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Las disposiciones de última voluntad de Don Alonso Quijano Pedro A. Perlado
Univ. Autónoma de Barcelona
A la memoria de José M a Casasayas Truyols
"Como las cosas humanas no sean eternas, yendo siempre en declinación de sus principios hasta llegar a su último fin, especialmente las vidas de los hombres..., llegó su fin y acabamiento cuando él menos lo pensaba".
(II, LXXIIII, in init.)
En tres momentos habla Cervantes del testamento de don Quijote. En el capítulo X X de la Primera Parte, tras de haber dado a Sancho —antes de partir— "el recado y embajada que había de llevar a su señora Dulcinea", hubo de aclararle que "en lo que tocaba a la paga de sus servicios no tuviese pena, porque él había dejado hecho su testamento antes que saliera de su lugar, donde se hallaría gratificado de todo lo tocante a su salario" (217, 26-30), a la par que le ratifica en la prometida ínsula.
Oída la reiteración de las mercedes y beneficios que habrían de alcanzarle, hubo
Sancho de mostrarse conforme con ellas pero, "por si acaso no llegase el tiempo
de las mercedes y fuese necesario acudir al de los salarios", quiso saber "cuánto
ganaba un escudero de un caballero andante en aquellos tiempos, y si se concertaban
por meses, o por días, como peones de albañir" (221 , 27 - 222 , 1-3) .
La respuesta fuera precisarle, primero, que "jamás los tales escuderos estuvieron
a salario, sino a merced", a lo que a bien tuviera el señor dar como recompensa
o premio, que no como retribución de servicios. Y afirmarle, en segundo término,
que en ya previsión de futuros acontecimientos le tenía señalado —des ignado—
en el testamento cerrado que había dejado en su casa (222, 4-6).
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Proyectando, más adelante, don Quijote con Sancho su tercera salida (II, VII),
vuelve éste por sus fueros salariales, tratando de tener jornal conocido y retribución
cada mes, con cargo a la hacienda de su amo, por no querer "estar a mercedes,
que llegan tarde o mal o nunca" (680, 24-27) . E insistiendo aquél en no saber de
caballero alguno que "haya señalado conocido salario a su escudero", haciéndole
ver "que todos servían a merced' y que, de ir bien las cosas, se veían premiados
con diversas dádivas y obsequios, hubo de replicarle Sancho que sus pretensiones
más eran por complacer a su mujer, pues bien sabía, "por muchas buenas obras,
y por más buenas palabras", el deseo de su amo de hacerle gracia y beneficio. En
consecuencia, para alcanzar solución que a todos contente, "no hay más que hacer
—le dice— sino que vuestra merced ordene su testamento, con su codicilo, en modo
que no se pueda revolcar" (684, 15-17).
Y por última vez hace presencia el tema testamentario, ahora en un sentido más
inmediato. A l final de sus andanzas (II, LXXIIII), retirado a su domicilio, aquietado
el seso y pronto a morir, don Alonso Quijano — n o ya don Quijote— llama al
cura a confesión, manda traer al Escribano y le dicta sus disposiciones de última
voluntad. Así he preferido titular este comentario — y no "El testamento de..." o
"Las disposiciones testamentarias de..."—, por ser aquélla en castellano fórmula que,
más allá del aspecto jurídico y económico, expresa con mayor justeza el deseo de
su emisor de, antes de la partida final, rogar perdones, confirmar afectos, excusar
agravios y cancelar enemistades, así como dar consejos y prever ayudas y caridades,
amén de otras cuestiones de índole personal de escasa relación con las estrictas
prevenciones jurídicas.
Y así lo hace Alonso Quijano, en el marco de la legalidad de su tiempo y tierra 1,
arrepintiéndose de sus desvarios, abominando de los "disparates y embelecos de las
historias profanas de la andante caballería", implorando el perdón de sus
bienintencionados engaños y aconsejando el buen matrimoniar de su sobrina, además
de las obligadas disposiciones de orden económico.
N o hubo, en todo caso, un testamento cerrado, hecho de su mano o mandado
hacer de su orden, que quedara en su propio domicilio o que fuera entregado a terceros
para su custodia. Como tampoco hubo codicilo de ningún género, es decir, disposición
de una voluntad última aclaradora, modificadora o revocadora de un anterior testamento
que nunca existió o suplidora de su ausencia. Hubo testamento abierto, el habitual
y de común factura 2, otorgado por sí mismo — y no mediante Comisario, como
no era infrecuenta en la época— ante el Escribano y los testigos, ya fuera por mor
de dejar en orden los asuntos, ya por prevención o suspicacia de encargar a otros
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negocio del que pudiera hacerse fraude3 o causar demora 4 .
Cierto es que, por la falta de ascendientes o descendientes directos, no en mucho
hubiera cambiado el tema de no haber dejado voluntad manifiesta. A unos y otros
determinaba la legalidad del momento como legítimos herederos —tanto con documento
testamentario como sin é l 5 — , estableciendo asimismo la posibilidad de ser un hermano
el beneficiario a falta de padres u otros ascendientes y en ausencia de expresa declaración
al respecto 6 . Y no existiendo tampoco hermanos a quienes llamar a la sucesión, por
fuerza habría ésta de pasar a la rama colateral, a la sobrina — c o m o así fue—
en carencia también de manifiesta voluntad que así lo dispusiera.
