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Seguridad Social. La violación de las garantías individuales de los retirados y jubilados para las Fuerzas Armadas Mexicanas
Dr. Octavio García Maldonado (coordinador)
Dra. María de Jesús Ledezma Saavedra
Mtro. Enrique Espinosa Gutiérrez
Prologo: Javier Peña Razo
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Indice Introducción PRIMERA UNIDAD
La seguridad social, satisfacción de los Derechos Sociales.
1.1 Antecedentes de los derechos sociales
1.2. Antecedentes Históricos y Legislativos del
Constitucionalismo Social Mexicano.
1.3. Concepto de garantía social
1.4. Diferencia entre las Garantías Sociales y las Individuales.
1.5 Artículos Constitucionales que Otorgan las Garantías
SEGUNDA UNIDAD
Garantía de seguridad jurídica, proceso legislativo
2.1. Concepto de Garantía de Seguridad Jurídica.
2.2. El Poder Legislativo
2.3. Teoría y Técnica de Legislación.
2.4. Políticos y Problemas Técnicos-Jurídicos.
2.5. Los Problemas de Sistematización.
2.6. El Proceso Legislativo Ordinario
TERCERA UNIDAD
Garantía de igualdad
3.1. Garantía de igualdad articulo 1 de la Constitucional
Política de los estados Unidos Mexicanas
3.2. Concepto de igualdad
3.3.- Queda prohibida toda discriminación
3.4. Garantía de igualdad, artículo 5 constitucional
CUARTA UNIDAD
El Proceso
4.1. Significados
4.2. Concepto
4.3. Juicio
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4.4. Procedimiento
4.5. Generalidades
4.6. El litigio
4.7. La pretensión
4.8. Partes
4.8.1. Concepto de parte
4.9. Interés jurídico
4.10. Principios generales del derecho
CONCLUSIONES.
BIBLIOGRAFÍA
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PROLOGO
En hora buena a la obra denominada, “Seguridad Social. La violación de
las garantías individuales de los retirados y jubilados para las Fuerzas Armadas
Mexicanas” realizada por los investigadores de la Universidad de Guadalajara,
Doctores en Ciencias Políticas y Sociales egresados del Centro de Investigación y
Docencia en Humanidades en el estado de Morelos (CIDHEM), quien cuenta con
reconocimiento del CONACYT; el primero de ellos, además de contar con un
Doctorado en Ciencias Políticas y Sociales, es Doctor en Derecho egresado de la
primera generación del Doctorado Interinstitucional de las Universidades que
conforman el centro de Occidente del País, además de contar con dos obras, la
primera de ellas denominada Teoría y Práctica de la Seguridad Social, editada por
la Universidad de Guadalajara, y que se lleva como libro de texto tanto en la
Licenciatura y Posgrado de la Universidad de Guadalajara, y la segunda la obra
denominada teoría general del proceso, editada por la Universidad de
Guadalajara, entre otros artículos referentes a la seguridad social, mismos que lo
hicieron ingresar al Sistema Nacional de Investigadores y que hoy en día nos
sorprende como coordinador de esta obra. De igual manera la Doctora María de
Jesús Ledezma Saavedra, quien ha publicado la obra denominada el acto
jurídico y sus elementos; además de desempeñarse como abogado postulante en
la firma de Abogados García Maldonado Consultores, en las ramas del derecho
Administrativo, Fiscal y Procesal, donde su obra la ha hecho merecedora de
grandes triunfos, además de impartir clases en la Facultad de Derecho, en las
materias de Derecho Procesal Fiscal así como Planeación y Organización de la
Administración Pública, y finalmente el Doctorante Enrique Espinosa Gutiérrez,
quien se ha desempeñado por más de 15 años como Jefe del bufete Jurídico del
Servicio Social de la unidad Tlaquepaque, del Centro Universitario de Ciencias
Sociales y Humanidades, de la Universidad de Guadalajara, quien imparte clases
en la enseñanza del derecho, quien además director de la firma ROYES, S.C.
CONSULTORE.
Los investigadores que me solicitaron que prologue su libro tienen gran
experiencia en la docencia en la licenciatura y en el posgrado en las materias de
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Derecho de la Seguridad Social, Administrativo, Fiscal, Procesal y Amparo, por
lo que veo que la presente investigación tendrá gran eco no solamente para los
militares, sino también para la sociedad, ésta última porque se trata de la
garantía del riesgo social, esta teoría busca que no caigan los militares en la
indigencia, miseria ni que se conviertan en un riesgo a la sociedad, ya que si los
militares cuentan con un haber de retiro que les garantice una vida digna y
decorosa proporcionándoles un ingreso igual al que venía desempeñando en el
activo, para obtener los medios de subsistencia tanto para ellos como para su
familia; por eso la sociedad les reconoce la función social que desempeñan los
militares y que ahora en vía de jubilación, el estado les debe reconocer, pero es
triste ver que no es así.
La presente investigación esta a disposición de los lectores, para que
incursione en la lectura de este libro, el cual no solamente es para los juristas,
estudiosos del derecho, sino que también encierran temas que tienen que ver
con un beneficio para la sociedad, ya que se trata de un tema que tiene que ver
con el retiro de los trabajadores cuando no son productivos, ya sea por inutilidad
como así les llama la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas
Armadas Mexicanas, o por la edad
Esta obra abarca la parte política respecto al decreto en el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, de fecha 20 de
noviembre de 2008, dicha reforma violenta las garantías individuales de los
militares retirados y jubilados, que no laboraron 30 años de servicio efectivo, a los
cuales no se les proporciona el porcentaje adicional, que a los demás militares
que si laboraron 30 años o más de servicio efectivo se les otorga ese beneficio.
Lo que si trajo la reforma es cambiar el concepto por inutilidad por invalidez ya
que suena un poco despectivo, en razón de que no es que sea inútil, sino que le
deviene esa inutilidad por un riesgo de trabajo o por un estado de invalidez que se
produce fuera del trabajo; en hora buena que el legislador si vi este concepto
despectivo y lo modificó, pero dicha reforma solamente planteo un beneficio
algunos, rompiendo el principio de que las reformas deben de ser generales,
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abstractas e impersonales, elementos que no cubre la reforma, en razón de que
beneficia solamente a unos cuantos rompiendo con las garantías de igualdad y
proporcionalidad.
Este libro abarca las materias de garantías individuales, seguridad social,
derecho fiscal y derecho procesal, materias integrantes e indispensables para
hacer valer una inconstitucionalidad respecto de la Ley del Instituto de Seguridad
Social para las Fuerzas Armadas.
La presente obra cuenta con cuatro unidades. La primera de ellas habla
sobre la seguridad social respecto de los derechos que tiene los militares al
sostener una relación laboral con la Secretaria de la Defensa Nacional, parte
integrante de la Administración Publica Federal.
La segunda unidad, se señala la garantía de seguridad jurídica sobre la
falta de fundamentación y motivación que realiza el Poder Legislativo, al reformar
la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
La tercera unidad, siendo esta la garantía de igualdad, en donde se señala
porque los militares que tienen menos de treinta años de servicio efectivo no les
otorgaron ese beneficio del porcentaje adicional, violentando la garantía de
igualdad, al no incluir en la regla.
La cuarta unidad, se señala el proceso, parte indispensable para efecto de
que se tilde de inconstitucional la Ley del Instituto de Seguridad Social para las
Fuerzas Armadas Mexicanas, mediante el control constitucional que es el Juicio
de Amparo indirecto o denominado amparo contra leyes.
La obra es de investigación científica, de la cual contiene conclusiones que
le dan a la hipótesis planteada siendo la siguiente, se violan las garantías
individuales de los militares no contemplados en la reforma en donde adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley de Seguro Social para las Fuerzas
Armadas Mexicanas. La bibliografía que contiene es pertinente y actual.
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Tema: “Seguridad Social. La violación de las garantías individuales de los retirados y jubilados para las Fuerzas Armadas Mexicanas”.
Introducción
La finalidad de este libro es para efecto de que el lector tenga una
perspectiva mas amplia respecto de las garantías sociales que establece la
seguridad social, que es garantizar el derecho humano a la salud, la asistencia
medica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales
necesarios para el bienestar individual y colectivo.
El planteamiento del problema, es las violaciones a las garantías
individuales de los retirados y jubilados para las fuerzas armadas mexicanas,
respecto de la inconstitucionalidad de la reforma del articulo primero inciso b)
del transitorio, del decreto en el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas
Armadas Mexicanas, de fechas 20 de noviembre de 2008, en donde se les otorga
un porcentaje adicional a los militares que tienen 30 años de servicio afectivo,
excluyendo a los demás militares que tienen menos de 30 años de servicio
efectivo.
Negando la seguridad social para el bienestar individual y colectivo, al no
otorgarles un porcentaje adicional a los demás militares que no cuentan con
treinta años de servicio efectivo.
Además, de llegar a conocer los antecedentes de los derechos sociales, así
como el surgimiento de la garantía social, la seguridad social y las instituciones
de la seguridad social, todo lo relativo a la garantía de igualdad desarrollando
las características importantes y primordiales, así mismo, señalar el interés
jurídico que tienen los militares para efecto de presentar el amparo contra leyes
de la reforma de fecha 20 de noviembre de 2008, en donde se discrimina a los
militares que tienen menos de 30 años de servicio efectivo.
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La hipótesis, es la reclamación judicial de los retirados y jubilados para
las Fuerzas Armadas de México es una realidad, en virtud del decreto en que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. Mismas que ocasionan
violaciones constitucionales a las garantías individuales de los militares que
tienen menos de treinta años de servicio efectivo.
Dimensión Histórica.-En el aspecto laboral, los trabajadores padecían
condiciones miserables; los salarios oscilaban entre 17 centavos y 2.50 pesos
diarios. Además el salario era pagado en especie, con una previa entrega que
debían ser cambiados en tienda de raya. Por lo que al surgimiento de la
seguridad social cambio la finalidad de un trabajador, la seguridad social le
garantizaba el derecho a la salud, la asistencia medica, la protección de
subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y
colectivo, así como el otorgamiento de una pensión, la cual será garantizada por
el Estado.
Dimensión Social.-En el desarrollo de la sociedad desde la antigüedad ha
existido el problema de proporcionar seguridad social de una manera equitativa
para todas las personas que la conforman, puesto que el estado no contaba con
las instituciones y reglamentos necesarios para un buen desarrollo social.
Las instituciones de seguridad que surgieron con la intención de una
mejora social, son organismos que forma parte del sistema encaminado a la
protección de la clase trabajadora, de sus familias y de la existencia en general.
Teniendo por objeto contrarrestar la injusticia de la naturaleza y de las
actividades productivas, por medio de un sistema político, económico y jurídico
bien delineado y estructurado, cuyo fin es lograr el bienestar colectivo integral
basado en la justicia social nivelada.
El Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas,
tiene como misión proporcionar prestaciones de carácter social, económico y de
salud de los militares en activo, situación de retiro a sus derechohabientes,
pensionistas y beneficiarios, con un alto grado de calidad.
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Como puede observarse el Instituto tiene como misión proporcionar
prestaciones de carácter social, económico, que es el caso que nos acontece,
tiene que proporcionar las prestaciones económicas en un alto grado de calidad,
y la calidad es que se debe otorgar al haber del retiro con el total del porcentaje
adicional, a los demás militares en situación de retirados que tienen menos de
30 años de servicio en adelante; es por ello que es inconstitucional el articulo
primero inciso b) del transitorio del decreto. Por que solo otorga un porcentaje
adicional a los militares que pasen a situación de retiro y que se encuentren en
dicha situación con 30 años de servicio efectivo.
Dimensión Política.-Desde la perspectiva política, los legisladores tanto
federales son los que deben procurar que las normas que emitan cumplan no solo
con el proceso legislativo para la creación de las mismas, sino que previo a su
aprobación deben analizar que estas cumplan con los preceptos constitucionales,
así como vislumbrar el impacto social, económico y jurídico que estas producirán
en el país.
Por lo que es inconstitucional dicha reforma en virtud de que contraviene
lo establecido por el articulo 123 inciso b) fracción XIII de la Carta Magna, que
señala la irrenunciabilidad a los derechos consagrados a favor de los
trabajadores. Las leyes del trabajo no solo son de proteccionistas sino también
tienden al mejoramiento de las condiciones de trabajo sin distinguir la edad,
grado o tiempo de servicios, pues establece principios para todas las relaciones
de trabajo.
Dimensión Jurídica.- El estudio de la constitución, leyes, jurisprudencias y
tratados internacionales.
Métodos y Técnicas, se realizó mediante el método deductivo, que parte
de lo general, a lo particular, que son los derechos jubilatorios y pensionarios
de los militares en México y el método inductivo que parte de lo particular a lo
general, que fue analizar si existe una violación constitucional, derivada de los
derechos jubilatorios y pensionarios de los militares con menos de 30 años de
servicio efectivo, al no otorgárseles un porcentaje adicional.
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Método Histórico.-Tiene como fundamento el análisis del desarrollo
temporal de los fenómenos que se desean estudiar. El objetivo de este método
es sistematizar, criticar e interpretar hechos del pasado que tienen un impacto
en la actualidad.
Método Axiológico.-Es la ciencia relativa a los valores en especial a los
valores morales respectivamente.
Método Científico.- Relativo a la construcción del conocimiento, ésta
integrado este libro, por la hipótesis, justificación, objetivos generales,
objetivos específicos, método, técnicas y finalmente con conclusiones.
Justificación, como investigadores y abogados postulantes, se realizó esta
investigación para la reclamación judicial de los retirados y jubilados para las
Fuerzas Armadas Mexicanas, que surge con la inconstitucionalidad de la reforma
del articulo primero inciso b) del transitorio, del decreto en que se reforman,
adiciona y derogan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad
Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas de fecha 20 de noviembre de 2008,
en donde se les otorga un porcentaje adicional a los militares que tienen treinta
años de servicio efectivo, excluyendo a los demás militares que tienen menos de
treinta años de servicio efectivo.
Este trabajo es necesario, ya que al realizarse un estudio sobre la materia
podemos darnos cuenta de la violación a los derechos relativos a la seguridad
social ( los derechos jubilatorios y pensionarios) de los militares en situación
de retirados.
Técnicas.- la entrevista y encuesta que se utilizaron para realizar a los
militares que tienen menos de treinta años de servicio efectivo.
Los objetivos generales son la Seguridad Social, la garantía de seguridad
jurídica, garantía de igualdad y el proceso, los objetivos particulares, conceptos,
violaciones a las garantías sociales, de seguridad jurídica e igualdad, y para
efecto de llegar a una conclusión se señalan dichos objetivos generales y
particulares a continuación.
La primera unidad señala la seguridad social, la satisfacción de los
Derecho Sociales; el estado social de derecho, es aquel dedicado a satisfacer
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las necesidades colectivas, el Derecho integrado por normas jurídicas que
precisan principios y procedimientos a favor de las personas, grupos y sectores
sociales débiles, propiciando su convivencia armónica con otras clases, los
antecedentes legislativos del Constitucionalismo social mexicano, anteriormente
los trabajadores padecían condiciones miserables; aun cuando había crecido la
productividad; los salarios oscilaban entre 17 centavos y 2.50 pesos diarios,
además el salario era pagado en especie. Para 1904, cuando Díaz fue reelecto
por sexta vez, su credibilidad había menguado al ritmo en que crecían sus
opositores. Con puño de hierro se sofocaron rebeliones de campesinos y
trabajadores, a grado tal que las huelgas terminaban en masacres.
Se habla de concepto de garantía social, diferencias entre las garantías
sociales e individuales; los artículos constitucionales que otorgan las garantías
sociales que son los derechos laborales y de seguridad social, así mismo se
señala la declaración universal de derechos humanos.
El principio in dubio pro operario, establece que la intención del legislador
debe salvaguardar los intereses económicos de la clase trabajadora, en este
caso en específico, en la redacción del decreto tildado de inconstitucional, el
legislador excluyó en forma discriminatoria, a los militares que tiene menos de
30 años de servicio efectivo para proporcionarles el porcentaje adicional,
violentando las garantías de seguridad jurídica, igualdad y social.
La segunda unidad se señala la garantía de seguridad jurídica, respecto al
proceso legislativo, y el artículo 16 constitucional, habla sobre la
fundamentación y motivación, respecto de la Gaceta Parlamentaria de fecha 02
de octubre del 2008, la iniciativa de la reforma de las Fuerzas Armadas
Mexicanas, no fundan ni motiva el porque los militares que tienen menos de 30
años de servicio efectivos no podrán percibir el mismo porcentaje adicional,
que los militares que cuenten con 30 años de servicio efectivos o más, toda vez
que en la actualidad existen militares que cuentan con menos de 30 años de
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servicio efectivo, sin embargo, con la edad que cuentan en este momento es de
50 a 60 años de edad, eso trae como consecuencia que sea más difícil
incorporarse a un trabajo productivo fuera del área militar, si la finalidad de los
Poderes Públicos es otorgar sueldos decorosos y pensiones dignas que hagan
posible la subsistencia de los militares, proporcionar condiciones de trabajo
favorables libres de discriminación, sin embargo, como podemos observar el
proceso legislativo discrimina a los demás militares que no están en el supuesto
de los 30 años de servicio efectivo, se encuentra indebidamente fundado y
motivado, por lo tanto se debe de tildar de inconstitucional el artículo
primero inciso b), en donde reforman, adiciona y derogan diversas
disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas
Armadas Mexicanas, por la falta de fundamentación al no contemplar a los
militares de menos de 30 años de servicio efectivo.
La tercera unidad habla sobre la garantía de igualdad, respecto a la
reforma del transitorio primero inciso b) del decreto por el que reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad
Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, de fecha 20 de noviembre del 2008,
habla sobre el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, sobre la garantía de igualdad, queda prohibida toda discriminación;
las garantías individuales, no son derechos sustantivos, sino que constituyen el
instrumento constitucional establecido por la propia Norma Fundamental del
país, para salvaguardar tales derechos, es por ello que procede el amparo contra
leyes para efecto de que el Juzgado de Distrito salvaguarde los derechos que
contiene la propia carta magna, en virtud de que el decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, violenta las garantías
individuales, toda vez que no se otorgo el beneficio el porcentaje adicional. Así
mismo se señala la garantía de igualdad que contempla el artículo 5
constitucional.
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La cuarta unidad se señala el proceso, parte primordial para efecto de
llevar a cabo el amparo contra leyes, es necesario un procedimiento, en la que
se establecen las etapas del proceso, las cuales se dividen en etapa de
instrucción y la etapa del juicio, en la primera de ellas se desprende las fases
que contempla el proceso, la fase postulatoria que se señala la demanda y
contestación, la fase probatoria, que es el ofrecimiento, admisión y desahogo de
las pruebas, fase preconclusiva, que son los alegatos y finalmente la etapa del
juicio que es la sentencia definitiva.
Así mismo se determina las partes que intervienen en el proceso, que son
el actor, autoridad responsable y el Juez de Distrito y parte fundamental que es
el interés jurídico, que tienen los militares, respecto de la reforma, toda vez
que existen violaciones a las garantías individuales que dejan sin defensa al
quejoso, no puede ser atacado por algún medio de defensa ordinario, en virtud
de que el acto consiste en la impugnación de una ley, por considerarla violatoria
de la Constitución Federal y para efecto de que proceda el amparo contra leyes,
es necesario que exista el interés jurídico.
Se señala el aspecto político, que consiste en que el Poder Legislativo,
debió contemplar a los militares en situación de retiro, que no cuentan con 30
años de servicio efectivo, otorgándoles el porcentaje adicional en forma
proporcional a los años de servicio, dando a cada quien lo que le corresponde a
priori de la justicia, sino no sería posible el bien común.
Dr. Javier Peña Razo.
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PRIMERA UNIDAD
La seguridad social, satisfacción de los Derechos Sociales.
1.1 Antecedentes de los derechos sociales
Los derechos sociales se estudian como un problema compuesto.
La revolución francesa produjo que el hombre fuera concebido
jurídicamente de un modo más individualista; se le considero abstracto, aislado
y teóricamente igual a los demás, imagen burguesa que se plasmo en la
Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano (1789).
Las necesidades y aspiraciones de la vida comunitaria, manifestadas a
través de un derecho popular nacido de la sociedad, integraron la Constitución
Social que concede garantías protectoras y redentoras de obreros y campesinos.
En el caso del Estado Social, las demandas tuvieron siempre como principal
destinatario al Estado a fin de que este otorgue prestaciones directamente o
regulara los fenómenos vinculados a ellas.
El Estado social de derecho es aquel dedicado a satisfacer las
necesidades colectivas, como resultado de las exigencias de una mayor
seguridad económica y justicia social que han quedado concretadas en los
derechos sociales. La formulación de los derechos sociales a nivel constitucional
señala la transformación del Estado Moderno, su obligación de hacer, derivada
del establecimiento de las garantías sociales, ha dado pie al desarrollo del
llamado “Derecho Social” integrado por normas jurídicas que precisan principios
y procedimientos a favor de las personas, grupos y sectores sociales débiles,
propiciando su convivencia armónica con otras clases.
