la terminación anormal del proceso administrativo

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  • 7/25/2019 La Terminacin Anormal Del Proceso Administrativo

    1/54

    L A

    T E R M I N A C I N A N O R M A L

    D E L P R O C E S O A D M I N I S T R A T I V O

    Por

    JESS GONZLEZ PREZ

    Profesor Adjunto

    de Derecho

    Administrativo.

    SUMARIO: I. N O CI O N ES CEN F. R M . ES: A.Concepto.

    B .

    Naturaleza jurdica. C.Cla-

    ses:

    1. Los

    criterios

    de

    clasificacin.

    2. La

    clasificacin

    de los

    modos

    de

    extincin del

    proceso administrativo.

    II. R EN U N CI A Y D ESI STI M I EN TO : A.

    Nociones generales:

    1. Concepto. 2. Naturaleza jurdica. 3 Regulacin. \i. Requisitos: 1. Subjetivos:

    a)

    Demandante,

    b)

    Demandado.

    2.

    Objetivos.

    3.

    De la

    actividad:

    a)

    Lugar, h) Tiem-

    po , c)

    Forma.

    C.

    Efectos:

    1.

    Jurdicos.

    2. Econmicos.III.

    A I J A N A M I E N T O

    : A.No-

    ciones generales: 1. Concepto.

    2.

    Naturaleza jurdica. 3. Regulacin. B.ReQuisitoa:

    1.Subjetivos: a)Estado, b)Entidades ocales.2.Objetivos. 3.De laactividad-C.

    E/ftc-

    tos:

    1.

    Terminacin

    del proceso. 2.

    Sentencia estimatoria

    de la

    pretensin', ni) Alla-

    namiento

    del particular, b)

    Allanamiento

    de la

    Administracin.

    IV. SATISFACCIN

    EXTHAPROCESALDE

    LA

    P R E T E N S I N : A.Nociones generales. 1.Concepto. 2.Naturaleza

    ju-

    rdica.

    3.

    Regulacin.

    B . La

    anulacin

    del

    acto administrativo impugnado:

    1.

    Referencia

    a

    la

    anulacin

    de los

    actos administrativos

    en

    general:

    a)

    Principio

    general, b)

    Lmites.

    2. La

    anulacin

    de los

    actos administrativos impugnados

    en va

    procesal.

    C.

    Efectos

    de

    la

    anulacin

    en el

    proceso:

    1.La

    extincin

    del

    proceso.

    2.Lascostas.'X. LATRANS-

    ACCIN : A. Nociones generales: B.

    La

    transaccin

    en el

    Derecho administrativo

    V I .

    La

    caducidad

    de

    instancia:

    A.

    Nociones generales:

    1.

    Concepto.

    2.

    Naturaleza

    jurdica.

    3.

    Fundamento.

    B.Requisitos: 1.

    Paralizacin

    del

    proceso

    durante un ao.

    2.

    Paralizacin imputable

    al

    demandante

    o

    recurrente. 3.

    Que no sea

    demandante

    la

    Administracin.

    C.

    Efectos:

    1. La

    extincin

    del

    proceso.

    2 .

    Impugnacin

    del

    auto

    declaratorio de la caducidad.VII. T E B M I N C I N DEL

    PR OC ESO

    PO B

    H E C H O S

    QUE

    IMPIDAN

    su CONTINUACIN: A.

    Extincin

    y

    transformacin

    de las

    partes.

    B.

    Desaparicin

    del

    expediente.

    C.

    Reforma legislativa.

    I . N O C I O N E S C E N E R A L F S .

    A .

    Concepto.

    1. Iniciado

    el

    proceso

    por la

    formulacin

    de una

    pretensin ante

    el rgano jurisdiccional,

    lo

    normal

    es que

    termine

    por

    aquel acto

    del

    juez en que

    ste decide acerca

    de la

    conformidad

    o

    disconformidad

    de

    la pretensin

    con el

    Derecho objetivo

    y, en

    consecuencia, acta

    o se nie-

    ga actuar dicha pretensin.

    En tal

    momento adquiere toda

    su

    impor-

    tancia el

    papel

    de

    juez,

    el ms

    importante

    en

    frase

    deCALAMANDREI

    73

  • 7/25/2019 La Terminacin Anormal Del Proceso Administrativo

    2/54

    JESS GONZLEZ PREZ

    entre

    los

    personajes

    del

    proceso,

    el

    verdadero protagonista. Asiste mudo

    e itnpenelrible

    a

    todo

    el

    desarrollo

    del

    drama; siempre presente,

    se li-

    mita

    a

    escuchar

    en

    silencio

    la

    disputa

    de los

    otros personajes. Pero,

    al

    fin,

    la ltima pala bra,

    la

    palabra decisiva,

    es la

    suya

    :

    todo aquello

    que

    se ha dicho

    en el

    curso

    del

    debate

    se

    resume

    y se

    disuelve

    en su

    deci-

    sin.

    El

    epilogo

    del

    d r ama,

    el

    ltimo acto

    del

    rilo,

    es la

    sentencia.

    Jte

    missaest. he mdicatum est(1).

    2. P ero puede ocurrir

    que el

    proceso

    no

    termine

    con la

    sentencia.Cabe

    que

    se den

    determinadas circunstancias

    que

    provoquen

    la

    terminacin

    del (proceso,

    sin que

    el

    Juez dicte sentencia

    o que la

    dicte

    antes

    de

    l legar

    a

    su fase fiinal. IVo quiere decir

    que en

    estos casos

    no

    exista

    un

    acto

    del

    rgano jurisdiccional

    por el que se d por

    terminado

    el

    proceso,

    ya que

    todo proceso,

    una vez

    iniciado,

    no

    termina hasta

    que no lo

    declare

    as el

    rgano jurisdiccional ante

    el que sededujola

    pretensin.

    Lo que se

    afirma

    es

    que el

    acto

    que

    dicta

    en

    estos casos

    el

    Juez

    no es una

    sentncia. Porque

    el Juez

    no

    decide acerca

    de la

    conformidad

    o

    disconformidad

    de la pre-

    tensin

    con el

    Derecho objetivo; ante unos determinados hechos

    o

    actos

    ha

    de

    dictar decisin

    en un

    sentido determinado. O.

    si

    dicta sentencia,

    lo

    hace

    en

    fase ante rior

    a la

    prevista.

    3 .

    P ues bien

    : si el

    acto

    de

    terminacin normal

    del

    proceso

    es a

    sentencia,

    y en

    estos casos

    el

    proceso termina

    sin

    sentencia, nada tiene

    de particular

    que se

    hable

    de

    terminacin anormal

    del

    proceso

    (2). ex-

    tincin

    del

    proceso

    (3) o

    modos excepcionales

    que

    ponen trmino

    a

    la relacin procesal

    (4).

    CO CAI.AMANDREI, Processo

    e Democrazia, P a d u a ,

    19?4,

    pgs. 46-47.

    (21

    Ya CHIOVENHA

    empleaba

    la

    expresin

    y, por su

    inflnjo, gran parte re

    la

    doctri-

    na espaola, aun cuando sea criticada por PuriTO.

    Cfr. G M E Z O R R A N E J A

    y

    H E R C F , De-

    recho

    procesal.

    3. ed.,

    M a d ri d, 1951,

    I,

    pgs. 363-364.

    E n la doctrina procesal administrativa tambin se suele hablnr delos mismos como

    modos normales

    de

    terminacin

    del

    proceso.

    Cfr. GUICCIARDI,

    Lagiustizia

    amminis-

    trativa,

    3.

    a

    ed.,

    P a d u a , 1954-,

    pg. 271, y

    ZANOBINI .

    Corso

    di

    Diritto amminislrativo.

    7.

    a

    ed.,

    M i l n .

    1954, pg. 301.

    O tros,

    sin

    mbarpro, enumeran

    los

    supuestos anormales

    de terminacin, al lado de la sentencia, hablando en general del trmino del juicio;

    as,

    BODDA, Diritto

    processuale amminittrativo,

    4.

    a

    ed.,

    T u r n ,

    ]47,

    pas . 96 .97 .

    Y, por

    ltimo, otros

    los

    incluyen entre

    losmodos de

    terminacin

    in

    sentencia :

    as, AT.ESSJ,

    Diritto

    amministrativo. II. La

    giustizia

    amministrativa, M i l n, 1950, pg. 165.

    (i)

    En

    este sentido,

    LE S S O N A ,

    La

    giustizia amministrativa,

    Florencia ,

    1946,

    pgi-

    nas 160-162. En la doctrina espaola, L PE Z B O D ,

    El.

    coadyuvante,

    M a d ri d. 1913. p-

    gina

    194;F E N E C H , Derecho procesal tributario, III,

    Barelona,

    1951, pg. 353,

    y

    GONZ-

    LEZ PREZ,

    La

    extincin

    del

    proceso administrativo, M a d ri d, 1952.

    (4)

    M.R E T O R T I LLO , Nuevas notas sobre

    locontencioso-administrativo, M a d ri d.

    1950.

    74

  • 7/25/2019 La Terminacin Anormal Del Proceso Administrativo

    3/54

    LA TERMINACIN ANORMAL

    DEL

    PROCESO ADMINISTBATtTO

    B .

    Naturaleza jurdica.

    1.

    Estos distintos acaecimientos que provocan la terminacin del

    proceso tienen de comn aue son hechos jurdico-procesales, ya que

    se trata de acaecimientos de la realidad aue provocan una modifica-

    cin de la realidad jurdico

    j

    procesal, concretamente, la extincin de un

    proceso existente. Pero no pueden ser catalogados todos ellos en una mis-

    ma categora de hechos jurdicos. En efecto :

    a) Unos son simples hechos, esto es, acaecimientos de la realidad en

    los que no interviene para nada la voluntad del hombre (v. gr., muerte

    del demandante, en los casos que produce la extincin del proceso).

    b)

    Otros son actos humanos, hechos en que interviene la voluntad

    del hombre. En estos casos nos encontramos ante actos jurdicos. Ahora

    bien : no siempre se trata de actos jurdico-procesales. En efecto :

    a')

    Existen unos

    v.

    gr., el desistimiento cuyo carcter de acto

    jurdico-procesal es indiscutible.

    b')

    Pero existen otros que son negocios jurdicos de Derecho ma-

    terial

    v.

    gr., la transaccin. En estos casos, al proceso le vienen da-

    dos como hechos que producen en el mismo la extincin. Por eso

    lia

    podido afirmar

    G U I C . C I A R D I

    que la transaccin no puede comprenderse

    entre los raodos de terminacin del juicio, porque los efectos de tal

    negocio estn limitados, en lnea principal e inmediata, a las

    relacio-

    nes de Derecho material entre las partes, mientras slo indirectamente,

    slo en cuanto cada una de las parles, transigiendo, reconoce la pre-

    tcnsin adversaria, pueden extenderse tambin a la relacin procesal

    existente entre ellas (5).

    2 .

    Gran parte de los suipueslos r?e terminacin anormal del proceso

    se han enslobado por parte de la doctrina en una de las categoras de

    composicin de la lilis : en la categora de la autocomposicin, distinta

    del proceso y de la autodefensa. Esta diferencia no se reduce se l>a

    pg.

