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ASAMBLEA LEGISLATIVA REPÚBLICA DE PANAMÁ LEGISPAN LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE UCRANIA RELATIVO A LA MARINA MERCANTE, HECHO EN LA CIUDAD DE PANAMA, EL 4 DE NOVIEMBRE DE 2003 Número: Año: Tipo de Norma: Referencia: LEY 19 2004 Titulo: Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA Fecha(dd-mm-aaaa): 07-07-2004 Gaceta Oficial: 25094 Publicada el: 15-07-2004 DER. MARITIMO, DER. INTERNACIONAL PÚBLICO Marina mercante, Embarcaciones, Convenios internacionales, Tratados y acuerdos bilaterales Rollo: Posición: 536 463 Páginas: 9 Tamaño en Mb: 0.985 Rama del Derecho: Palabras Claves:

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ASAMBLEA LEGISLATIVAREPÚBLICA DE PANAMÁ

LEGISPANLEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ

POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEPANAMA Y EL GOBIERNO DE UCRANIA RELATIVO A LA MARINA MERCANTE, HECHO EN LACIUDAD DE PANAMA, EL 4 DE NOVIEMBRE DE 2003

Número:

Año:

Tipo de Norma:

Referencia:

LEY

19

2004Titulo:

Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA

Fecha(dd-mm-aaaa):07-07-2004

Gaceta Oficial: 25094 Publicada el:15-07-2004

DER. MARITIMO, DER. INTERNACIONAL PÚBLICO

Marina mercante, Embarcaciones, Convenios internacionales, Tratados yacuerdos bilaterales

Rollo: Posición:536 463

Páginas: 9 Tamaño en Mb: 0.985

Rama del Derecho:

Palabras Claves:

ACUERDO DE COOPERACIÓNENTRE

LA ASAMBLEA NACIONALY

EL MINISTERIO DE RELACIONESEXTERIORES

2006

Para contribuir con la difusión y el conocimiento de

la Normativa Internacional, incluimos una versión

en formato PDF, que permite copiar y pegar su

contenido en un procesador de palabras.

G.O. 25094

ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA

LEY No. 19(De 7de julio de 2004)

Por la cual se aprueba el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LAREPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO DE UCRANIARELATIVO A LA MARINA MERCANTE, hecho en la ciudad dePanamá, el 4 de noviembre de 2003

LA ASAMBLEA LEGISLATIVADECRETA:

Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el ACUERDO ENTRE ELGOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO DEUCRANIA RELATIVO A LA MARINA MERCANTE, que a la letra dice:

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEPANAMÁ Y EL GOBIERNO DE UCRANIA RELATIVO A LA

MARINA MERCANTE

El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de Ucrania,denominados en adelante las "Partes Contratantes".

Deseando desarrollar la Marina Mercante entre ambos Estados sobre labase de la igualdad y el beneficio mutuo y contribuir al desarrollo de lanavegación internacional basada en los principios de la libertad de la navegación,

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

En este Acuerdo:

a) el término "autoridad competente" significará:

para la República de Panamá, la Autoridad Marítima de Panamá;

para Ucrania, el Ministerio de Transporte de Ucrania.

b) el término "navío de la parte Contratante", significará todo navíoregistrado en el territorio de esta Parte Contratante y que navegue bajo elpabellón de la Parte Contratante, de conformidad con su legislación nacional. Noobstante, este término no contemplará:

- buques de guerra y otros navíos del Estado construidos o utilizadospara fines no comerciales;

- navíos científicos o de investigación;

- yates deportivos y de recreo;

- navíos de pesca.

G.O. 25094

ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA

c) el término "miembro de la tripulación" significará el capitán y todaotra persona empleada en realidad para efectuar tareas a bordo durante el viaje,para el funcionamiento y el mantenimiento del navío y cuyo nombre esté incluidoen la lista de la tripulación.

ARTICULO 2 .

Las Partes fomentarán la libertad de la navegación comercial y seabstendrán de cualesquiera acciones que puedan afectar el desarrollo normal de lamarina mercante internacional entre ambos países.

ARTICULO 3

Las Partes Contratantes dentro de la legislación nacional de sus estadosrealizará todo esfuerzo para apoyar y desarrollar la cooperación continua yeficiente entre sus autoridades competentes. En particular, las Partes Contratantesacuerdan efectuar consultas recíprocas e intercambio de información entre susautoridades competentes y promover el desarrollo de la cooperación entre lasorganizaciones comerciales de navegación y empresas correspondientes de ambosestados y aquellas que trabajan en el área de la navegación comercial.

