la teoría de la argumentación jca - 8

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APÉNDICE Justificación de las decisiones judiciales según Robert S. Sum- mers . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 221 Bibliografía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 233

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La Teoría de La Argumentación Jca - 8

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  • APNDICE

    Justificacin de las decisiones judiciales segn Robert S. Sum-mers . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 221

    Bibliografa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 233

  • APNDICEJUSTIFICACIN DE LAS DECISIONES JUDICIALES

    SEGN ROBERT S. SUMMERS

    I. Como seale recientemente en la presentacin del libro de Summers,1 suobra iusfilosfica se inscribe dentro de lo que Bobbio llam la filosofadel Derecho, de los juristas y que contrapuso a la filosofa del Derechode los filsofos .2 Summers, en efecto, no es un autor que haya tratado deaplicar al campo del derecho alguna concepcin filosfica general, sinoque, por el contrario, se ha servido de las herramientas del anlisis filsoficopara comprender mejor los problemas que surgen en la produccin, inter-pretacin y aplicacin del derecho y contribuir as a la mejora del mismo.De hecho, su inters por los problemas bsicos del derecho proviene fun-damentalmente de su prctica de jurista y, ms exactamente, de su trayec-toria como iusprivatista.3 Por lo dems, los dos autores ms influyentesen la obra de Summers (a los que el reconoce como maestros), Herbert L.A. Hart y Lon L. Fuller, pertenecen tambin (a pesar de las muchas dife-rencias existentes entre ambos) a esa misma tradicin iusfilosfica.

    Una consecuencia, en cierto modo, de esa forma de aproximarse a lafilosofa del derecho es la gran atencin que Summers ha prestado al pro-blema de la justificacin de las decisiones judiciales y que, aunque puedaaparecer extrao, contrasta con la relativa falta de inters por ese temaque puede detectarse en la filosofa jurdica norteamericana, al menoshasta fechas recientes. La explicacin de este fenmeno, como el propioSummers seala,4 tiene mucho que ver con la influencia del realismo jur-

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    1 Robert S. Summers, Mxico, Fontamara, 2001.2 Vese Bobbio, Norberto, La filosofa del Derecho de los juristas frente a la filosofa del

    Derecho de los filsofos , en el libro editado por Alfonso Ruiz Miguel: Bobbio, N., Contribucin ala teora del Derecho, Valencia, Fernando Torres, 1980.

    3 Sobre la obra de Summer y su trayectoria intelectual puede verse tambin la entrevista queapareci en el nmero 23 de Doxa: Atienza, Manuel, Entrevista con R. S. Summers .

    4 Summers, Robert S., Two Types of Sustantive Reasons -The Core of Common Law Justifi-cation , 63 Cornell Law Review, 1978, p. 712, nota.

  • dico en la cultura jurdica norteamericana. Como se vio en un captuloanterior, el realismo, particularmente en sus formas ms extremas, sim-plemente neg la posibilidad de que las decisiones judiciales pudieran serjustificadas en sentido estricto. Y esta es una tesis que parece seguir en-candilando a los tericos contemporneos vinculados con el movimientoCritical Legal Studies, sumamente influyente en los Estados Unidos des-de los aos setenta:5 si el derecho (como estos autores sostienen) est ra-dicalmente indeterminado, la toma de decisiones por parte de los jueces(al igual que la actividad de los abogados o de los tericos del derecho)son actos esencialmente polticos que se pueden explicar (y criticar), perono justificar.

    El trabajo ms importante de Sumemrs dedicado al razonamiento jur-dico es un artculo del ao 78 titulado Two Types of Sustantive Rea-sons-The Core of Common Law Justification .6 La fecha de publicacincoincide con la de dos importantes libros sobre argumentacin jurdica deautores europeos a los que se ha prestado una gran atencin en captulosanteriores: Legal Reasoning and Legal Theory, de Neil MacCormick, yTheorie der juristischen Argumentation, de Robert Alexy. En mi opinin,es de lamentar que el artculo de Summers (en realidad, un extenso traba-jo de unas ochenta pginas) no haya tenido (por lo menos en el contextode la filosofa del derecho en lengua castellana) una mayor difusin. Elao 78, como se ve, fue un buen ao para la teora de la argumentacinjurdica, y todava quedan productos de aquella cosecha que conviene po-ner en circulacin.

