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DERECHO LABORAL VENEZOLANOTRANSCRIPT
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LABORAL.
TSJ Laboral: Incomparecencia del Actor a la Audiencia preliminar, el caso
fortuito o fuerza mayor como razón, jurisprudencia
En cuanto a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia
preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“Artículo 130: Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se
considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante
sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la
misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2)
efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes.
PARÁGRAFO PRIMERO: El desistimiento del procedimiento solamente
extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la
demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al
recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e
inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la
realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren
fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del
demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a
criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma
será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere
el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a dicha decisión.
PARÁGRAFO TERCERO: Si el recurrente no compareciere a la audiencia
fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurso de
casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Negrillas y
subrayado del Tribunal).
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandante a la
audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
señalando que la audiencia preliminar se informa por el principio de
concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto,
ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en
el ámbito de su escenificación o desarrollo y que los efectos o consecuencias
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legales de la incomparecencia del demandante fluctúen desistida al estado
procesal de la audiencia preliminar.
Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, incluyendo sus
sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandante es calificada por la
Ley de manera plena, por lo que de no asistir el demandante al llamado
primitivo para la audiencia preliminar o sus prolongaciones, se presumirá el
desistimiento del procedimiento, estando compelido el Juez de Sustanciación,
Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la
misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la
decisión en acta.
Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la
comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de
garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de
resolución de conflictos, tal como los señala la exposición de motivos de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los
medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la
mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
Considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus
prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la
incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad
del quehacer humano, comprobables a criterio del Tribunal.
El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel
suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los
casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la
naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe
diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor.
Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que
ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros
autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de
la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las
pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos
del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Es por ello que la ley permite demostrar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza
mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la
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audiencia preliminar, en consecuencia, la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil
cuatro (2004), estableció el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte
demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, alcance jurídico que es asimilable para el caso de
incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, de la misma
manera sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes,
justificativas de la obligación de comparecencia, dicho fallo destaca la facultad
del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la
confesión; y en el caso de desistimiento del procedimiento; siempre y cuando la
contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las
cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclara la
Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto
liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no
imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe
necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación
necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida
o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin
que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible,
la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que
la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva,
consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar
la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta
le impidió comparecer a la audiencia preliminar.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de
fecha 14 de octubre de 2010 ha establecido lo siguiente:
“El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de
apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de
la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la
decisión que considere ajustada a derecho.
Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de
apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia
preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que
el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y
promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de
concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para
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declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la
audiencia preliminar.” (Subrayado y negrillas de alzada).
TSJ Laboral: Con Lugar demanda por motivo de indemnización por
Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, jurisprudencia, doctrina
A mayor abundamiento, considera necesario esta Juzgadora señalar que de
conformidad con el Informe médico ocupacional No. 10161 de fecha
27/12/2011, emitido por los profesionales de la medicina Dra. Elda Salerm y la
Dra. Xiomara Petit, quedó demostrado que las doctoras Elda Salerni y Xiomara
Petit, en su condición de médicos ocupacionales de la sociedad mercantil
MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., emitieron informe médico en
fecha 27 de diciembre de 2011, en el cual se le indicó, una vez realizadas las
evaluaciones correspondientes, que el trabajador presentaba patología de
columna lumbo sacra y renal para posible reubicación de tareas, verificándose
discopatía degenerativa y profusión de disco intervertebral; que el trabajador se
encarga del orden y limpieza de la cubierta de la gabarra, mantenimiento de la
pintura, lavar las paredes y piso, para lo cual debe adoptar la posición bípeda
dinámica, flexión e inclinación del tronco, movimientos generalizados de
miembros inferiores, flexo- extensión de miembros superiores, agarres a mano
llenas unimanuales y bimanuales para sostener, también debe realizar las
tareas de trasladar las estiba con los sacos del producto a mezclar en la sala
de química, ubicándola a una distancia de 50 cm., de distancia de la tolva,
tarea que es realizada con la ayuda de un montacarga pequeño, luego procede
a tomar saco por saco y los sitúa en la mesa de reposo para posteriormente
vaciarlos en la tolva; igualmente el trabajador se encarga de amarrar la
cantidad de tubos (determinada por el operador de grúa), con la guaya, el
grillete y coloca el cabo de guía; posteriormente se ubica cerca de la rampa y
realiza señales al operador de grúa para que vaya levantando los tubos
lentamente, mientras el trabajador va halando el cabo de guía para darle
estabilidad a la carga y sea fácil la reubicación en la rampa, luego retira los
grilletes y la guaya y se repite la actividad dependiendo la cantidad de tubos
que requiera el pozo; para el bajado de tuberías se realiza la misma operación
pero a la inversa, para lo cual debe adoptar la posición bípeda dinámica, flexión
e inclinación de la columna, movimientos generalizados de miembros inferiores
con flexión de rodillas, flexo- extensión de miembros superiores, agarre a mano
llena bimanuales para sostener, y se requiere el uso manual de fuerzas para
halar; por lo que recomendaron, entre otras, reubicación de tareas para el
cargo de ayudante de cocinero y/o camarero, ya que estos cargos no hay
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movimientos repetitivos recolumna lumbar, así como no hay levantamiento de
cargas con disergonomía en los puestos de trabajo.
