labor al

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LABORAL. TSJ Laboral: Incomparecencia del Actor a la Audiencia preliminar, el caso fortuito o fuerza mayor como razón, jurisprudencia En cuanto a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala: “Artículo 130: Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. PARÁGRAFO PRIMERO: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. PARÁGRAFO SEGUNDO: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. PARÁGRAFO TERCERO: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

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DERECHO LABORAL VENEZOLANO

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Page 1: Labor Al

LABORAL.

TSJ Laboral: Incomparecencia del Actor a la Audiencia preliminar, el caso

fortuito o fuerza mayor como razón, jurisprudencia

En cuanto a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia

preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

“Artículo 130: Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se

considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante

sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la

misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2)

efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los

cinco (5) días hábiles siguientes.

PARÁGRAFO PRIMERO: El desistimiento del procedimiento solamente

extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la

demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al

recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e

inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la

realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren

fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del

demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a

criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma

será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere

el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles

siguientes a dicha decisión.

PARÁGRAFO TERCERO: Si el recurrente no compareciere a la audiencia

fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurso de

casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Negrillas y

subrayado del Tribunal).

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,

precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandante a la

audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

señalando que la audiencia preliminar se informa por el principio de

concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto,

ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en

el ámbito de su escenificación o desarrollo y que los efectos o consecuencias

Page 2: Labor Al

legales de la incomparecencia del demandante fluctúen desistida al estado

procesal de la audiencia preliminar.

Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, incluyendo sus

sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandante es calificada por la

Ley de manera plena, por lo que de no asistir el demandante al llamado

primitivo para la audiencia preliminar o sus prolongaciones, se presumirá el

desistimiento del procedimiento, estando compelido el Juez de Sustanciación,

Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la

misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la

decisión en acta.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la

comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de

garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de

Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de

resolución de conflictos, tal como los señala la exposición de motivos de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los

medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la

mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus

prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la

incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad

del quehacer humano, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel

suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los

casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la

naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe

diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor.

Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que

ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros

autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de

la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las

pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos

del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Es por ello que la ley permite demostrar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza

mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la

Page 3: Labor Al

audiencia preliminar, en consecuencia, la Sala de Casación Social del Tribunal

Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil

cuatro (2004), estableció el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte

demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal

del Trabajo, alcance jurídico que es asimilable para el caso de

incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, de la misma

manera sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes,

justificativas de la obligación de comparecencia, dicho fallo destaca la facultad

del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la

confesión; y en el caso de desistimiento del procedimiento; siempre y cuando la

contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las

cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclara la

Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto

liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no

imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe

necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación

necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida

o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin

que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible,

la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que

la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva,

consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar

la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta

le impidió comparecer a la audiencia preliminar.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de

fecha 14 de octubre de 2010 ha establecido lo siguiente:

“El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de

apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de

la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la

decisión que considere ajustada a derecho.

Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de

apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia

preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que

el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y

promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de

concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para

Page 4: Labor Al

declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la

audiencia preliminar.” (Subrayado y negrillas de alzada).

TSJ Laboral: Con Lugar demanda por motivo de indemnización por

Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, jurisprudencia, doctrina

A mayor abundamiento, considera necesario esta Juzgadora señalar que de

conformidad con el Informe médico ocupacional No. 10161 de fecha

27/12/2011, emitido por los profesionales de la medicina Dra. Elda Salerm y la

Dra. Xiomara Petit, quedó demostrado que las doctoras Elda Salerni y Xiomara

Petit, en su condición de médicos ocupacionales de la sociedad mercantil

MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., emitieron informe médico en

fecha 27 de diciembre de 2011, en el cual se le indicó, una vez realizadas las

evaluaciones correspondientes, que el trabajador presentaba patología de

columna lumbo sacra y renal para posible reubicación de tareas, verificándose

discopatía degenerativa y profusión de disco intervertebral; que el trabajador se