    217.

    O tros hablan

    de

    extincin

    no

    jurisdiccional

    del

    juicio contencioso-admiim-

    tralivo.

    En

    este sentido,

    BIEI.SA, Sobre lo

    contencioso-administravo, 2.a ed.,

    Buenos

    Aires .

    1954,

    par:.

    228. Y

    otros

    (v.

    g., AI.VARFZ TAMO. Elproceso

    roneticioso-adminis-

    nativo.

    La

    H a b a n a .

    1954,

    pgs.

    182 y ss.) de

    fin fiel

    proceso,

    estudiando

    bajo esta

    rbrica,

    tambin, la

    sentencia.

    I

    5)

    Lagiustizin

    amministrativa,

    cit.,

    pg. 275.

    75

  • 7/25/2019 La Terminacin Anormal Del Proceso Administrativo

    4/54

    J E S S GONZLEZ PREZ

    dicho a un

    juego

    de

    palabras,

    lo que se

    percibe claramente

    si se

    pien-

    sa ,

    por un

    lado,

    que

    pue de ha be r autocornposicin

    al

    margen

    del pro-

    ceso v. gr., transaccin extrajudicial , y por otro,que el proceso

    puede cesar

    sin que se

    haya pronunciado sobre

    el

    litigio

    v.gr.,

    cadu-

    cidad(6).

    C .

    Cienes.

    1.

    Los criterios de clasificacin

    .Unade lasclasificaciones que ms

    ha repercutido en la doctrina espaola ha sido la de

    ROSENBERG.

    P a r a

    ROSENBERC,

    la

    terminacin

    del

    proceso pue de tener lugar

    : por

    actos

    del

    juzgador,

    por

    actos

    de las

    partes

    y en

    virtud

    de

    otros acae cimientos

    (7).

    Esta clasificacin ha influido decisivamente en los dos,quiz, ms des-

    tacados procesalistas espaoles :

    ALCAL-ZAMORA

    T

    CASTILLO

    y GUASP.

    a)

    El primero acepta la clasificacin deROSINBERG, rectificndola

    en el sentido deelevar a cuatro losmodos fundame ntales de extincin

    del proceso: poractosde laspartes, porinactividad de lasmismas,por

    actos deljuzgadory porhechos queimpidan la continuacin del pro-

    ceso(8).

    h)

    El

    segundo clasifica

    los

    modos

    de

    extincin

    del

    proceso

    en la for-

    ma siguiente(9):

    a'

    1

    ) Por

    actividad unilateral

    de las

    partes

    :

    a )

    Po r q u e

    las

    partes dejen

    de

    adhe rirse

    : al

    fundamento

    de la pre-

    tensin (renuncia delactor)o de la oposicin (renuncia deldema ndado).

    6 "

    )

    Po r q u e las partes dejen dea d h e r i rs e : a lapeticin de la pre-

    tensin (desistimiento)o de la oposicin (allanamiento).

    b )

    Por actividad bilateral de lasparle s (transaccin).

    c'J

    Porinactividadde las

    p a r t e s :

    caducidad de instancia.

    2. La

    clasificacin

    de los

    modos

    de

    extincin.

    Refirindonos

    al pro-

    (6 ) ALCAL-ZAMORA

    Y

    C A S T H X O , Proceso, autocomposicin y autodefensa, Mxico,

    1947, pgB. 8-69. N

    (7)

    Lehrbuch

    des

    Deutchen Zivilprozessrechts, 2."

    ed.,Berln. 1929,

    pgs . 416-417.

    (8 ) Programa de Derecho procesal, Santiago,

    1923,

    pgs .

    40-51 (cit. en

    Proceso,

    autocomposicin

    y

    autodefensa,

    cit.,

    pg.

    68), y

    Derecho procesal penal,

    Bu>;nos Aires,

    194S, m ,

    p g s .

    210-211.

    (91 Cfr., segn la explicacin de

    ctedra de

    G U A S P , A L O N S O

    O L E A ,

    en

    R E V I S T A

    D B

    A D M I N I S T R A C I N P B L I C A , nm. 10,Seccin debibliografa, pg*.

    313-314.

    76

  • 7/25/2019 La Terminacin Anormal Del Proceso Administrativo

    5/54

    LA TERMINACIN ANORMAL DEL PROCESO ADMINISTRATIVO

    ceso administrativo, y partiendo de los criterios de

    clasificacin

    anterio-

    res,

    podemos formular la siguiente clasificacin:

    V Por actividad de las partes :

    a') Unilateral :

    a"y Por parte del demandante : renuncia y desistimiento.

    b') Por parte del demandado :

    "V

    Allanamiento.

    b' J Satisfaccin extraprocesal de la pretensin por

    la Administracin demandada.

    b') Bilateral:

    Transaccin, cuya

    admisin

    en el proceso admi-

    nistrativo es muy discutida.

    b)

    Por inactividad de las partes : caducidad de instancia.

    c) Por hechos que impiden la continuacin del proceso :

    a')

    Extincin y transformacin de las partes.

    b') Extravo del expediente.

    c')

    Reforma legislativa que quite al juicio su razn de ser (10).

    II.RENUNCIA YDESISTIMIENTO.

    A .

    Nociones generales.

    ' .

    1.

    Concepto^

    '

    a)

    Cuando la doctrina francesa se ocupa del desistimiento en el con-

    tencioso-admiistrativo, seala la existencia hasta de tres formas de de-

    sistimiento (11):

    a') El desis timien to de un acto del proced imiento : renuncia a los

    efectos jurdicos producidos por un acto determinado.

    b')

    El desis timien to de la instancia : renuncia del demandant e a los

    efectos generales producidos ipor la demanda misma y a la situacin ju-

    rdica por ella creada. . .

    c')

    El desis timiento de la acc in: renuncia al derecho

    que

    consti-

    tuye el fundamento de la de manda. . . .

    (10) En este sentido,

    ALCAL-ZAMORA

    Y

    C A S T I L IO ,

    en su recensin a mi trabajoTM

    extincin del procesoadministrativo,-

    cit., PD Revista de la Facultad de Derecho de

    Mxico, nm.7 (1952), pg. 231.

    (11) Cfr. MEJEAJN, La procedwe devant leConseti de Prefeclure,

    Pars,

    1949, p-

    gina 183, qne incluye el desistimiento y el allanamiento entre los modos de extincin

    dela instancia.

  • 7/25/2019 La Terminacin Anormal Del Proceso Administrativo

    6/54

    JESS GONZLEZ PERE2

    b)

    D e estos tres tipos de desistimiento, ios uicos de que cabe

    hablar al referirnos a la terminacin del proceso es de ios dos ltinics.

    I,no

    y otro constituyen supuestos de terminacin anormal del proceso.

    Por eso no tiene que extraarnos que la mayora de la doctrina france-

    sa (12) y de la e spaola se refieran a e llos. A hora bien : la doctrina

    espaola reserva el trmino desistimiento para uno de estos supuestos,

    empleando el trmino cerenuncia para designar al otro (13). La diferen-

    cia entre ambas instituciones es clara:

    a)

    E l desistimiento

    strictu sensu

    se da cuando el demandante re-

    nuncia a la 'peticin de la pretensin deducida en un proceso; no renun-

    cia al fundamento de la pretensin y, por tanto, siempre podr esgri-

    mir el mismo fundamento en apoyo de una nueva pretensin.

    b )

    L a renuncia , por el contrario, implica una renuncia del funda-

    mento

    mismo

    de la pretensin y, por tanto, sus efectos son ms absolu-

    tos;

    no slo producir la term inacin del proceso que se est tra m itan-

    do,

    sino la imposibilidad de que en los mismos fundamentos se apoye

    una nueva pretensin. En una palabra : existe la imposibilidad de ini-

    ciar un nuevo proceso sobre el mismo objeto.

    Sin embargo, esta distincin tiene una relativa importancia dentro

    del proceso administrativo si tenemos en cuenta que el plazo que tiene

    el demandante para iniciar un proceso es brevsimo (art . 7., L. C.) y

    que la iniciacin del proceso no supone una interrupcin de dicho ipla-

    zo;

    por ello el desistimiento supone , en

    3a

    mayora de los casos, la im-

    posibilidad de deducir' de nuevo la pretensin, ya que, si no se ha pro-

    ducido inmediatamente despus de iniciarse el proceso cuando ste se

    inici sin dejar correr muchos das del plazo de que dispona el de-

    mandante para ello, al

    desislirse

    habr transcurrido con exceso el

    mis-

    (12)

    ODEffr, Contentieux

    adminislralif ,

    Les Cours de.

    Droil, Pars, 1954, pg. 405;

    GHOUBI.'F.R > COMPAIN. Les nauveaux Tribunaux administratifs, Pars, 1954, pg. 149 ;

    MALEVILLE, Le

    Consetl

    d'Etat

    jwidiction administrtive

    de Droil commun, J . C. A.,

    fase. 615, pgs. 21 y ss.

    (13) La may ora de las monografas se refieren al proceso c iv i l . V id . , por e jem-

    plo , RODRGU EZ V ALCARCE,

    Terminacin del proceso por desistimiento del actor,

    en Re-

    vista de Derecho Procesal, 1947,

    pgf.

    49 y ss . ; DEMIGUEL Y ACERO, Estudio mono-

    grfico sobre desistimiento procesal, en Revista de Der echo Proc esal, 1949, pgs . 665

    y s s . ;

    COWIATO, El desistimiento del proceso

    civil, en

    Revita de

    la Facultad de De-

    recho de Madrid, nm. 17 (1949), pgs. 31-42; FAIRN, El fundamen to de la b ilntera-

    lidad

    del desistimiento, en Anuario de Derecho Civil,

    II,

    pg. 909. V id. tambin

    ALVABEZ TABIO, El proceso contencioso,

    c it. , pgs. 182 y ss.

    78

  • 7/25/2019 La Terminacin Anormal Del Proceso Administrativo

    7/54

    LA

    TERMINACIN

    ANORMAL DEL PROCESO ADMINISTRATIVO

    mo (14).S o l a m e n t e p u e d e p e n s a r s e en a l g n s u p u e s t o e s p e c i a l d e n t r o

    d e l p r o c e s o a d m i n i s t r a t i v o l o c a l .

    Por

    e j e m p l o

    :

    s e g n

    el

    a r t c u l o

    65, p-

    r r a f o s e g u n d o , L. C. (queha r e c o g i d o el p r e c e p t o c o n t e n i d oen el ar-

    tculo 368, 2, L. R. L.), c u a n d o i n t e r p u e s t o r e c u r s o de reposic in no

    recayese resol ucin expresa

    de la

    A d m i n i s tr a c i n ,

    el

    p a r t i c u l a r p o d r

    i n t e r p o n e r

    el

    recurso

    contencioso-administrativo

    d e n t r o

    del ao

    s iguien-

    te

    a la

    fecha

    en que se

    p r e s e n t

    el

    recurso

    de

    r e p o s i c i n .

