levantar la condición la condición de remiso sin multa

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Levantar la condición la condición de remiso sin multa, por cuanto me presente en forma oportuna para definir mi situación militar. En base a los siguientes hechos: Para fecha del 9 de abril del año 2011 me presente en el distrito N°23 del municipio de pasto según consta en documento firmado por el señor: soy hijo único como se puede establecer por certificado del sisben, y por consiguiente exonerado de prestar el servicio militar Declaraciones juramentadas adjuntas a documentación exigida por el distrito militar N°23del municipio de Pasto departamento de Nariño Me presente en las fechas oportunas así: Respetuosamente solicito copia de los siguientes documentos según oficio de fecha: Necesito copia de los exámenes donde se me declara apto para prestar el servicio militar ============================================.===================== ==== CÓDIGO PENAL MILITAR COLOMBIANO Haga su consulta por tema De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los

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Levantar la condición la condición de remiso sin multa, por cuanto me presente en forma oportuna para definir mi situación militar. En base a los siguientes hechos:

Para fecha del 9 de abril del año 2011 me presente en el distrito N°23 del municipio de pasto según consta en documento firmado por el señor: soy hijo único como se puede establecer por certificado del sisben, y por consiguiente exonerado de prestar el servicio militar

Declaraciones juramentadas adjuntas a documentación exigida por el distrito militar N°23del municipio de Pasto departamento de Nariño

Me presente en las fechas oportunas así:

Respetuosamente solicito copia de los siguientes documentos según oficio de fecha:

Necesito copia de los exámenes donde se me declara apto para prestar el servicio militar

============================================.=========================

CÓDIGO PENAL MILITAR COLOMBIANO  Haga su consulta por tema

 

 

De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado. Libro Primero. Parte General. Título I. Normas Rectoras De La Ley Penal Militar. Capítulo I. Ámbito De Aplicación Del Código.Capítulo Ii. Principios Y Reglas Fundamentales.

 Título II. Capítulo Único. De La Conducta Punible Título III. De La Punibilidad. 

  

Capítulo I. Las PenasCapítulo II. De Los Criterios Y Reglas Para La Determinación De La Punibilidad.Capítulo III. De Los Mecanismos Sustitutivos De La Pena Privativa De La LibertadCapítulo IV. De Las Medidas De Seguridad.Capítulo V. De La Extinción De La Acción Y De La Pena.

Título IV. De La Responsabilidad Civil DerivadaDe La Conducta Punible. Capítulo Único. Reparación Del Daño.

 Libro Segundo. Parte Especial De Los Delitos Título I. Delitos Contra La Disciplina. Capítulo I. De La Insubordinación.Capítulo II. De La Desobediencia.Capítulo III. De Los Ataques Y Amenazas A Superiores E Inferiores.

 Título II. Delitos Contra El Servicio. Capítulo I. Del Abandono Del Comando Y Del Puesto.Capítulo II. Del Abandono Del Servicio.Capítulo III. De La Deserción.Capítulo IV. Del Delito Del Centinela.Capítulo V. De La Libertad Indebida De Prisioneros De Guerra.Capítulo VI. De La Omisión En El Abastecimiento.

 Título III. Delitos Contra Los Intereses De La Fuerza Pública. Capítulo Único. De La Inutilización Voluntaria.

 Título IV. Delitos Contra El Honor. Capítulo I. De La Cobardía.Capítulo II. Del Comercio Con El Enemigo.Capítulo III. De La Injuria Y La Calumnia.

 Título V. Delitos Contra La Seguridad De

Título II. Jurisdicción Y Competencia. Capítulo I. De La Corte Suprema De Justicia.Capítulo II. Tribunal Superior Militar.Capítulo III. De Los Juzgados Penales Militares De Comando.Capítulo IV. Juzgados De División, Fuerza Naval, Comando Aéreo Y De Metropolitana.Capítulo V. De Los Jueces Penales Militares De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad.Capítulo VI. De Los Jueces Penales Militares De Control De Garantías.Capítulo VII. Competencias Para Imponer Penas Y Medidas De Seguridad.Capítulo VII. Competencia Para Ejecutar.Capítulo IX. De La Fiscalía Penal Militar.Capítulo XI. Cambio De Radicación.Capítulo XII. Competencia Por Razón De La Conexidad Y El Factor Subjetivo.Capitulo XIII. Definición De Competencia.Capítulo XIV. Impedimentos Y Recusaciones.

 Título III. Acción Penal. Capítulo I. Disposiciones Generales.Capítulo II. Comiso.Capítulo III. Medidas Cautelares.Capítulo IV. Del Ejercicio Del Incidente De Reparación Integral.

 Título IV. Ministerio Público. Capítulo Único.

 Título V. Partes E Intervinientes. Capítulo I. Fiscalía General Penal Militar.Capítulo II. Defensa.Capítulo III. Imputado.Capítulo IV. Víctimas.

 Título VI. Deberes Y Poderes De Los Intervinientes En El Proceso Penal.

Título X. Formulación De Imputación. Capítulo Único. Disposiciones Generales.

 Título XI. Régimen De La Libertad Y Su Restricción. Capítulo I. Disposiciones Comunes.Capítulo II. Captura.Capítulo III. Medidas De Aseguramiento.

 Título XII. De La Preclusión. Capítulo Único.

 Título XIII. El Juicio. Capítulo I. De La Acusación.Capítulo II. Audiencia De Formulación De Acusación.Capítulo III. Descubrimiento De Los Elementos Materiales Probatorios Y Evidencia Física.

 Título XIV. Preacuerdos Y Negociaciones Entre La Fiscalía Penal Militar Y El Acusado. Capítulo Único.  Título XV. Audiencia Preparatoria A La Corte Marcial. Capítulo I. Trámite.Capítulo II. Conclusión De La Audiencia Preparatoria.

 Título XVI. Juicio Corte Marcial.

La Fuerza Pública. Capítulo I. Del Ataque Al Centinela.Capítulo II. De La Falsa Alarma.Capítulo III. De La Revelación De Secretos.Capítulo IV. Del Uso Indebido De Uniformes E Insignias De La Fuerza Pública.Capítulo V. De La Fabricación, Posesión Y Tráfico De Armas, Municiones Y Explosivos.Capítulo VI. Del Sabotaje.Capítulo VII. Otros Delitos Contra La Seguridad De La Fuerza Pública.

 Título VI.  Delitos Contra La Población Civil. Capítulo I. De La Devastación.Capítulo II. Del Saqueo Y La Requisición.

 Título VII. Delitos Contra La Administración Pública. Capítulo I. Del Peculado.Capítulo II. Del Tráfico De Influencias.Capítulo III. Del Abuso De Autoridad.Capítulo IV. De La Omisión De Apoyo.

 Título VIII. Otros Delitos. Título IX. Delitos Comunes Libro Tercero. Procedimiento Penal Militar Título I. Normas Rectoras Y Garantías Procesales. Capítulo Único.

 Capítulo I. De Los Deberes De Los Servidores Judiciales.Capítulo II. De Los Deberes De Las Partes E Intervinientes.Capítulo III. Deberes De La Fiscalía General Penal Militar.Capítulo IV. De Los Poderes Y Medidas Correccionales.

