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LEGISLACION INDUSTRIALMediante el presente informe damos a conocer el beneficio que otorga la Ley N 23407 Ley General de Industrias, en cuanto a la tasa del Impuesto a la Renta (IR) que deben pagar las empresas ubicadas en zona de frontera dedicadas al procesamiento, transformacin o manufactura de recursos naturales de origen agropecuario o pesquero provenientes de dicha zona, que han gozado durante 1998 de la exoneracin establecida en la Ley General de Industrias, as como la tasa que deben pagar las empresas ubicadas en zona de frontera que realizan actividades vinculadas a las sealadas anteriormente reguladas por el Decreto Supremo 196-99-EF; y adems, que de manera minoritaria realizan otras actividades econmicas.

DE LA SEGURIDAD E HIGIENE INDUSTRIALArtculo 104.- Las empresas industriales deben cumplir con las normas legales de seguridad e higiene industrial, en resguardo de la integridad fsica de los trabajadores.

LEGISLACION LABORALRama diferenciada y autnoma dela cienciajurdica que surgi para disciplinar las relaciones de la prestacin subordinada y retribuida deltrabajo, ha recibido diversos nombres desde mediados del siglo XX hasta la poca contempornea, en que se consolida como ncleo de doctrina ysistemade norma positiva.

La legislacin laboral no es solo una barrera o una fuente de peligros, es tambin una valiosa herramienta para establecer una organizacin empresarial eficiente en sus aspectos productivos, o para implantar mejoras o reformas en las mismas. Conocerla implica poder identificar a tiempo las oportunidades y, consecuentemente, promover actitudes proactivas en la gerencia.

DERECHO LABORALResolucin Ministerial nm. 058-97-TR, de 7 de julio de 1997, por la que se aprueba el Texto Oficial de la Sntesis de la Legislacin Laboral(El Peruano, 9 de julio de 1997, nm. 6221, separata, pgs. 150914-150924)

LEGISLACION TRUBUTARIALa legislacin tributaria es el conjunto de normas y medidas establecidas por el Estado para financiar el gasto pblico a travs de la recaudacin de tributos.ElDerecho tributarioes una de las ramas del Derecho Pblico encargada de estudiar las normas jurdicas por las que el Estado ejerce la potestad de recaudacin tanto a personas fsicas como jurdicas, con el propsito de financiar el gasto pblico

PROPIEDAD INDUSTRIAL

La Propiedad Industrial es el derecho exclusivo que posee una persona fsica o jurdica sobre una invencin (patentes y modelos de utilidad), un signo distintivo (marcas y nombres comerciales) o un diseo industrial.

La propiedad industrial es elderecho de los comerciantes de gozar y disponer de sus creaciones intelectuales de aplicacin comercial o fabril con exclusin de otros y de reclamar una indemnizacin si se ha hecho un uso ilegtimo del mismo.

A su cargo tiene la inscripcin de todo lo relacionado con marcas de ganado, patentes de invencin, dibujos, modelos industriales, modelos de utilidad, nombres comerciales, marcas comerciales, expresiones o seales de publicidad comerciales, y otros signos distintivos

Patentes y Modelos de Utilidad

Unapatentees underechoconcedido a un inventor por un estado (o por una oficina regional que acta en varios estados) que permite al inventorimpedir a terceros la explotacin comercial de su invencindurante un periodo de tiempo concreto (normalmente, 20 aos). Como contrapartida a este derecho exclusivo, el inventor debedivulgarsu invencin, de forma suficiente como para que un experto pueda ponerla en prctica.

Para que sea patentable, la invencindebe cumplirtres requisitos bsicos de patentabilidad:novedad(no puede estar comprendida en el estado de la tcnica),actividad inventiva(no puede ser obvia a partir del estado de la tcnica)yaplicacin industrial(la invencin se tiene que poder fabricar o utilizar en cualquier industria).

Esimportante destacar quecualquier publicacin o divulgacin que un inventor quiera hacer de su invencin, deber ser a posteriori de la fecha en que se soliciteuna primera solicitud depatente (fecha de prioridad), ya queesta fecha de solicitud ser relevante para la determinacin de la novedad y actividad inventiva.

MARCAS Y NOMBRES COMERCIALES

LasMarcaspermiten identificar losproductos o serviciosen el mercado, con el objetivo de que la gente los conozca y los distinga. En consecuencia, cumplen una funcin indicadora o de informacin a los consumidores sobre el origen empresarial de los productos y servicios comercializados con la marca: informan de la calidad constante de los productos y servicios identificados con la misma marca y cumplen una funcin publicitaria.Existen varios tipos de marcas: denominativas (constituidas por palabras pronunciables con o sin significado), figurativas (formadas por una imagen visual a la que, en su caso, se asocia un concepto concreto o abstracto), mixtas (cuya estructura es en parte denominativa y en parte figurativa), tridimensionales, colectivas (productos y servicios de una asociacin) y de garanta (certifica las caractersticas comunes de los productos y servicios elaborados o distribuidos por personas debidamente autorizadas y controladas por el titular de la marca).

