larepresentacion de lassociedades mercanti les yla
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En cuanto al objeto social, como elemento formativo de la sociedad comercial, nuestra legislación enumera ciertos
entenderse de otra manera, por másque la doctrina discrepe en punto a ladistinción entre el concepto "partidade nacimiento", o de fundación, de tracto unilateral y de intereses paralelos,con aquellos casos en que diversos intereses contradictorios se unifican parareglar sus derechos.
Otro de los elementos requeridos para la existencia le la sociedad de comercio, resulta de la unión o conjunciónde "dos o más personas, por vía delaporte de sus b'enes o industrias parapracticar actos de comercio".
Con relación al oporte y conformecon el tipo de sociedad escogida se admite la aportación en dinero, maquinarias, mercaderías, inmuebles y, en determinadas sociedades,el trabajo o esfuerzo personal, intelectual, sin limitaciones.
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El concepto de la sociedad surgeen nuestro ordenamiento jurídico porinterpretación y análisis del artículo 282del C. de C. "La compañía o sociedadmercantil es un contrato por el cual dospersonaso más se unen, poniendo encomún sus bienes e industria, o alguno de estas cosas, para practicar actosde comercio, con ánimo de partir el lucro que pueda resultar".
Queda apuntado como requisito exigido por la ley, la vinculación de losconstituyentes por medio del contrato.Es cuando aparece allí identificado elelemento sustancial para la existenciade lo sociedad comercial, puesto quepara nuestra ley, la compañía o sociedad mercantil "es" un contrato del quenace un sujeto de derecho. y no puede
1. 1. NOCION GENERALDE LASOCIEDAD.
1. TIPOLOGIA SOCIETARIA EN ELDERECHOMERCANTIL ARGENTINO
INTRODUCCION
LUIS M. BERNALDO DE QUIROS - JUAN A. GAR·DEY • FEDERICO JORGE PANERO - CARLOS APElOSI • HERBERTOB. SANCHEZ SALAZAR • MA~M SANDlER • MOISES J. SAVRANSKY - JAIME
STREGER.
COLABORARON
Estudio de la Delegación Argentina a,1 IX~Congreso Internacional del NotariadoLatino.
LA REPRESENTACION DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES Y LA COMPROBACION DEL PODER DE REPRESEN
TACION EN DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
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Así pues, nuestra legislación prevéla existencia de asociaciones que sinexistencia legal y personalidad jurídicareconocida, actúan como simples asociaciones civiles, comerciales o religiosas, según sus fines.
Pero es de acuerdo con lo dispuestopor el arto 2673 del C. C. referido alcondom.nio, donde se advierten las distinciones entre las soc'edades regularmente cerradas dentro de los esquemascomerciales, y las asociaciones que noimportan sociedad.
3) Nacionalidad: A diferencie de laindividualidad que le pertenece alsocio, los entes sociales no tienennacionalidad, aunque sí domicilio.
4) Responsabilidad: La sociedad responde con su patrlrnon.o. En algunos tipos de sociedades respondenlos socios ilimitadamente responsables por sus saldos insolutos.
5) Publicidad: A la sociedad se leexige la inscripción registral delcontrato, para surtir desde entonces efectos ante terceros.
B) Respecto de las asociaciones que noconstituyen sociedad:
Nuestro derecho positivo admite como dijimos, la existencia de entes sociales susceptibles de adquirir derechosy contraer obligaciones con similareselementos constitutivos al de las soc'edades comerciales respecto del númerone componentes, administración de bieres, y finalidad en pro de los comuneos, pero que difieren sustancialmenteen cuanto al objeto.
En tanto vemos la asociac'ón comoaqrupación funcional ajena a propósitosde lucro, la sociedad comercial llevaimplícito el objetivo de realizar actosde comercio con el fin de distribuir suresultado entre los socios.
propio al inscribirse el contratosocial.
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En punto a la relación existente entre la sociedad comercial como personade derecho y sus componentes, cabeadvertir de antemano el conocimiento doctrinario unánime en cuanto a quelas sociedadescomerciales están investidas de propia personalidad, distinta ala persona de los socios.
Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones que no son personas de existenciavisible, se reputan para la ley civil,personas de existencia ideal o personas jurídicas (artículo 32 c.c.).
Por consiguiente quedan perfectamente del imitadas las características dela persona social, y la persona individual, a saber:
1) Patrimonio: En la sociedad quedatransferido para la formación delfondo de pasivo social compuestopor la suma de aportaciones indiduales de los socios.
2) Nombre: La Sociedad debe adoptar razón social o nombre de fantasía que se le reconoce como
A) Respecto de la persona individual:
1 .2. DELlMITACION DE LA MISMARESPECTO DE LA PERSONA INDIVIDUAL Y DE LAS ASOCIACIONES QUE NO CONSTITUYENUNA SOCIEDAD EN EL SENTIDODE NUESTRA LEGISLACION.
actos objetivamente comerciales, susceptibles de configurar el objeto mercantil. Algunas sociedades son mercantiles por su forma, tales como lasanónimas, las de responsabilidad limitada y las de economía mixta.
El ánimo de participar en las ganancias y en las pérdidas, complementa porúltimo, el concepto de la sociedad mercantil. Este elemento permite apreciarlas diferencias con las asociaciones reguladas por el ordenamiento civil.
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CAPITALE INDUSTRIA:Es facultativa
COMANDITAPOR ACCIONES:Los intearantes, razón social, régimen de capital, responsabilidad e inscripción, resultan similares a lo previsto respecto dela comandita simple. Deben constituirsepor escritura pública. El capital comanditario está representado por accionesque pueden ser nominativas o al oor+e-doro .
COMANDITA SIMPLE: Sin límite desocios. Uno o más socios colectivos y unoo más comanditarios. Tiene razón social.Dos comanditarios no pueden incluir susnombres en la razón social ni intervenir en la administración de la sociedadni ser apoderado de los administradores~o pena de responder solidariamente.Puede aportarse cualquier clase de bienes. El socio comanditario responde hasta el monto de su aporte. Se constituyepor escritura pública o privada cuandoel capital fuere mayor de $ 1.000. Debeinscribirse en el Registro de Comerciopudiendo allí omitirse el nombre deícomanditario.
COLECTIVAS:Sin límite de socios. Tiene razón social. No pueden ser parte dela razón social nombres de personas queno sean socios. responden ilimitadamente y en forma solidaria, subsidiaria y pasivamente por el giro social. Total libertad de aportación de bienes y trabajo.Se constituye por escritura pública o privada cuando supere el capital la sumade $ 1.000. Debe inscribirse en el Registro de Comercio.
Consignaremos a continuación una síntesis de las disposiciones legales que caracterizan a cada una de ellas, en mérito al número de integrantes, razón social, responsabilidad y formalidadesconstitutivas:
g) Responsabilidad Limitada.h) Anónimasi) Economía Mixta.
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fI) Colectivasb) Comandita Simpler) Comandita por acciones...-1) Capital e industriaf') Cooperativasf) En cuenta de participación o ac
cidentales.
Atendiendo a la enumeración del CÓdiao de Comercio, se encuentran previstas las slouientes socidades:
~) Sociedades de capital: a) Por cuotas: Responsabilidad limitada. b) Por acciones: Anónimas. Cooperativas. Económía mixta. Comandita por acciones.
A) Sociedades de interés: Colectivas.Comandita simple. Capital P. industria.En participación o accidental.
Estas sociedades admiten diversas c1asificacíones. Aunque no existe acuerdoen la doctrina, especialmente respectodel carácter de la sociedad en comandita por acciones, pues algunos la reputan de interés y otros de capital, teniendo en cuenta el predomln'o del patrimonio social, cabe agruparlas de la siguiente manera:
2. l. FORMAS DE SOCIEDADES y DEMAS ASOCIACIONES O AGRUPACIONES QUE SE ENCUENTRANPREVISTAS POR LA LEGISLACIONARGENTINA.
"El condominio, es el derecho real depropiedad que pertenece a varias personas, por una parte indivisa sobre unacosa mueble o inmueble". Las circunstancias de causalidad, formalización,publicidad, transmisión y objeto impide, en nuestro derecho, reconocerleslos atributos propios de las sociedades.En el condominio, los partícipes actúancon total independencia en cuanto a latransferencia de sus derechos. En la sociedad, queda en principio sujeto alconsentimiento de los demás componentes.
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ANONIMA. Los accionistas fundadores deben ser diez por lo menos. Notienen razón social ni se designan porel nombre de sus socios, sino por suobieto social. Debe suscribirse necesariamente el veinte por ciento del capitale inteprarse el diez por ciento como mín'rno. El capital es representado por acciones, las que pueden ser nominativas,al portador, endosables o no. Se constituye por escritura pública. Requiere autorización del Estado. Debe publicar eltexto del estatuto en el peródico oficialy se inscribe en el Registro de Comercio.
ECONOMIA MIXTA. Son integrantespor una parte el Estado Nacional, losestados provinciales, municipales o entidades administrativas autárquicas, ynor la otra caoitales privados. No haylímite de asocados. El capital se formacon la aportación del Estado, la que esposible oor medio de concesiones dep r i vil e nios exclusivos, monoool'os,exención de imouestos. protección fiscal, compensación de riesgos, garantíasde intereses al capital invertido por particulares, primas y subvenciones, aporterecnolóqico, aporte de bienes, dinero,títulos o concesiones de bienes en usufructo. Los oarticulares podrán contribuiral capital en la proporc'ón convenidaentre ellos. La responsabliidad se limita
socios hasta cinco de ellos. Pueden tener razón social o denominarse por suobjeto o el nombre que los socios leetribuyen. Su objeto puede ser comercial o civil. El capital social Se divide encuotas de $ 100 o múltip!os de esa suma. No puede ser inferior a la suma de$ 5000. El capital no puede representarse por títulos negociables. Puedenintegrarse cualquier clase de bienes ejecutables. Los socios responden hasta lacuota suscripta y por la parte de capitalno integrado. Se constituye por escritura pública o privada. Debe inscribirse=n el Registro de Comercio, previa publicación del contrato en el periódicoof'cial.
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REspnNSABILlDAD LIMITADA. El n{Jmero d<> socios no oueds exceder deve:nte. Fn f'~te número no se computanlos empleados que se incorporen como
EN CUENTA DE PARTICIPACION OACCIDENTAL. Número de socios limitado. No tienen razón social, ni domicilio.El capital se regula en base al negocioparticular de que es trata. El socio quelleva el negocio o la qestión, responsabiliza todos los fondos sociales, aúnpor obligaciones personales, si el tercero contratante iqnoraba la existenciade la sociedad. No se exiae la existencia de contrato y por ende de inscripción registral. Se prueba por cualquiermedio.
