ley 115 de febrero 8 de 1994

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Ley 115 de Febrero 8 de 1994 Por la cual se expide la ley general de educación. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DECRETA: Título 1. Disposiciones preliminares. -------------------------------------------------------------------------------- Artículo 1. Objeto de la ley. La educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes. La presente Ley señala las normas generales para regular el Servicio Público de la Educación que cumple una función social acorde con las necesidades e intereses de las personas, de la familia y de la sociedad. Se fundamenta en los principios de la Constitución Política sobre el derecho a la educación que tiene toda persona, en las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra y en su carácter de servicio público. De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, define y desarrolla la organización y la prestación de la educación formal en sus niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, no formal e informal, dirigida a niños y jóvenes en edad escolar, a adultos, a campesinos, a grupos étnicos, a personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitación social. La Educación Superior es regulada por ley especial, excepto lo dispuesto en la presente ley. Conc C.P. art 10, 27, 41, 44,45, 67, 68,, 69, 70, 71. Ley 30 de 1993 Artículo 2. Servicio educativo. El servicio educativo comprende el conjunto de normas jurídicas, los programas curriculares, la educación por niveles y grados, la educación no formal, la educación informal, los establecimientos educativos, las instituciones sociales (estatales o privadas) con funciones educativas, culturales y recreativas, los recursos humanos, tecnológicos, metodológicos, materiales, administrativos y financieros, articulados en procesos y estructuras para alcanzar los objetivos de la educación. Conc.Decreto 1860 / 94 Art 1 Artículo 3. Prestación del servicio educativo. El servicio educativo será prestado en las instituciones educativas del Estado. Igualmente los particulares podrán fundar establecimientos educativos en las condiciones que para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno Nacional. De la misma manera el servicio educativo podrá prestarse en instituciones educativas de carácter comunitario, solidario, cooperativo o sin ánimo de lucro. Conc Decreto 1860 / 94 Art 2, 3, 4 Artículo 4. Calidad y cubrimiento del servicio. Corresponde al Estado, a la Sociedad y a la Familia velar por la calidad de la educación y promover el acceso al servicio público educativo, y es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento. El Estado deberá atender en forma permanente los factores que favorecen la calidad y el mejoramiento de la

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Ley 115 de Febrero 8 de 1994 Por la cual se expide la ley general de educacin. EL CONGRESO DE LA REPBLICA DE COLOMBIA DECRETA: Ttulo 1. Disposiciones preliminares. -------------------------------------------------------------------------------- Artculo 1. Objeto de la ley. La educacin es un proceso de formacin permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepcin integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes. La presente Ley seala las normas generales para regular el Servicio Pblico de la Educacin que cumple una funcin social acorde con las necesidades e intereses de las personas, de la familia y de la sociedad. Se fundamenta en los principios de la Constitucin Poltica sobre el derecho a la educacin que tiene toda persona, en las libertades de enseanza, aprendizaje, investigacin y ctedra y en su carcter de servicio pblico. De conformidad con el artculo 67 de la Constitucin Poltica, define y desarrolla la organizacin y la prestacin de la educacin formal en sus niveles preescolar, bsica (primaria y secundaria) y media, no formal e informal, dirigida a nios y jvenes en edad escolar, a adultos, a campesinos, a grupos tnicos, a personas con limitaciones fsicas, sensoriales y psquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitacin social. La Educacin Superior es regulada por ley especial, excepto lo dispuesto en la presente ley. Conc C.P. art 10, 27, 41, 44,45, 67, 68,, 69, 70, 71. Ley 30 de 1993 Artculo 2. Servicio educativo. El servicio educativo comprende el conjunto de normas jurdicas, los programas curriculares, la educacin por niveles y grados, la educacin no formal, la educacin informal, los establecimientos educativos, las instituciones sociales (estatales o privadas) con funciones educativas, culturales y recreativas, los recursos humanos, tecnolgicos, metodolgicos, materiales, administrativos y financieros, articulados en procesos y estructuras para alcanzar los objetivos de la educacin. Conc.Decreto 1860 / 94 Art 1

Artculo 3. Prestacin del servicio educativo. El servicio educativo ser prestado en las instituciones educativas del Estado. Igualmente los particulares podrn fundar establecimientos educativos en las condiciones que para su creacin y gestin establezcan las normas pertinentes y la reglamentacin del Gobierno Nacional. De la misma manera el servicio educativo podr prestarse en instituciones educativas de carcter comunitario, solidario, cooperativo o sin nimo de lucro. Conc Decreto 1860 / 94 Art 2, 3, 4 Artculo 4. Calidad y cubrimiento del servicio. Corresponde al Estado, a la Sociedad y a la Familia velar por la calidad de la educacin y promover el acceso al servicio pblico educativo, y es responsabilidad de la Nacin y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento. El Estado deber atender en forma permanente los factores que favorecen la calidad y el mejoramiento de la educacin; especialmente velar por la cualificacin y formacin de los educadores, la promocin docente, los recursos y mtodos educativos, la innovacin e investigacin educativa, la orientacin educativa y profesional, la inspeccin y evaluacin del proceso educativo. Artculo 5. Fines de la educacin. De conformidad con el artculo 67 de la Constitucin Poltica, la educacin se desarrollar atendiendo a los siguientes fines: 1. El pleno desarrollo de la personalidad sin ms limitaciones que las que le imponen los derechos de los dems y el orden jurdico, dentro de un proceso de formacin integral, fsica, psquica, intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, tica, cvica y dems valores humanos; 2. La formacin en el respeto a la vida y a los dems derechos humanos, a la paz, a los principios democrticos, de convivencia, pluralismo, justicia, solidaridad y equidad, as como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad; 3. La formacin para facilitar la participacin de todos en las decisiones que los afectan en la vida econmica, poltica, administrativa y cultural de la Nacin; 4. La formacin en el respeto a la autoridad legtima y a la ley, a la cultura nacional, a la historia colombiana y a los smbolos patrios; 5. La adquisicin y generacin de los conocimientos cientficos y tcnicos ms avanzados, humansticos, histricos, sociales, geogrficos y estticos, mediante la apropiacin de hbitos intelectuales adecuados para el desarrollo del saber; 6. El estudio y la comprensin crtica de la cultura nacional y de la diversidad tnica y cultural del pas, como fundamento de la unidad nacional y de su identidad; 7. El acceso al conocimiento, la ciencia, la tcnica y dems bienes y valores de la cultura, el fomento de la investigacin y el estmulo a la creacin artstica en sus diferentes manifestaciones; 8. La creacin y fomento de una conciencia de la soberana nacional y para la prctica de la solidaridad y la integracin con el mundo, en especial con Latinoamrica y el Caribe; 9. El desarrollo de la capacidad crtica, reflexiva y analtica que fortalezca el avance cientfico y tecnolgico nacional, orientado con prioridad al mejoramiento cultural y de la calidad de la vida de la poblacin, a la participacin en la bsqueda de alternativas de solucin a los problemas y al progreso social y econmico del pas; 10. La adquisicin de una conciencia para la conservacin, proteccin y mejoramiento del medio ambiente, de la calidad de la vida, del uso racional de los recursos naturales, de la prevencin de desastres, dentro de una cultura ecolgica y del riesgo y la defensa del patrimonio cultural de la Nacin; Conc Ley 99 / 93 Art 5 num. 9. Decreto 1748 / 94 11. La formacin en la prctica del trabajo, mediante los conocimientos tcnicos y habilidades, as como en la valoracin del mismo como fundamento del desarrollo individual y social; 12. La formacin para la promocin y preservacin de la salud y la higiene, la prevencin integral de problemas socialmente relevantes, la educacin fsica, la recreacin, el deporte y la utilizacin adecuada del tiempo libre, y 13. La promocin en la persona y en la sociedad de la capacidad para crear, investigar, adoptar la tecnologa que se requiere en los procesos de desarrollo del pas y le permita al educando ingresar al sector productivo. Artculo 6. Comunidad educativa. De acuerdo con el artculo 68 de la Constitucin Poltica, la comunidad educativa participar en la direccin de los establecimientos educativos, en los trminos de la presente ley. La comunidad educativa est conformada por estudiantes o educandos, educadores, padres de familia o acudientes de los estudiantes, egresados, directivos docentes y administradores escolares. Todos ellos, segn su competencia, participarn en el diseo, ejecucin y evaluacin del Proyecto Educativo Institucional y en la buena marcha del respectivo establecimiento educativo. Conc Decreto 1860 / 94 Art 18 Artculo 7. La familia. A la familia como ncleo fundamental de la sociedad y primer responsable de la educacin de los hijos, hasta la mayora de edad o hasta cuando ocurra cualquier otra clase o forma de emancipacin, le corresponde: a. Matricular a sus hijos en instituciones educativas que respondan a sus expectativas, para que reciban una educacin conforme a los fines y objetivos establecidos en la Constitucin, la ley y el proyecto educativo institucional; b. Participar en las asociaciones de padres de familia; c. Informarse sobre el rendimiento acadmico y el comportamiento de sus hijos, y sobre la marcha de la institucin educativa, y en ambos casos, participar en las acciones de mejoramiento; d. Buscar y recibir orientacin sobre la educacin de los hijos; e. Participar en el Consejo Directivo, asociaciones o comits, para velar por la adecuada prestacin del servicio educativo; f. Contribuir solidariamente con la institucin educativa para la formacin de sus hijos, y g. Educar a sus hijos y proporcionarles en el hogar el ambiente adecuado para su desarrollo integral. Conc Decreto 1860 / 94 Art 3 Artculo 8. La sociedad. La sociedad es responsable de la educacin con la familia y el Estado. Colaborar con ste en la vigilancia de la prestacin del servicio educativo y en el cumplimiento de su funcin social. La sociedad participar con el fin de: a. Fomentar, proteger y defender la educacin como patrimonio social y cultural de toda la Nacin; b. Exigir a las autoridades el cumplimiento de sus responsabilidades con la educacin; c. Verificar la buena marcha de la educacin, especialmente con las autoridades e instituciones responsables de su prestacin; d. Apoyar y contribuir al fortalecimiento de las instituciones educativas; e. Fomentar instituciones de apoyo a la educacin, y f. Hacer efectivo el principio constitucional segn el cual los derechos de los nios prevalecen sobre los derechos de los dems. Conc C. P. Art 44, 67 Artculo 9. El derecho a la educacin. El desarrollo del derecho a la educacin se regir por ley especial de carcter estatutario.