ARTICULO 4

1. Las Partes acuerdan:

a) promover la participación de los navíos de ambas partesContratantes en el transporte marítimo de cargas en el comercio bilateral entre lospuertos de sus Estados;

a) cooperar para la eliminación efectiva de los obstáculos quepodrían complicar el desarrollo del transporte marítimo entre los puertos de susEstados;

b) no obstaculizar la participación de los navíos de cualquiera delas Partes Contratantes en el transporte marítimo entre los puertos de la otra ParteContratante y los puertos de terceros Estados.

2. Los términos del presente Artículo no restringirán el derecho de losnavíos bajo pabellón de terceros Estados: a participar en el transporte de carga enel comercio marítimo entre los puertos de los Estados de las Partes Contratantes.

ARTICULO 5

1. Cada Parte Contratante garantizará a los navíos de la otra Partecontratante que se dedican al transporte marítimo internacional el mismo trato quebrinda a sus propios navíos que se dedican al transporte marítimo internacional,respecto al acceso libre a los puertos, uso de los puertos para la carga y descarga decarga, embarque y desembarque de pasajeros, al pago de derechos portuarios, alefectuar transacciones comerciales normales y al hacer uso de los serviciosdestinados a la navegación.

2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo no se'extenderán a los beneficios que se hayan otorgado o se otorguen con motivo de laparticipación de cada una de las Partes Contratantes en cualquier forma deintegración económica regional.

3. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo:

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ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA

a) no se aplicarán a los puertos no abiertos a la entrada denavíos extranjeros;

b) no se aplicarán a las actividades reservadas por cada una delas Partes Contratantes para sus organizaciones y empresas, especialmente, elcabotaje nacional y la pesca en el mar;

c) no obligarán a las Partes Contratantes a que extiendan a lasnaves de la otra Parte Contratante exenciones sobre los requisitos obligatorios depilotaje otorgados a sus propios navíos; .

no se aplicarán al reglamento concerniente a la entrada y estadía de extranjeros.

ARTICULO 6

Las Partes Contratantes, dentro de los límites de legislación nacional de susestados, adoptarán todas las medidas necesarias para reducir el tiempo de estadíade los barcos de la otra Parte Contratante' en sus puertos y simplificar los trámitesadministrativos, de cuarentena y otros en vigor en esos puertos.

ARTICULO 7

1. Los documentos que dan fe de la nacionalidad de los navíos, loscertificados de tonelaje y otros documentos del navío expedidos o reconocidospor una de las Partes Contratantes serán reconocidos por la otra Parte Contratante.

2. Los navíos de cada una de las Partes Contratantes que posean loscertificados de tonelaje expedidos de conformidad con el Convenio Internacionalsobre Medidas de Tonelaje de Barcos de 1969, no estarán sujetos a repetidasmediciones de tonelaje en los puertos de la otra Parte Contratante y los derechosportuarios serán calculados sobre la base de la información indicada en loscertificados mencionados.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente Artículo no seaplicarán al sistema de medición de tonelaje de los barcos que pasan en tránsitopor el Canal de Panamá.

ARTICULO 8

1. Cada Parte Contratante reconocerá los documentos de identidad delos marinos expedidos por las autoridades competentes de la otra Parte Contratante.

Estos documentos de identidad son:

para la República de Panamá el Carné de Marino o el Carné de Oficial,junto con el Pasaporte Nacional.

para Ucrania, el Carné de Identificación del Marino.

De existir una modificación en el contenido o en la denominación deestos documentos, las Partes Contratantes se informarán previamente mediante lavía diplomática.

2. Las disposiciones de los artículos 9 y 10 del presente Acuerdo seaplicarán a los miembros de la tripulación que no son ciudadanos panameños ociudadanos ucranianos que posean documentos de identidad expedidos de

G.O. 25094

ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA

Conformidad con el Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional de(1965) y con el Anexo al mismo y el Convenio de la OIT No. 108 (1958) relativo alos Documentos Nacionales de Identidad de la Gente de Mar. Los documentos deidentidad antes mencionados tienen que ser expedidos por el Estado - Miembro delConvenio correspondiente y garantizar el retorno de sus portadores al país queexpidió el documento de identidad.

3. Los nacionales de una de las Partes Contratantes contratados paratrabajar en navíos con pabellón de la otra Parte Contratante, gozarán de todos losderechos laborales que se les otorga a los miembros de las tripulaciones de estosnavíos que son nacionales de ésta otra Parte Contratante.