    El modelo de argumentacin judicial que elabora ah Summers se corres-ponde con gran exactitud con lo que en algn trabajo he llamado concepcinmaterial de la argumentacin, en cuanto contrapuesta a la concepcin for-mal y a la dialctica.7 La concepcin formal es caracterstica de la lgica.La pregunta fundamental aqu es: qu se puede inferir a partir de determi-nadas premisas? Desde el punto de vista de la lgica deductiva la lgicaen sentido estricto, un argumento es un encadenamiento de proposicio-nes: en un argumento vlido se cumple siempre el hecho de que si las pre-misas son verdaderas, entonces tambin lo es necesariamente la conclu-

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    5 Vese al respecto el libro de Juan Antonio Prez Lledo, El movimiento Critical Legal Studies,Madrid, Tecnos, 1996.

    6 En adelante, las referencias a este trabajo (citado en la nota 4) se harn sealando nicamenteel nmero de pgina.

    7 Atienza, Manuel, Derecho y argumentacin, Bogot, Universidad Externado de Colombia,1994; tambin, El sentido del Derecho, Ariel, 2001.

  • sin, en virtud de la forma de los enunciados que lo componen. O, dichode otra manera, la validez de los argumentos no depende aqu del contenidode verdad o de correccin de las premisas y de la conclusin. La lgicapermite controlar la correccin de las inferencias (el paso de las premisasa la conclusin, pero desde un punto de vista abstracto, prescindiendo dela validez material de los argumentos y de su fuerza de persuasin. Ade-ms, la lgica no se refiere bsicamente a la actividad o al proceso de laargumentacin, sino al resultado de ese proceso.

    La concepcin material de la argumentacin lleva a plantear las cosasde manera distinta. La pregunta fundamental aqu es: en qu se debecreer o qu se debe hacer? La argumentacin se ve ahora como un proce-so consistente en dar buenas razones a favor o en contra de alguna tesisterica o prctica; lo que se persigue no es mostrar si una inferencia es ono vlida, sino si existen o no razones para creer en algo o para realizaruna determinada accin. Para ello no basta con que el argumento presentadeterminada forma; se necesita, adems, que lo que las premisas enunciansea verdadero (est bien fundado) y que estas supongan razones relevan-tes para la conclusin. El centro de gravedad se desplaza, por tanto, de losaspectos formales a los materiales, de la inferencia a las premisas.

    Finalmente, desde la perspectiva de la concepcin dialctica, la argu-mentacin se ve como una interaccin que tiene lugar entre dos o mssujetos. La pregunta fundamental aqu es: cmo se puede persuadir aotro u otros de algo? Las actitudes de los participantes varan segn setrate, por ejemplo, de una disputa en la que cada uno pretende vencer alotro, o de un dilogo racional en el que los participantes intercambian ra-zones con el nico propsito de esclarecerse mutuamente y buscar la so-lucin correcta a un problema. Pero, en cualquier caso, la argumentacindiscurre segn ciertas reglas que regulan el comportamiento lingsticode los participantes el flujo de los argumentos, y tiene como finali-dad persuadir a un auditorio (el auditorio puede estar constituido por unanica persona) para que acepte determinada tesis.

    Pues bien, lo que le interesa a Summers (p. 712, nota 10) no es la vali-dez lgica, la forma (la forma deductiva) de los argumentos. Tampoco(por lo menos, no centralmente) la fuerza persuasiva de los mismos: sucapacidad para persuadir a las partes, a otros jueces, sino su fuerza justifi-cativa, esto es, de qu manera construyen los jueces los jueces delcommon law las premisas, las razones, que deben servir como justifica-cin de sus decisiones. El peso o la fuerza de la justificacin no reside,

    APNDICE 223

  • pues, en la lgica ni en la retrica, sino en lo que puede llamarse (en unode los sentidos de esta ambigua expresin) el razonamiento prctico, estoes, la deliberacin prctica, la tcnica consistente en construir y confron-tar entre s las razones para llegar a una determinada decisin.8 Convieneaclarar, por lo dems (esta es una de las no pocas coincidencias con lostrabajos de MacCormick y de Alexy antes recordados), que lo que haceSummers no es simplemente describir el proceso de justificacin de losjueces del common law (para lo que utiliza un amplsimo y rico materialemprico), sino presentar tambin un modelo normativo de lo que debeser esa prctica justificativa. O sea, se trata de un tipo de reconstruccinracional que pretende dar cuenta de una prctica y mostrar cmo estapuede ser mejorada desde dentro, desde la perspectiva del aceptante quese siente comprometido con la misma.