Si forzada era la sucesión, necesidad no había de dejarla consignada de forma
precisa. Pero nada se arriesga en suponer que, además de servir el documento que
a su dictado redacta el Escribano como instrumento en el que consignar otras disposiciones
relativas a cuentas pendientes, salarios domésticos impagados y pequeñas dádivas,
pretendiera su autor evitar la posibilidad de que ardides y fullerías de leguleyos pudieran
desviaran tal forzosa destinación, reclamando para la Administración los bienes del
difunto en ausencia de heredero "de los que suben, ó descienden de linea derecha,
ó de traviessa", según establecía la correspondiente norma para los casos de inexistencia
de testamento 7 .
Puso en todo caso Cervantes gran cuidado en dejar establecido que el testador se hallaba en su total sano juicio. Y no tan sólo por exigencia narrativa de devolver la cordura —para dar fin a la obra— a quien por carencia de ella diera lugar a tan disparatadas aventuras, sino por obligada asunción del requisito legal de capacidad para testar, que, conforme a las viejas reglas del derecho romano-canónico vigente, reclamaba la plenitud de facultades jurídicas en los testadores —qui sui iuris omnimode sunt—, determinando los casos en los que tales facultades hacían defecto, ya fuera por causas naturales, ya legales 8 .
Es el propio otorgante quien, viendo próximo el trance de su salida última y deseando
dejar en orden sus asuntos, sin confirmar en muerte la locura de su vida, dice tener
el "juicio ya libre y claro" (1217, 6) y no ser ya el quimérico personaje que había
sido, sino el equilibrado y sensato hidalgo que siempre tuvo el respeto de sus paisanos:
"Ya yo no soy don Quijote de la Mancha, sino Alonso Quijano, a quien mis costumbres
me dieron renombre de «bueno»" (1217, 21-22) , declaración de sanidad mental que
reitera al manifestar su voluntad de testamentar (1219, 15).
Para los oyentes, estas y otras razones dadas, fueron "tan bien dichas, tan cristianas
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y con tanto concierto, que del todo les vino a quitar la duda, y a creer que estaba
cuerdo" (1218. 19-20). El propio cura, acabado el acto de la confesión, para disipar
toda duda, ratifica que "verdaderamente está cuerdo Alonso Quijano el Bueno", siendo
por ello posible que haga su testamento (1218, 27-29). Y todavía, por si alguna última
quedare, más adelante, deteniendo el dictado de su voluntad última, vuelve el disponente
a decir: "Yo fui loco y ya soy cuerdo; fui don Quijote de la Mancha y soy agora,
como he dicho, Alonso Quijano el Bueno" (1220, 7-10).
Se pretende, así, dejar suficientemente claro que la salud mental del interesado
era tal, y no debida a una transitoria mejoría. En aquellas reglas generales de capacidad,
en las que quedaban determinados los casos en los cuales hacía defecto la facultad
de testar, quedaba ésta negada a los «mentecatos», término que en nuestros días,
aun designando también al privado de razón, más tiende a ser utilizado en su otra
acepción de escaso juicio o entendimiento.
En su momento, el necio o estulto — e l mentis-captus— no podía testar en tanto
la dolencia o afección que le tenía cautiva la mente perdurase, pero si retornaba
a su normalidad, tenía expedito el camino 9 . Y otro tanto ocurría con lo que vulgarmente
se conocía como «locos» — l o s «furiosi»—, que tampoco podían testar durante el
espacio o tiempo de su locura —«furore»—, pudiendo sí hacerlo en los denominados
«intervalos lúcidos» o tiempos en los que el juicio volvía al sujeto 1 0 . De ahí el reiterado
interés por desvanecer todo temor a posible insania, subrayando la salubridad de quien
había de otorgar acto de tanta trascendencia como el de sus últimas voluntades.
Mayor licencia — o tal vez n o — se permite Cervantes en tema de testigos. Al
otorgamiento concurren cinco —la sobrina, el ama, el bachiller Carrasco, Sancho
Panza y el cura—, número que sobrepasa el exigido por la ley, que para el testamento
abierto tan sólo requería tres, si eran de la local idad 1 1 . Aunque tal vez no fuera
licencia — d i g o — por cuanto que en momento alguno queda afirmada la calidad
y función refrendadora de los cinco asistentes, siendo de estimar que su presencia
—que es la de todo su entorno amical y familiar— mas fuera debida al conocimiento
y confianza de los unos con los otros y de todos con el testador y al afecto que
a éste profesan, y por ello tolerada. Porque, en evitación de torcidas influencias que,
ya mediante zalemas, halagos y roncerías, ya por apremios o coacciones sobre la
voluntad de testador, pudieran desviar el deseo de éste, con fuerza encarecían los
tratados y formularios notariales que en manera alguna permitieran los Escribanos
más gente que la de los testigos precisos, como medio de asegurar la total libertad
del disponente e impedir los que la ley calificaba como «testamentos s iniestros» 1 2 .