ARTICULO 9

Toda persona portadora del documento de identidad de marino mencionadoen el Artículo 8 del presente Acuerdo, podrá desembarcar y permanecer sin visa enla ciudad del puerto de entrada, durante la estadía del navío en uno de los puertosde la otra Parte Contratante, siempre y cuando el Capitán del navío haya entregadola lista de la tripulación a la administración del puerto, conforme al reglamentovigente en este puerto.

Al desembarcar y abordar el navío, tal persona estará sujeta a los controlesvigentes en el puerto.

ARTICULO 10

1. Todo portador de los documentos de identidad de marinomencionados en el Artículo 8 del presente Acuerdo, tiene derecho como pasajero aentrar en el territorio del Estado de la otra parte Contratante o pasar a través de eseterritorio en ruta hacia su navío o ser trasladado a otro navío o retornar a su país oviajar por cualquier 'otro motivo aceptado por las autoridades competentes de laotra Parte Contratante, independientemente de su medio de transporte.

2. En todos los casos señalados en el párrafo 1 de este Artículo, losmiembros de la tripulación tienen que estar provistos de visas del estado de laotra Parte Contratante. Dicha visa será otorgada en el plazo más breve posible,de acuerdo con la legislación nacional de los estados de las Partes Contratantes.

ARTICULO 11

1. Los reglamentos referentes a la entrada, estadía y salida de losextranjeros que trabajen en los territorios de los estados de las Partes Contratantespermanecerán vigentes, siempre que se cumplan las disposiciones de los artículos8, 9 y 10 del presente Acuerdo.

2. Las Partes Contratantes se reservan el derecho a negar la entrada asu territorio, a todo portador de los documentos de identidad de marinomencionados que consideren como persona indeseable.

ARTICULO 12

Las Partes Contratantes contribuirán al establecimiento en los territorios desus Estados, de representaciones de compañías de navegación y empresas de laotra Parte Contratante y aquellas que operan en el área de la navegaciónmarítima. Las actividades de dichas representaciones serán reglamentadas por lalegislación del Estado de la Parte Contratante, en el territorio en el cual dicharepresentación está establecida.

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ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA

ARTICULO 13

1. Si un miembro de la tripulación de un navío de una de las PartesContratantes comete un delito a bordo del navío mientras este se encuentra en lasaguas territoriales de la otra Parte Contratante, las autoridades judicialescompetentes de la última Parte Contratante no procederán a su enjuiciamiento,salvo que:

a) las consecuencias del delito se extiendan al territorio delestado donde permanece el navío;

b) el delito disturbe el orden público en ese Estado o suseguridad;

c) el delito según la ley de esta Parte Contratante es consideradocomo un crimen grave;

d) el delito sea cometido contra toda persona distinta a unmiembro de la tripulación del navío;

e) el delito esté relacionado con el tráfico ilícito de drogas ysustancias psicotrópicas.

2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo no limitan elderecho de control e investigación que las autoridades judiciales competentes decada una de las Partes Contratantes posee, de acuerdo con su legislación.

ARTÍCULO 14

1. Si un navío de una de las Partes Contratantes naufraga, encalla, sevara o sufre otro tipo de accidente en las áreas adyacentes del estado de la otraParte Contratante, este navío, tripulación, pasajeros y su carga gozarán en elterritorio de ésta otra Parte Contratante, del mismo trato que ésta le otorga a suspropios navíos, tripulación, pasajeros y carga.

2. La tripulación y los pasajeros, así como el navío y su carga se leotorgará, en todo momento, la misma ayuda y asistencia que se concede a unnavío nacional.

3. La carga y la propiedad desembarcada o salvada proveniente de estenavío, en los casos especificados en el párrafo 1 del presente artículo, no estarásujeta a ningún derecho o cargo de aduana, siempre y cuando las mismas no seanentregadas para la utilización o el consumo en el territorio del Estado de la otraParte Contratante.

ARTICULO 15

Los representantes de las autoridades competentes de las PartesContratantes, se reunirán de manera regular y alternativamente, en la Repúblicade Panamá o en Ucrania, a solicitud de las autoridades competentes de una, de lasPartes Contratantes, para examinar el cumplimiento del presente Acuerdo ydiscutir cualesquiera otros asuntos de la navegación marítima que sean de interésmutuo.

ARTICULO 16

G.O. 25094

ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA

Las controversias relacionadas con la interpretación y aplicación delpresente Acuerdo serán resueltas mediante negociaciones directas entre lasautoridades competentes de las Partes Contratantes.

