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De lo sealado, tenemos que el Estado no puede participar en el mercado a no ser
que exista justificaciones para ello, lo cual debe ser propuesto por el Poder Ejecutivo y
evaluado y aprobado por el Congreso de la Republica a travs de una ey expresa!
"##! E PR#$C#P#% DE &'(D#)R#ED)D E$ E %RDE$)*#E$+% 'R#D#C% DE )
'$#%$ E'R%PE)
Consideramos que resulta pertinente -acer referencia a la experiencia de la 'ni.n
Europea en la medida que nuestro ordenamiento jur/dico es tributario del Derec-o
Continental y muc-os de los principios y fundamentos aplicados en los procesos de
liberali0aci.n fueron tomados o proyectados en nuestro pa/s!
Como ya lo -emos sealado, en la reforma del Estado peruano adoptamos ese
fundamento b1sico de apertura del mercado y reconocimiento de la iniciativa privada y la
libertad de empresa, que subyace a los procesos de liberaci.n! &i consideramos que el
establecimiento y aplicaci.n del principio de subsidiariedad -a sido medular dentro de
nuestro ordenamiento, como una -erramienta complementaria de la apertura de los
mercados, resulta valido anali0ar qu es lo que paso en la 'ni.n Europea!
En primer trmino debemos tomar en cuenta que tipo de regulaci.n se aplica para el
caso de las empresas p2blicas en el ordenamiento comunitario3 al respecto, Calvo y
Carrascosa refieren que4 5&e -a sealado por la doctrina678que la falta de una definici.n
exacta de empresa p2blica en el +ratado de Roma invita a pensar que, acaso desde una
.ptica comunitaria, no sea preciso, en principio establecer una normativa ad hocpara este
tipo de empresas, sino que basta con la sujeci.n a las reglas comunes dictadas por el
legislador comunitario para las empresas privadas9:! En tal sentido, bajo las referidas
premisas, aaden los autores4 5El tratado de roma no impide ni la creaci.n de empresas
publicas ni las participaci.n por estas de otras empresas que ejer0an actividades
comerciales o industriales4 el articulo ;art! ;;; +CEE8 deja libertad a los
Estados miembros para regular la organi0aci.n y extensi.n del sector p2blico en la
econom/a 678 En consecuencia, tampoco pro-/be, en principio, las medidas
nacionali0adoras ni privati0adoras9!
&in lugar a dudas se puede apreciar que existe una notable diferencia con lo que
-emos explicando de la aplicaci.n del principio de subsidiariedad en nuestro
ordenamiento, pues pareciera que no existe a nivel de las normas comunitarias una
restricci.n a la actuaci.n del Estado en la econom/a, en otras palabras el tan conocido
principio de subsidiariedad en materia econ.mica no es aplicado en la 'ni.n Europea!
De -ec-o, en la Comunicaci.n de la Comisi.n sobre los servicios de inters general
en Europa de :
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europea actualmente existan importantes empresas p2blicas que act2an tanto en sus
mercados internos como extranjeros, como ejemplos podemos poner las grandes
empresas que prestan servicio de inters general 6servicios p2blicos8 en rancia,
)lemania, #talia, solo por citar a algunos!
De acuerdo a lo sealado por los referidos autores, este tipo de medidas de la 'ni.n
Europea4 5obedecen a que el sector p2blico -a tenido un peso muy importante en laeconom/a de todos los Estados occidentales a lo largo del siglo ! $inguno, en rigor, -a
constituido la excepci.n, ni siquiera en las pocas del al0a del neoliberalismo! &olo a fines
de siglo, los Estados europeos -an conseguido llegar a la privati0aci.n y competencia en
casi todos los sectores de la actividad econ.mica9!
$o obstante ello, Calvo y Carrasco consideran que se debe tener en cuenta que4
5este fen.menoFecon.micoFconocido como privatizacin o desregulacin>no -a
provocada la extinci.n de las empresas publicas ni el problema de fondo que estas
plantean al Derec-o europeo dela competencia4 El de si, -abida cuenta que go0an de un
rgimen jur/dico especial, obedecen a criterios puramente empresariales o por el
contrario, pol/ticos G planteando, de este modo, problemas para la competencia G o, dic-o
en otras palabras, si, a travs de ellas, cada Estado comunitario ser1 capa0 de desarrollar
una cultura de empresa y no una mentalidad de ente pblico en los respectivos
mercados9!
Resulta interesante constatar que en el caso de nuestro pa/s la realidad no es tan
distinta, pues a pesar de los procesos de privati0aci.n que se dieron en la poca de los
noventa del siglo pasado, a2n subsisten empresas p2blicas importantes en los sectores
de electricidad, -idrocarburos, agua potable y saneamiento, financiero y transportes!
Retomando el caso de la 'ni.n Europea, resulta importante resaltar las acciones se
-an adoptado ante la inevitable presencia de empresas p2blicas en un contexto de
apertura de mercados y libre competencia! En efecto, en el ordenamiento jur/dico
comunitario se -an establecido tres principios fundamentales a los cuales est1n
sometidas las empresas p2blicas4 i8 Libertad de creacin de empresas pblicas, por lo
cual 5los Estados miembros pueden constituir las empresas p2blicas que estimen
oportuno para el logro de los fines estatales, cualquiera que sea el
3Calvo Caravaca, )! y !, Carrascosa @on0ales, %b! Cit!, p! B!