encarga del orden y limpieza de la cubierta de la gabarra, mantenimiento de la

pintura, lavar las paredes y piso, para lo cual debe adoptar la posición bípeda

dinámica, flexión e inclinación del tronco, movimientos generalizados de

miembros inferiores, flexo- extensión de miembros superiores, agarres a mano

llenas unimanuales y bimanuales para sostener, también debe realizar las

tareas de trasladar las estiba con los sacos del producto a mezclar en la sala

de química, ubicándola a una distancia de 50 cm., de distancia de la tolva,

tarea que es realizada con la ayuda de un montacarga pequeño, luego procede

a tomar saco por saco y los sitúa en la mesa de reposo para posteriormente

vaciarlos en la tolva; igualmente el trabajador se encarga de amarrar la

cantidad de tubos (determinada por el operador de grúa), con la guaya, el

grillete y coloca el cabo de guía; posteriormente se ubica cerca de la rampa y

realiza señales al operador de grúa para que vaya levantando los tubos

lentamente, mientras el trabajador va halando el cabo de guía para darle

estabilidad a la carga y sea fácil la reubicación en la rampa, luego retira los

grilletes y la guaya y se repite la actividad dependiendo la cantidad de tubos

que requiera el pozo; para el bajado de tuberías se realiza la misma operación

pero a la inversa, para lo cual debe adoptar la posición bípeda dinámica, flexión

e inclinación de la columna, movimientos generalizados de miembros inferiores

con flexión de rodillas, flexo- extensión de miembros superiores, agarre a mano

llena bimanuales para sostener, y se requiere el uso manual de fuerzas para

halar; por lo que recomendaron, entre otras, reubicación de tareas para el

cargo de ayudante de cocinero y/o camarero, ya que estos cargos no hay

Page 5: Labor Al

movimientos repetitivos recolumna lumbar, así como no hay levantamiento de

cargas con disergonomía en los puestos de trabajo.

Siendo ello así, y al evidenciarse de autos en forma fehaciente que la

enfermedad padecida por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCÓN

VELÁSQUEZ fue producto de una actitud negligente de la sociedad mercantil

MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., pues en el presente caso, se

dio cumplimiento a los tres (03) requisitos en forma concurrente para la

procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de

Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a.- el

incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales; b.- el

conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del

patrono y; c.- la falta de correctivo de las mismas; es por lo que esta Juzgadora

debe declarar la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo

130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando en consecuencia la

improcedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandada

recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, esta Juzgadora considera procedente en derecho las

indemnizaciones derivadas de la Responsabilidad Subjetiva resultando

procedente la indemnización establecida en el numeral 3° del artículo 130 de la

Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en

virtud de tratarse de una discapacidad total y permanente para el trabajo

habitual), por la cantidad SETECIENTOS OCHO MIL VEINTISIETE

BOLÍVARES (Bs. 708.027,00), que es el resultado de multiplicar 1.460 días

equivalentes a 4 años, dado que el hoy demandante es una persona adulta,

empleado calificado, que aún y cuando tiene una incapacidad total y

permanente producto de la enfermedad que padece, puede desenvolverse en

alguna labor o trabajo distinto al habitual (Sentencia dictada por la Sala de

Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de

2013, Caso: María Elena Inestroza González Vs. Criadores Avícolas del Zulia,

C.A.); a razón del salario integral diario de Bs. 484,95 alegado por la parte

demandante y admitido por la demandada (365 días x 4 años = 1.460 días x el

salario integral diario de Bs. 484,95 = Bs. 708.027,00), la cual se ordena

cancelar a favor del demandante por la indemnización contemplada en el

numeral 3° del artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y

Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo formulado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCÓN

VELÁSQUEZ, en base al cobro de Daño Moral, quien suscribe el presente fallo

Page 6: Labor Al

debe establecer que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial

establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del

patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún

cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o

integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta

culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los

perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el

daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la

materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico

mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la

correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que

realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que

fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada

en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y

la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a

priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio,

reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su

patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo

causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso:

José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en

sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la

Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: José Ramón Rodríguez

Yépez Vs. Aluminio de Venezuela, C.A.), que la teoría del riesgo profesional

nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el

patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un

infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o

negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión del accionante en

cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad

ocupacional decretada. Al respecto, la reparación del daño moral que se

genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil,

se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del

daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y

económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a

favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de

Page 7: Labor Al

equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho. En este

sentido, este Juzgador procede a ponderar las siguientes circunstancias:

a). La Entidad del Daño: El ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCÓN VELÁSQUEZ,

padece una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual; producto

de un “Discopatía Lumbo-Sacra: Protusión Discal L5-S1”, según la Certificación

de Incapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y

Seguridad Laborales, considerada una enfermedad agravada por el trabajo,

con limitaciones para realizar actividades que requieran uso de esfuerzo

muscular con carga de peso excesivo y flexo- extensión del tronco de forma

repetitiva.

