la sociedad anónima y el arbitraje comercial como...

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Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho La Sociedad Anónima y el Arbitraje Comercial como herramienta eficaz en la resolución de conflictos endosocietarios Tesis para optar por el grado de Licenciados en Derecho Paola Barrantes Garnboa Alexander Coto Zyzak Ciudad Universitaria Rodrigo Facio 2006

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Universidad de Costa Rica

Facultad de Derecho

La Sociedad Anónima y el Arbitraje Comercial como herramienta eficaz en la resolución de conflictos endosocietarios

Tesis para optar por el grado de Licenciados en Derecho

Paola Barrantes Garnboa

Alexander Coto Zyzak

Ciudad Universitaria Rodrigo Facio 2006

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Hago de su conoclmknto que el TrabgJo Final de GraduaciDn de los e5fLldLvllE5:

Titdadu: "SOCIEDAD ANONIMA Y EL ARBITRAJE GO AaERCXAL COMO HERRAMIENTA EFICAZEN LA RESOLUGIUN DE

CONFLICTOS EIYDOSOCIETARIOSn

Fue aprobado por d ComiG Asesor, a pdecto de que el mismo sea sometida a discusibn find. Por su psn-te, d suscrita ha revisado los requisitos de &-a y orientaciirn exigidos por esta &ea y lo apruebo en el mkno sentido.

Asimismo le hago saber que el Tribunal Exsmmador queda integrado par los siguientes pmfesares:

I Presidente: 1)R. ROBERTO YGL%SiAS MORA I i

3ecretario: LIC. JUAN CARLOS GUTIERREZ f MORALES 1

Informante: DR. GASTON CEIZTAD MAROTO

Miembro: 1 DR. OVELfO RODRKUEZ LEON

La fecha y í i jó para el Repiicaa.

hora para día 31 de

DERECHO 5 ' Dr.

D i r e c b * . ,

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San José, 8 de agosto del 2006

Señor

Dr. Daniel Gadea Nieto

Director del Área de Investigación

FACULTAD DE DERECHO

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

Presente,

Estimado Dr. Gadea:

El suscrito Dr. Gastón Certad Maroto, para efectos de cumplir con los requisitos

de fondo y forma exigidos al efecto, APRiJEBO en mi condición de DIRECTOR,

la Tesis de Graduación de los egresados Paola Barrantes Gamboa carné

universitario A00530, cédula d e identidud númro 1-1 147-431, y Alsxander

Coto Zyzak carné universitario A? 1101, cédula de identidad n5mero 1-1242-

OCA, titulada "LA SOCIEDAD ANÓNIMA Y EL ARBITRAJE COMERCIAL

COMO INSTRUMENTO EFICAZ PARA LA RESOLUCION DE CONFLICTOS

ENDOSOCiETARIOS.

El arbitraje comercial a nivel de doctrina y jurisprudencia nacional se encuentra

en un incipiente desarrollo, por lo tanto este trabajo de investigación que

procura la profundización de dicho tema correlativamente con figuras jurídicas

consoiidadas a lo largo de los años, cumple con un rol importante para el

crecimiento y expansión jurídica patria.

Muy atentamente, .>- ._

Dr. Gastón Certad Maroto.

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San José, 04 de agosto del 2006.

Señor

Dr. Daniel Gadea Nieto

nirector del Área Se Investigación

FACULTAD DE DERECHO

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

Presente.

Estimado Dr. Gadea:

El suscrito Dr. Roberto Yglesias Mora, para los efectos de cumplir ccn los

requisitos de fondo y forma exigidos al efecto por el Área de Investigación de la

Facultad de Dei-echo, APRUEiM en mi condición de LECTOR, la Tesis de

Graduación de los egresados Paola Barrantes Gamboa carné cniversitario

A00530, cédula de Identidad número 1-1 147-431, y Aiexander Coto Zyzak carné universitario A1 1 101, cédula de identidad número 1-1242-001, titulada "LA

SOCIEDAD ANÓNIMA Y EL ARBITRAJE COMERCIAL COMO INSTRUMENTC

EFiCAZ PARA LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS ENDOSOCIETARIOS ".

Sin más por el momento, le saluda atentamente,

Dr. Roberto l le si as Mora.

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San José, 04 de agosto del 2006.

Señor

Dr. Daniel Gadea Nieto

Director del Área de Investigación

FACUiTAD DE DERECHO

UNlVERSJDAD DE COSTA RICA

Presente,

Estimado Dr. Gadea:

El suscrito Dr. Ovelio Rodríguez León, para los efectos de cumplir ccn los

requisitcjs de fondo y forma exigidos al efecto por el Área de Investigación de la

Facultad de Derecho, APRUEECI en mi condición de LECTOR, ia Tesis de

Graduación de los egresados Paola Barrantes Gamboa carné universitario

A00530, cédula de identidad número 1-1 147-431, y Aiexander Coto Zyzak carné

universitario A1 1101, cédula de identidad número 1-1242-001, titulada "LA. SOCIEDAD ANONIMA Y EL ARBITRAJE COrviERClAL COMO INSTRUMENTO

EFICAZ PARA LP, RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS ENDOSOCIETARIOSn.

De usted atentamente,

/ Dr Ovelio Rodríguez León.

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DEDICATORIA

A DIOS por darme el don de la vida y por

permitirme disfrutar de la alegría y satisfacción de haber culminado este proyecto.

A mis PADRES por el gran honor que significa para mi el ser su hija,

y en agradecimiento por los esfuerzos y sacrificios realizados,

los cuales hoy están permitiendo que disfrutemos juntos de este momento.

Los amo con todas la fuerzas de mi corazón.

Paola Barrantes Gamboa

La familia es el espacio físico y temporal que desde un principio nos ayuda a forjar la

persona en la que nos convertiremos en un futuro, además de acompanarnos en dicho

camino lleno de aprendizajes tenidos de alegría y dolor. Por lo tanto, no puedo más que

agradecer a mis PADRES y a mis HERMANOS Renato y Laura por permitirme crecer

como persona, estudiante y amigo.

Alexander Coto Zyzak

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AGRADECIMIENTOS

Nuestros agradecimientos están especialmente dirigidos a aquellos profesores

universitarios que con su carisma y dedicación a la enseñanza del estudio del derecho,

despertaron en nosotros las ansias por el estudio y análisis de los distintos tópicos que

conforman esta apasionante ciencia social, ansias que inician hoy con la realización de

la presente investigación.

De esta manera, agradecemos muy especialmente y con todo el respeto que

merece su persona, al Dr. Gastón Certad Maroto por permitirnos el honor de tenerlo

como Director de nuestro Trabajo Final de Graduación, lo cual consideramos, desde un

primer momento, nos ha situado en un estadio privilegiado, al contar con su siempre

buena disposición para ayudarnos, pero por sobre todo, con la sapiencia que

únicamente puede tener una persona que como él le ha dedicado años al estudio del

Derecho Comercial.

En segundo lugar, pero no por ello menos importante, nuestro sincero

agradecimiento a los profesores Dr. Roberto Yg lesias Mora, Dr. Ovelio Rodríguez

León, Lic. William Bolaños Gamboa y Lic. Juan Carlos Gutiérrez Morales; por

aceptar formar parte de nuestro Tribunal de Graduación con tan buena disposición e

interés por el tema propuesto, y por la voluntad -siempre bien recibida- de ofrecernos

orientación y ayuda para la consecución del presente estudio; así como a los profesores

Dr. Fernando Mora Rojas y Dr. Sergio Artavia Barrantes por su valioso aporte.

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"Esperar cinco o seis años para que la justicia ordinaria

dirima el conflicto, equivale a condenar a esa sociedad, de

antemano, al más absoluto fracaso. Se impone, en

consecuencia, la utilización de un medio rápido y eficaz

como es el arbitramento ..."

Samuel Syro Giraldo, 8 de julio de 1975.

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INDICE GENERAL

................................................................................................................... DEDICATORIA i

........................................................................................................ AGRADECIMIENTOS ii

... EPIGRAFE .......................... .... ..................................................................................... 111

............................................................................................................ ~NDICE GENERAL iv

... TABLA DE ABREVIATURAS .......................................................................................... XIII

....................................................................................................................... RESUMEN xv

............................................................................................................... INTRODUCCI~N i

CAP~TULO PRIMERO . La Sociedad Anónima . Breve visión introspectiva ..................... 13

Sección 1: Generalidades sobre las Sociedades ........................................................ 14

......................................................................................................... A . Concepto 14

B . Naturaleza Jurídica ................. .. ................................................................. 16

C . El Contrato de Sociedad ................. .... ........................................................ 18

1) Aportes por parte de los socios de bienes o servicios ............................ 19

2) El ejercicio en común de una actividad económica ................................ 19

3) El fin de dividir las utilidades ................................................................... 20

D . Tipos de sociedades y su clasificación ........................................................... 22

E . Especial referencia a la trayectoria histórica de la Sociedad Anónima ........... 23

Sección I I : La Sociedad Anónima Costarricense ...................................................... -25

A . Concepto .......................................................................................................... 25

..................................................................... B . Capital social y Patrimonio social 26

C . Pasos para la constitución de una Sociedad Anónima ................................... 30

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v

D . Órganos de la Sociedad Anónima ................................................................... 31

1) La Asamblea General de Socios o Junta General, Órgano

.................................................................................................. Deliberativo -34

2) La Junta Directiva, Órgano Administrativo .............................................. 37

................................................ 3) Fiscales. Órgano de Control y Vigilancia 38

E . Modificación del pacto constitutivo ................................................................... 39

.................. F . Disolución y liquidación de la Sociedad Anónima ... ................... 40

. ..................................................... G Nacionalidad de las Sociedades Anónimas 42

H . Derechos y deberes de los accionistas .......................................................... 44

1 ) Derecho al dividendo o distribución de las utilidades y pérdidas ............. 45

2) Derecho a la cuota de liquidación ............................................................ 49

.. 3) Derecho de Informacion ........................................................................... 52

4) Derecho de Retiro o Receso .................................................................... 54

....................................................................................... 5) Derecho de voto 55

. . ...................................................................... 6) Derecho de Impugnacion 3 6

7) Derecho de transmitir las acciones .......................................................... 57

8) Derecho de suscripción preferente ........... .. ............................................. 57

9) Aporte del socio . Obligación patrimonial principal ............... ... ............. 58

1 . Impugnación ordinaria de actos a nivel endosocietario tomados por la

Asamblea de Socios y la Junta Directiva ........................................................ 62

.................................. . CAP~TULO SEGUNDO . El Arbitraje Evolución y Generalidades -65

Sección 1: Evolución histórica del Arbitraje como mecanismo alternativo de resolución

..................................................................................................................... de conflictos 66

....................... . ......... A El arbitraje desde la antigüedad hasta el siglo XVIII .. 66

. . . 1) En la antiguedad ..................................................................................... 67

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vi

2) Grecia y Roma ........................................................................................ 67

..................................................... .............................. 3) La Edad Media .... -69

4) La Edad Moderna .................................................................................... 69

B . El arbitraje y su aplicación específica en algunos paises .................... .. ...... 70

....................................................................... 1) Alemania .............. .... 71

.................................................................................................... 2) Francia 72

................................................................................................. 3) Inglaterra 73

4) Los Estados Unidos de América ............................................................. 75

.................................................................................................... 5) España 78

.................................................................. 6) Los paises latinoamericanos -79

C . Referencias históricas al arbitraje en Costa Rica ............................................ 79

...................................................................................... 1 ) Época Colonial -80

2) Año 1841 ................................................................................................. 81

................................................................................................. 3) Año 1887 82

.................................................................................. 4) Años 1933 y 1937 -84

................................................................................................. 5) Año 1990 -85

................................................................................................. 6) Año 1998 87

7) Año 2006 . Normativa actual sobre Arbitraje en Costa Rica ..................... 92

Sección II: Generalidades sobre el Arbitraje ................ ... .......................................... 93

A . Concepto ......................................................................................................... 94

. B Naturaleza jurídica del arbitraje ....................................................................... 96

. 1) Tesis jurisdiccional o publicista ............................................................... 96

2) Tesis contradualista o privatista ............................................................. 98

......... .... ......................................... 3) Tesis ecléctica o intermedia .. .. 100

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vii . . ................................................................................. C . Caracteres del Arbitraje 101

1) Medio de solución de conflictos .......... .. ............................................. 101 .. .................................................................... 2) Intervencion de un tercero 102

.............................................................. 3) Es una facultad del ciudadano 102

............................................................. 4) El laudo y su fuerza vinculante 103

.................................................................................... D . Ventajas del Arbitraje 104

1 ) Confidencialidad ................................................................................... -105

2) Celeridad ............................................................................................... 106

3) Especialidad .......................................................................................... 107

4) Economía .............................................................................................. 108

5) Seguridad Jurídica ................................................................................ 109

E . Tipos de Arbitraje .......................................................................................... 109

1 ) Arbitraje Comercial ................................................................................ 110

2) Arbitraje Ad-hoc .................................................................................... 1 1 1

3) Arbitraje Institucional ............................................................................ -112

............................................................................. 4) Arbitraje de Derecho 114

.............................................................................. 5) Arbitraje de Equidad 114

........... ............................................................... 6) Arbitraje Pericia1 .... 1 5

7) Arbitraje Nacional ............................................................... .... ............... 116

8) Arbitraje Internacional ........................................................................... 116

. . ................................................................................ 9) Arbitraje Voluntario 117

. . 10) Arbitraje Forzoso ............................................................................ 1 18

CAP~TULO TERCERO . Análisis del Arbitraje Comercial como herramienta eficaz en la

....................................................................... resolución de conflictos endosocietarios 119

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... Vl l l

Sección 1: Sección Introductoria . Justicia Ordinaria . Aproximación al Arbitraje

...................................................................................................................... Mercantil 119

A . Situación actual del Poder Judicial en Costa Rica ......................................... 121

............ ........ . B El Arbitraje como medicina efectiva a la enfermedad judicial .. 125

C . Algunas acotaciones finales sobre la justicia ordinaria en relación con el

......................................................................................... arbitraje comercial 132

Sección II: Análisis de conflictos endosocietarios susceptibles de Arbitraje

...................................................................................................................... Comercial 136

A . Parte General . Requisitos para la arbitrabilidad de un asunto ..................... 136

.................................................................................... 1) Patrimonialidad -138

2) Disponibilidad: interés particular vs interés social ..................... .. ...... 140

3) Posibilidad de excluirse de los tribunales ordinarios ............................. 143

4) Materia No Arbitrable .......................... ... ............................................... 146

.................................................... Delitos (Código Procesal Penal) 147

Estado Civil de las personas (artículos 44 y 1376 del Código

Civil) .............................................................................................. 147

. .......................................... b 1) Validez del matrimonio ............ .. 148

b . 2) Filiación paterna y materna (artículos 78 del Código de Familia

y 1377 del Código Civil, 155 del Código de la Niñez) ........... 148

Pensión Alimentaria ( artículo 1377 del Código Civil y 154 del

Código de Familia, 9 y 61 de la ley de Pensiones

Alimentarias) ............................................................................... 148

Herencia o Actos Futuros (artículos 1377 y 538 del Código

Civil) ............................................................................................. -149

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ix

Derechos y bienes de Menores o Incapaces (artículos 882 del

Código Procesal Civil. 216 inciso 3 y 241 del Código de

........................................................ .............................. Familia) .. -149

Bienes fuera del comercio ............................................................. 149

................................................................... Potestades del Estado 150

................................................ Materia Laboral en Sector Público 150

.................................................. . . B Parte Especial Materia societaria arbitrable 150

.... 1 ) Sociedades Anónimas . Arbitrabilidad de conflictos endosocietaños 151

..................................................... a) Sobre el tema de las Nulidades 153

................................................................... . a 1 ) Nulidad Absoluta 156

............................................ a.2) Nulidad Relativa o Anulabilidad 157

2) Acercamiento a algunos asuntos endosocietarios susceptibles de

. . arbitraje comercial ............................................. 160

a) Impugnación de acuerdos de Asambleas de Socios ........................ 162

. . . b) Admision de nuevos socios ............................................................. 177

. . ............................................................................ c) Exclusion del socio 182

............................................................................ d) Receso del socio -188

e) Nombramiento y remoción de un administrador o fiscal . La acción

social de responsabilidad .............................................................................. 193

Sección 111: Aplicación de la Cláusula Arbitral en materia endosocietana ..................... 202

A . Parte General . Aspectos fundamentales sobre la cláusula arbibal ................ 202

. . . .............................................................................................. 1 ) Definicion 202

a) Voluntad de las partes .................................................................... 203

................................................................................. b) Accesoriedad -204

C ) Autonomía ............................ ... 205 .......

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X

................. d) Objeto determinable y eventual .. .............................. 205

.................. 2) Distinción entre cláusula arbitral y contrato compromisorio 206

................................................. 3) Características de la cláusula arbitral 207

a) Es un acuerdo bilateral o sinalagmático ............ .. ....................... 207

b) Es un acuerdo formal ....................................................................... 208

......................................................... c) Es un acuerdo claro y preciso 208

............................................. 4) Naturaleza jurídica de la cláusula arbitral 210

............................................... 5) Validez y eficacia de la cláusula arbitral 211

a) Cuestiones Preliminares . El asunto de la autonomía de la Cláusula

....................... Arbitral y de la competencia sobre la competencia 212

......................................................... b) Validez de la Cláusula Arbitral 215

............................................................................... . b 1 ) El sujeto -216

................................................................................ b.2) El objeto 217

........................................................................... b.3) La voluntad 218

................................................................................ b.4) La forma 219

................................................................................ b.5) La causa 219

c) Eficacia de la Cláusula Arbitral ...................................................... 220

. . c . 1 ) Eficacia Positiva ............... ... ............................................... -220

c.2) Eficacia Negativa ................................................................... 221

6 . Parte Especial . Clausula arbitral y su aplicación en materia

endosocietana ........................................................................................... -221

1) Breve referencia sobre los Centros de Arbitraje Institucíonal más

representativos y su desarrollo en Costa Rica ......................... .. ....... 221

a) Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de

Costa Rica .................................................................................... 222

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xi

....................................... b) American Chamber of Commerce -229

............. ........ 2) Modelo de cláusula arbitral en materia endosocietaria .. 234

a) Propuesta de cláusula arbitral para incorporar al Pacto Social de las

Sociedades Anónimas .................................................................. 234

b) Guía sobre el posible contenido que deben prever los Estatutos de

la Sociedad Anónima sobre la formación del Tribunal Arbitral y el

. . ............................................................... procedimiento aplicable -240

b.1) Sobre la libre elección del procedimiento ............... ... ....... 241

b.2) Sobre el tipo de arbitraje aplicable ......................................... 245

b.3) Sobre el Centro especializado escogido en la cláusula

........................................................................................... arbitral 246

b.4) Sobre la composición y funcionamiento del Tribunal

.......................................................................................... Arbitral -247

b.5) Sobre impedimentos, excusas y recusaciones de los árbitros

designados .................................................................................... 249

b.6) Sobre la autonomía de la cláusula arbitral ............................ 249

b.7) Sobre las notificaciones y el cómputo de los plazos .............. 249

b.8) Sobre las medidas cautelares ............ ... ............................. 250

b.9) Sobre los escritos y documentación ...................................... 254

b . 10) Sobre el laudo, sus recursos y su protocolización ............... 254

CONCLUSIONES .......... .... ...................................................................................... 257

BIBLIOGRAFIA .............................................................................................................. 267

A . Artículos de Revista ............................................................................................ 267

.......................................................................................................... B . Entrevistas 268

C . Jurisprudencia .................................................................................................... 268

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xii

D . Legislación ......................................................................................................... 272

.................................................................................................................. E . Libros 273

...................................................................................................... F . Páginas Web 277

G . Trabajos Finales de graduación ......................................................................... 278

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.-. Xl l l

TABLA DE ABREVIATURAS

American Chamber of Commerce AMCHAM

Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica CCA

Centro Internacional para la Conciliación y Arbitraje CICA

Código Procesal Civil

Código de Comercio de Costa Rica

Ley Orgánica del Poder Judicial

Edición

Ibídem

Número

Opere citato

Página

CPC

CCOM

LOPJ

Ed

lbid

No

op. cit

P-

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xiv

Páginas

Resolución Alterna de Conflictos

PP-

RAC

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RESUMEN

BARRANTES GAMBOA, Paola y COTO ZYZAK, Alexander. "LA SOCIEDAD ANÓNIMA

Y EL ARBITRAJE COMERCIAL COMO INSTRUMENTO EFICAZ PARA LA

RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS ENDOSOCIETARIOSn. Tesis para optar por el grado

de Licenciados en Derecho, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica. San

José, Costa Rica, 2006.

DIRECTOR: Dr. Gastón Certad Maroto

LISTA DE PALABRAS CLAVES: derecho societario, arbitraje, arbitraje comercial,

centros de arbitraje institucional, cláusula arbitral, naturaleza jurídica, competencia y

validez de la cláusula arbitral, conflictos endosocietarios, sociedad anónima, órganos

sociales, deberes de los accionistas, derechos de los accionistas, impugnación de

acuerdos societarios, justicia ordinaria, factores de arbitrabilidad, pacto social.

RESUMEN DEL TRABAJO:

El arbitraje comercial se ha entendido doctrinarlamente como una técnica para la

solución de un conflicto vinculado a una relación o contrato celebrado entre personas

naturales o jurídicas, siempre y cuando esa relación jurídica o contrato tenga naturaleza

comercial. El tema de la comercialidad es central y sobre él no hay definición doctrlnaria

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xvi

unánime. Para algunos son comerciales los comportamientos cuya causa final sea

lucrativa; otros con un criterio subjetivo afirman que son los realizados por los

comerciantes; para otros la especificidad está en el carácter masivo del comportamiento

mismo. Sin embargo, mayoritariamente la doctrina tiende a considerar como eje central

de lo mercantil a la empresa.

El arbitraje comercial se encuentra dentro de los diferentes tipos de arbitraje que

existen, los cuales tienden a dirimir de manera extrajudicial conflictos o controversias

entre las personas, sean físicas o jurídicas, constituyéndose en una excelente

alternativa para los partícipes involucrados en la disputa por las relevantes ventajas que

ofrece este mecanismo de justicia entre las que se pueden enumerar la pñvacidad,

celeridad, especialidad por parte de los árbitros en la materia objeto de disputa,

confidencialidad, la economía procesal y la seguridad jurídica.

La actividad endosocietaria, en específico la Sociedad Anónima de mayor

proliferación en nuestro medio económico jurídico, es un de los múltiples estadios en

donde se producen conflictos, errores, vicios, disputas, controversias que muchas veces

van en detrimento y perjudican los derechos de algún (os) socio (S) o demandan la

responsabilidad civil de sus funcionarios; por lo cual deben ser saneados y corregídos.

Todas esas vicisitudes y muchas más relacionadas con la actividad endosocietaría en

general no se pueden obviar; por lo que se debe permitir a las personas legitimadas

titulares del interés según sea el caso, el impugnar actos y actuaciones, defender sus

derechos y depurar los vicios.

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Por lo general, los conflictos endosocietarios son evacuados en la vía judicial a

través de la incursión de los procesos ordinarios y abreviados que establecen los

artículos 287 y 420 del Código Procesal Civil. Sin embargo, la escogencia de dichas

vías presenta un panorama de lentitud e ineficiencia principalmente por el

"hacinamientoff que existe de casos por resolver en manos de jueces, y por la carencia

de expertos en la materia comercial que brinden soluciones correctas a los asuntos.

De esta manera el Arbitraje Comercial, utilizado como herramienta extrajudicial

para resolver diferencias endosocietarias, resulta en todos los casos más eficaz y ágil

que la justicia ordinaria. En un derecho comercial societario cuya característica es la

celeridad que deben tener todos sus actos con el fin de adaptarlos a las cambiantes

situaciones económicas, sociales, financieras y de cada momento, es muy útil su

implementación. Más si agregamos, la posibilidad de acudir a un Centro Institucional

donde impartan arbitrajes, centros que se encuentran debidamente regulados por el

Ministerio de Justicia y Gracia.

Por lo tanto se vislumbra en el arbitraje comercial la herramienta eficaz para la

solución de conflictos endosocietarios en las Sociedades Anónimas. La experiencia y

práctica judicial logran reflejar un grupo de controversias endosocíetarias que son los

más frecuentes así como las que revisten mayor importancia en el desarrollo diario de

la sociedad anónima como persona jurídica, por ejemplo: impugnación de acuerdos de

asambleas de socios, admisión de nuevos socios, exclusión de socios, receso de socios

y el nombramiento y10 remoción de un administrador o fiscal.

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La arbitrabilidad de aquellos asuntos endosocietarios, recae en la concurrencia

de ciertos factores como son la Patrimonialidad, Disponibilidad, Posibilidad de exdusión

de la jurisdicción común, el predominio del interés particular sobre el interés social (el

interés de la persona de la sociedad), el vicio de nulidad presente en el asunto, etc.

Además debe tenerse en cuenta que el sometimiento de un conflicto al arbitraje

comercial estriba en la disponibilidad de la acción por parte de los partícipes para

ventilar la situación particular, y no del derecho o la norma jurídica en sí misma.

Asimismo que el conflicto nazca de la relación social (conformando la materia societaria

arbitrable), ya que de lo contrario se estaría frente a otro tipo de conflictos no

endosocietarios. Por lo tanto puede indicarse la existencia de tres tipos de conflictos

societarios, siendo los dos primeros internos a la misma: a) entre socios, b) entre socios

y la sociedad y c) la sociedad con un tercero.

Nuestra legislación patria refuerza y da fundamento legal al arbitraje comercial y

por lo tanto su aplicación a controversias endosocietarias siendo la primera de rango

constitucional y corresponde al articulo 43 de nuestra Carta Magna y la segunda refiere

a la promulgación de la Ley NO7727 sobre Resolución Alterna de Conflictos y

Promoción de la Paz Social.

De manera que, el arbitraje comercial resulta óptimo para la resdución de

conflictos endosocietarios, su previsión por medio de la incorporación de &usulas

arbitrales (por la cláusula arbitral las partes se comprometen a someter sus diferencias

a la decisión de árbitros o arbitradores, siendo anterior por tanto a toda controversia) en

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los pactos sociales al momento de su constitución es una práctica notarial aconsejable y

totalmente compatible con los intereses de los clientes, segun nuestro criterio.

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El mundo económico y mercantil ha ido evolucionando a través de los siglos de

manera tan acelerada que en su contraparte jurídica se han ocasionado grandes

readecuaciones de las doctrinas, principios e incluso derechos que han sido heredados

de la antigua Roma, donde se les concebía con una visión absolutista.

La historia nos recuerda el gran salto -que de manera paulatina- se presentó en

el campo del derecho de propiedad y la libertad de comercio. En relación con ello, en un

primer momento, los principales sujetos del mercado se presentaban como los

propietarios del bien o servicio brindado. Bajo tal concepción, estos sujetos tenían la

iniciativa económica y disponían de su propio patrimonio (directa o indirectamente), y a

su vez asumían el riesgo de los eventuales resultados negativos derivados del poder de

gestión que ejercían sobre su empresa (empresa individual). Esta dinámica comercial

transcurría así bajo el concepto clásico de la propiedad.

Sin embargo, es a partir de los siglos XVII, XVlll y XIX con el auge y desarrollo

del Mercantilismo que tuvieron lugar dos fenómenos interesantes en el mercado: las

grandes potencias marítimas de Europa surcaron los mares para practicar el comercio y

buscar riquezas, y por otro lado la Revolución Industrial a nivel continental trajo consigo

la producción en masa y el implemento de una nueva corriente socioeconómica que

veía la felicidad en la acumulación de bienes y riqueza. Como producto de estos

fenómenos surge el Capitalismo.

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El Capitalismo necesitó de ciertos cambios en la concepción del término

propiedad y comercio, cuyo principal resultado fue la sustitución de aquellos que venían

actuando por cuenta y riesgo propio como principales sujetos en el mercado, por las

Sociedades de Capital. Entre estas en especial las Sociedades Anónimas, sujeto

jurídico que goza de la doble perspectiva de ser contrato y sujeto al mismo tiempo, o al

menos centro de imputación de relaciones con terceros, que llegaron a limitar la

responsabilidad de sus socios hasta por el monto de su aporte, lo cual la convertía

desde aquel momento en una sociedad que se palpaba trascendental en el escenario

del momento, debido a la imperiosa urgencia que existía en el mercado de la época de

buscar capitales para que las empresas lograran desarrollar sus actividades y funcionar

adecuadamente en el nuevo marco económico de producción acelerada y en serie.

La Sociedad Anónima es un tipo especial de sociedad mercantil caracterizada

por la responsabilidad limitada de sus socios y porque el aporte esta representado por

un título valor en serie denominado Acción. A su vez, se reconoce la existencia de tres

órganos: a) la Asamblea General de Accionistas que es el órgano soberano de la

sociedad (órgano deliberativo); b) La Junta Directiva que se encuentra conformada por

los administradores quienes son, en última instancia, los mandatarios de los accionistas

a quienes deben rendir cuentas periódicas y por quienes pueden ser removidos en

cualquier instante (órgano ejecutivo); c) Órgano Contralor o Fiscal que supervisa la

actuación de los dos órganos anteriores. Es menester mencionar en este punto, que

autores reconocidos aducen que este esquema general de la Sociedad de Capital

quiebra la concepción clásica de la propiedad en su manifestación de la titularidad de la

empresa, el poder de gestión y el riesgo.

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Actualmente, la Sociedad Anónima se ha convertido en uno de los principales

sujetos de la economía mundial, misma que es dinámica, acelerada, e impulsada por

los principios del negocio empresarial, la riqueza, las utilidades y beneficios. Ante este

panorama resulta de gran importancia que cualquier contratiempo suscitado en el

devenir de la sociedad y que impida su rápido y correcto desenvolvimiento sea resuelto

de manera pronta, para que no interrumpa el trámite diario y normal de la empresa, ello

por dos razones: a) A nivel externo puede perder grandes oportunidades comerciales y

puede ver empañado su prestigio, b) A nivel interno, cualquier conflicto que se suscite

entre socios o entre éstos y los administradores por ejemplo debe ser susceptible de

una rápida solución por cuanto queda en entredicho el buen funcionamiento de la

sociedad.

La actividad endosocietaria no está para nada exenta de padecer conflictos,

errores, vicios, que muchas veces van en detrimento de los derechos de algún (os)

socio (S) o demanda la responsabilidad civil de sus funcionarios, por lo cual deben ser

saneados. Todas esas vicisitudes y muchas más relacionadas con la actividad

endosocietaria en general no se pueden obviar; por lo que se debe permitir a las

personas legitimadas titulares del interés según sea el caso, el impugnar actos y

actuaciones, defender sus derechos y depurar los vicios.

Por lo general, los conflictos endosocietarios son evacuados en la vía judicial. Sin

embargo, la misma presenta un panorama de lentitud e ineficiencia principalmente por

el "hacinamiento" que existe de casos por resolver en manos de jueces, y por fa

carencia de expertos en la materia comercial que brinden soluciones correctas a los

asuntos. Esta situación ha venido a desencadenar como es de suponer en procesas

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judiciales lentos y costosos para las partes, y que al final de cuentas no vienen a

cumplir con la premisa constitucional de la celeridad y prontitud de la justicia. La

resolución de las vicisitudes tiene interés actual para los involucrados y por lo tanto una

solución judicial concebida 6, 8 o hasta 10 años después de presentada la disputa no

establece una correlación temporal con la satisfacción de los intereses en juego. Esta

situación es en definitiva adversa a las necesidades y características del actual derecho

de empresa, específicamente en materia societaria.

Es así como el Arbitraie, utilizado como herramienta extrajudicial para resolver

diferencias endosocietarias, resulta en todos los casos más rápido que la justicia

ordinaria. En un Derecho Comercial cuya característica es la celeridad que deben tener

todos sus actos con el fin de adaptarlos a las cambiantes situaciones económicas,

sociales, financieras y de cada momento, es muy útil su implementación. Basta decir,

que esperar seis u ocho años para que la justicia ordinaria dirima el conflicto, equivale a

condenar a esa sociedad, de antemano, al fracaso. Sin embargo, se encuentra a

disposición de las sociedades en general, la utilización de un medio rápido y eficaz

como es el arbitraje, en el que por ejemplo el laudo debe dictarse en el breve término de

unos meses a partir de la instalación del tribunal.

Lo anterior explica la razón por la cuál se ha comenzado a utilizar en los

contratos mercantiles, y la excepción no lo es el contrato social, la incorporación de la

denominada Cláusula Arbitral, que consiste en la obligación que contraen ias partes

contratantes en el sentido de someter a la decisión arbitral todas las diferencias que

puedan surgir del contrato.

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Nuestro Código de Comercio actual en su artículo 18 inciso 19 establece que la

escritura constitutiva de toda sociedad mercantil deberá contener: "19) Cualquier otra

convención en que hubieran consentido los fundadores". Esto abre el portillo para el

establecimiento de la mencionada cláusula arbitral dentro de un ámbito de legalidad; ya

que las únicas prohibiciones que saltan a la vista después de la interpretación de este

inciso, refieren al hecho de que cualquier otra convención que se vaya a incluir no

puede en ningún momento fijar condiciones o situaciones que vayan a desnaturalizar a

la sociedad mercantil que se esté constituyendo.

Valga mencionar que la figura de los Notarios reviste importancia para la correcta

inclusión de dicha cláusula, por cuanto en su fase asesora deberían recomendar esta

posibilidad a los socios, ya que la misma está destinada a promover el bienestar de

éstos y de la sociedad mercantil en general.

En un mismo orden de ideas, la propuesta de incorporación de una cláusula

arbitral en el Pacto Social se sustenta en dos fuentes normativas adicionales. La

primera es de rango constitucional y corresponde al artículo 43 de nuestra Carta Magna

que establece que toda persona (debe entenderse: física y jurídica) podrá terminar sus

diferencias y conflictos patrimoniales por medio de árbitros. Por su parte, la segunda

refiere a la promulgación de la Ley NO7727 sobre Resolución Alterna de Conflictos y

Promoción de la Paz Social que viene a constituir la base legal fundamental para el

efectivo uso del arbitraje y cláusulas arbitrales, integrados como elementos constitutívos

del Pacto Social de las Sociedades Anónimas para la solución de vicios y conflictos a lo

interno de la sociedad. Sirva de ejemplo el artículo segundo de dicha Ley que al efecto

expresa que toda persona tiene el derecho de recumr al diálogo, la negociación, la

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mediación, la conciliación, el arbitraje y otras técnicas similares, para solucionar sus

diferencias patrimoniales de naturaleza disponible.

Es importante mencionar que el Arbitraje como tal no es un mecanismo de

reciente utilización; ya que en nuestro país su regulación nos remonta al año 1933,

fecha en que el hoy derogado Código de Procedimientos Civiles preveía dentro de su

articulado- la posibilidad de someter diferencias de carácter patrimonial al procedimiento

arbitral.

De lo expuesto supra, resulta palpable que tanto la cultura del arbitraje, en este

caso comercial, así como la implementación de la cláusula arbitral en el Contrato Social,

poseen un buen asidero en Costa Rica. Además, después de hacer consultas en

bibliotecas, revisar ficheros y mantener conversaciones con algunos profesores de la

Cátedra de Derecho Comercial, hemos comprobado que existe un vacío doctrinal y

práctico en relación con el uso de la cláusula arbitral y su eficacia respecto del

sometimiento de conflictos endosocietarios a un tribunal arbitral. Razones -a nuestro

parecer- de sobra para avocarnos al desarrollo de la presente investigación, con la cual

se pretende dar respuesta o en su caso comprobar las siguientes hipótesis, a saber.

i-) La Sociedad Anónima es un sujeto jurídico con un rol importante a nivel socio-

económico, que le exige soluciones rápidas y expeditas a los conflictos endosocietarios

en los cuales se le involucre.

ii-) El Arbitraje Comercial es un instrumento eficaz en la resolución de confiidos

endosocietarios, que otorga a la Sociedad Anónima involucrada en un conflicto

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susceptible de ser sometido a esta vía, mayor celeridad y economía procesal, con lo

que paralelamente se está contribuyendo al descongestionamiento del Poder Judicial.

iii-) Existen asuntos endosocietarios relacionados con la Sociedad Anónima que

tienen la posibilidad -siempre ventajosa- de ser sometidos al conocimiento de un

Tribunal Arbitral.

iv-) Es viable la redacción de una cláusula arbitral, que pueda integrarse

efectivamente en el Pacto Constitutivo de la Sociedad Anónima, abarcando los

aspectos básicos más importantes para que su utilización sea de plena satisfacción de

las partes y pueda cumplir así con los fines e intereses de la Sociedad Anónima, en

persona de sus socios.

Para tales efectos, el objetivo principal se centra en determinar la importancia,

fiabilidad y eficacia que ofrece el Arbitraje Comercial en contraposición a la justicia

ordinaria, para la resolución de conflictos endosocietarios en los que participan

Sociedades Anónimas.

Dicho objetivo general es planteado de tal manera, por cuanto la realidad

económica mundial ha cedido ante las grandes corporaciones y sociedades de capital

que manipulan diariamente inmensas cantidades de capital y bienes, y que a su vez,

están conformadas en su mayoría por una gran cantidad de socios y funcionarios

puestos a su servicio. De esta forma, dichas sociedades -al ser sujetos principales de

esta escena macroeconómica- requieren de agilidad, versatilidad y celeridad tanto en

las acciones que emprendan como en la resolución de los conflictos que a nivel interno

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se presenten en el camino para poder desempeñarse correctamente en las

negociaciones comerciales.

Por lo tanto, con la presente investigación se pretende demostrar que la vía más

adecuada para cumplir con las necesidades de los órganos societarios, en cuanto al

esclarecimiento de disputas a lo interno de la Sociedad Anónima, es la Vía Arbitral, para

aquellos conflictos endosocietarios que sean susceptibles de la misma. Y que ello -

asimismo- es posible por medio de la estipulación de una cláusula arbitral en el Pacto

Social.

Asimismo los objetivos específicos que siguen al objetivo general anteriormente

mencionado, se encuentran relacionados con los siguientes puntos a tratar: i-) Enunciar

aquellos aspectos fundamentales concernientes a la Sociedad Anónima así como al

Arbitraje Comercial, que sean de utilidad para el posterior análisis de fondo; ii-) Exponer

la materia endosocietaria susceptible de ser sometida a solución arbitral (tomando en

consideración que se trata de un primer acercamiento a los actos impugnables más

frecuentes en la actividad endosocietaria); M-) Realizar un estudio comparado entre

diversas legislaciones, doctrinas y jurisprudencias internacionales sobre la

implementación y eficacia de la cláusula arbitral en los Pactos Sociales,

específicamente para el caso de la Sociedad Anónima, y finalmente iv-) Proponer la

redacción de una cláusula arbitral, que pueda integrarse efectivamente en los Pactos

Constitutivos, abarcando los aspectos básicos más importantes para que su utikación

sea de plena satisfacción de las partes y pueda cumplir así, con los fines e intereses de

la Sociedad Anónima, en persona de sus socios.

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Para ia realización de la presente investigación el método utilizado es el

deductivocualitativo, por cuanto se ocupa principalmente de recolectar y analizar la

información en diferentes formas, con el propósito firme de lograr "profundidad" y no

tanto "amplitud" en la temática tratada. Sin embargo, no se descarta la aplicación del

método cuantitativo en el caso de que sea necesario aportar datos numéricos que

sustenten las hipótesis planteadas.

Con base en lo anterior, la revisión bibliográfica es fuente fundamental en la

recolección de la información. Y estará basada principalmente en la recopilación de

doctrina jundica nacional e internacional que verse sobre el tema en cuestión, así como

en la de jurisprudencia y normativa que al efecto exista en nuestro país y en otras

legislaciones.

Para dicha revisión se pretende consultar todo aquel material bibliográfico al que

se nos permita el acceso, en las distintas bibliotecas jurídicas del país, sean algunas de

estas las siguientes: Biblioteca de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa

Rica, Biblioteca del Colegio de Abogados, Biblioteca del Ministerio de Comercio

Exterior, Biblioteca de la Corte Suprema de Justicia etc. Además se pretende realizar

una búsqueda de material relacionado con la temática en las más reconocidas librerías

jurídicas del país. Asimismo, el uso del lnternet se hará indispensable, sobre todo en lo

que a Derecho Comparado corresponda investigar.

Como fuente adicional se pretende realizar algunas entrevistas (de 2 a 3

máximo) a personas doctas en la materia que es objeto de esta investigación, con el fin

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de que brinden sus criterios al respecto y nos permitan con ello el enriquecimiento del

contenido del presente trabajo de investigación.

Toda la información útil recopilada, ya sea de una u otra forma, tiene como

propósito servir de marco teórico para el análisis que se pretende llevar a cabo sobre la

temática del Arbitraje Comercial como herramienta eficaz en la resolución de conflictos

endosocietarios (específicamente en la Sociedad Anónima).

De esta manera, el análisis sobre el arbitraje comercial como herramienta eficaz

para la resolución de los conflictos endosocietarios en la Sociedad Anónima, está

organizado en tres capítulos generales, los cuales se describen a grandes rasgos a

continuación.

El Capítulo Primero hace una referencia y breve revisión de los aspectos

fundamentales de las Sociedades Anónimas, sobre todo en lo que respecta a sus

normas de organización, estructura y funcionamiento, tanto a nivel doctrinario como

jurisprudencial. De esta manera la sección primera corresponderá al estudio de la

Sociedad Anónima como instituto jurídico. Y seguidamente la sección segunda hará

énfasis en el estudio de la Sociedad Anónima costarricense y sus particularidades.

De su parte, el Capitulo Segundo se plantea con la finalidad de abarcar los

principales aspectos de la institución jurídica del Arbitraje, iniciando en la Sección

Primera con una reseña histórica, y continuando en la Sección Segunda con el análisis

del concepto, características, tipos y demás particularidades que permitan una mejor

comprensión de los fundamentos de dicho instituto.

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Finalmente el Capítulo Tercero inicia con una sección introductoria relacionada

con la Justicia Ordinaria y una aproximación al Arbitraje Mercantil, en la cual se hace

hincapié en la situación actual del Poder Judicial, en la efectividad del arbitraje como

medicina a ese mal que padece nuestra justicia ordinaria; y al pensamiento de algunos

expertos en la materia en relación con la situación lamentable e indeseable a todas

luces de la labor desplegada por nuestros tribunales de justicia.

En la Sección Segunda se procede a realizar un análisis de los conflictos

endosocietarios susceptibles de Arbitraje Comercial, y para tales efectos se inicia con

una parte general en la cual se analizan los requisitos para la arbitrabilidad de un

asunto en general; todo ello con el fin de desembocar en el estudio de una parte

especial referente a la materia societaria arbitrable.

Para concluir con el estudio de fondo de la presente investigación, y siempre

dentro del capitulo en mención, la Sección Tercera se basa en la aplicación de la

Cláusula Arbitral en materia endosocietaria; tocando para ello aspectos fundamentales

sobre la cláusula arbitral en un apartado de carácter general, y posteriormente

analizando su aplicación específicamente en materia endosocietaria. Dentro de dicha

sección se aprovecha la oportunidad para hacer una breve revisión de dos de los

centros institucionales mas reconocidos, autorizados por el Ministerio de Justicia y

Gracia para tramitar arbitrajes, sus reglamentos y análisis de las demás disposiciones

confrontándolas con Iqs necesidades del arbitraje comercial societario, y finqlmente se

concluye la investigación con una propuesta de cláusula arbitral para su incorporación

en los pactos constitutivos de las sociedades mercantiles mencionadas así como una

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guía sobre el posible contenido que deben prever los Estatutos de la Sociedad Anónima

sobre la formación del Tribunal Arbitral y el procedimiento aplicable.

Esperamos que la presente investigación cumpla con las expectativas esperadas

por aquellos que se avoquen a su lectura, sirviendo de tal manera de motivación para

estudios aún más profundos sobre temas tan interesantes como el Arbitraje en su

condición de medio de resolución alternativa de conflictos, y su Útil aplicación en

materia comercial.

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CAP~TULO PRIMERO

LA SOCIEDAD ANÓNIMA. BREVE VISIÓN INTROSPECTIVA

La asociación entre las personas para la consecución de fines que superan sus

esfuerzos individuales, es una característica del ser humano que se refleja desde las

primeras recopilaciones y estudios de su comportamiento. Estas asociaciones han

llegado a adquirir en muchos casos personalidad jurídica independiente y autónoma con

respecto a quienes la conforman, gracias a la evolución jurídica mundial.

La independencia mencionada ha implicado el surgimiento de nuevos actores en

la plataforma económica mundial, en donde la Sociedad Anónima se ha convertido

merced a sus características especiales en la preferida de las personas comerciantes o

socios inversionistas que intentan "montar" negocios lucrativos e incrementar sus

capitales.

Debido a la especial importancia que revisten las asociaciones humanas y

posteriormente las jurídicas, la Sección Primera de este Capítulo pretende enunciar una

breve reseña de las generalidades de las Sociedades Anónimas a la luz de la doctrina

jurídica y la jurisprudencia. De su parte, la Sección Segunda se centra en un estudio

más detallado sobre la Sociedad Anónima Costarricense y sus características. Lo

anterior recae en la necesidad de conocer mejor el marco teórico sobre el cual se

desarrollará la presente investigación.

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SECCIÓN 1: Generalidades sobre las Sociedades.

A. CONCEPTO:

Se ha aceptado denominar una sociedad como:

't.. un contrato consensual en virtud del cual dos o más personas denominados socios, se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias ... Tiene carácter plurilateral y no se agota en el momento de su celebración, pues perdura a través del tiempo, pudiendo unirse a él nuevos componentes (socios) o separarse cumpliendo ciertos requisitos. La característica más destacada de este contrato es que se otorga a la entidad que se constituye (sociedad) personalidad jurídica propia e independiente de cada uno de sus componentes (socios) . . . ". '

En esta unión o negocio social debe existir una igualdad real entre las partes que

se constituyan en socios. Además, se requiere de la Affectio Societatis, que consiste en

la necesidad de aportaciones de los socios y la vocación colectiva a las ganancias y a

las pérdidas. Se incluye en esta característica la persecución de un fin común a través

de la consecución de medios apropiados por medio de la unión social.

Uno de los errores que se apuntan a nuestro actual Código de Comercio es la

carencia de una definición de sociedad, en contraposición al Código Civil Italiano que

claramente en su artículo 2247 establece lo siguiente: "... con el contrato de sociedad

1 CODERA (José María). Diccionario de Derecho Mercantil. Madrid: Ediciones Pirámide, S.A., 1979, p. 253. 2 MANTILLA (Roberto). Derecho Mercantil. 17 ed. México: Editorial Pomja S.A, 1977, p. 173.

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dos personas o más otorgan bienes o servicios para el ejercicio en común de una

actividad económica con el fin de dividirse las ganancias".3

Posteriormente el articulo 2249 del mismo cuerpo legal, establece que las

sociedades, cuyo objeto sea el ejercicio de una actividad comercial, deben constituirse

taxativamente de acuerdo a uno de los tipos regulados en el Código, formándose así el

requerimiento de tipicidad legal para constituir una ~ociedad.~

Es así como por sus características propias se especializa el concepto y se

individualiza la sociedad mercantil, aunque: "*.. no por los fines perseguidos, sino por su

estructura, considerándola mercantil si adopta un tipo social regulado por las leyes

mercantiles, cualquiera que sea su fina~idad**.~

En nuestro Código de Comercio, el artículo cinco inciso tercero así como el

dieciocho, establecen que las sociedades tipificadas son comerciantes de pleno

derecho, y lo serán por definición independiente de la función que realicen, cuando

estén constituidas conforme a los requerimientos legales. Es comerciante toda persona

con capacidad jurídica, ya sea una persona física o, como en el presente caso, jurídica,

que ejerza en nombre propio actos de comercio haciendo de ello su actividad habitual.

De esta manera serán aplicables a este tipo de institutos las normas comerciales

estabkdas en el Código respectivo y sus leyes especiales.6

3 RUMORI, C. Y FIORI, M. Manuale di Diritto Commerciale. 2 ed. Roma: Ediuioni Concorsi x Tutti S.A.S., 1998, p. 125. 4

5 RUMORI, o~.üt , p. 125.

6 MANTILLA, oncit. p. 176. C ó d b de Comercio, No. 3284 del 16 de noviembre de 1998, Arts. 1 y 2.

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La persona social, como sujeto jurídico, surge con la conformación de la

sociedad, generándose al mismo tiempo los deberes y derechos respectivos de sus

titulares, conocidos como socios. Para lo cual se ocupa seguir los requisitos y

formalidades que estipula el Código de Comercio para la creación de una sociedad, de

lo contrario no se producirían los efectos deseados.

Uno de ios requisitos ineludibles para la correcta constitución de una sociedad

como es su otorgamiento en escritura pública con la correlativa inscripción en el

Registro PúMKx, para generar efectos ante terceros. De esta manera se cumple con el

requisito de publicidad registral, lo cual permite a los posibles acreedores de la sociedad

acercarse al Registro para visualizar el estado jurídico de la persona jurídica, así como

datos del pacto social que revistan de interés al tercero como el alcance de la

responsabilidad, número y valor de las acciones u cuotas, apoderados, etc.

B. NATURALEZA JUR~DICA:

Para referimos a este tema, resulta fundamental lo expresado por nuestra Sala

Primera en aiguna ocasión:

"Sobre el punto, esta Sala manifestó, en sentencia No. 998 de las 14 horas del 22 de noviembre del 2004: ... debemos recordar que cuando se c01,stituve una sociedad por escritura pública. nace la persona jurídh. autónoma, distinta de los socios individualmente considerados, con capacidad jurídica propia, a la cual ellos transfieren la titularidad de las respectivas aportaciones las cuales integran el capital inicial. Éste, se incrementa en el transcurso de la vida social con bienes adquiridos posteñwmente en virtud de operaciones o nuevos aportes. Ese acervo es garantía o prenda común de los acreedores y terceros que negocien w n la sociedad, y de él forman parte todos los acrecimientos patnimmales. La persona jurídica dispone de su patrimonio, propio e igualmente diferente al de sus socios, y realiza en relación con los bienes

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que b integran toda clase de actos jurídicos y, desde luego, afronta activa o pasivamente las acciones judiciales o administrativas que sea menester para su conservación y protección. Los socios tienen sobre el p a t n m i o social un derecho potencial de crédito, un derecho al dividendo, cuya efectividad es eventual por el alea o contingencia de ganancia o de pérdida en la actividad empresarial. En el sub-lite está debícfamente demostrado que la sociedad "Corporación Lamberf del Pacífñco S.A.", es propietaria del establecimiento mercantil "La Boca Nueva",o cual implica que ante cualquier situación o eventualidad que h u b h afectado el nonnal funcionamiento del negocio y/o su patrimonio, d e M ser reclamado por esa sociedad mercantil, por los medios legales con;espondientes, pues solamente ella gozaría de legitimación para tales efectos. El patrimonio de la compañía "Corporación Lamberf del Pacífico S.A. : es e/ único que, eventualmente, pudo haber sufrido una desmejora, en h a directa, pero no el del actor...". 7 ( ~ 1 subrayado no es del original)

La atribución de personalidad jurídica permite calificar la sociedad de empresario

mercantil colectivo, al que se le atribuye nombre comercial, nacionalidad y domicilio;

además se le dota de capacidad y autonomía jurídica para actuar y contratar en su

propio nombre con terceros e incluso con sus propios socios; dota a la sociedad de un

patrimonio propio y en general la hace sujeto de derechos y obligaciones.

Se concluye así que la sociedad es un contrato de naturaleza plurilateral o

multilateral, y al respecto es conveniente mencionar que los contratos son definidos por

el Dr. BAUDRIT como convenciones por las cuales una o varias personas se obligan a

dar, hacer o no hacer algo, a favor de otro u otros En razón del fin perseguido y la

naturaleza del mismo, se debe hablar de contrato asociativo, y no plurilateral, ya que su

principal característica no es la de estar constituido por varias personas, sino la

voluntad de asociarse para conseguir un fin.

7 Sala Primera de la Corte Su~rema de Justicia, No. 676 de las 14:15 horas del 22 de septiembre del 2005. 8 Exceptuando la posición del Dr. Fernando Mora quién considera que nuestro Código de Comercio es un código de actos de comercio. 9 BAUDRIT CARRILLO, Diego. Teoría General del Contrato . 3a Edición, Volumen 1, Editorial Juricentro, 2000, p. 25

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C. EL CONTRATO DE SOCIEDAD:

Con respecto al contrato de sociedad es pertinente mencionar un valioso extracto

de la sentencia número 50 de la Sala Primera, correspondiente al año 1983, que nos

explica en detalle que:

"Según la doctrina más moderna, el contrato de sociedad es un contrato a fin común, de características fundamentalmente opuestas a los contratos de cambio o económicos; así en los contratos a fin común las prestaciones de cada una de las partes pueden ser de distinto valor y contenido, porque lo importante es que las mismas sean idóneas para alcanzar ese fin que persiguen las partes, cual es el ejercicio de una empresa económica; en estos contratos los participantes encuentran su contraprestación en el resultado final de la actividad de la empresa, por lo que en ellos no se aporta un beneficio único de las demás partes, sino también un beneficio propio y todas las anteriores características de estos tipos de contratos conllevan al hecho de que en los mismos, la nulidad que afecta el vínculo de una de las partes, su prestación o la regulación que se le da a la misma por estipulaciones contractuales, no implica nunca nulidad del resto de contenido del contrato, siempre que la nulidad no afecte prestaciones o convenciones que sean esenciales e indispensables para la consecución del fin común que motivó la existencia del contrato". 'O

De este modo, se puede resumir el contenido del contrato societario l 1 en tres

elementos fundamentales, a saber: l 2

10 Sala Primera de la Corte Su~rema de Justicia, No. 50 de las 15:30 hrs. del 9 de septiembre de 1983. En el mismo sentido véanse del mismo Tribunal, las Sentencias No 351 de las 14:lO hrs. del 17 de septiembre de 1990 y No 67 de las 15: 15 hrs. del 20 de octubre de 1993. 11 También puede tenerse presente lo que la Sala Primera en Sentencia No 671 de las 14:20 horas del 4 de septiembre del 2002 estableció con respecto al contrato de sociedad: "'XIV. Esta Sala, en la sentencia número 69 de las 15 h m s del 17 de agosto de 1994, refinendose al contrato de sociedad, dispuso: "VII. - El contrato de sociedad, por su parte, es de naturaleza plurilateral. En el se da un fin común, en pos del cual todos sus componentes deben realizar determinadas prestaciones. Como elementos esenciales fguran ahí los aportes, el ejercicio en común de una actividad económica y el fin de dividir las utilidades. El aposte es indispensable para la existencia de las sociedades. Este puede consistir en la transmisión de bienes o servicios. Sin aportes, resultaría imposible la realización de la actividad económica prevista por los socios, lo cual daría al traste con la finalidad relativa a la obtención y distribución de utilidades. El ejercícío en común de una actividad, implica la preordenación de los medios idóneos para la realización de una serie de actos, dirigidos a la obtención de un fin. Los resultados de esa actividad deben gportarse por todos los socios. El riesgo económico es, por ende, compartiido (. . .) "

RUMORI, m. p.126

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1) Aportes por parte de los socios de bienes o servicios:

El aporte esta constituido por las prestaciones debidas a la sociedad por parte de

los socios, como en cualquier otro contrato, pero los intereses de las otras partes son

consumados con el ejercicio en común de una actividad económica. El aporte hecho por

los socios constituye el fondo común que se está restando individualmente al socio;

donde la propiedad del bien pasa del socio a la sociedad aunque no necesariamente el

aporte consiste en la transmisión de la propiedad de un bien, puede ser usufructo o

incluso la prestación de servicios.

El objeto del contrato de sociedad se reduce -entonces- a la obligación de aportar

al fondo común ya sean bienes o servicios, para constituir un patrimonio social con el

que explotar una actividad económica. Este elemento lo rescata el Dr. CERTAD como

Comunidad de Medios, en el sentido de que no es suficiente -en su opinión- que las

partes únicamente realicen un aporte de bienes o servicios para el desarrollo de una

actividad de colaboración y auxilio, sino que es de vital importancia que cada aporte

ingrese en un fondo común perteneciente a todos los socios y dotado de una más o

menos amplia autonomía patrimonial, consecuentemente que las aportaciones no

permanezcan en el patrimonio de una sola parte.'3

2) El ejercicio en común de una actividad económica:

13 CERTAD (Gastón). Las más compleias formas de colaboración orqdnica: las relaciones asociativas(criterios de distinción a la luz de la iurisprudencia italiana v nacional). Editorial Juritexto, Tercera Edición 1999, San Jose, Costa Rica, p. 53

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2 o

El ejercicio en común de una actividad, implica que colectivamente se asume el

riesgo y se participa en su dirección, dejando de lado el concepto de profesionalidad el

cual se exige para el termino empresario.

En el mismo sentido del punto anterior, el Dr. CERTAD denomina a este

elemento como una Comunidad de Poderes l4 donde recalca la insuficiencia de la sola

participación de todos los contratantes en una actividad común, pues argumenta que es

importante que la titularidad de la empresa no se limite a una sola persona física; así la

voluntad determinativa de la actividad misma debe envolver a todos los participantes del

pacto societario.

3) El fin de dividir las utilidades:

La división de utilidades es uno de los requisitos esenciales para una sociedad;

de manera que su objetivo fundamental es el l ~ c r o . ' ~ Establece el Dr. CERTAD '' que

los resultados positivos de la actividad social deben recaer sobre todos los participantes

del ente social. Además se debe añadir el presupuesto del animus coeundae societatis,

o sea, la intención de los contratantes de estrechar entre ellos un vínculo de

colaboración para el logro de un fin común, consistente en la realización de beneficios

que deberán ser repartidos conforme a los cánones impuestos por el mismo pacto

constitutivo.