COOPERATIVA. No hay número limitado de asociados, ni de capital. Noadoptan razón social. El capital está representado por acciones nominativas ycada socio no puede tener derecho amás de un voto. La responsabilidad delos socios se limita al monto de su acción. Pueden constituirse válidamentesin necesidad de escritura pública, labrándose acta por duplicado firmadaspor los contribuyentes e inscriptas en unreaistro especial que debe llevar el Ministerio de Agricultura, hoy Secretertade Comercio.
la adopción de la razón social. El capital lo constituye el fondo suministradopara un negocio determinado o negociación general. El socio industrial sólo puede aportar su trabajo. El sociocapitalista responde como el solidarioen la sociedad colectiva. Le está prohib.do al industrial contratar a nombrede la sociedad. No responde con susbienes propios, excepto que aporte además algún capital, en cuyo caso la asociación se considerará como una sociedad colectiva a los efectos de la responsabilidad frente a terceros. Se constituye por escritura públ ica o privada.Debe inscribirse en el Registro de Comercio.
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B) ADMINISTRACION."Si no ha mediado estipulación sobre el modo de laadministración, se juzga que los socios
A) ASAMBLEAS.Reunión de sociosdebidamente convocados para deliberary resolver en asuntos de su competencia. Funciona en las sociedades por acciones. Pueden ser ordinarias o extraordinarias. Los llamados a convocatoriasdeben publicarse en el periódico oficialdel Estado. Se realizan regularmente porlo menos una vez por año, dentro de losprimeros cuatro meses posteriores aleierc'c'o. y en forma extraordinariacuando fueren convocadas al efecto.
En las distintas sociedades de personas o de capitales, existen diversos órganos funcionales que reconocen sustanciales diferencias. En determinadoscasos actúan como facultades propios delos asociados, y en otros son impuestospor la ley.
La asamblea, la administración y lafiscalización de las sociedades, se consideran, salvo variantes que apuntaremos, los órganos de existencia común ynecesaria para su actividad.
3 .2. Organos de las sociedades y susfunciones.
Responsbilidad Limitada. Pueden realizar cualquier clase de operaciones civiles o comerciales con la excepción debancos, seguros, capitalización o ahorro.
Anónimas. Tienen por objeto determinado cualquier acto civil o comercial sinlimitación alguna.
Economía Mixta. El objeto social loconstituye la explotación de empresasque tiendan a satisfacer las necesidadesde orden colectivo o la implantación, fomento o desarrollo de actividades económicas.
ye el crédito y consumo en favor desus asociados.
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Coledvas, Capital e Industria, Comandita Simple, Comandita por acciones yen Cuenta de Participación. No existelimitación objetiva. Su objeto debe serespecífico o genéricamente mercantil.
Cooperativas. Su objetivo lo constitu-
Hemos dicho al estudiar la noción dela sociedad comercial que su fin perseguido, como objeto común, lo constituye incuestionablemente la práctica deactos de comercio, y consecuente conello, la distribución del lucro o utilidades que pudieren resultar.
Partiendo de este principio, las empresas reconocen ciertos límites a lasactividades comerciales que, naciendoya de la ley, o de su carta constitutiva,advierten marcadas diferencias entreellas.
3. 1. Objeto de las distintas formas desociedades mercantiles.
Las protecciones para el fondo y radicación de industrias y las exencionesimpositivas en los aportes de capitales,demuestran que las sociedades de capital accionario satisfacen plenamentelas necesidades del comercio moderno.Estos entes van permitiendo obtenerprocedimientos técnicos eficientes pararesolver los problemas respecto de lavinculación de los bienes.
La economía del país tiende a localizar en casi toda la actividad empresariaentes societarios, por ser los más técnicamente eficientes para resolver los distintos problemas de la producción y circulación de bienes.
2.2. Papel que desempeñan desde elpunto de vista práctico en la vidaeconómica.
al aporte societario, inclusive la parte estatal. Las formalidades de constituciónson similares a las de la sociedad anónima.
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1. Los diferentes modos derepresentación.
La mayor parte de los autores dividen la representación distinguiendo lacausa que le da origen. Dicha causapuede encontrarse en una disposiciónlegal o en un contrato autónomo previorealizado entre dos sujetos.
De allí surge una primera clasificación según la cual la representación pue-
" . LA REPRESENTACION EN GENERAL
Si la disolución de la sociedad se produjere a causa de la expiración del término fijado en el contrato social, es innecesaria la publicación de edictos einscripción, pues resulta obvio que losterceros deben tener noticias del vencimiento al inscribirse el contrato social.De lo contrario debe requerirse la inscripción en el Registro de Comercio, afin de surtir efectos ante terceros paralo que previamente se publican los edictos en el periódico oficial.
señalado la instrumentación requeridaa cada una de ellas y sus consiguientesformal idades. Las escrituras de sociedades mercantiles, cualquiera sea el objeto, exceptuando las sociedades en cuenta de participación, deben inscribirseen el Registro de Comercio. Para lasanónimas y de responsabilidad limitadaes necesario que previamente a la inscripción publiquen sus estatutos en elperiódico oficial.
Para proceder a la inscripción se presenta el contrato ante el juzgado [urisdiccional de comercio, quien tomada encuenta la opinión del agente fiscal ordena la inscripción en el Registro PÚblico. Este trámite debe realizarse además en los lugares de extraña jurisdicción a la sede social, si la sociedad tuviere filiales o sucursales. El término para solicitar la inscripción es de quincedías desde la fecha de constitución.Desde la inscripción comienzan a surtirlos efectos jurídicos con relación a terceros.
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Al referirnos a las distintas formas desociedades que se encuentran previstasen la legislación argentina (2.1) hemos
3.3. RI=(JIrr~ITOSos CONSTlTUCIONyU(JI!IDACi!ON DE LAS SOCIE...DADES.
Cooperativas. El directorio desiqnadopor la asamblea de socios, ejerce la adrninistración y representación social.
Anónima. La administración se ejercepor un directorio compuesto de uno omás directores, actuando como cuerpocoleoiado. Deben ser accionistas. Susmandatos pueden durar hasta tres años,pud-endo resultar reelectos.
Economía Mixta. El Estado se reservala desianación del presidente, la tercera parte del directorio y el Síndico.
C) FISCAlIZACION. Oraano de control interno de las sociedades por acciones, que ooera por medio de los síndicos. v externamente por el Estado en lasentidades que requieren autorización.
se han atribuido mutuamente el poderde administrar el uno por el otro" (art.411 del C. de C.). Con esta pauta lassociedades invisten a sus socios del carácter de administradores, exceptuandoa quienes entre ellos, hubieren limitadosu responsabilidad. Son c.onsideradosrepresentantes legales de la sociedad.
Colectiva. En principio todos los socios la ejercen, salvo expresa exclusión.
Comanditas. Es atributo exclusivo delo de los socios solidarios con abstenciónrespecto del comanditario.
Capital e Industria. Está reservada alsocio capitalista.
Cuenta de participación. Es ejercidapor el socio gestor.
Responsabilidad Limitada. Recae enlos gerentes, que a su vez pueden o noser socios.
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La figura negocial más corriente quedetermina el origen de la representación voluntaria es el mandato. A la luzdel código civil argentino, el mandatoes un contrato consensual (art. 1869) ylas disposiciones relativas al mismo sonaplicables a todo tipo de representación, inclusive a las administraciones yliquidaciones de sociedades en los casosQue así lo determine dicho códioo y elde comercio (art. 1870, inc. 3). El mandato es un contrato que se presume gratuito, su aceptación puede ser tácita, ydentro de las especies, se distinguen losespeciales y generales. El código civilno se detiene en el análisis del mandato general, sino que especifica los actosque requieren poder especial, en unalarga enumeración taxativa (art. 1881con 17 incisos), en la que los autoreshan pretendido encontrar el germen delos actos de disposición patrimonial. Objeto del mandato pueden ser todos Josactos susceptibles de ser caracterizados
B) La representación voluntaria:
La más corriente figura dentro de larepresentación es la llamada voluntariao contingente. La sustitución se operamediante un negocio celebrado entrerepresentante y representado, en cuyavirtud se legitiman en cabeza de éstelas calidades propias a la instituciónque estamos analizando. En ello resideel origen de la leqitimación substanciala la que nos referíamos precedentemente.
sentación de los tutores y curadores(arts. 377, 468 Y sigs. C. C}, la de síndicos y liquidadores de las quiebras yconcursos (arts. 1465 y 1528 C. de c.i,etc. Conforme lo establece el arto 1870del código civil, las normas relativas almandato son aplicables a los actos delos representantes necesarios, que realizan su actividad en la esfera privada.En la' representación necesaria, finalmente, es dable comprobar un desplazamiento de la idea de autonomía de lavoluntad.
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En estos sujetos la incapacidad no está referida a la titularidad del derechomismo, sino a las condiciones de suejercicio que le está vedado a aquellossobre los que pesa dicha restricción. Elejercicio de los derechos de los incapaces corresponde entonces a los representantes necesarios de ellos. La representación necesaria nace por la norma quedetermina el ejercicio de los derechosde los incapaces, y el vínculo de sustitución que se establece entre representante y representado se advierte en ladiversidad de negocios que puede reaIizar el representante en interés de aquél,y en la medida en la que la voluntaddel sujeto del negocio contribuye a laformación del mismo con prescindenciade la voluntad del sujeto de interés.
La diferencia esencial entre representación necesaria y voluntaria está determ'nada por el origen de la legitimaciónsubstancial.
En el derecho argentino se puedenidentificar diversos supuestos de representación necesaria, entre los que podemos citar la patria potestad de lospadres (arts. 264 y sigs. C. (.), la repre-
Los diversos órdenes jurídicos traennormas relativas al ejercicio de los derechos por parte de los incapaces dehecho.
A) La representación necesaria:
de ser necesaria o voluntaria. Además,la existencia de un vínculo representativo entre los sujetos puede ser ostensible u oculto; dicho sea con otras palabras, el representante que verifica elnegocio en interés ajeno, puede hacerloa nombre propio o a nombre del sujetodel interés. Distinguimos entonces la representación indirecta, mediata, o impropia de la representación directa opropia.
Anal izaremos separadamente y enprieta síntesis los tipos de representación mencionados.
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Dentro del contexto de las líneas queanteceden podemos encontrar el germende las ideas que ahora nos toca desarrollar. En virtud del vínculo específicoque entraña la representación es dadoapreciar cómo se produce una sustitución de personas al punto que se diferencia claramente al sujeto del negociodel sujeto del interés. El sujeto del negocio emite la declaración recepticia eninterés del restante sujeto, en cuya persona se producen todos los efectos delneqoc'o concluido por el representante.