    II. Las tesis centrales del trabajo de Summers al que me vengo refirien-do podran resumirse en los puntos siguientes:

    1. Una tipologa de las buenas razones que cabe encontrar en los casosdel common law permite distinguir cinco clases: sustantivas, autoritativas,fcticas, interpretativas y crticas. Al hacer esa tipologa, Sumemrs dejafuera las que manifiestamente son malas razones, pero tambin las razo-nes falaces, como la peticin de principio o la apelacin a la emotividad(p. 716). Pues bien, las razones sustantivas derivan su fuerza justificativade consideraciones de carcter moral, econmico, poltico, institucionalo, en general, social; hay adems, tres tipos principales de razones sustan-tivas: razones finalistas, razones de correccin y razones institucionales.Las razones autoritativas consisten en apelar al precedente o a oro tipo deautoridad jurdica: las leyes, la analoga (que supone extender un criterioautoritativa a supuestos no previstos explcitamente en algn texto dotadode autoridad), los tratados doctrinales, etc., las razones fcticas permitenjustificar enunciados fcticos, bien se trate de hechos adjudicativos (refe-

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    8 La concepcin de Summers es, en diversos aspectos, afn a la de Raz. Pero la teora de las razo-nes para la accin de Raz se sita en un nivel de mayor abstraccin; no es slo una teora de lasrazones justificativas de los jueces y, ni siquiera, de las razones justificativas del derecho. ver Raz, J.,Introduccin a Razonamiento prctico, Mxico, Fondo de Cultura Econmica, 1986; y Razn prcti-ca y normas, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1991. Los planteamientos de Sumemrsresultan por ello ms operativos desde un punto de vista prctico (desde la perspectiva de la prcticajurdica), pero seguramente ambos (el suyo y el de Raz) podran ser fructferamente integrados; algode esto ltimo puede verse en Atienza, Manuel, y Ruiz Manero, Juan, Las piezas del Derecho, Barce-lona, Ariel, 1996.

  • rentes al supuesto de hecho de la norma a aplicar) o de hechos legislati-vos (aquellos en los que se basa el establecimiento de una norma legal).Las razones interpretativas llevan a justificar una determinada interpreta-cin de un texto (en el common law, sobre todo, el texto de contratos,testamentos, documentos de sociedades, etc.). Y las razones crticas sir-ven para criticar algn aspecto de alguna de las anteriores razones; son, adiferencia de las otras, razones no autnomas, pues dependen de las ante-riores para poder ser una razn.

    2. El centro de la justificacin en el common law son las razones auto-ritativas, las cuales tienen primaca sobre las otras y, en particular, sobrelas razones autoritativas. Como es ms o menos obvio, las razones sustan-tivas slo entran en conflicto (y de ah que slo tengan sentido estableceresa relacin de prioridad) con las autoritativas: las razones fcticas no serefieren a la premisa normativa (y Summers, al igual que MacCormick yque Alexy, slo se interesa por la justificacin normativa); las razones in-terpretativas (aunque Summers las considere aqu como un tipo aparte, p.726) pueden basarse tanto en criterios sustantivos (lo que suele denomi-narse interpretacin teleolgica y axiolgica) como en criterios autoritativos(la interpretacin literal o la que busca los fines del legislador frente a losfines objetivos de la ley); y las razones crticas como se acaba de indi-car no son razones autnomas. Esa primaca radica en el hecho de que lasrazones sustantivas son las que determinan el hecho de qu decisiones y jus-tificaciones son las mejores (p. 730), y esa funcin la cumplen en dos senti-dos. Por un lado (cuando se aplican los precedentes razones autoritativas),porque la inteligibilidad y el alcance de los mismos exige identificar e inter-pretar las razones sustantivas expresas o no que estn por detrs delprecedente: un juez no debera, pues, invocar una razn autoritativa prescin-diendo de las razones sustantivas en las que aquella se basa. Y, por otro lado,porque es necesario acudir a razones sustantivas cuando no hay precedente(se trata de un caso de first impression), cuando los precedentes son contra-dictorios o cuando esta justificado apartarse del precedente (para crear nue-vo derecho). Una consecuencia de esa prioridad es que Summers tiende areducir el papel del argumento por analoga, pues la fuerza de la analogacomo ya se ha dicho radica en razones de tipo autoritativo.9

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    9 En la p. 730, nota 77, afirma que el razonamiento por analoga ha recibido ms atencin en laliteratura jurdica de lo que habra merecido. Y en su libro Instrumentalism and American LegalTheory (Cornell University Press, 1982, p. 138) considera que el recurso a la analoga es uno de losrasgos del formalismo jurdico.