Ttulo 2. Estructura del servicio educativo. -------------------------------------------------------------------------------- Captulo 1. Educacin formal. -------------------------------------------------------------------------------- Artculo 10. Definicin de educacin formal. Se entiende por educacin formal aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujecin a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y ttulos. Artculo 11. Niveles de la educacin formal. La educacin formal a que se refiere la presente ley, se organizar en tres (3) niveles: a. El preescolar que comprender mnimo un grado obligatorio; b. La educacin bsica con una duracin de nueve (9) grados que se desarrollar en dos ciclos: La educacin bsica primaria de cinco (5) grados y la educacin bsica secundaria de cuatro (4) grados, y c. La educacin media con una duracin de dos (2) grados. La educacin formal en sus distintos niveles, tiene por objeto desarrollar en el educando conocimientos, habilidades, aptitudes y valores mediante los cuales las personas puedan fundamentar su desarrollo en forma permanente. Artculo 12. Atencin del servicio. El servicio pblico educativo se atender por niveles y grados educativos secuenciados, de igual manera mediante la educacin no formal y a travs de acciones educativas informales teniendo en cuenta los principios de integralidad y complementacin. Artculo 13. Objetivos comunes de todos los niveles. Es objetivo primordial de todos y cada uno de los niveles educativos el desarrollo integral de los educandos mediante acciones estructuradas encaminadas a: a. Formar la personalidad y la capacidad de asumir con responsabilidad y autonoma sus derechos y deberes; b. Proporcionar una slida formacin tica y moral, y fomentar la prctica del respeto a los derechos humanos; c. Fomentar en la institucin educativa, prcticas democrticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participacin y organizacin ciudadana y estimular la autonoma y la responsabilidad; d. Desarrollar una sana sexualidad que promueva el conocimiento de s mismo y la autoestima, la construccin de la identidad sexual dentro del respecto por la equidad de los sexos, la afectividad, el respeto mutuo y preparase para una vida familiar armnica y responsable. e. Crear y fomentar una conciencia de solidaridad internacional; f. Desarrollar acciones de orientacin escolar, profesional y ocupacional; g. Formar una conciencia educativa para el esfuerzo y el trabajo, y Fomentar el inters y el respeto por la identidad cultural de los grupos tnicos. Artculo 14. Enseanza obligatoria. En todos los establecimientos oficiales o privados que ofrezcan educacin formal es obligatorio en los niveles de la educacin preescolar, bsica y media, cumplir con: a. El estudio, la comprensin y la prctica de la Constitucin y la instruccin cvica, de conformidad con el artculo 41 de la Constitucin Poltica; b. El aprovechamiento del tiempo libre, el fomento de las diversas culturas, la prctica de la educacin fsica, la recreacin y el deporte formativo, para lo cual el Gobierno promover y estimular su difusin y desarrollo; c. La enseanza de la proteccin del ambiente, la ecologa y la preservacin de los recursos naturales, de conformidad con lo establecido en el artculo 67 de la Constitucin Poltica; Conc C. P. Art 57. Ley 99 / 93 Art 5 num 9. Decreto 1743 / 94 d. La educacin para la justicia, la paz, la democracia, la solidaridad, la confraternidad, el cooperativismo y, en general, la formacin en los valores humanos, y Conc C. P. Art 41. Resolucin 1600/94 e. La educacin sexual, impartida en cada caso de acuerdo con las necesidades psquicas, fsicas y afectivas de los educandos segn su edad.

PARAGRAFO PRIMERO: El estudio de estos temas y la formacin en tales valores, salvo los numerales a. y b., no exige asignatura especfica. Esta formacin debe incorporarse al currculo y desarrollarse a travs de todo el plan de estudios. PARAGRAFO SEGUNDO: Los programas a que hace referencia al literal b. del presente artculo sern presentados por los establecimientos educativos estatales a las Secretaras de Educacin del respectivo municipio o ante el organismo que haga sus veces, para su financiacin con cargo a la participacin en los ingresos corrientes de la Nacin, destinados por la ley para tales reas de inversin social. Artculo 15. Definicin de educacin preescolar. La educacin preescolar corresponde a la ofrecida al nio para su desarrollo integral en los aspectos biolgico, cognoscitivo, psicomotrz, socio-afectivo y espiritual, a travs de experiencias de socializacin pedaggicas y recreativas. Conc Decreto 1680 / 94 Art 6 Artculo 16. Objetivos especficos de la educacin preescolar. Son objetivos especficos del nivel preescolar: a. El conocimiento del propio cuerpo y de sus posibilidades de accin, as como la adquisicin de su identidad y autonoma; b. El crecimiento armnico y equilibrado del nio, de tal manera que facilite la motricidad, el aprestamiento y la motivacin para la lecto-escritura y para las soluciones de problemas que impliquen relaciones y operaciones matemticas; c. El desarrollo de la creatividad, las habilidades y destrezas propias de la edad, como tambin de su capacidad de aprendizaje; d. La ubicacin espacio-temporal y el ejercicio de la memoria; e. El desarrollo de la capacidad para adquirir formas de expresin, relacin y comunicacin y para establecer relaciones de reciprocidad y participacin, de acuerdo con normas de respeto, solidaridad y convivencia; f. La participacin en actividades ldicas con otros nios y adultos; g. El estmulo a la curiosidad para observar y explorar el medio natural, familiar y social; h. El reconocimiento de su dimensin espiritual para fundamentar criterios de comportamiento. i. La vinculacin de la familia y la comunidad al proceso educativo para mejorar la calidad de vida de los nios en su medio, y j. La formacin de hbitos de alimentacin, higiene personal, aseo y orden que generen conciencia sobre el valor y la necesidad de la salud. Artculo 17. Grado obligatorio. El nivel de educacin preescolar comprende, como mnimo, un (1) grado obligatorio en los establecimientos educativos estatales para nios menores de seis (6) aos de edad. En los municipios donde la cobertura del nivel de educacin preescolar no sea total, se generalizar el grado de preescolar en todas las instituciones educativas estatales que tengan primer grado de bsica, en un plazo de cinco aos (5) contados a partir de la vigencia de la presente ley, sin perjuicio de los grados existentes en las instituciones educativas que ofrezcan ms de un grado de preescolar. Artculo 18. Ampliacin de la atencin. El nivel de educacin preescolar de tres grados se generalizar en instituciones educativas del Estado o en las instituciones que establezcan programas para la prestacin de este servicio, de acuerdo con la programacin que determinen las entidades territoriales en sus respectivos planes de desarrollo. Para tal efecto se tendr en cuenta que la ampliacin de la educacin preescolar debe ser gradual a partir del cubrimiento del ochenta por ciento (80%) del grado obligatorio de preescolar establecido por la Constitucin y al menos del ochenta por ciento (80%) de la educacin bsica para la poblacin entre seis (6) y quince (15) aos. Conc. Decreto 1680 / 94 Art.13 Artculo 19. Definicin y duracin. La educacin bsica obligatoria corresponde a la identificada en el artculo 356 de la Constitucin Poltica como educacin primaria y secundaria; comprende nueve (9) grados y se estructurar en torno a un currculo comn, conformado por las reas fundamentales del conocimiento y de la actividad humana. Conc. Decreto 1680 / 94 Art. 4, 5, 7, 8.

Artculo 20. Objetivos generales de la educacin bsica. Son objetivos generales de la educacin bsica: a. Propiciar una formacin general mediante el acceso, de manera crtica y creativa, al conocimiento cientfico, tecnolgico, artstico y humanstico y de sus relaciones con la vida social y con la naturaleza, de manera tal que prepare al educando para los niveles superiores del proceso educativo y para su vinculacin con la sociedad y el trabajo; b. Desarrollar las habilidades comunicativas para leer, comprender, escribir, escuchar, hablar y expresarse correctamente; c. Ampliar y profundizar en el razonamiento lgico y analtico para la interpretacin y solucin de los problemas de la ciencia, la tecnologa y de la vida cotidiana; d. Propiciar el conocimiento y comprensin de la realidad nacional para consolidar los valores propios de la nacionalidad colombiana tales como la solidaridad, la tolerancia, la democracia, la justicia, la convivencia social, la cooperacin y la ayuda mutua; e. Fomentar el inters y el desarrollo de actitudes hacia la prctica investigativa, y f. Propiciar la formacin social, tica, moral y dems valores del desarrollo humano.