Por lo expresado puede afirmarse quelos efectos del negocio concluido porun representante dotado de los correspondientes poderes para el mismo, seproducen directamente sobre el representado, con especial prescindencia detodo efecto intermedio sobre la persona del representante.
Se hace necesario distinguir claramente los efectos del negocio concluido entre el representante y el representado, del negocio concluido por el representante con los terceros, a beneficio del representado. los efectos delprimero de los neqocios descriptos, setraducen en la representación propiamente dicha, entrañan la legitimaciónde las facultades del representante y de-
2.1 EFECTOSDE lA REPRESENTACION.
gos. BETTIdestaca que el coste es especialmente visible en materia de proceso,donde fue primitivamente advertido,pero que en la multiplicidad de las. relaciones fiscales que se dan en la sociedad moderna, el costo impositivo delacto realizado a nombre propio representa un gravamen directo para el representante. los riesgos del acto, porende, también recaen en cabeza del representante. Por ello, podemos haceruna división final entre el obrar a interés ajeno, nombre propio y expensasajenas, del obrar a nombre y expensaspropias, pero en interés ajeno (Teoríageneral del negocio jurídico).
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Constituye la especie de más dificultoso análisis teórico, aún cuando la casitotalidad de legislaciones dedican capítulos a los actos celebrados por un sujeto a nombre propio, más en interésajeno.
Varios ataques se han dirigido al concepto que estamos analizando, cuandose ha partido de considerar que la representación indirecta o mediata no correspondía, como instituto, a la figuragenérica de la representación, sino queconfiguraba un concepto autónomo.
Una de las fórmulas más corrientespara distinguir la representación directade esta suerte de interposición gestoriaes la llamada fórmula del coste y ries-
D) la representación indirecta:
C) li! representación directa:
Este tipo de representación exigeque a más de realizarse un negocio para otro o en interés de otro, se realicetambién a nombre del sujeto del interés.O sea, que se trate de un abierto obraren interés de otro. No se requiere, porotra parte, que la identidad del representado sea conocida. Solamente es necesario que la declaración negocial seemita con clara indicación que los efectos del neqocio se trasladan a un sujetode interés distinto del sujeto del negocio.
como negocios lícitos (art. 1889), y 13capacidad para ser mandante está determinada por los actos respecto de loscuales el mandante es capaz de verificar por sí.
A tenor del artículo 1870 que hemoscitado, nuestro código civil confunde elmandato con representación, a lo quela jurisprudencia ha agregado los llamados "efectos representativos" y haestablecido que todas las consecuenciasactivas y pasivas del acto celebrado porel mandatario se trasladan en forma inmediata al patrimonio del mandante(conf. arto 1946 C. C.).
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La aprobación del mandante, que serequiere en los casos señalados, implica
Tembién admite la autocontratación elartículo 1919 del código civil. Si el mandatario fuese encargado de tomar dinero prestado podrá prestarlo él mismo alinterés corriente. Facultado para dar dinero a interés no podrá tomarlo prestado él mismo para sí, sin aprobación delmandante.
Para los administradores de sociedades, salvo las anónimas, es aplicable elmismo principio, por cuanto rigen lasreglas del mandato. El problema, entodo caso, consiste en determ'nar cómose concreta la aprobación del ente social. El artículo 338 del código de comercio que prohibe la contratación entrelos directores y la sociedad que administran plantea más específicamente unproblema de incapacidad de derecho.
sentante de las dos partes. Y por otro,si el representante actúa a la vez porel representado y por sí mismo.
En ambos supuestos existe un conflicto de intereses y la solución consisteen evitar el peligro de que esa contradicción se resuelva en beneficio del representante.
Diversos casos de regulación del contrato consigo mismo podemos encontraren el derecho argentino.
En la representación voluntaria, establece al artículo 1918 del código civilque el mandatario por sí o por interpósita persona no podrá comprar las cosas que el mandante le ha ordenadovender ni vender de las suyas al mandante de lo que éste le ha ordenadocomprar, si no fuese con su autorizaciónexpresa. Se infiere entonces que el aulocontrato es lícito cuando hay unaaprobación expresa del representado.Igual norma figura en el artículo 1513para la locación y en el código de comercio con respecto a los comisionistas(arts. 262 y 263).
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El autocontrato se produce en dos situaciones distintas. Por un lado, en elcaso de la doble representación cuandouna sola persona concurre a la formación del negocio en carácter de repre-
Antes de avanzar resulta oportunodetenernos en el problema terminológico, ya que el sustantivo definitorio dela figura objeto de análisis es oscuro yse presta a confusiones. Por ello, la palabra autocontratación y sus similareshallan justificación solamente por lapráctica compuesta en la exposición delos autores y no alcanzan a definirla conexactitud. El iusfilósofo argentino CARLOS COSSIO ha propuesto recientemente, como más connotativo, hablar de lasimpl ificación de las representacionesen el negocio jurídico o de la representación unipersonal en la contraposción contractu.i['h~ciendo la doble salvedad deque el problema, yendo más allá de laesfera contractual alcanza a todo negocio jurídico, y de que la representaciónde que se trata está tomada en un sentido latísimo (Rev. Jur. La Ley, t. 122,págs. 1055 y sigs.).
Para llegar al concepto de autocontratación o contrato consigo mismo o, conmayor amplitud, acto consigo mismo, sehace necesario no confundir las nocionesde persona y de parte. En efecto, en unnegocio varias personas pueden constituir una parte, y, a la inversa, variaspartes pueden estar ubicadas en unamisma persona. En este último supuestonos hallamos frente al fenómeno querepresente la figura lanzada al mundojurídico por ROMER, el año 1878.
2.2 LA AUTOCONTRATACION.
terminan la sustitución de personas propias de la representación. En virtud delsegundo de los negocios, se virtual iza lasustitución y se produce el traslado delas consecuencias activas y pasivas delnegocio al representado.
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El mismo principio de buena fe también queda cubierto en nuestra legislación privada cuando el código civilestablece que el negocio será nulo siel representante lo hubiere concluido anombre del mandante y el tercero hubiere conocido los poderes otorgadospor el mandante. En este supuesto, elrepresentante solamente quedará obligado en caso que se hubiere vinculadopor sí y por escrito, o si se hubierecomprometido a obtener la ratificacióndel mandante (arts. 1161 a 1163, 1177,1716 a 1718, 1932 a 1938, etc.). Laratificación, establece el artículo 1936,equivale al mandato, y tiene efecto retroactivo al día de la celebración delnegocio, pero sin perjuicio de los derechos de terceros que se hubierenconstituido entre el día del acto delmandatario y el día de la ratificación.Esto nos permite afirmar que pendiente de la ratificación, el mandatario ha
En el supuesto del falsus procurator,o de representante aparente, no se producen los efectos del negocio, y elpseudo-representante debe satisfacer ala restante parte en el negocio fallidolos daños y perjuicios que hubiere lugar, pero a tenor del artículo 1933 delcódigo civil, se protege la buena fecontractual, al establecerse q u e e Imandante quedará personalmente obligado si el tercero no hubiere conocidolos límites de la procuración.
El principio general es que los efectos del neqocio se trasmiten activa ypasivamente al representado, si el representante hubiere obrado dentro delos límites de la procuración, o que eldefecto o abuso en su ejercicio quedare cubierto por una ulterior ratificacióndel mandante (arts. 1161, 1162, 1748,1736, etc.).
referirnos a representación, por cuanto no se producen los efectos del negocio. En este último caso habrá quedistinguir el defecto del abuso del poder.
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Cuando analizamos la representaciónindirecta vimos cómo es concebible larepresentación sin poder. Este no es elúnico supuesto, ya que se puede dar elcaso del representante que abusa loslimites del poder que le fuera concedido, o que sigue ejerciendo las faculta-,des propias al mismo con posterioridada su cesación, o que entraña la calidadde mandatario aparente, o que el poder no reúne las condiciones exigidaspor la ley.
En 'todos esos casos nos encontramosfrente a una representación sin mandato, pero dentro de ellos se hace necesario distinguir los supuestos en que elnegocio no llega a concluirse por losdefectos citados, de aquellos en loscuales el defecto legal queda cubiertopor ulterior ratificación del representado. En este último caso cabe hablar propiamente de representación sin poder,ya que en las hipótesis en que el negocio no llega a concluirse no podemos
3. CONSECUENCIAS JURIDICAS DEUN PODER DE REPRESENTACIONDEFECTUOSO.
que el acto puede convalidarse por confirmación, es decir, que esa conformidad puede ser previa o posterior.
En materia de representación necesaria el artículo 61 del código civil tornaen principio irrealizable el autocontrato,toda vez que exige la designación deun curador especial cuando los intereses de los incapaces, en cualquier actojudicial o extrajudicial, estuvieren enoposición con los de sus representantes.
En la práctica notarial se ha planteado entre nosotros, como en España y enItalia, la cuestión de si la donación sincargo hecha por el padre al hijo menorpuede ser aceptada por aquél en nombre del incapaz en ejercicio de su representación, o debe serlo por un curadorespecial "ad-hoc". La mayoría interpreta que es posible por cuanto en tal casono hay oposición de intereses.
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Este sistema de licitud de las limitaciones respecto de los terceros, obligaa éstos a realizar una investigación encada caso acerca de las facultades deladministrador, lo que no consulta lasnecesidades del comercio, que exigeceleridad y seguridad en las operaciones. En muchas oportunidades no existetiempo para hacer esa indagación. Deahí que en el proyecto de reformas anuestro régimen actual se adopte la solugión del derecho germánico, de laprokura, según el cual las restriccionescontractuales de las facultades del administrador, son inoponibles a los ter-
a) La representación de la sociedadestá funcionalmente ligada a la administración. En nuestro derecho, esta representación es ejercible y obliga a lasociedad en los límites de su objeto(art 338, C. de C.). Como ya se ha expresado, los actos no deben ser "notoriamente extraños" a él (art. 302) por loque es conveniente que aquél sea debídamente especificado a fin de que losterceros no puedan ser inducidor a error.La determinación de cuando el acto esnotoriamente extraño, importa una cuestión de hecho, y la duda al respectoimpone considerar que obliga a la sociedad, sin perjuicio de las acciones deresponsabll idad contra los administradores incursos en el abuso. La sociedadno puede alegarlo cuando ejecutó laobligación aunque sea parcialmente otoleró la actuac'ón sin objeciones y tampoco cuando el objeto sea genérico ola obligación se haya instrumentado endocumentos al portador o endosables siconcurren los extremos del arto 212.