14

15 CERTAD, op.cit p. 53. Si se atendiera únicamente al artículo 5 inciso c y al 17 del Código de Comercio lo dicho debe

estimarse como falso. Sin embargo, al atender al cuerpo normativo en su totalidad en especial al capítulo de sociedades se descubre que sí es cierto ya que las sociedades son mercantiles no sólo por la forma sino por cuanto todo gira alrededor del lucro. 16 CERTAD, op.cit, p.54.

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2 1

Respecto a la distribución de utilidades es positivo hacer remembranza de los

perjudiciales pactos leoninos que el Código Civil italiano en su artículo 2265 reseña

como el "pacto con el cual uno o más socios son excluidos de toda participación en las

utilídades o pérdidas, lo que se sanciona con nulidad. Dicho pacto está contemplado

en nuestro Código de Comercio en el artículo 25 con los errores de contener como

sanción única la ineficacia y en caso de que se excluya a un socio sólo de las

ganancias, consistiendo dicha redacción en una deplorable técnica legislativa que viola

principios societarios económicos y de igualdad así como seguridad jurídica. Por lo

tanto el Dr. GASTÓN CERTAD considera adecuado integrar dicha norma con el articulo

1205 del Código Civil en cuanto a las pérdidas y con fundamento del artículo 2 del

Código de Comercio.

Si bien son tres los principales elementos que conforman el contrato de sociedad,

nuestra Sala Primera nos recuerda la existencia de un cuarto factor de suma

importancia que enlaza a la totalidad:

"De conformidad con los principios inspiradores de este instituto jurídico, tres son sus elementos integradores, a saber: una pluralidad de personas invducradas en la actividad; una comunidad de bienes, dinero o industria, destinados a la realización del fin pactado, y el acuerdo de repartir las ganancias. A dichos elementos precisa añadir otro de vital importancia, cual es la voluntad de unión, el ánimo de los contratantes de correr una suerte común, la cual implica riesgos y desventajas. Tratase de una disposición anímica, conocida como "affectio societatis" o "animus contrahendae societatis", la cual entraña una convergencia de intereses: una csordinación funcional de prestaciones diffgidas a la obtención del fin común propuesto."17

El objeto social, según el artículo 18 inciso 5 del Código de Comercio, es el que

delimita los actos y negocios que puede realizar la sociedad, la inversión de su

17 Sala Primera de la Corte Su~rema de Justicia, No 145 de las 14:45 horas del 30 de octubre de 1992.

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patrimonio y el ámbito de acción de sus administradores. Pero, este debe ser lícito, es

decir acorde con la moral y las buenas costumbres; posible y determinado.

Según las diferencias que existan en el tipo social, existirán discrepancias en la

organización. Se distinguen así dos tipos de sociedades: las de capital y las de

personas. La clasificación se basa en la consideración de la autonomía patrimonial

(llámese la relación entre patrimonio social y el de los socios), autonomía que es

absoluta en las de capital y relativa en las de personas. En el derecho comparado,

dentro de las sociedades de personas se encuentra la simple, la en nombre colectivo

(artículo 33 CCOM) y la en comandita simple (artículo 57 CCOM). Entre las sociedades

de capital se encuentran las anónimas (artículo 102 CCOM), la en comandita anónima y

la de responsabilidad limitada (articulo 75 CCOM).

En el ordenamiento jurídico costarricense encontramos tipificadas cuatro

sociedades: la anónima, la de responsabilidad limitada, la en nombre colectivo y la en

comandita simple, éstas dos últimas prácticamente en desuso. Además,

u. .. implícitamente se reconocen, en los artículos 22 y 23, la sociedad de hecho y la irregular. En la primera, de las dos últimas mencionadas, existe un acuerdo societario no plasmado en escritura pública. No obstante, concurren, en la figura, todos los elementos propios de una sociedad. En la segunda sí existe escritura social, pero aún no se ha concluido el proceso de inscripción en el Registro Público por lo cual no ha adquirido personalidad jurídica propia. "

18 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No 69 de las 15:OO hrs. del 17 de agosto de 1994.

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SOCIEDAD ANÓNIMA:

Ahora bien, en esta investigación se analizará la sociedad anónima por su gran

importancia mundial en el ambiente jurídico y económico. Por lo tanto brevemente se

procede a sintetizar el trayecto seguido por las sociedades anónimas y su desarrollo

hasta la época actual 19. Ello por cuanto la sección siguiente se avocará al estudio de

aspectos más específicos concernientes a este tipo de sociedad en nuestro país.

En los años antes del siglo XVll los contratos de sociedad iban de la mano con la

concepción romanística de la propiedad, donde ésta era configurada como un poder

casi ilimitado sobre una porción del mundo exterior, poniendo un gravamen de este

poder al riesgo de perder la cosa por hechos naturales o fortuitos o por obra de los

mismos acreedores. Por lo tanto las sociedades mercantiles que se constituían seguían

esta concepción romana de la propiedad y se matizaban de esta manera las

organizaciones siendo las empresas individuales y/o sociedades de personas las más

utilizadas.

Así durante muchos siglos, para el derecho comercial, propiedad y poder de

gestión de la empresa constituían entidades paralelas. La iniciativa económica provenía

siempre de propietarios (asociados o no) que usaban sus propios patrimonios, directa o

indirectamente, en el ejercicio de la actividad mercantil y así todos los riesgos del

accionar social perseguían sus patrimonios personales. Gracias al desarrollo económico

1s Para la síntesis histórica de la sociedad anónima fueron tomadas las palabras del Dr. Gastón Certad de su escrito denominado "La influencia de la Sociedad Anónima en la evolución del derecho de propiedad".

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24

de la Europa Occidental a raíz de la explotación de las tierras de ultramar, de constituir

empresas de grandes dimensiones que requerían capitales de tal entidad que ningún

particular ni tampoco un grupo de personas reunidas en sociedad (con la idea de

responsabilidad ilimitada que predominaba), surgió la imperiosa necesidad de una

nueva institución jurídica: así nació la sociedad anónima.

Así, brotó de la idea de dirigirse al público para que invirtieran sus capitales (sin

importar el monto) con la perspectiva de participar en la distribución de utilidades que

ella estaba en posibilidades de lograr, al cierre de cada ejercicio anual. Para hacer la

inversión atractiva al ahorrante debían concebirse instituciones jurídicas nuevas que le

ofrecieran, amén de la posibilidad de participar de las ganancias, la certeza de limitar

anticipadamente los riesgos que estaban dispuesta a correr y, además, la posibilidad de

salirse fácilmente del negocio. Llega a la vida jurídica la sociedad anónima de

responsabilidad limitada (hasta por el monto del aporte) para todos los socios y con su

capital dividido en acciones al portador dándole un fuerte golpe a la tradición como

institución excepcional de la época.

Las primeras sociedades anónimas propiamente dichas surgen en Holanda a los

albores del siglo XVll y persiguen la explotación económica de sus colonias en Oriente

y en América. Pero la verdadera expansión de la institución se produce en el siglo XIX,

cuando la sociedad anónima brinda su estructura para e desarrollo de la industria de

producción en masa, nacida precisamente en esos tiempos en Inglaterra con la llamada

Revolución Industrial.

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25

La verdadera fractura con la concepción romanista de la propiedad se dio en

quien detenta el poder económico de la sociedad no utiliza los bienes propios, sino

capitales ajenos, esto es, bienes que sustancialmente perecen a todos los socios, Se

presenta entonces una escisión entre poder y gestión y riesgo de la actividad, y, del

otro, una escisión entre propiedad y potestad de decidir cómo utilizar los bienes

sociales. El tamaño de la sociedad anónima traza una línea divisoria entre el control y la

propiedad y convierte esencialmente a los propietarios en simples rentistas. Los

accionistas quedan casi completamente desligados de la administración con el

resultado de que el interés personal directo de esta última en la obtención de grandes

beneficios llega a ocupar un lugar completamente secundario.

SECCIÓN II: La Sociedad Anónima Costarricense.

A. CONCEPTO:

Se puede definir la sociedad anónima como:

"Una clase de sociedad mercantil cuyo capital está representado por títulos valores, denominados acciones, limitando la responsabilidad de los socios, denominados accionistas, al importe que se han comprometido a aportar, mediante la suscripción de las acciones. Es la sociedad capitalista por excelencia, tendrá carácter mercantil cualquiera que sea su objeto, el cual no podrá ser la representación de intereses colectivos, profesionales o económicos atribuidos a otras entidades por la ley con carácter

El carácter de anónima procede del hecho de que la garantía de los terceros no

se apoya ni en el crédito, ni en la solvencia personal de ningún socio y por lo tanto

20 CODERA, oD.cit p. 253.

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ninguno está personalmente obligado. Como sociedad de capital que es, en la sociedad

anónima prevalece el elemento patrimonial (latín: intuitus pecuniae, refleja que la

persona e identidad del socio no importa, sino el capital y el patrimonio sociales, donde

su obligación más importante es pagar el aporte) y la intensidad en el ejercicio de los

derechos sociales va a depender de la participación en el capital que detente cada uno

de sus accionistas.

En consecuencia con esas ideas se debe esbozar la existencia del principio de la

responsabilidad limitada de los socios, pilar fundamental de este sujeto jurídico, el cual

indica que la sociedad anónima (capital y patrimonio social) será la que responda por

las obligaciones sociales a través de su patrimonio; principio recogido en el artículo 102

de nuestro Código de Comercio y que plasma que los socios solamente responden por

su aporte al capital social, teniendo a salvo su capital personal.

Este principio es el que otorga a las personas la seguridad jurídica y económica

necesarias para realizar diversas inversiones, depositando diferentes cuotas de capital

en distintas sociedades, participando del flujo comercial y posibilitándose la incursión en

diversos tipos de proyectos que a través de la sociedad anónima resultan factibles

económicamente, frente a los intentos personales.

B. CAPITAL SOCIAL Y PATRIMONIO SOCIAL:

Se debe apuntar que el capital social es la suma de todos los aportes de los

socios, ya sea en dinero, bienes o servicios. Corresponde a la garantía con que cuentan

los acreedores, los cuales podrán ejecutar eventualmente sus créditos hasta ese monto.

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2 7

Por otro lado, el patrimonio social es un término de naturaleza económica ya que

se trata de todos los activos y pasivos de una sociedad en un momento determinado, el

cual fiuctúa a lo largo de la vida societaria, siendo sumamente variable, inexacto y por lo

tanto no brinda seguridad jurídica a los terceros.

En la doctrina española al capital social se le ha llamado cifra de retención 21 en

el sentido de que no podrán repartirse beneficios, mientras el patrimonio de la sociedad

no supere su cuantía. Aún así el capital si puede variarse pero siempre que se sigan los

elementos procedimentales legales para su realización.

Los títulos valores de carácter representativo llamados Acciones son las cuotas

que representan el aporte de cada socio, se tratan de bienes muebles y pueden ser

objetos de derechos y obligaciones.22 La acción es una parte alícuota del capital social

y se convierte en el medio que incorpora la condición de socio-accionista, debido a su

participación en el capital social, lo cual conlleva paralelamente la legitimación para el

ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico le otorga así como los estatutos,

por dicha condición.

Con respecto a la Acción como acreditadora de la condición de socio, nuestros

Tribunales han sintetizado algunas de sus características principales de la siguiente

manera:

"Lo referido al tema de la adquisición, acreditación y transmisión de la condición de socio de una sociedad anónima debe entrelazarse conforme

21

22 Códiao de Comercio, Arts. 27, 30 y 118. RUMORI, oacit p. 177.

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a lo preceptuado en los ordinales 120 y 140 del Código de Comercio. El primer ordinal determina en lo que interesa que la acción es el título mediante el wal se acredita y transmite la calidad de socio. Por su parte, el o d i ~ a l 740 establece que la sociedad considerará como socio al inscrito cwno tal en los registros de accionistas, si las acciones son n omhüvas; y al tenedor de éstas, si son al portador. Del engarce de los citadas textos legales no se evidencia que resulte -contra lege- la po&S&d de adquirir acciones sin que éstas existan en su materialidad - o sea que no hayan sido impresas-. Adviértase al efecto que el ordinal 120 determina los efectos jurídicos atribuidos por la Ley a una acción referidos a la acreditación y transmisión de la calidad o condición de SOCjO. Más que una definición de lo que debe entenderse por una acción, el dado arfículo alude a los atributos que el ordenamiento reconoce al titular de una acción de una sociedad anónima conforme a los términos descritos. Por su parte el artículo 740 ibídem, regula la forma en que se recamce la condición de socio respecto al emisor -sociedad emisora del título accionario-, donde se establece que la sociedad reputará como socjo al inscrito como tal en el libro de accionistas en el caso de acciones n m h t i v a s En esta última disposición se resalta lo relativo a la exístma de un Reqistro de accionistas que como es propio en materia recÉstral en qeneral, sabido es. de conformidad con los principios informadores de ese derecho en particular. se tiende a la protección de la buena fe del tercero como la piedra angular dimanante para su proteczkk dentro del sistema. Por ende, la norma aludida determina en témhos ene era les que según los datos del reqistro de socios, el que aparece como accionista se reputará como tal en relación al emisor v respedo a terceros." 23 (El subrayado no es del original)

Del mismo modo, la Sala Primera ha hecho en sendas ocasiones sus acotaciones

respecto de este tema. Veamos:

"IX. l.3 En concerniente al tema de la falta de legitimación del actor, quien no ha acreditado la condición de socio, al no exhibir la acción debidamente endosada a su nombre, ni demostrar la inscripción de éste en el registro de accionistas. Para una mejor comprensión del tema, siendo la acción un título valor nominativo, conveniente analizar el contenido de éste en la legislación vigente. El Código de Comercio regula estos títulos y conforme al numeral 720 expresamente prevé: "La acción es el título mediante el cual se acredita y transmite la calidad de socio. Las acciones comunes - también llamadas ordinarias- otorgan idénticos deechos y representan partes iguales del capital social y deberán ser ~~>mfnativasl Como la demandada afirma que las acciones de la sockdad son nominativas, es decir: expresan el nombre de la persona a quien m s p o n d e la acción, es necesario estudiar los artículos 687 y 140 ambos del Código de Comercio. De acuerdo al ordinal687, cualquier acto u operación referente a esta clase de títulos surte efectos si se inscn-be en éste y en el registro; así como en el numeral 140 ibídem se considera socio al inscrito como tal en el registro de accionistas. De las

23 Tribunal Setaundo Civil Sección Primera, No 00317 de las 10:lO horas del 30 de agosto de 2005.

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normas citadas se infiere, la forma de legitimar a un socio para el ejerabo de sus derechos corporativos es aauel inscrito en el reqistro de accionistas. Así lo ha expuesto la Sala Constitucional mediante voto No 7193-91 de las 7 7 horas 4 minutos del 27 de junio de 7997: "De acuerdo con b dispuesto en artículos 737, 140 y 686 y siguientes del Código de Comercio la sociedad considerará como socios a los inscritos como tales en su libro de Registro de Accionistas y para dejar asentado en él cualquier cambio se requiere que las acciones hayan sido adquiridas por endoso nominativo traslativo de dominio y que ello se solicite así, expresamente, al personero de la sociedad con facultades suficientes para asentar dicho traspaso.. ."- No obstante, en el caso bajo estudio, si la demandada alega que el señor Frommlet no es socio, habiéndose acreditado mediante certificación de la Asamblea Extraordinaria de Socbs del 9 de agosto de 7990 (folio 42) que ambos eran dueños de la totalidad del capital social, debió, como Presidenta de la Junta Directiva, haber aportado prueba para desvirtuar la legitimación del actor, ya sea mediante acciones o el registro de accionistas a nombre de terceras personas; advirtiéndolo, al menos para los efectos procesales de este asunto, por esta razón, se considera que el acta de asamblea del 9 de agosto de 1990 acredita al actor como socio de la empresa." 24 (el subrayado no es del original)

Las acciones tienen un valor nominal 25, el cual resulta de la división del capital

social por el número de las acciones; y un valor real, que puede ser inferior o superior

respecto al nominal, debido a distintos factores como la diferencia entre capital y

patrimonio socíal, así como el valor que se cotice en el mercado. Además las acciones

son indivisibles y en caso de copropiedad los derechos de los condueños deberán ser

ejercitados por un representante común.26

El texto del artículo 120 de nuestro Código de Comercio establece que las

acciones deberán ser nominativas, lo cual implica que para efectos de transmisión, ésta

tendrá que ser plasmada en el Registro de Socios(uno de los libros legales que debe

24

25 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 521 de las 11 :35 horas del 28 de agosto del 2003. Códiao de Comercio, Art. 120

26 Ibid, Art. 126

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llevar toda sociedad anónima). Se entiende por acción nominativa 27 aquellas

extendidas a nombre de una determinada persona.

El ejercicio de los derechos inherentes a una de estas acciones implica la

posesión del título, así como la identidad de los datos del poseedor y los contenidos en

la acción, además de la inscripción de dueño del título en el Registro de Accionistas. 28

La forma de transmisión de estos títulos nominativos es a través del endoso nominativo,

previo acuerdo entre las partes, seguido de la tradición de documento y la

correspondiente anotación en el Registro mencionado, acorde con lo estipulado en el

artículo 138 del Código de Comercio de Costa Rica.

El artículo 124 del Código de Comercio establece que ninguna acción podrá ser

liberada en tanto no esté íntimamente pagada, así la acción resulta contraprestación a

un precio, concebible en actividades materiales distintas de la aportación pecuniaria

(como el trabajo, sin importar si es antes o después de la constitución de la sociedad),

en concordancia con lo establecido en los artículos 29, 104 inciso c) y 11 1 del Código

en cuestión.

C. PASOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA:

El contrato en que se da vida a la nueva sociedad anónima debe constituirse en

escritura pública e inscribirse en el Registro Público, donde se llevará a cabo un

27

28 CODERA, &, p. 19. BROSETA PONT, (Manuel). Extinción y disolución de las Sociedades Mercantiles, Antoloala de

Derecho Comercial II, San José, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, 1984: p. 221. En un mismo sentido, los artículos 137 y 140 del Código de Comercio de Costa Rica.

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proceso de homologación administrativo para detectar eventuales vicios que puedan

acarrear la nulidad de la sociedad.

La escritura debe realizarse en total acuerdo con los requisitos de observancia

general para la constitución de sociedades en Costa Rica, sea el artículo 18 del Código

de Comercio, así como las exigencias especiales contenidas a partir del artículo 102 del

mismo Código en el Capítulo Séptimo del Título Primero.

Aparte del contrato en sí, deberá incorporarse en la escritura pública los

estatutos que son las reglas imprescindibles para el funcionamiento corporativo de la

sociedad, cuya finalidad es regular la vida interna de la sociedad con preferencia a las

nomas legales no coactivas o imperativas ". Además debe publicarse un extracto del

Pacto Social en el periódico La Gaceta para cumplir con los principios de publicidad y

eficacia jurídica.

Los socios de una sociedad anónima no inscrita responderán solidariamente ante

terceros de las obligaciones que en tales circunstancias contrajeren por su cuenta,

salvo que prueben que trataron de inscribirla, de acuerdo al artículo 22 del Código de

Comercio Nacional.

D. ORGANOS DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA:

La ficción que permite la constitución de la sociedad anónima como persona

jurídica, nos remite a analizar los órganos que conforman este nuevo sujeto jurídico y

29 BROSETA PONT, op.cit p. 202.

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por lo tanto se encargan de darle vida en el plano jurídico, económico y social. Las

sociedades anónimas deben contar con al menos tres órganos básicos legales: la

asamblea, junta directiva y el fiscal.

Sin embargo, es importante mencionar que según lo ha considerado nuestra Sala

Primera, existe un cuarto órgano en toda sociedad anónima, veamos a cual se refiere:

% Para una mejor comprensión de lo que se dirá, es menester transcribir el artículo 182 del Código de Comercio: "La representación judicial y extrajudicial de la sociedad corresponderá al presidente del consejo de administración, así como a los consejeros que se determinen en la escritura social, quienes tendrán las facultades que allí se les asignen." Después de un nuevo análisis de ese numeral, así como de la doctrina científico jurídica relacionada que lo i n fma, esta Sala amba a las siguientes conclusiones . .. La "ratio legis" del artículo en comentario, es que siempre exista un representante de la sociedad anónima que actúe frente a terceros con poderes ilimitados. Evidentemente, esto va en beneficio de ellos, no tener que acudir al Registro Público a verificar si tiene o no poder para realizar determinado acto. Basta con que sea el presidente de la empresa. Lo correcto, por consiguiente, es la segunda tesis: interpretar que la primera frase es independiente de las otras dos, y que, por ende, el pronombre "quienes" únicamente se refiere a los consejeros. ll. Por otro lado, el término "representación" utjljzado en la primera frase, podna hacer pensar que el legislador costarricense plasmó, en la norma en comentario, la "teoría de la representación", lo cual, según se analizará de seguido, es equívoco. . . . De conformidad con la doctrina, la verdadera y propia representación es la denominada directa, es decir, cuando una persona actúa en nombre y en el interés de otra, manteniéndose dentro de límites del poder conferido (la representación indirecta o interposición gestora, consiste en actuar sólo por cuenta de otro, pero en nombre propio). De tal manera que los efectos del acto se producen directa y exciusivamente en la esfera jurídica del representado. Al representante se le considera como una ayuda ocasional o temporal del representado. En consecuencia, éste puede actuar directamente sin aquél. No se puede hablar de representación, según afirma la doctrina, si no es posible identificar a los sujetos (ambos) de la relación. Esto es aplicable a las personas físicas, mas no a las jurídicas. cstas, como es sabido, no pueden aduar por sí solas. Diversas han sido las teorías esbozadas para explicar su naturaleza y funcionamiento. La doctrina iuis privatista contemporánea, casi de manera unánime, adopta la teoría del órgano, recogida del Derecho Público. De conformidad con esta posición, la persona jurídica, está compuesta por órganos a través de los cuales actúa y se expresa. Se entienden por tales a las personas, o grupos de personas físicas que, por disposición de la ley o del pacto social en ausencia de ésta, están

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autmkados a manifestar su voluntad y desarrollar la actividad del ente para la consecución de sus fines. De tal manera que, en sus relaciones externas, quuíen obra es la persona jurídica. 111. Como es sabido, el Códrigo de Comercio de Costa Rica, en lo que atañe a la materia de sociedades anónimas, se fundamenta en las disposiciones del hOJKjumño de 1951 .. . Por su parte, el Código de Comercio costarricense en el artículo 152 párrafo primero, señala: "Las asambleas de accionistas legahente convocadas gJ órqano supremo sociedad y expresan la voluntad colectiva en las materias de su competencia. . . . "(Lo subrayado es propio). A la luz de la doctrina, tanto en la legislación hondureña, cuanto en la costamcense, pueden identificarse tres órganos socides para las sociedades anónimas: 1) órgano deliberativo (asamblea de accionistas, artículos 165 al 200 del Código de Comercio de liombas; 152 al 180 del Código de Comercio costamcense); 2) órgano gestar (bajo la denominación "De la administración y de la representación de la sociedad, artículos 201 al 230 del Código de Comercio de Honduras; 181 al 192, del costarricense; y 3) órgano contralor o de vigüamia (fiscal o fiscales -o comisarios según la legislación hondureña-, artículos 231 al 239 del Código de Comercio de Honduras; 193 a 200 del costamkense). No obstante lo anterior, en materia de representación, como se indicó en el Considerando 1 de este fallo, el artículo 182 del Código de Comercio de Costa Rica dispone que "La representación judicial y extrajudicial de la sociedad corresponderá al presidente del consep de administración . . .". De conformidad con su tenor literal. se condwe Que el leaislador invistió como órgano representativo de la sociedad anónima al presidente del consejo de administración. Consecuentemente. son cuatro, v no tres, los órqanos sociales, a saber: 1) &rano deliberativo (asamblea de accionistas), 2) órgano qestor fconseio de administración o junta directiva), 3) ómano representativo (el preskhnte de la sociedad) v, 4) órqano contralor o de vicliancia (fiscal o fiscales)). Cada uno tiene competencias propias establecidas en la lev. Ninguno puede realizar actividades propias de otro, cuando sean leamente estatuidos en la eventualidad de que la ley no asigne detenninada función, de conformidad con el artículo 152 párrafo segundo ibídem, el competente para llevarla a cabo es la Asamblea de Accionistas, como órgano supremo. Corolario de lo anterior es que el único órgano que puede representar válidamente a la sociedad tanto judima, cuanto extrajudicíalmente, es el presidente de la Junta Directiva. Cuando la persona física actúa en su carácter de presidente, por lo tanto, debe entenderse que quien lo hace es la sociedad. ... En conclusión: el /eqidador quiso que el ómano representativo tuviera los suficientes pdems para hacer actuar a la persona jurídica que re~resenta. Ergo, cualquier limitación establecida en el pacto social debe tenerse por no puesta. Ahora bien, el numeral 182 del Código de Comercio, en su segunda oración, prevé la posibilidad de que los socios designen en el pacto social, además del presidente, a otros representantes, a quienes sí se les puede imponer lim¡taciones." 30(el subrayado no es del original)

30 Sala Primera de ia Corte Su~rema de Justicia, No. 489 de las 9:30 horas del 07 de julio del 2005.

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3 4

No obstante lo anterior, pasemos a enunciar brevemente algunos aspectos

fundamentales de los tres órganos básicos en toda sociedad anónima:

1) La Asamblea General de Socios o Junta General, h a n o Deliberativo.

La asamblea de accionistas es el órgano deliberativo; es la reunión de los socios

con d fin de tomar decisiones para el desenvolvimiento de la sociedad y por lo tanto se

constituye en el órgano supremo de aquella siempre que haya sido legalmente

convocada y efectuada; se trata de un órgano de representación democrática y posee

una competencia denominada residual en cuanto a los demás órganos.

El presidente de la asamblea es nombrado en la escritura constitutiva, o de lo

contrario en el mismo acto entre los presentes, siendo su función el desarrollo de la

misma.

Dicha reunión puede ser ordinaria si se conocen los puntos establecidos en el

artículo 155 del Código de Comercio como el informe del estado de la sociedad,

nombramiento y10 revocación de los administradores, representantes, fiscales, acuerdo

de distribución de los dividendos y lo demás consignado en la escritura social; el

articulo 145 del Código de comercio regula que al menos debe reunirse dicha asamblea

una vez por año dentro de los tres meses siguientes a la clausura del ejercicio

económico a manera de recomendación, ya que su no realización no conlleva pena

alguna.

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1 - 2 3

Además la Asamblea puede ser extraordinaria, para la consecución de funciones

específicas como deliberar la modificación de cláusulas del pacto social, emisión de

obligaciones, para lo cual pueden reunirse en cualquier tiempo.

Finalmente pueden llevarse a cabo Asambleas de carácter mixto, cuando se

traten materias correspondientes a las dos asambleas anteriores, regulándose los

términos de quórum y votación también por el tipo de materia, así como lo establece el

artículo 166 del Código de Comercio. La principal nota que emerge de estas

consíderaciones es que la naturaleza de la asamblea la determina la materia que se

vaya a discutir.

Para completar las distintas posibilidades de Asambleas de una sociedad

anónima debe mencionarse la existencia de la Asamblea Totalitaria que ocurre cuando

se encuentra reunida la totalidad de los socios y deciden llevar a cabo una asamblea,

omitiéndose el requisito de la convocatoria (siempre que no exista oposición de ninguno

de los socios presentes); encuentra el sustento legal en el artículo 158 de nuestro

Código de Comercio.

Además existen las Asambleas Especiales que tienen su asidero legal en los

artículos 121 y 147 en relación con el 153 de nuestro Código de Comercio, definidas

como "aquellas en las que se reúnen los titulares de acciones con derechos especiales,

a los efectos de tomar acuerdos sobre asuntos que pudieran afectarlos. " 31

31 GUTIERRU (Laureano), Apuntes de Derecho Mercantil. Tomo II, Edición A.E.D. U..N.A.H., Honduras, 1982, p. 9.

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36

Por último la Asamblea Constitutiva en la que dos o mas personas deciden

reunirse para la constitución de un nuevo ente jurídico, con personalidad jurídica propia,

en este caso la Sociedad Anónima (artículos 104, 116 y 177 del Código de Comercio

costarricense).

La convocatoria a la asamblea se realiza según la forma convenida en el Pacto

Social y en caso de inexistir éste, se publicará en La Gaceta, diario oficial costarricense.

El artículo 159 del Código de Comercio brinda una tercera alternativa de convocatoria,

otorgando la posibilidad a los socios de solicitar la convocatoria si representan un 25%

del capital social.

Veamos lo que analiza la Sala Primera en una de sus importantes sentencias,

sobre las diferencias existentes entre la convocatoria a la asamblea de accionistas y la

convocatoria a las reuniones de Junta Directiva:

"XII. Respecto a la convocatoria de asamblea de accionistas, concerniente al último agravio de la casacionista, es importante hacer referencia a la forma cómo se debe llevar a cabo ésta. Para ello es indispensable hacer la distinción entre asamblea de accionistas y junta directiva. En este orden de ideas se puede decir que la primera es el órgano social supremo donde se expresa la voluntad colectiva conforme lo establece el artículo 152 del Código de Comercio. Este órgano posee como cualidad el carácter de no ser permanente, siendo esencial la convocatoia o el llamado a sus miembros para reunirse válidamente. Mientras la junta directiva, es un órgano permanente, pero con jerarquía inferio~ además es por excelencia el ejecutor de los acuerdos de la asamblea general que realiza los negocios sociales, aparece regulada en los ordinales 181 y siguientes del Código de cita. Ahora bien, la forma de convocatoria para la asamblea de accionistas es la estipulada en la escritura social; pero a falta de disposición expresa lo es como lo regula el Código de Comercio, por aviso publicado en La Gaceta (artículo 158 ibídem). Referente a la junta directiva, necesaiamente deberá el pacto constitutivo disponer el modo de convocatoria, el lugar de reunión, la forma en que se llevarán las actas y otros detalles del funcionamiento (numeral 184 penúltimo párrafo), aspecto que es vital aclarar al ser el

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fundamento del Tribunal para revocar la sentencia de primera instancia. XII1.A efecto de resolver el asunto, es trascendente comparar el procedimiento regulado en la normativa con lo establecido en el pacto social, para convocar una asamblea de socios y a la Junta Directiva . . .. En este caso, lo correcto es acudir primero a lo establecido en el pacto social- La cláusula de dicho pacto, (folio 36), establece la necesidad de convocar la asamblea por el presidente de la junta directiva o por quien haga sus veces de acuerdo a la ley. No se establece una forma específica. Por esta razón debe seguirse el trámite regulado en el numeral 158 precitado. . . . Por este motivo, es errada la consideración del Juzgador de Segunda Instancia, pues confunde la asamblea de accíonistas que es el órgano encargado de expresar la voluntad colectíva, con la junta directiva que es la que administra los negocios sociales. " 32

Se puede apuntar la existencia de primeras y segundas convocatorias, éstas

últimas serán aquellas cuando los socios no constituyen el quórum necesitado para que

se realice válidamente, tratando los temas que correspondían y sin importar el capital

social presente, artículo 172 de nuestro Código de Comercio.

La asamblea general delibera y decide por mayoría de capital, siendo los

acuerdos tomados oponibles a todos los accionistas gracias al principio de mayorías.

Dicha Junta puede celebrarse dentro o fuera del país, en el sitio establecido en la

escriiura social o en el domicilio social.

2) La Junta Directiva. Órgano Administrativo:

Se trata del órgano encargado de la administración y dirección de la sociedad

anbnima, dichas funciones las realizan en conjunto al menos un Presidente, un

Secretario y un Tesorero, nombrados y10 revocados por la asamblea general de

accionistas. Se le asocia en términos jurídicos las facultades de decisibn y poder

32 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 521 de las 11:35 horas del 28 de agosto del 2003.

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3 8

ejecutivo, así llevan a cabo la labor de representar a la Sociedad frente a terceros, llevar

a cabo los acuerdos tomados por la asamblea, y demás decisiones que sean

necesarias para conseguir el fin social. A pesar de su gran importancia, en el desarrollo

de sus labores deben sujetarse en todo momento a las directrices de los socios,

quiénes tendrán que respetar el criterio profesional de la ejecución por parte de los

administradores.

El artículo 189 del Código de Comercio dispone que los administradores deben

cumplir con los deberes que les establecen tanto la ley como los estatutos con la

diligencia de un mandatario y proclama la responsabilidad solidaria frente a la sociedad

por los daños causados por inobservancia de los deberes, así como sino hubiesen

vigilado la correcta la marcha general de la gestión, conocieren de actos perjudiciales y

no los impidan o al menos intenten atenuar sus consecuencias.

El presente órgano debe ser integrado únicamente por personas físicas, por

disposición legal del articulo 183 del Código de Comercio, las cuales pueden ser tanto

socios como terceros salvo que establezca lo contrario el pacto social y deben poseer la

capacidad de actuar.

3) Fiscales, Órgano de Control y Vigilancia:

De igual importancia que los órganos anteriores procedemos a repasar

brevemente ciertos detalles acerca de los fiscales que son los encargados de fiscalizar

y vigilar la correcta administración de la sociedad anónima. Dicho órgano puede estar

formado por uno o más miembros, gozando de absoluta independencia y su

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nombramiento será por un año salvo disposición en contrario en apego al artículo 195

del Código de Comercio.

El ejercicio de este cargo presenta impedimentos legales recogidos en el artículo

196 dirigidos a lograr la mayor imparcialidad y objetividad en el desarrollo del mismo. y

por lo tanto evita la conjugación de lazos de parentesco en el ámbito societario.

El Código de Comercio establece facultades a los fiscales que permiten el mejor

desenvolvimiento de sus labores como los son acceder a todo tipo de documentos,

libros y dispone la responsabilidad individual por desapego al ordenamiento jurídico en

sus actuaciones (Art. 199 CCOM). Se trata de un órgano permanente (Art. 197 CCOM)

de vigilancia interna de la sociedad, que debe velar entre muchas otras cosas porque la

sociedad lleve actas de las reuniones de la junta directiva, que se realice un balance

mensual de la situación societaria, etc.

E. MODIFICACIÓN DEL PACTO CONSTITUTIVO:

En primer lugar y en relación con el Pacto Constitutivo se puede utilizar la

definición que al respecto expresa BROSETA PONT, sea esta la siguiente:

"Los estatutos son el ordenamiento cotporativo de la sociedad, cuyo contenido se establece en atención a las circunstancias presentes en el momento constitutivo y a las futuramente previsibles. Por ello, si posteriormente se alteran aquellas o las exgencias financieras, económicas o las estrictamente jurídicas, surge la ineludible necesidad de modificar los estatutos originarios para adecuados a la nueva situación. La finalidad de toda modificación estatutaria es, pues, alcanzar

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en un momento determinado la más exacta correspondencia entre las exigencias de la realidad y el ordenamiento orgánico de la sociedad". 33

El artículo 156 del Código de Comercio establece que la modificación del pacto

social únicamente puede ventilarse y decidirse en asamblea extraordinaria. Cuando se

refiera a realizar cambios en el objeto o tipo de la sociedad, o transferencia de la sede

social al extranjero los socios que estén en contra tienen derecho a retirarse de la

sociedad y obtener en Costa Rica el reembolso de sus acciones (Art. 32 bis CCOM).

Los acuerdos para reformar el Pacto Social será aprobados por mayoría, de lo

contrario sería imposible adecuar el pacto constitutivo a las nuevas necesidades

societarias. Se pueden citar de forma meramente enunciativa ciertas cláusulas que

generalmente son modificadas: la llamada cláusula de agrado del Art. 138 CCOM,

cambio de objeto social, otorgamiento de acciones preferentes, cambio de

denominación social, aumentar o disminuir el capital social (Arts 30 y 31 CCOM),

domicilio social, etc.

F. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA:

La sociedad anónima al ser una persona jurídica que goza de personalidad

jurídica, independencia y autonomía con respecto a sus integrantes puede sufrir la

disolución o extinción por sus propias razones o por causas ajenas. Presenta al menos

dos fases dicho proceso de extinción siendo estas las siguientes:"ía Disolución la

relativa al núcleo interno de la sociedad y la Liquidación que incorpora al plano la

33 BROSETA PONT, a. p. 265.

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participación de los terceros acreedores sociales y por supuesto, a los socios

mismos.

El artículo 201 del Código de Comercio contiene las causales de disolución de

una sociedad, dejando en claro que el asunto no fallece ahí sino que posteriormente y

como lo señala el artículo 209 del mismo cuerpo normativo procede la liquidación. Por

lo tanto serán causaies las siguientes: el vencimiento del plazo social (único caso donde

la disolución opera de pleno derecho); consumación del objeto social o la imposibilidad

de éste; disminución del capital social bajo el límite legal de 50%; imposibilidad de

funcionamiento o inactividad de la asamblea; acuerdo de los socios y por otras

cláusulas convenidas.

Sobrevenida alguna de las causales anteriores, la junta directiva de la sociedad

debe realizar los actos necesarios para la conservación de los bienes sociales, siendo

responsables solidariamente en caso de actuaciones extralimitadas de su competencia.

Posteriormente se prosigue con la división y repartición de los objetos que

conforman el haber de la sociedad, lo cual se conoce como liquidación, para lo que la

sociedad aun conservará su personalidad jurídica (artículo 209 CCOM). El Código

establece que la liquidación se hará a cargo de unos liquidadores y según lo establezca

las normas del pacto con~titutivo.~~ Entre las funciones más importantes de los

liquidadores se encuentran conformar todo el activo, pagar l pasivo societario, realizar

un balance general y entregar a cada socio lo que le corresponda y eliminar la

34

35 BROSETA PONT, OJ&. p. 292. Códio de Comercio, Arts. 21 0-212.

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inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, además de la publicación del

extracto legal en la ~ a c e t a . ~ ~

Con respecto a la competencia de los tribunales para conocer de procesos de

disolución y liquidación de sociedades se ha señalado que:

"El proceso de disolución y liquidación de sociedades es un proceso especial, puesto que no puede ubicarse dentro de los procesos abreviados, ni en la lista de los procesos sumarios, pues nuestro legislador le estableció dos formas para su trámite, una de ellas, cuando cualquiera de los socios de la sociedad comercial lo solicita al juez para que haga una declaratoria judicial de disolución y consiguiente liquidacion, tramitándose en la vía abreviada y la otra cuando el proceso es presentado al juez por el liquidador para que se autorice la liquidación, su trámite será en la vía sumaria. El hecho de que el proceso de disoiución y liquidación de una sociedad planteado por un socio, se ubique entre los procesos especiales (Título IV Procesos Especiales, artículos del 483 al 549, del Código Procesal Civil) y que no se encuentre dentro de la lista del artículo 420 ibídem, no le viene a desvirtuar el carácter de abreviado. Lo antes expuesto queda refonado, cuando del inciso 11 del citado ordinal420 ibídem, se desprende que los acuerdos tomados en una asamblea de accionistas, deben tramitarse en la vía abreviada. Tan trascendental es revisar los acuerdos tomados en una asamblea de accionistas por el órgano jurisdiccional a través del proceso abreviado, como es también la disolución y liquidación de una sociedad solicitada por uno de sus socios. 111-) Aunado a lo anterior, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en resolución de las 14:40 del 28 de octubre de 1998, dispuso en lo que interesa: "...Como el artículo 545 del Código Procesal Civil establece que en esta clase de asuntos, la contestación, las excepciones, los recursos y el régimen probatorio, se regirán por lo dispuesto para el proceso abreviado, el cual será de conocimiento de Juzgados Civiles de Mayor Cuantía, cualquiera que ésta sea la apelacion le corresponde entonces al Tribunal Segundo Civil, que es el que en segunda instancia conoce de tales procesos

G. NACIONALIDAD DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS:

36

37 Códiqo de Comercio, Arts. 21 4 y 216 Tribunal Primero Civil, N" 00035 a las 7:55 horas del 15 de enero de 2004.

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4 2

En Costa Rica, la sociedad anónima será nacional si se encuentra debidamente

inscrita en el Registro Mercantil y por lo tanto deberá aplicarse la legislación patria. El

mismo articulo 18 inciso 10 de nuestro Código de comercio reconoce de forma

imperativa esta situación al declararse nulo el pacto constitutivo de una sociedad que no

tenga un domicilio social dentro del territorio de Costa Rica.

La personalidad jurídica va de la mano con la nacionalidad de la sociedad

anónima en el caso de Costa Rica, en atención a éste punto la jurisprudencia ha

recalcado:

"Cuando se trata de sociedades extranjeras no se puede exigir que se acredite la personería de las mismas, de acuerdo con los requisitos que se requieren para las sociedades nacionales, pues al tener en Costa Rica un Registro Mercantil, en donde deben inscribirse todas las sociedades, la personería se demuestra con la certificación correspondiente en la que se indicarán las facultades de sus apoderados o representantes, pero en tratándose de sociedades extranjeras, basta con que se señale quien es su director o sus directores. '"'

Una situación interesante es la que se plantea con las sociedades extranjeras,

sucursales y agencias de éstas que ejerzan actos de comercio en el país, donde

nuestro Código de Comercio en el artículo 5 inciso 4 le reconoce la condición de

comerciante pero sólo cuando actúen como distribuidores de los productos fabricados

por su compañía en Costa Rica. Deberán contar con un apoderado generalísimo para

los negocios de la sucursal, así como la debida inscripción en el Registro Mercantil; sin

embargo en el ámbito interno dichas sociedades se seguirán rigiendo con las cláusulas

de sus pactos sociales y las leyes de sus países de origen con la debida observancia

del derecho costanicense del orden público.

38 Tribunal Sequndo Civil Sección Primera, No 147 del de las 9:30 horas del 27 de abril de 2001.

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H. DERECHOS Y DEBERES DE LOS ACCIONISTAS:

Como se mencionó anteriormente la Acción acarrea para su titular en el ámbito

de las sociedades anónimas el status de socio y consecuentemente de los privilegios,

derechos y obligaciones correlativas a esa situación. Para profundizar en el tema, se

debe recordar la función y operatividad que otorgan las sociedades anónimas como

sujetos activos en el tráfico comercial actual y por lo tanto el especial interés que

embarga a las personas físicas para formar parte de aquellas.

Se debe dejar en claro por lo tanto que la sociedad anónima nace con el fin de

producir riqueza y el sistema operativo de cada una de éstas girará entorno ese fin. El

jurista HECTOR ALEGR~A le anota ciertas virtudes a las sociedades anónimas que se

pueden recapitular en las siguientes:

"1) La sociedad anónima es el medio jurídico-económico de reunir grandes capitales y de distribuir ampliamente el fruto de ellos, 2) La sociedad anónima permite popularizar el capital y democratizar la economía, mediante la participación del pequeño ahorro en el rendimiento de las grandes empresas, 3) Fomenta el tratamiento de capitales y experiencias entre países, 4) Ofrece grandes posibilidades técnico-jurídicas de adaptación. " 39

Esta reunión de capitales facilita su aprovechamiento desde el punto de vista

económico y lucrativo de éstos, que es lo que finalmente busca cualquier inversionista.

El jurista SOLÁ CANIZARES ha llegado a sintetizar el pensamiento que se trata de

incorporar mediante la siguiente cita: "el accionista tiene una apariencia jurídica de

39 ALEGRfA (Héctor), Sociedades Anónima, Buenos Aires, Fonim Ediciones, T.1, 1971, p. 16

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socio; en realidad es un administrador de fondos y lo que hace es una inversión de

dínero para obtener un rendimiento. " 40

Alrededor de este profundo eje económico que dirige la vida jurídica de las

sociedades anónimas se edifican los tres grupos genéricos en que se pueden clasificar

los derechos de los accionistas, los cuales no se pretenden agotar en su totalidad pues

no es el objeto de la presente tesis, sino demarcar los más importantes: a) Derechos

Patrimoniales o Económicos: entre los que figuran el derecho al dividendo y el derecho

al aporte de la liquidación, b) Derechos Corporativos o Administrativos: encargados de

regular del socio dentro de la sociedad como son el derecho al voto en las Asambleas

de Socios, el Derecho de Información, c) Derechos de Naturaleza Mixta o Imperfecta:

se pueden señalar el derecho de retiro, el derecho de suscripción preferente, derecho

de asignación gratuita de acciones.

Procedemos a esbozar ciertas características y notas importantes sobre algunos

derechos mencionados, para un mejor aprovechamiento en la orientación de este

trabajo de investigación:

1) Derecho al dividendo o distribución de las utilidades y pérdidas:

A nivel doctrinario se ha desdoblado el presente derecho en dos subderechos o

en dos caras del mismo, donde debe señalarse que no se tratan de dos derechos

diferentes sino que mantienen una estrecha relación porque en ningún momento se

40 DE SOLÁ CAÑIZARES (Felipe), Tratado de Derecho Comercial Comparado, Barcelona, Montaner y Simón S.A, T.111, 1963, p. 335.

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desnaturaliza el derecho. Se habla de un derecho abstracto 41 (un derecho de

participación) al dividendo como aquel derecho que posee el accionista a participar en

las ganancias que se deriven de la actividad social, o sea un derecho a no ser excluido

de los derechos sobre los beneficios realizados a los accionistas, recogido en nuestra

legislación mercantil en los artículos 25, 122 y 144 del Código de Comercio y gozando

de la característica de inderogable salvo las acciones privilegiadas.

El derecho concreto al dividendo es aquel que se identifica como el derecho que

posee el accionista a obtener la parte que le corresponde de las utilidades netas

aprobadas (una vez ejecutado el balance anual aprobado por la Asamblea General de

Socios) y acordadas de distribuir por la asamblea general de socios, transformándose

en un derecho de crédito. Recogido en el artículo 143 del Código de Comercio.

Lo anterior ha sido reconceptualizado y adecuado a nuestra legislación comercial

por el Lic. FEDERICO ZURCHER quien en su trabajo de investigación final para optar

por el título de licenciatura en derecho manifestó:

"En todo caso sea cual fuere la denominación que se usa, nos interesa recalcar que la doctrina en forma unánime afimia la existencia de dos derechos: Un derecho del Socio a participar en los beneficios sociales; y un derecho del socio a participar en la distribución de las utilidades arrojadas por el balance social y acordadas distribuir por la asamblea general. El primen, es un derecho de participación, inderogable, esencial y no sujeto a ninguna condición, puesto, y esto también lo afirma la doctrina de manera unánime, su eliminación es incompatible con el contrato social. El segundo es un derecho de crédito, patrimonial y personal, que tiene el carácter eventual pues se encuentra sujeto a dos condiciones: la existencia de utilidades determinadas por el balance

41 RIPERT (Georges), Tratado Elemental de Derecho Comercial, Buenos Aires, Sociedades, Tipográfica Editora Argentina, T.II, 1954, p. 360.

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aprobado por asamblea general, y el que la asamblea acuerde su distribución entre los socios" 42

Un tema sobre el que se hace hincapié es la soberanía que posee la Asamblea

General de Accionistas para votar y decidir después de presentado un balance temporal

económico que arroje utilidades, si se procede a su distribución entre los socios o si de

lo contrario se retiene aún. Esto porque nos referimos al órgano supremo donde reina el

principio de mayorías y en el cual se toman decisiones en pro de la sociedad económica

no de los intereses particulares.

Posteriormente para finalizar la breve exposición de este derecho hay que

relacionar cinco artículos vitales del Código de Comercio: 27,141,142,143 y 144. En

primer lugar se apunta que únicamente podrán pagarse dividendos y distribuciones,

sobre utilidades realizadas y líquidas resultantes de un balance aprobado por la

asamblea general; balance que puede ser sometido a análisis y discusión por cualquier

socio con interés de que se delibere sobre una eventual distribución de utilidades que

se haría de acuerdo a lo estipulado en la escritura social (forma), señalándose que las

acciones recibirán sus utilidades en proporción al importe pagado por ellas. Se adara

además el nacimiento de un derecho de crédito sobre los dividendos aprobados por

parte del socio frente a la sociedad, la cual deberá cancelarlos dentro de los tres meses

posteriores a la clausura de la Asamblea, fecha después de la cual en caso de no pago,

y que éste fuere en dinero, el socio podrá asistir a la vía ejecutiva para el cobro con la

certificación del respectivo acuerdo como título ejecutivo. Finalmente se establece la

42 ZURCHER (Federico), Derechos v Deberes de los accionistas de las Sociedades An6nimas. Derechos y Obliqaciones Patrimoniales Esenciales. Tesis para optar por el grado de licenciatura en derecho, Universidad de Costa Rica, 1988, pp 86-87.

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posibilidad de hacer los pagos de dividendos en formas distintas del dinero siempre que

no se haya acordado lo contrario en el pacto social.

La Regla de la Proporcionalidad se utiliza para la distribución de las ganancias y

pérdidas según las acciones. Se distribuyen según conste en el acto constitutivo, y

salvo pacto en contrario las pérdidas se distribuirán igual que las ganancias. Se prohíbe

el Pacto Leonino o cláusulas abusivas en perjuicio de algunos socios, de forma que los

excluyan de las utilidades o las pérdidas.

Uno de los grandes problemas en este tema es la práctica nociva de acordar por

mayoría en la Asamblea no distribuir utilidades en perjuicio de una minoría,

generalmente para invertir en acciones de otras sociedades anónimas debido a los

dividendos que puedan generar. Hay que recordar que las acciones son títulos de renta

variable, se adquieren generalmente según proyecciones de fin de año para

determinada empresa.

La distribución se realiza previo acuerdo de la Asamblea de Socios, pero la no

distribución constante perjudica a los socios inversionistas quienes venderán sus

acciones y obviamente quién estará esperándolas será ese socio mayoritario para

abultar su posesión accionaria. Todo acuerdo de la Asamblea de socios debe dirigirse

al beneficio de los socios y para la sociedad en si, lo cual no se respeta en Costa Rica,

ya que los acuerdos de aquella no deben ser justificados.

Pero resulta pertinente aclarar que a pesar de que no se distribuyan las

utilidades, éstas seguirán siendo de los accionistas.

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49

Con respecto al plazo de prescripción para la reclamación de las utilidades

arrojadas y designadas para distribución previa manifestación de la asamblea, nuestra

jurisprudencia señala:

"Si el artículo 984 inciso a) del Código de Comercio establece como regla la prescripción de 4 años para todo derecho y su correspondiente acción en materia mercantil, señalando las excepciones respectivas, ello encierra un significado insoslayable para efectos de interpretacidn. A saber, le es absolutamente vedado al operador del derecho aplicar el término excepcional de un año, fuera de los supuestos apuntados. Estos son de interpretación restrictiva, nunca ampliatíva. " 43

2) Derecho a la cuota de liquidación:

El presente derecho encuentra su paraje en el momento del ocaso de las

sociedades anónimas con el sobrevenimiento de alguna causal de disolución del

artículo 201 de código de comercio y correlativamente la fase de liquidación del haber

patrimonial. Por haber sido abarcadas las principales características de la disolución

societaria costarricense en páginas anteriores, se expondrán los puntos más generales

sobre el presente derecho obviando esos datos.

Encuentra asidero legal en los incisos d) del artículo 214 y a) del artículo 216 del

Código de comercio que señalan: Artículo 214 inciso d) los liquidadores deberán

entregar a cada socio la parte que le corresponda del Haber social; Artículo 216 inc. a)

En el estado final se indicará la parte del haber social que corresponde a cada socio.

43 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No 1 de las 15:20 horas del 8 de enero de 1997

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5 O

Se trata también de un derecho patrimonial, inderogable, esencial resultante del

contrato social e incorporado al accionista por medio de la posesión de la acción. La

doctrina ha otorgado ciertas características a este derecho considerándolo como un

derecho de naturaleza material 44, sujeto a condición suspensiva en cuanto al monto 45

o sea que exista un activo neto resultante de la liquidación, de crédito inmodíficable 46,

cuya existencia puede ser explicada por la necesidad de reintegrar el importe de la

aportación del socio, una vez disuelta la sociedad anónima y sobre todo porque la

acción representaba una parte alícuota del capital social. En ningún momento se señala

algún derecho del socio a percibir una ganancia final salvo cuando existan reservas

acumuladas, o utilidades no distribuidas al momento de extinguirse la sociedad. las

cuales sí consisten en utilidades generadas por las compañías que sera distribuidas en

la cuota de liquidación.

Cabe aclarar dos puntos más sobre el derecho a la cuota de iiquidación; para

entenderlo mejor se manifiesta que la liquidación no es un acto jurídico como sí lo es la

disolución sino que la primera es un estado de transición precedido por la disolución.

Con respecto a esto nuestro Tribunal Superior Contencioso Administrativo afirma lo

siguiente:

'Cuando una sociedad se disuelve, no se extingue sino que más bkn se da una fase de transición entre la disolución y el cese de sus actividades, o sea, la etapa en donde se liquida, durante la cual la suciedad continúa existiendo, si bien con fines específicos y efectos limitados a conduir las operaciones sociales, cobrar créditos, satisfacer obligaciones, vender

44 RUBIO (Jesús), Curso de Derecho de Sociedades Anónimas, Madrid, Editorial de Derecho Financiero, 1964, p 294. " BRUNETTI (Antonio) Tratado del Derecho de las Sociedades, Buenos Aires. Unión Tipográfica Editorial Hispano Americana, T. 11, 1960 ,p 538. 46 RICHARD (Efraín Hugo), Derechos Patrimoniales de Accionistas en la Sociedad Anónima, Buenos Aires. Ediciones Lerner, 1970, p 239

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bienes, elaborar el estado final de la liquidación y entregar a cada socio la parte que le va a corresponder del haber social, llamado doctrinatiamente "un proceso de desintegración de la

En segundo lugar manifestar que dentro de este proceso de liquidación se

encuentran visibles dos etapas reconocidas por nuestro Código de Comercio en el

artículo 214. La primera etapa se conoce como Liquidación del ~atr imonio~~, activo

como pasivo, donde se pretende finiquitar las relaciones jurídicas entre la sociedad y los

terceros, liquidando el patrimonio de la sociedad(incisos a, b y c). La segunda etapa es

la de la división del Haber Social entre los socios o etapa de partición 49 donde se

procura concluir las relaciones jurídicas entre la sociedad y los socios y es donde se

hace efectivo el derecho a la cuota de liquidación(incisos d y e). En el pacto social se

pueden establecer los lineamientos a través de los cuales se realizará la liquidación ya

que en todo momento pretende satisfacer el interés de los accionistas y por lo tanto ha

surgido lo que algunos llaman como principio de subsidiariedad de las nomas

legislativas.

El Dr. CERTAD resume esta transición señalando que disuelto el contrato

asociativo, resulta afectada la sociedad como persona jurídica ya que no puede realizar

sus actividades y debe liquidar su patrimonio social (Capitis Díminufio), o sea tomar

bienes, convertirlos en dinero líquido, pagar las deudas sociales y si queda un

remanente se devuelve a los socios contra los aportes y las acciones, reflejándose acá

el derecho a la cuota de liquidación. Señala además que las Asambleas de Socios en la

sociedad dejan de ser varias, pasando a ser una sola y se rige por las normas de las

47 Tribunal Suoerior Contencioso Administrativo. Sección Primera, No. 6484 de las %15 horas del 22 de noviembre de 1983. 48 BROSETA PONT, op. cit., p 598. 49 ADER et al, Sociedades Mercantiles, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1963, p 155.

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extraordinarias. Se nombran los liquidadores, que serán sus administradores

(desaparece el órgano ejecutivo), sus poderes están regulados por ley; sólo del órgano

de vigilancia se guarda silencio de ley, quién deberá fiscalizar a los liquidadores.

3) Derecho de Información:

Consiste en que todo socio, independientemente de su aporte, puede en

cualquier momento indagar el estado de la sociedad y revisar los libros junto con los

demás documentos sociales. Se encuentra subdividido a nivel del Código de Comercio

en dos momentos distintos: en un primer plano la norma general del artículo 26 y en un

segundo plano más específico se dispersa en un grupo de normas acerca del ejercicio

del derecho al voto en las Asambleas Generales de Accionistas, las cuáles debido a la

mala técnica legislativa imperante en nuestro medio, también son aplicables a las

demás sociedades sin resultar de uso exclusivo para las anónimas.

La razón de la existencia de este derecho estriba en que un socio o accionista se

incorpora a una sociedad con la meta de obtener una ganancia y por lo tanto es lógico

que deba conocer e informarse de la situación financiera y económica para plantear con

la mejor proyección el curso de sus posibles inversiones.

Se trata de un derecho fundamental, inderogable por medio de dáusulas, general

(no se debe hacer distinción entre las clases de socios para acceder a la información),

irrenunciable por no tratarse de un derecho económico (ante lo cual resta la alternativa

de no ejercerlo); es así como las sociedades anónimas que emitieron acciones

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privilegiadas no pueden a través de éstas disminuir o impedir el libre ejercicio de dicho

derecho.

En cuanto al contenido de las informaciones que puede acceder el socio, existen

dos interpretaciones del artículo 26 del Código de Comercio. La visión restringida

señala que únicamente se tendrá acceso al Estado Financiero de la sociedad; mientras

que existe una interpretación amplia que reconoce el acceso no sólo al estado

financiero sino que lo extiende a los libros de actas de asambleas, registro de socios,

contables, correspondencias, y muchos más sin convertirse en una lista taxativa.