Artculo 21. Objetivos especficos de la educacin bsica en el ciclo de primaria. Los cinco (5) primeros grados de la educacin bsica que constituyen el ciclo de primaria, tendrn como objetivos especficos los siguientes: a. La formacin de los valores fundamentales para la convivencia en una sociedad democrtica, participativa y pluralista; Conc. Resolucin 1600 / 94 b. El fomento del deseo de saber, de la iniciativa personal frente al conocimiento y frente a la realidad social, as como del espritu crtico; c. El desarrollo de las habilidades comunicativas bsicas para leer, comprender, escribir, escuchar, hablar y expresarse correctamente en lengua castellana y tambin en la lengua materna, en el caso de los grupos tnicos con tradicin lingstica propia, as como el fomento de la aficin por la lectura; d. El desarrollo de la capacidad para apreciar y utilizar la lengua como medio de expresin esttica; e. El desarrollo de los conocimientos matemticos necesarios para manejar y utilizar operaciones simples de clculo y procedimientos lgicos elementales en diferentes situaciones, as como la capacidad para solucionar problemas que impliquen estos conocimientos; f. La comprensin bsica del medio fsico, social y cultural en el nivel local, nacional y universal, de acuerdo con el desarrollo intelectual correspondiente a la edad; g. La asimilacin de conceptos cientficos en las reas de conocimiento que sean objeto de estudio, de acuerdo con el desarrollo intelectual y la edad; h. La valoracin de la higiene y la salud del propio cuerpo y la formacin para la proteccin de la naturaleza y el ambiente; i. El conocimiento y ejercitacin del propio cuerpo, mediante la prctica de la educacin fsica, la recreacin y los deportes adecuados a su edad y conducentes a un desarrollo fsico y armnico; j. La formacin para la participacin y organizacin infantil y la utilizacin adecuada del tiempo libre; k. El desarrollo de valores civiles, ticos y morales, de organizacin social y de convivencia humana; l. La formacin artstica mediante la expresin corporal, la representacin, la msica, la plstica y la literatura; m. La adquisicin de elementos de conversacin y de lectura al menos en una lengua extranjera; n. La iniciacin en el conocimiento de la Constitucin Poltica, y o. La adquisicin de habilidades para desempearse con autonoma en la sociedad. Artculo 22. Objetivos especficos de la educacin bsica en el ciclo de secundaria. Los cuatro (4) grados subsiguientes de la educacin bsica que constituyen el ciclo de secundaria, tendrn como objetivos especficos los siguientes: a. El desarrollo de la capacidad para comprender textos y expresar correctamente mensajes complejos, orales y escritos en lengua castellana, as como para entender, mediante un estudio sistemtico, los diferentes elementos constitutivos de la lengua; b. La valoracin y utilizacin de la lengua castellana como medio de expresin literaria y el estudio de la creacin literaria en el pas y en el mundo; c. El desarrollo de las capacidades para el razonamiento lgico, mediante el dominio de los sistemas numricos, geomtricos, mtricos, lgicos, analticos, de conjuntos, de operaciones y relaciones, as como para su utilizacin en la interpretacin y solucin de los problemas de la ciencia, de la tecnologa y los de la vida cotidiana; d. El avance en el conocimiento cientfico de los fenmenos fsicos, qumicos y biolgicos, mediante la comprensin de las leyes, el planteamiento de problemas y la observacin experimental; e. El desarrollo de actitudes favorables al conocimiento, valoracin y conservacin de la naturaleza y el ambiente; f. La comprensin de la dimensin prctica de los conocimientos tericos, as como la dimensin terica del conocimiento prctico y la capacidad para utilizarla en la solucin de problemas; g. La iniciacin en los campos ms avanzados de la tecnologa moderna y el entrenamiento en disciplinas, procesos y tcnicas que le permitan el ejercicio de una funcin socialmente til; h. El estudio cientfico de la historia nacional y mundial dirigido a comprender el desarrollo de la sociedad, y el estudio de las ciencias sociales, con miras al anlisis de las condiciones actuales de la realidad social; i. El estudio cientfico del universo, de la tierra, de su estructura fsica, de su divisin y organizacin poltica, del desarrollo econmico de los pases y de las diversas manifestaciones culturales de los pueblos; j. La formacin en el ejercicio de los deberes y derechos, el conocimiento de la Constitucin Poltica y de las relaciones internacionales; k. La apreciacin artstica, la comprensin esttica, la creatividad, la familiarizacin con los diferentes medios de expresin artstica y el conocimiento, valoracin y respeto por los bienes artsticos y culturales; l. La comprensin y capacidad de expresarse en una lengua extranjera; m. La valoracin de la salud y de los hbitos relacionados con ella; n. La utilizacin con sentido crtico de los distintos contenidos y formas de informacin y la bsqueda de nuevos conocimientos con su propio esfuerzo, y o. La educacin fsica y la prctica de la recreacin y los deportes, la participacin y organizacin juvenil y la utilizacin adecuada del tiempo libre.

Artculo 23. reas obligatorias y fundamentales. Para el logro de los objetivos de la educacin bsica se establecen reas obligatorias y fundamentales del conocimiento y de la formacin que necesariamente se tendrn que ofrecer de acuerdo con el currculo y el Proyecto Educativo Institucional. Los grupos de reas obligatorias y fundamentales que comprendern un mnimo del 80% del plan de estudios, son los siguientes: 1. Ciencias naturales y educacin ambiental. 2. Ciencias sociales, historia, geografa, constitucin poltica y democracia. 3. Educacin artstica. 4. Educacin tica y en valores humanos. 5. Educacin fsica, recreacin y deportes. 6. Educacin religiosa. 7. Humanidades, lengua castellana e idiomas extranjeros. 8. Matemticas. 9. Tecnologa e informtica. PARAGRAFO: La educacin religiosa se ofrecer en todos los establecimientos educativos, observando la garanta constitucional segn la cual, en los establecimientos del Estado ninguna persona podr ser obligada a recibirla. Mediante Sentencia C-555/94, con ponencia del H. M. EDUARDO CIFUENTES MUOZ, la Honorable Corte Constitucional declar EXEQUIBLES las expresiones remarcadas del Artculo 23, demandadas por David Guillermo Zafra Conc. C.P. Art 19. Ley 133 / 94

Artculo 24. Educacin religiosa. Se garantiza el derecho a recibir educacin religiosa; los establecimientos educativos la establecern sin perjuicio de las garantas constitucionales de libertad de conciencia, libertad de cultos y el derecho de los padres de familia de escoger el tipo de educacin para sus hijos menores, as como del precepto constitucional segn el cual en los establecimientos del Estado ninguna persona podr ser obligada a recibir educacin religiosa. En todo caso la educacin religiosa se impartir de acuerdo con lo establecido en la ley estatutaria que desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos. Mediante Sentencia C-555/94, con ponencia del H. M. EDUARDO CIFUENTES MUOZ, la Honorable Corte Constitucional declar EXEQUIBLE la expresin remarcada del Artculo 24, demandada por David Guillermo Zafra Conc. C. P. Art 19. Ley 133 / 94 Artculo 25. Formacin tica y moral. La formacin tica y moral se promover en el establecimiento educativo a travs del currculo, de los contenidos acadmicos pertinentes, del ambiente, del comportamiento honesto de directivos, educadores, y personal administrativo, de la aplicacin recta y justa de las normas de la institucin, y dems mecanismos que contemple el Proyecto Educativo Institucional.

Artculo 26. Servicio especial de educacin laboral. El estudiante que haya cursado o validado todos lo grados de la educacin bsica, podr acceder al servicio especial de educacin laboral proporcionado por instituciones educativas o instituciones de capacitacin laboral, en donde podr obtener el ttulo en el arte u oficio o el certificado de aptitud ocupacional correspondiente. El gobierno nacional reglamentar lo relativo a la organizacin y funcionamiento de este servicio que ser prestado por el Estado y por los particulares. Conc Decreto 1860 / 94 Art 10 PARAGRAFO: El Ministerio de Educacin Nacional en coordinacin con el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educacin Superior - ICFES, el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y el sector productivo, establecer un Sistema de Informacin y Orientacin Profesional y Ocupacional que contribuya a la racionalizacin en la formacin de los recursos humanos, segn los requerimientos del desarrollo nacional y regional. Artculo 27. Duracin y finalidad. La educacin media constituye la culminacin, consolidacin y avance en el logro de los niveles anteriores y comprende dos grados, el dcimo (10o.) y el undcimo (11o.). Tiene como fin la comprensin de las ideas y los valores universales y la preparacin para el ingreso del educando a la Educacin Superior y al trabajo. Artculo 28. Carcter de la educacin media. La educacin media tendr el carcter de acadmica o tcnica. A su trmino se obtiene el ttulo de bachiller que habilita al educando para ingresar a la educacin superior en cualquiera de sus niveles y carreras.

Artculo 29. Educacin media acadmica. La educacin media acadmica permitir al estudiante, segn sus intereses y capacidades, profundizar en un campo especfico de las ciencias, las artes o las humanidades y acceder a la educacin superior.

Artculo 30. Objetivos especficos de la educacin media acadmica. Son objetivos especficos de la educacin media acadmica: a. La profundizacin en un campo del conocimiento o en una actividad especfica de acuerdo con los intereses y capacidades del educando; b. La profundizacin en conocimientos avanzados de las ciencias naturales; c. La incorporacin de la investigacin al proceso cognoscitivo, tanto de laboratorio como de la realidad nacional, en sus aspectos natural, econmico, poltico y social; d. El desarrollo de la capacidad para profundizar en un campo del conocimiento, de acuerdo con las potencialidades e intereses; e. La vinculacin a programas de desarrollo y organizacin social y comunitaria, orientados a dar solucin a los problemas sociales de su entorno; f. El fomento de la conciencia y la participacin responsables del educando en acciones cvicas y de servicio social; g. La capacidad reflexiva y crtica sobre los mltiples aspectos de la realidad y la comprensin de los valores ticos, morales, religiosos y de convivencia en sociedad, y h. El cumplimiento de los objetivos de la educacin bsica contenidos en los literales b. del artculo 20, c. del artculo 21 y c., e., h., i., k., del artculo 22 de la presente ley. Artculo 31. reas fundamentales de la educacin media acadmica. Para el logro de los objetivos de la educacin media acadmica sern obligatorias y fundamentales las mismas reas de la educacin bsica en un nivel ms avanzado, adems de las ciencias econmicas, polticas y la filosofa. Conc. Decreto 1860 / 94 Art 9 PARAGRAFO: Aunque todas las reas de la educacin media acadmica son obligatorias y fundamentales, las instituciones educativas organizarn la programacin de tal manera que los estudiantes puedan intensificar, entre otros, en ciencias naturales, ciencias sociales, humanidades, arte o lenguas extranjeras, de acuerdo con su vocacin e intereses, como orientacin a la carrera que vayan a escoger en la educacin superior. Artculo 32. Educacin media tcnica. La educacin media tcnica prepara a los estudiantes para el desempeo laboral en uno de los sectores de la produccin y de los servicios, y para la continuacin en la educacin superior. Estar dirigida a la formacin calificada en especialidades tales como: agropecuaria, comercio, finanzas, administracin, ecologa, medio ambiente, industria, informtica, minera, salud, recreacin, turismo, deporte y las dems que requiera el sector productivo y de servicios. Debe incorporar, en su formacin terica y prctica, lo ms avanzado de la ciencia y de la tcnica, para que el estudiante est en capacidad de adaptarse a las nuevas tecnologas y al avance de la ciencia. Las especialidades que ofrezcan los distintos establecimientos educativos, deben corresponder a las necesidades regionales. Conc. Decreto 1860 / 94 Art 9. PARAGRAFO: Para la creacin de instituciones de educacin media tcnica o para la incorporacin de otras y para la oferta de programas, se deber tener una infraestructura adecuada, el personal docente especializado y establecer una coordinacin con el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA u otras instituciones de capacitacin laboral o del sector productivo. Artculo 33. Objetivos especficos de la educacin media tcnica. Son objetivos especficos de la educacin media tcnica: a. La capacitacin bsica inicial para el trabajo; b. La preparacin para vincularse al sector productivo y a las posibilidades de formacin que ste ofrece, y c. La formacin adecuada a los objetivos de educacin media acadmica, que permita al educando el ingreso a la educacin superior. Conc. Decreto 1860 / 94 Art 41. Artculo 34. Establecimientos para la educacin media. De conformidad con lo dispuesto en el artculo 138 de esta ley, la educacin media podr ofrecerse en los mismos establecimientos que imparten educacin bsica o en establecimientos especficamente aprobados para tal fin, segn normas que establezca el Ministerio de Educacin Nacional.

