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"AÑO DE LA PROMOCIÓN DELA INDUSTRIA RESPONSABLE Y DEL COMPROMISO CLIMÁTICO" 1. NOCIONES GENERALES I- Introducción. El contrato es una institución jurídica que se encuentra presente en casi todas las relaciones sociales, nótese que nosotros a diario contratamos. En efecto, desde encender la bombilla de luz en nuestra casa hasta hacerle el alto a un taxi o celebrar un complejo contrato de leasing, estamos contratando. La doctrina en general y nuestro ordenamiento civil entienden por contrato al acuerdo de voluntades destinadas a creer, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales; en tal sentido observamos que la nota característica de todo contrato es el acuerdo de voluntades que no es otra cosa que los acuerdos comunes reconocibles de las congruentes declaraciones y conductas de las partes. Cuando las partes desarrollan o ejecutan de manera normal los acuerdos expresados en un contrato no existe controversia alguna, pues ambas partes encuentran en dicha ejecución contractual el fin o cometido por el cual contrataron, obviamente bajo la premisa de lo que lo declarado responde a la voluntad común de las partes, conforme lo refiere la segunda parte del artículo 1361° del Código civil. Tal pasividad en la ejecución contractual se ve alterada cuando las partes difieren indistintamente en los alcances de los acuerdos, es decir cada una de las partes otorgan a lo establecido en el contrato un alcance distinto, ya sea por una inadecuada redacción del contrato, una errónea manera de plasmar los acuerdos de las partes o en fin cuando el contrato es poco claro, confuso o ambiguo, nace la imperiosa necesidad de darle al contrato su real sentido esto es interpretar el contrato. Por su parte en necesario precisar que por Interpretación Contractual entendemos, conforme lo expresa Fernando Vidal Ramírez “... una actividad lógica que busca fijar el significado y el alcance de la voluntad, con el objeto de determinar el contenido querido por las partes”. En materia de contratos, un primer y fundamental criterio impone interpretar las declaraciones según el significado atribuido por las partes en el momento del perfeccionamiento del acto, puesto que es la “común intención de las partes la que origina el acto o negocio jurídico. Asimismo esta actividad es una operación que se LEGUISLACION EN LA CONSTRUCCION E.A.P INGENIERIA CIVIL

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"AO DE LA PROMOCIN DELA INDUSTRIA RESPONSABLE Y DEL COMPROMISO CLIMTICO"

1. NOCIONES GENERALES I- Introduccin.

El contrato es una institucin jurdica que se encuentra presente en casi todas las relaciones sociales, ntese que nosotros a diario contratamos. En efecto, desde encender la bombilla de luz en nuestra casa hasta hacerle el alto a un taxi o celebrar un complejo contrato de leasing, estamos contratando.

La doctrina en general y nuestro ordenamiento civil entienden por contrato al acuerdo de voluntades destinadas a creer, regular, modificar o extinguir relaciones jurdicas patrimoniales; en tal sentido observamos que la nota caracterstica de todo contrato es el acuerdo de voluntades que no es otra cosa que los acuerdos comunes reconocibles de las congruentes declaraciones y conductas de las partes.

Cuando las partes desarrollan o ejecutan de manera normal los acuerdos expresados en un contrato no existe controversia alguna, pues ambas partes encuentran en dicha ejecucin contractual el fin o cometido por el cual contrataron, obviamente bajo la premisa de lo que lo declarado responde a la voluntad comn de las partes, conforme lo refiere la segunda parte del artculo 1361 del Cdigo civil. Tal pasividad en la ejecucin contractual se ve alterada cuando las partes difieren indistintamente en los alcances de los acuerdos, es decir cada una de las partes otorgan a lo establecido en el contrato un alcance distinto, ya sea por una inadecuada redaccin del contrato, una errnea manera de plasmar los acuerdos de las partes o en fin cuando el contrato es poco claro, confuso o ambiguo, nace la imperiosa necesidad de darle al contrato su real sentido esto es interpretar el contrato.

Por su parte en necesario precisar que por Interpretacin Contractual entendemos, conforme lo expresa Fernando Vidal Ramrez ... una actividad lgica que busca fijar el significado y el alcance de la voluntad, con el objeto de determinar el contenido querido por las partes. En materia de contratos, un primer y fundamental criterio impone interpretar las declaraciones segn el significado atribuido por las partes en el momento del perfeccionamiento del acto, puesto que es la comn intencin de las partes la que origina el acto o negocio jurdico. Asimismo esta actividad es una operacin que se materializa en la bsqueda del significado a atribuir al programa contractual, a fin de individualizar, en concreto, la medida y calidad de los compromisos asumidos por cada parte

Es este contexto que abordaremos la diversa temtica de la interpretacin contractual, en resumidas cuenta trataremos de determinar Cuando se interpreta un contrato?, Quin interpreta un contrato? y finalmente Cmo se interpreta un contrato?

II. Cundo se interpreta un contrato?En la teora clsica del derecho contractual se plateaba la buscaba determinar si todo contrato deba interpretarse o slo aquellos contratos oscuros o ambiguos. Una parte, hoy casi escasa, de la doctrina se inclinaba por sealar que solo se poda someter a una labor interpretativa aquel contrato oscuro, as MESSINEO, refrindose a la interpretacin expresaba : Se trata, en suma, de establecer lo que las partes han querido realmente, para dirimir, de este modo, un conflicto que nace de su discrepancia. Cuando ella no existe nada hay entonces por interpretar y las partes simple y llanamente cumplen y deben cumplir las obligaciones asumidas. Como vemos se adscribe a la antiqusima regla, ya en desuso, In claris non fit interpretatio que no era otra cosa que en normas claras no cabe interpretacin.La posicin que hoy prevalece tanto a nivel doctrinario como legislativo es aquella que postula que todo contrato por ms puro que parezca -que por cierto es casi una utopa- necesita ser interpretado. Es decir, siempre se debe interpretar un contrato aunque sus clusulas aparezcan claras o difanas.En suma para la ejecucin contractual es necesaria previamente la interpretacin, as Trabuchi expresa La interpretacin es un acto previo y necesario para aplicar cualquier orden o mandato. Asimismo hoy vemos que la doctrina, la legislacin y la jurisprudencia acorde a sta nueva orientacin ha negado el adagio in claris non fit interpretatio, por ello con acierto el profesor argentino Miguel De Lorenzo expresa: ... el Derecho comparado le ha vuelto sus espaldas, como tambin lo han hecho los principios internacionales en materia contractual. Dado que la armona es un desidertum que concierne a la predictibilidad de los negocios, es de esperar que cuanto antes nuestra jurisprudencia y legislacin se sinceren sobre la inutilidad del adagio in claris. asimismo el Dr. Gastn Fernndez Cruz, sobre el particular expresa, que creer que a un contrato nunca se le debe aplicar reglas, cuando en apariencia presenta un texto supuestamente claro, en razn de la antes citada regla, in claris non fit interpretatio, ira en contra del carcter de norma imperativa y vinculante que posee en el Cdigo Civil peruano, las normas sobre interpretacin y de las que no es posible prescindirEn consecuencia queda claro que todo contrato debe interpretarse y por ende debe ser sometido a las reglas que existan para ello.III. Quin Interpreta un contrato?Respecto a quien van dirigidas las normas que regulan la interpretacin contractual, una vez ms, existen dos posiciones, una primera que seala que van dirigidas a las partes y la segunda que sostiene que van dirigidas al Juez o al encargado de realizar la interpretacin Al respecto la posicin del Maestro Max Aria-Shreiber Pezet, es clara al expresar que: Pese a que ciertas opiniones las limitan al juez, en la actualidad prevalece la tesis segn la cual ellas, al igual que las dems normas en general, estn dirigidas en primer trmino a las partes y luego al juez o arbitro, en su caso.Por lo dems y en definitiva la ltima palabra la tiene el intrprete, salvo que las partes hayan resuelto su discrepancia haciendo lo que los tratadistas denominan interpretacin autntica o fctica del Contrato.El Dr. ANIBAL TORRES VASQUEZ al respecto seala que las normas de interpretacin por su carcter imperativo, los destinatarios son todos aquellos interesados en saber el significado y alcance de un contrato: los magistrados, los rbitros de Derecho, para resolver un conflicto derivado de un contrato sometido a su decisin; -agrega el mencionado autor- que son destinatarios de estas normas, las partes, cuando no es posible que se pongan de acuerdo sobre criterios diferentes, para precisar sus derechos y obligaciones con miras a la ejecucin, por ejemplo, del contrato que han celebrado. Por su parte Fernando Vidal, expresa ...por la misma razn de ser genuinas normas jurdicas de carcter imperativo, sus destinatarios son todos aquellos que emprendan la labor hermenutica, como los Abogados, Jueces y operadores de Derecho en general y, aun a los mismos contratantes

Por nuestra parte creemos - al igual que Messineo- que las normas que regulan la interpretacin de los contratos estn dirigidas, en primer trmino a las partes, pues son ellas las que se vinculan contractualmente; sin embargo pensamos que existen casos que con la interpretacin que hicieran las partes, an utilizando las reglas de interpretacin, los intervinientes no estn de acuerdo, con el contenido de dicho contrato. Es en esta circunstancia que las partes tienen que recurrir al rgano jurisdiccional, para que en su nombre y utilizando, tambin, las mismas reglas de interpretacin contractual, determine el an incierto, sentido y contenido del contrato.

IV. Cmo se interpreta un contrato?Aqu vale preguntarnos Existe una manera o gua que se debe utilizar a la hora de realizar la interpretacin de un contrato?.

Al respecto tenemos que nuestro Cdigo civil, no tiene normas especificas para interpretar un contrato, salvo la norma del Art. 1362 y para algunos la del Art. 1401 (para Manuel De La Puente est norma no tiene carcter interpretativo); sin embargo si regula la interpretacin del acto jurdico y establece los criterios legales hermenuticos de interpretacin subjetiva contenidas en los artculos 168 y 1362 del Cdigo Civil que contienen la regla de la interpretacin de la voluntad declarada y de la comn intencin de las partes; asimismo los artculo 168 y 1362 CC, contienen la regla de interpretacin segn la buena fe; el artculo 169 del CC admite la interpretacin sistemtica; y el Art. 170, regula la regla de interpretacin funcional; reglas de las cuales existe un orden de prelacin en cuanto a su aplicacin, que comentaremos ms adelante.Lo importante en este punto es destacar que en nuestro ordenamiento civil existe una gua, un poco baga, de cmo realizar la interpretacin de un contrato, la misma que debe ser observada por el interprete cuando realice su labor.

