su participacin o limite sucapacidad de ejercer una o ms actividades esenciales de lavida diaria, as como impedir que sta llegue a serpermanente.

    La prevencin siempre considerar el entornoeconmico, social, poltico o cultural que puede agravar oatenuar la deficiencia de que se trate.

    Artculo 20.- Las medidas, planes y programas deprevencin se adoptarn en consideracin a los factoresde riesgo de discapacidad, en especial, enfermedades agudasy crnicas, lesiones, accidentes viales, laborales y decualquier otro tipo, violencia, problemas de calidadambiental, sedentarismo, abuso del alcohol o las drogas,tabaquismo, desrdenes nutricionales, maltrato infantil,condiciones sanitarias deficientes o estrs.

    El Estado deber proporcionar informacin pblica,

    permanente y actualizada sobre las medidas, planes yprogramas de prevencin adoptados respecto a los factoresde riesgo sealados en el inciso anterior.

    Prrafo 2

    Rehabilitacin

    Artculo 21.- La rehabilitacin integral es elconjunto de acciones y medidas que tienen por finalidad quelas personas con discapacidad alcancen el mayor grado departicipacin y capacidad de ejercer una o ms actividadesesenciales de la vida diaria, en consideracin a la

    deficiencia que cause la discapacidad.Las acciones o medidas de rehabilitacin, tendrn

    como objetivos principales:

    1. Proporcionar o restablecer funciones.

    2. Compensar la prdida o la falta de una funcin ouna limitacin funcional.

    3. El desarrollo de conductas, actitudes y destrezasque permitan la inclusin laboral y educacional.

    4. La interaccin con el entorno econmico, social,poltico o cultural que puede agravar o atenuar ladeficiencia de que se trate.

    Las personas con discapacidad tienen derecho, a lolargo de todo su ciclo vital y mientras sea necesario, a larehabilitacin y a acceder a los apoyos, terapias yprofesionales que la hagan posible, en conformidad con loestablecido en el inciso cuarto del artculo 4 de lapresente ley.

    Artculo 22.- Las personas con discapacidad tienenderecho a que el proceso de rehabilitacin integre yconsidere la participacin de su familia o de quienes lastengan a su cuidado.

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    El proceso de rehabilitacin se considerar dentrodel desarrollo general de la comunidad. El Estado fomentarpreferentemente la rehabilitacin con base comunitaria,as como la creacin de centros pblicos o privados deprevencin y rehabilitacin integral, como estrategia parahacer efectivo el ejercicio de los derechos de las personascon discapacidad.

    Durante la rehabilitacin se prestar asistencia ensalud mental, con el propsito que la persona sometida aella desarrolle al mximo sus capacidades. De sernecesario, dicha asistencia podr extenderse a la familia.

    TTULO IV

    Medidas para la Igualdad de Oportunidades

    Prrafo 1

    Medidas de Accesibilidad

    Artculo 23.- El Estado, a travs de los organismoscompetentes, impulsar y aplicar medidas de accinpositiva para fomentar la eliminacin de barrerasarquitectnicas y promover la accesibilidad universal.

    Artculo 24.- Toda persona o institucin, pblica oprivada, que ofrezca servicios educacionales, capacitacino empleo, exigiendo la rendicin de exmenes u otrosrequisitos anlogos, deber realizar los ajustesnecesarios para adecuar los mecanismos, procedimientos yprcticas de seleccin en todo cuanto se requiera pararesguardar la igualdad de oportunidades de las personas condiscapacidad que participen en ellos.

    Los postulantes que presenten alguna discapacidad queles produzca impedimento o dificultad en la aplicacin delos instrumentos de seleccin que se administren para elefecto, debern informarlo en su postulacin, para suadaptacin.

    Artculo 25.- Los canales de la televisin abierta ylos proveedores de televisin por cable, debern aplicarmecanismos de comunicacin audiovisual que posibiliten a lapoblacin con discapacidad auditiva el acceso a suprogramacin en los casos que corresponda, segn lodetermine el reglamento que al efecto dictarnconjuntamente los Ministerios de Planificacin, deTransportes y Telecomunicaciones y Secretara General deGobierno.

    Toda campaa de servicio pblico financiada confondos pblicos, la propaganda electoral, debatespresidenciales y cadenas nacionales que se difundan atravs de medios televisivos o audiovisuales, debern sertransmitidas o emitidas con subtitulado y lengua de seas.

    Artculo 26.- Se reconoce la lengua de seas comomedio de comunicacin natural de la comunidad sorda.

    Artculo 27.- Las bibliotecas de acceso pblico

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    debern contar con material, infraestructura y tecnologasaccesibles destinadas a personas con discapacidad de causasensorial, considerando facilidades, ajustes necesarios yprestacin de servicios de apoyo para la atencin de estosusuarios.

    Artculo 28.- Todo edificio de uso pblico y todoaquel que, sin importar su carga de ocupacin, preste unservicio a la comunidad, as como toda nueva edificacincolectiva, debern ser accesibles y utilizables en formaautovalente y sin dificultad por personas con discapacidad,especialmente por aquellas con movilidad reducida. Asimismo,estarn sometidas a esta exigencia las obras que el Estadoo los particulares ejecuten en el espacio pblico alinterior de los lmites urbanos, y los accesos a los mediosde transporte pblico de pasajeros y a los bienesnacionales de uso pblico. Si las edificaciones y obrassealadas en este inciso contaren con ascensores, estosdebern tener capacidad suficiente para transportar a laspersonas con discapacidad de conformidad a la normativavigente.

    Las edificaciones anteriores a la entrada en vigenciade la ley N 19.284 quedarn sometidas a las exigencias deaccesibilidad contenidas en el artculo 21 de dicha ley ysus normas complementarias. Del mismo modo, lasedificaciones colectivas destinadas exclusivamente avivienda, cuyos permisos de construccin fueron solicitadosentre la entrada en vigencia de la ley N19.284 y laentrada en vigencia del presente cuerpo legal, continuarnsiendo regidas por el artculo 21 de la ley N 19.284 ysus normas complementarias.

    Para el cumplimiento de lo dispuesto en el incisoprimero de este artculo, corresponder al Ministerio deVivienda y Urbanismo establecer las normas a las quedebern sujetarse las nuevas obras y edificaciones, ascomo las normas y condiciones para que las obras yedificaciones existentes se ajusten gradualmente a las

    nuevas exigencias de accesibilidad.La fiscalizacin del cumplimiento de la normativaestablecida en los incisos precedentes ser deresponsabilidad de las direcciones de obras municipales quedebern denunciar su incumplimiento ante el juzgado depolica local, aplicndose al efecto las disposiciones delTtulo VI de esta ley. Para el mejor cumplimiento de lafiscalizacin, las municipalidades, a requerimiento de lasdirecciones de obras, podrn celebrar convenios conpersonas naturales o jurdicas, con o sin fines de lucro,para que colaboren con aqullas en el ejercicio de estafacultad.

    La denuncia por incumplimiento podr ser realizada porcualquier persona, ante el juzgado de polica local, enconformidad a lo establecido en el inciso precedente.