 Título VII. La Actuación. Capítulo I. Moralidad En Los Procedimientos.Capítulo II. Publicidad De Los Procedimientos.Capítulo III. Audiencias Preliminares.Capítulo II. Términos.Capítulo V. Providencias Judiciales.Capítulo VI. Notificación De La Providencias, Citaciones, Y Comunicaciones Entre Los Intervinientes En El Proceso Penal.Capítulo VII. Duración De La Actuación.Capítulo VIII. Recursos Ordinarios.Capítulo IX. Casación.Capítulo X. Acción De Revisión.Capítulo XI. Disposición Común A La Casación Y Acción De Revisión.

 Título VIII. Técnicas De Indagación E Investigación De La Prueba Y Sistema Probatorio. Capítulo I. La Indagación Y La Investigación.Capítulo II. Actuaciones En La Indagación E Investigación.Capítulo III. Métodos De Identificación.Capítulo IV. Cadena De Custodia.Capítulo V. Facultades De La Defensa En

La Investigación.  

Título IX. Medios Cognoscitivos En La Indagación E Investigación.    Capítulo Único. Elementos Materiales Probatorios, Evidencia Física E Información.

 

 Capítulo I. InstalaciónCapítulo II. Presentación Del Caso.Capítulo III. Práctica De La Prueba.Capítulo IV. Alegatos De Las Partes E Intervinientes.Capítulo V. Decisión O Sentido Del Fallo.Capítulo VI. Suspensiones De La Audiencia Del Juicio Oral.

 Título XVII. Ineficacia De Los Actos Procesales.  Título XVIII. Ejecución De Sentencias. Capítulo I. Ejecución De Penas.Capítulo II. Ejecución De Medidas De Seguridad.Capítulo III. Libertad Condicional.Capítulo IV. Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena Privativa De La Libertad.Capítulo V. De La Rehabilitación.

 Título XIX. Régimen De Implementación. Capítulo I. Disposiciones Generales.Capítulo II. Régimen De Transición.Capítulo III. Disposiciones Finales.

 

FF.MM no podrán reclutar remisosARTÍCULO | NOVIEMBRE 29, 2011 - 7:02PM

La Corte Constitucional mencionó que los hombres que no tengan libreta militar no pueden ser conducidos a cuarteles o

distritos militares.

Llamó la atención duramente la Corte Constitucional ante los operativos de reclutamiento llevados a cabo por las Fuerzas

Militares con el fin de comprobar e inscribir a las personas que tienen pendiente su situación militar.

El alto tribunal consideró que dichas personas solamente pueden ser detenida “por un tiempo corto determinado” mientras

se hace clara su situación y se llevan a cabo los procesos de inscripción para las llamadas “jornadas especiales”.

“este proceso no requiere ningún formalismo”, mencionó la Corte, aclarando que está absolutamente prohibido obligar a

las personas a que definan su situación inmediatamente.

Normas para definir situación de remisosARTÍCULO | JUNIO 11, 2012 - 7:00AM

Que los hombres mayores de 25 años puedan definir de una vez su situación militar es el objetivo de un proyecto de ley

conocido como ‘Cuota de compensación militar’, el cual busca facilitar la mediación entre el Ejército y los jóvenes para

disminuir la cantidad de remisos en el país y cambiar algunos características que se tienen en cuenta para la prestación del

servicio militar.

 

La iniciativa que está a la espera de su tercer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes busca

revivir una amnistía que hubo hace más de tres años y que le permitió a miles de colombianos a solucionar su situación

militar, según explicó el senador Manuel Virgüez, uno de los autores del proyecto.

 

“Nosotros somos autores de la ley 1243, en la cual nos dieron una amnistía donde los jóvenes pagaron alrededor de

100.000 pesos los mayores de 25 años que no habían resuelto su situación militar y se pudieron beneficiar miles de

colombianos, sin embargo, la ley tuvo una vigencia de apenas seis meses”, según explicó el Senador del Movimiento

Independiente de Renovación Absoluta (MIRA).

 

Según el texto que aprobó la plenaria del Senado, las convocatorias sí se harían cada dos años.

 

“La Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército efectuará cada dos años, las convocatorias necesarias

en todo el territorio nacional, para la definición de la situación militar de los ciudadanos mayores de 25 años”, dice el

primer artículo del texto, el cual también incluye un parágrafo en el que se aclara que además de las convocatorias, los

mayores de 25 se podrán dirigir cualquier día hábil a cualquier distrito militar para definir su situación militar.

 

Beneficios económicos

 

Una persona se considera remisa después de haberse inscrito en el proceso de la Unidad de Reclutamiento, para

determinar si es o no apto para prestar el servicio, pero que por alguna razón nunca fue a las convocatorias de

incorporación al Ejército, para estas personas serían útiles las jornadas de convocatoria de la situación militar.

 

También están los hombres que nunca se inscribieron a los procesos del Ejército y son aquellos que se ven obligados a

pagar algún tipo de multa para poder definir su situación militar, aunque para estos últimos no aplican los procesos de

convocatoria, para los dos incurren en el pago de una multa por el retraso en el trámite del documento.

 

Lo que está establecido actualmente en la Ley 48 de 1993 es que los considerados remisos serán sancionados con una

multa equivalente a dos salarios mínimos legales vigentes, por cada año de retardo o fracción, eso quiere decir que si un

hombre que tiene 25 años va a tramitar hoy su libreta militar deberá cancelar el equivalente a los siete años de demora en

el trámite, que en dinero serían 7.924.000 pesos.

 

Sin embargo, el nuevo proyecto de ley contempla en su artículo dos que haya reducciones significativas en las multas que

deben pagar quienes tienen pendiente por resolver su situación militar.

 

“Los ciudadanos mayores de 25 años, que no hubieran resuelto su situación militar, beneficiados con las convocatorias que

trata el artículo 1 de la presente ley, deberán pagar una multa de un salario mínimo mensual legal vigente. Cuando se trate

de personas de los niveles 1, 2 o 3 del Sisbén, estos deberán elegir entre el pago de una multa equivalente al 30 por ciento

de un salario mínimo legal vigente, o, la prestación de dos meses de servicio social”.

 

Unificación del servicio

 

En cuanto a las propuestas que la iniciativa trae relacionadas con el servicio militar, el senador Virgüez, explicó que se

incluye una que pretende que  se “unifique la prestación del servicio militar obligatorio” sin ningún tipo de discriminación

o preferencia. “Que no se premie a los que son bachilleres con un año, a los bachilleres campesinos con 18 y hasta 24

meses con el agravante que los están enviando a zonas de orden público prohibidas por el Consejo de Estado”.

 

Actualmente la ley establece que la prestación del servicio militar es así: soldado regular, de 18 a 24 meses; como soldado

bachiller, durante 12 meses; como auxiliar de Policía Bachiller, durante 12 meses; como soldado campesino; de 12 hasta 18

meses.

 

Pero una modificación a ese artículo permitiría que todas las modalidades de prestación del servicio militar tengan una

duración máxima de 12 meses, e incluye un parágrafo en el que insta a que los bachilleres no solo aprendan las labores

“inherentes a su calidad de soldado”, sino que también realicen tareas de bienestar social para las comunidades y para la

preservación del medio ambiente.