    Por

    t a n t o ,

    d e n t r o de este pl azo de un ao c a b e p e n s a r en la p o s i b i l i d a d de que

    se inic ieunp r o c e s o , sedesista y p u e d a i n i c i a r s e d e n t r o dep l a z o unn u e -

    v o p r o c e s o . P e r oen losdem s casos losefectos deld e s i s t im i e n t o v e n d r n

    a

    ser los

    m i s m o s

    que los de la

    r e n u n c i a .

    2 .

    Noturaleza jurdicaLa n a t u r a l e z a j u r d i c a del d e s i s t i m i e n t o y

    d e

    la

    r e n u n c i a v i e n e d a d a

    por las

    notas s iguientes

    :

    a ) Son actos jurdicos. Es d e c i r , d e c l a r a c i o n e s de v o l u n t a d , que

    p r o d u c e n d e t e r m i n a d o s e f e c t o s j u r d i c o s .

    Por

    t a n t o ,

    en

    p r i n c i p i o , d e b e -

    r n r e u n i r

    los

    requisi tos exigidos

    por el

    D e r e c h o p a r a

    que un

    acto

    sea

    v l i d o .

    b ) Sonunilaterales. E m a n a n de un a de las p a r t e s del p r o c e s o : del

    d e m a n d a n t e . C o m o q u i e r a que en el

    desistirnienlo segn

    verem os

    se

    e x i g e

    a

    veces

    Ja

    a c e p t a c i n

    de la

    p a r l e c o n t r a r i a ,

    ello ha

    h e c h o p e n s a r

    a

    a l g n t r a t a d i s t a de locontencioso-adminislrativo que el d e s i s t i m i e n t o

    oes como

    una

    t r a n s a c c i n s i n a l a g m t i c a , m i e n t r a s

    que la

    r e n u n c i a

    o el

    a l l a n a m i e n t o sonu n i l a t e r a l e s (15).P e r o , c o m o a f ir m a GUASP, el h e c h o

    d e

    que sea

    n e c e s a r ia

    la

    a c e p t a c i n p u e d e

    ser una

    c o n d i ci n p a r a

    que la

    r e n u n c i a p r o d u z c a susefectos norpia l es , pero no p a r a queexista vl ida-

    m e n t e , del m i s m o m o d o que el o t o r g a m i e n t o del p o d e r p a r a p l e i to ses

    u n a c t o u n i l a t e r a l a u n q u e p a r a su eficacia'sea precisa la a c e p t a c i ndel

    P r o c u r a d o r

    (16).

    :)

    Carcter

    jurdico-procesal.

    R e s p e c t o del d e s i s t i m i e n t o , p a r e c eim-

    p o s i b l e p o n e r en te l a de juic io su c a r c t e r j u r d i c o - p r o c e s a l , ya que el

    d e s i s t i m i e n t o

    es un

    ac to

    de una de

    la? p a r t e s

    que

    t i e n e l u g a r

    en el

    proceso

    enun

    proceso concre to

    en t r a m i t a c i n y en el

    proceso

    pro-

    (14)

    En

    anlogo senlido,

    F E N E C H , Derexho procesal tributario, III,

    .-it.,

    pg. 353.

    (15)

    O D E N T , Contentieux, cit.,

    pg. 406, en nota.

    (16) Comentarios

    a la L. E. C,

    M adrid. 1943,I, pg.163,

    79

  • 7/25/2019 La Terminacin Anormal Del Proceso Administrativo

    8/54

    JESS GONZLEZ PKKEZ

    duce exclusivamente sus efectos; los efectos delde sistimiento no van ms

    all

    del

    mundo jurdico-procesal .

    AJbora b i e n :

    si no

    ofrece duda

    la na-

    turaleza jurdico-procesal del desistimiento, no est tan clara la natura-

    lezade la renuncia . Porquesi de la transaccin puede

    afirmarse

    que se

    produce fuera del inundo

    jurdico-procesal,

    aun cuando produzca efec-

    tos

    en

    esta parcela

    de la

    real idad jurdica,

    de la

    renuncia podr afir-

    marseque, aun cuando seproduzcaen el mundo delproceso, susefectos

    va n msall del mismo.

    Es incuestionable

    que la

    renuncia

    del

    derecho subjetivo

    que

    consti-

    tuye elfundamento de una pretensin est nis all del mundo del pro-

    ceso.

    El

    problema

    de la

    renuncia

    de un

    derecho subjetivo,

    aun

    cuando

    se tratede un derecho subjetivoque ha servido debasea una pretensin

    ya deducida,

    es un

    problema

    de

    Derecho material ,

    no de

    Derecho

    pro-

    cesal. El Derecho procesal debe

    limitarse

    a estudiar

    el

    reflejo en el mun-

    do del proceso de esta institucin de Derecho material . Quiz sea sta

    la razn

    por la que la

    mayora

    de los

    tratadistas italianos

    deGiustizia

    amministrativa no hablen ms que de renuncia del recurso expre-

    sin equivalente a nuestro desistimiento, pero no de renuncia de

    derechos (17),renuncia que se estudia en el sistema de Derecho admi-

    nistrativo,

    al

    estudiar

    los

    derechos subjetivos

    (18).

    Por tanto, corresponde

    al

    Derecho material

    el

    estudio

    de la

    renuncia

    del derecho subjetivo (19). Claro est que, como no puede concebirse

    una pretensin sinfundamento en aquellos casosen que se produzca la

    renuncia

    del

    derecho

    que ha

    servido

    de

    fundamento

    a una

    pretensin,

    ello implica la renuncia a la pretensin y la terminacin del proceso,

    as como la necesidad de que tenga lugar dentro

    del

    proceso para que

    produzca

    los

    efectos correspondientes

    en

    el mundojurdioo-procesal

    (20).

    A continuacin

    nos

    referimos nicamente,

    al

    rgimen jurdico

    del de-

    sistimiento, si bienhay que sealar que en los casosen que sea admisi-

    (17)

    Cfr. GUICCIABDI, La ginstizia,

    cit.,

    p8. 27] y ss.; BODDA,Diritto processuale

    amministrativo, cit., pg. 96.; A L E S S I , Diritto amministrativo, cit., II, pg. 165, etc.

    (18)

    Cfr.,

    por e jemplo, ZANOBINI,

    Corsodi Diritto amministrativo,

    7." ed., I, p-

    ginas 208-210.

    (19) Plantendose

    el

    problema

    de su

    admisibil idad,

    por

    entenderse

    que, en

    prin

    cipio,

    los derechos subjetivos administrativos

    son

    irrenunoiableg. Sobre

    el

    problema,

    en Derecho espaol,

    vid.

    GARRIDO FALLA,

    ELnegocio jurdico del particular en el De-

    recho administrativo, en

    R E V I S T A

    DE

    A D M I N I ST R A C I N P B L I C A ,

    nm. 1, pgs. 126-128.

    (20)

    La

    renuncia

    al

    derecho subjetivo fuera

    del

    proceso

    no

    producira

    el

    efecto

    e x t i n t i w .

    8

  • 7/25/2019 La Terminacin Anormal Del Proceso Administrativo

    9/54

    IX TSKMIfUClN ANORMAL DE L PfiOCESO ADMlNlSlRAllVO

    ble la renuncia

    dentro

    del proceso administrativo se aplicar a la misma

    el rgimen

    jurdico

    del desistimiento, con las especialidades sea-

    ladas (21).

    3 .

    Regulacin.

    -En

    nue stro D erecho positivo se ha ce referencia al

    desistimiento en algn precepto aislado de la L . C , como el artculo 25 ,

    prrafo tercero, al admitir el desistimiento del Fiscal de las apelacio-

    nes que hayan interpuesto los Fiscales de los Tribunales provinciales de

    lo contencioso-administrativo, oyendo a la Junta de Fiscales, y el ar-

    tculo 260,

    R.

    C , al enume rar los casos en que cesa la representacin

    del Letrado y Procurador y sealar el de desistir el poderdante de la

    demanda. Ello implica la admisin del desistimiento en el proceso ad-

    ministrativo. A hora bien : se admite con carcter ge neral?, o no se

    admite cuando la Administracin es demandante?

    Podra plantearse el problema en los procesos de lesividad, enten-

    diendo que no era admisible el desistimiento de la Administracin de-

    mandante, al no aplicarse a la Administracin la normas generales de

    otros tipos de terminacin anormal del proceso, concretamente, allana-

    miento -art. 25, L. C. y caducidad de instancia art. 1 05 , L . C ..

    Sin embargo, las razones que justifican aquellas normas especiales no se

    dan en el desistimiento. Porque-si el al lanamiento del Fiscal no produce

    el

    efecto tpico del mismo

    que

    el Tribunal dicte sentencia de conformi-

    dad con la pretensin se debe a una prevencin

    contra

    la posible vul-

    neracin,

    en un proceso simulado, del principio de irrevocabilidad de

    los actos declaratorios de derechos (22), y s las reglas generales sobre

    caducidad no se aplican a la Administracin, se debe a que

    el

    descuido

    o exceso de trabajo de sus agentes no ha de perjudicar a la entidad admi-

    nistrativa cuando se detenga el proceso por culpa de aquellos, y tales

    razones no se dan cuando se trata de

    dsistimientoj

    E n resumen : que

    si la L. C. no prohibe el desistimiento de la Administracin (admitin-

    dole en algn supuesto concreto, como el del articulo 25, prrafo terce-

    ro, L . C ) , no hay razn para no adm it irle .

    El problema est en qu normas

    deben

    aplicarse para regular el de-

    sistimiento en el proceso administrativo, ya que la ausencia de regula-

    cin en la legislacin especial sobre el mismo no puede suplirse acu-

    (21) Especialmente la no necesidad en la renuncia del consentimiento del deman-

    dado,

    diferente objeto y diferente eficacia

    jurdica.

    (22) Cfr. infra, apartado III.

    81

  • 7/25/2019 La Terminacin Anormal Del Proceso Administrativo

    10/54

    JESS CONZALEZ PREZ

    diendo

    a la L . E . C , segn el art culo 109, L . C , porque en el D erecho

    procesal civil tampoco existe una adecuada regulacin del desistimiento,

    habiendo tenido que construir la doctrina una teora del mismo utili-

    zando algunos preceptos aislados y la elaboracin de la jurispruden-

    cia (23).

    B . Requisitos.

    1 . Subjetivos.

    a)

    Demandante.

    El desistimiento ha de procede r del actor. C omo

    afiroia un A. de 17 de junio de 1930, todos los que sean parte deman-

    dante en el pleito pueden desistir de la accin. Un problema que ha

    discutido la doctrina es el de si puede desistir el Procurador o el Abo-

    gado que tengan poder general para pleitos.