b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o

Acto Ilícito que causó el Daño: De actas quedó plenamente evidenciado que la

firma de comercio MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., a pesar que

cumplió con determinadas normas de salud, higiene y seguridad industrial

establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente

del Trabajo, verificándose que realizó notificaciones de riesgo, charlas de

seguridad, dotación de implementos de seguridad, conforme lo establecido por

el organismo competente en su certificación de enfermedad ocupacional, no

demostró el cumplimiento de lo establecido en el artículo 60, 65, 73 y

numerales 8 y 9 del artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones

y Medio Ambiente de Trabajo.

c). La Conducta de la Víctima: No se puede evidenciar de las actas procesales

que el ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCÓN VELÁSQUEZ, haya desplegado

una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a agravar el daño.

d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: Para

el momento de constatación de la enfermedad ocupacional el actor se

desempeñaba como Obrero de Primera, posee la edad de 42 años

aproximadamente, devengaba un Salario Integral Diario de Bs. 484,95, que el

mismo tiene grado de 1er., año de bachillerato, que tiene 6 hijos y su esposa.

e). Capacidad Económica de la Empresa MAERSK CONTRACTORS

VENEZUELA, S.A.: De actas se pudo verificar y en consonancia con la

actividad que desplegó el actor, que la actividad económica de la Empresa

demandada está referida a operaciones y actividades ligadas a servicios

petroleros, en virtud de lo cual se concluye que la sociedad mercantil MAERSK

CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., dispone de activos suficientes para cubrir

Page 8: Labor Al

las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCÓN

VELÁSQUEZ.

f). Posibles Atenuantes a favor de la Empresa MAERSK CONTRACTORS

VENEZUELA, S.A.: No se verificó de las actas procesales, alguna conducta de

la demandada dirigida a evitar el origen de la enfermedad padecida por el

actor, por lo que se traduce en que no cumplió las obligaciones legales y

contractuales como un buen pater familias.

g). Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar la Indemnización

que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto: Tomando como

referencia que el ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCÓN VELÁSQUEZ, padece

de una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, producto de

una “Discopatía Lumbo-Sacra: Protusión Discal L5-S1”, que le impide realizar

actividades que requieran uso de esfuerzo muscular con carga de peso

excesivo y flexo- extensión del tronco de forma repetitiva; que la firma de

comercio MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., cumplía con

determinadas normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en

la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sin

embargo, mostró una actitud negligente al no demostrar el cumplimiento de lo

establecido en el artículo 60, 65, 73 y numerales 8 y 9 del artículo 40 de la Ley

Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que el

actor desempeñaba como Obrero de Primera, posee aproximadamente 42

años de edad, tiene esposa y 06 hijos mayores de edad, devengaba un Salario

Integral Diario de Bs. 484,95; y que la Empresa demandada no actuó como un

buen pater familias; quien decide, tomando en consideración la sentencia

dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de

fecha 07 de mayo de 2013 (Caso: Astolfo Briñez Manzanero Vs. Maersk

Contractors Venezuela S.A.), estima prudente acordar como una retribución

justa y equitativa, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00),

por concepto de daño moral derivado de la enfermedad ocupacional derivada

de un accidente de trabajo, padecida por el ciudadano ANTONIO JOSÉ

RINCÓN VELÁSQUEZ, pues si bien no es posible restablecer la salud del

actor, al haberse calificado la incapacidad generada como total y permanente,

una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha

ocasionado la enfermedad que padece. ASÍ SE DECIDE.-

Por los argumentos antes realizados, los conceptos declarados procedentes

equivale a la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL VEINTISIETE

BOLÍVARES (Bs. 788.027,00), que deberán ser cancelados por la empresa

Page 9: Labor Al

MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., al ciudadano ANTONIO JOSÉ

RINCÓN VELÁSQUEZ, conforme a lo expuesto en líneas anteriores. ASÍ SE

DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se

condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de

orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las

obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual

doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se

ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar

exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el

dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación

monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser

determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un

solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien

aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto

Indemnizaciones por responsabilidad subjetiva por la cantidad de Bs.

