lesión. perfil actual del instituto. necesidad de ajustes legislativos

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Año II – 2014 www.ceiuparaguay.com LESION. PERFIL ACTUAL DEL INSTITUTO. NECESIDAD DE AJUSTES LEGISLATIVOS. Cira Montserrat Avalos Viera 1 Universidad Nacional de Asunción Facultad de Derecho y Ciencias Sociales [email protected] SUMARIO Dentro de las vías de impugnación de ineficacia de un acto jurídico contamos hoy en el Código Civil, con el instituto de la lesión. Este instituto relativamente nuevo en nuestro país, introducido por el nuevo Código Civil a través de su anteproyectista, apunta a la proyección del principio de buena fe en las transacciones, ya que para la impugnación del acto afectado no se alega un vicio de voluntad sino la agresión por mala fe de una de las partes, valiéndose esta de una situación subjetiva disvaliosa de la otra. Este instituto cuyo desarrollo hacemos en este trabajo, viene entonces a completar el esquema de impugnación de actos jurídicos haciendo aun más vigente el principio de buena fe. Obviamente sin pretender agotar el tema, el cual es inacabable, pretendemos si exponer lo que bien pudimos entender del mismo y plantear la discusión de algunos aspectos controversiales o por lo menos interesantes de la lesión. Ojala sirvan los párrafos de este trabajo como propiciador de la redacción de otros mejores y más profundos. 1 Alumna del Quinto Curso de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción.

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Por la Univ. Cira Montserrat Avalos Viera Dentro de las vías de impugnación de ineficacia de un acto jurídico contamos hoy en el Código Civil, con el instituto de la lesión. Este instituto relativamente nuevo en nuestro país, introducido por el nuevo Código Civil a través de su anteproyectista, apunta a la proyección del principio de buena fe en las transacciones, ya que para la impugnación del acto afectado no se alega un vicio de voluntad sino la agresión por mala fe de una de las partes, valiéndose esta de una situación subjetiva disvaliosa de la otra. Este instituto cuyo desarrollo hacemos en este trabajo, viene entonces a completar el esquema de impugnación de actos jurídicos haciendo aun más vigente el principio de buena fe. Obviamente sin pretender agotar el tema, el cual es inacabable, pretendemos si exponer lo que bien pudimos entender del mismo y plantear la discusión de algunos aspectos controversiales o por lo menos interesantes de la lesión.

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LESION. PERFIL ACTUAL DEL INSTITUTO. NECESIDAD DE AJUSTES

LEGISLATIVOS.

Cira Montserrat Avalos Viera1

Universidad Nacional de Asunción

Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

[email protected]

SUMARIO

Dentro de las vías de impugnación de ineficacia de un acto jurídico contamos

hoy en el Código Civil, con el instituto de la lesión. Este instituto relativamente nuevo en nuestro país, introducido por el nuevo Código Civil a través de su anteproyectista,

apunta a la proyección del principio de buena fe en las transacciones, ya que para la impugnación del acto afectado no se alega un vicio de voluntad sino la agresión por mala fe de una de las partes, valiéndose esta de una situación subjetiva disvaliosa de la

otra. Este instituto cuyo desarrollo hacemos en este trabajo, viene entonces a

completar el esquema de impugnación de actos jurídicos haciendo aun más vigente el principio de buena fe.

Obviamente sin pretender agotar el tema, el cual es inacabable, pretendemos si exponer lo que bien pudimos entender del mismo y plantear la discusión de algunos aspectos controversiales o por lo menos interesantes de la lesión.

Ojala sirvan los párrafos de este trabajo como propiciador de la redacción de

otros mejores y más profundos.

1 Alumna del Quinto Curso de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción.

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1. CONCEPTO.

La lesión es considerada un vicio en el acto jurídico, en el cual una de las partes aprovechándose de ciertas circunstancias de inferioridad en las que se encuentra la otra

obtiene una ventaja desproporcionada e injustificada.

La lesión no se presenta como un vicio de la voluntad; la parte afectada obra con discernimiento, con intención y con libertad, pero las circunstancias subjetivas en la que se halla le hacen realizar un acto jurídico perjudicial para la misma, ya que otorgó o se

comprometió a una prestación desproporcionada en relación a la que obtuvo. Una de las reglas más importantes del derecho civil es que “la equidad debe presidir a todos los

negocios jurídicos”, y evidentemente en el acto jurídico defectuoso por lesión no hay equidad.