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Inicia el Escribano su función, según era acostumbrado, haciendo "la cabeza del
testamento y ordenando su alma Don Quijote, con todas aquellas circunstancias
cristianas que se requieren" (1219, 5-6).
Esta cabeza, inicio o encabezamiento del documento testamentario, que el texto
cervantino no da en detalle, no era un mero formulismo de datación e identificación,
sino que forzosamente debía de contener una doble información: las precisas indicaciones
de lugar y fecha del otorgamiento, así como las circunstancias personales de identificación
y capacidad del otorgante y de los testigos que comprueban y adveran las disposiciones
en él recogida; y la «ordenación del alma» del interesado, con todas aquellos los
detalles o circunstancias religiosas que el momento y el contexto social requerían.
Tal «ordenación del alma», que no guardaba referencia con el acto de la confesión,
que en este caso se encontraba ya celebrado, comprendía — y ha sido costumbre
hasta no ha mucho mantenida— el hacer en el testamento protesta formal de la
fe profesada, así como de hallarse y morir en el seno de la Iglesia católica, a cuyos
Santos y Virgen se encomienda el otorgante — y a fuera aquél redactado en salud
del testador 1 3, ya dictado al momento de la muerte 1 4 —, extremos de los que el Escribano
ha de dar fe y cuyo detalle o desarrollo solía variar según la localidad en que tenía
lugar el acto de testar 1 5 .
La profesión de fe resultaba del todo conforme en un país en el que. no habiendo tenido legal cabida las tesis y usos religiosos reformados, la ortodoxia doctrinal y la correcta praxis eran controladas, viniendo a ser exigencia de un contexto social en el que obligado resultaba disipar cualquier duda de contaminación herética y cualquier sospecha de connivencia o contaminación judaizante o islámizadora 1 6 . Exigencia social que encontraba, además, apoyo legal y sanción penal en el propio cuerpo de leyes entonces en vigor —que se abría con una versión "romance" del credo de N i c e a 1 7 — y cuya eficacia retroactiva podía tener lugar incluso post mortem.
Resulta por ello notable que en el testamento de que se trata no sea hecha mención
alguna de mandas para sufragios por el alma del testador ni otras de carácter piadoso,
según era costumbre del momento y lo ha seguido siendo hasta época muy reciente 1 8 .
Las que aparecen no tienen tal naturaleza, sino la de encargo a los albaceas de abonar
deudas y ajustar salarios pendientes. Constituyendo excepción la eventual existencia
de mandas pías para el caso tan sólo de que la sobrina del testador casare en contra
de lo por él querido, el desconocimiento por el nubente de "qué cosas sean libros
de caballerías"; mandas de cuantía igual a lo que aquélla pierde o deja de heredar
y cuya forma de distribución queda a la voluntad de los ejecutores.
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Y viene a ser un tanto insólito, no tan sólo por el hecho de resultar ser extendida
la costumbre de especificar en detalle el número de misas y oraciones a favor del
difunto, los lugares y días en que las tales debían tener lugar y los dineros que para
ello se destinaba, sino por cuanto que la propia legislación prevenía el supuesto de
dedicar la quinta parte de los bienes transmitidos ab intestato en favor del alma del
testador, exigiéndose responsabilidad por su ^cumplimiento y dando lugar a una auténtica
"acción popular" en reclamación judicial de tal carga, por cuya virtud podía ser "parte
para ello qualquier del pueblo"19.
Como peculiar también resulta la ausencia de disposiciones sobre el modo y manera
del enterramiento —habitualmente detallada en cuanto a ropas, hábito o mortaja
con que envolver al difunto—, lugar de su entierro u otras circunstancias del caso.
N o es tan sólo de cuestión de mero arbitrio personal o de discrecional opción
por el interesado, sino que, por su trascendencia, constituía una de las obligaciones
para cuyo cumplimiento el Escribano había de velar. En las sumas y prontuarios
para su uso, solía quedar incluida la pregunta, ¿qué ha de tener presente el Escribano
al redactar el testamento que ante él se otorgue? La respuesta, en la que quedaban
resumidas todas las funciones del Oficial público enumeraba: "La aclamación divina,
y profefsion de la Fe. Entrega del alma a Dios, y del cadáver á la tierra. Sepultura,
abito, y forma de entierro, cantidad para fufragio de la alma, Miffas, dexas pias,
nombramiento de Albaceas, ó Albacea. Declaración de las deudas, fi las tuviere el
Teftador; pero aunque le parezca no tenerlas, deberá efpreffarfe: Quiere, que todas
fus deudas fean pagadas, aquellas, que legítimamente confstáre fer deudor. Institución
de heredero, ü herederos. Revocación de otros teftamentos. Declaración de la difpoficion
del Teftador; efto es, que eftava al parecer con capacidad para teftar..."
D e intención he dejado dicho «u otras circunstancias del caso» por cuanto que
era común igualmente disponer con detalle de los lutos, tiempo que habrían de durar,
ropas que debían ser usadas en ellos, personas que podían portarlas, signos de duelo
a colocar en edificios o habitaciones, etc., temas todos que variaban según el acomodo
del difunto y su familia, el rango o importancia de su situación social o el cargo
político, administrativo o eclesiástico que hubiera desempeñado en vida, y que con
no poca frecuencia eran ocasión de ostentosa exhibición de atributos pecuniarios
inexistentes.