Existen varios tipos de marcas: denominativas (constituidas por palabras pronunciables con o sin significado), figurativas (formadas por una imagen visual a la que, en su caso, se asocia un concepto concreto o abstracto), mixtas (cuya estructura es en parte denominativa y en parte figurativa), tridimensionales, colectivas (productos y servicios de una asociacin) y de garanta (certifica las caractersticas comunes de los productos y servicios elaborados o distribuidos por personas debidamente autorizadas y controladas por el titular de la marca).

Las marcas pueden ser nacionales, comunitarias e internacionales, cada una de ellas conun sistema de registro diferente, tal y como se aprecia en la siguiente tabla:

MarcaOficinaDuracinMarca NacionalLey de Marcas 17/2001Oficina Espaola de Patentes y Marcas (OEPM)10 aos, renovable indefinidamenteMarca ComunitariaReglamento 40/1994Oficina de Armonizacin del Mercado Interior (OAMI)Marca InternacionalArreglo de Madrid 1891Protocolo de Madrid 1989Organizacin Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)CLASIFICACIN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Los bienes que integran la propiedad industrial pueden clasificarse en dos grandes categoras: las creaciones inventivas y los signos distintivos. Dentro de las creaciones inventivas podemos distinguir los siguientes bienes: las patentes de invencin, los modelos de utilidad y los diseos industriales. Dentro de los signos distintivos se agrupan la marca, el nombre comercial y las indicaciones geogrficas (indicaciones de procedencia y denominaciones de origen

NORMA TCNICA DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Las normas tcnicas, recomendaciones y directrices han sido redactadas con la ayuda de grupos de expertos de varios pases durante reuniones organizadas por la OMPI, y son fruto de la cooperacin internacional en el campo de la informacin en materia de propiedad industrialLas normas tcnicas de la OMPI se presentan como recomendaciones y estn dirigidas a los Estados y las organizaciones internacionales, en particular a sus oficinas nacionales o regionales de propiedad, a la Oficina Internacional de la OMPI y a toda otra institucin nacional o internacional interesada en la documentacin de propiedad industrial.

Direccin Nacional de la Propiedad IndustrialLos cometidos de esta Direccin son los siguientes:Registrar las creaciones inventivas y los signos distintivos as como sus renovaciones y modificaciones.Proporcionar informacin mediante el procedimiento de la bsqueda de antecedentes grficos y fonticos con respecto a otros registros previos.Considerar y resolver las oposiciones realizadas por tercerosmediante el rgimen de denuncia o proceder de oficio y resolver el recurso de revocacin contra las inscripciones concedidas y denegadas.Informar sobre los detalles del procedimiento mediante el Boletn de la Propiedad Industrial.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOPara proceder a la inscripcin de una creacin inventiva o de un signo distintivo no es necesario ser un agente marcario. Cualquier persona puede presentarse ante la Direccin de la Propiedad Industrial y, cumpliendo con todos los requisitos de procedimiento, solicitar la inscripcin de la creacin.Cuando se pretenda oponerse al registro de otra persona o defenderse de la decisin de la propia Direccin, ser necesario presentarse mediante los escritos respectivos que, de acuerdo a los principios generales establecidos por el Decreto 500/91 deben llevar firma de letrado.Sin perjuicio de lo anterior, existe un auxiliar del comercio de naturaleza independiente llamado Agente de la Propiedad Industrial que se especializa en todos los temas relativos a los procedimientos de proteccin de las creaciones inventivas y a los signos distintivos.

El estatuto de este Agente se encuentra en laLey 17.011 y en su Decreto reglamentario nmero 34/99. Quien pretenda ejercer de forma profesional la actividad de agente marcario debe estar matriculado para lo cual debe cumplirse con los requisitos establecidos en el art. 93 de la Ley:ser mayor de edadtener domicilio constituidoacreditar buena conductaser bachilleraprobar un examen de suficiencia.

PARTICIPACION DEL CAPITAL EXTRANJERO

En un sentido amplio, consiste en la transferencia de recursos financieros, de un pas a otro, a largo plazo, independientemente que se haga bajo la modalidad de un prstamo o por la compra de participaciones en el capital social de una empresa.

Caractersticas de la participacin del capital extranjero:

implica la transferencia de recursos financieros entre dos pases.El inversionista obtiene el derecho a recibir una participacin en las utilidades de la empresa receptora de la inversin.La inversin extranjera es un riesgo directo del inversionista.

