la salud ocupacional y los riesgos laborales en la historia

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LA SALUD OCUPACIONAL Y LOS RIESGOS PROFESIONALES EN LA PREHISTORIA LA COMUNIDAD PRIMITIVA. En los principios el hombre camina sobre sus extremidades aventurándose sobre el medio circundante y evolucionando de la conciencia animal al homo sapiens (homínido con cerebro), iniciándose la evolución y el dominio del hombre sobre el medio. En el lapso que se da entre el paleolítico y en neolítico, empieza el hombre a desarrollar los primeros instrumentos de trabajo, inicialmente a base de piedras y palos, luego se produce el dominio del fuego y el uso de la cerámica. El hombre pasa de la etapa recolectora a la agricultura y luego a la ganadería, bajo un régimen comunitario de la propiedad de instrumentos y con una distribución equitativa de los alimentos obtenidos. En esta época todo estaba regido por la naturaleza con todas sus consecuencias. El hombre estaba subalimentado y con escaso vestido y alojamiento. Se quedaba solo con aquello que le producía algo de utilidad y desechaba lo nocivo. Se mantenía en una lucha permanente con las fieras y el medio ambiente, no consideraba la caída de un árbol como un accidente ni la enfermedad con una autonomía propia. No le encontraba una explicación a ella. Al pasar el tiempo, el hombre empieza a cuestionarse más cosas, y le empieza a dar interpretaciones fantásticas y fetichistas a las cosas. Entonces la enfermedad viene de los demonios, y es un castigo de los dioses. Después con la agricultura las cosas empiezan a cambiar. Se pasa de la carne a los vegetales, y con este cambio se incrementan las enfermedades dentales, especialmente por el consumo de maíz. En las poblaciones de pescadores y cazadores los problemas gastrointestinales eran del 2% pero en los grupos con alimentación vegetal y sedentarios el índice de enfermedades de esta clase subió al 18% y el 25%.

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Page 1: La Salud Ocupacional y Los Riesgos Laborales en La Historia

LA SALUD OCUPACIONAL Y LOS RIESGOS PROFESIONALES EN LA PREHISTORIA

LA COMUNIDAD PRIMITIVA.

En los principios el hombre camina sobre sus extremidades aventurándose sobre el medio circundante y evolucionando de la conciencia animal al homo sapiens (homínido con cerebro), iniciándose la evolución y el dominio del hombre sobre el medio.

En el lapso que se da entre el paleolítico y en neolítico, empieza el hombre a desarrollar los primeros instrumentos de trabajo, inicialmente a base de piedras y palos, luego se produce el dominio del fuego y el uso de la cerámica. El hombre pasa de la etapa recolectora a la agricultura y luego a la ganadería, bajo un régimen comunitario de la propiedad de instrumentos y con una distribución equitativa de los alimentos obtenidos.

En esta época todo estaba regido por la naturaleza con todas sus consecuencias. El hombre estaba subalimentado y con escaso vestido y alojamiento. Se quedaba solo con aquello que le producía algo de utilidad y desechaba lo nocivo. Se mantenía en una lucha permanente con las fieras y el medio ambiente, no consideraba la caída de un árbol como un accidente ni la enfermedad con una autonomía propia. No le encontraba una explicación a ella.

Al pasar el tiempo, el hombre empieza a cuestionarse más cosas, y le empieza a dar interpretaciones fantásticas y fetichistas a las cosas. Entonces la enfermedad viene de los demonios, y es un castigo de los dioses.

Después con la agricultura las cosas empiezan a cambiar. Se pasa de la carne a los vegetales, y con este cambio se incrementan las enfermedades dentales, especialmente por el consumo de maíz.

En las poblaciones de pescadores y cazadores los problemas gastrointestinales eran del 2% pero en los grupos con alimentación vegetal y sedentarios el índice de enfermedades de esta clase subió al 18% y el 25%.

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La agricultura también genera distintivos sociales y fenómenos apreciables de poder. En las comunidades donde existe el rey, los chamanes o los sacerdotes estos se aprovechan de sus supuestos poderes entre cosas para obtener mejores cosechas. Estas personas controlaban la vida de sus comunidades y además presentaban rangos genéticos diferenciales, con un índice menor de enfermedades.

En esta época ya se empieza a ver como las actividades económicas van desarrollando su propia patología de tipo ocupacional. La primera enfermedad de estas es EL osteoma (tumor benigno del hueso) del canal auditivo, que se daba en el 25% de los pescadores (hombres porque las mujeres no pescaban), generado al parecer por el buceo en el agua, como resultados de infecciones en el oído.

En las mujeres se detectó la enfermedad llamada squattina facets, que es una lesión en el tobillo producida por el tiempo en que estaba la mujer de cuclillas escamando mariscos. Otra enfermedad fue la osteosporosis de las vértebras cervicales tanto en hombres como en mujeres producida por los 40 o 50 kilos que cargaban con una cuerda llamada capacho a la cabeza, para desarrollar actividades de minería, la construcción y el comercio.

Luego el hombre genera sus propios medios de defensa y herramientas de trabajo que le significan protegerse contra el clima, las fieras y entre los hombres.

Posteriormente aparece el Estado, y éste debe proteger a los ciudadanos en torno a principios éticos y morales en defensa de sus intereses, uno de ellos LA SALUD.

Luego el hombre genera sus propios medios de defensa y herramientas de trabajo que le significan protegerse contra el clima, las fieras y entre los hombres.

Posteriormente aparece el Estado, y éste debe proteger a los ciudadanos en torno a principios éticos y morales en defensa de sus intereses, uno de ellos LA SALUD.

LA SALUD OCUPACIONAL EN LA HISTORIA

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EDAD ANTIGUA. o o EGIPTO (África). o Durante la época de las civilizaciones mediterráneas (400 a de C) se observa una

especial consideración a los guerreros, embalsamadores y evitar accidentes. El Faraón era el encargado de dictar las medidas de protección y se divulgaban mediante talleres.

o La agricultura, la pesca y la ganadería ocupaban la mayor parte de la población trabajadora y tenían un trato preferencial.

o Existía un servicio de salud público financiado con impuestos para atender a la población en general, los médicos recibían del estado su pago por la atención de los ciudadanos; un ciudadano podía recibir servicios médicos en una ciudad distinta a aquella donde residían y pagaban impuestos, luego de ser atendido la ciudad donde éste residía reembolsaba los gastos de tratamiento médico. MESOPOTAMIA (Asia Occidental). En Mesopotamia (2000 a de JC) se expide el llamado Código de Hammurabi en el cual se encuentran los aspectos legales de la seguridad social. El código, que unificó las leyes de los pueblos babilonios, se fundamento en la equidad y el comportamiento social, protegía la agricultura, el transporte y la construcción, se fijan los honorarios médicos según la capacidad económica del doliente, y los gastos de los esclavos están a cargo de sus dueños.

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Este código es reemplazado por la ley del talión “ojo por ojo y diente por diente”. Si un esclavo sufría lesiones, se pagaba a su dueño a título de indemnización una suma equivalente al valor del perjuicio sufrido. También se consagran los contratos de trabajo con salarios fijos y tres días de descanso al mes para los artesanos. GRECIA( Sureste de Europa). 100 A de C, se estableció una sociedad de formación económica social esclavista. Esto hizo posible la aparación de culturas como la del estado griego e imperio Romano, desarrollándose en Grecia el espacio para el desarrollo intelectual, mientras que en roma el espacio fue para la guerra. El trabajo se divide entre manual e intelectual. Dentro de las profesiones aparecen el médico, el pintor, el músico, el escultor; ocupaciones protegidas por el Estado. Existía una consideración especial hacía el zapatero, alfarero, carpintero y guerrero. Se transmitían conocimientos acerca de la salud, terapéutica e higiene. La salud se ve enriquecida con la creación de remedios de origen vegetal, animal y mineral. La divinación como el arte de predecir el futuro o descubrir cosas ocultas es considerado un oficio. Se va conociendo mejor el cuerpo humano y se dan mejores interpretaciones sobre la salud, accidente y enfermedades. Hipócrates, padre de la medicina moderna, describe por primera vez una enfermedad ocupacional producida por al intoxicación con plomo; Galeno habla sobre la EP de los trabajadores de las islas del mediterráneo; Celso sobre las EP de los curtidores de pieles y plinio, En sanidad pública el Estado implementó medidas de protección contra las plagas y la propagación de las enfermedades.

EDAD MEDIA

La edad media se inicia en el año 476 d de C con la invasión de los pueblos bárbaros, el cual se extiende hasta el año 1453, fecha en que Constantinopla es invadido por los turcos.

En esta época se forman los estados, y recae sobre estos la obligación de proteger al ciudadano lo que da posteriormente nacimiento a la salud pública.

Se origina el renacimiento que es un estancamiento al saber y al desarrollo científico. Las cofradías y los gremios que eran los encargados de proteger a sus afiliados, no dan lugar a

la evolución que se produce en materia de salud ocupacional. A estos hechos se le suma el liberalismo individual impuesto por la revolución Francesa (1789),

donde no existía intervención estatal en las relaciones laborales las que se regían por la ley de la oferta y la demanda.

Otro hecho que caracterizó esta época es el desarrollo de los principios religiosos por los que se llega hasta la Inquisición. Todo regía al rededor de la caridad, la fraternidad y la asistencia a los necesitados, creándose órdenes religiosas que empezaron a construir hospitales y centros de beneficencia.

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Se destacan las órdenes de San Juan de Jerusalén que prestaba servicios a los soldados, peregrinos, enfermos y viajeros; las órdenes hospitalarias con normas que regulaban los servicios prestados a la comunidad y a las relaciones médico-pacientes, orden creada en el siglo XII; en el Siglo XIV se crea en Venecia el Consejo de Salud con oficinas sanitarias que atendían a la población enferma y tenían a su cargo la salubridad pública.

En la edad media los árabes se destacaron y entre ellos AVICENA, sabio y filósofo que entre otras cosas se dedico a la protección de la salud del ser humano y en especial a las de los trabajadores.

Sistema Corporativo.

Las Corporaciones de oficios se caracterizaron por contener en sus estatutos algunas reglas tendientes a proteger a los trabajadores accidentados. Una de las primeras normas de estas son los edictos de Rotary, dictadas en Italia en el año 645. En épocas antiguas el trabajo se realizaba manualmente por lo que el riesgo de accidentes no era muy alto. La mano de obra era capacitada, lo que permite señalar que aunque no existían normas protectoras como tales, el mismo sistema garantizaba la protección del trabajador al garantizarse un riesgo mínimo y una preparación adecuada-técnica para el desarrollo de la labor. Las instituciones de beneficencia se encargaban de se otorgar asistencia médica supervisada por la corporación donde laboraban a los accidentados, entidad que también ayudaba al trabajador accidentado cuando por un accidente no provocado por él se veía impedido de trabajar.

EDAD MODERNA Esta etapa comprendida entre 1453 y 1914 se caracterizo por la revolución industrial y el auge comercial, el desarrollo del capitalismo, el movimiento intelectual de la ilustración (dónde la razón es única guía para llegar a la sabiduría) y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano aprobado en Francia en 1789. Se perfeccionan los procesos tecnológicos, apareciendo nuevas ramas de la industria y nuevos factores contaminantes que afectan la salud de los trabajadores. Paralelo a lo anterior, se desarrollan mecanismos de protección a los trabajadores como respuesta a la revolución industrial. En Inglaterra por ejemplo, se inician las visitas estatales a los centros de trabajo para realizar supervisiones necesarias. En países como Italia, Alemania y Rusia la protección del trabajador tiene real importancia al punto que se crean organismos encargados de supervisar los temas de salud ocupacional y seguridad industrial. Se expiden leyes sobre accidentes de trabajo que van a la par con los nuevos procesos industriales que aumentaban los riesgos. A finales del siglo pasado en EEUU se desarrolla un movimiento para prevenir la accidentalidad en el trabajo, en el hogar y en las vías públicas, fundamentado en el costo socieconómico que representan los accidentes de trabajo.