La orqanizec'ón concreta de la arlministración varía con cada tipo de sociedad, pero existen ciertos principios comunes, que es conveniente mencionar,a fin de evitar una repetición innecesaria, cuando se discrimine para cada unade ellas, a saber:
blea de socios para cumplir el objetosocial.
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Regularmente la sociedad es un ente organizado conforme al acto constitutivo y sus posteriores modificaciones;organización de complejidad creciente,según la medida de la responsabilidadde sus integrantes por el pasivo socialy la transferibilidad de la calidad desocio, en un .todo conforme con el tipode sociedad admitida en nuestro ordenamiento positivo.
La sociedad es administrada por unórgano, cuyas funciones son desempeñadas por los socios o los terceros designados por ellos, quienes no debenreputarse simples mandatarios. Actúancon arreglo a las atribuciones que lesconfiere la ley, el acto constitutivo, y, aveces, las deliberaciones de la Asam-
1. 1. CONSIDERACIONESGENERALES
PRIMERAPARTE
LA REPRESENTACION LEGAL DE LASSOCIEDADESMERCANTILES
No siempre los efectos del poderdefectuoso quedan circunscriptos a lasatisfacción del interés negativo, ya quese puede suponer el caso que concluidos por aquél en abuso o defecto depoder obligarían a su patrimonio comosi los hubiere concluído por sí.
celebrado una estipulación por tercero.
Conforme el artículo 1966, t o docuanto hiciere el mandatario ignorando sin culpa la cesación del mandato,será obligatorio para el mandante ysus sucesores, aún cuando se hubierecontratado con terceros que hubierenconocido la cesación del mandato.
A su vez, el artículo 1967 estableceque en relación a terceros el contratoserá válido si hubieren ignorado sinculpa la cesación del mandato sin perjuicio de los derechos del mandantecontra el mandatario si este sabía lacausa de la cesación.
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CAPITALE INDUSTRIA.En principio,el socio meramente industrial no puedecontratar a nombre de la sociedad. Para este caso, la administración está reservada exclusivamente al socio capitalista. Pero este tipo de sociedad puedeser colectiva o bien en comandita simple. Todo ello surgirá del respectivocontrato social. Rigen los principios dela administraci6n enunciados precedentemente para el tipo de sociedad quesea.
Sobre el particular nos remitimos a loexpresado anterlormente. En adelantesólo ampliaremos conceptos.
COLECTIVA.Los administradores, pueden ser socios o no socios. Los sociosque por cláusula expresa del contratosocial estén excluídos de contratar anombre de la sociedad, y de usar desu firma, no la obligarán por sus actosparticulares, aunque tomen para hacerlo el nombre de la compañía. Sin embargo, si los nombres de esos socios estuviesen incluidos en la razón socialsoportará la sociedad las resultas de susactos (art. 305). r:1 poder de representación puede otorgarse en el acto constitutivo o bien por otro acto separado.En ambos casos se requiere la conformidad de todos los socios para que surta los efectos legales (art. 306).
COMANDITAS SIMPLESy POR ACCIONES. La representación de la sociedad corresponde exclusivamente al olos socios colectivos o solidarios. Enconsecuencia, rigen para éstos los principios expuestos para las sociedadescolectivas.
1 .2.. ENUMERACION PAR A CADAFORMA DE SOCIEDAD DE LASPERSONASAUTORIZADASA AC·TUAR EN SU NOMBRE.
del artículo 1918 del código civil, a quese ha hecho referencia al tratar la autocontratación, ya que sería una especiemás del contrato consigo mismo.
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e) El administrador no puede contratar con la sociedad, sin la previa conformidad de los demás consocios. Conrespecto a los directores de sociedadesanónimas (art. 338 y 345), la prohibición es aún mucho más rígida, encontrándose sobre el particular en nuestroderecho, muy divididas las opiniones,tanto doctrinales como jurisprudencia les,que no es del caso tratarlas aquí porhallarse fuera del tema.
La necesidad de la autorización delos consocios en las demás hipótesisresulta de la aplicación de la doctrina
d) Ni los coadministradores ni los demás socios tienen derecho de vetar losnegocios promovidos por los administradores (arts. 409 y 410).
ceros, sin perju.cto de su responsabilidad frente al ente social por el abusocometido.
b) El administrador obliga a la sociedad cuando contrata en su nombre.
Si la administración es conjunta dedos o más personas, para que el 'actotenga validez, debe ser otorgado portodos ellos.
El exceso del administrador en elejercicio de sus facultades, es indiferente para los terceros.
Los actos otorgados por qu ien no esadministrador no obligan a la sociedad
, d 'p~ro esta. ebe restituir su enriqueci-miento, SI no media ratificación.
e) La negligencia del administrador noautoriza la actuación de cualquier otrosocio. Así se desprende para las sociedades de interés en el caso de administración conjunta (art. 410); para las sociedades de responsabilidad limitadapor la gerencia organizada en la le;11.645; para las sociedades por acciones en los artículos 355 y siguientes.El artículo 428, lo confirma para el supuesto más grave del fallecimiento deladministrador.
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Son posibles otras restricciones, peroellas deben surgir del documento habllltante qué acredite la representación.Así para vender inmuebles, constituirderechos reales sobre los mismos, constituir prendas, etc., puede estipularse enel estatuto o contrato social la necesidad
No obstante esta medida genérica delas facultades del administrador es necesario distinguir entre las relaciones internas, aquellos actos que son normales de los otros que pueden considerarse extraordinarios. Por ejemplo, un adrn'nistrador con facultades amplias nopodría enajenar el fondo de comerciosocial.
Ya nos hemos ocupado del tema enel subtítulo "Consideraciones Generales" de esta primera parte. Debemosagregar a modo de resumen lo siguiente: cuando el contrato constitutivo o susmodificaciones calla sobre las restricciones especiales que tiene el administrador, las mismas dependerán del objetode la sociedad. Así por ejemplo, parauna sociedad dedicada a la compraventa de inmuebles, estas operaciones deben juzgarse de adrninistrac'ón, en cambio no lo serían si tuviera un objeto diverso. Por lo que cabe concluir que eladministrador se encuentra facultadopara realizar todos aquellos actos comerciales que sean una consecuenciaordinaria de la actividad previstos comoobjeto de la sociedad o útiles para larealización de esa actividad.
2. RESTRICCIONES ESPECIALES DEL PODER DE REPRESENTACION.
ECONOMIA MIXTA. El funcionamien-10 de su administración es igual al dela anónima, con las variantes que seguidamente se mencionarán: su directorio es pluripersonal. El presidente ypor lo menos un tercio del directorio,deben ser de la administración pública.
doble del de los miembros del director.o y auxiliar de éste.
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COOPERATIVA. Su administración esigual a la de sociedad anónima. Su directorio es comunmente designado como Consejo de Administración. La asamblea general de socios puede designarademás, para el control de la marchade la sociedad, un Consejo de Inspección formado por un número de socios
ANONIMA. El directorio es el órgano adrn.nistredor de la sociedad, pudiendo delegar de entre sus miembrosla representación legal de la sociedad,haciendo una distribución de cargos ymencionando a quienes harán uso dela firma, que podrá ser individual oconjunta de dos o más miembros, enun todo de conformidad con lo que determinan los estatutos o actos posteriores. El "d'rectorio podrá otorgar ampliospoderes de administración en favor desus miembros o de terceras personas,debiendo especificarse en dichos instrumentos, las facultades. En algunos casosestos poderes deben complementarsecon el acta de la reunión en la que eldirectorio aprobó la formalización delnegocio. De este modo se prueba laformación de voluntad (funciones degestión) del cuerpo colegiado, que será emitida por el representante en ejercicio del poder conferido.
RESPONSABILIDAD LIMITADA. La adrnin'stración es ejercida por uno o másgerentes que pueden ser o no socios.La designación podrá hacerse en el actoconstitutivo o en documento posterior,el cual sólo tendrá validez y efecto, después de su publicación e inscripción enel Registro Público de Comercio del domicilio legal de la sociedad. Los gerentes tendrán todas las facultades necesarias para obrar en nombre de la sociedad de acuerdo con su objeto social, salvo disposición contraria de los estatutos.
ACCIDENTALES O EN PARTICIPACIONEl socio que efectúa el negocio ejercela representación social.
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O) Locación de servicios sin representación: a) La relación entre el comerciante y el llamado corredor libre o el simple corredor.
En las hipótesis planteadas "sub" C.y D., a veces puede haber, en lugar deuna locación de servicios una locaciónde obras. (Véase FONTANAR ROSA, RODOLFO O., Derecho Comercial Argenti-
C) Locación de servicios con representación: a) La relación existente entre lasociedad anónima y su gerente técnico odelegado, extraño al directorio (art.344), cuyas funciones son eminentemente técnicas y administrativas. b) La relación del ajuste del capital (arts. 904,907, 931, 944, 946, 947, 950, 951,952, etc.).
Se necesitan también poderes especiales expresos para firmar cheques, prendas con registro y demás papeles de comercio (con excepción de la letra decambio y documentos asimilables) y para estar en juicio.
En otro orden de ideas con respecto ala materia comerc'al se dan los siguientes casos con o sin representación:
A) Mandato comercial con representación: a) Mandato en sentido estricto (artículo 222 ap. 1 e de e). b) Mandatode los administradores de las sociedadesanónimas con uso de la firma para laconclusión de los negocios jurídicos. e)La preposición institoria (arr. 132). d) Larelación entre el principal y el empleadoviajante de comercio autorizado paracelebrar negocios en nombre de su comitente. e) La relación entre el principaly el empleado para vender al menudeo(ert, 151). f) La relación entre el principal y el empleado autorizado para encargarse de una parte de la administración del establecimiento (art. 147).
B) Mandato comercial sin representación, a) La comisión (art. 222, ap. 2). b)Mandato de los administradores de lassociedades anónimas sin uso de la firma.
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3. l. Nuestra legislación tiene previsto, en el artículo 1881 del código civil, que son necesarios poderes expresos para la realización de los siguientesactos: a) Hacer pagos que no sean losordinarios de la administración; b) Hacer novaciones que extingan obl igaciones ya existentes al tiempo del mandato; c) Transigir, comprometer en árbitros, prorrogar jurisdicciones, renunciaral derecho de apelar o a prescripcionesadquiridas; d) Para cualquier renunciagratuita, o remisión o quita de deudas,a no ser en caso de falencia del deudor; e) Cualquier contrato que tengapor objeto transferir o adquirir el dominio de bienes raíces, por título onerosoo gratuito; f) Hacer donaciones que nosean gratificaciones de pequeñas sumas,a los empleados o personas al serviciode la administración; g) Prestar dinero,o tomar prestado, a no ser que la administración consista en dar y tomar dinero a intereses o que los empréstitos seanuna consecuencia de la administración,o que sea enteramente necesario tomardinero para conservar las cosas que seadministran; h) Dar en arrendamientopor más de seis años, inmuebles queestén a su cargo; i) Constituir al mandante en depositario, a no ser que el mandato consista en recibir depósitos o consignaciones; o que el depósito sea unaconsecuencia de la administración; j)Constituir al mandante en la obligaciónde prestar cualquier servicio, como locador o gratuitamente; k) Formar sociedades; 1) Constituir al mandante en fiador;11)Constituir o ceder derechos reales sobre inmuebles; m) reconocer o confesarobligaciones anteriores al mandato.