V. La interpretacin contractual en el Cdigo civil de 1984Ya hemos dicho que nuestro Cdigo civil no tiene reglas especificas destinadas a la interpretacin contractual, nos obstante de manera complementaria la interpretacin de un contrato ha encontrado una gua normativa contenida en los artculos 168, 169, 170, 1362 y 1401 del Cdigo civil. Todo ello a la sazn que todo contrato es un acto jurdico y le son aplicables perfectamente los artculos 168, 169 y 170 del texto civil anotado.Por otro lado segn una interpretacin sistemtica de dichas normas ests guardan un orden de prelacin en su aplicacin, por ello cuando se quiera interpretar un contrato debemos tener en cuenta que la regla contenida en el Art. 168, es el primer escaln que debe atravesar el intrprete, cuando quiera desentraar el recto contenido de un contrato. Y si por ella no es posible, aclarar el contenido de un contrato, deber tener en cuenta, recin lo establecido en el Art. 169, y si a pesar de ello, el contrato an no es claro, se interpretar de acuerdo a lo establece el Art. 170 del cdigo civil y de persistir la duda el interprete puede aplicar otras reglas de interpretacin objetiva como la contenida en el artculo 1401 y en su caso la de la artculo 1362. Asimismo podemos referir que las normas aplicables a la interpretacin de un contrato se interpretan sistemticamente en busca de la comn intencin de las partes y bajo los lineamientos de la buena fe contractual.En tal sentido pasaremos a analizar de manera sucinta las normas aplicables a la interpretacin de un contrato contenidas en el Cdigo civil de 1984.a- Artculo 168.- Interpretacin literal y el principio de la buena fe.El acto jurdico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en l y segn el principio de la buena feEl artculo contiene dos mandatos autnomos que deben estudiarse por separados Alude primero a la materia de interpretacin, que se va a interpretar, al sealar El acto jurdico, y por ende aplicable a los contratos, teniendo en cuenta que somos de la opinin que todo contrato debe ser interpretado, por ms claro que se entienda. En segundo lugar, el Art. 168, establece la manera de hacerlo, cuando precisa, debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en l y segn el principio de la buena fe. Este artculo contiene la regla de interpretacin literal o textual, la misma que es el punto de partida (...), que se basa en el significado expreso de las palabras del texto y se sus conexiones sintcticas, segn el Cdigo lingstico compartida por la comunidad de parlantes a la cual pertenecen los contratantes.Por ello, la regla de interpretacin contenida en el Art. 168 es insuficiente, pues la voluntad real de las partes, en ocasiones, no coincide con la literalidad del contrato y es necesario echar mano a las otras reglas de interpretacin contenidas en el Art. 169 y 170 del Cdigo civil. Precisando que solo se utilizaran estas ltimas cuando lo estipulado en el Art. 168 del mismo cuerpo legal, sea insuficiente para establecer el real contenido del contrato. Precisamente, el legislador en materia contractual ha sancionado que la falta de coincidencia entre lo expresado y lo querido deber probarse por quien la invoque, manteniendo vigor entre tanto la presuncin de que lo expresado es lo que las partes quisieron (Art. 1361). No obstante creemos que la literalidad del texto, tambin debe ser tomada en cuenta en aquellos casos en que se utilicen otros criterios interpretativos, pues ninguna interpretacin dada a un contrato debe ir en contra de su literalidad. Al respecto Alfredo Bullard, nos dice, La interpretacin literal es el punto de partida pero tambin es el punto de llegada, porque luego de aplicar los mtodos, se regresa al texto del contrato para verificar si el texto soporta lo que los otros mtodos sugieren.b- Artculo 169. - Interpretacin SistemticaLas clusulas de los actos jurdicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

Bajo esta regla el contrato debe ser interpretado como una unidad, as si en un contrato existe una clusula imprecisa, la cual es aclarada por una segunda clusula, se debe otorgar en sentido desprendido de la interpretacin de ambas, es decir el contenido y significado de la primera se desprende o complementa, por esta regla, del contenido de la segunda.Aplicndose de manera subsidiaria al criterio literal, contenido en el Art. 168 del Cdigo civil. Sin que ello quiera decir desconocer o contradecir la interpretacin abordada conforme a la interpretacin literal.

Este tipo de interpretacin permite que al interprete que, cuando parte de un contrato no sea claro, y cuando las reglas de interpretacin del Art. 168 sean insuficientes, interpretar el contrato como una unidad, tratndose de dar claridad a ciertas clusulas a travs de las dems clusulas o de otros documentos. Pues la interpretacin sistemtica tiene por objeto todo tipo de comportamientos, declaraciones y documentos que posibiliten una certeza del sentido de las clusulas insertas en el texto del contrato.

Al analizar este artculo, Fernndez Cruz, expresa, que dicho artculo establece un criterio que ordena al intrprete buscar la comn intencin de las partes, tomando al contrato como una unidad que, en su totalidad, contiene el programa contractual previstos por ellas. En este sentido, el intrprete debe considerar: a) Una clusula aparentemente clara, debe ser vista y entendida como conformante del unitario conjunto que forma el contrato. b) Una clusula aparentemente dudosa, debe ser contrastada con las restantes clusulas del contrato, a fin de eliminar dicha duda, evitando que una clusula pueda ser interpretada de manera independiente mostrando un sentido que no es acorde con el conjunto del contrato.

c- Artculo 170.- Interpretacin Finalista. Las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el ms adecuado a la naturaleza y objeto del acto

Lo contenido en este artculo consagra la regla de interpretacin finalista o funcional, la cual se aplica cuando normalmente, luego de haberse agotado otros criterios hermenuticos de interpretacin subjetiva, subsisten significados plurvocos sobre el sentido de las expresiones utilizadas por las partes en el contrato, las cuales deben adecuarse a lo sealado por la naturaleza y objeto del acto.

En esta norma debe entenderse la locucin objeto como finalidad del acuerdo y no como objeto o cosa material del acuerdo, pues coincidiendo con Vidal Ramrez, es el sentido ms propio que merece. Lohmann, citado por Luciano Barchi, es de igual parecer cuando expresa: ... el objeto a que alude el artculo no es la cosa material, sino el objetivo que el agente se propuso regular con su precepto a travs de un cierto negocio. La interpretacin finalista o funcional, est destinada a aplicarse como ltimo criterio de interpretacin subjetiva del contrato, aunque podra pensarse que se trata de un criterio objetivo de interpretacin del contrato, lo cual no es as. La aplicacin de la interpretacin funcional est pensada para desentraar el significado de palabras y giros verbales y no para completar el significado total del contrato.

Este criterio interpretativo, se basa en que los sujetos contratan para producir algn efecto jurdico patrimonial y no para mantener el statu quo de las cosas. La finalidad que los sujetos persiguen cuando contratan en la obtencin de algn resultado prctico, algn fin econmico o social, el mismo en que se requiere de la reciproca lealtad entre las partes para alcanzarlo. Por lo que, si algunas de sus expresiones tienen varios sentidos (expresiones ambiguas), en la duda, deber entenderse en el ms conforme a la naturaleza y objeto del acto (Art. 170), as como a la finalidad perseguida por el agente o agentes, es decir se debe dar relieve a la funcin econmica o social del tipo de acto jurdico de que se trate y al destino econmico del bien materia del acto.

d- El Principio de la buena fe.Art. 1362: Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse segn las reglas de la buena fe y comn intencin de las partesEste principio se refiere al anlisis de la actuacin de las partes que han realizado el contrato.Por ello no debe entenderse como buena fe del intrprete.Se trata de la buena fe de la manifestacin de la voluntad, que ha dado contenido al contrato.

Pero que es la buena fe?. La buena fe consiste que un modelo de conducta tico social que tiene un aspecto negativo o de veto, en cuanto rechaza una conducta deshonesta (ejemplo no defraudar); Y otro positivo en cuanto impone una conducta de colaboracin con los dems para que puedan alcanzar los fines que persiguen (ejemplo, obrar con diligencia con previsin). Asimismo la buen fe es entendida en su sentido subjetivo (buena fe creencia) y una buena fe objetiva (buena fe lealtad). Asimismo la buena fe entendida dentro del tema de la interpretacin del contrato, como medida de correccin a la cual se debe ceir las partes, adopta un matiz de reglas, por ejemplo, tomando en cuenta los usos sociales, dado que son los usos los que determinan cuales son las medidas de correccin que se acostumbran seguir dentro de un determinado ambiente histrico-social.

e- Artculo 1401.- Interpretacin Contra el EstipulanteLas estipulaciones insertas en las clusulas generales de contratacin o en formularios redactados por una de las partes, se interpretan en caso de duda, a favor de la otra

Esta norma se inspira en el principio in dubio contra stipulatorem que, a su vez, deriva del principio de la buena fe, entendida como de franca y leal conducta. Segn, esto, la interpretacin de las disposiciones oscuras no debe favorecer a quien hubiese causado la oscuridad, sino precisamente a la otra parte, particularmente est norma se aplica a los contratos predispuestos o celebrados bajo clusulas generales de contratacin.2. Condiciones que deben reunir las cosas o los hechos objeto de los contratos