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1.2. Antecedentes Históricos y Legislativos del Constitucionalismo Social
Mexicano.
Tras la muerte de Benito Juárez (1872), Sebastián Lerdo de Tejada asumió
interinamente la presidencia de la República, aunque se convirtió en presidente
constitucional en las elecciones celebradas ese mismo año. Terminando su
mandato, algunos de sus partidarios promovieron su reelección, lo que movió al
general Porfirio Díaz Morí a lanzar el Plan de Tuxtepec (1876) por el cual
desconoció a Lerdo como presidente y se designo jefe del ejercito restaurador.
Tras un breve interinato de José María Cosme Díaz, ocupo la presidencia
provisional el 28 de noviembre de 1876, y en abril de 1977 fue declarado
presidente constitucional; la inversión extranjera fue masiva y la industrial
creció sensiblemente.
En el aspecto laboral, los trabajadores padecían condiciones miserables;
aun cuando había crecido la productividad; los salarios oscilaban entre 17
centavos y 2.50 pesos diarios, además el salario era pagado en especie, con una
previa entrega de vales que debían ser cambiados en las “tiendas de raya”; Para
1904, cuando Díaz fue reelecto por sexta vez, su credibilidad había menguado al
ritmo en que crecían sus opositores. Con puño de hierro se sofocaron rebeliones
de campesinos y trabajadores, a grado tal que las huelgas terminaban en
masacres.
Entre 1910 y 1920 tuvo lugar la Revolución Mexicana, de transformar el
sistema político-social imperante durante el gobierno del general Díaz. El México
contemporáneo surgió de esa revolución, originada por las ideas de don
Francisco I. Madero, quien pugnaba el fin de mas de treinta años de dictadura
porfirista. La revuelta maderista ocurrió en un contexto de insatisfacción contra
la política elitista y oligárquica de Díaz, quien había favorecido a estamentos
privilegiados como terratenientes y capitalistas industriales.
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Gradualmente se hundió el régimen de Díaz, cuyo ejército, no pudo
sofocar las guerrillas. En la primavera de 1911, tras la caída de Ciudad Juárez,
Díaz presento su renuncia: después de un breve gobierno provisional encabezado
por Francisco León de la Barra, Madero fue electo presidente en octubre de
1911. Las tensiones se desbordaron a causa de la revuelta de Félix Díaz, sobrino
del exiliado es dictador, quien enfrento a las tropas federales del general
Victoriano Huerta en la cuidad de México. Huerta asumió la presidencia y detuvo
a Madero y al vicepresidente Pino Suárez, quienes fueron asesinados; la
Constitución de 1857, pudo haber sido la primera Constitución político-social
derivada de la Revolución de Ayutla.
1.3. Concepto de garantía social
Las garantías sociales pretenden proteger a la persona ya no como
individuo, sino como componente de un grupo social, o de la sociedad en general
y son definidas como las disposiciones constitucionales que establecen y regulan
los derechos y prerrogativas de la sociedad en general o de grupos humanos en
especial, conforme a criterios de justicia y bienestar.
1.4. Diferencia entre las Garantías Sociales y las Individuales.
Las garantías individuales son atributos exclusivos de los individuos, las sociales
corresponden al hombre visto desde la perspectiva social; surgen de la necesidad
de proteger a determinadas clases económicamente débiles contra cualquier
acto perjudicial por parte del Estado. La titularidad de las garantías individuales
se hace extensiva a todo individuo, independientemente de sus condiciones
particulares.
Por el contrario, las garantías sociales nacieron como una medida jurídica
para preservar a una clase social económicamente inferior y a sus componentes
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particulares, ya no frente el Estado y sus autoridades como obligados directos,
sino ante una clase social pudiente.
1.5 Artículos Constitucionales que Otorgan las Garantías Sociales.
Art. 123 baluarte de los derechos laborales y de seguridad social del
proletariado mexicano y los trabajadores al servicio del Estado.
Antecedentes Históricos
Desde 1857, el derecho al trabajo se había circunscrito a los artículos 4º y 5º de
la constitución federal, respectivamente limitados a otorgar la libertad del
trabajo y la justa retribución y el consentimiento pleno para trabajar.
Los derechos sociales plasmados en el articulo 123 constitucional
establecieron, por primera vez en la historia del constitucionalismo social
mexicano, cimientos de una legislación laborar inspirada en principios de justicia
y humanidad.
Vivienda para los trabajadores
Los primeros dos párrafos de la fracción XII del articulo 123, apartado A, de la
Ley de Leyes, prevén: Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier
otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes
reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e
higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las
empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda.
A fin de constituir depósitos a favor de sus trabajadores y establecer un sistema
de financiamiento que permita otorgar a estos crédito barato y suficiente para
que adquieran en propiedad tales habitaciones.
En materia laboral, el vocablo “vivienda” denota la casa o morada que un
patrón debe proporcionar a sus trabajadores, de acuerdo con las modalidades
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establecidas en la Constitución, en disposiciones reglamentarias o en los
contratos colectivos de trabajo. La Ley Federal del Trabajo de 1970 recogió por
fin el derecho habitacional de los trabajadores mexicanos en los artículos 136 a
153; ahora bien, lo que una obligación patronal se supeditaba a que los centros
de trabajo se ubicaran fuera de las poblaciones y a que las empresas tuvieran
una plantilla superior a cien trabajadores.
Por otro lado, los objetivos y apoyos necesarios para actualizar este
derecho están contenidos en la Ley Federal de Vivienda, reglamentaria del
párrafo quinto del artículo en comento. Cuando en 1971 se reformo la fracción
XII del articulo 123, sustituyo la obligación individual del patrón de suministrar
vivienda, al desaparecer el vinculo jurídico entre empresario y trabajador;
quedo entonces como sujeto obligado el INFONAVIT; la disposición reglamentaria
de la fracción XII indico que para cumplir esta obligación, las empresas deberían
aportar al Fondo Nacional de la Vivienda el 5% sobre los salarios de los
trabajadores a su servicio. A su vez el Fondo indicado buscaría crear sistemas de
financiamiento con créditos baratos, que permitieran a los trabajadores adquirir
en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas. Los recursos del fondo serian
administrados por un organismo integrado en forma tripartita.
Los riesgos de trabajo
Los diversos medios de producción exponen al trabajador a determinados
riesgos, de ahí que el creador de estos, quien a la vez se beneficia de la
producción, deba responder por ellos. La fracción XIV del articulo 123 estipula
que “los empresarios serán responsables de los accidentes y de las enfermedades
profesionales que los trabajadores, sufridos con motivo o en ejercicio de la
profesión o trabajo que ejecuten”. De conformidad con el articulo 473 de la Ley
Federal del Trabajo.
La existencia del riesgo de trabajo deriva de responsabilidades concretas
a cargo de los patrones. El articulo 477 de la ley establece que cuando los
riesgos se realizan pueden dar lugar a dos situaciones: la incapacidad del
trabajador o la muerte. Respecto de la incapacidad, el articulo 487 de la Ley
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Federal del Trabajo prevé que los trabajadores que la sufran tendrán derecho a
asistencia medica y quirúrgica ; rehabilitación; hospitalización, cuando el caso lo
requiera; los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios; y una indemnización.
En cuanto a la muerte, los artículos 500 a 502 de la ley laboral disponen que la
indemnización a que de lugar comprenderá dos meses de salario por concepto de
gastos funerarios, así como el pago de setecientos treinta días de salario, sin
deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que
estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal. La indemnización debida
por la viuda o el viudo que hubiese dependido económicamente del trabajador y
que tenga una incapacidad de 50% o mas, los hijos menores de dieciséis años y
las mayores de esta edad, si tienen una incapacidad de 50% o mas; los
ascendientes concurrirán con las personas mencionadas, a menos que se pruebe
que no dependían económicamente del trabajador; a falta de cónyuge supérstite
con las personas señaladas la persona con la que vivió como si fuera su cónyuge
durante cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que
tuvo hijos, a falta de todas las personas antes mencionadas, la indemnización
será recibida por el IMSS.
Por ultimo, el patrón esta obligado a informar a las autoridades del
trabajo los accidentes que ocurran, como lo dispone el articulo 504 de la Ley
Federal del Trabajo.
La seguridad social
La seguridad social nació para reparar las consecuencias de los riesgos de trabajo
y naturales que, al privar hombre de su capacidad de trabajo y ganancia, lo
orillaban a la miseria. La aplicación de este concepto se encuentra en las
fracciones XII a XV y XXIX y XXX del Art. 123, apartado A, constitucional. De
estos mandamientos ha surgido un concepto de la seguridad social y una división
en dos términos: seguridad social en sentido estricto y bienestar social. La
importancia de esta división conceptual radical en que las medidas para el
bienestar colectivo integran una dimensión nueva en las funciones del Estado, la
creación de una infraestructura que facilite a los hombres y a sus familiares una
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vida decorosa. La disposición constitucional en comento incluye los seguros de
vejez, cesación involuntaria del trabajo, enfermedades y accidentes, así como
los servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y
bienestar de los trabajadores, campesinos no asalariados y otros sectores
sociales y sus familias. La utilidad publica es aquella que resulta de interés o
conveniencia para el bien colectivo, para la masa de individuos que componen al
Estado o, con mayor amplitud para la humanidad en su conjunto.
En su Art. 1º 2º; la Ley del Seguro Social establece las finalidades de la
seguridad en nuestro país: “Garantizar el derecho humano a la salud, la
asistencia medica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios
sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo”. 1
La seguridad social. Derecho público de observancia obligatoria y de
aplicación universal, para el logro solidario de una economía auténtica y racional
de los recursos y valores humanos, que aseguran a toda la población una vida
mejor, con ingresos o medios económicos suficientes para una subsistencia
decorosa, libre de la miseria, temor, enfermedad, ignorancia, desocupación,
con el fin de que en todos los países se establezca, mantenga y acrecienten el
valor moral, intelectual y filosófico de su población activa, se prepare el camino
para las generaciones venideras y se sostenga a los incapacitados que han sido
eliminados de la vida productiva.2
Los trabajadores al servicio del Estado
El apartado B del articulo 123 constitucional regula las relaciones
laborales entre los poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus
trabajadores. Esta estructurado en catorce fracciones que abordan diversos
aspectos, tales como la jornada laboral, los días de descanso, etcétera.
El trabajador al servicio del Estado puede disfrutar de un día de descanso
por cada seis de trabajo, cuando menos, con goce de salario integro, así como 1Cfr. Poder Judicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Garantías Sociales, 2da. Edición, México 2008 2 García Maldonado, Octavio, Teoría y práctica de la Seguridad Social, editada por la Universidad de Guadalajara, Guadalajara, 2003, pág. 21
21
de vacaciones que nunca serán menores de veinte días al año; Por otra parte, los
salarios serán fijados en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda
ser disminuida durante la vigencia de estos; en ningún caso los salarios podrán
ser inferiores al mínimo para los trabajadores en general en el Distrito Federal y
en las entidades federativas. A trabajo igual corresponde salario igual, sin tener
en cuenta el sexo; por lo demás, el salario es susceptible de retenciones,
deducciones o embargos en los casos previstos legalmente. El personal
burocrático debe ser designado mediante sistemas que permitan apreciar las
conocimientos y aptitudes de los aspirantes, y gozar de derechos de escalafón
para que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y
antigüedad.
Por lo que hace a la cuestión sindical, los trabajadores están legitimados
para asociarse en defensa de sus intereses comunes, y para declararse en huelga
previo cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o
varias dependencias de los poderes públicos; La seguridad social para los
burócratas se organiza de modo que cubra los accidentes y enfermedades
profesionales y maternidad; y la jubilación, invalidez, vejez y muerte.
En cuanto al derecho a la vivienda, se proporcionaran a los trabajadores
habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas
previamente aprobados. Igualmente el Estado, mediante las aportaciones que
haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de construir depósitos a
favor de dichos trabajadores.
Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales de los trabajadores
al servicio del Estado, serán resueltos por el Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, salvo en el caso de los conflictos entre el Poder Judicial de la
Federación y sus servidores, que resolverá el consejo de la Judicatura Federal;
en este orden de ideas, los conflictos surgidos entre la Suprema Corte de Justicia
y sus empleados serán resueltos por esta ultima.3
3Cfr. Poder Judicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Garantías Sociales, 2da. Edición, México 2008
22
c
Como puede observar este transitorio primero inciso b) viola en mi perjuicio las
garantías individuales, toda vez que no se me otorgó el haber de retiro con el
total del porcentaje adicional, a los demás militares en situación de retirados
que tienen menos de 30 años de servicio, es decir, en el transitorio primero
inciso a) otorga el retroactivo de enero del año 2008 un 5%, y en el inciso b)
otorga un porcentaje adicional a los militares que pasen a situación de retiro y
que se encuentren en dicha situación con 30 o más años de servicio efectivos, un
15% adicional, retroactivo a partir de enero de 2008, por lo tanto es
inconstitucional la reforma multicitada en virtud de que violenta el artículo 123
constitucional que contempla la seguridad social, que a la voz dice:
ARTICULO 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y
socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y
la organización social para el trabajo, conforme a la Ley.
Apartado B.
…. XIII. Los militares, marinos y miembros de los cuerpos de
seguridad pública, así como el personal de servicio exterior se
regirán por sus propias leyes;
El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército,
Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f)
de la fracción XI de este Apartado, en términos similares y a través
del organismo encargado de la seguridad social de los componentes
de dichas instituciones; y…
Como se desprende de lo anterior, señala el artículo 123 que toda persona
tiene derecho al trabajo y socialmente útil, el inciso B) señala que entre los
poderes de la unión, el gobierno y sus trabajadores, serán los militares, marinos
23
y miembros de la seguridad pública, y se les deberá otorgar la seguridad social
mediante los organismos competentes de dichas instituciones.
Es importante señalar la definición de seguridad social, así como su
finalidad, es la siguiente:
Seguridad social.- Derecho público de observancia obligatoria y de
aplicación universal, para el logro solidario de una economía autentica y racional
de los recursos y valores humanos, que aseguran a toda la población una vida
mejor, con ingresos o medios económicos suficientes para una subsistencia
decorosa, libre de la miseria, temor, enfermedad, ignorancia, desocupación, con
el fin de que en todos los países se establezca, mantenga y acrecienten el valor
moral, intelectual y filosófico de su población activa, se prepare el camino para
las generaciones venideras y se sostengan a los incapacitados eliminados de la
vida productiva.
Conjunto de normas y principios cuya finalidad es garantizar el derecho
humano a la salud, medios de subsistencia, asistencia médica, servicios sociales,
así como el otorgamiento de una pensión garantizada por el Estado4.
Finalidad de la seguridad social.- Su finalidad será garantizar el derecho a
la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los
servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el
otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los
requisitos legales, será garantizada por el Estado5.
Por lo que las Instituciones de seguridad social; son los organismos que
forman parte del sistema encaminado a la protección de la clase trabajadora, de
4 Mureta Sánchez, Alfredo. “Ley del Seguro Social con Comentarios”. Ediciones Mur. México, 1999. Pág. 12. 5 Idem.
24
sus familias y de la comunidad misma, contra los riesgos derivados del trabajo y
de la existencia en general.
ISSFAM.- (Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas
Mexicanas). Es un organismo público descentralizado federal, con personalidad
jurídica y patrimonio propio, ubicado en la Ciudad de México.
Por ello, la Seguridad Social tiene por objeto, por medio de un sistema
bien estructurado, el bienestar colectivo integral, la justicia social, niveladora
de desigualdades y diferencias de las clases económicamente débiles.
La Seguridad Social, consiste entonces en proporcionar a cada persona, a
lo largo de su existencia, los elementos necesarios para conducirla dignamente,
dando lugar a que todos accedan a la educación para desempeñar luego un
trabajo socialmente útil y productivo, teniendo como prioridad el aspecto
salubridad y la integridad física del ser humano, garantizando también que éste
tenga ingresos suficientes para quedar cubierto de la indigencia cuando por
alguna circunstancia no pueda trabajar.
La Seguridad Social tiene por objeto contrarrestar la injusticia de la
naturaleza y de las actividades productivas, por medio de un sistema político,
económico y jurídico bien delineado y estructurado, cuyo fin es lograr el
bienestar colectivo integral basado en una justicia social niveladora de
desigualdades buscando remediar los grandes males que han azotado a la
humanidad, al estrechar de manera significativa la brecha que existe entre los
pocos que tiene mucho y los muchos que tienen poco, mejorando la calidad de
vida al redistribuir el ingreso y atemperar las diferencias de las clases
económicas débiles, asumiendo así su compromiso histórico para con los
desposeídos, en este caso en específico se debe distribuir los ingresos a todos los
militares en situación de retirados, que tengan menos de 30 años de servicio
efectivo.
25
Por lo tanto resulta inconstitucional el primer artículo inciso b) del
transitorio del referido decreto, en virtud de que contraviene con lo establecido
por el artículo 123 apartado b) fracción XIII, de la Carta Magna.
La constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contempla el
fundamento jurídico primario del derecho de la Seguridad Social, en concreto el
artículo 123, único del Título Sexto “Del Trabajo y de la Previsión Social”, que
conforma un conjunto de garantías sociales que benefician principalmente a las
personas inmersas en una relación de trabajo de índole económico, así como a
servidores públicos federales y burócratas, constituyéndose así el marco jurídico
tanto del derecho del trabajo, como de la seguridad social.
El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerzas
Aérea y Armada, a través del organismo encargado de la seguridad social, y ese
organismo es el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas
Mexicanas, el estatuto orgánico del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas
Armadas Mexicanas, en su artículo 1 señala lo siguiente:
“Articulo 1.- El Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas
Armadas Mexicanas tiene como misión proporcionar prestaciones de
carácter social, económico y de salud de los Militares en Activo,
situación de retiro, a sus derechohabientes, pensionistas y
beneficiarios, con un alto grado de calidad…
El Instituto tiene como misión proporcionar prestaciones de carácter
social, económico y de salud de los Militares en Activo, situación de retiro a sus
derechohabientes, pensionistas y beneficiarios, con un alto grado de calidad.
26
Como puede observar el Instituto tiene como misión proporcionar
prestaciones de carácter social, económico, que es el caso que nos acontece,
tiene que proporcionar las prestaciones económicas en un alto grado de calidad,
y la calidad es que se debe otorgar el haber de retiro con el total del
porcentaje adicional, a los demás militares en situación de retirados que
tienen menos de 30 años de servicio efectivo, se debe de otorgar este
porcentaje adicional retroactivo a partir del enero del 2008 hacia adelante; es
por ello que es inconstitucional el artículo primero inciso b) del transitorio del
decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, de
fecha 20 de noviembre del 2008, porque otorga un porcentaje adicional a los
militares que pasen a situación de retiro y que se encuentren en dicha situación
con 30 o más años de servicio efectivos.
El citado decreto derivan precisamente de un acto de autoridad a todas
luces Inconstitucional, ya que como ha quedado señalado en párrafos anteriores,
está eliminando y privando automáticamente el derecho a recibir los
incrementos a los haberes de retiro a los militares en situación de retirados que
tienen menos de 30 años de servicio efectivo.
Es inconstitucional dicha reforma, en virtud de que contraviene lo
establecido por el artículo 123 inciso b) fracción XIII de la Carta Magna, que
señala la irrenunciabilidad a los derechos consagrados a favor de los
trabajadores. Las leyes del trabajo no sólo son proteccionistas sino también
tienden al mejoramiento de las condiciones del trabajador sin distinguir la edad,
grado ó tiempo de servicios, pues establece principios para todas las relaciones
de trabajo.
Ahora bien la Organización Internacional del Trabajo ha considerado la
seguridad social como una de sus principales preocupaciones, desde su creación
y constitución en el año de 1919, así como, a raíz de la Declaración de Filadelfia
27
en el año de 1944, donde reconoce la obligación solemne de la organización
internacional del trabajo a fomentar entre todas las naciones del mundo
programas que permitan extender las medidas de seguridad social, para
garantizar ingresos básicos a quienes los necesiten.
Así mismo, la organización Internacional del Trabajo intenta alcanzar
objetivos a través del establecimiento de normas del trabajo, que se adoptan
por la Conferencia Internacional del Trabajo, tras consultar a todos los Estados
Miembros como es el caso que nos ocupa los Estados Unidos Mexicanos (México)
es miembro.
Las normas toman la forma de convenios o recomendaciones. Los
convenios se diseñan para ser ratificados; cuando un Estado miembro ratifica un
convenio, el Estado queda sujeto a unas obligaciones internacionales
vinculantes.
Histórica y conceptualmente los convenios de seguridad social de la
Organización Internacional del Trabajo se divide en tres grupos, siendo el
primero corresponde a la segunda guerra mundial y corresponden a la era del
seguro social; en donde se empiezan a elaborar los regímenes de seguros
obligatorios progresivamente.