Las circunstancias subjetivas en la que se encuentra el contratante afectado pueden variar según la legislación de cada país; en el nuestro se refiere al “estado de necesidad,

ligereza o inexperiencia de una de las partes”, mientras que en el Código Civil Mexicano de 1932, por ejemplo, se refiere a “la suma ignorancia, notoria inexperiencia, o extrema miseria”; en el Código Civil Austriaco “ligereza, estado de

constreñimiento, debilidad del espíritu, inexperiencia y agitación de otro”. Este punto lo estudiaremos con más profundidad en los siguientes párrafos.

Es importante destacar que la definición dada, se refiere a la lesión conocida como “lesión subjetiva”. Originariamente, la lesión fue concebida como la que hoy llamamos

“lesión objetiva” y de hecho en algunas legislaciones sigue vigente tal concepción.

En la lesión objetiva no se tienen en cuenta circunstancias subjetivas en las que contrató

el perjudicado; basta con que se demuestre la mera desproporción de prestaciones, en la magnitud prevista en la ley. Y esta desproporción se halla fijada en la ley,

matemáticamente. Podemos mencionar como ejemplo el Código Civil Chileno que establece en su art. 1889 “El vendedor sufre lesión enorme, cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez

sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella. El justo precio se refiere al tiempo del contrato”. Como

podemos observar el articulo no se refiere a ninguna circunstancia subjetiva especial en la que se debe encontrar el afectado ni a ningún aprovechamiento de parte del otro contratante, no hay elementos subjetivos, basta con demostrar que el precio pagado o

recibido fue inferior al 50% del justo precio de la cosa.

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2. RESEÑA HISTORICA

Ya en la antigüedad se busco proteger al más débil. A través de sus leyes, los pueblos trataron de proteger al necesitado; podemos mencionar como ejemplo al Código de

Hammurabbi que data aproximadamente del año 1760 a.c.; el mismo estableció límites a las tasas de intereses y a los precios de ciertos productos, esto con el fin de limitar el

abuso que podría realizar el que tiene contra el que no tiene y necesita. Sin embargo, es en Roma que aparece la lesión en el siglo III de la mano de

Dioclesiano y Maximiano, a través de un rescripto en el que se respondía a la consulta de un súbito. El rescripto decía lo siguiente: “Si tú o tu padre hubiereis vendido por

menos precio una cosas de precio mayor, es humano que restituyendo tú el precio a los compradores recobres el fundo vendido, mediante la autoridad del juez, o que si el comprador lo prefiere, reciba lo que falta al justo precio. Pero se considera que el

precio es menor si no se hubiera pagado ni la mitad del precio verdadero”. Como vemos el rescripto admite la ineficacia de la venta de un inmueble cuando el precio es

inferior a la mitad. Aquí es donde se consagra lo que hoy conocemos como lesión objetiva. Existe lesión cuando el precio pagado es inferior al es tablecido sin atender a cuestiones o circunstancias subjetivas del lesionado. Como vemos la acción solo se

confiere al vendedor de un inmueble, con lo que podría considerarse excluido cualquier otro tipo de contrato.

Más adelante en el Código de Justiniano específicamente la ley 8va, Libro IV, Titulo XLIV se estableció lo siguiente: “Ni la buena fe permite, ni razón alguna concede que rescinda un contrato concluido por el consentimiento; salvo que se haya dado menos de

la mitad del justo precio al tiempo de la venta, y deba otorgarse al comprador la elección ya otorgada”. Esta norma sigue la línea del rescripto de Dioclesiano y

Maximiano. Más adelante en las Basílicas, llamadas así por el emperador Basilio (867-886) se retoma la idea de la lesión con el texto siguiente:

“Si alguien vende su bien a precio vil, puede recobrarlo restituyendo el precio. Pero si el comprador prefiere entregar lo que falta al justo precio, podrá conservar la cosa

vendida. El mismo derecho pueden ejercitarlo los hijos del vendedor”. Se puede observar como aquí se hace referencia al bien y no ya solo al fundo, con lo cual el espectro de aplicación del instituto abarcaría tanto muebles como inmuebles, aunque

siempre circunscriptos al contrato de compra venta. También agrega que los hijos del vendedor pueden ejercer la acción para recuperar la cosa vendida.