Siendo ello así, y al evidenciarse de autos en forma fehaciente que la
enfermedad padecida por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCÓN
VELÁSQUEZ fue producto de una actitud negligente de la sociedad mercantil
MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., pues en el presente caso, se
dio cumplimiento a los tres (03) requisitos en forma concurrente para la
procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a.- el
incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales; b.- el
conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del
patrono y; c.- la falta de correctivo de las mismas; es por lo que esta Juzgadora
debe declarar la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo
130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando en consecuencia la
improcedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandada
recurrente. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, esta Juzgadora considera procedente en derecho las
indemnizaciones derivadas de la Responsabilidad Subjetiva resultando
procedente la indemnización establecida en el numeral 3° del artículo 130 de la
Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en
virtud de tratarse de una discapacidad total y permanente para el trabajo
habitual), por la cantidad SETECIENTOS OCHO MIL VEINTISIETE
BOLÍVARES (Bs. 708.027,00), que es el resultado de multiplicar 1.460 días
equivalentes a 4 años, dado que el hoy demandante es una persona adulta,
empleado calificado, que aún y cuando tiene una incapacidad total y
permanente producto de la enfermedad que padece, puede desenvolverse en
alguna labor o trabajo distinto al habitual (Sentencia dictada por la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de
2013, Caso: María Elena Inestroza González Vs. Criadores Avícolas del Zulia,
C.A.); a razón del salario integral diario de Bs. 484,95 alegado por la parte
demandante y admitido por la demandada (365 días x 4 años = 1.460 días x el
salario integral diario de Bs. 484,95 = Bs. 708.027,00), la cual se ordena
cancelar a favor del demandante por la indemnización contemplada en el
numeral 3° del artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y
Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al reclamo formulado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCÓN
VELÁSQUEZ, en base al cobro de Daño Moral, quien suscribe el presente fallo
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debe establecer que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial
establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del
patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún
cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o
integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta
culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los
perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el
daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la
materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico
mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la
correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que
realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que
fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada
en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y
la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a
priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio,
reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su
patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo
causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso:
José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en
sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la
Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: José Ramón Rodríguez
Yépez Vs. Aluminio de Venezuela, C.A.), que la teoría del riesgo profesional
nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el
patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un
infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o
negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión del accionante en
cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad
ocupacional decretada. Al respecto, la reparación del daño moral que se
genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil,
se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del
daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y
económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a
favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de
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equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho. En este
sentido, este Juzgador procede a ponderar las siguientes circunstancias:
a). La Entidad del Daño: El ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCÓN VELÁSQUEZ,
padece una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual; producto
de un “Discopatía Lumbo-Sacra: Protusión Discal L5-S1”, según la Certificación
de Incapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales, considerada una enfermedad agravada por el trabajo,
con limitaciones para realizar actividades que requieran uso de esfuerzo
muscular con carga de peso excesivo y flexo- extensión del tronco de forma
repetitiva.