A) El objeto del contrato en el Cdigo Civil peruano comparado con sus pares extranjeros.I. DEFINICINConsiste en crear, regular, modificar o extinguir obligaciones (Art. 1402 del C.C.) licitas y posibles (Art. 1403 del C.C.). Es un elemento esencial y comn del contrato, pues, por ser un acto jurdico, no puede carecer de el, ya que ello acarreara su ineficacia.II. "OBJETO DEL CONTRATO" VS "OBJETO DEL ACTO JURDICO"Si bien es cierto que el contrato es una especie de acto jurdico, no es concebible que sus objetos sean distintos. As, mientras que el Art. 1403 del C.C. expresa que el objeto del contrato debe ser licito; el mismo cdigo en su Art. 140, se contradice al expresar que el objeto del acto jurdico debe ser fsica y jurdicamente posible. Sin embargo, las comisiones reformadora y revisora del cdigo civil postergaron su solucin.Dando lugar a dos posiciones doctrinarias distintas: la primera, que ubica el objeto del contrato en la relacin jurdica, es decir, en la exigencia de su licitud. y la segunda, que encuentra que el objeto del acto jurdico en su finalidad, es decir, en los bienes o servicios que finalmente se obtienen.III. TEORASManuel de la puente y Lavalle considera que hay dos caminos: El primero, radica en determinar que es lo se busca con la celebracin del contrato El segundo, descubrir la nocin terica del objeto del contrato y a tener una idea acerca de cual es la naturaleza de ese elemento esencial para la existencia del mismoLas que transitan por el primero: Doctrinas y legislaciones.- Son los bienes o servicios. Cdigos civiles latinos.- Es la prestacin. Cdigo civil peruano.- Es la creacin, modificacin o extincin de las obligaciones.Las que van por el segundo: Es la operacin jurdica que se desea realizar. Es la realidad ltima susceptible de utilidad.IV. REQUISITOS POSIBILIDAD DE LA PRESTACIN Y DEL BIEN.-El codificador peruano ha optado por considerar que la prestacin es el contenido de la obligacin y el bien es el objeto de la prestacin.Tratndose de la posibilidad existe unanimidad en el sentido que es propia de la prestacin y del bien o servicio que constituye el objeto de ella. (Art.1403, C.C.). LICITUD DE LA OBLIGACIN.-La licitud es la "no" contrariedad a la ley jurdica imperativa, a la moral o al orden publico; as, es un requisito negativo del objeto del contrato (Art. 1403 C.C.). El incumplimiento de este requisito hace que el contrato devenga en nulo. DETERMINACIN DE LA PRESTACIN O DEL BIEN.-Es la singularizacin de la relacin jurdica que permite diferenciar los contratos entre si. Entonces, no pueden existir dos o mas contratos sobre exactamente lo mismo (Art. 1403 C.C.).V. TESIS SOBRE EL OBJETO IDEAL DEL CONTRATO Relacin entre obligacin, prestacin y bien Objeto directo y objeto indirecto del contrato: El objeto directo del contrato es el elemento sobre el cual incide. pero como este elemento puede a su vez tener un objeto, este ltimo se considera objeto indirecto del contrato. La obligacin La prestacin El bien o servicioVI. LEGISLACIN COMPARADA CDIGO CIVIL BOLIVIANO.-Capitulo quinto.- Del objeto y de la materia de los contratos.-Art. 717.- Todo contrato tiene por objeto una cosa que una persona se obliga a dar o que una persona se obliga a hacer o no hacer.Art. 718.- El simple uso o la simple posesin de una cosa puede ser objeto de un contrato como la cosa misma.Art. 719.- Todas las cosas a menos que se hallen fuera del comercio humano, pueden ser objeto de las convenciones.Art. 720.- Es preciso que la obligacin tenga por objeto una cosa determinada, al menos en cuanto a su especie. La cantidad de la cosa puede ser incierta con tal que pueda ser determinada.Art. 721.- Las cosas futuras pueden ser objeto de las obligaciones, como los frutos por nacer o un derecho litigioso. CDIGO CIVIL ARGENTINO.-Captulo tres.- Del objeto de los contratos.-Art. 1167.- Lo dispuesto sobre los objetos de los actos jurdicos y de las obligaciones que se contrajeren, rige respecto a los contratos, y las prestaciones que no pueden ser el objeto de los actos jurdicos, no pueden serlo de los contratos.Art. 1168.- Toda especie de prestacin, puede ser objeto de un contrato, sea que consista en una obligacin en la obligacin de hacer, sea que consista en la obligacin de dar alguna cosa; y en este ultimo caso, sea que se trate de una cosa presente, o de una cosa futura, sea que se trate de la propiedad, del uso, o de la posesin de la cosa.Art. 1169.- La prestacin, objeto de un contrato, puede consistir en la entrega de una cosa, o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una apreciacin pecuniaria.Art. 1170.- Las cosas objeto de los contratos, deben ser determinadas en cuanto a su especie, aunque no lo sean en la cantidad, con tal que esta pueda determinarse.Art. 1171.- La cantidad se reputa determinable cuando su determinacin se deja al arbitrio de tercero; pero si el tercero no quisiere, no pudiere, o no llegare a determinarla, el juez podr hacerlo por si, o por medio de peritos si fuese necesario, a fin de que se cumpla la convencin.Art. 1172.- Son nulos los contratos que tuvieren por objeto la entrega de cosas como existentes, cuando estas aun no existan, o hubieren dejado de existir; y el y el que hubiese prometido tales cosas indemnizara el dao que causare a la otra parte.Art. 1173.- Cuando las cosas futuras fueren objeto de los contratos, la promesa de entregarlos esta subordinada al hecho "si llegase a existir", salvo si los contratos fuesen aleatorios.Art. 1174.- Pueden ser objeto de los contratos las cosas litigiosas, las dadas en prenda o en anticresis, hipotecadas o embargadas, salvo el deber de satisfacer el perjuicio que el contrato resultare a terceros.Art. 1175.- No puede ser objeto de un contrato la herencia futura, aunque se celebre con el consentimiento d la persona de cuya sucesin se trate; ni los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares.Art. 1176.- Los contratos hechos simultneamente sobre bienes presentes, y sobre bienes que dependen de una sucesin aun no diferida, son nulos en el todo, cuando han sido concluidos por un solo y mismo precio, a menos que aquel en cuyo provecho se ha hecho el contrato consiente en que la totalidad del precio sea solo por los bienes presentes.Art. 1177.- Las cosas ajenas pueden ser objeto de los contratos. si el que promete entregar cosas ajenas no hubiese garantizado el xito de la promesa, solo estar obligado a emplear los medios necesarios para que la prestacin se realice. Si el tuviere culpa de que la cosa no se entregue, debe satisfacer las perdidas e intereses. Debe tambin satisfacerlas, cuando hubiese garantizado la promesa, y esta no tuviere efecto.Art. 1178.- El que hubiese contratado sobre las cosas ajenas como cosas propias, si no hiciere tradicin de ellas, incurre en el delito de estelionato y es responsable de todas las perdidas e intereses.Art., 1179.- Incurre tambin en el delito de estelionato y ser responsable de todas las perdidas e intereses quien contratare de mala fe sobre cosas litigiosas, pignoradas, hipotecadas o embargadas, como si estuviesen libres, siempre que la otra parte hubiere aceptado la promesa de buena fe. CDIGO CIVIL ESPAOL.-Seccin segunda.- Del objeto de los contratos.-Art. 1271.- Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no estn fuera del comercio de los hombres, aun las futuras.Sobre la herencia futura no se podr, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la divisin de un caudal conforme al artculo 1056. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.Art. 1272.- No podrn ser objeto de contrato. Las cosas o servicios imposibles.Art. 1273.- el objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie la indeterminacin en la cantidad no ser obstculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes. CDIGO CIVIL MEXICANO.-Del objeto y del motivo o fin de los contratos.-Art. 1824.- Son objeto de los contratos:

I. La cosa que el obligado debe dar;II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.Art. 1825.- La caso objeto del contrato debe: primero, existir en la naturaleza; segundo, ser determinada o determinable en cuanto a su especie; y tercero, estar en el comercio.Art. 1826.- Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando esta preste su consentimiento.Art. 1827.- El hecho positivo o negativo, objeto del contrato debe ser:

I. posible;II. licito.Art. 1828.- Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurdica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstculo insuperable para su realizacin.Art. 1829.- No se considerara imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, pero si por otra persona en lugar de el.Art. 1830.- Es ilcito el hecho que es contrario a las leyes de orden publico o alas buenas costumbres.Art. 1831.- El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan tampoco debe ser contrario a las leyes de orden publico ni a las buenas costumbres.VII. CONCLUSIONES El contrato es una especie de acto jurdico, no es concebible que en nuestro cdigo civil sus objetos sean distintos. en ese sentido, el cdigo civil argentino (Art. 1167) hace la precisin pertinente (Art. 1167). El cdigo civil boliviano, as como el espaol (Art. 719) utiliza como sinnimos los trminos de contrato y convenio. pero, si consideramos que los contratos tienen por naturaleza las relaciones jurdicas patrimoniales y los convenios, las extrapatrimoniales; dicha sinonimia no estara bien empleada. El cdigo civil espaol (Art. 1271) no considera como impedimento la contravencin del orden publico en el objeto del contrato. Los cdigos civiles mexicano, espaol y peruano consideran que el objeto del contrato no solo debe ser licito y determinable, sino, adems, posible. a diferencia de los cdigos civiles argentino y boliviano, que solo hacen referencia a que debe ser determinable por lo menos en especie. Los cdigos civiles de Argentina, Espaa y Mxico permiten que el objeto del contrato sea sobre bienes futuros.VIII. PROPUESTA LEGISLATIVA.- Tomando como premisa que el acto jurdico es el gnero y el contrato, la especie: se debera reformar el Art. 1403 del C.C. para que as no se contradiga con el Art. 140 del mismo; ya que mientras el primero refiere que el objeto del contrato es su licitud, el segundo expresa que el objeto del acto jurdico debe ser fsica y jurdicamente posible.

2. MARCO TEORICO:

I . EL CONTRATOEl sistema contractual romano:Para entrar en el estudio de los contratos, es menester dejar aclarado el sentido de los trminos convencin, pacto y contrato.

La convencin es el acuerdo de voluntades que recae sobre un negocio jurdico que tenga por objeto crear, modificar o extinguir algn derecho, destinado a producir efectos, es decir, a reglar los derechos de las partes. Era un negocio bilateral o multilateral por cuanto requeria el concurso de dos o mas voluntades. Constituye el genero con respecto a los contratos.

Es tambin necesario para aclarar el verdadero sentido de la convencin, establecer su contenido y alcance frente a otras expresiones anlogas como pacto y contrato.

El pacto, se diferencia de la convencin, ya que se refiere a aquellas relaciones que carecen de accin, ya que solamente engendran una excepcin. Con el paso del tiempo, el pacto se fue asimilando al contrato al otorgarle acciones para exigir su cumplimiento.

El contrato se aplica a todo acuerdo de voluntades reconocido por el derecho civil, dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles. Estos llegaron a constituir una de las fuentes mas fecundas de los derechos de crdito. Estaba siempre protegido por una accin que le atribua plena eficacia jurdica, cosa que tambin ocurra con algunos pactos que no entraban en la categora de contratos, pero exista tambin un gran nmero de convenciones o pactos que, a diferencia de los contratos, no estaban provistos de accin para exigir su cumplimiento y carecan de nombre.

El hecho de que la voluntad de las partes constituya el elemento fundamental de las convenciones, de donde se sigue que la convencin forma ley entre las partes, y las obligaciones conforme a las disposiciones que contiene, este principio es reconocido por los romanos como de derecho natural, y por lo tanto admiten que toda convencin no reprobada, hace nacer una obligacin natural entre las partes contratantes, pero para que la obligacin tuviese fuerza ejecutoria en el derecho de los quirites, era preciso que adems tuviese una causa civil. Estos eran los contratos (contractus).

Para dar una definicin bien completa de contrato, podemos decir :"Es la convencin que tiene una denominacin especial (ej. Compra venta, locacin, etc.) o en su defecto, una causa civil obligatoria (como sera por ej. La transmicin de la propiedad de una cosa: datio) y a la que el derecho sanciona con una accin".*1

La evolucin del contrato en roma:Como he expresado anteriormente, no todo acuerdo de voluntades era considerado contrato, sino solamente aquellas relaciones a las que la ley atribua el efecto de engendrar obligaciones civilmente exigibles.

En el derecho justinianeo, el contrato es el acuerdo de voluntades capaz de constituir a una persona en deudora de otra, incluyendo como tales a toda clase de negocio que tuviera por fin la creacin, modificacin o extincin de cualquier relacin jurdica.