    R O D R G U E Z V A L C A R C E

    en-

    tiende que le bastar dicho poder general, con la expresa manifestacin

    en el escrito de que obra en virtud de

    rdenes

    del cliente, con lo que

    afrontar la responsabilidad de sus escritos

    frenle

    al poderdante (24):

    pero la doctrina dominante es la

    contraria,

    que entiende no ser suficien-

    te el poder general para pleitos para que el Procurador o Abogado pue-

    dan desistir, sino que es preciso el poder especial o la ratificacin por

    el demandante (25). Esta ltima

    >

    la posicin que m an tiene la doctrina

    procesal administrativa, al afirmar que si el actor uo ha venido al jui-

    cio representndose a s mismo, sino por medio de mandatario, necesita

    el apoderado nueva escritura de mandato con el indicado objeto, a no

    ser que el primitivo poder contenga clusula especial en virtud de la que

    delegue el comitente la facultad de desistir del recurso; y si el que de-

    siste es el Fiscal, ha de acompaar a su escrito la correspondiente orden

    en que se le autorice para verificarlo (26).

    (23)

    R O D R G U E Z

    V A L C A R C B ,

    art. cit., pg. 49, d i c e : Nu estra L. E. C. no

    presenta

    u n cuadro sistemtico

  • 7/25/2019 La Terminacin Anormal Del Proceso Administrativo

    11/54

    LA TERMINACIN ANORMAL DEL PROCESO ADMINISTRATIVO

    b) Demandado .Ladoctrina procesal

    y la

    jurisprudencia civil

    sue-

    len exigir

    en

    ciertos casos,

    para

    que el

    Juez pueda declarar terminado

    el proceso,

    el

    consentimiento

    del

    demandado

    al

    desistimiento

    del

    actor.

    T a l

    armacin

    se

    encuentra

    en la

    doctrina primitiva, partiendo

    de la

    configuracin

    del

    proceso como contrato

    o

    cuasi-contrato

    (27) y en la

    ms reciente doctrina

    por l

    principio

    de

    vinculacin

    de las

    partes

    del

    proceso; desde

    el

    momento

    de

    presentacin

    de la

    demanda se

    ha di-

    cho,

    el

    actor queda vinculado

    al

    proceso,

    y

    ello supone

    una

    obligacin

    del mismo

    de

    seguirlo hasta el nal ,

    una vez que lo

    promovi

    (28).

    Lo

    que se

    discute

    es el

    momento

    a

    part i r

    del

    cual

    ha de

    tenerse

    en

    cuenta

    la aceptacin

    del

    depiandado, dominando

    la

    doctrina

    que lo

    exige desde

    la contestacin

    a la

    demanda, pero

    no

    antes.

    El argumento

    que se

    maneja

    en

    favor

    de

    aquella posicin

    es el de

    que, como

    el

    desistimiento

    no

    implica

    una

    renuncia

    del

    derecho

    y

    exis-

    te

    la

    posibilidad

    de que el

    demandado

    se vea

    inquietado

    por un

    nuevo

    proceso sobre

    el

    mismo objeto, debe

    ienerse

    en

    cuenta

    la

    aceptacin

    del

    mismo

    por si

    prefiere seguir

    el

    proceso hasta

    el

    final.

    Sin

    embarg o, como

    antes

    se ha

    'dicho,

    dentro

    del

    proceso administrativo, normalmente

    el

    desistimiento implica

    la

    imposibilidad

    de

    iniciar

    de

    nuevo

    el

    proceso,

    salvo casos especiales,

    por lo que no

    debera

    tenerse

    en

    cuenta

    el con-

    sentimiento

    del

    demandado, salvo

    en

    aquellos supuestos

    especial-

    simos

    (29).

    2. Objetivos.

    a)

    El

    objeto

    del

    desistimiento

    es la

    pretensin

    :

    debe abarcar

    to-

    Tratado terico-prctico

    de lo

    contencioso-adminstrativo,

    M a d ri d, J888,pg. 606;M.*n-

    TN R'ETORTILLO,

    Nuevas notas,

    cit., pg. 220.

    En Derecho extranjero, se llega a la misma conclusin. Cfr.

    G W CCI A R D I , La gius-

    lizia,

    cit., pg. 271;

    Z A N O B I M, Coroso,

    II, pg.H02;

    BODDA, Diruto processuale,

    cit.,p

    gina97.

    (27) Sobre el problema,vid.RODR GUEZ

    VALOARCE,

    art. cit.,

    pgs.

    SI y s=.Se funda

    en la teora del cuasi contrato CABALLERO, LO

    contencioso-adm inistrativo,

    Zaragoza,

    1904,

    II, pg. 476, para afirmar que no puede modificarse la pretensin.

    (28) DED I E C O LORA,

    Soluciones extra udiciales

    de

    conflictos intersubjetivos,

    A .

    D . C , IV, III (1951),pg. 1038, y FAIREN,El

    fundamento

    de la

    bilateralidad

    del de-

    sistimiento,

    A .

    D .C, II, III, pg. 909.

    (29) Tambin

    se

    exige

    en el

    proceso administrativo francs

    e

    ital iano.

    Cfr. M E J E A N ,

    La procedure, cit., pg. 184; C H O L ' B I I E B y C O M P A I N , Les

    Tribunaux,

    cit., pg. 149

    83

  • 7/25/2019 La Terminacin Anormal Del Proceso Administrativo

    12/54

    JESS

    CONZALEZ

    PREZ

    dos

    los

    extremos

    que

    sta haya

    comprendido (30). La

    doctrina francesa,

    sin embargo, parece admitir

    dos

    tipos

    de

    desistimiento: total

    o par-

    cial

    (31), y

    nuestro

    T. S., en

    alguna ocasin

    v.

    gr., A. 2

    abril 1930,

    afirma

    que si el

    recurso

    se

    referia

    a

    varios extremos puede desistirse

    de alguno

    de

    ellos

    y no de los

    restantes . Indudablem ente,

    el

    actor puede

    renunciar

    a

    parte

    de los

    pedimentos e

    su

    pretensin;

    tal

    posibilidad

    es

    indiscutible. Pero,

    en

    estos casos,

    no

    estaremos

    ante-el

    desistimiento

    como modo

    de

    terminacin anormal

    del

    proceso;estaremos ante

    una ins-

    titucin distinta.

    b)

    El

    desistimiento

    no se

    refiere

    a los

    derechos

    que

    constituyen

    el

    fundamento

    de la

    pretensin;

    se

    refiere

    a la

    peticin

    de la

    pretensin.

    Por tanto,

    no

    existe inconveniente alguno

    en

    admitirle con toda genera-

    lidad,

    ya que no

    implica

    una

    renuncia

    al

    derecho, sino

    un

    abandono de

    la posibilidad

    de que sea

    anulado

    o

    reformado

    un

    acto administrativo

    en

    un

    proceso concreto.

    Por

    ello

    no es

    obstculo

    a la

    admisin

    del

    desis-

    timiento

    de las

    entidades locales

    el

    articulo

    370, L.R.L.

    3 . De la actividad.

    a)

    Lugar.

    -La

    determinacin

    del

    lugar

    en que

    deba producirse

    el

    acto

    de

    desistimiento

    no

    ofrece dificultad. Siguiendo

    las

    reglas generales,

    deber producirse

    en el

    lugar

    en que

    tenga

    su

    sede

    el

    rgano jurisdic-

    cional ante

    el que se

    tramita

    el

    proceso en

    el que el

    desistimiento

    se

    produce.

    b)

    Tiempo.

    INose

    exige

    que el

    desistimiento tenga lugar

    en un

    nomento determinado

    del

    proceso.

    En

    Derecho espaol, como

    en

    Der e-

    (C . de E., 15

    junio 1906);

    G U H X I A R D I , Lagiustizia, cit., pg. 272; LK S S O N A , Lagiusti-

    zia,

    cit., pg. 160.

    (30) G U A S P , Comentarios, cit., I, pg. 164.

    (31)

    O D E N T , Contentieux,

    cit., pg. 1C5. La distincin entre desistimiento y otras

    figuras, sin embargo, se intuye en nuestra antigua doctrina procesal administrativa.

    En este sentido, CABALLERO, LO

    contencioso,

    cit., II, pg. 476, afirma: Pero si no es

    dable

    al

    demandante variar sustancialmente

    .i

    demanda, pueda siempre, mientras

    el

    pleito

    nu

    haya terminado, desistir

    de la

    accin

    y abandonarla ,

    apartndose

    del

    litigio

    espontnea y voluntariamente.

    (32) Cfr. O D E N T ,

    Contentieux,

    cit., pg. 405.

    84

  • 7/25/2019 La Terminacin Anormal Del Proceso Administrativo

    13/54

    LA TERMINACIN ANORMAL DEL PROCFSO ADMINISTRATIVO

    cho

    francs (32) e italiano (33), puede producirse en cualquier momento

    procesal: puede desistirse desde el momento siguiente a ser formulada la

    demanda (34) hasta el momento anterior al de dictarse sentencia, i bien,

    segn se produzca antes o despus de que el demandado conteste a la de-

    manda, los efectos sern distintos en orden a si

    lia

    de tenerse en cuenta

    el consentimiento de ste (35).

    c)

    Forma.

    Para que el desistimiento produzca sus efectos norma-

    les, es nece sario:

    n'J

    Que sea expreso. A s lo exige la jurisprudencia francesa e ita-

    liana

    f36)

    y la

    espaola,

    al sealar que el desistimiento no puede en nin-

    gn caso presumirse, sino que requiere siempre la voluntad expresa del

    litigante manifestada directamente o por apoderado especial (A. 8 no-

    viembre

    1933).

    No quiere esto decir como afirma el Consejo de Estado

    francs que se exija, como frmula sacramental, la expresin desis-

    timiento, que puede ser reemplazada por otras equivalentes (37),

    sino que se exprese con palabras que revelen claramente la intencin

    de desistir. Por eso, el Consejo de Estado italiano ha declarado que no

    es vlido el desistimiento hecho en forma de una declaracin de no te-

    ner intencin de insistir en el recurso (38) . En Espaa, una S . de

    14 julio 1903 entiende que existe desistimiento cuando se produce el s\i-

    pucsto

    siguiente: la pretensin formulada solemne v reiteradamente en

    el acto de la vista por el demandante, para que el Tribunal de lo Conten-

    cioso se declare incompetente para conocer del recurso que voluntaria-

    mente y ante el mismo haba interpuesto y formalizado aquella par-

    te. Pero es improcedente que se tenga por apartado de la accin a quien

    segua produciendo escritos a que, a lo menos parcialmente, daba trmite

    el Tribunal (A. 18 marzo

    1949).

    (33) Cfr., por ejem plo, GUICCIARDI, La giustizia, cil . , pg.

    271;

    LESSONA, La gius

    lizia. cit., pg. 160.

    (34) Se emplea e trmino demanda en sentido tcnico y no el sentido usual en

    nuestro Derecho posit ivo.

    (35) Cfr.

    ut

    supra, apartado II, A, 2.

    (36) Cfr., por ejem plo, ODENT, Conte.ntieux, cit . ,

    pg

    405, y

    GUICCURDI, La gius-

    lizia,

    pg. 271.

    (37) C. de E ., 21 diciembre 1938 y 8 julio

    1049.

    (38) De cisi n de la Secc in V de 19 enero 1952 (c it. por GI'ICCIABDI).