 

Objeción de conciencia

 

Otro de los aspectos que se resalta de este proyecto es la inclusión de la objeción de conciencia como causal de exención a

la hora de prestar el servicio militar. Este aparte se incluyó en el artículo siete, el cual dice que las personas que quedarán

exentas de presentar el servicio son: “los limitados físicos y sensoriales permanentes; los indígenas que residan en su

territorio y conserven su integridad cultural, social y económica; los objetores de conciencia declarados por sentencia

judicial o de acuerdo al procedimiento que determine la ley; los integrantes de la población Gitana o Rom de Colombia que

conserven su integridad cultural, social y económica”.

 

Y es que parece que la objeción de conciencia tendrá que ser aplicada en el ámbito militar en poco tiempo porque “la Corte

Constitucional ordenó a la Dirección de Reclutamiento que debe capacitar oficiales y suboficiales sobre el particular para

que entiendan que la objeción de conciencia está reconocida por la Constitución o por la jurisprudencia de la misma Corte

y es causal de exoneración de la prestación del servicio, siempre y cuando cumpla con los requisitos que exige la Corte”,

explicó el senador Virgüez.Miércoles 30 de Noviembre de 2011 - 02:16 PM

Fuerzas militares no podrán obligar a los jóvenes a resolver su situación militar

Según el fallo judicial no hay ninguna norma que obligue a los jóvenes a resolver su situación militar antes de cierta edad.

(Foto: Archivo/ VANGUARDIA LIBERAL)

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Sin embargo, si ya se presentó ante el distrito militar y no tiene libreta sí puede ser considerado remiso, y ser conducido a los cuarteles.

La Corte Constitucional hizo un llamado de atención a las fuerzas militares por las redadas que sean venido realizando para obligar a los jóvenes a resolver su situación militar.

Según la Corte, los jóvenes que no se han presentado ante su respectivo distrito militar para los exámenes médicos, solo pueden ser retenidas por un tiempo corto, mientras realizan su inscripción a las "jornadas especiales".

La Corte consideró una violación a los derechos constitucionales como el Hábeas Corpus el ser conducido de manera forzosa a los cuarteles militares, y ser encerrado sin que se haya configurado una violación a la norma del servicio militar obligatorio.

Según el fallo judicial no hay ninguna norma que obligue a los jóvenes a resolver su situación militar antes de cierta edad, ya que este proceso no requiere ningún formalismo.

Por esta razón, en caso de que las Fuerzas Militares encuentren a una persona que no ha resuelto su situación militar, solo podrán detenerla por un tiempo corto, "acorde con la Ley", y entregarle una citación para presentarse ante las autoridades y así resolver su situación.

La sentencia aclara además que tampoco se puede someter a las personas a que se practiquen los exámenes médicos reglamentarios para el ingreso a las Fuerzas Militares, ya que cada individuo debe resolver su situación militar de manera personal y voluntaria. Al respecto, señala la Corte que esto se debe a que si la persona resulta apta para el servicio y se le obliga a integrarse, se podría incurrir en reclutamiento forzado, lo cual atenta contra la ley y la Constitución.

En este sentido, también quedan prohibidas las redadas en lugares públicos y que están encaminadas a encontrar personas que no han resuelto su situación militar, ya que estas podrían conducir a realizar detenciones arbitrarias, cosa que también está prohibida por la Ley y la Constitución.

La sentencia hace la claridad a que si un ciudadano ya acudió ante su respectivo distrito militar, y fue considerado apto para el servicio, pero no se presentó ni tampoco solicitó factura para pagar la cuotade compensación militar, sí puede ser considerado remiso y por lo tanto sí puede ser conducido a los cuarteles para obligarlo a la prestación del servicio militar.

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Jóvenes y mayores de 25 años definen situación militar

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Tengo 18 años y no estoy inscrito ingrese a una carrera tecnica y no deseo prestar servio militar que hago?Como en mi colegio en Cúcuta Colombia no hicieron inscripciones no figuro inscrito, pero deseo resolver mi situación militar en forma legal sin prestar el servicio pues ya estoy estudiando en un instituto de carreras tecnológicas y odio esconderme de redadas

Mejor respuesta - Elegida por el usuario que pregunta

Si no quiere prestar servicio militar, usted queda exento si cumple con alguna de las siguientes características: 

- Si es hijo único- Si no nació en Colombia- Sufre de alguna enfermedad o tiene algún defecto físico- Si está estudiando- Si es miembro activo de algún grupo religioso (cristiano, testigo de Jehová, es seminarista, etc.)- Si está casado, tiene hijos y/o es el encargado de sostener el hogar en el que vive- Pertenece algún grupo étnico (indígena, afro descendiente, etc.)

Usted se puede presentar para resolver su situación en un distrito militar, y si no cumple con las características que arriba le mencioné y no quiere prestar servicio, tendrá que pagar una cuota adicional (cuota de compensación militar, o algo así), el monto de dicha cuota se establece bajo una serie de parámetros que tienen en cuenta, como su situación económica (claro que a veces eso se sale del presupuesto de los solicitantes). Una vez reúna

todos los documentos que le exigen para obtener la libreta (fotocopias de la cédula, fotos, etc.), usted cancela el valor que le indiquen en el distrito y más o menos dentro de un mes obtendrá su libreta militar.

El servicio militar obligatorio en Colombia está regido por la Ley 48 de 1993, en cuyo artículo tercero señala que “todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente ley”.La organización está a cargo del Servicio de Reclutamiento y Movilización, que debe “planear, organizar, dirigir y controlar la definición de la situación militar de los colombianos e integrar a la sociedad en su conjunto en la defensa de la soberanía nacional, así como ejecutar los planes de movilización del potencial humano, que emita el Gobierno Nacional”.El artículo décimo de la misma Ley señala que “todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller”.Adicionalmente, la obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad.En el artículo 11 señala que el servicio militar obligatorio bajo banderas tendrá una duración de doce a veinticuatro meses, según determine el gobierno.Los aspirantes deberán, según los artículos 15, 16, 17 y 18, someterse a Exámenes de aptitud sicofísica que determinarán, en tres instancias, si presentan o no inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar.La Ley también señala que la elección para ingresar al servicio militar se hará por el procedimiento de sorteo entre los conscriptos aptos, el cual podrá cumplirse en cualquier etapa del proceso de acuerdo con el potencial humano disponible y las necesidades de reemplazos en las Fuerzas Militares. Por cada principal se sorteará un suplente. Los sorteos serán públicos.La eliminada cuota de compensación militarLa controvertida cuota de compensación militar, que tumbó la Corte Constitucional, está contemplada en el artículo 22 de la mencionada ley.Textualmente dice: “El inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una contribución pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada "cuota de compensación militar". El Gobierno determinará su valor y las condiciones de liquidación y recaudo”.Además tiene un parágrafo según el cual “la cuota de compensación militar se pagará dentro de los treinta (30) días siguientes a su clasificación”.:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::..:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::,:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::,

Resumen

SERVICIO MILITAR - Deber ciudadano, Debe la Sala comenzar por señalar que según los artículos 95-3 y 216 de la

Constitución Política, la prestación del servicio militar es, por regla general, un deber ciudadano de obligatorio cumplimiento.