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Principales leyes y acontecimientos. En Inglaterra (1701) se promulgó la ley sobre asistencia pública, en la cual se estableció el deber y la función del estado en la asistencia médica y la aprobación de la salud de la población, este país fue el primer en cubrir el alcantarillado que hasta entonces se encontraba al aire libre. En el año 1800 en Francia, Australia y Viena se crearon instituciones para ciegos, sordos y niños abandonados y se implementan los servicios asistenciales en hospitales del estado. Aparición del Maquinismo. Dado el incremento que atrae consigo el maquinismo y el desarrollo de la fuerza matriz, se hace necesario proteger a los trabajadores de los riesgos profesionales. Aunque se presentaban los accidentes aislados, la mayoría de estos recaía sobre gran número de empleados que se desplomaban en un solo momento. Esta inseguridad en el trabajo hace que se desarrollen en esta época programas de prevención dirigidos a evitar los accidentes producidos por motores, engranajes, poleas y cuchillas, al tiempo que se desarrollan programas de higiene dentro de la empresa. La Revolución Industrial. El ingreso de más mano de obra a las filas laborales tanto de hombres, como de mujeres y niños, incrementa proporcionalmente la accidentalidad y con ella las medidas tendientes a prevenir los accidentes más que a curarlos. Se vela por la seguridad como por la higiene en el trabajo. La investigación de las medidas de seguridad y prevención de accidentes de trabajo toma auge cuando la revolución industrial culmina su desarrollo y el índice de muertes que no significaba nada para los empresarios quienes seguían adelante con los que quedaban en servicio. En 1944 se publicaron los tres libros blancos, que contienen los propósitos del gobierno en el área de la seguridad social y que pretendía que la protección del ciudadano no se limitará al seguro; se plantea conformar un sistema de asistencia que contenga los siguientes seguros: .- Una ayuda familiar que cuente con el estado. .- Estímulos con métodos complementarios de seguridad social, como los seguros privados, sobre el principio de solidaridad donde no existe diferencia entre el accidente de trabajo y la enfermedad común. Régimen Español: Conquista y Civilización. Con el descubrimiento de América , realizado por España a partir de 1942, se inició la denominación sobre el continente. El paso siguiente al descubrimiento es la conquista que se extiende hasta el año 1520 y se caracteriza por las luchas desarrolladas por los europeos contra los indígenas que se resistían a la invasión.

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Durante la época de la colonia la economía es eminentemente minera, caracterizada por la explotación indiscriminada que hace que entre los años 1550 a 1650 no haya indígenas que se encarguen quienes entonces son reemplazado por los africanos. En este período los Españoles le dan a las tierras américanas una organización administrativa, política, social y económica. Existía una legislación que reglamentaba todos los campos, leyes denominadas reales cédulas, que viene acompañadas de ordenanzas y autos y provisiones, los cuales provenían del Rey o de las autoridades políticas de la época.

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HISTORIA DE LA SALUD OCUPACIONAL DE 1819 A 1950

Durante la época de la colonia se expiden leyes e instituciones protectoras tanto para el imperio mitayo como para el español. En el período de independencia se inician los primeros cimientos de la seguridad social con una gran influencia de tipo militar, surgen instituciones como el monte pío militar que fue una asociación de ayuda para los militares y sus familias. La Iglesia representada por Fray Luis de Montesino y Bartolomé de las Casas asume un papel ejemplar en defensa de los indios y a favor de su reconocimiento como ser humano. En este período de transición de la colonia a la independencia se encuentra el primer antecedente de seguridad cuando el libertador dijo: “ El sistema de gobierno más perfecto es aquel que produce mayor suma de felicidad posible, mayor suma de seguridad social y mayor suma de estabilidad política”. En esta época se destaca la expedición de la ley 57 de 1915, llamada URIBE URIBE, de gran importancia en lo relacionado con la reglamentación de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, consagra las prestaciones económicas asistenciales, la responsabilidad del empleador, la clase de incapacidad, la pensión de sobrevieviente y la indemnización en caso de limitaciones físicas causadas por el trabajo. Esta ley se fundamenta en la similitud de los trabajadores con los lisiados de guerra. Históricamente establece la primera y estructurada definición de accidente de trabajo. Durante esta época se empiezan a establecer las pensiones presidenciales como la otorgada a Simón Bolívar mediante el decreto 26 del 23 de julio de 1823, se organizan sistemas de higiene y seguridad pública y privada, se crea el seguro de vida colectivo a los trabajadores; se consagra el descanso dominical y feriado; establece las vacaciones para funcionarios públicos entre otros. Se destaca también en esta época:

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o El decreto 2350 de 1944 por el cual se establecen los fundamentos para el Código Sustantivo del Trabajo y se señala la obligación de proteger al trabajador en el desempeño de su actividad laboral.

o La ley 6 de 1945. Ley General del Trabajo, reglamenta la enfermedad profesional y común, el accidente de trabajo para los empleados del sector público y privado. Esta ley es complementada por los decretos 1600 y 1848 de 1945.

o Ley 90 de 1946. Crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. o Decreto 1309 de 1946. Establece el contenido del Reglam,ento de Higiene y Seguridad

Industrial. Incluye la protección e higiene personal, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, los servicios médicos y el saneamiento en locales públicos y de trabajo.

o Decreto 2158 de 1948. Se adopta el Código de Procedimiento Laboral. o Decreto 2662 y 3743 de 1950. Establece el actual Código Sustantivo de Trabajo.

LA SALUD OCUPACIONAL Y EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES

LA SALUD OCUPACIONAL EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES

Se entenderá en adelante como Seguridad y Salud en el Trabajo, definida como aquella disciplina que trata de la prevención de las lesiones y enfermedades causadas por las condiciones de trabajo, y de la protección y promoción de la salud de los trabajadores. Tiene por objeto mejorar las condiciones y el medio ambiente de trabajo, así como la salud en el trabajo, que conlleva la promoción y el mantenimiento del bienestar físico, mental y social de los trabajadores en todas las ocupaciones.

Es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. Las disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, hacen parte integrante del Sistema General de Riesgos Laborales.

LAS NORMAS QUE HACEN PARTE DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES LA CONSTITUCION. Hoy se le reconoce a la seguridad social la categoría de derecho fundamental, inalienable con carácter de servicio público obligatorio a cargo del estado, que tiene por fin asegurar las condiciones mínimas de vida de todos los habitantes del territorio nacional. El artículo 48 de la Constitución define la seguridad social como servicio público de carácter obligatorio prestado por el estado, conforme con la concepción duguitiana de León Duguit que afirma

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: “ la función primordial del estado es la prestación de los servicios públicos”, servicios que en la constitución de 1991 siguiendo principios neoliberales privatiza la prestación de esos servicios, los que quedan a cargo de particulares pero dirigidos, coordinados y controlados por el estado. El papel del Estado respecto a la Salud Ocupacional está específicamente definido en dos normas de nuestra Carta Política, que se constituyen en el fundamento de toda la reglamentación legal de la materia. . El artículo 16 al señalar que las autoridades de la república están instituidas para proteger la vida, honra y bienes de todas las personas residentes en Colombia. Y el artículo 17 que define el trabajo como una obligación social que gozará de la especial protección del Estado. LOS TRATADOS INTERNACIONALES. La organización Internacional del Trabajo (OIT) es un organismo creado por el tratado de Versalles(1919) y ratificado por las Naciones Unidas, que elabora la legislación internacional inspirada en la idea de afirmar la paz con la mejora de las condiciones laborales en todos los países del mundo. Los Estados miembros de la OIT, se comprometen a adoptar en su legislación interna, las decisiones de la organización que se denominan convenios proceso que se hace mediante la ratificación que hace el Gobierno del convenio respectivo y los incorpora mediante Leyes a la legislación interna, siendo de obligatorio cumplimiento desde su ratificación. LA LEGISLACION NACIONAL. Hoy el sistema en términos generales se rige por las normas que se encuentran en la ley 100 de 1993, el decreto 1295 de 1994, la ley 776 del 2002 que entró a modificar muy poco y a copiar en gran parte el decreto 1295 , para finalizar con la Ley 1562 expedida el 11 de julio del año 2012. Se destacan las siguientes normas:

LEYES

9ª de 1979 Por la cual se dictan medidas sanitarias Comentario: Título III: Salud Ocupacional

82 de 1988 Aprueba el Convenio 159 de la OIT sobre readaptación profesional y el empleo (personas inválidas).

19 de 1990 Técnico electricista. Comentario: Reglamentada por los Decretos 991/91, 277/93,

50 de 1990 Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones

29 de 1992 Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono", suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con sus enmiendas adoptadas en Londres el 29 de junio de 1990 y en Nairobi el 21 de junio de 1991

40 de 1993 Por la cual se adopta el estatuto nacional contra el secuestro y se dictan otras disposiciones. Comentario: El art. 25 trata sobre las sanciones a las empresas nacionales y extranjeras

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cuando oculten o colaboren el pago de la liberación de un secuestro de un funcionario o empleado de la misma, o de una de sus filiales, Concordancia: Ley 986 de 2005, Ley 365/97 (modifica ley 40/93)

52 de 1993 Aprueba el Convenio 167 de la OIT sobre seguridad y salud en la construcción.

55 de 1993 Aprueba el Convenio 170 de la OIT sobre los productos químicos.

60 de 1993 Descentralización – manejo de residuos

100 de 1993 Crea el Sistema General de Seguridad Social

142 de 1994 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones

181 de 1995 Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte Art. 23. Las empresas con más de 50 trabajadores programarán eventos deportivos, de recreación, culturales y de capacitación directamente, a través de las cajas de compensación familiar o mediante convenio con entidades especializadas. Concordancia: Decreto 1127 de 1991

306 de 1996 Por medio de la cual se aprueba la "Enmienda de Copenhague al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono", suscrito en Copenhague, el 25 de noviembre de 1992

320 de 1996 Aprueba “Convenio 174 de la OIT sobre la Prevención de Accidentes Industriales Mayores” y la “recomendación 181 sobre Prevención de Accidentes Industriales Mayores”.

322 de 1996 Por la cual se crea es Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones Artículo 11º.- Cuando existan cuerpos de bomberos oficiales y cuerpo de bomberos voluntarios en una localidad o en las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, los cuerpos de bomberos voluntarios, operativamente, estarán sujetos a las instrucciones de los cuerpos de bomberos oficiales. Cuando las brigadas de bomberos privadas o de las instituciones oficiales, y en general cuando los particulares deciden participar en caso de emergencia, operativamente se subordinarán al cuerpo de bomberos oficial o en su defecto al cuerpo de bomberos voluntarios.

324 de 1996 Normas a favor de la población sorda

336 de 1996 Estatuto Nacional del Transporte: Comentario: Artículos 31 a 36: De la Seguridad

352 de 1997 Se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

361 de 1997 Integración social personas con limitaciones. Ver Art. 26 (modificado por el Decreto 019 de 2012)

373 de 1997 Por la cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro del agua Comentario: Modificada por la Ley 812 de 2003

378 de 1997 Aprueba el Convenio 161 de la OIT sobre los servicios de salud en el trabajo 430 de 1998 Por la cual se dictan normas prohibitivas en materia ambiental, referentes a los desechos peligrosos y se dictan otras disposiciones

436 de 1998 Aprueba el Convenio 162 de la OIT sobre el asbesto, 1986

685 de 2001 Código de Minas Comentario: Modificada por la Ley 1382 de 2010

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697 de 2001 Mediante la cual se fomenta el uso racional y eficiente de la energía, se promueve la utilización de energías alternativas y se dictan otras disposiciones.

704 de 2001 Aprueba el Convenio 182 de la OIT sobre la prohibición de las peores forma de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación , 1999

717 de 2001 Establece términos para reconocimiento pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones.

755 de 2002 Se modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo Comentario: Ley María. (descanso remunerado en la época del parto)

769 de 2002 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. Comentario: Modificada por la Ley 1383 de 2010

776 de 2002 Organización, administración y prestaciones en el Sistema General de Riesgos Profesionales. previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales

Ver: arts. 3, 4, 13

789 de 2002 Se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo. Art. 50: Control a la evasión.

797 de 2003 Se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones

826 de 2003 Por la cual se aprueba el Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental de Uruguay

828 de 2003 Normas para el control a la evasión del Sistema de Seguridad Social.

860 de 2003 Se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100/93

861 de 2003 Madres cabeza de familia.

931 de 2004 Derecho al trabajo en condiciones de igualdad en razón de la edad. Comentario: Art. 2º: PROHIBE exigir a los aspirantes a ocupar un cargo o ejercer un trabajo, cumplir con un rango de edad determinado para ser tenido en cuenta en la decisión que defina la aprobación de su aspiración laboral. Ver Ley 1436 de 2011.