    C

  • 7/25/2019 La Terminacin Anormal Del Proceso Administrativo

    14/54

    JESS GONZLEZ PEHEZ

    b')

    Que sea

    definitivo.

    El

    acto

    de

    desistimiento

    no

    puede someterse

    a condicin, plazo

    o

    modo

    (39). Sin

    embargo,

    el

    Consejo

    de

    Estado fran-

    cs admite

    que el

    desistimiento

    sea

    simple

    o

    condicional

    (40).

    c'J

    P u e d e

    ser

    oral

    o

    escrito.

    No se

    exige

    que el

    acto

    de

    desistimien-

    to

    sea

    escrito.

    Por el

    contrario, nuestra doctrina

    y

    jurisprudencia admi-

    te n

    las

    siguientes formas

    de

    desistimiento

    (41):

    mediante comparecen-

    cia, mediante escrito

    (que

    deber

    ser

    ratificado ante

    el

    Secretario)

    e

    in

    voceen el

    acto

    de la

    vista

    (42). En

    lodos

    los

    casos, dice

    M. R E T O R T I L L O ,

    por respeto

    al

    propio Tribunal, debern expresarse

    de una

    juanera abre-

    viada

    las

    causas determinantes

    de ese

    desistimiento, sobre todo para

    eli-

    minar todo remoto peligro

    de

    costas,

    si el

    Tribunal tiene oportunidad

    de conocer

    los

    motivos racionales

    y

    arcbijustificados para

    dar el

    paso

    atrs

    (43).

    cF) Por

    ltimo,

    bay que

    tener

    en

    cuenta

    los

    requisitos formales

    exi-

    gidos cuando quien desiste

    es

    la Administracin demandante

    (44).

    C .

    Efectos.

    1.

    Jurdicos.

    -Elefecto tpico

    del

    desistimiento consiste

    en que

    el

    rgano

    jurisdiccional

    debe dictar resolucin

    (45)

    declarando terminado

    el proceso.

    Un A. de 2

    junio

    1952

    e stablece

    que,

    de sistido

    unodelos re-

    cursos acumulados,

    se

    deja

    sin

    efectos

    la

    acumulacin decretada,

    al ex-

    tinguirse

    uno de los

    pleitos.

    (39) GuASP, Comentarios, cit., I, pg. 163.

    (40) Cfr. Ob. cit. en nota 36.

    (41) Cfr.

    M A R T N R E T O R T I L L O , Nuevas notas,

    cit., pg. 221. En

    Derecho ital iano

    tambin se

    admiten amibas formas

    oral o escrit?-. Sin

    embargo,

    la

    doctrina fran-

    cesa seala que debe ser expreso y escrito. Cfr. M F J E A N , La progedure, cit., pg. 184.

    (42) En

    este sentido,

    S. de 14 jo l io1903.

    (43)

    Nuevas

    notas, cit., pg. 221.

    (44)

    CABALLF.RO, LO contencioso,

    cit.,

    II,

    pg. 477.

    f45)

    Deb e adoptar forma

    de

    auto, segn arl.

    127, R. C. En el mismo

    sentido,

    respecto

    del

    proceso civil,

    RODRGUEZ VALCARCE,

    art. cil., pg. 54, y DE

    M IG UE L ,

    ar-

    t culo cit., pg. 673; sin embargo, algn autor ha defendido la posibilidad de ha-

    cerlo por

    providencia, segn prctica forense,

    que ha de

    estimarse viciosa.

    Po r

    tanto,

    el

    desistimiento producir, como afirma CAUCHERO (LO contencioso,

    cit., II, pg. 477),

    segn jurisprudencia antigua,

    el

    efecto

    de que la

    decisin admi-

    nistrativa impugnada quede con toda la autoridad v fuerza necesaria (S . de 28 mayo

    1894 y A. de 22

    febrero 1896),

    resolviendo el

    auto

    que

    declara desistido

    al

    deman-

    dante todas las peticiones de la parte contraria (?).

    86

  • 7/25/2019 La Terminacin Anormal Del Proceso Administrativo

    15/54

    LA TERMINACIN ANOBMAL DEL PROCESO ADMINISTRATIVO

    2.

    Econmicos.

    En

    el

    proceso civil

    la

    regla consiste

    en la

    impo-

    sicin

    de las

    costas causadas

    a la

    parte

    que

    desiste.

    As lo

    establece

    ex-

    presamente

    la L. E. C, en su

    artculo

    410,

    prrafo segundo, p ara

    los

    recursos

    en

    general ,

    y en el

    artculo

    846

    para

    la

    apelacin, admitindose

    en

    los

    dems casos

    por

    aplicacin analgica

    de

    estos preceptos

    o por

    entender

    que

    existe temeridad

    (46). Sin

    embargo, en

    el

    proceso admi-

    nistrativo

    la

    jurisprudencia

    ha

    seguido criterio distinto:

    en un A. de

    6 abril 1949

    (47),

    siguiendo esta tendencia,

    se ha

    establecido

    :

    Que,

    segn tiene declarado repetidamente

    la

    jurisprudencia

    de

    esta Sala, el

    desistimiento

    de la

    accin ejercitada

    por el

    recurrente

    en el

    procedi-

    miento contencioso-administralivo

    no

    lleva consigo

    la

    imposicin

    de cos-

    tas,

    ya que

    el artculo

    93 (hoy 101) de la Ley

    sobre

    el

    ejercicio

    de la

    jurisdiccin nicamente ordena aquella caucin para

    las

    partes

    que pro-

    movieren

    o

    sostuvieren

    con

    teme ridad notoria algn incidente,

    y no

    puede darse este nombre

    al

    hecho

    de

    desistir

    de un

    pleito, porque

    con

    ello

    ni se

    sostiene

    ni se

    promueve

    un

    incidente

    (48).

    Au n q u e

    no sea muy

    correcta

    la

    interpretacin jurisprudencial

    de los

    preceptos de la L. C, es

    admisible

    en

    general

    la

    tendencia

    de no im-

    poner

    las

    costas

    al

    particular

    que

    desiste,

    por no ser

    prueba evidente

    de

    temeridad

    el

    hecho

    de

    desistir,

    ya que

    ste pudo obedecer

    a que, de-

    bido

    al

    corto plazo

    que

    existe para iniciar

    el

    proceso

    y no

    tener

    a la

    vista

    el

    expediente administrativo

    que

    permita examinar

    las

    razones

    que

    tuvo

    en

    cuenta

    la

    Administracin

    al

    dictar

    el

    acto

    que se

    impugna,

    por

    apresuramiento

    se

    dedujera

    una

    pretensin

    que

    luego

    se

    consider insu-

    ficientemente

    fundada o en que la

    A dministracin modificara

    con pos-

    terioridad

    la

    resolucin impugnada

    :

    pinsese,

    por

    ejemplo,

    en el

    caso

    de

    que la

    Administracin local

    dicle

    acto estimando

    el

    recurso

    de re-

    posicin despus

    de

    haberse presentado

    la

    demanda ante

    el

    Tribunal

    contencioso-administrativo(49).

    Ahora bien

    : las

    razones sealadas

    sonadmisibles

    siempre

    que no se

    (46) Cfr.

    G U A S P ,

    Comentarios,

    cit., I, pg. 165.

    (47)

    En el

    mismo sent ido ,

    los

    autos de

    26

    marzo

    1923, 23

    mayo

    1928, 24

    mayo

    1929, 7 noviembre 1931, 9 noviembre 1933, 26 noviembre 1934.

    (48) Sin embargo , en Derecho comparado no suele seguirse este criterio. Cfr.,

    por ejemplo ,

    MEJEUN, La procedure,

    cit., pg. 181: DANA

    MONTANO, El nuevo Cdigo

    de lo contencioso-administralivo de Santa Fe,

    1951, pg. 1?9; etc.

    (49) O

    que,

    habindose dictado

    con

    anterioridad,

    es

    notificado despus

    al par-

    t icular. Cfr. art. 388, 2,

    L .

    R. L.

    87

  • 7/25/2019 La Terminacin Anormal Del Proceso Administrativo

    16/54

    JESII? C0N7ALE7 PREZ

    trate de un proceso de

    lesividad,

    pues en este caso debe admitirse

    como

    regla general la imposicin de costas a la entidad administrativa que

    desiste, ya que tuvo ms que tiempo suficiente para ver si la pretensin

    estaba o no fundada (50).

    I I I . A L L A N A M I E N T O

    A . Nociones generales.

    1.

    Concepto.

    El allanamiento es el acto procesal del demandado

    por el que ste abandona su oposicin a la pretensin (51). E l deman-

    dado no puede renunciar al proceso iniciado por el demandante, pero

    s puede allanarse, esto es, renunciar a la oposicin y conformarse con

    lo pedido en la pretensin. Interesa no confundir el allanamiento con

    otros conceptos afines. P ar ticul ar m en te, con los siguientes :

    a)

    L a confesin. L a confesin im plica una adm isin de los hechos

    en que se funda la pretensin. El allanamiento implica un reconocimien-

    to de la peticin de la pretensin.

    b)

    L a abstencin del legal represe ntante de las entidades pblicas.

    En algunos casos, nuestro Derecho procesal administrativo permite al

    Fiscal abstenerse de intervenir (arts. 25 y

    26,

    L .

    C ) .

    Pero tal concepto

    es diferente al del allanamiento, pues no implica un reconocimiento

    de

    lo

    pedido

    en la pretensin y, por tanto, distintos tambin los efectos (52).

    (501 En el mismo sentido, en L a justicia administrativa en Espaa, R . A .

    P . u ,

    nm.

    6, pgs. 173-174, i en I d reforma de la Ley de lo

    conlencioso-administrativo,

    Revista de Derecho Procesal, X, 1 (1954), pg. 65.

    (51)

    G U A S P Comentarios, cit., I, pg. 165. Es el hecho

    dicen

    CHOUBLIER y C O M -

    PAIN po r el que una de las partes se inclina ante la pretensin de su adversario.

    Cfr. Le s

    nouveaux Trihunaux administratifs,

    cit., p?. 149. A veces, la doctrina fran-

    cesa incluye tambin en

    el

    allanamiento el abandono al derecho de impugnar una

    decisin de un Tribunal de primera instancia. Cfr. M E J F A N . La procedure, cit., p-

    gina 184.

    (52) E l art. 25, prrafo seg undo, L .

    C,

    dice:

    E n

    lo

    asuntos

    qu e

    no

    afecten

    al inters general de la Administracin, el Fi tcal no p o d r allanarse a las demandar ,

    pero s abstenerse de intervenir, concretando

    n

    defensa al extremo o extremos que

    a aqulla interesen. En el prrafo primero, inciso segundo, del mismo artculo, re-

    ferente a las demandas contra la Administracin General del Estado,

    se

    dice que

    cuando considere de todo punto indefendible la resolucin impugnada lo har pre

    sent en comunicacin razonada a l M inistro de cuyo C entro dima ne, para que acuerde

    lo que estime procedente. El a n . 60, prrafo segundo, R . C , dispone : C uando la

    88

  • 7/25/2019 La Terminacin Anormal Del Proceso Administrativo

    17/54

    LA TERMINACIN ANORMAL DEL PROCESO ADMINISTRATIVO

    2.