Los citados preceptos constitucionales señalan, asimismo, que corresponde a la Ley determinar las condiciones que eximen

del servicio militar y las prerrogativas derivadas de su prestación. Estos aspectos fueron regulados por el Congreso mediante

la Ley 48 de 1993 que reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización. Luego de afirmar la obligatoriedad del servicio

militar (artículo 3°), la ley 48, en el Título III denominado << Exenciones y aplazamientos>> se ocupa de señalar las

causales que en todo tiempo, o únicamente en tiempo de paz eximen a los ciudadanos de prestar el servicio militar

obligatorio, así como las que generan el aplazamiento de este deber (artículos 27 a 29).SERVICIO MILITAR - Exención para

clérigos,

Con miras al examen de constitucionalidad y legalidad del requisito que se controvierte en este proceso, que el aparte

acusado del parágrafo del artículo 27 del Decreto Reglamentario 203 de 1993 prevé para la comprobación de la causal que

da lugar a la exención en tiempo de paz para similares jerárquicos de otras religiones o iglesias no católicas, importa traer a

colación el artículo 28 de la Ley reglamentada , que a la letra, dice: "Artículo 28.- Exención en tiempo de paz. Están exentos

del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar: a. Los clérigos y

religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o

iglesias, dedicados permanentemente a su culto. Y, en punto al aplazamiento de la prestación del servicio militar obligatorio,

resulta oportuno tener en cuenta el artículo 29 de la Ley 48 de 1993, que establece: "Artículo 29.- Aplazamientos. Son

causales de aplazamiento para la prestación del servicio militar por el tiempo que subsistan, las siguientes: d) Haber sido

aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesiásticas como centros de

preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa. ..." A los efectos de este fallo, interesa asimismo señalar que la

Ley Estatutaria sobre Libertad Religiosa y de Cultos (Ley 133 de 1994) no se ocupa solamente de regular la creencia,

profesión o difusión, individual o colectiva del culto. También fija el alcance y ámbito de la libertad religiosa y de cultos;

determina el ámbito de la autonomía que reconoce a las iglesias y confesiones religiosas y regula su existencia organizada

como personas jurídicas, con capacidad de producir efectos normativos, fiscales, civiles, subjetivos, personalísimos, de

crédito, reales y de derecho público y de cooperación, así como la relación de las personas con aquellas en cuanto a

determinadas manifestaciones de la libertad.IGUALDAD DE RELIGIONES Y DE CULTOS - Violación a través del artículo 27 del

Decreto 2048 de 1993

De la sola lectura de las disposiciones constitucionales, estatutarias y legales en referencia ( Art. 19, 95-3 y 216 C.P. y Art.

28 ley 133 de 1994 y art. 29 de la ley 48 de 1993) fluye inequívocamente que para la exención o el aplazamiento del

servicio militar, estas otorgan un tratamiento igual a los clérigos, pastores o ministros de las distintas congregaciones

religiosas. Ello además es lo congruente con lo preceptuado por el artículo 19 de la Constitución Política, a cuyo tenor <> La

frase acusada del parágrafo del artículo 27 del Decreto 2048 de 1993 establece la diferenciación, exclusivamente, a partir

del carácter de la iglesia a la que pertenece la autoridad jerárquica que solicita la exención de la obligación de prestar el

servicio militar, criterio que prima facie, la Constitución Política prohíbe, pues el artículo 13 C.P. es explícito al establecer que

las autoridades públicas no podrán efectuar discriminaciones por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,

religión, opinión política o filosófica. Y el artículo 19 ídem reitera la obligación del Estado de tratar con igual consideración y

respeto a todos los cultos e iglesias existentes en el territorio nacional. De otra parte, tampoco cabe duda acerca de la

violación manifiesta el artículo 28 de la Ley 48 de 1993, al establecer el aparte cuestionado del parágrafo del artículo 27 del

Decreto 2048 de 1993 una condición restrictiva para que las confesiones y religiones distintas de la católica acrediten sus

autoridades jerárquicas, que excede el alcance del ejercicio válido por el Ejecutivo de la potestad reglamentaria, toda vez

que con clara modificación de la ley reglamentada, menoscaba la igualdad de religiones y cultos instituida en los artículos 13

y 19 de la Constitución Política y la autonomía de que gozan según la Ley 133 de 1994 para, entre otras, establecer su

propia jerarquía de acuerdo a sus normas internas El acto acusado excede la facultad reglamentaria otorgada al Presidente

de la República por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, ya que para tener derecho a la exención del

servicio militar el artículo 28 de la Ley 48 de 1993 exige que las iglesias o confesiones religiosas no católicas a que

pertenezca su miembro jerárquico demuestre que está dedicado al culto en forma permanente, lo que supone acreditar una

formación académico-religiosa equiparable obtenida en sus propios institutos o centros de formación y de estudios

teológicos y religiosos, mas no que estos centros hayan sido aprobados por el Ministerio de Educación. Desde luego que

exige, además, que la iglesia o confesión religiosa no católica a que pertenezca el miembro jerárquico demuestre que éste

se encuentra dedicado al culto en forma permanente. De otra parte, la Sala considera contrario a los preceptos de la Ley

Estatutaria sobre Libertad Religiosa y de Cultos (Ley 133 de 1994), que a los centros de formación religiosa destinados a

formar ministros, pastores u otras autoridades jerárquicas de una determinada confesión, se les exija que impartan una

educación similar a la que se imparte en entidades de educación superior de las reguladas mediante la Ley 30 de 1992. Sin

duda, tal exigencia menoscaba la autonomía que esta les reconoce como emanación de la libertad religiosa y de cultos que

garantiza la Constitución Nacional, pues entre los derechos que de ella emanan, está el de crear centros de preparación

religiosa para sus ministros, clérigos y otras autoridades jerárquicas y el de establecer su propia jerarquía, según sus normas

internas.Debe además señalarse que las instituciones que integran el sistema de educación superior prestan el servicio

público de educación. En cambio, los seminarios y centros religioso-educativos de las religiones y cultos para la formación de

sus clérigos, ministros y autoridades jerárquicas ejercen una actividad que no reviste el carácter público que la educación

requiere para poder ser objeto del fomento, inspección y vigilancia por parte del Estado colombiano. Fuerza es, pues,

concluir que esta clase de centros educativos constituyen una manifestación directa de la libertad religiosa y de cultos y no

una forma de prestación del servicio público de educación. Así resulta de interpretar sistemáticamente las disposiciones de

la Ley Estatutaria sobre Libertad Religiosa que se citaron en precedencia. De ellas se infiere con meridiana claridad que para

que una autoridad jerárquica de una iglesia o confesión religiosa no cristiana católica que ejerce el culto de manera

permanente pueda acreditar las condiciones que el artículo 28 de la Ley 48 de 1993 exige para la exención del servicio

militar, la iglesia o confesión religiosa a que pertenece debe tener personería jurídica reconocida por el Ministerio del Interior

y figurar inscrita en el Registro Público de Entidades Religiosas y que la certificación que su autoridad competente expida

para acreditar la condición de Ministro de Culto (artículo 16 Ley 133) tenga adecuado pleno respaldo en los estatutos y

demás documentos fehacientes de su fundación o establecimiento en Colombia (artículo 9º. ídem). En resumen, los

miembros jerárquicos de iglesias distintas de la Católica, deben acreditar su calidad de tales y su formación académico

religiosa, con los títulos expedidos por sus institutos de formación, a que se refiere el artículo 7º, literal d) de la ley 133, con

arreglos a los estatutos que se sirvieron de fundamento al reconocimiento de su personería jurídica,. Pero no podía el

Gobierno exigir que dichos institutos cuenten con aprobación del Ministerio de Educación Nacional, ya que la ley los dispensa

de este requisito.