Y a tal punto podía llegar el pormenor en la previsión de estos extremos, y su
ulterior desarrollo, por el que hacer patente una condición social y categoría económica
a menudo indebidos y generadoras de impropio derroche, que la legislación dedicaba
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un Título entero a tratar — D e los lutos, i cera que se pueden traer, i gastar por
los difuntos20— con el que poner coto a las demasías que en tal materia debían
producirse. La regulación, que pudiera parecer curiosa o extemporánea para un repertorio
legislativo, traía razón de la carga que con tal excusa se hacía recaer sobre los bienes
comunales, así como de los gastos de particulares que cabría calificar de suntuarios
hechos por causa del fallecimiento de algún familiar.
Según expresaba la Ley Primera de dicho Título, con motivo del fallecimiento
de alguna persona de la familia real "las Justicias, i Regidores, i otros Oficiales
de algunas Ciudades, Villas ó Lugares de estos nuestros Reinos han acostumbrado
á costa de los Propios ponerse luto, i se han hecho, i hacen en ello muchos gastos
injustamente". N o es este el caso que nos ocupa, pero la colección legislativa contenía
una larga disposición —una Pragmática dada por Felipe II en marzo de 1 5 6 5 —
en la que se especificaba con todo detalle las personas por las que se podía llevar
luto, que quedaban limitadas a padres, abuelos y otros ascendientes, hermanos, esposos
y suegros, con expresa exclusión de cualesquiera otras personas, excepción hecha
de los miembros de la Familia Real y de los criados para con sus señores y los
herederos en relación con sus causantes 2 1 .
Es de pensar que debió ser costumbre no poco extendida la del exceso en los
desembolsos mortuorios, por cuanto que la mencionada norma legal — y no por
remisión tan sólo a los casos de defunciones regias— trataba, a lo largo de doce
apartados, de limitar los dispendios en las honras fúnebres, prohibiendo vestir de
luto a los criados, vetando las tocas de hito negras o teñidas para las mujeres, proscribiendo
los paños de luto en puertas, camas y estrados y dejando establecido que los lutos
permitidos no durasen más de seis meses 2 2 . Prohibido quedaba también colocar túmulos
en las Iglesias o cubrir sus paredes con paños de l u t o 2 3 .
Para tales funciones limitadoras del exceso se legislaba asimismo que "por ninguna
persona de qualquier calidad, condición, ó preeminencia, aunque sea persona de
titulo, ó de dignidad" pudiera llevarse en el entierro o poner en su sepultura más
de doce hachas o cirios, sin que en tal prohibición hubieren de entrar "las candelas,
ó velas, que se dan á los Clérigos, ó Frailes, i Niños de Doctrina, que van á los
dichos entierros", ni "la cera que llevan las Confadrias, que acompañan los cuerpos
de los difuntos", ni "la cera, que se da, ó manda dar por los difuntos, ó testamentarios,
i herederos para el servicio de la Iglesia, i Altares, i lumbre"24.
Esta preocupación ahorradora, con la pretensión de preservar en lo más posible
el patrimonio del fallecido, llevaba incluso a marcar normativa en contra de la propia
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voluntad de éste, en los temas de que venimos tratando. Y así quedaba determinado,
por ejemplo, que "la cera, i Missas, i gastos del enterramiento se saquen con las
otras mandas graciosas del quinto de la hacienda del testador, i no del cuerpo de
la hacienda, aunque el testador mande lo contrario" 2 5
Y una cierta connotación de orden público también no dejaba de tener el mandato
de no cubrirse la cabeza — l o s autorizados a llevar luto— con capirote o loba,
en casa o fuera de ella, ni tampoco portar "loba cerrada, ni abierta, sino tan solamente
capas, i capuces abiertos, ó cerrados, i caperuzas"26. Norma que recuerda —
permítaseme el salto histórico de casi dos s ig los— a la que, para acabar con las
fechorías y algaradas a que daban lugar los embozados, impusiera Esquilache en
1766 —primero por Real Orden de 22 de enero prohibiendo a los funcionarios públicos
el uso de la capa larga y el sombrero redondo y después por Bando de 10 de marzo
que la hacía extensiva a todas las personas, de cualquier condición y estado— y
que fuera el origen del motín que provocó su destierro.
Y, volviendo a nuestro tiempo, de ambas condiciones —ahorro y orden público—
participa la disposición de la misma Pragmática a que vengo aludiendo en la que
se establece que "quanto toca á los lloros, llantos, i otros sentimientos, que por
los dichos difuntos se acostumbran a facer, se guarde lo que esta ordenado por
las leyes de nuestros Reinos, i so las penas en ellas contenidas"; en suma, la prohibición
de que los tales lloros "oficiales" o de plañideras tuvieran lugar 2 7 .
Cabe anotar que todo lo antes dicho, y otras varias disposiciones que la legislación
contiene, no constituían norma exhortativa, sino imperativa en el sentido más propio.