962 de 2005 Supresión de trámites. Comentario: El Capítulo VII está dedicado al sector de la Protección Social.

982 de 2005 Oportunidades personas sordas y sordomudas Arts. 30 a 34

986 de 2005 2005 Protección a las víctimas del secuestro y sus familias, Comentario: Art. 15: obliga al empleador a pagar los salarios y prestaciones de la persona secuestrada hasta cuando se cumplan las condiciones señaladas en dicho artículo (libertad, muerte, etc). El art. 17 garantiza al secuestrado y a su familia la protección en salud.

995 de 2005 Pago proporcional de vacaciones por el tiempo faltante a la terminación del contrato.

1010 de 2006 Medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral Comentario: Toda empresa debe conformar un Comité de Convivencia Laboral. Ver: Resolución 652 de 2012, modificada por la Res. 1356 de 2012.

1098 de 2006 Código de la Infancia y la Adolescencia

1931 de 2006 Obligatoriedad uso PILA

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1122 de 2007 Modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud

1151 de 2007 Plan Nacional de Desarrollo 2007 - 2010 Comentario: Art. 40: vinculación laboral inferior a un mes

(Artículo reglamentado por el Decreto 2060 de 2008)

1164 de 2007 Disposiciones en materia de talento humano

1204 de 2008 Modifica Ley 44 de 1980 Comentario: Procedimiento de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionales)

1209 de 2008 Seguridad en piscinas

1221 de 2008 Promoción y regulación del teletrabajo Comentario: Reglamentada por el Decreto 0844 de 2012

1223 de 2008 Adiciona régimen de pensión de vejez por exposición a alto riesgo a que se refiere la Ley 860 de 2003 para algunos servidores públicos del CTI 1225 de 2008 Funcionamiento y operación parques de diversiones Comentario: Reglamentada Res. 0958/10

1233 de 2008 Por la cual se crean contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, al instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF y a las Cajas de Compensación Familiar.

1237 de 2008 Por medio de la cual se promueven, fomentan y difunden las habilidades, talentos y las manifestaciones artísticas y culturales de la población con algún tipo de Limitación Física, Síquica o Sensorial

1239 de 2008 Modifica arts. 106 y 107 Ley 769 de 2002 - Límites de velocidad

1250 de 2008 Por la cual se adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6º de la Ley 797 de 2003. Comentario: Se disminuye al 12% el monto de la cotización de las personas pensionadas, al

Sistema de Salud. Igualmente, se establece que aquellos trabajadores independientes que devenguen mensualmente, una suma igual o inferior a un salario mínimo mensual, no están obligadas a cotizar a Pensiones.

1264 de 2008 Código ética técnico electricista

1280 de 2009 Licencia por luto

1335 de 2009 Prevención del consumo del tabaco. Arts 18, 19, 20 Concordancia: Decreto 1108 de 1994, arts. 38 a 40.

1355 de 2009 Por medio de la cual se define la obesidad y las enfermedades crónicas no transmisibles asociadas a ésta como una prioridad de salud pública y se adoptan medidas para su control, atención y prevención. Comentario: El artículo 20 de esta Ley declara el 24 de Septiembre como el Dia Nacional de Lucha contra la Obesidad y el Sobrepeso y su correspondiente semana como la semana de hábitos de vida saludable.

1356 de 2009 Por medio de la cual se expide la Ley de Seguridad en Eventos Deportivos

1382 de 2010 Por la cual se modifica la Ley 685 de 2001- Código de Minas.

Comentario: La Ley 1380/2010 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-366 de Mayo 11 de 2011. En dicha Sentencia se difieren los efectos de la inexiquibilidad declarada por el término de dos (2) años. Los artículos 2º. 18 y 29 de la Ley 1382 de 2010 fueron reglamentados por la Resolución

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18066 de 2010 (Minminas). Dicha Resolución perderá fuerza ejecutoria cuando quede en firme la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de la Ley 1382 de 2010, según lo establece la Sentencia.

C-366-11 de 13 de mayo de 2011, cuyos efectos fueron diferidos por el término de dos (2) años.

1383 de 2010 Por la cual se reforma la Ley 769 de 2012- Código Nacional de Tránsito

1393 de 2010 Por la cual se definen rentas de destinación específica para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasión y elusión de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones. Comentario: Los artículos 26 a 33 de estesta Ley tratan sobre los aportes a la Seguridad Social. El artículo 33 es claro al señalar que para afiliar a un trabajador, contratista o a cualquier persona obligada a cotizar al Sistema de Riesgos Profesionales debe demostrarse que se encuentra cotizando a los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y de Pensiones. Reglamentada por el Dec. 2526/10

1414 de 2010 "Por la cual se establecen medidas especiales de protección para las personas que padecen epilepsia, se dictan los principios y lineamientos para su atención integral Comentario: Artículos 13, 14 Parágrafo 1º y 20. Es obligación del empleador facilitar el acceso al trabajo de las personas con epilepsia. El parágrafo del artículo 14 de la Ley 1414 de 2010 establece que el Programa de Salud Ocupacional debe incluir actividades dirigidas a los trabajadores en general y específicamente a las personas con epilepsia, para garantizar la salud, la higiene y la seguridad durante las actividades que estos desempeñen.

1429 de 2010 Por la cual se expide la Ley de formalización y generación de empleo . Comentario: El artículo 65 de esta Ley, en su párrafo 2º suprime la obligación del empleador de inscribir el COPASO (o Vigía Ocupacional según el caso) ante el Ministerio de la Protección Social.

1438 de 2011 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. Artículo 123: Control a los deberes de los empleadores y otras personas obligadas a cotizar. Artículo 139: Deberes y obligaciones de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud.

1468 de 2011 Amplía la duración de la licencia de maternidad a 14 semanas (98 días). La licencia se hace extensiva para la madre adoptante, al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente. Madre de hijos prematuros: se “tendrá en cuenta la diferencia entre la fecha gestacional y el nacimiento a término”, las cuales serán sumadas a las 14 semanas que se establecen en dicha ley tratándose de madres con parto múltiple, se tendrá en cuenta lo establecido sobre niños prematuros, ampliando la licencia en dos (2) semanas más. Si la madre muere antes de terminar la licencia por maternidad, el empleador del padre del niño le concederá una licencia de duración equivalente al tiempo que faltare para expirar el período de la licencia posterior al parto concedida a la madre.

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El empleador debe conceder la licencia de maternidad en forma oportuna a la trabajadora en estado de embarazo, de tal forma que empiece a disfrutarla de manera obligatoria una (1) o dos (2) semanas antes de la fecha probable del parto,

1496 de 2011 Igualdad de salarios hombres y mujeres cuando ocupen los mismos cargos. Los empleadores del sector público y privado no podrán realizar actos discriminatorios en contra de las mujeres en materia de retribución laboral. Las empresas, tendrán la obligación de llevar un registro de perfil y asignación de cargos por sexo, funciones y remuneración, discriminando clase o tipo y forma contractual, cuyo incumplimiento generará multas de hasta ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, fijada por el Ministerio del Trabajo. Además se implementarán auditorías a las empresas de manera aleatoria que permitan verificar las prácticas de la empresa en materia de igualdad salarial o de remuneración.

1502 de 2011 Por la cual se promueve la cultura en Seguridad Social en Colombia, se establece la semana de la Seguridad Social, se implementa la jornada nacional de la Seguridad Social y se dictan otras disposiciones Comentario: Las autoridades públicas, las organizaciones empresariales y de trabajadores, las organizaciones solidarias, las operadoras del sistema de proteccion social y las comunidades educativas deberàn ejecutar acciones orientadas a la apropiaciòn en el pais de una cultiura previsional y de seguridad social (art. 1º) Se declara como la “Semana de la Seguridad Social” la ùltima semana del mes de Abril de cada año.

1503 de 2011 Por la cual se promueve la formación de hábitos, comportamientos y conductas seguras en la vía y se dictan otras disposiciones Comentario: Toda entidad, organización o empresa del sector público o privado que para cumplir sus fines misionales o en el desarrollo de sus actividades posea, fabrique, ensamble, comercialice, contrate o administre flotas de vehículos automotores o no automotores superiores a diez (10) unidades, o contrate o administre personal de conductores, debe diseñar el Plan estratégico de Seguridad Vial (arts. 12 a 14)

1505 de 2012 Por medio de la cual se crea el Sub-Sistema Nacional de Voluntarios de Primera Respuesta y se otorgan estímulos a los voluntarios de la Defensa Civil, de los Cuerpos de Bomberos de Colombia y de la Cruz Roja Colombiana y se dictan otras disposiciones en materia de voluntariado en primera respuesta

1523 de 2012 Por la cual se adopta la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones.

1562 de 2012 Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional.

1566 de 2012 Por la cual se dictan normas para garantizar la atención integral a personas que consumen sustancias psicoactivas y se crea el premio nacional “Entidad comprometida con la prevención del consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas”.

1595 del 2012. Por medio de la cual se aprueba el "CONVENIO SOBRE EL TRABAJO DECENTE PARA LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES DOMÉSTICOS, 2011

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(NÚMERO 189)", adoptado en Ginebra, a Confederación Suiza, en la 100 reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo el 16 de junio de 2011.

1610 del 2013. Por la cual se regulan algunos aspectos sobre las inspecciones del trabajo y los acuerdos de formalización laboral.

1616 del 2013. Por medio de la cual se expide la Ley de Salud Mental y se dictan otras disposiciones

DECRETOS

2663 y 3743 de 1950 - Código Sustantivo del trabajo.

3160 de 1964 Usos y aplicación isótopos.

241 de 1967 Energía radiante Comentario: Art. 26: aislamiento de fuentes

2811 de 1974 Código Nacional de Recursos naturales renovables

1541 de 1978 por el cual se reglamenta la Parte III del Libro II del Decreto-Ley 2811 de 1974: "De las aguas no marítimas" y parcialmente la Ley 23 de 1973

02 de 1982 Por el cual se reglamentan parcialmente el Título I de la Ley 09 de 1979 y el Decreto Ley 2811 de 1974, en cuanto a emisiones atmosféricas

2105 de 1983 Suministro agua potable empleados

614 de 1984 Bases para la organización y administración de la Salud Ocupacional.

1400 de 1984 Adopta el Código Colombiano de Construcciones Sismo-Resistentes

10 de 1985 Código internacional- plaguicidas

1594 de1984 Usos del agua y residuos líquidos

1335 de 1987 Seguridad en la industria minera. Comentario: Reglamento de seguridad en labores subterráneas

2177 de 1989 Desarrolla Convenio 159 OIT

786 de 1990 Por el cual se reglamenta parcialmente el titulo IX de la ley 09 de 1979, en cuanto a la practica de autopsias clinicas y medico -legales, asi como viscerotomias y se dictan otras disposiciones

991 de 1991 Por el cual se reglamenta la Ley 19 de 1990 y se dictan otras disposiciones. Clase Matrìcula Tècnicos Electricistas.

1127 de 1991 Por el cual se reglamentan los artículos 3o y 21 de la Ley 50 de 1990 Comentario: Art 3º a 6o. Las 2 horas de la jornada de 48 semanales podrán acumularse hasta por un (1) año.

1483 de 1991 Reglamenta Títulos III, V, VII y XI Ley 9ª/79 – Comentario: Uso y manejo plaguicidas

635 de 1992 Sustancias psicoactivas- Comentario: APLICA EN BOGOTA

277 de 1993 Por el cual se reglamenta la Ley 19 de 1990 y se dictan otras disposiciones. Art. 1º. No podrà ejercer la profesión de técnico electricista quien no posea matrícula profesional.

2222 de 1993 Reglamento de Higiene y Seguridad en labores mineras a cielo abierto.

