ley 1673 del 19 de julio de 2013 observaciones lfr

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    LEY t c . o . _ 1 o ~ _7 l _ 1 . ~ -...._ ~ ~ . . , . . ........._,-1-i. , . iJ....... J t ~ M ! l ~ -. -"POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA ACTIVIDAD DEL AVALUADOR Y SEDICTAN OTRAS DISPOSICIONES".

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    jj11,.

    EL CONGRESO DE COLOMBIA

    DECRETA:

    TTULO 1OBJETO Y AMBITO DE APLICACINARTCULO 1 Objeto. La presente ley tiene como objeto regular y establecer lasresponsabilidades y competencias de los avaluadores en Colombia para prevenir losriesgos sociales de inequidad, injusticia, ineficiencia, restriccin del acceso a lapropiedad, falta de transparencia y posible engao a compradores y vendedores o alEstado. Igualmente la presente ley propende por el reconocimiento general de laactividad de los avaluadores. La valuacin de bienes debidamente realizada fomenta la 1transparencia y equidad entre las personas y entre estas y el Estado Colombiano.ARTCULO 2 mbito de Aplicacin. A partir de la entrada en vigencia de esta ley,quienes acten como avaluadores, valuadores, tasadores y dems trminos que seasimilen a estos utilizados en Colombia, se regirn exclusivamente por esta ley yaquellas normas que la desarrollen o la complementen, para buscar la organizacin yunificacin normativa de la actividad del avaluador, en busca de la seguridad jurdica ylos mecanismos de proteccin de la valuacin.

    TTULO 11DEFINICIONESARTCULO 3 Definiciones. Para efectos de la presente ley se entendern como:a.Valuacin: Es la actividad, por medio de la cual se determina el valor de un bien, deconformidad con los mtodos, tcnicas, actuaciones, criterios y herramientas que seconsideren necesarios y pertinentes para el dictamen. El dictamen de la valuacin sedenomina avalo.b. Avalo Corporativo: Es el avalo que realiza un gremio o lonja de propiedad razcon la participacin colegiada de sus agremiados.

    c.Avaluador: Persona natural , que posee la formacin debidamente reconocida parallevar a cabo la valuacin de un tipo de bienes y que se encuentra inscrita ante elRegistro Abierto de Avaluadores1 d. Registro Abierto de Avaluadores: Protocolo a cargo de la Entidad Reconocida de.1

    Autorregulacin de Avaluadores, en donde se inscribe.. conserva y actualiza lainformacin de los avaluadores . de conformidad con lo establecido en la presente ley.e. Sector Inmobiliario: Sector de la economa nacional compuesto por lasactividades y servicios inmobiliarios que involucran las siguientes actividades :

    1 valuacin de todo tipo de inmuebles, venta o compra, administracin, construccin,~ y/o arrendamiento de inmuebles, promocin y comercializacin de proyectos1

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    inmobiliarios, consultora inmobiliaria, entre otras actividades relacionadas con los 1anteriores negocios.

    TTULO 111DE LA ACTIVIDAD DEL AVALUADORARTCULO 4. Desempeo de las Actividades del Avaluador. El avaluadordesempea, a manera de ejemplo. las siguientes actividades sobre bienes tangibles :

    a. La formacin de los avalos catastrales, base gravable para los impuestosnacionales, municipales (prediales y complementarios)b. El sistema financiero, para la concesin de crditos de diversa ndole en los quese requiera una garanta como los hipotecarios para vivienda, agropecuarios,industria, transporte, hotelera, entre otros.c. En los procesos judiciales y arbitrales cuando se requiere para dirimir conflictosde toda ndole, entre ellos los juicios hipotecarios, de insolvencia,reorganizacin, remate, sucesiones, daciones en pago, donaciones, entre otros.d. El Estado cuando por conveniencia pblica tenga que recurrir a la expropiacinpor la va judicial o administrativa; cuando se trate de realizar obras por elmecanismo de valorizacin, concesin, planes parciales, entre otros. Le. Los ciudadanos cuando requieren avalos en procesos de compraventa,sucesiones, particiones, reclamaciones, donaciones o cuando los requieran parapresentar declaraciones o solicitudes ante las autoridades o sustentacin deautoavalo o autoestimaciones.f. Las empresas del Estado o de los particulares cuando lo requieren en procesosde fusin, escisin o liquidacin.g. El servicio a las personas naturales o jurdicas que requieren avalos peridicosde sus activos para efectos contables , balances, liquidacin de impuestos, queevidencien la transparencia de los valores expresados en estos informespresentados a los accionistas acreedores, inversionistas y entidades de control.h. Los dictmenes de valor de los bienes tangibles, bien sean simples ocompuestos, gneros o singularidades.i. Los dictmenes de valor de los bienes intangibles , universalidades o negociosen operacin o en reestructuracin que para tal efecto determine expresamenteel Gobierno Nacional.