  • 3. Las razones finalsitas (goal reasons) son razones cuya fuerza pro-cede del hecho de que sirven para apoyar una decisin que previsible-mente (en el momento en que se toma la decisin) tendr efectos que con-tribuirn a un fin social valioso (good) (p. 735). Ejemplos de esos fines: laseguridad general, el bienestar comunitario, la facilitacin de la democracia,la salud pblica, la promocin de la armona familiar, o la produccin decorreccin (cumplimiento de los acuerdos, evitacin de comportamientosfraudulentos, etc.) Algunos rasgos centrales de las razones finalistas sonlos siguientes: tienen carcter fctico, estn orientadas hacia el futuro ypresentan, adems, un aspecto de graduabilidad. Dicho de otra forma, lautilizacin de una razn finalista supone siempre una relacin causal (larelacin en la que se basa la prediccin), que puede no producirse (en el fu-turo), lo cual no significa que la razn, en el momento de la toma de deci-sin, no tuviera fuerza (p. 775); y el fin social (futuro) que se trata dealcanzar puede lograrse en mayor o menor medida.

    4. Las razones de correccin (rightness reasson) derivan su fuerzajustificativa [...] de la aplicabilidad de una norma socio-moral vlida(sound) a las acciones de las partes, o a un estado de cosas que resulta deesas acciones (p. 752). Ejemplos de razones de correccin: no aprove-charse de la situacin de inferioridad de la otra parte en una relacin con-tractual, restituir cuando se ha producido un enriquecimiento injusto, ha-ber procedido con el debido cuidado, haber actuado de buena fe,existencia de proporcionalidad entre el dao y la sancin. Hay dos subs-pecies principales de razones de correccin. Unas son las que se apoyanen nociones de culpabilidad, esto es, en el hecho de que una de las partesha incumplido (en el pasado) alguna norma de accin correcta y de ahque se le aplique (por ser culpable) una consecuencia negativa; por ejem-plo, reparar un dao por haber actuado de mala fe. Las segundas son ra-zones de correccin que se basan simplemente en la idea de imparcialidado justicia (mere fairness); por ejemplo, en el enriquecimiento injusto, larazn para indemnizar es haber obtenido (como consecuencia de la ac-cin de otro) un beneficio que no estara justificado a la luz de una normade moralidad social. A diferencia de las razones finalistas, las de correc-cin no dependen de una relacin causal, sino de si se dan o no (en elmomento de la toma de decisin) las condiciones de aplicacin de la nor-ma correspondiente. No miran hacia el futuro, sino hacia el pasado o ha-cia el presente. Y no son graduables, en el sentido de que las condicionesde aplicacin se dan o no se dan (se ha producido o no un enriquecimien-

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  • to injusto, se ha actuado o no de mala fe); si se dan, entonces se aplicasimplemente la consecuencia previa.

    5. La construccin, evaluacin y legitimidad o no de cada uno de esosdos tipos de razones (finalistas y de correccin) plantea problemas com-plejos y relativamente diferenciados. Hay ciertos paralelismos, pero tam-bin diferencias importantes segn que un juez articule su justificacin enrelacin con una determinada decisin basndose en razones finalistas ode correccin: requieren habilidades distintas, son susceptibles de diver-sos tipos de crtica, etc. Por lo dems, las relaciones entre las razones fi-nalistas y las razones de correccin son complejas y entre ambas existenzonas de solapamiento. De hecho, una razn finalista (como antes se hasealado) puede tener como fin la correccin (maximizar en el futuro laconducta correcta); y una razn de correccin puede generar una raznfinalista: o sea, una decisin basada en una razn de correccin puede te-ner el efecto de que, en el futuro, los jueces y otros actores jurdicos secomporten de acuerdo con esa norma de correccin (se dara lugar as arazones finalistas parasitarias, o sea, dependientes de una razn de co-rreccin).