La segunda pertenece a la seguridad social, durante los años 40 se da la
transformación de los regímenes de seguro social anteriores; tercera generación
nace con la adopción en 1952 con el convenio sobre la seguridad social, norma
mínima número 102, dentro de la cual se encuentran la norma mínima para la
determinación de la base de calculo de la periodicidad del pago en efectivo.
…2.- En los países en los que las pensiones son en forma de cuantía fija
(como es el caso), la tasa de prestación pagadera a un beneficiario tipo, junto
con alguna ayuda familiar relacionada no debería ser inferior el porcentaje
28
indicado del salario, más la ayuda familiar, de un trabajador masculino adulto
ordinario…”
Por lo anteriormente señalado México como miembro permanente de las
Naciones Unidas, y quien a ratificado la DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS
HUMANOS, proclamada por la asamblea general de las naciones Unidas el 10 de
diciembre de 1948, en donde se toma como ideal común para todos los pueblos y
naciones tomen en cuenta, a fin de que tanto los individuos como las
instituciones promuevan, el respeto a los derechos y libertades, y aseguren el
cumplimiento y reconocimiento de estos derechos, entre los estados miembros
de la asamblea general de las naciones unidas.
Los artículos 22, 23, 25 y 30 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, señalan lo siguiente:
“Artículo 22.- Toda persona como miembro de la sociedad, tiene
derecho a la seguridad social, y obtener, mediante el esfuerzo
nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la
organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los
derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su
dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.”
Éste artículo señala que toda persona miembro de la sociedad tiene
derecho a la seguridad social, la satisfacción de los derechos económicos,
sociales y culturales indispensables para su dignidad (merecedor), por lo tanto la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, protege el derecho a la
seguridad social, son de aplicación obligatoria, porque se trata de un tratado
internacional elevado constitucionalmente, por lo tanto el problema es que las
reformas que se realizaron en el decreto de la Ley de Seguridad Social de las
Fuerzas Armadas Mexicanas, excluye a los militares que no tienen 30 años de
servicio adicional, en donde no se les otorga un porcentaje adicional.
29
“Articulo 23.- toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre
elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de
trabajo y a la protección contra el desempleo.
2.- …
3.- Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración
equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una
existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en
caso necesario, por cualquiera otros medios de protección social.”
Este artículo señala que toda persona tiene derecho al trabajo, en
condiciones equitativas y satisfactorias, una existencia conforme a la dignidad
humana y que será completada por cualquier medio de protección social, es
decir, este articulo señala como premisa mayor, la remuneración debe de ser
equitativa y satisfactoria, en este caso en específico la remuneración es el
salario que perciben los militares en situación de retiro, sin embargo, el decreto
que se tilda de inconstitucional, no es equitativo ni satisfactorio, porque la
remuneración que se les otorga a los militares que cuentan con 30 años de
servicios se les da un porcentaje adicional y a los militares que tienen menos de
30 años de servicio efectivo, no se les da tal remuneración o beneficio; entonces
para que sea la remuneración equitativa y satisfactoria de los militares, se les
debe de otorgar un porcentaje adicional, en forma equitativa y satisfactoria,
que debe de ser protegida mediante el juicio de amparo.
“Articulo 25.- Toda persona tiene derecho a un nivel de vida
adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el
bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la
asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo
derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez,
30
viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia
por circunstancias independientes de su voluntad.”
Este articulo menciona que toda persona tiene derecho a un nivel de vida
adecuado que le asegure a su familia, salud, bienestar, alimentación, vestido,
vivienda, asistencia médica y servicios sociales, por lo tanto para efecto de
tener un nivel de vida adecuado es necesario que se me otorgue ese porcentaje
adicional, que se les está otorgando a los demás militares que cuentan con 30
años de servicio efectivo.
“Articulo 30.- nada en la presente Declaración podrá interpretarse en
el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, aun grupo o a una
persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos
tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades
proclamados en esta Declaración.”
De la transcripción anterior, tenemos en primer término que los militares,
tienen derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, la salud, bienestar y
los servicios sociales necesarios para una vida digna; sin embargo, con la
reforma de dicho artículo se está violentando los derechos adquiridos, y
contemplados en la presente Declaración Universal de Derechos Humanos, los
cuales son de observancia general y obligatoria dada la Jerarquía de leyes que
impera en el país; y que al no contemplar a los militares que tienen menos de 30
años de servicio efectivo, procede el amparo contra leyes y pronunciarse sobre
el fondo.
El artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo establece lo siguiente:
“Articulo 18.- En la interpretación de las normas de trabajo se
tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos
31
2º y 3º. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más
favorable al trabajador”.
Articulo 3.- el trabajo es un derecho y un deber social. No es
artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad
de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren
la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y
su familia.
No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por
motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o
condición social.
Asimismo, es de interés social promover y vigilar la capacitación y
el adiestramiento de los trabajadores.
Entonces la interpretación de las normas de trabajo serán siempre las más
favorables para el trabajador, entonces dicha reforma violenta el PRINCIPIO IN
DUBIO PRO OPERARIO, como lo señala la siguiente jurisprudencia que a la voz
reza:
No. Registro: 174.209
Jurisprudencia
Materia(s): Laboral
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIV, Septiembre de 2006
Tesis: II.T. J/31
Página: 1260
PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO. SUS ALCANCES.
Del artículo 123, apartado A, fracción XXIII, de la Constitución General
de la República, así como de los diversos 966 y 979 a 981 de la Ley Federal
32
del Trabajo, se advierte la intención del legislador de salvaguardar los
intereses económicos de la clase trabajadora, reflejada en el principio in
dubio pro operario; sin embargo, éste no puede entenderse en el sentido de
que los conflictos deban resolverse invariablemente en favor de la parte
trabajadora, sino en el de que las autoridades laborales deben ceñir su
actuación a la aplicación de las normas y condiciones imperantes en cada
caso particular.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO
CIRCUITO.
Amparo directo 881/2003. Pedro Enrique Guilbert Ruiz y otra. 15 de
enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo García Torres.
Secretario: Darío Carlos Contreras Favila.
Amparo directo 1280/2003. Beatriz Ocadiz León. 29 de abril de 2004.
Unanimidad de votos. Ponente: Arturo García Torres. Secretario: Darío
Carlos Contreras Favila.
Amparo directo 142/2004. Rosa María Valladolid de la Torre. 25 de
junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Guzmán Barrera.
Secretaria: Griselda Arana Contreras.
Amparo directo 198/2005. María de la Luz Franco Cedillo. 20 de junio
de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Guzmán Barrera.
Secretaria: Lorena Figueroa Mendieta.
Amparo directo 415/2005. Héctor Hernández Montes. 2 de septiembre
de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo García Torres. Secretaria:
Rosario Moysén Chimal.
33
No. Registro: 179.817
Tesis aislada
Materia(s): Laboral
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XX, Diciembre de 2004
Tesis: IV.3o.T.190 L
Página: 1407
PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO. SÓLO PROCEDE SU APLICACIÓN
EN LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY LABORAL, MAS NO TRATÁNDOSE DE
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
El artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que en la
interpretación de las normas laborales deben tomarse en consideración las
finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. del citado ordenamiento
legal, y que en caso de duda prevalecerá la interpretación más favorable al
trabajador, se refiere a la aplicación de las normas laborales ante la duda
sobre su interpretación por los tribunales del trabajo en beneficio del
trabajador, mas no sobre la valoración de pruebas; en consecuencia, el
principio in dubio pro operario previsto en el artículo citado no opera
cuando se refiere a la existencia de duda respecto a cuestiones de fondo,
sino a la interpretación de un precepto de la ley laboral.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO
CIRCUITO.
Amparo directo 318/2004. María del Carmen García Sáenz. 11 de
agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas.
Secretaria: María Guadalupe Chávez Montiel.
34
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo III, abril de 1996, página 439, tesis I.3o.T.20 L, de rubro:
"PRINCIPIO ‘IN DUBIO PRO OPERARIO’. INTERPRETACIÓN FAVORABLE AL
TRABAJADOR. CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 6o. Y 18 DE LA LEY FEDERAL
DEL TRABAJO. SE REFIERE A LA LEY LABORAL Y NO A LA VALORACIÓN DE LAS
PRUEBAS."
El principio in dubio pro operario, establece que la intención del legislador
debe salvaguardar los intereses económicos de la clase trabajadora, en este
caso en específico, en la redacción del decreto citado tildado de
inconstitucional, el legislador excluyó en forma discriminatoria, a los militares
que tiene menos de 30 años de servicio efectivo para proporcionarles el
porcentaje adicional, violentando las garantías de seguridad jurídica, igualdad
y social.
35
SEGUNDA UNIDAD
Garantía de seguridad jurídica
Proceso legislativo
La reforman del transitorio primero inciso b) del decreto por el que
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de
Seguridad Social; contraviene lo establecido en la garantía de seguridad
jurídica que señala lo siguiente:
2.1. Concepto de Garantía de Seguridad Jurídica.
Son derechos subjetivos públicos a favor de los gobernados, que pueden
ser oponibles a los órganos estatales, a fin de exigirles que se sujeten a un
conjunto de requisitos previos a la comisión de actos que pudieran afectar la
esfera jurídica de los individuos, para que éstos no caigan en la indefensión o la
incertidumbre jurídica, lo que hace posible la pervivencia de condiciones de
igualdad y libertad para todos los sujetos de derechos y obligaciones.6
Del transitorio primero inciso b) del decreto por el que reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, resulta violatorio al
artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El artículo 16 constitucional se encuentra contemplado en la garantía de
seguridad jurídica, la relevancia de dicha garantía es que son derechos públicos
subjetivos del gobernado, lo que no se contenga en un precepto constitucional,
debe de encontrarse en los demás, de tal forma, que el gobernado jamás se
encuentre en una situación de incertidumbre jurídica, es decir, en estado de 6 Poder Judicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación, garantías de seguridad jurídica, México 2004, Pág. 11.
36
indefensión. El fin es no vulnerar la esfera jurídica de los individuos a los que
dicho acto esta dirigido.7
El artículo 16 constitucional establece lo siguiente:
“De conformidad al primer párrafo del artículo 16 constitucional.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
TÍTULO PRIMERO.
CAPÍTULO I. De las garantías individuales.
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia,
domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento
escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa
legal del procedimiento.”
En este caso en específico, se desprende en la Gaceta Parlamentaria de
fecha 02 de octubre del 2008, la iniciativa de la reforma de algunos artículos de
la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, es
importante recalcar los considerandos 1, 2 y 6 que señalan lo siguiente:
1.- El mejorar las condiciones de vida de los soldados de la Patria es
una preocupación generalizada en el Poder Legislativo Federal. “El
Congreso tienen facultad para levantar y sostener a las Instituciones
Armadas de la Unión, a saber el Ejército, Marina de Guerra y Fuerza
Aérea Nacionales…” establece la Constitución General de la República en
su artículo 73 fracción XIV y esto para los diputados y Federales y
Senadores de la República implica no solamente una oración imperante en
la Ley Suprema sino un verdadero compromiso….
7Cfr. Poder Judicial de la Federación, Las Garantías de Seguridad Jurídica, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Colección garantías individuales, México 2004.
37
Lo anterior expuesto se logra, estamos conscientes, no sólo dotando a
nuestras Fuerzas Armadas, de armas más modernas, e insumos necesarios,
(por cierto en donde también tenemos una cuenta pendiente), sino a la
vez en el establecimiento de sueldos decorosos y pensiones dignas que
hagan posible la subsistencia de los militares y sus familiares; de igual
forma con proporcionar condiciones de trabajo favorables libres de
discriminación y acordes con la realidad actual. Son varios los ejemplos al
respecto manifestados especialmente en esta LX Legislatura de la Cámara
de Diputados.
Por tanto resulta evidente la concordancia entre las inquietudes de los
Legisladores y aquéllas planteadas por el Titular del Ejecutivo Federal, en
este sentido se demuestra que todos sin excepción trabajamos por la
consecución de un mismo objetivo, el Bienestar de México y estamos
ciertos en que esto sólo se logra en un ámbito de colaboración e
intercambio entre los Poderes de la Unión de fortalezca la gobernabilidad
Democrática, abonando para la construcción de un Estado Social de Leyes,
capaz de garantizar el acceso a una vida digna para todos sus ciudadanos,
en este caso especial para aquéllos que entregan su existencia a la
Defensa Nacional, tal y como lo han expresado los Legisladores y el
Ejecutivo Federal en sus respectivas iniciativas.
2.- Las comisiones dictaminadoras están conscientes que el
mejoramiento de los ingresos de los miembros de las Fuerzas Armadas, al
igual que el de todos los trabajadores de México, deben ser valorados
adecuadamente, ante la pérdida del poder adquisitivo de los haberes de
los militares y los salarios de los trabajadores, igualmente reconocen que
los sistemas de seguridad social que les son aplicables deben ser revisados
integralmente para que cumplan con el propósito de mejorar su calidad
de vida y la de sus familias, al tener un mejor ingreso durante su vida
38
activa y un haber de retiro y una pensión que les permita tener una vida
decorosa al término de su vida laboral.
Dentro de la iniciativa de la Ley del Instituto, se establece de manera clara y
tajante que el motivo de dicha reforma es para el establecimiento de sueldos
decorosos y pensiones dignas que hagan posible la subsistencia de los militares,
proporcionar condiciones de trabajo favorables libres de discriminación, la
finalidad del Pode Ejecutivo y Legislativo es conseguir el bienestar de México, en
donde las leyes garanticen una vida digna de los militares.
El objetivo, que ante la perdida del poder adquisitivo de los haberes de los
militares, la seguridad social debe de cumplir con el propósito de mejorar su
calidad de vida, como podemos observar en este apartado se señala en general a
todos los militares sin excepción de edad, raza, tiempo de servicio o situación
de retiro.
Sin embargo, en el considerando número 6, limita los considerandos 1 y 2,
toda vez que señala lo siguiente:
6.- Al aumentarse con esta iniciativa del Ejecutivo Federal, el
porcentaje, del 70 al 80% y del 60 al 80%, la cantidad que se adiciona al
haber del grado que se toma como base para calcular el haber de retiro y
la pensión, respectivamente, se mejorarán las percepciones del personal
retirado y de los pensionados, mejoría que se hace extensiva al personal
militar que se retira con derecho a la compensación.
Igualmente y también como propuesta de la iniciativa del Titular del
Poder Ejecutivo Federal, como un reconocimiento a los militares con 30 o
mas años de servicios efectivos, se proponen un incremente para calcular
el monto del haber de retiro, reconocimiento que en la ley vigente solo se
otorga a quienes alcanzan 45 o más años de servicio efectivos, en base a
39
la consideración de que el militar con 30 o más años de servicio tendrá
dificultades para incorporarse a un trabajo productivo fuera del área
militar. Esta propuesta se considera que permitirá incentivar la
permanencia en el servicio militar al establecer un incremento gradual en
el porcentaje a partir de los 30 años y hasta los 45 de servicio efectivos.
Éste considerando 6 que es parte del transitorio primero inciso b) del
multicitado decreto, se desprende la falta de fundamentación y motivación que
realiza el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, en virtud de que excluye a los
militares que tienen menos de 30 años de edad de servicio, trae como
consecuencia que los militares que se encuentran retirados ya no pueden
incorporarse a un trabajo productivo fuera del área militar; esto implica que los
compañeros militares retirados con 30 o más años de servicio, tienen mayores
sueldos, asignaciones de perseverancia y técnicas, situación que los pone en una
condición más tranquila y estable económicamente, mientras que los demás
militares que tienen menos años de servicio sufren un rezago reiterando de
haberes de retiro y demás prestaciones.
La fundamentación es entendida como el deber que tiene la autoridad de
expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho
y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad,
presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto
imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les
permite, mientras la exigencia de motivación, se traduce en la expresión de las
razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que se basa su
proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la
disposición legal que afirma aplicar.
Fundar, apoyar algo con motivos y razones eficaces y con discursos, en este
caso los poderes públicos no fundan el porque los militares que tienen menos de
40
30 años de servicio efectivos no podrán percibir el mismo porcentaje adicional,
que los militares que cuenten con 30 años de servicio efectivos o más, claro
esta que los demás militares como el suscrito que estamos en situación de
retiro, es más difícil incorporarse a un trabajo productivo fuera del área militar,
si la finalidad de los Poderes Públicos es otorgar sueldos decorosos y pensiones
dignas que hagan posible la subsistencia de los militares, proporcionar
condiciones de trabajo favorables libres de discriminación, sin embargo, usted
podrá observar que si se esta discriminando a los demás militares que no están
en el supuesto de los 30 años de servicio efectivo, se encuentra indebidamente
fundado y motivado, por lo tanto se debe de tildar de inconstitucional el
artículo primero inciso b), en donde reforman, adiciona y derogan diversas
disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas
Armadas Mexicanas, por la falta de fundamentación al no contemplar a los
militares de menos de 30 años de servicio efectivo.
Motivar, dar o explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer algo,
jurídicamente, fundar un acto de autoridad supone apoyar la procedencia de tal
acto en razones legales que se encuentran establecidas en un cuerpo normativo
y ese mismo acto estará motivado cuando la autoridad que lo emita explique o
dé razón de los motivos que la condujeron a emitirlo, es decir, los poderes
públicos debieron explicar la razón o el motivo por el cual no contemplan a los
que tienen menos de 30 años de servicio efectivo.
Lo anteriormente expuesto nos lleva a la conclusión la decisión Unilateral
de las autoridades responsables, de establecer los incrementos a los militares
retirados, sin fundamentar los mecanismos por los cuales llegaron a la conclusión
que solo los de 30 años de servicio efectivo puede otorgarles un porcentaje
adicional y porque a los que tienen menos de 30 años de servicio efectivo no se
les puede otorgar tal porcentaje, por lo tanto se debe de tildar de
inconstitucional el artículo primero inciso b) del transitorio del decreto por el
que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del
41
Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en virtud de
que es contradictorio al artículo 1º y 16 de nuestra Carta Magna.
Precisamente con la aplicación de la reformas ya enunciadas con
anterioridad me están privando del derecho que me asiste de recibir el mismo
beneficio como militar retirado, del porcentaje de haberes que se otorga a
partir del 2008, a los retirados con 30 o más años de servicio.
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVI, Julio de 2002
Tesis: 2a. LXXV/2002
Página: 449
GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA, QUÉ SE ENTIENDE POR. La garantía
de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que
la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para
regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y
los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para
hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto,
la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que fácilmente explica
que existen trámites o relaciones que por su simplicidad, sencillez o
irrelevancia, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento
detallado para ejercitar el derecho correlativo. Lo anterior corrobora la
ociosidad de que en todos los supuestos la ley deba detallar en extremo
un procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla y
suficiente para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el
derecho por el particular y las facultades y obligaciones que le
corresponden a la autoridad.
42
Amparo directo en revisión 538/2002. Confecciones y Artesanías Típicas
de Tlaxcala, S.A. de C.V. 24 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro
votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José Vicente
Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz
Mayagoitia. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
“De conformidad al primer párrafo del artículo 16 constitucional.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
TÍTULO PRIMERO.
CAPÍTULO I. De las garantías individuales.
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia,
domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento
escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa
legal del procedimiento.”
Como puede observar este artículo señala que nadie puede ser molestado
en sus papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la
autoridad competente, es decir, el decreto de fecha 20 de noviembre del 2008,
se debe tildar de inconstitucional, en virtud de que me esta lesionando mi
derecho de posesión, es decir, al no entrar a mi patrimonio un porcentaje
adicional del 15% retroactivo a partir del 2008, me priva de ese derecho, cuando
los demás militares en situación de retirados que tengan 30 años o más se les
otorga un porcentaje adicional y no así a los que tienen menos de 30 años de
servicio efectivo en la defesa nacional.
2.2. El Poder Legislativo
El poder Legislativo puede crear solo normas generales y abstractas, en
el sentido de que le está prohibiendo asumir procedimientos singulares y
43
concretos ( ya que una ley singular y concreta violaría el principio de igualdad:
distribuiría “privilegios”.
“Ley” en el lenguaje jurídico
En el lenguaje jurídico, término “ley” se encuentra empleado en dos
sentidos radicalmente diversos; mejor dicho, opuestos.
1.- En el sentido formal, se dice ley a cualquier acto o documento que
independientemente de su contenido normativo emana del órgano legislativo, y
que goza por eso de un peculiar régimen jurídico ( en particular. Que sea eficaz
erga omnes).
2.- En sentido material, se dice “ley” a cualquier acto o documento que,
independientemente del órgano del cual emana y del régimen jurídico que lo
caracteriza, exprese (o “contenga”) normas generales y abstractas.