Dentro del tema del derecho a la información se debe mencionar el instituto del

Secreto Social a la hora de la celebración de las Asambleas de accionistas, regulado en

el artículo 173 del Código de Comercio. El secreto social es cierto tipo de información

que no puede ser del dominio de todos los socios porque en caso de revelarse fuera del

ámbito societario podrían ocasionarse graves perjuicios económicos y financieros a

ésta; la decisión de qué conforma dicho tipo de información la decide el Presidente de la

Asamblea de socios y debe fundamentar su postura en el momento para evitar

cualquier futura nulidad de acuerdo. El Dr. CERTAD incluso considera que el secreto

social no es exclusivo de temas debatidos únicamente en asambleas de socios, siendo

una figura genérica a nivel del derecho de información. Finalmente se puede acotar que

existe un derecho de auditoraje por cuenta y solicitud de los accionistas sobre el estado

financiero de la empresa acompañado de criterios técnicos sobre la información a cargo

de un contador público autorizado. El ejercicio de dicho derecho requiere una cuota del

20% del capital entre los accionistas solicitantes, porcentaje que puede ser disminuido a

nivel estatutario.

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4) Derecho de Retiro o Receso:

Existen varios principios en materia de sociedades que como todo principio en

muchas ocasiones si no se contemplan excepciones pueden generar situaciones

injustas, como por ejemplo el caso de que un acuerdo de asamblea de accionistas

tomado por mayoría pueda producir daño a un disidente (estaríamos hablando de un

atentado a los Derechos Humanos).

De ahí se extrae la necesidad del derecho de receso, porque con éste el socio se

excepciona de tales principios, como por el ejemplo el Principio de Mayorías, pudiendo

evitar daños que le sobrevengan por la decisión tomada en asamblea de accionistas.

Las causales serán estudiadas en el Capitulo Tercero de la presente

investigación, por eso solo las mencionamos a continuación: prórroga de plazo, traslado

del domicilio social al extranjero, la transformación y fusión que generen un aumento de

responsabilidad para el socio, la existencia de un reporte de ganancias durante dos

períodos consecutivos y la no repartición del 10% de los dividendos al menos en cada

período, el cambio del giro de la actividad que ocasione perjuicio.

Para todos esos casos mencionados al socio le asiste la facultad de retirarse de

la sociedad de la que forma parte, y ello es lo que recibe el nombre de Derecho de

Receso. Reiteramos que estas son algunas consideraciones escuetas sobre la

temática, por cuanto la misma será tratada mejor más adelante.

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5) Derecho de voto:

Al respecto de este derecho se puede brindar una definición como la que sigue: "

el derecho de voto es el que tiene cada accionista para expresar su voluntad en el seno

de la asamblea de manera que, conjugadas con las voluntades de los demás socios

surja la llamada voluntad colectiva. "

Si bien se ha descartado a nivel doctrinario su naturaleza de derecho societario

patrimonial, es indudable que este derecho administrativo se ejerce en una etapa que

precede al ejercicio de los otros derechos, entre los cuales encontramos el derecho al

dividendo (derecho patrimonial por excelencia). El derecho al voto es una herramienta

que al configurar a través de su ejercicio la voluntad social, permite dotar de dinamismo

al ente y proseguir en busca de sus objetivos sociales e incorporarse en el tráfico

comercial.

Al estudiar a la Asamblea de Socios, encontramos que en su foro interno se

desenvuelve bajo un perfil democrático, lo cual convierte al "voto en un derecho

esencial, mínimo e inderogable" 51, además de carácter individual. Por lo tanto el

derecho de voto se vuelve en una pieza vital para la vida societaria. Sin embargo, hay

que aclarar que el voto no es obligatorio, quedado la decisión sobre su aplicación a la

subjetividad de cada accionista que goce de dicho derecho.

RODRIGUEZ (Joaquín), Curso de Derecho Mercantil. Editorial Pomia, Xlll ed, tomo primero, México, 1979, p. 107. 51 ALBORCH (Carmen). El derecho de Voto del Accionista. Editorial Tecnos, Madrid. 1977, p. 77.

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56

El derecho al voto está contemplado en el articulo 139 del Código de Comercio

costarricense que establece:

''Cada acción común tendrá derecho a un voton. A pesar de que el derecho del voto se desarrolla bajo el matiz del principio de igualdad de los accionistas, hay que mencionar la situación especial que faculta a los socios la creación de acciones privilegiadas a las cuales se les pueden limitar ciertos derechos, entre los cuales podría ser el de voto. "En las Asambleas cada accionista tiene derecho a un voto y a éste derecho se acompaña el de participar en las discusiones y presentar proposiciones en la forma establecida por los estatutos, estos derechos son intangibles y no pueden reducirse por vías encubiertas. " 52

6) Derecho de Impugnación:

Se trata de aquella facultad que tienen los socios, individual o conjuntamente,

para oponerse a los acuerdos tomados tanto por la Asamblea de Accionistas como por

el órgano administrativo o Junta Directiva. El Código de Comercio nacional lo recoge a

lo largo de los artículos 176, 177, 178, 179 y 180, denominándolo Acción de Nulidad.

El presente derecho tiene una relación especial con el trasfondo de la

investigación que se lleva a cabo en el presente trabajo, debido a que se propone el

arbitraje endosocietario como medio para solventar los conflictos que surgen,

precisamente gracias al ejercicio del derecho de impugnar de los socios.

Nuestros tribunales han señalado sobre el derecho de impugnación lo siguiente:

"Respecto al punto en discusión, debemos tener claro, que uno de los derechos con los que cuenta todo accionista, es el de cuestionar los

VIVANTE citado por ACUNA (Carmen). Análisis de las Asambleas de Accionistas en la Sociedad Anónima. Universidad de Costa Rica, Facultad de Derecho, Tesis de grado, 1988, p. 261.

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acuerdos sociales, en los supuestos que señala la ley y previo cumplimiento de los correspondientes requisitos ( artículo 178 del Código de Comercio), de ahí que, en lo que concierne al ejercicio de acciones de nulidad de Asambleas de Accionistas, la legitimación activa para su interposición está reconocida a aquellas personas que ostenten la condición de socios conforme lo dispuesto en el artículo 180 del Código de Comercio. Es decir, únicamente los accionistas son los legitimados para interponer una acción de nulidad."53

7) Derecho de transmitir las acciones:

"El derecho de transmitir acciones se puede concebir como la facultad que tiene

el accionista de negociar y traspasar sus acciones a terceros o a otros socios. " Del

texto del artículo 137 inciso c) del Código de Comercio costarricense se encuentra el

asidero legal para este derecho. Dicho artículo establece que "Las sociedades

anónimas que emítieren acciones nominativas llevarán los registros en que

anotarán:. . . c) los traspasos que se realicen'65

El derecho de trasmisión de la acción es susceptible de limitaciones siempre que

no desnaturalicen a la misma.

8) Derecho de suscripción preferente:

Anteriormente expusimos que el capital social está constituido por la suma de

todos los aportes de los socios a la hora de conformar la sociedad anónima, que sirve

para el funcionamiento básico del ente y delimita los márgenes de la responsabilidad

53 Tribunal Seciundo Civil Sección Primera, No 0031 7 de las 10: 10 horas del 30 de agosto de 2005. BRENES (Omar) et. al. Nulidades de acuerdos de asambleas de accionistas v Juntas Directivas en las

Sociedades Anónimas v medios para impuqnarlas. Tesis de grado para la obtención del título de Licenciados en Derecho, Universidad de Costa Rica, 1989, p. 72 55 Códiqo de Comercio, Art. 137 inc c)

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5 8

societaria ante terceros acreedores. Alrededor del capital social gira la razón de ser del

derecho de suscripción preferente u opción definido de la siguiente forma:

"Toda elevación de capital con emisión de nuevas acciones, para poder ejercitar, dentro del plazo que a efecto les conceda la administración de la sociedad, suscribiendo un número de acciones nuevas proporcional al de las que posean. Es éste un derecho renunciable y transmisible del que, ello no obstante, los accionistas no pueden ser privados ni por los estatutos ni por un acuerdo mayoritario de la Junta General". 56

Dicho derecho que concede un privilegio de suscripción de las nuevas emisiones

de acciones al operarse un aumento de capital a favor de los socios antes que cualquier

tercero, depende de su estipulación en el pacto constitutivo por la falta de previsión en

el Código de Comercio costarricense. Sin embargo, el Dr. CERTAD manifiesta que al

realizar un estudio comparativo, interpretativo e integrativo de las normas del Código de

Comercio es posible aplicar analógicamente a las sociedades anónimas el artículo 82

de dicho cuerpo normativo que regula el derecho de opción para las sociedades de

responsabilidad limitada. Además señalar que el presente derecho únicamente puede

ser ejercido en las sociedades de capital y cuando se ha operado un aumento real del

capital social lo que implica entrada de nuevos aportes representado en emisión de

nuevos títulos accionarios o por el aumento del valor nominal de los existentes. En caso

de que se opere un aumento contable, donde se deciden capitalizar recursos del

patrimonio social (no el capital social), el derecho que se origina es el de Asignación

Gratuita de Acciones.

9) Aporte del socio. Obligación patrimonial principal.

BROSETA PONT, OP. cit, p. 227

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5 9

En la sección de generalidades de las sociedades fueron establecidas las tres

características básicas que tiñen a una sociedad, conformando de esta manera

elementos esenciales para su constitución. El primer elemento es de especial

importancia para el desarrollo de este espacio, ya que quien pretenda ser parte de un

contrato de sociedad, ser socio, debe APORTAR lo cual se diferencia de una prestación

que es cuando se pacta la entrega de bienes y servicios sin carácter devolutivo. El

aporte se realiza a través de un contrato traslativo de dominio y una vez disuelta la

sociedad, se deben liquidar los componentes del patrimonio social y si queda algún

remanente se distribuye entre los socios retribuyéndoles sus aportes iniciales.

El aporte se convierte en una especie de "dar con la esperanza de recibir", o sea

una expectativa, ya que los socios se incorporan o constituyen una sociedad para

lucrar, recibir ganancias y multiplicar sus capitales. El aporte puede ser en bienes,

servicios y el "aporte en industria" que se refiere a conocimientos técnicos. Los aportes

sumados constituyen el Capital Social. El aporte es susceptible de ser valorado

económicamente, es indispensable para la constitución de una sociedad y es una parte

alícuota del capital social que puede estar formado por acciones, cuotas o

participaciones sociales.

El capital social debe estar íntegramente suscrito al momento de crearse la

sociedad, o sea debe haber un compromiso del socio de pagar su monto

correspondiente del capital social. El capital pagado puede ser menor o igual al capital

suscrito pero nunca mayor. En el caso de las sociedades anónimas si el socio se

compromete a pagar el aporte en dinero efectivo y se equipara a títulos valores

considerables de dinero efectivo, la ley exige que a la hora de firmarse el contrato, se

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pague el 25%' la parte insoluta se indica como será pagada y en que plazo dentro de la

escritura. Los que aportan bienes diferentes del dinero deben entregarse en 100% a la

hora de constituir la sociedad.

Nuestro Código de Comercio captura de forma expresa el contenido de este

derecho en el texto de los artículos 29 " y 102 58.

El jurista TUNNERMANN categoriza la importancia del aporte con las siguientes

palabras: "la sociedad anónima tiene unos cimientos de dinero; la aportación de los

socios le es indispensable para existir. Su estructura capitalista nos está indicando

también que el dinero es para ella lo que el oxígeno para todo ser viviente. " 59

La afirmación anterior va de la mano con el énfasis que la doctrina y el presente

trabajo de investigación realizan sobre la función económica de las sociedades

mercantiles y sus estructuras como vehículos organizados para transportar a los

inversionistas a obtener mayores riquezas a cambio de la aportación que realizan para

poner a producir a la empresa.

57 Códiqo de Comercio, Art. 29: "Cada socio deberá aportar parte de capital, sean en dinero, bienes muebles o inmuebles, títulos valores, créditos, trabajo personal o conocimientos. No podrá obligarse a todos los socios a aumentar el aporte convenido, ni a reponerlo en caso de pérdida, salvo pacto en contrario. " 58 Códiqo de Comercio, Art. 120: "En /a sociedad anónima el capital social estará dividido en acciones y los socios sblo se obligan al pago de sus aportaciones. (. ..)" 59 TUNNERMANN (Carlos). Alqunos aspectos del estudio de las sociedades anónimas, Tesis para optar por el grado de Doctor en Derecho, León, Universidad Nacional de Nicaragua, 1957, p. 127.

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6 1

La importancia del aporte por parte de los socios ha llevado a sectores

doctrinarios a manifestar que en lugar del contrato social se lleva a cabo un

11 60 "compromiso de aportación de capitales .

Los puntos de vista compartidos por la doctrina internacional con respecto a la

función del aporte en el ámbito operativo de una sociedad, han sido reiterados también

por nuestros tribunales: "En todo contrato de sociedad, donde intervienen forzosamente

dos o más personas, éstas en calidad de socios deben aportar necesariamente bienes

o servicios para obtener un fin común (. . .) "

Además la aportación juega otros roles importantes en el ámbito de un contrato

social al establecer con claridad el capital social que fungirá como garantía para los

terceros así como definir la participación del socio en las ganancias y en las pérdidas,

así como en la cuota de liquidación.62 Es así como se describe una relación directa

bilateral entre la aportación y la responsabilidad del socio, que TUNNERMANN indica

de la siguiente forma: "La aportación representa para el socio, su principal obligación

patrimonial, y a la vez determina el límite de su responsabilidad por las deudas de la

sociedad. " 63

Finalmente la legislación mercantil costarricense cuando regula la copropiedad

de acciones, establece la responsabilidad solidaria de los copropietarios frente a la

sociedad para cumplir con las obligaciones incorporadas en las acciones, de lo cual se

60 BENITO (Lorenzo), Manual de Derecho Mercantil, Madrid, Victoriano Suárez, Primera Edicibn. T.ill, 1929, p 297. 61 Sala Primera de la Corte Su~rema Justicia, No. 256 de las 8:00 horas del 28 de julio de 1978. 62 VARANGOT, (Carlos Jorge), Derecho Comercial, Buenos Aires, Editorial Perrot, T.III, 1955, p. 204. 63 TUNNERMANN, OP. cit.. p 127.

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62

puede deducir que ambos están solidariamente obligados en hacer la aportación

correspondiente a la(s) acci~n(es).~

Por último hay que aclarar la situación jurídica de los bienes que sean aportados

para la constitución del capital social. Las sociedades anónimas inscritas en el Registro

Mercantil poseen personalidad jurídica y por lo tanto son sujetos activos para efectos

del tráfico comercial; de esta manera cuando el socio aporta un bien a la sociedad

transfiere su propiedad a ésta última, pasando a ser parte del patrimonio social. La

jurisprudencia nacional ha señalado lo siguiente:

"Desde el momento en que se constituye una sociedad, cualquier bien que se aporte configura un todo con la masa social, de tal manera que si el actor proporcionó a la misma unas fincas, dejó de tener carácter de dueño de los referidos inmuebles y entonces nadie puede pretender derechos sobre éstos, persiguiendo derechos personales del accionante, porque éste tiene tan sólo derechos sobre las acciones de la sociedad." 65

Con ese extracto contundente se evidencia la distinción existente entre el

patrimonio del socio y el de la sociedad para efectos de persecuciones obligacionales

de terceros acreedores, lo cual está encuadrado dentro del régimen de responsabilidad

limitada de las sociedades de capital.

l . IMPUGNACIÓN ORDINARIA DE ACTOS A NIVEL ENDOSOCIETARIO

TOMADOS POR LA ASAMBLEA DE SOCIOS Y LA JUNTA DIRECTIVA.

6a Códiqo de Comercio, Art. 123 Sala Sequnda de la Corte Su~rema de Justicia, No. 6 de las 1500 horas del 21 de enero de 1982

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63

Para impugnar las nulidades de los acuerdos de asamblea de accionistas y junta

directiva, debe acudirse a la Vía Ordinaria, a través de un juicio declarativo, el cual es

sumamente extenso, dilatado, solemne y lleno de momentos así como de instrumentos

procesales tendientes a evitar la indefensión o violación del debido proceso ya que lo

resulto en dicho juicio no podrá ser discutido en ninguna vía más ni en ningún juicio.

Después de exponerse de manera sutil el proceso ordinario, se ha vislumbrado

claramente que no satisface los intereses de ninguna de las partes o interventores en

un conflicto endosocietario. Por lo tanto procederemos en el capítulo próximo a

demostrar de manera cuantitativa, cualitativa, doctrinaria y procesal la conveniencia de

resolver dichas pugnas en la vía arbitral al ser la vía idónea por sus características de

celeridad, profesionalismo, especialidad en las materias en disputa, confidencialidad,

seguridad jurídica entre muchas otras.

El mundo económico en el que se desenvuelven actualmente los sujetos, tanto

personas físicas como jurídicas, el desenlace fluido de las corporaciones, la nitidez de

sus actuaciones, la satisfacción de los socios inversionistas y el apego al tráfico

mercantil requieren de celeridad y confianza en las corporaciones. Cuando se

constituye una sociedad anónima se hace con la intención del fin de lucro, la repartición

de dividendos, utilidades, la expansión de las ganancias, en fin, el crecimiento

económico. Dicho crecimiento económico requiere de una adecuada conducción tanto

administrativa como deliberativa de la voluntad social y cuando surgen conflictos que

traban esa conducción fluida, deben ser resueltos de manera expedita para seguir

adelante con el fin social del ente.

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Las sociedades anónimas actuales no se pueden dar el lujo de perder socios

importantes, confianza en el mercado ante los terceros y ganancias por la lentitud en la

resolución de conflictos endosocietarios en el ámbito judicial.

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CAP~TULO SEGUNDO

EL ARBITRAJE. EVOLUCIÓN Y GENERALIDADES

En todo lugar y en todo espacio donde surgieron ideas también surgieron

disidencias. Unas se ahondaron y con el correr del tiempo se proyectaron en

enfrentamientos de diversa naturaleza y otras se zanjaron, gracias a la madurez y

tolerancia, coronando sus diferencias a través de la conciliación operada en un proceso

de conocimiento, entendimiento y voluntad para solucionar las disputas. Esto nos lleva

a afirmar que los métodos para solucionar los conflictos nacen desde los albores de la

humanidad, así como que los hombres y los pueblos que los han practicado son los que

han aportado mayor grado de cultura.

Como consecuencia de lo manifestado, podemos decir que el Arbitraje nace con

anterioridad al derecho positivo, es decir antes de que el Estado organice las

instituciones encargadas de administrar justicia. Es por ello, que el presente Capítulo

tiene como propósito general estudiar la evolución y generalidades del instituto arbitral,

esperando que con ello resulte finalmente un marco teórico sólido sobre el cual

sustentar el posterior análisis de fondo.

De esta manera, la Sección Primera se proyecta con la finalidad de realizar una

radiografía de la evolución histórica del Arbitraje como mecanismo alternativo de

resolución de conflictos, tomando en consideración una mención básica al papel

desempeñado por éste desde la antigüedad hasta el siglo XVlll aproximadamente; para

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luego caer en una enunciación más especifica de su aplicación en determinados

países, incluyendo Costa Rica.

De su parte, la Sección Segunda se concentra en aquellas generalidades del

Arbitraje que resultan Útiles para ahondar en su contenido. Para tales efectos

encontraremos el concepto que la doctrina más calificada ofrece sobre este instituto, los

tipos de Arbitraje que existen en la actualidad, incluyendo una referencia al Arbitraje

Comercial, y finalmente los caracteres del mismo. Tales aspectos contribuirán en la

preparación del lector para la comprensión del análisis y propuesta que se incluyen en

el siguiente Capítulo.

SECCIÓN 1: Evolución histórica del Arbitraje como mecanismo alternativo de

resolución de conflictos.

A. EL ARBITRAJE DESDE LA ANTIGUEDAD HASTA EL SIGLO XVIII:

El instituto denominado Arbitraje no es una figura nueva para la Ciencia del

Derecho como ya mencionamos en líneas anteriores. En este sentido, encontramos

referencias que nos ubican en épocas antiguas en las cuales ya se esbozaban algunos

de los rasgos que hoy definen su esencia.

De esta manera, es pertinente realizar un breve recorrido por la historia, al

menos hasta la época moderna, para permitirnos dar fundamento a la afirmación

anterior. Veamos:

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1) En la antigüedad:

En primer lugar, si se hace una retrospección hasta tiempos ancestrales

podemos mencionar al Código de Hammurabi Dicho texto es el primer conjunto de

leyes de la historia. En él, Hammurabi enumera las leyes que ha recibido del dios

Marduk para fomentar el bienestar entre las gentes. Es sabido, que dicho Código

contenía principios concernientes a la conveniencia de resolver las diferencias por

medios privados.

De su parte, algunos libros del Antiguo Testamento de la Biblia, tales como el

Éxodo y el Génesis, son buenos ejemplos de la aplicación del Arbitraje en la época para

ia cual fueron escritos. En ambos, hay ligeras referencias al Arbitraje, así por ejemplo la

propuesta que realiza Labán a Jacob para la solución de sus diferendos. 66

2) Grecia y Roma:

La referencia más representativa de los orígenes del Arbitraje en Grecia la

encontramos en la mitología griega. Se trata de aquel caso que aconteció cuando a

solicitud del dios Zeus, Páris tuvo que decidir entre la belleza de tres diosas: Era,

Atenas y Afrodita; para determinar cual de las tres resultaba la más bella. Asimismo, las

Leyes de Solón hacían referencias a Arbitrajes de carácter público y privado.

66 BRICENO (Humberto), El Arbitraje en el Derecho Privado, México: Imprenta Universitaria, 1963, p. 20.

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El antiguo Derecho Romano admitió en la Ley de las XII Tablas una justicia

bipartidista. En tal sentido se eliminó la justicia por propia mano y se construyó

paralelamente a la justicia oficial el anbitria ex compromiso mediante el cual:

'l.. . las partes elegían por mutuo acuerdo a los jueces, lo que luego de las XII Tablas se trató de árbitros independientes de la organización judicial (. . .) Finalmente, el árbitro privado sustituyó al oficial y su decisión gozaba del efectio de exceptio veluti (figura similar a la cosa juzgada)". ''

Siempre en relación con la antigua Roma, otro aspecto precursor del Arbitraje lo

constituye el lus Gentium, conocido como aquella fuente del Derecho Romano que se

contrapone al formalismo, rigidez e inflexibilidad entre otras características del lus

Civile. El lus Gentium estaba integrado por normas aplicables a todos los pueblos y no

solo a los ciudadanos romanos como establecía el lus Civile, así su fundamento se

encontraba en la naturalis ratio. El preator peregnnus era el encargado de impartir este

derecho, y en lo que interesa podía respetar la autonomía de la voluntad de las partes

en las regulaciones que hiciera sobre las relaciones comerciales que a éstas

concerniera.

Otra referencia importante tiene que ver con el hecho significativo de que las

partes podían verificar un Aróitraje privado en virtud de dos pactos pretorios protegidos

por acción, estos son: el compromiso y el receptum arhitri Así por ejemplo la figura del

compromiso en la época romana fue vista como:

". . . un pacto, con cláusula penal, mediante el cual dos contendientes acuerdan encomendar la resolución de su litigio, no al fallo de la autoridad pública competente -pretor o magistrado municipal- en

67 ARTAVIA (Sergio), El Arbitraje en el Derecho Costarricense, la. Ed, San José, C.R: Editorial Sapiencia, Editorial Jurídica Dupas, 2000, p. 15.

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combinación con el juez privado que ella nombra o confirma, sino a la n 68 decisión de un particular de su confianza, de un árbitro ... .

De su parte, el receptum arbitri consistía en aceptar las funciones que ejercería

el árbitro.

3) La Edad Media:

El Arbitraje también aparece durante la época medieval. Ejemplo de ello lo

constituyen las costumbres creadas y utilizadas por los mercaderes que tenían un alto

grado de desarrollo totalmente independiente de cualquier tipo de Derecho Interno. Así,

"En el siglo XIII (el arbitraje) fue utilizado por mercaderes, burgueses y artesanos, quienes preferían que sus disputas fueran resueltas por jueces de su elección (generalmente miembros de sus gremios y corporaciones), de conformidad con sus propios usos y costumbres (/ex mercatoria) antes que por el derecho de los soberanos.'6g

Los mercaderes como clase emergente, sintieron la necesidad de alejarse de los

principios rígidos heredados del lus Civile romano y de otras normas que impedían el

desarrollo comercial por estar hechas para una sociedad feudal y agraria.

4) La Edad Moderna:

La promulgación de las Ordenanzas de 1560 y de 1673 en Francia, demuestra

que el Arbitraje continuó aplicándose a la resolución de controversias durante la época

MONRROY (Marco), Arbitraie Comercial, la Ed, Bogotá: Editorial Temis, 1982. p. 10 " AMADOR (Jaime), El Arbitraje y otros mecanismos altemativos como medios para meiorar la resolución de conflictos patrimoniales en Costa Rica, Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho, Universidad de Costa Rica: 1994, p. 4.

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moderna. Es así como durante este período se crea U... el Anbitraje obligatorio para los

litigios familiares, que deben someterse al fallo de parientes próximos y para toda

dificultad que ocurra entre socios de una sociedad comercial ... n 70

Sin embargo, para la doctrina más calificada el desarrollo del Arbitraje y de la Lex

Mercatoria, se "fosilizaron" con la promulgación de la legislación civil y comercial,

promovidos por Napoleón Bonaparte en Francia. Ello por cuanto a partir de dicho

momento cualquier posibilidad de tener un mecanismo interno que permitiera la

renovación del sistema de derecho privado lamentablemente desapareció. 71

En síntesis, la codificación francesa del año 1804 frenó radicalmente las

aspiraciones de los comerciantes, de poseer normas propias y ágiles para resolver sus

disputas, normas que como hemos existían ya desde tiempos antiguos.

B. EL ARBITRAJE Y SU APLICACIÓN ESPEC~F~CA EN ALGUNOS PA~SES:

Ahora bien, a pesar de haber realizado anteriormente una breve mención de la

evolución del instituto arbitral por distintas épocas de la historia, ello fue simplemente

eso: una mención. Por lo tanto, es menester en este momento hacer referencia a casos

específicos de países que de una u otra manera han dado un lugar al Arbitraje dentro

de sus ordenamientos jurídicos en distintas épocas.

70 Ver MONRROY, op. cit, p. 11 71 Ver AMADOR, op. cit, pp. 6-7

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De este modo, pasemos a estudiar cada uno de los casos que a nuestro

entender son más representativos. Pretendemos con ello ofrecer una visión más clara

de cual ha sido el papel del Arbitraje en distintos lugares y tiempos.

1) Alemania:

En Alemania, después que el Imperio Romano cayó, se formó un sistema que se

caracterizaba por la no existencia de nacionalidades, así como la no escritura del

derecho. La forma en que resolvían los conflictos era conforme al derecho común no

legislado.

De otra parte, debido a que el comercio representaba para ellos una actividad de

gran importancia, los comerciantes podían resolver por ellos mismos sus controversias.

En las viejas leyes germanas, se reconocían los acuerdos arbitrales para litigios futuros;

pero con la recepción del Derecho Romano, éstas fueron desplazadas.

Durante los siglos VI1 y VIII, la figura arbitral prácticamente desapareció. Sin

embargo, con los Códigos Bávaro y el de Prusia, se volvió a permitir. Pero a pesar de

ello, las restricciones fueron removidas completamente hasta el Código de

Procedimientos Civiles de 1877, en que se autorizó el acuerdo para litigios futuros, e

incluso se autorizaba para designar a los árbitros.

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72

Hace algunos años atrás, específicamente en 1998, entró en vigencia una nueva

Ley de Arbitraje siempre dentro de la ZPO- pero con nueva config~ración.~~

2) Francia:

El Código Napoleónico de Procedimientos Civiles (desde que éste fue elaborado

hasta 1925), exigió que el convenio arbitral precisara el objeto litigioso, así como los

nombres de los árbitros, limitando la validez y existencia del convenio únicamente a los

litigios presentes y excluyendo los futuros. Ejemplo de ello, se demuestra en el Código

de Comercio, en donde sólo se permitían litigios sobre seguros marítimos. Es decir,

imponía grandes limitaciones para su aplicación.

No fue sino hasta diciembre de 1925, que el Arbitraje se reconoció para litigios

futuros.

De otra parte, debido a que los requisitos no eran considerados como parte del

proceso arbitral, los acuerdos extranjeros fueron reconocidos sin alterar el orden

público.

Hasta hace pocas décadas atrás, el Código de 1973 ha permitido la apertura, ya

que la reforma que se suscitó en 1925 no representó un avance en la materia. Se

conserva a la fecha la posibilidad de que en sociedades comerciales o civiles se

incluyan cláusulas arbitrales que han sido reconocidas por la jurisprudencia. 73

--

72 LEIBLE STEFAN citado por ARTAVIA, op. cit, p. 16 73 RENE DAVID citado por ARTAVIA, op. cit, p. 17

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En 1698, el Parlamento Inglés, aprobó la primera Ley sobre Arbitraje en la cual

se disponía unilateralmente que ninguna de las partes debería revocar el acuerdo

arbitral, con lo que se trató de fortalecer al proceso arbitral. Sin embargo, no se

estableció en la ley, la prohibición a las partes para revocar el nombramiento de un

árbitro. Para 1833, se prohibió revocar dicho nombramiento.

Ya para el año 1854, con The Common Law Procedure Act, se estableció que los

tribunales judiciales deberían sobreseer cualquier procedimiento que impidiera la

ejecución del acuerdo arbitral, asimismo se le dio a los tribunales la facultad de designar

árbitros cuando hubiese fallado el designado por las partes. Pero a pesar de esto, se

consideraba imposible resolver los problemas por medio del Arbitraje, por una parte

porque los jueces cobraban por los conflictos que resolvían, y por otra parte porque

reconocer el Arbitraje era como alentar a la competencia.

Con la Ley de 1889, se le dieron efectos totales al acuerdo arbitral, para litigios

futuros y por supuesto para resolver los litigios que ya habían surgido.

Es menester mencionar que si bien el Arbitraje tiene su asidero en la legislación

inglesa desde tiempo atrás, el tratamiento dado al instituto arbitral por este país no ha

sido tan receptivo como en otros países. El desarrollo limitado del instituto responde en

gran medida a la antigua tradición inglesa de supervisión de las sentencias arbitrales.

Sin embargo, con la promulgación del Arbitration Act de 1950 (Ley de Arbitraje de 1950)

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74

cuya finalidad era instituir una actitud más favorable hacia el Arbitraje, se le reconoció a

este oficialmente como un mecanismo adjudicatorio alternativo de los tribunales.

No obstante lo anterior, el problema de dicha legislación continúo siendo el

exceso de intervención permitida a los jueces, tanto sobre el procedimiento como sobre

la misma sentencia arbitral. Para CARBONNEAU,

"La Ley de Arbitraje de 1950 constituyó un cuerpo de normas que giraban sobre una profunda desconfianza en el arbitraje y en vez de establecer un procedimiento adjudicatorio se creó uno para la búsqueda y esclarecimiento de situaciones de he~ho."~

De su parte, la aprobación de la Convención de Nueva York hasta el año 1975

en un ambiente dudoso sobre sus alcances, es corolario del pesimismo inglés hacia el

Arbitraje y otros medios alternativos de resolución de los conflictos.

Para el año 1979 se promulgó una nueva Arbitration Act, mediante la cual según

se explica:

"Se redefinió y limitó las facultades de revisión judicial del procedimiento arbitral. Creemos que esa apertura es consecuencia de la necesidad de implementar normas internas que hicieran más expedita la aplicación de la Convención de Nueva York? 75

En relación con el Arbitraje Internacional, un laudo extranjero sólo se vino a

ejecutar hasta 1927. De su parte, La Ley de 1979 permitió a las partes llevar a cabo los

llamados Acuerdos de Exclusión mediante los cuales las partes en un arbitraje no

nacional, tienen derecho a eliminar la revisión judicial por medio de un contrato de

74 CARBONNEAU, (Thomas), Alternative Dispute Resolution, Meltinq the Lances and Dismountinq the steeds, l a ed, University of Illinois Press, Chicago: 1989, p. 72 75 AMADOR, OP. cit, p. 18

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disputas futuras e incluso renunciar al derecho de apelar ciertos asuntos. El punto

importante está en la existencia de materias en las que los acuerdos de exclusión están

prohibidos; y desafortunadamente constituyen asuntos en que se inmiscuyen la mayoría

de las transacciones comerciales internacionales inglesas.

Por lo anterior, el Profesor CARBONNEAU critica esta Ley de 1979

argumentando que la misma,

"... tiene una definición muy limitada y formalista del arbitraje comercial internacional: se basa en un criterio superado; en vez de referir al criterio del impacto económico de la transacción, utiliza la nacionalidad y el lugar de residencia de las partes". 76

En palabras de este autor, esta Ley constituye nuevamente una manifestación de

la desconfianza inglesa hacia el Arbitraje, sobre todo si nos referimos a las amplias

posibilidades de control judicial existentes.

4) Los Estados Unidos de América:

El caso estadounidense presenta algunas similitudes con el inglés. En primer

lugar, este país heredó de Inglaterra la tradición referente a que las Cortes se negaron a

ejecutar los acuerdos arbitrales, bajo la excusa de que el monopolio en la solución de

disputas correspondía a las Cortes. Es por esta razón que a principios del siglo XX los

mercantes y los abogados promovieron la creación de legislación perrnisiva de la

institución arbitral.

76 CARBONNEAU citado por AMADOR, 00. cit, p. 19.

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76

En relación con lo anterior, es así como en el año 1925 se da un cambio de

actitud en la legislación estadounidense con la promulgación del Federal Arbitration Act

(Ley Federal de Arbitraje), cuya base es la aceptación de los acuerdos arbitrales

considerándoseles válidos, irrevocables y ejecutables. Dicha promulgación legal tuvo el

propósito de promover el Arbitraje como una alternativa viable al sistema judicial para la

solución de disputas.

La doctrina apoya la idea de que el éxito de esta Ley consiste en reconocer el

principio de autonomía de las partes en los contratos, lo que da a la institución un

carácter meramente consensual. Además se da la flexibilidad en el ejercicio de las

funciones del árbitro, pero también se mantiene la posibilidad de ejercicio del derecho

de defensa de las partes por medio del control judicial cuando se violen normas de

orden público. La Ley considera necesaria la colaboración del Poder Judicial con lo los

árbitros para obligar a una parte a ir a arbitraje o nombrar árbitros cuando las partes no

han previsto un procedimiento adecuado; pero las posibilidades de revisión judicial de

las sentencias arbitrales están limitadas a casos de violación del debido proceso. 77

También existe similitud con Inglaterra en el hecho de que antes de 1970, los

Estados Unidos no eran parte de ninguna Convención referente al Arbitraje. Fue

precisamente para ese año que fue aprobada la Convención sobre el Reconocimiento y

Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, pero aún así el país adoptó

reservas. 78 Asimismo para ese año se aprobó una reforma a varios artículos de la Ley

77 Ver GOLDBERG, (Stephen), et. al, Dispute Resolution Neqotiation. Mediation and Other Processes, Second Edition, Brown and Company, Boston, Little: 1992, pp 199-200. 78 Ver AMADOR, op. cit, p. 22. Ver en igual sentido, Organización de las Naciones Unidas, Convenciófl sobre el Reconocimiento y Eiecución de las Sentencias Arbitrales Extranieras, aprobada por Ley No. 61 57 del 2 de diciembre de 1977, La Gaceta No. 5 del 6 de enero de 1978, p. 108

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Federal de Arbitraje que consistió en una codificación de las disposiciones de la

Convención de Nueva York.

En un mismo orden de ideas, los Estados Unidos han ratificado otras

convenciones así como gran cantidad de tratados bilaterales en que se prevé el uso del

arbitraje como mecanismo privado de solución de conflictos.

La Ley Federal de Arbitraje también puede recibir su critica: negativa y positiva

respectivamente. En este sentido,

=.. . define cuales relaciones se consideran comerciales internacionales -- con base en requisitos formales como la nacionalidad de las partes.

Debemos resaltar que, a pesar de lo anterior, la Ley de 1925 sí reconoce la importancia del impacto económico que tiene la relación comercial entre las partes, cuando hace diferencias en caso que los bienes en disputa se localizan fuera de los Estados Unidos." 79

Ahora bien, resulta pertinente señalar la actitud a favor del Arbitraje desarrollada

por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, en razón de la existencia del

Principio de Stare Decisis. De esta manera, dicha Corte ha resuelto casos de arbitraje

comercial internacional tomando en consideración el impacto económico internacional

de la transacción, y no tanto las prohibiciones que la legislación interna del país hace

sobre algunas áreas del derecho. Sin embargo, a pesar de la amplitud en la

interpretación existen áreas de exclusión en el mundo comercial.

'' CARBONNEAU citado por AMADOR, op. cit, p.22 80 Ver antecedentes jurisprudenciales en AMADOR, op. cit. p. 23

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En la actualidad, en este país, encontramos el Arbitraje aplicado en dos niveles:

el primer nivel, que lo regula bajo las normas del Common Law, el cual se encarga de

solventar los problemas internos; y el segundo, que se basa en la codificación y hace

referencia a lo propiamente internacional.

5) España:

En este país, particularmente, podemos observar las legislaciones que han

tratado el tema del Arbitraje en distintas épocas. Así, algunas de éstas lo fueron el

Fuero Juzgo (693), el Libro I del Fuero Real (1255), la Ley V de las Ordenanzas reales

de Castilla (1485), la Ley V de la Recopilación de las Indias (1680), y finalmente la

Novísima Recopilación (1805). Tal normativa constituyó derecho vigente tanto en

España como en sus colonias.

Durante la época feudal fue propicio el juicio arbitral, lo anterior en razón de que

los señores feudales preferían someterse a las decisiones arbitrales que recurrir a la

Corte. Sin embargo, cuando la autoridad del Rey y la de su Corte de Justicia fue

aceptada uniformemente, los casos de Arbitraje resultaron menos frecuentes, en

medida tal que cerca del año 1964, se resolvió en relación con materia intemacionaf

que los laudos arbitrales extranjeros no podían ser objeto de reconocimiento, por lo que

ostentarían únicamente la condición de contrato o documento vinculante para ias partes

interesadas.

Actualmente, la Ley No. 36 del 05 de diciembre de 1988 es el texto vigente que

regula el instituto arbitral.

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6) Los países latinoamericanos:

En un principio fue muy poco el interés manifestado por esta figura, sin embargo

en algunos países se continúo con la vigencia de los consulados, tal es el caso de Lima,

Buenos Aires, Caracas, La Habana y Santiago de Chile.

En cuanto a Brasil, en 1917, la figura del Arbitraje fue regulada en el Código Civil,

empero de acuerdo con la Suprema Corte los convenios para litigios futuros no eran

válidos. El acuerdo que se firme sólo sirve para que a futuro se pacte el acuerdo

arbitral.

El Código de Procedimientos Civiles de Argentina, contenía una disposición

similar a la francesa, por lo que el acuerdo para litigios futuros también era inválido. La

reforma de 1981, exige que al surgir el litigio las partes deberán otorgar el compromiso.

Por otra parte, el Arbitraje en la zona norte (México principalmente), a últimas

fechas ha cobrado mayor importancia, en especial con el Tratado de Libre Comercio.

C. REFERENCIAS HISTÓRICAS AL ARBITRAJE EN COSTA RICA:

Es importante referimos al desarrollo y tratamiento del instituto arbitral en la

normativa de nuestro país, más aún si tomamos en consideración las palabras de

SERGIO ARTAVIA, gran jurista costarricense que tiene una obra referente al tema en la

cual menciona que nuestro país tiene mucha tradición normativa arbitral, la cual ha sido

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de uso poco frecuente en la práctica, aunque de forma incipiente ha tenido más auge en

los últimos años. 81

De esta manera, nos avocaremos a realizar una radiografía de la normativa

costarricense, para deteminar en cada caso cual ha sido el papel jugado por el

Arbitraje como mecanismo de resolución de conflictos frente a los remedios judiciales y

otros. Sin embargo, tome nota el lector que no podemos ahondar sobre las normativas

que mencionaremos por cuanto las mismas solo nos interesan como marco histórico de

la normativa actual sobre Arbitraje en nuestro país.

1) Época Colonial:

En primer lugar debemos decir que como Costa Rica era para esa época una

Colonia de España, es de imaginar que regían en nuestro país las mismas reglas sobre

Arbitraje que regían para España, entre ellas las Leyes de la Partida, La Nueva

Recopilación y La Novísima Recopilación (ya antes mencionadas en el acápite anterior).

Sin embargo, el Arbitraje fue una institución prácticamente desconocida para nuestro

país principalmente por nuestra situación geográfica que nos obligaba a mantenemos

ajenos a muchos asuntos.

Es por lo anterior que el profesor ARTAVIA menciona que en realidad en nuestro

país los antecedentes directos de las nomas sobre los arbitrajes aprobados por una ley

nacional, se encuentran a mediados del siglo XIX. En síntesis, el origen y el uso del

81 ARTAVIA, OD. cit, p. 17

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8 1

Arbitraje se da con las leyes aprobadas por nuestros propios congresos como república

independiente. 82

2) Año 1 841 :

El 30 de julio de 1841 fue emitido bajo la administración de Braulio Carrillo el

llamado Código General de Camllo, que se convirtió en el primer texto de carácter

procesal que rigió a Costa Rica luego de su independencia en el año 1821.

Este Código regulaba varios campos entre ellos el derecho civil, penal y de

procedimientos. Pero, es específicamente en la parte reservada para los procesos

civiles (Parte Tercera del Código), en lo concerniente a procedimientos judiciales (Libro

Primero), que se regulaban los juicios por arbitramento, con una especial referencia al

instituto arbitral a partir del articulo 28 y siguientes.

Sobre el tema el Código permitía la libertad de forma para tramitar el Arbitraje.

Establecía la distinción entre árbitros de derecho y arbitradores o amigables

componedores; exigiéndoles a su vez ciertas características mínimas para poder

funcionar como tales. La recusación y la excusa Únicamente se admitían por causa

sobreviniente al nombramiento, pero incluso cabía la subsanación de tal impedimento.

El derecho a someter una diferencia a Arbitraje era irrenunciable, ello considera

el Profesor ARTAVIA que es producto de la influencia de la Constitución Francesa. Sin

embargo, existían materias excluidas de Arbitraje como por ejemplo: hacienda,

82 ARTAVIA, op. cit, p. 17

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82

divorcios y otros. También es importante mencionar que un Arbitraje podía iniciarse en

cualquier momento incluso durante la tramitación de un proceso, siempre y cuando se

hiciera antes del dictado de sentencia de segunda instancia.

El Código preveía el voto de disidencia y a, falta de acuerdo, se tomaba el voto

de mayoría como válido. Cabía el nombramiento de uno o más árbitros de discordia

para casos en que no existiera voto de mayoría en la decisión. Además se establecían

causales de extinción del Arbitraje, una de ellas por ejemplo la muerte o impedimento

físico del árbitro.

El plazo para el dictado del laudo era de cuarenta dias, contados a partir de la

fecha de aceptación del cargo por parte de los árbitros. Contra el laudo que se dictara

en un Arbitraje solo se permitía el recurso de apelación, y solo en el caso de que las

partes no lo hubieran renunciado antes en la escriiura.

3) Año 1887:

Durante este año y estando en la Presidencia Bernardo Soto, se aprueba el

Código de Procedímientos Civiles, mediante Ley No. 13 del 25 de marzo de 1887. Es

menester mencionar que la Ley de Enjuiciamiento Española de 1855 fue base

fundamental para este Código, y en lo que concierne a Arbitraje las regulaciones fueron

muy similares.

En este caso lo que interesa es mencionar algunas de las diferencias que se dan

entre este Código y el Código General de Carrillo. En primer lugar, habrá que decir que

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la figura recibe un cambio en su nombre y pasa a denominarse Juicio Arbitral. Se regula

independientemente el juicio de árbitms juris y el juicio de árbitro-arbitradores, con

diferencias en los plazos en algunas etapas por ejemplo. Sin embargo, esos plazos

eran renunciables por las partes, es decir solo se aplicaban en ausencia de acuerdo

entre partes. Se admite la rebeldía de las partes.

Las partes podían nombrar los árbitros o debía establecerse el modo de

nombramiento. Si no existía acuerdo automáticamente el plazo para laudar se extendía

a seis meses. En cuanto a la aceptación del cargo, se establecía un procedimiento ante

el Juez; y si el árbitro no comparecía en el plazo otorgado se consideraba que no lo

aceptaba. A falta de acuerdo, correspondía al Juez el nombramiento de los árbitros

sustitutos.

El vencimiento del plazo para el dictado del laudo recibía el nombre de pérdida

de la jurisdicción. En cuanto a los recursos se admitía el de apelación contra el laudo, y

este debía interponerse ante los árbitros. No obstante, se mantenía la posibilidad de

renuncia a este recurso. Interesante resulta el caso del juicio de árbitros-arbitradores

sobre este punto, ya que se admitía el recurso de casación que al parecer era

irrenunciable, es decir se podía interponer de forma directa contra laudos sin posibilidad

de apelación por renuncia previa de las partes.

También es importante mencionar la regulación que establece dicho Código

según la cual se ordenaba pasar al juez civil el expediente del Arbitraje cuando hubiere

vencido el plazo del compromiso. Sin embargo, las actuaciones de los árbitros se

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mantenían y el Juez Civil continuaba con la tramitación mediante el procedimiento

arbitral.

4) Años 1933 y 1937:

Sobre las reformas operadas en los años 1933 y 1937, nos comenta el Profesor

ARTAVIA que,

"La Comisión de Magistrados nombrados por la Corte Suprema de Justicia para revisión y redacción de las reformas de 1933 y 1937, con gran preocupación, expresaban que existía muchas razones que habían producido el descrédito del juicio arbitral. Entre las causas se citaban las tácticas dilatorias que podían los litigantes usar en el proceso ordinario y que en el arbitraje eran limitadas ... el nombramiento de árbitros a cargo de las partes, y el desembolso fotzoso de fuertes sumas de dinero para cubrir los honorarios de los árbitros . . . ". 83

Por lo anterior, la Comisión recomendó que la integración de los tribunales

arbitrales no estuviera a merced de la voluntad de las partes. A su vez consideró que

los miembros de un tribunal no deben tener, hasta donde sea posible, vinculaciones con

las partes, ni deben sentirse obligados respecto de ellas en ninguna forma.

En el caso del artículo 396, la reforma operada preveía por primera vez la lista de

árbitros designados por la Corte Plena que funcionarían en ausencia de acuerdo o

designación de árbitro por las partes. Prohibía al árbitro, nombrado de la lista,

excusarse de conocer el asunto, salvo que tuviere impedimento.

83 ARTAVIA, op. cit, p. 21

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Para el año 1990 entra a regir en nuestro país el actual Código Procesal Civil,

recién aprobado en noviembre del año anterior. Este cuerpo de leyes mantuvo las

regulaciones sobre Arbitraje, y fueron pocas las reformas introducidas respecto de la

legislación anterior.

Establecía expresamente que las partes inmersas en un proceso judicial en

trámite podían someter sus diferencias a un Arbitraje hasta antes del dictado de la

sentencia de primera instancia. Además, se facultaba a los Notarios Públicos para

requerir, en nombre de su cliente, a la parte contraria la suscripción del compromiso

aditral (base de la futura demanda). Y en cuanto al pago de honorarios de los árbitros,

se establecía que lo asumirían por partes iguales, salvo acuerdo en contrario.

En un mismo orden de ideas, se establecía la posibilidad de reiniciar un Arbitraje

cuando el plazo para laudar estuviera vencido, y las partes estuvieren de acuerdo. De

igual manera, y a falta de acuerdo, se preveía los plazos máximos de duración de un

proceso arbitral. El Código consagraba la irrenunciabilidad del procedimiento fijado en la

ley.

En relación con el laudo, en caso de que no hubiera mayoría en el dictado del

laudo, se preveía que las partes nombrarían dos árbitros más, para alcanzar la mayoría

o la unanimidad exigida en toda sentencia de tribunales colegiados. Se reiteraba la

irrenunciabilidad del recurso de nulidad contra el laudo final, ampliándose las causales

por las cuales se admitía dicho recurso. Se admitía, en forma expresa, la posibilidad de

adición, aclaración y corrección material del laudo.

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8 7

Considerando lo anterior, se evidencia que el avance en esta materia fue mínimo

por no decir nulo. El profesor ARTAVIA nos amplía esta afirmación diciendo que,

"En general, el Código de 1990 no significó un avance del procedimiento arbitral, sus instituciones continuaron con un matiz de temor a la institución que denotan una tendencia de judicialización de la figura; basta con leer las explicaciones de las reformas para caer en cuenta que se mantuvo y se retrocedió en algunos aspectos respecto de las reformas de 1939. "

Para finalizar desde su promulgación y hasta su derogatoria, el artículo 508 fue

reformado mediante tres leyes, eliminándose la obligación que tenían el Estado, sus

Instituciones y las Municipalidades de solicitar autorización a la Asamblea Legislativa o

al Poder Ejecutivo para someter los asuntos, en que fueran parte, a un proceso arbitral.

6) Año 1998:

El 16 de enero de 1998 marca un hito en la historia de nuestro país. Para esta

fecha entra en vigencia la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la

Paz Social (Ley No. 7727) 85; y con ella se elimina -en lo que nos interesa- la

antiquísima tradición histórica de consagrar en los Códigos Procesales la figura del

proceso arbitral.

Para el Profesor ARTAVIA,

"La filosofía que impregna la nueva Ley de arbitraje se puede resumir en siete postulados. De la lectura de esos siete principios trazados en la Ley RAC, se deduce que la reforma asumía el reto de eliminar las trabas que

84 ARTAVIA, op. cit. p. 24 85 Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, No. 7727 del 16 de enero de 1998.

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dificultaban el arbitraje en la práctica, pero el fin último era, a mi entender, volver al arbitraje más atractivo, más expedito, más concentrado y sobre todo con mayor inmediaciónn.

Veamos a grandes rasgos las regulaciones que sobre el Arbitraje realiza esta

nueva Ley. En primer término, la figura del Juez ordinario sufre un cambio sustancial ya

que su participación en la fase procedimental del Arbitraje se reduce sustancialmente

por ser innecesaria. Es importante mencionar que esta Ley vedó la posibilidad a los

Jueces ordinarios de poder actuar como árbitros.

Al respecto nuestra Sala Primera ha sintetizado la transición de la siguiente

manera:

"l. La normativa procesal civil derogada por la Ley No 7727 de 9 de diciembre de 1.997 establecía la competencia de la Sala en los procesos arbitrales al conocimiento del recurso de nulidad contra los laudos dictados por un Tribunal de instancia. La nueva nonnativa modificó y a la vez amplió la competencia de la Sala al conocimiento de ciertos recursos interlocutorios y de todo recurso interpuesto contra cualquier laudo, sin consideración a cuestiones de procedencia o cuantía. La refonna fue concebida más allá de la simple modificación de un aspecto de competencia. En primer lugar el legislador propuso en lo posible desjudicializar el proceso arbitral para convertirlo en una nueva alternativa de justicia institucional: la prohibición a los órganos judiciales como árbitros de equidad o de derecho. En segundo lugar buscó potenciar el instituto del arbitraje al sustraerlo del Código Procesal Civil y proyectarlo como una autorización para las partes de libre elección frente a la naturaleza del conflicto, con la limitación del respecto a los principios fundamentales del derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, las nuevas competencias deben entenderse como una injerencia otorgada por el legislador a los tribunales de justicia para potenciar una alternativa real y viable de Administración de Justicia impartida por los órganos jurisdiccionales. Por ello la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social derogó en lo atinente no solo el Código Procesal Civil sino tácitamente cualquier otra normativa contraria a sus propios principios. De no comprenderse en estos términos se generarían contradicciones y vacíos normativos de difícil solución propios al objeto de su competencia. Basta asumir la sobrevivencia de dos procedimientos contradictorios y la nebulosa respecto de quien sería el

--

86 ARTAVIA, op. cit. p. 26

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órgano judicial interventor y los alcances de su competencia. A la Sala no le compete el nombramiento de árbitros de derecho o el examen del compmmiso arbitral, responsabilídades asignadas en la anterior normativa a distintas autoridades y órganos, siendo que la nueva ley lo reserva para el Tribunal arbitral. Lo relativo a recusaciones y excusas de árbitros rige la nueva legislación. En materia impugnativa se limita al de nulidad contra el laudo. Es aceptable que aquellas nomas especiales que conferían el de apelación ante el Tribunal de instancia se adecuen hoy al de nulidad para ante la Sala, cuando el objeto es exclusivamente el laudo y no un pronunciamiento de orden interlocutorio. "7

Continúa señalando la Sala Primera en distinta resolución, que las únicas

intervenciones reconocidas a los tribunales ordinarios dentro de la tramitación de los

procesos arbitrales, son las que enumera:

"De este modo la intervención judicial se reduce en la legislación vigente a las siguientes conductas: designación de árbitm frente a inercia de las partes; elección, en órganos colegiados, del tercer miembro cuando los otros dos no llegaren a un acuerdo; resolución, en ultima instancia, de problemas de competencia y, la más importante de todas, examen del laudo por vicios de nulidad. Jurisprudencialmente, frente a omisiones manifiestas de la ley, se ha ampliado esa intervención a la recusación del órgano unipersonal, y también del colegiado, pero esto último solo cuando la causal alcanza, simultáneamente, a todos sus miembros. Por otra parte, frente al examen del laudo, la competencia judicial, vale decir la de esta Sala, se constriñe a las hipótesis descritas en el artículo 67 de aquella ley, que por tratarse de una lista taxativa, no pueden ampliarse ni por analogía ni por mayoría de razón.'88

Asimismo, existe en esta Ley un claro interés en reconocer a los centros

arbitrales amplias facultades, entre ellas por ejemplo: resolver arbitrajes, aplicar su

procedimiento a arbitrajes externos, conformar la lista oficial de árbitros, etc. Este

interés se contrapone al que existía con la normativa anterior, según la cual aún cuando

al parecer de algunos doctrinarios sí se reconocía el arbitraje institucional, este se

convertía en un fantasma ya que la excesiva injerencia y control del órgano

87 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 36 de las 1558 horas del 19 de enero del 2000. 88 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 05 de las 15: 10 horas del 15 de enero del 2003.

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jurisdiccional limitaba su desarrollo. Como decíamos, actualmente la Ley se inclina con

decisión por el Arbitraje institucional.

Fundamental resulta a su vez la supresión que se hace en la Ley RAC de la

distinción que existía entre dos términos: cláusula compromisoria y compromiso arbitral.

Ello por cuanto el Código Procesal Civil y el Código Civil usaban indistintamente el

término cláusula compromisoria, cláusula de compromiso, simplemente compromiso o

contrato de compromiso. Actualmente, solo ha quedado el acuerdo o cláusula aditral, el

aviso o requerimiento ahitral y la demanda ahitral; simplificándose así esa histórica

confusión de términos. Es importante mencionar que el término unificado de acuerdo

arbitral ha permitido desarrollar el concepto de autonomía del acuerdo, al cual nos

referiremos posteriormente en el análisis de fondo.

En consideración a lo anterior, diremos por el momento que sobre el acuerdo

arbitral no se exige -según la Ley- formalidad alguna, pero debe constar por escrito.

Siguiendo la idea de otras legislaciones se permite que conste como acuerdo autónomo

o parte de un contrato, pero es válido si consta suscrito por facsímil, telex etc. Se

permite que contenga reglas específicas sobre los árbitros y el procedimiento.

La Ley se proyecta a que los proceso arbitrales se guíen por los principios de

oralidad, concentración e informalidad. Así, basada en principios como los

mencionados, admite que las audiencias 4 e pruebas, preparatorias o de concJusiones-

se hagan de forma oral. Sin embargo, el Profesor ARTAVIA a quien hemos seguido en

esta evolución histórica, considera que en la Ley RAC existe un error conceptual sobre

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lo que debe entenderse por oralidad, idea que compartimos pero que por razones

ajenas a nuestro querer no podemos aquí desarrollar.

Existe en la Ley una fórmula abierta para determinar la materia arbitrable,

imponiéndose así Únicamente tres requisitos, a saber: a) Debe tratarse de materia

patrimonial, b) Que a su vez debe ser disponible, y c) Que pueda ser excluible de la

jurisdicción de los tribunales comunes. Quedaron vigentes las anteriores regulaciones

sobre ciertas materias que están excluidas del arbitraje, específicamente las

concernientes a lo siguiente: a) Delitos, b) Estado civil de las personas, c) Validez del

matrimonio, d) Filiación materna-paterna, e) Derecho a recibir pensión, 9 Herencia o

actos futuros, g) Bienes o derechos de menores, salvo aprobación del juez, h) Bienes

públicos fuera del comercio de los hombres, i) Organización y funcionamiento del

Estado.

La sugerencia de la Ley RAC es que el Arbitraje sea de derecho a falta de

acuerdo entre las partes. Asimismo, permite el Arbitraje de equidad y el Arbitraje pericia1

o técnico; este último quedó inexplicablemente en el Código Procesal Civil.

Se admiten los recursos de nulidad y de revisión del laudo con carácter

irrenunciable. El recurso de nulidad tiene una mejor regulación y es conocido por la Sala

Primera de la Corte Suprema de Justicia. El plazo de interposición de tal recurso se

mantiene en quince días y las causales son taxativas, con la indusión de cuatro

causales nuevas.

89 El lector puede encontrar una interesante critica sobre el tema en ARTAVIA, 00. cit, pp. 29-30

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En esta Ley se expresa claramente que el laudo produce cosa juzgada material.