“Durante la edad media, estos textos fueron revitalizados por los glosadores y canonistas. Particularmente de interés resulta recordar que dos decretales-una del Papa Alejandro III del año 1170 y la otra de Inocencio III del año 1208-hacen sendas

aplicaciones de la lesión y disponen la rescisión de ventas hechas por menos de la mitad de su valor. La recepción del derecho romano es elocuente así mismo en la

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antigua legislación española (Fuero Real, Libro 3º, Tít. 10, Ley 3ª; Partida IV, Tít., V, Ley 56; Novísima Recopilación, Libro 10, Tit.1º, Ley 2ª)2. En la edad media poco y nada fue utilizado el instituto de la lesión pero sí se tienen

registros de las decretales de 1170 Y 1208. Y aparece de nuevo, como parte de la legislación de un país en el Fuero Real.

Ya en el Derecho Moderno, específicamente en el derecho Francés como consecuencia de la Revolución, en la ley 14 Fructidor del 31 de Agosto de 1795 se abolieron las regulaciones existentes sobre la lesión en las costumbres que regían en ese entonces.

Luego de un largo debate acerca de la inclusión de la lesión como causa de ineficacia de los contratos en el Código Civil Francés al final se lo terminó consagrando en el Art.

1118 pero con muchas restricciones al establecer: “la lesión no es causa de rescisión de los contratos sino en los casos en que la ley lo dispone expresamente”. Napoleón decía: “si una persona cede por necesidad ¿Por qué la ley no va a salir en defensa de un

pobre oprimido contra el hombre rico que abusa de la ocasión y la fortuna?”. La lesión es admitida en los casos en que perjudique al vendedor en más de las siete doceavas

partes del precio. El derecho francés ha ampliado el marco de alcance de la lesión en ciertas leyes. Como vemos el Código Civil Francés siguiendo la tradición romanista también adopto

la lesión objetiva-enorme y los Códigos posteriores inspirados en el mismo han seguido la misma línea.

2.2. De la Lesión Objetiva a la Lesión subjetiva.

El Código Civil alemán de 1900 se aparta de la concepción objetiva de la lesión, es decir deja de lado la configuración dada a la figura hasta entonces por el Derecho Romano y seguida por las legislaciones posteriores. Está establecido en el art. 138 del

mismo y expresa: “es nulo todo acto contrario a las buenas costumbres. En particular será nulo el acto jurídico por el cual alguien, explotando la necesidad, ligereza o

inexperiencia de otro, obtiene para sí o un tercero que, a cambio de una prestación, le prometan o entreguen ventajas patrimoniales que excedan de tal forma el valor de la prestación que, teniendo en cuenta las circunstancias, exista una desproporción

chocante con ella”. A partir de este momento es que aparece lo que hoy conocemos como lesión subjetiva. Como vemos, la redacción es diferente, no establece una fórmula

matemática y condiciona a que, para que pueda darse la ineficacia del contrato, es necesario que se haya explotado la necesidad, ligereza o inexperiencia del otro, es decir ciertas condiciones subjetivas del afectado.

Cabe mencionar que ya en el derecho penal alemán, se incorporó la usura por una ley en 1880: “quien abusando de las necesidades, debilidad del espíritu o inexperiencia de

otro, cuando le otorga un préstamo o en el momento del vencimiento de un crédito, se hace prometer o entregar, sea a él o a un tercero, beneficios que excedan de tal manera la tasa habitual del interés que, de acuerdo a las circunstancias del caso, estas ventajas

presentan una desproporción chocante con el servicio prestado”. El texto transcripto fue el antecedente para configurar la lesión subjetiva en el derecho civil alemán.

2 CIFUENTES, LAGOMARSINO, ORELLE, SMITH, ZANONI. Código Civil y leyes complementarias. Comentado. Anotado y concordado. Arts. 896 al 1065, 2º Reimpresión.

Editorial Astrea. Año 1994.