    6. Las razones institucionales son razones de fin o razones de correc-cin que aparecen vinculadas a roles o a procesos institucionales especfi-cos. Su fuerza deriva de la manera en que la decisin sirve para ciertosfines o esta de acuerdo con normas de correccin aplicables a las accio-nes de los que asumen esos roles (incluidos obviamente los de los rga-nos judiciales) o participan en tales procesos (p. 722). Ejemplos de razo-nes institucionales: evitar una decisin que supone establecer unadistincin arbitraria; no atender una reclamacin porque supondra uncambio en el derecho que exige un conocimiento general de los hechossociales que, razonablemente, slo podra tener el legislador; rechazar de-terminada medida porque el tribunal no podra supervisar adecuadamentesu ejecucin; revocar la decisin de un tribunal por falta de audiencia auna de las partes. Si Summers las considera como un tipo distinto de ra-zn (distinto en relacin con las razones finalistas y las de correccin) sedebe a motivos que no son de carcter conceptual, sino, ms bien, prcti-co (de orden descriptivo y prescriptivo): los jueces parecen categorizarlasseparadamente de las otras (p. 749); y, despus de construir y evaluar lasotras razones sustantivas, los jueces deben considerar hasta qu punto re-sultan apropiadas esas decisiones de acuerdo con razones institucionales

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  • (p. 764). En consecuencia, parece que la funcin de las razones institucio-nales es la de superar, debilitar o anular una razn sustantiva; seran,pues, razones de segundo orden en relacin con las sustantivas.

    7. Las razones finalistas tienen (siempre en el contexto del commonlaw) una legitimidad menos discutible que la de las razones de correc-cin. Ello se debera a que las primeras parecen basarse en valores tangi-bles de la vida real, como la seguridad, la salud, el aire limpio..., mientrasque las segundas hacen referencia a valores (buena fe, equidad, mereci-miento), respecto de los cuales los jueces y los juristas, en general, semuestran mas escpticos. Una parte importante del artculo de Summersest por ello dedicado a defender la legitimidad e importancia de las razo-nes de correccin en el common law. Pero a favor de la tesis de la noreducibilidad de las razones de correccin a razones finalistas, lo que es-grime son, bsicamente, argumentos de oportunidad: Si las razones decorreccin son o no reducibles a razones finalistas es una cuestin com-pleja para la que no tenemos una respuesta. Pero es innegable que en lasjustificaciones judiciales figuran de manera prominente razones de correc-cin son o no reducibles a razones finalistas es una cuestin compleja parala que no tenemos una respuesta. Pero es innegable que en las justifica-ciones judiciales figuran de manera prominente razones de correccin, lascuales difieren en aspectos sustanciales de las razones de fin (p. 782).

    III. Uno de los mayores mritos del trabajo de Summers consiste enofrecer un modelo de anlisis del razonamiento judicial justificativo quese sita en el nivel de abstraccin adecuado. Con ello quiere decir que losconceptos que elabora y las distinciones que efecta son precisamente lasque resultan necesarias para dar cuenta de esa realidad sin distorsionarla,o sea, sin sacrificar la complejidad la variedad de aspectos de la mis-ma. Y de ah su utilidad prctica. Por ejemplo, el anlisis comparativoque ofrece entre las razones finalistas y las razones de correccin contri-buye, en mi opinin, no slo a que los jueces (y, en general, los juristas)puedan comprender mejor un aspecto central del razonamiento justificati-vo, sino, adems, a que puedan justificar mejor sus decisiones.

    Sin embargo, el artculo no ofrece un modelo acabado de razonamientojustificativo. El propio Summers es consciente de ello, y en su trabajomuestra los lmites lo no abordado del mismo e incluso los puntosque pueden resultar ms vulnerables a una crtica. Por otro lado, en obras

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  • posteriores,10 Summers ha mantenido, a grandes rasgos, ese modelo deanlisis, pero no sin introducir en el mismo algunos cambios, en formaexplcita o implcita. Sin entrar en ningn detalle, me parece que los cam-bios sufridos por el modelo han ido en estas tres direcciones. Por un lado, latesis de la prioridad de las razones sustantivas ha sido considerablementedebilitada, por no decir eliminada; hoy (en realidad, desde comienzos delos ochenta) Summers ve en el razonamiento jurdico, esencialmente, unacombinacin de elementos razones sustantivos y formales (estas ra-zones formales vendran a coincidir en buena medida con las razones au-toritativas), donde la prioridad, si acaso, estara en las razones formales.Por otro lado, no se trata ya de que estas ltimas sean razones legtimas,sino de que su legitimidad y su uso supera al de las razones finalis-tas. Y, finalmente, las razones institucionales como, en general, el ele-mento institucional en el derecho han adquirido una mayor importan-cia y han cambiado en cierto modo de posicin, pues, a la luz de losltimos trabajos de Summers, no parece que pueda decirse que ellas sonun tipo de razones sustantivas: yo dira, ms bien, que tienen algo bas-tante de razones formales y algo pero seguramente menos de ra-zones sustantivas.11