Una vez que tengo a la vista lo que señala Miguel Carbonnell, en el
sentido de que el Poder Legislativo solo crea normas generales y abstractas, la
definición del concepto general se establece lo siguiente:
General (Del lat. generālis). adj. Común a todos los individuos que
constituyen un todo, o a muchos objetos, aunque sean de naturaleza
diferente.8
Como se desprende de lo anterior, es común a todos lo individuos que
constituyen un todo, por lo tanto dicho decreto no protege a los militares que
8 Biblioteca de Consulta Microsoft® Encarta® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos. Consultada el día 12 de Mayo de 2009.
44
tenga menos de 30 años de servicio efectivo, como puede observar existe una
discriminación, porque no se otorga ese porcentaje adicional, en virtud de que
el Poder Legislativo no contemplo a estos militares, por lo tanto los militares
tienen interés jurídico para demandar el juicio de garantías.
2.3. Teoría y Técnica de Legislación.
En todo proceso legislativo hay que distinguir dos etapas: la preparación
del proyecto de ley que es una tarea eminentemente técnica y la sanción de la
ley que es un acto de decisión política.
Como puede observar se desprende que todo proceso legislativo tiene dos
etapas la preparación de la ley y la sanción de la ley que es un acto de decisión
política, la preparación del proyecto legislativo, dependiendo la materia es la
persona que va a estudiar el tema, sin embargo, como puede ver en el tema de
los militares se desprende que no se hizo un estudio congruente, toda vez que
de dicha reforma limita a los demás militares que no cuenten con 30 años de
servicio efectivo, excluyen de manera tajante a éstos militares, por lo tanto es
procedente el amparo contra leyes.
Problemas de legislación: políticos y técnicos.
Políticos y problemas técnicos-jurídicos.
Problemas de legislación: políticos y técnicos.
2.4. Políticos y Problemas Técnicos-Jurídicos.
El título de problemas políticos se agrupan toda una serie de cuestiones
de índole axiológica o valorativa. En primer lugar, el legislador debe resolver los
problemas de política legislativa general: cuándo conviene dejar su solución en
manos de jueces u otros órganos administrativos, que están en condiciones de
resolverlos en forma individual. En consideraciones de equidad y justicia. Lo que
45
hay en el fondo de este dilema es una confrontación entre los valores de
seguridad jurídica por un lado y de justicia por otro.
2.5. Los Problemas de Sistematización.
Las lagunas se entiende una situación en la que un caso jurídico carece de
solución, porque el derecho no lo contempla. Esto nos lleva al problema de la
completitud.
Es decir, el primer acto de aplicación se recibió de manera discriminativa,
ya que como quedo debidamente aclarado, los militares retirados son un solo
gremio o grupo y cualquier beneficio en sus haberes debe ser aplicado a todos
por igual.
Es importante destacar que al no contemplar este dispositivo legal a los
militares que cuenten con menos de 30 años de servicio efectivo, existe una
laguna, toda vez que los limita y los excluye, en consecuencia, al existir esta
laguna violenta las garantías de igualdad, seguridad jurídica y social, quien debe
de resolver sobre tal laguna es el control constitucional, mediante el juicio de
amparo.
2.6. El Proceso Legislativo Ordinario
De acuerdo con Camposeco Cadena, Miguel, De las iniciativas (manuiales
elementales de técnica y procedimientos legislativos, México, Cámara de
Diputados, LIV Legislativa, 1990, señala que antes de iniciar un proyecto
debemos seguir una serie de pasos previos como son: la integración de un grupo
de trabajo, la delimitación del objeto a regular y la recopilación de
información, este autor sugiere la forma siguiente para presentar las iniciativas
de ley o decreto:
46
1.-La cámara a la que se dirige.
2.- el nombre de autor de la iniciativa
3.- la exposición de motivos
4.- el fundamento constitucional y el derecho para iniciar leyes o
decretos.
5.- la denominación de la ley o decreto
6.- el cuerpo normativo propuesto
7.- las disposiciones transitorias
8.- el lugar y fecha donde se produce el documento.
9.- el nombre y firma de quien lo promueve.
2.6.1. Etapa prelegislativa
Representa dentro del proceso de creación legislativa el momento propio
para dotar a las normas jurídicas de legitimidad, y a su vez para abonar el
terreno que haga factible su eficacia.
En esta etapa se persiguen dos resultados: 1) la construcción de los
argumentos y razones político-jurídicas y socio-económicas que justifican las
instituciones formales, y 2) la formulación de los fines y valores que den
legitimidad, empírica y normativa.
2.6.2. Etapa legislativa
La fase de investigación y descripción se prevé lo siguiente:
a) Compilar y describir los antecedentes en la materia regular.
b) Analizar la coherencia y consistencia interinstitucional, es decir, qué
incentivos y reglas formales existen en las diferentes esferas
(constitucional, federal y local) relacionadas con el nuevo arreglo
legislativo
c) Análisis comparado, inter e intraestatal
47
d) Monitoreo de la opinión de las organizaciones ( públicas y privadas) es
decir, la formulación de encuestas e instrumentos de recolección de la
opinión de personas individuales o morales, y de los funcionarios
especializados y encargados de la ejecución institucional
e) Motivar y fundamentar legalmente.
f) Previsión de supuestos conflictivos en su redacción.
2.6.3. Etapa poslegislativa
Abarca la evaluación de la adecuación de las normas al sistema
jurídico, la observación del as finalidades incorporadas al texto legal, así
como el cumplimiento de los objetivos para los cuales fueron elaboradas.
1.-Publicación y publicidad de la institución
2.- análisis del impacto de la institución sobre aquellos aspectos
directamente considerados y la posibilidad de efectos no previstos
3.-Monitoreo de la norma
4.- elaboración de indicadores que nos permitan medir aspectos sobre la
5.-eficacia y eficiencia de la ley
6.-Recoger las opiniones de las autoridades administrativas o judiciales
que se encargan de su aplicación, ya sea mediante entrevista o a través
de los criterios de sus resoluciones al aplicar la ley
7.-Determinar las posibilidades de evolución de la institución
Iniciar el proceso de rediseño y modificación de la legislación.
No. Registro: 232,709
Tesis aislada
Materia(s): Constitucional
Séptima Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
103-108 Primera Parte
48
Tesis:
Página: 152
EQUIDAD Y GENERALIDAD DE UNA LEY. DIFERENCIAS.
Es inexacto que la equidad que exige la ley, signifique que no se esté
frente a una ley privativa. En efecto, la interpretación jurídica del
artículo 13 de la Constitución conduce a concluir que por leyes privativas
deben entenderse aquellas cuyas disposiciones desaparecen después de
aplicarse a una hipótesis concreta y determinada de antemano, y que se
apliquen en consideración a la especie o la persona, o sea, que carecen de
los atributos de generalidad, abstracción e impersonalidad que debe
revestir toda norma jurídica. Es decir, que basta con que las disposiciones
de un ordenamiento legal tengan vigencia indeterminada, se apliquen a
todas las personas que se coloquen dentro de la hipótesis por ellas
prevista y que no estén dirigidas a una persona o grupo de personas
individualmente determinado, para que la ley satisfaga los mencionados
atributos de generalidad, abstracción e impersonalidad y, por ende, no
infrinja lo dispuesto por el artículo 13 constitucional. En cambio, el
principio de equidad que debe satisfacer toda norma jurídico-fiscal tiene
como elemento esencial el que, con respecto de los destinatarios de la
misma, se trate de manera igual a quienes se encuentren en igual
situación; el principio de igualdad establecido en la Constitución, tiende a
que en condiciones análogas se imponga gravámenes idénticos a los
contribuyentes, esto es, que las leyes deben tratar igualmente a los
iguales, en iguales circunstancias. De lo anterior, claramente se infiere
que no es lo mismo la falta de equidad de una ley, a que ésta sea
privativa en los términos del artículo 13 constitucional.
Amparo en revisión 6126/64. Turismo Internacional, S.A. y coagraviados
(acumulados). 6 de septiembre de 1977. Unanimidad de diecinueve votos.
Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.
49
No. Registro: 174,247
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIV, Septiembre de 2006
Tesis: 1a./J. 55/2006
Página: 75
IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA
ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.
La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio
complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán
iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de
usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley
(en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse
como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a
los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará
vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso,
constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de
Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre
dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha
distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el
contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada.
Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción
legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida:
el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria,
sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos
admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones
50
constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es
necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha
por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción
constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador
quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad
entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe
cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede
tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo
abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe
determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de
tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de
la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos
constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo
constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o
desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos.
Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de
qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un
principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se
predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de
realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma
Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más
amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta
al Juez a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el
legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.
Amparo directo en revisión 988/2004. 29 de septiembre de 2004.
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
51
Amparo en revisión 1959/2004. Rafael Araluce Santos. 16 de febrero de
2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando
Angulo Jacobo.
Amparo en revisión 1629/2004. Inmobiliaria Dos Carlos, S.A. de C.V. 24 de
agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo en revisión 846/2006. Grupo TMM, S.A. 31 de mayo de 2006. Cinco
votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa
Jacobo.
Amparo directo en revisión 537/2006. Armando Raymundo Morales
Jacinto. 28 de junio de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José
Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.
Tesis de jurisprudencia 55/2006. Aprobada por la Primera Sala de este
Alto Tribunal, en sesión de veintitrés de agosto de dos mil seis.
Nota: Por ejecutoria de fecha 28 de noviembre de 2007, el Tribunal Pleno
declaró inexistente la contradicción de tesis 41/2007-PL en que participó
el presente criterio.
Como puede observar el legislador no contemplo el principio
constitucional que es la igualdad, es decir, tratar igual a los iguales, al hablar
de militares se encuentran en una misma situación jurídica, por tanto el
tratamiento que se le debe de dar a los demás militares que tengan menos de
treinta años de servicio efectivo, y para efecto de que no se violente el principio
de igualdad, se debe de otorgar el porcentaje adicional a los demás militares,
mediante el control constitucional, mediante el amparo contra leyes.
52
TERCERA UNIDAD
Garantía de igualdad
La reforma en donde se el transitorio primero inciso b) del decreto por el
que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Instituto
de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, de fecha 20 de
noviembre del 2008, es inconstitucional, toda vez que de dicha reforma señala
que los militares que pasen a situación de retiro y los que se encuentren en
dicha situación con 30 o más años de servicio efectivos, percibirán un porcentaje
adicional; dejando a un lado a los demás militares que se encuentran retirados
con menos de 30 años de servicio efectivo, por lo tanto es inconstitucional el
transitorio primero inciso b) del citado decreto, en virtud de que violenta lo
establecido en el articulo 1 constitucional.
3.1. Garantía de igualdad articulo 1 de la Constitucional Política de los
estados Unidos Mexicanas
“CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
TÍTULO PRIMERO.
CAPÍTULO I. De las garantías individuales.
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo
gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no
podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las
condiciones que ella misma establece.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o
nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición
social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las
preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas”.
53
Del artículo anterior se dividen en siete elementos importantes, para
declarar inconstitucional el transitorio primero inciso b) del decreto por el que
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, de fecha 20 de noviembre
del 2008.
1.- Todo individuo gozara de las garantías que otorga esta constitución.
2.- Queda prohibida toda discriminación
3.- la condición social
4.- las preferencias
5.-o cualquier otra que atente con la dignidad humana
6.- que tenga por objeto menoscabar los derechos
7.- libertades de las personas.
1.- todo individuo gozará de las garantías que otorga esta constitución.
• La palabra garantía provienen del francés garant; provienen de su
acepción “cosa que asegura o protege contra algún riesgo o necesidad”.
• Las garantías individuales, Derechos públicos subjetivos consignados a
favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la
potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de
los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución
consigna.9
Para Luis Bazdrech
Garantías, son derechos públicos, puesto que están incorporados a la
constitución que las instituye en beneficio de las personas y a cargo de las
autoridades, como limitaciones en el ejercicio de los órganos gubernativos
en general, configuran una relación constitucional, que en un extremo
9 Poder Judicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación, las garantías individuales, Parte General, México 2004. Pág.51.
54
tiene el Estado en general y particularmente a todos y cada uno de los
órganos gubernativos, y en el otro extremo están todas y cada una de las
personas que se encuentran en territorio nacional y que por su condición
humana son los titulares de dichas garantías.10
Como se señala la palabra garantía es cosa que asegura o protege
contra un riesgo o necesidad y las garantías individuales, se encuentran en la
parte dogmatica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son
verdades jurídicas. Las garantías individuales, son derechos públicos subjetivos,
a favor de los habitantes de la República Mexicana, se tiene la potestad de
exigirlas ante el control constitucional, como es en este caso el Juicio de
Amparo contra leyes, en contra del articulo primero transitorio inciso b) del
decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, que
se tilda de inconstitucional, en virtud de que contraviene las garantías
individuales, en específico la garantía de igualdad, que se deriva del artículo 1
de nuestra Carta Magna.
3.2. Concepto de igualdad
Relación entre dos cosas iguales, que tienen por objeto la igualdad civil,
política y social.11
El concepto de igualdad, conformidad de algo con otra cosa en
naturaleza, forma, calidad o cantidad, principio que reconoce a todos los
ciudadanos, capacidad para los mismos derechos, es decir, el articulo primero
inciso b) del transitorio, del decreto por el que se reforman, adicional y derogan
diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las
Fuerzas Armadas Mexicanas de fecha 20 de noviembre del 2008, se tilda de
10 Cfr. Bazdresch Luis, Garantías Constitucionales, Editorial Trillas, México 2000. Pág. 18 y 19. 11 Pequeño Larousse Ilustrado, Ediciones Larousse, Mexico1994. Pág. 559.
55
inconstitucional, en virtud de que violenta la garantía de igualdad, toda vez que
todos los militares han laborado en la Secretaria de la Defensa Nacional,
teniendo la mismas capacidades y los mismos derechos, sin embargo, dicho
decreto se debe de tildar de inconstitucional el transitorio primero inciso b),
toda vez que excluye a los militares retirados que tenga menos de treinta años
de servicio efectivo, dando un trato especial a los retirados que tengan 30 o más
años de servicios, otorgándoles un porcentaje adicional, sin embargo, los demás
militares que se encuentran en situación como militar retirado, no se les otorga
ese porcentaje adicional, por lo que considera que este decreto violenta la
garantía de igualdad, toda vez que todos los militares tienen los mismos
derechos de seguridad social, con el simple motivo de haber laborado en la
Secretaría de la Defensa Nacional.
3.3.- Queda prohibida toda discriminación
Igualdad jurídica.- es cuando previene que nadie puede ser juzgado por leyes
privativas ni por tribunales especiales12. Por lo que es la posibilidad de que
gozan las personas que se encuentran colocadas en un supuesto legal
determinado.
La constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que es
una igualdad jurídica que se traduce en el tratamiento igualitario que deben
recibir las personas que se encuentren en una determinada situación, regulada
por cuerpos normativos, entonces se esta violentando el tratamiento igualitario,
toda vez que dicho decreto, esta discriminando a los militares retirados que
cuentan con menos de 30 años de servicio, la situación de las personas es la
misma, que existe o existió una relación laboral con la Secretaría de la Defensa
Nacional, entonces los militares que se encuentran en la misma situación que
regula la norma jurídica, se deben otorgar esos derechos. Se violenta la garantía
de igualdad jurídica, porque el decreto que se tilda de inconstitucional, el
12 Ibidem. Pág. 97.
56
transitorio primero inciso b) no esta otorgando ese trato igualitario, porque
excluye a las personas que laboraron menos de 30 años y los que prestaron sus
servicios por 30 años se les esta otorgando un porcentaje adicional.
Como puede observar existen preferencias de los militares como se
señala en el transitorio primero inciso b) que pasen a situación de retiro y los
que se encuentren en dicha situación con 30 o más años de servicio efectivo, a
partir del mes de enero de 2011 percibirán su haber de retiro con el total del
porcentaje adicional retroactivo a partir del mes de enero de 2008, es decir,
es inconstitucional el transitorio primero inciso b), de la Ley del Instituto de
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, porque contraviene la
garantía de igualdad, existe discriminación a los militares retirados con menos
de 30 años de servicio efectivo, por lo tanto atenta contra la dignidad, frente a
las personas que laboraron ante una misma secretaría y que tienen la misma
condición de militares en situación de retiro.
Existen obligaciones dentro de las garantías individuales, la obligación
correlativa está a cargo del Estado y las autoridades, consiste en respetar los
derechos y observar o cumplir las condiciones de las garantías individuales.
El derecho público subjetivo emana de la relación jurídica que es el
objeto, con la finalidad de que los compromisos del Estado de respetar la
existencia y el ejercicio de esos derechos.
En el ámbito social en que el hombre se desenvuelve esas facultades
deben ser reconocidas y respetadas mutua y recíprocamente por todos y cada
uno de los individuos que componen la humanidad puesto que cada quien debe
tratar a los demás del mismo modo que el quiere que los demás le traten.13
Son aplicables las siguientes tesis jurisprudenciales que a la voz dicen: 13 Ibidem. Pág.13.
57
Novena Epoca
Instancia: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: IV, Octubre de 1996
Tesis: I.6o.C.28 K
Página: 547
GARANTIAS INDIVIDUALES. NO SON DERECHOS SUSTANTIVOS, SINO
QUE CONSTITUYEN EL INSTRUMENTO CONSTITUCIONAL PARA
SALVAGUARDAR ESTOS. Las garantías individuales que se encuentran
consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, como lo son la del
debido proceso y la de fundamentación y motivación en todo acto de
autoridad, como su nombre lo indica, garantizan la aplicación de la ley
en cuanto a los procedimientos seguidos ante tribunales, con el objeto
de proteger la integridad física, la libertad y los bienes, siendo éstos,
los derechos fundamentales del gobernado, entre otros; es decir, las
garantías individuales, no son derechos sustantivos, sino que constituyen
el instrumento constitucional establecido por la propia Norma
Fundamental del país, para salvaguardar tales derechos.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Improcedencia 1986/96. Irasema Guzmán Mendoza. 26 de septiembre de
1996. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco.
Secretario: Ramón Arturo Escobedo Ramírez.
Improcedencia 1960/96. Materiales Deschamps, S.A. de C.V. y otros. 26
de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R.
García Vasco. Secretario: Ramón Arturo Escobedo Ramírez.
58
Novena Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIV, Diciembre de 2001
Tesis: 1a. C/2001
Página: 192
IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO. La Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos establece que todos los hombres son iguales
ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de
nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han
de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma
situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Así, el
principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores
del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico
para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación,
y si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a
los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos
constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad
manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales
en todo, ya que si la propia Constitución protege la propiedad privada,
la libertad económica y otros derechos patrimoniales, está aceptando
implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas;
es decir, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la
norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier
circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho
principio se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la
seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un
beneficio) desigual e injustificado. En estas condiciones, el valor
59
superior que persigue este principio consiste en evitar que existan
normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de
hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa
igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas,
o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran
en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.
Amparo en revisión 1174/99. Embarcadero Ixtapa, S.A. de C.V. 17 de
abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario:
Pedro Arroyo Soto.
Quinta Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XL
Página: 3630
GARANTIAS INDIVIDUALES. Los derechos que bajo el nombre de
garantías individuales consagra la Constitución, constituyen limitaciones
jurídicas que, en aras de la libertad individual y en respeto a ella, se
oponen al poder o soberanía del Estado, quien, por su misma naturaleza
política y social, puede limitar la libertad de cada individuo, en la
medida necesaria para asegurar la libertad de todos; y la limitación de
que se habla, debe ser en la forma misma en que se precisan o definen
en la Constitución las citadas garantías individuales, siendo las leyes
generales y particulares, el conjunto orgánico de las limitaciones
normales que el poder público impone a la libertad del individuo, para
la convivencia social, dentro de las mismas garantías individuales, so
pena de ineficiencia absoluta, en caso de rebasarlas, porque entonces,
dado el régimen de supremacía judicial que la Constitución adopta, se
consigue la protección de las mismas garantías, por medio del juicio de
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amparo.
Amparo administrativo en revisión 3044/33. Compañía Cigarrera
Mexicana, S. A. 19 de abril de 1934. Mayoría de tres votos. Disidentes:
Daniel V. Valencia y Luis M. Calderón. Ponente: Jesús Guzmán Vaca.
Las tesis jurisprudenciales señalan que las garantías individuales, no son
derechos sustantivos, sino que constituyen el instrumento constitucional
establecido por la propia Norma Fundamental del país, para salvaguardar tales
derechos, es por ello que procede el amparo contra leyes para efecto de que el
Juzgado de Distrito salvaguarde los derechos que contiene la propia carta
magna, en virtud de que el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas
Armadas Mexicanas, violenta las garantías individuales, toda vez que no se
otorgo el beneficio al porcentaje adicional.