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El Código Civil Suizo de las Obligaciones en su art. 21 sigue la misma línea que el Código Civil Alemán al establecer “en caso de desproporción evidente entre la prestación prometida por una de las partes y la contraprestación de la otra, la parte

lesionada puede, dentro del plazo de un año, declarar que rescinde el contrato y repetir lo que ha pagado, si la lesión ha sido determinada por la explotación de su penuria,

ligereza o inexperiencia”. Se establece “desproporción evidente”, sin una fórmula matemática y refiere a la explotación de ciertas circunstancias subjetivas. Podemos mencionar también el art. 1448 del Código Civil Italiano al regular la lesión

establece también que esta se debe dar por un aprovechamiento del estado de necesidad de la parte afectada pero éste si establece que la desproporción de las prestaciones debe

exceder de la mitad del valor de la contraprestación al tiempo del contrato.

3. FUNDAMENTO

El acto jurídico viciado por lesión es considerado contrario a la moral y a las buenas costumbres, de ahí que el mismo pueda ser declarado nulo. Además hay que mencionar

que lo que llamamos justicia conmutativa es vulnerada por la lesión. Cuando hablamos de buenas costumbres y de moral nos referimos a lo qué es aceptado como bueno por la generalidad de las personas integrantes de una sociedad, “lo socialmente aceptado”.

El fundamento de la regulación de la lesión en las diferentes legislaciones es el de proteger la buena fe y la equidad. “… la protección dada por el art. 671, al regular la

lesión se refiere a dos aspectos fundamentales: a) a la equidad, que debe exist ir en las relaciones sinalagmáticas y b) a la buena fe que debe presidir en todos los negocios

jurídicos”.3

La razón de que la lesión pueda anularse o modificarse equitativamente en nuestra

legislación es que el mismo es contrario a la moral, a las buenas costumbres y viola la justicia conmutativa, que a su vez está estrechamente ligada a la equidad.

Cuando una persona contrata con otra, o se obliga a dar o hacer una cosa o a abstenerse de algo, lo hace con el fin de obtener algún beneficio, a no ser que realice alguna

liberalidad, con la que se desea beneficiar a una persona a título gratuito, pero cuando hablamos de contratos bilaterales onerosos en los que cada persona se obliga a una

prestación, esta lo hace con el fin de obtener algo a su favor, que lo beneficie y no que lo perjudique. Es regla que ninguna persona realiza una acción u omisión o se compromete a realizarla en perjuicio de sí misma.

4. CONFIGURACION LEGISLATIVA Y ANALISIS

El Código Civil Argentino con su ley modificatoria 17.711 fue tomado –entre otros- como modelo para la redacción del anteproyecto de nuestro Código Civil por lo cual el

artículo de la lesión de nuestra ley, guarda similitudes importantes con el Art. 957 del Argentino en la configuración del instituto de la lesión. Ambos continúan la línea iniciada por el Código Civil Alemán de 1900 que es el de la Lesión Subjetiva.

3 RIOS AVALOS, Bonifacio. Introducción al Estudio de los Hechos y Actos Jurídicos en el

Código Civil Paraguayo. Segunda Edición, Editorial Paraguaya S.R.L, Pág. 217. Año 1995.

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La lesión está legislada en el Libro tercero “De los contratos” del Código Civil Paraguayo específicamente es el artículo 671, y su texto es el siguiente:

Art.671 CC: “Si uno de los contratantes obtiene una ventaja manifiestamente injustificada, desproporcionada con la que recibe el otro, explotando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de éste podrá el lesionado, dentro de dos años, demandar la

nulidad del contrato o su modificación equitativa. La notable desproporción entre las prestaciones hace presumir la explotación, salvo prueba en contrario. El demandado

podrá evitar la nulidad ofreciendo esa modificación que será judicialmente establecida, tomando en cuenta las circunstancias al tiempo del contrato y de su modificación”.

Cabe apuntar que cualquiera de los contratantes puede verse afectado con la lesión, es decir en el caso de la compraventa tanto como el comprador como el vendedor pueden

demandar la nulidad o modificación del contrato por lesión.

Además es aplicable a los demás contratos bilaterales, conmutativos, onerosos, de

ejecución única, sin limitarlo exclusivamente a la compra venta.