Si las autoridades competentes antes mencionadas no lograsen llegar a unacuerdo, la controversia será resuelta por vía diplomática.

La presentación de las enmiendas y adiciones al presente Convenio serápreparada en forma de Protocolo Adicional, que es una parte esencial del presenteConvenio.

ARTICULO 17

El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha de recibo, víadiplomática, de la última notificación escrita acerca de la finalización por la ParteContratante, de los procedimientos internos relevantes, necesarios para la entradaen vigor del presente Acuerdo.

El presente Convenio es pactado por un período indefinido y permaneceráen vigor doce meses después de la fecha en que una de las Partes Contratantesnotifica por escrito a la otra Parte Contratante, vía diplomática, su intención dedarlo por terminado.

En testimonio de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por susrespectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en la ciudad de Panamá, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dosmil tres (2003), en dos ejemplares en idiomas español, ucraniano e inglés ambostextos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretaciónprevalecerá el texto en inglés.

POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DELA REPÚBLICA DE PANAMA UCRANIA

(Fdo.) (Fdo.)HARMODIO ARIAS CERJACK VITALII GAIDUK Ministro de Relaciones Vice-Primer Ministro Exteriores

Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 14 díasdel mes de junio del año dos mil cuatro.

El Presidente, El Secretario General Encargado,

JACOBO L. SALAS DIAZ JORGE RICARDO FABREGA

ORGANO EJECUTIVO NACIONAL, - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, - PANAMA,REPUBLICA DE PANAMA, 7 DE JULIO DE 2004.

MIREYA MOSCOSO HARMODIO ARIAS CERJACKPresidenta de la República Ministro de Relaciones Exteriores

-"1

ACUERDO

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA

y

EL GOBIERNO DE UCRANIA

RELATIVO A LA MARINA MERCANTE

El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno deUcrania, denominados en adelante las "Partes Contratantes".

Deseando desarrollar la Marina Mercante entre ambosEstados sobre la base de la igualdad y el beneficio mutuo ycontribuir al desarrollo de la navegación internacionalbasada en los principios de la libertad de la navegación,

han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

En este Acuerdo:

a) el término "autoridad competente" significará:

para la República de Pananiá, la Autoridad Marítima dePanamá;

para Ucrania, el Ministerio de Transporte de Ucrania.

b) el término "navío de la Parte Contratante",significará todo navío registrado en el territorio de esta ParteContratante y qùe navegue bajo el pabellón de la Parte

~ Contratante, de" conformidad con su legislación nacionaL. Noobstante, este término no contemplará:

buques de guerra y otros navíos del Estadoconstruidos o utilzados para fines no comerciales;

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navíos de pesca.

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ARTICULO 3

Las Partes Contratantes dentro de la !egis~adónnacional de sus estados realizará todo esfuerzo para apoyary desarrollar la cooperación continua y efidente entre susautoridades competentes. En particular, 12.5 PartesContratantes acuerdan efectuar consultas recíprocas eintercambio de información entre sus autoddadescompetentes y promover el desarroUo de la cooperadónentre las organizaciones comerdales de navegad6n yempresas correspondientes de ambos estados y aqi.er:as q~etrabajan en el área de la navegación comerciaL

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entre los puertos de los EstadosContratantes.

de las Partes

ARTICULO 5

1. Cada Parte Contratante garantizará a los navios de

la otra Parte contratante que se dedican al transportemarítimo internaciona¡ el mismo trato que brir~da a suspropios navíos que se dedican al transporte maiÍtimointernacional, respecto al acceso libre a ~os puertos, uso delos puertos para la carga y descarga de carga, embarquE';desembarque de pasajeros, al pago de derechos portuark~s¡al efectuar transacciones comerdales normales y ah haceruso de los servicios destinados a la navegación.

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2. Las disposiciones del párrafo 1 del present.:Artículo no se extenderán a los beneficios que se hayar.otorgado o se otorguen con motivo de la partkipadón C2cada una de las Partes Contratantes en cualquier forma deRntegración económica regionaL.

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ARTICULO 6

Las Partes Contratantes, dentro de los límites delegislación nacional de sus estados¡ adoptarán todas !asmedidas necesarias para reducir e~ tiempo de estadía de losbarcos de la otra Parte Contratante 2:1 sus puertos ysimplificar los trámites admin~strativos, de cuarE:!iter,a yotros en vigor en esos puertos.