Así mismo las tesis jurisprudenciales señalan que las garantías
individuales, también se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la
seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio)
desigual e injustificado. En este caso existe desigualdad en virtud de que en el
decreto en la parte del transitorio primero inciso b) de la Ley del Instituto de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, es inconstitucional, toda
vez que señala los militares que pasen a situación de retiro y los que se
encuentren en dicha situación con 30 o más años de servicio efectivo, se
otorgara un porcentaje adicional; sin embargo, a los militares en situación de
retirado, que tienen menos de 30 años, no se esta otorgando el porcentaje
adicional, por lo tanto se esta privando de un beneficio, están otorgando un
trato desigual, a los militares que no tienen 30 años de servicio efectivo.
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En este caso se deja de aplicar el principio de equidad, valor superior del
orden jurídico, señala que los poderes públicos, en este caso el Poder Legislativo
y el Poder Ejecutivo, debieron considerar que los militares que se encuentren en
la misma situación de hechos, deben ser tratados de la misma forma, sin
privilegio alguno, es decir, los que tengan menos de 30 años de servicio efectivo,
se debe proporcionar el porcentaje adicional al que se refiere el transitorio
primero inciso b).
Es importante definir lo que es el retiro, situación de retiro y haber de
retiro, el artículo 21 de la Ley de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas
Mexicanas establece lo siguiente:
“Articulo 21.-Retiro es la facultad que tiene el Estado y que
ejerce por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional y de
Marina para separar del Servicio activo a los militares al ocurrir
alguna de las causales previstas en ésta Ley.
Situación de retiro:
Es aquella en que son colocados, mediante órdenes expresas, los
militares con la suma de derechos y obligaciones que fija esta Ley,
al ejercer el Estado la facultad que señala el párrafo anterior.
Haber de retiro:
Es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los
militares retirados en los casos y condiciones que fije esta Ley. Una
vez integrado el haber de retiro en los términos del artículo 31
(treinta y uno) de la presente Ley, será considerado como un solo
concepto para todos los efectos legales.
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Como puede observarse en ninguno de los preceptos anteriores donde se
menciona a los militares retirados, en ningún momento se hace diferencia, por
edad, grado ó tiempo de servicios, solo se manifiesta al militar retirado de
manera general como una parte integrante de las Fuerzas Armadas Mexicanas,
con la suma de todos sus derechos y obligaciones; situación que no es respetada
por la autoridad, otorgando incremento en diferentes porcentajes por tener
más años de servicio, suspendiendo arbitrariamente el beneficio a todos los
militares retirados con menos de treinta años de servicio, violando las
garantías individuales que contempla la garantía de igualdad, que establece
nuestra carta magna.
Son aplicables las siguientes jurisprudencias:
No. Registro: 179.904. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional.
Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta. XX, Diciembre de 2004. Tesis: 1a.
CXXXIII/2004. Página: 361.
IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE
HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES
LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).
La igualdad es un principio y un derecho de carácter
fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este
referente es relevante al momento de realizar el control de
constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental
permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud
para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros el Juez
debe ser más exigente a la hora de determinar si aquél ha
respetado las exigencias del principio de igualdad. El artículo 1o.
de la Constitución Federal establece varios casos en los que
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procede dicho escrutinio estricto. Así, su primer párrafo proclama
que todo individuo debe gozar de las garantías que ella otorga, las
cuales no pueden restringirse ni suspenderse sino en los casos y con
las condiciones que la misma establece, lo que evidencia la
voluntad constitucional de asegurar en los más amplios términos el
goce de los derechos fundamentales, y de que las limitaciones a
ellos sean concebidas restrictivamente, de conformidad con el
carácter excepcional que la Constitución les atribuye. Por ello,
siempre que la acción clasificadora del legislador incida en los
derechos fundamentales garantizados constitucionalmente, será
necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas
del principio de igualdad y no discriminación. Por su parte, el
párrafo tercero del citado precepto constitucional muestra la
voluntad de extender la garantía de igualdad a ámbitos que
trascienden el campo delimitado por el respeto a los derechos
fundamentales explícitamente otorgados por la Constitución, al
prohibir al legislador que en el desarrollo general de su labor
incurra en discriminación por una serie de motivos enumerados
(origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes,
condición social, condiciones de salud, religión, opiniones,
preferencias, estado civil) o en cualquier otro que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas. La intención constitucional
es, por lo tanto, extender las garantías implícitas en el principio de
igualdad al ámbito de las acciones legislativas que tienen un
impacto significativo en la libertad y la dignidad de las personas,
así como al de aquellas que se articulan en torno al uso de una
serie de criterios clasificatorios mencionados en el referido tercer
párrafo, sin que ello implique que al legislador le esté vedado
absolutamente el uso de dichas categorías en el desarrollo de su
labor normativa, sino que debe ser especialmente cuidadoso al
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hacerlo. En esos casos, el Juez constitucional deberá someter la
labor del legislador a un escrutinio especialmente cuidadoso desde
el punto de vista del respeto a la garantía de igualdad.
Amparo directo en revisión 988/2004. 29 de septiembre de 2004.
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
La garantía de igualdad es un principio y un derecho de carácter
fundamental adjetivo, porque la norma fundamental permite que algunos
ámbitos del legislador tenga amplitud para desarrollar su labor normativa,
prohíbe al legislador que en el desarrollo general de su labor incurra en
discriminación por una serie de motivos enumerados (origen étnico o nacional,
género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud,
religión, opiniones, preferencias, estado civil) o en cualquier otro que atente
contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos
y libertades de las personas, en este caso que el legislador incurre en dicha
discriminación, el Juez Constitucional deberá someter la labor del legislador que
respete la garantía de igualdad; como es el caso que nos acontece, el legislador
incurrió en discriminar a los militares en situación de retirados que tengan
menos de 30 años de servicio efectivo, para no otorgarles un porcentaje
adicional del monto del haber de retiro integrado, por ello es procedente el
amparo contra leyes, para efecto de que se les otorgue a los demás militares
ese procentaje adicional.
No. Registro: 169,439. Tesis aislada. Materia(s):Constitucional.
Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXVII, Junio de 2008. Tesis:
2a. LXXXII/2008. Página: 448.
PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE.
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El principio de igualdad tiene un carácter complejo en tanto
subyace a toda la estructura constitucional y se encuentra
positivizado en múltiples preceptos de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, que constituyen sus aplicaciones
concretas, tales como los artículos 1o., primer y tercer párrafos,
2o., apartado B, 4o., 13, 14, 17, 31, fracción IV, y 123, apartado A,
fracción VII. Esto es, los preceptos constitucionales referidos
constituyen normas particulares de igualdad que imponen
obligaciones o deberes específicos a los poderes públicos en
relación con el principio indicado; sin embargo, tales poderes, en
particular el legislador, están vinculados al principio general de
igualdad, establecido, entre otros, en el artículo 16 constitucional,
en tanto que éste prohíbe actuar con exceso de poder o
arbitrariamente. Ahora bien, este principio, como límite a la
actividad del legislador, no postula la paridad entre todos los
individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o
económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de
trato, como criterio básico para la producción normativa. Así, del
referido principio derivan dos normas que vinculan específicamente
al legislador ordinario: por un lado, un mandamiento de trato igual
en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un
fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual
y, por el otro, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al
legislador a establecer diferencias entre supuestos de hecho
distintos cuando la propia Constitución las imponga. De esta forma,
para que las diferencias normativas puedan considerarse apegadas
al principio de igualdad es indispensable que exista una
justificación objetiva y razonable, de acuerdo con estándares y
juicios de valor generalmente aceptados, cuya pertinencia debe
apreciarse en relación con la finalidad y efectos de la medida
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considerada, debiendo concurrir una relación de proporcionalidad
entre los medios empleados y la finalidad perseguida.
Amparo en revisión 1834/2004. El Florido California, S.A. de C.V. 7
de mayo de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: Sergio Salvador
Aguirre Anguiano y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Martha Elba Hurtado Ferrer,
Fabiana Estrada Tena e Israel Flores Rodríguez. No. Registro:
169,490
No. Registro: 169,490. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional.
Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXVII, Junio de 2008. Tesis:
2a. LXXXV/2008. Página: 439.
IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUZGADOR CONSTITUCIONAL
DEBE ANALIZAR EL RESPETO A DICHA GARANTÍA CON MAYOR
INTENSIDAD.
Al analizar si una norma respeta la garantía de igualdad, al
juzgador constitucional no le compete examinar la oportunidad del
criterio adoptado por el legislador, ni su mayor o menor adecuación
al fin que la norma persigue, ni decidir si la medida cuestionada es
la mejor de las que podían aplicarse, pues le corresponde en
definitiva apreciar situaciones distintas en las que sea procedente y
tratar desigualmente a los destinatarios de la norma. Sin embargo,
el margen de maniobra del legislador se ve restringido cuando: a) el
criterio diferenciador importa un trato desigual en cuanto al goce
de otros derechos y libertades protegidos en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y b) el criterio diferenciador sea
de los expresamente prohibidos en la propia Carta Magna. En
efecto, el artículo 1o., primer párrafo, constitucional contiene una
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afirmación general de la garantía de igualdad en el disfrute de las
garantías individuales, por virtud de la cual dicho precepto
salvaguarda a los individuos ubicados en situaciones comparables,
de toda discriminación en el goce de los derechos y libertades que
la propia Ley Fundamental otorga, lo que implica que el legislador
debe ser especialmente cuidadoso al momento de someter a
individuos o grupos de individuos a regímenes jurídicos
diferenciados, cuando con ello incida en el ejercicio de los
derechos y libertades que la Constitución les reconoce. Por su
parte, el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional establece la
prohibición de discriminar por los motivos que expresamente
enumera, y de cualquier otro modo que implique un menoscabo
para la dignidad humana o para los derechos y libertades de las
personas. Estas prohibiciones de discriminación tienen como fin, y
generalmente como medio, la paridad en el trato a los individuos
cuya nota distintiva sea alguno de tales criterios, los que, por
tanto, sólo en forma excepcional pueden utilizarse como elementos
de diferenciación jurídica de trato, a menos que ésta constituya
una acción afirmativa tendente a compensar la situación
desventajosa en la que históricamente se han encontrado ciertos
grupos. Por tanto, tratándose de normas diferenciadoras que
incidan en el goce de garantías individuales, así como en el caso de
aquellas que descansen en alguno de los criterios enumerados en el
tercer párrafo del indicado artículo 1o. y que no constituyan
acciones afirmativas, se impone la necesidad de usar, en el juicio
de legitimidad constitucional, un canon mucho más estricto que
implique rigor respecto a las exigencias materiales de la
proporcionalidad, dado que en tales casos la propia Constitución
impone una regla de tratamiento igual, que sólo admite
excepciones cuando se busque satisfacer una finalidad
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constitucionalmente imperativa y exige medios estrechamente
ajustados a esa finalidad.
Amparo en revisión 1834/2004. El Florido California, S.A. de C.V. 7
de mayo de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: Sergio Salvador
Aguirre Anguiano y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Martha Elba Hurtado Ferrer,
Fabiana Estrada Tena e Israel Flores Rodríguez.
Amparo en revisión 1207/2006. Inmuebles Gómez, S.A. de C.V. 7 de
mayo de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: Sergio Salvador
Aguirre Anguiano y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Mariano
Azuela Güitrón. Secretarios: Martha Elba Hurtado Ferrer, Fabiana
Estrada Tena e Israel Flores Rodríguez.
Amparo en revisión 1260/2006. Eduser Inmobiliaria, S.A. de C.V. 7
de mayo de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: Sergio Salvador
Aguirre Anguiano y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro
David Góngora Pimentel. Secretarios: Martha Elba Hurtado Ferrer,
Fabiana Estrada Tena e Israel Flores Rodríguez.
Amparo en revisión 1351/2006. Metalmec, S.A. de C.V. y otras. 7 de
mayo de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: Sergio Salvador
Aguirre Anguiano y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente:
Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Martha Elba Hurtado
Ferrer, Fabiana Estrada Tena e Israel Flores Rodríguez.
Amparo en revisión 1700/2006. Integración de Servicios en Salud,
S.A. de C.V. 7 de mayo de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes:
Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Margarita Beatriz Luna Ramos.
Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Martha Elba
Hurtado Ferrer, Fabiana Estrada Tena e Israel Flores Rodríguez.
No. Registro: 169,489. Tesis aislada. Materia(s):Constitucional.
Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial
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de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXVII, Junio de 2008. Tesis:
2a. LXXXIV/2008. Página: 440.
IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL
DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN
VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.
La igualdad normativa presupone necesariamente una comparación
entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no
es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con
otro. Por ello, el control de la constitucionalidad de normas que se
estiman violatorias de la garantía de igualdad no se reduce a un
juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el
precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye
otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia a la
luz de un término de comparación relevante para el caso concreto.
Por tanto, el primer criterio necesario para analizar una norma a la
luz de la garantía de igualdad consiste en elegir el término de
comparación apropiado, que permita comparar a los sujetos desde
un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se
encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros
individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con
base en el propio término de comparación, es diferente. En caso de
que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de
manera desigual, no habrá violación a la garantía individual en
cuestión. Así, una vez establecida la situación de igualdad y la
diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue
una finalidad constitucionalmente válida. Al respecto, debe
considerarse que la posición constitucional del legislador no exige
que toda diferenciación normativa esté amparada en permisos de
diferenciación derivados del propio texto constitucional, sino que
es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente
aceptable, salvo que se trate de una de las prohibiciones
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específicas de discriminación contenidas en el artículo 1o., primer y
tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, pues respecto de éstas no basta que el fin buscado sea
constitucionalmente aceptable, sino imperativo. La siguiente
exigencia de la garantía de igualdad es que la diferenciación
cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado; es
decir, que la medida sea capaz de causar su objetivo, bastando
para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin que quepa
exigir que los medios se adecuen estrechamente o estén diseñados
exactamente para lograr el fin en comento. En este sentido, no se
cumplirá el requisito de adecuación cuando la medida legislativa no
contribuya de modo alguno a la obtención de su fin inmediato.
Tratándose de las prohibiciones concretas de discriminación, en
cambio, será necesario analizar con mayor intensidad la
adecuación, siendo exigible que la medida esté directamente
conectada con el fin perseguido. Finalmente, debe determinarse si
la medida legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir,
si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar,
lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a
efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato
diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los
objetivos perseguidos. De ahí que el juicio de proporcionalidad
exija comprobar si el trato desigual resulta tolerable, teniendo en
cuenta la importancia del fin perseguido, en el entendido de que
mientras más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor
puede ser la diferencia.
Amparo en revisión 1834/2004. El Florido California, S.A. de C.V. 7
de mayo de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: Sergio Salvador
Aguirre Anguiano y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio
71
Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Martha Elba Hurtado Ferrer,
Fabiana Estrada Tena e Israel Flores Rodríguez.
Amparo en revisión 1207/2006. Inmuebles Gómez, S.A. de C.V. 7 de
mayo de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: Sergio Salvador
Aguirre Anguiano y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Mariano
Azuela Güitrón. Secretarios: Martha Elba Hurtado Ferrer, Fabiana
Estrada Tena e Israel Flores Rodríguez.
Amparo en revisión 1260/2006. Eduser Inmobiliaria, S.A. de C.V. 7
de mayo de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: Sergio Salvador
Aguirre Anguiano y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro
David Góngora Pimentel. Secretarios: Martha Elba Hurtado Ferrer,
Fabiana Estrada Tena e Israel Flores Rodríguez.
Amparo en revisión 1351/2006. Metalmec, S.A. de C.V. y otras. 7 de
mayo de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: Sergio Salvador
Aguirre Anguiano y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente:
Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Martha Elba Hurtado
Ferrer, Fabiana Estrada Tena e Israel Flores Rodríguez.
Amparo en revisión 1700/2006. Integración de Servicios en Salud,
S.A. de C.V. 7 de mayo de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes:
Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Margarita Beatriz Luna Ramos.
Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Martha Elba
Hurtado Ferrer, Fabiana Estrada Tena e Israel Flores Rodríguez.
No. Registro: 169,488. Tesis aislada. Materia(s):Constitucional.
Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXVII, Junio de 2008. Tesis:
2a. LXXXIII/2008. Página: 442.
IGUALDAD. LAS VIOLACIONES A LA GARANTÍA RELATIVA SON
REPARABLES MEDIANTE LA EQUIPARACIÓN DE LOS SUPUESTOS DE
HECHO COMPARADOS.
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Si bien las violaciones a la garantía de igualdad no siempre pueden
repararse mediante la mera declaración de nulidad del acto
inconstitucional, en todo caso sí es obligado restablecer la igualdad
mediante la equiparación de los supuestos de hecho comparados, a
fin de cumplir con el deber de otorgar un trato jurídico homogéneo
a supuestos de hecho equivalentes, cuando su disparidad no esté
justificada. Esta posibilidad de restablecer la igualdad no es un
elemento externo al derecho, sino que forma parte de su contenido
y sin él carecería de existencia. Así, a efecto de restituir al
agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, en
términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, podrían suprimirse
las restricciones o exclusiones injustificadas de regímenes jurídicos,
a efecto de expulsar privilegios injustificados o arbitrarios del
ordenamiento, o anular las excepciones a regímenes jurídicos
generales, sin que las dificultades técnicas que pudiera producir la
precisión del alcance del fallo anulatorio de la norma legal -
eventualmente discriminatorio- sean un argumento aceptable, para
excluir la declaración de inconstitucionalidad por desigualdad.
Amparo en revisión 1834/2004. El Florido California, S.A. de C.V. 7
de mayo de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: Sergio Salvador
Aguirre Anguiano y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Martha Elba Hurtado Ferrer,
Fabiana Estrada Tena e Israel Flores Rodríguez.
Amparo en revisión 1207/2006. Inmuebles Gómez, S.A. de C.V. 7 de
mayo de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: Sergio Salvador
Aguirre Anguiano y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Mariano
Azuela Güitrón. Secretarios: Martha Elba Hurtado Ferrer, Fabiana
Estrada Tena e Israel Flores Rodríguez.
Amparo en revisión 1260/2006. Eduser Inmobiliaria, S.A. de C.V. 7
de mayo de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: Sergio Salvador
Aguirre Anguiano y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro
73
David Góngora Pimentel. Secretarios: Martha Elba Hurtado Ferrer,
Fabiana Estrada Tena e Israel Flores Rodríguez.
Amparo en revisión 1351/2006. Metalmec, S.A. de C.V. y otras. 7 de
mayo de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: Sergio Salvador
Aguirre Anguiano y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente:
Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Martha Elba Hurtado
Ferrer, Fabiana Estrada Tena e Israel Flores Rodríguez.
Amparo en revisión 1700/2006. Integración de Servicios en Salud,
S.A. de C.V. 7 de mayo de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes:
Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Margarita Beatriz Luna Ramos.
Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Martha Elba
Hurtado Ferrer, Fabiana Estrada Tena e Israel Flores Rodríguez.
Amparo en revisión 1207/2006. Inmuebles Gómez, S.A. de C.V. 7 de
mayo de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: Sergio Salvador
Aguirre Anguiano y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Mariano
Azuela Güitrón. Secretarios: Martha Elba Hurtado Ferrer, Fabiana
Estrada Tena e Israel Flores Rodríguez.
Amparo en revisión 1260/2006. Eduser Inmobiliaria, S.A. de C.V. 7
de mayo de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: Sergio Salvador
Aguirre Anguiano y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro
David Góngora Pimentel. Secretarios: Martha Elba Hurtado Ferrer,
Fabiana Estrada Tena e Israel Flores Rodríguez.
Amparo en revisión 1351/2006. Metalmec, S.A. de C.V. y otras. 7 de
mayo de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: Sergio Salvador
Aguirre Anguiano y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente:
Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Martha Elba Hurtado
Ferrer, Fabiana Estrada Tena e Israel Flores Rodríguez.
Amparo en revisión 1700/2006. Integración de Servicios en Salud,
S.A. de C.V. 7 de mayo de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes:
Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Margarita Beatriz Luna Ramos.
74
Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Martha Elba
Hurtado Ferrer, Fabiana Estrada Tena e Israel Flores Rodríguez.
El legislador se ve restringido cuando, el criterio diferenciador importa un
trato desigual en cuanto al goce de otros derechos y libertades protegidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el criterio diferenciador
expresamente prohibidos en la propia carta magna, contiene una afirmación
general de la garantía de igualdad en el disfrute de las garantías individuales,
dicho precepto salvaguarda a los individuos ubicados en situaciones
comparables, de toda discriminación en el goce de los derechos y libertades que
la propia Ley Fundamental otorga, lo que implica que el legislador debe ser
especialmente cuidadoso al momento de someter a individuos o grupos de
individuos a regímenes jurídicos diferenciados, es decir, en este caso los
militares que tienen mas años de servicio tienen mayor ingresos y el decreto
beneficia a estos mismos, con el porcentaje adicional, entonces estamos frente
a la desigualdad, porque los que tienen menos años de servicio efectivo reciben
cantidad menor y sin el porcentaje adicional, es por ello que se es
inconstitucional el transitorio primero inciso b) de dicho decreto, de fecha 20
de noviembre del 2008, debiendo incorporar a los militares en situación de
retirado con menos 30 años de servicio efectivo, otorgando el porcentaje
adicional.