Artculo 35. Articulacin con la educacin superior. Al nivel de educacin media sigue el nivel de la Educacin Superior, el cual se regula por la Ley 30 de 1992 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Este ltimo nivel se clasifica as: a. Instituciones tcnicas profesionales. b. Instituciones universitarias o escuelas tecnolgicas, y c. Universidades. Captulo 2. Educacin No Formal. -------------------------------------------------------------------------------- Artculo 36. Definicin de la educacin no formal. La educacin no formal es la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos acadmicos o laborales sin sujecin al sistema de niveles y grados establecidos en el artculo 11 de esta ley.

Artculo 37. Finalidad. La educacin no formal se rige por los principios y fines generales de la educacin establecidos en la presente ley. Promueve el perfeccionamiento de la persona humana, el conocimiento y la reafirmacin de los valores nacionales, la capacitacin para el desempeo artesanal, artstico, recreacional, ocupacional y tcnico, la proteccin y aprovechamiento de los recursos naturales y la participacin ciudadana y comunitaria.

Artculo 38. Oferta de la educacin no formal. En las instituciones de educacin no formal se podrn ofrecer programas de formacin laboral en artes y oficios, de formacin acadmica y en materias conducentes a la validacin de niveles y grados propios de la educacin formal, definida en la presente ley. Para la validacin de niveles y grados de la educacin formal, el Gobierno Nacional expedir la reglamentacin respectiva.

Artculo 39. Educacin no formal como subsidio familiar. Los estudios que se realicen en las instituciones de educacin no formal que segn la reglamentacin del Gobierno Nacional lo ameriten, sern reconocidos para efectos de pago del subsidio familiar, conforme a las normas vigentes. Conc. Decreto 1902 / 94 Artic. 1, 2, 3.

Artculo 40. Programas de educacin no formal a microempresas. El Plan Nacional para el desarrollo de la microempresa ser el encargado de aprobar los programas de capacitacin y asesora a las microempresas, al igual que los programas de apoyo microempresarial. Las instituciones capacitadoras aprobadas para adelantar estos programas tendrn carcter de instituciones de educacin no formal. El Ministerio de Educacin Nacional formar parte de las directivas del plan. Artculo 41. Fomento de la educacin no formal. El Estado apoyar y fomentar la educacin no formal, brindar oportunidades para ingresar a ella y ejercer un permanente control para que se ofrezcan programas de calidad.

Artculo 42. Reglamentacin. La creacin, organizacin y funcionamiento de programas y de establecimientos de educacin no formal y la expedicin de certificados de aptitud ocupacional, se regir por la reglamentacin que para el efecto expida el Gobierno Nacional. PARAGRAFO: El tiempo de servicio que presten los docentes en los Centros de Educacin de Adultos, es vlido para ascenso en el Escalafn Nacional Docente, siempre y cuando rena los requisitos del Decreto-ley 2277 de 1979.

Captulo 3. Educacin Informal. -------------------------------------------------------------------------------- Artculo 43. Definicin de educacin informal. Se considera educacin informal todo conocimiento libre y espontneamente adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicacin, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados.

Artculo 44. Misin de los medios de comunicacin social. El Gobierno Nacional fomentar la participacin de los medios de comunicacin e informacin en los procesos de educacin permanente y de difusin de la cultura, de acuerdo con los principios y fines de la educacin definidos en la presente ley, sin perjuicio de la libertad de prensa y de la libertad de expresin e informacin. As mismo, adoptar mecanismos y estmulos que permitan la adecuada y eficaz utilizacin de los medios de comunicacin masivos como contribucin al mejoramiento de la educacin de los colombianos. Artculo 45. Sistema Nacional de Educacin Masiva. Crase el Sistema Nacional de Educacin Masiva con el fin de satisfacer la demanda de educacin continuada, de validacin para la educacin formal y de difusin artstica y cultural. El programa se ejecutar con el uso de medios electrnicos de comunicacin o transmisin de datos, tales como la radiodifusin, la televisin, la telemtica o cualquier otro que utilice el espectro electromagntico. El Sistema incluye las acciones directas o indirectas cumplidas por medio de contratos o convenios, conducentes al diseo, produccin, emisin y recepcin de programas educativos, as como las dems complementarias y conexas necesarias para el buen cumplimiento de los fines de la educacin. Sin perjuicio de lo que disponga la ley que desarrolla los mandatos constitucionales sobre planes y programas del estado en el servicio de televisin, autorzase al Gobierno Nacional para participar en la constitucin de una sociedad de economa mixta, encargada de administrar el Sistema. Ttulo 3. Modalidades de atencin educativa a poblaciones. -------------------------------------------------------------------------------- Captulo 1. Educacin para personas con limitaciones o capacidades excepcionales. -------------------------------------------------------------------------------- Artculo 46. Integracin con el servicio educativo. La educacin para personas con limitaciones fsicas, sensoriales, psquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio pblico educativo. Los establecimientos educativos organizarn directamente o mediante convenio, acciones pedaggicas y teraputicas que permitan el proceso de integracin acadmica y social de dichos educandos. El Gobierno Nacional expedir la reglamentacin correspondiente. PARAGRAFO PRIMERO: Los Gobiernos Nacional y de las entidades territoriales podrn contratar con entidades privadas los apoyos pedaggicos, teraputicos y tecnolgicos necesarios para la atencin de las personas a las cuales se refiere este artculo, sin sujecin al artculo 8o. de la Ley 60 de 1993 hasta cuando los establecimientos estatales puedan ofrecer este tipo de educacin. PARAGRAFO SEGUNDO: Las instituciones educativas que en la actualidad ofrecen educacin para personas con limitaciones, la seguirn prestando, adecundose y atendiendo los requerimientos de la integracin social y acadmica, y desarrollando los programas de apoyo especializado necesarios para la adecuada atencin integral de las personas con limitaciones fsicas, sensoriales, psquicas o mentales. Este proceso deber realizarse en un plazo no mayor de seis (6) aos y ser requisito esencial para que las instituciones particulares o sin nimo de lucro puedan contratar con el Estado. Artculo 47. Apoyo y fomento. En cumplimiento de lo establecido en los artculos 13 y 68 de la Constitucin Poltica y con sujecin a los planes y programas de desarrollo nacionales y territoriales, el Estado apoyar a las instituciones y fomentar programas y experiencias orientadas a la adecuada atencin educativa de aquellas personas a que se refiere el artculo 46 de esta ley. Igualmente fomentar programas y experiencias para la formacin de docentes idneos con este mismo fin. El reglamento podr definir los mecanismos de subsidio a las personas con limitaciones, cuando provengan de familias de escasos recursos econmicos. Artculo 48. Aulas especializadas. Los gobiernos nacional y de las entidades territoriales incorporarn en sus planes de desarrollo, programas de apoyo pedaggico que permitan cubrir la atencin educativa a las personas con limitaciones. El Gobierno Nacional dar ayuda especial a las entidades territoriales para establecer aulas de apoyo especializadas en los establecimientos educativos estatales de su jurisdiccin que sean necesarios para el adecuado cubrimiento, con el fin de atender, en forma integral, a las personas con limitaciones.

Artculo 49. Alumnos con capacidades excepcionales. El Gobierno Nacional facilitar en los establecimientos educativos la organizacin de programas para la deteccin temprana de los alumnos con capacidades o talentos excepcionales y los ajustes curriculares necesarios que permitan su formacin integral. El reglamento definir las formas de organizacin de proyectos educativos institucionales especiales para la atencin de personas con talentos o capacidades excepcionales, el apoyo a los mismos y el subsidio a estas personas, cuando provengan de familias de escasos recursos econmicos.

Captulo 2. Educacin para adultos. -------------------------------------------------------------------------------- Artculo 50. Definicin de educacin para adultos. La educacin de adultos es aqulla que se ofrece a las personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educacin por niveles y grados del servicio pblico educativo, que deseen suplir y completar su formacin, o validar sus estudios. El Estado facilitar las condiciones y promover, especialmente, la educacin a distancia y semipresencial para los adultos.

Artculo 51. Objetivos especficos. Son objetivos especficos de la educacin de adultos: a. Adquirir y actualizar su formacin bsica y facilitar el acceso a los distintos niveles educativos; b. Erradicar el analfabetismo; c. Actualizar los conocimientos, segn el nivel de educacin, y Desarrollar la capacidad de participacin en la vida econmica, poltica, social, cultural y comunitaria. Artculo 52. Validacin. El Estado ofrecer a los adultos la posibilidad de validar la educacin bsica o media y facilitar su ingreso a la educacin superior, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley. Las instituciones educativas autorizadas podrn reconocer y validar los conocimientos, experiencias y prcticas de los adultos, sin la exigencia de haber cursado determinado grado de escolaridad formal, o los programas de educacin no formal del arte u oficio de que se trate, cumpliendo los requisitos que para tal fin establezca el Gobierno Nacional, y con sujecin a la Ley 30 de 1992 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artculo 53. Programas semi-presenciales para adultos. Los establecimientos educativos de acuerdo con su Proyecto Educativo Institucional, podrn ofrecer programas semipresenciales de educacin formal o de educacin no formal de carcter especial, en jornada nocturna, dirigidos a personas adultas, con propsitos laborales. El Gobierno Nacional reglamentar tales programas.