b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o
Acto Ilícito que causó el Daño: De actas quedó plenamente evidenciado que la
firma de comercio MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., a pesar que
cumplió con determinadas normas de salud, higiene y seguridad industrial
establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente
del Trabajo, verificándose que realizó notificaciones de riesgo, charlas de
seguridad, dotación de implementos de seguridad, conforme lo establecido por
el organismo competente en su certificación de enfermedad ocupacional, no
demostró el cumplimiento de lo establecido en el artículo 60, 65, 73 y
numerales 8 y 9 del artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones
y Medio Ambiente de Trabajo.
c). La Conducta de la Víctima: No se puede evidenciar de las actas procesales
que el ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCÓN VELÁSQUEZ, haya desplegado
una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a agravar el daño.
d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: Para
el momento de constatación de la enfermedad ocupacional el actor se
desempeñaba como Obrero de Primera, posee la edad de 42 años
aproximadamente, devengaba un Salario Integral Diario de Bs. 484,95, que el
mismo tiene grado de 1er., año de bachillerato, que tiene 6 hijos y su esposa.
e). Capacidad Económica de la Empresa MAERSK CONTRACTORS
VENEZUELA, S.A.: De actas se pudo verificar y en consonancia con la
actividad que desplegó el actor, que la actividad económica de la Empresa
demandada está referida a operaciones y actividades ligadas a servicios
petroleros, en virtud de lo cual se concluye que la sociedad mercantil MAERSK
CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., dispone de activos suficientes para cubrir
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las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCÓN
VELÁSQUEZ.
f). Posibles Atenuantes a favor de la Empresa MAERSK CONTRACTORS
VENEZUELA, S.A.: No se verificó de las actas procesales, alguna conducta de
la demandada dirigida a evitar el origen de la enfermedad padecida por el
actor, por lo que se traduce en que no cumplió las obligaciones legales y
contractuales como un buen pater familias.
g). Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar la Indemnización
que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto: Tomando como
referencia que el ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCÓN VELÁSQUEZ, padece
de una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, producto de
una “Discopatía Lumbo-Sacra: Protusión Discal L5-S1”, que le impide realizar
actividades que requieran uso de esfuerzo muscular con carga de peso
excesivo y flexo- extensión del tronco de forma repetitiva; que la firma de
comercio MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., cumplía con
determinadas normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en
la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sin
embargo, mostró una actitud negligente al no demostrar el cumplimiento de lo
establecido en el artículo 60, 65, 73 y numerales 8 y 9 del artículo 40 de la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que el
actor desempeñaba como Obrero de Primera, posee aproximadamente 42
años de edad, tiene esposa y 06 hijos mayores de edad, devengaba un Salario
Integral Diario de Bs. 484,95; y que la Empresa demandada no actuó como un
buen pater familias; quien decide, tomando en consideración la sentencia
dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 07 de mayo de 2013 (Caso: Astolfo Briñez Manzanero Vs. Maersk
Contractors Venezuela S.A.), estima prudente acordar como una retribución
justa y equitativa, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00),
por concepto de daño moral derivado de la enfermedad ocupacional derivada
de un accidente de trabajo, padecida por el ciudadano ANTONIO JOSÉ
RINCÓN VELÁSQUEZ, pues si bien no es posible restablecer la salud del
actor, al haberse calificado la incapacidad generada como total y permanente,
una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha
ocasionado la enfermedad que padece. ASÍ SE DECIDE.-
Por los argumentos antes realizados, los conceptos declarados procedentes
equivale a la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL VEINTISIETE
BOLÍVARES (Bs. 788.027,00), que deberán ser cancelados por la empresa
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MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., al ciudadano ANTONIO JOSÉ
RINCÓN VELÁSQUEZ, conforme a lo expuesto en líneas anteriores. ASÍ SE
DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se
condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de
orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las
obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual
doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se
ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar
exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el
dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación
monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser
determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un
solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien
aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto
Indemnizaciones por responsabilidad subjetiva por la cantidad de Bs.
708.027,00, los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio
jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia
del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero
Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la
empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., ocurrida el día 05 de
diciembre de 2013 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil
adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial
Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 20 al 22 de la Pieza
Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme,
excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya
paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor,
tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos
jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con
ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José
Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo
de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso:
Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C.A.). ASÍ SE DECIDE.