Formas de inversin del capital extranjero:

inversin directa: Cuando el inversionista extranjero tiene un porcentaje alto del total del capital (por ejemplo ms del 50%) de la empresa receptora y ejerce un control operativo sobre ella.

inversin indirecta o de cartera: Una inversin en cartera, cuando el inversionista tiene una participacin pequea en el capital social (ejemplo, 1%) y no participa en la gerencia de la empresa.

inversin de portafolio: Toda inversin de portafolio de capital del exterior se debe realizar por medio de un fondo de inversin de capital extranjera que tendr por nico objeto realizar inversiones en el mercado pblico de valores.

Tratamiento legal a la inversin extranjera en el Per:

Marco legal general: La legislacin peruana establece un tratamiento legal igualitario a las inversiones nacionales y extranjeras. ley de promocin de las inversiones extranjeras: La ley de promocin de las inversiones extranjeras, dada mediante decreto legislativo 662, considera, como inversin extranjera a las inversiones provenientes del exterior en actividades generadoras de renta.

Tratamiento tributario

A continuacin explicaremos algunas de las normas tributarias respecto del impuesto a la renta, que consideramos relevantes para el caso planteado y que deben ser tomadas en cuenta por los inversionistas extranjeros en el Per.

impuesto a la renta :La ley del impuesto a la renta, en adelante LIR, seala que estn sujetas a este impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes que se consideran domiciliados en el Per, para efectos de esa ley, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitucin de las jurdicas, ni la ubicacin de la fuente productora. convenio para evitar la doble imposicin entre Per y chile:Entre ambos pases se encuentra vigente el convenio para evitar la doble imposicin desde el primero de enero de 2004. Este convenio solo regula impuesto a la renta y nicamente pueden ser beneficiarios aquellos residentes en el Per que tributen por sus rentas de fuente mundial. PARTICIPACION DE LOS TRABAJADORES

La participacin de los trabajadores debe entenderse desde dos puntos de vista:

La participacin como motivacin:

Es raro que las personas no se sientan motivadas cuando se les consulta sobre las acciones que les afectan, al participar en el acto. la forma correcta de participacin produce tanto motivacin como conocimientos valiosos para el xito de la empresa.

La participacin como forma de reconocimiento:Resulta atractiva para la necesidad de afiliacin y aceptacin. Sobre todo les da a las personas una sensacin de realizacin. Se debe alentar la participacin de los empleados en los asuntos en los que stos pueden ayudar .Participacin de los trabajadores en el reparto de las utilidades:

Para establecer cuanto le corresponde a cada trabajador por derecho a las utilidades que debe repartir la empresa, se toman como criterios de determinacin los das efectivamente laborados, asimismo las remuneraciones percibidas durante el ejercicio anterior a la reparticin de utilidades.

Que empresas estn obligados al reparto de sus utilidades

Segn el Decreto Legislativo 892, y su Reglamento el Decreto Supremo N 009-98-TR, establecen que las empresas que exceden de veinte (20) trabajadores ya est obligada a repartir utilidades, las empresas que se encuentran dentro del Rgimen Laboral de la actividad Privada generadoras de renta de tercera categora (Decreto Legislativo N 728)Que empresas estn excluidas del reparto de utilidades:Las empresas que estn excluidas del reparto de utilidades, segn el artculo 9 del Decreto Legislativo N 677[3] son las siguientes:Las cooperativasLas empresas autogestionarias.Sociedades civiles.Empresas que no excedan de veinte (20) trabajadores.Asimismo los trabajadores de lasmicroempresas, trabajadoras

DISTRIBUCIN EN FUNCIN A LOS DAS LABORADOS

Determinado el monto de la participacin, el 50 % de ella se divide entre el nmero total de das laborados por todos los trabajadores, tomando en cuenta a los trabajadores vigentes y cesantes. Se consideran das efectivamente laborados aquellos los cuales el trabajador ha realizado su labor en forma real y efectivaDISTRIBUCIN EN FUNCIN A LAS REMUNERACIONES

El otro 50 % de la participacin, se distribuir de la siguiente manera en proporcin a las remuneraciones de cada trabajador, se divide dicho monto entre la suma total de las remuneraciones de todos los trabajadores durante el ejercicio anterior, luego de obtener un factor se multiplicara por la remuneracin obtenida por cada trabajador en el ejercicio anterior.

Rgimen laboral

La legislacin prev distintas modalidades de contratacin laboral, incluyendo contratos a plazo determinado denaturalezatemporal, accidental y de obra oservicio.Las empresas establecidas en el Per pueden contratar personal extranjero en una proporcin de hasta 20% del nmero total de sus trabajadores. Rgimen laboral general