    Naturaleza

    jurdicaEs anloga, aunque

    de

    signo contrario,

    a

    la

    del

    desistimiento.

    Se

    t r a t a ,

    por

    tanto,

    de un

    acto procesal,

    ya que no

    opera sino

    en

    cuanto proporciona

    el

    contenido

    de una

    resolucin ulterior.

    Algn autor

    ha

    defendido

    que se

    trata

    deun-negocio

    jurdico

    de

    natu-

    raleza anloga

    a la

    transaccin

    (53);

    pero

    la

    doctrina procesal rechaza,

    en general, esta opinin

    y

    afirma

    que setraade un

    acto procesal

    deuna

    de

    las

    partes el d eman d ad o ,

    si

    bien

    con

    efectos inmediatos sobre

    el

    Derecho material .

    3 .

    Regulacin.

    a) En

    nuestro Derecho procesal administrativo

    se

    regula nicamen-

    te

    el

    al lanamiento

    de la

    Administracin,

    lo que no es de

    extraar ,

    por-

    que constituye

    el

    supuesto general

    lo

    normal

    es que la

    A dministracin

    sea

    demandaday

    porque

    es elsuj-ueste de

    allanamiento

    que

    exige

    dis-

    posiciones especiales.

    b) En lo no

    previsto

    en

    legislacin especial sobre

    el

    proceso admi-

    nistrativo habr

    que

    acudir

    a la

    procesal civil como supletoria,

    si

    bien

    nos encontramos

    con que en

    sta tampoco existe

    una

    completa regula-

    cin

    del

    al lanamiento,

    por lo que el

    problema plantea perspectivas

    an-

    logas

    al

    del desistimiento.

    B.

    Requisitos.

    1. Subjetivos.Corno

    el

    allanamiento

    es el

    acto procesal

    de una de

    las partes el d eman d ad o ,

    sin

    exigirse

    la

    aceptacin

    de la

    parte

    con-

    facultad

    que

    ejercite

    el

    Fiscal

    sea la de

    abstenerse

    de

    intervenir

    en el

    pVito,

    por

    estimar que ste no afecta al inters genera) de la Administracin, podr el T r i b u n a l

    denegar

    la

    solicitud, continuando

    el

    Fiscal

    en la

    defensa

    de la

    Administracin, nterin

    no acredite la autorizacin ministerial para cesar en el la . En ningn caso podr abste-

    nerse

    en las

    apelaciones.

    De estos preceptos se desprende que, para la abstencin, basta autorizacin

    m i -

    nisterial . Cfr. UBIERNA,

    De lo

    contencioso-administrativo, M a d ri d, 1948, pg. 138. En

    los

    procesos cuyo objeto

    son

    pretensiones dirigidas

    a

    impugnar actos

    de las

    entida-

    des locales, al ser el Fiscal defensor de la ley en todo caso, no aparece la figura

    de la abstencin, pues, como tal defensor de la ley, si estima que el acuerdo es

    indiferente, podr hacerle constaras.

    (53) GARC A FERN NDEZ , El allanamiento a la demanda, R. G. L. J., t. 119, p-

    ginas

    311 y ss.; ALCAL-ZAMORA, en

    Lo

    contencioso-administrativo,

    Buenos Aires,

    1943,

    89

  • 7/25/2019 La Terminacin Anormal Del Proceso Administrativo

    18/54

    JESS C0NZI.E7 PFPZ

    t rar ia,

    el

    estudio

    de los

    requisitos referentes

    a los

    sujetos

    se

    traducirn

    en

    el

    e studio

    de los

    requ isitos

    que

    deben concurrir

    en el

    demandado para

    que produzca

    sus

    efectos normales. Como regla general,

    puede

    sealarse

    qu e

    es

    ne cesario

    que el

    demandado haya comparecido

    (S. 30

    ma rzo

    1906

    y

    28

    junio

    1928) y que

    tenga

    la

    capacidad procesal normal

    (54).

    Segn

    la doctrina procesal civil,

    con

    arreglo

    al

    artculo

    9.",

    n m .

    3., L. E. C,

    es necesario

    que el

    Procurador

    o

    Abogado tengan poder especial para

    allanarse

    o que el

    allanamiento

    se

    haga

    por la

    propia parte demanda-

    da .

    Al no

    haber regla expresa

    en

    este sentido

    en la L. C.

    respecto

    del

    allanamiento del particular, son aplicables las normas procesales civi-

    les.

    Ahora bien

    :

    cuando

    la

    demandada

    es una

    entidad pblica,

    se dan

    reglas especiales en nuestro Derecho procesal administrativo (55), reglas

    que pasamos

    a

    exponer, distinguiendo' entre

    el

    Estado

    y las

    entidades

    locales.

    a)

    Estado

    Si

    el

    Estado

    es el

    demandado,

    el

    Fiscal

    no

    podr alla-

    narse

    a Jas

    demandas dirigidas contra

    la

    Administracin General

    del Es-

    tado sin estar autorizado para ello por el Gobierno (art. 25, prrafo

    primero, inciso primero,

    L. C). En los

    procesos especiales sobre suspen-

    sin de la resolucin impugnada no es necesaria autorizacin del Go-

    bierno,segin

    el

    artculo

    191,R. C, en

    cuyo prrafo segundo

    se

    dice

    que

    ser necesaria la autorizacin del M inisterio del R a m o . P e r o en los

    dems casos

    se

    reserva el Gobierno la facultad

    de

    allanarse.

    Por eso si el

    Fiscal

    se

    allan

    sin

    tener autorizacin especial para ello,

    el

    allanamien-

    to

    es

    nulo

    y

    nulo

    el

    fallo adoptado,

    por

    producir

    la

    indefensin

    de la

    parte

    (S. 10

    septiembre 1892). Ahora bien

    : en

    otros casos,

    el

    Tribunal

    pg. 120, afirma que el a l lanamiento envue lve una transaccin, pero no confunde

    ambas instituciones.

    (54) En

    este

    sentido, GUASP,

    Comentarios,

    c i t . , I, pg. 106. Sin embargo, PRILTO,

    en Exposicin del Derecho procesal

    rivil

    de Espaa, 2.* ed. , Zaragoza, 1942, I, p-

    gina 224, afirma que, dada su afinidad con la transaccin, y ms an, impl icando

    un posible mayor perjuicio

    que

    sta, deben exigirse I09 mismos requis i tos .

    En

    nues-

    tro Derecho administrativo, este ltimo

    es

    el criterio adoptado en el

    arti

    340,R.

    O.

    F.

    (55)

    El

    problema

    del

    al lanamiento

    de la

    Administracin radica

    en la

    rareza

    con

    q ue se produce. Como dice ALCAL-ZAMORA, realmente resulta poco o nada edificante

    la terquedad administrativa, que con innegable mala fe y frente a jurisprudencia

    revocatoria constante, repetida y abrumadora, sostiene criterios injustos, para obli-

    gar a p le i tos , o con Ja esperanza de que stos dejen de interponerse por un descui-

    do , o se estrel len por un desl iz procesal. En Lo

    contencioso-administrativo,

    cit., p-

    gina 181. En el mismo sentido, por mi parte, en obras

    cits .

    en nota 50.

    90

  • 7/25/2019 La Terminacin Anormal Del Proceso Administrativo

    19/54

    LA

    TERMINACIN ANORMAL DEL PROCESO ADMINISTRATIVO

    Supremo estima que no es necesario discernir sobre la procedencia del

    allanamiento desde el punto de vista procesal y las diferencias de efec-

    tos segn se haya formulado como me ra autorizacin del M inistro del

    ramo o del Gobierno, a cuyas dos modalidades alude sin mayor detalle

    el artculo 24 de la Ley orgnica de esta jurisdiccin (se refiere al texto

    de 1894), pues en definitiva la

    ntegra

    cuestin bsica queda sometida

    a la decisin de la Sala (S. 11 mayo 1950, 2. considerando) (56).

    b)

    Entidades locales.

    a')

    Antecedentes.

    a ) S egn la C ircular de la F iscala del T . S . de 15 octubre 1906,

    el artculo 24, L . C , no se refera a los F iscales de los T ribunales pro-

    vinciales d lo contencioso-administrativo -a los que se refe ra el ar-

    tculo 2 5 , por lo que se afirm la imposibilidad de allanarse los Fisca-

    les de los Tribunales provinciales de lo contencioso durante la vigencia

    del texto de 1894. Se prevea el supuesto del allanamiento a la preten-

    sin de suspensin del acuerdo en el artculo

    191.

    R. C , al decir que

    los representantes de la Administracin ante los Tribunales 'provincia-

    les no podrn allanarse a la suspensin .in pedir y obtener autorizacin

    del Fiscal del Tribunal de lo Contencioso-administrativo (prrafo pri-

    mero), pero no en el proceso principal. Este silencio opinaba Ruiz

    VA -

    i.ARrvo. del Reglamento y de la Ley, en lo que se refiere al allana-

    miento y a la abstencin del Fiscal en la primera instancia, es muy sig-

    nificativo y debe entenderse que equivale a una comipleta v total nega-

    tiva de esta facultad (57).

    (56) Por la doctrina

    y

    alguna Circular de la Fiscala del T.

    S.

    se entiende

    que la facultad de allanarse en los trminos sealados se refiere nicamente al Fiscal

    del Tribunal Su prem o, no a los F iscales de los Tribu nales provinciales, aun cuando

    defiendan al Estado cuando el acto dictado por un rgano local del mismo canse

    estado. Cfr. lo que se dice en el texto a continuacin,

    sobre

    Entidades locales. Sin

    embargo, creemos que tal interpretacin no es correcta, pues no existe razn alguna

    para que, cuando el Estado sea demandado ante un Tribunal provincial, no puede

    allanarse aplicando el mecanismo del art . 25, L. C. No olvidemos que, segn el ar-

    t culo

    26,

    en cada Tribunal provincial habr un Fiscal del mismo que represen'ar

    v defender a la A dministracin General del Estado en los trminos preceptuados

    parn el Fiscal del T.

    S.9.

    (57)Cfr. UBIERNA, De lo contencioso, cit ., pg. 138. Cfr. lo dicho en nota anterior.