Los poderes específicos en la lesgislaciónargentina
de la autorización de la asamblea gener.!l de accionistas, para las sociedadespor acciones o bien la conformidad dela mayoría de los socios para las de interés o de cuotas.
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En principio, la inscripción declarativa puede ser obligatoria o no, a diferencia de la constitutiva que siempre esobligatoria. Son inscribibles, además deotros actos ajenos a este cuestionario: los
la clasificación de constitutiva o declarativa la establece la legislación.Ejemplo de constitutiva es la sociedadde responsabilidad limitada. que nopuede funcionar como tal mientras nose haya i[lscripto el contrato (art. 59, ley11.645).
Es declarativa cuando importa la notificac'ón del acto celebrado, con significado especial de que los terceros nopueden oponer su ignorancia.
En cambio, cuando además de hacerconocer el acto, la inscripción es requisito indispensable para tener efectos jurídicos a partir de la misma, puede considerarse constitutiva.
Esa publicidad, que se opera mediante la inscripción, produce dist.ntos efectos jurídicos, según sea ésta "declarativa" o "constitutiva".
Los Registros Públicos de Comercioen la República Argentina, han sido creados por el código de la materia, que establece que en cada tribunal de Comercio Ordinario habrá un Registro Públicode Comercio, a cargo del respectivo secretario que será responsable de la axactitud y legalidad de sus asientos.
Podemos considerar a dichos registros, como la institución destinada a lapublicidad de los actos comerciales cone: fin de proteger los intereses de losterceros.
1. EFECTOS JURIDICOS DEL PODER DEREPRESENTACION INSCRIPTO EN ElREGISTRO MERCANTIl.
COMPROBACiON DEL PODER DEREPRESENTACION
SEGUNDA PARTE
COLEGIO DE ESCRIBANOSDE CORDOBA
3.3. La revocacron puede realizarsepor escritura pública o por medio de notificación fehaciente y debe ser inscripta. El mandatario está obligado a devolver al mandante el instrumento queacreditaba su representación.
La extensión de sus facultades deobrar, deben surgir del instrumentodonde conste el negocio constitutivo.
Se logra su limitación revocando parcialmente el mandato vigente, restituyendo el instrumento anterior y otorgándosele otro nuevo, del cual emanarán sus facultades de obrar.
El mandato comercial puede ser instrumentado en escritura pública o documento privado, pero de acuerdo con loprescripto en el artículo 1184, inciso 79del código civil requiere escritura pública el poder que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse enescritura pública. El factor está facultadopara realizar todos los actos de comercioque hagan al objeto social del negocioque administra. Las restricciones o instrucciones especiales deben surgir, paraque tenga efectos contra terceros, de!mismo documento habilitante. Tanto laautorización como su revocación han deser inscriptos en el Registro Público deComercio.
En las sociedades por ecc.ones, el órgano autorizado por excelencia es el directorio.
3.2. Los poderes específicos en lassociedades de interés y de cuotas pueden ser otorgados por sus administradores y a otras personas con todas las facultades que crean necesarias, siemprey cuando no excedan de las que a elloscompete. Caso contrario, deben conferir~e con la conformidad de todos los soeos, como también si importan una delegación de funciones no autorizada enel contrato.
no. Parte general, Buenos Aires, 1956,pág. 332).
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El negocio constitutivo de la representación puede ser de distinta clase(mandato, sociedad, locación, etc.). Laprueba, en consecuencia,generalmenteestá vinculada a la del neqocio al cualva unido.
En otros casos puede resultar de unacto escrito (poder o procura) en instrumento público o privado (ejemplo deeste último es el otorgado por comerciantes a factores o dependientes) y enotros de las circunstancias en que seconcluyó el negocio (correspondencia,avisos, etcétera).
2. OTRAS POSIBILIDADESPARA COMPROBAREL PODER DE REPRESENTACION.
Para tener la certeza de la validez deun acto inscripto, solamente puede llegarse a ella mediante el estudio a realizar por un notario o perito en derecho.
Surge de lo expuesto que el poder derepresentación no se convalida por suinscripción en el registro, y a éste solamente le incumbe certificar sobre suasiento.
Por ello, la inscripción de un acto ocontrato en el registro no prejuzga sobresu validez.
o las buenascostumbres.
En consecuencia,el contralor del Registro es de legalidad formal, en lo cualse incluye el examen de legalidad y perfección de los títulos, y si un título viciado de nulidad fuese inscripto sin observaciones,ello no consolida la eficaciajurídica del acto inscripto, pues ésta engeneral (y salvo supuestos especialescomo el de las sociedadesde responsabilidad limitada) no t.ene efectos constitutivos o sanativos, sino meramentedeclarativos o de publicidad (SATANOWSKY,MARCOS,Tratado de DerechoComercial, Registro Púb. de Comercio,t. 3, pág. 249).
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Los poderes que se otorguen por loscomerciantes a factores o dependientes,para dirigir o administrar sus negociosmercantiles y las revocaciones de losmismos y los mandatos de las sociedades extranjeras que se establezcan enel país.
La jurisdicción del Registro Públicode Comercio, es rogada y sólo por ordenjudicial se pueden inscribir los hechoso actos jurídicos registrables.
La inscripción de los documentos debe efectuarse dentro del plazo de quince días de otorgado y vencido dicho término, sólo podrá realizarse si no mediaoposición de parte interesada. Inscriptotardíamente no tendrá efecto sino desde la fecha de su inscripción.
Se discute en doctrina cuál es la facultad del Registro, para valorar loscontratos que deben inscribirse, es decir, si puede oponerse a ello por defectos de forma o de fondo.
Existe opinión casi unánime de que elRegistro tiene atribuciones para oponerse a inscripciones de contratos que contengan cláusulas en las que se afecteel orden público, disposiciones legales,
contratos de sociedad, cualquiera sea suobjeto, excepto, sociedades en part.clpación. Cualquier reforma o ampliaciónque se haga en el contrato social, deberá formalizarse e inscribirse con lasmismas solemnidades prescriptas paracelebrarlo. En caso de omisión, no podrán los socios prevalerse de ella, nientre sí, ni respecto de terceros. Esteprincipio ha sido aplicado con estrictezpor la jurisprudencia. Deben inscribirse,también, las rescisiones parciales o definitivas que no provengan del vencimiento del término contractual de la so-ieded, y las prórrogas ele duración.Asimismo las soc'edades extranjeras quedeseen radicar agencia o representación,y las sociedades no comerciales que realicen sus negocios en forma de explotación comercial.
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la situación es distinta en las sociedades anónimas y en las cooperativas,como ya se ha dicho, por cuanto la administración es encomendada a un directorio, que puede integrarse por unnúmero variado de personas. A su vez,este órgano de dirección y administración, que es deliberativo y adopta susdecisiones por mayoría de votos, debeser designado por la asamblea de accionistas, en forma periódica.
Con excepción de las sociedades anónimas (incluídas en esta categoría las deeconomía mixta) y las cooperativas, queson administradas por un órgano colegiado con duración periódica en losmandatos de sus componentes, las demás tienen designados en el acto constitutivo (excepcionalmente por separado) la persona o personas que ejercenla administración, estableciendo al propio tiempo al alcance de sus atribuciones y, en su caso, las limitaciones a lospoderes aue les incumben. Todo ello,conforme ha quedado explicado en laprimera parte.
constituyen documentos habil itantes dela escr.tura donde conste el otorgamiento del mandato representativo, y porende se habrán cumplido en su formación los extremos legales sobre la materia. Si el mandato es comercial o comparece el factor, la representación puede emanar de instrumento privado inscripto; pero no habilitará para la conclusión de negocios civiles que requieran escritura públ ica.
En cambio, si intervienen en nombrede la sociedad sus administradores, serámenester comprobar la existencia legaldel ente y el carácter y atribuciones dela persona que ejerce esa calidad.
los documentos acreditativos de laexistencia legal de una sociedad, establecen generalmente quién o quiénesson las personas físicas investidas delgobierno, adm'nistración o representación de la misma.
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Si quien comparece ante el notario esapoderado de la sociedad, será necesario, como prueba suficiente. que presente el instrumento público de poder especial o general que lo faculta para intervenir en representación del ente social para celebrar el negocio de que setrate. Todo lo relativo a la constitución,evolución y registración de la sociedad,
Los documentos que ha de presentaral 'notario la persona que actúa en nombre de una sociedad para acreditar larepresentación invocada, serán entregados al requerirse la prestación de funciones o con anterioridad a la formalización de la escritura, por cuanto, ademásde las menciones que deben hacerse enel texto de ésta, el actuante tendrá queestudiarlos a fin de formar IU icio respecto de su alcance y validez.
Esos documentos, llamados en nuestro lenguaje notarial "habilitantes", sonde distinta clase.
3. DOCUMENTOS QUE DEBERA PRESENTAR AL NOTARIO EL REPRESENTANTE DE UNA SOCIEDAD EN ELMOMENTO EN QUE SE REDACTEUNA ESCRITURA RELATIV.A. A UNACTO JURIDICO EN NOMBRE DELA SOCIEDAD. FORMA EN QUE SECOMPRUEBA EL PODER DE REPRESENTACION.
Hay mandato tácito cuando resulta delos hechos positivos del mandante, desu inacción o siiencio o no impidiendo,pudiendo hacerlo, cuando sabe que alguien está haciendo algo a su nombre(arts. 1873 y 1874, CC). El tercero deberá demostrar la existencia cie la representación invocada por qu ien contrató en nombre del principal.
Los poderes otorgados para negociosciviles no requieren, por lo general, lainscripcón en el Registro Público de Comercio. En algunas provincias deben registrarse en el Registro de Mandatos yRepresent ac iones.
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El procedimiento instrumental se halla disciplinado por el artículo 1003 delcódigo civil (texto según ley 15.875),que preceptúa lo siguiente: "Si los otoroentes fuesen representados por mandatarios o representantes legales, el notar:o expresará que se le han presenta-
dominio de la locación de servic.os o deobra.