Ver el contenido completo de este documento

Extracto

Sentencia nº 11001-03-24-000-2000-6479-01(6479) de Consejo de Estado - Seccion Primera, de 29 de

Noviembre de 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001)

Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6479-01(6479)

Actor: WILLIAM FLOREZ NORIEGA

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES

Se decide sobre las pretensiones formuladas por el ciudadano WILLIAM FLOREZ NORIEGA en acción de nulidad contra un

aparte del parágrafo del artículo 27 del Decreto 2048 de 11 de octubre de 1993, «por el cual se reglamenta la Ley 48 de

1993 sobre el Servicio de Reclutamiento y Movilización».

1. EL ACTO ACUSADO

Se transcribe el texto del artículo 27 del Decreto 2048 de 1993 conforme con su publicación en el Diario Oficial 41071 de 11

de octubre de 1993. Se destaca en negrillas el segmento normativo acusado:

“DECRETO NÚMERO 2048 DE 1993

(octubre 11)

“Por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el Servicio de Reclutamiento y Movilización”

“El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas

en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política.

CAPITULO VIII

Exenciones y aplazamientos

...

ARTÍCULO 27. Los feligreses o miembros de las diferentes religiones o iglesias que se profesen en el territorio nacional, sin

autoridad jerárquica, no podrán alegar exención para la pre...

OOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOPPPPPPPPPPPPPPPPPPOJO.

LEY 48 DE 1993(marzo 3)

por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización.

El Congreso de la República de Colombia,

DECRETA:

 

TITULO PRELIMINAR

NORMAS RECTORAS.

ARTICULO 1º. Fuerza Pública.

La Fuerza Pública está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

ARTICULO 2º. Funciones de las Fuerzas Militares.

La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

ARTICULO 3º. Servicio militar obligatorio.

Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente ley.

TITULO I

DEL SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACION

ARTICULO 4º. Finalidad.

Corresponde al Servicio de Reclutamiento y Movilización planear, organizar, dirigir y controlar la definición de la situación militar de los colombianos e integrar a la sociedad en su conjunto en la defensa de la soberanía nacional, así como ejecutar los planes de movilización del potencial humano, que emita el Gobierno Nacional.

ARTICULO 5º. Organización.

El Servicio de Reclutamiento y Movilización estará integrado por:

a. La Dirección de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas Militares;

b. Las Direcciones de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea;

c. Las Direcciones de Reclutamiento y Control Reservas de cada Fuerza contarán con Zonas de Reclutamiento, Distritos Militares y Circunscripciones Militares.

ARTICULO 6º. Tablas de Organización y Equipo.

Corresponde al Comandante General de las Fuerzas Militares elaborar las Tablas de Organización y Equipo (TOE) del Servicio de Reclutamiento y Movilización, las cuales deberán ser aprobadas por el Ministerio de Defensa Nacional.

ARTICULO 7º. División Territorial Militar.

El Comando General de las Fuerzas Militares fijará la División Territorial Militar del País.

ARTICULO 8º. Autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilización.

Son Autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilización:

a. El Ministro de Defensa Nacional;b. El Comandante General de las Fuerzas Militares;

c. El Director de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas Militares;

d. El Comandante de cada Fuerza Militar;

e. Los Directores de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, Armada y Fuerza Aérea;

f. Los Comandantes de Zonas de Reclutamiento y Control Reservas;

g. Los Comandantes de Distritos Militares de Reclutamiento.

ARTICULO 9º. Funciones del Servicio de Reclutamiento y Movilización.

Son funciones del Servicio de Reclutamiento y Movilización:

a. Definir la situación militar de los colombianos;b. Dirigir y organizar el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares;

c. Efectuar la movilización del personal con fines de defensa nacional;

d. Inspeccionar el territorio nacional en tiempo de guerra, a fin de determinar las necesidades que en materia de reclutamiento y movilización que tenga el país;

e. Las demás que le fije el Gobierno Nacional.

TITULO II

DE LA SITUACION MILITAR

CAPITULO I

Servicio militar obligatorio.

ARTICULO 10º. Obligación de definir la situación militar.

Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller.

La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad.

PARAGRAFO. La mujer colombiana prestará el servicio militar voluntario, y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece al Ley no importando la modalidad en que se preste el servicio.

ARTICULO 11º. Duración servicio militar obligatorio.

El servicio militar obligatorio bajo banderas tendrá una duración de doce (12) a veinticuatro (24) meses, según determine el gobierno.

ARTICULO 12º. Reemplazos de personal.

Los reemplazos del personal de las Fuerzas Militares en tiempo de paz, se efectuarán por el sistema de conscripción mediante la incorporación y licenciamiento y contingentes.

En tiempo de guerra los reemplazos se harán en la forma que establezca el Gobierno Nacional mediante los Decretos de Movilización, de acuerdo con la evolución del conflicto.

ARTICULO 13º. Modalidades prestación servicio militar obligatorio.

El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio.

Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar:

a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses;b. Como soldado bachiller, durante 12 meses;

c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses;

d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.

PARAGRAFO 1º. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica.

PARAGRAFO 2º. Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio.

CAPITULO II

DEFINICION SITUACION MILITAR.

ARTICULO 14º. Inscripción.

Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formulas solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley.

PARAGRAFO 1º. Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército.

Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional solicitarán las cuotas de bachilleres para su incorporación a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, único organismo con facultad para cumplir tal actividad.

PARAGRAFO 2º. La inscripción militar prescribe al término de un (1) año, vencido este plazo, surge la obligación de inscribirse nuevamente.

ARTICULO 15º. Exámenes de aptitud sicofísica.

El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos.

ARTICULO 16º. Primer examen.

El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por Oficiales de sanidad o profesionales especialistas al servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento.

Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin.

ARTICULO 17º. Segundo examen.

Se cumplirá un segundo examen médico opcional, por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito, el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar.

ARTICULO 18º. Tercer examen.

Entre los 45 y 90 días posteriores a la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar.

ARTICULO 19º. Sorteo.

La elección para ingresar al servicio militar se hará por el procedimiento de sorteo entre los conscriptos aptos, el cual podrá cumplirse en cualquier etapa del proceso de acuerdo con el potencial humano disponible y las necesidades de reemplazos en las Fuerzas Militares.

Por cada principal se sorteará un suplente. Los sorteos serán públicos.

No habrá lugar a sorteo cuando no sea suficiente el número de conscriptos.

El personal voluntario tendrá prelación para el servicio, sobre los que resulten seleccionados en el sorteo.