    ARTCULO 5. Registro Abierto de Avaluadores. Crase el Registro Abierto deAvaluadores, el cual se conocer por sus siglas "RAA" y estar a cargo y bajo laresponsabilidad de las Entidades Reconocidas de Autorregulacin.

    ARTCULO 6. Inscripcin y requisitos. La inscripcin como avaluador se acreditarante el Registro Abierto de Avaluadores . Para ser inscrito como avaluador debernllenarse los siguientes requisitos por esta ley:a) Acreditar en la especialidad que lo requiera:

    (i) formacin acadmica a travs de uno o ms programas acadmicos debidamente reconocidos por el Ministerio de Educacin Nacional que cubran: (a) teora del valor, (b)economa y finanzas generales y las aplicadas a los bienes a avaluar, (e).conocimientos jurdicos generales y los especficos aplicables a los bienes a avaluar,(d) las ciencias o artes generales y las aplicadas a las caractersticas y propiedadesintrnsecas de los bienes a avaluar, (e) de las metodologas generales de valuacin ylas especificas de los bienes a avaluar, (d) mtodos matemticos y cuantitativos para lavaluacin de los bienes y (e) en la correcta utilizacin de los instrumentos de medicinutilizados para la identificacin o caracterizacin de los bienes a avaluar, o(ii) Demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el pargrafo 1 delpresente artculo.

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    b). Indicar datos de contacto fsico y electrnico para efectos de notificaciones .Corresponde al Avaluador mantener actualizada esta informacin.PARGRAFO 1 Rgimen de transicin. Por nica vez y dentro de un periodo deveinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme laresolucin de reconocimiento de la primera Entidad Reconocida de Autorregulacin porla Superintendencia de Industria y Comercio, los nacionales o los extranjerosautorizados por esta ley que a la fecha de expedicin de la presente Ley se dedican a laactividad del avaluador podrn inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores sinnecesidad de presentar prueba de la formacin acadmica exigida en este artculo,acreditando (i) certificado de persona emitido por entidad de evaluacin de laconformidad acreditado por el Organismo Nacional de Acreditacin de Colombia -ONAC bajo la norma ISO 17024 y autorizado por una Entidad Reconocida deAutorregulacin, y (ii) experiencia suficiente, comprobada y comprobable mediante,avalos realizados y certificaciones laborales de por lo menos un (1) ao anteriores a lapresentacin de los documentos.PARGRAFO 2.- Las instituciones de educacin superior o las instituciones deeducacin para el trabajo y el desarrollo humano debern expedir los ttulosacadmicos y las certificaciones de aptitud profesional, segn el caso y de acuerdo con ila Ley, que demuestren la adecuada formacin acadmica de la persona natural quesolicita su inscripcin como avaluador en el Registro Abierto de Avaluadores.ARTCULO 7 Territorio. El avaluador inscrito ante el Registro Abierto deAvaluadores podr ejercer su actividad en todo el territorio nacional.ARTCULO 8 Inhabilidades, impedimentos e incompatibilidades. Los avaluadoresque realicen avalos con destino a procesos judiciales o administrativos, o cuando susavalos vayan a hacer parte de las declaraciones y soportes que las personas yentidades realicen ante cualquier autoridad del Estado, tendrn las mismasobligaciones que los funcionarios pblicos y se les aplicar en su totalidad lasinhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, contempladas en la normatividad queregule la materia. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil a quehubiere lugar conforme a las leyes colombianas y los requisitos, inhabilidades,impedimentos, incompatibilidades, contempladas en otras normas legales.ARTCULO 9 Ejercicio ilegal de la actividad del avaluador por persona noinscrita. Ejercer ilegalmente la actividad del avaluador ser considerado comosimulacin de investidura o cargo y ser sancionado penalmente en la forma descritapor el artculo 426 de la Ley 599 de 2000; Actualmente ejercer ilegalmente la actividadde avaluador, la persona que sin cumplir los requisitos previstos en esta ley, practiquecualquier acto comprendido en el ejercicio de esta actividad .En igual infraccin incurrir la persona que, mediante avisos, propaganda, anuncios oen cualquier otra forma, acte, se anuncie o se presente como avaluador inscrito en elRegistro Abierto de Avaluadores, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos enla presente ley o cuando indique ser miembro de alguna Lonja de Propiedad Raz oagremiacin de avaluadores sin serlo.Tambin incurre en ejercicio ilegal de la actividad, el avaluador. que estandodebidamente inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores, ejerza la actividad estandosuspendida o cancelada su inscripcin al Registro Abierto de Avaluadores, o cuandodentro de procesos judiciales desempee su funcin sin estar debidamente autorizadopor el funcionario competente.Estas violaciones sern sancionadas por la Superintendencia de Industria y Comercio,sin perjuicio de las sanciones penales y civiles aplicables.ARTCULO 10 Encubrimiento del ejercicio ilegal de la actividad del avaluador depersona no inscrita. La persona natural o jurdica que permita o encubra el ejercicio