En lo tocante a penas, la infracción de los mandatos atinentes a ropas de personas
y ornatos de edificios venía gravada con el pago de dos mil maravedís y la pérdida
de los lutos utilizados, en tanto que la vulneración de lo prescrito respecto de velas
y cera resultaba penada, cinco veces más, en diez mil maravedís. En uno y otro
caso "la tercia parte para el denunciador, i la otra tercia parte para el Juez, que
lo sentenciare, i la otra tercia parte para obras pias"28.
Finalizado, en suma, el prefacio del testamento, con sus formalismos jurídicos y
rituales de religión, entra el testador en las mandas, en los mandados o comisiones
que deja encomendadas a sus albaceas. En primer término en cuanto a "ciertos dineros
que Sancho Panza... tiene", porque si bien entre él y el testador había habido tiempo
atrás "ciertas cuentas, y dares y tomares", es voluntad del disponente "que no se
le haga cargo dellos, ni se le pida cuenta alguna", sino que, por el contrario, "si
sobrare alguno después de haberse pagado de lo que le debo, el restante sea suyo,
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que será bien poco" (1219, 8-13).
N o es tan sólo ajustamiento de montos impagados o abono de atrasos debidos,
que el propio escudero tenía reclamado. Sino, además y por encima de ello, compensación
de sinsabores, resarcimiento de ilusorias promesas e indemnización por un imposible
reino prometido que, de poder, ahora, cuerdo, le hubiera dado, "porque la sencillez
de su condición y fidelidad de su trato lo merece" (1219,15-16) .
Encargada tal comisión, transmite a la sobrina su magra hacienda "a puerta cerrada",
es decir, en su conjunto y totalidad, sin especificación de los bienes que la integran,
ni justificación de la naturaleza u origen de los existentes. Cierto es, sin ánimo de
restar mérito al obsequio, que aquello que por la genérica fórmula de transmisión
pudiera parecer grande dádiva, en no mucho pudo consistir y sí en menos cabe estimar
el valor de lo transmitido. Ya en los inicios de la obra se advierte que un pobre
cocido y una suerte de «ropa vieja» o restos de anteriores colaciones, huevos, lentejas
y, excepcionalmente, un palomino, consumían los tres cuartos de su patrimonio, yéndose
el resto en traje de paño, calzón de felpa, sobrecalzas y vellorí.
N o por ello se ha de desmerecer lo donado, pues, aún no siendo latifundio o
heredad de gran riqueza, tierra y casa en propiedad —casa para quien a casar iría—
no dejaban de constituir caudal bastante que aportar como dote en su momento o
ser, en suma, lugar y habitación en que residir. Pero si magros resultan los bienes
transmitidos, mas cortos llegan a ser tras el encargo de restar de ellos el salario
debido al ama por el tiempo servido, manda que establece como primera satisfacción
a hacer con expresa comisión al cura y al bachiller, que completa además con veinte
ducados para un vestido.
Peculiaridad resulta, por otra parte, el establecimiento de una condición resolutoria,
pero no tanta por no ser nada ajena a las costumbres del momento, en el que matrimonio
y herencias presentes o futuras iban muy de la mano, en un intento de los progenitores
por asegurar, primero, la nupcias de la hija y, segundo, las condiciones pretendidas
para el futuro marido.
Era ello especialmente relevante en un contexto en el que, no siendo regla general
la celebración in facie Ecclesiae, ante la Iglesia —que el reciente Concilio de Trente
acababa de imponer—, seguía vigente el principio de ser el acuerdo de voluntades,
el mutuo consentimiento, el que hacía el matrimonio: consensus sed non concubitus
facit nuptias. Consensualidad que permitía burlar los designios paternos mediante
los «matrimonios clandestinos» o los «matrimonios por sorpresa» y que tan sólo
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cabía asegurar mediante la promesa de heredar o desheredar y la cláusula resolutoria
de lo donado si los deseos familiares no habían sido respetados.
Y así lo hace don Alonso, poniendo buen cuidado en dejar claro que es su voluntad
que quien hubiere de desposar a su sobrina, ignorante debía de ser de libros de caballería
Pues, de averiguarse que era conocedor de tal literatura y, aún con ello, persistir
la novia en su empeño matrimonial, "pierda todo lo que le he mandado, lo cual
puedan mis albaceas distribuir en obras pías a su voluntad" (1220, 24-25) .
Concluye el capítulo de comisiones con una más peculiar, la de encargar a los
albacas que, de conocer al autor de la Segunda parte de las hazañas de don Quijote
de la Mancha, encarecidamente le pidan su perdón por haberle puesto en la tesitura
de escribir tal obra, con "tantos y tran grandes disparates como en ella escribe",
pues el mandante se va "desta vida con escrúpulo de haberle dado motivo para
escribirlos" (1221, 2-3).
Y resulta peculiar, no tan sólo por poco habitual de tal mandato en un documento
testamentario, aunque de perfecta cabida en ese sentido más amplio que en nuestro
idioma tiene la expresión «disposiciones de última voluntad», o por la rareza que
conlleva el suplicar perdón en lugar de condenar por plagio, sino por ser el autor
y no el personaje que testamenta, al que suplanta, quien hace la manda, a pesar
del modo en que viene redactado. Cabría, en consecuencia, discurrir sobre la ironía
y doble intención del contenido de tal manda, pero ni es este el momento y ni ello
mi función.