Los reclamos que se presenten después del sorteo y hasta quince (15) días antes de la incorporación, serán resueltos mediante la presentación de pruebas sumarias por parte del interesado, quien no comprobare su inhabilidad o causal de exención será aplazado por un año, al término del cual se efectuará su clasificación o incorporación.

ARTICULO 20º. Concentración e incorporación.

Cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a las filas para la prestación del servicio militar.

PARAGRAFO. La incorporación se podrá efectuar a partir de la mayoría de edad del conscripto hasta cuando cumpla 28 años, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley para bachilleres.

ARTICULO 21º. Clasificación.

Serán clasificados quienes por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo, hayan sido eximidos de la prestación del servicio militar bajo banderas.

ARTICULO 22º. Cuota de compensación militar.

El inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una contribución pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada "cuota de compensación militar". El Gobierno determinará su valor y las condiciones de liquidación y recaudo.

PARAGRAFO. La cuota de compensación militar se pagará dentro de los treinta (30) días siguientes a su clasificación.

CAPITULO III

SITUACIONES ESPECIALES

ARTICULO 23º. Colombianos residentes en el exterior.

Los varones colombianos residentes en el exterior definirán su situación militar en los términos de la presente Ley, por intermedio de las autoridades consulares correspondientes.

ARTICULO 24º. Colombianos por adopción.

Los varones colombianos por adopción residentes en el país definirán su situación militar de conformidad con la presente Ley, siempre y cuando no lo hayan hecho en el país de origen.

ARTICULO 25º. Colombianos con doble nacionalidad.

Los varones colombianos, por nacimiento con doble nacionalidad definirán su situación militar de conformidad con la presente Ley.

PARAGRAFO. Se exceptúan de este artículo los jóvenes colombianos, por nacimiento, que presenten comprobantes de haber prestado el servicio militar en alguno de los Estados con los cuales Colombia tenga celebrado convenio al respecto.

ARTICULO 26º. Extranjeros domiciliados en Colombia.

Los extranjeros domiciliados en Colombia no están obligados a definir situación militar en nuestro país.

TITULO III

EXENCIONES Y APLAZAMIENTOS

ARTICULO 27º. Exenciones en todo tiempo.

Están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar:

a. Los limitados físicos y sensoriales permanentes;b. Los indígenas que residan en su territorio y que conserven su integridad cultural, social y

económica.

ARTICULO 28º. Exención en tiempo de paz.

Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar:

a. Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto;

b. Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorios la pérdida de sus derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación;

c. El hijo único, hombre o mujer, de matrimonio de unión permanente, de mujer viuda, divorciada separada o madre soltera;

d. El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento;

e. El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos;

f. El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo;

g. Los casados que hagan vida conyugal;

h. Los inhábiles relativos y permanentes;

i. Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos, que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo.

ARTICULO 29º. Aplazamientos.

Son causales de aplazamiento para la prestación del servicio militar por el tiempo que subsistan, las siguientes:

a. Ser hermano de quien esté prestando servicio militar obligatorio;b. Encontrarse detenido preventivamente por las autoridades civiles en la época en que deba

ser incorporado;

c. Resultar inhábil relativo temporal, en cuyo caso queda pendiente de un nuevo reconocimiento hasta la próxima incorporación. Si subsistiere la inhabilidad, se clasificará para el pago de la cuota de compensación militar;

d. Haber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesiásticas como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa;

e. El aspirante a ingresar a las escuelas de formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes;

f. El inscrito que esté cursando el último año de enseñanza media y no obtuviere el título de bachiller por pérdida del año;

g. El conscripto que reclame alguna exención al tenor del artículo 19 de la presente Ley.

TITULO IV

TARJETAS DE RESERVISTA Y PROVISIONAL MILITAR

ARTICULO 30º. Tarjeta de reservista.

Tarjeta de reservista es el documento con el que se comprueba haber definido la situación militar. Este documento será expedido con carácter permanente por las Direcciones de Reclutamiento y Control Reservas de las respectivas Fuerzas para las tarjetas de reservista de primera clase.

La Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército expedirá todas las tarjetas de reservista de segunda clase, así como las tarjetas de reservista de primera clase para los miembros de la Policía Nacional.

PARAGRAFO 1º. A las tarjetas tanto de primera como de segunda clase, se les asignará el número correspondiente al documento de identidad vigente.

PARAGRAFO 2º. Las tarjetas expedidas con anterioridad a la presente Ley conservarán su número inicial hasta que sea solicitado el duplicado, al que se le asignará el número correspondiente al documento de identidad.

ARTICULO 31º. Tarjeta provisional militar.

Es función de la Dirección de Reclutamiento del Ejército expedir la tarjeta provisional militar.

ARTICULO 32º. Reglamentación.

El Comandante General de las Fuerzas Militares reglamentará el modelo y características de las tarjetas de reservista y la provisional militar.

ARTICULO 33º. Costo.

El costo de la expedición de los documentos de que trata la presente Ley y de sus respectivos duplicados, será fijado y su recaudo reglamentado mediante disposición que expida el Ministerio de Defensa.

ARTICULO 34º. Documento público.

Las tarjetas de reservista y provisional militar, se clasificarán como material reservado adquiriendo el carácter de documento público una vez hayan sido expedidos legalmente por la respectiva Dirección de Reclutamiento y Control Reservas.

ARTICULO 35º. Cédulas militares.

Para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, situación de retiro o de reserva, la cédula militar reemplaza la tarjeta de reservista para todos los actos en que ésta sea requerida.

PARAGARO 1º. Para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, la cédula de identidad policial reemplaza la tarjeta de reservista.

PARAGRAFO 2º. Para los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales, Soldados, Grumetes, Infantes y Agentes de Policía, durante su permanencia en la institución, la respectiva tarjeta de identidad militar o policial, reemplaza la tarjeta de reservista.

ARTICULO 36º. Presentación tarjeta de reservista o provisional militar.

Los colombianos hasta los 50 años de edad, están obligados a presentar la tarjeta de reservista o tarjeta provisional militar, para los siguientes efectos:

a. Otorgar instrumentos públicos y privados ante notario;b. Servir de perito o de fiador en asuntos judiciales o civiles;

c. Registrar títulos profesionales y ejercer la profesión;

d. Celebrar contratos con cualquier entidad pública;

e. Cobrar deudas del Tesoro Público;

f. Ingresar a la carrera administrativa;

g. Obtener la expedición del pasaporte;

h. Tomar posesión de cargos públicos o privados;

i. Obtener o refrendar el pase o licencia de conducción de vehículos automotores, aeronaves y motonaves fluviales y marítimas;

j. Matricularse por primera vez en cualquier centro docente de educación superior;

k. Obtener salvoconducto para el porte de armas de fuego.

ARTICULO 37º. Prohibición vinculación laboral.

Ninguna empresa nacional o extranjera, oficial o particular, establecida o que en lo sucesivo se establezca en Colombia, puede disponer vinculación laborar con personas mayores de edad que no hayan definido su situación militar.

La infracción a esta disposición se sancionará en la forma que más adelante se determina.

TITULO V

DERECHOS, PRERROGATIVAS Y ESTIMULOS

ARTICULO 38º. Al momento de ser incorporado.

El conscripto llamado al servicio tiene derecho a que el Estado le reconozca los pasajes y viáticos para su traslado al lugar de incorporación, su sostenimiento durante el viaje y el regreso a su domicilio una vez licenciado.