    Artculo 29.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo,dentro de sus programas habitacionales, contemplarsubsidios especiales para adquirir y habilitar viviendasdestinadas a ser permanentemente habitadas por personas condiscapacidad.

    La Ordenanza General de Urbanismo y Construccionescontendr las exigencias de accesibilidad que deban cumplirlas viviendas destinadas a personas con discapacidad. Estasdebern contemplar adaptaciones tales como rampas deacceso, puertas ms amplias, ascensores de escalas,

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    sealizaciones especiales, salidas de emergencia y todootro requisito necesario para la seguridad, correctodesplazamiento y calidad de vida de la persona condiscapacidad.

    Artculo 30.- Para asegurar a las personas condiscapacidad la accesibilidad a todos los medios detransporte pblico de pasajeros, los organismos competentesdel Estado debern adoptar las medidas conducentes a suadaptacin e incentivar o ejecutar, segn corresponda, lashabilitaciones y adecuaciones que se requieran en dichosmedios de transporte y en la infraestructura de apoyocorrespondiente.

    Todos los medios de transporte pblico debern contarcon la sealizacin, asientos y espacios suficientes, defcil acceso, cuyas caractersticas, dependiendo de cadamedio de transporte, sern establecidas en el reglamentoque al efecto se dicte por los Ministerios de Transportes yTelecomunicaciones y de Planificacin. Dicho reglamentodeber considerar las necesarias adecuaciones a ladiversidad territorial del pas.

    En los procesos de licitacin de transporte pblicode pasajeros, las bases respectivas incorporarn losrequerimientos sealados en el inciso anterior.

    El Ministerio de Transportes y Telecomunicacionesfiscalizar a los operadores de transporte para que adoptenlas medidas y ajustes necesarios para no incurrir enprcticas discriminatorias en la prestacin del serviciode transporte pblico de pasajeros establecida en elreglamento a que se refiere el inciso segundo de esteartculo. Dichos operadores no podrn exigir a un pasajerocon discapacidad el cumplimiento de requisitos o condicionesespeciales para acceder al servicio de transporte pblico.

    El acceso y circulacin en los medios de transporteareo se regir por la normativa especial vigente.

    Artculo 31.- Los establecimientos comerciales,industriales y de servicios, pblicos o privados; los queexhiban espectculos artsticos, culturales o deportivos;los edificios destinados a un uso que implique laconcurrencia de pblico, y los espacios de uso pblico quecuenten con estacionamientos para vehculos, reservarn unnmero suficiente de ellos para el uso de las personas condiscapacidad, conforme a las disposiciones de la OrdenanzaGeneral de Urbanismo y Construcciones. Corresponder a lamunicipalidad respectiva velar por el adecuado cumplimientode esta obligacin.

    El diseo de estos estacionamientos deber considerarlas necesidades de desplazamiento y de seguridad de laspersonas con discapacidad que hagan uso de ellos, conforme alas caractersticas establecidas en la Ordenanza General deUrbanismo y Construcciones.

    Los establecimientos que cuenten con estacionamientospara personas con discapacidad al interior de susdependencias, como centros o complejos comerciales ysupermercados, y posean servicios de vigilancia privada,debern velar por su correcto uso, denunciando ante lasautoridades competentes, a los vehculos infractores.

    Slo podrn hacer uso de estos estacionamientos losvehculos conducidos por personas con discapacidad o que

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    los transporten, circunstancia que ser acreditada con lacorrespondiente credencial de conformidad con lo establecidoen la Ley de Trnsito.

    Artculo 32.- Los reglamentos que fijen las normas decarcter sanitario sobre produccin, registro,almacenamiento, tenencia, distribucin, venta eimportacin, segn corresponda, as como lascaractersticas de los productos farmacuticos, alimentosde uso mdico y cosmticos, debern contenerdisposiciones que aseguren la debida proteccin de losdiscapacitados visuales en el uso de dichos productos conmedidas tales como la rotulacin con sistema braille delnombre de dichos productos y su fecha de vencimiento.

    Artculo 33.- Cada municipalidad podr conceder enforma gratuita en las ferias autorizadas, espacios para lainstalacin de negocios de propiedad de personasdiscapacitadas.

    En caso de no existir las ferias sealadas en elinciso anterior cada municipalidad podr mantener puestoscomerciales en forma gratuita para la instalacin denegocios de pequeos y medianos empresarios discapacitados.

    Prrafo 2

    De la educacin y de la inclusin escolar

    Artculo 34.- El Estado garantizar a las personascon discapacidad el acceso a los establecimientos pblicosy privados del sistema de educacin regular o a losestablecimientos de educacin especial, segn corresponda,que reciban subvenciones o aportes del Estado.

    Los establecimientos de enseanza parvularia, bsicay media contemplarn planes para alumnos con necesidadeseducativas especiales y fomentarn en ellos laparticipacin de todo el plantel de profesores y asistentesde educacin y dems integrantes de la comunidadeducacional en dichos planes.

    Artculo 35.- La Educacin Especial es una modalidaddel sistema escolar que provee servicios y recursosespecializados, tanto a los establecimientos de enseanzaregular como a las escuelas especiales, con el propsito deasegurar, de acuerdo a la normativa vigente, aprendizajes decalidad a nios, nias y jvenes con necesidadeseducativas especiales asociadas o no a una discapacidad,asegurando el cumplimiento del principio de igualdad deoportunidades, para todos los educandos.

    Artculo 36.- Los establecimientos de enseanzaregular debern incorporar las innovaciones y adecuacionescurriculares, de infraestructura y los materiales de apoyonecesarios para permitir y facilitar a las personas condiscapacidad el acceso a los cursos o niveles existentes,brindndoles los recursos adicionales que requieren paraasegurar su permanencia y progreso en el sistemaeducacional.

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    Cuando la integracin en los cursos de enseanzaregular no sea posible, atendida la naturaleza y tipo de ladiscapacidad del alumno, la enseanza deber impartirse enclases especiales dentro del mismo establecimientoeducacional o en escuelas especiales.

    Asimismo, el Ministerio de Educacin deber hacer lasadecuaciones necesarias para que los alumnos y alumnas connecesidades educativas especiales puedan participar en lasmediciones de la calidad de la educacin.

    El Estado colaborar para el logro de lo dispuesto enlos incisos precedentes, introduciendo las modificacionesnecesarias en el sistema de subvenciones educacionales o atravs de otras medidas conducentes a este fin.

    Artculo 37.- La necesidad de la persona condiscapacidad de acceder a la educacin especial, sedeterminar sobre la base de los informes emanados de losequipos multiprofesionales del Ministerio de Educacin y deotros profesionales u organismos que el Ministerio deberacreditar para estos efectos, los que debern considerar la

    opinin de los respectivos establecimientos educacionales,del alumno y su familia, cuidadores y guardadores, sinperjuicio de las facultades que esta ley otorga a lasComisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y de loscertificados que ellas emitan, todo ello de acuerdo a lo quedisponga el reglamento de que trata el artculo 14 de estaley.

    Artculo 38.- Las escuelas especiales, adems deatender a las personas sealadas en el artculo 35 queas lo requieran, podrn proveer de recursosespecializados y prestar servicios y asesoras a losestablecimientos de educacin pre escolar, bsica y media,as como a las instituciones de educacin superior y decapacitacin en que existan alumnos con necesidades

    educativas especiales.