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    ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~~ de la actividad , podr ser sancionada por la Superintendencia de Industria y' Comercio de conformidad con el procedimiento y montos sealados en esta ley.Adicionalmente, el avaluador que permita o encubra el ejercicio ilegal de la actividad,podr ser suspendido del ejercicio legal de la actividad hasta por el trmino de tres (3)aos .PARGRAFO. El servidor pblico que en el ejercicio de su cargo, autorice, facilite ,patrocine, encubra o permita ei ejercicio ilegal de la valuacin incurrir en faltadisciplinaria grave, sancionable de acuerdo con las normas legales vigentes.ARTCULO 11. Denuncia del ejercicio ilegal de la actividad del avaluador porpersona no inscrita. La Entidad Reconocida de Autorregulacin , denunciar, publicary deber dar aviso por los medios a su alcance, a todo el pblico relacionado con lavaluacin o que utilicen los servicios de avaluadores, del ejercic io ilegal de la actividadde que tenga conocimiento, con el fin de proteger a la sociedad del eventual riesgo aque este hecho la somete.ARTCULO 12. De los avaluadores extranjeros. Podrn inscribirse comoavaluadores los extranjeros domiciliados en Colombia, cuando exista la obligacininternacional para ello, de conformidad con los tratados suscritos por el Gobiernocolombiano, en materia de comercio y/o prestacin de servicios, y cumplan con losrequisitos exigidos para los nacionales colombianos. El extranjero deber convalidar losttulos acadmicos que pretenda utilizar para su inscripcin.Lo mismo aplicar a los avaluadores extranjeros en los estudios, que pretendanparticipar en clculos, asesoras y dems trabajos relacionados con el ejercicio de laactividad de avaluador, en el sector pblico o privado.ARTCULO 13. Postulados ticos de la actividad de avaluador. El ejercicio de lavaluacin, debe ser guiado por criterios, conceptos y elevados fines, que propendan aenaltecerlo; por lo tanto deber estar ajustado a las disposiciones de las siguientesnormas que constituyen su Cdigo de tica de la Actividad del Avai!Jador.PARGRAFO. El Cdigo de tica de la Actividad adoptado mediante la presente leyser el marco del comportamiento del avaluador inscrito en el Registro Abierto deAvaluadores y su violacin ser sancionada mediante el procedimiento establecido enel presente ttulo, sin perjuicio de los cdigos que desarrollen con base en la presenteley las Lonjas de Propiedad Raz y las Entidades Reconocidas de Autorregulacin.ARTCULO 14. Deberes generales del avaluador inscrito en el Registro Abierto deAvaluadores. Son deberes generales del avaluador inscrito en el Registro Abierto deAvaluadores los siguientes:a. Cumplir con los requerimientos, citaciones y dems diligencias que formule uordene la Entidad Reconocida de Autorregulacin o cualquiera de sus seccionales.b. Cuidar y custodiar los bienes , valores , documentacin e informacin que porrazn del ejercicio de su actividad, se le hayan encomendado o a los cuales tengaacceso.c. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas contra este Cdigo de tica, deque tuviere conocimiento con ocasin del ejercicio de su actividad , aportando toda lainformacin y pruebas que tuviere en su poder, ante la Entidad Reconocida deAutorregulacin y/o Seccionales.d. Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias queincidan en actos de esta actividad . e. Velar por el prestigio de esta actividad.f. Obrar con la mayor prudencia y diligencia cuando se emitan conceptos sobre lasactuaciones de los dems avaluadores i ~ s c r i t o ~ en el Registro Abierto de Avaluadores;Respetar y reconocer la propiedad Intelectual de los dems avaluadoresitos en el Registro Abierto de Avaluadores sobre sus valuaciones y proyectos