Además incluye la omisión contenida en el Código de 1990, de entender que el recurso

de revisión contra el laudo es admisible pero como recurso extraordinario; el cual -valga

decir- se rige por las reglas del Código Procesal Civil.

La referencia a esta Ley ha sido muy somera, pero en el siguiente Capítulo nos

permitiremos rescatar de la misma aquellos aspectos que nos permitan sustentar mejor

el análisis. Para finalizar diremos entonces que en términos generales toda la Ley,

significó un avance en la materia. Y en palabras del Profesor ARTAVIA, la regulación en

una ley autónoma permitiría pensar que a corto plazo se dará autonomía educativa y

científica de esta materia.

7) Año 2006. Normativa actual sobre Arbitraie en Costa Rica:

En primer lugar se encuentra nuestra Constitución Política vigente (aprobada en

1949), la cual vino a establecer con rango constitucional en su artículo 43 lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias patrimoniales por medio de

árbitros, aún habiendo litigio pendiente".

Sobre los alcances de este derecho individual nuestra Sala Constitucional ha

expresado que ' l . . . el arbitraje como medio para dirimir este tipo de conflictos no sólo es

legítimo, sino talvez una forma muy apropiada de hacerlo, prevista en el artículo 43 de

la Constitución Política " 91

90 Constitución Política del 07 de noviembre de 1949, Art. 43. 91 Sala Constitucional, Sentencia No. 1344 de 1995, citada por ARTAVIA, op. cit, p. 35

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Asimismo, Costa Rica ha suscrito una serie de Convenciones y Tratados en la

materia con distintos países, así podemos nombrar algunos ejemplos: a) El Código de

Bustamante (1928), b) La Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las

Sentencias Arbitrales Extranjeras (1 977), c) La Convención lnteramericana sobre

Arbitraje Comercial Internacional (1977), d) La Convención de Nueva York sobre el

Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (1977), e) El

Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y México (1994). Además ei gobierno

costarricense ha firmado y ratificado acuerdos bilaterales sobre Arbitraje con países

como Italia, Suiza, Nicaragua, y Portugal.

Dentro de las leyes costarricenses que regulan el Arbitraje encontramos la Ley

sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (Ley No. 7727), a

la cual ya hicimos expresa referencia anteriormente. Sin embargo, en el Código Civil se

encuentran algunas referencias a la cláusula compromisoria y al compromiso (Arts.

1386 y siguientes); así como en el Código Procesal Civil en el que se dejaron vigentes

las normas sobre el Arbitraje Pericial, el trámite del recurso de nulidad ante la Sala y las

causales de recusación de los árbitros. Para finalizar algunas ieyes especiales

contienen referencias al Arbitraje, entre ellas las siguientes: a) Ley de Monopolio de

Seguros (Art. 25), b) Código de Comercio (Art. 88), c) Ley de Derechos de Autor y

Derechos Conexos (Arts. 140 y 141), d) Ley de Expropiaciones (Art. 27), e) Ley de

Promoción y Defensa Efectiva del Consumidor (Art. 55), f) Ley de Arrendamientos

Urbanos y Suburbanos (Art. 69 y Transitorio 111).

SECCIÓN li: Generalidades sobre el Arbitraje

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A. CONCEPTO:

Existen distintas definiciones dadas por estudiosos en la materia sobre lo que

consideran es el Arbitraje; sin embargo creemos que la mayoría son definiciones

parciales que solo vistas en conjunto permiten integrar mejor el instituto.

Además debemos agregar a lo anterior que los autores que de una u otra

manera definen el Arbitraje se pueden dividir en dos grupos, por lo que nos

encontramos con algunas definiciones que hacen énfasis en el aspecto procesalista-

legalista, mientras otras observan el instituto desde la óptica de las fomas alternas de

resolución de disputas.

Para ejemplificar lo anterior veamos algunas de estas definiciones. Dentro del

primer grupo encontramos al Profesor AYLWIN para quien:

"El arbitraje o juicio arbitral es aquel al que las partes concurren de común acuerdo o por mandato del legislador y que se verifica ante tribunales especiales, distintos a los establecidos permanentemente por el Estado, elegidos por los propios interesados o por la autoridad judicial en subsidio, o por un tercero en determinadas ocasiones. " 92

Para GIL ECHEVERRY es,

"Un procedimiento jurisdiccional sui g M s , mediante el cual, por expresa voluntad de las partes, se difiere la solución de los conflictos privados transigibles, a un cuerpo igualmente colegiado integrado por árbitros. Éstos, transitoriamente, quedan investidos de jurisdicción para

- - --

92 AYLWIN (Patricio), El Juicio Arbitral, Santiago de Chile, Editorial Juridica de Chile, 3' edición. 1958. p. 21.

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proferir un laudo con la misma categoría jurídica y los mismos efectos de una sentencia judicial. " 93

Otros autores utilizan una perspectiva menos procesalista; este es el caso del Dr.

GUZMÁN-BARRÓN quien se refiere al arbitraje,

"...como una técnica para la solución de conflictos, que consiste en poner voluntariamente en manos de un tercero la solución de los mismos, comprometiéndose las partes a respetar la decisión que aquel tenga a bien tomar. " 94

En sentido muy similar, otro autor nos dice que el Arbitraje consiste en "la

remisión de una disputa a una o más personas imparciales para una determinación final

y obligatoriaJJ 95

De su parte, el Profesor ARTAVIA define el Arbitraje de una manera que parece

conjugar las dos perspectivas anteriores, aunque según nuestro criterio con rasgos un

poco más de carácter procesalista, así para este distinguido jurista:

"El arbitraje es un proceso de carácter jurisdiccional -no judicial-, mediante el cual las partes eligen, en forma privada, a unos sujetos que fungirán como árbitros, para la solución de una controversia, y cuya decisión la ley impone como obligatoria y le confiere los efectos de cosa juzgada". 96

Agrega este mismo autor a lo anterior que "De la armonía de los artículos 2 y 18

de la Ley RAC, se puede decir que para la ley, el aditraje es un procedimiento,

93 GIL ECHEVERRY (Jorge), Curso Práctico de Arbitraie, Ediciones Librería El Profesional, Bogotá, 1993, 1 1 GUZMAN-BARRON (Cesar), Propuesta para la creación de un Centro de Arbitraie en la Cámara de

Comercio de Costa Rica, Lima, Consultoría realizada a petici6n de la Cámara de Comercio de Costa Rica, 1995, p. 8 95 MONTCYA ALBERTl (Ulises), El Arbitraie Comercial, Lima, Editorial Cuzco, l o edición, 1988. p. 15 96 ARTAVIA. OD. cit, p. 42

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96

convenido por las partes para resolver sus controversias o relación jurídica sometida al

árbitro. " 97

Para finalizar es importante mencionar que existen autores que consideran la

inutilidad de una definición previa del Arbitraje. En este sentido, nos dice OTTOLENGHI

lo siguiente:

"No es el arbitraje una institución en el estudio de la cual se pueda entrar utilizando, como base firme, el apoyo de una definición. Lo hacen muchos autores, tanto de tratados generales como de estudios monográficos. Son numerosos los Códigos que ofrecen igualmente ese sistema erróneo (...) La exactitud, la corrección o el acierto de una definición, no pueden graduarse mientras se ignora el valor relativo de las palabras que la integran." 98

B. NATURALEZA JUR~DICA DEL ARBITRAJE:

1) Tesis iurisdiccional o publicista:

La teoría junsdiccionalista, que, en sus diferentes matices, va desde la

equiparación absoluta entre el árbitro y el juez común, hasta el simple reconocimiento

de carácter de fallo judicial al laudo emitido por los árbitros, ofrece una amplitud de

contenido que hace difícil la clasificación de sus distintas manifestaciones.

97 ARTAVIA, op. cit. p. 42 98 OTTOLENGHI (Mauricio), EL Arbitraje: Conceptos fundamentales para una construcción del instituto arbitral, Buenos Aires, Argentina: PLANTIE, 1943, p. 6

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97

No obstante lo que expresa a grandes rasgos es que "el arbitraje tiene el carácter

de proceso jurisdiccional, y, por ende, tiene naturaleza jurisdiccional" gg Asimismo

agrega el Profesor ARTAVIA que:

"El arbitraje es un proceso autorizado por ley y reglamentado en ella, y que participa del carácter público como derecho procesal que es. La función de los árbitros y la fuerza vinculante de sus fallos se explican por la autorización que la ley brinda a las partes para decidir sus controversias. Si la le no lo autorizara, la potestad juzgadora de los árbitros se perdería. " ' 2

En Italia, el verdadero iniciador de esta teoría es MORTARA, y según nos explica

OTTOLENGHI "para él, el oficio jurisdiccional de los árbitros se confiere con el

n 101 beneplácito del Estado, no por la voluntad de las partes Más adelante otros ilustres

tratadistas siguieron las huellas de este maestro de la vieja escuela procesal; entre ellos

BOFANTE quien "aceptó íntegramente la tesis de Mortara: El árbitro es, ante todo, un

representante del Estado, el arbitraje es un instituto jurisdiccional; el laudo tiene el

nombre y la fuerza de una sentencia". 'O2. En este país otros autores comparten esta

posición, entre ellos: Vincenzo Galante, Fedoui, Ghirardini, Salvatore Galgano, De

Palo, Zanobini, Hugo Rocco, Tito Carnacini, E. Ricci.

En el caso de Francia, por existir una superioridad de estudios de derecho civil

sobre estudios de derecho procesal, no es de extrañar que esta tesis no haya sido bien

apreciada por sus autores. Podemos mencionar a Boncenne y a Lainé; el primero supo

ver que la materia del arbitraje va naturalmente ligada al examen de las reglas que

99 ARTAVIA, OD. cit. p. 45 ' O 0 Ibid, p. 46 'O' MORTARA citado por OTTOLENGHI, op. cit, p. 14 ' O 2 OTTOLENGHI, op. cit, p. 16

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98

constituyen excepciones al procedimiento ordinario, y el segundo tuvo el mérito de

haber sabido diferenciar perfectamente entre compromiso y sentencia arbitral.

De su parte, entre los españoles no es extraño encontrar la tesis

j urisd iccionalista. Así por ejemplo para MALAVER "el arbitraje es una juñsdicción, ya

que los árbitros son jueces que instruyen la causa y la sentencian, y poque su decisión

se lleva a efecto, por regla general, sin que sufra examen en cuanto al fondo del

n 103 derecho. Otros autores en este país que comparten esta idea son: Alcalá Zamora,

Serra Domínguez, Monteo Aroca, Gómez Colomer, Gimeno Sendra y Ramos Méndez.

En América también hay autores que han tomado esta posición respecto del

Arbitraje, entre ellos los siguientes: Briceño Sierra, Enrique Véscovi, Lino Palacio y

Eyzaguirre, Mauricio Ottolenghi. En el caso específico de Costa Rica, el Profesor

ARTAVIA asume esta posición y da para ello una serie de razones interesantes;

reclamando a su vez a la tesis contractualista el no poder explicar el carácter vinculante

del laudo y la responsabilidad de los árbitros en la función que ejercen.lW

2) Tesis contractualista o privatista:

De su parte, esta tesis se contrapone a la anterior al considerar que b calidad

privada de los árbitros y el propio origen del Arbitraje permiten determinar su carácter

privado. De este modo se denota como "los árbitros no son jueces, por no tener poder

de imperio, sino simples particulares

'O3 MALAVER citado por OTTOLENGHI, Op. cit, 'O4 Ver al respecto ARTAVIA, O p cit, p. 47

que no revisten, la calidad de funcionarios

PP. 18-19

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99 II 105 públicos Explican los autores que siguen esta tesis que la función que realizan los

árbitros lo es por la voluntad de las partes, y el laudo a su vez tiene fuerza vinculante no

por su contenido, sino por la sumisión que las partes han dispuesto para acatarlo.

Así tenemos que el vínculo que se produce entre las partes y los árbitros es

contractual. Rechazan así que el arbitraje tenga naturaleza jurisdiccional sobre todo

porque al carecer, los árbitros, de poder de imperio, carecen de uno de los elementos

que caracteriza a la función jurisdiccional, sea ésta la posibilidad de que las

resoluciones y los actos del juez sean autoejecutables con potestad de imperio.

En el país italiano, durante el siglo XX los dos representantes máximos de la

teoría privatista lo fueron Alfredo Rocco y Chiovenda. Así por ejemplo este úitimo autor

considera que:

"El árbitro no es un funcionario, no tiene jurisdicción, ni propia ni delegada, no actúa la ley, no obra; sus facultades derivan de la voluntad de las partes expresadas de conformidad con la ley; su decisión (sentencia arbitral o laudo) es irrevocable por voluntad de las partes pero no es ejecutiva" 'O6.

Otros representantes italianos de esta posición son Fanalari y Redenti.

En España, encontramos varios autores que se han ocupado de defender esta

tesis, entre ellos Escriche, Bielsa, Podetti, Lascano, Fiaren Guillén y Guasp.

Mencionemos únicamente la opinión de Bielsa para quien "La naturaleza de la decisión

' O 5 ARTAVIA, Op. c¡tL p. 44 lffi CHIOVENDA citado por OTTOLENGHI, Op. cit. p. 21

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1 O0

arbitral, no supone pleito, sino que lo quiere evitar, por lo que está de más hablar de

jurisdicciones judiciales n 107

En nuestro país, el Profesor VICTOR GARITA asume esta posición y manifiesta

que "El arbitraje encuentra su fundamento en el principio de la autonomía de la

voluntad. Todavía más. La naturaleza misma del acuerdo art~itral es de carácter

contractual. JJ 108

3) Tesis ecléctica o intermedia:

Una vez estudiadas las dos posiciones extremas, corresponde ahora examinar la

posición de aquellos autores que, con un cierto sentido de eclecticismo, y sin llegar a

aceptar el carácter de jurisdicción del arbitraje, se separan de la concepción

estrictamente contractual.

En casi todos ellos se observa un sentido procesal del arbitraje pero concebido el

proceso con separación de la jurisdicción, entendida ésta como manifestación de

soberanía. Puede decirse que existe en todos el convencimiento de que la institución

pertenece al área del proceso; pero, al mismo tiempo, se niegan a considerar a los

árbitros la más leve posibilidad de soberanía.

CARNELUTTI es el principal defensor de esta posición y para él la figura del

Arbitraje es equivalente al proceso contencioso de cognición, pero, al ser el árbitro, un

'O7 OTTOLENGHI, Op. cit, PP. 23-24 108 GARITA (Victor), El Arbitraje un nuevo horizonte para la búsqueda de una mejor iusticia, Convenio Corte-AID, Programa RAC, San José, pp. 15-16.

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particular, lo califica como subrogado procesal. 'Og Otros autores también han asumido

esta posición intermedia por ejemplo Calamandrei, Zanzunchi, Micheli, Prieto Castro.

C. CARACTERES DEL ARBITRAJE:

Como todo instituto jurídico el Arbitraje tiene características que definen su

esencia, que a su vez lo diferencian del sistema judicial tradicional. Algunas de ellas,

menciona el Profesor ARTAVIA que son las siguientes:

1) Medio de solución de conflictos:

El Arbitraje, sin duda alguna, es un medio de resolver conflictos de naturaleza

patrimonial disponible que se puedan presentar entre personas. Está claro que en esto

no difiere en nada de la función jurisdiccional, mediante la cual también es

perfectamente posible resolver esa clase de controversias.

Sin embargo, el Arbitraje tiene otras características que lo convierten en un

interesante medio alternativo al servicio de las personas que por un acto de voluntad

deciden recurrir a éste; esperando encontrar la justicia pronta y cumplida que no

encuentran en los tribunales comunes. Así, la regulación que sobre este instituto existe

y las ventajas que posee lo colocan en un lugar de privilegio frente al sistema judicial

tradicional.

109 CARNELUTTI citado por ARTAVIA, op. cit, p. 48

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2) Intervención de un tercero:

En el Arbitraje existe la intervención de un tercero llamado árbitro quien será

aquella persona encargada de resolver la controversia que le presentan las partes.

Puede actuar en equidad o en derecho (lo analizaremos más adelante en los tipos de

arbitraje).

Nos dice el Profesor ARTAVIA que lo importante es que "ese ternero debe ser un

sujeto ajeno a la controversia -imparcial-, cuya decisión debe ser acatada por las

1, 110 partes. Vemos así como el árbitro ocupa el lugar que comúnmente ocupa el Juez en

la resolución de conflictos, claro está con características que le son propias.

3) Es una facultad del ciudadano:

Sobre esta característica no hay mucho que decir porque ya todo está dicho.

Nuestra Constitución Política -habíamos mencionado- otorga rango constitucional a la

facultad que tiene todo ciudadano para terminar sus diferencias patrimoniales por medio

de árbitros, incluso si existe un litigio pendiente. En este sentido, tal principio no podría

ser negado por ninguna norma de rango menor a la Constitución; por que ello sería

totalmente inconstitucional.

110 ARTAVIA, op. cit, p. 54

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Así, existiendo libertad contractual de los sujetos la facultad de utilizar el Arbitraje

como medio para resolver un eventual conflicto es consecuencia de dicha libertad; y ello

se debe a que,

"... la autonomía privada puede predeterminar la existencia de jurisdicciones específicas y dotar a determinados sujetos u órganos de la competencia suficiente para que sus decisiones puedan tener el mismo efecto preclusivo de la cosa juzgadaJJ. "'

4) El laudo v su fuerza vinculante:

Según nuestro criterio, ésta resulta ser la característica más importante del

Arbitraje. Ello porque la validez del laudo y su fuerza vinculante son sinónimo de

seguridad jurídica para aquellos que confían en este medio de resolución alterna de

conflictos.

La Ley RAC establece en su artículo 58 esta característica del Arbitraje, con lo

que se equipara el laudo a la fuerza vinculante de una sentencia dictada por un juez

ordinario. Agrega el Profesor ARTAVIA que,

"A pesar de que la solución es dada por sujetos privados, los efectos que esa resolución produce, son los mismos de los de cosa juzgada de la sentencia -Arts 53 Ley RACC y 1385 Código Civil-, de allí su carácter autónomo de función jurisdiccional. ""'

Sobre este tema, encontramos en la jurisprudencia costarricense las siguientes

acotaciones:

"' FALZEA citado por AMADOR, op. cit. p. 77 112 ARTAVIA, op. cit, p. 55

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"l11.- A manera de preámbulo ha de indicarse que el laudo es la decisión sobre el fondo del arbitraje, el cual tiene efectos análogos a la sentencia judicial, en cuanto dispone cómo se resuelve el conflicto jurídico nacido entre las partes. Sin embargo, entre ambos existe una diferencia notoria: el carácter inapelable del primero. En la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, su numeral 64 dispone: "Contra el laudo en un proceso arbitral, solamente podrán interponerse recursos de nulidad y de revisión". A su vez, remite en cuanto a las causales de nulidad a las enumeradas en el canon 67 siguiente. A partir del análisis de cada una de ellas, fácilmente se colige su estnda naturaleza procesal ..... La Sala se limita a declarar su nulidad, con la finalidad de que vuelva a ser dictado el laudo por el tribunal arbitral de origen. De la misma foma, así como es improcedente atacar el fondo del laudo, debe indicarse que las causales de nulidad establecidas contra éste son de carácter taxativo, es decir, el recurrente no puede alegar otras a las dispuestas en el numeral 67 de la Ley No. 7727 ní interpretarlas de manera exten~iva."'~~

Asimismo, otra interesante sentencia de la Sala Primera determina cuales son

los casos en que ésta puede declarar la nulidad del laudo:

La nulidad del laudo únicamente podrá ser declarada cuando: a) su dictado haya sobrepasado el plazo acordado por las partes; b) el laudo no abarque todos los puntos sometidos al arbitraje necesarios para su eficacia y validez; c) resuelva sobre puntos no sometidos a arbitraje, d) versare sobre un tema no susceptible de arbitraje; e) violare el principio del debido proceso; f ) fuere pronunciado contrariando nonnas imperativas o de orden público y, g) el tribunal que resolvió la controversia no fuere competente. Del anterior recuento, se desprende que el examen de esta Sala se limita a aspectos de foma, de ahí que el laudo no pueda ser revisado por el fondo. La única salvedad, aún sea de manera indirecta, ocurre cuando se ataca el laudo con base en la causal del inciso f). En este caso precisa verificarse si la decisión en sí contraviene alguna nomativa del orden público imperante. m- Del estudio del presente recurso se observa que con los agravios expresados pretenden los recurrentes el análisis de aspectos ajenos a las causales aludidas, los cuales conllevan en foma necesaria el análíss del fondo de lo debatido, cuestión vedada a esta Sala por expresa disposición del legislador. "14 ' '

D. VENTAJAS DEL ARBITRAJE:

'13 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 603 de las 8:20 del 23 de julio del 2004. If4 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 504 de las 11:40 horas del 17 de junio del 2004. 115 El lector puede consultar sobre el tema de la nulidad del laudo arbitral, asimismo. las siguientes sentencias: la No. 727 de las 9:40 horas del 29 de septiembre del 2005, la No. 743 de las 11 :15 horas del 12 de octubre del 2005. la No. 766 de las 16:lO horas del 26 de septiembre del 2001, la No. 886 de las 16:30 de las 13 de noviembre del 2002 y la No. 900 de las 14:40 horas del 20 de octubre del 2004.

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El Arbitraje como instituto jurídico tiene una serie de ventajas frente al sistema

tradicional de administración de justicia. Ello no significa que como toda creación del ser

humano esté exenta de deficiencias; pero dejemos por el momento eso de lado y

pasemos a revisar brevemente algunos de estos aspectos positivos.

1 ) Confidencialidad:

En el proceso arbitral no se justifica de ningún modo la publicidad que existe en

los procesos judiciales como esencia del sistema democrático. En éste tipo de proceso,

en cambio, se aboga por una privacidad en virtud de la cual sólo las partes y sus

abogados, inmersos en un conflicto común, pueden acceder al expediente que se haya

formado. La atmósfera, además de privada es informal, por lo que las partes se pueden

sentir confortables en todo sentido.

El artículo 60 de la Ley RAC, establece la publicidad del laudo, pero indica que

ello solo podrá ser en caso de que las partes no hayan convenido lo contrario. Ahora

bien, este no es el único caso en donde se manifiesta la pnvacidad, ya que existe

también en las audiencias de prueba, en el acceso al expediente y el resguardo de los

elementos probatorios incorporados al proceso.

No obstante, un portillo abierto para la pérdida de esta pflvacidad, en palabras

del Profesor ARTAVIA, se da cuando por alguna razón permitida por ley, el expediente

referente a un asunto sometido a arbitraje se encuentra en manos de un juez ordinario.

Sabido es que hay mayor posibilidad de acceso libre a expedientes en la sede judicial

ordinaria, por lo tanto la privacidad de la información contenida en tal expediente estaría

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expuesta a perderse. Considera este autor que una reforma legal en ese sentido es

conveniente. 116

2) Celeridad:

Los procesos judiciales suelen tener una duración promedio de 5 aiíos, pero

conocido es que hay procesos que han llegado a superar los 10 años de duración. En

este caso la llamada justicia pronta y cumplida no parece más que un ideal utópico, más

aún cuando en la actualidad, las relaciones de competencia que impone la apertura de

mercados de la cual nuestro país es parte, provoca que ninguna empresa desee tener

sus recursos bloqueados o en condición incierta por largos períodos. Y -sin embargo-

así sucede todos los días en nuestros tribunales de justicia.

Las deficiencias del sistema de administración de justicia son muchas, pero en

buena hora frente a éstas se encuentran las ventajas que ofrece el Arbitraje; una de

ellas la rapidez con lo que las partes pueden dar por resuelto un conflicto en un plazo a

lo sumo de tres a seis meses.

En el caso de los Centros de Arbitraje, la celeridad se evidencia aún más, ya que

estos lugares se encuentran dedicados por completo a la función que se les

encomienda: arbitrar. Así por ejemplo el Reglamento de Arbitraje del Centro de

115 ARTAVIA, op. cit, p. 57

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Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica establece a través de

toda su regulación una duración no mayor de 2 1 0 días para un ~rb~traje. ' '~

De otra parte, también se evidencia la celeridad en el proceso en las

consecuencias que establece la Ley RAC para los casos en que se de un retardo en el

dictado del laudo; pues la sanción es su extinción más la responsabilidad civil en que

incurren los árbitros que dictaron el laudo fuera del plazo estab~ecido."~

3) Especialidad:

La especialidad se evidencia en los árbitros, que son personas especialistas en

determinadas materias, por lo que las partes pueden designarlos según sea la materia

del conflicto.

Recordemos que el Juez ordinario difícilmente puede ser conocedor y

especialista en todas las materias; más aún cuando sabemos que el volumen de

expedientes que manejan dichos jueces es monstruoso y muy variado.

Sin embargo, el Arbitraje se presenta como la solución para todas aquellas

personas que desean que su conflicto sea resuelto por un especialista en la materia,

asimismo "permite, también, ir creando un banco de precedentes en materias

especialjzadas que luego, sen/irán de guía para vjviticar el derecho a 119

117 Ver Redamento de Arbitraie del Centro de Conciliación v Arbiiraie de la Camara de Comercio de Costa Rica, Aprobado en sesión # 40 de Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Costa Rica, el 24 de noviembre de 1999. Resolución 012-99 RAC del Ministerio de Justicia y Gracia. 118 Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos v Promoción de la Paz Social, art. 67 inc a). 119 ARTAVIA, op. cit, p. 58

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De su parte, los Centros de Arbitraje son un buen ejemplo de la existencia de la

especialidad; ya que tienen a disposición de las partes listas de árbitros especialistas en

diversas materias, incluyendo además de abogados, ingenieros, consultores de

negocios, contadores y muchos otros expertos.

4) Economía:

El Profesor ARTAVIA nos menciona que en el sistema judicial tradicional "el

plazo del proceso común se convierte en el mayor enemigo de la proyección económica

del sujeto, pues a mayor plazo, menor expectativa de recuperación, en especial en

economías de constante devaluación como la nuestra." ''O Esta opinión nos sirve para

fundamentar la economía que significa un proceso arbitral frente a uno judicial; y ello va

ligado a la celeridad.

El arbitraje permite resolver una controversia en un tiempo más corto, entonces

el efecto económico del arbitraje se logra al reducir el tiempo de la solución a unos

pocos meses. A contrario sensu, se ha dicho en el medio que el arbitraje no es

económico; ya que involucra el pago de honorarios de los árbitros y abogados; pero en

este punto coincidimos con el Profesor ARTAVIA en su sentir de que esa es una verdad

a medias "pues el costo de los ánSitros se compensa con el a h m del tiempo en la

resolución del proceso común. "'*'

120 ARTAVIA, op. cit. p. 60 ''' ARTAVIA, op. cit, p. 61. El autor menciona varios ejemplos interesantes que sustentan su afirmación.

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Se agrega a favor de la economía del Arbitraje, que durante su tramitación las

partes involucradas pueden aprovechar todas las oportunidades comerciales que se les

presentan, pues no tendrán durante largos años asuntos pendientes ante los tribunales

ordinarios.

5) Sequridad Jurídica:

Cualquier sistema de administración de justicia debe brindar seguridad jurídica a

los individuos que recurren al mismo para la solución de sus conflictos. En el caso del

Arbitraje esto no es la excepción.

El laudo posee la misma validez que una sentencia judicial. Es definitivo e

inapelable. Más claramente la Ley RAC establece que el laudo será definitivo,

vinculante para las partes e inapelable. Únicamente podrán imponerse los recursos

extraordinarios de nulidad y revisión, por causales taxativas establecidas en la ley. 1 22

E. TIPOS DE ARBITRAJE:

Ahora bien, si hablamos de Arbitraje debemos tomar en cuenta que éste instituto

se presenta en diversas formas, mismas que se constituyen a su vez en variantes de la

institución principal.

Por lo anterior, seguidamente se procede a hacer una breve enunciación de los

tipos de Arbitraje más utilizados.

12' Ver Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, Secciones V y VI.

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1) Arbitraie Comercial:

La presente investigación gira entorno al Derecho Comercial principalmente, es

por ello que consideramos que el Arbitraje Comercial es el tipo de Arbitraje que tiene

mayor relación con el objeto que aquí se persigue; y por tal razón pasamos a

mencionarlo en primer término.

Algunos autores se refieren a éste como "una técnica para la solución de un

conflicto vinculado a una relación o contrato celebrado entre personas naturales o

jurídicas, siempre y cuando esa relación jurídica o contrato tenga naturaleza

Es importante tomar en cuenta que esta definición nos remite de

inmediato al concepto de lo mercantil; pues todo depende de que el contrato sea

mercantil para que a su vez el arbitraje también lo sea.

Pero, jcómo podemos determinar que es "lo comercial"?. El Profesor PEREZ

VARGAS nos dice -citando a su vez a otros autores- que,

uEl tema de la comercialidad es central y sobre él no hay definición doctrinaria unánime . . . Para algunos son comerciales los comportamientos cuya causa final sea lucrativa; otros con un cñterio subjetivo a m a n que son los realizados por los comerciantes; para otros la especificidad está en el carácter masivo del comportamiento mismo. Hoy se tiende a afirmar como eje de lo mercantil a la empresa." '24

'" GUZMÁN-BARRÓN (Cesar), El Arbitraje Comercial Internacional. En: Revista IVSTITIA. San José, año 8, No 91, 1994, p. 20 124 PEREZ (Víctor), El Contrato de Arbitraje en el Comercio Internacional. Elementos y Patobgía. En: Contratación Comercial Internacional, San Pedro de Montes de Oca, 2002, p. 46

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111

De su parte, la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial de la UNCITRAL ha

preferido una posición amplia sobre que debe entenderse por "lo comercial". El

problema que se nos presenta, es que muchos de los ejemplos que se citan en dicho

artículo, resultan ser figuras atípicas para el derecho de nuestro país; lo cual sin duda

pone en situación desventajosa a los empresarios nacionales que participen de tales

relaciones mercantiles.

En todo caso lo cierto es que el Arbitraje Comercial resulta de mucha ayuda en el

campo del comercio, tanto nacional como internacional, por adaptarse a los

requerimientos de modernidad, agilidad y eficiencia de éste.

2) Arbitraje Ad-hoc:

Este tipo de Arbitraje también recibe el nombre de Arbitraje personalizado, ello

por cuanto su principal característica resulta ser que en éste "las partes que participan

convienen el procedimiento, designan los árbitros y el derecho material aplicable . . . . n 126

No obstante, el profesor ARTAVIA agrega que "... en nuestro caso, deben guardar

algunas etapas y plazos procesales que son esenciales, por ello imnunciables, además

deben respetar los principios del debido proceso, el derecho de defensa y el de

contradicción 9, 127

Se infiere así que en el Arbitraje ad-hoc tiene gran importancia el compromiso o

acuerdo entre partes, ya que de éste dependerá el éxito o fracaso en el proceso. Sin

12' Ver nota al pie de página del articulo 1 de dicha Ley. 12' ARTAVIA, op. cit, p. 67 127 Ibid.

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112

embargo, aquí se nos presenta una desventaja: es necesario la cooperación de las

partes y sus abogados, así como la existencia de un sistema legal adecuado que los

respalde, porque de no ser así en cuanto una de las partes se proponga dilatar el

proceso, éste no prosperará debidamente. Entonces, la efectividad que puede tener

este Arbitraje al permitir flexibilidad caería ante prádicas dilatorias realizadas por las

mismas partes interesadas.

Sin embargo, es fundamental mencionar que las partes tienen dos opciones, sea

fijar libremente el procedimiento (Arbitraje Ad-hoc), o bien, someterse a un

procedimiento de algún reglamento o cámara de arbitraje (Arbitraje institucional). Es el

primer caso el que estamos comentando y el mismo en que el proceso se convierte en

lento y complicado, siendo incluso necesaria la asistencia de expertos, pues debe

preverse cualquier tipo de eventualidad.

Para finalizar, baste enunciar que en la Ley RAC este tipo de Arbitraje se

encuentra regulado en el artículo 21 y 39 de dicho cuerpo legal.

3) Arbitraie Institucional:

Este tipo de Arbitraje también recibe diferentes denominaciones, entre ellas las

siguientes: corporativo, organizado, institucionalizado o administrado. Se presenta

cuando las partes recurren a instituciones especializadas que han nacido con el fin de

brindar esa clase de servicios. Al respecto nos amplía el Profesor ARTAVIA en los

siguientes términos:

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"El Arbitraje institucional ... es aquel que se desarrolla a través de instituciones especializadas -Cámaras, Centms, Cortes Anbitrales, o Corporaciones Arbitrales. En estas organizaciones, las partes encuentran toda una organización administrativa, díversos reglamentos . . ., ánbitros especializados por materia, que resulta en pmksionalidad y e~periencia'"~~

Estos Centros de Arbitraje pueden conocer de diferencias surgidas entre sujetos

por varias razones distintas, una es por la existencia de una dáusula arbitral modelo

que la mayoría de éstos Centros proporcionan a las personas para que sean incluidas

en los contratos'29; pero también existe la posibilidad de que las partes que se

encuentren inmersas en un conflicto opten por dirimir10 en uno de estos entes, y no en

los tribunales.

Por lo tanto, si comparamos el Arbitraje institucional con el recién comentado

Arbitraje Ad-hoc, vemos como el primero significa mayores garantías de defensa para

las partes y resguardo de reglas claras de procedimiento, entre otras muchas ventajas.

Por eso a pesar de que el aspecto costo es un asunto importante de considerar,

actualmente existen esfuerzos reconocidos por orientar a las personas a hacer uso de

Arbitrajes de este tipo.

Igualmente la Ley RAC innova al reconocer, de manera expresa, la presencia del

árbitro institucional o administrado.

j2' ARTAVIA, OP. cit. p. 68 129 Sirva como ejemplo el modelo de acuerdo arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, a saber: "Todas las controversias o diferencias que pudieran relacionarse con, o derivase de este contrato, de su ejecución, liquidacidn o interpretación; se resolverán por la vía arbitral, de conformidad con el Reglamento de Arbitraje del Centro de ConciIíacibn y A&itmje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, a cuyas normas las partes se someten en forma incondicional. El Tribunal Arbitral está compuesto por (uno o tres miembros), y decidirá en (derecho o equidad). El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica es la insíiiucidn encargada de administrar el proceso arbitral. "

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4) Arbitraie de Derecho:

Recibe también la denominacidn de Arbitraje de árbitros iurís. Supone este tipo

de Arbitraje que "los árbitros al dictar su fallo, deben fundamentarlo aplicando todas las

JJ 130 normas materiales vigentes, tal y como lo haría un juez ordinario o común .

En nuestro país este tipo de Arbitraje constituye la regla 13', y es el más utilizado

en la práctica. Es importante mencionar que se caracteriza también por que los árbitros

necesariamente deben ser abogados, incorporados al Colegio de Abogados por cinco

años y estar en el ejercicio de la abogacía (no suspendido ni inhabilitado). 13*

5) Arbitraie de Equidad:

Se le llama también Arbitraje de conciencia o de amigables componedores. En

este tipo de Arbitraje "los árbitros, al momento de laudar, lo hacen aplicando los

principios de equidad, sin sujeción a las normas materiales vigentes, y obedeciendo a la

prudencia, equidad y honradez; y, si se quiere el sentido común manda. n 133

En este sentido, a los árbitros de equidad no se les exige ser profesionales en

Derecho, sino personas de reconocida honradez y rectitud, que además posean sentido

común.

''O ARTAVIA, op. cit, p. 71 131 Lev sobre Resolución Alterna de Conflictos v Promoción de la Paz Social, art. 19

Ibid, arts. 20 y 25 133 ARTAVIA, op. cit, p. 71

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115

Sin embargo, el hecho de que dichos árbitros puedan emitir laudos basados en la

equidad y la justicia, ello no significa en modo alguno que su accionar no tenga

restricciones; ya que éstos no pueden fallar arbitrariamente, violando el debido proceso

o las normas irrenunciables sobre el procedimiento; así por ejemplo no se podría dejar

de oír a las partes, o negarles la oportunidad de ofrecer pruebas necesarias, etc.

En este tema la Sala Primera ha recordado que:

".. . en los arbitrajes de equidad como el de análisis, el tribunal resuelve las controversias aplicando los principios de equidad y justicia; sin que deba apegarse a las normas materiales vigentes que podría resultar aplicable al caso. Su límite lo constituyen las normas imperativas o de orden público, contra las cuales no podría resolver las controversias, rango que, en definitiva, no ostenta la norma aludida, de acuerdo con la conceptualización que de este tipo de normas ha hecho esta ala."'^^

6 ) Arbitraje Pericial:

Sobre este tipo de Arbitraje, llamado también Arbitraje técnico solo diremos que

encuentra similitudes con el Arbitraje de equidad; en el sentido de que los fallos que se

dan se basan en criterios de conciencia sin sujeción a normas legales. Sin embargo, la

diferencia está en que en el Arbitraje Pericial quienes fungen como á m o s son

expertos en una determinada materia, ciencia, arte o profesión; aspecto que a su vez le

sirve de fuente para fundamentar el laudo que deba dictar.

Ya en líneas anteriores habíamos hecho referencia al hecho inexplicable de que

las normas sobre este tipo de Arbitraje se encuentran en el CPC (Arts. 530-533) bajo la

1 34 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 154 de las 11:05 horas del 3 de marzo del 2004.

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116

denominación de Juicio Arbitral. Ello en definitiva hace surgir la pregunta de si son

aplicables o no las normas de la Ley RAC; en palabras del Profesor ARTAVlA si

resultan aplicables tales normas, siempre y cuando desde el punto de vísta instrumental

se trasmitan y respeten los principios esenciales del Arbitraje.

7) Arbitraje Nacional:

Se le conoce también como interno o doméstico; y puede definirse como aquel,

... celebrado en un país, de acuerdo con las normas legales de ese país y para que tenga eficacia en el mismo. En el arbitraje interno se deberán cumplir las nomas del país en cuanto a las reglas relativas a las partes, a la materia que puede ser objeto de arbitraje y a su ámbito de aplicación. " '35

Asimismo, podemos agregar a lo anterior que en este tipo de Arbitraje las partes

deben ser nacionales o residentes del estado donde se realiza, ya que de suceder lo

contrario puede rozar con las características comúnmente atribuidas al arbitraje

internacional. Además, puede estar referido a bienes o derechos radicados en el mismo

país donde el arbitraje se desarrolla.

8) Arbitraie Internacional:

Sobre el Arbitraje Internacional tampoco podemos detenernos a realizar un

análisis exhaustivo, por lo que diremos que la internacionalidad del arbitraje,

'35 GUZMÁN-BARRON, op. cit, p. 22

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"Se puede derivar de un doble punto de vista y de conexión: a) Subjetivo: Que las partes en conflicto sean de diferente nacionalidad o posean diversa residencia, 6) Objetivo: Por el objeto del litigio, pues las pa~tes pueden ser de una misma nacionalidad o igual residencia, pero si la relación es internacional y el lugar donde se desenvolverá trasciende las fronteras del país que los involucrados ten an en común, también 35 estaríamos frente a un arbitraje internacional. " '

En un mismo orden de ideas, la Ley Modelo de Arbitraje Comercial de la

UNCITRAL coincide con la anterior opinión, al seguir c&erios tanto subjetivos como

objetivos para determinar cuando un arbitraje es intemacional. '"

Para finalizar el Profesor ARTAVIA menciona que en su criterio si hablamos de

Arbitraje Internacional "el concepto de ahitraje debe ser amplio, de manera que incluya

cualquier relación comercial de intercambio -de bíenes, servicios, tecnología o

conocimientos- entre dos nacionales de diferentes países. i r 138

9) Arbitraje Voluntario:

Es conocido también como convencional. Nos dice el Profesor ARTAVIA que se

le denomina así "por originarse en un acuerdo libre y conciente de las partes, tiene su

fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad del derecho privado o libertad

3, 139 de contratación .

GUZMÁN-BARRÓN citado por BELLO (Juan Pablo), El Centro de Conciliación v Arbiitraíe de la Cámara de Comercio de Costa Rica, Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho, Universidad de Costa Rica: 1996, pp. 16-17 137 Ver artículo 3 de la citada Ley. 1 38 ARTAVIA, op. cit, p. 74. En esta obra, el lector puede encontrar una mayor explicación sobre el Arbitraje Internacional. 13' Ibid, p. 78

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118

En general, cualquier asunto de carácter patrimonial, ya sea de naturaleza civil,

mercantil, agraria, contencioso, familia, y hasta en ciertos casos materia penal; podría

ser objeto de un Arbitraje voluntario.

10) Arbitraie Forzoso:

El Arbitraje es forzoso u obligatorio cuando sin poder hacer uso las partes de su

libre voluntad para decidir si someten su diferendo a un Arbitraje, el legislador es quien

lo impone como único medio de solución de a las controversias que surjan en

determinadas materias.

En este caso tan especial,

"El arbitraje no se origina en un acuerdo de voluntades, no existe cláusula arbitral, es el legíslador quien lo crea. Por lo tanto, la norma legal hace las veces de cláusula arbitral, con la diferencia de que en este caso la jurisdicción ordinaria queda absolutamente excluida" I4O

En Costa Rica encontramos dos casos de ahitraje obligatorio. En primer lugar, el

articulo 25 de la Ley de Monopolios del Instituto Nacional de Seguros; y en segundo

lugar, el artículo 88 del Código de Comercio.

140 ARTAVIA. op. cit, p. 79

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CAP~TULO TERCERO

ANÁLISIS DEL ARBITRAJE COMERCIAL

COMO HERRAMIENTA EFICAZ

EN LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS ENDOSOCIETARIOS

SECCIÓN 1: Sección Introductoria. Justicia Ordinaria. Aproximación al Arbitraje

Mercantil.

El ser humano está marcado por una característica esencial que lo describe

como un ser potencialmente social, quien necesita de la constante convivencia con sus

semejantes para desarrollarse en los distintos campos de la vida como son en el ámbito

intelectual, cultural, profesional, sentimental, deportivo, social, económico, etc.

Sin embargo la vida en sociedad conlleva una serie de factores calificables tanto

en términos positivos como negativos. Por el lado positivo hemos de señalar la

posibilidad de superación personal y grupa1 del ser humano a través de la interrelación

humana; pero a la vez dicha interrelación -enmarcada dentro de cierto contexto-

conduce a la humanidad a enfrentar cotidianamente nuevos retos.

Las relaciones humanas producen definitivamente conflictos, desacuerdos,

incongruencias producto de la individualidad y subjetividad de cada persona así como

de la coexistencia global de múltiples intereses. Para tratar de enmarcar dichas

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relaciones dentro de un mismo molde han evolucionado distintos tipos de

organizaciones socio-políticas que permiten armonizar a diferentes masas de personas.

Así es como han surgido códigos de pautas y regulaciones tanto de las

conductas personales como de sus actos y contratos, consagrados en las leyes. Las

leyes son de aplicación general, imparcial y objetiva hacia la sociedad, cuya

fiscalización y cumplimiento corresponde a la autoridad jurisdiccional.

De esta forma, desde muchos años atrás se ha institucionalizado la justicia en el

Estado y las personas recurren a sus puertas para dirimir sus conflictos. Con el correr

de los años la cultura del diálogo y conciliación de intereses ha cedido frente a la cultura

de la disputa y controversia, lo que a su vez ha producido una asistencia masiva y

desmesurada a las instancias judiciales para resolver hasta las mínimas

inconsistencias, produciéndose una saturación de la Administración de Justicia y sus

órganos, retrasando la solución del conflicto y ahuyentando la aparición de la justicia.

La garantía estatal girada a favor de las personas de que sus conflictos serán

resueltos, así como que para ello tendrán acceso a la justicia, ha sido recogida en la

mayoría de las Constituciones Políticas a nivel mundial, reconociéndose como un

derecho fundamental e innegable a cualquier ser humano. Nuestra Carta Magna no es

la excepción, en su artículo 41 establece: "Ocumendo a las leyes, todos han de

encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona,

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propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin

denegación y en estricta conformidad con las leyes. n 141

De otro lado los artículos 9, 152 y siguientes constitucionales recogen el control

judicial como función estatal representada por el Poder Judicial, en lo que se conoce

como la iurisdicción común.

A. SlTUAClON ACTUAL DEL PODER JUDICIAL EN COSTA RICA:

En nuestros días, la "cultura de la disputa actual" ha generado el abarrotamiento

del sistema judicial, provocando la imposibilidad de dirimir a tiempo los conflictos, y

convirtiéndose a su vez en una práctica reñida con los fines constitucionales no solo en

Costa Rica, si no en diversas latitudes del mundo, dejando de ser un problema de

tiquicia desde hace muchos años.

Un hecho determinante para desencadenar el conflicto social tiene que ver con la

actuación efectiva o no del Poder Judicial, debido a la cantidad inmensa de casos que

recaen en dicha entidad pública, que hace imposible la solución efectiva de los Mgios

judiciales, quedando los mismos retrasados por meses y hasta años sin llegar a una

sentencia definitiva. Este hecho genera en la sociedad un sentimiento de rechazo, de

descrédito hacia la justicia y hacia aquellos que deben ponerla en práctica.

Está demostrado que el Poder Judicial está colapsado, saturado, pasando por un

momento crítico que lógicamente repercute en la sociedad que no encuentra seguridad

141 Constitución Política, Art. 41.

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ni confianza en el órgano que justamente debe velar por ese derecho básico, universal.

Una estadística nos ayuda a ejemplificar tal situación. Para el año 2001, la cifra de

casos entrados a los juzgados competentes en materia civil según tipo de juicio (en todo

Costa Rica), correspondió a 72 797 casos. Para el 2002 dicha cifra fue de 73 868

casos. Para el año siguiente siguió en aumento, llegando a ser de 74 786 casos. De

este modo y tomando como punto de partida el mencionado año 2001, tal cifra cuatro

años más tarde no estaba ni cerca de ser la misma, ya que para el 2004 los casos en

comentario llegaron a sumar 78 287. Se puede apreciar así el aumento constante de

casos de año en año, unas veces moderado, otras repentino y abrumador; que

lamentablemente desencadena en la asfixia de las instancias judiciales. 142

La administración de justicia es la herramienta de que se vale la sociedad para

solucionar los conflictos, subordinando su accionar a ella y respetándola en todo

momento. Es obligación de la Administración de Justicia controlar dichos conflictos,

reduciéndolos a su mínima expresión, ya que es imposible erradicarios del todo.

Nuestro ordenamiento jurídico, con estructuras, normas y codificaciones obsoletas se

ve claramente superado por estos conflictos lo que de por sí ya debería ser alarmante.

Por ejemplo se reseña el extracto de un comentario realizado en el 2005 por el

Dr. DE GORGOLAS sobre la situación de España con respecto a la saturación judicial:

"La situación no es sencilla. Hablamos de un problema que necesita, tiempo, medios y recursos para solucionarse. La sociedad percibe que acudir a un tribunal es una quimera y, a veces, en función del juzgado que le toque a uno, una lotería caprichosa, refiriéndose al tiempo de resolución del asunto. " ' 43

142 Fuente: Oficina de Planificación del Poder Judicial, En: www.poder-iudiual.qo-CT 143 DE GORGOLAS (Ignacio). Tribuna de Opinión Coste de la Justicia v Soluciones Extraiudiciales. Revista ACAM, 06 de octubre de 2005.

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En Sudamérica, se hacen oír las palabras de PÉREZ-ROSAS PONS quién

citando a otros autores destaca la ineficiencia del sistema judicial:

"Cantuarias Salaveny y Arambuní Yzaga, señalan que las razones que explican la demora en la Administración de Justicia son muchas. Una de las más comunes y fácilmente comprobable es la masífícación de las causas en el Poder Judicial, debido a la cantidad de casos que se someten a su resolución. " '44

Con respecto a este tema, en Costa Rica el Lic. PAR¡S '45 ha expuesto una

interesante panorámica del asunto a nivel latinoamericano a partir de los años ochenta

del siglo pasado. Manifiesta que el sistema democrático tradicional en el que vivimos

debe ser replanteado, otorgándose una mayor participación efectiva a la sociedad civil

en los procesos de toma de decisiones de los Sistemas Políticos. Así:

"... el sistema de justicia estatal, ejercído por el Poder Judicial no es suficiente ni adecuado para resolver todos los conflictos que se presentan en la sociedad. Ello no implica necesariamente que el Poder Judicial no funcione adecuadamente, sino que el universo de conflictos en una sociedad rebasa la solución adversaria1 a través del litigio. Hay muchísimos conflictos que por su naturaleza, su complejidad o b& su falta de complejidad, requieren de mecanismos distintos para su solución, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje ". '*

Sin embargo, el Poder Judicial no es el único culpable de que se impida la

consecución de la justicia de manera pronta y cumplida, sino que dicho fenómeno

corresponde en su mayoría a los principales intermediarios y adores jurídicos;

hablamos de los abogados. El profesional en derecho ha olvidado que su misión es

asesorar a los clientes a nivel jurídico, proteger sus intereses y amonizarlos en lo

PÉREZ-ROSAS PONS (Juan Jos6). "Poder Judicial y Arbitraje (~erú) , ¿Una relación simbiótica?, En: www.servilex.com.pe

Exdirector del Droarama de Resolución Alterna de conflictos del Poder Judicial de Costa Rica 146 PAR~S ( ~ e r n G d 4 , Resolución Alterna de Conflictos. La exper,encia de Costa Rica. Revisía IVSTITIA, No 161, Año 14, p. 23.

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posible con los de los demás ciudadanos. Debe por lo tanto, intentar por todos los

medios legales la satisfacción de los intereses de su cliente y erradicar el problema lo

más rápido posible para que aquel vuelva a casa satisfecho por su intervención y con

seguridad jurídica de la situación en la que se encuentra.

Muchos profesionales en Derecho contrariamente a su función, han

incrementado el uso de prácticas desleales en la tramitación de los Iítigios tendientes,

tendientes a la dilatación de los procesos, trabándolos e impidiendo su resolución,

encaminadas todas estas prácticas a lo que se ha llegado a conocer como Terrorismo

Procesal. Tal situación ha hecho que las personas involucradas cada vez confíen

menos en la labor del Poder Judicial, además de que dejan de creer en valores y

principios sobre los cuales se han construido nuestras democracias.

En un mismo orden de ideas se ha señalado que:

"La falta de una adecuada educación en el manejo del conflicto, hace que se sigan utilízando modelos mas o menos sofisticados de pelea o huída, con el agravante de que, en lugar de proporcionar una respuesta ri&&a y eficaz, dichos modelos desarrollan una larga etapa de resisteylcja y agotamiento que llevan al individuo a un nivel de estrés crónico" '?

Lo anterior con referencia a la asistencia a instancias judiciales ante un conflicto,

donde la huida o pelea sugiere el hecho de depositar la solución y tramitación del caso

en el Juez, sin la búsqueda del diálogo entre las partes.

Por ejemplo, en el caso de Costa Rica un estudio de opinión realizado por la

Consultoría \nterdisciplinaria de Desarrollo (C\D), afiliada al Instituto GALLUP, en

147 ARAUJO GALLEGOS (Ana Margarita). Neqociación, Mediación y Conciliación. Cultura de diáloqo para la transformación de los conflictos. Investigaciones Jurídicas S.A., 2002, p. 18.

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diciembre de 1994, concluyó con respecto a la justicia determinados resultados: la

justicia en nuestro país es vista como lenta; la justicia fue calificada de inoportuna por

un 41 %; luego un 42% de las personas consideraban al momento de la encuesta que al

acudir a los tribunales son afectadas negativamente por el alto costo económico de los

procesos judiciales, por la tensión y angustia que les provoca ir a juicio un 21%, por ser

objeto de discriminación social un 12%, y por discriminación familiar y rechazos un

1 1 %.148 Ahora doce años después ¿Cual puede ser la opinión de los costarricenses?.

A tal propósito, el abogado debe volver a capturar la esencia de su labor que no

se encuentra en el litigio compulsivo y a ultranza, si no en la lucha por una

culturalización general que abra nuevos horizontes en la búsqueda no sólo de la

justicia, sino de una justicia de mejor calidad, más eficiente, más pronta.

Lo anterior por cuanto como señala el jurista colombiano BARATTA con evidente

razón, en muchas ocasiones la intervención jurídica del aparato estatal en vez de

permitir una tramitación pacífica de conflictos tiende, por el contrario, a agravar la

situación.149

B. EL ARBITRAJE COMO MEDICINA EFECTIVA A LA ENFERMEDAD JUDICIAL:

Frente a este panorama oscuro del sistema judicial estatal, enmarcado dentro de

una situación de colapso tanto por el abarrotamiento cuantitativo de expedientes, como

cualitativo en los dictados de resoluciones carentes de un buen desarrollo y análisis por

148 PAR~S, op. cit, p. 24. 149 ARAUJO, op. cit, p.19

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parte de los jueces que no cuentan a su favor con el tiempo y la capacitación

necesarios; surge una luz que ilumina un posible sendero que clarifique la angustiante

situación tanto para los funcionarios judiciales, los usuarios de la justicia y los

abogados: la Resolución Alterna de Conflictos (RAC).

El paquete del RAC esta conformado por las técnicas de la mediación,

conciliación y arbitraje; todas extrajudiciales. Se debe aclarar que el Poder Judicial tiene

el monopolio de la acción jurisdiccional del Estado, pero no tiene el monopolio de la

justicia, en palabras de Hernando PARIS, lo cual denota el incentivo que se debe crear

entorno al acceso de distintos medios que puedan proveer soluciones a los conflictos y

permitan el acceso a la justicia.

Sobre el arbitraje, como instrumento alterno a la vía judicial se manifiesta que:

". .. el arbitraje, alcanzando un valor superlativo, ubicándose como un medio alternativo de solución, para colaborar con el ordenamiento jurídico en la descongestión del sistema y su fluidez procesal. Su objetivo no es el de ubicarse por encima del Poder Judicial, ni mucho menos eliminarlo, el fin del arbitraje es colaborar con el ente responsable de la administración de justicia haciéndose cargo de todos aquellos litigios entre particulares, en el que las partes soliciten de común acuerdo la intervención de un tercero en el cual depositan absoluta confianza." 'SI

Por otro lado se continúa reconociendo la importancia de liberar los despachos

judiciales de conflictos fuera del ámbito del orden público:

"Sería recomendable potenciar los métodos extrajudiciales, de arbitraje, mediación y conciliación, de cara a descongestionar los juzgados.. . las soluciones extrajud~ciales relacionadas con el arbitraje y la mediación, además de consolidar el buen gobierno en la empresa, pueden ser una

150 FILARTIGA (Camilo José). "El arbitraje", En: www.servilex.com.~e

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de las recetas mágicas que ayude al pequeño empresario a mitigar el coste de la justicia. Para que se implanten en nuestro país, será necesario contar con profesionales independientes que puedan asumir la figura del árbitro. Estamos convencidos que muchos de los lectores de esta revista on Iine tienen la experiencia y el potencial para convertirse en árbitros. " 15'

lncluso se visualiza en otras latitudes el fuerte interés de distintos grupos

económicos de potenciar el arbitraje mercantil en concreto. Para lograr este objetivo a

mediano plazo, es necesario que la Administración se haga eco del sentir del colectivo

empresarial y diseñe una campaña institucional de cara a que tanto el ciudadano en

general, como el empresario en particular, conozca las ventajas del uso de las

soluciones extrajudiciales en los conflictos. Una campaña que utilice los medios más

potentes preferentemente, televisión, lnternet o vallas publicitarias para dar a conocer

las ventajas objetivas de rapidez y ahorro de costes que supone el procedimiento

arbitral.

Finalmente DE GORGOLAS resume el sentir de quiénes investigamos en estos

temas con la siguiente frase, de cara al futuro: "Trabajemos en desjudicializar la vida

diaria. Asumamos que existen otras vías tan o más idóneas para resolver la mayoría de

los litigios y contribuiremos a crear un mecado y un entorno más apropiado para un

crecimiento sostenible. i r 152

Ya habíamos mencionado en su oportunidad que nuestra Constitución Política en

su artículo 43 señala que cualquier persona tiene el derecho a dirimir sus diferencias

patrimoniales por medio de árbitros, aun cuando exista un litigio pendiente.

15' DE GORGOLAS, op. cit, p.1 15' DE GORGOLAS, OD. cit, p.2

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Posteriormente en 1997 se promulgó la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y

Promoción de la Paz Social, la cual se constituye en el principal bloque de legalidad que

sustenta estos mecanismos RAC como medios alternos de acceso a la justicia.

De esta manera se conceptualiza la disposición legislativa nacional para brindar

las diferentes opciones a los ciudadanos para dirimir sus conflictos, lo que conlleva no

sólo alivio para los pasillos de los despachos judiciales, sino alivio en el ánimo y bolsillo

de los usuarios; esto por cuanto son instrumentos de justicia que pretenden socavar los

problemas en menor tiempo y generalmente obteniendo una solución que acaba con la

raíz del problema.

Hay que entender -sin embargo- que los mecanismos RAC no significan una

desnaturalización del Poder Judicial, si no que se convierten en fieles coadyuvantes y

soportes de este poder de la República, el cual continua siendo de acceso para los

casos que por su imperativo legal, importancia u otras razones sea requerido en lugar

de un mecanismo alterno.