ARTICULO 39º. Durante la prestación del servicio militar.

Todo colombiano que se encuentre prestando el servicio militar obligatorio en los términos que establece la ley, tiene derecho:

a. Desde el día de su incorporación hasta la fecha del licenciamiento, tendrá derecho a ser atendido por cuenta del Estado, en todas sus necesidades básicas atinentes a salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar y disfrutará de una bonificación mensual.

b. Al momento de su licenciamiento, se proveerá al soldado regular y campesino, de una dotación de vestido civil;

c. Previa presentación de su tarjeta de identidad militar vigente, disfrutará de espectáculos públicos, eventos deportivos y asistencia a parques de recreación, mediante un descuento del 50% de su valor total;

d. Al otorgamiento de un permiso anual con una subvención de transporte equivalente al 100% de un salario mínimo mensual vigente y devolución proporcional de la partida de alimentación.

PARAGRAFO. En caso de calamidad doméstica comprobada o catástrofe que haya podido afectar gravemente a su familia, se otorgará al soldado un permiso igual, con derecho a la subvención de transporte equivalente al ciento por ciento de un salario mínimo legal vigente;

e. Recibir capacitación orientada hacia la readaptación a la vida civil durante el último mes de su servicio militar;

f. Todo colombiano que se encuentre prestando servicio militar, previa presentación de su tarjeta de identidad militar vigente tendrá derecho no sólo a la franquicia postal, sino también a la franquicia telefónica en todo el territorio nacional;

g. La última bonificación será el equivalente a un salario mínimo mensual vigente.

ARTICULO 40º. Al término de la prestación del servicio militar.

Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos:

a. En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley;

b. A los bachilleres que presten el servicio militar y aspiren a continuar estudios en centros de educación superior, el puntaje obtenido en las pruebas de Estado o su asimilado, realizado por el Icfes o entidad similar, se le sumará un número de puntos equivalente al 10% de los que obtuvo en las mencionadas pruebas. El Icfes expedirá la respectiva certificación.

PARAGRAFO. Cuando el bachiller, haya sido admitido en la universidad pública o privada, éstas tendrán la obligación, en caso de prestar el servicio militar, de reservar el cupo respectivo hasta el semestre académico siguiente al licenciamiento;

c. Cuando termine estudios universitarios o tecnológicos en Colombia o en el exterior previa convalidación, será eximido de la prestación del 50% del tiempo del servicio social obligatorio de acuerdo con el respectivo programa académico para la refrendación del título profesional, con autorización del organismo competente;

d. Ingresar sin examen de admisión a las Escuelas de Capacitación Agropecuaria e Industrial; al SENA o a Institutos similares previa presentación de la tarjeta de reservista de primera clase;

e. Cuando se haya distinguido por sus cualidades militares, podrá ser becado en las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional;

f. Las entidades o empresas oficiales, compañías de seguridad y vigilancia, Aduana Nacional y resguardos de rentas o similares, darán prioridad de empleo a los reservistas de primera clase, sin perjuicio de las normas especiales de ingreso que rijan en cada entidad;

g. Las becas y préstamos que otorguen las instituciones o entidades oficiales, para estudiantes que cursan estudios universitarios, se otorgarán con prelación a quienes hayan prestado el servicio militar.

PARAGRAFO 1º. El Icetex creará una línea especial de crédito para los soldados bachilleres que ingresen a las universidades.

PARAGRAFO 2º. El Gobierno Nacional creará una línea especial de crédito de fomento a largo plazo, con el objeto de propiciar el regreso a la actividad agropecuaria de los soldados campesinos en el fomentos de formas de economía solidaria, tales como microempresas entre quienes prestaron el servicio militar;

h. Cuando un soldado, en cumplimiento de su deber, reciba lesiones permanentes que le impidan desempeñarse normalmente, el Estado tiene la obligación de darle una capacitación que elija hasta el grado profesional de instrucción. La obligación del Estado cesará cuando el beneficiario rechace el ofrecimiento o cuando se deduzca su desinterés por su bajo rendimiento.

PARAGRAFO. El Estado le pagará una asignación mensual equivalente a un salario mínimo mensual legal por el tiempo que dure desempleado. Esta obligación cesará cuando el Estado lo incorpore laboralmente o cuando el ofrecimiento sea rechazado sin justa causa por el beneficiario.

TITULO VI

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.

CAPITULO I

INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTICULO 41º. Infractores.

Son infractores los siguientes:

a. Los que no cumplan con el mandato de inscripción en los términos establecidos en la presente Ley;

b. Los que habiéndose inscrito no concurran a uno de los dos primeros exámenes de aptitud sicofísica en la fecha y hora señaladas por las autoridades de Reclutamiento;

c. Los que no concurran al sorteo sin justa causa;

d. Los que después de notificarse del acta de clasificación, no cancelen dentro de los treinta (30) días siguientes la cuota de compensación militar;

e. Los funcionarios del Servicio de Reclutamiento sea militar, civil o soldado que por acción y omisión no diere cumplimiento a las normas de la presente Ley;

f. Los que en cualquier forma traten de impedir que las autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilización cumplan con sus funciones;

g. Los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos.

h. Los remisos podrán ser compelidos por la Fuerza Pública, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del Servicio de Reclutamiento;

i. Las entidades públicas, mixtas, privadas, particulares, centros o institutos docentes de enseñanza superior o técnica que vinculen o reciban personas sin haber definido su

situación militar, o que no reintegren en sus cargos, previa solicitud a quienes terminen el servicio militar, dentro de los seis (6) meses siguientes a su licenciamiento.

ARTICULO 42º. Sanciones.

Las personas contempladas en el artículo anterior, se harán acreedoras a las siguientes sanciones:

a. El infractor de que trata el literal a), será sancionado con multa del 20% de un salario mínimo mensual vigente, por cada año o fracción que dejara de inscribirse reglamentariamente, sin que sobrepase el valor correspondiente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes.

b. En caso de que el infractor sea incorporado al servicio militar, quedará exento del pago de la multa.

Para los bachilleres, la multa se contabilizará a partir de la fecha en que se gradúen como tales.

c. Los infractores de que tratan los literales b) y c) pagarán una multa correspondiente al 20% de un salario mínimo mensual legal vigente;

d. El infractor de que trata el literal d) será sancionado con multa del 25% sobre el valor decretado inicialmente como ordinario. Si no paga esta cuota extraordinaria, será reclasificado y se incrementará en otro 25%.

e. Los infractores determinados en los literales e) y f) serán sancionados de acuerdo con las normas establecidas en las leyes penales o en el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares;

f. Los infractores contemplados en el literal g), serán sancionados con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes, por cada ciudadano vinculado ilegalmente o que no reintegre en sus respectivos cargos, a partir de la vigencia de la presente Ley.

ARTICULO 43º. Junta para remisos.

El remiso definirá su situación militar mediante incorporación para prestar el servicio militar, salvo las excepciones legales determinadas por la Junta para Remisos. El Ministerio de Defensa reglamentará la organización y funcionamiento de la Junta para Remisos.

CAPITULO II

COMPETENCIA PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES

ARTICULO 44º. Competencia de los Comandantes de Distrito.