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    h. Los dems deberes incluidos en la presente ley y los indicados en todas lasnormas legales y tcnicas relacionados con el ejercicio de la valuacin .ARTCULO 15. Deberes del Avaluador inscrito en el Registro Abierto deAvaluadores para con sus clientes y el pblico en general. Son deberes deAvaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores para con sus clientes y elpblico en general:a. Dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntosencargados por su cliente;b. Mantener el secreto y reserva , respecto de toda circunstancia relacionada con elcliente y con los trabajos que para l se realizan , salvo autorizacin escrita preva delcliente , obligacin legal de revelarla o cuando el bien avaluado se vaya a pagar con, dineros pblicos, salvo que correspondan los gastos reservados legalmente;c. El avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores, que dirija elcumplimiento de contratos entre sus clientes y terceras personas, es ante todo asesor yguardin de los intereses de sus clientes, pero en ningn caso le es lcito actuar enperjuicio de aquellos terceros .PARGRAFO. Los deberes del avaluador inscrito en el Registro Abierto deAvaluadores en sus actuaciones contractuales , se regir por lo establecido en lalegislacin vigente en esa materia.ARTCULO 16. De los deberes del Avaluador inscrito en el Registro Abierto deAvaluadores en los concursos o licitaciones. Son deberes del avaluador inscrito enel Registro Abierto de Avaluadores en los concursos o licitaciones :El avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores que haya actuado comoasesor de la parte contratante en un concurso o licitacin deber abstenerse deintervenir directa o indirectamente en las tareas requeridas para el desarrollo del trabajoque dio lugar al mismo, salvo que su intervencin estuviese establecida en las basesdel concurso o licitacin.PARGRAFO . Para efectos de los concursos, los avaluadores inscritos en el RegistroAbierto de Avaluadores se ceirn a lo preceptuado en la legislacin vigente.ARTCULO 17. Rgimen de Inhabilidades e Incompatibilidades que afectan elejercicio. Incurrir en faltas al Rgimen de Inhabilidades e Incompatibilidades y por lotanto se le podr imponer las sanciones a que se refiere la presente ley, todo aquelavaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores que:a. Acte simultneamente como representante o asesor de ms de una empresaque desarrolle idnticas actividades y en un mismo tema, sin expreso consentimiento yautorizacin de las mismas para tal actuacin;b. En ejercicio de sus actividades pblicas o privadas hubiese intervenido endeterminado asunto, no podrn luego actuar o asesorar directa o indirectamente a laparte contraria en la misma cuestin ;c. Intervenga como perito o acte en cuestiones que comprendan las inhabilidadese incompatibilidades generales de ley.ARTCULO 18. Faltas contra la tica del Avaluador. Incurren en falta contra la ticadel avaluador los avaluadores inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores queviolen cualquiera de los deberes enunciados en la presente ley.ARTCULO 19. Definicin de falta disciplinaria. Se entiende como falta quepromueva la accin disciplinaria y en consecuencia, la aplicacin del procedimientoaqu establecido, toda violacin a las prohibiciones y al Rgimen de Inhabilidades eIncompatibilidades, al correcto ejercicio de la actividad o al incumplimiento de lasobligaciones impuestas por la presente ley .

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    ARTCULO 20. Sanciones aplicables. La Entidad Reconocida de Autorregulacin 1podr sancionar a los especialistas responsables de la comisin de faltas disciplinarias 1con:a. Amonestacin escrita;b. Suspensin en el ejercicio de la actividad de valuacin hasta por tres (3) aos 1en la primera falta y si es recurrente o reincidente o la falta lo amerita, de maneradefinitiva;c. Cancelacin de la inscripcin al Registro Abierto de Avaluadores .ARTCULO 21. Posesin en cargos, suscripcin de contratos o realizacin dedictmenes tcnicos que impliquen el ejercicio de la actividad de avaluador. Para 1utilizar el ttulo de avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores, tomarposesin de un cargo de naturaleza pblica o privada, participar en licitaciones, emitir 1dictmenes sobre aspectos tcnicos de valuacin ante organismos estatales o antepersonas naturales o jurdicas de derecho privado, y dems actividades cuyo objetoimplique el ejercicio de la actividad de avaluador en cualquiera de sus especialidades,se debe exigir la presentacin en original o mediante mecanismo digital, del documentoque acredita la inscripcin en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA).ARTCULO 22. Dictmenes periciales. El cargo o la funcin de perito, cuando el 1dictamen comprenda cuestiones tcnicas de valuacin, se encomendar al avaluadorinscrito en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) en los trminos de la presente leyy cuya especialidad corresponda a la materia objeto del dictamen.