Nuestra jurisprudencia de la Sala Primera ha reconocido la ventaja que implica la

utilización del Arbitraje como medio idóneo en la descongestión de los despachos

judiciales:

"VI. Previamente a considerar los agravios, conviene tener presente que el proceso arbitral es una alternativa a la justicia ordinaria y que su justificación más relevante es la de permitir una vía más expedita, menos formal y más certera para la solución del conflicto. Supone, por consiguiente, un proceso al que las partes acuden, voluntariamente, mediante el acuerdo arbitral, no solo por razones de tiempo, sino también por ser más consecuente con la naturaleza de la controversia. De allí que normalmente se designa como juzgadores a personas con experiencia

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específica en la materia del debate, seleccionados, directa o indirectamente, por los propios contendientes. Al ser, por definición, un proceso alternativo, es consustancial a su naturaleza que las autorídades del orden judicial tengan en él la menor injerencia posble. Nuestra legislación, gradualmente, ha ido reconociendo y enfaüzando esta autonomía. Por eso, actualmente no es el arbitraje, como lo fue hasta un pasado reciente, un procedimiento especial mas dentro del proceso civil, con reiteradas participaciones de los tribunales ordinakw en sus diferentes estadios. En la Ley Sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, No. 7727 de 9 de diciembre de 1997, aquella injerencia fue reducida a su mínima expresión. Hoy, en ejercicio de la autonomía de la voluntad se permite a las partes hasta determinar el contenido del procedimiento, sin otra restricción que la de respetar los principios del debido proceso, el derecho de defensa y el de contradicción. (Art. 39 de esa ley). La desvinculación con la justicia ordinaria, se ha llevado hasta prohibir que las autoridades judicales puedan siquiera ser investidas como árbitros (Art. 25 in fíne)."'53

En el trabajo de investigación que nos atañe, se presenta el estudio del Arbitraje

Mercantil como herramienta ideal y eficaz para dirimir los conflictos endosocietarios en

el ámbito de las Sociedades Anónimas, las cuales sobra decir, se han convertido en los

principales agentes económicos del mundo a partir de la mitad del siglo pasado por sus

especiales características, ya evaluadas con anterioridad.

El arbitraje, como sistema extrajudicial para solventar las diferencias, resulta a

todas luces más eficaz que asistir a la justicia ordinaria estatal. En el Derecho

Comercial, cuya característica es la celeridad que deben tener todos sus actos con el fin

de adaptarlos a las cambiantes situaciones económicas, sociales y financieras de cada

momento, es muy útil y casi imprescindible el arbitraje.

Por la vía judicial los actores del proceso corren el grave riesgo de enfrentar

gastos y lucro cesante de mayor cuantía que el valor mismo de lo ventilado en el litigio,

con razón de la demora en la expedición de la sentencia que ponga fin a éste, merced a

153 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 05 de las 15110 horas del 15 de enero del 2003.

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lo que el Dr. CERTAD denomina como el Tortugukmo Judicial. Por lo tanto exponer a

una Sociedad Anónima a que quede paralizada por un lapso oscilante entre 3 y 5 años

con respecto a la resolución de un conflicto a su interno, es condenar a ésta de

antemano al más rotundo fracaso, en palabras de SYRO GIRALDO.

Por lo tanto es comprensible la creciente práctica de incorporar en los contratos

mercantiles y pactos sociales de Sociedades Anónimas la conocida cláusula arbitral,

que señala la obligación que contraen las partes de someter a la decisión arbitral todas

las diferencias que puedan surgir del contrato o algunas de ellas.

El arbitraje mercantil resulta una excelente vía para dirimir los conflictos que

surjan de la actividad ordinaria y extraordinaria de una sociedad anónima, pues como

se verá más adelante en el caso de los arbitrajes institucionales existe un promedio de

6 meses para la tramitación total del conflicto, variable ligeramente en cualquier

extremo, pero ágil de todas formas.

Como fundamento de lo anterior pueden rescatarse unas líneas de la Resolución

346 del año 2003, emitida por nuestra Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia:

"V.- La Carta Magna consagra en su artículo 43 -no 42 como se indica en el recurso- el derecho fundamental de toda persona de terminar sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros, aún habiendo litigio pendiente. A partir de la promulgación de la Ley número 7727 9 de diciembre de 1997, Ley sobre Resolución Alterna de Canilíctos y Promoción de la Paz Social (Ley de RAC), esta forma altema a la jurisdiccional cobró importancia, entre otras cosas, por constituírse en un medio para combatir la mora judicial, al tener como una de sus características fundamentales la celeridad. Es un proceso sencñlo, sin muchas gestiones dilatorias, ni trámites bumráticos en las reduciones del Tribunal arbitral. Se trata, en suma, de un procedimiento que garantiza los principios constitucionales de justicia pronta y cumplida.

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Precisamente, para dar cumplimiento a ese paradigma, el legislador previó, en el artículo 56 de la referida Ley, la renuncia al derecho de objetar. Al efecto estableció: "Considérase que renuncia al derecho de objetar la parte que sigue adelante con el arbitraje, a sabiendas de que no se ha cumplido alguna disposición convenida o algún requisito de la presente ley, sin expresar su objeción a tal incumplimiento dentro dd término de diez días, contados a partir del momento en que sepa de ese incumplimiento.? Por otro lado, el numeral 39 ibídem preceptúa, en su párrafo final: mLas normas procesales de la legislación costanicense integrarán, en lo que resulte compatible, el procedimiento arbitral. ?

Existe una mayor garantía en la decisión al ser los árbitros en su mayoría

seleccionados por las partes o por el Centro institucionalizado escogido. Además de

que los árbitros serían seleccionados según la especialidad de la materia, asegurando

un manejo más profesional en el ámbito técnico y jurídico del caso, explorando hasta

los límites la vastedad del conflicto en el ámbito legal, convirtiéndose en agentes

idóneos para solventar el problema. De otro lado, la privacidad con que se labora en el

ámbito arbitral permite que la Sociedad Anónima permanezca fuera de cualquier foco

público, escapando de la oportunidad de publicitar las divergencias.

Además, el arbitraje mercantil no hace excepción alguna en r e M n con el

respeto al debido proceso, veamos:

"V.- En el trámite de los procesos arbitrales, como asimismo es requerido en los jurisdiccionales, debe asegurarse la rigurosa aplicación de los derechos y garantías de índole procesal. Cuando el Tribunal se aparta de los cauces que permiten afianzar la posibilídad real de acceso a la justicia y de defensa, el laudo podrá ser pasible de análisis por parte de la Sala de Casación, en virtud del establecimiento de un recurso de nulidad, por dictarse, precisamente, en contravención al principio del debido proceso, garante de aquéllos, como así lo contempla el artícu/o 67, inciso e), de la Ley sobre Resolución Altema de Conflictos y Promoción de la Paz Social. En el recurso de nulidad ante esta Sala, en esencia, se atribuye al Tribunal un mal manejo del proceso, en lo relacionado con la prueba pericial, apresurándose a dictar el laudo, cuando estaba pendiente un pronunciamiento del perito en tomo a la

1 54 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 346 de las 11335 horas del 18 de junio del 2003 .

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especificación de los perjuicios resultantes del costo alterno de mantener cerrada la planta de procesamiento, durante el período necesario para realizar las obras de reparación del piso, incluyendo los salarios a cancelar a los empleados en ese lapso. A juicio de la empresa recurrente, ese proceder violó el debido proceso ... VI//.- No existe, en modo alguno, violacidn al debido proceso, antes bien, el Tñbunal ha tramitado y dispuesto todo lo concerniente a la prueba pericial con buen tino y era también extemporánea la presentación del informe con el que, según la reconventora, se desglosan y resumen los costos fijos totaks y unitarios en los diferentes niveles de producción, cuando ya la etapa probatoria había definitivamente precluido y lo procedente era didar el laudo dentro del respectivo plazo legal."'55

Creemos que una Sociedad Anónima sometida a un arbitraje mercantil, manejará

de forma más positiva sus conflictos a lo interno, y a lo externo se mostrará fuerte,

confiable y realzará su credibilidad, aspectos sumamente importantes en el actual

panorama económico.

C. ALGUNAS ACOTACIONES FINALES SOBRE LA JUSTICIA ORDINARIA EN

RELACIÓN CON EL ARBITRAJE COMERCIAL:

Finalizamos con el pensamiento de dos importantes juristas de nuestro país

sobre la temática tratada, que en mucho se asemejan con las consideraciones

anteriores, pero que a su vez son refrescantes por la experiencia que han tenido ambas

personalidades en la práctica profesional.

En primer lugar considera el Dr. MORA'^^, que el Arbitraje Comercial si resulta

ser una solución alterna interesante, aunque no lo suficientemente difundida entre los

abogados. Esto por cuanto aún cuando los Centros de Arbitraje han realizado algún tipo

Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 751 de las 1650 horas del 02 de octubre del 2002. 1 56 Fernando Mora (2006), AnSilisis del arbitraje comercial como herramienta eficaz en la resolución de conflictos endosocietarios. Entrevista: Bufete Mora, Bolaños y Asociados, 07 de Abril.

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de campaña; los mismos se han centrado en convencer a los distintos sectores

empresariales y no a los Abogados; cometiendo con ello un yerro, ya que al no

convencerse a los Abogados de la utilidad del mecanismo, siendo éstos quienes

recomiendan a los clientes los procedimientos a seguir, no se difunde adecuadamente

la utilidad del procedimiento arbitral.

Agrega además que todo este movimiento del arbitraje en Costa Rica se inició y

se sigue propulsando por los mismos gestores de siempre, los cuales pertenecen a un

mismo ámbito (un núcleo que se ha interesado por la idea). Sin embargo, manifiesta

que puede venir un cambio interesante, ya que en estos momentos comienzan a salir

algunas generaciones de Abogados que han recibido alguna formación académica en

arbitraje. No obstante, la gran masa de Abogados no lo conocen, y debe recordarse que

las personas temen lo que no conocen, entonces al no haber sido formados en esta

materia, probablemente piensen que se trata de un mecanismo un poco esotérico, raro,

complejo (que no lo es, ya que resulta mucho más simple que manejar un juicio

ordinario o abreviado), pero talvez por estas razones es que se considera que el

Arbitraje en general no está teniendo el desarrollo que podría tener.

En su criterio, existe por parte de la Sala Primera de la Corte Suprema de

Justicia (la cual conoce de los recursos y nulidades de los procesos arbitrales), una

actitud un tanto negativa al considerar que el Arbitraje es sinónimo de una justicia

elitista. Lo cual para el Dr. MORA resulta lamentable, porque los Magistrados no han

enfocando el Arbitraje como un mecanismo para desahogar el volumen de casos

asumidos por el Poder Judicial, sino que han tomado la posición de que siendo el

Arbitraje una justicia pagada solo está al alcance de los más fuertes económicamente.

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Nos comentaba en la entrevista efectuada, que desde el inicio del movimiento de

divulgación de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, la esperanza y

deseo de quienes como él iniciaron en nuestro país el movimiento, fue la idea de

introducir aquellas reformas que fueran necesarias para que la Sala Primera diera

prioridad a los procesos arbitrales que llegarán para su conocimiento, pero en virtud de

la posición antes mencionada por parte de esta Sala, el interés en discutir esta

posibilidad ha sido nulo. De esta manera, nos manifestaba que la Sala sigue ingresando

estos asuntos en la corriente normal de trámite y discusión, con lo que no se beneficia

al arbitraje que sigue siendo en su criterio un procedimiento mejor, acelerado, que

beneficia a las partes; pero que tiene ese problema referido a que debería gozar de un

trámite privilegiado ante la Sala Primera.

Siempre en relación con la posición de la Sala Primera de considerar al Arbitraje

como un procedimiento elitista, acota el Dr. MORA que tal posición es incorrecta; su

fundamento: la experiencia profesional en este campo. Nos decía que como árbitro de

diferentes Centros de Arbitraje, ha visto llegar lo mismo casos millonarios o

insignificantes (desde un punto de vista monetario). Además, nos decía que entre los

árbitros existe un acuerdo tácito sobre la amplitud de criterio; por lo que se aboga por el

arbitraje sin importar el tipo de causa, sea cuantiosa o no; ofreciéndose así la

posibilidad de acceso al sistema para cualquiera.

De su parte, el Dr. ARTAVIA'~~ nos manifestaba en la entrevista realizada, en

sentido similar, que en la práctica ha tenido conocimiento de que muy a menudo se

157 Sergio Artavia (2006), Análisis del arbitraie comercial como herramienta eficaz en la resolución de conflictos endosocietarios. Entrevista: Bufete Zurcher, Odio & Raven Asociados, 28 de Abril.

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presentan casos a los Tribunales que podrían resolverse en la vía arbitral, esto porque

en materia societaria no ha habido la implementación de cláusulas arbitrales que si ha

habido en otro tipo de contratos. De este modo, las sociedades utilizan la cláusula

arbitral muy poco, y eso origina que los conflictos que se deriven del contrato de

sociedad sean analizados en la vía judicial. Considera que vamos despacio en este

tema, y que hay que darle un tiempo para que este tipo de asuntos comiencen a

ventilarse en la sede arbitral. Para éste jurista, en los Tribunales no hay una respuesta

adecuada para los asuntos societarios así como para otro tipo de asuntos, ya que la

justicia es lenta, además no hay un conocimiento completo de bs temas vinculados con

conflictos entre socios, hay un desconocimiento no solamente del aspecto de fondo si

no también de la mecánica procesal para darle una respuesta rápida e inmediata a este

tipo de conflictos.

Coincide con el Dr. MORA en cuanto al hecho de que a los abogados les hace

falta mas información, aunque cree que en general ha habido un importante avance en

el arbitraje para la resolución de cualquier tipo de conflictos. Nos comentaba que

ejemplo de ello, si se hace un análisis retrospectivo a la fecha de promulgación de la

Ley RAC , es que antes de la Ley RAC en Costa Rica no había arbitraje. Pero

considera que después de dicha Ley, si ha habido cierta cuíturización del uso del

arbitraje en términos generales, y los números lo determinan. ya que se ha pasado de

un caso cada dos años o tres años a un promedio de cien o ciento veinticinco casos al

año, lo cual es significativo.

Para el caso específico de sociedades, considera el Dr. ARTAVIA, que falta

mayor apoyo y mayor conciencia, porque si todos los abogados introdujeran en las

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constituciones de sociedades o en las sociedades existentes la cláusula, tal

circunstancia solventaría muchos de los problemas.

SECCIÓN II: Análisis de conflictos endosocietarios susceptibles de Arbitraje

Comercial.

A. PARTE GENERAL. REQUISITOS PARA LA ARBlTRABlLlDAD DE UN

ASUNTO.

Previo a realizar un análisis de los actos societarios que se pueden distinguir

como los más usuales de encontrarse en situación conflictiva, debe necesariamente

hacerse referencia al aspecto de la arbitrabilidad de un asunto en general, para caer en

el análisis posterior de la arbitrabilidad de la materia mercantil en específico. Debido a la

especialidad de la actividad societaria y su ámbito de acción, el estudio que prosigue y

su interiorización brindarán las pautas para dirigirse adecuadamente al análisis de los

actos susceptibles de esta vía.

Quienes se manejan dentro del campo del arbitraje y las sociedades mercantiles,

en especial la Sociedad Anónima, encontrarán que no existe un grupo de reglas

inmutables, taxativas y definitivas que permitan catalogar la materia de arbitrable o no.

Sin embargo la doctrina y jurisprudencia nacional así como la comparada han permitido

vislumbrar tres factores básicos, cuyo análisis ayuda a determinar la vía a seguir dentro

de la disyuntiva comentada, así como a nivel general para cualquier tipo de asunto.

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Por un lado nuestra Ley No 7727 conocida como Ley sobre Resolución Alterna

de Conflictos y Promoción de la Paz Social, en su artículo 18 párrafo segundo

establece: "...Podrán someterse a ahitraje las contmversías de orden patrimonial,

presentes o futuras, pendientes o no ante los tribunales comunes, fundadas en

derechos respecto de los cuáles las partes tengan plena disposición y sea posible

excluir la jurisdicción de los tribunales comunes.. . n 158

Resaltan de la lectura de dicha norma, tres aspectos legales para la arbitrabilidad

de un determinado asunto. En primer lugar debe tratarse de un conflicto de orden

patrimonial; en segundo lugar, se hace referencia a la disponibilidad de los derechos en

conflicto por las partes, y finalmente a que dicho asunto pueda ser extraído de la

jurisdicción común.

De manera muy acertada el autor GARITA GONZALEZ'~' señala que la materia

que no cumpla con esos tres requisitos no debe entenderse como inarbitrable, sino que

no resulta conveniente su sometimiento a esta vía por los intereses que encierran, las

partes, el interés estatal, etc. Esto se puede ver enmarcado dentro de una corriente Pro

Arbitraje que entienda la susceptibilidad de esta vía como regla general y su

inaccesabilidad como la excepción.

Continuamos entonces con una revisión de los requisitos anteriores para

profundizar en su conceptualización:

158 Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, Art. 18 159 GARITA, op. cit, p. 37

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1 ) Patrimonialidad:

Ya hemos mencionado en varias ocasiones que nuestra Constitución Política en

su artículo 43 consagra la posibilidad de que toda persona remedie sus diferencias

patrimoniales por medio del arbitraje; así la patrimonialidad de la materia se constituye

en un factor importante pero no determinante por sí solo.

Además el artículo 2 de la Ley RAC manifiesta lo siguiente: Toda persona tiene

el derecho de recumi al diálogo, la negociación, la mediación, la conciliación, el arbitraje

y otras tecnicas similares, para solucionar sus diferencias patrimoniales de naturaleza

i r 160 disponible .

Cuando nos referimos a la patrimonialidad del conflicto lo que se intenta

transmitir, en palabras de Hernando PARIS, es que:

"El objeto de dicho conflicto, el objeto de la controversia, debe ser susceptible de valoración patrimonial. No necesariamente el objeto debe ser patrimonial, pero debe ser susceptible de valorarse económicamente de la misma fonna que debe ser susceptible de tal valoración todo objeto o prestación de la obligación jurídicar1. "'

La patrimonialidad del objeto en los términos explicados es lo que otorga la

facultad de coaccionar a las partes involucradas al cumplimiento del laudo, debido a

que las acciones estatales con referencia a las obligaciones, recaen en el patrimonio del

deudor. En relación con ello debemos recordar que el laudo produce cosa juzgada

160 Ley de í?esolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, Art. 2 161 PAR~S, op. cit, p. 26

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material y tiene ejecutabilidad inmediata 16'. Vemos cómo se fonna un lazo de sujeción

patrimonial, elemento de la relación obligacional ya que la sujeción personal carece de

constitucionalidad en la rama civil-mercantil.

El jurista costarricense ARTAVIA señala que:

... una cuestión es patrimonial cuando versa sobre bienes o intereses, que posean naturaleza, relevancia, valoración y apreciación económica. Tal naturaleza puede ser patrimonial pero sin trascendencia dineraría, simplemente afectiva o de reconocimiento jurídico. " '63

Esta observación de ARTAVIA arroja un comentario necesario, el cual es denotar

que a pesar de la existencia de objetos que escapan de la arbitrabilidad por distintas

razones (familia, ambiental, administrativo) y que en primera instancia no gozan de la

patrimonialidad (por ejemplo casos de filiación, estado civil, etc.), en sus efectos

posteriores y secundarios al acto jurídico inarbitrable, se generan distintos actos de

carácter patrimonial que sí gozarían del privilegio alterno en la solución de conflictos

(por ejemplo, después de determinar la filiación de un niño y establecer la pensión

alimentaria, se podrá arbitrar consecutivamente los nuevos reajustes).

La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia al respecto ha establecido que:

"VI. El proceso civil, conforme a los principios generales del Derecho es eminentemente dispositivo. En algunos aspectos este

principio se ha atenuado, sobre todo cuando en las jurisdicciones especializadas derivadas del civil es necesario apreciar con un sentido de mayor realidad los aspectos económicos o sociales en juego. Pero ello no debe ocurrir en materia patrimonial, por ser absolutamente disponible. De aquí, entonces, en materia arbitral rige en la forma más

162 Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, Art. 58 163 ARTAVIA, op. cit, p. 137.

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absoluta la máxima judex secundum allecrata et probata ~artium decidere debet. Porque en el proceso arbitral solo puede discutirse matetia pattimonial eminentemente dispositiva, y son las partes quienes incluso definen el proceso a seguir. Si bien en este tipo procesal se ha previsto el uso de la prueba para mejor proveer es de suyo que a ella los árbitros deben acudir solo en casos excepcionalesI cuando de lo discutido por /as partes y /a prueba ofrecida es necesatio clarificar algún aspectoI pero jamás sobre temas fuera del debate o sobre prueba impertinente o no ofrecida porque entonces se estarían socavando los principios del arbitraje."'64

2) Disponibilidad: interés particular vs interés social:

Posiblemente nos encontramos frente al requisito que genera mayor debate entre

las disposiciones legales nacionales y la doctrina mayoritaria, tanto en el ámbito

nacional e internacional, y que en el fondo obedece a una discusión de la concepción

del derecho (como Orden Jurídico) que se interpreta.

Al igual que la patrimonialidad el presente elemento de la disponibilidad

encuentra sustento en los artículos 2 y 18 de la Ley RAC. La importancia de que el

objeto del conflicto sea disponible por las partes recae en que podría producirse la

nulidad del laudo de ocurrir lo contrario.

Hernando PAR~S señala que la disponibilidad debe verse desde dos vertientes;

una absoluta cuando el objeto de la controversia resulta indisponible para toda persona

bajo cualquier circunstancia (podemos referirnos a las disposiciones sobre el capital

social en nuestro Código de Comercio que resultan indisponibles para los socios) y en

un sentido relativo cuando se hace el examen con respecto a las partes en disputa,

'@ Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 268 de las 16:lO horas del 03 de abril del 2002.

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donde el objeto puede ser disponible en una perspectiva general pero en la

circunstancia específica no lo es para las partes.

Sobre este tema ARTAVIA señala que:

"Una materia es disponible cuando esté en el comercio de los hombres, es decir cuando los sujetos tengan respedo de ella poder de disposici6n, negociación o renuncia. El término disponibilidad también tiene relación con las materias donde el Estado no interviene regulando o excluyéndda de la negociación de los particulares."

El tema de la disponibilidad es el eje central de la determinación de la

susceptibilidad de arbitrar una materia debido a que no existe una regla taxativa o

solución definitiva que permita enumerar una lista de dichas materias; por lo tanto tratan

de compenetrar parámetros de distintos autores para guiar la solución. Así unos abogan

por el carácter de orden público de la materia y otros por la existencia del principio

dispositivo en el proceso que se trate.

Continúa diciendo ARTAVIA que la indisponibilidad se puede reflejar de dos

maneras, sea en el plano normativo por disposiciones legales, o desde el ejercicio del

derecho por parte de su titular. Este segundo punto señala que cuando existe de por

medio un interés social o público del Estado, se establecen potestades legales a favor

de la Administración Pública y vías concretas para resolver los diferendos donde

medien los citados tipos de intereses.

165 ARTAVIA, op. cit, p. 135.

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En conversaciones sobre este tema de la disponibilidad con el Dr. Gastón

CERTAD '66, e1 jurista nos ha hecho diversas manifestaciones de gran importancia para

la visualización de este problema circunscrito a la materia societaria; las cuales

mencionaremos de seguido pero profundizaremos más adelante '". Un primer punto

que rescata el reconocido mercantilista es la proliferación de cláusulas arbitrales de

contenido general en cuanto a su ámbito de aplicación (en los países desarrollados)

que reconoce una tendencia aperturista por parte de los "nuevos socios" a solventar

prácticamente la totalidad de los conflictos endosocietarios (entendiendo por éstos,

conflictos entre socios o alguno de ellos contra la sociedad en gran mayoría) en la vía

arbitral.

Sin embargo, el Dr. CERTAD con base en un estudio de doctrina y jurisprudencia

comparada así como el conocimiento que la práctica en esta materia le da, vislumbra un

entorpecimiento de tan noble intención societaria por parte de nuestros legisladores. La

manifestación anterior parte de la premisa de que las limitaciones a las materias

arbitrables en Costa Rica, no hacen distinciones de las ramas jurídicas en donde

potencialmente operaría el arbitraje, siendo el caso específico la materia societaria.

En el caso específico, el jurista ha manifestado que deben conceptualizarse dos

términos para entender la especialidad del tema en el arbitraje endosocietario. Comenta

que ante el conflicto endosocietario concreto debe esclarecerse la naturaleza del interés

a tutelar donde será Interés Individual en tanto se haga referencia al socio en sí mismo

Certad Gastón (2006). Análisis del arbitraie comercial como herramienta eficaz en la resoiución de conflictos endosocietarios. Entrevista: KPMG, Forum. 06 de marzo. 16' Al respecto el Lector también puede consultar del mismo autor el artículo de revista denominado "Reflexiones sobre la cláusula arbitral y el nombramiento de árbitros en materia societaria", publicado en la Revista Acta Académica de la Universidad Autónoma de Centro América, No. 36, San José, Costa Rica, Mayo 2005, pp. 155 y SS.

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o Interés Social en el caso de referirse a la sociedad anónima como tal, amparada por

la ley y que arroja la inarbitrabilidad de la materia por la indisponibilidad del derecho

examinado.

Así el tema de la disponibilidad en materia de derecho societario específicamente

de Sociedades Anónimas toma un nuevo rumbo que implica un análisis más exhaustivo.

Continúa manifestando el Dr. CERTAD que la naturaleza del Interés tutelado y su titular

determinará la arbitrabilidad de la materia, convirtiéndose en factor clave. Esta

innovadora visión es la que permite señalar la falta de especialidad técnica con la que

se tratan los límites de la materia arbitrable en nuestro cuerpo normativo nacional, lo

cual perjudica a los agentes societarios ya que ha implicado una reducción de variables

sometibles a arbitraje por torpeza legislativa.

3) Posibilidad de excluirse de los tribunales ordinarios:

Para poder comentar este requisito debe partirse desde una óptica negativa, ya

que se exponen los tres supuestos de inarbitrabilidad de un conflicto, los cuales por

ende suponen la imposibilidad de ser extraídos de la jurisdicción común.

El autor GARITA GONZALEZ 168 señala como primer supuesto las controversias

en las que la Ley impone en forma expresa una irrenunciabilidad del derecho discutido

(como por ejemplo se puede citar el derecho de información).

1 68 GARITA, op. cit, pp. 39-42

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1 44

El segundo supuesto lo constituyen aquellas controversias fundadas en derechos

sobre los que existe un Interés Público o se consideran de Orden Público. Por ejemplo

(para no desentonar con materia no mercantil de orden público) en este caso la

situación más representativa la constituyen los asuntos relacionados con el Mercado de

Valores y de carácter bancario, ambientes en los que las sociedades anónimas

costarricenses intentan explorar y llegar a un nivel de manejo de transacciones y sumas

cada vez mayores de las cuales perfectamente pueden surgir controversias.

Con respecto al tema del concepto de Orden Público, se han suscitado a lo largo

de los años diversas discusiones acerca del contenido de dicho instituto, sus alcances y

en específico sus consecuencias. Hemos rescatado de la jurisprudencia nacional unas

Iíneas que podrían ayudar en la interiorización de tan confuso término para efectos de la

aplicación práctica:

""El concepto jurídico de orden público es indeterminado, flexible, dinámico, y de difícil definición. No obstante, puede entenderse como el conjunto de principios inspirados de un ordenamiento jurídico reflejo de los valores esenciales de una sociedad en un momento dado. Existen vanas clases de orden público. La clasificación más importante distingue entre orden publico interno y orden público internacional. El primero puede dar lugar a la anulacíón del laudo. Otra dasificación impodante sería la relativa al orden público material, orden público pmcesal y orden público constitucional. Dentro del proceso arbitral se prevé /a nulidad del laudo infractor del orden publico, y en tal caso, la causal podría ser alegada por la parte, pudiendo originar una nulidad total del laudo. Esta causal podría interpretarse de dos maneras: por un lado la violación del orden público sólo se produciría cuando se sometan a arMraje materias excluidas, por su propia naturaleza jurídica de derechos indisponibles, pero por otra parte, también podría interpretarse, admitiendo impugnación de laudos en base a fundamentos excluidos por el legislador ...". Es de suyo manifiesto que las razones invocadas no se acomodan en la previsión de esa causal. Como se apuntó líneas atrás, ni se está frente a materías excluidas, pues el tema trata de derechos

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disponibles, manifiestamente, ni se da el caso de que se haya actuado bajo fundamentos vedados por el legis~ador."'~~

La presencia del Estado en el fortalecimiento del mercado bursátil y su

fiscalización hacen de este campo lo que en doctrina se conoce como un área mixta, ya

que a pesar del carácter evidentemente patrimonial de las negociaciones y relaciones

mercantiles se debe convivir con la fiscalización y organización estatal ya sea por

fortalecer el sistema como en el mercado de valores como por tratarse de ahorro

público en el caso de la actividad bancaria.

Se dice que las potestades reguladores del Estado en esos dos campos se

convierten en ámbitos exclusivos de la jurisdicción común; sin embargo hay que

recalcar que siempre podrán encontrarse situaciones que después de un análisis de los

requisitos de arbitrabilidad mencionados y partiendo de que aquella no importa a nadie

más que al titular, sin trascender de su esfera, se podrán encontrar objetos arbitrables

aún en estos campos.

El tercer supuesto lo configuran los casos en que la ley imperativamente señala

que la jurisdicción común será la vía para solventar el conflicto de que se trate a pesar

del previo cumplimiento de los requisitos que arrojarían una eventual facultad de su

arbitrabilidad. Por lo tanto al hacer una búsqueda de las disposiciones legales que

regulen el conflicto endosocietario en cuestión y ante la inexistencia de una norma

imperativa para su ventilación en los tribunales judiciaies, dicha controversia escaparía

a este supuesto de inarbitrabilidad.

169 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 766 de las 16:10 horas del 26 de septiembre del 2001.

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146

En este punto el jurista ARTAVIA recalca la taxatividad y especialidad de las

situaciones que deben concurrir para impedirse la exclusión de la jurisdicción ordinaria

de determinadas materias, debido al rango constitucional del arbitraje. Comenta

además algunas materias que son excluidas del arbitraje:

"sólo ciertos delitos de materia penal -acción pública- y en tutda de menores son excluidos expresamente del arbitraje (...) Aigunos temas como la decisión del Estado de rechazar o negar la inscripción de cierto derecho intelectual, lo mismo que el régimen de recursos y el ejercicio de tal potestad.. . basados en el orden público interno.. . " "O

4) Materia No ~rbitrable:'~'

En este punto, los comentarios realizados por el supra mencionado Sergio

ARTAVIA resultan de gran interés para efectos de delimitar con más precisión y

ejemplificación los asuntos que escapan al arbitraje.

Existe motivación por quienes son usuarios del sistema judicial de conocer o

disponer de una lista de materia inarbitrable para gozar de seguridad jurídica en sus

decisiones, sin embargo la Ley RAC no posee dicha enumeración, sino un grupo de

parámetros para confrontar con cada caso específico. Sin embargo nuestro Código Civil

enumera una lista de materias no susceptibles de someterse a transacción, que por

remisión del artículo 1392 j7* tampoco avalarian el arbitraje para las mismas.

170 ARTAVIA, op. cit, p. 138. 17' Ver ARTAVIA, op. cit, pp. 1 17- 125. 172 El artículo 1392 de nuestro Código Civil reza: "En lo que fueren aplicables, se obcervarAn, respecto del contrato de compromiso, las reglas y limitaciones establecidas para el contrato de transacción"

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147

Del análisis del Titulo XII De las Transacciones y Compromisos del Código Civil,

han sido extraídas ciertas materias y reglas generales sobre la ínarbitrabilidad de ciertos

objetos que a continuación serán expuestos de manera somera con fines de

complementar la información precedente.

a) Delitos (Código Procesal Penal):

La regla definitiva es la imposibilidad de arbitrar sobre delitos de acción pública

debido al carácter público y de monopolio que ejerce el Estado en dicha acción penal,

cuyo proceso de juzgamiento forma parte del poder de policía estatal, de gran

importancia para mantener la seguridad social y velar por la justicia, pilares

fundamentales para la vida en sociedad.

En los demás tipos de delitos, los que admitan suspensión ejecucional de la pena

y faltas y contravenciones se faculta, a través del nuevo Código Procesal Penal de

1998, someterse a conciliación o arbitraje e incluso la Acción CkíI Resarcitoria de todos

los delitos puede ser arbitrable (incluida en los casos de delitos de acción pública)

siempre que la cuestión no se halle fallada en vía penal o se haya declarado prescrito el

delito.

b) Estado Civil de las personas (artículos 44 y 1376 del Código Civil):

Los aspectos de la condición o estado civil de una persona son intransígibles e

inarbitrables al ser de orden público y por consiguiente de carácter inalienable, con

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fundamento en que escapan de la esfera individual siendo indisponibles, irrenunciables

e imprescriptibles.

Sin embargo las variables económicas que derivan de dichos derechos del

estado civil sí son arbitrables. Veamos:

b.1) Validez del matrimonio:

Se permite arbitrar sobre los asuntos patrimoniales que deriven de la constitución

o disolución del vínculo matrimonial.

b. 2) Filiación paterna y materna (artículos 78 del Código de Familia y 1377 del Código

Civil, 155 del Código de la Niñez):

Es inarbitrable el derecho a reclamar tutela, guarda crianza, régimen de visitas,

patria potestad. Sí se puede arbitrar sobre los derechos pecuniarios que puedan derivar

de la constatación de determinado vínculo filial.

c) Pensión Alimentaria ( artículo 1377 del Código Civil y 154 del Código de

Familia, 9 y 61 de la ley de Pensiones Alimentanas):

El derecho futuro a percibir pensión alimentaria es inarbitrable, sin embargo una

vez establecido dicho derecho, el monto asignado sí puede ser sometido a arbíbaje.

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149

La especialidad de la materia en cuestión y el inminente interés publico de tutelar

dicho derecho, produce que el laudo fallado no genere cosa juzgada con la

consecuente posibilidad de ser readecuado en futuros procesos tanto arbitrales como

judiciales.

d) Herencia o Actos Futuros (artículos 1377 y 538 del Código Civil):

Esto en razón de que la condición de heredero surge hasta la muerte del

causante, para lo cual correlativamente requerirá la previa apertura del proceso

sucesorio. Toda situación jurídica previa a la muerte se trata de una simple expectativa

de derecho, de carácter futuro e incierto, no determinado.

e) Derechos y bienes de Menores o Incapaces (artículos 882 del Código

Procesal Civil, 216 inciso 3 y 241 del Código de Familia):

Al tratarse de actos de disposición requieren una previa autorización del Juez de

Familia para evitar cualquier nulidad de la cláusula arbitral.

f) Bienes fuera del comercio:

La presente restricción sobre bienes fuera del comercio y sin posibilidades de

apropiación resulta sumamente evidente al carecer el particular de cualquier facultad de

disponer dichos bienes, en su mayoría del Estado que son intransigibles, inalienables,

imprescriptibles.

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g) Potestades del Estado:

No se pueden arbitrar asuntos referidos a la potestad, soberanía o

indisponibilidad de ciertas funciones, potestades (de imperio, administrativas, regladas

del Estado y cada institución estatal) o bienes inalienables. El jurista argentino

CAIVANO citado por ARTAVIA, argumenta que la materia de derecho público es

aquella que se refiere a las cuestiones que afectan al Estado como poder público o las

atribuciones de la soberanía.

El artículo 27 inciso 3 de la Ley General de la Administración Pública facuita al

Estado para arbitrar sobre los aspectos que escapen a las limitaciones anteriores.

h) Materia Laboral en Sector Público:

La Sala Constitucional en sus votos 1696-92 y 3285-92 declaró inconstitucional el

arbitraje en asuntos laborales que se rijan bajo el régimen de empleo público.

B. PARTE ESPECIAL. MATERIA SOClETARlA ARBITRABLE.

En párrafos anteriores comentábamos algunas ideas del Dr. CERTAD y otros

autores con respecto a la especialidad de la materia societaria con aplicación al

arbitraje como método alternativo para dirimir conflictos a lo interno de una Sociedad

Anónima: ya sea entre socios o entre socio y la sociedad.

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151

Los criterios doctrinarios y legales para determinar la materia susceptible de ser

arbitrada arrojan los tres factores hartos mencionados como lo son la patrimonialidad, la

disponibilidad y la posibilidad de excluir dicha materia de la jurisdicción común. Sin

embargo, el ámbito que nos atañe trae a colación una discusión más interesante que

demanda un espacio en nuestra investigación.

1) Sociedades Anónimas. Arbitrabilidad de conflictos endosocietarios:

La patrimonialidad de la materia es un punto en d que existe total acuerdo de la

doctrina comparada por lo tanto vamos a obviar su comentario, ya que fue expuesto

anteriormente. Con respecto a la disponibilidad surgen algunos vértices que deben ser

discutidos para reflexionar sobre los arbitrajes endosocietarios y el actual trato que se

les da con una Ley RAC general que deja de lado las peculiaridades de la materia.

Uno de los problemas que se palpan en la prácüca jurídica, es que algunas de

las sociedades que han optado por incluir cláusulas arbitrales en sus pactos sociales

con el fin de resolver sus conflictos societarios fuera de la jurisdicción común, otorgan a

través de la redacción de aquellas una amplia competencia al tribunal arbitral en lo que

materia societaria se refiere. En primera instancia resulta halagador para quienes

somos optimistas sobre el positivo efecto que produce el arbitraje mercantil en el ámbito

de la justicia; sin embargo una redacción amplia de las cláusulas conlleva una

inobservancia de las características particulares de los intereses societarios que

diferencian la circunstancia de que un acto o conducta sea enjuiciable por arbitraje o no.

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152

Así el Dr. CERTAD ha sintetizado los factores de la disponibilidad y la exclusión

de la jurisdicción común de las materias societarias con el siguiente pensamiento:

" ía consideración de la necesidad de tutelar terceros que entren en contacto con la sociedad y de tener presente la posición y los intereses de la colectividad de los socios diferenciada de las de cada socio, nos parece ha conducido a una amplíación de la categoría de ios derechos considerados indisponibles.. . e 173

Del comentario anterior se vislumbran dos grandes aportes del jurista; en un

primer sentido el Orden Público y la Seguridad Jun'dica como los factores determinantes

de la indisponibilidad de la materia, por lo tanto la correlativa exclusión de la jurisdicción

arbitral; así resulta acertado manifestar que las normas contempladas en nuestro

Código de Comercio que se refieren a la organización y estructura de las sociedades

mercantiles son inarbitrables, debido al interés estatal de pautar reglas de aplicación

general, brindando certeza a los partícipes jurídicos.

Sin embargo hay que hacer énfasis de que el simple hecho de tratarse de alguna

institución jurídica regulada en el Código u otro conjunto de normas mercantiles,

catalogada como integrante de este Orden Público, no escapa automáticamente de la

arbitrabilidad ya que se debe compenetrar y valorar en el caso específico para analizar

el interés ulterior que se piensa arbitrar. Un ejemplo de esto, lo encontramos en una

resolución de la Sala Primera:

"El derecho civíl y el mercantil, justficados en el pilar fundamental de la autonomía de la voluntad y libre contratación, suponen la existencia de relaciones jurídicas entre partes que libre y voluntariamente arribaron a su conformación. En tesis de principio, no puede en estas materias brindarse tutela o privilegio a ninguno de ellos, precisamente porque se

173 CERTAD (Gastón), OD. citL pp. 155 y SS

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hallan en posición de paridad, y ello entrañaría un desaliento al wmercio y al intercambio de bienes y servicios. La prescripción en estas ramas del derecho, no es irrenunciable, pues por jurisprudencia reiterada de esta Sala, basta que la parte no la invoque, para tenerla por renunciada tácitamente. Ello deriva necesariamente en la imposibilidad de declararla en forma oficiosa, pues encontrándose en materia de derechos patrimoniales disponibles, nada obstaría para que el beneficiado por el decurso del tiempo, renuncie a su derecho de alegarlo. Emo, en materia civil v mercantil la prescripción no es materia de orden ~Úbl iw, por lo cual, no puede declararla el juez, sin previa invocación de parte. en tanto que la misma es, al mismo tiempo, renunciable" '74 (El subrayado no es del original)

El segundo aspecto que merece comentario es la existencia del Interés Social en

el ámbito interno de la sociedad comprendida como un solo ente y sujeto de relaciones

jurídicas, un interés distinto del individual de cada socio, que a todas luces es disponible

por su titular. Por lo tanto se puede establecer que ante la presencia de un interés

particular, existen mayores posibilidades de que el conflicto pueda ser tramitado en la

vía arbitral, debido a que resulta una acción disponible por su titular.

Continuando con el tema de la disponibilidad, es de especial importancia

comentar que en Italia el tema se ha discutido alrededor de dos puntos clave: la

naturaleza del interés que se pretende imponer y el tipo de vicio que se aduce adolece

el acto. La jurisprudencia italiana ha señalado en una postura interesante que sólo los

actos que adolezcan de vicios que generen anulabilidad pueden ser arbitrables, ya que

lo referente a la nulidad corresponde totalmente a la esfera del imperativismo legal y el

orden público.

a) Sobre el tema de las Nulidades:

174 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 205 de las 14:40 horas del 09 de abril del 2003

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154

El tema de las Nulidades merece un breve refrescamiento a la luz de nuestro

Código Civil, el cual marca la pauta en este tema para las distintas materias, incluida la

comercial, un hecho que no resulta del todo feliz para una mejor práctica judicial. Este

comentario se hace en razón de que la materia de nulidades a nivel societario posee

características distintas de las que se prevén para la teoría del negocio jurídico en

materia civil, sin embargo el análisis de la teoría de las nulidades y su interpretación en

materia de sociedades anónimas no es el tema que nos atañe, sino que sólo

dedicaremos unos párrafos a denotar las principales características del tema para

vincularlo con las notas sobre arbitrabilidad.

El autor BRENES CÓRDOBA define a la nulidad como "el estado o condición de

un acto jurídico o de un convenio que por contener algún vicio en su esencia o en su

forma, no es apto para producir en derecho los efectos que produciría al no existir el

i i 175 vicio de que adolece .

La jurista argentina LLOVERAS DE RESK recoge tres postulados

imprescindibles sobre la nulidad que permiten una mejor intelección del término:

"a) La nulidad es una sanción, esto es, una reacción del ordenamiento jurídico frente a la violación de normas. Esta sanción consiste en la privación de los efectos propios o específicos del acto inválido. 6) La sanción de nulidad sólo puede ser establecida por la ley, es decir no puede ser creación de los magistrados judiciales o de la voluntad de las partes del acto. Sea el principio de reserva legal. c) La nulidad como sanción del orden jurídico se da frente a la existencia de un vicio en el acto jurídico, vicio que consiste en la falta o carencia de algún requisito o cualidad que, conforme a la ley, debía estar presente en

'75 BRENES CÓRDOBA (Alberto). Tratado de las Obliqaciones. Editorial Juricentro S.A. Quinta edición, San José, 1984, p. 171.

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el acto jurídico en el momento de su celebración. La causa de la nulidad es, entonces, ~riginaria."'~~

El fundamento de la nulidad es la seguridad jurídica que se pretende otorgar a

los sujetos, porque se violenta un interés público o particular, en un determinado acto

que no cumple con los elementos suficientes para ser válido. De nuevo comenta la

jurista argentina lo siguiente:

'Con la celebración del acto jurídico nulo o anulable, al mismo tiempo que se viola la noma jurídica, se vulnera el interés que la noma tendría amparar. En consecuencia, es necesario enmendar el menoscabo que han sufrido la persona o personas titulares de los intereses comprometidos en el acto jurídico de que se trata, privando a éste de los efectos que le eran propios, y tratando de restablecer la situación jurídica al estado anterior a la celebración de aquel negocio jurídíco. La finalidad de la sanción de nulidad se encuentra en la idea de reparación. "In

Además la jurisprudencia condensa de gran manera uno de los presupuestos de

las Nulidades el cual es:

"111. Uno de los principios medulares en materia de nulidades es que, para la procedencia de la declaratoria de invalidez, es imprescindible la existencia de un perjuicio para quien la alega. En otras palabras, la incorrección procesal del juzgador debe llegar al extremo de dejar indefensa a la parte que invoca la nulidad, provocándole una sítuación injusta generada por el yerro procesal. "17'

Visto lo anterior es pertinente setialar que el tema de las nulidades aquí tratado,

se encuentra circunscrito dentro de un ámbito mayor que recibe el nombre de Teoría de

la Validez de los Negocios Jurídicos. Es por ello que de seguido nos avocamos a

exponer algunas notas básicas e importantes relacionadas con la clasificación de dicha

temática.

176 LLOVERAS DE RESK (María Emilia). Tratado teórico ~ráctico de las Nulidades. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1985, p. 28.

LLOVERAS DE RESK, op. cit, p.29. 178 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 333 de las 11:lO horas del 20 de mayo del 2005.

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a. 1) Nulidad Absoluta:

Sobre la nulidad absoluta el autor DIEZ PICAZO nos señala que "es la máxima

sanción comprendida en la ineficacia, porque un contrato nulo no produce ningún

efecto.'79." Al respecto nuestro Código Civil establece en su artículo 835, que existe

nulidad absoluta en los actos o contratos en las siguientes circunstancias:

1) Cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su

existencia.

2) Cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos

actos o contratos, en consideración a la naturaleza del acto o contrato y no a la

calidad de la persona que en ellos interviene.

3) Cuando se ejecutan o celebran por personas absolutamente incapaces.

Del análisis de este artículo y los posteriores en lo conducente, se pueden

resumir ciertas características de la nulidad absoluta:

a) Los actos o contratos viciados de nulidad absoluta no deben producir ningún efecto

jurídico.

b) La nulidad absoluta debe declararse de oficio por la autoridad judicial competente

cuando tenga conocimiento de la causa.(Artículo 837 CC). 180

17' DIEZ PICAZO (Luis) y otros. Sistema de Derecho Civil. Volumen II, Editorial Tecnos S A Madrid, 1978, p. 77. 180 Sobre este punto debe mencionarse que la declaración de oficio es una práctica de poco uso en la actualidad.

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157

c) Por el tipo de vicio que encierra esta nulidad y en resguardo del Orden Público y la

Seguridad Jurídica, no se permite la ratificación o convalidación de los actos-

contratos viciados por las partes involucradas. El vicio acarreado trasciende de su

disponibilidad y libertad contractual. Sin embargo, la ley establece que con el

transcurso de 10 años el acto viciado puede ser convalidado, lo que ha generado

muchos debates entre los juristas desde hace varios años.

d) Al tutelarse el Orden Público y Seguridad Jurídica, es de observancia erga ornnes, lo

que faculta a cualquier interesado que tenga conocimiento de la nulidad a solicitar su

erradicación.

e) Finalmente debe aclararse que la nulidad del acto se sancionará con respecto a los

puntos que adolezcan del vicio, por lo tanto será válido el resto del acto o contrato

"sano".

a.2) Nulidad Relativa o Anulabilidad:

Se puede definir de manera general que la nulidad relativa se confgura en los

actos o contratos cuyos elementos esenciales constitutivos, si bien aparecen, poseen

algún vicio. Se puede señalar que su determinación judicial implica la finalización de la

producción de efectos jurídicos. Sin embargo estamos frente a vicios menos graves que

los presentes en casos de nulidad absoluta ya que no se omiten elementos esenciales,

ni se esquiva el Orden Público.

El articulo 836 del Código Civil contempla las variantes que presentan nulidad

relativa en los distintos actos o contratos. Dice la mencionada norma que existe nulidad

relativa y acción para rescindir los actos o contratos:

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1) Cuando alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su

existencia es imperfecta o irregular.

2) Cuando falta alguno de los requisitos o formalidades que la ley exige teniendo en

mira el exclusivo y particular interés de las partes.

3) Cuando se ejecuten o celebren por personas relativamente incapaces.

Por otro lado el artículo 838 CC establece la imposibilidad de declararse de

oficio, recayendo dicha facultad únicamente en la (S) persona (S) en cuyo favor la ha

establecido la ley o a favor de sus herederos, cesionarios o representantes. Además se

reconoce la facultad de convalidar o ratificar (de manera expresa o tácita, sea

cumpliendo el acto o contrato viciado, artículo 839 CC) el acto-contrato viciado con

miras a subsanar el defecto. Incluso se reconoce la prescripción de la acción o

excepción de nulidad por el plazo de diez años.

Una característica peculiar es que los asuntos "infectados" de nulidad relativa

producen sus efectos jurídicos desde el momento que corresponde según el negocio,

para su detención se requerirá manifestación de la instancia judicial.

Vistas las anteriores notas sobre las nulidades, debe manifestarse que toda

postura jurídica conlleva ciertos reproches por parte de los sectores especializados. En

lo que respecta al vicio que presenta el acto impugnado, se cae en la peligrosa

situación de tener que emitir un criterio de forma previa sobre si se trata de un problema

de nulidad o de anulabilidad (nulidad relativa), constituyéndose una manifestación cuyas

consecuencias pueden resultar nefastas en caso de equívoco, el cual presenta grandes

posibilidades de ocurrir, por la forma somera y superficial del análisis. Además de que

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caemos en la contraparte que se puede oponer a cada uno de los criterios esbozados

para determinar la arbitrabilidad de una materia: no todo acto que abarque un interés

colectivo o social (en este caso, puede ser además en relación con la patrimonialidad o

la jurisdicción común) escapa de la vía arbitral; mismo criterio que se puede aplicar al

tema de las nulidades.

En ambos casos de nulidad (absoluta o relativa) una vez declarada judicialmente,

el artículo 844 CC indica que la sanción jurídica corresponde en facultar a las partes

para que sean restituidas al estado o situación jurídica inmediata anterior a la

constitución del acto o contrato nulo. Sin embargo esta disposición señala que la

nulidad no puede provenir de la ¡licitud del objeto o de la causa, ya que lo pagado o

entregado en conocimiento de dicha situación impedirá las respectivas devoluciones.

De esta forma es como se representa el Interés y Orden Público que tutela la

institución de la Nulidad Absoluta que brinda los cimientos para que ciertas vertientes

doctrinarias así como en distintos despachos judiciales italianos, se hayan originado las

posturas jurídicas sobre la inconveniencia de la arbitrabilidad de conflictos

endosocietarios que giren alrededor de la nulidad absoluta (sobre todo la impugnación

de acuerdos de asamblea), otorgando luz verde para los casos de anulabilidad por los

intereses en conflicto.

Lo anterior es un fenómeno que embarga la materia societaria y su relación con

el arbitraje, donde no existen reglas tajantes y definitivas que determinen la aplicación

de una vía u otra. Cada situación en particular merece un especial análisis siempre a

favor de lograr el arbitramento de los conflictos societarios, por los grandes beneficios

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que brinda al sector empresarial del país, lo que repercute positivamente en la

economía y mercado comercial.

Para finalizar compartimos con el Dr. CERTAD el análisis pro-arbitramento en

conflictos endosocietarios; a pesar de que en principio esté en juego el interés social o

el de la nulidad; ya que aún en este tipo de casos, podemos estar frente a situaciones

en que se está disponiendo de la acción y no del derecho como tal, por lo cual no se

violenta el orden público ni preceptos legales que rigen la materia.

Por lo tanto hemos llegado a sintetizar las ideas anteriores en un pequeño

postulado que reza que la materia endosocietaria susceptible de someterse a la vía

arbitral será todo aquel asunto que goce de los rasgos de la patrimonialidad,

disponibilidad (en tanto sea un interés particular), excluible de la jurisdicción común

proveniente de la ejecución del contrato de sociedad. Siempre con la advertencia hecha

líneas atrás, de que debe analizarse cada circunstancia especial porque no se puede

descalificar de antemano un conflicto o asunto por medio de un regla infalible a priori

sobre la determinación de la arbitrabilidad.

2) Acercamiento a algunos asuntos endosocietarios susceptibles de arbitraje

comercial:

Llegado este momento, se procede a realizar un acercamiento a algunos asuntos

endosocietarios susceptibles de arbitraje comercial, los cuales nos parecen talvez los

más representativos en la práctica judicial, sin ser por ello excluyentes de otros, no sin

antes hacer las siguientes observaciones. Los conflictos endosocietarios para efectos

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de esta investigación pueden ser clasificados en dos grupos, a saber: a) Controversias

entre los socios y b) Controversias entre socios - Sociedad.

Con respecto a esta clasificación el Dr. Fernando MORA'^' nos ha hecho ciertas

manifestaciones. En su criterio, los posibles problemas sometibles a un arbitraje entre

los socios, son muy difíciles de clasificar, porque pueden ser casos inusitados que nadie

se hubiese podido imaginar; mientras que los problemas que pudieren presentarse

entre los socios y la Sociedad podrían estar más delimitados, por ejemplo todos los

casos de nulidad de las asambleas, todos los conflictos de los socios con la Junta

Directiva, etc. No obstante, sobre esto último manifiesta que en realidad no considera

necesario puntualizar el elenco de casos que pueden ir a la vía arbitral, sea cualquiera

de los dos tipos de conflictos endosocietarios; ya que en realidad cualquier tipo de caso

puede ir a dicha vía, por imperativo de la norma constitucional y el artículo 18 de la Ley

RAC, siempre y cuando se trate de materia arbitrable.

El Dr. ARTAVIA'~~ en su oportunidad nos manifestaba que sobre los asuntos en

general sometibles a la vía arbitral siempre ha habido una discusión constantemente.

Sin embargo, en su criterio personal, y sobre materia endosocietaria, toda la materia de

discusión entre socios es arbitrable, porque toda es patrimonial, toda es disponible,

porque se trata de una regulación prevista en el Código de Comercio y supletoriamente

en el Código Civil. Y agrega que si sobre el Código de Comercio la Sala ha señalado

reiteradamente que son normas privadas, que son normas patrimoniales, que no se

181 Fernando Mora (20Of3), Análisis del arbitraie comercial como herramienta eficaz en la resolución de conflictos endosocietarios. Entrevista: Bufete Mora, Bolatios y Asociados. 07 de Abril.

Sergio Artavia (2006), Análisis del arbitraie comercial como herramienta eficaz en la resolución de conflictos endosocietarioc, Entrevista: Bufete Zurcher, Odio & Raven Asociados. 28 de Abril.

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pueden violar porque no contienen normas de orden público entonces se pregunta este

jurista ¿cómo se puede excluir una materia?

Nos remite a las consideraciones que ha hecho la Sala Primera reiteradamente

sobre el hecho de que la materia comercial no es de orden publico, que no se pueden

violentar las normas de orden público en un laudo o en una interpretación arbitral

cuando no se llegue a una interpretación adecuada o que no sea la misma

interpretación que se ha dado en la norma. Por lo que esas dos razones sumadas al

hecho de que al fin y al cabo se trata de discusíones estrictamente patrimoniales, no le

permiten ver -personalmente- como puede decirse que unas materias se tienen que

excluir.

Vistas las manifestaciones anteriores, procedemos de seguido a exponer

únicamente algunas de las situaciones internas a la Sociedad Anónima referentes al

segundo grupo de controversias susceptibles de arbitraje, entiéndase entonces

conflictos entre socio - sociedad.

a) Impugnación de acuerdos de Asambleas de Socíos:

En el primer capítulo abarcamos los datos preliminares y básicos sobre la

Asamblea de Accionistas o Socios de la Sociedad Anónima como órgano primordial de

la estructura del ente societario. Por lo tanto no vamos a adentramos demasiado en sus

características doctrinarias, sino trataremos de hacer más énfasis en los acuerdos que

se toman en su seno, la teoría de las nulidades y su correlativa impugnación a través de

la Acción de Nulidad.

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La Asamblea de Accionistas tiene especial relevancia frente a los otros órganos

societarios debido a que es la que constituye y refleja la voluntad colectiva de la

Sociedad Anónima siempre que se haya constituido legalmente y dicha voluntad verse

sobre los asuntos que se encuentran bajo su competencia funcional.'" Además de que

la Asamblea goza de competencia residual, en el sentido de que todos los asuntos que

no correspondan a la Junta Directiva o al Fiscal, serán ventilados y tramitados en sus

filas, lo que al parecer del Dr. CERTAD es erróneo porque dicha competencia debería

recaer en la Junta Directiva, ya que éste órgano administra a lo interno de la Sociedad y

representa a lo externo.

Se clasifican en términos básicos en asambleas generales cuando la totalidad de

los socios tienen la facultad de integrarlas, las cuales pueden ser ordinarias y10

extraordinarias según la materia que vayan a ventilar; por otro lado en asambleas

especiales que se conforman por socios que poseen derechos especiales (acciones

privilegiadas).(Artículo 153 del CCOM.)

Así el artículo 169 del CCOM establece que para que una asamblea ordinaria

esté legalmente constituida en primera convocatoria deberá represe&wse en ella al

menos la mitad de las acciones con derecho a voto y por lo tanto las resoluciones que

se tomen para su validez deberán nacer de la votación de más de la mitad de los votos

presentes. En el caso de las Asambleas Extraordinarias los mínimos legaíes del quórum

son más elevados por la importancia de las materias que deben ventilarse, por lo que

en primera convocatoria requieren de 314 partes de las acciones con derecho al voto y

las resoluciones deberán ser votadas con más de la mitad de la totalidad de ellas

183 Códiqo de Comercio, Art. 152 primer párrafo

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1 64

(artículos 169 y 170 del CCOM). Esto sin desmerecer la facultad de las partes de elevar

los mínimos legales en el pacto constitutivo de la sociedad a través del principio

dispositivo pero no para reducirlos porque son de orden imperativo legal e cual debe

respetarse.