708.027,00, los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio

jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal

Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia

del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero

Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la

empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., ocurrida el día 05 de

diciembre de 2013 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil

adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial

Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 20 al 22 de la Pieza

Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme,

excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya

paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor,

tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos

jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal

Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con

ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José

Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo

de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso:

Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C.A.). ASÍ SE DECIDE.

Page 10: Labor Al

TSJ Laboral: La Conciliación, facultades expresas en el poder para Mediar

y Conciliar, jurisprudencia DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este

Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:

Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la

cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la

controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258,

establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de

conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.

Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías

más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso,

abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus

derechos y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la

facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de

conflictos en los términos siguientes:

“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición

de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta

también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de

medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la

mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben

presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su

convencimiento…..´´

Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la

mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de

Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a

sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una

“transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los

puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de

arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión

sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez

de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los

Page 11: Labor Al

jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia

y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación

entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes

convengan de mutuo acuerdo en una conciliación.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la

capacidad de las partes que desean celebrar acuerdos con el fin de ponerle fin

a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la

Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del

Magistrado José M. Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una

transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato

bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en

el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la

transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que

sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada

que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la

verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy

especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por

parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”

Sobre la base de lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre la

capacidad de las partes para utilizar medios alternos de resolución de

conflictos, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales.

En cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, se observa de autos

que la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA IPSA Nº 36.491, ostenta la cualidad

otorgada mediante poder notariado, para mediar y conciliar, que consta en los

folio (08, 09 y 10), del presente expediente.

Con respecto a la capacidad para actuar de la abogada ELENA DEFENDINI

IPSA Nº 102.188 como apoderada judicial de la parte demandada

SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A, se observa igualmente en los de

autos se ostenta la cualidad de la misma para conciliar por medio de poder

notariado, que consta a los folios (40 y 41), del presente expediente. Esta

Juzgadora establece que se verificó la capacidad de ambas partes, de

conformidad con la jurisprudencia reiterada y con lo señalado en los artículos

10 y 11 del Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo.

Page 12: Labor Al

TSJ Laboral: Distribución de las cargas probatorias, doctrina de la

Casación Social, Preaviso

Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes,

tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las

siguientes consideraciones:

Considera oportuno indicar lo que la doctrina de la Sala de Casación Social ha

establecido en relación a la distribución de las cargas probatorias, a los fines de

desvirtuar la naturaleza laboral de una relación jurídica, reproduciendo lo

establecido en sentencia 419 de fecha 11 de mayo de 2004 como sigue:

“(…)1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que

le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la

prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por

ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el

artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le

unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado

la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se

invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes

alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es

decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos

que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar

todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la

pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en

su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su

contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos,

alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en

su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo,

aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad

legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor(…)” (el

subrayado es de este Juzgado)

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Así las cosas, el reclamo que subyace la presente acción por diferencia

prestaciones sociales, por efecto de la extensión del tiempo que a decir de la

parte actora debió concedérsele por el derecho que le asistía al trabajador hoy

accionante al preaviso previsto en el articulo 104 de la hoy derogada Ley

Orgánica del Trabajo.

Con base a lo expuesto, cabe destacar que el artículo 104 de la LOT, establece

que cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido

injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador

tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes: a) Después de

un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación; b)

Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de

anticipación; c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1)

mes de anticipación; d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido,

con dos (2) meses de anticipación; y e) Después de diez (10) años de trabajo

ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación. Y el parágrafo único de la

citada norma, prevé que en caso de omitirse el preaviso, el lapso

correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los

efectos legales.

Tal y como bien lo apunta la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de

Justicia, en reiteradas fallos y la doctrina venezolana, el artículo 104 de la Ley

Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma

que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado

texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo.

En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a

un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de

trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en

motivos económicos o tecnológicos.

Por su parte en el capitulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y

dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el

trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores

permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al

servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.

Entonces, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas

o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que

gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la

Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa

por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está

obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.

(Véase: Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia

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dictada en el caso: RICARDO CAMPOS, contra la sociedad mercantil BANCO

DE VENEZUELA, S.A.C.A., ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, en

sentencia de fecha 20-11-2001).