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TSJ Laboral: La Conciliación, facultades expresas en el poder para Mediar
y Conciliar, jurisprudencia DE LA CONCILIACIÓN
Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este
Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:
Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la
cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la
controversia existente en cualquier etapa del proceso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258,
establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de
conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.
Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías
más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso,
abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus
derechos y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la
facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de
conflictos en los términos siguientes:
“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición
de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta
también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de
medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la
mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben
presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su
convencimiento…..´´
Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la
mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de
Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a
sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una
“transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los
puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de
arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión
sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los
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jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia
y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación
entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes
convengan de mutuo acuerdo en una conciliación.
Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la
capacidad de las partes que desean celebrar acuerdos con el fin de ponerle fin
a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la
Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del
Magistrado José M. Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una
transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato
bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en
el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la
transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que
sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada
que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la
verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy
especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por
parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Sobre la base de lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre la
capacidad de las partes para utilizar medios alternos de resolución de
conflictos, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales.
En cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, se observa de autos
que la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA IPSA Nº 36.491, ostenta la cualidad
otorgada mediante poder notariado, para mediar y conciliar, que consta en los
folio (08, 09 y 10), del presente expediente.
Con respecto a la capacidad para actuar de la abogada ELENA DEFENDINI
IPSA Nº 102.188 como apoderada judicial de la parte demandada
SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A, se observa igualmente en los de
autos se ostenta la cualidad de la misma para conciliar por medio de poder
notariado, que consta a los folios (40 y 41), del presente expediente. Esta
Juzgadora establece que se verificó la capacidad de ambas partes, de
conformidad con la jurisprudencia reiterada y con lo señalado en los artículos
10 y 11 del Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo.
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TSJ Laboral: Distribución de las cargas probatorias, doctrina de la
Casación Social, Preaviso
Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes,
tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las
siguientes consideraciones:
Considera oportuno indicar lo que la doctrina de la Sala de Casación Social ha
establecido en relación a la distribución de las cargas probatorias, a los fines de
desvirtuar la naturaleza laboral de una relación jurídica, reproduciendo lo
establecido en sentencia 419 de fecha 11 de mayo de 2004 como sigue:
“(…)1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que
le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la
prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por
ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el
artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le
unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado
la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se
invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes
alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es
decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos
que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar
todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la
pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en
su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su
contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos,
alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en
su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo,
aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad
legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor(…)” (el
subrayado es de este Juzgado)
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Así las cosas, el reclamo que subyace la presente acción por diferencia
prestaciones sociales, por efecto de la extensión del tiempo que a decir de la
parte actora debió concedérsele por el derecho que le asistía al trabajador hoy
accionante al preaviso previsto en el articulo 104 de la hoy derogada Ley
Orgánica del Trabajo.
Con base a lo expuesto, cabe destacar que el artículo 104 de la LOT, establece
que cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido
injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador
tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes: a) Después de
un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación; b)
Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de
anticipación; c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1)
mes de anticipación; d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido,
con dos (2) meses de anticipación; y e) Después de diez (10) años de trabajo
ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación. Y el parágrafo único de la
citada norma, prevé que en caso de omitirse el preaviso, el lapso
correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los
efectos legales.
Tal y como bien lo apunta la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, en reiteradas fallos y la doctrina venezolana, el artículo 104 de la Ley
Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma
que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado
texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo.
En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a
un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de
trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en
motivos económicos o tecnológicos.
Por su parte en el capitulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y
dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el
trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores
permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al
servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.
Entonces, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas
o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que
gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la
Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa
por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está
obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.
(Véase: Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia
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dictada en el caso: RICARDO CAMPOS, contra la sociedad mercantil BANCO
DE VENEZUELA, S.A.C.A., ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, en
sentencia de fecha 20-11-2001).
Así las cosas, el demandante quien alega haber sido trabajador de confianza,
se encontraba amparado por la estabilidad relativa, por lo que ante el despido
injustificado, lo procedente en derecho era que el patrono pagara al trabajador,
como en efecto lo hizo en el caso de autos, las indemnizaciones consagradas
en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo procedente en
consecuencia, la aplicación del articulo 104 ejusdem. De allí que resulta
improcedente adicionar a la fecha real de terminación de la relación de trabajo
el tiempo del preaviso que pretende el accionante. Así se decide.