    TTULO IVDE LA AUTORREGULACIN DE LA ACTIVIDAD DEL AVALUADOR

    ARTCULO 23. Obligacin De Autorregulacin. Quienes realicen la actividad deavaluador estn obligados a inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores , lo queconlleva la obligacin de cumplir con las normas de autorregulacin de la actividad enlos trminos del presente captulo . Estas obligaciones debern atenderse a travs decuerpos especializados para tal fin, establecidos dentro de las Entidades Reconocidas 1de Autorregulacin. La obligacin de autorregulacin e inscripcin en el Registro Abiertode Avaluadores es independiente del derecho de asociacin a las Entidades 1Reconocidas de Autorregulacin .1PARGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artculo, se aplicar a la persona naturalque desarrolle la actividad de avaluador que est registrado en el Registro Abierto deAvaluadores, sin perjuicio de las sanciones que se puedan derivar de la violacin de lasnormas legales propias de su profesin, las cuales seguirn siendo investigadas ysancionadas por los Consejos Profesionales o las entidades de control competentes,segn sea el caso.

    PARGRAFO 2. La obligacin de registro inicial ante el Registro Abierto deAvaluadores, deber realizarse dentro de los veinticuatro (24) meses siguientescontados a partir de la fecha en quede en firme la resolucin de reconocimiento de laprimera Entidad Reconocida de Autorregulacin por la Superintendencia de Industria yComercio.ARTCULO 24. De la autorregulacin en la actividad del avaluador: Las EntidadesReconocidas de Autorregulacin, tendrn a cargo, las siguientes funciones :Funcin normativa: Consiste, sin perjuicio de lo establecido en esta ley, en laadopcin y difusin de las normas de autorregulacin para asegurar el correctofuncionamiento de la actividad del avaluador;Funcin de supervisin: Consiste en la verificacin del cumplimiento de las normasde la actividad del avaluador y de los reglamentos de autorregulacin, sin perjuicio delas funciones establecidas por esta ley en cabeza de la Superintendencia de Industria yComercio .

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    Funcin disciplinaria: Consiste en la imposicin de sanciones a sus miembros y a losavaluadores inscritos por el incumplimiento de las normas de la actividad del avaluadory de los reglamentos de autorregulacin.Funcin de Registro Abierto de Avaluadores: Consiste en la actividad de inscribir,conservar y actualizar en el Registro Abierto de Avaluadores la informacin de laspersonas naturales avaluadoras, de conformidad con lo establecido en la presente ley.PARGRAFO 1o. Las Entidades Reconocidas de Autorregulacin debern cumplir contodas las funciones sealadas en el presente artculo, en los trminos y condicionesque determine el Gobierno Nacional, con base en lo establecido en esta ley. Enejercicio de esta facultad, el Gobierno Nacional, a travs de la Superintendencia deIndustria y Comercio, deber propender porque se mantengan iguales condiciones deregistro, supervisin y sancin entre las Entidades Reconocidas de Autorregulacinprevistas en la presente ley, as como establecer medidas para el adecuado gobiernode las mismas.PARGRAFO 2o. Las funciones aqu sealadas implican la obligacin de interconexinde las bases de datos, de mantener y de compartir informacin con otras EntidadesReconocidas de Autorregulacin y con la Superintendencia de Industria y Comercio,como condicin para su operacin, con el fin de asegurar el cumplimiento de loestablecido en esta ley.PARGRAFO 3o. La actividad de autorregulacin de las Entidases Reconocidas deAutorregulacin ser compatible con las actividades de normalizacin tcnica ycertificacin de personas bajo el sistema de evaluacin establecidos en la norma ISO17024, previa acreditacin de la misma por el Organismo Nacional de Acreditacin deColombia - ONAC.