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2605 de 1993 Régimen aplicable a los intermediarios de seguros y reaseguros

035 de 1994 Disposiciones en materia de seguridad minera Comentario: Los artículos 6º a 22 tratan sobre medidas de prevención y seguridad 1108 de 1994 Por el cual se sistematizan, coordinan y reglamentan algunas disposiciones en relación con el porte y consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Comentario: Los arts. 38 a 40 tratan sobre: Art 38. Prohíbe a todos los empleados presentarse al sitio de trabajo bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, consumirlas o incitarlas a consumirlas en dicho sitio. La violación de esta prohibición constituirá justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo Art 39. En el reglamento interno de trabajo es obligación del empleador consagrar las prohibiciones indicadas en el artículo anterior. Art 40. Prohíbe a los servidores públicos en ejercicio de sus funciones el uso y consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, conforme a lo establecido por el artículo 8o del Decreto–ley 2400 de 1968 y los diversos regímenes que regulan la función pública. Ver también: CST, at. 60, num 2., Res 2400/79, art. 3º.

1295 de 1994 Organización y administración Sistema de Riesgos Profesionales Comentario: La Ley 1562 de 2012 modifica el nombre del Sistema General de Riesgos Profesionales. Ahora pasa a llamarse: Sistema General de Riesgos Laborales. En cuanto a la Salud Ocupacional, en adelante se entenderá como "Seguridad y Salud en el Trabajo". El Programa de Salud Ocupacional en adelante se entenderá como el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST. Otros aspectos de especial importancia : Se define el accidente de trabajo y la enfermedad laboral (ya no hablaremos de enfermedad profesional); afiliación obligatoria de los trabajadores independientes vinculados mediante contratos de prestación de servicios de duración superior a un mes y aquellos que laboren en actividades de alto riesgo; pago de incapacidades al trabajador sin interrupción hasta que se defina la controversia relativa al origen; inscripción de los intermediarios de seguros ante el Ministerio del Trabajo; suspensión definitiva de actividades o cierre de las empresas reincidentes por incumplimiento de sus obligaciones en Riesgos Laborales; naturaleza, administración y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez.

1542 de 1994 Integración y funcionamiento Comité Nacional de Salud Ocupacional.

1771 de1994 Reglamenta parcialmente el Dec. 1295/94 . Reembolso por A.T.E.P.

1772 de 1994 Afiliación y cotizaciones Sistema General de Riesgos Profesionales.

1813 de 1994 Riesgos catastróficos y accidentes de tránsito.

1831 de 1994 Tabla clasificación de actividades económicas

1833 de 1994 Fondo de Riesgos Profesionales. Administración y funcionamiento. 1834 de 1994 Integración y funcionamiento Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.

1919 de 1994 Reglamenta Sistema de Seguridad Social en Salud.

2644 de 1994 Tabla única para las indemnizaciones por pérdida de capacidad laboral entre el 5% y el 49.99 %

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4050 de 1994 Reglamenta examen de ingreso

0473 de 1995 Incrementa tarifas Riesgos Profesionales, Accidentes de Tránsito y Atención Inicial de Urgencia

676 de 1995 Aclara y modifica D. 1833/94 . Fondos de RR.PP

948 de 1995 Por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 23 de 1973; los artículos 33, 73, 74, 75 y 76 del Decreto 2811 de 1974; los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 48 y 49 de la Ley 9 de 1979 y la Ley 99 de 1993 en relación con la prevención y control de la contaminación atmosférica y protección de la calidad del aire".

1436 de 1995 Valores combinados Manual Unico Calificación Invalidez.

1859 de 1995 Reglamenta parcialmente inversiones del Fondo de Riesgos Profesionales.

1972 de 1995 por el cual se promulga el Convenio 167 OIT sobre Seguridad y salud en la construcción

1973 de 1995 por el cual se promulga el Convenio 170 sobre la Seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo el 25 de junio de 1990

2107 de 1995 Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 948 de 1995 que contiene el Reglamento de Protección y Control de la Calidad del Aire

2150 de 1995 Estatuto Antitrámites Comentario: Con relación a Salud Ocupacional regula:

Art. 89: Supresión licencias funcionamiento (Deroga artículo 89 de la Ley 9a de 1979) Art. 115: Competencia para sanciones (modifica inciso primero del art. 91 del Dec. 1295/94) Art. 116: Inscripción empresas de alto riesgo (modifica art. 64 del Decreto 1295 /94)

2345 de 1995 Reservas técnicas especiales para el ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia

2347 de 1995 Reservas técnicas especiales para el ramo de Riesgo Profesionales

0190 de 1996 Relación docente asistencial en salud. Obliga su vinculación al Sistema de Riegos Profesionales. Ver art.12

1530 de 1996 Reglamenta parcialmente Ley 100/93 y Dec. 1295/94. Reclasificación empresas, entidades administradoras RR.PP., Empresas de Servicios Temporales

1791 de 1996 Por medio de la cual se establece el régimen de aprovechamiento forestal

016 de 1997 Comités Nacional, Seccional y Locales de Salud Ocupacional.

357 de 1997 Disposición final de escombros Comentario: En la ciudad de Bogotá

1543 de 1997 Por el cual se reglamenta el manejo de la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS). Ver también: Res. 3715/94, Res 1543/93

3075 de 1997 Reglamenta la Ley 9ª de 1979 en cuanto a fabricación, procesamiento de alimentos

93 de 1998 Por el cual se adopta el Plan Nacional para la prevención y atención de desastres

806 de 1998 Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de

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Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional.

2655 de 1998 Modifica parágrafo primero Decreto 2345 de 1995 - cálculo de reservas aseguradoras de vida

2656 de 1998 Modifica artículo 3º del Decreto 2347 de 1995 (reservas para siniestros ocurridos no avisados)

1406 de 1999 Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Unico de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones. Comentarios: Artículo 40: Trata sobre el Ingreso Base de Cotización durante las incapacidades o la licencia de maternidad. Artículo 41: señala que el ingreso de un aportante o de un afiliado, tendrá efectos para la entidad administradora que haga parte del Sistema desde el día siguiente a aquél en el cual se inicie la relación laboral, siempre que se entregue a ésta, debidamente diligenciado, el formulario de afiliación. Mientras no se entregue el formulario a la administradora, el empleador asumirá los riesgos correspondientes. Ver también: arts. 19, a 24, 37 a 42, 54

321 de 1999 Por el cual se adopta el Plan Nacional de Contingencia contra Derrames de Hidrocarburos, derivado y Sustancias Nocivas en aguas marinas, fluviales y lacustres.”

917 de 1999 Manual único calificación invalidez.

1796 de 2000 Evaluación capacidad sicofísica y disminución capacidad laboral, incapacidades, indemnizaciones, pensión invalidez, miembros Fuerza Pública, alumnos Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100/93 47 de 2000 por el cual se expiden normas sobre afiliación y se dictan otras disposiciones 1552 de 2000 Por el cual se modifica el artículo 38 del Decreto 948 de 1995, modificado por el artículo 3o del

Decreto 2107 de 1995 (Emisiones de vehículos diesel)

2140 de 2000 Crea la Comisión Intersectorial para la protección de la salud de los trabajadores.

2622 de 2000 Por medio del cual se modifica el artículo 40 del Decreto 948 de 1995, modificado por el artículo 2º del Decreto 1697 de 1997. - Contenido de plomo y otros contaminantes en los combustibles

2676 de 2000 Reglamenta la gestión integral de los residuos hospitalarios. Ver: Dec. 1609/01, 4126/05, 2763/01, 669/02

173 de 2001 Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga

873 de 2001 Por el cual se promulga el "Convenio número 161 sobre los Servicios de Salud en el Trabajo", adoptado por la 71a. Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, Ginebra, 1985

889 de 2001 Registro Único de Aportantes (RUA) al sistema de Seguridad Social

2463 de 2001 Integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez.

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60 de 2002 Se promueve la aplicación del sistema de análisis de peligros y puntos de control crítico- HACCP en las fábricas de alimentos y se reglamenta el proceso de certificación.

1607 de 2002 Tabla Clasificación Actividades Económicas para el Sistema de Riesgos Profesionales

1609 de 2002 Manejo y transporte terrestre de mercancías peligrosas por carretera.

1669 de 2002 Modifica parcialmente el Decreto 2676 de 2000 Gestión integral de los residuos hospitalarios

1703 de 2002 Medidas para prevenir y controlar afiliación al SGSS. Comentario. Según el art. 23 de esta norma, en los contratos en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por una persona natural en favor de una persona natural o jurídica de derecho público o privado, tales como contratos de obra, de arrendamiento de servicios, de prestación de servicios, consultoría, asesoría y cuya duración sea superior a tres (3) meses, la parte contratante deberá verificar la afiliación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

1713 de 2002 Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos". Comentario: Modificado por los Decretos 1140 de 2003, 838 de 2005, 1505 de 2003

2400 de 2002 Modifica Dec. 1703 de 2002. Afiliaciones

205 de 2003 Crea el Ministerio de la Protección Social. Determina sus objetivos, estructura orgánica y funciones.

510 de 2003 Por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 3o., 5o., 7o., 8o., 9o., 10 y 14 de la Ley 797 de 2003- Pensiones Comentario: Art 1°. Las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deberán estar afiliados al Sistema General de Pensiones y su cotización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado

933 de 2003 Reglamenta el Contrato de Aprendizaje. Comentario: Modifica Decreto 933/03 Conc: Leyes 11/06, 1380/10, 1066&06, 789/02,, art 33 Dec. 4048/08, 1670/07, 2585/03, 620/05, 934/03, 933/03

1140 de 2003 Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1713 de 2002, en relación con el terna de las unidades de almacenamiento, y se dictan otras disposiciones” - Residuos sólidos

1180 de 2003 Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre Licencias Ambientales Comentario: Derogado por el art. 41, Decreto 1220 de 2005

1505 de 2003 Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1713 de 2002, en relación con los planes de gestión integral de residuos sólidos y se dictan otras disposiciones.

2070 de 2003 Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares

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2090 de 2003 Se definen las actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores. Condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.

2585 de 2003 Reglamenta los contratos de aprendizaje

2605 de 2003 Régimen aplicable intermediarios de seguros. Ver art. 6

2800 de 2003 Afiliación de los trabajadores independientes al Sistema de Riesgos Profesionales

516 de 2004 Por el cual se reglamenta la afiliación colectiva a través de agremiaciones al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud de los trabajadores independientes con ingresos inferiores a dos salarios mínimos legales mensuales.

586 de 2004 Subsidio de desempleo

1443 de 2004 Manejo plaguicidas- desechos

2266 de 2004 Por el cual se reglamentan los regímenes de registros sanitarios, y de vigilancia y control sanitario y publicidad de los productos fitoterapéuticos.

3667 de 2004 Por medio del cual se reglamentan algunas disposiciones de la Ley 21 de 1982, la Ley 89 de 1988 y la Ley 100 de 1993, se dictan disposiciones sobre el pago de aportes parafiscales y al Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones Modificado: Dec 187 de 2005

3769 de 2004 Cuota de aprendices – Comentario: Adicional al Decreto 933 de 2003

195 de 2005 Límites exposición acampos electromagnéticos

4741 de 2005 Por el cual se reglamenta parcialmente la prevención y el manejo de los residuos o desechos peligrosos generados en el marco de la gestión integral

620 de 2005 por el cual se señalan los criterios para la determinación de oficios u ocupaciones objeto del contrato de aprendizaje y se dictan otras disposiciones

838 de 2005 por el cual se modifica el Decreto 1713 de 2002 sobre disposición final de residuos sólidos y se dictan otras disposiciones

1220 de 2005 Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales Comentario: Modificado por el Decreto 500 de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 46.189 de 21 de febrero de 2006, "Por el cual se modifica el Decreto 1220 del 21 de abril de 2005, reglamentario del Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales

1464 de 2005 Autoliquidación y pago de aportes

1538 de 2005 Reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997

2107 de 2005 por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 948 de 1995 que contiene el Reglamento de Protección y Control de la Calidad del Aire

2590 de 2005 EPP alumnos SENA- seguros

3615 de 2005 Afiliación colectiva trabajadores independientes

4450 de 2005 por el cual se establece un proceso de compensación

4690 de 2005 Apoyo de sostenimiento alumnos del SENA Comentario: Reglamenta art. 41 de la Ley 789/02

4741 de 2005 Por el cual se reglamenta parcialmente la prevención y manejo de los residuos o desechos peligrosos generados en el marco de la gestión integral

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4764 de 2005 por el cual se modifica el literal c) del artículo 41 del Decreto 3075 de 1997 (por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 9ª de 1979) y se dictan otras disposiciones Comentario: Las materias primas producidas en el país o importadas para su utilización exclusiva por la industria y el sector gastronómico, como precursores de alimentos terminados.