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ARTICULO 7

1. Los documentos que dan fe de ~a nacionaHdad celos navíos, los certificados de tonelaje y¡ otros documentesdel navío expedidos o reconocidos por una de las PartesContratantes serán reconoddos por ¡a otra ?arteContratante.

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que posean ~os certificados de tone¡aj;E e:.ped~dos ~2conformidad con e~ Convenio Internacional schre f\~,scHdas di:~Tonelaje de Barcos de 19691 no estarán sujetos a repiet~d2S

medkiones de tonelaje en los puertos de la otrz Pat1:eContratante y los derechos portuarios serán cakü~ados sobrçla base de ia Ënfonnadón indicada en los cert~fk3dosmencionados.

3. Las disposidcnes de ~os párrafos 1. y i de~ prese~TteArtícuio no se aplic3rán a: sãster~i2 dè n1edkicn de tord=~¿:!è

de los barcos que pasan en tránsito po: ei Canal de Panarriá.

ARTICULO 8

1. Cada Parte Contrêtante reconocerá ~osdocumentos de ~dentidad de ~os marenos e~pedidc:; por ~ãSautoridades competentes de la otra Parte Contratante.

Estos documentos de identidad son:

para la República de Panarná el Carné de Marino u erCarné de Oficia!, junto con el Pasaporte NacionaL.

para Ucrania, el Carné de Identificación de! Marino.

De existk una modifkadón en e~ contenido o, €iii ~ãldenominación de estos documentos, !Z;s P5rtes Corltrat2L'2~SSse informarán prev~aniente med;ante !a vía dipfomátkai.

2. las disposiciones de ~os artkuios 9 y 10 defpresente Acuerdo se aplicarán a ~os mk:mbros de :2tripulación que no son ciudadanos panameños o ciudadanosucranianos que posean documentos de identtdad expedkJosde-conformidad con ei Convenio para Facilitar e~ TráficoMarítimo Internadona~ de (1965) '1 cen el Anexo 2l~ mjsrnc' 11'el Convenio de ~ii OIT No. 108 (1958) re~athJ'o êi ~osDocumentos Nadona~es de Identidad de' ~a GerrlIe de Mi.r.los docurnentos de klentidad antes m¿;ndonados tienen qLe

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ARTICULO 9

Toda persona portadora del documente de identidad demarino mencionado en el Artículo 8 del presente Acuerdo,podrá desembarcar y permanecer sin visa en la ciudad de~puerto de entrada, durante ~a estadía de~ navio en uno de l:;S

puertos de la otra Parte Contratante, siempre y cuando €~Capitán del navio haya entregado la Hsta de ~a trip:Jlación âla administración del puerto, conforme ai reg~amento vigenteen este puerto.~J

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Al desembarcar,! abordar el navio, tal persona est3rÉisujeta a los controles vigentes en el puerto.

ARTICULO 10

1. Todo portador de los documentos de identãdad demarino mencionados en el Artkulo 8 del presente AcpJerdo¡

tiene derecho como pasajero a entrar en eJ territoric d¿jEstado de la otra parte Contratante o pasar a través de eseterritorio en ruta hacia su navfu o ser trasladado a otro nZ'Jifo

o retornar a su país o viajar por cualqw~er otro r~10t~vC!

aceptado por las autoridades competentes de fa otra ?at~eContratante, independientemente de su med~o de transport2.

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2. En todos los casos señalados en el párrafo 1 deeste Artículo, los miembros de ia tripulación t~enen que estarprovistos de visas del estado de la otra Parte Contratante.

Dicha visa será otorgada en e~ plazo más breve possb~e, de

acuerdo con la legislación nacional de les estados de !ëSPartes Contratantes.

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1. los reglamentos referentes a la ent:ada, estadía y ¡ ~ti salida de los extranjeros que trabajen en los territorios de i ¡;

: ~;,; : los estados de las Partes Contratantes permanecerán,f' i .¡* L-___.___ . íir: P~ø~,~~~;;~~~~,~~¡G~=:~~",~'';~-i.~.~~._'_''''TT.r~~"-_~~:__---..-.i~~"~~==~1a

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vigentes, siempre que se curr;¡plan las disposidorMes de

los artículos 8, 9 Y 10 del presente Acuerdo.

2. Las Partes Contratantes se reservan el derecho anegar la entrada a SI. territc :ic, a todo portador de ~osdocumentos de identidad c"';' marino ~l1encionadcs q!Jeconsideren como persona inde~':aable.