    ARTCULO 25. Funcin Disciplinaria. En ejerc1c1o de la funcin disciplinaria, sedebern establecer procedimientos e iniciar de oficio o a peticin de parte accionesdisciplinarias por el incumplimiento de los reglamentos de autorregulacin y de lasnormas de la actividad del avaluador, decidir sobre las sanciones disciplinariasaplicables e informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre lasdecisiones adoptadas en materia disciplinaria.Quien ejerza funciones disciplinarias podr decretar, practicar y valorar pruebas,determinar la posible responsabilidad disciplinaria de las personas investigadas dentrode un proceso disciplinario, imponer las sanciones disciplinarias establecidas en losreglamentos, garantizando en todo caso el derecho de defensa y el debido procesoLas pruebas recaudadas por quien ejerza funciones disciplinarias podrn sertrasladadas a la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de su facultadsancionatoria en materia de proteccin al consumidor, competencia desleal y proteccinde la competencia. Igualmente, las pruebas recaudadas por la Superintendencia deIndustria y Comercio podrn trasladarse a quien ejerza funciones disciplinarias, sinperjuicio del derecho de contradiccin. De igual manera, se podrn trasladar .pruebas alos organismos estatales de control como la Fiscala, la Procuradura y la Contralora .PARGRAFO. Las normas actualmente prescritas para estos organismos tambinaplicarn para las entidades que surjan de las mencionadas fusiones y acuerdos.ARTCULO 26 Entidades Reconocidas de Autorregulacin. La Superintendenciade Industria y Comercio reconocer como Entidad Reconocida de Autorregulacin auna o ms personas jurdicas sin nimo de lucro, que cumplan con los siguientesrequisitos:a. Sean entidades gremiales, sin nimo de lucro .

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    b. Cuenten entres sus miembros avaluadores personas naturales o asociacionesgremiales, en las cuales a su vez, sean miembros avaluadores personas naturales,c. Los dems requisitos establecidos en esta ley para estas entidades.Podrn existir Entidades Reconocidas de Autorregulacin que tengan como nicoobjeto las actividades de autorregulacin establecidas y permitidas por esta Ley paraeste tipo de entidades.La Superintendencia de Industria y Comercio, en los trminos que establece la presenteley, ejercer las funciones de inspeccin, vigilancia y control de las EntidadesReconocidas de Autorregulacin.PARGRAFO 1 Con el fin de garantizar la cobertura y sostenibilidad de losOrganismos Autorizados de Autorregulacin en todo el territorio nacional, el Gobiernopodr establecer zonas o regiones para el desarrollo exclusivo de su actividad.PARGRAFO 2. La funcin de autorregulacin no tiene el carcter de funcin pblica.PARGRAFO 3. La Superintendencia de Industria y Comercio podr suscribir 1acuerdos o memorandos de entendimiento con las Entidades Reconocidas deAutorregulacin, con el objeto de coordinar esfuerzos en materia de autorregulacin 1disciplinaria, de supervisin e investigacin de las Entidades Reconocidas deAutorregulacin.PARGRAFO 4 El Gobierno Nacional reglamentar el funcionamiento y conformacindel organismo de direccin de la Entidad Reconocida de Regulacin. De ser necesariopara garantizar la objetividad de las decisiones o por razones de buen gobierno podrdeterminar que hasta una tercera parte de los miembros del rgano de direccin sernnombrados por el Gobierno Nacional. Para el ejercicio de esta potestad, deberreglamentar la materia previamente sealando la calidad de las personas privadas anombrar.ARTCULO 27. Requisitos. La Superintendencia de Industria y Comercio reconocera las Entidades Reconocidas de Autorregulacin de valuacin, cuando cumpla con lossiguientes requisitos:a. Contar con el nmero mnimo de miembros avaluadores y asociaciones gremialesque determine el Gobierno Nacional.b. Disponer de los mecanismos adecuados para hacer cumplir por sus miembros y porlas personas vinculadas con ellos las leyes y normas de la actividad del avaluador y losreglamentos que la misma entidad expida.c. Contar con un mecanismo de ingreso de las personas jurdicas gremiales que tenganentre sus miembros avaluadores y personas naturales avaluadores para que seanmiembros de la Entidad Reconocida de Autorregulacin.d. Demostrar que sus reglamentos prevn mecanismos para que en los diferentesrganos de la Entidad Reconocida de Autorregulacin se asegure una adecuadarepresentacin de sus miembros, sin perjuicio de que en el comit disciplinario seestablezca una participacin por lo menor paritaria de personas externas oindependientes. En caso de empate, se decidir por los miembros externos oindependientes.e. Demostrar que las normas de la Entidad Reconocida de Autorregulacin proveernuna adecuada distribucin de los cobros, tarifas y otros pagos entre sus miembros einscritos.f. Garantizar que las reglas de las Entidades Reconocidas de Autorregulacin estndiseadas para prevenir la manipulacin y el fraude en el mercado, promover la