Los socios trabajadores de las sociedades laborales, cualquiera que sea su participacin en el capital social dentro de los lmites establecidos en el art. 5 de la Ley 4/97 de Sociedades Laborales, y aun cuando formen parte del rgano de administracin social, tendrn la consideracin de trabajadores por cuenta ajena a efectos de su inclusin en el Rgimen General LA COMUNIDAD INDUSTRIALEn 1970, con el propsito de reformar la propiedad de la empresa industrial, se crea la Comunidad Industrial como instrumento de la reforma, que busca hacer partcipes a los trabajadores en la propiedad, gestin y utilidades de la empresa. Luego de casi siete aos de vigencia, la Ley fue modificada en febrero de 1977, sustituyndose sus mecanismos originales y adecuando el esquema general de este mecanismo, al proceso poltico que se haba desarrollado en todos estos aos en el pas. La comunidad industrial existe en las empresas industriales que tengan seis o ms trabajadores o en aquellas que, teniendo menos de seis trabajadores su ingreso bruto anual sea de ms de un milln de soles oro. Este monto ser regulable por el ministerio de industria y comercio, cuando la situacin lo requiera, mediante decreto supremaLa empresa industrial que no tenga comunidad industrial de acuerdo a lo prescrito, se regir por la legislacin sobre pequea industria y artesana.

DISPOSICIONES GENERALESNo ser considerado como gasto de la empresa industrial ningn tipo de gratificacin, bonificacin o asignacin voluntaria que se otorgue al personal de ella y no constituye pago por prestacin de servicio salvo la gratificacin por fiestas patrias y navidad. Art 48 cuando la comunidad industrial alcance el 50% del capital social de la empresa, el presidente del directorio ser elegido por mayora entre los directores. En caso de empate salvo acuerdo de alternativa entre las partes se proceder por sorteo, siguiendo el procedimiento para la eleccin de directores establecido en el artculo 158 de la ley de sociedades mercantiles. Cuando un miembro de la comunidad industrial sea elegido presidente del directorio podr permanecer el tiempo establecido para este cargo en el estatuto de la empresa aun en l cado que tal plazo sea mayor de un ao.Art 49 en los contratos que celebran con el estado las empresas industriales con participacin del capital extranjero deber estipularse los derechos de la comunidad industrial, establecidos en el presente decreto ley.Art 50 las capitalizaciones que se realicen en una empresa industrial despus que la comunidad industrial ha alcanzado el 50% del capital social de la empresa sern hechas en forma tal que se mantenga dicho porcentaje

El Captulo III del Decreto Ley 18384 contiene las normas sobre miembros de la Comunidad Industrial. Como norma general se establece que lo son los trabajadores estables a tiempo completos que perciben sueldo o salario y laboran real y efectivamente a tiempo completo en la empresa. Y la calidad de miembro la adquiere el trabajador que cumple con esas condiciones, no desde que manifiesta su voluntad de afiliarse, como en el sindicato, sino desde que adquiere la condicin de trabajador estable. Con respecto a esto ltimo s podra sealarse una similitud con el requisito de tres meses de antigedad establecido en el rgimen de sindicalizacin ya que conforme al Art. 39 del Decreto Supremo 001-71-TR, que reglamenta el Decreto Ley 18471 sobre estabilidad en el empleo, se adquiere el derecho a la estabilidad, vale decir, la condicin de trabajador estable, cumplido el perodo de prueba que segn la Ley 14218 es de 3 meses.

OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDADArt 12 Sus derechos y obligaciones en la comunidad industrial comienzan al instalarse esta, o al ingresar a la empresa si ella est instalada y terminan cuando el trabajador deja de prestar servicios en la empresa industrial, un trabajador solamente puede ser miembro de una comunidad industrial.Art 13 son obligaciones de los miembros de la comunidad industrial:Cooperar con su esfuerzo al desarrollo de la comunidad industrial y de su empresa.Asistir a las asambleas.Elegir a los miembros del consejo de la comunidad.Cumplir con las obligaciones que establezca el estatuto

Art 14 son derechos de los miembros de la comunidad industrialEmitir voto en los casos pertinentesSer elegido para integrar el consejo de la comunidad, con excepcin de aquellos trabajadores propietarios de acciones o participaciones en el capital de la propia empresa que no procedan de la comunidad industrial. Un trabajador no podr simultneamente integrar el consejo de la comunidad y ser dirigente sindical.Recibir despus de haber laborado real y efectivamente por ms de un ao en la empresa, como miembro de la comunidad industrial, la parte correspondiente de las utilidades de las acciones, participaciones y/o la de los intereses de los bonos, que la comunidad industrial haya adquirido, antes de llegar al cincuenta por ciento del capital social de la empresa. La distribucin de las utilidades se har en la forma siguiente: 50% a todos por igual y 50% proporcionalmente a los aos de servicio como miembro de la comunidad industrial.Recibir en propiedad individual las acciones que la comunidad industrial emita por las acciones, participaciones y bonos que ella posee desde el momento que alcance el 50% del capital social en la empresa industrial y las utilidades distribuibles correspondientes.Recibir otros beneficios que la comunidad industrial otorga.