    Artculo 39.- El Ministerio de Educacin cautelarla participacin de las personas con discapacidad en losprogramas relacionados con el aprendizaje, desarrollocultural y el perfeccionamiento.

    Las instituciones de educacin superior deberncontar con mecanismos que faciliten el acceso de laspersonas con discapacidad, as como adaptar los materialesde estudio y medios de enseanza para que dichas personaspuedan cursar las diferentes carreras.

    Artculo 40.- A los alumnos y alumnas del sistemaeducacional de enseanza pre bsica, bsica o media quepadezcan de patologas o condiciones mdico-funcionalesque requieran permanecer internados en centrosespecializados o en el lugar que el mdico tratantedetermine, o que estn en tratamiento mdico ambulatorio,el Ministerio de Educacin asegurar la correspondienteatencin escolar en el lugar que, por prescripcinmdica, deban permanecer, la que ser reconocida paraefectos de continuacin de estudios y certificacin deacuerdo con las normas que establezca ese Ministerio.

    Artculo 41.- El Ministerio de Educacin establecermecanismos especiales y promover el desarrollo de ofertas

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    formativas acorde a las necesidades especficas de losalumnos a fin de facilitar el ingreso a la educacin o a laformacin laboral de las personas que, a consecuencia de sudiscapacidad, no hayan iniciado o concluido su escolaridadobligatoria.

    Artculo 42.- Los establecimientos educacionalesdebern, progresivamente, adoptar medidas para promover elrespeto por las diferencias lingsticas de las personascon discapacidad sensorial, sean sordas, ciegas osordo-ciegas en la educacin bsica, media y superior, conel fin de que stos puedan tener acceso, permanencia yprogreso en el sistema educativo.

    Prrafo 3

    De la capacitacin e insercin laboral

    Artculo 43.- El Estado, a travs de los organismos

    competentes, promover y aplicar medidas de accinpositiva para fomentar la inclusin y no discriminacinlaboral de las personas con discapacidad, especialmentedeber:

    a) Fomentar y difundir prcticas laborales deinclusin y no discriminacin.

    b) Promover la creacin y diseo de procedimientos,tecnologas, productos y servicios laborales accesibles ydifundir su aplicacin.

    c) Crear y ejecutar, por s o por intermedio depersonas naturales o jurdicas con o sin fines de lucro,programas de acceso al empleo para personas condiscapacidad.

    d) Difundir los instrumentos jurdicos yrecomendaciones sobre el empleo de las personas condiscapacidad aprobados por la Organizacin Internacionaldel Trabajo.

    Artculo 44.- El Estado crear condiciones y velarpor la insercin laboral y el acceso a beneficios deseguridad social por parte de las personas con discapacidad.Para tal efecto, podr desarrollar en forma directa o porintermedio de terceros, planes, programas e incentivos ycrear instrumentos que favorezcan la contratacin depersonas con discapacidad en empleos permanentes. ElMinisterio del Trabajo y Previsin Social informarsemestralmente a la Comisin de Trabajo y Seguridad Socialde la Cmara de Diputados y a la Comisin de Trabajo yPrevisin Social del Senado sobre el funcionamiento de losprogramas existentes y los resultados alcanzados. Con igualfrecuencia deber publicar dicha informacin en su sitioweb, la que tambin deber estar disponible en el sitioweb del Servicio Nacional de la Discapacidad.

    Artculo 45.- En los procesos de seleccin depersonal, la Administracin del Estado y sus organismos,las municipalidades, el Congreso Nacional, los rganos dela administracin de justicia y el Ministerio Pblicoseleccionarn preferentemente, en igualdad de condiciones

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    de mrito, a personas con discapacidad.

    Un reglamento suscrito por los Ministros dePlanificacin y de Hacienda determinar la forma en quelos organismos de la Administracin del Estado darncumplimiento a esta disposicin.

    En el caso del Poder Judicial, el Poder Legislativo yel Ministerio Pblico, sern sus propios rganos quienesdebern determinar la forma de dar cumplimiento a estaobligacin.

    Artculo 46.- La capacitacin laboral de las personascon discapacidad comprender, adems de la formacinlaboral, la orientacin profesional, la cual deberotorgarse teniendo en cuenta la evaluacin de lascapacidades reales de la persona, la educacinefectivamente recibida y sus intereses.

    Artculo 47.- Las personas con discapacidad podrn

    celebrar el contrato de aprendizaje contemplado en elCdigo del Trabajo, sin limitacin de edad.

    Prrafo 4

    De las exenciones arancelarias

    Artculo 48.- Los vehculos importados por personascon discapacidad, sea que acten por s o por medio de susguardadores, cuidadores o representantes legales ocontractuales, accedern al beneficio para la importacinde vehculos establecido en el artculo 6 de la leyN17.238.

    Los vehculos a que se refiere el inciso primero nopodrn tener un valor FOB superior a US$31.577, sinconsiderar el mayor valor que representen los elementosopcionales constitutivos del equipo especial para personascon discapacidad que se sealen en los certificados que,para los efectos de esta ley, debe emitir la Comisin deMedicina Preventiva e Invalidez, cuando resulte pertinente.En el caso de vehculos de transporte de mercancas, estosno podrn tener un valor FOB superior a US$ 37.319. Dichascantidades se actualizarn anualmente. Decreto 1625,

    HACIENDALos beneficios establecidos en este artculo sern D.O. 05.04.2012

    aplicables tambin a la importacin de vehculosdestinados exclusivamente al transporte colectivo depersonas con discapacidad. El valor FOB de dichos vehculosno podr exceder de US$ 54.543, sin considerar loselementos opcionales constitutivos del equipo especial parapersonas con discapacidad que seale el reglamento. Decreto 1625,

    HACIENDALos vehculos que se importen mediante la franquicia D.O. 05.04.2012

    establecida en este artculo debern permanecer por unlapso no inferior a 3 aos afectos al uso y transporte depersonas con discapacidad.

    Las cantidades en dlares establecidas en el presenteartculo se actualizarn anualmente a contar del 1 deenero de cada ao mediante decreto supremo expedido por elMinisterio de Hacienda, conforme a la variacinexperimentada por el ndice Oficial de Precios al por Mayorde los Estados Unidos de Amrica en el perodo de doce

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    meses comprendido entre el 1 de noviembre del ao queantecede al de la dictacin del decreto supremo y el 30 deoctubre del ao anterior a la vigencia de dicho decreto.

    Las personas jurdicas sin fines de lucro, que tenganpor objeto la asistencia, cuidado o apoyo de personas condiscapacidad podrn impetrar los beneficios establecidos eneste artculo, para importar vehculos destinadosexclusivamente al transporte de personas con discapacidadque ellas atiendan en el cumplimiento de sus fines.

    Un reglamento dictado por el Ministro de Haciendadeterminar los procedimientos y competencias para elotorgamiento de autorizaciones, control y fiscalizacin delos beneficios establecidos en este artculo.