Así las cosas, y habiendo concluido la relación de trabajo el 25-4-2012, el
régimen o legislación aplicable al pago de las prestaciones sociales y demás
beneficios del cual era acreedor el trabajador era la Ley Orgánica del Trabajo
de 1997 y no la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los
Trabajadores. Esta declaración lleva forzosamente a este Juzgado a declarar
que las diferencias reclamadas con fundamento en la aplicación de la LOTTT,
así como del tiempo por el pretendido preaviso. Así se decide.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las diferencias utilidades
fraccionadas, vacaciones 2011-2012, fracción de vacaciones, bono vacacional,
fracción bono vacacional, domingos por vacaciones no disfrutadas, días
adicionales de antigüedad, observando que la parte demandada a quien
correspondió la carga de la prueba acreditó mediante la prueba documental
analizada ut supra el cumplimiento de las obligaciones reclamadas, de allí que
se declara improcedente la pretensión y así se decide.
TSJ Laboral: La Prueba de Informes y la Prueba de Inspección Judicial,
consideraciones para tener en cuenta
En cuanto a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo III, numerales 1 y
2 del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA y a la JUNTA
COMUNAL DE LA PARROQUIA 23 DE ENERO, el Tribunal niega su admisión
vista la forma en que se promueven los particulares de la prueba, por cuanto se
desnaturaliza su esencia como prueba de datos, mezclándola con un
interrogatorio a distancia y en consecuencia la hace investigativa, sin indicar
ciertos datos concretos respecto de su contenido lo que hace la prueba vaga,
genérica, imprecisa e inexacta, esto se traduce en que los requeridos realicen
una búsqueda, un sondeo en sus archivos y documentos desfigurándose la
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prueba en un interrogatorio a distancia al no solicitar el traslado de datos
concretos. La prueba en la forma que está promovida además de investigativa
resulta pesquisatoria, investigativa e interrogativa, lo que la hace a todas luces
contraria al criterio manejado por este Tribunal al respecto.
Observa el Tribunal del particular de la Prueba de Informes, que se encuentra
redactada en términos investigativos, buscando que los entes requeridos den
apreciaciones en una suerte de entrevista o interrogatorio, motivo por el cual,
no puede ser admitida por este Tribunal. Cabe mencionar, la Prueba de
Informes no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza
jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso, es
decir trasladar registros concretos no sondearlos o pescarlos.
No es la forma asertiva de la promoción del medio lo que la hace ilegal, es la
forma de solicitar los datos requeridos, no se puede confundir la prueba de
informes con un interrogatorio a distancia sobre apreciaciones de hechos
ocurridos en el requerido o que éste de consideraciones respecto de la
ocurrencia de hechos o desde cuando se cumplen los mismos, tal situación
desnaturaliza el medio probatorio.
Vale insistir, la Prueba de Informes no es para averiguar o buscar una
declaración del tercero, tampoco para que el requerido indique que no consta
en sus archivos, sino todo lo contrario, es decir, lo que efectivamente está
registrado en sus archivos y que por la naturaleza de la información se le hace
imposible al justiciable (promovente del medio) solicitar una copia del
documento contentivo de los datos para traerla a presencia judicial. En
atención a lo expuesto ut supra ratifica el Tribunal la negativa de admisión del
medio probatorio promovido. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la Inspección Judicial promovida en el capitulo IV del
escrito de promoción de pruebas este Juzgado niega su admisión por cuanto
existen otros medios de prueba para acreditar los hechos que se pretenden
demostrar a través de la misma. La Inspección Judicial resulta una prueba
excepcional, es decir, que no exista otro medio de prueba legal por el cual se
pueda acreditar el hecho que se pretende probar, por lo que si son hechos que
pueden ser acreditados mediante otros medios de prueba resulta inadmisible la
prueba de Inspección Judicial, en consecuencia, el medio se vuelve repetitivo,
creándose una especie de impertinencia práctica. Observado lo anterior, ratifica
quien decide la negativa de admisión del medio probatorio promovido. ASÍ SE
decide.
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