Artculo 54. Fomento a la educacin no formal para adultos. El Ministerio de Educacin Nacional fomentar programas no formales de educacin de adultos, en coordinacin con diferentes entidades estatales y privadas, en particular los dirigidos al sector rural y a las zonas marginadas o de difcil acceso. Los gobiernos nacional y de las entidades territoriales fomentarn la educacin para grupos sociales con carencias y necesidades de formacin bsica, de conformidad con lo establecido en el artculo 8o. de la Ley 60 de 1993. Lo harn con recursos de sus respectivos presupuestos y a travs de contratos con entidades privadas sin nimo de lucro y de reconocida idoneidad. Captulo 3. Educacin para grupos tnicos. -------------------------------------------------------------------------------- Artculo 55. Definicin de etnoeducacin. Se entiende por educacin para grupos tnicos la que se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y autctonos. Esta educacin debe estar ligada al ambiente, al proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido respeto de sus creencias y tradiciones. PARAGRAFO: En funcionamiento las entidades territoriales indgenas se asimilarn a los municipios para efectos de la prestacin del servicio pblico educativo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley 60 de 1993 y de conformidad con lo que disponga la ley de ordenamiento territorial. Conc. Decreto 801 / 95 Art. 1 Artculo 56. Principios y fines. La educacin en los grupos tnicos estar orientada por los principios y fines generales de la educacin establecidos en la presente ley y tendr en cuenta adems los criterios de integralidad, interculturalidad, diversidad lingstica, participacin comunitaria, flexibilidad y progresividad. Tendr como finalidad afianzar los procesos de identidad, conocimiento, socializacin, proteccin y uso adecuado de la naturaleza, sistemas y prcticas comunitarias de organizacin, uso de las lenguas vernculas, formacin docente e investigacin en todos los mbitos de la cultura. Conc. Decreto 804 / 95 Art.2 Artculo 57. Lengua materna. En sus respectivos territorios, la enseanza de los grupos tnicos con tradicin lingstica propia ser bilinge, tomando como fundamento escolar la lengua materna del respectivo grupo, sin detrimento de lo dispuesto en el literal c. del artculo 21 de la presente ley. Conc. C. P. Art. 10. Decreto 804 / 95 Art. 16

Artculo 58. Formacin de educadores para grupos tnicos. El Estado promover y fomentar la formacin de educadores en el dominio de las culturas y lenguas de los grupos tnicos, as como programas sociales de difusin de las mismas. Conc. Decreto 804 / 95 Cap II Art. 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13. Decreto 709 / 96. Art. 2 pargrafo Artculo 59. Asesoras especializadas. El Gobierno Nacional a travs del Ministerio de Educacin Nacional y en concertacin con los grupos tnicos, prestar asesora especializada en el desarrollo curricular, en la elaboracin de textos y materiales educativos y en la ejecucin de programas de investigacin y capacitacin etnolingstica. Conc. Decreto 804 / 95 Art 14.

Artculo 60. Intervencin de organismos internacionales. No podr haber injerencia de organismos internacionales, pblicos o privados, en la educacin de los grupos tnicos, sin la aprobacin del Ministerio de Educacin Nacional y sin el consentimiento de las comunidades interesadas. Artculo 61. Organizaciones educativas existentes. Las organizaciones de los grupos tnicos que al momento de entrar en vigencia esta ley se encuentren desarrollando programas o proyectos educativos, podrn continuar dicha labor directamente o mediante convenio con el gobierno respectivo, en todo caso ajustados a los planes educativos regionales y locales.

Artculo 62. Seleccin de educadores. Las autoridades competentes, en concertacin con los grupos tnicos, seleccionarn a los educadores que laboren en sus territorios, preferiblemente, entre los miembros de las comunidades en ellas radicados. Dichos educadores debern acreditar formacin en etnoeducacin, poseer conocimientos bsicos del respectivo grupo tnico, en especial de su lengua materna, adems del castellano. La vinculacin, administracin y formacin de docentes para los grupos tnicos se efectuar de conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos. El Ministerio de Educacin Nacional, conjuntamente con las entidades territoriales y en concertacin con las autoridades y organizaciones de los grupos tnicos, establecer programas especiales para la formacin y profesionalizacin de etnoeducadores o adecuar los ya existentes, para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley y en la ley 60 de 1993. Conc. Decreto 804 / 95 Art. 10, 11, 12. Artculo 63. Celebracin de contratos. Cuando fuere necesaria la celebracin de contratos para la prestacin del servicio educativo para las comunidades de los grupos tnicos, dichos contratos se ajustarn a los procesos, principios y fines de la etnoeducacin y su ejecucin se har en concertacin con las autoridades de las entidades territoriales indgenas y de los grupos tnicos. Conc. Decreto 804 / 95 Art 22 Captulo 4. Educacin Campesina y Rural. -------------------------------------------------------------------------------- Artculo 64. Fomento de la educacin campesina. Con el fin de hacer efectivos los propsitos de los artculos 64 y 65 de la Constitucin Poltica, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales promovern un servicio de educacin campesina y rural, formal, no formal e informal, con sujecin a los planes de desarrollo respectivos. Este servicio comprender especialmente, la formacin tcnica en actividades agrcolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales que contribuyan a mejorar las condiciones humanas, de trabajo y la calidad de vida de los campesinos y a incrementar la produccin de alimentos en el pas.

Artculo 65. Proyectos institucionales de educacin campesina. Las Secretaras de Educacin de las entidades territoriales, o los organismos que hagan sus veces, en coordinacin con las Secretaras de Agricultura de las mismas, orientarn el establecimiento de Proyectos Institucionales de Educacin Campesina y Rural, ajustados a las particularidades regionales y locales. Los organismos oficiales que adelanten acciones en las zonas rurales del pas estarn obligados a prestar asesora y apoyo a los proyectos institucionales.

Artculo 66. Servicio social en educacin campesina. Los estudiantes de establecimientos de educacin formal en programas de carcter agropecuario, agroindustrial o ecolgico prestarn el servicio social obligatorio capacitando y asesorando a la poblacin campesina de la regin. Las entidades encargadas de impulsar el desarrollo del agro colaborarn con dichos estudiantes para que la prestacin de su servicio sea eficiente y productiva. Conc. Decreto 1743 / 94 Art 7, 8 Artculo 67. Granjas integrales. Segn lo disponga el plan de desarrollo municipal o distrital, en los corregimientos o inspecciones de polica funcionar una granja integral o una huerta escolar anexa a uno o varios establecimientos educativos, en donde los educandos puedan desarrollar prcticas agropecuarias y de economa solidaria o asociativa que mejoren su nivel alimentario y sirvan de apoyo para alcanzar la autosuficiencia del establecimiento.

Captulo 5. Educacin para la Rahabilitacin Social. -------------------------------------------------------------------------------- Artculo 68. Objeto y mbito de la educacin para la rehabilitacin social. La educacin para la rehabilitacin social comprende los programas educativos que se ofrecen a personas y grupos cuyo comportamiento individual y social exige procesos educativos integrales que le permitan su reincorporacin a la sociedad.

Artculo 69. Procesos pedaggicos. La educacin para la rehabilitacin social es parte integrante del servicio educativo; comprende la educacin formal, no formal e informal y requiere mtodos didcticos, contenidos y procesos pedaggicos acordes con la situacin de los educandos. PARAGRAFO: En el caso de los establecimientos carcelarios del pas se debe tener en cuenta para los planes y programas educativos, las polticas y orientaciones tcnicopedaggicas y administrativas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

Artculo 70. Apoyo a la capacitacin de docentes. En cumplimiento de lo establecido en los artculos 13 y 68 de la Constitucin Poltica, es deber del Estado apoyar y fomentar las instituciones, programas y experiencias dirigidos a formar docentes capacitados e idneos para orientar la educacin para la rehabilitacin social, y as garantizar la calidad del servicio para las personas que por sus condiciones la necesiten.

Artculo 71. Fomento. Los gobiernos nacional y de las entidades territoriales fomentarn la educacin para la rehabilitacin y reinsercin de personas y de grupos sociales con carencias y necesidades de formacin. Lo harn con recursos de sus respectivos presupuestos, directamente y a travs de contratos con entidades privadas sin nimo de lucro y de reconocida idoneidad.

Ttulo 4. Organizacin para la prestacin del servicio educativo. -------------------------------------------------------------------------------- Captulo 1. Normas Generales. -------------------------------------------------------------------------------- Artculo 72. Plan Nacional de Desarrollo Educativo. El Ministerio de Educacin Nacional, en coordinacin con las entidades territoriales, preparar por lo menos cada diez (10) aos el Plan Nacional de Desarrollo Educativo que incluir las acciones correspondientes para dar cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales sobre la prestacin del servicio educativo. Este Plan tendr carcter indicativo, ser evaluado, revisado permanentemente y considerado en los planes nacionales y territoriales de desarrollo. PARAGRAFO: El primer Plan Decenal ser elaborado en el trmino de dos (2) aos a partir de la promulgacin de la presente ley, cubrir el perodo de l996 a 2005 e incluir lo pertinente para que se cumplan los requisitos de calidad y cobertura.

Artculo 73. Proyecto Educativo Institucional. Con el fin de lograr la formacin integral del educando, cada establecimiento educativo deber elaborar y poner en prctica un Proyecto Educativo Institucional en el que se especifiquen entre otros aspectos, los principios y fines del establecimiento, los recursos docentes y didcticos disponibles y necesarios, la estrategia pedaggica, el reglamento para docentes y estudiantes y el sistema de gestin, todo ello encaminado a cumplir con las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos. El Gobierno Nacional establecer estmulos e incentivos para la investigacin y las innovaciones educativas y para aquellas instituciones sin nimo de lucro cuyo Proyecto Educativo Institucional haya sido valorado como excelente, de acuerdo con los criterios establecidos por el Sistema Nacional de Evaluacin. En este ltimo caso, estos estmulos se canalizarn exclusivamente para que implanten un proyecto educativo semejante, dirigido a la atencin de poblaciones en condiciones de pobreza, de acuerdo con los criterios definidos anualmente por el Conpes Social. PARAGRAFO: El Proyecto Educativo Institucional debe responder a situaciones y necesidades de los educandos, de la comunidad local, de la regin y del pas, ser concreto, factible y evaluable. Conc. Decreto 1860 / 94 Art 14, 15, 16, 17. Artculo 74. Sistema Nacional de Acreditacin. El Ministerio de Educacin Nacional con la asesora de la Junta Nacional de Educacin - JUNE - establecer y reglamentar un Sistema Nacional de Acreditacin de la calidad de la educacin formal y no formal y de los programas a que hace referencia la presente ley, con el fin de garantizar al Estado, a la sociedad y a la familia que las instituciones educativas cumplen con los requisitos de calidad y desarrollan los fines propios de la educacin. El Sistema Nacional de Acreditacin deber incluir una descripcin detallada del proyecto educativo institucional

Artculo 75. Sistema Nacional de Informacin. El Ministerio de Educacin Nacional con la asesora de la Junta Nacional de Educacin - JUNE - establecer y reglamentar un Sistema Nacional de Informacin de la educacin formal, no formal e informal y de la atencin educativa a poblaciones de que trata esta ley, El Sistema operar de manera descentralizada y tendr como objetivos fundamentales: a. Divulgar informacin para orientar a la comunidad sobre la calidad, cantidad y caractersticas de las instituciones, y b. Servir como factor para la administracin y planeacin de la educacin y para la determinacin de polticas educativas a nivel nacional y territorial. Captulo 2. Currculo y Plan de Estudios. -------------------------------------------------------------------------------- Artculo 76. Concepto de currculo. Currculo es el conjunto de criterios, planes de estudio, programas, metodologas, y procesos que contribuyen a la formacin integral y a la construccin de la identidad cultural nacional, regional y local, incluyendo tambin los recursos humanos, acadmicos y fsicos para poner en prctica las polticas y llevar a cabo el proyecto educativo institucional. Conc. Decreto 1860 / 94 Art. 33, 34, 35, 36, 37. Resolucin 2343 / 96