    Artculo 49.- Librase de la totalidad de losgravmenes aduaneros la importacin de los siguientesbienes:

    a) Prtesis auditivas, visuales y fsicas.

    b) rtesis.

    c) Equipos, medicamentos y elementos necesarios para laterapia y rehabilitacin de personas con discapacidad.

    d) Equipos, maquinarias y tiles de trabajoespecialmente diseados o adaptados para ser usados porpersonas con discapacidad.

    e) Elementos de movilidad, cuidado e higiene personalnecesarios para facilitar la autonoma y la seguridad delas personas con discapacidad.

    f) Elementos especiales para facilitar lacomunicacin, la informacin y la sealizacin para

    personas con discapacidad.g) Equipos y material pedaggico especiales para

    educacin, capacitacin y recreacin de las personas condiscapacidad.

    h) Elementos y equipos de tecnologa de lainformacin y de las comunicaciones destinados a cualquierade los fines enunciados en las letras anteriores.

    i) Ayudas tcnicas y elementos necesarios para prestarservicios de apoyo que importe el Servicio Nacional de laDiscapacidad.

    Artculo 50.- Slo podrn impetrar el beneficio queotorga el artculo anterior, las personas con discapacidad,actuando por s o por medio de sus guardadores, cuidadoreso representantes legales o contractuales, para laimportacin de elementos destinados al uso exclusivo de laspersonas con discapacidad y las personas jurdicas sinfines de lucro que, de conformidad con sus objetivos,acten en el mbito de la discapacidad e importenelementos necesarios para el cumplimiento de sus fines opara el uso o beneficio de personas con discapacidad queellas atiendan.

    Artculo 51.- Los bienes importados bajo alguna de lasfranquicias reguladas por este Prrafo no podrn serobjeto de enajenacin ni de cualquier acto jurdico entre

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    La enajenacin prevista en el inciso anterior,relativo a los bienes que no presten utilidad aldestinatario, slo podr efectuarse respecto de otrapersona con discapacidad o bien a personas jurdicas sinfines de lucro que tengan por objeto la asistencia, cuidadoo apoyo de personas con discapacidad.

    Artculo 52.- El Servicio de Impuestos Internos, asolicitud de los beneficiarios de las exencionesarancelarias establecidas en este Prrafo, autorizar elpago del Impuesto al Valor Agregado que devengue lainternacin de los vehculos a que se refiere el artculo6 de la ley N17.238 o de los bienes sealados en elpresente Prrafo, en cuotas iguales mensuales, trimestraleso semestrales, siempre que no exceda el plazo de treinta yseis meses contado desde la fecha en que se devengue el

    impuesto. Para estos efectos, el importador ser sujeto delImpuesto al Valor Agregado que corresponda pagar por laimportacin de los citados bienes. Las cuotas de impuestoque se determinen debern expresarse en unidadestributarias mensuales y se solucionarn al valor que stastengan a la fecha de pago de cada cuota. El Servicio deImpuestos Internos podr exigir las garantas personales oreales que estime conveniente para el debido resguardo delos intereses fiscales.

    Artculo 53.- Un reglamento dictado por el Ministeriode Hacienda determinar el procedimiento de obtencin delos beneficios arancelarios y tributarios establecidos enlos artculos precedentes, as como el de enajenacin delos bienes a que los mismos artculos se refieren.

    Artculo 54.- El que obtenga indebidamente losbeneficios arancelarios de que trata este Prrafo,proporcionando antecedentes falsos, incurrir en las penasasignadas al delito de contrabando contenidas en elartculo 178 de la Ordenanza de Aduanas, las que debernimponerse de acuerdo al monto del beneficio indebidamenteobtenido.

    Adems, en el caso de haberse autorizado el pagodiferido de los impuestos por parte del Servicio deImpuestos Internos, ste podr revocar la autorizacindesde que la sentencia condenatoria se encuentre firme yejecutoriada, debiendo pagarse el impuesto, sus multas eintereses, en la modalidad y fecha que dicho Servicioseale.

    TTULO V

    Del Registro Nacional de la Discapacidad

    Artculo 55.- El Registro Nacional de la Discapacidad,a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificacin,tiene por objetivo reunir y mantener los antecedentes de laspersonas con discapacidad y de los organismos que se

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    sealan en el artculo siguiente, en la forma queestablezca el reglamento.

    Un reglamento dictado por los Ministerios de Justicia yde Planificacin establecer la estructura yfuncionamiento del Registro Nacional de la Discapacidad.

    Artculo 56.- El Registro Nacional de la Discapacidaddeber:

    a) Inscribir a las personas cuya discapacidad seacertificada por la respectiva Comisin de MedicinaPreventiva e Invalidez.

    b) Inscribir a las personas naturales que prestenservicios de apoyo o de asistencia a personas condiscapacidad. El reglamento indicado en el artculoanterior determinar la naturaleza de estos servicios y losrequisitos que deben cumplir estas personas para suincorporacin en este registro.

    c) Inscribir a las personas jurdicas que, de

    conformidad con sus objetivos, acten en el mbito de ladiscapacidad. Estas personas debern acreditar suexistencia legal, de conformidad con lo que establezca elreglamento.

    d) Otorgar las credenciales de inscripcin y loscertificados que determine el reglamento.

    e) Cancelar la inscripcin de las personas sealadasen las letras a), b) y c) en los casos que seale elReglamento.

    Ttulo VI

    Acciones Especiales

    Artculo 57.- Sin perjuicio de las normasadministrativas y penales, toda persona que por causa de unaaccin u omisin arbitraria o ilegal sufra amenaza,perturbacin o privacin en el ejercicio de los derechosconsagrados en esta ley, podr concurrir, por s o porcualquiera a su nombre, ante el juez de polica localcompetente de su domicilio para que adopte las providenciasnecesarias para asegurar y restablecer el derecho afectado.

    Artculo 58.- El que fuere sancionado como autor de unacto u omisin arbitrario o ilegal, en los trminosprevistos en el artculo 57 de esta ley, pagar una multade 10 a 120 unidades tributarias mensuales.

    Esta suma ingresar a las arcas del respectivomunicipio, para su destinacin exclusiva a programas yacciones en beneficio de las personas con discapacidad de lacomuna. La multa se duplicar en caso de reincidencia.

    Para el caso de que el denunciado o demandado no adoptelas medidas ordenadas por el juzgado de polica localcorrespondiente o bien insista en el incumplimiento de lanormativa, adems de la sancin pecuniaria el juez podrdecretar la medida de clausura del establecimiento de que setrate.

    Artculo 59.- Las causas a que dieren lugar las

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    acciones previstas en este Ttulo, se sustanciarnconforme al procedimiento establecido en la ley N18.287.En caso que el denunciado o demandado comparezca asistidopor abogado, el tribunal, de oficio, le designar aldenunciante o demandante el abogado de turno, resolucinque se notificar por quien designe el juez sin costo parael actor.

    Si comparecieren personas con discapacidad sensorial,el tribunal deber realizar los ajustes necesarios quepermitan a estas personas comunicarse y acceder a losantecedentes del proceso, de manera que se garanticenadecuadamente sus derechos.

    En la tramitacin del recurso de apelacin, seestar a lo dispuesto en la ley N 20.146.