Los Comandantes de Distrito Militar conocen en primera instancia de las infracciones tipificadas en el artículo 41 de la presente Ley, salvo las excepciones legales.

ARTICULO 45º. Competencia de los Comandantes de Zona.

Los Comandantes de Zona conocen en primera instancia de las infracciones tipificadas en el artículo 41 de la presente Ley, salvo las excepciones legales.

ARTICULO 46º. Competencia de los Directores de Reclutamiento y Control Reservas.

Los Directores de Reclutamiento y Control Reservas conocen en segunda instancia de las infracciones de competencia en primera instancia de los Comandantes de Zona.

CAPITULO III

PROCECDIMIENTO

ARTICULO 47º. Aplicación sanciones.

Las sanciones pecuniarias a que se refiere el artículo 42 se aplicarán mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil. El Gobierno reglamentará las condiciones de liquidación y recaudo de la sanción.

ARTICULO 48º. Mérito ejecutivo.

La resolución a que se refiere el artículo anterior una vez ejecutoriada presta mérito ejecutivo. Su notificación se hará de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Las multas por sanciones se pagarán dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha ejecutoria.

TITULO VII

MOVILIZACION Y CONTROL RESERVAS

CAPITULO I

RESERVISTAS Y SU CLASIFICACION

ARTICULO 49º. Definición.

Son reservistas de las Fuerzas Militares los colombianos desde el momento en que definan su situación militar hasta los 50 años de edad, con excepción de los comprendidos en el artículo 27 de la presente Ley.

ARTICULO 50º. Reservistas de primera clase.

Son reservistas de primera clase:

a. Los colombianos que presten el servicio militar obligatorio;b. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas

Militares, después de un (1) año lectivo;

c. Los colombianos que acrediten haber prestado servicio militar en Estados con los cuales Colombia tenga convenios al respecto;

d. Los alumnos de los colegios o institutos de enseñanza secundaria autorizados por el Ministerio de Defensa Nacional, que reciban la instrucción militar correspondiente;

e. Quienes hayan permanecido mínimo un (1) año lectivo en las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, hayan prestado el servicio militar obligatorio en esa institución, y a los agentes que hayan servido como tal por un tiempo superior a dos (2) años.

PARAGRAFO. Cuando por fuerza mayor o caso fortuito, el servicio militar se preste por un período mínimo equivalente a la mitad del tiempo establecido legalmente, también se considera como reservista de primera clase.

ARTICULO 51º. Reservistas de segunda clase.

Son reservistas de segunda clase los colombianos que no presten el servicio militar por falta de cupo o por las causales de exención establecidas en la ley.

ARTICULO 52º. Reservistas de honor.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, considérase reservistas de honor los soldados, grumetes o infantes de las Fuerzas Militares y agentes auxiliares de la Policía Nacional, heridos en combate o como consecuencia de la acción del enemigo y que hayan perdido el 25% o más de su capacidad sicofísica, o a quienes se les haya otorgado la Orden de Boyacá por acciones distinguidas de valor o heroísmo, la Orden Militar de San Mateo o la Medalla de Servicios en Guerra Internacional o la Medalla de Servicios Distinguidos en Orden Público o su equivalente en la Policía Nacional por acciones distinguidas de valor, los cuales gozarán de los derechos y beneficios que señalen las disposiciones vigentes sobre la materia.

ARTICULO 53º. Clasificación de reservistas según edad.

Los reservistas según su edad serán de primera, segunda y tercera línea.

a. En primera línea:

Los reservistas de primera y segunda clase hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan los 30 años de edad.

b. En segunda línea:

Los reservistas de primera y segunda clase desde el 1º de enero del año en que cumplan los 31 años de edad, hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan los 40 años de edad.

c. En tercera línea:

Los reservistas de primera y segunda clase desde el 1º de enero del año en que cumplan los 41 años de edad, hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan los 50 años de edad.

CAPITULO II

MOVILIZACION

ARTICULO 54º. Definición.

Movilización es la medida que determina la adecuación del poder nacional de la situación de paz a la de guerra exterior, conmoción interior o calamidad pública.

ARTICULO 55º. Llamamiento especial de las reservas.

El Gobierno Nacional en tiempo de paz y cuando lo considere necesario, podrá convocar temporalmente a las reservas de la Fuerza Pública con fines de instrucción, entrenamiento, revisión, situación de orden público, en desarrollo de los planes de movilización.

ARTICULO 56º. Obligatoriedad de la presentación.

El personal de reservas de las Fuerzas Militares y Policía Nacional está obligado a concurrir a la convocatoria en el lugar, fecha y hora señalados en el Decreto de Movilización o llamamiento especial.

Los reservistas residentes en el extranjero deberán presentarse en el término de la distancia ante las autoridades consulares colombianas más cercanas.

PARAGRAFO. El incumplimiento de eta obligación se sancionará en la forma prevista en el Código Penal Militar.

ARTICULO 57º.

La Registraduría Nacional y el DANE facilitarán a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército previa solicitud, un Registro Anual y Global sobre los colombianos varones que alcancen la mayoría de edad; para fines de inscripción y definición de la situación militar.

ARTICULO 58º. Obligación empresas.

Las empresas y organismos nacionales o extranjeros, entidades oficiales y privadas establecidas en Colombia, en caso de movilización o llamamiento especial están obligadas a conceder a sus empleados y trabajadores el permiso para su incorporación por el tiempo requerido y a reintegrarlos a sus puestos una vez termine su servicio en filas.

PARAGRAFO 1º. El incumplimiento de esta obligación se sancionará en la forma prevista por el literal f) del artículo 42 de la presente Ley, incrementando la multa hasta en un cien por ciento (100%).

PARAGRAFO 2º. La interrupción causada por la movilización o llamamiento especial al servicio no ocasiona la terminación del contrato de trabajo o la cesación del cargo.

ARTICULO 59º. Asignación y prestaciones sociales.

Las asignaciones y prestaciones sociales de los reservistas en caso de movilización o llamamiento especial, serán las que corresponden al grado conferido de acuerdo con las disposiciones vigentes y con cargo al Tesoro Nacional.

ARTICULO 60º. Derechos reservista movilizado.

El reservista movilizado tiene derecho a que el Estado le reconozca pasajes y viáticos para su traslado al lugar de incorporación, su sostenimiento durante el desplazamiento y regreso a su domicilio al término del servicio.

ARTICULO 61º. Empleo personal no movilizado.

Los colombianos no movilizados militarmente podrán ser utilizados en tareas que contribuyan a la seguridad interna y el mantenimiento de la soberanía nacional.

TITULO VIII

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 62º. Colegios militares.

El Ministerio de Defensa Nacional reglamentará y autorizará la instrucción militar en los establecimientos educativos que soliciten su funcionamiento como colegios militares dentro del territorio nacional.

ARTICULO 63º. Fomento colonización.

Los Ministerios de Defensa Nacional, Hacienda, Desarrollo y Agricultura, fomentarán la colonización en los territorios adecuados para ello con personal de Oficiales, Suboficiales y Reservistas. A más de las condiciones que las leyes sobre colonización reconocen, deberá suministrarse a estos colonos una subvención mensual en dinero por un término no menor de un (1) año.