Artculo 77. Autonoma escolar. Dentro de los lmites fijados por la presente ley y el proyecto educativo institucional, las instituciones de educacin formal gozan de autonoma para organizar las reas fundamentales de conocimiento definidas para cada nivel, introducir asignaturas optativas dentro de las reas establecidas en la ley, adaptar algunas reas a las necesidades y caractersticas regionales, adoptar mtodos de enseanza y organizar actividades formativas, culturales y deportivas, dentro de los lineamientos que establezca el Ministerio de Educacin Nacional. PARAGRAFO: Las Secretaras de Educacin departamentales o distritales o los organismos que hagan sus veces, sern las responsables de la asesora para el diseo y desarrollo del currculo de las instituciones educativas estatales de su jurisdiccin, de conformidad con lo establecido en la presente ley. Artculo 78. Regulacin del currculo. El Ministerio de Educacin Nacional disear los lineamientos generales de los procesos curriculares y, en la educacin formal establecer los indicadores de logros para cada grado de los niveles educativos, tal como lo fija el artculo 148 de la presente ley. Los establecimientos educativos, de conformidad con las disposiciones vigentes y con su Proyecto Educativo Institucional, atendiendo los lineamientos a que se refiere el inciso primero de este artculo, establecern su plan de estudios particular que determine los objetivos por niveles, grados y reas, la metodologa, la distribucin del tiempo y los criterios de evaluacin y administracin. Cuando haya cambios significativos en el currculo, el rector de la institucin educativa oficial o privada lo presentar a la Secretara de Educacin Departamental o Distrital o a los organismos que hagan sus veces, para que sta verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.

Artculo 79. Plan de estudios. El plan de estudios es el esquema estructurado de las reas obligatorias y fundamentales y de reas optativas con sus respectivas asignaturas, que forman parte del currculo de los establecimientos educativos. En la educacin formal, dicho plan debe establecer los objetivos por niveles, grados y reas, la metodologa, la distribucin del tiempo y los criterios de evaluacin y administracin, de acuerdo con el Proyecto Educativo Institucional y con las disposiciones legales vigentes. Conc. Decreto 1860 / 94 Art. 38 Capitulo VI Art 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 Captulo 3. Evaluacin. -------------------------------------------------------------------------------- Artculo 80. Evaluacin de la educacin. De conformidad con el artculo 67 de la Constitucin Poltica, el Ministerio de Educacin Nacional, con el fin de velar por la calidad, por el cumplimiento de los fines de la educacin y por la mejor formacin moral, intelectual y fsica de los educandos, establecer un Sistema Nacional de Evaluacin de la Educacin que opere en coordinacin con el Servicio Nacional de Pruebas del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educacin Superior - ICFES y con las entidades territoriales y sea base para el establecimiento de programas de mejoramiento del servicio pblico educativo. El Sistema disear y aplicar criterios y procedimientos para evaluar la calidad de la enseanza que se imparte, el desempeo profesional del docente y de los docentes directivos, los logros de los alumnos, la eficacia de los mtodos pedaggicos, de los textos y materiales empleados, la organizacin administrativa y fsica de las instituciones educativas y la eficiencia de la prestacin del servicio. Las instituciones que presenten resultados deficientes deben recibir apoyo para mejorar los procesos y la prestacin del servicio. Aqullas cuyas deficiencias se deriven de factores internos que impliquen negligencia o irresponsabilidad darn lugar a sanciones por parte de la autoridad administrativa competente. El Gobierno Nacional reglamentar todo lo relacionado con este artculo. Artculo 81. Exmenes peridicos. Adems de la evaluacin anual de carcter institucional a que se refiere el artculo 84 de la presente ley, los educadores presentarn un examen de idoneidad acadmica en el rea de su especialidad docente y de actualizacin pedaggica y profesional, cada seis (6) aos, segn la reglamentacin que expida el Gobierno Nacional. El educador que no obtenga el puntaje requerido en el examen, tendr la oportunidad de presentar un nuevo examen. Si presentado este segundo examen en tiempo mximo de un ao, no obtiene el puntaje exigido, el educador incurrir en causal de ineficiencia profesional y ser sancionado de conformidad con el Estatuto Docente. Artculo 82. Evaluacin de directivos docentes estatales. Los directivos docentes estatales sern evaluados por las secretaras de educacin en el respectivo departamento, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Educacin Nacional. Si el resultado de la evaluacin del docente directivo fuere negativo en aspectos administrativos que no sean de carcter tico ni que constituyan causales de mala conducta establecidas en el artculo 46 del Estatuto Docente, se le dar un ao para que presente y aplique un proyecto que tienda a solucionar los problemas encontrados; al final de este perodo, ser sometido a nueva evaluacin. Si realizada la nueva evaluacin el resultado sigue siendo negativo, el directivo docente retornar al ejercicio de la docencia en el grado y con la asignacin salarial que le corresponda en el escalafn. Artculo 83. Evaluacin de directivos docentes privados. La evaluacin de los directivos docentes en las instituciones educativas privadas ser coordinada entre la Secretara de Educacin respectiva o el organismo que haga sus veces, y la asociacin de instituciones educativas privadas debidamente acreditada, a que est afiliado el establecimiento educativo. La evaluacin ser realizada directamente por la Secretara de Educacin, en el caso de no estar afiliado el establecimiento en el que se hallen prestando el servicio los docentes directivos.

Artculo 84. Evaluacin institucional anual. En todas las instituciones educativas se llevar a cabo al finalizar cada ao lectivo una evaluacin de todo el personal docente y administrativo, de sus recursos pedaggicos y de su infraestructura fsica para propiciar el mejoramiento de la calidad educativa que se imparte. Dicha evaluacin ser realizada por el Consejo Directivo de la institucin, siguiendo criterios y objetivos preestablecidos por el Ministerio de Educacin Nacional. Las instituciones educativas cuya evaluacin est en el rango de excelencia, sern objeto de estmulos especiales por parte de la Nacin y las que obtengan resultados negativos, debern formular un plan remedial, asesorado y supervisado por la secretara de educacin, o el organismo que haga sus veces, con prioridad en la asignacin de recursos financieros del municipio para su ejecucin, si fuere el caso. Captulo 4. Organizacin Administrativa del Servicio. -------------------------------------------------------------------------------- Artculo 85. Jornadas en los establecimientos educativos. El servicio pblico educativo se prestar en las instituciones educativas en una sola jornada diurna. Cuando las necesidades del servicio educativo lo requieran, podrn ofrecer dos jornadas escolares, una diurna y otra nocturna, bajo la responsabilidad de una misma administracin. La jornada escolar nocturna se destinar, preferentemente, a la educacin de adultos de que trata el ttulo III de la presente ley. PARAGRAFO: El Ministerio de Educacin Nacional, en coordinacin con las entidades territoriales, har una evaluacin de las jornadas existentes en los establecimientos educativos de sus respectivas jurisdicciones, con el fin de reglamentar el programa y los plazos dentro de los cuales debern ajustarse a lo dispuesto en este artculo. Artculo 86. Flexibilidad en el calendario acadmico. Los calendarios acadmicos tendrn la flexibilidad necesaria para adaptarse a las condiciones econmicas regionales y a las tradiciones de las instituciones educativas. El calendario acadmico en la educacin bsica secundaria y media se organizar por perodos anuales de 40 semanas de duracin mnima o semestrales de 20 semanas mnimo. La educacin bsica (primaria y secundaria) y media comprende un mnimo de horas efectivas de clase al ao, segn el reglamento que expida el Ministerio de Educacin Nacional. PARAGRAFO: El Ministerio de Educacin Nacional, dentro del plazo mximo de cinco (5) aos, reglamentar los calendarios acadmicos de tal manera que contemplen dos (2) perodos vacacionales uniformes que amplen las posibilidades de formacin integral escolarizada o desescolarizada y, adems faciliten el aprovechamiento del tiempo libre y la recreacin en familia. Conc. Decreto 1860 / 94 Art. 57, 58, 59, 60. Resolucin 6100/95 Resolucin 1500 / 96. Artculo 87. Reglamento o manual de convivencia. Los establecimientos educativos tendrn un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos al firmar la matrcula correspondiente en representacin de sus hijos, estarn aceptando el mismo. Conc. Decreto 1860 / 94 Art.17

Artculo 88. Ttulo acadmico. El ttulo es el reconocimiento expreso de carcter acadmico otorgado a una persona natural por haber recibido una formacin en la educacin por niveles y grados y acumulado los saberes definidos por el Proyecto Educativo Institucional. Tal reconocimiento se har constar en un diploma. El otorgamiento de ttulos en la educacin es de competencia de las instituciones educativas y de las instituciones del Estado sealadas para verificar, homologar o convalidar conocimientos. Conc. Decreto 1860 / 94 Art. 11 Artculo 89. Reglamentacin de ttulos. El Gobierno Nacional reglamentar el sistema de ttulos y validaciones de la educacin por niveles y grados a que se refiere la presente ley. Adems establecer el sistema de validacin de estudios y homologacin de ttulos acadmicos obtenidos en otros pases, en los mismos niveles y grados.

Artculo 90. Certificados de la educacin no formal. Las instituciones de educacin no formal podrn expedir certificados de tcnico en los programas de artes y oficios y de formacin vocacional que acrediten al titular para ejercer la actividad laboral correspondiente. Conc. Decreto 1860 / 94 Art.11

Ttulo 5. De los educandos. -------------------------------------------------------------------------------- Captulo 1. Formacin y Capacitacin. -------------------------------------------------------------------------------- Artculo 91. El alumno o educando. El alumno o educando es el centro del proceso educativo y debe participar activamente en su propia formacin integral. El Proyecto Educativo Institucional reconocer este carcter.