231 de 2006 Por medio del cual se corrige un yerro de la Ley 1010 de enero 23 de 2006 Comentario: Los empleadores deberán adaptar el reglamento de trabajo a los requerimientos de la Ley 1010 de 2006. Su incumplimiento será sancionado administrativamente por el Código

Sustantivo del Trabajo. El empleador deberá abrir un escenario para escuchar las opiniones de los trabajadores en la adaptación de que trata este parágrafo.

1637 de 2006 Registro Unico de Afiliados al Sistema de Protección Social

1931 de 2006 Fecha obligatoriedad planilla integrada liquidación de aportes

2313 de 2006 Afiliación trabajadores independientes

Comentario: Modifica Decreto 3615 de 2005

3518 de 2006 por el cual se crea y reglamenta el Sistema de Vigilancia en Salud Pública y se dictan otras disposiciones

4369 de 2006 Reglamenta la actividad de las Empresas de Servicios Temporales

4588 de 2006 Organización y funcionamiento Cooperativas y Precoopertivas de Trabajo Asociado

1575 de 2007 Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para consumo humano Comentario: El artículo 10 de este Decreto impone la obligacón de lavar y desinfectar los tanques de almacenamiento y redes, como mínimo cada seis (6) meses.

1670 de 2007 Pago de aportes a través de la PILA

3085 de 2007 Trabajadores independientes

4747 de 2007 Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones

4982 de 2007 Tasa de cotizaciones al Sistema General de Pensiones

1299 de 2008 Departamento de Gestión Ambiental.

2060 de 2008 Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 40 de la Ley 1151 de 2007 Comentario: Este decreto trata sobre la afiliación al Sistema General de salud de los trabajadores cuya labor se pacte por períodos inferiores a un mes. 1779 de 2009 Por el cual se expiden normas sobre el contrato de aprendizaje Comentario: modifica el parágrafo del art. 11 del decreto 933 de 2003. Se puede aumentar el número de aprendices

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1800 de 2009 por medio del cual se regulan las condiciones de operación del ahorro programado de largo plazo de que trata el artículo 40 de la Ley 1151 de 2007y el artículo 2° de la Ley 1250 de 2008

2171 de 2009 Medidas aplicables a las piscinas

2566 de 2009 Tabla de enfermedades profesionales Comentario: Deroga el Decreto 1832 de 1994

2742 de 2009 Por el cual se adoptan unas disposiciones relativas a tiempos de vuelo, servicio y descanso para tripulantes de aeronaves.

3327 de 2009 Reglamenta la Ley 1231 de 2008 (Factura como título valor)

074 de 2010 Reclamaciones por eventos originados en accidentes de tránsito: SOAT- FONSAT

120 de 2010 Art. 11: Medidas en relación con el consumo de alcohol

966 de 2010 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 074 de 2010 (Reclamaciones por eventos briginados en accidentes de tránsito: SOAT- FONSAT)

2376 de 2010 "Por medio del cual se regula la relación docencia - servicio para los programas de formación de talento humano del área de la salud"

2526 de 2010 Reglamenta ley 1393 de 2010- Rentas destinación específica salud.

2715 de 2010 Reglamenta ley 1382 de 2010. Código de Minas.

3930 de 2010 Reglamenta Parcialmente el Titulo I de la Ley 9ª de 1979 asi como el Capitulo I del Titulo VI,Parte III del Libro II del Decreto Ley 2811 de 1974 (usos delagua y residuos liquidos)

2925 de 2011 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1233 de 2008 y el Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010. Comentario: Se determinan las multas y sanciones para los casos en que las Cooperativas y PreCooperativas de Trabajo Asociado realicen prácticas no autorizadas (en especial: intermediación laboral)

2923 de 2011 Sistema de Gestión de la Calidad del Sistema General de Riesgos Profesionales

4079 de 2011 Por el cual se reglamenta la afiliación voluntaria de las madres comunitarias al Sistema General de Riesgos Profesionales

4147 de 2011 Por el cual se crea la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre (modifica Dec. 244/2012)

4691 de 2011 Por el cual se reglamentan las condiciones y requisitos del Programa de Empleo de Emergencia 019 de 2012 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública Comentario: Ver artículos 110 a 146 Art. 137: modifica art. 26 Ley 361 de 1997: No discriminación a persona en situación de discapacidad. Art. 142: modifica art. 41 Ley 100 de 1993:

019 del 2012. Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios ante la administración pública

100 de 2012 Por el cual se establecen reglas para cancelar la multiafiliación en el Sistema General de Riesgos Profesionales

844 de 2012 Reglamenta la Ley 1221 de 2008 (teletrabajo)

4512 del 2012. Por la cual se reglamenta el procedimiento, requisitos para el otorgamiento y renovación de las licencias de salud ocupacional y se dictan otras disposiciones

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RESOLUCIONES (1979 a Agosto de 2012)

2400 de 1979 Estatuto de Higiene y Seguridad Industrial. Artículo 112. Como complemento de la protección colectiva se dotará a los trabajadores expuestos a radiaciones ultravioletas, de gafas o máscaras protectoras con cristales coloreados, para absorber las radiaciones, guantes o manguitos apropiados y cremas aislantes para las partes que queden al descubierto.

2406 de 1979 Reglamento Seguridad Minera para la explotación subterránea del carbón.

2413 de 1979 Higiene y Seguridad en la Industria de la Construcción.

8321 de 1983 Protección y conservación de la audición, salud y bienestar de las personas.

2013 de 1986 Organización y funcionamiento Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial

2309 de 1986 Manejo, uso, disposición y almacenamiento de residuos especiales.

1016 de 1989 Organización y funcionamiento Programa de Salud Ocupacional

13824 de 1989 Medidas para la protección de la salud Comentario: Se suspende la prueba fotofluorográfica.

1792 de 1990 Valores límites permisibles para exposición ocupacional al ruido. Comentario: Deroga art. 41 Res. 8321/83 Límite permisible exposición a ruido durante 8hs = 85 dB.

9031 de 1990 Funcionamiento y operación equipos de Rayos “X” y otras emisiones de radiaciones ionizantes

7036 de 1991 Por la cual se adoptan decisiones en relación con el consumo del cigarrillo Comentario: Prohíbe consumo en el Ministerio de Salud y entidades adscritas)

1075 de 1992 Actividades en materia de Salud Ocupacional: Comentario: Campañas prevención y control fármacodependencia, alcoholismo, tabaquismo.

4225 de 1992 31 de Mayo: Día Nacional sin tabaco.

0189 de 1994 Prohibición introducción residuos peligrosos al territorio nacional.

0541 de 1994 Cargue, descargue, transporte, almacenamiento y disposición escombros, materiales, concreto y agregados sueltos de construcción; demolición, capa orgánica, suelo y subsuelo de excavación.

3715 de 1994 Campañas información y educación en materia de ETS/ VIH / SIDA Comentario: El art. 1º. Establece que los empleadores públicos y privados, incluirán dentro de las actividades de Medicina Preventiva, establecidas por la Resolución 1016 de 1989, campañas y estrategias de promoción sanitarias orientadas a facilitar la información y educación en materia de ETS/ VIH / SIDA en los lugares de trabajo. 3716 de 1994 Prohibida prueba de embarazo, excepto tareas de alto riesgo

3941 de 1994 Prohibida prueba de embarazo, excepto tareas de alto riesgo 4050 de 1994 Exámenes de ingreso y periódicos del trabajador. Prohibida prueba

del embarazo

4848 de 1994 Rehabilitación por atentados terroristas.

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5241 de 1994 Manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud.

5194 de 1994 Adopta Manual Procedimientos expedición licencias de Salud Ocupacional

10255 de 1994 Prohibición y restricción plaguicidas organoclorados.

0898 de 1995 Criterios ambientales calidad combustibles líquidos y sólidos utilizados en hornos y calderas de

uso comercial e industrial y en motores de combustión interna de vehículos automotores Comentario: Modif Res 447 de 2003).

1602 de 1995 Reconocimiento y pago indemnizaciones personas naturales víctimas de eventos catastróficos.

2512 de 1995 Manual buenas prácticas manufactura preparaciones farmacéuticas.

3183 de 1995 Manual de buenas prácticas de manufactura de productos farmacéuticos.

4059 de 1995 Diligenciamiento FURAT y FUREP

4113 de 1995 Competencia para decidir solicitudes prestacionales en los seguros de I.V.M. y ATEP.

909 de 1996 Cumplir con los niveles permisibles de emisión de contaminantes producidos por fuentes móviles terrestres a gasolina o diesel

2318 de 1996 Reglamentación expedición Licencias de Salud Ocupacional para personas naturales y jurídicas.

2709 de 1996 Por el cual se expide un acto administrativo Comentario: Renovación licencias de Salud Ocupacional

1543 de 1997 Por el cual se reglamenta el manejo de la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS).

7737de 1997 Por el cual se reglamenta el uso y especificaciones del cinturón de seguridad a todos los vehículos que circulen en el territorio nacional

475 de 1998 Por el cual se expiden normas técnicas de calidad del agua potable

1971 de 1999 Formularios e instructivos de solicitud y de dictamen de calificación de invalidez.

1995 de 1999 Por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica

612 de 2000 Se asignan unas funciones a las Juntas de Calificación de Invalidez.

2521 de 2000 Estatuto de cobro coactivo

166 de 2001 Se establece el 28 de Julio de cada año, como el “día de la salud en el mundo del trabajo”

935 de 2001 Se conforma la comisión Nacional de Salud Ocupacional del Sector Asbesto.

983 de 2001 Se conforma la comisión Nacional de Salud Ocupacional del Sector Eléctrico.

988 de 2001 Se conforma la comisión Nacional de Salud Ocupacional del Sector Telecomunicaciones

989 de 2001 Se conforma la comisión Nacional de Salud Ocupacional del Sector Público.

414 de 2002 Por la cual se fijan los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia.

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453 de 2002 por la cual se aclara la Resolución número 000414 del 27 de agosto de 2002, en virtud de la cual se fijaron los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia

19200 de 2002 Por la cual se reglamenta el uso e instalación del cinturón de seguridad de acuerdo con el

artículo 82 del Código Nacional de Tránsito Terrestre".

447 de 2003 Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 898 del 23 de agosto de 1995, que regula los criterios ambientales de calidad de los combustibles líquidos y sólidos utilizados en hornos y calderas de uso comercial e industrial y en motores de combustión interna

1188 de 2003 Por la cual se adopta el manual de normas y procedimientos para la gestión de aceites usados en el Distrito Capital

1605 de 2003 Pago y consignación de multas al Fondo de Riesgos Profesionales.

1443 de 2004 Manejo seguro de plaguicidas y desechos peligrosos en empresas.

1737 de 2004 Reglamenta utilización de cascos de seguridad para conductores de motocicletas.

156 de 2005 Por la cual se adoptan los formatos de informe de accidente de trabajo y de enfermedad profesional y se dictan otras disposiciones

1023 de 2005 Aplicar la Guía de buenas prácticas en uso racional de la energía en el sector de la pequeña y mediana empresa

1303 de 2005 Por la cual se adopta el contenido del formulario único o Planilla Integrada de Liquidación de Aportes.

1555 de 2005 por la cual se reglamenta el procedimiento para obtener el Certificado de Aptitud Física,Mental y de Coordinación Motriz para conducir y se establecen los rangos de aprobación de la evaluación requerida 1570 de 2005 Mecanismos para recolección de información en Riesgos Profesionales

3500 de 2005 Por la cual se establecen las condiciones mínimas que deben cumplir los Centros de Diagnóstico Automotor para realizar las revisiones técnico-mecánica y de gases de los vehículos automotores que transiten por el territorio nacional. Deroga la res. 2730 de 2004 Comentario: art. 16, 17: revisión tecnomecánica

627 de 2006 por la cual se establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental

734 de 2006 Procedimiento para adaptar los reglamentos de trabajo a las disposiciones de la Ley 1010 de 2006

1043 de 2006 Por la cual se establecen las condiciones que deben cumplir los Prestadores de Servicios de Salud para habilitar sus servicios e implementar el componente de auditoria para el mejoramiento de la calidad de la atención y se dictan otras disposiciones

1317 de 2006 Por la cual se prorroga la entrada en vigencia y se modifica la Resolución 634 de 2006 mediante la cual se adoptó el contenido del Formulario Único o Planilla Integrada de Liquidación de Aportes

1931 de 2006 Por medio del cual se establecen las fechas de obligatoriedad del uso de la Planilla

Integrada de Liquidación de Aportes y se modifica parcialmente el Decreto 1465 de 2005.