Ahora analicemos cada uno de los elementos para que quede configurado el vicio de la

lesión:

4.1. Ventaja manifiestamente injustificada: cuando hablamos de una ventaja nos referimos a que el lesionante debe obtener algún beneficio del contrato, pero no cualquier beneficio, ya que de por sí, en los contratos bilaterales, cada parte recibe algún

tipo de beneficio, debe ser manifiesto e injustificado. Es decir una prestación que observada “prima facie” delate una desproporción grosera en relación a lo que el

lesionado dio y recibió. Nuestro Código Civil no establece una formula matemática de lo que debe ser considerada “ventaja manifiestamente injustificada”; esta determinación queda a la apreciación judicial y es el juez el que evaluará cuando existe desproporción

notable entre las prestaciones. Claro, que cuando existe una pequeña desproporción no puede considerarse ya como elemento para que se configure la lesión; debe ser evidente

la diferencia y sin que pueda ser puesta en duda. Cuando la ley se refiere a que debe ser “injustificada” quiere decir que el mismo no tiene una causa que lo fundamente, es decir, si se trata de una liberalidad estaría justificada la desproporción, ya que se hace

con el animus donandi; sin embargo si no es así o no existe motivo para la desproporción notable debe considerarse configurado este elemento. Algunas

legislación establecen matemáticamente cuando existe desproporción, el nuestro no y ésta queda al arbitrio judicial.

Presunción: el artículo 671 menciona que “la notable desproporción hará presumir la explotación.” Una vez que el juez considere que existe la desproporción manifiesta se presumirá que existió explotación por parte del otro contratante –demandado en el

juicio-, salvo prueba en contrario, a cargo, precisamente, del accionado. Es decir, hay una inversión en la carga de la prueba y el demandado debe probar que no explotó el

estado de inferioridad en el que se encontraba el actor. Es importante señalar que lo que se presume aquí es la explotación y no el estado de inferioridad de la otra parte. Es decir, el actor debe además de demostrar la desproporción, debe probar el estado de

inferioridad en el que se encontraba. Ya sea de necesidad, ligereza o inexperiencia.

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Debe justificar la existencia de uno de esos elementos. Ya que el texto es bien claro al establecer que lo que se presume aquí es “la explotación”, y la pregunta sería ¿explotación de qué? Y es eso lo que el actor debe responder: ¿qué estado es el que

explotó el demandado?, ¿el estado de necesidad, de ligereza o de inexperiencia?. Ya que entre ambas presunciones existen diferencias. Puede suceder que exista una notable

desproporción pero que el actor no se haya encontrado en ninguno de los estados anteriores mencionados, entonces no estaríamos ante el vicio de la lesión. Es por ello que además de demostrar la notable desproporción debe probar cuál es el estado en el

que se encontraba y justificarlo. Hacemos esta aclaración ya que en doctrina y en jurisprudencia existen opiniones discordantes en el sentido de que algunos sostienen que

la notable desproporción presume tanto la explotación como el estado de inferioridad del lesionado y otros sostienen que se presume solo la explotación, postura ésta última a la que nos adherimos.

4.2. Explotación: el lesionante debe explotar el estado de necesidad en el que se encontraba el otro contratante. Es decir, debe mediar aprovechamiento. A este respecto

cabe aclarar que solo hace falta el mero conocimiento de la situación del lesionado por parte del lesionante La presunción que mencionábamos en párrafos precedentes

presume este elemento. Es decir al actor le basta con probar la notable desproporción y su estado de necesidad, ligereza o inexperiencia, con esto se presumirá que el lesionante conocía ese estado, se aprovechó y lo explotó, salvo que éste –el tenido por lesionante-

pruebe lo contrario.

4.3. Necesidad: en este punto entramos ya a hablar del sujeto pasivo de la lesión, que es el perjudicado. El estado de necesidad es una de las situaciones previstas en la que se tiene que encontrar el lesionado para que se configure la lesión. La palabra necesidad

deriva del latín “necesse” que significa inevitable. La palabra necesidad expresa la carencia de alguna cosa. Cuando hablamos de que el perjudicado debió haberse

encontrado en un estado de necesidad nos referimos a que el sujeto contrató porque existía un peligro para su vida, su honor, su libertad o en la de sus allegados o parientes, por tanto sufriría un perjuicio irreparable. La situación debe ser extrema, tanto que no

pueda encontrar otra salida, que no sea contratar en condiciones perjudiciales, para satisfacer esa carencia que de no paliarse produciría un grave perjuicio. Cabe aclarar sin

embargo que esta necesidad no se refiere a carencias re lacionadas con el lujo. Por ejemplo contratar por la “necesidad” de cambiar un auto por una camioneta, o una televisión de 24 pulgadas por otra de 60; si bien estas son necesidades, no son

esenciales y no ocasionarían ningún perjuicio irreparable a la persona del contratante, ni a su honor ni a su libertad. El estado de necesidad que justifique modificar

equitativamente el contrato o anularlo en su caso debe ser extremo, de angustia económica porque se necesita hacer frente a una situación que es impostergable