    91

  • 7/25/2019 La Terminacin Anormal Del Proceso Administrativo

    20/54

    JESS C0NZAI.E2 PREZ

    fe "

    )

    E l R eglam ento de procedimiento en ma teria m unicipal de 1924

    dispuso que el Fiscal podr allanarse a las demandas contencioso-admi-

    nistrativas bajo su personal responsabilidad ., pero en virtud del D e-

    creto-ley de 16 de junio de 1931 este precepto del Reglamento de 23 de

    agosto de 1924 qued derogado, y en la Circular de 29 de enero de 1935

    se deca : Segn expres ya la Circular de esta Fiscala de 15 de octu-

    bre de 1906, el Fiscal del T. S. es el nico que de un modo directo y

    expreso est autorizado por la Ley .para allanarse, por lo que se dene-

    g a un Fiscal de un Tribunal provincial la facultad de allanarse, re-

    cordndole la obligacin que tena de contestar a la demanda oponin-

    dose (58).

    c ) L a L ey municipal de 1935 vuelve a admitir la posibilidad ile

    que se allanen los Fiscales de los Tribunales provinciales, en su artcu-

    lo 223, y en una nueva Circular, en la de 12 enero 1940.

    se

    establece :

    Como

    ya la F iscala del T . S . e xpresaba en. su M emoria de 1906, est

    fuera de toda duda que el artculo 24 de la Ley (texto 1894), al hablar

    de allanamientos, se refiere exclusivamente al Fiscal del T. S. (enton-

    ces Fiscal del Tribunal

    de

    lo contencioso), no a los de los Tribunales

    provinciales. Ahora bien : respecto de los acuerdos dictados por Ayunta-

    mientos y Diputaciones provinciales, la legislacin aplicable es otra. Rige

    con relacin a las resoluciones de las Corporaciones municipales la Ley

    municipal de 31 octubre 1935. Conforme a ellas, son de dos clases

    les

    recursos contencioso-administrativos que pueden interymnerse : el de ple-

    na jurisdiccin y el de anulacin. En el primero de ellos los Fiscales

    de los Tribunales provinciales pueden allanarse de las demandas confor-

    me a lo

    dispuesto,en

    el apartado A) del artculo 223 de la mencionada

    Ley. De esta facultad debern usar los dichos fiscales con moderacin y

    nicamente cuando de todo punto sea indefendible el acuerdo munici-

    pal impugnado. En la otra clase de recursos contencioso-administrativos

    que contra resoluciones de los Ayuntamientos pueden interponerse, esto

    es,

    en los de anulacin, en

    ninjiD

    caso pueden allanarse a la demanda

    los Fiscales de los Tribunales provinciales, por la indiscutible razn do

    que en ellos, conforme dispone el apartado B) del citado artculo, en

    sn

    prrafo quinto, el Fiscal no es demandado y su intervencin tiene lugar

    slo como defensor de la Ley, previo el informe que versar sobre

    la

    adm isin del recurso y, en su caso, sobre el fondo C on relacin a

    lo*

    (58) Cfr. MARTN RETOFTILLO, Nuevas notas,

    cit.,

    pgs.

    81-87.

    9

  • 7/25/2019 La Terminacin Anormal Del Proceso Administrativo

    21/54

    LA

    TERMINACIN

    ANORMAL DEL PROCESO ADMINISTRATIVO

    recursos contencioso-administrativos prom ovidos contra resol uciones dic -

    t a d a s p o r l a s D i p u t a c i o n e s p r o v i n c i a l e s , e l a r t c u l o 1 7 0 d e l E s t a t u t o p r o -

    vincia l dispone que sean apl icabl es a e l l os l os ar t cul os 253 y 256 de l

    E s t a t u t o m u n i c i p a l y s u s c o n c o r d a n t e s d e l R e g l a m e n t o d e p r o c e d i m i e n t o

    en m ater ia m unicipa l , de 23 de agosto de 1924, y com o entre stos se

    h a l l a e l a r t c u l o 5 0 , q u e a u t o r i z a a l F i s c a l p a r a a l l a n a r s e a l a s d e m a n -

    da s contencioso-administrativas b a j o s u p e r s o n a l r e s p o n s a b i l i d a d , e s e v i -

    d e n t e q u e t a m b i n e n e s t o s p l e i t o s l o s F i s c a l e s d e l o s T r i b u n a l e s p r o -

    v i n c i a l e s p o d r n a l l a n a r s e a l a s d e m a n d a s c u a n d o e n a b s o l u t o s e a n i n -

    d e f e n d i b l e s l o s a c u e r d o s d e l a s D i p u t a c i o n e s p r o v i n c i a l e s o b j e t o d e l r e -

    c u r s o . A h o r a b i e n : a e s t o s a l l a n a m i e n t o s s l o d e b e n l l e g a r l o s F i s c a l e s

    tras de un estudio detenidsim o de l os pl e i tos que l es l l eve a l p l eno

    convencim iento de ser indefendibl e , desde todos l os puntos de vista , l a

    r e s o l u c i n i m p u g n a d a y , p o r t a n t o , e l e s c r i t o d e allanamiento ha de ser

    f u n d a d o , e x p o n i e n d o d e t a l l a d a m e n t e los r a z o n a m i e n t o s l e g a l e s e n que

    s e a p o y a d i c h o a l l a n a m i e n t o ( 5 9 ) .

    b ' ) Rgimen vigente.

    El

    a r t . 3 8 7 , 1 , L . R . L . , d is p u s o q u e e n o-

    procesos adm inistra t ivos cuyo obje to son pre tensiones dir ig idas a

    i m p u g -

    n a r a c t o s d e l a s e n t i d a d e s l o c a l e s , s e r d e m a n d a d a l a e n t i d a d q u e d i c t

    e l acuerdo y que e l F isca l ac tuar a com o defensor de l a l ey, sa l vo en el

    c a s o d e q u e , t r a t n d o s e d e r e c u r s o d e p l e n a j ur i s di cci n, n o c o m p a -

    r e c i e r a l a e n t i d a d d e m a n d a d a , e n c u y o c a s o a s u m i r a

    el

    F i s c a l l a r e p r e -

    sentacin de l a m i s m a . Estos preceptos han s ido recogidos en l os ar -

    t cul o 2 6, prrafo seg undo , y 66 de l texto refundido de la Ley de o

    c o n t e n c i o s o . P o r t a n t o , a l p l a n t e a r n o s e l p r o b l e m a d e l a l l a n a m i e n t o de

    l a s e n t i d a d e s l o c a l e s , h a y q u e d i s t i n g u i r d o s s u p u e s t o s

    :

    a l l a n a m i e n t o d e

    l a C o r p o r a c i n l o c a l d e m a n d a d a y a l l a n a m i e n t o d e l F i s c a l .

    a " ) Corporacin local demandadaSiendo p a r l e d e m a n d a d a la

    A d m i n i s t r a c i n l o c a l c u y o a c u e r d o f ue s e i m p u g n a d o ( a r t . 3 6 9 d e l R e -

    g l a m e n t o d e o r g a n i z a c i n , f u n c i o n a m i e n t o y r g i m e n j u r d i c o d e l a s C o r -

    poraciones l oca l es) , iparece i n d u d a b l e :

    1 ."

    Q u e d e b e s e r l a C o r p o r a c i n

    l o c a l r e s p e c t i v a l a q u e p u e d e a d o p t a r l a d e c i s i n d e a l l a n a r s e a l a s pr

    t e n s i o n e s d e d u c i d a s a n t e u n T r i b u n a l , y n o e l F i s c a l ; 2 . Q u e n o p u e d e

    discutirse l a facul tad

    de

    a l l a na rse . E n efecto : l a legis l ac in procesa l

    a d m i n i s t r a t i v a n o c o n t i e n e r e g l a s e s p e c i a l e s q u e i m p i d a n a u n a

    C o t p o -

    (59) Cfr. Lpez

    ROD,

    El coadyuvante, cit.,

    pgs.

    194 y

    es.

    93

  • 7/25/2019 La Terminacin Anormal Del Proceso Administrativo

    22/54

    JESS C0NZLE7 PEBEZ

    racin local adoptar el acuerdo de allanarse a las pretensiones deducidas

    contra sus acuerdos; por ello han de aplicarse los principios generales

    y admitirse el allana miento. A hora bie n: qu requisitos deber re unir

    el allanamiento de una entidad local para que sea vlido? El artculo

    340

    del Reglamento de organizacin, funcionamiento y rgimen jurdico de

    las Corporaciones locales dice que para allanarse a las demandas de-

    bern cumplir las Corporaciones los mismos requisitos que para com-

    parecer en juicio y atenerse, en su caso, al

    quorum

    sealado por el ar-

    tculo 303 de la Ley. Es indudable que tal precepto se refiere a las

    acciones civiles, por estar incluido en la Seccin titulada del ejercicio

    de acciones (se entiende: acciones civiles), distinta de la que regula

    el recurso, contencioso-administrativo; pero no existe inconveniente

    en admitir su aplicacin a los procesos administrativos. En consecuen-

    cia, no puede allanarse el representante en el proceso de la entidad local

    (Abogado o Procurador); para que se produzca el allanamiento ser ne-

    cesario que stos presenten el correspondiente certificado del acuerdo de

    la Corporacin adoptado con arreglo a lo dispuesto en el artculo 340

    del Reglamento (60).

    b " )

    Fiscal.

    Comoquiera que el F iscal no es parle dema ndada ni

    representante legal de la iparle demandada, sino defensor de la ley,

    resulta obvio que no puede allanarse a la pretensin. Podr, como de-

    fensor de la ley, estimar fundada la pretensin y hacerlo constar as;

    pero no alla narse . A hora bien : existe un caso eu que el Fiscal es re-

    presentante de la C orporacin local de m an da da : cuando, tratndose de

    un contencioso de plena jurisdiccin, no comparece la Administracin

    demandada (ar t . 26, prrafo segundo, L . C , y ar t . 369, R . O . F . ) . Es

    admisible entonces el allanamiento del Fiscal? Tiene la facultad de

    allanarse cuando estima que el acuerdo es indefendible? El artculo 26,

    prrafo segundo, L. C. (anlogo al art . 369, R.

    O .

    F.), dice que si esti-

    mara que el acuerdo no es defendible, ser notificada la Corporacin o

    A utoridad intere sada , por si creyeren convenienle

    designar

    representan-

    te en juicio. Es decir, el hecho de que el Fiscal estime que el acuerdo

    no

    es

    defendible no

    implica un allanamiento, sino una extincin de la

    representacin de la entidad : cuando el Fiscal emite informe en el sen-

    (60) Sin plantearse el prob lema de la aplic abilid ad d el art. 340, R. O. F . , a

    IOB

    procesos administrativos, opta por la af irmativa ORTIZ, El recurso contencioso-adminis-

    trativo en la nueva L. R. L. , Madrid, 1953, pgs.

    210-211.

    94

  • 7/25/2019 La Terminacin Anormal Del Proceso Administrativo

    23/54

    L A

    TERMINACIN

    ANORMAL DEL PROCESO ADMINISTRATIVO

    tido de que el acuerdo impugnado no es defendible, deja de ser repre-

    sentante de la entidad, conservando el carcter nico de defensor de la

    ley, y de aqu que se notifique la decisin a la C orporacin o A utoridad

    por si creyeren coveuiente designar representante. El problema est

    en qu es lo que pasa si la entidad no designa un nuevo representante.

    Se ha dicho que en este caso no se produce la rebelda de la Corpora-

    cin,

    iporque

    ha comparecido por su representante el Fiscal, pero s pue-

    de suceder el allanamiento si no acude a su defensa ante la notificacin

    del Fiscal (61). JNoestimam os acertada esta interpretacin de los textos

    Regales, ya que el

    allanamiento

    debe ser expreso; corresponde a la parte

    dem anda da, no al F iscal . Si no camparece despus de haber informado

    el Fiscal en el sentido de que el acuerdo no es defendible, lo que se

    producir ser la rebelda, no el allanamiento (62).