1402 de 2006 Por la cual se desarrolla parcialmente el decreto 4741 del 30 de diciembre de 2005, en materia de residuos o desechos peligrosos”

4016 de 2006 por la cual se modifican los artículos 1° y 3° de la Resolución número 4007 del 16 de diciembre de 2005 que adoptó una medida tendiente a

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mejorar la seguridad vial de las carreteras nacionales y departamentales y se deroga el artículo 2° de dicha resolución 4959 de 2006 por la cual se fijan los requisitos y procedimientos para conceder los permisos para el transporte de cargas indivisibles extrapesadas y extradimensionadas, y las especificaciones de los vehículos destinados a esta clase de transporte Comentario: Deroga la Res. 3800/05, la que a su vez derogó la Res. 777/95)

058 de 2007 por la cual se deroga la Resolución 001715 de 2005 Comentario: Archivo historia clínica)

1401 de 2007 Investigación Incidente y Accidentes de trabajo- Comentario: Conformación equipo investigador.

2115 de 2007 Por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano.

2346 de 2007 Evaluaciones médicas ocupacionales, historias clínicas ocupacionales. Comentario: Artículos 11 y 17: modificados por Res. 1918/2009

2527 de 2007 Por la cual se establece el procedimiento para la autoliquidación y pago a través de la Planilla Integrada de liquidación de Aportes de los Aportes (Patronales regulados mediante el Decreto 1636 de 2006. Comentario: Modificado art. 6º por la Res. 3212 de 2007: entrada en vigencia

2684 de 2007 Por la cual se establece el procedimiento para la autorización de los regímenes de trabajo asociado y de compensaciones de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado.

2844 de 2007 Guías de atención integral de Salud Ocupacional basadas en la evidencia, para: dolor lumbar, desórdenes músculo-esqueléticos, hombro doloroso, neumoconiosis, hipoacusia, neurosensorial.

3212 de 2007 por la cual se modifica el artículo 6º de la Resolución 2527 de 2007 Comentario: (“La presente resolución comenzará a regir a partir del 15 de enero de 2008)

3580 de 2007 Estatuto Técnico de bomberos

910 de 2008 Por la cual se reglamentan los niveles permisibles de emisión de contaminantes que deberán cumplir las fuentes móviles terrestres, se reglamenta el artículo 91 del Decreto 948 de 1995 y se adoptan otras disposiciones

1013 de 2008 Por la cual se adoptan las Guías de Atención Integral de Salud Ocupacional Basadas en la Evidencia para asma ocupacional, trabajadores expuestos a benceno, plaguicidas inhibidores de la colinesterasa, dermatitis de contacto y cáncer pulmonar relacionados con el trabajo.

1457 de 2008 Deroga la Res 1157 de 2008 Comentario: Registro COPASO

1677 de 2008 Peores formas de trabajo infantil

1747 de 2008 Modifica la Res 2377, 199, 980 y 1184 de 2009 Comentario: Modificada por la res. 2377 de 2008

1956 de 2008 Medidas en relación al consumo de cigarrillo o tabaco

2377 de 2008 Modifica Res. 1747 de 2008

2646 de 2008 Factores de riesgos sicosociales en el trabajo

181294 de 2008 RETIE Comentario: Integra las Resoluciones 180398 de 2004, 180498 de 2005, 180466 de 2007

Page 28: La Salud Ocupacional y Los Riesgos Laborales en La Historia

475 de 2009 Resolución CRA número 475 de 2009, por la cual se definen los criterios, así como los casos que se exceptúan del procedimiento contenido en el artículo 9° del Decreto 2696 de 2004.

1155 de 2009 Por la cual se definen los registros de independientes con bajos ingresos

1348 de 2009 Reglamento de Salud Ocupacional empresas sector eléctrico.

1918 de 2009 Modifica artículos 11 y 17 de la Resolución 2346 de 2009 evaluaciones médicas ocupacionales

2249 de 2009 Modifica Res 1747 de 2008 Comentario: Subsidio de cotizante

3123 de 2009 Modifica Res 990/09 Pagos que se realicen para los periodos de Diciembre

493 de 2010 CRA (Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico) Por la cual se adoptan medidas para promover el uso eficiente y ahorro del agua potable y desincentivar su consumo excesivo.

958 de 2010 Mincomercio. Reglamenta Ley 1225/08. Funcionamiento parque diversiones

1478 de 2010(Abril 27). Mediante la cual el Ministerio de la Protección Social creó la Comisión Nacional de Salud Ocupacional del Sector de la Salud, con el objeto de que en forma adicional a la gestión de Salud Ocupacional de cada empleador, se implementen acciones, programas y campañas de prevención y promoción de carácter nacional, con la participación del Gobierno, trabajadores, empleadores, gremios, administradoras de riesgos profesionales y demás actores del Sistema General de Riesgos Profesionales en procura de amparar la salud y la vida de los trabajadores del sector salud frente a los riesgos ocupacionales y ambientales.

1555 de 2010 (Julio 22) Por la cual se actualizan las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres Comentario: Tablas de mortalidad de rentistas que deben utilizar las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones, del Sistema General de Riesgos Profesionales y las aseguradoras de vida, para la elaboración de sus productos y de los cálculos actuariales que se deriven de los mismos.

0610 de 2011 Modifica Partes 1ª, 2ª y 4ª Reglamentos Aeronáuticos

0661 de 2011 Modifica Res. 1747 de 2008: aclaración campo 44- IBC Riesgos Profesionales

181467 de 2011 Por la cual se adopta la Politica Nacional de Seguridad Minera.

652 de 2012 Conformación Comitès de Convivencia Laboral Comentario: Modificada por la Res. 1356 de 2012

1356 de 2012 Modificada por la Res. 652 de 2012: Amplía hasta el 31 de Diciembre de 2012, el plazo para conformar el Comité de Convivencia Laboral.

1409 de 2012 Por la cual se establece el “Reglamento de Seguridad para protecciòn contra caìdas en trabajo de alturas” Comentario: Deroga las Resoluciones 3673 de 2008, 0736 de 2009 y 2291 de 2010, así como la Circular 070 de 2009. El art. 27 concede un plazo de 24 meses contados a partir de la entrada en vigencia de dicha Resolución, para completar los procesos de capacitaciòn a los trabajadores que realicen trabajo en alturas u obtener la certificación de competencias laborales.

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El CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. Capacidad para celebrar el contrato de trabajo (Arts 29 a 31; Ley 20 de 1982). Ejecución y efectos de los contratos (CST arts 55 a 60). Reglamento de Trabajo (Arts 104 a 125). Jornadas de trabajo y descansos obligatorios (CST Arts 158 a 192). Prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (Arts 199 a 226; Dec 776

y 778 de 1987). Auxilio por enfermedad no profesional e invalidez (Arts 227 a 229; y 277 a 284). Disposiciones sobre calzado y vestido de trabajo (Arts 230 a 235 ; ley 11 de 1984). Protección a la maternidad y protección de menores (Arts 236 a 246; ley 27 de 1974Ñ ley 7 de

1979Ñ ley 24 de 1986; ley 89 de 1988 y el Código del Menor. Seguro de vida colectivo obligatorio (Arts 289 a 305; ley 11 de 1984). Prestaciones especiales de algunas empresas (Arts 314 a 337). Higiene y Seguridad en el trabajo (Arts 348 a 352). El tercer momento lo constituyen el conjunto de normas que fueron expedidas sobre salud ocupacional lo cual ocurre al rededor de los años 80. Las dos partes involucradas empleados y empleadores deben empezar a trabajar en forma conjunta en la búsqueda de condiciones dinámicas de salud y de condiciones en el trabajo. Se destacan normas como la ley 9 de 1979; decreto 614 de 1984, resolución 2013 de 1986 y 1016 de 1989, de los ministerios de Trabajo y de Salud. EL CONTRATO DE TRABAJO Y LA SALUD OCUPACIONAL De acuerdo con Gerardo Arenas en su obra ya citada, se tiene que la salud Ocupacional forma parte de las llamadas condiciones generales del trabajo, es decir hace parte de aquellos aspectos que integran el objeto de la relación de trabajo junto con, la jornada, el salario, las prestaciones, etc. Hacen parte, al decir del tratadista mexicano Mario de la Cueva, de las normas que de manera inmediata y directa le aseguran al trabajador su salud y su vida y le proporciona un ingreso decoroso. Visto de esta manera, las normas de Salud Ocupacional, al fijar los requisitos para la defensa de la salud y de la vida de los trabajadores, constituyen la esencia de la protección que la ley le otorga al trabajador. Esta protección especial esta consagrada en la Ley Colombiana en el CST en el capítulo sobre “ Ejecución y efecto del contrato” donde en el artículo 56 se señala las “Obligaciones de las partes en general” de la siguiente manera “ De modo general, incumbe al patrono obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el patrono”. La ley 9 de 1979; De esta ley la parte más importante para el Sistema General de Riesgos Laborales es el título III, que corresponde a la salud ocupacional, y reglamenta sobre agentes químicos, biológicos y físicos:

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sobre la organización de la salud ocupacional en los lugares de trabajo; de la seguridad de la maquinaria, equipos y herramientas en calderas y recipientes sometidos a presión, riesgos eléctricos, hornos y equipos de combustión; sobre le manejo, transporte y almacenamiento de materiales; sobre los elementos de protección personal, medicina preventiva y saneamiento básico; de las sustancias, plaguicidas, artículos pirotécnicos, radiofísica sanitaria, saneamiento de estructuras de edificaciones, la disposición de basuras y la protección contra roedores, plagas y ruidos. Esta ley es importante en su aspecto técnico, pero en lo funcional, administrativo y de vigilancia del Ministerio de Salud no en la medida en que el decreto 1295 de 1994 le otorgó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la dirección del Sistema General de Riesgos Laborales , hoy Ministerio del Trabajo. La Dirección que maneja el Sistema se llama Dirección de Riesgos Profesionales. Los artículos relacionados con la salud ocupacional se encuentran en el título III, desde el artículo 80 hasta el 154. De estas normas se destacan: El artículo 80. Se resume el contenido del título III de la ley 9 de 1979 y el objetivo de la salud ocupacional de la siguiente manera:

a) Prevención: Maximizar la salud de las personas previniendo la enfermedad con motivo del trabajo desempeñado.

b) Protección. Dada la exposición a uno u otro riesgo físico, químico, biológico, ergonómico, mecánico, etc...proteger contra las consecuencias de estos.

c) Eliminar o controlar los agentes nocivos ubicados en los puestos de trabajo. d) Proteger de los riesgos de la radiación la salud de los trabajadores y de la población. e) Proteger de los riesgos provenientes de la producción como almacenamiento, transporte,

expendio o exposición a sustancias peligrosas para la salud pública. Art 84. Todos los empleadores están obligados a ( se complementan con el artículo 21 del decreto 1295 de 1994, referente a las obligaciones de los empleadores: a) Proporcionar y mantener un ambiente de trabajo con adecuadas condiciones de higiene y

seguridad y establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgo para la salud de los trabajadores;

b) Cumplir y hacer cumplir éstas todas las normas legales relativas a la salud ocupacional; c) De conformidad con la presente Ley responsabilizarse de hacer e implementar el programa

de salud ocupacional: d) Implementar sistemas y equipos de control, en los trabajadores, necesarios para prevenir

las enfermedades profesionales y accidentes en los lugares de trabajo; e) Respecto a los accidentes de trabajo, registrarlos y notificarlos, igualmente a todas las

actividades realizadas para la protección de la salud de los trabajadores; f) Facilitar a todas las autoridades competentes las investigaciones y visitas que estas

requieran con el personal de la empresa o en sus instalaciones; g) Realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud y sus métodos de control

para la población trabajadora. Los trabajadores independientes están obligados a cumplir estas disposiciones, en procura del máximo bienestar personal y de terceros.