    TITULO VII

    Del Comit de Ministros de la Discapacidad y delServicio Nacional de la Discapacidad

    Artculo 60.- Establcese un Comit de Ministrosintegrado por el Ministro de Planificacin, quien lopresidir, y los Ministros de Educacin, Justicia, Trabajoy Previsin Social, Salud, Vivienda y Urbanismo, yTransportes y Telecomunicaciones, encargado de proponer alPresidente de la Repblica la poltica nacional parapersonas con discapacidad, velar por su cumplimiento yasegurar su calidad tcnica, coherencia y coordinacinintersectorial. Este Comit se reunir, a lo menos, dosveces al ao, previa convocatoria de su presidente, y susecretara ejecutiva estar radicada en la DireccinNacional del Servicio Nacional de la Discapacidad. El propioComit fijar las normas de su funcionamiento.

    El Comit de Ministros dispondr, por medio de lasecretara ejecutiva, la contratacin de entidades

    externas a los organismos del Estado que ejecutan ycoordinan las acciones y prestaciones sociales que ofrecen apersonas con discapacidad, para que efecten evaluacionesperidicas de calidad, costo, efectividad e impacto dedichas acciones y prestaciones. El Comit fijar lasmodalidades y procedimientos de contratacin. Lasevaluaciones debern considerar las instrucciones tcnicasque imparta la Direccin de Presupuestos.

    Una vez realizadas estas evaluaciones, sus resultadosse debern publicar oportunamente en los sitios web delMinisterio de Planificacin y del Servicio Nacional de laDiscapacidad y, al mismo tiempo, debern ser remitidas alCongreso Nacional una copia de los informes finales.

    Las recomendaciones que surjan de las evaluaciones alas que se refieren los incisos precedentes debern serconsideradas, y en caso de ser necesario, deberntraducirse en modificaciones, adecuaciones e incluso en eltrmino de dichas acciones y prestaciones sociales.

    Artculo 61.- Crase el Servicio Nacional de laDiscapacidad, servicio pblico funcionalmentedescentralizado y desconcentrado territorialmente, que tienepor finalidad promover la igualdad de oportunidades,inclusin social, participacin y accesibilidad de laspersonas con discapacidad.

    El Servicio Nacional de la Discapacidad ser, para

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    todos los efectos legales, el sucesor y continuador legaldel actual Fondo Nacional de la Discapacidad.

    Artculo 62.- El Servicio Nacional de la Discapacidadse relacionar con el Presidente de la Repblica porintermedio del Ministerio de Planificacin y su domicilioser la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los demsespeciales que pudiere establecer.

    Con el propsito de promover la igualdad deoportunidades, inclusin social, participacin yaccesibilidad de las personas con discapacidad, lasfunciones del Servicio Nacional de la Discapacidad sernlas siguientes:

    a) Coordinar el conjunto de acciones y prestacionessociales ejecutadas por distintos organismos del Estado quecontribuyan directa o indirectamente a este fin. Para elcumplimiento de esta funcin el Servicio podr celebrarconvenios con estos organismos.

    b) Asesorar tcnicamente al Comit de Ministros en la

    elaboracin de la poltica nacional para personas condiscapacidad y en la evaluacin peridica de todasaquellas acciones y prestaciones sociales ejecutadas pordistintos organismos del Estado que tengan como fin directoo indirecto la igualdad de oportunidades, inclusin social,participacin y accesibilidad de las personas condiscapacidad.

    c) Elaborar y ejecutar, en su caso, el plan de accinde la poltica nacional para personas con discapacidad,as como, planes, programas y proyectos.

    d) Promover y desarrollar acciones que favorezcan lacoordinacin del sector privado con el sector pblico entodas aquellas materias que digan relacin con mejorar lacalidad de vida de las personas con discapacidad.

    e) Financiar, total o parcialmente, planes, programas yproyectos.

    f) Realizar acciones de difusin y sensibilizacin.

    g) Financiar, total o parcialmente, ayudas tcnicas yservicios de apoyo requeridos por una persona condiscapacidad para mejorar su funcionalidad y autonomapersonal, considerando dentro de los criterios depriorizacin el grado de la discapacidad y el nivelsocioeconmico del postulante.

    h) Estudiar y proponer al Presidente de la Repblica,por intermedio del Ministro de Planificacin, las normas yreformas legales necesarias para el ejercicio efectivo delos derechos de las personas con discapacidad.

    i) Realizar estudios sobre discapacidad y aquellosrelativos al cumplimiento de sus fines, o bien, contratarlos que estime necesarios de tal forma de contarperidicamente con un instrumento que permita laidentificacin y la caracterizacin actualizada, a nivelnacional y comunal, de la poblacin con discapacidad, tantoen trminos socioeconmicos como con respecto al grado dediscapacidad que los afecta.

    j) Velar por el cumplimiento de las disposicioneslegales y reglamentarias relacionadas con la proteccin delos derechos de las personas con discapacidad. Esta facultadincluye la atribucin de denunciar los posibles

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    incumplimientos ante los organismos o instanciasjurisdiccionales respectivas, y ejercer acciones y hacerseparte en aquellas causas en que estn afectados losintereses de las personas con discapacidad, de conformidad ala ley.

    Trimestralmente el Servicio Nacional de la Discapacidaddeber informar en su pgina web acerca de las acciones yprestaciones sociales que ejecute o coordine y que vayan afavor de las personas con discapacidad. Esta informacindeber incluir el nmero de beneficiarios efectivos, losrecursos pblicos desembolsados y los resultados de lasevaluaciones, si las hubiere.

    El Servicio Nacional de la Discapacidad estarorganizado en una Direccin Nacional, una SubdireccinNacional y Direcciones Regionales en cada regin del pas.Contar, adems, con un Consejo Consultivo de laDiscapacidad.

    Artculo 63.- El Consejo Consultivo de la Discapacidaddeber hacer efectiva la participacin y el dilogosocial en el proceso de igualdad de oportunidades,

    inclusin social, participacin y accesibilidad de laspersonas con discapacidad.

    El Consejo Consultivo de la Discapacidad se integrarcomo sigue:

    a) Con el Director Nacional del Servicio Nacional de laDiscapacidad, quien lo presidir.

    b) Con cinco representantes de organizaciones depersonas con discapacidad de carcter nacional que nopersigan fines de lucro. Estos consejeros debernrepresentar equitativamente a agrupaciones de personas condiscapacidad fsica, auditiva, visual, intelectual ypsquica. El reglamento establecer los requisitos quedeben cumplir estas entidades para acreditar su carcternacional.

    c) Con un representante del sector empresarial.

    d) Con un representante de organizaciones detrabajadores.

    e) Con dos representantes de instituciones privadas sinfines de lucro constituidas para atender a personas condiscapacidad.

    Los consejeros no sern rentados en su calidad detales. Los consejeros sealados en las letras b) y e)sern designados por el Presidente de la Repblica aproposicin de las entidades respectivas, los que elegirna sus representantes en la forma que determine elreglamento. Los consejeros sealados en las letras c) y d)sern elegidos, respectivamente, por las organizacionesempresariales y de trabajadores ms representativas delpas, en la forma que establezca el reglamento. Losconsejeros, con excepcin del indicado en la letra a)precedente, durarn cuatro aos en el ejercicio de susfunciones y podrn ser nuevamente designados.