El nexun fue el primer contrato romano que se caracterizaba por las rgidas solemnidades que deban seguirse para su perfeccionamiento, como la pesada del cobre y la balanza y la presencia del librepiens y de los cinco testigos.

Una derivacin del nexum es la sponsio que era el contrato que consista en el empleo de palabras sacramentales, como spondes?, a lo que el obligado contestaba spondeo, sin necesidad del per aes et libram. Pero como este contrato poda llevarse a cabo entre ciudadanos, aparece la stipulatio para que tambin pudieran contratar los no ciudadanos, donde las partes podan interrogarse usando cualquier expresin, a lo que el obligado contestaba siempre: promitto. De esta manera nacieron los contratos verbales.

De la prctica de que un ciudadano romano llevara un libro de registro domstico, el codex accepti et expensi, donde anotaba los crdito contra el deudor, as nos encontramos con la nomina transcriptitia que era usada cuando el obligado era otro ciudadano, y con la chirographa o syngrapha para el deudor extranjero.De estas formas de celebrar una convencin cuyo perfeccionamiento

Radicaba en las anotaciones, derivan los contratos literales.Posteriormente, se agregaron el mutuo, el comodato, el depsito y la prenda, estos surgen cuando deja de ser el nexum el medio mas idneo para celebrarlos, bastando la simple tradicin de una cosa. Estos constituyen los contratos reales

Finalmente, cuando la evolucin del Derecho Romano hizo del acuerdo de voluntades el elemento caracterstico del contrato, se acepta que puedan ser perfeccionados por el mero consentimiento de las partes, apareciendo as, los contratos consensuales.

II . Clasificacin de los contratos:Los contratos pueden clasificarse de la siguiente manera:

Contratos unilaterales y bilaterales, segn nazca obligacin para una de las partes, como en el mutuo; o que engendraban obligaciones para ambas partes para ambas partes, como ocurre en la compra venta. Los contratos bilaterales son tambin llamados sinalagmticos, y entre estos, se distinguen los perfectos o aequales de los imperfectos o inaequales. Los primeros eran los que desde el momento mismo de su conclusin, engendraban obligaciones para todas las partes contratantes. Los segundos eran aquellos que al concluirse el contrato, solo nacan obligaciones para una de las partes contratantes, pero que luego, por circunstancias posteriores y eventuales, podan engendrarlas tambin para la otra parte, por ejemplo: el comodato: el contrato al conclurse no engendraba obligaciones sino para el comodatario (cuidar la cosa prestada y devolverla al vencimiento del trmino); pero si l realizaba gastos extraordinarios para su conservacin, naca a cargo del comodante la obligacin de reembolsarlos.

En los contratos bilaterales, no se admite que una de las partes pueda exigir la prestacin de la otra mientras esta no haya satisfecho la propia.

Contratos iuris civilis y iuris gentium, segn sean celebrados entre romanos o sean tenidos por partes romanas o extranjeras, o solamente extranjeras. Su origen surge del ius gentium, como por ejemplo los contratos consensuales, reales, la stipulatio.

Contratos de buena fe y de derecho estricto, segn den o no lugar a un iudicium bonae fidei. En los stricti iuris, la misin del juez es decidir con un sencillo si o no sobre la existencia o inexistencia, desde el punto de vista jurdico, de la pretencin del actor en la frmula. En los bonae fidei, el juez debe valorar las particulares circunstancias del caso, teniendo en cuenta aquello que es dable exigir entre personas justas y leales, el juez tiene en cuenta la equidad para el caso concreto.

Son contratos de buena fe, la compre vente, la locacin, la sociedad, la prenda, el depsito y el comodato, entre otros.Contratos gratuitos y onerosos, segn que dieran a uno de los otorgantes alguna ventaja no contraprestada, como el mutuo, y onerosos cuando las partes hicieran sacrificios o desembolsos recprocos, como en la compraventa. Los contratos onerosos se podan dividir a su vez en conmutativos, cuando contenan prestaciones ciertas, y aleatorios, cuando aquellas quedaban supeditadas al azar.

Contratos principales y accesorios, los primeros tenan existencia propia con independencia de toda otra convencin, como la locacin; los segundos, dependan de uno principal al que estaban vinculados.

Contratos nominados e innominados, segn estuvieran o no dotados de un nombre. Los nominados, estaban provistos de una accin designada con un nombre especial segn la figura contractual que se tratara; los innominados, caracan de accin propia, solo se valan de una accin comun a todas las relaciones de este tipo, la actio praescriptis verbis.

III. Elementos de los contratos:Los elementos de los contratos pueden clasificarse en:Esenciales: son aquellos sin cuya concurrencia el contrato no concebirse ni existir (estos son requisitos del contrato), sin ellos no existe el contrato, ya que son la esencia del acto.

Entre esto elementos tenemos los que son comunes a todos los contratos, y aquellos que solo se exigen para determinados contratos, como seran las palabras sacrementales en la sponsio, las inscripciones en el contrato litteris, la datio en el mutuo, la gratitud en el mandato, etc..

Con respecto a los elementos comunes a todos los contratos, tenemos:La capacidad: es la aptitud de las personas para figurar en su propio nombre en un contrato. Por lo tanto no pueden contratar los que sufren:Una incapacidad de derecho por falta de alguno de los status, como: los esclavos, los peregrinos, los alieni iuris.Una incapacidad de derecho, como los infantes, los dementes, los prdigos, las mujeres puberes sui iuris.El consentimiento: el contrato no puede celebrarse sin el acuerdo de voluntades.El objeto: es la prestacin del contrato: una sola prestacin en los unilaterales, dos o mas en los sinalagmticos.El objeto es el hecho positivo o negativo que debe realizar una de las partes en beneficio de la otra, o las dos partes cuando ambas resultan acreedoras y deudoras en virtud del contrato .

El objeto tena que ser posible, lcito, determinado o susceptible de serlo y presentar un inters para el acreedor.

La causa: algunos doctrinarios afirman que sta no se encuentra en los textos de Derecho Romano, sino que solo fue empleada como sinnimo de fuente o de hecho generador de la obligacin.

Naturales: son aquellos que aunque acompaando normalmente a un contrato, pueden ser excluidos por los contrayentes mediante una clusula, tal sera, en la compra venta, la responsabilidad del vendedor por la eviccin o por los vicios ocultos de la cosa vendida, que se considera implcitamente comprendida en el contrato, mientras que las partes no dispongan lo contrario, ya que se trata de un elemento que no es de la esencia sino de la naturaleza del contrato, que puede ser excluido por la manifestacin de voluntad de las partes, y el contrato no dejara de ser tal.

Accidentales: son aquellos que dependen solo de la voluntad de las partes, quienes pueden incluirlo para modificar los efectos naturales del contrato. Son llamados tambin modalidades y son: la condicin, el plazo y el cargo.

Vicios del consentimiento: para que el contrato sea vlido, el consentimiento debe emanar de personas dotadas de discernimiento y estar exentas de vicios. Si se halla afectado por uno de ellos, la parte perjudicada puede solicitar la nulidad de este.

Tres son los vicios del consentimiento mas comunes: El error, que es la falsa nocin que se tiene de una cosa (no todos los errores anulan el acto). El dolo, que tiene lugar cuando una de las partes o un tercero induce a error a la otra para decidirla a prestar su consentimiento, mediante el empleo de maniobras fraudulentas con el propsito de obtener una ventaja a sus expensas. La violencia, que es un acto de fuerza material o moral ejercida contra una persona para obligarla a prestar su consentimiento en un contrato.

Los Contratos ConsensualesSon aquellos para cuya validez no se requiere la observancia de una forma, sino nicamente el consentimiento de las partes, presentes, ausentes, y ya lo manifiestan de modo expreso o tcito.

Son la compra-venta, el arrendamiento, la sociedad y el mandato de los contratos consensuales, dominados por el principio de la buena fe, libres de formalidad, accesibles a los extranjeros y nacidos dentro de la corriente ius gentium.

El Derecho Romano en su progresiva evolucin se vio precisado a tutelar, mediante acciones especiales, ciertas convenciones que no se formalizaban por la palabra, la escritura o la entrega de la cosa, apareciendo as los contratos que no requeran solemnidades para su celebracin, pues donde bastaba el simple acuerdo de las partes para que quedaran perfeccionados, admitindose que la voluntad sea expresada entre ausentes (carta o un intermediario).

IV. LA COMPRAVENTAConvencin por la que una de las partes: vendedor, se obliga a dar a otro, el comprador la posesin de una cosa garantizando su pacfico goce, con la obligacin de este ltimo de transmitir la propiedad de una suma de dinero o precio.

En este contrato podemos apreciar el progresivo desarrollo del Derecho Romano, la mas antigua forma de realizar una operacin que tuviera por finalidad trasmitir un bien a otra persona mediante una contraprestacin, fue el acto material de trueque o permuta, pero esa forma trajo inconvenientes y ello dio lugar a que se diera una nueva forma de cambio: metales preciosos hasta luego llegar a la moneda.

Asimismo en un principio la compra-venta iba acompaada de formalidades por lo que era una especie de mancipatio, pero al finalizar el perodo republicano y con la preponderante influencia del ius gentium se configura el contrato consensual de compra-venta como medio productor de obligaciones que el Derecho Civil titul otorgndole dos acciones:. actio venditi: acordada al vendedor.. actio empti: concedida al comprador.

Caracteres y requisitos de la compra-venta: Quedaba perfecto con un acuerdo de voluntad sin formalidad. Era bilateral sinalgmtico perfecto ya que engendraba obligaciones recprocas:

Comprador, pagar precio convenido.Vendedor, entregar posesin de la cosa. Era oneroso y conmutativo. Era de buena fe ya que el juez tena el mas amplio rbitro para apreciar las obligaciones de ambas partes. Era necesaria la capacidad y el consentimiento. Aunque la compra-venta se formalizaba por nuevo consentimiento, las partes podran convenir que el contenido se redactara por escrito. Elementos especficos de la compra-venta:

Una cosa in commercium o una res incorpori, Derecho de hipoteca.

El Derecho Romano reconoci la validez a la adquisicin de un bien que perteneca en condominio.

Las cosas futuras tambin podan ser objeto de contrato, determinable.

El precio: ser una suma de dinero, ser cierto y verdadero: El precio: con respecto a este haba una discusin entre los Sabinianos, para los cuales poda consistir en cualquier otra cosa que no fuera dinero; y los Proculeyanos, para los cuales si o si deba ser un precio en dinero, diferencindolo as del trueque. Justiniano consagra la postura de los Proculeyanos. Cierto: determinado o determinable. Verdadero: serio y no simulado. Justo: que estuviera en relacin con el valor de la cosa que se enajena.