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Artículo 85. Todos los trabajadores están obligados a (se complementa con el artículo 22 del Decreto 1295 de 1994 referente a las obligaciones de los trabajadores): a) Cumplir con la Ley 9 de 1979 y las normas dispuestas en materia de salud ocupacional. b) Usar y mantener los dispositivos de control de riesgos, la dotación de equipos de protección

y aseo de los lugares de trabajo; c) Colaborar en la implementación y mantenimiento de las medidas de prevención de riesgos. Art 88. Toda persona que ingrese a cualquier lugar de trabajo deberá cumplir las normas de higiene y seguridad establecidos por esta ley y el programa de salud ocupacional.

Decreto 614 de 1984, Este decreto sienta las bases para la organización y administración gubernamental de la salud ocupacional en el país, señala el objeto y el campo de aplicación de la misma, e implementa el Plan Nacional de Salud Ocupacional por el cual se deben regir todas las actividades de salud ocupacional a nivel público y privado. Entre otras cosas, se estableció el funcionamiento de los programas de salud ocupacional en las empresas y las responsabilidades de empleadores y trabajadores, ahora regidos y complementados por el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 1562 del 2012 Los cambios más importantes relacionados con el programa de salud ocupacional son:

Se cambia el nombre del Comité, ahora llamado Comité Paritario de Salud Ocupacional.

El período de vigencia se aumenta a dos años.

Las actividades son de cuatro horas semanales.

Se crea el vigía ocupacional para empresas con menos de 10 empleados.

Se crean los Comités a nivel nacional y seccional.

Se establecen los servicios privados de salud ocupacional prestados por empresas o

LA SALUD OCUPACIONAL Y LA LEY 100 DE 1993. En Colombia en el campo específico de la salud ocupacional, las primeras expresiones legislativas a nivel de seguridad social se dan con la expedición del decreto 3170 de 1964, por el cual el ISS cubre a los trabajadores de las contingencias derivadas de los riesgos laborales mediante el seguro de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales de forma que éste viene a reemplazar a los empleadores privados, brindando protección asistencial y económica a los afectados. La Ley 100 de 1993, por el cual se crea el Sistema General de la Seguridad Social Integral, establece una legislación nueva en materia de pensiones y de salud. En lo que tiene que ver con los hoy llamados riesgos laborales, ni los definió, ni estableció en ella sus fundamentos. Autorizó al Gobierno para que lo reglamentara.

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En virtud de esta autorización se expide el decreto 1295 de 1994 por el cual se estructura y reglamenta el sistema. Norma que ha sido modificada varias veces en virtud de las demandas de inconstitucionalidad de que ha sido objeto. La principal de estas declaraciones se da en el año 2002, la cual da nacimiento a la ley 776 de 2003 qué reestablece las normas correspondientes a la prestaciones económicas que corresponden al Sistema. Otras reformas son la ley 789 de 202, conocida como la reforma laboral y la ley 797 de 2003 y 860 de 2003 - reforma pensional- , y el decreto2800 de 2003 mediante el cual se le da paso al ingreso de la afiliación de los trabajadores independientes al sistema. La última modificación del decreto 1295 de 1994, como ya se ha dicho, se produce con la expedición de la ley 1562 del 2012. OBJETIVOS DEL SISTEMA GENERALES. La ley 100 de 1.993 que contiene el sistema de seguridad social integral, incluye como uno de los sistemas básicos el de riesgos profesionales, el cual tiene idéntica finalidad, Art 1.- “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y de la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que lo afecten”, en este caso, de las contingencias relacionadas con la ejecución de un contrato de trabajo. En la materia que nos ocupa, el sistema busca prevenir, proteger y atender los efectos que puede tener un accidente de trabajo o una enfermedad profesional en la salud y en el desempeño de un trabajador. 2.1.2.- ESPECIALES. Artículo 2o del decreto 1295 de 1.994. - Promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y la salud de los

trabajadores, protegiéndola contra los riesgos derivados de la organización del trabajo que puede afectar la salud individual y colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos, los químicos, biológicos, sicosociales, de saneamiento y de seguridad.

- Fijar y atender los RP mediante prestaciones asistenciales y económicas. - Adelantar estudios para establecer el origen de los accidentes y enfermedades profesionales y

controlar los agentes de riesgos ocupacionales. PRINCIPIOS. El sistema está informado por los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad , integralidad, unidad y participación.

o Solidaridad: Es el fenómeno natural de interdependencia entre diferentes grupos sociales o entre los miembros de un mismo grupo social, produciéndose un fenómeno de transfusión entre los diferentes segmentos de la población y un grupo de cargas que favorece a un

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grupo determinado de esa población o a toda la población. Por este principio, se produce la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio de que el más fuerte apoya al más débil. Asi mismo por este principio se fundamenta la creación de aquellos fondos de solidaridad que se han creado, los que no deben olvidar los principios de unidad e integración.

o Universalidad-Es la protección de la sociedad sin ninguna distinción y contra todas las necesidades sociales. Es decir, seguridad social para todos los habitantes sean cuales fueren las circunstancias y las contingencias.

o Integralidad.Hace referencia a la intensidad o alcance con que deben suministrarse las prestaciones económicas y asistenciales de la seguridad social: de forma oportuna , a tiempo y suficiente en calidad y cantidad de servicios. Por este principio, se cubre a la población de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este fin cada persona contribuye de acuerdo con su capacidad económica y recibe lo que requiere de acuerdo con la ley 100.

o Unidad. Pretende la existencia de regímenes de seguridad social integrales que no contempla sistemas especiales. Comprende la unidad de políticas, normas e instituciones encargadas de la seguridad social

o Internacionalidad.Pretende proteger al individuo en cualquier lugar o área de trabajo, en el hogar, en la calle, en el país o en cualquier parte del planeta.

Adicional a estos principios están los siguientes principios operacionales:

Igualdad. Es la participación justa y proporcional como los ciudadanos reciben los beneficios y las prestaciones de la seguridad social.

Subsidiariedad. Es un mecanismo de protección social que por falta de recursos o deficiencia de los mismos tienden a proteger al grupo más vulnerado.

Imprescriptibilidad. Busca que los derechos y beneficios otorgados por la Seguridad Social no se extingan o pierdan, por falta de reclamación, con el paso del tiempo.

Inmediación. La protección debe ser otorgada por un organismo competente, de manera rápida, en los sitios más cercanos al lugar donde se presenta la necesidad.

Comprensividad y progresión racional. Es la forma como se desarrollan los sistemas de protección social frente a la cobertura potencial y, de acuerdo a las necesidades de una población determinada y con la utilización de los recursos se fijan prioridades de modo que los beneficios llegan a un número mayor de personas.

NATURALEZA DEL SERVICIO. La ley 100 quiso definir algunos de los aspectos de la seguridad social como servicio publico esencial, enmarcándose en la norma constitucional que prohibe la huelga en los servicios públicos de esta naturaleza: esenciales. En relación con los riesgos profesionales decimos que se considera como servicio público esencial lo que tiene que ver con las prestaciones asistenciales (salud) y con el reconocimiento y pago de

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pensiones de invalidez y sobrevivientes, causadas por la pérdida de capacidad o la muerte que sean consecuencia de un riesgo profesional. 2.4.- MARCO NORMATIVO. El sistema general de RP ha sido esbozado por el libro tercero de la ley 100 del 1.993, dejando básicamente al ejecutivo, mediante decretos, la tarea de su regulación completa. En efecto, son 12 artículos dispersos, 6 de ellos continuos: del 249 al 254, los que se encargan del tema. Los otros artículos de la ley 100 son: 139, 140,161, 206,208, 250. Eso ha obligado, como en los demás sistemas de seguridad social, a la expedición de decretos que reglamentan aspectos particulares, en desarrollo de las facultades otorgadas por el art 139, num 4, de la ley 100. Se destacan entre las principales normas que regulan el sistema, el decreto 1295 de 1994 modificada por la ley 776 de 2002 que contiene la estructura, organización y administración del sistema general de RP. Además se destacan en esta materia los decretos: 1771, 1772, 1831, 1832 y 1889 de 1.994; 2100 de 1.995 y 1530 de 1.996. 2.5.- APLICACION DEL SISTEMA. 2.5.1.- VIGENCIA. El sistema general de RP tiene vigencia desde el 1o de agosto de 1.994 para los trabajadores privados; 1o de enero de 1.996 para el sector público nacional, y a más tardar el 1o de enero de 1.996 para el sector público descentralizado territorialmente. 2.5.2.- A QUIENES SE APLICA. Todas las nociones antes mencionadas resultan claras frente a los trabajadores dependientes. No obstante, los decretos reglamentarios de la ley 100 extienden la protección por este riesgo a los trabajadores independientes y a los estudiantes. Aunque este asunto lo comentaremos más adelante, vale la pena mencionar desde ahora la dificultad que éstas categorías generan específicamente frente a la calificación del riesgo, la relación de causalidad, etc. El SGRP se aplica a todas las empresas, del sector privado o público, nacionales o extranjeras, con las excepciones generales del art 279 de la ley 100/93. - -Fuerzas militares y de policía nacional. -miembros no remunerados de las corporaciones públicas. -afiliados al fondo de prestaciones del magisterio.

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-Ecopetrol (Hoy en incorporación). -trabajadores de empresas en concordato en las que se hubieran pactado sistemas de protección de pensiones. El SGRP se aplica objetivamente, sin interesar la naturaleza de la vinculación del trabajador (tipos económicos), cuando existe un RP .

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III.- NOCIONES BASICAS 3.1.- SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES. Es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que les puede ocurrir con ocasión o como consecuencia de la actividad que desarrollan (Art. 1o del DEC 1295 de 1994). 3.2.- RIESGO PROFESIONAL. 3.2.1.- GENERALIDADES. El hecho de prestar servicios en un centro de trabajo supone un frecuente contacto con máquinas o sustancias que pueden lesionar al trabajador. Esas lesiones o daños en el organismo pueden ser de dos tipos: instantáneas (AT) o progresivas (EP). El RP es un género que incluye AT y EP. Según la ley mexicana ( publicada en diciembre de 1.995), ¨Son los accidentes y las enfermedades a las que están expuestas los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo¨. Podría definirse como el ¨suceso futuro e incierto que amenaza mi deseo de ser feliz¨. El decreto 1295 de 1.994 define los riesgos profesionales buscando darle claridad al intérprete. ACCIDENTE DE TRABAJO ( ART. 9o dec 1295/94) es todo suceso repentino que sobrevenga por causa y con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica o una perturbación funcional, una invalidez o la muerte . Según la doctrina (Germán Valdes) para que un suceso sea calificado como accidente de trabajo, se requiere la presencia de tres elementos: ELEMENTOS DE LA DEFINICION DE ACCIDENTE DE TRABAJO. 1.- CAUSALIDAD CON EL TRABAJO. Relación de causalidad entre la contingencia y el trabajo. La contingencia debe nacer en la ejecución de la labor dependiente. La ley habla de ¨por causa o con ocasión del trabajo¨. Tal vez se hubiera podido hablar de ¨con motivo del trabajo¨, como lo hace la nueva ley mexicana. Es de advertirse que cuando se habla de ¨por causa o con ocasión¨ se refiere al acaecimiento de una de las circunstancias. El argentino Krotroschin resume esta circunstancia al hecho de encontrarse el trabajador laborando. Lo fundamental para que un riesgo sea considerado como accidente de trabajo es que se produzca bajo la consideración de ¨lo subordinante¨.(Julio Carrillo).