Así las cosas, el demandante quien alega haber sido trabajador de confianza,

se encontraba amparado por la estabilidad relativa, por lo que ante el despido

injustificado, lo procedente en derecho era que el patrono pagara al trabajador,

como en efecto lo hizo en el caso de autos, las indemnizaciones consagradas

en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo procedente en

consecuencia, la aplicación del articulo 104 ejusdem. De allí que resulta

improcedente adicionar a la fecha real de terminación de la relación de trabajo

el tiempo del preaviso que pretende el accionante. Así se decide.

Así las cosas, y habiendo concluido la relación de trabajo el 25-4-2012, el

régimen o legislación aplicable al pago de las prestaciones sociales y demás

beneficios del cual era acreedor el trabajador era la Ley Orgánica del Trabajo

de 1997 y no la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los

Trabajadores. Esta declaración lleva forzosamente a este Juzgado a declarar

que las diferencias reclamadas con fundamento en la aplicación de la LOTTT,

así como del tiempo por el pretendido preaviso. Así se decide.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las diferencias utilidades

fraccionadas, vacaciones 2011-2012, fracción de vacaciones, bono vacacional,

fracción bono vacacional, domingos por vacaciones no disfrutadas, días

adicionales de antigüedad, observando que la parte demandada a quien

correspondió la carga de la prueba acreditó mediante la prueba documental

analizada ut supra el cumplimiento de las obligaciones reclamadas, de allí que

se declara improcedente la pretensión y así se decide.

TSJ Laboral: La Prueba de Informes y la Prueba de Inspección Judicial,

consideraciones para tener en cuenta

En cuanto a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo III, numerales 1 y

2 del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA y a la JUNTA

COMUNAL DE LA PARROQUIA 23 DE ENERO, el Tribunal niega su admisión

vista la forma en que se promueven los particulares de la prueba, por cuanto se

desnaturaliza su esencia como prueba de datos, mezclándola con un

interrogatorio a distancia y en consecuencia la hace investigativa, sin indicar

ciertos datos concretos respecto de su contenido lo que hace la prueba vaga,

genérica, imprecisa e inexacta, esto se traduce en que los requeridos realicen

una búsqueda, un sondeo en sus archivos y documentos desfigurándose la

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prueba en un interrogatorio a distancia al no solicitar el traslado de datos

concretos. La prueba en la forma que está promovida además de investigativa

resulta pesquisatoria, investigativa e interrogativa, lo que la hace a todas luces

contraria al criterio manejado por este Tribunal al respecto.

Observa el Tribunal del particular de la Prueba de Informes, que se encuentra

redactada en términos investigativos, buscando que los entes requeridos den

apreciaciones en una suerte de entrevista o interrogatorio, motivo por el cual,

no puede ser admitida por este Tribunal. Cabe mencionar, la Prueba de

Informes no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza

jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso, es

decir trasladar registros concretos no sondearlos o pescarlos.

No es la forma asertiva de la promoción del medio lo que la hace ilegal, es la

forma de solicitar los datos requeridos, no se puede confundir la prueba de

informes con un interrogatorio a distancia sobre apreciaciones de hechos

ocurridos en el requerido o que éste de consideraciones respecto de la

ocurrencia de hechos o desde cuando se cumplen los mismos, tal situación

desnaturaliza el medio probatorio.

Vale insistir, la Prueba de Informes no es para averiguar o buscar una

declaración del tercero, tampoco para que el requerido indique que no consta

en sus archivos, sino todo lo contrario, es decir, lo que efectivamente está

registrado en sus archivos y que por la naturaleza de la información se le hace

imposible al justiciable (promovente del medio) solicitar una copia del

documento contentivo de los datos para traerla a presencia judicial. En

atención a lo expuesto ut supra ratifica el Tribunal la negativa de admisión del

medio probatorio promovido. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la Inspección Judicial promovida en el capitulo IV del

escrito de promoción de pruebas este Juzgado niega su admisión por cuanto

existen otros medios de prueba para acreditar los hechos que se pretenden

demostrar a través de la misma. La Inspección Judicial resulta una prueba

excepcional, es decir, que no exista otro medio de prueba legal por el cual se

pueda acreditar el hecho que se pretende probar, por lo que si son hechos que

pueden ser acreditados mediante otros medios de prueba resulta inadmisible la

prueba de Inspección Judicial, en consecuencia, el medio se vuelve repetitivo,

creándose una especie de impertinencia práctica. Observado lo anterior, ratifica

quien decide la negativa de admisión del medio probatorio promovido. ASÍ SE

decide.

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