La convocatoria 'M a las Asambleas maneja varias posibilidades: ya que se

prescinde de ésta si se encuentra la totalidad de los socios y acuerdan llevar a cabo

una asamblea, lo que se conoce como asamblea totalitaria (artículo 158 CCOM párrafo

segundo); puede realizarse por el funcionario y la forma que indiquen el Pacto Social

donde en su defecto corresponderá a la Junta Directiva y por medio de publicación en

"La Gaceta", con la anticipación que designe el Pacto Social y si no con 5 días antes de

la fecha establecida para la asamblea al menos(artículos 158 y 164 CCOM); pueden ser

solicitadas a los administradores por el o los accionistas que representen el 25% del

1 84 En un caso interesante de la jurisprudencia nacional rescatamos unas ídeas interesantes con respecto al tema de las Convocatorias a las Asambleas de Socios; la resolución 3284-2003 de la Sab Primera de la Corte Suprema de Justicia menciona que: "/V.- No obstante lo dicho, a mayor abundamiento de razones, conviene agregar que el Tribunal mantuvo la nulidad decretada por el aquo, dd acuenlo que reformó la cláusula novena de los estatutos de la sociedad codemanúaúa. pem por motivos diferentes. Esto poque estimó que la respectiva convocatoria a la asamblea general extraonlinaria no incluyó, en su agenda, la modificación de esa cláusula, en cuyo caso existe un vicio de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 154, 156 y 158, en relación con los ordinales 163 y 176, todos del Código de Comercio. Esa decisión es acertada, pues, ciertamente, ei a S de convocatoria a la asamblea se restringió a establecer el propósito del Preskkwte de la Junta Difediva, de reformar dos cláusulas especificas del pacto constitutivo: la quinta y la sAtima. De esta manera. los socios convocados adquirieron plena certeza de lo que se conocería en la asamblea, en punto a /a propuesta de reforma de los estatutos sociales y; no hubo siquiera referencia a la disposición novena, corno para aceptar que, en forma sorpresiva, la asamblea dispusiera tambiAn su cambio. Así las cosas, con todo y establecer el aviso, luego de la referencia a la variación de aquellas dos estipulaciones socláles, la posibilidad de conocer de "otros puntos que los socios sometan a consideración de la asamblea", no puede aceptarse, bajo ese pretexto, que dicho órgano tenga facultades irrestrñctas áe índur en agenda la variación de otras cláusulas, distintas a las que fueron, de previo, contempladas en ella. De aceptar esa tesis, como lo propugna el recurrente, poco o nada valdría el aviso de convocatoria, cuando concreta los puntos a tratar en la asamblea, en particular, la reforma sólo a esas dos dáusulas, mando. con el cambio de agenda, un estado de inseguridad en los convocados, tanto respecto a quienes deciden no asistir, por estimar que las cuestiones a tratar no les afectan, cuanto de los que acceden al llamado de convocatoria para conocer, precisamente, aquellos aspectos puntuales por los cuales fueron citados. Es definitivo, por otra parte, que el actor encuentra perjuicio con el cambio operado en la dáusula novena, en cuyo supuesto, debió haber sido enterado de ese propósito, con la debida antelación a celebrarse la asamblea general extraordinaria, para que decidiera, según sus intereses, asistir o no. En consecuencia, b~en se ha resuelto al decretar la nulidad de ese acuerdo. "

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165

total del capital social (artículo 159 CCOM) y por cualquier socio en caso de que no se

haya celebrado ninguna asamblea durante dos períodos consecutivos o en caso de que

se hayan celebrado y no se hayan ocupado de las materias que corresponden a las

asambleas ordinarias (artículo 160 CCOM). Siempre deberán dejar ada de lo tratado y

deberán ser presididas por un Presidente y Secretario que generalmente coinciden con

los del Consejo de Administración salvo disposición en contra dentro del Pacto Social.

Las materias sobre las cuales debe deliberar y votar la asamblea ordinaria están

dispuestas en el artículo 155 del CCOM que textualmente establece lo siguiente,

además de cualquier otra materia que no sea consignada para tratarse en las

extraordinarias:

" A R T ~ U L O 155.- Se celebrará una asamblea ordinaria por lo menos una vez al año, dentro de los tres meses siguientes a la clausura del ejercicio económico, la cual deberá ocuparse, además de los asuntos incluidos en el orden del día, de los siguientes: a) Discutir y aprobar o improbar el informe sobre los resultados del ejercicio anual que presenten los administradores, y tomar sobre él las medidas que juzgue oportunas; b) Acordar en su caso la distribución de las utilidades confínme lo disponga la escritura social; c) En su caso, nombrar o revocar el nombramiento de administradores y de los funcionarios que ejerzan vigilancia, y d) Los demás de carácter ordinario que determine la escritura ~ ~ c i a l ~ ~ ~ ~

Por otro lado, las Asambleas Extraordinarias deben analizar y tramitar las

siguientes materias, así como lo establece el artículo 156 del CCOM:

" ART~CULO 156.- Son asambleas extraordinarias las que se reúnan para:

185 Códiqo de Comercio, Art. 1 55.

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a) Modificar el pacto social; b) Autorizar acciones y títulos de clases no previstos en la escritura social; y c) Los demás asuntos que segun la ley o la esdura social sean de su conocimiento. Estas asambleas podrán reunirse en cualquier t i iemp~."~~

De previo a pasar al análisis del ejercicio de la acción de nulidad como medio de

impugnación de los acuerdos de la Asamblea de Socios para lo que nos interesa (en el

entendido de que los acuerdos del Consejo de Administración son parte de la frecuente

actividad impugnativa endosocietaria), hay que establecer ciertos comentarios sobre

qué es el acuerdo y la fase previa de la deliberación al constituir ambos la materia sobre

la que recae.

La primera acotación es tendiente a indicar que el acto constitutivo de la

Sociedad Anónima tiene una naturaleza jurídica distinta de los acuerdos que toman en

la Asamblea de Socios, gracias a su competencia orgánica. La principal razón distintiva

es que al momento de darse el acto constitutivo, aún no se encuentran las partes en

presencia de una persona jurídica, sino que precisamente están en una etapa anterior

tendiente a su conformación, lo cual se condensa en un contrato societario. En sentido

contrario, los acuerdos de asamblea se toman a lo interno de la sociedad, ésta ya

constituida, y por lo tanto la tramitación, deliberación y la consecución del acuerdo

deberá apegarse a lo reglado tanto en el Pacto Social, Estatutos y Reglamentos de la

Sociedad, así como las normas de orden público e imperativas de los cuerpos legales

mercantiles nacionales.

186 Códiqo de Comercio, Art. 156

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167

Otro punto interesante de comentar es la naturaleza del acto deliberativo como

premisa y factor básico para la constitución del acuerdo societario. Son varias las

teorías que explican esta situación entre las que se pueden mencionar: la deliberación

como acto unilateral, como acto complejo, como acto colectivo, como acto simple;

posturas que gozan de cuestiones positivas y críticas a la vez que no son el objeto

principal de nuestra in~estigación'~'. La postura que en doctrina más se asemeja a la

naturaleza del acto es la que ve a la deliberación como un acto colegiado.

Con respecto a esa última teoría debe partirse del hecho de interpretar la

deliberación como un acto unilateral, debido al interés grupa1 que persigue (el de la

sociedad a pesar de la pluralidad de sus miembros) pero el cual se gesta de la

colegiabilidad del órgano. El Lic. Omar BRENES ARROYO y otros compañeros suyos

sintetizaron el comentario anterior con las siguientes palabras: "Es decir, el acuerdo es

un acto unilateral en cuanto se gesta en un órgano social, pero al mismo tiempo es un

acto colegial ya que la deliberación es el producto de la conjunción de vanas

deliberaciones, regidas por el principio de mayoría^."'^^ Esas deliberaciones de los

diferentes sujetos que conforman el órgano unitario de la Asamblea de Accionistas,

persiguen la consecución del interés societario, en el entendido de que los efectos

repercutirán directamente en la Sociedad como persona jurídica.

La especial característica de la heterogeneidad de la composición del órgano

asambleísta marca la pauta para considerar la aplicación del principio de mayorías

187 Para un análisis más profundo de estos tópicos recomendamos la lectura dei Trabajo Final de Graduación de Omar Brenes Arroyo y otros, referente a las Nulidades de Acuerdos de Asamblea de Accionistas y Junta Directiva en las Sociedades Económicas v Medios para Immnarlas, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, de 1988 '88 BRENES ARROYO, op. cit. p. 153.

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168

(artículo 175 C.Com), como factor fundamental para interiorizar la naturaleza jurídica del

acto deliberativo. Al respecto el autor VÁSQUEZ DEL MERCADO señala que:

"La Asamblea es un órgano de la sociedad que actúa como un cuerpo colegiado, en el que intervienen vanos sujetos físicos, pero que no son órganos independientes, sino elementos del mismo. El órgano colegiado se forma por vanas personas cuya voluntad, simultánea y equivalente, es necesaria, para formar la voluntad del ente. La voluntad del cuerpo colegiado no necesita que se forme por la manifestación unánime de las voluntades de los sujetos que la forman, bastan que se constituya por un número suficiente para formar mayoría.

De esta forma son factores como la pluralidad de los integrantes del órgano, el

interés social como fin de los acuerdos y la aplicación del principio de mayorías para la

toma de resoluciones y acuerdos (subsume la colegialidad de la actividad societaria)

que permiten definir a la deliberación como un acto colegiado.

Finalmente se puede recapitular que la deliberación de la Asamblea de Socios

que termina por exteriorizarse en un acuerdo, es una acto unilateral en tanto emana de

un solo órgano como conjunto, pero tiene naturaleza de acto colegiado por la

composición de dicho órgano.

Al conocer la naturaleza jurídica de los acuerdos que se toman en la Asamblea

de socios, prosigue analizar las disposiciones del Código de Comercio en cuanto al uso

de la acción de nulidad para la impugnación de aquellos. El primer detalle que se debe

aclarar es que la redacción de nuestro código mercantil remite en materia de nulidades

a las disposiciones del Código Civil, como cuerpo general normativo, hecho que no

18' VÁSQUEZ DEL MERCADO (Oscar). Las Asambleas en la Sociedad Anónima. Editorial Porrúa S.A. México. 1971. pp. 199-200

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1 69

resulta del todo feliz a razón de la especialidad de la materia societaria, que puede

diferenciarse en ciertos aspectos del negocio jurídico civil.

Una de las razones que sustentan la existencia del derecho de impugnación de

los acuerdos de asamblea es la fuerza obligatoria que poseen dichos actos, de manera

que si existió alguna violación legal, estatutaria, reglamentaria en su tramitación y

aprobación, las partes están facultadas para buscar su saneamiento o erradicación en

caso de ser necesario.

El ejercicio de la acción de nulidad está asegurado como derecho a todo tipo de

socio, sin importar si sus acciones son comunes o privilegiadas, resguardándose de

esta manera el acceso a la justicia y el derecho de defensa (artículo 180 C.Com). Dicha

acción de nulidad deberá presentarse ante el juez civil del domicilio donde se encuentre

la sociedad anónima en nuestro caso (artículo179 C.Com). El plazo de prescripción del

ejercicio de la acción de nulidad será de un año a partir de que se haya tomado el

acuerdo, o a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, en caso de que dicha

inscripción resultare indispensable (artículo 177 C.Com).

Nuestro Código Procesal Civil establece el procedimiento específico que deberá

seguirse para la tramitación de la impugnación de dichos acuerdos societanos. Así el

artículo 420 inciso1 1) dispone lo siguiente: "Cualquiera que sea su cuantía, las

siguientes pretensiones se tramitarán y decidirán en proceso abreviado: ... 7 7) Los

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170

acuerdos tomados en asamblea de accionistas, en las juntas directivas o en consejos

de administración. r 190

El artículo 176 del CCOM establece las causales que conllevan la nulidad de los

acuerdos de asamblea de accionistas. El gran problema de la mala técnica legislativa

imperante en nuestra práctica jurídica se denota desde el encabezado del artículo 176

que mencionamos, el cual no indica ningún momento a qué tipo de nulidades hace

referencia, si son absolutas o relativas. Ante esta omisión se debe hacer un análisis

sustancial del tipo legal lo que permite la existencia de los dos tipos de nulidades bajo

una misma norma legal.

Sin embargo se puede exponer como premisa general para este tema que

"estaremos ante un caso de nulidad cuando el acuerdo viole una norma legal de

carácter imperativo; y ante un caso de anulabilidad cuando se trate de la violación de un

n 191 A precepto estatutario que no sea reproducción de una norma legal imperativa .

continuación ventilaremos cada supuesto por separado para vislumbrar con mayor

claridad el objeto de trabajo.

Inciso a) Cuando la sociedad no tuviere capacidad legal para adoptados:

En el caso de las personas jurídicas se subdivide la capadad legal en

capacidad jurídica entendida como "la posición del sujeto en cuanto posible destinatario

190 Códiso Procesal Civil, No. 71 30 del 21 de julio de 1989, M. 420 inc 1) 191 GARRIGUES (Joaquín). Curso de Derecho Mercantil. Tomo 1, Editorial Porrúa S.A., México, 1979, Pág. 570.

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171

de los efectos jurídicos" lg2 y capacidad de actuar o imputación jurídica, donde ndesigna

la posición del sujeto como posible autor de figuras juridicas primarias a las cuales la

n 193 norma conecta objetivamente consecuencias jurídicas .

La capacidad de actuar, en su versión como imputación jurídica aplica en las

sociedades anónimas gracias al principio de competencias orgánicas, lo que implica

que los efectos jurídicos se adjudiquen a la Sociedad Mercantil, la cual actúa a través

de sus órganos. Dichos órganos poseen competencias legales para su accionar, las

cuales generalmente son correlativas al objeto social del ente. De esta forma se

establece una relación entre la capacidad legal de la Sociedad Anónima y su objeto

social como delimitador.

Sobre el objeto social somos partidarios de la teoría ecléctica que establece una

capacidad funcional, así la capacidad de una sociedad anónima se circunsuibe a su

objeto social pero que faculta a aquella a realizar actos que no se hayan pactado

expresamente en el Pacto Social siempre que ayuden indirectamente al cumplimiento o

alcance de ese objeto social. Un objeto social que hace referencia a la actividad que

desarrolla la sociedad anónima, la cual debe ser lícita y posible, y que para efectos de

doctrina puede clasificarse en Giro (actividad especifica de la sociedad), General

(referencia a la actividad en general que abarcará, por ej, comercio), Mixto (objeto

representativo de la teoría ecléctica) y Reglado (actividades que necesariamente

estarán bajo la fiscalización del Estado por la importancia del objeto que desarrollan

como lo es la actividad bancaria).

192 PUGLlATTl (Salvatorej.citado por PEREZ (Víctor). Antoloqía de Derecho Privado, 1985, p. 198. 193 I bid, p. 199.

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1 72

lnciso 6) Cuando se tomaren con infracción de lo dispuesto en este Capítulo:

Desde la propia lectura de este inciso, cala en la perceptibilidad del lector la

presencia de un tipo legal sumamente amplio, general, abierto y una vez más reflejo de

la mala técnica de nuestro legislador. El tema de las nulidades en materia societaria

conlleva repercusiones jurídicas de gran importancia para la actividad y normal vida

endosocietaria, por lo tanto consideramos que el legislador costarricense debería de

ahondar y fijar pautas sobre qué tipos de asuntos de este capítulo, es que una

infracción apareja una nulidad del acuerdo.

Lo anterior no quiere decir que seamos partidarios de la creación de una lista

taxativa, porque iría en contra del postulado de la apertura juridica-jurisdiccional que

pregonamos en esta investigación sobre materia societaria y la ventilación en vía

arbitral, sin embargo si estimamos que sería positivo para los actores conocer la

postura del legislador sobre puntos clave que deben respetarse como podrían ser por

ejemplo las convocatorias, los quórum (de constituuón y votación), posibilidad de

ventilar en asamblea extraordinaria materias de carácter ordinario, etc.

lnciso c) Cuando fueren incompatibles con la naturaleza de la sociedad anónima,

o violaren disposiciones dictadas para la protección de los acreedores de la sociedad o

en atención al interés público:

El presente inciso puede dividirse en tres partes para una mejor intelección del

mismo, con el fin de delimitar los diferentes supuestos que se contemplan. En primer

lugar, se dispone que serán nulos los acuerdos de asamblea de accionistas que

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resulten incompatibles con la naturaleza de la Sociedad Anónima, que quiere decir que

se tratan de acuerdos que no se concilian con las características básicas del contrato

de sociedad mercantil (Anónima) y por el contrario llegan a desnaturalizar su esencia

por violentar pilares fundamentales sobre las cuales se yergue. Sobre la naturaleza de

las Sociedades Anónimas y sus características ya nos referimos en el primer capítulo,

así que remitiremos a él en caso de que sea necesario refrescar los detalles.

En segunda instancia adolecerán de nulidad los acuerdos que violaren

disposiciones dictadas para la protección de los acreedores de la sociedad. La sociedad

anónima es un sujeto activo en el tráfico mercantil desde hace unos años, al cual se le

reconoce plena vigencia y validez a la hora de contratar, al gozar de personalidad

jurídica y tener capacidad de imputación jurídica. Por lo tanto el Código CM1 en lo

correspondiente a las obligaciones y deudas le será aplicable con la intención de

equiparar a sujetos físicos y jurídicos en relaciones obligacionales, ante la inexistencia

de una regulación específica para las sociedades mercantiles. Por lo tanto, si bien la

materia societaria goza de muchos vértices de especialidad, ésta no puede obviar la

existencia de derechos y relaciones jurídicas previas a su desenvolvimiento interno, ya

que resulta de plena importancia para la seguridad jurídica nacional que se respeten las

disposiciones que regulan las obligaciones patrimoniales entre sujetos.

Finalmente el último supuesto de nulidad de este inciso hace referencia a la

contrariedad hacia el interés público, un concepto que brinda un poco de confusión al

desarrollarse en materia societaria donde interés social, público, general se utilizan

como contraposición al interés individual del socio. Consideramos que el legislador

quería hacer referencia a un término mas definido como el Orden Público, el cual no se

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174

prestaría para la divagación intelectual que presenta el otro concepto de interés público.

Para cerrar este comentario ha de decirse que el Orden Público "es el conjunto de

principios que, por una parte, atañen a la organización del Estado su funcionamiento, y

por otra, concurren a la protección de los derechos del ser humano y de los intereses de

la comunidad, en un justo equilibrio para hacer posible la paz y el bienestar en la

convivencia social ldg4.

Continuando con el tema de las nulidades de los acuerdos asambleístas, el

artículo 178 del CCOM otorga un portillo para incrementar los supuestos susceptibles

de evacuar los vicios mencionados, y dispone lo siguiente:

" Los socios podrán también pedir la nulidad de los acuerdos no comprendidos en el artículo 176, llenando los siguientes requisitos: a) Que la demanda señale la cláusula de la escritura social o el precepto legal infringido y en qué consiste la violación; 6) Que el socio o los socios demandantes no hayan concurrido a la asamblea o hayan dado su voto en contra de la resolución; y c) Que la demanda se presente dentro del mes siguiente a la fecha de clausura de la asamblea." lg5

Sin embargo este artículo no escapa de los errores técnicos legislativos al no

establecer o esclarecer cuáles pueden ser los otros acuerdos que no se contemplaron

en el artículo 176 CCOM que como dice Ornar Brenes y compañia en su tesis el posible

supuesto que pretende incluir este artículo 178 CCOM será el de acuerdos que violen

estipulaciones del Pacto Social o estatutarias, en el entendido que no sean

reproducción de un norma legal del Capítulo 111, Título 1 del Libro 1 del Código de

Comercio, que gocen de un carácter imperativo.

I g 4 Sesión extraordinaria de Corte Plena del 26 de agosto de 1982. 195 Códiqo de Comercio, Art. 178

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175

Después de exponer brevemente la situación legal y doctrinaria de los acuerdos

de asamblea de accionistas y la acción de nulidad que cabe contra ellas, prosigue un

comentario a favor del arbítraje de estas situaciones cuando corresponda. En el tema

de la materia societaria arbitrable expusimos la necesidad de analizar cada caso en

particular para determinar su viabilidad arbitral debido a la imposibilidad de establecer

una lista taxativa o un análisis infalible a priori de todas las materias arbitrables. En el

caso de los acuerdos asambleístas significa que deberá de estudiarse la materia sobre

la cual giran los consensos mencionados.

Con respecto a este tema el Dr. CERTAD nos ha manifestado lg6 la imperiosa

necesidad de analizar el asunto, la sustancia sobre la que se toma el acuerdo para el

estudio de la arbitrabilidad. Manifiesta por lo tanto, que suele aplicarse la regla de la

transabilidad con el fin de vislumbrar la susceptibilidad de la aplicación del arbitraje para

solventar el conflicto; de forma que sí el asunto puede ser objeto de transacción,

seguramente lo será de arbitraje. De esta manera se pretende facultar el arbitraje de

derechos o situaciones disponibles correspondientes a la relación social, siempre que

cumplan los parámetros.

El Dr. Certad ha ido más allá de manera que, continuando sus observaciones de

páginas atrás, ha concluido con respecto a este tema que sigue siendo importante la

afirmación de que no serían arbitrables las controversias referidas, inter alia, (i) a la

impugnación de acuerdos de asamblea en los que estén envueltos los intereses de la

sociedad como los que tienen que ver con el tema del balance o del ejercicio anual- o

1 96 Certad Gaston (2006). Análisis del arbitraie comercial como herramienta eficaz en la resolución de conflictos endosocietarios. Entrevista: KPMG, Forum. 06 de marzo.

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176

bien (ii) a la convocatoria y funcionamiento defectuosos de un órgano social. En estos

casos resulta evidente que el valor y los alcances de la controversia afectan cuestiones

de interés general que van más allá del socio en particular, envolviendo intereses

colectivos o de orden público.

Es manifiesta la postura que exponemos sobre la ponderación del Interés Social

como delimitante de la arbitrabilidad de un asunto, idea tomada de los pensamientos del

mercantilista Gastón Certad. De forma que es necesario que el acuerdo en esos casos,

lastimen o restrinjan intereses individualmente manejables, en el sentido que no afecten

a la generalidad o afecten a los intereses de la Sociedad como persona jurídica,

situación que evidenciaría la imposibilidad de arbitrar el conflicto, puesto que resuita

materia indisponible para las partes.

De manera consecutiva al comentario del factor del interés social como elemento

de valoración para la arbitrabilidad de impugnaciones de acuerdos de asamblea, se

pueden señalar tres grupos no taxativos que reúnen materias deliberables en asamblea

que escapan a la vía arbitral y por lo tanto a la aplicación de la cláusula arbitral.

Una vez más se debe recalcar que los elementos determinantes para dicha

conclusión son el Interés General o Social, las normas imperativas del Código de

Comercio (en lo que se refiere sobre todo a disposiciones estructurales de la sociedad)

y las consiguientes estipulaciones legales de Orden Público. Así el Dr. CERTAD, en

relación con su experiencia profesional y análisis de la doctrina italiana, en especial, ha

postulado las siguientes afirmaciones: se excluyen de la posibilidad de ser arbitradas

las impugnaciones de acuerdos que se refieran (i) al interés general de la sociedad a

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que las actividades sociales se desarrollen normalmente, de conformidad a las

previsiones normativas y estatutarias; (ii) a la aprobación del balance social Ig7; (iii) al

nombramiento de los liquidadores; así como las impugnaciones por irregular

constitución de la asamblea, como en el caso en que un socio haya sido excluido de la

asamblea en contraste con el estat~to"'~~; (iv) de nuestra parte incluiríamos además los

acuerdos que modifiquen el pacto social.

Sin embargo el tema no termina de aclararse, lo que convierte esta materia en un

campo de batalla donde convergen distintos y fluctuantes pensamientos sobre la

arbitrabilidad de las materias societarias, y en este apartado en especial sobre la

impugnación de acuerdos de asamblea de socios vemos como junto con la

patrimonialidad, disponibilidad, posibilidad de excluir conflictos de la jurisdicción común,

se deben de valorar además el predominio del interés social en la materia que se

analiza, el tema de la nulidad o anulabilidad, etc. Todas estas maquinaciones han sido

ventiladas y deliberados en diferentes instancias de la justicia italiana, país donde el

tema ha sido tratado con mayor interés con respecto a las demás naciones europeas y

sobre todo las latinoamericana^'^^.

b) Admisión de nuevos socios:

197 SILINGARDI, G., "II compromesso in arbitri nelle societá di capitali", Giuffré Edítore, milano, 1979 en nota 13, p. 75, "pues se refiere a derechos sustraídos de ia disponibilidad del socio en partrcular, afectando una amplia gama de intereses, no sólo los colectivos de los mismos socios, sino tambikn de terceros, como los acreedores sociales y los potenciales contratantes con ia sociedad y también intereses úblicos, como los del fisco". ' Certad Gastdn (2006). Andlisis del arbitraje comercial como herramienta eficaz en la resolucidn de

conflictos endosocietarios. Entrevista: KPMG, Forum. O6 de marzo. m También han sido utilizados distintos criterios para determinar la "arbitrabilidad" de una controversia, como el de la sentencia de Casación No 1739 del 18 de febrero de 1988 que consideró arbiiable toda controversia relativas a la anulabilidad (nulidad relativa) de los acuerdos, mientras no lo serían las relativas a la nulidad; la primera estaría justificada por el hecho de que al socio la ley le concede la tutela de un interés personal; por el contrario, en los casos de nulidad, donde el interés protegido es el general de la sociedad, no seria admisible diferir la controversia en árbitros.

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178

A diferencia de las sociedades de personas ( en nombre colectivo- arts 33 y SS

C.Com- y en comandita- arts 57 y SS C-Com-) donde las calidades individuales de los

integrantes es característica primordial de la coexistencia societaria, en las sociedades

de capital, y en lo que nos interesa la Sociedad Anónima, tienen un enfoque meramente

mercantilista, económico o de transacción comercial donde la actividad societaria está

enfocada en la producción, captación y distribución de recursos. La participación social

se realiza a través de los aportes que se representan en Acciones, definidas por el Dr.

Certad como:

". . . documentos o títulos causales, con literalidad incompleta o indirecta, pero colmable per relationem, destinados a circular. En suma son título valores (de inversión y participación). El adquirente de la acción, como nos enseña el derecho cartular, adquiere una posición jurídica subjetiva disciplinada no sólo por la letra del título, sino también por los documentos a los que él nos remite y entonces, sin duda, al acto constitutivo y al estatuto" (el subrayado es nuestro).200

Esta característica de la naturaleza de las acciones como lo es la circulación

encuentra su correlativo entre los derechos de los socios, propiamente en el Derecho

de trasmitir las Acciones, definido como "la facultad de transmitir que tiene el accionista

de negociar y traspasar sus acciones a terceros o a otros sociosdo1.

La jurisprudencia patria recoge el espíritu de las características de las acciones

societarias como títulos valores que incorporan la calidad de socio en el siguiente

extracto:

"El Tribunal basó su fallo en que la actora lucía como due~ia de todas las acciones de la Inmobiliaria P.S. S.A. en el registro de accionistas. A

2w CERTAD, 00. cit, p. 155 y SS

'O' BRENES ARROYO, op. cit. P 72

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pesar de lo señalado por el recurrente en tomo al numeral 120 del Código de Comercio, esta norma no es la correspondiente para demostrar la titularidad de las acciones, pues se limita a establecer que las mismas acreditan y transmiten la calidad de socio. El ordinal140 del Código de Comercio es el que viene a fijar esa titularidad, cuando indica: "La sociedad considerará como socio al inscrito como tal en los registros de accionistas, si las acciones son nominativas; y al tenedor de éstas, si son al portador.". En este caso, las acciones eran nominativas, se transmitieron mediante endoso igualmente nominativo y la señora Del Bello quedó inscrita en el registro de accionistas como la dueña de su totalidad. Entonces, conforme a dicha norma, se le deberá considerar como socia y bajo los alcances de lo registrado en el libro respectivo.

Este derecho encuentra asidero legal en los artículos 137 inciso c) y 138 ambos

del Código de Comercio, donde se obliga imperativamente a las Sociedades Anónimas

a llevar un Registro de Accionistas que establezca los traspasos de acciones realizados

así como las eventuales restricciones que se pueden pactar a lo interno de la sociedad

con respecto a las transmisiones mencionadas.

El tema de las restricciones nos interesa particularmente ya que en su ámbito

surgen las denominadas Cláusulas de Agrado o Prelación las cuales podemos definir

como aquellas disposiciones que se establecen en el pacto social destinadas a

restringir la circulación de las acciones conformándose en una excepción a la regla de

que éstas nacen para circular. Como lo mencionamos anteriormente, el artículo 138 del

CCOM contempla la facultad de los socios para restringir la transmisión de las acciones

nominativas, estableciéndose en el Pacto Social que para el traspaso deberá contarse

con la previa autorización del Consejo de Administración y dicha cláusula será

estipulada en las acciones. Dicho procedimiento es de suma importancia ya que su

inobservancia facultará a la Administración de la Sociedad para no inscribir al nuevo

'O2 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 165 de las 820 horas del 18 de marro del 2005

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180

titular de las acciones, sanción jurídica que conlleva la imposibilidad de ejercitar sus

derechos sociales en forma plena.

Sin embargo las Sociedades Anónimas que coticen sus acciones en puestos de

bolsa de valores autorizadas y además éstas se encuentren inscritas en el Registro

Nacional de Valores e Intermediarios, harán caso omiso de lo establecido en el artículo

138 CCOM debido a la naturaleza del Mercado de Valores donde la finalidad ulterior es

la transacción de títulos valores, que si presentaran senas limitantes para su

transmisión, atropellarían toda intención de incrementar y agilizar el incipiente mercado

bursátil costarricense.

Así las cosas la existencia de las cláusulas de Agrado y Prelación en cualquier

Sociedad Anónima no tienen un alcance irrestricto, debido que la transmisión de las

acciones es un derecho de todo socio, aparejado a la especial estructura de las

acciones y finalidad de las Sociedades Anónimas. De manera que una cláusula de ese

tipo que haga nugatorio el derecho social o de muy difícil realización será contrario a los

cimientos del mundo societario.

Este tema como es comprensible está tentado a generar conflictos en el ámbito

societario, debido a que la adquisición de la calidad de socio puede generar asperezas

entre los socios con respecto a un nuevo partícipe. Este tipo de conflictos

endosocietarios constituye una de las manifestaciones en las cuales sería apropiado y

viable someter a la vía arbitral para su conocimiento así como la respectiva resolución.

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181

A nuestro parecer, el debate sobre la admisión de un nuevo socio cumple con ios

factores determinantes sobre sí una determinada materia societaria es arbitrable o no.

En primer lugar, la acción apareja la condición de socio a su titular y por lo tanto el

ejercicio de los derechos sociales sean patrimoniales, administrativos, mixtos, etc..

además de que la acción en sí misma (representa un aporte que fue suscrito y pagado)

es cuantificable pecuniariamente al poseer valor facial y de mercado para efectos de

transarla.

En segundo lugar, parece que el conflicto es disponible para la parte interesada

debido a que atañe a su facultad de transmitir sus acciones, lo que constituye un

derecho social inderogable por las especiales características de éste tipo de titulos

valores y por el ente societario en cuestión, donde las características personales de los

socios no constituyen factor alguno para la constiución y desarrollo de la actividad de la

sociedad. El pago del aporte y el apego a las estipulaciones del pacto social así como

del estatuto son las condiciones básicas que debe cumplir cualquier socio de las

sociedades anónimas.

Finalmente el conflicto puede excluirse de la jurisdicción común del Estado ya

que no representa la discusión de asuntos de Orden Público, ni violentan disposiciones

imperativas legales.

Además el Dr. CERTAD analiza una situación normativa que privilegia el arbitraje

para estos casos. Esto con ocasión del artículo 88 del CCOM que regula la entrada de

nuevos partícipes sociales a una Sociedad de Responsabilidad Limitada, en ese caso

especifico por el fallecimiento del socio. En esa situación establece el Código que los

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herederos o legatarios del fallecido que hayan sido rechazados por la Sociedad tienen

la facultad de ventilar dicha determinación ante un Tribunal Arbitral compuesto por tres

miembros nombrados por la sociedad, por el pe judicado y el tercero por la Cámara de

Comercio respectivamente. Esto en razón de que en las Sociedades de

Responsabilidad Limitada priva el Principio de Transmisibilidad Restringida de las

Cuotas Sociales (reguladas en los artículos 82, 85 y 86 del CCOM) ya que la cesión

mercantil de las cuotas implica sustitución del cuotista.

Por lo tanto cabría hacer una interpretación extensiva de esta norma a favor de

los conflictos de admisión de nuevos socios en Sociedades Anónimas, donde la

naturaleza del ente societario invita y motiva la circulación de las acciones y el

incremento del capital social para aumentar el potencial económico.

c) Exclusión del socio:

A pesar de que en alguna oportunidad anterior ya lo hayamos mencionado, para

los efectos que aquí interesa estudiar vamos a entender que socio (accionista) es

aquella persona que ingresa a formar parte de una sociedad -en este caso anónima-

luego de ser constituida, y que responderá por obligaciones futuras y anteriores

contraídas por la misma. No obstante, debe entenderse que en el caso de sociedades

de capitales (sociedad anónima y sociedad de responsabilidad limitada), la

responsabilidad que ostenta dicho socio se encuentra limitada al monto de su aporte. 203

'O3 Códiqo de Comercio, Arts 28-23

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Ahora bien en una sociedad anónima, ¿en qué casos podría ser excluido un

socio? Para dar respuesta a dicho cuestionamiento, debemos hacer referencia a varios

asuntos. Pero antes, es menester mencionar lo que en algún momento nos comentaba

el Dr. CERTAD en relación con dichas causales de exclusión *".

Nos decía en aquella oportunidad este jurista nacional que a su parecer- es

conveniente que el Legislador prevea las causas de exclusión -generales o particulares

para cada tipo social-, así como también que contemple genéricamente la exclusión del

socio por justa causa y autorice al estatuto a ampliar las causas legales con causas

consensuales, siempre que se trate de conductas graves que justifiquen la exclusión y

que sean determinadas y concretas o precisas. Apoyamos totalmente dicha propuesta,

veamos a continuación las razones de ello.

En primer término, en el caso de la sociedad anónima la exdusión de un socio

podría acontecer por causas de índole patrimonial, como lo seria el no pago del aporte

en efectivo por parte del socio. Entrando de inmediato en dicha materia, el articulo 32

del Código de Comercio expresa:

"Artículo 32: Cuando el aporte fuere en dinero, pasará a ser prry3fedad social. Si fuere en crédito u otros valores, la sociedad los recibirá a reserva de que se hagan efectivos a su vencimiento, y si así no ocunieren los devolverá al socio que los haya aportado, con el requerimiento de que debe pagar el aporte en dinero de* de un término que le fijará y que no será menor de un mes. Si no hiciere el pago dentro de ese plazo, se le excluirá de la sociedad, y CUajQuier entrega parcial que hubiere hecho quedará a favor de la compaiíía como indemnización f i~a de daños y perjuicios ..." (el subrayado no es del original)

'O4 Certad Gastón (2006). Análisis del arbitraie comercial como herramienta eficaz en b resolución de conflictos endosocietarios. Entrevista: KPMG, Forum. 06 de marzo. 2-0~ Códiqo de Comercio, Art 32

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En relación con lo anterior, recordemos que en la sociedad anónima el aporte

que realiza el socio para formar parte de la misma, puede ser que no sea pagado al

momento de la constitución, y que por lo tanto exista un saldo en descubierto a

cancelar. Valga decir que la legislación costarricense no establece el plazo para dicha

cancelación, por lo que existiendo tal vacío legal, es importante que ese plazo quede

determinado, ya sea en el pacto constitutivo o en un pacto para socia^.^^^

Dispersas en el Código de Comercio encontramos otras normas que tienen

relación con lo anterior. El articulo 126 del Código de Comercio es un buen ejemplo:

"Artículo 126: Cuando hubiere un saldo en descubierto, y estuviere vencido el plazo en

que deba pagarse, la sociedad procederá a exigir su pago o bien a vender las acciones

extrajudicialmente. 9, 207

Con base en la redacción de dicha norma, vemos como se asume la existencia

de un plazo (de ahí la importancia de la sugerencia anteriormente hecha). Existen

entonces dos caminos para el caso de un socio que no quiera cancelar el aporte, a

saber: 1) Se exige el pago judicialmente; o 2) Se venden las acciones (extra)

judicialmente.

La decisión de que camino escoger, dependerá de varios asuntos, a saber: a) El

valor facial de la acción: determinado por el capital social, b) El valor en libros de la

206 Un pacto parasocial es sinónimo de acuerdo de accionistas (conocido en inglés como ShareHolders Agreement), y hace referencia a aquel convenio en documento privado que los socios pueden establecer entre si, el cual siempre y cuando no contrarié las normas imperativas y las buenas costumbres se considerará lícito y válido, obligando de tal manera a aquellos socios que lo asumen. Se puede dar entre todos los socios, o entre grupos mayoritarios o minoritarios de ellos. Es importante, que el pacto social incluya una cláusula que determine la validez de dichos pactos parasociales. 207 Códiqo de Comercio, Art. 126.

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acción: determinado por el resultado que se obtiene de dividir el patrimonio social entre

el total de las acciones, c) El valor de las acciones en bolsa: se refiere a la cotización

en bolsa, sea este un valor de mercado.

Cabe preguntarse de seguido, ¿Qué pasa si el socio no quiere entregar las

acciones?. Al respecto es necesario entender bajo la inteligencia del artículo 125 del

Código de Comercio que la acción no se entrega como título valor al socio hasta su

total cancelación, en otras palabras, antes de que ello suceda lo que se entrega es un

certificado representativo. Repetimos, estos certificados entregados al socio no son

títulos valores, y al no serlo no pueden circular; aunque si pueden ser trasmitidos por

medio de la cesión.

El artículo 127 del mismo cuerpo legal expresa lo siguiente:

"Artículo 127: El producto de la venta a que se refiere el artículo anterior se aplicará a cubrir la deuda y si excediere del monto de ésta, se cubrirán también los gastos de la venta y los intereses legales sobre lo adeudado. El remanente se entregará al antiauo accionista, si lo reclamare dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha de la venta; de lo contraño quedará a beneficio de la sociedad." (el subrayado no es del original) *O8

Tal norma determina una especie de cobro de daños y perjuicios causados a la

sociedad por parte del antiguo socio, que ésta tiene derecho a exigirle.

El artículo 128 seguidamente dice:

'O8 Códiqo de Comercio, Art. 127

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"Artículo 128: Si no hubiere sido posible efectuar la venta dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha en que debió hacerse el pago, las acciones quedarán anuladas y el accionista perderá todo el derecho a sus aportes, que quedarán a beneficio de la sociedad, la cual podrá emitir las acciones de nuevo" 209

En este sentido, en el caso de acciones que no se transan en venta judicial o

extrajudicial en el plazo de tres meses, la Asamblea de Socios debe disminuir el capital

social (salvo en los casos de cláusula de capital autorizado) y el accionista pierde de

este modo todo su aporte, porque la sociedad -como ya se dijo- se dejará lo aportado a

título de indemnización.

Con base en todo lo anterior, queda claro entonces que el no pago del aporte en

efectivo por parte del socio es causal de exclusión del socio, y debemos agregar que se

trata de una causal regulada por Ley, aunque talvez no en las mejores condiciones. Ya

daremos más adelante las razones de esta apreciación.

Ahora bien, por razones de otra índole (entiéndase no pathoniales en sí),

podemos hacer referencia a los casos de exclusión del socio por infidelidad o

deslealtad, casos que sin embargo no se encuentran expresamente regulados en

nuestra legislación.

En criterio del Dr. CERTAD es perfectamente viable tomar la infdelidad o

deslealtad como causales de exclusión de un socio, y compartimos su opinión jurídica.

Este tipo de causales serían las llamadas consensuales que podrían ser agregadas al

pacto constitutivo mediante una cláusula en tal sentido; incluyendo eso sí de antemano

'O9 Códiqo d e Comercio, Art. 128

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una cláusula que enumere las obligaciones patrimoniales y no patrimoniales. Veamos a

continuación a qué nos referimos.

Sobre la deslealtad siempre tomando en consideración el pensamiento del Dr.

CERTAD, él nos mencionaba en su momento, que un socio podría perfectamente ser

competencia de la sociedad de la que forma parte, máxime si se trata de una sociedad

de capitales, en las que la Ley no establece la "prohibición de concurrencia" y en la

medida en que esta competencia del socio rebase los límites de las buenas prácticas

comerciales, esto es, las normas de corrección y buenos usos mercantiles, el socio que

así actuare lo haría en forma desleal con la sociedad y con los demás socios.

Y en un mismo orden de ideas, nos manifestaba sobre la infidelidad, que dicho

socio al tener una relación muy estrecha con la sociedad, le estaría permitido el acceso

a información secreta de la sociedad que eventualmente podría utilizar indebidamente

trasmitiéndola a tercero, cuando dicha actuación le está vedada. 210

Lo cierto es que en ambos supuestos patrimoniales o no patrimoníales, la

decisión de exclusión es dada por decisión de Junta Directiva o de Asamblea de Socios

(ya que no existe regulación del Código de Comercio en tal sentido).

Sin embargo, es aquí donde queremos hacer hincapié en la posición que

compartimos con el Dr. CERTAD, quien considera que es posible someter a Arbitraje

Al respecto el Dr. Certad señala el contenido del artículo 7 de la Ley de Información no Divulgada que se refiere a la confidencialidad en las relaciones laborales o comerciales; y que si bien es cierto no hace referencia expresa al socio de una sociedad, éste perfectamente podría estar comprendido en dicha regulación.

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Comercial el conocimiento de dichos asuntos cuando socio y sociedad entren en

conflicto por causa del acuerdo de exclusión que se haya tomado, con lo que se le

garantizaría al socio cuya actuación concuerde con alguna de las causales analizadas,

un debido proceso (actualmente no hay regulación adecuada), con culminación en una

decisión (laudo) que debe respetarse de la misma forma que si fuera didada por un

Juez, pero que en contraposición con la justicia ordinaria sería obtenida entre muchas

otras ventajas en un plazo menor, con lo que en definitiva la sociedad y el socio en

disputa se ahorrarían muchos inconvenientes propios del sistema tradicional.

De esta manera para el caso de exclusión de un accionista se cumplen los tres

presupuestos ya de sobra estudiados. Es decir, respecto de la patrimonialidad

debemos decir que la discusión que se presente en la vía arbitral en relación con la

exclusión reviste carácter susceptible de valoración económica, por cuanto la salida del

socio implica el no ejercicio de sus derechos, entre ellos los patrimoniales y todas las

consecuencias que de ello se desprende. Sobre la disponibilidad, sabemos que se trata

de materia disponible porque el interés titulado es personal; por un lado la sociedad

desea excluir al socio y por otro éste no acepta tal decisión por ser contraria a sus

intereses. Finalmente es materia excluible de la jurisdicción tradicional por cuanto no se

encuentra en ningún supuesto que obligue a que tal tipo de asuntos deba ventilarse

exclusivamente por dicha vía, además no se pretende la reforma de normas

estructurales o de organización de la sociedad con estas medidas.

d) Receso del socio:

Existen dos principios fundamentales para los contratos de sociedad:

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a) Artículo 1205 inciso 4 Código Civil y artículo 2 del Código de Comercio: del conjunto

de estos artículos puede abstraerse una idea dirigida a vislumbrar que una vez que

se ingresa en una sociedad, existen pasos para desligarse de ésta que no incluyen

la opción de presentarse ante los administradores e intentar retirar sus aportes sino

por medio de otros contratos jurídicos como la donación de sus acciones, cesión

gratuita u onerosa de éstas, etc. El ingresar a una sociedad por lo tanto no significa

una especie de pena perpetua.

b) Principio de Mayorías respecto al funcionamiento de la Sociedad, artículo 175 del

Código de Comercio: las decisiones societarias se toman en el órgano deliberativo

por mayoría, y dicha decisión es impuesta a todos los socios, hayan votado en

contra o no hayan votado incluso.

Dichos principios fundamentales en la dirección de una sociedad mercantil

encuentran una excepcibn en el derecho de retiro o receso, donde el socio puede

retirarse exigiendo lo que aportó y10 apartarse de la mayoría pero sólo en situaciones

expresamente reguladas en una lista taxativa, que además son inderogables,

inmodificables y no admiten causales convencionales, todas recogidas en el artículo 32

del Código de Comercio.

Las causales para solicitar el retiro de la sociedad se regulan en dos grupos: uno

plasmado en el primer párrafo del artículo 32 bis y otro grupo en párrafo tercero del

mismo artículo.

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Por consiguiente el primer párrafo del articulo 32 bis del Código de Comercio

señala:

"Los socios disidentes de los acuerdos de prórroga del plazo social, traslado del domicilio social al extranjero y transformación y fusión que generen un aumento de su responsabilidad, tienen derecho a retirarse de

u 211 la sociedad y a obtener el reembolso de sus acciones (.. .) .

Los primeros comentarios van dirigidos a acotar que un socio disidente es quien

votó en contra de un acuerdo en la asamblea de socios, y por lo tanto debe ser anotada

dicha situación por el secretario. En el ámbito internacional, el Dr. CERTAD apunta que

el derecho de receso es reconocido también al socio que no votó o lo hizo en blanco.

La prórroga del plazo social es la primera causal de retiro, si genera un perjuicio

irreparable o de difícil reparación. Conlleva una modificación del Pacto Social que debe

realizarse en una Asamblea Extraordinaria. El traslado del domicilio social al extranjero

también se decide en asamblea extraordinaria, siendo el domicilio social donde la

sociedad tiene la sede administrativa y sesiona la Junta Directiva. La transformación y

fusión que generen un aumento de responsabilidad para el socio, entendiéndose que se

genera un cambio de tipo social y debe acordarse en asamblea extraordinaria. Una

fusión es un fenómeno de concentración de empresas, dos o más socios que se

dedican a una misma actividad o actividades combinables por razones de mercado

deciden concentrarse en una sola. Algunas veces la fusión es para fines fiscales;

nuestro Código de Comercio regula dos tipos el explicado y la fusión por Absorción

cuando una de las sociedades absorbe a las demás.

21 1 Códiqo de Comercio, Art. 32 bis

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Las sociedades de capital tienen la característica de que sus socios tienen

limitada su responsabilidad personal al monto del aporte. Si una sociedad anónima se

transforma en Sociedad de Responsabilidad Limitada o viceversa, ninguna de estas

transformaciones afecta la responsabilidad de los socios, ya que permanecerán de tipo

limitada.

En las Sociedades de Personas la responsabilidad de los socios es ilimitada por

lo tanto la transformación de éstas a sociedades de capital o viceversa sí operan

cambios de responsabilidades que pueden generar perjuicios, en el caso de pasar de

una sociedad de capital a una de persona, donde sí cabe el derecho de retiro. Esto

porque el tipo de responsabilidad varía y se vuelve perjudicial para el socio quien verá

comprometido su patrimonio personal con respecto a relaciones y10 obligaciones

societarias. En tanto que las fusiones o transformaciones favorezcan al socio no existe

la posibilidad de ejercer el retiro. El aumento de capital es cuantitativo no cualitativo por

lo tanto no hay retiro.

Se ha dicho al respecto lo siguiente:

"En la transformación de las sociedades, si lo que se cambia es la f m a o el tipo, pero el objeto es el mismo, se ha considerado que lo que existe es la sociedad primitiva transformada y no una nueva sociedad. La cuestión de si la transformación representa la creación de una nueva sociedad ha sido muy discutida en doctrina, pero actualmente ésta se ha unificado y la tendencia general es la de que la transformación de una sociedad no significa la creación de una nueva sino la subsistencia de la anterior. Esta doctrina es la que informa el artículo 225 del Código de Comercio, que es aplicable a la especie. Lo anterior es suticienfe para desestimar el cargo que al respecto formulan los recurrentes." 232

212 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, N" 66 de las 14:40 horas del 25 de noviembre de 1989.

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Las causales expuestas anteriormente guardan un factor común al ser acuerdos

tomados en asambleas extraordinarias. El socio debe manifestar su intención de usar el

derecho de retiro dentro de los cinco días siguientes a la inscripción de acuerdo en el

Registro Mercantil, siendo un plazo de caducidad. Se puede manifestar en la Asamblea

a la hora de la votación, siempre que el secretario lo anote en actas.

El derecho de retiro consiste en recapturar o recobrar los bienes aportados a la

sociedad. El pago de las acciones se determina por acuerdo o por peritos que vayan a

verificar el precio justo por pagar. A manera de comentario se anota que en las

sociedades cerradas que no publicitan la venta de sus acciones generalmente aquellas

se venden según los montos de los libros, mientras que en las sociedades abiertas

según el precio del mercado.

El segundo grupo de causales para ejercer el receso, contenidas en el articulo 32

bis párrafo tercero son susceptibles de invocar por los socios sin importar el número de

acciones y si es disidente o no. Por lo tanto puede todo socio solicitar su retiro de la

sociedad si:

a) Existe un reporte de ganancias durante dos períodos consecutivos y no se repartió

el 10% de los dividendos al menos en cada período. Aquí el acuerdo es de la

Asamblea Ordinaria y no se le exige haber votado en contra del aarerdo de no

distribución. En la práctica es recomendable pedir la inspección de los libros de

Asambleas de Accionistas y Balances para utilizar el receso.

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b) Cambio del Giro de la actividad que ocasione perjuicio: giro se relaciona con el

objeto, actividad real específica que desarrolle la sociedad. El cambio de giro debe

realizarse en un acuerdo de Asamblea extraordinaria o de Junta Directiva, para

casos donde el objeto es muy amplio y se faculta a la Junta Directiva al cambio sin

necesidad de elevarlo a la Asamblea.

En las causales explicadas el perjuicio se presume en todas excepto en el inciso

b) del párrafo tercero.

Entonces visto lo anterior, este tipo de asuntos en que se ve involucrado un socio

al tomar la decisión de ejercer el derecho de receso perfectamente podrían ser objeto

de la vía arbitral, para resolverse a lo interno de la sociedad aquellas situaciones en que

no haya acuerdo sobre si el derecho está bien o mal ejercido. Es decir, correspondería

al tribunal arbitral determinar si al socio le esta permitido ejercer el derecho de receso

según el asunto de que se trate; o si contrariamente tiene vedada esa posibilidad según

el caso bajo análisis.

De esta manera la sociedad como un todo y el o los socios en discordia podrían

evitarse conflictos a lo interno de la sociedad que en el escenario más gris terminarían

siendo conocidos en los tribunales de justicia y resueltos cuando los intereses en juego

ya han sido gravemente lesionados.

e) Nombramiento y remoción de un administrador o fiscal. La acción social de

responsabilidad.

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Primeramente hagamos nuestras acotaciones en relación con el órgano

administrativo. En el caso de las sociedades anónimas, como ya manifestamos en

páginas anteriores, éstas son administradas por un Consejo de Administración o Junta

Directiva 213, conformada como mínimo por tres miembros, a saber. a) Presidente, b)

Secretario y c) Tesorero. Por regla general, los administradores, quienes pueden ser o

no socios, son nombrados por la Asamblea General Ordinaria de Accionistas (aunque

existen algunos casos en que tales nombramientos no le corresponden al órgano

214 215 deliberativo ).

Es menester agregar que el Código de Comercio no establece requisitos para ser

administrador de la sociedad, sin embargo los socios pueden en el pacto social

establecer este tipo de requisitos, como por ejemplo: edad, experiencia, titulos

académicos, buena conducta, etc. Sobre incompatibilidades con el cargo de

administrador existen algunas discusiones en el plano jurídico sobre afgunos posibles

casos 216, pero en todo caso ninguno de ellos anularía el nombramiento de los

administradores, aunque si colocaría al interesado en la posición de escoger uno de los

cargos. Y por último aunque el Código de Comercio no establezca causas legales de

inelegibilidad, es evidente que no podrá ser nombrado como administrador un menor de

* 1 3 Ver Códiqo de Comercio, Art. 181. '14 Tales excepciones son las siguientes: a)Nombramiento de los primeros administradores de la sociedad mediante la escritura constitutiva, b) Nombramiento de los directores cuando la sociedad ha sido constituida por suscripción pública o fundación sucesiva. ya que es hecho por la Asamblea de Suscriptores, y c) Nombramiento para llenar vacantes temporales o definitivas, de los consejeros, según lo dispongan discrecionalmente los socios en la escritura social, por lo que podría convenirse en que dicha facultad le corresponda a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas. *15 Ver Códiqo de Comercio, Art. 155 inciso c). 216 Estos casos serían los siguientes: a) No puede ser administrador de \a sociedad anónima el fiscal de la propia sociedad, b) No puede ser administrador de la sociedad anónima un corredor jurado, c) Hay discusión sobre si una persona jurídica puede ser nombrada administradora de la sociedad; así como sobre si el cargo de administrador es compatible con el de dependiente de la sociedad.

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edad, un incapaz de actuar o todo aquel inelegible que establezca el pacto constitutivo

por acuerdo de los socios.

Es por medio del sistema de Voto Acumulativo que los accionistas eligen los

miembros del directorio. 217 Tal sistema garantiza la representatividad de la minoría en

la integración de este órgano social. Nada impide -sin embargo- que en el Pacto

Constitutivo se prevean otros procedimientos con los mismos resultados. La duración

en el cargo depende de si el nombramiento se hizo por plazo fijo o por todo el plazo

social. Además, salvo disposición en contrario en el Pacto, los administradores pueden

ser reelegidos.

Respecto de las funciones otorgadas a cada una de las figuras que como mínimo

deben existir en este órgano, tenemos las siguientes: a) Presidente: Deberá representar

judicial y extrajudicialmente a la sociedad frente a terceros (Art. 182 CCOM), ejercer en

las sesiones del Consejo el voto de calidad en caso de empate (A& 184 CCOM),

presidir la Asamblea de Accionistas (Art. 168 CCOM), nombrar funcionarios

administrativos, apoderados o agentes para atender los negocios sociales o aspectos

especiales de estos (Art. 187 CCOM), convocar al Consejo y presidir sus sesiones (Art.

184 CCOM), b) Secretario: Deberá servir como tal en las asambleas de socios (Art. 168

CCOM), firmar actas de asambleas (Art. 174 CCOM) y del consejo (Art. 260 CCOM),

ser depositario de los libros de Asamblea de socios y del Consejo (Art 253 CCOM), c)

Tesorero: Deberá ser el depositario de los libros contables y del registro de obligaciones

(Art. 253 CCOM).

21 7 Ver procedimiento según este sistema en Codiso de Comercio, Art. 181

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Ahora bien, nuestro Código de Comercio no establece un derecho de los

consejeros de percibir una retribución económica por la función prestada y los gastos

incurridos, pero esto no significa que el derecho no se pueda otorgar. La remuneración

debe estar establecida en el pacto constitutivo o bien fijada por la Asamblea Ordinaria

de Accionistas o en un pacto parasocial.

En este mismo orden de ideas, la impugnación de los acuerdos de la Junta

Directiva no se encuentra prevista en la legislación. En doctrina, existen dos tesis

encontradas al respecto, en primer lugar la que se orienta en el sentido de que los

acuerdos de la Junta Directiva son inimpugnables (salvo en conflictos de intereses de

los administradores) por cuanto no existe norma que lo permita. La otra tesis sostiene

que para que éste órgano funcione legalmente, la presencia de determinados quórum

constitutivos y de votación, no tendría sentido si la invalidez del acuerdo no pudiese

hacerse valer. Se hace entonces obligatoria para los administradores la impugnación de

los acuerdos del Consejo viciados de invalidez, siendo éste el medio más eficaz y

rápido para evitar daños y perjuicios a la sociedad. Somos partícipes de esta última

posición doctrinaria. 218

De su parte, la sustitución de los directores se puede dar por revocación,

vencimiento del plazo, caducidad del nombramiento, renuncia, muerte, pérdida de

idoneidad. Veamos el caso de la revocación por ser el más interesante para efectos de

esta investigación. La asamblea general ordinaria de accionistas puede en cualquier

momento, acordar la revocación del nombramiento de uno, varios o todos los

consejeros (Art. 185 CCOM). Sin embargo, si la revocatoria se da sin que medie justa

218 Ver Códiqo de Comercio, Art. 984 inciso a)

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causa, el administrador revocado tiene derecho a exigir de la sociedad el resarcimiento

de daños y perjuicios causados. Entonces el administrador revocado puede tanto

impugnar el acuerdo de revocación (Arts. 176 y 177 CCOM), cuanto incoar la Acción

Civil Resarcitoria. El problema que se presenta es la determinación de cuando hay justa

causa.

Existe la denominada Acción Social de Responsabilídad mediante la cual la

sociedad puede actuar en contra de sus propios administradores para obtener el

resarcimiento de los daños que ha sufrido como causa del incumplimiento de parte de

éstos, de aquellas obligaciones que les impone la Ley o el pacto social. Tal tipo de

responsabilidad frente a la sociedad es contractual. Por tanto los socios nada más

tienen que demostrar que dicho incumplimiento ha ocasionado un daño a la sociedad,

correspondiéndole más bien a los administradores la carga de la prueba sobre los

hechos para excluir o atenuar su responsabilidad 219.

La acción social debe ser deliberada en Asamblea General de Accionistas

(ordinaria o extraordinaria, según lo determine el Pacto Social) 2". Sin embargo, no es

posible que el ejercicio de la acción social conlleve, a la revocación automática del

nombramiento de los administradores cuestionados. Además diremos que la asamblea

puede accionar solo contra uno o varios administradores, en cuanto su responsabilidad

es solidaria y la acreedora sociedad puede escoger contra cual de sus codeudores

prefiere accionar.

219 Ver Códiqo de Comercio, Art. 189. " O Ibid, Art. 192.

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Adentrémonos ahora en el tema del nombramiento o remoción del Órgano de

vigilancia. Todas las sociedades anónimas en la legislación costarricense, deben prever

en sus estatutos el establecimiento de un órgano de control, con la determinación del

número de integrantes y la duración de sus cargos. Ello por cuanto el Código de

Comercio es escueto en su regulación determinando únicamente que la vigilancia de la

sociedad estará a cargo de uno o varios fiscales que pueden o no ser socios, y que

salvo disposición en contrario su duración en el cargo será de un año. La Asamblea es

el órgano que fijará el monto a percibir por los fiscales, pero el Código de Comercio es

omiso al establecer en cuanto puede aumentar o disminuir el monto.