3.4. Garantía de igualdad, artículo 5 constitucional
El precepto tildado de inconstitucional el transitorio primero inciso b) del
decreto de fecha 20 de noviembre del 2008, por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad Social para
las Fuerzas Armadas, resulta violatorio del artículo 5 constitucional.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
TÍTULO PRIMERO.
75
CAPÍTULO I. De las garantías individuales.
Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a
la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo
lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por
determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero,
o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque
la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede
ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
Como se menciona en este artículo señala que nadie puede ser
privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial, el decreto de
fecha 20 de noviembre del 2008, es inconstitucional, en virtud de que
contraviene el artículo 5 constitucional, toda vez que dicho decreto priva a los
militares del producto del trabajo, la permanencia y esfuerzo que se realizó en
la etapa productiva, priva derechos, toda vez que en el citado decreto
solamente contempla a los militares que cuenten con 30 o más años de servicio
efectivo, podrá otorgárseles un porcentaje adicional, excluyendo a todos los
demás militares del beneficio de ese porcentaje, por lo tanto contraviene lo
dispuesto por el artículo 5 constitucional, debiendo otorgar el beneficio a los
demás militares en situación de retiro, independientemente de los años de
servicio efectivo.
Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: IX, Abril de 1999
Tesis: P./J. 29/99
Página: 258
76
LIBERTAD DE TRABAJO. EL PODER LEGISLATIVO NO PUEDE
RESTRINGIR ESA GARANTÍA A GOBERNADOS EN PARTICULAR. Del
análisis cuidadoso del artículo 5o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el Poder Legislativo
puede, al emitir una ley, restringir la libertad de trabajo de una
manera general, impersonal y abstracta, determinando que una
actividad es ilícita, pero de ninguna manera puede establecer
restricciones a esa garantía en relación con gobernados en
particular, aunque éstos se mencionen de modo implícito, de modo
tal que una vez aplicada a ellos la disposición, ésta pierda su
eficacia. La razón radica en que la ley debe tener los atributos
señalados y, además, en que el propio precepto constitucional
reserva a la función judicial y a la administrativa ese tipo de
restricciones personales al determinar que la libertad ocupacional
puede vedarse por resolución judicial, cuando se afecten derechos
de terceros, y por resolución gubernativa, en los términos que
señale la ley, cuando se afecten derechos de la sociedad.
Acción de inconstitucionalidad 10/98. Minoría parlamentaria de la
LXVIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León. 25 de
febrero de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente
Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario:
Osmar Armando Cruz Quiroz.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el cinco de abril
en curso, aprobó, con el número 29/1999, la tesis jurisprudencial
que antecede. México, Distrito Federal, a seis de abril de mil
novecientos noventa y nueve.
No. Registro: 191.689. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional.
Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la
77
Federación y su Gaceta. XI, Junio de 2000. Tesis: P. XC/2000.
Página: 26.
GARANTÍA DE IGUALDAD. ESTÁ CONTENIDA IMPLÍCITAMENTE EN
EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL.
El análisis del primer párrafo del artículo 5o. constitucional, que
establece: "A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la
profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo
lícitos. ...", permite constatar, en principio, que este precepto
garantiza a todos los gobernados, entre otras cosas, el ejercicio de
las libertades de comercio y de industria que sean lícitas y, en
segundo término, que esa facultad se otorga a todas las personas
sin distinción alguna, es decir, sin hacer diferencias de
nacionalidad, raza, religión o sexo, ya que su contenido no
establece salvedad alguna al respecto; circunstancia que constituye
un fundamento importante de la garantía de libertad de comercio,
ya que el artículo 5o. constitucional, al permitir a todas las
personas ejercer el comercio o la industria que les acomode,
siempre y cuando sean lícitos y no opere alguna de las limitantes a
que alude el mismo numeral, excluye implícitamente de tal
prerrogativa todo trato desigual que no pueda ser justificado
constitucionalmente o apoyado en el interés público, puesto que no
debe soslayarse que el disfrute pleno de la garantía otorgada por la
Carta Magna en el imperativo de cuenta exige necesariamente la
actualización del principio de igualdad material o real entre los
titulares de esa garantía, dado que jurídicamente la igualdad se
traduce en que varias personas, cuyo número es indeterminado,
que participen de la misma situación, tengan la posibilidad y la
capacidad de ser titulares cualitativamente de los mismos
derechos y obligaciones que emanen de la ley aplicable frente al
Estado, lo cual estará en función de sus circunstancias
78
particulares. En este sentido, el numeral 5o. constitucional prevé
sustancialmente ese principio fundamental de igualdad, en virtud
de que tiene como finalidad colocar a todos los gobernados,
cualquiera que sea su categoría o condición social, en igualdad de
condiciones frente a la necesidad de vida de escoger el comercio,
el oficio, el trabajo o la industria que les acomode, con las únicas
salvedades de que éstos sean lícitos y de que no ataquen los
derechos de terceros ni ofendan los intereses de la sociedad.
Amparo en revisión 2352/97. United International Pictures, S. de
R.L. 6 de marzo de 2000. Mayoría de ocho votos. Disidentes:
Presidente Genaro David Góngora Pimentel, José Vicente Aguinaco
Alemán y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Ferrer Mac Gregor
Poisot.
Amparo en revisión 222/98. Twentieth Century Fox Film de México,
S.A. 6 de marzo de 2000. Mayoría de ocho votos. Disidentes:
Presidente Genaro David Góngora Pimentel, José Vicente Aguinaco
Alemán y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente:
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alfredo E. Báez López.
Amparo en revisión 2231/98. Buena Vista Columbia Tristar Films de
México, S. de R.L. de C.V. 6 de marzo de 2000. Mayoría de ocho
votos. Disidentes: Presidente Genaro David Góngora Pimentel, José
Vicente Aguinaco Alemán y Olga Sánchez Cordero de García
Villegas. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alfredo
E. Báez López.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve
de mayo en curso, aprobó, con el número XC/2000, la tesis aislada
79
que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar
tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintinueve de
mayo de dos mil.
Este imperativo cuenta con la actualización del principio de igualdad
entre los titulares de esa garantía, igualdad se traduce a varias personas, cuyo
número es indeterminado que participen en la misma situación, tengan la
posibilidad y la capacidad de ser titulares cualitativamente de los mismos
derechos, y obligaciones que emanan de la ley aplicable, en este caso todos los
militares participamos en la misma situación, con los mismos derechos y
obligaciones que emana la ley, sin embargo, el decreto que se tilda de
inconstitucional, no aplica el principio de igualdad entre los militares, toda vez
que dicho decreto excluye de manera arbitraria a los militares que se
encuentren en situación de retirados con menos de 30 años de servicio efectivo,
y a los que cuenten con 30 años o más de servicio efectivo se les esta
otorgando un porcentaje adicional, contraviniendo lo estipulado por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, teniendo interés jurídico,
el militar para demandar el amparo contra leyes.
80
CUARTA UNIDAD
El Proceso
4.1. Significados
Con cierta frecuencia, las expresiones juicio, procedimiento y proceso se utilizan
como sinónimos. Sin embargo, estas expresiones han correspondido a etapas
diversas de la evolución del derecho, y de la doctrina procesal, y aunque con
ellas aparentemente se designa el mismo fenómeno, se debe advertir que tienen
un significado histórico, cultural y doctrinal diferente.
4.2. Concepto
Proceso. El proceso jurídico es una serie de actos jurídicos que suceden
regularmente en el tiempo y se encuentran concatenados entre sí por el fin u
objeto que se requiere realizar con ellos. Lo que da unidad al conjunto y
vinculación a los actos, es precisamente la finalidad que persigue, lo que
configura la institución de que trata la:
Naturaleza jurídica del proceso. Couture advierte que el estudio de la naturaleza
jurídica del Proceso “consiste, ante todo, en determinar si este fenómeno forma
parte forma parte de algunas de las figuras conocidas del derecho o si por el
contrario constituye por sí solo una catergoría especial.
En términos generales, las teorías privatistas ha tratado de explicar la
naturaleza del proceso, ubicándolo dentro de figuras conocidas del Derecho
Privado, como el contrato o el cuasicontrato. Las teorías publicistas, en cambio
han considerado que el proceso constituye por sí sólo una categoría especial
dentro del Derecho Público, ya sea que se trate de una relación jurídica o bien
de una serie de situaciones jurídicas.
Conceptos. Es un conjunto complejo de actos del Estado como soberano, de las
partes interesadas y de los terceros ajenos a la relación sustancial, actos todos
81
que tienden a la aplicación de una ley general a un caso concreto controvertido
para solucionarlo o dirimirlo. 14
La palabra proceso proviene del latín processus que significa acción de ir hacia
adelante.15
4.3. Juicio
Facultad del entendimiento que compara y juzga; tener un juicio recto;
operación que del entendimiento que compara dos ideas; acción de juzgar;
decisión o sentencia de un tribunal16
4.4. Procedimiento
Es el desarrollo real de un caso en que se ha planteado una determinada
controversia.
Para Alcalá-Zamora, señala que el procedimiento se compone de la serie
de actuaciones o diligencias substanciadas o tramitadas según el orden y la
forma prescritos en cada caso por el legislador y relacionada o ligadas entre sí
por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de
una fase o fragmento suyo.
El propio autor hispano distingue en toda claridad los conceptos de
proceso y procedimiento en los siguientes términos: “… si bien todo proceso
requiere para su desarrollo de un procedimiento, no todo procedimiento es un
proceso…” El proceso se característica por su finalidad jurisdiccional compositiva
del litigio, mientras que el procedimiento ( que puede manifestarse fuera del
campo procesal, cual sucede en el orden administrativo o en el legislativo) se
reduce a ser una frase fragmento suyo (vgr. Procedimiento incidental o
impugnativo). Así, mientras la noción de proceso es esencialmente teológica, la
de procedimiento es de índole formal y y de ahí que distintos tipos del proceso
14 García Maldonado, Octavio. Curso de Teoría General del Proceso, editada Universidad de Guadalajara, Primera Edición, Ocotlán 2000, págs.. 143-144 15 Palomar de Miguel, Juan. Diccionario para juristas. Ed. Mayo, México, 1981, Pag. 1084 16 García Pelayo Ramón; Pequeño Larousse Ilustrado, Ediciones Larousse, México, 1994. Pág. 605.
82
se puedan sustancial por el mismo procedimiento, y viceversa, procedimientos
distintos serán para tramitar proceso de idéntico tipo.17
4.5. Generalidades
Estructura del proceso y sus fases.
El proceso consiste en una serie de actos diversos y sucesivos, tanto de los
funcionarios que conocen de él como de los particulares que lo ventilan.
Fases o etapas del proceso.- Presentación de la demanda, Contestación de
la demanda, fase probatorio, fase de alegatos y sentencia.
Se agrega la siguiente imagen:
Etapa de Instrucción
Fase probatoria
Fase Postu-latoria
Etapa del juicio
Fase preconclu-siva
DemandaContesta-ción
Ejecución de sentencia
sentencia
OfrecimientoAdmisiónDesahogo de pruebas
Alegatos
Los sujetos procesales.- Pluralidad de sujetos que son, además del juez,
en representación del órgano jurisdiccional del Estado, el actor, el demandado y
posteriormente los terceros participantes en los procesos.
Las partes en el proceso.- Las partes que intervienen en un acto procesal
establecen una relación jurídica de acción y contradicción, donde cada una de 17 Pallares, Eduardo, Diccionario de Derecho procesal Civil, Porrúa, México 1991, p. 640.
83
ellas se desenvuelve a través de una serie de facultades y obligaciones, que
suceden cronológicamente y cuyo ejercicio y presentación constituyen el
desarrollo de la relación.
Clasificación y aspectos particulares de algunas pruebas.- Hay una
diversidad de clasificaciones de las pruebas, ya que estas se originan de acuerdo
a las interpretaciones de los autores. La que aquí se presenta es la del tratado
de Jeremías Bentham y del Sistema de Carnelutti:18
- Directas e Inmediatas.
- Indirectas o Mediatas.
- Reales y Personales.
- Originales y Derivadas.
- Preconstituidas y Por Constituir.
- Nominadas e Innominadas.
- Históricas y Criticas.
- Pertinentes e Impertinentes.
- Idóneas e Ineficaces.
- Útiles e Inútiles.
- Concurrentes y Singulares.
- Morales e Inmorales, Legales o Ilegales.
La carga de la prueba- Es la situación jurídica en la que la Ley coloca a
cada una de las partes, consistente en el imperativo de probar determinados
hechos en su propio interés, de tal modo que si no cumplen con dicho imperativo
se ubicarán en una situación de desventaja respecto de la sentencia que se
espera con arreglo a derecho.
La valoración de la prueba.- En la valoración, se efectúa una crítica de las
fuentes de la prueba, la cual se basará en su carácter fidedigno o no fidedigno,
18 Cfr. Carneluti, Francesco, Derecho Procesal Civil y Penal. Editorial Pedagógica Iberoamericana, México 1994.
84
en la autenticidad o no de los documentos, en su congruencia o no con la de los
demás hechos que ya ha sido demostrados. A fin de demostrar cual resulta más
importante.
Medios de impugnación.- Son los procedimientos a través de los cuales las
partes y los demás sujetos legitimados combaten la validez o la legalidad de los
actos procesales o las omisiones del órgano jurisdiccional y solicitan una
resolución que anule, revoque o modifique el acto impugnado o que ordene
subsanar la omisión.19
Recursos en particular.- Como medios técnicos de impugnación
encontramos a los recursos tales como: la Apelación, la Queja, la Revocación, de
Aclaración, de Reclamación, de Revisión, de Reposición y de Recurso
Extraordinario.
4.6. El litigio
No es un concepto esencialmente procesal porque todo proceso presupone
un litigio, pero no todo litigio desemboca indefectiblemente en un proceso; es
decir, el litigio no tiene esencia procesal, aunque siempre sea el contenido de
todo proceso.
El Litigio forma parte, en general de los fenómenos de la conflictiva social
o sinergia social, pues es el choque de fuerzas contrarias, una de las
características más importantes de toda sociedad. Como lo advertimos dentro
del:
Matrimonio, en un Contrato, en una Compraventa, etc., existe choque de
fuerzas entre las partes, provocando el rompimiento del equilibrio y por lo tanto
de la relación y del vínculo.
19 Ovalle Favela, José, Teoría General del Proceso, Editorial Oxford, México 1999. Pág.328.
85
El Proceso, viene a ser un instrumento para solucionar ciertos tipos de
conflictiva social, es decir, se quiere ver en el proceso un instrumento de ese
equilibrio de las relaciones jurídicas contrapuestas que si chocan amenazan la
paz social.
Carnelutti.- Llamo al litigio al conflicto de intereses calificado por la
pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro.20
Los elementos de este concepto son:
La existencia de dos sujetos. Uno que pretende y el Otro que Resiste; un
bien jurídico del cual versa la pretensión y resistencia.
Este concepto de litigio es de gran importancia para el derecho procesal.
En primer termino, es útil para determinar cuando un conflicto de intereses
puede ser considerado como un litigio y es susceptible, por tanto, de ser
sometido al conocimiento y resolución del juzgador, a través de un proceso.
Álcala Zamora y Castillo.- define al litigio como el conflicto jurídicamente
trascendente, que constituya el punto de partida o causa determinante de un
proceso, de una autocomposición o de una autodefensa.
Los medios para solucionar este conflicto de intereses jurídicamente, se
clasifican en:
La autotutela.
La autocomposición.
La heterocomposicion.
20 Cfr. Carneluti, Francesco, op. Cit.
86
4.7. La pretensión
La pretensión es la exigencia de la subordinación del interés ajeno al
interés propio (Carnelutti.). Es entonces la pretensión, un querer, una voluntad,
una intención exteriorizada para someter un interés ajeno al interés propio.
El Derecho Subjetivo es algo que se tiene o que no se tiene y en cambio,
la pretensión es algo que se hace o no se hace, es decir la pretensión es
actividad, es conducta.
La existencia de un derecho Subjetivo, se puede derivar una pretensión y
de la existencia de la pretensión se puede llegar a la acción, como una de las
formas de hacer valer la pretensión.
La pretensión siendo un elemento de litigio, no siempre da nacimiento al
mismo, porque donde hay sometimiento a la pretensión el litigio no nace. La
pretensión, no siempre presupone la existencia de un derecho y además por otra
parte, también puede existir el derecho sin que exista la pretensión y
consecuentemente, puede también haber pretensión sin que exista el derecho.
Existen varios medios para hacer valer la pretensión, los cuales pueden
ser legales, como los ruegos o algunas presiones; pero también pueden ser
ilegales por ejemplo, las amenazas y la fuerza.
La acción, es un medio para llevar a la pretensión hacia el proceso, es
decir, para introducir la pretensión en el campo de lo procesal.
1. existencia del derecho subjetivo.
2. opinión subjetiva del pretensor sobre la existencia del derecho
3. pretensión
4. acción
5. satisfacción de la pretensión y del derecho, o de ambos.
Diferencia entre proceso y litigio.
Litigio .- Es un conflicto de intereses
Proceso.- Es solo un medio de solución o de composición del litigio.
El litigio como conflicto de intereses, se ha resuelto a través del proceso o
87
bien se le componga a través del arbitraje. Por lo que si nos imaginamos un
cauce de un río, las aguas del río sería el litigio y mientras estas se encuentren
en el cauce del río, estaríamos en el campo del proceso. Pero en cuanto las
aguas sean desviadas de su cauce normal e inducidas en otro, como puede ser un
canal, sería el arbitraje, un cauce distinto de solución del litigio. (VER
LAMINA).21
Autotutela.
La autotutela o autodefensa: Consiste en la imposición de la pretensión propia
en perjuicio del interés ajeno. (Alcalá-Zamora, Dice: Es un medio de solución
egoísta, en contraposición)
Derecho sustantivo o material.
Al conjunto de normas que establecen derechos y obligaciones, facultades y
deberes para las personas y que prevén normalmente, las sanciones que deben
aplicarse a aquellas cuando incurran en incumplimiento, se les denominan
normas de derecho Sustantivo.
Derecho instrumental, formal o adjetivo.
Son aquellas que prescriben las condiciones y los procedimientos para la
creación y aplicación del derecho Sustantivo, así como la integración y
competencia de los órganos del estado que deben de intervenir en dichos
procedimientos.
El derecho Instrumental no debe circunscribirse a los procedimientos de
“aplicación” de las normas generales, sino que debe incluir también, a los
procedimientos de “creación” de esta. Por esta razón, consideramos que el
derecho Instrumental comprende todas las normas que regulan los procesos y
procedimientos de creación y aplicación del derecho, así como la integración y
competencia de los órganos del Estado que intervienen en los mismos. Dentro de
21 Idem.
88
este concepto de Derecho Instrumental, quedan incluidas tanto las normas que
regulan al proceso jurisdiccional como las que disciplinan los procedimientos
Administrativos y Legislativos.
4.8. Partes
Las personas que concurren al proceso son el actor y el demandado, es en
consecuencia a un conflicto, en los cuales interviene el Juez y los terceros que
concurren en el proceso.
Procedimiento, componen las formalidades de los actos (ejem: preparación, ofrecimientos de pruebas)
Sentencia
JUEZ
ACTOR DEMANDADO
Proceso, actos
4.8.1. Concepto de parte
Parte es, la persona que como titular de una pretensión, o en cuya
representación legal o voluntaria actúa otra, o con el carácter de sustituto
89
procesal, exige al órgano jurisdiccional, la subordinación de un interés ajeno, o
bien la declaración o constitución de una relación jurídica determinada.22
Las partes es todo sujeto que interviene en el proceso, tanto el actor y
demandado, en virtud de que la parte actora ejerce sus derechos ante el órgano
jurisdiccional para efecto de que el demandado, realice el pago de las
prestaciones que hace valer la parte actora.
La legitimación en la causa es necesaria sólo para ser parte por
intervención.
Existen partes dentro del proceso que no actúan en interés propio, sino
en interés ajeno, cuando ocurre con el Ministerio Público.
El concepto procesal de partes es puramente formal, aquel que demanda
en nombre propio o en cuyo nombre se demanda la sentencia o el mandamiento
ejecutivo, mediante el proceso; quien es demandado directamente o por
conducto de su representante, y quien interviene luego de modo permanente y
no transitorio o incidental; esa intervención permanente puede ser como
litisconsortes, como simples coadyuvantes, como terceristas o ad excludendum y
como sucesores de la parte que muere o transfiere sus derechos o se liquida si es
parte jurídico, pues el sustituto procesal en nombre propio y por interés
personal.
Conociendo quienes son partes, se sabrá quiénes son terceros en el
proceso, sin embargo, el concepto de parte no mira a la identidad física de las
personas que concurren a un proceso sino a su situación jurídica respecto de él,
puesto que existen personas que intervienen, no en su propio nombre, sino en
representación de otras, ya sea por mandato de la ley o por mandato voluntario.