Efectos:-Obligaciones del comprador:. Pagar el precio, transferir la propiedad del dinero en lugar y plazo determinado en el contrato o luego de la celebracin. De lo contrario no poda exigir del comprador la entrega de la cosa.

Deba pagar gastos de conservacin y mantenimiento luego de efectuada la venta.

Si la cosa se perda o deterioraba por caso fortuito quedaba a cargo del comprador siempre que el vendedor no hubiera actuado con dolo o culpa, pero si la cosa se hubiera perdido por un acto emergente de la autoridad estatal, como la expropiacin el vendedor deba devolver el dinero.

Obligaciones del vendedor:Entregar la cosa objeto de la venta, con todos sus accesorios, para que adquiera la posesin de ella y pueda gozar como un verdadero propietario.

Obligacin de garantizarle al comprador por la eviccin: vicios jurdicos de la cosa, cualidades prometidas y defectos ocultos.

De la eviccin y de los vicios redhibitorios:Hay eviccin en todos aquellos casos en que el comprador fuese privado de la cosa vendida, en todo o en parte.

Estando el vendedor obligado a garantizar al comprador la libre posesin de la cosa, deba responder por la eviccin.

Para que el comprador pudiera ejercer el recurso a que daba lugar la garanta de eviccin se requera que el comprador hubiera efectivamente despojedo de la cosa comprada.Esta garanta era un elemento natural que bien las partes, de comn acuerdo, podan deregarlo mediante un pacto.

El Derecho Romano lleg a consagrar que la actio empti fuera el medio mas idneo para lograr la indemnizacin por los perjuicios derivados de la eviccin; tratndose de una eviccin total, el vendedor deba pagar al comprador el valor de la cosa.

Otra obligacin del vendedor era la de garantizar los vicios redhibitorios, por los defectos ocultos de la cosa vendida.

Para que fuera vlida la garanta, era necesario que el comprador ignorara la existencia de los mismos, porque de conocerlos, se presume que se han tenido en cuenta para convenir el precio.Adems se requera que los vicios hagan impropia la cosa para su uso, o bien que acarreen una disminucin de su valor.

Estos tenan que existir al momento de la venta y no luego.

Para estos exista la accin redhibitoria, que daba al comprador un plazo de seis meses para ejercerla; y su efecto era hacer resolver el contrato, haciendo que las cosas vuelvan a su estado inicial.

Rescisin de la compraventa por causa de lesin:La lesin enorme o de mas de la mitad: era la que tena lugar cuando una persona hubiere enajenado una cosa por un precio inferior a la mitad de su valor real.

Esta forma de rescindir el contrato, no tena como consecuencia dejarlo sin efecto, sino que autorizaba al vendedor a obtener una excepcin en caso que el comprador persiguiera la entrega de la cosa, y valerse de la actio venditi cuando hubiera cumplido el contrato, para volver las cosas al estado anterior.

Clusulas adicionales en el contrato de compraventa:Los efectos ordinarios de la compraventa podan ser modificados mediante clusulas especiales que se insertaban: en el acto de la celebracin (in continenti); o con posterioridad (ex intervalo).

Estos pactos fueron: Pactum in diem addictio: el vendedor se reservaba la facultad de rescindir el contrato para el caso de que en cierto plazo se presentara otro comprador ofreciendo mayores ventajas, como un precio mas alto.

Pactum de retrovendendo: permita al vendedor reservarse la facultad de volver a comprar la cosa dentro de cierto plazo. Cuando esta se convena a favor del comprador era de retroemendo.

Pacto de preferencia: acordaba al vendedor prioridad sobre toda otra persona para adquirir la cosa en iguales condiciones en caso que el comprador quisiera venderla.

Pacto comisorio: convencin en cuya virtud se tena por no celebrado el contrato cuando el comprador dejaba de pagar el precio dentro del tiempo sealado, quedando obligado a restituir la cosa.

Pacto de reserva de hipoteca: le daba al vendedor un derecho de hipoteca sobre la cosa vendida como garanta por el pago del precio o del saldo que pudiera pagar.

Pacto de no enajenar: aquel por el cual el comprador se obligaba a no enajenar a persona alguna la cosa adquirida.

LA LOCACINLa convencin por la cual una de las partes se obligaba a pagar a la otra un precio cierto de dinero a cambio de que sta le proporcione el uso y disfrute temporal de una cosa o le preste determinado servicio o realice una obra, configura el contrato de locacin o arrendamiento (loctio-conductio)*.

Tres especies puede presentar este contrato:La locacin de cosas (locatio-conductio rei).La locacin de servicios (locatio-conductio operarum).La locacin de obras (locatio-conductio operis).

En la locacin de cosas y servicios el contratante que se obliga a pagar se designa locatario y el que entrega la cosa o presta los servicios, locador. En la locacin de obra se denomina locador al contratante que paga el precio y locatario al que realiza la obra.

Naturaleza y evolucin:En un primer momento el contrato de locacin no era definido ni individualizado como he detallado; sino que as es el resultado de construcciones modernas. El propio Gallo nos dice que la locacin se rega por las mismas reglas que la compra-venta, adems la legislacin romana no ha percibido la diferencia entre locacin de cosa y de obra.

En los primeros tiempos de Roma, la locacin de cosa no haba tenido razn de ser porque los ciudadanos dedicados preferentemente a las tareas agrcolas, eran ayudados por los familiares, esclavos y clientes, lo que haca innecesario el arrendamiento; pero debido al aumento de poblacin comenz a hacerse necesario valerse del prstamo de elementos de trabajo y otras veces del alquiler mediante el pago de un precio en dinero.

As nace la locatio rei.La diferencia entre locacin de obras y de servicios recin se habra evidenciado en la poca del Imperio partiendo del criterio de que la ejecucin de trabajo pblico era considerada como una convencin de ste tipo, mientras que las funciones que desempeaban los auxiliares de los magistrados

Pea Guzmn y Arguello, Derecho Romano, Editorial Tea, 1965.importaban una locacin de servicios. Este fundamento de Derecho pblico se hizo extensivo al Derecho privado, entonces los trabajos de construccin de una casa o de realizacin de una obra de arte estaran dentro de la locati operis, mientras que la prestacin de servicios personales por una suma de dinero configuraba una locatio operarum.

Caracteres y requisitos de la locacin:En un contrato consensual, perfectamente bilateral, ya que engendraba obligaciones recprocas desde el momento de su celebracin y de buena fe por estar protegido por acciones de igual naturaleza, la actio locati a favor del locador y la actio conducti a favor del locatario. Tambin era un contrato oneroso y conmutativo, porque las ventajas que acarreaba eran ciertas y de apreciacin inmediata.

Para que la locacin quedara perfecta eran necesarios los mismos elementos: el consentimiento, la cosa y el precio sin formalidad alguna. La ley romana dispuso que si el locatario hubiere credo que el precio que deba pagar era menor que el que el locador entenda cobrar, el contrato no se formalizaba por no haber debido consentimiento, en el supuesto inverso, el contrato era vlido. El elemento en la locacin puede consistir en: el objeto material que se obliga a entregar el locador, la prestacin de determinados servicios o la realizacin de determinadas obras. El precio deba ser cierto, verdadero y consistir en sumas de dinero.

Locacin de cosas:La locatio conductio rei era la especie de locacin en cuya virtud el locador se obligaba a procurar al locatario el goce pacfico y temporario de una cosa mediante el pago de un precio cierto en dinero.*

*Pea Guzmn y Arguello, Derecho Romano, Editorial Tea, 1966.

El arrendamiento de las cosas crea un vnculo personal, por virtud del cual puede exigir el arrendatario, el uso o el uso y disfrute de aquellas, en tanto pesa sobre l la obligacin de pagar la merced convenida.

Del arrendamiento no nace un derecho real, sino un derecho de crdito, ejercitable frente al arrendador.

Obligaciones del locator son las siguientes:a. Procurar el uso o el uso y disfrute de la cosa, debe facilitar el libre goce sin vicios de la cosa, segn su actual y propio destino. La imposibilidad del uso o disfrute, siempre que se deba a culpa del locator acarrea la obligacin de indemnizar todos los daos y perjuicios. Mientras dure el arriendo el locador no puede introducir en la cosa modificaciones que la hagan impropia o menos idnea para el goce convenido.b. Hacer las reparaciones necesarias para la conservacin de la cosa.c. Reembolsar al conductor los gastos necesarios y tiles que haya hecho en la cosa.d. Soportar las cargas que pesen sobre la cosa.

El locador, adems deba entregar la cosa arrendada con todos sus accesorios, era responsable por la eviccin y por los vicios ocultos que pudieran afectar la cosa arrendada, debiendo tambin al locatario la garanta de eviccin contra todas las perturbaciones de terceros que significaren una privacin del goce pacfico de la cosa. Si el locatario era turbado por el locador y fuera este de buena fe, solo se hacia pasible a la prdida del precio del alquiler, mientras que si la perturbacin se debiera a su dolo o culpa, era responsable tambin por los daos y perjuicios.

La obligacin del locador de mantener al locatario en el uso y goce pacfico de la cosa era exonerada en caso de que la misma pereciera por caso fortuito.

Obligaciones del conductor:a. Pagar la merced convenida, pero puede librarse del pago cuando eventos graves, como inundacin o sequa, impidan el uso o disfrute de la cosa. En las fincas rsticas se establece que el locator debe rebajar equitativamente la renta en los aos de malas cosechas, para ser reintegrado cuando vengan otras abundantes.b. Usar de la cosa en el modo que conviene a su propio destino, y su responsabilidad alcanza a toda culpa.c. "Restituir la cosa al trmino del arriendo. Una constitucin de Zenn castiga la injusta oposicin del conductor a restituir cual si se tratase de invasin de la posesin ajena. En el derecho Justinianeo no cabe oponerse a la restitucin afirmando el propio derecho dominical.

Segn el derecho clsico, el conductor viene obligado a pagar la totalidad de la merced cuando abandona el fundo, sin justa causa, antes del tiempo convenido. A tenor de la norma Justiniana, la responsabilidad del conductor, en este aspecto, se limita al abono del dao efectivamente causado al locator." *

Eran objeto de este contrato las res in commercium, tanto muebles como inmuebles, corporales e incorporales, de uso legal y fsicamente posible. Para la locacin de las res incorporis, como las servidumbres prediales, se dispuso que solo podan ser arrendadas con el fundo dominante dado su carcter de derecho real, y en las servidumbres personales, como el usufructo, podan ser dados directamente en locacin.

La locacin de cosas acordaba al locatario el derecho de subarrendar el bien, si no se hubiera convenido lo contrario, pero esto no creaba un vnculo jurdico directo entre el sublocatario y el locador, pero si se les reconoci una relacin de garanta para asegurarle el cobro del arriendo que debiera el locatario principal.