Artculo 92. Formacin del educando. La educacin debe favorecer el pleno desarrollo de la personalidad del educando, dar acceso a la cultura, al logro del conocimiento cientfico y tcnico y a la formacin de valores ticos, estticos, morales, ciudadanos y religiosos, que le faciliten la realizacin de una actividad til para el desarrollo socioeconmico del pas. Los establecimientos educativos incorporarn en el Proyecto Educativo Institucional acciones pedaggicas para favorecer el desarrollo equilibrado y armnico de las habilidades de los educandos, en especial las capacidades para la toma de decisiones, la adquisicin de criterios, el trabajo en equipo, la administracin eficiente del tiempo, la asuncin de responsabilidades, la solucin de conflictos y problemas y las habilidades para la comunciacin, la negociacin y la participacin. Mediante Sentencia C-555/94, con ponencia del H. M. EDUARDO CIFUENTES MUOZ, la Honorable Corte Constitucional declar EXEQUIBLE la expresin remarcada del Artculo 92, demandada por David Guillermo Zafra

Artculo 93. Representante de los estudiantes. En los Consejos Directivos de los establecimientos de educacin bsica y media del Estado habr un representante de los estudiantes de los tres (3) ltimos grados, escogido por ellos mismos, de acuerdo con el reglamento de cada institucin. Los mecanismos de representacin y la participacin de los estudiantes en los establecimientos educativos privados se regirn por lo dispuesto en el artculo 142 de esta ley.

Artculo 94. Personero de los estudiantes. En todos los establecimientos de educacin bsica y de educacin media y en cada ao lectivo, los estudiantes elegirn a un alumno del ltimo grado que ofrezca el establecimiento, para que acte como personero de los estudiantes y promotor de sus derechos y deberes. El personero de los estudiantes tendr las siguientes funciones: a. Promover el cumplimiento de los derechos y deberes de los estudiantes como miembros de la comunidad educativa, y b. Presentar ante el Rector del establecimiento las solicitudes que considere necesarias para proteger los derechos de los estudiantes y facilitar el cumplimiento de sus deberes. PARAGRAFO: Las decisiones respecto a las solicitudes del personero de los estudiantes sern resueltas en ltima instancia por el Consejo Directivo o el organismo que haga las veces de suprema autoridad del establecimiento. Mediante Sentencia C-555/94, con ponencia del H. M. EDUARDO CIFUENTES MUOZ, la Honorable Corte Constitucional declar EXEQUIBLE la expresin remarcada del Artculo 94, demandada por David Guillermo Zafra Conc. Decreto 1860 / 94 Art 28 Artculo 95. Matrcula. La matrcula es el acto que formaliza la vinculacin del educando al servicio educativo. Se realizar por una sola vez, al ingresar el alumno a un establecimiento educativo, pudindose establecer renovaciones para cada perodo acadmico. Mediante Sentencia C-555/94, con ponencia del H. M. EDUARDO CIFUENTES MUOZ, la Honorable Corte Constitucional declar EXEQUIBLES las expresiones remarcadas en el Artculo 95, demandadas por David Guillermo Zafra

Artculo 96. Permanencia en el establecimiento educativo. El reglamento interno de la institucin educativa establecer las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusin. La reprobacin por primera vez de un determinado grado por parte del alumno, no ser causal de exclusin del respectivo establecimiento, cuando no est asociada a otra causal expresamente contemplada en el reglamento institucional o manual de convivencia. Mediante Sentencia C-555/94, con ponencia del H. M. EDUARDO CIFUENTES MUOZ, la Honorable Corte Constitucional declar EXEQUIBLES las expresiones remarcadas en el Artculo 96 , demandadas por David Guillermo Zafra Artculo 97. Servicio social obligatorio. Los estudiantes de educacin media prestarn un servicio social obligatorio durante los dos (2) grados de estudios, de acuerdo con la reglamentacin que expida el Gobierno Nacional. Conc. Decreto 1743 / 94 Art. 7. Decreto 1860 / 94 Art. 39. Resolucin 4210 / 96. Captulo 2. Beneficios Estudiantiles. -------------------------------------------------------------------------------- Artculo 98. Carnet estudiantil. El servicio pblico educativo deber facilitar a los estudiantes la asistencia y su participacin en eventos de carcter cientfico, cultural, artstico, deportivo y recreativo. La forma de facilitar este acceso y los beneficios especiales para tal efecto sern reglamentados por el Gobierno Nacional. Las entidades oficiales, y las privadas que as lo establezcan, otorgarn descuentos en las tarifas de precios o tasas de servicios culturales, artsticos, de transporte y de recreacin a los estudiantes de la educacin formal. Para tal efecto los estudiantes acreditarn su condicin con el Carnet Estudiantil que expedir el respectivo establecimiento educativo. Conc. Decreto 1860 / 94 Art. 2 Artculo 99. Puntajes altos en los exmenes del estado. A los cincuenta (50) estudiantes del ltimo grado de educacin media que anualmente obtengan los ms altos puntajes en los exmenes de Estado realizados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educacin Superior - ICFES, se les garantizar el ingreso a programas de educacin superior en instituciones del Estado. De igual beneficio gozarn los estudiantes de ltimo grado de educacin media que ocupen los dos primeros lugares en cada uno de los departamentos, segn las mismas pruebas. De todos stos, quienes comprueben escasos recursos econmicos sern, adems, beneficiarios de subsidios educativos especiales, otorgados por la Nacin. Conc. Decreto 1421 / 94 Artculo 100. Seguro de salud estudiantil. Los estudiantes que no se hallen amparados por algn sistema de seguridad social, en todos los niveles de la educacin formal, estarn protegidos por un seguro colectivo que ampare su estado fsico, en caso de accidente. El Gobierno Nacional reglamentar lo relacionado con la gradualidad en los aportes correspondientes y presentar un plan para lograr la paulatina cobertura.