ARTICULO 12

las Partes Contratantes contribuirán a~ establedm~entD

en los territorios de sus Estados, de representadones decompañías de navegación y empresas de ¡a otra Pac-~eContratante y aquellas que operan en el área de ~anavegación marítima. Las actividaides de did::asrepresentaciones serán reglamentadas por ~a legis~adón de!Estado de la Parte Contratante, en el territodo er~ e: cua~

dicha representación está estabiecida.

ARTICU LO 13

1. Si un miembro de la tripulación de un navío de tH1Zde las Partes Contratantes comete un deHto a bordo delnavío mientras este se encuentra en las agueis territoräalesde la otra Parte Contratante! las autoridades jud~da!escompetentes de la última Parte Contratante no procederán asu enjuiciamiento, salvo que:

a) !as consecuencias dei delito se extiendan aiterritorio del estado donde permanece el nav~oi

b) el delito disturbe el orden público en eseEstado o su seguridad;

e) el delito segúrt Iz ley de esta ParteContratante es considerado como un crimen grave;

d) el delito sea cometic!o contra toda persor:adistinta a un miembro de la tripulación del navfc¡

e) el delito esté relacionado con e~ tráfico Hfdtc

de drogas y sustancias psicotrópicas.

2. Las disposiciones c::31 párrafo 1 del present.eArtículo no limitan el derecho (1e contrc~ e investigación quelas autoridades judiciales competentes de cada una de ~asPartes Contratantes posee, de acuerdo con su !egi::~adcm.

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ARTÍCULO 14n

1. Si un navío de una de las Partes Contratantèsnaufraga, encalla¡ se vara o SUi:..e otro tipo de acddente enlas áreas adyacentes del e~jtado de la otra ParteContratante, este navío, tripu~adón, pasajeros y su carga

gozarán en el territorio de ésta otra Parte Contratante, de~mismo trato que ésta le otorga a sus propios :13vios¡tripulación, pasajeros y carga.

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2. La tripulación y los pasajeros, así como el navío y

su carga se le otorgará, en todo momento, la misma ayuda yasistencia que se concede a un navío nacionaL

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3. La carga y la propiedad desembarcada o sa~vadaproveniente de este navío, en los casos especificados eh-~ eQ

párrafo 1 del presente artículo, no estará sujeta a nã:ig6n

derecho o cargo de aduana, siempre ~t cuando las m~smas no

sean entregadas para la utilización o e~ consumo en e:territorio del Estado de la otra Parte Contratante.

ARTICU io 15

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los representantes de la~~. autoridades competef~tes de

las Partes Contratantes, se reunirán de manera regu~ar .~/alternativamente, en la República de ?anamá o en Ucrania, asolicitud de las autoridades competentes de u~a de lasPartes Contratantes, para examinar el cumpHm:ento detpresente Acuerdo y discutir cua!esquiera otros 2suntos de lanavegación marítima que sean de =nte(és mutua.

ARTICULO 16

Las controversias relacionadas con la interpretadón '1apHcación del presente Acuerdo serán resueltas mediar~tenegociaciones directas entre las autoridades competentes delas Partes Contratantes.

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Si las autoridades competentes antes mendonadas ~olograsen llegar a un acuerdo, ¡a controversãa será resuèita

por vía dipiomática.

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La presentación de las enm:endas y adiciones a~presente Convenio será preparada en forma de ProtocoloAdicional, que es una parte esencial del presente Convenio.

8

ARTICULO 17

El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de lafecha de recibo, vía diplomática, de la última notificaciónescrita acerca de la finalización por la Parte Contratante, delos procedimientos internos relevantes, necesarios para laentrada en vigor del presente Acuerdo.

El presente Convenio es pactado por un períodoindefinido y permanecerá en vigor doce meses después de lafecha en que una de las Partes Contratantes notifica porescrito a la otra Parte Contratante, vía diplomática, suintención de darlo por terminado.

En testimonio de lo cual, los suscritos, debidamenteautorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado elpresente Acuerdo.

',,Hecho en la ciudad de Panamá, a los cuatro (4) días del mesde noviembre de dos mil tres (2003), en dos ejemplares enidiomas español, ucraniano e inglés ambos textosigualmente auténticos. En caso de divergencia en lainterpretación prevalecerá el texto en inglés.

POR EL GOBIERNO DE LAREPUBLICA DE PANAMA

POR EL GOBIERNO DEUCRANIA

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VITALII GAIDUKVice- Primer Ministro