Todas las obligaciones del locador se hacan exigibles por la actio conducti*J. Iglesias, Instituciones de derecho privado, Ed. Ariel, pag. 444.otorgado a favor del locatario.

Todas las obligaciones del locatario se hacan exigibles por la actio locati otorgada a favor del locador.

Conclusin del contrato:Poda concluirse a peticin del locador o del locatario, de pleno derecho o por mutuo consentimiento. Poda el locador solicitar la rescisin del contrato antes de su vencimiento si el locatario dejara de pagar el alquiler durante dos aos o no usare de la cosa con los cuidados de un buen padre de familia .

Tambin poda rescindirse por el locador, cuando tuviese necesidad de habitar la casa o realizar en ella reformas necesarias.

Se extingua de pleno derecho por la prdida total o parcial del objeto, por la adquisicin por parte del locatario de la propiedad, ya que la venta rompe el arrendamiento, y por el vencimiento del plazo convenido por los contratantes, no obstante, era posible prorrogar la locacin.

Locacin de servicios:La locatio-conductio operarum era la locacin por la que el locador se obligaba a trabajar o a prestar determinados servicios al locatario mediante un pago. El locador deba realizar los trabajos teniendo a su favor la actio locati para exigir el pago; el locatario era la persona obligada a retribuir los trabajos contando con la actio conducti para exigir el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte.

Los servicios de artes liberales (abogaca, medicina...) no eran prestadas, dadas las ideas liberales de la poca, sino gratuitamente. La reclamacin de las recompensas (honoria) solo fue posible en la poca imperial, mediante la cognitio extra ordinariem, donde se les da derecho a recurrir ante los magistrados para reclamar la recompensa.

Esta figura en la actualidad ha adquirido suma importancia, ya que es fuente principal de las relaciones reguladas por el derecho laboral, no tuvo gran desarrollo en Roma, ya que los ciudadanos dejaron la actividad manual reservada a las personas de condicin servil.

El locator operarum estaba obligado a realizar los trabajos o prestar los servicios en la forma, lugar y tiempo convenidos.

El conductor operarum tena la obligacin de pagar un salario.

Este tipo de locacin conclua por las mismas causas que la locacin de cosas, y tambin por la muerte del locador, ya que los servicios deban prestarse in personam.

Locacin de obras:La locatio-conductio operis, era la locacin por la que una persona se comprometa a realizar una obra o un trabajo determinado mediante el pago de un precio. Esto recae sobre el resultado de un trabajo, sobre el producto del mismo, ya acabado. Por ejemplo, cuando se conviene el transporte de cosas o personas, la confeccin de un traje o la construccin de una casa. En este contrato la persona que contrata la obra es el locador y quien la ejecuta es el locatario. En esta clase de locacin no esta obligado el empresario a realizar personalmente los trabajos encomendados.

Justiniano solucion el problema al sostener que haba compraventa cuando el locatario pona el material y arrendamiento cuando era suministrado por el locador. Esto sufre una excepcin cuando se tratara de la construccin de un edificio en terreno del locador pero con materiales del empresario, ya que en este caso se considera que siempre existe una locacin de obra..

En la locacin de obras, el locatario estaba obligado a realizar el opus de acuerdo a lo convenido. El locador, por su parte, quedaba obligado a recibir la obra realizada y a pagar su precio en dinero una vez concluida.

LA SOCIEDADEs la convencin por la cual dos o mas personas se obligaban recprocamente a poner ciertas cosas en comn, (bienes o actividades), para alcanzar un fin lcito de utilidad comn.

La sociedad, ha sido una institucin proveniente del ius gentium que recgi el derecho civil, acordndole la correspondiente tutela al dotar a la convencin de acciones propias.

Caracteres y requisitos:Es un contrato sinalagmtico perfecto, de buena fe, oneroso y conmutativo. La societas requera para su formacin la reunin de dos o mas personas, el aporte recproco de cada una de ellas y un objeto comn y lcito.

Se requera la presencia de dos o mas personas que deban tener un inters comn y la intencin de constituir una sociedad, elemento subjetivo.

La prestacin poda consistir en sumas de dinero, bienes muebles o inmuebles, mercaderas, crditos, trabajo personal, las prestaciones podan ser de variada naturaleza e inclusive de distintos valores, pero era indispensable que concurrieran con la aportacin convenida porque en caso contrario no habra sociedad sino otra relacin jurdica distinta a la que configura dicho contrato.

La aportacin de cada socio puede ser distinta, y no solo en la cantidad, sino tambin en la calidad. Cabe que un socio contribuya con dinero mientras otro presta sus propios servicios. Pero no surge la relacin contractual cuando algn socio no aporta nada. No se concibe un contrato por el que uno de los socios comparte solo las prdidas, y no tambin las ganancias.

Cuando nada se ha convenido sobre el reparto de prdidas y ganancias, se dividen por partes iguales y no en proporcin a las aportaciones.

Tiene su entronque en el antiguo consortium familiar. El consortium es una comunidad domstica surgida entre los filiifamilias a la muerte del pater.

Adems los socios deban un objeto comn y lcito, no contrario a las leyes y a las buenas costumbres. El inters comn de las partes estaba exteriorizado por la participacin que deba corresponderles tanto en las ganancias como en las prdidas segn lo convenido. La obtencin de beneficios no era un requisito esencial de la sociedad.

El consentimiento poda ser prestado expresa o tcitamente, en forma verbal o escrita y por mensajero o por carta.

Clases de sociedad:Segn la prestacin: la sociedad podra ser rerum si el aporte hubiera consistido en bienes, operarum si estaba representado por el trabajo o actividad de los socios y mixtae, si se aportaba bienes y trabajo. Segn el fin perseguido las sociedades podan dividirse en societas quaestuariae si tenan por objeto un lucro y en societas non quaesturiae si los socios perseguan una finalidad exenta de lucro. Segn la extensin de la relacin se clasificaban en universales, segn que comprendieran la totalidad o una parte alcuota del patrimonio de los socios y en particulares, cuando el aporte estuviera representado por objetos o cosas determinadas. Las sociedades universales comprendan dos tipos que abarcaban la universalidad de los bienes de los socios (societas omnium bonorum) y las que comprendan la totalidad de las ganancias que stos obtuvieran (societas universorum quae ex quaestu venunt).

La societas omnium bonorum fue la que se formaba por personas que se comprometan a poner en comn todos sus bienes. Estaban integradas por la universalidad de los bienes de los socios, por lo que el ente social quedaba obligado a pagar todas las deudas que los componentes contrajeran con excepcin de las provenientes de un acto ilcito.

Estas son consideradas como las mas antiguas en Roma.La sociedad universal de ganancias, eran las que se formaban mediante el compromiso de quienes la integraban de aportar todo lo que adquirieran durante el estado de sociedad como consecuencia de sus actos.

Las sociedades particulares eran aquellas donde el aporte de los socios estaba representado por objetos o cosas determinadas.

Estas tambin fueron de dos categoras, unius rei y alicuius negotiationis. Las primeras tenan por objeto la realizacin de una operacin determinada en la que los socios ponan en comn el uso o la propiedad de una o varias cosas y repartir los beneficios.

Un ejemplo de societas unius rei cuando dos personas aportaban sus caballos para formar una cudriga y venderla, procediendo luego a dividir el precio. Las segundas que tenan por finalidad la realizacin de una serie de operaciones del mismo genero, por ejemplo, si varias personas se asociaran para dedicarse al comercio.

Efectos del contrato de sociedad:Los socios quedaban obligados a efectuar el aporte convenido. Cada uno debia garantizar la eviccion y los defectos ocultos de las cosas que constituyen el objeto de la aportacion, y tales vicios podian dar lugar a la disolucion del contrato.

La sociedad debia producir resultados comunes para todos los componentes, tanto en las ganancias que se obtuvieran como respecto a las perdidas que se produjeron.

De este contrato derivaba la actio pro socio, que era el medio para hacer efectivas las obligaciones reciprocas de los socios. Esta accin tenia carcter infamante, era utilizada para hacer valer las obligaciones reciprocas de los miembros de la sociedad, tambin poda ser utilizada despus de su extincin, sirviendo para pedir la disolucin de la sociedad y determinar la parte alcuota que a cada componente le correspondiera, era una accin general de rendicin de cuentas. sta no era eficaz para dividir el patrimonio social una vez disuelta la sociedad, ya que solo poda lograrse mediante la actio communi dividundo que se empleaba para la division de la cosa comun, o sea, del patrimonio social.

Disolucin de la sociedad:Se disolvia la sociedad: por las personas: por muerte de uno de los socios, pero si las partes hubieran convenido que la sociedad debia continuar con los socios sobrevivientes, el contrato no se consideraba disuelto por la muerte de uno de ellos. Tambien se disolvia por la capitis deminutio maxima y media de alguno de los socios. Por las cosas: cuando concluia la operacin para la que habia sido constituida, si expirara el plaso convenido, se perdieran las cosas, o cuando se presentara alguna circinstancia que hiciera imposible el cumplimiento del fin para la que se habia constituido. Por la voluntad: cuando asi lo acordaban todos los socios, o alguno presentara su renuncia. Se disolvia ex actione: cuando alguno de los integrantes demandara la disolucion ejerciendo la actio pro socio.

La extincion llvaba a la particion de los bienes que fueron aportados por los socios, deduciendo todas las cargas. La particion del patrimonio podia lograrse por acuerdo de los socios o, por decision judicial pronunciada por el ejercicio de la actio communi dividundo.

V . EL MANDATOConvencin por la cual una persona (mandatario o procurator), se obligaba respecto de otra (mandante o mandator), a hacer gratuitamente una cosa licita que sta le ha encargado.

El mandato, antes de alcanzar la categora de contrato, consista en una mera relacin de amistad o un conjunto de deberes morales y religiosos que obligaban a una persona a obrar por cuenta de la que le haba depositado su confianza. El derecho de gentes elevo el mandato al rango de un negocio contractual que se perfeccionaba con el mero consentimiento de las partes.

Caracteres y requisitos:Era un contrato consensual, de buena fe, bilateral sinalagmtico imperfecto, ya que acarreaba una obligacion a cargo del mandatario: la de ejecutar el mandato, pudiendo tambien producir incidentalmente obligaciones a cargo del mandante.

Para que se perfeccione requeria ciertos elementos:el objeto: debia ser licito, tambien se admitio que pudiera ser tanto un acto juridico como cualquier otro que no tuviera esecarcter, con la sola condicion que fuera gratuito.el interes del mandante en la ejecucion del mandato.la gratitud de la gestion: el mandatario no podia exigir retribucion alguna por la gestion, ya que en caso contrario estariamos en presencia de una locacion de servicios (cuando sea a cambio de dinero), o ante un contrato innominado (si era a cambio de otras cosas).