Recapitulando: En el supuesto de comparecencia de un mandatario se procederá en la forma antes ind cada. Cuando intervienen los administradores corresponde, en principio, exigir al representante sólo el contrato fundacional inscripto en el Registro Público de Comercio y, eventualmente, los documentosdonde consten las reformas o posterioresnombramientos o cambio de administradores. Además, en su caso, las conformidades mencionadas en la primera parte(punto 1.1.e: y punto 2 "in fine").
Con relación a las sociedades anónimas (y las asimilables a estos efectos,con las variaciones respectivas), deberápresentarse:
a) Escritura de constitución definitivaque contiene los estatutos, su aprobación y la autorización gubernativa (sinperjuicio de las ulteriores modificaciones) inscripta en el citado Registro. b)Las actas de las asambleas generalesdonde se eligieron las autoridades. c) Elacta de distribución de carqos si el estatuto la encomienda al directorio. d)Acta de la reunión de este cuerpo (yexcepcionalmente de la asamblea) queapruebe la formalización del negocioque se instrumentará. e) Cuando corresponda, el libro de registro de depósitode acciones y de asistencia.
Va de suyo que el notario deberáanalizar la documentación presentadapues, conforme a los términos del contrato o estatuto, pueden presentarse situaciones diferentes en los que ha derequerir otros extremos, además de losconsignados.
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Para el mejor cumplimiento de sus tareas se recurre a la vía del poder. Cuando el encargado tiene por objeto otorgar un acto jurídico o una serie de actosde esta naturaleza configura mandato.Si tiene objeto diferente como la ejecución de trabajos materiales o intelectuales en interés del mandante entra en el
Con referencia especialmente a las sociedades anónimas, los estatutos determinan por quién será ejercida la representación legal, que es' etribuida de ordinario al Presidente o a uno o más directores que tienen el uso de la firmasoc'al.
Dicho uso no posee el mismo alcanceque en los otros tipos de sociedad, enlos cuales los administradores puedenactuar y obligarla válidamente, sobreobjetos comprendidos en su giro, interviniendo, según el contrato, uno o varios administradores con prescindenciade los otros en sus relac'ones con respecto a terceros. (Ver primera parte,punto 1.1.).
Así, por ejemplo, el directorio resuelve la venta de un bien inmueble. Si larepresentación la tiene el presidente odos directores. la ejecución de lo resuelto y la representación para concluir elnegocio estará a cargo de ellos. Esto nosignifica que, sin previa decisión del Directorio adoptada válidamente, puedanesas personas formalizar la operación.
Algunas funciones pueden ser delegadas en dependientes o empleados (enla expresión de la economía moderna"ejecutivos") a cuyo cargo viene a quedar el gobierno interno de la sociedady entre los cuales destaca su jerarquíael llamado gerente.
Es casi unánime la opinión de que elqerente, aún siendo director, sólo tienefunciones ejecutivas. Sus facultades pueden ser más o menos amplias, segúnlas especificaciones de los estatutos ylas resoluciones de la asamblea o deldirectorio.
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Se admite en general, de acuerdo alos principios del derecho internacionalprivado, que las formalidades y eficacia probatoria de los documentos se juzga por la ley del país donde fueronextendidos.
Es la regla locus regit actum y partedel principio de que el derecho de laforma, la exter.oridad de! acto, se gobierna por la ley del lugar de su celebración, no obstante que la relación jurídica pueda sentarse en un lugar enque existan otras normas. La aceptacióncasi universal de esta regla, la ha convertido prácticamente en consuetudinaria y está contenida en el artículo 12 delcódigo civil argentino el que estableceque las formas y solemnidades de loscontratos y de todo instrumento público, son regidas por las leyes del paísdonde se hubieren otorgado. Dicho artículo se complementa con el 950 delmismo código el cual dispone que respecto a las formas y solemnidades delos actos jurídicos, su validez o nulidadserá juzgada por las leyes y usos dellugar en que los actos se realizaren.
La dirección adoptada por nuestrocodificador en materia civil, aparece ratiflcade en la nota al artículo 1211.
Lo expresado implicaría, en general,un reconocimiento del poder de representación expedido en otros países.
El func'onarniento de las sociedadescomerciales extranjeras en la República Argentina, está tratado en los artículos 285, 286 y 287 del código decomercio, los que se refieren a aspectosque afectan a la sociedad ante los socios y los terceros: la autorización, lapublicación. y la inscripción, lo que a suvez se vincula con los estatutos, contra-
4. RECONOCIMIENTODELPODER DEREPRESENTACIONEXPEDIDO ENOTROS PAISES.
das en los textos legales correspondientes.
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Finalmente cabe señalar que si losdocumentos habilitantes provienen delexterior o, dentro del país, de otra provincia, deberá legalizarse la firma delnotario autorizante o del funcionariorespectivo (del Registro Público de Comercio en los contratos que pueden formalizarse en instrumento privado). Eserecaudo deberá llevarse a efecto deacuerdo con las formalidades estableci-
Con respecto al Registro de la Propiedad debe tenerse presente que en elrégimen inmobiliario argentino no existe el acto abstracto y los derechos reales se constituyen, transfieren, modif'can y extinguen fuera del Registro ymediante escritura pública por antonomasia. No resulta en consecuencia necesario efectuar la acreditación directa delpoder de representación ante dicho organismo, toda vez que el requisito secumple a través de la escritura públicay por rned'o del procedimiento que hasido brevemente expuesto.
En cuanto a la forma en que se comprueba el poder de representación frente a los tribunales y autoridades públicas, si hay mandato conferido ante notario bastará acompañar la copia de larespectiva escritura. En las demás hipótesis se procederá de modo similar alque se ha explicado anteriormente. Ladocumentación mencionada se presentará en el juicio o expediente administrativo. En el orden administrativo, seaún la naturaleza del asunto, se aceptauna certificación notarial.
do los poderes y documentos habilitantes, que anexará a su protocolo. Si fuese menerter la devolución de los mismos o se tratare de poderes generales,hará constar la circunstancia y agregarácopia autentificada al protocolo. En caso de que los poderes o documentos sehubieren otorgado en su oficina, o sehallaran protocol izados en su registro,expresará este antecedente, indicandoel folio y año respectivo".
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De acuerdo con !a definición que contiene el anteproyecto de ley notarial argentina, entendemos por certificado elanteproyecto mediante el cual el notario, a pedido de parte interesada y ennarración sintética, autentica realidadesfísicas o juicios de propia ciencia, queno deben revestir necesariamente formade acta.
Las distintas leyes notariales argentinas que rigen en la Capital Federal yen las provincias (en razón del régimenpolítico federal) reconocen a los notarios competencia para cert.ficar que unafirma personal o social ha sido puestaen su presencia, como así también lavigencia de contratos sociales y poderesy el alcance de los mismos.
Dichas certificaciones no siempre selimitan a la transcripción literal total oparcial o en extracto de las constanciasexistentes, sino que con frecuencia expresan un juicio de certeza respecto ahechos y situaciones susceptibles de talapreciación.
En virtud de lo prescripto en el artículo 979, inciso 29 del cód'qo civil,
5. FACULTADES DEL NOTARIO PARAEXPEDIR UNA CERTIFICACION DELPODER DE REPRESENTACION CONFUERZA PROBATORIA.
acreditación del poder de representac'ón de las sociedades otorgado enotros países y sin perjuicio de la adopción de las formas que en los mismoscorrespondan, estará sujeta a los recaudos establecidos en el código de comercio para las soc.edades nacionales, conel agregado de que en dos documentosrespectivos deberá constar su leqal'zeción, la que se considerará hecha enforma cuando se efectúe de acuerdo alas leyes de la Nación de donde el documento proviene y se halle autenticado por el agente diplomático o consular que en ella represente a nuestropaís.
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tos, mandatos, actos de representación,etc.
Con respecto a las sociedades constitu'das en país extranjero, que no tuvieren asiento, sucursal o cualquier especie de representación social en la Argentina, no obstante algunas vacilaciones iniciales de la jurisprudencia, hayacuerdo en el sentido de que no lescorresponde cumplir ninguno de los tresrequisitos mencionados.
Las sociedades que se constituyan enpaís extranjero para ejercer su cornerc.oprincipal en la República, con su mayorparte de capitales levantados en ésta,o que tenq.sn en la misma su direccióncentral y la asambla de socios, seránconsideradas, para todos sus fectos, cemo sociedades nacionales sujetas a lasdisposiciones del código. y por último,según el artículo 287 del códice de comercio, las soc'edades legalmente cons-'tituidas en el extranjero, que establezcan sucursales o representaciones quedan sujetas, como las nacionales, a lasdisposiciones del código de comercio,en cuanto al reqistro y publicación delos actos sociales y de los mandatos delos representantes.
La ley 8867, complementa el citadoartículo del código de comercio, disponiendo que las sociedades anónima~ aque se refiere dicho artículo, funcionarán sin necesidad de autorización o cond'ción de que comprueben ante los jueces competentes, que se han constituídode acuerdo con las leyes de sus paísesrespectivos e inscriban sus estatutos ydocumentos hc:bilitantes, en el RegistroPúblico de Comercio.
El tratado de Montevideo de 1940,dispone que las sociedades, para el ejercicio habitual de los actos comprendidosen el objeto de su institución, se sujetarán a las prescripciones establecidaspor las leyes del Estado en el cual intentan realizarlos.
Cabe deducir en consecuencia que la
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A) En los acápices anteriores se hahecho una descripción somera del derecho privado comercial argentino respecto de los tópicos comprendidos enel plan predeterminado.
Se trata ahora de examinar el temade la representación de las sociedadesmercantiles en su actuación internacional y determinar la ley competente aplicable cuando esa representación, por lacaracterística señalada, excede el ámbito de la soberanía legislativa local,produciendo el conflicto de leyes.
El negocio jurídico se refleja de modo tan intenso en la vida económica internacional, a través de la actuación extraterritorial de las empresas colectivas,que plantea. en el campo del derechointernacional, una serie de complejosproblemas.
Dos de ellos se refieren a la personalidad jurídica y a la nacionalidad de lassociedades. Otro atañe al goce y ejercicio de derechos en el extranjero.
A estos aspectos se hallan vinculados los conflictos de leyes en materiade representación de la sociedad, formay prueba de la misma.
S) En cuanto a los dos mencionadosen primer término, ya fueron objeto deestudio en el anterior congreso celebrado en México.
la legislación y la doctrina argentinaquedó expuesta en las comunicacionespresentadas por los delegados Juan A.Gardey y Moisés J. Savransky.
En materia de personalidad, ella es-
l. NOCIONES PREVIAS.