Con tal última voluntad cerró el doliente la enumeración de las que le interesaba
dejar consignadas, el Escribano el documento con la cláusula final de estilo por
la que eran validados o revocados los posibles codicilos y subsanados los posibles
errores en que el testador hubiera podido incurrir 2 9 , y yo cerrar debo también mi
intervención. Y no quisiera hacerlo con reflexión prosaica o negativa, como cabría
deducir del texto, aunque sí realista, como las hay a lo largo de toda la obra en
la que el testamento se inserta.
Manifestadas sus voluntades, vivió el hidalgo tres días, en los que menudearon
los desmayos y era claro que el término de su vida había llegado. Bien lo sabía
el propio interesado, que antes ya de iniciar confesión y testamento habíadicho: "Yo,
señores, siento que me voy muriendo a toda priesa: déjense burlas aparte y tráiganme
un confesor que me confiese y un escribano que haga mi testamento..." (1218, 10-12).
N o por ello hubieron los familiares y amigos de menguarse. Durante los tres días
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de su agonía, cierto es que "andaba la casa alborotada, pero, con todo, comía la sobrina, brindaba el aya y se regocijaba Sancho Panza, que esto de heredar algo borra o templa en el heredero la memoria de la pena que es razón que deje el muerto" (1221 , 7-10).
Pareciera que, a pesar de gestos de amor, aspavientos de compañerismo y muestras de amistad, el tiempo fuera diluyendo sentimientos, hasta llegar a ese "A Rey muerto, Rey puesto" que el común de las gentes traduce en "el muerto al hoyo y el v ivo al bollo". N o es tan cínico o descarnado el cuadro, sin embargo. Concluidos los trámites jurídicos, vuelve cada uno a su quehacer y a su vivir y, al llegar el momento, realizados igualmente los sacramentales, "entre compasiones y lágrimas de los que allí se hallaron, dio su espíritu, quiero decir que se murió" (122, 16-18).
D e lo que también da fe el Escribano.
Muchas gracias.
NOTAS
1 Dentro del complejo mundo bajo el gobierno de Felipe II, cada uno de los territorios peninsulares —Castilla y León, reinos integrantes de la Corona de Aragón (Aragón, Baleares, Cataluña, Valencia), Navarra, los tres territorios vascos (Álava, Guipúzcoa y Vizcaya), Portugal, y Canarias—, además de sus fronteras aduaneras, instituciones y moneda, tenía sus leyes y sistema propio de fuentes jurídicas. La legislación vigente para Castilla era la denominada Nueva Recopilación — conjunto de cuatrocientas leyes reunidas en nueve libros—, mandada hacer por Isabel la Católica en 1504, aunque iniciada mucho después y acabada y publicada en 1567. La citas de nuestro texto son de una edición en dos volúmenes hecha en Madrid en 1772.
2 La Ley II del Título IV del Libro V de la Nueva Recopilación habla del "testamento abierto, que en latín es dicho nuncupativo" y del "testamento cerrado, que latín se dice in scriptis". Y en los libros de estilo para Escribanos de la época se describían las posibles formas de testamento: "Nuncupativo, é Infcriptis. Hay dos modos de hacer Nuncupativos: uno el que ante publico Efcrivano se otorga; otro el que fe haze por palabra, ó por efcrito, con teftigos, y sin Efcrivano publico. Eftos dos modos fe dicen también, teñamentos abiertos. Teñamente infcriptis, es nombrado por otro nombre, cerrado".
3 No debía ser ello extraño entonces, pues la propia Lei V del Título Cuarto del Libro Quinto de la Nueva Recopilación decía: "muchas veces acaece, que algunos, porque no pueden ó porque no quieren facer sus testamentos, dan poder a otros que los fagan por ellos, y los tales comisarios facen muchos fraudes y engaños con los tales poderes, extendiéndose á mas de la voluntad de aquellos que se lo dan".
4 Tampoco debía ser inusual la inactividad o falta de diligencia por parte del Comisario, por cuanto que había una disposición legal al respecto: "Quando el comisario no fizo testamento, ni dispuso de los bienes del testador porque pasó el tiempo, ó porque no quiso, ó porque
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murió su facerlo, los tales bienes vengan derechamente á los parientes del que le dio el poder, que hubiesen de heredar sus bienes ab intestato;" (Nueva Recopilación, Libro Quinto, Título Cuarto, Lei X).
5 "Los ascendientes legítimos por su orden, i linea derecha sucedan ex testamento, & abintestato á sus descendientes, i les sean legítimos herederos, como lo son los descendientes á ellos, en todos sus bienes de cualquier calidad que sean, en caso que los dichos descendientes no tengan hijos, ó descendientes legítimos, ó que hayan derecho de los heredar..." (Nueva Recopilación, Libro Quinto, Título Octavo, Lei Primera).
6 Nueva Recopilación, Libro Quinto, Titulo séptimo, Lei IV: "El hermano, para heredar abintestato á su hermano, no pueda concurrir con los padres, ó descendientes del defunto".