El mandato a dems, por ser un contrato consensual, exiga el consentimiento de los contrayentes, manifestado en forma expresa o tcita, por carta o mensajero, pudiendo tambin estar sujeto a plazo o condicin.

Efectos:Como era una convencin sinalagmtica imperfecta, creaba obligaciones a cargo del mandatario que, jugaba el papel de ejecutor de la voluntad del mandante y, eventualmente, obligaciones a cargo del mandante.

El mandatario tenia que ejecutar el encargo dado por el manante, siendo responsable por las gestiones que indebidamente hubiera realizado mas all de las instrucciones. El mandante deba instruir al mandatario otorgndole un encargo especial que autorizaba al mismo para que lo represente en uno a varios negocios, o bien un poder general para todos los actos de administracin. No obstante el mandatario no estaba autorizado a ejecutar ciertos actos, como demandar por la in integrum restitutio, celebrar una transaccin, adquirir la posesin, diferir el juramento de cisorio en un litigio y enajenar los bienes del conferente.

La obligacin del mandatario del ejecutar el mandato no significaba de que tuviera que cumplir el encargo personalmente sino que poda delegarlo en otra persona (substitucin del mandato en otro individuo designado por el propio procurator) siempre que no hubiera sido otorgado en consideracin a determinada aptitud personal del mandatario. sta no engendraba vinculo entre el mandante y el substituto, por lo tanto el mandatario no quedaba personalmente liberado de las obligaciones emergentes del contrato.

El mandatario tambin quedaba obligado a rendir cuentas de la gestin que haba efectuado en inters del mandante y deba transferirle todo lo que hubiera adquirido y cederle las acciones y derechos que tuviera contra terceros. Esto es porque el mandatario no actuaba representando directamente al mandante, lo que hacia que no quedara vinculado personalmente con terceros.

En la ejecucin de las obligaciones derivadas del mandato, el mandatario es responsable del dolo y culpa. Deba tambin responder ante el mandante por las sumas de dinero que hubiera empleado en su provecho.

Para hacer exigibles las obligaciones del mandatario , el mandante contaba con la actio mandati directa que llevaba la tacha de infamia si aquel fuera condenado.

Entre las obligaciones del mandante est la de reembolsar al mandatario los gastos e impensas que hubiera efectuado en la ejecucin del mandato, resarcirlo de las perdidas que experimentare como consecuencia de su gestin, asi mismo quedaba obligado a liberar al mandatario de las obligaciones que hubiere contrado, era responsable de toda culpa porque el contrato se concertaba en su beneficio.

El mandatario poda ejerce la actio mandati contraria que no revesta carcter infamante.

Actualmente el mandatario obra en nombre de su mandante quien de esta manera se vincula directamente con los terceros, pero no fue as en Roma. Sino que el mandatario no representaba al mandante sino que se vinculaba directamente con los terceros, haciendose propietario, acreedor o deudor.

"Cuando el derecho romano fue atenuando el principio de la no aceptacion de la prepresentacion directa, admitio que, en determinados supuestos, los terceros pudieran accionar directamente contra el mandante para el cumplimiento de las obligaciones contradas por el mandatario, mediante el ejercicio de acciones tiles que se daban a semejanza de la institoria y la exercitoria." *

Causas de extincin del mandato:a. por el cumplimiento del encargo, o la imposibilidad de realizarlo, como por ejemplo, una enfermedad del mandatario.b. Por la llegada del termino establecido.c. Por la voluntad concorde de las partes.d. Por la revocacin por parte del mandante.e. Por la renuncia del mandatario, respondiendo de los daos que pueda sufrir el mandante por la renuncia que se haya hecho sin justa causa.f. Por la muerte de cualquiera de las partes. El principio de que la muerte del mandante extingue el mandato sufre una excepcin cuando las partes hubieran convenido de manera expresa que los poderes del mandatario no cesaran con el fallecimiento de aquel.

Pea Guzman y Arguello, Derecho Romano, pagina 341.

Contratos RealesConvenciones que se perfeccionaban por la entrega de una cosa en propiedad, en posesion o en tenencia. La obligacin nace de la transmision.

Gayo solo menciona el mutuo. En el Digesto y en las Instituciones figuran como contratos reales, a demas del mutuo, la prenda, el comodato y el deposito. En estos ultimos, la dacion de la cosa no acarrea la transmision de la propiedad, como en el mutuo, al acreedor pignoronaticio, solo pasa la posesion, el comodatario y el depositario son simples detentadores.

Cuando solo existia el mutuo o prestamo de consumo, no tenia formas propias de constitucion sino que se llevaba a cabo valiendose de la fiducia.

En la fiducia, la obligacion del fiduciario nacia del pactum fiduciae, que desprovisto de formas no engendraba accion a favor del fudiciante para obligarle a la restitucion de la cosa una vez satisfecha la causa que habia dado lugar a la convencion, pero luego se creo una accion infactum, personal e infamante, la actio fiduciae que fu extendida para garantizar toda violacin de lo convenido. Esta convencin desapareci con la mancipatio y la in iure cessio.

VI . EL MUTUOEs llamado tambien prestamo de consumo. Era la convencion por la cual una persona (mutuante o prestamista), entregaba en propiedad a otra (mutuario o prestario), una determinada cantidad de cosas fungibles con la obligacion de restituirlas dentro de cierto plazo por otro tanto del mismo genero y calidad.

Esta convencion se independizo del formalismo del nexum y solo basto el concentimiento de los contrayentes seguido de la tradicion o entrega de la cosa.

Era un contrato:unilateral ya que solo engendraba obligaciones para el mutuario;de derecho estricto, ya que las facultades del juez estaban limitadas a lo expresamente convenido por las partes; real, ya que se formalizaba con la sola entrega de la cosa;no formal;gratuito.

Para que el contrato quedara perfecto se requerian ciertos requisitos:la transferencia de la propiedad de las cosas prestadas, que tuviera por objetos cosas que se apreciaran por su numero, peso o medida (fungibles),que el mutuario se obligara a restituir al prestamistas otras tantas de la misma especie y calidad.

La transferenica de la propiedads exigia en el prestamista la capacidad de enajenar, que tuvira el dominio de la cosa y que la transmicion sea por medio de la tradicion.

Al ser un contrato unilateral sus efectos necesariamente estaban a cargo del mutuario, quien tenia la obligacion de restituir el equivalente de las cosas que habia recibido en prestamo, pero se admitio que las partes podian convenir en que el mutuario se obligara a devoler una cantidad menor a la recibida, conciderandose que la diferencia entraaba una donacion a su favor. La perdida fortuita no liberaba al mutuario, y solo podia ser exigida al vencimiento dl plazo convenido, a falta de plazo el acreedor podia exigir el cumplimiento en cualquier momento, exigencia condicionada al termino que fijara el juez luego de hecho el requerimiento.

Para obligar al mutuario a restituir las cosas dadas en prestamo el mutuante podia valerse de la condictio certi, sea como condictio certae creditae pecuniae cuando el mutuo consistiera en una suma de dinero, o como condictio triticaria cuando tuviera por objeto otras cosas ciertas. Se daba una condicion porque el contrato de prestamo carecia de una accion especifica.

Por ser unilateral, el mutuo no daba lugar a una accion contraria a favor del mutuario y unicamente, para el caso que este hubiera obrado con dolo, acordandole la actio legis Aquiliae para lograr el resarcimiento por el dao.

Los intereses en el mutuo:Los intereses (usurae), solo pueden ser reclamados cuando haya mediado una estipulacion especial: la stipulatio usurarum.

El mutuante se veia privado de toda utilidad que pudiera resultar de la cosa prestada, entonces los romanos introdujeron la modalidad, cuando se trataba de prestamos en dinero, de convenir intereses. Solamente fue posible establecerlos validamente, mediante la concertacin de un negocio independiente que se llevaba a cabo por estipulacion. Una vez convenidos, el prestamista contaba con dos acciones para hacerlos exigibles: la condictio certi y la actio ex stipulatu.

El derecho romano llego a aceptar la validez del pacto de intereses sobre prestamos en dinero, tales fueron los prestamos efectuados por el fisco y las ciudades, los acordados por los banqueros y los mutuos de sumas destinadas al comercio maritimo.

Las ciudades y el fisco, por su carcter de entes de derecho publico, podian fijar intereses por simple pacto.

Los argentarii tambien fueron autorizados a cobrar intereses.

La pecunia traiectitia y el fenus nauticum:Para facilitar las transacciones con comerciantes de distintos paises, se admitio la realizacion de una operacionejante al mutuo: la pecunia traiectitis o nautica, por la cual una persona daba en prestamo al armador de un barco una suma de dinero para que ste las destinara al comercio maritimo y se las devolviera si la nave cumplia su viaje.

El riesgo de la perdida del dinero o de las mercaderia corria a cargo del mutuante desde el dia en que la nave iniciaba su travesia. Era entonces, un mutuo bajo la condicion de que la nave llegara a destino, y si no llegaba el prestatario o armador, nada debia, pero los intereses eran mas elevados que los comunes, estos tomaron el nombre de fenus nauticum o usurae maritima, que fue fijado por Justiniano en el doce por ciento anual.

VII . EL COMODATOConvencion por la cual una persona (comodante) entregaba gratuitamente a otra (comodatario) el uso de una cosa no fungible, asumiendo la obligacion de devolverla en el lugar y tiempo convenidos.

Era tambin llamado prstamo de uso.Era un contrato real que se perfeccionaba por la entrega de la cosa, era sinalagmtico imperfecto ya que no engendraba sino accidentalmente obligaciones a cargo del comodante, gratuito, y de buena fe por la amplitud de facultades del juez para juzgar.

La datio convierte al comodatario en detentador de la cosa, la propiedad y la posesin siguen vinculadas al comodante, por lo tanto puede dar en comodato quien no es propietario, y asi el ladrn mismo.

Quien recibe la cosa devia estar facultado para usarla o servirse de ella.

El objeto del contrato era una cosa no fungible, mueble o inmueble.

Si el comodatario hiciera un uso abusivo dl bien prestado, su actitud era delictual y se hacia pacible de las acciones que acarreaba el hurto. Deba devolver la cosa tal como la haba recibido, con todos los frutos y productos. El era responsable por dolo y culpa.

El comodante poda ejercer la actio commodati directa para que la otra parte devolviera la cosa objeto del contrato. El comodatario estaba autorizado a hacerse reembolsar hasta los gastos extraordinarios efectuados para la conservacin de la cosa, y tenia asi la actio commodati contraria, y poda retener en su poder la cosa prestada (ius retentionis) hasta que se le indemnizara por los gastos realizados.