    Los problemas que plantea el modelo inicial de Sumemrs (prescindo,pues, de las modificaciones a las que me acabo de referir y que, por lodems, Summers no ha articulado an en lo que podra llamarse un nuevomodelo) podran quizs sintetizarse en los siguientes puntos:

    1. La definicin de las razones en trminos de buenas razones es pro-blemtica. Plantea la paradoja de que una razn mal construida (porejemplo, una razn finalista que se basa en una relacin causal sumamen-te improbable) tendra que ser considerada, sin embargo, como una buenarazn. Summers slo excluye del campo de las buenas razones las queconstituyen falacias o son manifiestamente malas razones, pero no parecedejar espacio para las que, siendo razones, no son buenas razones.

    2. La clasificacin de las razones en los cinco tipos que antes hemosvisto parece objetable. Quizs pueda considerarse como una clasificacinexhaustiva de las razones justificativas, pero no genera clases disjuntas.

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    10 Por ejemplo: From and Substance in Anglo-American Law (escrito con Patrick S. Atiyah),Oxford University Press, 1987 (2a. ed., 1991); o Essays on the Nature of Law and Legal Reasoning,Berln, Duncker and Humblot, 1992.

    11 Sobre la evolucin de Summers y el significado de la nocin de forma, que considera centralpara la teora del derecho, puede verse la presentacin del libro sealado en la nota 1.

  • Summers es consciente de ello (por ejemplo, a propsito de las razonesinstitucionales), pero el problema de fondo es que una clasificacin quese limite digamos a dar cuenta de los usos lingsticos en la prcticajudicial podra resultar insuficiente como instrumento de anlisis. En miopinin, merecera la pena intentar una clasificacin articulada que dcuenta de (y ordene) los diversos criterios de clasificacin usados porSummers y que estn presentes en la discusin actual: razones autnomasy no autnomas; de primer nivel y de segundo o tercer nivel; normativas yfcticas; parciales y completas; perentorias o no perentorias; interpretati-vas o no interpretativas, etc.

    3. La tesis de la prioridad de las razones sustantivas (que, como se havisto, Summers ha dejado de sostener) parece, en efecto, problemtica.Uno de los problemas tiene que ver con la propia naturaleza de esas razo-nes. Tal y como las define Sumemrs en el artculo tantas veces citado,parecera que el derecho (o que el common law) puede reconocer la existen-cia de razones sustantivas, sin necesidad de referirlas a ninguna raznautoritativa que formara ya parte del derecho. Ahora bien, yo nocreo que el derecho pueda considerarse un sistema que est abierto hastaese extremo. Por supuesto, no hay problema en reconocer que muchossistemas jurdicos (el derecho norteamericano o, en general, los derechosdel Estado constitucional) incorporan criterios de validez que son sustan-tivos, es decir, que la validez no es aqu nicamente o esencialmenteuna cuestin formal o procedimental. Pero es difcil aceptar que un juezpueda considerar, sin ms, como una razn jurdica la existencia de unanorma vlida (sound) de carcter social o moral. Para ello, parece quetendra que mostrar, argumentativamente, que esa norma se contiene ya(quizs como un principio) en el sistema jurdico, o que puede derivarse(sera un principio implcito) a partir de las normas del sistema. En algu-no de sus trabajos (posteriores al artculo del 78), Summers ha escrito queen el derecho no puede haber razones puramente sustantivas, pero no estclaro que lo que quiera decir con ello sea exactamente lo anterior.12

    4. El modelo de Summers, como se ha visto, lleva a reducir la impor-tancia de la argumentacin por analoga en el derecho, lo cual parece pro-blemtico. Por un lado, no es fcil aceptar la idea de que la existencia deuna slida tradicin que (tanto en el common law como en el civil law) ha

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    12 Por ejemplo, en Atiyah y Summers, Form and Substance in Anglo-american Law, captulointroductorio.