TERCERA PARTE
EL CONFLICTO DE LEYES
sentación, con las formalidades y recaudos que resultan de las especificacioneshechas en la presente comunicación.
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No se puede reemplazar ni subrogarla eficacia y efectos de la copia de laescritura donde conste el poder de representación, cuando esta clase de documento es expresamente requerida porla ley, como ocurre en la generalidadde los casos y muy especialmente parala acreditación de dicho poder cuandose formaliza ante notario un negociojurídico en nombre ajeno. Tampoco puede sustituir al contrato social y sus eventuales modificaciones respecto de lassociedades en que la legislación admitela instrumentación de estos actos mediante escritura privada porque, en princpio, debe ser presentado el documento donde conste la calidad o designacióndel representante o el poder de repre-
En consecuencia, el certificado notarial es apto para acreditar c.ertos extremos de la representación que se invocaen determinadas situaciones, especialmente en el ámbito administrativo yprovisionalmente en juicio, hasta que seacompañe, dentro de los términos procesales, la copia de la escritura de poder o el contrato social o documentopertinente donde conste el nombramiento del administrador o la extensiónde sus facultades de obrar.
revisten el carácter de instrumentos públicos. Pero esta calidad se ciñe al documento de certificación en sí mismo,sin extenderse al instrumento cuya existencia o contenido es objeto de certificación, el que conserva su forma congénita.
No obstante la fuerza probatoria quedimana de tales certificaciones, en lostérminos del artículo 993 del código civil, por el expresado carácter de instrumento público, ellas no pueden sustituir la eficacia y efectos de las copiasde las escrituras, que hacen plena fecomo la matriz, según lo dispone el artículo 1010 del código civil, y, en casode destrucción o pérdida del protocolosirven para la reconstitución (artículo1011).
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Las facultades de administración y elpoder de representación son dos cosasdiferentes. Las primeras implican obligacione,s frente a la sociedad (pertenecen al orden interno: gestión, decisión,formación de la voluntad del ente). Elsegundo se refiere a la actuación frentea terceros en los negocios de la sociedad y la representación en juicio y antelos poderes públicos.
A) Administrac:ión y representación.
2... LEGISLACIONQUE SE APLICA ENNUESTRO PAIS RESPECTOAL PODER DE REPRESENTACION DE LASOCIEDADATRIBUIDOA LOS DIRECTORESDE LA MISMA.
a) Realización de actos aislados decomercio (art. 285, C. de C.).
b) Principal comercio en el territorionacional (art. 286, C. de c., textosegún ley 3528);
e) Establecimiento en territorio argentino de sucursal o cualquierespecie de representación (art.287, C. de C. complementado porla ley 8867 para las sociedadesanónimas).
Ya se ha hecho un breve cornenteriode ellas en el punto 3 de la segundaparte.
C) Con referencia a la aptitud de lassociedades legalmente constituídas enel extranjero para el goce de derechosen nuestro país, como se ha visto, sehallan asimiladas a las sociedades locales, cumpl idos los recaudos pertinentes.
El principio de la ley del domiciliosocial decae en la órbita jurisdiccional,en la que debe admitirse pluralidad decompetencias. Así, en los casos de lugar del cumplimiento del contrato y domicilio (arts. 1215 y 1216, C. C.) o enlos supuestos de sucursales, a favor delos tribunales del país de la sucursal(art. 90, inc. 49, c.c.i
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La legislación argentina resuelve lascuestiones relativas a la actuación internaóonal de las sociedades anónimas,con referencia a tres situaciones distintas:
Se considera domicilio social el luaar donde funcionan sus direcciones oedminis+reciones principales (artículo 44de! c.c.). El tratado de Montevideo de1940 establece que domicilio comerciales el luqar donde la sociedad comercialtiene el asiento principal de sus negocios Si constituyen, sin embargo, enotro u otros estados, establecimientos,sucursales o agencias, se considerarándorniciledas en donde funcionen y sujetas a la jurisdicción de las autoridades locales en lo concerniente a lasoperac'ones que allí practiquen.
Dicha doctrina movió a nuestro paísa sostener que las sociedades no tenían nacionalidad, cuando se discutió e!ar.o 1928 en la Habana el Código deBustamante, vigente en varias nacioneslatinoamericanas, el cual aceptó la teoría de la nac'onalidad, lo que motivóuna reserva de la delegación argentina.
De allí que en el derecho argentinose habla solamente de sociedades comerciales "locales" O "constituídas enpaís extranjero". Y están sometidas auna leaislación siempre cierta, conocida v permanente, la lex domicilii. Estaorientación es la consaqrada en los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940.
tá legalmente reconoc.da en nuestropaís para las sociedades mercantiles.
Con respecto a la nacionalidad, sibien la cuestión ha recibido solucionesdiferentes, la tesis dominante, elaborada particularmente para las sociedadesanónimas, se funda en que las personas colectivas o morales deben exclusivamente su existencia a la ley del paísque las autoriza y donde han constituído sin fraude la sede social y por tantono son nacionales ni extranjeras.
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b) las sociedades que se constituyanen país extranjero para ejercer su comercio principal en la República deberán, asimismo, sujetarse a las disposiciones de nuestro ordenamiento legal(art. 286 cit., C. de C.).
e) En el ámbito de los países ratificantes del Tratado de Derecho Comercial de Montevideo de 1940 (suseriptopor los delegados de Uruguay, Brasil,
B) Ley competente. Principios.
la ley que gobierna la sociedad esla que fija o establece los poderes delos diferentes órganos sociales. Dichaley aeterminará, en consecuencia, lacapacidad de ejercicio de derechos yquién tiene calidad para representarla.
los conflictos de leyes pueden suscitarse cuando la ley que gobierna lasociedad difiere de nuestra leqisleclónen la solución del caso concreto. En talsupuesto, factores de decisión a cons¡der~r son el fraude a la ley y el ordenpúblico, que el juez o el intérprete habrán de valorar para determinar si alamparo de esa diferencia se ha incurrido en fraude a la ley, o si ella vulneranuestro orden público.
El derecho positivo argentino tienenormas regulares progresistas:
a) los actos aislados de comerciorealizados en nuestro país por una sociedad constituída leqalmente en elextranjero, serán válidos siempre queno sean contrarios a la ley nacional(art. 285 cit., C. de C.).
te poderes generales o especiales pueda delegarse a otras personas, socios ono, el uso de la firma social y en quémedida puede sustituirse, no ya la declaración frente a terceros, sino la formación de la voluntad del ente, comosujeto de derecho, especialmente cuando la dirección y gestión se encomienda a un cuerpo colegiado, como en lasociedad anónima.
OOLEGIO DE ESCRIBANOS DE CORDOBA
Si las facultades decisorias quecompeten a los administradores se proyectan hacia afuera mediante apoderamientos afloran entonces ciertas dificultades.
En este aspecto debe tenerse encuenta la posibilidad de que median-
Cuando se trata de fijar la esfera deextensión de los poderes de representación de los administradores, el problema se circunscribe a la indaqaciónde la problemática explicada en la primera parte.
Nuestro código civil ha legislado elmandato representativo. No establecelas diferencias ni regula separadamentelas dos figuras: el mandato y el poder.
El lado interno de la representaciónes el mandato (obligación de gestión)que surae del contrato social o estatuto para los administradores. El externocomprende las aptitudes para establecer vinculaciones jurídicas frente a terceros.
Estas últimas facultades pueden serconfiadas a otras personas, aunque fueren extrañas a la sociedad y en tal caso es evidente que rigen las reglas delmandato.
Con relación a los administradoresdel ente social el criterio no es pacífico.A la tesis contractualista se opone ladel órgano.
En la primera parte se ha señaladola orientación nacional sobre la naturaleza jurídica de los administradores.
Empero, las reglas del mandato seaplican supletoriamente (artículo 346,C. de C.), es decir, en todo lo que noesté previsto en el título sobre sociedades en los estatutos y resoluciones válidas de las asambleas. En última instancia habrá que acudir también, a lospreceptos que gobiernan el mandatocivil (Regla 1, título preliminar, C. deC).
REVISTA NOTARIAL
Explica ENRIQUEAZTIRIA (La nacionalidad de las sociedades mercantilesen la Academia interamericana, BuenosAires, 1948, página 98 y 99) que es necesario establecer la presunción de capacidad en el representante, salvo disposición en contrario, como ocurre enla ley arqentina de sociedades de responsabilidad limitada. A quien contratacon una sociedad extranjera no se lepuede exigir que conozca el estatutoleoal que rice la representación ni lostipos de sociedades a que pertenecen,mientras que frente a las nacionales sesaben las características de cada clasede sociedad y cómo cada una de ellasacredite en forma distinta su representación. En el caso de las extranieras, lasolución está precisamente en la existencia de ese representante cuya ca:::><lcidad presume la ley para protegernosde los inconvenientes y riesqos del desconocimiento del ordenamiento iurídicoextranjero. En consecuencia, la diferen-
e) Ley competente. Soluciones.
Se propicia la presunción general decapacidad en el representante, teniéndose únicamente en cuenta las limitaciones que consten debidamente inscriptas.
En las Bases para una legislaciónuniforme sobre representación para sociedades enorurnes aprobadas en laAsamblea lnter arner.cena de DerechoComparado e . Internacional, celebradaen La Habana en el año 1948 se enunció la sigu iente: "El agente o representante general de toda sociedad mercantil extranjera tiene plena capacidad para representarla judicialmente en cualquier concepto y, salvo en cuanto a laslimitaciones de su capacidad que constan debidamente inscriptas, se presumeautorizado para realizar, obligando a lasociedad, todos los actos y contratos,civiles y mercantiles, que pueda aqué!lallevar a cabo según el objeto de comercio de la sucursal establecida en elterritorio nacional". (Base V).
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d) En cambio, los conflictos que pueden plantearse emanan de la ley 8867,referente a las sociedades anónimas aque alude el artículo 287 del Códigode comercio. Las diversas situaciones jurídicas complejas susceptibles de crearse por la mala técnica de dicha leypueden desde luego afectar la representación social. Así, por ejemplo, elartículo 338 del códice de comercioprohíbe a los directores de sociedadesanón'mas neaociar o contratar por cuenta prooia con la sociedad que administran. Esa prohibición no existe en diversas leyes extranjeras. Si la leqis!ación de oriaen de la sociedad constituida en el extraniero permite esa clasede contratos y el reoresentante preten,..le ",;pcutarlo en nuestro país, la leyRR(¡7 torna inaolicable la prohibicióndel artículo 338 del códiao de comer-cio Vemos cómo el problema del entepuede alcanzar al representante; y aquíentrarían aauellos conceotos de fraudea la levo de orden público que el juezo el intérorete pueden o no aplicar se("1I'Jn consideren el objeto de la prohibición, la protección de los accionistas,etc., y hasta qué punto la no observancia de la prohibición vulneraría los intereses que el leqislador tuvo en vistaproteger.