Se diferenciaba del mutuo porque mientras el comodatario solo adquira el uso de la cosa prestada que segua siendo propiedad del comodante, el mutuario adquira la propiedad de la misma, la poda consumir, y adems el comodato era una convencin gratuita y el mutuo llego a convertirse en un contrato oneroso. Adems, el comodatario tenia una accin contraria y el mutuario careca de esta defensa.

Nota esencial del comodato es su gratitud, ya que en otro caso no habra comodato sino arrendamiento, pero, aunque gratuito, se distingue de la donacin ya que solo atribuye un uso temporal de la cosa.

VIII . EL DEPOSITOContrato por el cual una persona (depositante) entrega una cosa mueble a otra (depositario), para que la guarde o custodie gratuitamente y la devuelva al primer requerimiento.

Era un contrato real ya que se perfeccionaba con la entrega de la cosa al depositario. La datio no implica transmisin del dominio, ni convierte al depositario en poseedor, solo confiere la tenencia real.

Era de buena fe por la amplitud de facultades judiciales, sin alagmatico imperfecto, y gratuito debido a que el depositario no perciba ninguna remuneracin.

La cosa objeto de deposito ha de ser mueble y no fungible. Si se trata de cosa fungible, ha de estar dispuesta de manera que sea factible su identificacin.

El depositario asuma la obligacin de restituir el mismo objeto recibido en custodia, deba guardar la cosa recibida y cuidar de su conservacin sin estar autorizado para usarla, de no cumplir con esta obligacin incurra en un furtum usus, pudiendo el depositante ejercer, la actio depositi directa y la actio furti. No obstante el plazo convenido la obligacin de guardar la cosa, el depositante poda retirarla en cualquier momento.

El depositario no poda eludir la devolucin bajo ningn concepto, aunque alegara que el depositante sea su deudor. El depositario era responsable por dolo cuya sancin le traa la tacha de infamia. Para exigir la restitucin de la cosa, el depositante contaba con la actio depositi directa, en caso de imposibilidad de devolver la cosa servia para una indemnizacin pecuniaria.

El deposito deba resarcir los gastos de conservacin. Para hacer valer sus derechos el depositario poda ejercitar la actio depositi contraria.

Obligaciones eventuales del deponente son la de resarcir los daos que la cosa haya causado al depositario y la de reembolsar a ste los gastos verificados a la misma.

Especies de deposito:Los conceptos que he dado anteriormente se refieren al deposito regular, pero los romanos admitieron otras figuras que fueron:1. deposito necesario o miserable: tiene lugar en caso de calamidad publica o privada (incendio, ruina, naufragio), que no permite elegir libremente la persona a quien confiar las cosas en custodia. Contra el depositario infiel concede el Pretor una accion in duplum.2. deposito irregular: tiene por objeto dinero u otras cosas fungibles, que puede consumir el depositario, obligandose a restituir otro tanto del mismo genero y calidad. Esta figura es propia de la epoca post-clasica.3. Secuestro: habia cuando dos o mas personas conian a otra la custodia de una cosa con la obligacion de devolverla a un individuo sealado o bien a quien s eencuentre en cierta situacion, en la de vencedor tras una apuesta o luego de fallado el litigio promovido sobre la cosa misma. El secuestro confiere la posesion interdictal y el secuestrario solo puede restituir la cosa cuando sea llegada la situacion prevista. Este tipo de deposito podria ser voluntario cuando tenia lugar por el concentimiento de los interesados, o judicial cuando intervenia el magistrado.

El secuestratario no estaba obligado a devolver la cosa al primer requerimiento del depositante, sino cuando estuviera resuelta la contienda. El secuestro podia tener por objeto cosas muebles e inmuebles, y aun personas como el caso de deposito de un hijo.

IX. LA PRENDAConvencion por la cual una persona (pignorante) entrega a otra (pignoratario), la sesion de una cosa corporal para garantizar una deuda propia o ajena, con la obligacion de uien la recibe de reservarla y restituirla cuando se pague la deuda. La prenda puede estudiarse como derecho real de garantia o como contrato, o sea, como la convencion por la cual se establece dicho seguridad, en la que el acreedor de la obligacion figura como deudor del objeto que ha asegurado su credito.

Es un contrato real, sinalagmatico imperfecto, ya que la unica obligacion es la que contrae el pignoratario de devolver la cosa, y de buena fe. La entrega de la cosa tenia por efecto otorgar la posesion al acreedor.

El acreedor pignoraticio tiene la obligacion de conservar la cosa y restituirla, una vez cumplida la obligacion garantizada.

Dentro de las obligaciones del deudor pignorante tenemos:reembolsar al acreedor los gastos hechos en la cosa,resarcirle de los daos que haya ocacionado,responder por las obligaciones que contraiga el acreedor.

La accin sancionadora de la misma es la actio pigneraticia, ejercitable por el constituyente contra el acreedor pignoraticio para recobrar la cosa pignorada.

El acreedor pignoraticio esta asistido, en sus derechos, por la actio pigneraticia contraria.

Adems de la accin contraria, el acreedor pignoraticio estaba autorizado a ejercer una accin criminal contra quien le hubiera entregado en prenda un bien ajeno o gravado con anterioridad a otro acreedor.

La fiducia:Contrato por el que una persona (fiduciante) transmite a otra (fiduciario) la propiedad de una cosa, mediante mancipatio o in iure cesio, con el objeto de garantizar un crdito.

La fiducia atribuye al acreedor la condicin de dueo de la cosa, puede reivindicarla, asi como celebrar cualquier acto de disposicin, salvo cancelada la deuda.

El fiduciante tiene a su favor, la actio fiduciae de carcter infamante, el fiduciario, la actio fiducia contraria, para reclamar los gastos hechos en la cosa y resarcirse de los daos que esta le ocasione.

Esta desaparece en la poca postclsica, junto con la mancipatio y la iure cesio.

Contratos FormalesComo contratos formales, Gayo nos enumera los verbales y los literales.

Contratos verbales:Son convenciones que se perfeccionaban mediante el empleo de palabras solemnes exigidas por la ley.Estos se caracterizaban por ser esencialmente formales, ya que para quedar perfectos, las partes deban cumplir los requisitos orales prescriptos por la ley. Eran de derecho estricto, ya que la facultad de apreciacin del juez se limitaba a lo expresamente

X . CONTRATO DE BOLSA DE PRODUCTOSDEFINICION DE BOLSA DE PRODUCTOSLas bolsas de productos de fisicos o denominado tambien de contado, o cash, o entrega inmediata, o de disponible, son mercados en que se realizan operaciones de compra/venta, mediante la descripcin de productos de origen destino agropecuario, minero, pesquero o industrial que seran entregados y recibidos en forma efectiva en una fecha y lugar acordados. Para el presente trabajo incidiremos en el sector agropecuario, siendo el Peru un pais con caracteristicas predominantemente agrcolas, pero sin dejar de lado que las bolsas de Productos pueden ser mecanismos utilizables en cualquier sector productivo.

El periodo de vida de los productos agrcolas condiciona la comercializacion, exigiendo que esta se haga en el menor tiempo posible para conservar la calidad. Esto determina que los productores, una ves que han cosechado sus productos, se encuentren, con cada minuto que pase, con menor capacidad competitiva pata fijar los precios.

A medida que el tiempo transcurre, el productor pierde capacidad de negociacin, dad la presin que la perdida de calidad ejerce sobre el precio.Asimismo, en la medida en que un producto tiene que ser transportado en busca de un mercado, el vendedor pierde capacidad de negociacin, por efecto de la presin que ejercen sobre el los costos adicionales en que debe incurrir por el transporte (los fletes).

Desde ambos puntos de vista, las bolsas de fisicos o de contado tienen una gran importancia en la comercializacion, por cuanto su modalidad de operacin se fundamenta en la realizacin de contratos de compra/venta por anticipado, en que se establecen la fecha, lugar y otros aspectos de la entrega postergada del producto y las normas de calidad que este debe cumplir, que sustituyen su presencia fisica en el lugar de transaccin.

A pesar que es comun que las bolsas de productos solo funcionan para productos que se pueden almacenar durante un largo periodo, como los granos, y que el unico mercado burstil es el de los contratos de futuros, es sumamente importante tener en cuenta que existe bolsas de fisicos o de contado, en las cuales las operaciones de los mercados mayoristas tradicionales, en que se da la presencia fisica de los productos, se han transformado en operaciones que se inscriben en el marco de un mercado organizado, en el que no se presentan los productos de manera fisica, en el que se descubren los precios en forma publica acordando precios a viva voz mediante el enfrentamiento publico de las ofertas y demandas.

Asimismo se formalizan los negocios, mediante la elaboracin de contratos que garantizan el cumplimiento de todos los terminos acordados en la operacin. Es tambien importante tener en cuenta que las Bolsas de fisico alienta la participacin en un mercado ampliado mediante la interconexin con otros mercados similares, en vez de hacerlo en un mercado local, pequeo y aislado.

Como se puede apreciar, las bolsas de fisicos tiene por objeto el abastecimiento efectivo de productos, mediante la realizacin de negocios que se documentan con mandatos, contratos, boletas de liquidacin, ordenes de entrega, polizas, etc., y que culminan, aproximadamente, en el cien por ciento (100%) de los casos, con la entrega fisica del producto. Esta es la gran diferencia con las bolsas futuras, en las que el objeto no es el abastecimiento, sino la cobertura del riesgo que pueden darse en las variaciones de los precios.

XI. ASPECTOS LEGALES EN EL PERUA) Normas publicadasMediante Ley N 26361, de fecha 30 e setiembre de 1994, el gobierno promulgo la ley sobre Bolsas de Productos con la finalidad de que se organice y se desarrolle un mecanismo centralizado de negociacin para productos, que ofrezca condiciones de transparencia, liquidez y seguridad en las negociaciones de bienes de origen o destino agropecuario, pesquero, minero e industrial y servicios complementarios, asi como de titulos representativos y contratos sobre estos bienes.

Posteriormente, mediante el Decreto supremo N 105-95-EF del 17 d ejunio de 19995, modificado por el decreto supremo N 152-97-EF del 14 de noviembre de 1997, se dictaron las disposiciones reglamentarias de la ley mencionada. Luego el 20 de marzo de 1996 fue publicada la resolucion CONASEV N 067-96-EF/94.10 que aprobaba las normas relativas a la organizacin y funcionamiento de las bolsas de productos y otros agentes intervinientes. El 05 de setiembre de 1997 se publica la resolucion CONASEV N567.97/94.10, que aprueba el reglamento de los corredores de productos y operadores especiales, el cual contiene los requisitos para que estos agentes puedan obtener sus autorizaciones de organizacin y funcionamiento.

En diciembre de 19997, fue aprobada por resolucion CONASEV N 723-97-EF/94.10, el reglamento de operaciones de rueda de productos de la bolsa de productos de Lima, que contemplaba las diferentes modalidades de ope