4.4 Ligereza: es otro de los elementos subjetivos que podrían configurar la lesión, quizás el más criticado por la doctrina ya que es una palabra muy abarcante y podría incluir muchas situaciones, por lo que muchas veces resulta dificultoso precisar su

alcance. El diccionario de la RAE nos dice que significa “presteza, agilidad, inconstancia, poco meditado”. Como vemos el significado es muy amplio y no habría

que interpretarlo al punto de llegar a anular actos que se realizan por errores

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inexcusables, o como consecuencia de la culpa personal sin atender bien qué es lo que se está contratando ya que si eso se admitiera eso estaríamos violando uno de los principios del derecho civil que establece que no se puede alegar la propia culpa o

negligencia como fundamento de un derecho.

“Muchos autores se ocupan del término, entre ellos Sandler, Ossipow y Luis Moiseet de

Espanes, todos ellos llegan a la conclusión de que la ligereza es un estado psíquico patológico” y una de las principales consecuencias de dicho estado es que el agente no

mide el alcance de las obligaciones que contrae, y no las mide no porque no quiera verlas, sino porque no puede, en razón de su situación de inferioridad mental. Aunque el acto que piensa realizar sea gravemente perjudicial, él lo cree ventajoso y desea

realizarlo”.4

Entonces entendemos que la ligereza, para que se configure como fundamento de la lesión, se refiere a un estado psicológico patológico, es decir no una simple culpa atribuible a la persona, sino al acto realizado por la inferioridad mental patológica en la

que se encontraba.

Se considera que este elemento en la lesión se justificaría en los países en que no tienen regulada la figura de la Inhabilitación, sin embargo en los que sí la tienen regulada carecería de sentido.

Como en nuestro Código Civil se establece la inhabilitación y a su vez el elemento “ligereza” a la lesión entendemos que al igual que en la República Argentina se otorga

una doble protección a los débiles mentales para anular los actos que realizaron en ese estado. Más que nada nos referimos a los actos realizados antes de ser declarada la

inhabilitación ya que los posteriores a la declaración carecen de por sí de ningún valor (art. 86 C.C.P). Sin embargo, el art. 87 del C.C.P a su vez establece que los actos anteriores a la interdicción (disposición que su vez aplicable a la inhabilitación) pueden

ser anulados.

Como habíamos mencionado se otorga una doble protección a los débiles mentales, el de la lesión y el de la inhabilitación.

4.5. Inexperiencia: la Real Academia Española define a la inexperiencia como “la falta de los conocimientos que se adquieren con el uso y con la práctica”. El alcance de este elemento también resulta un tanto difícil determinar.

Nos dice el Dr. Alberto Martínez “sabemos que la inexperiencia es aquella falta de

conocimientos que se adquieren por la práctica, por la observación, por la oportunidad de haber vivido situaciones idénticas o parecidas, que instruyen al ser humano en el desenvolvimiento de sus actos de vida social y económica, de un modo adecuado a sus

legítimos intereses”.5

4 RIOS AVALOS, Bonifacio. La Lesión como vicio en los actos jurídicos en el Código Civil Paraguayo. Primera Edición, Intercontinental Editora. Pág. 81. Año 1991. 5 MARTINEZ SIMON, Alberto. Conclusiones del Congreso por los 20 años del Código Civil . Artículo titulado: La lesión, vicio de los actos jurídicos. Pág. 234. Año 2009.

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Como los demás elementos, el juez prudentemente debe evaluar cuando se cumple este requisito, ya que muchas veces puede ser confundido con el error, dolo e incluso con una culpa o negligencia atribuible al sujeto.

Cuando una persona se encuentra en un estado de inexperiencia respecto a una situación es más susceptible de ser aprovechaba por otra persona experimentada, más

conocedora.