    De entre los miembros del Consejo Consultivo sedesignar un vicepresidente, quien subrogar al presidenteen caso de ausencia o impedimento de ste. Elvicepresidente durar dos aos en su cargo, pudiendo serreelegido. El reglamento que se dicte al efecto determinarlas funciones, atribuciones y obligaciones del presidente ydel vicepresidente.

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    La secretara tcnica del Consejo Consultivo recaeren la Direccin Nacional del Servicio y el SubdirectorNacional ejercer como ministro de fe de las actuaciones ydeterminaciones del Consejo.

    Artculo 64.- Corresponder al Consejo Consultivo dela Discapacidad:

    a) Opinar fundadamente sobre la propuesta de polticanacional para personas con discapacidad y susactualizaciones, como asimismo sobre el plan de accin, enconformidad a la ley y el reglamento.

    b) Solicitar y recibir de los ministerios, serviciospblicos y entidades en los que el Estado tengaparticipacin, los antecedentes e informacin necesariospara el cumplimiento de sus funciones.

    c) Recomendar los criterios y procedimientos deevaluacin, seleccin y supervisin de los proyectosconcursables financiados por el Servicio Nacional de laDiscapacidad.

    d) Presentar al Director Nacional del Servicio lapropuesta de adjudicacin de los concursos de proyectos,previa evaluacin tcnica de las propuestas presentadas.Para el cumplimiento de esta funcin, el Consejo Consultivodeber conformar comisiones de trabajo integradas porconsejeros y profesionales o tcnicos provenientes de losministerios y servicios pblicos que desarrollen funcioneso realicen prestaciones sociales relacionadas con laspropuestas presentadas. En la resolucin de los concursosde proyectos, el Director Nacional del Servicio deberfundamentar su decisin cuando rechace proyectos evaluadosfavorablemente por el Consejo Consultivo.

    e) Servir como instancia de consulta y apoyo para eldesarrollo de las funciones del Servicio.

    f) Ser informado peridicamente de la marcha del

    Servicio y del cumplimiento de sus fines.g) Cumplir las dems funciones que la ley o el

    reglamento le encomienden.

    Artculo 65.- Un reglamento dictado por el Ministeriode Planificacin establecer los mecanismos dedesignacin de los consejeros, sus derechos y deberes, lascausales de cesacin, las incompatibilidades y losprocedimientos de inhabilitacin, remocin, suspensin yreemplazo de sus integrantes. Asimismo, regular losmecanismos de integracin al Consejo de las personassealadas en el artculo 64 letra d) de este cuerpo legal.El reglamento contendr tambin, las normas defuncionamiento general del Consejo y los qurum necesariospara sesionar y adoptar acuerdos.

    Artculo 66.- La direccin y administracin delServicio Nacional de Discapacidad corresponder a unfuncionario denominado Director Nacional, el que sernombrado de conformidad a lo dispuesto en el Ttulo VI dela ley N19.882.

    Sern funciones del Director Nacional:

    a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones

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    del Comit de Ministros.

    b) Informar peridicamente al Comit de Ministrosacerca de la marcha del Servicio Nacional de la Discapacidady del cumplimiento de sus acuerdos.

    c) Dirigir, organizar y administrar el Servicio,controlarlo y velar por el cumplimiento de sus objetivos.

    d) Dictar el Reglamento Interno del Personal a que serefieren los artculos 154 y siguientes del Cdigo delTrabajo, as como toda otra norma necesaria para el buenfuncionamiento del servicio.

    e) Nombrar a los funcionarios de su dependencia,asignarles funciones y resolver las sancionesadministrativas que correspondan de conformidad con la ley.

    f) Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clasede bienes y celebrar cualquier acto o contrato encumplimiento del objeto y funciones del Servicio.

    g) Encomendar a la subdireccin, direccionesregionales y departamentos del Servicio Nacional de la

    Discapacidad, las funciones que estime necesarias.

    h) Representar judicial y extrajudicialmente alservicio.

    i) Servir como secretara ejecutiva del Comit deMinistros.

    j) Presidir el Consejo Consultivo de la Discapacidad.

    k) Resolver los concursos de proyectos.

    l) En general, ejercer las dems facultades que seannecesarias para la buena marcha del servicio.

    Artculo 67.- Un Subdirector Nacional coordinar lagestin de las unidades del Servicio Nacional de laDiscapacidad, de conformidad con las instruccionesimpartidas por el Director Nacional.

    Corresponder al Subdirector Nacional:

    a) Subrogar al Director Nacional, en caso de ausencia oimpedimento.

    b) Cumplir y hacer cumplir las instrucciones que leimparta el Director Nacional y realizar los actos que stele delegue en el ejercicio de sus atribuciones.

    c) Colaborar con el Director Nacional en lapreparacin del plan anual de trabajo, del anteproyecto depresupuestos y de toda otra materia que el Director Nacionalle solicite.

    d) Controlar la gestin del servicio, en particular,el cumplimiento de las metas y compromisos institucionales.

    e) Participar en las sesiones del Consejo Consultivo dela Discapacidad con derecho a voz, desempendose comoministro de fe.

    f) En general, ejercer las dems facultades que seannecesarias para la buena marcha del servicio.

    El Subdirector ser nominado de conformidad con lo

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    dispuesto en el Ttulo VI de la ley N19.882.

    Artculo 68.- Habrn direcciones regionales a cargode un funcionario con la denominacin de Director Regional.A los directores regionales les correspondern lassiguientes atribuciones y obligaciones:

    a) Organizar y dirigir la Direccin Regional yejecutar las polticas fijadas por el servicio en larespectiva regin, de acuerdo a las instrucciones que lesimparta el Director Nacional.

    b) Coordinar las polticas pblicas y planes queconciernan a las personas con discapacidad, realizados porlos distintos organismos del Estado a nivel regional.

    c) Fomentar la participacin social de lasorganizaciones de y para personas con discapacidad en lagestin de las polticas pblicas en la respectivaregin.

    d) Supervisar el correcto desempeo de las funciones

    del servicio en la regin, de acuerdo a las normas einstrucciones impartidas por el Director Nacional.

    e) Administrar los bienes y recursos que se pongan a sudisposicin y dar cuenta anualmente.

    f) Celebrar los actos y contratos que sean necesariospara el buen funcionamiento del servicio en la respectivaregin, de acuerdo a las normas e instrucciones que lesimparta el Director Nacional.

    g) Ejercer las dems atribuciones y funciones que elDirector Nacional le delegue o que las leyes le asignen.

    Los directores regionales sern nominados deconformidad con lo dispuesto en el Ttulo VI de la leyN19.882.