22; Gonzalo M. Armienta Calderon, Teoría General del Proceso, Editorial Porrúa, Mexico,2003, pg.158.
90
Los apoderados y representantes no son partes, sino los son sus
poderdantes y representados.
La parte demandante y la parte demandada puede estar formada por una
persona o por un grupo de personas que sostengan en el proceso las mismas
pretensiones. También pueden existir varios imputados y procesados.
Parte en sentido material y en sentido formal o procesal
Se entiende por pares en sentido material, los sujetos del litigio o de la
relación jurídica sustancial sobre que versa, y por parte en sentido formal, las
que lo son del proceso (pero no los jueces y magistrados, pues aun cuando son
sujetos de la relación jurídica procesal y del proceso, no son partes sino
juzgadores; dichos sujetos son él género y las partes una especie de aquéllos.
Dentro de este supuesto las partes tanto actor y demandado, tienen que
ejercer sus acciones y excepciones tienen que impulsar el proceso y no le
corresponde al Juez, en virtud de que el Juez, nada más se encarga de velar por
el proceso y además dictar una sentencia favorable al que acredite sus acciones
y sus excepciones.
Los sujetos del litigio son por lo menos dos, puesto que no se concibe un
litigio sin un conflicto de intereses o de voluntades entre dos o más personas.23
Demandante y demandado: las nociones de actor y de opositor
Demandante es quien formula la demanda personalmente o por conducto
de un apoderado o representante; demandado es la persona contra quien se
dirige las pretensiones de la demanda o frente a quien se formulan.24
23 Cfr. Calamandrei: Instituciones de derecho procesal civil, Buenos Aires, 1943. 24 Idem
91
Es importante señalar que para efecto de demandar, es necesario una
acción de la cual se define de la siguiente manera:
“La acción es un derecho contra el estado para la protección de una
pretensión jurídica fundada en el derecho privado, la solución aparecerá mas
clara por que el estado será el sujeto pasivo de una obligación, la que tiene sus
órganos jurisdiccionales de amparar en la sentencia a quien lo merezca”. 25
Ello es así, en virtud de que la parte accionante, debe de tener una
lesión en el derecho siendo la acción para hacerla valer ante los Tribunales, y
consecuentemente el juez dictara una sentencia conforme a la ley.
Suele entenderse por actor en sentido lato, no sólo el demandante que
promueve en el proceso, sino también a quien promueve en la segunda instancia
mediante el recurso de apelación.
La igualdad de las partes en el proceso. Principio de la contradicción o de
la audiencia bilateral o de “auditur et altera pars”
En los principios fundamentales del derecho procesal es el de la igualdad
de las partes ante la ley procesal, esto es que dentro del proceso todas las
partes gozan de iguales oportunidades para su defensa.
Al hablar de bilateralidad de la audiencia se trata de darles al
demandante y demandado las mismas oportunidades para su defensa, o también
hablar de igualdad de las partes, o denominado principio de contradicción.
Distintas clases de partes y sus modificaciones durante el proceso existen
en el proceso partes iniciales e intervinientes, principales y secundarias,
25 García Maldonado, Octavio, Op. Cit. Pág. 113.
92
permanentes y transitorias o incidentales, necesarias y voluntarias, espontáneas
y forzadas u obligadas a comparecer, simples y múltiples o plurales.
Para efecto de que los militares puedan demandar el juicio de amparo es
necesario que se tenga un interés jurídico que abundaremos en el siguiente
tema.
Las partes que intervienen en el juicio de amparo indirecto, es el
quejoso que es el militar y las autoridades responsables, como ordenadoras, el
H. Congreso de la Unión, el C. Presidente de la República, el C. Director del
Periódico Oficial de la Federación, el C. Secretario de Gobernación, Secretaria
de la Defensa Nacional, Secretaria de Hacienda y Crédito Público, y ejecutoras,
el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
Para ser parte en el juicio de amparo para que proceda es importante el
interés jurídico.
4.9. Interés jurídico
Si tienen interés jurídico los militares, toda vez que existen violaciones a
las garantías individuales que dejan sin defensa al quejoso, no puede ser atacado
por algún medio de defensa ordinario, en virtud de que el acto consiste en la
impugnación de una ley, por considerarla violatoria de la Constitución Federal y
para efecto de que proceda el amparo contra leyes, se desprende la siguiente
definición del concepto interés jurídico.
Los elementos de este concepto de interés jurídico de Liebman son los
siguientes:
Relación de utilidad existente entre :
1.- la lesión de un derecho que ha sido afirmada
2.- el proveimiento de tutela jurisdiccional que viene demandando
93
1.- Debe existir relación entre la lesión de un derecho, es decir, la lesión
es que el artículo primero inciso b) transitorio, en donde reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad Social para
las Fuerzas Armadas Mexicanas, es que a los militares que pasen a situación de
retiro y los que se encuentren en dicha situación con 30 años o más años de
servicios efectivos, a partir del mes de enero del 2011 percibirán un haber de
retiro con el total del porcentaje adicional y ese porcentaje adicional es en el
año 2008 se les otorgará un 15%, en el 2009 30%, en el 2010 el 45% y en el 2011
el 60%; la lesión del derecho es que ha sido afirmada en esta reforma, es decir,
no contempla a los militares que se encuentran en situación de retiro con menos
años de servicio efectivo, a los que tienen 29, 28, 27, 26, 25, 24, 23, 22, 21, 20,
no se les otorga un porcentaje adicional siendo proporcional.
2.- El proveimiento de tutela jurisdiccional que viene demandando, la
tutela jurisdiccional la contempla el artículo 17 constitucional que establece lo
siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
TÍTULO PRIMERO.
CAPÍTULO I. De las garantías individuales.
Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni
ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por
tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y
términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera
pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en
consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
94
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para
que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución
de sus resoluciones.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
Este artículo señala que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí
misma, ni ejercer violencia para reclamar derecho, toda vez que existe los
tribunales que están expedidos para impartirla, sin embargo, acudo ante el
Juzgado de Distrito, para efecto de que administre justicia, respecto de las
violaciones que existen de los poderes públicos como lo son el Poder Ejecutivo,
y Poder Legislativo; dentro del Poder Ejecutivo, la Administración Pública, que
se encuentra dividida en la Centralizada y la Paraestatal, en la Centralizada
tenemos a las Secretarías de Estado, en este caso en específico son la
Secretaría de Gobernación, Secretaria de la Defensa Nacional y la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, y la paraestatal el organismo Descentralizado el
Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, los ciudadano
mexicano, tiene el derecho a que se administre justicia de manera pronta,
completa e imparcial; para efecto de que se administre justicia, se deberá
otorgar el beneficio del porcentaje adicional a los que no cuentan con treinta
años de servicio efectivo, es decir, proporcional y no excluyente.
Esta tutela judicial efectiva, también se encuentra contemplada en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, la tutela es uno de los
derechos fundamentales que reconocen y promueven los tratados
internacionales de derechos humanos y las modernas Constituciones; en el
artículo 8.1 de dicha convención, establece lo siguiente:
“Articulo 8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente, independientemente e imparcial,
95
estableciendo con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier actuación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. “ énfasis añadido”
Establece que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas
garantías, para la determinación de sus derechos y obligaciones, la palabra
determinar se define de la siguiente manera:
“Determinar.- fijar los términos o límites de una cosa. II Hacer que
llegue una resolución o tomar una decisión.”
“Decisión.- tomar una decisión definitiva.”26
La determinación de los derechos de los militares, esa determinación es fijar
los términos, tomar una decisión, en este caso en especifico, al presentar el
amparo indirecto, contra leyes, la pretensión jurídica, es que se tilde de
inconstitucional el inciso b) del primer Transitorio, de la reforma de la Ley de
Decreto por el que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, y se
determine el porcentaje adicional a los demás militares que tienen menos de 30
años de servicio efectivo en las fuerzas armadas.
Al no haber sido incluido deviene un daño patrimonial, es decir, se discrimina
y no se otorga ese beneficio económico, por lo tanto es procedente el amparo
contra leyes.
La tutela efectiva, es que se determinen derechos, el derecho nace a partir
de que existió una relación laboral en las fuerzas armadas, y se encuentran los
militares en situación de retiro, a partir de ahí también se debe de otorgar el
26 García Pelayo, Ramón; Pequeño Larousse ilustrado, Op. Cit. Pág. 319.
96
porcentaje adicional en proporción a los demás militares, y ese derecho debe
de ser determinado. Es decir, que sea procedente el amparo contra leyes, y se
contemple que se debe de proporcionar el porcentaje adicional a los militares
que se encuentran en situación de retiro.
La cultura implica, por tanto un conocimiento adquirido que ayuda a la
persona en la realización de su existencia y se configura como un conjunto de
conocimientos y saberes que le permiten imprimir en significado al mundo que le
rodea y dar una respuesta a él.
Lo mismos ocurre en el ámbito jurídico. Todo ordenamiento jurídico suscita
la confrontación de las leyes con los valores esenciales de la persona.
La sociedad comienza a fragmentarse cuando algunos reclaman derechos
individuales por propia cuenta sustrayéndose de sus obligaciones sociales, sin
considerar que hay otras personas que también tiene derecho a ellos. Por ello, la
política, la sociedad y el derecho siempre deberán tener presente el dar a cada
uno lo que le corresponde, pues se trata del axioma básico de la justicia sin el
cual no sería posible el bien común.27
La política es que el Poder Legislativo, debió contemplar a los militares
en situación de retiro, que no cuentan con 30 años de servicio efectivo,
otorgándoles el porcentaje adicional en forma proporcional a los años de
servicio, dando a cada quien lo que le corresponde a priori de la justicia, sino no
sería posible el bien común.
Bien.- conforme a lo debido, con razón, acertada o perfectamente, de
buena manera.
27 Cfr. Aspe Hinojosa, Roberto, Los fines del derecho, Editorial Porrúa, Universidad Anáhuac, México 2003
97
Razón.- facultad de pensar// argumento que se esgrime en defensa de
una cosa, causa, motivo.
Acertada.- que tiene o incluye acierto.
Acertar.- dar en el punto a que se dirige alguna cosa.
Común.- dígase de lo que pertenece o se extiende a varios sin ser
privativo de ninguno. // comunidad, generalidad de personas. 28
La definición del concepto compuesto, el bien común, es conforme a lo
debido, con razón, que pertenece a toda las personas, sin limitación alguna, por
lo tanto dicha reforma del decreto materia de la litis, no se contempla a los
militares con menos de 30 años de servicio efectivo, no se otorga el porcentaje
adicional, por lo tanto para efecto de que exista el bien común, es necesario
que se tilde de inconstitucional el primer artículo transitorio inciso b) y se
contemple a todos los militares otorgándoles el porcentaje adicional en
proporción a los años de servicio efectivo.
Con la democracia se trata de mitigar el problema, buscando que los
representantes de la mayoría protejan con sus decisiones los derechos de
todos.29
Por tanto, la ley, como norma para la organización social, debería ser la
solución más apta para obtener un fin, pues ésta debe reflejar y proteger el
orden necesario para alcanzar el bien común.
Este tipo de soluciones son las que debería reflejar la ley, pues se trata de
la norma más apta para obtener el bien común en una situación determinada, de
lo contrario no sería eficaz y caería en desuso.
28 Cfr. Pequeño Larousse Ilustrado. Op. Cit. 29 Cfr. Aspe Hinojosa, Roberto, los fines del derecho, editorial porrua, universidad anahuac, mexico 2003.
98
Orden, verdad y justicia serán los tres goznes que ayudan en la
construcción del sistema jurídico.30
Orden.- disposición de las cosas en su lugar correcto.
Verdad.- conformidad de las cosas con el concepto que la mente
tiene de ellas//. Conformidad de lo dicho con lo que se siente y piensa.
Justicia.-virtud que inclina a dar a cada uno lo que le pertenece.//
derecho, razón, equidad.
Equidad.- igualdad de ánimo.
Igualdad.- conformidad en naturaleza, cantidad, calidad, etc., de
una cosa a otra.31
El orden es el lugar correcto de las cosas, la vedad es la conformidad de la
mente que se tiene con ello y la justicia, dar a cada quien lo que le pertenece,
equidad, igualdad, e igualdad es conformidad en cantidad, calidad de una cosa a
otra; es decir, en este caso en específico el amparo fue porque no contemplo el
legislador en su redacción gramatical, no contemplo el porcentaje adicional a
los militares que cuentan con menos de 30 años de servicio efectivo en situación
de retiro, limito a éstos, por ello se violenta las garantías individuales de
seguridad jurídica, igualdad y social, derechos de los jubilados y pensionados.
Se dice que el hombre trasciende el ordenamiento jurídico, pues su
verdad está por encima de la ley positiva y por esto se establece una diferencia
entre lo puramente legislativo y la verdad, pues si la ley positiva no refleja el
orden justo, el hombre naturalmente percibirá tarde o temprano esta
incoherencia en la ley.
La ley debe proteger la verdad objetiva para evitar que se desvirtúe o se
abuse de ella, de manera que se garantice lo que es debido a cada cosa.
30 Idem. 31 García Pelayo, Ramón; Pequeño Larousse Ilustrado, Op. Cit. Pág. 559.
99
Se exige, pues una serie reflexión sobre el derecho a fin de que pueda
responder a las acuciantes necesidades del mundo moderno, sin perder su
función de protección teniendo siempre una referencia sólida a la dignidad de la
persona y a la defensa de los derechos del hombre. En estos años de euforia por
la globalización y las grandes posibilidades de comunicación con las que cuenta
el hombre se ve la necesidad de encontrar leyes que puedan aplicarse por igual a
todos los hombres y que aseguren el respeto de sus derechos personales fuera de
cualquier diferencia de raza, nación, condición, cultura, lengua o religión. El
derecho, teniendo como base la verdad de las cosas y el orden justo, puede ser
una clave decisiva para el entendimiento de los pueblos y el desarrollo de la
humanidad.32
La finalidad del derecho es la protección de los hombres, como
referencia es la dignidad de la persona y la defensa de los derechos del hombre,
es decir, el decreto que se tilda de inconstitucional es porque no protege a los
militares que no cuenten con 30 años de servicio efectivo para el otorgamiento
de un porcentaje adicional, por lo tanto al no proteger dicho dispositivo a
estos militares, se violenta la dignidad de la persona, toda vez que los militares
no contemplados también merecen ese porcentaje adicional, es por ello que
procede el amparo contra leyes, para efecto de que los militares defiendan sus
garantías individuales, porque la ley que se tilda de inconstitucional debe de
aplicarse por igual a todos los militares para que se aseguren el respeto de sus
derechos personales fuera de cualquier diferencia de raza, nación, condición,
cultura, lengua o religión, toda vez que dicho decreto excluye la condición de
los militares, es por ello que se debe de contemplar en dicho dispositivo a los
militares que cuenten con menos de 30 años de servicio efectivo, otorgándoles
el porcentaje adicional.
32Cfr. Aspe Hinojosa, Roberto Cfr. Aspe Hinojosa, Roberto, los fines del derecho, editorial porrua, universidad anahuac, mexico 2003.
100
4.10. Principios generales del derecho
Son procedentes los principios procesales como lo señala el artículo 14
constitucional que a la voz reza:
“ Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de
persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades,
posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales
previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con
anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple
analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada
por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme
a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se
fundará en los principios generales del derecho”.
Señala este artículo que los juicio de orden civil, la sentencia definitiva
deberá ser conforme a la interpretación jurídica de la ley y a falta de ésta se
fundarán en los principios generales del derecho.
Quinta Época
Instancia: Pleno
Fuente: Seminario Judicial de la Federación
Tomo: L
Página: 283
PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO.- El artículo 14 de la
Constitución General de la República, dispone que en los casos de
101
omisión o deficiencia de la ley, debe acudirse, para resolver la
controversia judicial, a los principios generales del derecho, debiéndose
entender como tales, no la tradición de los tribunales que, en último
análisis no son fuerza de ley, ni las doctrinas o reglas inventadas por los
jurisconsultos, supuesto que no hay entre nosotros autores cuya opinión
tenga fuerza legal, ni tampoco la que haya escogido la inventiva de la
conciencia privada de un Juez, por se esto contrario a la índole de las
instituciones que nos rigen, sino los principios consignados en algunas
de nuestras leyes, teniendo por tales no sólo las mexicanas que se
hayan expedido después del Código Fundamental del país, sino
también las anteriores.
Competencia, 532/35. Suscitada entre los Jueces del Ramo Civil
de Suconusco y Décimo Civil de esta capital. 13 de octubre de 1936. La
publicación no menciona el sentido de la votación ni el ponenete.
a) Principios generales del derecho.
“Seguridad jurídica.- son fuerzas suficientes para crear situaciones de
hechos difíciles de destruir”.33
El principio de seguridad jurídica del gobernado obliga a las autoridades a
dictar sus resoluciones conforme a la letra de la ley o a su interpretación
jurídica, y a falta de ésta, deberá apoyarse en los principios generales de
derecho.
La seguridad jurídica, es objetiva, representa el conjunto de condiciones
sociales de carácter jurídico que garantizan la situación personal de cada uno de
33 Azúa Reyes, Sergio T., Los principios generales del derecho, Tercera Edición, Editorial Porrúa, México 2001. Pág. 235.
102
los miembros de la comunidad, y la certeza jurídica, tiene carácter subjetivo,
pues en un dato que en el fondo se reduce aun conocimiento, al saber a qué
atenerse.
A diferencia de la certeza, la idea de seguridad no es un concepto con un
fundamente meramente legal si bien es cierto que tiene en su base el sostén de
los preceptos legales, es decir, el deber ser como criterio oficial del Estado,
requiere de otro factor que si bien es acorde con éste no necesariamente queda
implicado en él, tal factor es la eficacia, que a su vez se halla condicionada por
elementos tales como el aspecto técnico del derecho, el medio social, el
desarrollo político, etcétera.
“Principio de equidad.- es concebida como una atenuación el rigor
de la justicia, como una manifestación de la misericordia divina que
aminora el rigor del Juez Supremo.
La equidad, a través de su única forma posible de realización que
es la justicia legal, se encuentra presente como idea, como inspiración
y como finalidad en todas y cada una de las partes de un ordenamiento
jurídico dado, cualquier que él sea, se funda en una base ideal que es la
razón, luego entonces podemos considerar a la equidad como el
principio absoluto del derecho”.34
Este principio es muy importante, en virtud de que la equidad es la única
forma posible de la justicia legal, ya que se funda en una base ideal que es la
razón, por lo que razón se define de la siguiente manera:
“Argumento o demostración que se aduce en apoyo de algo”.35
34 Idem 35
Biblioteca de Consulta Microsoft® Encarta® 2004. © 1993-2003 Microsoft Corporation. Consultada el dia 18 de Febrero de 2009.
103
Este principio es muy importante, en virtud de que el juez debe de llevar
a cabo la justicia legal, a la cual no alcanza el Juzgado de Distrito, en virtud de
que su argumento no se apoya en ningún artículo o precepto, entonces como
gobernado me deja en total estado de indefensión.
a) Principios del derecho laboral.
“Principio de protección. Tiene como finalidad, proteger la
dignidad del trabajador en su calidad de persona humana y por tanto
consiste en proponer distintos procedimientos que tengan por objeto
alcanzar el equilibrio ( que no la igualdad) de las diferencias
existentes entre los trabajadores y los empleados.36
Uno de los principios básicos del derecho laboral es proteger la dignidad del
trabajador en su calidad de persona humana, por tanto consiste en proponer
distintos procedimientos para alcanzar el equilibrio, en este caso en específico
para alcanzar el equilibrio entre las arbitrariedades del Poder Legislativo, es
importante el amparo contra leyes, para efecto de que protejan las garantías
individuales, y llegue al equilibrio, es decir, no solamente contemplar a los
militares del otorgamiento del porcentaje adicional de los que tengan 30 años
de servicio efectivo, sino que también se haga extensivo a los demás militares
que tengan de 20 a 30 años de servicio efectivo, para que se haga extensivo el
beneficio de igualdad.
Principio de equidad.- Representado por la aplicación de justicia
al caso concreto, es decir, dándose en lo específico, cuando mediante
la orientación que brinda la equidad (en términos de conseguir la
justicia social), se le da un sentido humano y social al derecho y por
36 Grisolia, Julio, Armando, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Doctrina, Legislación y Jurisprudencia, Ed, De Palma, 5ª ed, Buenos Aires, 2002. Pág. 342.
104
tanto se combaten en la medida de lo posible los resultados injustos
(tratar desigual a los desiguales a través de normas tuitivas).37
Como puede observar el principio de equidad, la finalidad es
conseguir la justicia social, es decir, tratar igual a los iguales y tratar desigual a
los desiguales, en este caso en específico, al ser militares se les debe de dar un
trato igual, es decir, otorgar el porcentaje adicional en forma proporcional a los
militares que cuentan con menos de 30 años de servicio efectivo.