    2 . Objetivos.Como

    dice

    G U A S P ,

    el allanamiento no recae inme-

    diatamente sobre la pretensin del demandante, sino sobre la oposicin

    que a la misma procede hacer al demandado (63). Y es necesario, lo

    mismo que en el desistimiento, que la renuncia a la oposicin sea

    tota],

    que comprenda todos los extremos a que se refieren las peticiones del

    actor, pues en otro caso no se produciran los efectos tpicos del allana-

    miento. A hora bien : tampoco procede, al allanarse el dem anda do,

    ex*

    poner hechos y fundamentos de derecho distintos de los alegados ni

    formular peticiones que signifiquen la revocacin, en todo o en parte,

    del acuerdo recurrido. As lo establece el tercer considerando de una

    sentencia del Tribunal provincial, aceptado por la del T. S. de 11 de

    junio de 1930.

    3 . De la actividad.

    Deber realizarse en el lugar en que tenga su

    sede el rgano jurisdiccional, no existiendo lmite temporal alguno : pue-

    de tener lugar el allanamiento en cualquier momento procesal . En cuan-

    to a la forma del allanamiento, hay que tener en cuenta los requisitos

    que debe reunir el acto correspondiente (cuando la demandada es la

    Administracin) (64). En Derecho francs se afirma la posibilidad de

    6 1 ) Cfr. O R T I Z ,

    El recurso contencioso,

    cit., pg. 210.

    6 2 ) A soluc in anloga l lega GUAITA, El proceso administrativo de hesividad,

    Barcelona,

    1953,

    pgs.

    168-169, nota 218. Cfr.

    G O N Z L E Z P R E Z ,

    La declaracin de re-

    belda en el proceso adm inistrativo local,

    R .

    E . V . L., 1953,

    pgs. 180-182.

    6 3 )

    Comentarios,

    cit., I, pg. 166.

    6 4 ) Asi , si se al lana una entidad loca l , lo requisitos que se sealan en el

    ar-

    95

  • 7/25/2019 La Terminacin Anormal Del Proceso Administrativo

    24/54

    JES S CONf ALEZ PF REZ

    que sea expreso o tcito; el ejemplo de allanamiento tcito que se cita

    consiste en dejar los plazos para interponer un recurso sin impugnar

    una resolucin judicial (65); pero en esle caso no estamos ante un su-

    puesto de allanamiento; como afirma una S. de 16 febrero 1950, oo

    son equiparables el allanamiento a la demanda con el hecho de no ape-

    lar de una sentencia contraria.

    C .

    Efectos.

    1.

    Terminacin del proceso.

    Una vez a llanado el dem andado, no

    ha de seguirse la tramitacin del proceso; el proceso debe decidirse sin

    necesidad de

    tramitacin

    ulterior. A hora bien : cuando existen varios

    demandados, si se allana solamente uno de ellos, seguir la tramitacin

    respecto de los dems. El articulo 60 , prrafo primero, R . C , a l refe-

    rirse al allanamiento del Fiscal, as lo establece : cuando el Fiscal haga

    uso de este derecho

    dice

    el Tribunal seguir la sustanciacin del

    recurso con

    Ia9

    dems partes que intervengan en el pleito. Respecto de

    este precepto conviene sealar que no

    hay

    inconveniente en aplicarle a

    los casos en que no sea demandada la Administracin, sino un particu-

    lar (proceso de lesividad), cuando sean varioslos demandados, v. gr., por-

    que fueren varias las personas a cuyo favor declar derecho el acto

    declarado lesivo o porque hubiere comparecido a defender el acuerdo

    el funcionario que le adopt, al lado de la persona titular de los dere-

    chos (66); en estos casos, si se allana uno de los demandados, el proceso

    seguir sus trmites respecto de los dems. Ahora bien: el principal

    problem a que plantea el artculo 60. R . C , es si es aplicable respecto

    de los coadyuvantes de la A dministracin. E n e ste pun to la jurispru-

    dencia es contradictoria (67):

    a)

    E n algunas sentencias se afirma que no es posible que los coadyu-

    vantes sigan la tramitacin del proceso una vez allanada la Administra-

    ticulo

    340, R.

    O.

    F . , en especial , adems de los generales

    sohre

    validez de los

    ncuer-

    dos locales (convocatoria de la sesin, deliberacin, etc .) . Si se al lana el Estado, los

    requisito? necesario?

    sobre acuerdos del Gobierno.

    En uno y otro caso, deber u nirse a los autos prueba feha ciente del acuerdo, pre-

    sentad; al Tribunal por el representante procesal de la entidad pblica al lanada.

    (65) M E J B A N , La procedure, cit. , pg. 184.

    (66) Posibil idad admitida con

    hastante

    generalidad.

    (67) U na referencia ala misma, en LPEZ ROD, El coadyuvante, c it. ,

    pgs.

    199 y

    ss.

    96

  • 7/25/2019 La Terminacin Anormal Del Proceso Administrativo

    25/54

    LA TERMINACIN ANOBMAL

    DEL

    PfeOCBSO ADMINISTRATIV O

    cin, pues equivaldra

    a dar a los

    coadyuvantes

    una

    intervencin

    de

    tal importancia

    en el

    litigio

    que la Ley

    procesal

    no le

    reconoce

    (68).

    b) En

    otras,

    por el

    contrario,

    se

    perjnite

    la

    continuacin

    del pro-

    ceso

    por los

    coadyuvantes

    (69).

    2. Sente ncia estimatoria de la pretensin.

    El segundo

    de los

    efec-

    tos tpicos

    del

    allanamiento consiste

    en' que. el

    rgano jurisdiccional

    debe dictar sentencia no providencia, segn viciosa prctica

    en el pro-

    ceso

    civil (70), de

    conformdidad

    con la

    pretensin,

    en

    tanto

    en

    cuan-

    to

    la ley no le

    conceda

    el

    poder

    de

    examinar

    de

    oficio

    la

    adecuacin

    de dicha pretensin

    con el

    Derecho objetivo

    (71).

    Pues bien

    :

    respecto

    de

    la

    aplicacin

    de

    esta regla

    al

    proceso administrativo,

    hay que

    hacer

    una distincin importante, segn

    que el

    allanamiento proceda

    de la

    Administracin

    o

    proceda

    de los

    particulares.

    a)

    Allanamiento

    del

    particular

    .Al

    no

    estar previsto especialmente

    en

    la

    legislacin procesal administrativa, habr

    que

    estar

    a lo

    dispuesto

    en

    el

    Derecho procesal civil, segn

    el

    artculo

    109, L. C. Por eso se ha

    (68) Cfr. A. de 10 octubre 1895. En este sentido, CIUDAD ATJBIOLES,

    Discurso de

    apertura de Tribunales,

    1920.

    (69) Particularmente se afirmaba as en

    aquello?

    casos en que una entidad local

    (antes de la L. R. L.) compareca como coadyuvante, al lado del F i s c a l , a defender

    t-u

    acuerdo impugnado. Cfr. autos de 12

    febrero

    1927 y 22 septiembre 1941. En el ter-

    cer considerando

    de la S. de 3

    junio

    1933 se

    dice: Segn tiene declarado, este

    Tri-

    bunal, lodo apartamiento o consentimiento de la Adm inistracin frente a una accin

    entablada contra sus acuerdos, operado por sus rganos representativos ante los Tri-

    bunales jurisdiccionales, equivale

    a la

    ext inc in

    de

    l i t i g i o ,

    y

    firmeza

    en su

    caso,

    Je

    la sentencia dictada, porque el derecho que para coadyuvar a la Administracin tienen

    aque l los

    que en el

    litigio estn interesados cesa desde

    el

    m om e n to

    en que el

    repre-

    sentante de la Administrac in se aparta leintervenir en l, ya porque no existiendo

    demandado

    no

    cabe suponer

    que

    se pueda coadyuvar,

    ya

    tambin porque

    la

    ndole

    de los p le i tos

    contenoioso-administrativos

    no cons iente que se sustancien con parte

    distinta de la queHeve la representacin de la autoridad de la cual procede el acuer-

    do reclamado.

    (70) G U A S P , Comentarios, cit., I, pg. 167.

    (71)

    GMEZ ORB ANEJA, Derecho procesal,

    3. ed., Madrid, 1951, ,1 , pg. 368;

    G U A S P ,

    Comentarios,

    cit.,

    I, pgs. 166-167.

    AICAL ZAMORA

    Y

    CASTO

    LO,

    en

    Proceso, aulocom-

    posicin y autodefensa, M x i c o ,

    1947, pp. 80,

    af irma: Cuando

    el

    al lanamiento

    se

    produce despus de la demanda, cuando pertenece a la categora intra-procesal, no

    implica tampoco separacin

    de la va

    judic ia l ,

    si

    bien repercute, como la hiptesis

    gemela del des i s t imiento , en la resoluc in que lo acoja , que habr de ser conforme

    a

    su

    resultante, aunque

    no

    s iempre

    los

    Tr ibunales

    lo

    entiendan

    as y

    proyecten r1

    principio de of ic ial idad sobre instituciones, como las nombradas, esencialmente dis-

    positivas.

    97

  • 7/25/2019 La Terminacin Anormal Del Proceso Administrativo

    26/54

    JE S S C0 MZ L E 7 . PSRKZ

    afirmado

    que en el

    proceso

    de

    lesividad,

    o sea

    cuando

    el

    demandado

    es

    un

    particular,

    la Ley no

    tiene ningn inters

    en

    impedir

    el

    allana-

    miento,

    que

    puede darse

    y se da

    en

    las

    mismas circunstancias

    que en el

    proceso civil,

    y,

    desde luego, este autulico allanamiento lleva consigo

    la extincin

    del

    proceso

    de

    lesividad

    (72).

    b)

    Allanamientode la

    Administracin

    El

    allanamiento

    de la

    A d mi-

    nistracin

    no

    produce

    los

    efectos normales. Segn

    el

    artculo

    25,

    prra-

    fo

    primero

    (inciso ltimo), cuando

    el

    representante

    de la

    Administra-

    cin, debidamente autorizado, deje

    de

    impugnar

    la

    demanda,

    el Tri-

    b u n al ,

    /levandoel

    pleito

    a la

    vista,

    diciaren su da el

    fallo

    que

    estime

    justo.

    De

    acuerdo

    con

    este precepto,

    seha

    dicho

    que al

    disponer

    que

    en

    los

    casos

    de

    haberse allanado

    a la

    demanda

    el

    M inisterio fiscal,

    dic-

    tar

    el

    Tr i b u n al

    en su da el

    fall

    que

    estime justo,

    no

    obliga

    a

    acceder

    de

    un

    modo automtico

    a lo

    solicitado

    por el

    actor

    y

    requiere,

    por el

    contrario,

    el

    estudio preciso para determinar

    si se ha

    producido

    o 110

    la vulneracin

    de

    derecho invocada (primer considerando,

    S. 1

    mayo

    1951)

    (73).