Sus funciones se concretan en ejercer un control para que el desenvolvimiento

de las actividades sociales no atente contra las disposiciones del pacto social, que se

lleven las actas en las reuniones de la Junta Directiva, que se ejecuten las decisiones

tomadas en Asamblea, asistencia a las Asambleas y observancia que se cumpla el

derecho de información de los socios. Se trata entonces de un control de legalidad (no

de mérito), pues lo que se controla es que los actos no violenten la ley, pero no pueden

controlar o no la oportunidad de llevar a cabo dichos actos.

Algunas otras funciones importantes son el control contable, ya que debe este

órgano revisar el balance y examinar las cuentas y estados de liquidación de

operaciones al cierre de cada ejercicio fiscal. Otra es la de investigar quejas formuladas

por cualquier accionista e informar de ellas a la Junta Directiva. Así como también le

compete ejercer en vía excepcional un control sustitutivo del consejo de administración

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por ejemplo cuando los administradores omiten convocar a la Asamblea General, en

cuyo caso podrían proceder los fiscales en tal sentido. 221

Es importante tomar en consideración que el órgano fiscalizador no es colegiado,

si no que se trata de fiscales individuales. Los miembros son nombrados en el acto

constitutivo por los períodos que se establezcan en los estatutos, o en su defecto por un

año como ya se comentó. En principio pueden ser nombrados fiscales todas las

personas físicas capaces, mayores de 18 años. Se deben excluir sin embargo los

inhabilitados para el ejercicio del comercio, los privados de este derecho judicialmente,

los quebrados, los funcionarios públicos, las personas que desempeñan otro cargo

dentro de la sociedad y los extranjeros con menos de 10 años de residir en el país.

Las causales de conclusión del cargo de fiscal son varias: muerte, cumplimiento

del término por el que fueron nombrados, por renuncia al cargo, por sobrevenir alguna

causal de inelegíbilidad, por revocatoria del cargo. Analicemos las últimas tres por ser

importantes desde la perspectiva que enfoca esta investigación.

Por renuncia al cargo el fiscal no necesita dar justificación. El Código de

Comercio no expresa nada respecto de una posible indemnización a la sociedad en tal

sentido; por lo que no puede interpretase que tal indemnización deba darse a su favor.

No obstante, la renuncia del fiscal se hará efectiva hasta que se nombre su sustituto,

aun cuando queden los demás miembros en sus puestos; por lo que si el fiscal

abandona antes su cargo, en este caso la sociedad anónima si puede cobrarle una

indemnización por los perjuicios. La inelegibilidad también opera como causal, aun sin -- -

221 Ver Códiqo de Comercio, Art. 197

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que la Asamblea delibere al respecto. Y de su parte, para la revocatoria del cargo por

parte de la Asamblea General debe mediar justa causa comprobada, quedando a éste

la posibilidad de impugnar en vía judicial en principio y cobrar los daños y perjuicios por

la destitución injustificada.

Sobre la responsabilidad de los fiscales, debemos manifestar que estos son

individualmente responsables por el cumplimiento de las obligaciones que la ley y los

estatutos k s imponen, así cada uno debe responder por el trabajo que le corresponde

realizar, sin que dicha responsabilidad abarque a los demás. Sin embargo, la Junta

Directíva es responsable in eligiendo por el incumplimiento de las obligaciones de los

fiscales.

En Costa Rica, la responsabilidad del fiscal por los daños causados por dolo o

culpa son de naturaleza contractual. El revelar los secretos o información confidencial

de la sociedad podríamos decir que genera responsabilidad directa. El no asistir a

Asambleas o reuniones de Junta Directiva genera responsabilidad por daños y

perjuicios. Importante es que la acción de responsabilidad solo puede ser exigida por

acuerdo de Asamblea General de Accionistas.

La patrimonialidad en este caso se presenta por cuanto el conflicto generado en

si mismo es susceptible de valoracidn pecuniaria por los perjuicios que puede

representar para la parte afectada (el administrador o el fiscal, incluso la misma

sociedad). De su parte en la disponibilidad, consideramos que se tratan de intereses

personales que se ven afectados por la decisión tomada por la sociedad como un todo.

Y la exclusión de los tribunales no encuentra traba en alguna disposición legal que

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determine que el nombramiento o remoción de un administrador o fiscal deba ser de

conocimiento exclusivo de nuestros tribunales.

En este punto resalta la importancia de hacer un análisis a conciencia del tópico

que se quiere ventilar en vía arbitral, debido a que si caemos en la facilidad de designar

esta situación como una preocupación de Interés Social, estaríamos cerrando las

puertas a conflictos que descongestionarían nuestros tribunales y evitaría la creciente

onerosidad de las prestaciones por el largo trayecto. Lo anterior debido a que los

seguidores de la corriente contra arbitraje podrían manifestar que al tratarse de la

remoción de un funcionario social, éste cuenta con información de mucha relevancia

para la sociedad lo que podría perjudicar a la Sociedad Anónima.

Sin embargo somos del parecer de que previo a calar tan hondo en el

razonamiento, sobre sale un interés particular del removido sea para debatir sobre la

realización de la causal para la remoción o sobre el monto de las indemnizaciones.

De esta manera, en relación con todo lo visto anteriormente sobre estos dos

órganos, consideramos que los conflictos que se deriven eventualmente de los

acuerdos tomados para el nombramiento o remoción de un administrador o fiscal,

pueden perfectamente ser conocidos y resueltos en la vía arbitral. Así por ejemplo las

acciones sociales de responsabilidad que devengan producto de conflictos derivados de

estos órganos pueden ser objeto de la vía arbitral; aprovechándose así todas las

ventajas que ofrece dicho mecanismo alterno, talvez lo más importante celeridad para

definir \a situación en controversia, evitando el perjuicio que se le pueda causar a la

sociedad anónima en su correcto funcionamiento.

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SECCIÓN III: Aplicación de la Cláusula Arbitral en materia endosocietaria.

A. PARTE GENERAL. ASPECTOS FUNDAMENTALES SOBRE LA CLÁUSULA

ARBITRAL:

Lfegados a este punto de la investigación, en que nos encontramos

desarrollando la esencia del objeto de estudio; pasamos ahora a examinar algunos

aspectos generales sobre la cláusula arbitral.

No hay duda que ello resulta fundamental para poder aplicar -posteriormente- la

cláusula arbitral en materia endosocietaria, mediante el modelo de cláusula que nos

proponemos construir, teniendo como bases, las desarrolladas en el presente capítulo.

1) Definición:

La cláusula arbitral, también llamada compromisoná, se concluye inter partes

antes de que hayan surgido las controversias, mientras que entre ellas subsiste

únicamente una relación de la cual podrán surgir eventualmente dichas controversias.

A nuestro parecer, lo anterior constituye un primer acercamiento a lo que podría

ser ef marco conceptual de una definición del instituto en estudio. Sin embargo, veamos

que nos dicen dos reconocidos autores sobre la definición de cláusula arbitral.

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2 03

Entre elios tenemos a OTTOLENGHI, quien considera que: "Por la Cláusula

Compromisotia las partes se comprometen a someter sus diferencias a la decisión de

árbitros o arbitradores, siendo anterior por tanto a toda controversia. 0 222

De su parte, el autor costarricense SERGIO ARTAVIA admite que: "La cláusula

arbitral es un acuerdo o pacto, parte de un contrato, en virtud del cual, las partes se

obligan a someter cuestiones controvertídas que puedan surgir en el futuro, a la

resolucíón de árt,ítros. n 223

A tenor de las anteriores definiciones, nos interesa enseguida "desmenuzar" su

contenido, con el fin de construir nuestra propia definición. Para ello, nos permitimos

hacer las siguientes acotaciones sobre aspectos que, en nuestro criterio, deben ser

proyectados en una definición completa de cláusula arbitral; ellos son:

a) Voluntad de las partes:

Recordemos que la voluntad como tal constituye uno de los elementos

esenciales estructurales del Negocio Jurídico. En este sentido nos menciona el Dr.

PEREZ VARGAS lo siguiente:

"Según las definiciones comunes, indudablemente, la voluntad, y su correspondiente manifestación, se configuran como los elementos esenciales de la estructura del negocio, sustancial el primero, formal el segundo ... La noción más general del negocio jurídico se construye alrededor de la voluntad, convenientemente exteriorizada. Faltando ella la noción de negocio se disuelve. Voluntad y manifestación constituyen el núdeo conceptual del negocio . . . n 224

m 223

OTTOLENGHI, m. cit. p. 14 ARTAVIA, op. cit, p. 140

224 PEREZ wíctor). Derecho Privado, Tercera edición, San José, Costa Rica: 1994, p. 233

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2 01

Con base en lo anterior, la voluntad se perfila como un elemento interno,

subjetivo y sustancial (diríamos en palabras más simples un querer) que se da en el

ámbito secreto e íntimo de un sujeto. Sin embargo, como elemento interno no tiene

relevancia alguna para el Derecho si no en la medida que se manifieste, tal

manifestación constituye entonces el elemento externo, objetivo y formal.

Lo cierto es que la voluntad por si sola debe ser libre, por lo que no puede ni

debe existir sobre ella coacción alguna. De esta manera, cuando nos referimos a un

contrato en el que intervienen diferentes partes, cada una de las partes contratantes

debe tener su propia voluntad, la cual naturalmente debe unirse a las otras para formar

lo que en Derecho Privado se conoce como acuerdo de voluntades o su sinónimo

consentimiento.

No obstante, podría el lector preguntarse ¿por qué resulta importante el

consentimiento en el tema objeto de análisis?. Son dos las respuestas a dicho

cuestionamiento. En primer lugar, diremos que es fundamental para poder incluir dentro

del contrato de sociedad una cláusula arbitral. Y en segundo, porque dicha inclusión

denota a su vez la voluntad de las partes contratantes, de excluir a priori del

conocimiento de los órganos jurisdiccionales del Estado, los conflictos que pudiesen

presentárseles en el futuro.

El acuerdo que con voluntad manifiesta toman las partes contratantes de someter

sus diferendos a la vía arbitral por medio de una cláusula arbitral, es en todo caso

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accesorio al contrato principal. Lo cual sin embargo no le resta autonomía como

veremos de seguido.

c) Autonomía:

Necesariamente la cláusula arbitral es autónoma. Así, el acto de voluntad que le

dio vida es independiente. Por ello los vicios del acuerdo principal no le afectan.

Conviene aclarar que más adelante se desarrolla a fondo este tema.

d) Objeto determinable y eventual:

Ello nos lleva a considerar que la obligación de utilizar la vía arbitral para

solución de controversias quedará determinada una vez que surjan tales

desavenencias entre las partes, si es que llegan a producirse; mientras tanto el objeto

de tal obligación es determinable y eventual.

Examinados así los anteriores aspectos, nos es más sencillo exponer nuestra

propia definición, la cual nos parece conveniente para efectos de la presente

investigación, sea la siguiente:

*Cláusula arbitral: aquella cláusula que siendo en si misma autónoma, por

acuerdo de voluntades de las partes contratantes, se inserta accesoriamente a un

contrato principal; con el objeto de que eventuales diferendos en la consecución de

dicho contrato. sean sometidos únicamente a la vía arbitral.

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2) Distinción entre cláusula arbitral y contrato compromisorio:

Con el fin de aclarar aún más el punto anterior sobre la definición de cláusula

arbitral, es menester en este momento hacer referencia a la distinción existente entre el

denominado contrato compromisono y ésta; ello por cuanto en distintas oportunidades

dichos conceptos se han prestado para confusión.

Lo cierto es que son diferentes. Veamos que se entiende por contrato

compromisorio para comprender porque arribamos de antemano a tal conclusión en

concordancia con diversos autores.

A tal propósito REDENTI nos dice que:

"El compromiso ... aparece como un acto compuesto mediante el cual una o más personas (partes) convienen en encomendar y encomiendan a una o más personas distintas (árbitros), quienes aceptan y asumen el encargo de decidir determinadas controversias surgidas entre las primeras (partes). Lo cual implica que éstas (las partes) excluyen con ello hacerlo decidir por la autoridad judicial. " 225

Siempre con referencia al tema, nos comentaba en alguna oportunidad el Dr.

CERTAD que en su criterio la diferencia entre estas dos figuras consiste, entonces, en

el hecho que el contrato de compromiso es estipulado para dirimir una controversia ya

surgida, mientras que con la cláusula arbitral o compromisoria se establece

aprioristicamente el recurso al arbitraje.

225 REDENTI (En-), El corn~rorniso y la cláusula corn~romisoria, Ediciones Europa-América, Buenos Aires: 1961, p. 13

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Coincidimos en pleno con sus comentarios, y es por ello que consideramos

importante hacer mención a esta distinción. Con ello esperamos que el Lector se pueda

hacer una mejor idea de lo que viene a significar una cláusula arbitral inserta en un

contrato, ya que posteriormente la veremos en relación con el Pacto Constitutivo de una

Sociedad Anónima.

3) Características de la cláusula arbitral:

Anteriormente indicamos algunas características de la cláusula arbitral, cuando

tratábamos de definirla. Mencionamos en aquel momento, que la cláusula arbitral es

manifestación de la voluntad de las partes, como a su vez accesoria, autónoma, y con

un objeto determinable y eventual.

Sin embargo, a mayor abundamiento podemos considerar otras características

concernientes a la cláusula arbitral, como las siguientes:

a) Es un acuerdo bilateral o sinalagmático:

En tal sentido la cláusula arbitral crea derechos, cargas, sujeciones y

obligaciones recíprocas para las partes.

Sobre el particular, talvez el ejemplo más claro se refiere a la sujeción de las

partes a la vía arbitral para la solución de sus diferendos, con exclusión total -por ello-

de la injerencia de los tribunales ordinarios. Otro ejemplo lo constituye el derecho de las

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partes a escoger libremente el procedimiento arbitral; pero a ello nos referiremos

posteriormente en atención a otra característíca.

b) Es un acuerdo formal:

Ello únicamente en cuanto debe constar por escrito. Así lo determina el artículo

18 de la Ley RAC que al respecto menciona:

"Artículo 18.- Arbitraje de controversias. Cuando las partes hayan convenido por esctito que las controversias relacionadas con su contrato o relación jurídica se sometan a arbitraje tales controversias se resolverán de conformidad con la presente ley, sin pejuicio de lo que las partes acuerden por escrito, siempre y cuando no se oponga a las disposiciones prohibitivas o imperativas de esta ley ..." (el subrayado no es del original) 226

Además tenemos que el articulo 23 del mismo cuerpo legal expresa en lo que

interesa lo siguiente:

"Artículo 23.- Condiciones del acuerdo. El acuerdo arbitral no tendrá formalidad alguna, pero deberá constar ~ o r escrito, como acuerdo autónomo o parte de un convenio. Para los efectos de este artículo, se considera válido el acuerdo arbitral suscrito por facsímil, telex o cualquier otro medio de comunicación simila r..." (el subrayado no es del original) 227

c) Es un acuerdo claro y preciso:

Al menos a nuestro entender ello debe ser la principal idea de la redacción de

una cláusula arbitral: claridad y precisión. La cláusula debe tener una redacción que no

226 Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos Y Promoción de la Paz Social, Art. 18 227 Ibid, Art. 23

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permita confusión o vacío alguno, y que cumpla a su vez con todos los requerimientos

de Ley.

En concordancia con lo dicho, el artículo citado en su párrafo segundo establece

que:

"Si las partes así lo hicieren constar expresamente, podrán establecer los términos v las condiciones que regirán el arbitraje entre ellas, de conformidad con esta ley. En caso de que no se establezcan reglas específicas, se entendera que las partes se someterán a las que escoja el tribunal arbitral, con sujeción a la presente ley." (El subrayado no es del original) 228

Lo anterior se traduce en una doble ventaja para las partes si se deciden por la

redacción de una cláusula arbitral sencilla y clara; esto porque al permitírseles

determinar su contenido; ejercen libremente ese derecho que por Ley les está dado; y a

su vez quedan totalmente entendidos de lo que realmente están acordando; con lo que

se reducen o evitan del todo los problemas de interpretación, invalidez o ineficacia que

pueda presentar dicha cláusula a posterior¡.

Más adelante, el artículo 39 nos explica con mayor claridad lo siguiente:

"Artículo 39.- Libre elección del procedimiento. Con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, las partes podrán escoger libremente el procedimiento Que reaulará el proceso arbitral siempre que ese procedimiento resroete los ~r inc i~ ios del debido proceso. el derecho de defensa v el de contradhión ... A falta de acuerdo. el tribunal arbitral, con sujeción a la presente ley. deberá diriair el arbitraje auiado por los princi~ios de contradiccitk oralidad. concentración e informalidad. También podrá adoptar reglas o procedimientos existentes sobre arbitraje, utilizadas por entidades dedicadas a la administración de procesos arbitrales, tanto nacionales como internacionales, así como

228 Lev sobre Resolución Alterna de Conffictos v Promoción de la Paz Social, Art. 23

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leyes o reglas modelo, publicadas por entidades u organismos nacionales e internacionales." 229 (El subrayado no es del original)

Queremos hacer hincapié en la importancia de esta última característica, por

cuanto más adelante será punto de partida en la construcción de un modelo de

cláusula arbitral para la resolución de conflictos endosocietarios aplicable a la Sociedad

Anónima.

4) Naturaleza iurídica de la cláusula arbitral:

Dejando de lado el ámbito internacional donde la naturaleza de la cláusula

arbitral es otra; nos corresponde determinar que naturaleza reviste dicha cláusula en el

ámbito interno. Sin embargo trataremos de ser precisos al respecto, por cuanto reviste

importancia para la temática de fondo, más no es el tema principal a tratar en esta

investigación. 230

Con fundamento en posiciones de reconocidos tratadistas como Carlos

CARDENAS y Bríseño SIERRA, considera CASASOLA en su tesis de grado:

=La existencia de declaraciones mutuas de voluntad con carácter vinculante para ambas partes, que si bien participan de la nota contractual, no es propiamente el contrato principal a que la misma se encamina. El carácter preparatorio o de aseguramiento de la Cláusula Compromisoria, autoriza para considerarla como convenio preliminar o precontrato": "'

229

230 Ley sobre Resolución Altema de Conflictos v Promoción de la Paz Social, Art. 39 La distinción entre arbitraje nacional e internacional mencionada en el capitulo segundo es

gxiarnental para comprender la naturaleza jurídica de la cl~usula arbitral. CASASOLA, (José Pablo), La cláusula comr>romisoria, Tesis de grado para optar al título de

Licenciado en Derecho, Universidad de Costa Rica: San José, 1990, p. 30.

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No compartimos tal posición. Ello por cuanto después de estudiar el punto

coincidimos plenamente con aquella posición doctrinaria que considera que a la

cláusula arbitral se le debe brindar un tratamiento separado. Basta para fundamentar

dicha posicih las palabras de ARTAVIA quien manifiesta:

"En nuestro ordenamiento, el acuerdo arbitral es un convenio autónomo o bien una cláusula inserta en un convenio o documento, no es un ni un precontrato ni una oferta de contrato, no solo por encontrarse regulada en ei Iibn, de contratos del Código Civil, sino que, en la Ley RAC por su naturaleza, wntenido, definición, autonomía, informalidad, separabilidad e invalidez es un verdadero acto o convenio autónomo. " 232

Debemos insistir una vez más y no por ello la última, en la autonomía de la

cláusula arbitral, misma que le permite esa naturaleza jurídica antes mencionada.

5) Validez y eficacia de la cláusula arbitral.

En este punto nos concentraremos en la validez y eficacia de la cláusula arbitral.

Ambos son elementos fundamentales a tomar en consideración para entender mejor

porque el Arbitraje resulta ser un mecanismo idóneo en la resolución de disputas, en

este caso de carácter endosocietario.

No obstante, demos un vistazo a algunas cuestiones preliminares que en nuestro

criterio permitirán un mejor entendimiento de los elementos mencionados.

232 ARTAVIA, OD. üt, p. 142

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a) Cuestiones Preliminares. El asunto de la autonomía de la Cláusula Arbitral

y de la competencia sobre la competencia:

En lo atinente a la cláusula arbitral, se le ha calificado como un contrato, lo que

supone que la figura consiste en un acuerdo independiente y distinto de aquel en que

se halla contenida. Pero, ¿cómo puede ocurrir esto?. Veámoslo detenidamente.

Normalmente en materia contractual se espera que si un contrato presenta

aspectos que vicien su validez, se tendrá por inválido todo el contrato; ello en virtud de

aquel principio de que lo accesorio s ~ u e a lo principal. Sin embargo, bajo la doctrina de

la autonomía de la cláusula arbitral, está se considera divisible, separada e

independiente del resto del acuerdo.

Siempre en relación con lo dicho, tenemos entonces que la cláusula arbitral

sobrevive a la eventual invalidez del contrato, diríamos principal, y continuará siendo

válida por tener como característica tal autonomía.

Pero, cabe preguntarse ¿cuál es el sentido de que exista tal autonomía en este

tipo de cláusulas?. La respuesta es contundente: se vería malogrado el propósito

fundamental de las cláusulas arbitrales, si una parte pudiera alegar que dicho acuerdo

arbitral había dejado de existir tan pronto como el contrato principal llegó a su fin, sea

cual sea el motivo. Para mayor fundarnentación fa siguiente cita que ilustra muy bien lo

que pretendemos dejar entendido:

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"El acuerdo para arbitrar se contiene en la Clausula Compromisoria y sin ese acuerdo no puede haber un arbitraje válido. La mayoría de reclamos se llevan a arbitraje luego de la terminación de un contrato. No tendría sentido si por alguna razón, la C/áusula Compromisoria se tuviera como terminada, ya que este es el momento en que más se necesita como un método para determinar los redamos y contra reclamos de las partes. " 233

Lo anterior tiene asidero legal, y en este sentido la Ley RAC expresa:

=. . . Para los efectos de este artículo, una cláusula arbitral que forme parte de un convenio y disponga la celebración del ar6itraje con arreglo a la presente ley, se considerará un acuerdo indemndiente de las demás estipulaciones del convenio. La decisión del tribunal arbitral de que el convenio es nulo, no implicará, necesariamente, la invalidez de la cláusula ar6itral. " 234 (El subrayado no es del original)

Tenemos entonces que un contrato que contenga una cláusula arbitral, se

constituye a su vez en dos contratos separados; y no un único contrato concluido como

podría pensarse.

En el caso que nos ocupa, el primero o contrato principal se relaciona con las

obligaciones comerciales de las partes; sea la constitución de una sociedad anónima. El

segundo, o contrato accesorio, contiene la obligación de resolver cualquier disputa que

su j a de las obligaciones comerciales por medio del arbitraje; sea el arbitraje comercial.

De lo anterior, puede desprenderse la consideración de que este contrato

accesorio, es decir la cláusula arbitral inserta en el Pacto Constitutivo de la Sociedad

Anónima, talvez pueda no tener que ejecutarse nunca; pero que guarda su relevancia

para casos de desavenencias futuras entre los contratantes.

CASASOLA, OD. cit, p. 104 m Lev sobre Resolución Aiterna de Conflictos v Promoción de la Paz Social, Art. 37

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214

Sin embargo y a pesar de las consideraciones anteriores, es fundamental lo que

menciona ARTAVIA respecto de los casos en que aún existiendo autonomía la cláusula

arbitral puede verse afectada. Este autor nos manifiesta con razón:

"Es necesario, sin embargo distinguir si se trata de una nulidad absoluta del contrato, en cuyo caso la cláusula arbitral sí se afecta también, a menos que se hubiera pactado por separado del contrato anulado. Distinta es la solución cuando se trata de la nulidad relativa o parcial del contrato, en la cual la cláusula conserva su validez y eficacia, salvo que en eUa radkpe el vicio en cuyo caso la nulidad de ésta también se imponen

En otro orden de ideas, pero siempre en relación con lo anterior, el problema de

la competencia sobre la competencia del tribunal arbitral es de carácter procesal, por lo

que va a tener relevancia para efectos de la presente investigación únicamente

respecto de la autonomía de la cláusula arbitral.

Desde su origen se le denominó por la doctrina alemana bajo el término

kompetenz-kompetenz. Consiste en el poder del tribunal arbitral para resolver sobre los

límites de su investidura y se funda en la máxima de que el Juez de la acción es el Juez

de la excepción. En este sentido, cumple una función similar a la construcción de la

autonomía de la cláusula arbitral, ya que:

"... reviste suma importancia práctica en todos aquellos casos en que una de las partes del acuerdo arbitral desconoce la autoridad del tribunal arbitral para decidir la cuestión en base a que, por ejemplo, la contnwema sometida a su decisión no estaba contemplada en el acuerdo de arbitraje. SSí bien pueden existir razones fundadas para plantear esta cuestión, también puede tratarse de una maniobra dilatotia de la parte que no desea cumplir con el pacto de arbitraje, encontrando en la falta de competencia de los árbitros una excusa para convocar la

235 ARTAVIA, OD. cit, p. 161

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participación de los jueces ordinarios y desplazar la disputa al terreno judicial."

En relación con ello, el artículo 37 de la Ley RAC determina:

"El tribunal arbitral tendrá competencia exclusiva para decidir sobre las objeciones referentes a su propia competencia y sobre las objeciones respecto de la existencia o validez del acuerdo arbitral. Además, estará facultado para deteminar la existencia o validez del convenio del que forma parte una cláusula arbitral". 237 (El subrayado no es del original)

Dilucidadas a grandes rasgos estas dos cuestiones preliminares, nos avocamos

de inmediato al estudio de la validez y eficacia de la cláusula arbitral.

b) Validez de la Cláusula Arbitral:

Hemos venido mencionando en reiteradas ocasiones que la cláusula arbitral es

un contrato, y se han desarrollado algunos temas alrededor del punto. Sin embargo,

este es el momento oportuno para desarrollar completamente dicha idea.

Tenemos entonces que como tal se inscribe dentro de la categoría genérica de

los actos jurídicos; los cuales pueden ser descompuestos en requisitos y elementos. El

Dr. BAUDRIT nos explica al respecto que:

"Se entiende por requisitos los presupuestos necesarios y de alguna manera exteriores al propio acto, para que este pueda tener existencia.

236 GARRO (Alejandro). El Arbitraie en América Central v la Lev Modelo Proouesta oor la Comisidn de las Naciones para el Derecho mercantil Internacional, American Bar Association Sedion of lnternational Law and Practice. Conferencia sobre Arbitraje Comercial, San José, Tegucigalpa y Guatemala City, 1988, p. 7 237 Lev sobre Resolución Alterna de Conflictos v Promocidn de la Paz Social, Art. 37

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Se entiende por elementos, las características que el propio acto debe presentar, considerado en su propia naturaleza. " 238

En primer lugar, pasemos entonces a examinar los requisitos de validez de la

cláusula arbitral.

b. 1) El sujeto:

Es el presupuesto subjetivo de validez de la cláusula arbitral, y como tal tiene

relación con la capacidad y la legitimación.

En lo atinente a la capacidad, es fundamental comprender que la capacidad de

las partes para comprometer es el presupuesto primero e indispensable de la

existencia de una cláusula arbitral; y se refiere a la disposición de derechos. Existen

dos tipos de capacidad: jurídica y de actuar. La primera, la reconoce la doctrina, como

la posibilidad de ser destinatario de efectos jurídicos. Y la segunda hace referencia a la

facultad que tiene "un sujeto de derecho de crear, con una manifestación de voluntad

n 239 suya, efectos de derecho .

De su parte, la legitimación se refiere a la posibilidad del sujeto de poder

celebrar un contrato específico y concreto; pero por la simple razón de no estarle

prohibida por ley tal facultad. Así:

en el caso de la cláusula compromisotia, solo pueden comprometer los que tienen ia libre facultad de enajenar sus bienes y derechos.

BAUDRIT, OD. Út, p. 119. BAUDRIT (Diego). El Contrato. Acto Jurídico, En: Revista de Ciencias Jurídicas, No 54, Septiembre -

Diciembre, 1985, p. 120

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Cualquier acto de disposición sobre bienes o derechos que no pueden ser enajenados por quien compromete, deviene nulo por falta de legitimación. " 240

Con base en lo anterior, los socios que pretendan constituir una sociedad

anónima deben tener capacidad y legitimación para ello; misma que se hace extensiva

al hecho de poder pactar la inclusión de una cláusula arbitral en el Pacto Constitutivo.

b.2) El objeto:

Es el presupuesto objetivo de validez de la cláusula arbitral, y como tal tiene

relación con la posibilidad, licitud, determinabilidad y patrimonialidad.

La posibilidad se refiere a que la prestación que se pacta sea posible de realizar;

ello porque existen bienes que por su condición no son disponibles. En tal sentido la

incorporación de una cláusula arbitral en el Pacto Constitutivo de una sociedad

anónima es posible.

En el caso de la licitud, remite al hecho de que la prestación objeto del contrato

debe ser permitida por ley; a contrario sensu, no debe estar prohibida por la ley, la

moral o las buenas costumbres. En este punto no existe problema con la cláusula

arbitral que se propondrá más adelante, porque la misma es permitida según nuestro

ordenamiento jurídico.

RENE DAVID citado por CASASOLA. OD cit. p. 116

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21 8

La determinabiiidad nos ubica en el punto de que las prestaciones a las que se

obligan las partes deben ser ciertas. Es determinada cuando las partes identifican con

precisión el contenido en el mismo acto del contrato, y es determinable cuando se deja

la determinación a hechos de terceros o del mercado. Ya anteriormente mencionamos

el punto, pero reiteremos que la obligación de utilizar la vía arbitral para solución de

controversias endosocietarias quedará determinada una vez que surjan tales

desavenencias a lo interno de la sociedad anónima, si es que llegan a producirse;

mientras tanto el objeto de tal obligación es determinable y eventual.

Finalmente la patrimonialidad se refiere a que la prestación sea susceptible de

ser valorada económicamente; lo cual no significa pago de un dinero. 24 1

Siempre con referencia al tema de la validez de la cláusula arbitral, pasemos en

este momento a analizar los elementos que la validan.

b.3) La voluntad:

Ya en otro momento habíamos hecho referencia a la voluntad. Pero

recapitulando podemos decir que significa aquel querer internamente que luego se

convierte en la producción de efectos de derecho mediante un acto. No obstante, es

menester mencionar que ésta debe ser libre, en otras palabras, exenta de defectos y

sin vicios como el error, la violencia moral y el dolo.

24 1 En relación con la cláusula arbitral en materia societaria, ya desarrollamos ampliamente el punto cuando se analizaron los requisitos para la arbitrabilidad de los asuntos societarios, así como cuando se estudió algunos de los asuntos que pueden someterse a esta vía. Por ello remitimos al paciente Lector a la relectura de dichas páginas.

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219

En tal sentido, la voluntad de los socios de una sociedad anónima debe ser libre

de vicios en el momento de decidir incorporar una cláusula arbitral al Pacto

Constitutivo.

b.4) La forma:

Es precisamente la manifestación o exteriorización de la voluntad, que debe

hacerse para conocer que hay acuerdo.

No cabe duda que en el caso que nos ocupa, la escritura pública constituye la

forma que debe tomar la voluntad de los socios de incorporar la cláusula arbitral; ello

por cuanto si bien dicha cláusula podría constar en documento separado, nuestra

propuesta gira entorno a la idea de que se incorpore desde el mismo Pacto

Constitutivo.

b.5) La causa:

Se discute en doctrina si es un elemento constitutivo del contrato. Se define

como la función económica y social que tiene el género de contratos.

Para los efectos que nos interesa, una cláusula arbitral incorporada a un Pacto

Constitutivo tiene su causa justa, y es precisamente el objeto de la presente

investigación. Esperamos que las conclusiones arrojen tales resultados, y esperamos a

ese momento para tocar este punto en específico.

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c) Eficacia de la Cláusula Arbitral:

La cláusula arbitral tiene una doble eficacia: positiva y negativa. En relación con

la eficacia positiva, consiste ésta en la obligación de las partes de someter la

controversia que surja a la decisión de los árbitros. De su parte la eficacia negativa

sería consecuencia de la positiva, ello por cuanto consiste en la sustracción de la

controversia del conocimiento de los tribunales ordinarios. 242

c. 1) Eficacia Positiva:

En primer lugar la producción de efectos, esto porque la cláusula se encuentra

supeditada al nacimiento de las controversias a lo interno de la sociedad anónima, que

son precisamente aquel evento futuro e incierto que los socios han previsto

expresamente con anterioridad.

De surgir el conflicto con ocasión del contrato a que se refiere la cláusula, se crea

la posibilidad de exigir la ejecución forzosa de lo pactado y también la de oponer la

excepción de incompetencia ante el juez ordinario.

Además se denota esta eficacia en la vinculación de los socios y de la sociedad

misma al arbitraje. Ello por cuanto todo lo que haya sido válidamente acordado en la

cláusula arbitral deberá plasmarse en el requerimiento arbitral, cuando no sea originaria

en si misma.

242 GARRO citado por CASASOLA, op. cit, p. 1 57

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c.2) Eficacia Negativa:

Se refiere a la exclusión de la competencia de los tribunales ordinarios. La

imposibilidad del juez ordinario para conocer sobre un asunto sometido voluntariamente

a la decisión arbitral, constituye un efecto derivado de la vinculación de los socios al

arbitraje.

B. PARTE ESPECIAL. CLAUSULA ARBITRAL Y SU APLICACIÓN EN MATERIA

ENDOSOCIETARIA.

Vistas las consideraciones generales en torno a la cláusula arbitral, nos

detenemos en este momento a realizar un análisis de dicha cláusula y su aplicación en

materia endosocietaria.

En primer lugar, haremos una breve referencia de los Centros de Arbitraje

Institucional más representativos en Costa Rica, para luego caer en uno de los puntos

más importantes de esta investigación, sea la propuesta de una cláusula arbitral modelo

para los Pactos Sociales; dejando para finalizar una ligera mención de algunos puntos

que podrían ser eventualmente utilizados para la redacción de las disposiciones

reglamentarias concernientes a dicha cláusula.

1) Breve referencia sobre los Centros de Arbitraie lnstitucional más representativos

y su desarrollo en Costa Rica:

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323 ---

Recordemos que ya en el capítulo anterior de esta investigación se mencionó la

existencia de un tipo de Arbitraje denominado Arbitraje Institucional. De esta manera, y

por ser conveniente en el desarrollo del presente capítulo, se procede a hacer una

breve mención de dos de los Centros -que en nuestro criterio- son los más

representativos, en nuestro país, por su buena trayectoria y prestigio.

a) Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa

Rica:

Como punto de partida es importante hacer una breve mención a los

antecedentes de la creación de este Centro de Conciliación y Arbitraje (CCA). Para ello,

debemos tomar en consideración que desde su fundación en 1915, la Cámara de

Comercio de Costa Rica contempla en sus estatutos la posibilidad de servir como

tercero neutral para la resolución de las disputas entre los empresarios.

Este ideal tuvo su fundamento en la naturaleza ágil y flexible de la actividad

comercial. Hoy, al igual que en el pasado, se requieren mecanismos que sean capaces

de solucionar rápida y eficientemente las disputas que se presentan como

consecuencia del tráfico comercial; más aún cuando vemos como los tribunales

costarricenses se encuentran abarrotados de casos por resolver; sin la capacidad para

convertir en regla cotidiana el precepto constitucional conocido como justicia pronta y

cumplida.

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223

Por lo anterior, es que surgió en su momento la motivación de la Corte Suprema

de Justicia y algunas otras instituciones, de promover la utilización de mecanismos

distintos a la vía judicial para solventar los diversos conflictos. Y en dicho contexto es

que se unieron los esfuerzos de la Cámara de Comercio de Costa Rica y la Corte

Suprema de Justicia para consolidar la utilización, por parte de los ciudadanos del

arbitraje, entre otros mecanismos.

De esta manera, hoy b posibílidad de recurrir a un medio alterno a la vía judicial

es una realidad constatable. La Cámara de Comercio de Costa Rica ha sido la pionera

en tomar la iniciativa de poner en funcionamiento el primer Centro de Conciliación y

Arbitraje del país, para la resolución de casos en materia civil y comercial.

Cabe mencionar que lo anterior evidentemente encuentra su asidero

constitucional y legal. En este sentido, el artículo 43 de nuestra Constitución Política así

como el artículo 2 y 71 de la ya muchas veces citada Ley RAC. '~~ Además, el CCA fue

debidamente autorizado para administrar procesos alternos, mediante resolución

9800300 del Ministerio de Justicia y Gracia.

Ahora bien, el hecho de que la Cámara de Comercio sea su creador no limita la

actuación del CCA; por lo que cuenta con absoluta independencia técnica de dicha

entidad, siendo así que los casos tramitados en el CCA son absolutamente

confidenciales.

243 El Lector puede encontrar una referencia más especifica en el Capltulo II de la presente investigación.

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224

Es así como actualmente el CCA colabora con sus usuarios (cualquier persona,

afiliado o no a la Cámara; incluso el Estado) en la solución y prevención de los

conflictos que se presentan en su vida personal y empresarial. Ello por cuanto tiene

autorización para conocer, tramitar y resolver todo tipo de conflicto patrimonial

disponible, es decir, todas las disputas provenientes de los contratos de trabajo,

comercio, construcción, banca, finanzas, turismo, propiedad, traspasos, pagos,

problemas empresariales, etc. Lo anterior, sin dejar de lado que dichos conflictos

pueden ser tanto nacionales como extranjeros.

Fundamental es mencionar que dentro del CCA existen los siguientes órganos: el

Consejo Directivo, la Comisión de Asesoría Técnica, el Comité de Selección de

Neutrales, la Corte Institucional; todos los cuales tienen sus funciones asignadas, con el

fin de un correcto funcionamiento del CCA en pro de los intereses de sus usuarios.

Cabe señalar que el CCA ofrece a cualquier interesado una lista de los árbitros

activos con los que cuenta, para que los usuarios escojan al árbitro o árbitros de su

preferencia. Así como también pone a su disposición toda la información concerniente a

los costos por servicios de administración del CCA, honorarios del árbitro (unipersonal-

tribunal colegiado), e t ~ . ~ ~ ~

La cláusula arbitral que facilita el CCA a sus usuarios, ya fue mencionada en el

capitulo segundo; mas sin embargo reiteramos su contenido:

244 Para mayor información se puede consultar la siguiente dirección: www.camaracomercio.~~ml~ca

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"Todas las controversias o diferencias que pudieran relacionarse con, o derivase de este contrato, de su ejecución, liquidación o interpretación; se resolverán por la vía arbitral, de conformidad con el Reglamento de Arbitraje del Centro de Concílíación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, a cuyas normas las partes se someten en forma incondicíonal. El Tribunal Arbitral está compuesto por (uno o tres miembros), y decidirá en (derecho o equidad). U Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica es la institución encargada de administrar el proceso arbitral. " 245

Para finalizar es importante tomar en consideración que el CCA cuenta con un

Reglamento de Arbitraje, así como un Reglamento al Capitulo IV de la Ley RAC.

Mencionaremos a continuación algunos contenidos generales del Reglamento de

Arbitraje 246, para comprender mejor la manera en que el CCA trabaja en pro de la

resolución alternativa de conflictos.

En primer lugar dentro de sus disposiciones generales se menciona que cuando

las partes, miembros o no de la Cámara de Comercio, entidades públicas o privadas,

nacionales o extranjeras, hayan acordado por escrito, en ejercicio de su autonomía de

la voluntad, que las controversias o diferencias surgidas entre ellas se sometan a

arbitraje de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje del Centro, tales disputas se

resolverán de conformidad con dicho Reglamento, con sujeción a las modificaciones

que las partes pudieran acordar por escrito. Además se dice que cuando no exista

pacto expreso con respecto al tipo de arbitraje, se presumirá que el arbitraje pactado

por las partes es de derecho (Art. 2)

245 www. camara-comercio. comlcca 246~probado en sesión # 40 de Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Costa Rica, el 24 de novkmbre de 1999. Resolución 012-99 RAC del Ministerio de Justicia y Gracia.

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226

Respecto del lugar del arbitraje el Reglamento expresa que las actuaciones

arbitrales se efectuarán en la sede del Centro de la Cámara de Comercio de Costa

Rica. Pero expresa además que si no existe acuerdo en contra, el Tribunal podrá

reunirse en cualquier sede que estime apropiada para celebrar deliberaciones entre sus

miembros, recibir declaraciones de testigos, periitos o partes, examinar documentos,

lugares, mercancías u otros bienes o, simplemente, para determinar el estado de las

cosas. El laudo arbitral se entenderá siempre dictado en el lugar del arbitraje. (Art. 4)

El idioma será el español (Art. 5). El Tribunal deberá aplicar la ley sustantiva que

las partes hayan seleccionado. Si las partes no lo hubieren hecho, el Tribunal aplicará la

ley costarricense, incluyendo las normas sobre conflicto de leyes. (Art. 6)

El Reglamento tiene regulaciones para aquellos casos que se presenten cuando

exista entre las partes un acuerdo arbitral que no haga referencia al proceso arbitral

administrado por el Centro, pero una de ellas desea utilizar los servicios de éste (Art.

1 O).

El requerimiento arbitral se hace necesario, así la parte que requiera someter a

arbitraje una controversia, deberá informar tal circunstancia a la otra parte por cualquier

medio escrito y a través del Centro. El requirente deberá aportar la documentación que

acredite la representación con la que actúa (Art. 11). Y la conformación del Tribunal

podrá ser unipersonal o colegiado, en este último caso, deberá estar integrado por tres

miembros (Art. 12).

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El Reglamento tiene un apartado completo referido al nombramiento de los

árbitros, de manera tal que se cumpla con lo dispuesto por la Ley RAC en ese sentido

(Arts. 13-18). Seguidamente se trata el tema de la recusación de los árbitros y se

menciona entre otros aspectos que un árbitro podrá ser recusado por las mismas

causales que establece el Código Procesal Civil respecto de los jueces, así como por la

existencia de circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su

imparcialidad o independencia (Art. 19)

Ahora bien, respecto del inicio del procedimiento el actor presentará el escriio de

demanda en las oficinas del Centro, dentro del plazo de 15 días que para tal efecto le

otorgó el Tribunal (Art. 22). De su parte, la contestación deberá ser presentada en las

oficinas del Centro, dentro del plazo de 15 días que para tal efecto le otorgó el Tribunal

(Art. 23). Se menciona cual es el procedimiento en caso de demanda defectuosa y

rebeldía (Arts.24-25)

En la misma resolución en la que fije el plazo para la contestación de la

demanda, el Tribunal convocará a las partes a la Audiencia Preliminar, estableciendo al

efecto fecha, hora y lugar. En esta audiencia, el Tribunal resolverá los siguientes

puntos: validez del Acuerdo Arbitral, su competencia para la resolución del conflicto,

resolución de excepciones previas, enmienda de nulidades o cualquier otra incidencia

que afecte los elementos procesales o materiales evidentes, resolución sobre los

hechos admitidos, establecimiento de los hechos en controversia sobre los cuales

deberá resolver, los parámetros que guiarán el proceso arbitral, el calendario de las

audiencias para evacuación de la prueba, la forma en la cual se evacuará la prueba, y

cualquier otro aspecto que considere relevante para la adecuada tramitación del

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proceso, fijación de honorarios de los árbitros y del monto del fondo de gastos del

proceso (Art. 26).

Sobre la fase probatoria el Reglamento señala que cada parte deberá asumir la

carga de la prueba de los hechos en que se base para fundar sus acciones o defensas.

Y corresponderá al Tribunal determinar la admisibilidad, pertinencia e importancia de las

pruebas presentadas, que serán valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

A petición de cualquiera de las partes, y si así lo considera necesario el Tribunal, se

podrán celebrar audiencias para evacuación de la prueba y alegatos orales (Art. 28).

Cabe el nombramiento de peritos durante el proceso (Art. 29). También regula

dicho Reglamento la posibilidad de que durante el proceso las partes deseen recurrir a

un proceso alterno (Art. 30).

Respecto de la conclusión del procedimiento se establece que evacuada la

prueba y en la misma audiencia, el Tribunal oirá las conclusiones de las partes. Lo

anterior, sin perjuicio de que dentro del tercer día puedan ser presentadas por escrito.

Sólo ante circunstancias excepcionales, decidir que se reabra el proceso en cualquier

momento antes de dictar el laudo. Dicha resolución deberá estar debidamente fundada

(Art. 31).

En relación con el laudo este será dictado siempre por simple mayoría de votos.

Cuando, por cualquier razón no se contare con mayoría, el Presidente del Tribunal

contará con doble voto (Art. 32). Se explica cual debe ser la forma y contenido del

laudo. Es tmportante mencionar que éste se dictará por escrito: será definitivo,

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229

vinculante para las partes e inapelable, salvo los recursos extraordinarios de nulidad y

revisión. Una vez que el laudo se haya dictado, producirá los efectos de cosa juzgada

material y las partes deberán cumplirlo sin demora. Una vez firme, el laudo será publico,

excepto si las partes han convenido lo contrario. (Arts. 33-36).

Finalmente el Reglamento dedica una sección al tratamiento de las costas dentro

del proceso arbitral (Arts. 37-39).

b) American Chamber of Commerce:

La American Chamber of Commerce, AMCHAM en adelante, con ubicación en la

Sabana San José de Costa Rica, nació hace aproximadamente treinta y tres años atrás

como producto de la visión comercial y empresarial de un grupo de ejecutivos tanto de

Costa Rica como de los Estados Unidos. Es así como AMCHAM surge para incentivar y

procurar la maduración de las relaciones comerciales entre ambas naciones y sus

agentes mercantiles.

La labor de AMCHAM va más allá de enlazar agentes y relaciones, ya que a sus

miembros les brinda una representación nacional e internacional en toda actividad

donde participe, velando siempre por expandir sus intereses empresariales. AMCHAM

parte de la premisa de que un país fuerte y transparente en sus cimientos democráticos

permite las mejores relaciones económicas para los agentes, por lo tanto se ha

establecido en Costa Rica con la intención de acercar a las dos naciones.

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230

En AMCHAM actualmente figuran aproximadamente unas 400 compañías y más

de 1300 representantes corporativos, divididos casi por igual entre ambas naciones. La

actividad económica es polifacética donde se encuentran agentes de agricultura,

ganado, turismo, servicios industriales, de comercio, etc.

El número de miembros de la Cámara representa 80% de la inversión directa

extranjera de Costa Rica y 80% de las exportaciones del país. AMCHAM Costa Rica ha

asumido un papel en el aumento más visible y agresivo en la escena comercial nacional

y se ha reconocido como una parte activa en beneficiar a la comunidad comercial

americana y costarricense. Además trata de respetar diversas áreas del país fuera de

las jurídicas con el interés de mantenerse a la vanguardia de un desarrollo sostenible.

AMCHAM por lo tanto apela por lograr que el comercio y la inversión aumente

entre los Estados Unidos y Costa Rica y se trata de una vitrina importante, que intenta

forjar condiciones que le permitirán a Costa Rica que se vuelva un competidor global

mayor para la inversión directa extranjera.

AMCHAM proporciona acceso facilitado a las 23 Cámaras americanas de

Comercio que opera en 21 países en América Latina y el Caribe, lo que conforma una

red incomparable de líderes comerciales en el hemisferio.

En lo que nos interesa directamente AMCHAM reconoce la importancia del

manejo eficaz de disputas que pueden levantarse a menudo en la creciente y

complicada economía global de hoy. Por lo tanto cuenta con el Centro internacional

para la Conciliación y Arbitraje (CICA), único centro de arbitraje internacional de

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23 1

Centroamérica, el cual es reconocido debidamente por el Ministerio de Justicia de Costa

Rica.

La cláusula arbitral propuesta por AMCHAM es la siguiente:

"Todas las controversias, diferencias, disputas o reclamos que pudieran derivarse del presente contrato, o el negocio y la materia a la que este se refiere, su ejecución, incumplimiento, liquidación, interpretación o validez, se resolverán por medio de arbitraje de derecho y de conformidad con los procedimientos previstos en los reglamentos del Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje ("CICA"), a cuyas normas procesales las partes se someten de forma voluntaria e incondicional. El conflicto se dilucidará de acuerdo con la ley sustantiva de Costa Rica. El lugar del arbitraje será el ClCA en San José, República de Costa Rica. El arbitraje será resuelto por un Tribunal Arbitral compuesto por tres árbitros. Los árbitros serán designados de conformidad con los artículos 26 al 30 según corresponda, todos estos de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social No. 7727. A falta de designación a tiempo por una o más de las partes, los designará el Centro de acuerdo a sus Reglamentos. " 247

Dicha cláusula será analizada y comparada con otras de similar importancia y

frecuencia en su uso en nuestro medio en una sección posterior; su inclusión en esta

parte corresponde a una ulterior necesidad de orden y postura a la hora de revisar las

técnicas arbitrales del AMCHAM.

El Reglamento de Arbitraje del AMCHAM'~~ reconoce la facultad de quienes

hayan acordado someterse al proceso en el ClCA de modificar o inaplicar parcialmente

disposiciones reglamentarias del centro siempre que se haya acordado y comunicado

previamente al centro. Por otro lado y como es de esperar, las partes se colocan bajo la

dirección del ClCA y sus directrices (Arts 1 y 2).

247 www.amcham.co.cr 248 Reglamento de Arbitraje del CICA, en: uww.arncham.co.cr

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Al igual que en la Ley RAC, ante la omisión de las partes, el CICA se decantará

por el arbitraje de derecho, algo que consideramos indispensable en conflictos

endosocietarios, que precisamente se llevan al arbitraje buscando especialidad de

quien resuelve (Art. 3). Además el idioma oficial para la tramitación del proceso y todo

documento será el español, quien aporte información en lengua diversa deberá

incorporar bajo su cuenta la respectiva traducción. Es de especial importancia esta

disposición porque pretende defender desde nuestra óptica, al socio o funcionario

costarricense de una sociedad anónima cuya contraparte sea extranjera (Art. 6). Los

plazos no podrán exceder de 15 días, lo cual va totalmente acorde con la celendad que

se pretende (Art. 9).

Se faculta la acumulación de procesos, lo que en materia endosocietaria puede

resultar conveniente porque sucede que se puede estar ventilando la remoción de un

administrador y la exclusión de éste como socio también del ente societario (Art. 11).

El proceso arbitral iniciará con el Requerimiento Arbitral a pedido de cualquiera a

la Dirección del Centro, cuya solicitud deberá incluir entre lo más importante:

descripción clara y precisa de la controversia, las pretensiones y la estimación de sus

pretensiones, en caso de ser aplicable, así como las partes y sus datos para

notificarles; copia certificada de la documentación donde conste el convenio arbitral o

evidencia del compromiso escrito de las partes de someter sus controversias a arbitraje;

solicitud para la designación del Tribunal Arbitral por el Centro. De ser aplicable,

indicación del acuerdo respecto al número de árbitros (Art. 13)

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23 3

Los artículos 15 y 17 hacen referencia a la confomación del tribunal arbitral

donde en concordancia con la doctrina y legislación comparada se mantienen las

asignaciones de un árbitro o en caso de ser colegiado que sean tres, incrementable a

pedido de las partes a otro número impar. Por otro lado, hacen referencia dentro de las

causales de recusación la duda de la imparcialidad.

La sección referente a las recusaciones, renuncias, impedimentos y sustituciones

son muy meticulosas procurando evitar la dilatación del proceso. Conviene acotar, que

la aceptación del cargo por parte del árbitro automáticamente lo somete al código de

ética del centro.

En los escritos pueden solicitarse las medidas cautelares, excepciones previas y

se instaura la obligación del tribunal arbitral de constatar la existencia del acuerdo

arbitral (sea cláusula o acuerdo cornpromisorio).

Para beneficio del proceso arbitral se brinda de muchas facultades al árbitro con

respecto a la admisibilidad, valoración y evacuación de la prueba, siempre enmarcado

dentro de los plazos que maneja el centro.

El laudo deberá dictarse una semana después de recibidas las conclusiones de

las partes, prorrogable a 15 días en casos que se requiera por la complejidad y cabrá el

Recurso de Nulidad. El laudo generará cosa juzgada material y serán conservados en

un Registro del Centro para seguridad jurídica de los intervinientes.

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2) Modelo de cláusula arbitral en materia endosocietaria

a) Propuesta de cláusula arbitral para incorporar al Pacto Social de las

Sociedades Anónimas:

Hemos llegado a un momento culminante del presente trabajo de investigación

que ha pasado por muy diversos estadios hasta esta instancia. De esta manera en

relación con la redacción de una cláusula arbitral modelo hemos tomado las siguientes

consideraciones.

Al redactar la cláusula de sometimiento al arbitraje de los conflictos

endosocietarios, hemos decidido tomar precauciones que según la práctica crean

problemas en la determinación del alcance del acuerdo de arbitraje, en la constitución

del tribunal arbitral y en la conducción del procedimiento, creando dilaciones y riesgo de

frustración del acuerdo.

De esta manera hemos tomado en consideración, entre otros aspectos, los

siguientes: a) Institución de arbitraje y reglamento: (i) Cuidar que el nombre de la

institución de arbitraje convenida y del reglamento aplicable en concordancia con los

Estatutos de la sociedad, estén correctamente escritos, (ii) No combinar la cláusula

arbitral con la de sometimiento a tribunales judiciales; b) Respecto del tribunal arbitral:

(i) No determinar el nombre de los árbitros, (ii) No establecer cualidades de los árbitros

basadas en nacionalidad, competencia, profesión, etc, (iii) Prever un número impar de

árbitros; c) Respecto del procedimiento: (i) No invocar disposiciones procesales como

reglas del procedimiento o supletorias. (ii) No limitar la duración del arbitraje.

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235

Asimismo, hemos tomado en cuenta las opiniones vertidas por el Dr. MORA 249,

para quien la cláusula que se redacte no debe ser especial, sino que debe remitirse al

arbitraje en general. Según su criterio, en términos generales la cláusula arbitral es una

cláusula que las partes pactan para incluir en los contratos, mediante la cual se

determina que las diferencias que surjan de esos contratos en la interpretación,

mecanismos de perfeccionamiento, ejecución, liquidación, o sea en todos las fases

posibles de un contrato, serán sometidas a un procedimiento arbitral y no a un proceso

común.

Una de sus recomendaciones para la redacción de la cláusula arbitral fue iniciar

con la idea de que los asuntos arbitrables (de por sí) serán los conocidos en la vía

arbitral. En relación con un análisis de la teoría del órgano, nos manifestaba que es lo

mejor ya que la sociedad anónima como sujeto de derecho, carece de boca teniendo

únicamente la de sus representantes que lo hacen a través de las Asambleas y el

Consejo de Administración; por lo que finalmente todo tipo de asunto termina pasando

por la Asamblea de Socios o por el Consejo de Administración (ejemplo: derechos de

exclusión, receso, etc.).

En relación con lo anterior, nos decía que lo importante es que los asuntos que

se vayan a ver en la vía arbitral deben recaer sobre materia arbitrable, lo que es un

concepto bien conocido. Asimismo, la cláusula debería dejar en claro que existen dos

tipos de vertientes o conflicto si así se quiere, para decidir arbitralmente los conflictos

entre los socios, quienes pueden convenir que cualquier diferencia que surja entre eNos

249 Fernando Mora (2006), Análisis del arbitraie comercial como herramienta eficaz en la resolución de conflictos endosocietarios. Entrevista: Bufete Mora, Bolaños & Asociados. 07 de Abril.

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a propósito del contrato de sociedad se pueda ventila en la vía arbitral, escogiendo el

Centro, el Tribunal ad - hoc, nombramiento de árbitros, etc.

De su parte, el Dr. ARTAVIA*~~ considera que para la redacción de una cláusula

arbitral se deben seguir dos fórmulas. Una fórmula general que es la que usualmente se

utiliza "cualquier controversia ...." entre socios, entre éstos y la sociedad o la sociedad y

un tercero debe ser resuelta por arbitraje, avalada por la Sala, así como una segunda

fórmula que sería no taxativa si no enumerativa de las controversias que se relacionen

con asuntos endosocietarios.

Tomando en consideración las manifestaciones anteriores y nuestros propios

criterios, el modelo de cláusula arbitral que proponemos para la resolución de conflictos

endosocietarios en las Sociedades Anónimas es el siguiente:

"CLÁUSULA ARBITRAL: l. Ámbito de aplicación. Las controversias o diferencias

derivadas del presente contrato, o el negocio y la materia a los que éste se refiere, su

ejecución, incumplimiento, liquidación, interpretación o validez; que por su naturaleza

sean consideradas materia arbífrable, se resolverán mediante arbitraje de derecho, en

las siguientes situaciones: (0. Conflictos presentados entre socios, (ii). Conflictos

presentados entre socio (S) y sociedad, y (iii). Conflictos presentados entre la sociedad

y un tercero. 11. Normatíva aplicable: Además de las disposiciones imperativas de la

Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (Ley No. 7727),

serán aplicables las disposiciones contenidas en los Estatutos de la sociedad en

250 Sergio Artavia (2006), Análisis del arbitraje comercial como herramienta eficaz en la resolucibn de confiictos endosocietarios. Entrevista: Bufete Zurcher, Odio & Raven Asociados, 28 de Abril.

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armonía con lo dispuesto por el Reglamento de A&itraje de

, institución encargada de administrar el proceso aditral.