Artculo 101. Premio al rendimiento estudiantil. Los estudiantes de las instituciones educativas estatales que obtengan en cada grado los dos primeros lugares en rendimiento acadmico, sern exonerados del pago de matrculas y pensiones correspondientes al siguiente grado. Artculo 102. Textos y materiales educativos. El Gobierno Nacional a partir de 1995, destinar anualmente para textos y materiales o equipos educativos para uso de los estudiantes de las instituciones educativas del Estado o contratadas por ste, un monto no menor a la cantidad resultante de multiplicar el equivalente a un salario mnimo legal mensual, por el nmero total de los educadores oficiales. Estos recursos sern administrados por el Fondo de Inversin Social - FIS, por el sistema de cofinanciacin con las entidades territoriales a cuyo cargo est la prestacin del servicio pblico educativo, de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Los textos escolares que se adquieran, debern ser definidos de acuerdo con el Proyecto Educativo Institucional y harn parte de la biblioteca del respectivo establecimiento. Conc. Decreto 1860 / 94 Art 43 Artculo 103. Otorgamiento de subsidios y crditos. El Estado crear subsidios y crditos a la demanda educativa para ser otorgados a las familias de menores ingresos econmicos, destinados al pago de los gastos escolares de los educandos tales como matrcula, pensiones, uniformes, transporte, textos y materiales educativos, que aqullas efecten en establecimientos educativos estatales o privados. Ttulo 6. De los educadores. -------------------------------------------------------------------------------- Captulo 1. Generalidades. -------------------------------------------------------------------------------- Artculo 104. El educador. El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formacin, enseanza y aprendizaje de los educandos, acorde con las expectativas sociales, culturales, ticas y morales de la familia y la sociedad. Como factor fundamental del proceso educativo: a. Recibir una capacitacin y actualizacin profesional; b. No ser discriminado por razn de sus creencias filosficas, polticas o religiosa; c. Llevar a la prctica el Proyecto Educativo Institucional, y Mejorar permanentemente el proceso educativo mediante el aporte de ideas y sugerencias a travs del Consejo Directivo, el Consejo Acadmico y las Juntas Educativas. Artculo 105. Vinculacin. La vinculacin de personal docente, directivo y administrativo al servicio pblico educativo estatal, slo podr efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial. Unicamente podrn ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educacin estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales. Los concursos para nombramientos de nuevos docentes sern convocados por los departamentos o distritos; los educadores podrn inscribirse en la entidad territorial convocante y como resultado del proceso saldr una lista de elegibles, la cual corresponder al nmero de plazas o cupos para proveer en cada municipio. El Ministerio de Educacin Nacional, por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educacin Superior - ICFES, establecer un sistema para celebrar los concursos, de tal manera que se asegure la total imparcialidad. PARAGRAFO PRIMERO: Al personal actualmente vinculado se le respetar la estabilidad laboral y en el caso de bachilleres no escalafonados, tendrn derecho a incorporarse al Escalafn Nacional Docente siempre y cuando llenen los requisitos respectivos, en un plazo no mayor de dos (2) aos. Si transcurrido este plazo no se han escalafonado, sern desvinculados del servicio educativo, salvo los bachilleres que se encuentren prestando sus servicios docentes en zonas de difcil acceso y en proceso de profesionalizacin comprobado, en cuyo caso contarn con dos aos adicionales para tal efecto. PARAGRAFO SEGUNDO: Los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carcter de servidores pblicos de rgimen especial. PARAGRAFO TERCERO: A los docentes vinculados por contrato contemplados en el pargrafo primero del artculo 6o. de la ley 60 de 1993 se les seguir contratando sucesivamente para el perodo acadmico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial. Mediante sentencia C-555/95, con ponencia del H. M. EDUARDO CIFUENTES MUOZ, la Honorable Corte Constitucional declar INEXEQUIBLE el PARAGRAFO TERCERO del Artculo 105, demandado por David Guillermo Zafra. Conc. Decreto 2886 / 94 Decreto 1140 / 95 Artculo 106. Novedades de personal. Los actos administrativos de nombramientos, traslados, permutas y dems novedades del personal docente y administrativo de la educacin estatal se harn por los gobernadores y por los alcaldes de los distritos o municipios que estn administrando la educacin conforme a lo establecido en la ley 60 de 1993. Todo nombramiento deber ajustarse a los plazos y procedimientos legales y a la disponibilidad presupuestal. PARAGRAFO: Los alcaldes municipales pueden nombrar educadores con cargo a los recursos propios del municipio, cumpliendo los requisitos exigidos por la Ley. Artculo 107. Nombramientos ilegales. Es ilegal el nombramiento o vinculacin de personal docente o administrativo que se haga por fuera de la planta aprobada por las entidades territoriales o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artculo 105 de la presente ley. Los nombramientos ilegales no producen efecto alguno y el nominador que as lo hiciere, incurrir en causal de mala conducta sancionable con la destitucin del cargo. Los costos ilegales que se ocasionen por tal proceder generarn responsabilidad econmica personal imputable al funcionario o funcionarios que ordene y ejecute dicho nombramiento. Artculo 108. Excepcin para ejercer la docencia. En las reas de la educacin media tcnica para las cuales se demuestre la carencia de personas licenciadas o escalafonadas con experiencia en el rea, podrn ejercer la docencia los profesionales egresados de la educacin superior en campos afines. Para el ingreso posterior al Escalafn Nacional Docente, se exigir el cumplimiento de los requisitos correspondientes. Captulo 2. Formacin de Educadores. -------------------------------------------------------------------------------- Artculo 109. Finalidades de la formacin de educadores. La formacin de educadores tendr como fines generales: a. Formar un educador de la ms alta calidad cientfica y tica; b. Desarrollar la teora y la prctica pedaggica como parte fundamental del saber del educador; c. Fortalecer la investigacin en el campo pedaggico y en el saber especfico, y d. Preparar educadores a nivel de pregrado y de posgrado para los diferentes niveles y formas de prestacin del servicio educativo. Conc. Decreto 709 / 96 Artculo 110. Mejoramiento profesional. La enseanza estar a cargo de personas de reconocida idoneidad moral, tica, pedaggica y profesional. El Gobierno Nacional crear las condiciones necesarias para facilitar a los educadores su mejoramiento profesional, con el fin de ofrecer un servicio educativo de calidad. La responsabilidad de dicho mejoramiento ser de los propios educadores, de la Nacin, de las entidades territoriales y de las instituciones educativas. Artculo 111. Profesionalizacin. La formacin de los educadores estar dirigida a su profesionalizacin, actualizacin, especializacin y perfeccionamiento hasta los ms altos niveles de posgrado. Los ttulos obtenidos y los programas de perfeccionamiento que se adelanten dentro del marco de la ley, son vlidos como requisitos para la incorporacin y ascenso en el Escalafn Nacional Docente, conforme con lo establecido en la presente ley. Los programas para ascenso en el escalafn docente debern ser ofrecidos por una institucin de educacin superior o, al menos, bajo su tutora. Estos programas tendrn que estar relacionados con las reas de formacin de los docentes o ser de complementacin para su formacin pedaggica. En cada departamento y distrito se crear un comit de capacitacin de docentes bajo la direccin de la respectiva secretara de educacin al cual se incorporarn representantes de las universidades, de las facultades de educacin, de los centros experimentales piloto, de las escuelas normales y de los centros especializados en educacin. Este comit tendr a su cargo la organizacin de la actualizacin, especializacin e investigacin en reas de conocimiento, de la formacin pedaggica y de proyectos especficos, para lo cual el respectivo departamento o distrito, arbitrar los recursos necesarios provenientes del situado fiscal, las transferencias y de los recursos propios, de conformidad con la ley 60 de 1993. Conc. Decreto 709 / 96 Art.4, 5, 6, 7, 8. Artculo 112. Instituciones formadoras de educadores. Corresponde a las universidades y a las dems instituciones de educacin superior que posean una facultad de educacin u otra unidad acadmica dedicada a la educacin, la formacin profesional, la de posgrado y la actualizacin de los educadores. PARAGRAFO: Las escuelas normales debidamente reestructuradas y aprobadas, estn autorizadas para formar educadores en el nivel de preescolar y en el ciclo de educacin bsica primaria. Estas operarn como unidades de apoyo acadmico para la formacin inicial de docentes y, mediante convenio celebrado con instituciones de educacin superior, podrn ofrecer formacin complementara que conduzca al otorgamiento del ttulo de normalista superior. Conc. Decreto 1860 / 94 Art 64. Decreto 2903/94 Decreto 968/95 Artculo 113. Programas para la formacin de educadores. Con el fin de mantener un mejoramiento continuo de la calidad de los docentes, todo programa de formacin de docentes debe estar acreditado en forma previa, de acuerdo con las disposiciones que fije el Consejo Nacional de Educacin Superior - CESU o el Ministerio de Educacin Nacional, para el caso de las Normales Superiores. Conc. 709 / 96 Captulos II y III Art 4 al 11. Artculo 114. Fundacin asesora de las instituciones de formacin de educadores. Las universidades, los centros de investigacin y las dems instituciones que se ocupan de la formacin de educadores cooperarn con las Secretaras de Educacin, o con los organismos que haga sus veces, las asesorarn en los aspectos cientficos y tcnicos y presentarn propuestas de polticas educativas al Ministerio de Educacin Nacional. Captulo 3. Carrera Docente. -------------------------------------------------------------------------------- Artculo 115. Rgimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesin docente estatal se regir por las normas del rgimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El rgimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. Conc. Ley 200/95 Decreto 1726/95 De conformidad con lo dispuesto en el artculo 53 de la Constitucin Poltica, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peridico de las pensiones y salarios legales. En ningn caso se podrn desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores. Artculo 116. Ttulo exigido para ejercicio de la docencia. Parar ejercer la docencia en el servicio educativo estatal se requiere ttulo de licenciado en educacin o de posgrado en educacin, expedido por una universidad o por una institucin de educacin superior nacional o extranjera, o el ttulo de normalista superior expedido por las normales reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educacin Nacional, y adems estar inscrito en el Escalafn Nacional Docente, salvo las excepciones contempladas en la presente ley y en el Estatuto Docente. PARAGRAFO PRIMERO: Para ejercer la docencia en educacin primaria, el ttulo de educacin a que se refiere el presente artculo, deber indicar, adems, el nfasis en un rea del conocimiento de las establecidas en el artculo 23 de la presente ley. PARAGRAFO SEGUNDO: Quienes en el momento de entrar en vigencia la presente ley, se encuentren cursando estudios en programas ofrecidos por instituciones de educacin superior conducentes al ttulo de Tecnlogo en educacin, podrn ejercer la docencia en los establecimientos educativos estatales al trmino de sus estudios, previa obtencin del ttulo e inscripcin en el Escalafn Nacional Docente. Artculo 117. Correspondencia entre la formacin y el ejercicio profesional de educador. El ejercicio de la profesin de educador corresponder a la formacin por l recibida. Para el efecto, las instituciones de educacin superior certificarn el nivel y rea del conocimiento en que hizo nfasis el programa acadmico. PARAGRAFO: El ttulo de normalista superior slo acredita para ejercer la docencia en el nivel de preescolar y en el ciclo de educacin bsica primaria, en los trminos de la presente ley. Artculo 118. Ejercicio de la docencia por otros profesionales. Por necesidades del servicio, quienes posean ttulo expedido por las instituciones de educacin superior, distinto al de profesional en educacin o licenciado, podrn ejercer la docencia en la educacin por niveles y grados, en el rea de su especialidad o en un rea afn. Estos profesionales podrn tambin ser inscritos en el Escalafn Nacional Docente, siempre y cuando acrediten estudios pedaggicos en el pas o en el extranjero, en una facultad de educacin o en otra unidad acadmica responsable de la formacin de educadores, con una duracin no menor de un ao. PARAGRAFO: El personal actualmente vinculado en las anteriores condiciones, tiene derecho a que se les respete la estabilidad laboral y a incorporarse al Escalafn Nacional Docente, siempre y cuando llenen los requisitos indicados en este artculo. Artculo 119. Idoneidad. Para los educadores, el ttulo, el ejercicio eficiente de la profesin y el cumplimiento de la Ley sern prueba de idoneidad profesional. El cumplimiento de los deberes y obligaciones, la no violacin de las prohibiciones y el no incurrir en las causales de mala conducta establecidas en el Estatuto Docente, darn lugar a presuncin de idoneidad tica. Captulo 4. Escalafn Docente. -------------------------------------------------------------------------------- Artculo 120. Junta Nacional de Escalafn. La Junta Nacional de Escalafn seguir funcionando de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Docente y tendr la siguiente conformacin: a. Un delegado del Ministro de Educacin Nacional; b. Dos (2) Directores Generales del Ministerio de Educacin Nacional, designados por el Ministro; c. El Jefe de la Oficina Jurdica del Ministerio de Educacin Nacional; d. Dos (2) representantes de los educadores, designados por la asociacin de docentes con personera jurdica que agrupe el mayor nmero de afiliados, y Un (1) representante de las asociaciones de establecimientos educativos privados con personera jurdica, designado segn el procedimiento que establezca el reglamento. Artculo 121. Oficina de escalafn. Las oficinas de escalafn harn parte de la estructura de las secretaras de educacin de las entidades territoriales respectivas, o de los organismos que hagan sus veces, de acuerdo con lo establecido en el artculo 14 de la ley 60 de 1993 y cumplirn las siguientes funciones: 1. Tramitar, conservar y actualizar la documentacin referente al escalafn docente; 2. Llevar el registro de todos los docentes y directivos docentes escalafonados, en corcondancia con el Registro Nacional de Docentes; 3. Asesorar a la Secretara de Educacin, o al organismo que haga sus veces, a los directivos docentes y a los docentes en lo relacionado con el escalafn docente, y Velar por el cumplimiento de las normas sobre el nombramiento y traslado del personal docente de la respectiva jurisdiccin. Artculo 122. Delegado ante la junta seccional de escalafn. El Ministro de Educacin Nacional tendr un delegado ante cada Junta Seccional de Escalafn Departamental y del Distrito Capital de Santaf de Bogot. Cumplir las funciones de Secretario Ejecutivo de la Junta y las dems que defina el Gobierno Nacional, de conformidad con el Estatuto Docente. Artculo 123. Inscripcin en el escalafn. Las solicitudes de inscripcin que se presenten a la juntas seccionales de escalafn, de conformidad con el Estatuto Docente, deben ser resueltas en un trmino mximo de dos (2) meses, transcurrido el cual, operar el silencio administrativo positivo en los trminos del artculo 41 del Cdigo Contencioso Administrativo. Artculo 124. Procesos disciplinarios. Para tramitar los procesos disciplinarios ante las Juntas Seccionales de Escalafn habr un plazo mximo de 30 das, contados a partir del conocimiento del hecho sancionable. El incumplimiento de esta disposicin ser causal de mala conducta y se sancionar con la destitucin del funcionario responsable. Facltase al Gobierno Nacional para que reglamente el procedimiento de apelacin ante la Junta Nacional de Escalafn. Conc. Ley 200 / 95. Decreto 1726 / 95 Artculo 125. Acoso sexual. Se adiciona a las causales de mala conducta establecidas en el artculo 46 del Decreto 2277 de 1979, el acoso sexual y, en consecuencia, a quien incurra en ella se le