DECRETO LEY N18350LEY GENERAL DE INDUSTRIASPATRIMONIO DE LA COMUNDAD INDUSTRIALDECRETO LEY N 18384Artculo 16- El patrimonio de le Comunidad industrial est constituido:a. Por acciones o participaciones originadas por la reinversin, libre de todo Impuesto a la Renta, del quince por ciento de la Renta Neta de la empresa Industrial, hasta alcanzar el cincuenta por ciento del capital social de dicha empresa. Esta reinversin se capitalizar de inmediato, libre de todo Impuesto a la Renta.

b. Por acciones o participaciones del Capital Social de la propia empresa adquiridas con el quince por ciento de la Renta Neta, libre de impuesto a la Renta, cuando no fuera conveniente la reinversin en ella, y la comunidad Industrial no hubiera alcanzado el cincuenta por ciento del capital social. Esta transferencia libre de todo impuesto a la renta, se har previa autorizacin del Ministerio de Industria y Comercio.c. Por la parte de las reinversiones efectuadas por la empresa industrial en otras empresas, en la proporcin que corresponda a las acciones de la comunidad industrial en su empresa. Esta reinversin ser capitalizada pagando los impuestos correspondientes.

Artculo 17Las acciones, participaciones o los bonos de su empresa industrial que formen parte del patrimonio de la Comunidad Industrial, no podrn ser materia de transferencia a ningn titulo, ni servir de garanta, salvo que en este ltimo caso se trate de operaciones con la banca estatal. Articulo 18las acciones individuales que la comunidad industrial emita por las acciones, participaciones o bonos de su propiedad, son intransferibles, siendo nicamente redimibles por la Comunidad Industrial. En caso que el trabajador cese, hay obligacin de vender sus acciones a la Comunidad industrial, la que est obligada a adquirirlas.

En 1970, el gobierno del general Juan Velasco Alvarado emiti el Decreto Ley N 18350, Ley General de Industrias, mediante el cual se crea las actuales Acciones de Inversin que representan la participacin de los trabajadores en la propiedad del patrimonio de las empresas de la Comunidad Industrial (Decreto Ley N 18384).

De la Minera (Decreto Ley N 18880)

De la Pesquera (Decreto Ley N 18810)

y de las Telecomunicaciones (Decreto Ley N 19020), que fueron creadas en 1970 dentro del marco de la reforma de la empresa.

Originalmente, las acciones se denominaron Acciones Comunes y de Capital.

En 1977, las acciones comunes fueron cambiadas por Acciones Laborales.

Posteriormente, en 1991 mediante Decreto Legislativo N 667 se cambi de denominacin a las Acciones Laborales por Acciones de Trabajo.

Y finalmente, en el ao 1998 mediante la Ley N 27028, las Acciones de Trabajo pasaron a denominarse Acciones de Inversin, que es la denominacin que mantiene hasta la fecha.

La Ley General de Industrias N 18350, ha permitido que los trabajadores a lo largo de los aos hayan accedido a mejores condiciones de vida.

sin embargo, en los ltimos aos estas acciones han perdido rentabilidad al extremo que vienen siendo malbaratadas, mediante irrisorios precios que en muchos casos son los propios empresarios quienes adquieren estos ttulos a menos de su valor nominal que es de un nuevo sol, con el consiguiente perjuicio de los titulares quienes por necesidades apremiantes muchas veces se desprenden de sus acciones vendindolas por menos de 0.20 cntimos cada una. FONDOGENERALDELACOMUNIDADINDUSTRIAL

Artculo19_ ElFondoGeneraldelaComunidad industrialestconstituidopor: a. Fondoordinario:

(1) Dividendos,utilidadeseInteresesde las acciones, participacioneso bonosadquiridosasunombre. (2) Elaporteencadaejercicio,libredeImpuestoalaRenta,delquincepor cientodela RentaNetadelaEmpresa Industrial,cuandolaComunidad Industrialhaya alcanzado elcincuenta porcientodelCapital Social delaEmpresa.

(3)Otrosingresosqueobtengaacualquierttulo b. Fondo excepcional: Una cantidad por ao no mayor del veinte por ciento del monto anual de la reserva para Indemnizacin de los trabajadores, en caso excepcional y solo si se requiere este monto cuando no existe fondo normal para compensar a los trabajadores que tuvieran que cesar. Estas entregas no devengaran intereses y sern devueltas por la Comunidad Industrial en forma progresiva, debiendo, en todo caso, quedar saldadas cuando el fondo normal de la Comunidad Industrial alcance una suma suficiente para atender sus necesidades.Artculo 20-El Fondo General se utilizara:a.Antes que la Comunidad Industrial alcance el cincuenta por ciento del Capital Social de la Empresa. para compensar a los miembros que cesen, sin que tal compensacin exceda anualmente la mitad del Fondo disponible, en las condiciones fijadas en el artculo 21 del presente Decreto-Ley.

b.Despus que la Comunidad Industrial alcance el cincuenta por ciento del Capital Social de la Empresa para:

(1)Compensar a los miembros que cesen y que no sean propietarios Individuales de acciones emitidas por la Comunidad, en las mismas condiciones del Inciso anterior.