    Artculo 69.- El patrimonio del Servicio Nacional dela Discapacidad estar formado por:

    a) Los recursos que contemple anualmente la Ley dePresupuestos.

    b) Los bienes muebles e inmuebles que le transfiera elFondo Nacional de la Discapacidad al Servicio Nacional de laDiscapacidad, en tanto continuador legal de ste, losbienes que el Servicio adquiera a cualquier ttulo y losfrutos de esos mismos bienes.

    c) Los recursos otorgados por leyes generales oespeciales.

    d) Las donaciones, herencias y legados que el Servicioacepte, en todo caso, con beneficio de inventario. Lasasignaciones hereditarias y donaciones que se hagan o dejenal Servicio Nacional de la Discapacidad estarn exentas detoda clase de impuestos y de todo pago o gravamen que lasafecte. Asimismo, las donaciones estarn exentas deltrmite de insinuacin.

    e) Los aportes de la cooperacin internacional quereciba a cualquier ttulo para el cumplimiento de susobjetivos.

    f) Los recursos que pueda captar como resultado de

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    trabajos de estudio, investigacin o asistencia tcnicaque contrate con organismos pblicos o privados.

    Artculo 70.- Para la asignacin y financiamiento delos servicios y ayudas tcnicas que requieran los nios ynias menores de seis aos, ser suficiente ladeterminacin diagnstica del mdico tratante y lapresentacin de un plan de tratamiento. Sin perjuicio de loanterior, en casos calificados y debidamente fundados, elServicio Nacional de la Discapacidad podr requerir alsolicitante otros antecedentes, diagnsticos o informacinadicional.

    Artculo 71.- Las personas que presten servicios en elServicio Nacional de la Discapacidad se regirn por lasnormas del Cdigo del Trabajo, sus normas complementarias ylas especiales contenidas en la presente ley.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, laremuneracin de quienes se desempeen como Director,

    Subdirector y Directores Regionales del Servicio Nacional dela Discapacidad no podr exceder de la remuneracin brutamensualizada que corresponda a los grados 1C, 3 y 4 dela Escala nica de Sueldos respectivamente, ms laasignacin de Alta Direccin Pblica que se les fijeconforme el procedimiento establecido en la ley N19.882.

    Artculo 72.- El personal del Servicio Nacional de laDiscapacidad estar sujeto a las normas de probidad y a losdeberes y prohibiciones establecidos en el Ttulo III de laLey Orgnica Constitucional de Bases Generales de laAdministracin del Estado, cuyo texto refundido, coordinadoy sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de leyN 1, de 2000, del Ministerio Secretara General de laPresidencia, debiendo dejarse constancia en los contratos

    respectivos de una clusula que as lo disponga. Asimismo,estar sujeto a responsabilidad administrativa, sinperjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiereafectarle por los actos realizados en el ejercicio de susfunciones.

    Le sern tambin aplicables las normas contenidas enlos artculos 61 y 90 A del decreto con fuerza de ley N29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el textorefundido, coordinado y sistematizado de la ley N 18.834.

    Artculo 73.- El personal del Servicio Nacional de laDiscapacidad, salvo aqul afecto al sistema a que serefiere el Ttulo VI de la ley N 19.882, serseleccionado para desempearse con contrato indefinido,mediante concurso pblico.

    Excepcionalmente, por resolucin fundada del Jefe deServicio, se podrn utilizar otros sistemas de seleccin,tales como concursos internos, los que, en todo caso,debern garantizar la debida transparencia y objetividad,basndose en la evaluacin de los mritos e idoneidad delpostulante.

    Al Director Nacional le corresponder suscribir loscontratos de trabajo del personal seleccionado conforme alos incisos anteriores, los que debern ser aprobados porresolucin.

    La contratacin del personal que se desempee en el

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    Servicio Nacional de la Discapacidad deber ajustarseestrictamente al marco presupuestario respectivo.

    Artculo 74.- El personal del Servicio Nacional de laDiscapacidad estar sujeto a un sistema de evaluacin dedesempeo conforme a las reglas y criterios que al efectodetermine un reglamento expedido por el Ministerio dePlanificacin.

    Las evaluaciones servirn de base para la seleccindel personal a capacitar, el otorgamiento de estmulos, laremocin o el trmino del contrato de trabajo en su caso.

    Artculo 75.- El Director Nacional del Servicio, sinperjuicio de lo que establezca el contrato, tendr lafacultad para aplicar las normas relativas a lasdestinaciones, comisiones de servicio y cometidosfuncionarios de los artculos 73 a 78 del decreto confuerza de ley N 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda,que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de

    la ley N 18.834. Para estos efectos, los viticos sepagarn conforme al decreto con fuerza de ley N 262, de1977, del Ministerio de Hacienda, y al decreto supremo N1, de 1991, del Ministerio de Hacienda, o el texto que loreemplace.

    Igualmente, podrn, en los casos que fuere procedente,aplicarse las normas relativas a subrogacin contempladasen el Prrafo 4 del Ttulo III del decreto con fuerza deley N 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

    Artculo 76.- Para efectos de la adecuada aplicacinde las normas sobre capacitacin previstas en losartculos 179 y siguientes del Cdigo del Trabajo, elDirector Nacional aprobar anualmente, mediante

    resolucin, los programas destinados a la capacitacin yperfeccionamiento del personal del Servicio, los que, entodo caso, debern ajustarse a los recursos que para estosefectos contemple la ley de presupuestos.

    Artculo 77.- El personal del Servicio Nacional de laDiscapacidad tendr derecho a afiliarse a Servicios deBienestar, en los casos y condiciones que establezcan susestatutos. El Servicio Nacional de la Discapacidadefectuar los aportes de bienestar respecto de cadafuncionario, sin sobrepasar el mximo legal de los mismos.

    Artculo 78.- La responsabilidad disciplinaria delpersonal del Servicio Nacional de la Discapacidad por losactos realizados en el ejercicio de sus funciones podrhacerse efectiva por la autoridad respectiva, de acuerdo alprocedimiento establecido en los artculos 126 y siguientesdel decreto con fuerza de ley N 29, de 2004, delMinisterio de Hacienda.

    Artculo 79.- Las infracciones de los deberes yprohibiciones establecidos en el Ttulo III de la LeyOrgnica Constitucional de Bases Generales de laAdministracin del Estado o en el contrato de trabajo en

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    que incurra el personal del Servicio Nacional de laDiscapacidad, sern sancionadas con alguna de lassiguientes medidas:

    a) Censura;

    b) Multa, y

    c) Remocin.

    Las medidas disciplinarias mencionadas en las letras a)y b) precedentes se aplicarn tomando en cuenta la gravedadde la falta cometida, la eventual reiteracin de laconducta, as como las circunstancias atenuantes yagravantes que arroje el mrito de los antecedentes.

    La remocin es la decisin de la autoridad facultadapara contratar de poner trmino a la relacin laboral delafectado. La remocin proceder toda vez que los hechosconstitutivos de la infraccin vulneren gravemente elprincipio de probidad y cuando se incurra en alguna de lascircunstancias previstas en el artculo 160 del Cdigo delTrabajo.

    Artculo 80.- Sin perjuicio de las causales previstasen los artculos 159 y siguientes del Cdigo del Trabajo yen el inciso final del artculo anterior, la relacinlaboral del personal del Servicio Nacional de laDiscapacidad, podr terminar, adems, por evaluacindeficiente de su desempeo.

    Tratndose de la causal a que se refiere el artculo161 del Cdigo del Trabajo, su procedencia serdeterminada por el Director Nacional del Servicio y deberser siempre fundada en razones vinculadas al buen, oportunoy eficiente funcionamiento del Servicio. La aplicacin deesta causal dar derecho a la indemnizacin prevista en elartculo 163 del Cdigo del Trabajo.