7 Nueva Recopilación, Libro Quinto, Titulo octavo, Lei XII: "Todo hombre, ó muger, que finare, i no hiciere testamento, en que establezca heredero, i no uviere heredero de los que suben, ó descienden de linea derecha, ó de traviessa, todos los bienes sean para nuestra Cámara".
8 Un anónimo Tractatus Artís Nottariae o Tractarus de Arte Notariae manuscrito sin datar ni foliar obrante en el Colegio de Notarios de Palma de Mallorca, bajo la rúbrica De his, qui testamenti actionem habent et qui non, dice: "Possunt testan omnes, qui sui juris omnimode sunt, et notanter dixi ominimodode, quia contingens est, quod secus v.g. sui iuris persona existat et tamen ipse absolute loquendo á factione testamenti repellitur; intestabilis autem sunt omnes, quibus á lege est specialiter interdictum, et precipue omnes interno, externove deffectu, seu morbo laborantes, vel suv potestate aliena existentes, aut qui in penam testari prohibitur, vel tanquam mortui civiliter inhábiles sunt, et censetur, qui omnes in sequentibus versiculis, et eorum compendio continente, hic in memoria subsidium descriptis ibi:"
9 "Stultus: hoc est, mente-captus, durante morbo, testari non poten; fi vero ad fanitatem redierit, optime tenate".
10 "Furiosus quoque teftari nequit, durante furore, fes fi dilucida intervalla, tune temporis teftari poteft".
11 "Si alguno ordenare su testamento ó otra postrimera voluntad con Escribano público, deben ser presentes a lo ver otorgar tres testigos a lo menos, vecinos del lugar donde el testamento se hiciere; y si lo hiciere sin Escribano público, que sean ahí a lo menos cinco testigos, según lo dicho es, si fuere lugar donde los pudiere haber; y si no pudieren ser habidos cinco testigos, ni Escribano en el dicho lugar, a lo menos sean presentes tres testigos vecinos de tal lugar..." [Nueva Recopilación, Libro Quinto, Titulo Cuarto, Lei Primera].
1 2 Todavía un siglo y medio después, en la Cartilla real, teórica practica, según leyes reales de Castilla para escrivanos públicos, de Carlos Ros, se recomendaba: "El Efcrivano tendrá presente ante todo, que no debe confentir quando aya de recibir algún teftamento, fe hallen alli mas que él, los teftigos, y el Teftador; y aun los teftigos no son menester nafta la publicación; á excepción de los Teftamentarios, ü Albaceas, que permite la Ley puedan eftar presentes al otorgamiento. El aver otras perfonas firve de embarazo, que por effo muchas veces ha fucedido hazerfe los teñamentos finiestros, por confentir el Efcrivano fe hallaffen al otorgamiento los que no eran menester. Conviene fe obferve con rectitud efta advertencia; porque la voluntad del Teftador (según fe dirá) en aquello que pueda, y quifiere, ha de quedar libre, fin que tenga alli perfona, ó perfonas, que ni por fuercas, halagos, ni ruegos, le obligue contra el dictamen de fu mente, y conciencia" (Tomo II, Valencia, 1762, pág. 1-2).
1 3 Una fórmula habitual para los casos de testamento en salud del testador solía ser: "En el nombre de Dios todo Poderofo, de fu purifsima bendita Madre, de todos los Santos, y Santas de la Corte Celeftial. Sépafe por efta publica Efcritura de teftamento, ultima, y postrimera voluntad, que yo Fulano Tal, Mercader, vecino de tal Parte, hallándome con perfecta falud, pero temerofo de la muerte, que es natural, y por la Divina Clemencia, con mi libre juicio, entendimiento conforme, confiante la voluntad, recordante la memoria, y con difpocion tal de mis fentidos, que fegun parece á los infraferitos teftigos, y Efcrivano... indubitadamente
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bienes, y ordenat mi ultimo teñamente. De lo que el prfente Efcrivano da fe. Creyendo, como verdaderamente creo, el Sacrofanto Mifterio de la Santifsima Trinidad, Padre, Hijo, y Efpiritu Santo, tres Perfonas diftintas y un folo Dios verdadero, como en todo lo demás, que tiene, y cree nueftra Santa Madre Iglefia Católica, y Apoftolica, de la que me confieffo humilde, aunque indigno hijo, pues en efta fe, y creencia he vivido, y protefto vivir, y morir. Defeando falvar mi alma, otorgo mi teñamente en la forma figuiente".
1 4 Cuando la disposición testamentaria tenía lugar in articulo mortis, redacción común era también: "En el nombre de Dios nueftro Señor, de la Virgen Santifsima fu bendita Madre, y de los pecadores Abogada, concebida fin mancha, ni fombra de la culpa original, defde el primer inflante de fu ser purifsimo, y natural. Amen. Sepafe por efta pública efcritura de teñamente, ultima, y poftriméra voluntad, que yo Fulano Tal, eftando enfermo en cama de enfermedad corporal, temerofo de la muerte, que es natural, pero por la Divina Clemencia...".