Adquirir las acciones de propiedad individual de los miembros de la Comunidad Industrial que cesen.(3) Invertir; En su propia Empresa Industrial para mantener el cincuenta por ciento cuando se ample el Capital Social.En Bonos del EstadoEn nuevas Empresas Industriales o en ampliacin de otras.(4) Pagar los dividendos, utilidades o intereses a los trabajadores queposean acciones emitidas por la Comunidad y a los nuevostrabajadores que an no hayan recibido acciones. e) Antes y despus de que la Comunidad Industrial alcance el cincuenta por ciento del Capital Social de la Empresa para: (1)Distribuir utilidades reservando un porcentaje no menor del veinte por ciento para los fines de la Comunidad y gastos administrativos. (2)Sufragar los gastos de administracin de la Comunidad Industrial, lo que no sobrepasaran del cinco por ciento del ingreso anual de Fondo. (3)Sufragar los gastos que demande el desarrollo social, cultural, profesional y tcnico de sus miembros, los que no sobrepasaran del veinte por ciento del ingreso anual del Fondo.Artculo21'Lacompensacinquerecibael trabajadorquecesa enla Empresa antesdequela Comunidad Industrialalcance elCincuenta por ciento delCapitalSocialseobtienedividiendo lamitad delvalordelasacciones,participaciones y/obonosdelaComunidad Industrial,almomento delcese, entrelasumadedaslaborados realyefectivamenteportodos lostrabajadorescomomiembros delaComunidadymultiplicandoelcocientepor elnmerodedaslaboradosrealyefectivamente poreltrabajadorcesante,comomiembrodelaComunidad,sintenerencuentaelmontodelas remuneracionespercibidas.Artculo 22AI alcanzar la Comunidad Industrial el cincuenta por ciento del Capital Social de la Empresa, el valor de cada accin que emita la Comunidad se obtendr dividiendo el valor total de las acciones, participaciones y/o bonos que posea laComunidad entre la suma de meses laborados real y efectivamente por todoslos trabajadores miembros de la Comunidad Industrial.

El numero de acciones que en propiedad Individual corresponde a cadatrabajador ser Igual al nmero de meses laborados real y efectivamente porel titular.

Articulo 23'Despus de la primera distribucin de acciones, la Comunidad Industrial emitir nuevas acciones del mismo valor cada cinco aos por el totalde acciones, participaciones y/o bonos obtenidos en ese periodo, de acuerdoa los numerales (2) y (3) del inciso b. del artculo 20 del presente Decreto Ley. La distribucin se har de acuerdo a lo establecido en el artculo anterior. Artculo 24--En caso de empresas industriales que explotan industrias Bsicas, la Comunidad Industrial emitir y distribuir acciones de propiedad Individual, conforme los artculos 22 y 23 del presente Decreto-Ley, cuando lasuma del valor de los bonos que posea en su empresa y el valor de las acciones y participaciones que tenga en otras, sea igual al cincuenta por ciento del valor del Capital Social de su propia empresa. DISOLUCION, LIQUIDACION Y EXTINCION DE SOCIEDADES

En el caso de nuestro pas en la Seccin Cuarta de la Ley de Sociedades, se establece en forma conjunta tres etapas: la Disolucin, Liquidacin y Extincin de Sociedades y se desarrolla en los ttulos I, II y II de esta seccin y los artculos del 407 al 422 de la indicada Ley.

LEY GENERAL DE SOCIEDADES

LIBRO PRIMERO - REGLAS APLICABLES A TODAS LAS SOCIEDADESLIBRO PRIMERO - REGLAS APLICABLES A TODAS LAS SOCIEDADES

LIBRO SEGUNDO - SOCIEDAD ANONIMASECCION PRIMERA - DISPOSICIONES GENERALESSECCION SEGUNDA - CONSTITUCION DE LA SOCIEDADSECCION TERCERA ACCIONESSECCION CUARTA - ORGANOS DE LA SOCIEDADSECCION QUINTA - MODIFICACION DEL ESTATUTO, AUMENTO Y REDUCCION DEL CAPITALSECCION SEXTA - ESTADOS FINANCIEROS Y APLICACION DE UTILIDADESSECCION SETIMA - FORMAS ESPECIALES DE LA SOCIEDAD ANONIMA

LIBRO TERCERO - OTRAS FORMAS SOCIETARIASSECCION PRIMERA - SOCIEDAD COLECTIVASECCION SEGUNDA - SOCIEDADES EN COMANDITASECCION TERCERA - SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADASECCION CUARTA - SOCIEDADES CIVILES

LIBRO CUARTO - NORMAS COMPLEMENTARIASSECCION PRIMERA - EMISION DE OBLIGACIONESSECCION SEGUNDA - REORGANIZACION DE SOCIEDADESSECCION TERCERA - SUCURSALESSECCION CUARTA - DISOLUCION, LIQUIDACION Y EXTINCION DE SOCIEDADESSECCION QUINTA - SOCIEDADES IRREGULARESSECCION SEXTA REGISTRO

LIBRO QUINTO - CONTRATOS ASOCIATIVOSTITULO FINAL - DISPOSICIONES FINALESDISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISOLUCIN.- La disolucin es el acto jurdico que abre el proceso de liquidacin que dar lugar a la extincin de la sociedad como contrato y como persona jurdica.