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    coordinacin y la cooperacin con los organismos encargados de regular, as comoeliminar las barreras y crear las condiciones para la operacin de mercados libres yabiertos a nivel nacional e internacional y, en general, proteger a los consumidores yusuarios de la actividad del avaluador y del inters pblico.g. Garantizar que se prevenga la discriminacin entre los miembros, as comoestablecer reglas que eviten acuerdos y actuaciones que vulneren el espritu ypropsitos de la normativa de la actividad del avaluador.h. Demostrar que las normas de la Entidad Reconocida de Autorregulacinproveern la posibilidad de disciplinar y sancionar a sus afiliados e inscritos de acuerdocon la normatividad de la actividad del avaluador y sus propios reglamentos. Lassanciones de carcter disciplinario podrn tener la forma de expulsin, suspensin,limitacin de actividades, funciones y operaciones, multas, censuras, amonestaciones y, otras que se consideren apropiadas y que no rian con el ordenamiento jurdico legal.i. Tener Revisor Fiscal y contador pblico.j. Contar con los sistemas necesarios para adelantar las inscripciones en elRegistro Abierto de Avaluadores.k. Contar con un procedimiento para atender las solicitudes de informacin demiembros y terceros sobre los datos contenidos en el Registro Abierto de Avaluadores.l. Contar y mantener una pliza de responsabilidad civil extracontractual en elmomento que lo establezca el gobierno nacional.m. Contar con un cubrimiento del territorio nacional de mnimo diez (1 O)departamentos.n. Contar con un sistema que le permita registrar y mantener en su protocolo, asolicitud de los avaluadores, informacin sobre experiencia y actualizacin de loscertificados de persona emitido por entidad de evaluacin de la conformidad, acreditadapor el Organismo Nacional de Acreditacin de Colombia - ONAC, bajo la norma ISO17024 y autorizado por una Entidad Reconocida de Autorregulacin.ARTCULO 28. Medidas. Las entidades reconocidas de autorregulacin debernasegurar los mecanismos para el ejercicio de la funcin disciplinaria, de la aceptacin ode rechazo de sus miembros y de la provisin de sus servicios .PARGRAFO. En este contexto, los organismos de autorregulacin no debernimponer cargas innecesarias para el desarrollo de la competencia .ARTCULO 29. Prohibicin. Ninguna Entidad Reconocida de Autorregulacinmantendr, temporal o definitivamente como uno de sus miembros a una persona quese encuentre suspendida o cuya inscripcin haya sido cancelada en cualquier RegistroAbierto de Avaluadores.Sin perjuicio de lo anterior, las personas jurdicas que sean de propiedad, contraten oempleen personas naturales que se hayan inscrito a una Entidad Reconocida deAutorregulacin, estarn sujetos a las sanciones de esta ley, aun cuando talespersonas no sean miembros de la Entidad Reconocida de Autorregulacin.ARTCULO 30. Proceso Disciplinario. Cuando haya lugar a un proceso disciplinario,la Entidad Reconocida de Autorregulacin que ejerza las funciones disciplinarias,deber formular los cargos, notificar al miembro y dar la oportunidad para ejercer elderecho de defensa. Igualmente, se deber llevar una memoria del proceso.Todo proceso disciplinario deber estar soportado por:

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    a. La conducta que el miembro y/o las personas vinculadas a este desarrollaron.b. La norma de la actividad del avaluador o del reglamento del autorregulador queespecficamente incumplieron.c. En caso de que exista , la sancin impuesta y la razn de la misma.PARGRAFO. En todo caso el proceso disciplinario que adelanten los organismos deautorregulacin en ejercicio de su funcin disciplinaria, deber observar los principiosde oportunidad , economa y celeridad , y se regir exclusivamente por los principios y e lprocedimiento contenidos en la presente ley y en las dems normas que la desarrollen.ARTCULO 31. Admisin . La Entidad Reconocida de Autorregulacin podr negar lacalidad de miembro a personas que no renan los estndares de idoneidad comercialfinanciera o capacidad para operar o los estndares de experiencia, capacidad,entrenamiento que hayan sido debidamente establecidos por dicho organismo,previamente autorizados por la Superintendencia de Industria y Comercio .La Entidad Reconocida de Autorregulacin verificar las condiciones de idoneidad ,trayectoria y carcter de sus miembros y requerir que los avaluadores estnregistrados en dicho organismo.ARTCULO 32. Solicitudes de Inscripcin. La Entidad Reconocida deAutorregulacin deber negar la solicitud de inscripcin , cuando no se provea lainformacin requerida o formulada en los reglamentos de dicho organismo deconformidad con los requ isitos establecidos en la presente ley, o cuando el solicitanteno rena las calidades para hacer parte del mismo, de conformidad con los requisitosestablecidos en su reglamento de la entidad.ARTCULO 33. Motivacin de las Decisiones. En los casos en que se niegue lainscripcin , la membreca o se niegue la prestacin de un servicio a uno de losmiembros, la Entidad Reconocida de Autorregulacin deber notificar a la persona o 1personas interesadas sobre las razones de esta decisin y darle la oportunidad paraque presente sus explicaciones.ARTCULO 34. Negacin o Cancelacin de Inscripciones . La Entidad Reconocidade Autorregulacin negar, suspender o cancelar la inscripcin de personas quehayan sido expulsadas de otros Organismos de Autorregulacin o de un miembro querealice prcticas que pongan en riesgo los derechos o intereses de importancia de losconsumidores o usuarios de los ava luadores, de otros agentes del mercado , al Estadoo a la misma Entidad Reconocida de Autorregulacin . En estos eventos se deberinformar previamente a la Superintendencia de Industria y Comercio .