MILITAR = MILITAR = porcentaje adicional a todos los militares que
tengan menos de 30 años de servicio efectivo
b) Principios del derecho de la seguridad social
Principio de solidaridad. Consistiendo éste en que la sociedad sea
responsable de las contingencias que pueda sufrir cualquier a de sus
miembros y por tato deba velar de forma unánime y generalizada por
el bienestar de todos sus integrantes.
Principio de universalidad. A través del cual y dadas las
características y objeto del derecho de la seguridad social, (que no
puede ser otro que la dignificación del ser humano como tal) se
considera aplicable a todo el género humano, esto es, que toda
persona por el sólo hecho de serlo tendrá derecho a recibir los
beneficios de la seguridad social.
Principio de igualdad.- implica la obligación para el Estado de
brindar la seguridad social sin distinción alguna entre la población e
37 Ibidem. Pág. 359.
105
incluso de aplicarla buscando acabar o nivelar las desigualdades
existentes a efecto de alcanzar la justicia social.38
El objetivo del derecho de la seguridad social, es la dignificación del ser
humano, es decir, toda persona con el sólo hecho de serlo tiene beneficios de la
seguridad social, implica al estado de brindar la seguridad social sin distinción
alguna entre la población buscando acabar con las desigualdades existentes a
efecto de alcanzar la justicia social, entonces queda claro que el imperativo y la
obligación del estado es brindar la seguridad social sin distinción, entonces el
control constitucional deberá de otorgar el porcentaje adicional a los militares
que no cuentan con 30 años de servicio efectivo.
4.11. Sentencia
Al ser procedente el amparo contra leyes, el Juzgado de Distrito emitió la
respectiva sentencia, en donde se otorga el Amparo y Protección de la Justicia
Federal, su argumento fundamental respecto del amparo contra leyes, se baso
en lo siguiente artículo 31 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las
Fuerzas Armadas Mexicanas, vigente hasta el veinte de noviembre de dos mil
ocho y a los artículos 21, 22, 23, 24 fracciones I y VI, 25, 31 fracciones I, II y III,
33, fracción IV y 35 de la misma legislación que contemplan:
Ahora bien la legislación derogada el artículo 31 señala lo siguiente:
“articulo 31.- Para integrar el monto total del haber de retiro o de
la compensación, se tomará como base el haber del grado con que vayan a
ser retirados y se admicionará a éste el 70% de dicho haber. En el caso de
la integración del monto total de la pensión correspondiente a familiares
de militares muertos en situación de retiro, se tomará como base el haber
38 Ibidem. Pág. 403.
106
del grado con que hayan sido retirados o que les hubiere correspondido en
caso de retiro y se adicionará a éste el 60% de dicho haber, incluyendo los
militares en activo que fallecen en actos de servicio. En ambos casos se
adicionarán las primas complemetarias del haber que les correspondan por
condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como las asignaciones
de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas otras que
autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando las estén
percibiendo los militares en el momento en que ocurra alguna de las
causales de retiro señaladas en las fracciones I, II, III y IV del articulo 24
de esta Ley , o bien al cumplirse el plazo a que se refiere la fracción V del
mismo precepto, o a la fecha en que se formuló la solicitud mencionada
en la fracción VI del artículo citado anteriormente, o el fallecimiento.
A los militares que pasan a situación de retiro con más de 45 años
de servicios efectivos, se les fijará el haber de retiro que haya se indicó
en el párrafo anterior, aumentando en un 10%.
Para los efectos de los párrafos anteriores, el haber de retiro será
calculado con base en el haber fijado en los tabuladores autorizados por
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o en el Presupuesto de
Egresos de la Federación vigente en la fecha en que el militar cause baja
del activo.
(De la legislación vigente)
“Articulo 21.- Retiro es la facultad que tiene el Estado y que ejerce
por conducto de las Secretarias de la Defensa Nacional y de Marian para
separar del activo a los militares al ocurrir de las causales previstas en
esta Ley.
107
Situación de retiro es aquella en que son colocados, mediante
órdenes expresas, los militares con la suma de derechos y obligaciones
que fija esta ley, al ejercer el Estado la facultad que señala el párrafo
anterior. Los militares con licencia ilimitada para ser retirados deberán
presentar su solicitud ante las Secretarias de la Defensa Nacional o de
Marina, en su caso.
Haber de retiro es la prestación económica vitalicia a que tiene
derecho los militares retirados en los casos y condiciones que fija esta
Ley. Una vez integrado el haber de retiro en los términos del artículo 31
de la presente Ley, será considerado como un solo concepto para todos los
efectos legales.
Pensión es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho
los familiares de los militares en los casos y condiciones que fije esta Ley.
Compensaciones es la prestación económica a que tienen derecho
los militares y sus familiares, en una sola exhibición en los términos y6
condiciones que fije esta Ley.
Artículo 22.- Tiene derecho a las prestaciones que establece el
presente Capitulo, únicamente en los casos y condiciones que se
especifican:
I.- Los militares que, encontrándose en situación de activo, pasen a
la de retiro por órdenes expresas de las Secretarias de la Defensa Nacional
o de Marina;
II.- Los familiares de los militares que fallezcan en activo o estando
en situación de retiro, siempre que en este último caso se les haya
concedido haber de retiro o no hayan cobrado la compensación acordada;
108
III.-Los miembros de los Cuerpos de Defensas Rurales sólo tendrán
derecho a las retribuciones, prestaciones o estímulos que establezcan en
los términos del artículo 121 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerzas
Aérea Mexicanos;
IV.- Los soldados, marineros y cabos que no sean reenganchados y
pasen a la reserva y
V.- El personal dela milicia auxiliar que haya sido separado del
activo por órdenes expresas de la Secretaría de origen, por no ser
necesarios sus servicios o al término de su contrato”.
Artículo 23.- el haber de retiro integrado como se establece en el
artículo 31 y la compensación, así como la pensión, se cubrirán con cargo
al erario federal.
La cuantía del haber de retiro y de la pensión, tal como la estén
percibiendo los beneficiarios, se incrementará al mismo tiempo y en igual
proporción en que aumenten los haberes de los militares en activo.
Artículo 24.- Son causa de retiro:
I.- Llegar a la edad límite que fija el artículo 25 de esta Ley;
VI.- Solicitarlo después de haber prestado por lo menos veinte años
de servicios.”
Artículo 25.-La edad límite de los militares para permanecer en el
activo es la siguiente:
Años
I.-Para los individuos de tropa 50
II.- Para los subtenientes 51
III.- Para los tenientes 52
109
IV.- Para los Capitanes Segundos 53
V.- Para los capitanes de Primeros 54
VI.- Para los Mayores 56
VII.- Para los tenientes coroneles 58
VIII.- Para los coroneles 60
IX.- Para los Generales Brigadieres 61
X.- Para los Generales Brigada 63
XI.- Para los Generales de División 65
De las jerarquías del Ejército Mexicano contenidas en la fracción I a
XI deberán tomarse los homólogos para la Fuerza Aérea Mexicana y la
Armada de México, contenidas en las leyes orgánicas de dichas Fuerzas
Armadas.”
“Artículo 31.- Para integrar el monto total:
I.-Haber de retiro, se tomará como base el porcentaje del haber del
grado con que vayan a ser retirados y se adicionará a éste al 80% de dicho
haber, más las primas complementarias del haber que les corresponda por
condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como las asignaciones
de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas otras
asignaciones de técnico, cuando las estén percibiéndolos militares en el
momento en que ocurra alguna de las causales de retiro señaladas en las
fracciones I, II, III y IV del artículo 24 de esta Ley o bien al cumplirse el
plazo a que se refiere la fracción V del mismo precepto, o a la fecha en
que se formuló la solicitud mencionada en la fracción VI del artículo
citado anteriormente:
110
II.- La compensación por tiempo de servicios o por fallecimiento, se
integrará con los conceptos señalados en la fracción I, tomando como base
el haber del grado que haya ostentado el militar en servicio activo;
III.- A los militares que pasan a situación de retiro con 30 o más
años de servicios efectivos, se les fijará el haber de retiro como se indicó
en la fracción I, aumentando los porcentaje que se indican en la tabla
siguiente:
Años de servicios Tanto por ciento
30 60%
31 62%
32 64%
33 66%
34 68%
35 70%
36 72%
37 74%
38 76%
39 78%
40 80%
41 82%
42 84%
43 86%
44 88%
45 o más 90%
111
(…)”.
“Artículo 33. Tienen derecho al 100% del haber de la jerarquía que
reconozcan para efecto de retiro, como base de cálculo para determinar
el monto del haber de retiro en la forma establecida en el artículo 31 de
esta Ley:
(…)
IV.- Los militares que hayan cumplido 30 o más años de servicios”.
“Artículo 35.- Los militares que hayan llegado a la edad limite que
fija el artículo 25 de esta Ley, los que se hayan incapacitado fuera de
actos del servicio, los imposibilitados para el desempeño de las
obligaciones militares a causa de enfermedad que dure más de seis meses
y los que soliciten su retiro voluntariamente, siempre que en todos los
casos anteriores se les computen cuando menos 20 años de servicio, tiene
derecho aun haber de retiro, en cuya cuota se tomarán en cuenta los
años de servicios en forma siguiente:
Años de servicio Tanto por ciento
20 60%
21 62%
22 65%
23 68%
24 71%
25 75%
26 80%
27 85%
112
28 90%
29 95%
(…)”
Acorde a lo anterior, los elementos de las Fuerzas Armadas de la
República Mexicana, pueden causar baja como miembro activos, y alta en el
retiro, en lo que interesa, por haber cumplido la edad límite prevista en el
artículo 25 o por haberlo solicitado, siempre que hubieren prestado, por lo
menos, veinte años de servicios.
Una vez que un elemento castrense entra en esta situación de retiro,
adquiere el derecho de percibir, de manera vitalicia, una prestación o
económica denominada haber de retiro, que toma como base el porcentaje del
haber del grado con que ese militar haya sido retirado; 100% para los militares
que hayan cumplido treinta o más años de servicios; 95%, para los que hayan
cumplido veintinueve; 90, para los que hayan cumplido veintiocho; 85% para los
que hayan cumplido veintisiete; 80% para los que hayan cumplido veintiséis; 75%
para los que hayan cumplido veinticinco; 71% para los que hayan cumplido
veinticuatro; 68% para los que hayan cumplido veintitrés; 65% para los que hayan
cumplido veintidós, 62% para los que hayan cumplido veintiuno, y 60% para los
que hubieran cumplido veinte años de servicio. Al resultado del respectivo
porcentaje debe adicionarse el 80% de dicho haber (entendiendo, de acuerdo
con el artículo 31 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para los Fuerzas
Armadas Mexicanas, vigente hasta el veinte de noviembre de dos mil ocho, que
ese porcentaje era del 70% para los militares que hubieren entrado en situación
de retiro, antes de esa fecha, es decir, antes de que ese precepto fuera
modificado).
113
Por otro lado, cuando el militar pasa a la situación de retiro, habiendo
computado treinta o más años de servicios efectivos, además de tomarse como
base para el otorgamiento de su haber de retiro, el porcentaje (100%) del haber
del grado con que haya sido retirado, adicionando con el 80% de dicho haber,
debe aumentarse (como un beneficio adicional), desde un 60% a un 90%, en
orden del tiempo de prestación de los mencionados servicios.
Así explicado lo anterior, se está en posibilidad de explicar la mecánica
prevista en el artículo Primero Transitorio del Decreto reclamado, en los
siguientes términos:
Por regla general, si bien los elementos castrenses en situación de retiro,
además de tener derecho a percibir, por concepto de haber de retiro, el 80% del
haber que percibían de acuerdo al grado con el que fueron retirados; el disfrute
de ese derecho no es con el total del porcentaje, sino hasta el año dos mil
nueve.
En efecto, el decreto (y, por ende, sus disposiciones transitorias), se
publicó el veinte de noviembre de dos mil ocho, en el Diario Oficial de la
Federación y de acuerdo con el artículo primero transitorio, entró en vigor al día
siguiente de su publicación, esto es el veintiuno de ese mes.
En tal sentido, a partir del veintiuno de noviembre y hasta el treinta y uno
de diciembre de dos mil ocho, los militares que se encuentran en situación de
retiro por haber acumulado veinte o más años en el servicio activo), adquirieron
el derecho a recibir de manera retroactivo al uno de enero de ese año, un
aumento que va del 70% (porcentaje este que ya percibían, de acuerdo con el
artículo 31 de la legislación vigente hasta el veinte de noviembre de dos mil
ocho), al 75% y, el uno de enero de dos mil nueve en adelante, un aumento de
ese 75% al 80%.
114
Sin embargo, sólo para los militares que se encuentren en situación de
retiro, o que pasen a ella, con treinta o más años de servicio efectivo, se
estableció un beneficio adicional, cuyo disfrute también será diferido: 60% para
los militares que hayan cumplido treinta de servicio, 62% para los que hayan
cumplido treinta y uno; 64% para los que hayan cumplido treinta y dos, 66% para
los que hayan cumplido treinta y tres; 68% para los que hayan cumplido treinta y
cuatro, 70% para los que hayan cumplido treinta y cinco; 72% para los que hayan
cumplido treinta y seis, 74% para los que hayan cumplido treinta y siete; 76%
para los que hayan cumplido treinta y ocho, 78% para los que hayan cumplido
treinta y nueve, 80% para los que hayan cumplido cuarenta; 82% para los que
hayan cumplido cuarenta y uno; 84% para los que hayan cumplido cuarenta y
cuatro y 90% para los que hayan cumplido cuarenta y cinco o más.
Tal beneficio adicional, se reitera, es de disfrute diferido, esto es, el
disfrute del total de ese porcentaje, lo tendrán hasta el año dos mil once.
Enseguida, se menciona un ejemplo hipotético:
Por un lado, se tiene a dos militares que, a la entrada en vigor del
Decreto en estudio, ya se encontraban en situación de retiro.
El primero con el grado de teniente coronel, cuyo haber ( sin considerar
sobrehaber y primas diversas que integraban su sueldo ordinario), era de veinte
mil pesos mensuales y que computó veinte años de servicio efectivos.
Dicho elemento castrense, desde el uno de enero de dos mil nueve, con
fundamento en los artículos 21, 31 fracciones I y III, 33 fracción IV y artículo
Primero Transitorio, inciso b), del Decreto que reformó, adicionó y derogó
diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas
Armadas Mexicanas, debería recibir mensualmente el 100% de ese haber
($20,000.00) más el 80% del mismo ( $16,000.00), dando un total de treinta y
115
seis mil pesos. Pero además, como beneficio adicional, recibirá mensualmente
durante el año dos mil nueve, la cantidad de seis mil pesos (correspondientes al
30% de ese haber, de acuerdo a la tabla contenida en el inciso b) del precepto
transitorio), durante el año dos mil diez, la cantidad de nueve mil pesos
(correspondiente al 45% del haber) y desde el año dos mil once la cantidad de
doce mil pesos (correspondiente al 60% del haber).
Lo expuesto significa que desde el año dos mil nueve, el primer militar
recibirá mensualmente treinta y cinco mil pesos ($ 35,000.00).
El segundo militar, con el grado de teniente coronel, cuyo haber ( sin
considerar sobrehaber y primas diversas que integraban su sueldo ordinario)era
de veinte mil pesos mensuales y que computo treinta años de servicio efectivos,
durante dos mil nueve, recibirá cuarenta y dos mil pesos ($42,000.00) durante
dos mil diez, cuarenta y cinco mil pesos ($45,000.00) y desde dos mil once
recibirá cuarenta y ocho mil pesos ($48,000.00).
t
A0hora bien, comprendida cuál es la mecánica en el cálculo del haber de
retiro de los militares, puede tenerse como válida la siguiente premisa: en virtud
de la entrada en vigor del artículo Primero Transitorio del Decreto publicado el
veinte de noviembre de dos mil ocho, en el Diario Oficial de la Federación,
relativo a las reformas, adiciones y derogaciones de disposiciones de la Ley del
Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; los elementos
castrenses que se encuentren en situación de retiro, o que vayan a estarlo, y que
hubieran computado treinta años o más de servicios efectivos, tienen o tendrán
derecho a un estímulo adicional, lo que indudablemente trascenderá al monto
total que esos servidores públicos recibirán mensualmente por haber de retiro y
lo hará substancialmente mayor que el que deben recibir militares que hayan
computado menos de treinta años de servicio, por lo tanto es procedente que se
revoque la sentencia recurrida y se ampare y proteja al militar, en donde el
116
Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas recálcule el
porcentaje adicional que corresponde a los militares.39
Por lo tanto el control constitucional en este caso en específico otorgo el
amparo y protección de la Justicia Federal para efecto de que se recálcule el
porcentaje adicional que corresponde a los militares, que no fueron incluidos en
la reforma.
39 Juez Quinto de Distrito en materia Administrativa, del Poder Judicial de la Federación, Amparo Indirecto número 2306/08-III, sentencia de fecha 30 de abril del 2009,
117
CONCLUSIONES.
PRIMERA.- Existen violaciones a las garantías individuales, en virtud
de que la Seguridad Social tiene por objeto contrarrestar la injusticia de la
naturaleza y de las actividades productivas, por medio de un sistema político,
económico y jurídico, bien delineado y estructurado, cuyo fin es lograr el
bienestar colectivo integral basado en una justicia social niveladora de
desigualdades, mejorando la calidad de vida al redistribuir el ingreso y
atemperar las diferencias de las clases económicas débiles, asumiendo así su
compromiso histórico para con los desposeídos, en este caso en específico se
debe distribuir los ingresos a todos los militares en situación de retirados, que
tengan menos de 30 años de servicio efectivo.
Es decir, el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas
Mexicanas, tiene como misión proporcionar prestaciones de carácter social,
económico en un alto grado de calidad, y la calidad es que se debe otorgar el
haber de retiro con el total del porcentaje adicional, a los demás militares en
situación de retirados que tienen menos de 30 años de servicio efectivo, se
debe de otorgar este porcentaje adicional retroactivo.
SEGUNDA.- A los militares se les violenta la garantía de seguridad
jurídica, toda vez que la reforma de la Ley del Instituto de Seguridad Social
para las Fuerzas Armadas, no contemplar este dispositivo legal a los militares
que cuenten con menos de 30 años de servicio efectivo, existe una laguna, que
los limita y los excluye, en consecuencia, el Poder Legislativo, no motivo y
fundamento el porque los militares que no cuentan con treinta años de servicio
efectivo, no se les proporciona el porcentaje adicional.
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TERCERA.- Si existen violaciones a las garantías individuales en
específico a la garantía de igualdad, toda vez que los militares que cuentan
con menos de treinta años de servicio efectivo, se les violentan sus garantías
individuales, al no otorgar el porcentaje adicional; debe decretarse la
inconstitucionalidad del inciso b) artículo 1 transitorio del citado decreto, toda
vez que transgrede el principio de igualdad, equidad salaria y de
proporcionalidad, previsto en los articulo 1, 2, 5, 123 Constitucionales, en
virtud de que la citada reforma, otorga un tratamiento desigual a militares que
se encuentran en la misma situación jurídica, sin que exista justificación
objetiva para ello, pues lo hace depender del porcentaje adicional a los
militares que cuenten con 30 años de servicio efectivo, lo cual constituye un
elemento ajeno al salario; tal omisión no se contempla la regla general siendo
esta para todos y cada uno de los militares de retiro como lo es de 20 años de
servicio en adelante, por lo que la omisión del legislador, al no contemplar la
tabla de los trabajadores de 20 a 30 años, se encuentra violentando los
principios de igualdad, equidad salarial y proporcionalidad.
CUARTA.- Si existen violaciones a la garantía de igualdad, toda vez que se
trata de una regla general respecto de los militares retirados que tengan
treinta años de servicio efectivo en donde se les proporciona un porcentaje
adicional, por lo tanto, deben de ser incluidos en la regla los militares que
tienen menos de treinta años de servicio efectivo, y se haga extensivo el
beneficio ya que la fracción b) del artículo 1 transitorio del decreto multicitado,
es excluyente, por lo tanto, la ley no otorga ese beneficio y excluye el derecho
de igualdad.
QUINTA.- Existen violaciones a las garantías individuales toda vez que el
primer acto de aplicación se recibió de manera discriminativa, los militares
retirados son un solo gremio o grupo y cualquier beneficio en sus haberes debe
ser aplicado a todos por igual. Ese beneficio adicional se les debe otorgar a los
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militares que tienen menos de treinta años de servicio efectivos, es el disfrute
diferido del total de ese porcentaje, hasta el año dos mil once.
SEXTA.- Existen violaciones a las garantías individuales, por lo tanto es
procedente el amparo contra leyes, mediante el juicio de amparo, para efecto
de que se declare la inconstitucional del articulo primero inciso b) del
transitorio, del decreto en el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas
Armadas Mexicanas, de fechas 20 de noviembre de 2008.
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