LIQUIDACIN.- Es el conjunto de operaciones, que son necesarias y precisas para que despus de realizada la disolucin se de fin a los negocios pendientes, pagar el pasivo, cobrar los crditos y reducir a dinero todos los bienes de la sociedad, para repartirlo entre socios.

DISOLUCION

Articulo 407.- Causas de disolucinLa sociedad se disuelve por las siguientes causas:1.Vencimiento del plazo de duracin, que opera de pleno derecho, salvo si previamente se aprueba e inscribe la prrroga en elRegistro;2.Conclusin de su objeto, no realizacin de su objeto durante un periodo prolongado o imposibilidad manifiesta de realizarlo;3.Continuada inactividad de la junta general;4.Prdidas que reduzcan el patrimonio neto a cantidad inferior a la tercera parte del capital pagado, salvo que sean resarcidas o que el capital pagado sea aumentado o reducido en cuanta suficiente;5.Acuerdode la junta deacreedores, adoptado de conformidad con la ley de la materia, o quiebra;6.Falta de pluralidad de socios, si en el trmino de seis meses dicha pluralidad no es reconstituida;7.Resolucin adoptada por la Corte Suprema, conforme al artculo 410;8.Acuerdode la junta general, sin mediar causa legal o estatutaria; y,9.Cualquier otra causa establecida en la ley o prevista en el pacto social, en el estatuto o en convenio de los socios registrado ante la sociedad.

Articulo 408.- Causales especificas de disolucin de sociedades colectivas o en comanditaLa sociedad colectiva se disuelve tambin por muerte o incapacidad sobreviniente de uno de los socios, salvo que el pacto social contemple que la sociedad pueda continuar con los herederos del socio fallecido o incapacitado o entre los dems socios. En caso de que la sociedad contine entre los dems socios, reducir su capital y devolver la participacin correspondiente a quienes tengan derecho a ella, deacuerdocon las normas que regulan el derecho de separacin.

Articulo 409.-Convocatoria yacuerdode disolucinEn los casos previstos en los artculos anteriores, el directorio, o cuando este no exista cualquier socio,administradoro gerente, convoca para que en un plazo mximo de treinta das se realice una junta general, a fin de adoptar elacuerdode disolucin o las medidas que correspondan.Cualquier socio, director, o gerente puede requerir al directorio para que convoque a la junta general si, a su juicio, existe alguna de las causales de disolucin establecidas en la ley. De no efectuarse la convocatoria, ella se har por el juez del domicilio social.Si la junta general no se rene o si reunida no adopta elacuerdode disolucin o las medidas que correspondan, cualquier socio,administrador, director o el gerente puede solicitar al juez del domicilio social que declare la disolucin de la sociedad.Cuando se recurra al juez la solicitud se tramita conforme a las normas del proceso sumarsimo.

Articulo 410.- Disolucin a solicitud del poder ejecutivo.El Poder Ejecutivo mediante Resolucin Suprema expedida con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, solicitara a la Corte Suprema la disolucin de sociedades cuyos fines oactividadessean contrarios a las leyes que interesan al orden pblico o a las buenas costumbres. La Corte Suprema resuelve, en ambas instancias, la disolucin o subsistencia de la sociedad.La sociedad puede acompaar las pruebas de descargo que juzgue pertinentes en el trmino de treinta das, ms el trmino de la distancia si su sede social se encuentra fuera de Lima o del Callao.Producida la resolucin de disolucin y salvo que la Corte haya dispuesto otra cosa, el directorio, el gerente o los administradores bajo responsabilidad, convocan a la junta general para que dentro de los diez das designe a los liquidadores y se de inicio al proceso de liquidacin.

Articulo 412.- Publicidad e inscripcin del acuerdo de disolucin.Elacuerdode disolucin debe publicarse dentro de los diez das de adoptado, por tres veces consecutivas.La solicitud de inscripcin se presenta alRegistrodentro de los diez das de efectuada la ltima publicacin, bastando para ello copia certificada notarial delactaque decide la disolucin.

LIQUIDACIONArticulo 413.-Disposiciones generalesDisuelta la sociedad se inicia el proceso de liquidacin.La sociedad disuelta conserva su personalidad jurdica mientras dura el proceso de liquidacin y hasta que se inscriba la extincin en elRegistro.Durante la liquidacin, la sociedad debe aadir a su razn social o denominacin la expresin "en liquidacin" en todos sus documentos y correspondencia.Desde elacuerdode disolucin cesa la representacin de los directores, administradores, gerentes y representantes en general, asumiendo los liquidadores las funciones que les corresponden conforme a ley, al estatuto, al pacto social, a los convenios entreaccionistasinscritos ante la sociedad y a los acuerdos de la junta general.