111. Formación del Tribunal Arbitral v Procedimiento. El Tribunal Art,itral deberá estar

compuesto por cinco miembros, que decidirán únicamente en derecho, los cuales serán

designados por el propio centro de aditraje. Para efectos de la formación del Tribunal

Arbitral así como el roced di miento se remite a la normativa aplicable."

Es fundamental mencionar que dicha cláusula contempla únicamente los puntos

que a nuestro parecer deben ser parte integral de su redacción para crear el marco

conceptual. Los demás puntos relacionados con su contenido se contendrán en los

Estatutos de la sociedad; con ello se evita el peligro de que la cláusula se vuelva

confusa al tratar de prever "el todo" en lugar de lo esencial. La consideración de tales

puntos no es objetivo específico de esta investigación; sin embargo a continuación

expondremos una guía general de lo que podría ser incluido, sobre la cláusula arbitral,

en las disposiciones reglamentarias de la sociedad.

Sobre este último punto, el Dr. MORA^^' considera que los conflictos que se

vayan a ventilar deben ser convenidos a nivel de cláusula arbitral y reglados en el

estatuto: tanto los conflictos entre los socios como los de éstos frente a la Sociedad.

Además debe manifestarse expresamente que los socios están de acuerdo en someter

tales conflictos a un procedimiento arbitral; el cual a su parecer debería ser ad-hoc o

institucional, porque un tribunal arbitral societario podría no darle tranquilidad a las

partes. En los Centros especializados las partes pueden escoger su árbitro de ia lista

251 Fernando Mora (2006), Análisis del arbitraje comercial como herramienta eficaz en la resolución de conflictos endosoc~etarios. Entrevista: 8ufete Mora, Bolaños y Asociados. 07 de Abril.

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que el Centro ofrezca (mejor todavía que el Centro designe a los árbitros), lo que

representa un beneficio por que son personas entrenadas que cumplen con su función

jurisdiccional imparcialmente, contrario a cuando las partes escogen un árbiio por

antojo al ver en él un representante y defensor de sus derechos en el procedimiento

arbitral, lo cual ya constituye un primer obstáculo para los arbitrajes. La formación

objetivista de los árbitros se resguarda con las listas de los centros profesionales,

diferente a lo que sucedería con las influencias que podría ejercer una Asamblea de

Socios o Junta Directiva frente a un órgano arbitral a nivel societario.

Para el Dr. ARTAVIA, dicha cláusula debe formar parte del Pacto Constitutivo

para efectos de publicidad registral, y su recomendación siempre ha sido que además la

cláusula arbitral se incluya también en las acciones.

Finalizamos este apartado, enunciando una interesante sentencia sobre la

cláusula arbitral, su aplicación e interpretación en materia endosocietaria, referida por

nuestra Sala Primera, a saber:

"V.- Lo que hoy se denomina genéricamente acuerdo anbitral, es aquella - disposición de las partes por la que expresamente convienen someter un conflicto o varios potenciales conflictos, determinados o determinables, a la decisión de un tribunal arbitral, sustrayéndoles de la competencia de los órganos judicíales. Tal disposición no requiere mayor formalidad, puede ser parte de un convenio o un acuerdo autónomo, y este concretarse por cualquier medio, pero si es imprescindible que conste por escrito y que del o de los documentos resulte una voluntad inequívoca dirigida a consentir esta vía alternativa. Lo anterior encuentra respaldo no solo en la doctrina moderna sino particularmente en el artículo 23 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (Ley RAC No 7727 de 9 de diciembre de 1997). Precisa apuntar que esta norma, en lo referente al alcance y amplitud temporal del acuerdo, dejó sin efecto la limitación impuesta por el artículo 1386 del Código Civil, quien constriñe el acuerdo a "cuestiones actualesn y hace además referencia a un concepto ya superado de "compromiso arbitral':

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No sobra señalar que en doctrina se comienza también a reconocer lo que se ha dado en denominar "acuerdos arbitrales tácitos", resultado de un requerimiento arbitral de una parte consentido por silencio de la otra. Algunas legislaciones extranjeras lo han admitido. Verbigracia, en el artículo 1021 de la Ley Holandesa se permite que el convenio arbitral haya sido "expresa o implícitamente aceptado por la otra parte o por la representación de la misma". Con todo, nuestra legislación no admite aún esta figura, si bien viene propuesta en un proyecto de ley de reciente data. VI.- La exclusión de la justicia ordinaria, que es el efecto principal del acuerdo, se ha de mirar siempre con cderio restrictivo. Esto, por lo demás, resulta de lo que dispone el artículo 11 del Código Procesal Civil, para quien la jurisdicción de los árbitros está limitada al negocio o negocios que expresamente le hayan sido sometidos. La noma arriba citada de la Ley RAC no contradice esta disposicicín, pues si bien se mira no hace sino privilegiar la esencia sobre la forma, sin negar que el acuerdo aunque informal deba ser expreso y concreto. En el caso bajo análisis, el acuerdo arbitral está contenido en la cláusula vigésimo tercera de los estatutos o pacto social de la demandada Costa Rica Yacht Club S.A. y literalmente reza: " Toda discordia o dificultad que se suscite entre los socios y la Junta Directiva con motivo de la ejecución de estos estatutos será resuelta por tres ár6itros nombrados asi- uno por la Junta Directiva, otro por el socio o grupo de socios disidentes y un tercero por el Juez Primero Civil de San José. Contra el laudo respectivo no cabe recurson. Puesto que la estipulación se refiere a "toda discordia o dificultad con motivo de la ejecución de los estatutos'; obvio resulta que cualquier diferencia en la aplicación o actuación de esas normas estaría necesariamente comprendida en el objeto del acuerdo. La objecmn de la parte actora toca más bien con el elemento subjetivo del conflicto- Arguye que no se trata de diferencias entre socios y sociedad, sino un reclamo por el reconocimiento precisamente de la condición de socios y con ella de los derechos inherentes a la misma. j4& Al repasar los hechos, se puede advertir que la diferencia se origina en el cumplimiento de determinados requisitos impuestos por la sociedad demandada a la actora para dar trámite a la trasmisión de unas acciones adquiridas por esta última. Vienen luego otros cuestionamientos, en parte vinculados con lo anterior, con relación a un reglamento que habría indebidamente promulgado la Junta Directiva para disciplinar el uso de poderes en las asambleas y finalmente la objeción a los acuerdos de una asamblea y las limitaciones impuestas a las acciones de la actora. Las pretensiones se dirigen en consecuencia a que se proceda a inscribir aquellas acciones, se anule el reglamento, la asamblea del 8 de diciembre de 1998 y consiguientemente todos los acuerdos tomados en ella, se restauren los derechos despojados a los socios por razón de esos acuerdos y se condene a la sociedad demandada a pagar los daños y perjuicios ocasionados a la actora con esos actos. &La pregunta a responder es si lo anterior puede enmarcarse como un conflicto entre los socios y la sociedad con motivo de la aplicación de los estatutos. A juicio de esta Sala la respuesta debe ser

252 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No 623 de las 15:50 horas del 14 de agosto del 2002

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b) Guía sobre el posible contenido que deben prever los Estatutos de la

Sociedad Anónima sobre la formación del Tribunal Arbitral y el procedimiento aplicable:

La realización de los procesos arbitrales con ocasión de conflictos

endosocietarios revisten ciertas peculiaridades provenientes de la especialidad de la

materia, que en cierta medida pueden concordar con lo dispuesto en la Ley RAC y el

Reglamento de Arbitraje del Centro escogido por la sociedad para la resolución de sus

conflictos.

Sin embargo, lo ideal es que los Estatutos de la sociedad sean claros sobre

aspectos claves relacionados con la cláusula arbitral, para que estos aspectos puedan

operar por encima de las regulaciones antes mencionadas, pero en total armonía con

ellas.

Por ello nos avocamos enseguida a enunciar una guía sobre el posible contenido

que deben prever dichos Estatutos, especialmente sobre la formación del Tribunal

Arbitral y el procedimiento aplicable; sin profundizar mucho en cada uno de los aspectos

a tratar, por no ser este el objeto esencial de esta investigación. Esperamos que las

ideas aquí apenas esbozadas puedan ser objeto de posteriores investigaciones.

Tómese en cuenta además que se mencionarán disposiciones de la Ley RAC

únicamente, por cuanto hacer referencia a un Reglamento de Arbitraje específico no es

posible; ya que ello dependerá del Centro que la sociedad haya escogido para la

resolución de sus conflictos. Enunciemos entonces tales aspectos:

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b. 1) Sobre la libre elección del procedimiento:

El artículo 39 de la Ley RAC establece en lo que interesa lo siguiente:

"Articulo 39.- Libre elección del procedimíento. Con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, las partes podrán escoger libremente el procedimiento que regulará el proceso arbitral, siempre que ese procedimiento respete los principios del debido proceso, el derecho de defensa y el de contradicción. Mediante resolución fundada y en cualquier etapa del proceso, el tribunal podrá rnodifícar o ajustar las normas sobre el procedimiento que hayan seleccíonado las partes y que no se ajusten a los principios indicados, con el objeto de propiciar un equilibrio procesal entre las partes y la búsqueda de la verdad real . . . n 253

Este artículo debe leerse en relación con el artículo 18 de la misma Ley que

establece en parte lo siguiente:

"Artículo 18.- Arbitraje de controversias. Cuando las partes hayan convenido por escrito que las controversias relacionadas con su contrato o relación jurídica se sometan a arbitraje, ttales controversias se resolverán de conformidad con la presente ley, stn perjuicio de lo que las partes acuerden por escrito, siempre y cuando no se oponga a las disposiciones prohibitivas o imperativas de esta ley . . . " 254

Vemos entonces como la Ley impide el ejercicio de la libertad contractual

irrestricta de las partes en la estipulación de las pautas a través de las cuales desean se

desarrolle el arbitraje, cuando esas estipulaciones vayan en contra de nomas

prohibitivas o imperativas de la misma ley.

253 Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos v Promoción de la Paz Social, Art. 39 L54 lbid. Art. 18

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Lo comentado tiene sentido en el afán de perseguir seguridad jurídica para los

participantes del procedimiento y en crear un marco regulador madre. Por lo tanto,

consideramos que las regulaciones que contengan los Estatutos de la sociedad sobre el

procedimiento en si para la resolución de conflictos de todo tipo, pero en especial los

endosocietarios, deben ser muy concretas, claras y precisas; para evitar con ello un

choque con la legislación que regula la materia, que devenga en un sin sentido de tales

regulaciones por ser contrapuestas con la normativa imperante.

El mismo artículo 39 antes citado expresa más adelante que "Las normas

procesales de la legislación costamcense integrarán, en lo que resulte compatible, el

procedimiento arbitral" 255 Esta es una disposición que presenta matices postivos y

negativos a nuestro parecePS6. En principio se puede rescatar la facultad de acudir a

instrumentos procesales contemplados en el Código Procesal Civil para ejercer de la

mejor forma la defensa de los intereses en conflicto, debido a la mezquina regulación

del procedimiento arbitral en la citada Ley (excepciones, actuaciones, medidas

cautelares, etc). Sin embargo puede prestarse para que los abogados abusen de su uso

255 Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social. Art. 39 256 Uno de los casos típicos es aquel donde por omisión de las partes en la cláusula a M l y10 del centro institucional no se encuentre establecido a nivel reglamentario el plazo para laudar. La Sala Pfimera ha establecido en la resolución 603 de las 8:20 horas del 23 de julio del 2004: "Esto en los casos de ausencia de plazo pactado la recurrente invoca la aplicación supletoria de ese artículo 151. d cual establece: "Salvo lo que se diga expresamente para casos especiales, las resolucíones se didarán dentro de los siguientes plazos: las providencias dentro de tres días; los autos dentro de cinco días. que podrán extenderse a ocho y nunca a más, en casos de excepcional complicación; las sentencias en procesos abreviados y en procesos sumarios dentro de quince días, y las sentencias de ordinarios dendrrJ de un mes. Las sentencias en w u n d a instancia v en casación se dictarán dentro de un mes v n>edson>edso Todos - estos plazos se contarán desde que se hubiere agotado la tramitación correspondiente" (El resaltado no es del original). Como logra apreciarse, si bien es cierto se establece el plazo de un mes para dictar el fallo de un proceso ordinario, fácilmente se colige que dicho lapso temporal le corresponde d j w z de la primera instancia, el cual posee la característica de ser unipersonal. Pero, de manera seguida, fa propía norma establece un plazo disímil en lo tocante a las sentencias de segunda instancia y de ca saoibn... Esta Sala ha dispuesto en otras ocasiones el plazo de un mes para dictar el laudo, pero en aquellos cosos en que éste es emitido por un juez unipersonal. Pero es menester destacar que si se trata de un tribunal colegiado, ha de aplicarse el plazo previsto para ese tipo de órgano. En conclusión, al Tribunal le corría un plazo de mes y medio para dictar su laudo."

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y apliquen medidas del terrorismo procesal en la vía arbitral, prolongando los plazos y

complicando la consecución del laudo, lo que convertiría en ineficaz ésta vía y la

termine contaminando con los mismos males de la jurisdicción común. Consideramos

entonces una vez más que lo pertinente es que los Estatutos entren a regir el

procedimiento, evitando los mayores vacíos legales para que no tenga que venir otra

normativa -talvez más confusa- a integrarlos.

En el sentido de la facultad dispositiva que tienen las partes en el proceso arbitral

debe citarse unas líneas importantes que recuerdan la dicha de esta prerrogativa y la

importancia de que los acuerdos y tramitación arbitral en todo momento quede

constancia por escrito, porque a pesar de la sumariedad de la via nunca puede

descuidarse la faceta de seguridad jurídica:

"VIII. El tribunal arbitral nombrado es un tribunal de derecho y no de equidad. Los jueces nombrados deben aplicar recta y lógicamente el proceso y el derecho de fondo. Y aún cuando puedan ver situaciones donde sea necesaria la aplicación de la justicia, ello siempre sería conveniente en tanto tenga primero una justificación jurídica, poque una justicia antijurídica es el resultado solo de quienes carecen de conocimientos jurídicos. A tal efecto primero deberían estarse a lo acordado por las partes en la cláusula compromisoria en sus dierentes aspectos, pues en ella se concreta el acuerdo de voluntades sobre el cual deben resolver una diferencia, luego deteminar sí el derecho aplicable al caso es uno u otro, para finalmente resolver el asunto como si fuera tribunal ordinario. Es decir también los tribunales arb~b-ales de derecho, muy especialmente, deben respetar y guardar los principos básicos de imparcialidad, probidad, integridad, conocimiento del derecho, y los jueces también deben ser prudentes en sus opiniones, aún cuando sean osados en sus soluciones. Pero no pueden inventar nada no previsto, y mucho menos comportarse como jueces de equidad. Porque si fuera así quizá los tribunales de equidad de derecho se verían criticados, como se critican ahora ciertos tribunales, porque los jueces se extralimitan en sus poderes, siguen el principio inquisitorio el cual antes fue invocado como posibilidad de acercarse a una cierta verdad real, pero en el abuso suyo más bien han sido los países, los poderes judiciales, y los jueces, con mentalidad autoritaria, quienes se han aprovechado de él para abusar de los ciudadanos, sobre todo con la famosa "prueba para mejor proveer-", instrumento muchas veces no

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utilizado para la búsqueda de la verdad real sino para intervenir, ya no como juez sino como sujeto parcializado, para cambiar d rumbo del proceso. Si una condena de intereses, como la de comentano, se hubiera llegado como consecuencia del impulso de una propuesta del Tribunal entre las partes, o de ellas mismas, no hubiera sido necesario dedarar su nulidad, porque en el pniceso anbitral las partes pueden induso variar el texto y contenido de la cláusula anbitral, en el contradictorio, o bien en las audiencias orales, pueden sugerir nuevas soluciones, y es posible acceder al pago de intereses, como los condenados, peto para ello resulta fundamental consignar la forma como se alcanzó aquél acuerdo, si fue a propuesta del Tribunal o de las partes pero nunca se puede llegar a una fórmula como esa sin la intervención de la razón de ser del anbitraje: las partes. Porque como se ha producido crea sorpiresa, aún cuando pudiera juzgarse una tentativa de justicia, consistente en no dejar a una parte al anbitrio de la otra, luego de tanto tiempo transcumm& sin resolverse el asunto, para recibir el pago, pero ello no es ni derecho ni justicia, porque hay otros mecanismos para llegar a ese fin.-

Para el Dr. MORA 258, todo producto humano es perfectible o tiene errores, pero

las Cámaras tiene reglamentos que talvez no son lo mejor del mundo pero son el

resultado de largas deliberaciones que han asegurado esa reglamentación. Con la

creación de un propio procedimiento, podría correrse el peligro de crear un

procedimiento abstracto, con errores y dificultades que no lo vayan a conformar como el

más adecuado.

Según su experiencia, el Reglamento de la Cámara de Comercio es bueno, pero

tiene todavía algunos puntos que variarse para mejorarlo. El Reglamento de la

AMCHAM ha funcionado bien también, pero talvez el más perfeccionado es el de la

Cámara de Corredores de Bienes Raíces; al que sin embargo se pretende variar el

nombre; para evitar que las personas caigan en el error de considerar que únicamente

se pueden ventilar en esta Cámara asuntos relacionados con la propiedad, bienes

inmuebles, etc.

257 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 76 de las 15:OO del 19 de enero del 2001. 258 Fernando Mora (2006), Análisis del arbitraje comercial como herramienta eficaz en la resolución de conflictos endosocietarios Entrevista: Bufete Mora, Bolaños & Asociados. 07 de Abril.

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245

El Dr. ARTAVIA*~~ de igual manera no cree necesario un procedimiento a lo

interno de la sociedad. Considera que los Reglamentos de los Centros de Arbitraje hay

que retocarlos, pero hay que tomar en cuenta que fueron hechos en una época en que

"la criatura apenas estaba naciendon. Para este jurista seria interesante incluir algunas

cláusulas complementarias en el Pacto, pero tampoco muchas para no hacer el asunto

complicado. Ello porque los Reglamentos con sus críticas y ajustes que hay que

hacerles, aún así son procedimientos que han demostrado que funcionan, ejemplo de

ello es que mientras un proceso judicial dura seis años, un arbitraje toma seis meses y

solo en caso extremo exageradamente como un año, debemos entender que es porque

está funcionando.

b.2) Sobre el tipo de arbitraie aplicable:

Aún cuando el modelo de cláusula arbitral propuesta es precisa y clara al

establecer que el Tribunal Arbitral decidirá únicamente en derecho. Es necesario, a

nuestro parecer, que existan una disposición estatutaria que reafirme esa decisión de la

sociedad como tal.

El artículo 19 de la Ley RAC establece: "Artrculo 19.- Arbifraje de Demho. El

anSitraje podrá ser de derecho o de equidad. Cuando no exista acuerdo expso al

respecto, se presumirá que el arbitraje pactado por las partes es de derecho. n 260

259 Sergio Artavia (2006), Análisis del arbitraie comercial como herramienta eficaz en la rescdución de conflictos endosocietarios. Entrevista: Bufete Zurcher, Odio & Raven Asociados. 28 de Abril. 260 Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, Art. 19

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246

Entendemos de lo dicho que la norma estatutaria no sería desarmonizadora en lo

absoluto al establecer previamente el arbitraje de derecho. Y permitiría que por medio

del arbitraje comercial de derecho las partes tengan a su alcance a expertos en la

materia conflictiva, que les dirija y resuelva el problema con el fin de evitar las instancias

judiciales saturadas, donde generalmente el Juez tiene una concepción generalista del

derecho privado, sin poseer la especialización que el derecho mercantil requiere. Sería

una contradicción en nuestra postura, sugerir los arbitrajes de equidad, carentes de

sustento y fundamentación legal.

b.3) Sobre el Centro especializado escoqido en la cláusula arbitral:

Después del análisis de los reglamentos y cuerpos legales que fiscalizan a los

centros institucionalizados que imparten arbitrajes, nos parece que representan la mejor

alternativa para que una Sociedad Anónima pacte en su cláusula arbitral, de forma

previa el Centro especializado donde ventilarían los conflictos que surjan de la

interpretación, desarrollo y cumplimiento de la actividad societaria y del pacto social.

Por ello el modelo de cláusula arbitral determina dicho asunto.

Ahora bien, las disposiciones reglamentarias podrían regular situaciones en

relación con el Centro escogido; que no estén contempladas en su Reglamento de

Arbitraje o que puedan ser modificadas sin por ello desvirtuar el contenido de tales

disposiciones.

En relación con este punto tenemos que manifestar que en algún momento de

esta investigación nos permitimos vislumbrar la alternativa de creación de un cuarto

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órgano societario llamado Tribunal Arbitral, cuyos miembros podrían ser escogidos por

medio de Asambleas de Socios y por los periodos de la Junta Directiva o el Fiscal;

incluso bajo una postura similar al Agente Residente.

Más sin embargo, llegado a este punto hemos decidido desechar esa idea y

optar por la del Centro institucionalizado. Lo anterior, por cuanto compartimos la

posición del Dr. Fernando MORA "' quien en entrevista nos comentaba que dicha

creación sería muy riesgosa al tener ese órgano un ligamen tan estrecho con la

sociedad y ser susceptible de manipulación. Además, no sería muy rentable el montar

toda una estructura para la conformación de dicho órgano, cuando el volumen de

conflictos que manejan las sociedades anónimas en nuestro país, tampoco es

exagerado. Que quede claro eso si que ello no implica que el tema no pueda ser objeto

de un estudio serio y profundo.

b.4) Sobre la composición y funcionamiento del Tribunal Arbitral:

El artículo 24 de la Ley RAC expresa en relación con este tema lo siguiente:

"Artículo 24.- Número de árbitros del tribunal. Los tribunales arbítrales podrán ser unipersonales o colegiados; en este último caso, deberán estar integrados por tres o más miembros, siempre que sea un número impar. Si las partes no han convenido en el número de árbitros el tribunal se integrará con tres. " 262

Ya en la cláusula arbitral propuesta queda claro que el Tribunal Arbitral deberá

estar compuesto por únicamente cinco árbitros. Ello por cuanto consideramos que es

preferible que el tribunal no sea integrado por más de 5 árbitros, ya que el exceso de

26' Fernando Mora (2006). Análisis del arbitraie comercial como herramienta eficaz en la resolución de conflictos endosocietarios. Entrevista: Bufete Mora, Bolaños & Asociados. 07 de Abril. E2 Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, Art. 24

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248

posturas diferentes puede llegar a trabar la pronta resolución además de que eleva la

onerosidad del proceso debido a los honorarios que deberán ser pagados a los árbitros.

Además del análisis de los distintos conflictos clásicos de una Sociedad Anónima

entendemos que la complejidad de ciertos asuntos pueden requerir de mayor análisis

por parte de los examinadores ya sea por la materia o por las partes interesadas

(cantidad de involucrados); por lo que un número menor tampoco sería aconsejable.

Las disposiciones reglamentarias podrán ir entonces en tal sentido. Tomándose

además las previsiones que los socios deseen en relación con los requisitos de los

nombramientos de los árbitros y el funcionamiento de dicho órgano, en todo aquello que

no resulte violatorio de normas de rango superior. Así por ejemplo se puede determinar

que los árbitros escogidos deberán además de ser abogados, contar con estudios

especializados en derecho corporativo para lograr los fines de una laudo especializado,

y deberán formar parte de la lista de árbitros que en dicha materia tenga el Centro

institucionalizado a disposición de las partes.

El artículo 28 de la Ley RAC relacionado con el nombramiento de los árbitros en

caso de tribunales colegiados únicamente determina la forma de nombramiento en caso

de que el conflicto sea resuelto por tres árbitros. Existe falta de previsión en otro tipo de

casos; por lo que los Estatutos pueden regular este asunto para el caso de los cinco

árbitros que determina la cláusula arbitral modelo.

Es importante señalar que independientemente de la modalidad de designación

la labor designada debe ser aceptada por el árbitro quien puede incluso condicionar su

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actuación al otorgamiento de garantías del pago de sus honorarios, tal como lo

establece el artículo 70 de la Ley RAC. Por lo que los estatutos podrían prever

claramente este condicionamiento, si así lo desea la sociedad.

b.5) Sobre impedimentos, excusas y recusaciones de los árbitros designados:

Los estatutos pueden prever causales propias de impedimentos, excusas y

recusaciones de los árbiiros designados. En su defecto, aplicaría la normativa expresa

del CPC y la LOPJ.

b.6) Sobre la autonomía de la cláusula arbitral:

Uno de los aciertos de la Ley RAC es la consagración de la autonomía de la

cláusula arbitral frente al contrato o pacto que la pueda contener, en este caso el Pacto

Social 263. Esta nona otorga una importante competencia al Tribunal Arbitral para

ventilar y manifestarse sobre los conflictos de validez tanto del contrato que contiene a

la cláusula como de su participación en la resolución del conflicto. Dicha resolución

posee Recurso de Revocatoria y Apelación.

Si bien es cierto estas disposiciones son aplicables a todo tipo de cláusula

arbitral, es pertinente que los Estatutos prevean esta autonomía, para que ni siquiera

quepa la posibilidad de presentar algún cuestionamiento en tal sentido.

b.7) Sobre las notificaciones v e\ cómputo de los plazos:

263 Ver Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos v Promociór? de la Paz Social, Arts. 37 y 38.

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250

Las notificaciones y el cómputo de los plazos se rigen bajo lo establecido en el

Código Procesal Civil, salvo que las partes involucradas y el tribunal arbitral decidan lo

contrario. Estas prerrogativas que se otorgan a las partes deben ser explotadas por los

asesores jurídicos, quienes deberán maquinar y proyectar las directrices más acordes a

las necesidades de la sociedad, plasmándolo en disposiciones reglamentarias del

proceso arbitral para la sociedad.

Respecto a los plazos sería recomendable acortar los correspondientes a

presentación de escritos y pruebas, manteniendo términos adecuados para el dictado

del laudo en lo posible. Con respecto a las notificaciones, lo más adecuado sería que

todas las partes sean notificadas en el domícilio social de la sociedad anónima, para

evitar atrasos y mantener el conflicto cercano al ámbito de la empresa. Estas ideas no

son inconciliables con la realización del arbitraje institucional, ya que estos reconocen la

disposición de las partes para la tramitación de sus procesos.

b.8) Sobre las medidas cautelares:

Otro aspecto interesante de tratar con respecto a la especialidad de la materia

societaria, es el referente a las medidas cautelares, aunque no en un sentido profundo

porque seria necesaria una sola investigación sobre el tema. El artículo 52 de la Ley

RAC, permite a las partes y al mismo tribunal arbitral, solicitar a la Autoridad Judicial

Competente en cualquier etapa procesal, la designación de Medidas Cautelares. Ante la

parquedad del texto de la Ley, se debe hacer uso del artículo 242 CPC el cual faculta al

Juez para designar medidas diferentes de las que aparecen en el Título Cuarto del Libro

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25 1

I del CPC: pruebas anticipadas, representación, embargo preventivo, anotación de la

demanda, garantías.

Consideramos que los Estatutos podrían prever como una medida cautelar

apropiada para los conflictos societarios la suspensión de los efectos del acto

impugnado (acuerdo de asamblea de socios, remoción de administrador, exclusión de

socios, etc..) hasta el dictado del laudo: de tal forma el debido proceso, la defensa y

contradicción toman un matiz más acorde con los resuitados que se pretenden con el

arbitraje comercial de conflictos endosocietarios, ya que se procura evitar mayores

perjuicios para la Sociedad Anónima con la puesta en marcha del acto impugnado.

Otra medida cautelar sería la caución en casos de dudosa admisibilidad, donde

se tiende a perjudicar la gestión normal: así la caución rendida con anterioridad al inicio

del proceso sería utilizada para indemnizar las pérdidas y gastos en que se tuvo que

incurrir para el trámite del arbitraje.

De su parte en el caso de Remoción de Administradores o Fiscales es más

provechoso dictar una suspensión de los cargos con goce de salario, para evitar que

sigan desarrollando sus funciones hasta dilucidar el conflicto que ha generado la

pérdida de confianza en ellos o negar toda actuación delictiva contra la sociedad

anónima.

Por otro lado estamos de acuerdo con la doctrina comparada que niega toda

factibilidad de atribuir a los árbitros la facultad de dictar directamente las medidas

cautelares. Con respecto a lo anterior el jurista colombiano Emilio Duque manifiesta:

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"El Estado ha tolerado expresamente que los arbitradores diriman contiendas jurídicas de los particulares, o que éstos deleguen en ellos la facultad de solución. Pero dicha genemdad o tolerancia no puede entenderse más allá de lo expreso. Y entre las concesiones pertinentes no se halla la de ordenar medidas cautelares" 264.

En el mismo sentido se expresa el peruano PÉREZ-ROSA PONS:

"Nuevamente nos encontramos ante la necesaria intervención del Poder Judicial en el Arbitraje para la ejecución de medidas cautelares por el solo hecho de la falta de "coercio" de los árbitros para dicho efecto; sin embargo, esta posibilidad será utilizada por los árbitros cuando la medida cautelar solicitada no pueda ejecutarse de otro modo, "...o cuando su trámite, por la naturaleza de la medida, así lo exija". 265

A decir de Bernardo CREMADES, citado por CANTUARIAS Y ARAMBURU, a su

vez citado por Juan José PÉREZ-ROSA PONS:

"...el tema de medidas provisionales y, en general, respecto a la adopción de decisiones en cierta forma coercitivas, la diferencia entre la postura del juez estatal y del árbitro es clara. La intervención del primero en la contienda deriva de la fuerza del Estado, mientras que el árbitro no tiene más base que la contractual. Por ello, la garantía de la futura decisión arbitral puede exigir medidas que escapan a las posibilidades del árbitro, quien en consecuencia se ve obligado a solicitar la cooperación judicial. . . n 266

La asistencia judicial en materia de ejecución de medidas cautelares en el

arbitraje, no se restringe únicamente a las concedidas por los árbitros dentro de un

proceso arbitral, sino que además, se produce cuando el Poder Judicial adopta medidas

cautelares de manera previa al inicio del proceso arbitral y10 con posterioridad a la

emisión del laudo, debiendo dejar en claro que las medidas cautelares solicitadas a una

autoridad judicial antes de la iniciación del arbitraje no son incompatibles con el arbitraje

ni consideradas como una renuncia a él.

264 DUQUE (Emilio). Del Arbitramento Mercantil, Primera Edicibn, Beta Ediciones, Bogotá: 1976, p. 117. 265 PEREZ-ROSA PONS, En: www.servilex.com.pe 266 PEREZ-ROSA PONS, En: www.servilex.com.pe

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Es por ello, que al igual que Nicolás Gamboa consideramos que:

". . .en el área de las medidas cautelares provisionales es indispensable una estrecha interacción entre los tribunales arbitrales y la jurisdicción ordinaria a fin de no frustrar la viabilidad de éstas con detrimento adicional de las reconocidas bondades del a ~ M r a j e " . ~ ~

Respecto a las medidas cautelares, el Dr. MORA considera que se estaría

entrando en un tema de mucho control que constituye un gran problema a nivel arbitral.

Nos mencionaba que en este momento la Comisión de Naciones Unidas para el

Derecho Comercial Internacional está discutiendo el tema de las medidas cautelares

para la Ley Modelo de Arbitraje para las Naciones Unidas; ya que teóricamente tocan

en forma profunda derechos importantes como la propiedad. Se discute en su seno, si

el árbitro debería tener un poder para dictar las medidas cautelares directamente o

acudir a los tribunales ordinarios para que lo decidan. Nos comentaba que cuando se

redactó el nuevo proyecto de la Ley RAC para la Corte Suprema de Justicia, el cual aún

se encuentra pendiente de entrar a la corriente legislativa, él personalmente fue del

criterio que sí debería otorgarse a los árbitros la potestad directa de dictar las Medidas

Cautelares y que las pudieran ejecutar por medio de las distintas autoridades (por

ejemplo la policía). Pero finalmente los magistrados de la Corte Suprema de Justicia

consideraron que resultaba peligroso por distintos roces constitucionales contra la

propiedad privada, la libertad de empresa.

267 Nicolás Gamboa citado por PÉREZ-ROSA PONS, En: www.senrilex.com.pe 268 Fernando Mora (2006), Análisis del arbitraie comercial como herramienta e f m en la resolución de conflictos endosocietarios. Entrevista: Bufete Mora, Bolafíos 8 Asociados. 07 de Abril.

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254

El Dr. ARTAVIA~~~ determina que para este caso de las medidas cautelares está

en que la Ley no las permite, por lo que habría que eliminar la norma. Sugiere que lo

que debería hacerse es darle las facultades dentro del acuerdo o cláusula arbitral a los

árbitros para que ponderando los intereses puedan aplicar medidas cautelares. Tal

reforma sería buena. Sin embargo, nos manifestaba que conoce casos en que se han

aplicado medidas cautelares en sede arbitral.

b.9) Sobre los escritos v documentación:

En cuanto a los escritos que se interponen en el procedimiento arbitral:

Requerimiento, Escrito de Pretensiones, Contestación, Peritajes, Conclusiones, etc es

menester que los Estatutos establezcan que cada uno de ellos deben expresar

claradamente en su redacción el conflicto endosocietano que se está analizando. Para

evitar ambigüedades en tal sentido.

b. 10) Sobre el laudo, sus recursos v su protocolización:

Contra el Laudo caben únicamente el Recurso de Revisión según las causales

del artículo 58 del Código procesal Civil y el Recurso de Nulidad en apego a las

causales del articulo 67 de la Ley RAC. La resolución por parte de la Sala I de la Corte

Suprema de Justicia siempre deberá ser motivada. No sobra en este sentido que los

Estatutos de la sociedad expresen la existencia de únicamente estos recursos.

269 Sergio Artavia (2006). Análisis del arbitraie comercial como herramienta eficaz en la resolución de conflictos endosocietarios. Entrevista: Bufete Zurcher, Odio & Raven Asociados. 28 de Abril.

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255

Con respecto a la especialidad del Recurso de Nulidad, consideramos importante

compartir algunos extractos de jurisprudencia que sintetizan sus características y

excentricidades que lo diferencian del Recurso de Casación:

"l. En el proceso arbitral el recurso de nulidad dictado contra los laudos de los Tribunales arbítrales, de conformidad con la Ley N" 7727 del 9 de diciembre de 1999, es de conocimiento de la Sala de Casación, como el más alto Tribunal del país por estar ubicado en la cúspide de los demás órganos jurisdiccionales. Se otorga para combatir los fundamentos, motivos o argumentos sustentados por los laudos en cuanto resulten desfavorables al recurrente, por haber intiingido alguna de las causales específicamente establecidas por la ley. La Sala juzga los laudos y no juzga casos. Cuando encuentra el yerro enúilgado lo declara y dispone la nulidad del laudo, o lo reenvía solo en casos muy califmdos (A~tículos 61 6 Y 61 7 del Código Procesal Civil, no derogados por la Ley No 7727), o cuando encuentra la nulidad parcial del mismo así lo declara, dejando incólume el resto del laudo. La competencia de la Sala está //mitada a los reproches o reparos opuestos por el recurrente al laudo. No puede rebasar ese límite porque precisamente la competencia se la otorga el recurso en las cuestiones planteadas. En este sentido es un recurso admitido en relación. El de nulidad, como recurso extraordinario tramitado ante Casación, al igual que todos los demás, en Costa Rica, tiene una gran similitud con el recurso de casación previsto en el Código Procesal Civil. Se le ha concebido para garantizar la conecta tramitación del proceso arbitral, y no para lograr la correcta interpretación del derecho. Es un instrumento del sistema organizado de justicia para la solución de los conflictos de intereses subjetivos discutidos frente a los tribunales arbitrales por las partes, en la vía arbitral, fuera de los órganos del sistema de Administración de Justicia. Por principio los tribunales arbitrales son conformados por las mismas partes, o con auxilio, en algunas oportunidades, de la misma Sala. B recurso de nulidad pretende cumplir el fin de garantizar el debído proceso y además la seguridad jurídica a través de la recta aplicación del proceso arbitra1LEn el murso de nulidad ocurre todo lo contrario a lo señalado para la materia agraria, pues solo procede por errores in procedendo y en ningún caso por errores in iudicando. Ello conlleva el mismo principio de poder ser rechazado si solo se alega violación a las normas de fondo, aún cuando ellas se encuentren disfrazadas en una causal de forma. Las causales no se encuentran constifuidas por cualquier infracción a las normas del procedimiento, sino, solo y exclusivamente, a las debidamente contempladas en la Ley, conocida en el medio jurídico como, "de solución alternativa de conflictos: o Ley RAC, No 7727 del 9 de diciembre de 1999. En consecuencia las causales son precisas y específicas, y, como se dijo, difieren de las del 594 del Código Rocesal Civil, aún cuando en algunos casos son prácticamente las mismas, como ocurre con la incongruencia pese a ser definida en distinta f m a , o tengan distinta forma de redacción, existiendo otras propias y exdusNas

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por ser consustanciales a la nulidad de los laudos. Para ser admisible el recurso de nulidad, de conformidad con el numeral 65 de la Ley 7727, deberá obligatoriamente ser interpuesto dentro de los 15 días siguientes al dictado del laudo, o de la resolución llamada a aclarar o adicionar su parte dispositiva, y únicamente podrá circunscribirse a algunos de los siguientes motivos: a) cuando el dictado del laudo sobrepase el plazo acordado por las partes para ese fallo, b) si el laudo no abarca todos los puntos sometidos al arbitraje necesarios para su eficacia y validez, c) cuando el laudo resuelva sobre puntos no sometidos a ahitraaje, d) si versare sobre un tema no susceptible de ahitraje, e) violare el principio del debido proceso, f l fuere pronunciado contrariando nomas imperativas o de orden público, y, g) si el tribunal arbitral encargado de resolver la controversia no fuere competente. En todos los casos el recurrente debe plantear técnica y ordenadamente, estando obligado a explicar las razones claras y precisas en las cuales funda su reclamo. También se identifica el recurso de nulidad contra el laudo porque, a diferencia de la casación, no se establece ningún tipo de cuantía para su admisibilidad. "270

Una nota importante con respecto al laudo y la forma correcta de realizarlo en

cuanto a la materia que debe comprender el análisis previo que genere las bases para

su dictado se encuentra el trinomio jurisprudencial:

"Conforme lo ha indicado esta Sala anteriormente (consúltese la sentencia número 358 de las 10:35 hrs. del 3 de mayo del 2002), la competencia del Tribunal Arbitral la determinaba el compromiso ahitral, el requerimiento de arbitraje y la demanda. Sólo despues del anáiisis de esos tres elementos en conjunto se podrá determinar si existe congruencia entre lo laudado y el diferendo sometido a ahitraje. ""

Recomendamos que los Estatutos obliguen a la protocolizaüón del laudo arbitral

como lo sugiere el articulo 61 de la Ley RAC, con el fin de brindar plena certeza y

seguridad jurídica a los interesados y terceros.

270 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 76 de las 15:OO horas del 19 de enero del 2001. 271 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 346 de las 1 1 :O5 horas del 18 de junio del 2003 .

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CONCLUSIONES

Llegados a esta etapa conclusiva, recordamos que desde el inicio de la presente

investigación presentamos al lector las hipótesis, los objetivos y el marco teórico; en

relación con los cuales se desenvolvería el presente estudio. Nuestra posición desde el

inicio fue la de apostar por la importancia, fiabilidad y eficacia que ofrece el Arbitraje

Comercial en contraposición a la justicia ordinaria, para la resolución de conflictos

endosocietarios en los que participa la Sociedad Anónima; ello por cuanto nos

considerarnos fieles creyentes de las ventajas que ofrece este instrumento alterno para

la solución de dichas controversias.

Los aspectos fundamentales de las Sociedades Anónimas así como del Arbitraje

nos sirvieron de antesala al estudio de fondo, en el cual vislumbramos una esfera

particular del ámbito de los conflictos socio-jurídicos que es de gran interés tanto para

los profesionales en derecho como para los demás participes del tráfico comercial; sea

el tema de los conflictos endosocietarios en las Sociedades Anónimas, acercándonos

para ello al estudio de cinco de los actos impugnables mas frecuentes en la a c t i a d

endosocietaria.

Asimismo, por ser el Arbitraje Comercial un instituto jurídico rico en temáticas a

tratar, el presente trabajo de investigación estuvo enfocado en el análisis del marco

general doctrinario, normativo y jurisprudencial del arbitraje comercial y la viabilidad de

ventilar a través de esa vía, los conflictos endosocietarios que se pueden presentar en

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las Sociedades Anónimas, sean estos conflictos entre socios y10 confktos entre socios

y la Sociedad como persona; mediante la incorporación en todos los pactos sociales de

este tipo de sociedad, de un modelo de cláusula arbitral como el que fue anteriormente

propuesto, el cual encierra en si mismo el fundamento final de este estudio: proveer de

una herramienta eficaz a las Sociedades Anónimas para la resolución de sus conflictos

internos susceptibles de esta vía, cuyo uso se haga cada vez más frecuente y normal

en el medio.

Ahora bien, con base en lo anterior queda claro que todos los objetivos

propuestos fueron cumplidos a cabalidad. Pero es menester recordar que de igual

manera, fueron tomadas como punto de partida una seria de afirmaciones sujetas a

comprobación; a las cuales -en nuestro criterio- hemos dado respuesta a lo largo del

estudio, por lo que Únicamente procedemos a establecer a continuación las respectivas

consideraciones finales entorno de cada una de ellas.

En definitiva se pudo comprobar que lo que se dice en el medio es una realidad

palpable: el Poder Judicial está saturado, y así ha venido paulatina y constantemente

desde años atrás, viéndose abarrotado de gran cantidad de causas, a las cuales no ha

podido hacer frente de manera adecuada; contribuyendo con ello lamentablemente a la

insuficiencia en la satisfacción del principio constitucional de justicia pronta y cumplida

que favorece a todo ciudadano costarricense; por cuanto los conflictos societaríos

deben ventilarse mediante procesos ordinarios y abreviados a nivel de la jurisdicción

común, siendo este tipo de procesos los que en mayor número se presentan año tras

año, bloqueando el asomo a la superficie de los conflictos atrás mencionados.

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Ello desfavorece evidentemente a las Sociedades Anónimas. Presenciamos con

el estudio de los conflictos endosocietarios que aquejan a dichos agentes comerciales,

como desde el punto de vista de los socios, el interés es participar de las utilidades de

la empresa y ejercer el resto de derechos de los cuales se hacen titulares al realizar el

aporte al capital social, por lo tanto si existen actos que impiden el libre y total ejercicio

de esos derechos, deben encontrar solución pronta.

De esta manera, ante ese oscuro escenario, estamos seguros de haber

demostrado que el Arbitraje Comercial es un instrumento eficaz en la resolución de

conflictos endosocietarios, que otorga a la Sociedad Anónima involucrada en un

conflicto susceptible de ser sometido a esta vía, mayor celeridad y economía procesal,

con lo que paralelamente contribuye al descongestionamiento del Poder Judicial; todo

ello claro está mediante la previsión inteligente de los socios de proceder a incorporar al

Pacto Social de la sociedad, la clausula arbitral que habilite de antemano dicha vía; así

como a la existencia de una adecuada regulación estatutaria sobre aspectos

relacionados con la cláusula arbitral, que se entrelacen en completa armonia.

El éxito que conlleva la incorporación de la cláusula arbitral en los pactos

sociales de las sociedades anónimas es inherente a uno de los fundamentos del

contrato de sociedad, el cual es el presupuesto subjetivo de la Affectio Societatis. De

esta manera, la posible compatibilidad y determinación de un grupo de socios que

decide agruparse para la explotación de una actividad comercial, presenta el mejor

sustento para dicha propuesta, al ser ellos mismos quienes deciden su aplicación

mediante el consenso a la hora de la constitución y gracias a la asesoría del notario.

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260

Analizada la Ley RAC, principal sustento legal del arbitraje en Costa Rica, y

paralelamente analizados los aspectos determinativos de los conflictos endosocietarios,

logramos concluir que al menos en casos tales como: impugnación de acuerdos de

asamblea, admisión de nuevos socios, exclusión del socio, receso del socio y

nombramiento o remoción de un administrador o fiscal; nos encontramos ante actos

endosocietarios susceptibles de conflicto, los cuales sin embargo cuentan con la

libertad del caso para ser resueltos mediante arbitraje comercial. En resumidas cuentas,

dicha libertad deviene del análisis de la patrimonialidad, la disponibilidad y la posibilidad

de excluir de los tribunales ordinarios tales actos estudiados, en el sentido de que

provengan de la ejecución del contrato social, lo que los hace arbitrabies.

Sobre la impugnación de acuerdos de asamblea de socios diremos finalmente

que el tema no termina de aclararse, y vemos como junto con la patrimonialidad,

disponibilidad, y la posibilidad de excluir conflictos de la jurisdicción común, se deben de

valorar además el predominio del interés social en la materia que se analiza, el tema de

la nulidad o anulabilidad, entre otros, como factores que terminan de indinar la balanza

sobre la arbitrabilidad de un conflicto proveniente de un acuerdo asambleísta.

Para el caso de admisión de nuevos socios, a nuestro parecer, la acción apareja

la condición de socio a su titular y por lo tanto el ejercicio de los derechos sociales sean

patrimoniales, administrativos, mixtos; además del hecho que la acción en sí misma

(representa un aporte que fue suscrito y pagado) es cuantificable pecuniariamente al

poseer valor facial y de mercado para efectos de transarla. Asimismo, el conflicto es

disponible para la parte interesada debido a que atafíe a su facultad de transmitir sus

acciones, !o que constituye un derecho social inderogable por ias especiales

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26 1

características de éste tipo de títulos valores y por el ente societario en cuestión, donde

las características personales de los socios no constituyen factor alguno para la

constitución y desarrollo de la actividad de la sociedad. El pago del aporte y el apego a

las estipulaciones del pacto social así como del estatuto son las condiciones básicas

que debe cumplir cualquier socio de las sociedades anónimas. Finalmente el conflicto

puede excluirse de la jurisdicción común del Estado ya que no representa la discusión

de asuntos de Orden Público, ni violentan disposiciones imperativas legales.

En la exclusión de un accionista se cumplen los tres presupuestos ya de sobra

estudiados. Es decir, respecto de la patrimonialidad debemos decir que la discusión

que se presente en la vía arbitral en relación con la exclusión reviste carácter

susceptible de valoración económica, por cuanto la salida del socio implica el no

ejercicio de sus derechos, entre ellos los patrimoniales y todas las consecuencias que

de ello se desprende. Sobre la disponibilidad, sabemos que se trata de materia

disponible porque el interés titulado es personal; por un lado la sociedad desea excluir

al socio y por otro éste no acepta tal decisión por ser contraria a sus intereses. Del

mismo modo, es materia excluible de la jurisdicción tradicional por cuanto no se

encuentra en ningún supuesto que obligue a que tal tipo de asuntos deba ventilarse

exclusivamente por dicha vía, además no se pretende la reforma de normas

estructurales o de organización de la sociedad con estas medidas.

En relación con el tema del receso del socio habrá que concluir que este tipo de

asuntos en que se ve involucrado un socio al tomar la decisión de ejercer dicho

derecho, perfectamente podría ser objeto de la vía arbitral, para resolver a lo interno de

la sociedad aquellas situaciones en que no haya acuerdo sobre si el derecho está bien

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262

o mal ejercido. Es decir, correspondería al tribunal arbitral determinar si al socio le esta

permitido ejercer el derecho de receso según el asunto de que se trate; o si

contrariamente tiene vedada esa posibilidad según el caso bajo análisis.

Finalmente para el nombramiento o remoción de un administrador o fiscal,

igualmente se dan los requisitos básicos para que el asunto pueda ser arbitrable. La

patrimonialidad en este caso se presenta por cuanto el conflicto generado en si mismo

es susceptible de valoración pecuniaria por los pe juicios que puede representar para la

parte afectada (el administrador o el fiscal, incluso la misma sociedad). De su parte en

la disponibilidad, consideramos que se tratan de intereses personales que se ven

afectados por la decisión tomada por la sociedad como un todo. Y la exclusión de los

tribunales no encuentra traba en alguna disposición legal que determine que el

nombramiento o remoción de un administrador o fiscal deba ser de conocimiento

exclusivo de nuestros tribunales.

Manifestamos una vez más, que compartimos con el Dr. CERTAD el análisis pro-

arbitramento en conflictos endosocietarios; a pesar de que en principio esté en juego el

interés social o el de la nulidad; ya que aún en este tipo de casos podemos estar frente

a situaciones en que se está disponiendo de la acción y no del derecho como tal, por lo

cual no se violenta el orden público ni preceptos legales que rigen la materia. Es aquí

donde debemos recapitular una vez más la importancia de analizar y ponderar cada

situación por separado, buscando la convergencia de los tres factores básicos junto a la

disposición de un interés particular. La exploración debe ser detallada para no cerrar las

puertas a priori a un caso, únicamente por la aparente inexistencia de uno de los

factores señalados y comentados.

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263

Lo anterior permite desmentir algunas de las mayores objeciones a la

arbitrabilidad de algunos conflictos en sociedades anónimas, que se han presentado en

países tales como Italia, país que se ha esmerado más en el desarrollo doctrinario y

jurisprudencia1 sobre este tema, y que se encuentran relacionadas por ejemplo con la

imposibilidad de trasgresión del denominado Interés Social (en referencia al interés que

embarga a la sociedad como un ente jurídico) o la Teoría de las Nulidades con

señalamiento del vicio que se trasmite por medio del arbitraje; esto por cuanto tales

aseveraciones no poseen un carácter absoluto y deben de analizarse en cada situación

particular.

Punto clave en relación con lo expuesto, queda sintetizado en el pensamiento del

Dr. Gastón Certad Maroto, quién analizando una reciente jurisprudencia italiana,

considera que el meollo del asunto que ha provocado algunas diferencias de parecer,

no radica en el respeto o no de la norma de interés público, o el hecho de una supuesta

índísponibilidad de lo que su espíritu resguarda; al contrario, el sometimiento de un

conflicto al arbitraje comercial estriba en la disponibilidad de la acción por parte de los

partícipes para ventilar la situación particular, y no del derecho o la norma jurídica en sí

misma como algunos detractores han intentado hacerlo ver. Por lo tanto se debe tener

este análisis presente a la hora de estudiar la factibilidad del arbitraje de un contiido,

por que el solo hecho de implicar algún derecho o norma de interés público no conlleva

la desestimación ad portas de la vía. Apoyamos su posición, y prueba de ello lo es el

análisis llevado a cabo en la presente investigación, que nos ha permitido concluü en

iguales términos.

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264

Es así como se puede fundamentar la existencia de cláusulas arbitrales que

"pecan" de amplitud o generalísimos en sus textos, enfocados a dar gran respaldo a la

justicia arbitral, ya que no delimitan o cierran las puertas a su aplicación en cuanto a las

materias. Además de la relación retroalimentante del affectio societatis respecto de la

estipulación de cláusulas arbitrales ya mencionado en páginas anteriores.

Nos permitimos a su vez en páginas anteriores, con base en la temática aquí

tratada, hacer un examen sencillo de dos de los Centros lnstiucionales de Arbitraje del

país y sus respectivos reglamentos, con la intención de revisar que sus postulados y

demás estipulaciones no fueran contra las necesidades de las sociedades anónimas de

acudir a la vía arbitral para la resolución de conflictos endosocietarios. Al respecto,

debemos reconocer llegado este momento, que los reglamentos institucionales exponen

una gran compatibilidad con los principios que informan el instituto del arbitraje

comercial como lo son la celeridad de los procesos, la especialidad en los fallos, la

privacidad, la amplitud de los medios probatorios, etc. Además, utilizan tarifas que

después de una comparación concienzuda con los costos de la tramitación judicial de

los procesos, arroja la conclusión de que en definitiva no es "justicia de ricosn como

algunos se han referido al hablar del arbitraje en forma evidentemente errada.

Además, la buena estructuración y organización con la que cuentan dichos

centros institucionales respaldan los intereses de quienes acuden a ellos para una

pronta salida a sus conflictos o trabas comerciales. Sin embargo esto no quiere decir

que consideremos negativo la implementación de reglamentos o estatutos internos en

las Sociedades Anónimas mediante los cuáles se lleguen a crear órganos arbitrales a lo

interno, con sus debidos procedimientos, etc.. . ; un proyecto que resulta ambicioso y un

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265

tanto costoso, pero que permitiría emplear la imaginación del asesor legal y los socios

para dar una mejor aproximación al resguardo de sus intereses y que puede ser la

oportunidad para extender el uso de algunos consejos que arrojan la práctica y la

doctrina revolucionaria.

De otra parte, hay un tema que sale a relucir después de haber llevado a cabo la

investigación y que amerita un comentario al respecto. De las entrevistas practicadas, la

visita a diferentes centros institucionales que imparten arbitraje, la búsqueda de

bibliografía nacional y el análisis jurisprudencial, nos encontramos de frente con una

lamentable realidad: en Costa Rica, prácticamente existe un solo grupo de juristas

interesados en el desarrollo y explotación del instituto del arbitraje, grupo que conforma

casi todos las listas de árbitros de los centros, y que son generalmente los mismos que

ofrecen a sus clientes la vía arbitral para resolver conflictos comerciales, y que a su vez

forman parte de los oficinas administrativas de esos centros etc.

De tal forma, ello evidencia que existe una clara y evidente falta de divulgación y

uso de dicho medio alterno de solución de controversias, o por que no decirlo más

claramente, hasta un desconocimiento del proceso en general entre los profesionales

en derecho. Aún cuando se tiene noticia que ha habido un incremento progresivo de la

cantidad de arbitrajes comerciales por año, la mayoría de estos casos siguen teniendo a

los mismos partícipes, denotándose con ello una carencia en la incorporación de

nuevos usuarios de tan generoso mecanismo.

Específicamente, para el tema tratado en la presente investigación, concluimos

que una forma de divulgar más las ventajas del Arbitraje Comercia!, así como la

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importancia de incluir cláusulas arbitrales en los Pactos Sociales de las Sociedades

Anónimas, es por medio del Colegio de Abogados, mismo que debe constituirse en

promotor de dicha idea, más aún tomando en consideración que uno de nuestros

deberes como abogados y notarios es la asesoría al diente, y con ésta el hecho de

brindarle la mejor opción para lograr la satisfacción de sus intereses; lo que en muchos

casos nos puede dirigir hacia el uso del Arbitraje Comercial aplicado a las sociedades

anónimas, mediante la incorporación de la tan insistida dáusula arbitral.

De esta manera, consideramos por todo lo anteriormente, que no erramos en la

apuesta realizada cuando nos encontrábamos a las puertas de iniciar el análisis de la

Sociedad Anónima y el Arbitraje Comercial como instrumento eficaz para la resolución

de conflictos endosocietarios; por lo tanto instamos a todos los profesionales en

derecho a compartir (al menos) o a mejorar (aún mejor) nuestra propuesta, todo ello con

miras a un mejor desempeño de la función del Derecho en la sociedad actual.

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200 1.

Tribunal Primero Civil, No 00035 de las 755 horas del 15 de enero de 2004.

Tribunal Segundo Civil Sección Primera, No 00317 de las 10:lO horas del 30 de agosto

de 2005.

Sala Constitucional, Sentencia No. 1344 de 1995, citada por ARTAVIA, op. cit, p. 35

Sala Primera de la Corte Suprema Justicia, No. 256 de las 8:00 horas del 28 de julio de

1978.

Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, No. 6 de las 1500 horas del 21 de

enero de 1982.

Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 50 de las 15:30 hrs. del 9 de

septiembre de 1983.

Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No 66 de las 14140 horas del 25 de

noviembre de 1989.

Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No 145 de las 14:45 horas del 30 de

octubre de 1992.

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270

Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No 69 de las 1500 hrs. del 17 de agosto

Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No 1 de las 1520 horas del 8 de enero

de 1997.

Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 36 de las 1558 horas del 19 de

enero del 2000.

Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 76 de las 1500 del 19 de enero del

2001.

Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 766 de las 16:10 horas del 26 de

septiembre del 2001

Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 268 de las 16:10 horas del 03 de

abril del 2002.

Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 623 de las 1550 horas del 14 de

agosto del 2002.

Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 671 de las 14:20 horas del 4 de

septiembre del 2002

Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 751 de las 16:50 horas del 02 de

octubre del 2002.

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271

Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 05 de las 15: 10 horas del 15 de

enero del 2003.

Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 205 de las 14:40 horas del 09 de

abril del 2003.

Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 346 de las 11:05 horas del 18 de

junio del 2003 .

Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 521 de las 11:35 horas del 28 de

agosto del 2003.

Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 154 de las 11:05 horas del 3 de

marzo del 2004.

Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 603 de las 8:20 del 23 de julio del

2004.

Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 165 de las 8:20 horas del 18 de

marzo del 2005.

Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 333 de las 11:10 horas del 20 de

mayo del 2005.

Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 489 de las 9:30 horas del 07 de julio

del 2005.

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Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 676 de las 14:15 horas del 22 de

septiembre del 2005.

D. Legislación:

Código de Comercio, No. 3284 del 16 de noviembre de 1998, 14 Ed, San José, C.R:

IJSA, enero del 2002.

Códiqo Procesal Civil, No. 7130 del 21 de julio de 1989, 10 Ed, San José, C.R: IJSA,

mayo del 2001.

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del 2005.

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1978.

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G. Trabajos Finales de graduación:

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BELLO, Juan Pablo (1996). El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de

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grado para optar al título de Licenciado en Derecho, Universidad de Costa Rica, San

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ZURCHER, Federico. Derechos v Deberes de los accionistas de las Sociedades

Anónimas. Derechos y Obligaciones Patrimoniales Esenciales. Tesis para optar por el

grado de Licenciatura en Derecho, San José: Universidad de Costa Rica.