Colombia, Bolivia, Argentina y Perú-ratificado por el nuestro mediante decreto-ley 7771/56)-, las relaciones jurídicas entre la sociedad y los tercerosse rigen por la ley del Estado en donde la sociedad tiene domicilio comercial (art. 7). Para el ejercicio habitual delos actos comprendidos en el objeto desu institución se sujetarán a las prescripciones establecidas por las leyes delEstado en el cual intenta realizarlos(art. 8). Cabe destacar que los representantes de dichas sociedades contraenpara con terceros, las mismas responsablidedes que los administradores delas sociedades locales.
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En la legislación argentina, en ausencia de la ley que las partes hayaneleqido en ejercicio de la ley de autonomía, los principios rectores están dados por los artículos 1205, 1209, 1210Y concordantes del códiqo civil.
Ese temperamento conduce a la elección de la ley del acto que constituyeel objeto del mandato, porque ese actoes precisamente la razón de ser delmandato.
Es en estos órdenes de representación que los conflictos de leyes puedenpresentarse con mayor frecuencia.
El criterlo dominante en la doctrinecontemporánea de derecho internecional privado, cuando no se ha hechouse de la ley de eutonomla, es el de labúsqueda y aplicación de la ley quetenga con el contrato un vínculo substancial.
En el sector del derecho comercial adquiere peculiares características el factor (preposición lnstltoria), pues, aunque existe una relación de derecho laboral, con respecto a los terceres actúacorno verdadero mandatario y debencumplirse las formalidades ya mencionadas (arts. 132 y sigs. de C. de C.).
Cuando la sociedad designa un representante para que actúe en uno emás neqocios jurídices frente a terceros nos hallamos en la figura del contrato de mandate (arts. 221 y 222, C.de c., y artículo 1869, c.c.i
Al Forma y contf4'nido sustantivo.
3. LEGISLACION QUE SE APLICA ENLA ARGENTINA EN CASO DE UNPODER CONFERIDO AQUI CON ELFIN DE SER UTILIZADO EN OTROPAIS, O EN EL CASO DE UN PODERCONFERIDO EN El EXTRANJEROCON El FIN DE DISPONER DE ELEN NUESTRO PAIS.
COLEGIO DE ESCRIBANOS DE CORDOBA
La solución acaba de ser censagradapor la Corte de Apelaciones de París enfallo de 19 de marzo de 1956, dictadoen el importante caso Banque ottomane,publicado en la "Revue Critique deDroit Internatienal Privé", NI? 1, año1967, págs. 85 y sigs.
Para los casos no regidos por el Tratado en que deba resolverse la hipótesis analizada, el juez que entienda enei pleito o diferendo deberá decidir, enprincipio, según las normas de su propie sistema jurídico (Iex fori) cuál es eldomicilio social, del cual derivará la leycompetente aplicable; si la situación jurldca planteada afecta la esfera de intereses del país, deberá, una vez resuelto el problema de la ley aplicable,determinar si no vedan o ponen límitea la aplicabilidad de la ley competente,el fraude a la ley e el 'Orden público.Es indudable que si la situación jurídica planteada no tuviera ninguna atinencia con la esfera de intereses del país,ni se vulneraran principios de orden público internacional, nada obstaría a laaplicación de la ley que se estimarecompetente para regir el caso, sea ellala de la sede real o la sede estatutaria.
Hemos dicho que la lex domicilii esla competente para regir la sociedad(artículo 44, C.C.). En el área de los países ratificantes del Tratado de DerechoCemercial de Montevideo de 1940, esedomicilio es el del lugar dende la sociedad tiene el asiente principal de susnegecios (art. 3), conforme quedó también apuntado.
Puede ofrecer problemas conflictualesel caso particular en que la verdaderasede de la edmlnistrec'ón se encuentraen territorio con diferente legislación ala de la establecida en los estatutos.
(la de situaciones excluye el peligro deque la diferencia de soluciones afectela igualdad.
REVISTA NOTARIAL
En síntesis, parece ser la tendencianadonal ampliar la norma del locus regít actum a la aceptación de la suficiencia del mandato de representacióncuando aparezca efidentemente otorga-
Sin embargo, algunos pronunciamientos judiciales han convalidado la constitución de hipotecas formalizadas enbase a instrumentos privados otorgadosen países donde no se acostumbra ainstrumentar esos actos por escriturapública. Asimismo se ha declarado suficiente el poder conferido en documento privado para promover juiciosno obstante la exigencia antes apuntarladel arto 1184 del C. C.
Por el contrario, en virtud de lo prescripta por el arto 1184 del C. C. tal como se ha expresado anteriormente seexige escritura pública para los pode-. res generales o especiales que debenpresentarse en juicio y los que tenganpor objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública (principalmente negocios de constitución,transmisión, modificación y extinciónde derechos reales inmobil iarios).
En cuanto a los requisitos necesariospara aceptar la suficienc.a del poder derepresentación corresponde tener presente que para los actos a cumplirse ennuestro país, si son comerciales en lanormalidad de los casos es bastante elmandato privado, salvo los concernientes a libramiento de cheques y aquellosque por la naturaleza de los derechosrequieran escritura pública (negociossobre patentes de invención, hipotecasde buques y aeronaves, etc.). A losefectos del artículo 287 del código decomercio también considérase suficiente el mandato constituído en instrumento privado.
titutivo o esencial del acto jurídico, deberá entenderse cumplido este requisito con el otorgamiento del documentonotarial conforme a la regla del lugarde su celebración".
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"b) Cuando la ley reguladora de larelación jurídica prescriba la forma dela escritura pública como requisito cons-
"a) En cuanto a la materia o contenido sustantivo, procurará el notario sujetarse a las normas de la ley reguladora de la relación jurídica o de la leydel país en que el documento haya deproducir efectos, siempre sin perjuiciodel orden público territorial del país delotorgamiento".
las soluciones enunciadas coincidencon las reglas aprobadas en el 11Congreso de Madrid sobre eficacia extraterritorial del documento notarial.
El acuerdo aprobado establece al respecto:
A su vez, en el caso de un poderconferido en nuestro país con el fin deser utilizado en el extranjero dondetendría su cumplimiento será juzgadoen cuanto a su validez formal por laley argentina (arts. 12 y 950, cód. civ.);y en cuanto a su validez intrínseca, naturaleza y obligaciones, por las leyes yusos del país de cumplimiento (art.1210).
El poder otorgado fuera del territorio de la República que no tuviera lugarde cumplimiento, será juzgado en cuanto a su validez o nulidad, naturaleza yobligaciones que produzca, por las leyes del lugar de celebración u otorgamiento (art. 1205, CiC}, con las excepciones consignadas en los artículos1206, 1207 Y 1208 del cuerpo legal citado.
En consecuencia, un poder conferidoen el extranjero con el fin de disponerde él en nuestro país, será juzgado encuanto a su validez formal por la leydel lugar de otorgamiento (arts. 12 y950, c.c.); y en cuanto a su validez intrínseca, naturaleza y obligaciones porlas leyes de la República, sean los contratantes nacionales o extranjeros. (art.1209).
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Ello motivó una reserva de la delegación de los Estados Unidos del Brasil:sustentando la tesitura de que la apreciación de la prueba debe regirse por lalex fori, que es la que adopta el arr.401 del código Bustamante.
La Repúbl ica Argentina tiene posicióntomada al respecto :el arto 29 del Tratado de Derecho Procesal lnternaclor.s:de Montevideo (1889 y 1940), prescribe: "Las pruebas se admitirán y apreciarán según la ley a que esté sujeto eiacto jurídico materia del proceso".
la aplicación de la lex fori.
c) Admisibilidad ele medios de prueba. De acuerdo con las tendencias precedentemente enunciadas, la determi-nación de los medios de prueba admi
sibles pertenece al dominio de la leyque rige el acto dentro de la concepción latina y a la lex fori dentro de laconcepción germánica.
Batiffol ha ensayado una conciliación,que no ha tenido mayor éxito en doctrina: lex fori para regir la admisibilidad de los medios de prueba, pero confacultad para las partes de recurrir alos medios de prueba admitidos por laley del lugar donde han contratado.
La República Argentina se ha enrolado en la tesis latina. El arto 29 del Tratado de Derecho Procesal Internac:ionaide Montevideo, tanto el de 1889 cornoel de 1940, así lo enseña, pues es laley que rige el acto la que qobierna iaadmisión de los medios de prueba COIl
una justificada salvedad: se exceptúanaquellas pruebas que por su naturaleza no estén autorizadas por la ley dellugar en donde se sigue el juicio.
d) Fuerza probatoria. La apreciacióndel valor de la prueba pertenece a lalitis decisio. Es el acto mental del iuezen cuya virtud llega a la convicción' decisoria. Aquí se disputan el predominiolas dos tendencias, latina y germéÍnica,ya recordadas.
COLEGIO DE ESCRmANOS DE CORDOBA
En io que atañe a las formas decisorias, esto es, las que se vinculan conla solución del litigio, existen dos tendencias en el mundo jurídico I",tino ygermánico: en el primero se propicia laaplicación de la ley que rige el fondodel derecho y en el segundo se postula
La lex fori gobierna, sin discusión,las formas ordenatorias, o sea, aquellasque conciernen a la forma en que hande practicarse Ias di Iigencias probatorias.
a) Carga y objeto de la prueba. Aquién incumbe la prueba y el objeto dela misma están sometidos a la ley querige el fondo de la relación de derecho. Es el principio consagrado en elarto 19 del Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de1889 y de 1940 y en el arto 398 delCódigo Bustamante de 1928.
Nuestra jurisprudencia admite queun poder extendido en el extranjero leha sido con observancia de las reqlasimperantes en el lugar de otorgamiento y que incumbe a la parte que lo impugna la prueba de la causal de invalidez. Es así que en numerosos casos hadecidido que cuando se exhibe una copia expedida por notario extranjero eslegal admitir que el acto que comprueba ha tenido lugar y que para su otorgamiento se cumplieron las formalidades prescriptas. El que alega su inefi··cacia, porque se violaron las disposiciones que lo rigen, debe probarla. De esta suerte la solución respeta el principio tradíc'onal locus regit actum y consulta los intereses substanciales de laspartes.
b) Administración de la prueba. Desde la época estatutaria nos viene la distinción tradicional: ordenatoria y decisoria litis.
B) Prueba.
do en el país de origen para actos de lanaturaleza en ellos contemplado.