Muchos doctrinarios lo han comparado con el dolo y con el error, figuras muy parecidas. Es de señalar, sin embargo, que la inexperiencia que configura la lesión se diferencia del dolo en que en éste hay una maquinación anterior para inducir a la

víctima al equívoco, mientras que en la lesión lo que existe es una audacia de la parte que contrata con el inexperto, sin malicia. Y se diferencia con el error en que el sujeto

conoce el objeto que va a adquirir con todas sus características y lo quiere, así como quien dispone sabe de estos extremos, disponiendo del bien por un precio que no se compadece del real, pero no por una equivocación en su determinación, sino por la

explotación de sus circunstancias subjetivas desventajosas.

Es de destacar que es un elemento muy criticado a su vez porque es de difícil determinación, pero como habíamos dicho, el juez debe evaluar cuando se configura esa situación y ser muy prudente en su apreciación.

4.6. Demanda: Modificación equitativa y/o nulidad

El lesionado podrá demandar tanto la modificación equitativa del contrato como la nulidad. Es lo que claramente dice el art. 671 “podrá demandar la nulidad del contrato

o su modificación equitativa”. Es decir, es a opción del demandante decidir qué acción iniciará. En caso de que el accionante opte por demandar la nulidad, el demandado podrá evitar ésta ofreciendo un reajuste equitativo al contestar la demanda.

Ha recibido críticas dar a un negocio viciado por lesión la sanción máxima que es la nulidad, ya que en el negocio existió voluntad, es decir ambos contratantes querían

realizarlo, bastaría con que se modifique equitativamente la prestación para que ambos contratantes sean satisfechos y se elimine la inequidad de las prestaciones.

En este punto cabe mencionar un fallo de la Corte Suprema de Justicia en el juicio “Patrick Etienne Emmanuel Meyer c/ Alain Maurice Duval y Laurette Clementine

Jeanne Boakaya de Duval s/ Modificación equitativa de contrato”, en el cual la Corte ha anulado el acuerdo y sentencia del tribunal y revocado la sentencia de primera

instancia por considerar que la modificación equitativa es facultad exclusiva del lesionante, cuestión a todas luces absurda, y contraria al ordenamiento nacional, siendo grave para la jurisprudencia que así se haya pronunciado la máxima instancia.

La Corte Suprema de Justicia basa su decisión en que primeramente nuestro código

omitió el último párrafo del código civil argentino que habilita a demandar opcionalmente la modificación o la nulidad. Por lo que considera facultad exclusiva del demandado poder modificar equitativamente el contrato.

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En este punto cabe transcribir lo que dice el último párrafo del Código Civil Argentino “el accionante tiene la opción de demandar la nulidad o el reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si

éste fuera ofrecido por el demandado al contestar la demanda”. La Corte Suprema de Justicia considera que el demandante “no puede obtener una modificación coactiva del

convenio contra la voluntad de la otra parte”. Esto es tan absurdo como decir, que no se podría anular el acto jurídico porque la otra parte no está de acuerdo. El art. 671 establece claramente “PODRA EL LESIONADO, DENTRO DE LOS DOS AÑOS;

DEMANDAR LA NULIDAD DEL CONTRATO O SU MODIFICACION EQUITATIVA”. Y en su última parte establece que “EL DEMANDADO PODRÁ

EVITAR LA NULIDAD OFRECIENDO ESA MODIFICACION QUE SERÁ JUDICIALMENTE ESTABLECIDA”. El hecho de que la redacción del art. 671 no sea idéntica al 954 del argentino no quiere decir que el lesionado no cuente con esa facultad.

Es más el artículo 671 no puede ser más claro al establecer que “podrá el lesionado demandar la nulidad o su modificación equitativa” y la última parte del artículo

establece que si se demanda la nulidad, el lesionante podrá impedirlo ofreciendo una modificación equitativa. Como otro de sus fundamentos establece que no se puede constreñir al demandado a someterse a una relación no querida, y en este punto cabe

resaltar que el vicio de la lesión no es un vicio de la voluntad, así que no se estaría obligando a nadie a una relación no querida, lo que se estaría haciendo es equilibrar la

relación jurídica. Además no tiene sentido que al lesionado se le imponga aceptar la modificación equitativa ofrecida por el lesionante y al lesionante no. Además probada la desproporción, la explotación del beneficiado del estado de inferioridad del lesionado

¿por qué no se le podría coaccionar a pagar lo que corresponde?

Además, la solución normal al negocio viciado por lesión debería ser la modificación

equitativa, ya que los contratantes han querido, han deseado el contrato por lo que resulta más lógico inclusive esta solución que una nulidad.