  • considerado que el razonamiento jurdico se apoya fuertemente en la ana-loga se base en un error. Y, por otro lado, la no aceptacin de la tesis dela prioridad de las razones sustantivas frente a las autoritativas pareceraque tendra que significar tambin una revalorizacin del argumento poranaloga en el derecho.

    5. La relacin entre las razones y las normas no est clara. Centrndo-nos en las razones sustantivas, me parece que podra decirse que no slolas razones de correccin, sino tambin las razones finalistas derivan sufuerza de la existencia de cierto tipo de norma. Yo dira que la diferenciaentre las razones de correccin y las razones finalistas estriba bsicamen-te en el distinto tipo de norma que sustenta o en el que se concreta cadauno de esos dos tipos de razones: las razones de correccin estaran liga-das a normas de accin, cuya estructura es esta: Si se dan las circunstan-cias (condiciones de aplicacin) X, entonces Z debe (puede o tiene prohi-bido) realizar la accin Y. Y las razones finalistas, normas de fin, cuyaestructura, por el contrario, es: Si se dan las circunstancias X, entonces Zdebe (puede o tiene prohibido) procurar que se produzca el estado de co-sas F.13

    6. La clase de las razones de correccin plantea quizs estos dos pro-blemas. Uno que consiste en que Summers incluye en la misma categorados tipos de razones (las que se basan en criterios de culpabilidad, queapuntan hacia el pasado, y las que se basan en la mera justicia, que apun-tan ms bien, hacia el presente), de cuya homogeneidad se puede dudar.Quiero decir que quizs no sea infrecuente que, a la hora de resolver uncaso, el apoyarse en uno o en otro tipo de razn lleve a soluciones opuestas.Por ejemplo, el cumplimiento de la palabra dada (lo establecido en clu-sulas contractuales), frente a razones de justicia. Otro problema (segura-mente conectado con el anterior) es que quizs no sea tan fcil distinguirlas razones de correccin de las razones autoritativas. Las razones autori-tativas (o la mayor parte de ellas) son, en cierto modo, razones orientadasal pasado, esto es, se basan en la existencia previa de una norma: se apli-can si han tenido lugar en el pasado ciertos hechos que son sus con-diciones de aplicacin.

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    13 Ver Atienza, Manuel y Ruiz Manero, Juan, Las piezas del Derecho. La distincin entre estosdos tipos de normas tiene como gnero comn el de las normas regulativas, las cuales se contraponena las normas constitutivas. En este trabajo utilizamos la distincin de Summers entre razones de fin yrazones de correccin para explicar, en parte, la diferencia existente entre dos tipos de principiosjurdicos: las directrices y los principios en sentido estricto.

  • 7. Es dudoso que las razones institucionales puedan considerarse comoun tipo de razn sustantiva. Lo que hace que algo sea una razn institu-cional como se ha visto parece depender del cumplimiento de ciertosroles o funciones institucionales especficas, y esto no tienen por qu es-tar conectado necesariamente con una razn sustantiva. Las razones insti-tucionales pueden haber sido incorporadas perfectamente en las normasestablecidas por las autoridades (esto, incluso, parecera que es lo msfrecuente). Incluso habra que decir que las razones institucionales consti-tuyen, ms bien, un tipo de lo que Summers llamara hoy razones forma-les (que coinciden, aunque no del todo, con las autoritativas).

    8. Summers sugiere la posibilidad de que el modelo que propone (eldel artculo de 1978) pueda extenderse ms all de las justificaciones enel common law, pero esa es una idea que queda sin desarrollar (y que bienmerecera la pena hacerlo). En principio, parecera que no tendra por quhaber mayores problemas para su extensin a otros sistemas jurdicos de-sarrollados. Bastara, quizs, con indicar que las razones autoritativas ensistemas de civil law, no son esencialmente los precedentes, sino las leyesy, quizs, que el common law, especialmente el norteamericano, concedems importancia a las razones sustantivas. Pero, es eso todo? Cabe real-mente, a partir de los elementos anteriores, construir una teora general dela justificacin judicial? Y cmo dar el salto de la argumentacin judi-cial a la que tiene lugar en otros contextos jurdicos? Qu diferencia, porejemplo, a la argumentacin judicial de la de carcter legislativo, admi-nistrativo o doctrinal?

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  • BIBLIOGRAFA

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