1 5 En homenaje a José M a Casasayas no puedo por menos de transcribir una de estas variantes, correspondiente a su tierra natal. En el ya citado Tractattus Artis Notariae (infra, nota 8) y bajo la rúbrica Formularium Testamenti Balean lingua, se contiene el siguiente modelo: "En nom de Nfe Señor Deu JesuChrist etc. Com ninguna cosa sia mes certa que el morir, y mes incerta que la hora de la nostra mort, y sia escrit, y aconsellat per lo St Propheta Isaías lo siguent: dispon de la tua casa perqué has de morir, y no sempre viure, per 90 yo t fill de t. y t. Conjuges naural, y habitador de esta Vila de Sineu del present Regne de Mallorca detingut en mon Hit de malalia corporal de la qual tem et morir, estant empero en tot mon pie enteniment, ferma loquela, e integra memoria (vel sic) encare q sa de eos, y enteniment per la gracia de Deu Nfe Señor, tement en tot axo el parill de la mort, y se hora incerta volent dispondré deis bens temporals etc fas y ordena aquest mon ultim nuncupatiu testament etc..."
1 6 Recuérdese las medidas restrictivas impuestas a los moriscos desde 1566, que habrían de dar lugar al levantamiento granadino de 1566-1570 y culminarían en la expulsión de 1609 y 1614.
1 7 La Nueva Recopilación abría su texto con un Libro Primero en el que el Título Primero, bajo la rúbrica "De la Santa Fe Católica", se inia con una Ley Primera intitulada "Como debe creer todo fiel Christiano en la santa Fe Católica", cuyo literal era el siguiente: "Enseña, i predica la santa Madre Iglesia que firmemente crea, é simplemente confiesse todo fiel Christiano, regenerado por el Sacramento santo del Bautismo, ser un solo y verdadero Dios, Eterno, Inmenso, é Inefable, Padre, é Hijo, i Espíritu santo, tres Personas, i una Esencia, Substancia, ó Natura: el Padre, inasible, el Hijo de solo Padre engendrado, i el Espíritu santo espirado de mui alta simplicidad, procediente igualmente del Padre, i del Hijo, en Esencia iguales, en Omnipotencia, i un Principio principiante de todas las cosas visibles, é invisible: é crea firmemente los Artículos de la Fe, que todo fiel Christiano debe saber, los Clérigos explícitamente, i por extenso, los Legos implícita, i simplemente, teniendo lo que tiene, i ensea, i predica la santa Madre Iglesia: é que si qualquier Christiano, con animo pertinaz, é obstinado, errare, e fuere endurecido en no tener, i creer lo que la santa Madre Iglesia tiene, i enseña: mandamos que padezca las penas contenidas en nuestras leyes de las siete Partidas, i las que en este libro en el titulo de los Hereges se contienen".
1 8 Todavía no hace una treintena de años he llegado a ver disposiciones de última voluntad en las que, en evitación de dudas e interpretaciones interesadas, en el encabezamiento del documento testamentario se hacía constar: «que no dejo nada para la Iglesia», si era de redacción propia, o «que no deja nada para la Iglesia», si era de redacción notarial o parroquial (lo que era frecuente en ámbitos rurales).
1 9 La antes mencionada Lei X {infra nota 4) continuaba: "los quales, en el caso de que no sean fijos ni descendientes ó ascendientes legítimos, sean obligados á disponer de la quinta parte de los tales bienes por su ánima del testador: lo qual si dentro del año, contado desde la muerte del testador, no lo cumplieren, mandamos que nuestras Justicias les compelan á ello, ante las quales lo puedan demandar, y sea parte para ello qualquier del pueblo".
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20 Nueva Recopilación, Libro Quinto, Titulo Quinto. 2 1 "Ordenamos, i mandamos que de aquí adelante por ninguna persona, difunto de qualquier
calidad, condición, i preeminencia que sea, se pueda trae, ni poner luto, sino fuere por padre, ó madre, ó abuelo, ó abuela, ó otro ascendiente, ó suegro, ó suegra, ó marido, ó muger, ó hermano, ó hermana: i por otro alguno, en qualquiera grado de parentesco que sea, no se traiga, ni ponga, ni se pueda traer, ni poner luto, excepto por las personas Reales, i el criado por su Señor, i el heredero por quien le dexare" (Nueva Recopilación, Libro Quinto, Titulo Quinto, Lei II).
2 2 Ibid, núms. 3, 4 y 5. 2 3 Ibid, núm. 9. 2 4 Ibid, núm. 8. 2 5 Ibid, Lei 13, Titulo Sexto, Libro Quinto 2 6 Ibid, Libro Quinto, Titulo Quinto, Lei II, núms. 1 y 2. La «loba» es un "manto o
sotana de paño negro que con el capirote y bonete formaba el traje que fuera del colegio usaban los colegiales y otras personas autorizadas por su estado o ejercicio para el uso de esta vestidura".
2 7 Ibid, núm. 11. Remisión a la Lei 8 del Titulo Primero del Libro Primero, Que no se hagan llantos por los defuntos.
2 8 Ibid, núms.. 7 y 12. 2 9 Los manuales y prontuarios para ellos solían recomendar: "Ponitur claufula finalis, feu
codicilliaris, quia claudit teftarnentum, & per illam providetur multis periculis, quorum mcurfún teftatoris voluntas omninó deficeret".
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