    Artculo 81.- Las resoluciones del Servicio Nacionalde la Discapacidad relativas a personal estarn exentas deltrmite de toma de razn por la Contralora General de laRepblica.

    Sin perjuicio de lo anterior, el personal del ServicioNacional de la Discapacidad tendr derecho a reclamar antela Contralora General de la Repblica si se produjerealgn vicio de legalidad que afecte los derechos que leconfiere el contrato de trabajo o la presente ley.

    Artculo 82.- Dergase la ley N 19.284, queestablece normas para la plena integracin social de laspersonas con discapacidad, con excepcin del artculo 21,de los artculos 25-A a 25-F, ambos inclusive, y delartculo 65, los cuales se entienden vigentes para todoslos efectos legales.

    Disposiciones transitorias

    Artculo primero.- Las disposiciones del incisoprimero del artculo 25 relativas a los canales de latelevisin abierta y los proveedores de televisin por

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    cable y las disposiciones del inciso segundo del mismoartculo, debern encontrarse ntegramente cumplidasdentro del trmino de tres aos, contado desde lapublicacin en el Diario Oficial del reglamento a que serefiere el inciso primero del citado artculo. Dichoreglamento deber ser dictado en el plazo de seis mesesdesde la publicacin de esta ley, y establecer un patrnprogresivo que contemplar, como mnimo, cuotas deprogramacin accesible de, a lo menos, un treinta y trespor ciento cada ao.

    Las exigencias establecidas en los artculos 26, 27 y42 debern ser cumplidas dentro del plazo de dos aos,contado desde la publicacin de esta ley en el DiarioOficial.

    Los edificios existentes de uso pblico o que prestenun servicio a la comunidad, dispondrn de un plazo mximode tres aos para hacer las adecuaciones de accesibilidad aque se refiere el artculo 28 del presente cuerpo legal.Dicho plazo se contar desde la publicacin en el DiarioOficial del respectivo reglamento que para estos efectosdicte el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

    El acceso a los medios de transporte pblico depasajeros y a los bienes nacionales de uso pblicoadministrados por el Estado, sus organismos o lasmunicipalidades, en especial, las vas pblicas, pasarelaspeatonales, parques, plazas y reas verdes, debern seraccesibles y utilizables en forma autovalente y sindificultad por personas con discapacidad, especialmente poraqullas con movilidad reducida, dentro del plazo de ochoaos contado desde la publicacin de esta ley en el DiarioOficial. Corresponder al Ministerio de Planificacin, enconjunto con los Ministerios competentes, establecer lasnormas y programas para asegurar este cumplimiento.

    Las exigencias sealadas en el artculo 31 debernser implementadas dentro del plazo de dos aos, contadodesde la publicacin de esta ley en el Diario Oficial.

    INCISO DEROGADO. Ley 20602Art. NICOD.O. 25.09.2012

    Artculo segundo.- Agrgase en el nmero 7 delartculo 154 del Cdigo del Trabajo, a continuacin de laexpresin "sexo de los trabajadores" la siguiente frase ",y a los ajustes necesarios y servicios de apoyo que permitanal trabajador con discapacidad un desempeo laboraladecuado".

    Artculo tercero.- El Director Nacional ser elsucesor legal del actual Secretario Ejecutivo de FONADIS,para los efectos de los decretos con fuerza de ley N4, de2003, y N 44, de 2004, ambos del Ministerio de Hacienda.

    Para todos los efectos legales el Servicio Nacional dela Discapacidad a que se refiere el Ttulo VII de lapresente ley, es el sucesor legal de la institucinestablecida en el Ttulo VII de la ley N 19.284, pasandoel personal que labora en ste ltimo a desempearse, sinsolucin de continuidad, en el Servicio que se crea poresta ley.

    Dicho traspaso no podr significar, en caso alguno,

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    disminucin de remuneraciones ni modificacin de losderechos laborales y previsionales del personal traspasado.

    El pago de los beneficios indemnizatorios al personaltraspasado se entender postergado, por causa que otorguederecho a percibirlo, hasta el cese de servicios en elServicio Nacional de la Discapacidad creado por la presenteley. En tal caso, la indemnizacin respectiva sedeterminar computando tanto el tiempo servido al Servicioa que se refiere la ley N 19.284 como en el Servicio quecrea la presente ley, segn la remuneracin que estuvierepercibiendo a la fecha del trmino del contrato.

    Artculo cuarto.- El Registro Nacional de laDiscapacidad a que se refiere el artculo 55 de esta ley,suceder al Registro Nacional de la Discapacidadestablecido en la ley N 19.284. Para efectos de lacontinuidad del servicio, el actual Registro Nacional de laDiscapacidad permanecer vigente mientras no se dicte elreglamento que regula el Registro Nacional de laDiscapacidad establecido en la presente ley.

    Artculo quinto.- Todos los reglamentos a los que serefiere esta ley, debern dictarse dentro del plazo denueve meses, contado desde su publicacin en el DiarioOficial. Lo anterior, no obsta exigir el cumplimiento de losderechos, garantas y obligaciones consagrados en estaley.".

    Habindose cumplido con lo establecido en el N1del Artculo 93 de la Constitucin Poltica de laRepblica y por cuanto he tenido a bien aprobarlo ysancionarlo; por tanto promlguese y llvese a efecto comoLey de la Repblica.

    Santiago, 3 de febrero de 2010.- MICHELLE BACHELETJERIA, Presidenta de la Repblica.- Paula QuintanaMelndez, Ministra de Planificacin.- Mara Olivia RecartHerrera, Ministra de Hacienda (S).

    Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.- AndreaSoto Araya, Subsecretaria de Planificacin (S)".

    Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley que modifica la ley N 19.284, queestablece normas para la plena integracin social depersonas condiscapacidad (Boletn N 3875)

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quiensuscribe, certifica que la Honorable Cmara de Diputadosenvi el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por elCongreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera elcontrol de constitucionalidad respecto de las normas queregulan materias propias de ley orgnica constitucional queaquel contiene, y que por sentencia de 21 de enero de 2010en los autos Rol N 1.577-09-CPR.

    Se declara:

    1) Que son constitucionales los artculos 25, incisosegundo, 28, inciso cuarto, 34, inciso segundo, 35, 45, 81 y

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    82, en cuanto esta ltima disposicin deroga normas denaturaleza orgnica constitucional, del proyecto de leyremitido.

    2) Que el artculo 57 del proyecto de ley remitido acontrol es constitucional en el entendido de que lodispuesto en l es sin perjuicio del derecho que le asistea toda persona para interponer, ante los tribunalescompetentes, las acciones que, en defensa de sus derechos eintereses legtimos, contempla el Texto Constitucional.

    3) Que, por versar sobre materias que no son propias deley orgnica constitucional, no corresponde a estaMagistratura pronunciarse sobre los artculos 28, incisosprimero, segundo, tercero y quinto, 34, inciso primero, 61,62, 66, 67, 72, 79 y 82, en lo que concierne a las normas deley comn que esta ltima disposicin deroga, delproyecto remitido.

    Santiago, 21 de enero de 2010.- Marta de la FuenteOlgun, Secretaria.