Articulo 414.- LiquidadoresLa junta general, los socios o, en su caso, el juez designa a los liquidadores y, en su caso, a sus respectivos suplentes al declarar la disolucin, salvo que el estatuto, el pacto social o los convenios entreaccionistasinscritos ante la sociedad hubiesen hecho la designacin o que la ley disponga otra cosa. El nmero de liquidadores debe ser impar.Si los liquidadores designados no asumen el cargo en el plazo de cinco das contados desde la comunicacin de la designacin y no existen suplentes, cualquier director o gerente convoca a la junta general a fin de que designe a los sustitutos.El cargo de liquidador es remunerado, salvo que el estatuto, el pacto social o elacuerdode la junta general dispongan lo contrario.

Articulo 416.- Funciones de los Liquidadores

Corresponde a los liquidadores la representacin de la sociedad en liquidacin y su administracin para liquidarla, con las facultades, atribuciones y responsabilidades que establezcan la ley, el estatuto, el pacto social, los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad y los acuerdos de la junta general.Adicionalmente, corresponde a los liquidadores:1.Formular el inventario, estados financieros y dems cuentas al da en que se inicie la liquidacin;2.Los liquidadores tienen la facultad de requerir la participacin de los directores o administradores cesantes para que colaboren en la formulacin de esos documentos;3.Llevar y custodiar los libros y correspondencia de la sociedad en liquidacin y entregarlos a la persona que habr de conservarlos luego de la extincin de la sociedad;4.Velar por la integridad del patrimonio de la sociedad;5.Realizar las operaciones pendientes y las nuevas que sean necesarias para la liquidacin de la sociedad;6.Transferir a titulo oneroso los bienes sociales;7.Exigir el pago de los crditos y dividendos pasivos existentes al momento de iniciarse la liquidacin. 8.Concertar transacciones y asumir compromisos y obligaciones que sean convenientes al proceso de liquidacin;9.Pagar a los acreedores y a los socios; y,10.Convocar a la junta general cuando lo consideren necesario para el proceso de liquidacin, as como en las oportunidades sealadas en la ley, el estatuto, el pacto social, los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad o por disposicin de la junta general.

Articulo 417.- Insolvencia o quiebra de la sociedad en liquidacinSi durante la liquidacin se extingue el patrimonio de la sociedad y quedan acreedores pendientes de ser pagados, los liquidadores deben convocar a la junta general para informarla de la situacin sin perjuicio de solicitar la declaracin judicial de quiebra, con arreglo a la ley de la materia.

Articulo 418.- Informacin a los socios o accionistasLos liquidadores deben presentar a la junta general los estados financieros y dems cuentas de los ejercicios que venzan durante la liquidacin, procediendo a convocarla en la forma que seale la ley, el pacto social y el estatuto.Los socios o accionistas que representen cuando menos la decima parte del capital social tienen derecho a solicitar la convocatoria a junta general para que los liquidadores informen sobre la marcha de la liquidacin.

Articulo 419.- Balance final de liquidacinLos liquidadores deben presentar a la junta general la memoria de liquidacin, la propuesta de distribucin del patrimonio neto entre los socios, el balance final de liquidaciones estado de ganancias y prdidas y dems cuentas que correspondan, con la auditoria que hubiese decidido la junta general o con la que disponga la ley.

Articulo 420.- Distribucin del haber socialAprobados los documentos referidos en el articulo anterior, se procede a la distribucin entre los socios del haber social remanente.La distribucin del haber social se practica con arreglo a las normas establecidas por la ley, el estatuto, el pacto social y los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad.

EXTINCION

Artculo 421.- Extincin de la sociedadUna vez efectuada la distribucin del haber social la extincin de la sociedad se inscribe en el Registro.La solicitud se presenta mediante recurso firmado por el o los liquidadores, indicando la forma como se ha dividido el haber social, la distribucin del remanente y las consignaciones efectuadas y se acompaa la constancia de haberse publicado el aviso a que se refiere el artculo 419.

Articulo 422.- Responsabilidad frente a acreedores impagosDespus de la extincin de la sociedad colectiva, los acreedores de esta que no hayan sido pagados pueden hacer valer sus crditos frente a los socios.Sin perjuicio del derecho frente a los socios colectivos previsto en el prrafo anterior, los acreedores de la sociedad annima y los de la sociedad en comandita simple y en comandita por acciones, que no hayan sido pagados no obstante la liquidacin de dichas sociedades, podrn hacer valer sus crditos frente a los socios o accionistas, hasta por el monto de la suma recibida por estos como consecuencia de la liquidacin.

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