    TITULO VDISPOSICIONES COMPLEMENTARIASARTCULO 35. Da del avaluador. Se establece como da del avaluador el 13 dediciembre, el cual ser conmemorado cada ao , a partir de la expedicin de la presenteley.ARTCULO 36. Intervencin del Estado en el Sector Inmobiliario. El Estadointervendr en la economa, a travs del Ministerio de Comercio , Industria y Turismo,con el fin de buscar la formalizacin, productividad y la sana competencia en el sectorinmobiliario . Para ello, la obligacin de autorregulacin de las personas naturalesinvolucradas en este sector de la economa , los requisitos para el ejercicio de laactividad inmobiliaria por personas natura les y los de las Entidades Reconocidas deAutorregulacin sern los mismos establecidos en la presente ley.ARTCULO 37. Autoridades. Corresponde al Ministerio de Comercio, Industria yTurismo, la reglamentacin de la presente ley, as como verificar la creacin y puestaen funcionamiento de las Entidades Reconocidas de Autorregulacin de la actividad delavaluador.

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    Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer funciones deinspeccin, vigilancia y control sobre:a. Las Entidades Reconocidas de Autorregulacin de la actividad del avaluador, y unavez lo reglamente el Gobierno Nacional, a las entidades reconocidas del sectorinmobiliario .b. Los organismos de evaluacin de la conformidad que expidan certificados depersonas de la actividad del avaluador, y una vez lo reglamente el Gobierno Nacional,de los certificados de competencias laborales del sector inmobiliario.c. Las personas que sin el lleno de los requisitos establecidos en esta ley o en violacinde los artculos 8 y 9 de la misma, desarrollen ilegalmente la actividad del avaluador.Para el ejercicio de las funciones establecidas en la presente ley, la Superintendenciade Industria y Comercio aplicar los procedimientos e impondr las sanciones previstasen la Ley 1480 de 2011 y dems normas concordantes.ARTCULO 38 Las entidades a las que se refiere el artculo 26 podrn ejerceralgunas o todas las funciones de autorregulacin previstas en el artculo 25, en lostrminos y condiciones que determine el Gobierno Nacional. Las funciones del RegistroAbierto de Avaluadores, no podr ser ejercida con independencia de las otras tresfunciones sealadas en el artculo 25.ARTCULO 39 Esta ley rige seis (6) meses despus de su publicacin en el DiarioOficial y deroga el artculo 50 de la Ley 546 de 1999 y la lista a cargo de laSuperintendencia de Industria y Comercio de que tratan los artculos 60 y sucesivos dela Ley 550 de 1999, as como todas las dems normas que le sean contrarias.EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPBLICA

    EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORAS SENADO DE LA REPUBLICA

    GREL PRESIDENTE DE LA H NORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES

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    LEY No. 1673"POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA ACTIVIDAD DEL AVALUADOR Y SEDICTAN OTRAS DISPOSICIONES"

    REPBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONALPUBLQUESE Y CMPLASE

    Dada en Bogot, D.C., a los

    / ...EL MINISTRO DE COMERCIO, I N D U ~ T R I A Y TUR1Sf11? rrrn (, v ;SERGIO DIAZGRANADOS GUIDA

    LA MINISTRA DE EDUCACIN N A C I O ~ A L ~ ). j- ,, , . :------:::J.llr;JtU:\1(t - ~ ( ) A ~ ~ ~

    MARIA F E R N A N D A [ ~ A M P O SAAVEDRA