Como conclusión final podemos decir que el lesionado está facultado a optar por cualquiera de las acciones y si se acciona por modificación equitativa el lesionante

podría ser condenado a pagar la diferencia que resulte, y que sea judicialmente establecida.

5. CADUCIDAD O PRESCRIPCION

El art. 671 establece que el lesionado podrá demandar la nulidad del contrato o su modificación equitativa dentro de los dos años. Ahora bien, cuando transcurre este plazo, ¿caduca el derecho o prescribe la acción? El articulo no hace referencia clara a si

sería caducidad o prescripción. Es importante estudiar este punto ya que las consecuencias jurídicas de ambos institutos –caducidad y prescripción- son muy

distintas. Como sabemos con la prescripción no se extingue el derecho y con la caducidad, sí. La caducidad opera de pleno derecho y la prescripción deberá plantearse como excepción. Además de que el plazo de caducidad no se interrumpe ni suspende,

mientras que el de prescripción es susceptible de ambos. Hay autores que sostienen que el plazo de dos años para demandar la nulidad o modificación equitativa es de

prescripción y otros de caducidad. A este respecto cabe aclarar que los plazos de

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prescripción de las acciones legisladas en el C.C.P están establecidos en los art. 659 y subsiguientes y no establece el plazo para demandar la acción a la que da lugar la lesión.

Si bien el Código Civil Argentino establece: “… cuya prescripción se operara a los 5 años”, nuestro Código no utilizó la palabra prescripción y optó por decir que el lesionado tendrá dos años para demandar.

Es regla en nuestro Código Civil que cuando no se establece que un plazo es de

prescripción y no esté establecido en los artículos 659 y subsiguientes, dicho plazo sea de caducidad. Como ejemplos podemos dar el art. 768 de la venta sujeta a ensayo a prueba establece “el plazo para aceptar no excederá de noventa días”, también art. 772

que establece que el vendedor “solo podrá ejercer su derecho dentro del tercer día”, todos estos aceptados como plazos de caducidad y conocidos así. La fórmula que se

utiliza en el art. 671 para establecer el plazo de la demanda es similar a las mencionadas ya que establece que “tendrá dos años para demandar”, entonces no entendemos por qué algunos autores consideran como plazo de prescripción. Además nos parece más

aceptable que sea un plazo de caducidad que de prescripción, ya que este no se suspendería ni se interrumpiría, si esto fuera así podría dilatarse en forma indefinida esta

acción y el otro contratante estaría vulnerado a que luego inclusive de unos 10 años se le demande por un negocio viciado por lesión, que carecería ya de sentido y desvirtuaría la esencia de la lesión y perjudicaría a la seguridad jurídica.

Cabe destacar en este punto que el plazo de dos años nos parece excesivo, ya que si uno

se ve perjudicado por este negocio por encontrarse en un estado de inferioridad debería reclamar esa situación transcurrido un plazo más corto del negocio lesivo que celebró.

6. Necesidad de ajustes legislativos

A lo largo del trabajo hemos mencionado u observado algunas cuestiones atinentes a la forma en que está redactado el artículo. Cabe apuntar que el artículo 671

merecería algunas modificaciones como por ejemplo precisar mejor los alcances de necesidad, ligereza e inexperiencia, en el sentido de establecer que la necesidad debe ser extrema, que la ligereza debe deberse a un estado patológico. Algunos autores

consideran que el elemento ligereza está de más en el artículo, no concordamos con ellos ya que nos parece entendible y aceptable que se establezca una doble

protección a los débiles mentales. Mencionaría también que el legislador debe establecer que el lesionado puede

demandar tanto la modificación equitativa como la nulidad del negocio, pero no lo hago ya que, esto está claramente dispuesto en el artículo, lo que se tendría que

realizar es una interpretación correcta de la disposición. Otro de los puntos que es necesario establecer es que cuando el accionante demande

la nulidad del contrato deposite la suma o lo que recibió a la orden del juzgado de manera en que si se declara la nulidad el otro contratante recupere lo que dio y no

tendría que iniciar una acción posterior para recuperarlo sometiéndose a la lentitud del proceso. Además nos parece justo que esto ocurra, ya que de otro modo el

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lesionado podría incurrir en enriquecimiento sin causa al no devolver lo que recibió como consecuencia del negocio anulado.

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