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El nexo causal podría determinarse teniendo en consideración lo siguiente: 1.1.- La Clase de Trabajo. Si el tipo de labor desempeñada por el empleado tiene que ver con el accidente, éste sería un RP. 1.2.- El Lugar. El sitio donde se desempeña la labor tiene que ver con la naturaleza del accidente. Es así como el hecho nocivo que ocurra en la empresa, aún sin estar el trabajador en ese preciso momento prestando el servicio, se considera RP. En relación con el lugar hay una disposición expresa en el artículo 9.1, inciso 3o sobre el llamado Accidente In Itinere, o accidente en camino al trabajo, que es aquel que se produce durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte los suministra el empleador. Se puede entender como una extensión del lugar de trabajo, siempre que el transporte sea suministrado por la empresa, en el caso de traslado de la residencia al lugar de trabajo. No se vale subcontratado o pagado por la empresa. Otras legislaciones como la mexicana, no exigen la prestación del servicio por el empleador y basta de que se trate de traslado directo de la casa al trabajo. Si bien resulta claro que el transporte debe ser puesto por la empresa, nada dice que deba ser colectivo. Qué ocurre entonces cuando la persona se desplaza en el carro que le ha puesto a disposición la empresa? Sería necesario determinar que actividad estaba desarrollando al momento del accidente o para la cual se desplazaba: si era del orden familiar, personal o profesional. Y podría calificarse como RP el accidente que le suceda a una persona en un viaje de avión con tiquetes que son pagados por la empresa para la cual trabaja para laborar en otra sucursal? Este accidente debe ser asumido por la ARP o se traslada al sistema de salud entendiendo que se trata de un ¨accidente de tránsito o riesgo catastrófico¨ de los regulados por los decretos 1298 y 1813 de 1.994? Se comparte la conclusión de JC Carrillo sobre el carácter de RP y la obligación de la ARP de pagar las prestaciones especiales, aunque exista la posibilidad de repetir contra terceros responsables de la contingencia. Dirimir estos conflictos corresponderá en cada caso a los médicos y a los psicólogos de las juntas de calificación de invalidez. 1.3.- Ejecución de órdenes del empleador. Puede acontecer que no obstante el trabajador no estar trabajando tenga un accidente y el mismo este protegido por el sistema de RP. Dado que el contrato de trabajo es de ejecución sucesiva, que el trabajador se encuentra sometido al poder subordinante del empleador y que según el artículo 55 del CST el contrato debe ejecutarse de buena fe, obligando no sólo a lo que en él expresamente se consagra sino a todo lo que tiene relación con esa labor, el decreto 1295 / 94 califica como AT aquel que ocurra en ejecución de órdenes del empleador o bajo su autoridad ¨aunque fuese en horas no laborables, en un sitio distinto al de trabajo o fuera de las instalaciones de la empresa. En relación con este elemento debe tenerse en cuenta el concepto de representante del empleador del art 32 del CST, que nos lleva a concluir que no solo se trata de las órdenes directas del patrono

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sino también las del representante, teniendo en cuenta además el principio de favorabilidad - indubio prooperario- establecido en el art. 53 y 21 del CST. 2.- QUE PRODUZCA UNA CONSECUENCIA NOCIVA PARA EL TRABAJADOR. ....¨.Es necesario que el hecho , produzca una lesión al trabajador, que perturbe o afecte su salud o su vida, sea de forma permanente o temporal, parcial o total. Esas consecuencias son precisadas en el art 9o así: lesión orgánica, perturbación funcional, invalidez o muerte. 3.- QUE NO OCURRA POR CULPA DE LA VICTIMA. Aunque, a diferencia de lo establecido en el art 199 del CST, el sistema nuevo de RP no excluye expresamente como AT los ocurridos por culpa grave de la víctima, se considera que en estos casos no cabe la protección del SGRP. Así lo señala el dr. Valdes Sánchez, para quien tras recordar que la protección se produce como una consecuencia de la teoría del riesgo profesional, la que justifica la existencia de una protección especial, de mayores beneficios, los mismos no pueden concederse a quien por su culpa o intención ha propiciado el riesgo. Se refuerza este argumento con el art 46 del decreto 1295 de 1.994, según el cual son inválidas las personas que ¨por causa u origen profesional no ocasionada intencionalmente, hubiera pérdido el 50% o más. Así pues aunque la ley ha omitido esta precisión general, en aplicación de los principios generales de derecho, debe mantenerse la interpretación según la cual la conducta culpable en forma grave, es decir el dolo, excluye las prestaciones especiales del SGRP. El art 63 del CC distingue tres clases de culpa y descuido: Culpa grave, negligencia grave, culpa lata. Consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo. El dolo consiste en el intención positiva de proferir injuria a la persona o propiedad de otro. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero. Es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. Quien debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta culpa. Culpa o descuido levísimo Es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de negocios importantes. Esta clase de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. Es claro que esta culpa no es la leve ni la levísima, estas encuadrarían mejor en la imprudencia profesional, definida por la doctrina y la jurisprudencia como la familiaridad excesiva y temeraria con los riesgos propios del oficio, común entre los operarios experimentados, que caracteriza su

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desempeño y que, por tanto, es normal o consustancial al trabajo. Es un factor humano que no elimina el carácter de AT y no se entiende como culpa grave del trabajador, de la que exime de responsabilidad. Es el alto grado de confianza con el peligro de las tareas cotidianas que lleva a dejar de lado las precauciones básicas constituyéndose en normal fuente de AT, pues ocurre que frencuentemente el trabajador deje de usar los elementos de protección que le impiden desarrollar su destreza que lo atan. Es de advertir que no se refiere la imprudencia profesional a la negligencia o excesiva imprudencia pues ésta termina constituyéndose en culpa grave. La definición de la conducta en últimas esta a cargo de la junta calificadora de invalidez. LA CULPA PATRONAL. Sentencia del 7 de marzo de 1.996 sobre indemnización por responsabilidad objetiva y no culposa. En derecho por regla general quien causa el daño debe resarcirlo. En matera de RP se da aplicación a la teoría de la responsabilidad objetiva, Para que se genere en cabeza del empleador la responsabilidad plena, basta con que se produzca de su parte la culpa leve. Esa indemnización incluye el resarcimiento de los perjuicios materiales como morales, los que serán tasados por el juez considerando las características específicas de la víctima o de sus beneficiarios. A ese pago no concurren las entidades administradoras. En efecto el art 216 del CST habla de la posibilidad de rebajar el valor de la indemnización en lo ya pagado por concepto de las prestaciones por RP. Hoy esa rebaja sólo se aplicaría en caso de ser el empleador el que hubiera hecho esa cancelación ( ejemplo cuando no hubiera afiliado al trabajador a RP). Las dos indemnizaciones no son acumulables. Lo anterior porque el trabajador no puede enriquecerse recibiendo dos veces indemnización por el mismo concepto, y proque la ARP no asume la culpa patronal. Así si la ARP ha atendido las prestaciones económicas derivadas de un RP en el que ha existido culpa patronal, podría repetir contra quien tenga en su poder el dinero que es suyo. Repetiría contra el empleador si aún no hubiera reconocido las prestaciones al empleado o contra éste, si el patrono hubiera sido condenado al pago del 100% por ejemplo. (Sen, mayo 31 de 1.994). Este principio esta consagrado en el art 12 del decreto 1771 de 1.994. Para que haya lugar a la indemnización plena, así como la ARP pueda repetir si ha pagado, debe probarse. 1. La ocurrencia del hecho. 2. El nexo causal, conducta y daño. 3. La culpa del empleador. No se presume, debe ser plenamente demostrada. El art 216 del CST

habla de la culpa suficientemente demostrada. En caso de duda el juez debe abstenerse de la condena. No hay presunciones que ayuden al actor, y no coincide el principio de favorabilidad. Constituye culpa patronal por ejemplo, demostrar que el equipo de la empresa tenía fallas, la empresa conocía y no tomo medidas. Esta culpa es subjetiva, y por tanto personal e intransferible, salvo que se trate de representantes del patrono, evento en el cual en todo caso debe examinarse individualmente cada caso.

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Igualmente debe tenerse en cuenta en estos casos de culpa, la responsabilidad aplicable a los dueños de las obras y su responsabilidad solidaria con el contratista independiente. La extensión de la responsabilidad en el dueño se presenta en los casos en que la actividad desarrollada por el contratista independiente sea similar, conexa o complementaria con su objeto social. En este caso hay quienes estiman que aun tratándose de responsabilidad subjetiva del contratista, en principio no transferible, dado el espíritu tutelar del derecho laboral que pretende garantizar al trabajador el pago de todos sus derechos, debe el dueño de la obra responder aún por la indemnización plena. Hay otros que señalan que estos casos la responsabilidad no debe trasladarse, y que el dueño de la obra responde por las obligaciones derivadas del contrato de trabajo pero no por esta indemnización. La nueva noción de AT excluye el concepto de imprevisibilidad que tenía la legislación anterior. En efecto, se trata de riesgos sociales que ameritan una protección especial por el solo hecho de ser sobrevivientes aunque pudieran teóricamente preverse. 3.2.2.2- SITUACIONES LEGALES QUE NO CONSTITUYEN AT. Por excepción, el decreto 1295 de 1.994 excluye de la calificación de AT las circunstancias que describe el art 10, es decir, no son accidentes de trabajo, las cuales gurdan relación con los elementos mencionados. 1.- En actividades distintas de aquellas para las cuales fue contratado, exceptuando las que ejecute en cumplimiento de órdenes del patrono y, menciona, a manera de ejemplo: los de actividades recreativas, deportivas o culturales de la jornada especial de dedicación exclusiva de la ley 50 de 1.990, a menos que actúe en esos casos por cuenta y representación del empleador. Esta norma deja por fuera las actividades que se realizan durante la jornada de trabajo como la señalada en el art. 21 de la ley 50 2.- El que ocurre fuera de la empresa, durante los permisos remunerados y sin remunerar (licencias), aunque se trate de permisos sindicales. Existen otros casos en los que aún estando el empleado fuera de la empresa se consideran AT. La ley del seguro social mexicana excluye de la concepción de accidentes de trabajo: 1.- en esta de embriaguez. 2.- bajo el efecto de drogas no formuladas. 3.- causadas intencionalmente. 4.- como consecuencia de una riña o un intento de suicidio. 5.- originada en la conducta delictiva del trabajador. LA ENFERMEDAD PROFESIONAL Está definida en el artículo 11 del decreto 1295 de 1.994 como ¨todo estado patológico, permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar y que ha sido calificada como tal por el Gobierno Nacional o cuyo nexo causal con el trabajo esta plenamente demostrada. ELEMENTOS DE LA DEFINICION DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.

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Los elementos que determinan la enfermedad profesional son básicamente los mismos que los del AT, considerando que en materia de EP el sitio de trabajo tiene una connotación más amplia y se refiere básicamente al medio en que se desarrolla, al entorno (temperatura, aire....) La enfermedad en primer lugar se caracteriza por la progresividad. En lo relativo a las enfermedades endémicas o epidémicas de la región, excluidas de la naturaleza de EP salvo que por la labor el empleado tuviera directo contacto con ellas, debe tenerse en cuenta que aunque la ley 100 no hace la exclusión, el criterio sirve de ilustración. Lo determinante de la EP es el nexo causal que debe existir entre el factor de riesgo y la enfermedad. La determinación de este nexo es claro tratándose de las enfermedades que han sido definidas como tales por el Gobierno Nacional en el decreto 1832 de 1.994, de modo que si la enfermedad esta definida como tal en la tabla, desvirtuar la relación de causalidad le corresponde al empleador. Ahora bien, de acuerdo con el art. 2o de ese decreto, en el cual se establece la teoría mixta,si la enfermedad no esta incluida en esta tabla, debe demostrarse plenamente el nexo causal entre ella y la labor, relación que debe sujetarse a lo previsto en el mismo decreto y que exige se pruebe por parte el empleado. - la existencia de un factor de riesgo (causal ocupacional). - la exposición del trabajador al riesgo por un tiempo suficiente, según mediciones ambientales o

evaluaciones de indicadores fisiológicos específicos. - la presencia de una enfermedad que no se hubiera detectado o diagnosticado en el examen

preocupacional o de ingreso. - la relación de causalidad entre el factor de riesgo y la enfermedad. Esta relación de causalidad a la luz de lo establecido en el art. 3o del decreto 1832 de 1994, se debe identificar: La presencia de un factor de riesgo causal ocupacional en el sitio de trabajo en el cual estuvo

expuesto el trabajador. La presencia de una enfermedad diagnosticada médicamente relacionada causalmente con este

factor de riesgo. No hay relación de causa- efecto entre los factores de riesgos presentes en el sitio de trabajo, con la enfermedad diagnosticada, cuando se determina: Que en el examen médico preocupacional practicado por la empresa se detectó y registró el

diagnóstico de la enfermedad en cuestión, y La demostración mediante mediciones ambientales o evaluaciones de indicadores biológicos

específicos que la exposición fue insuficiente para causar la enfermedad. Tanto el AT como la EP deben producir una consecuencia nociva en la salud del empleador. La definición es clave en la medida en que de ellas depende el manejo. Así si no se cumplen las condiciones para ser RP, el riesgo esta a cargo de la EPS en cuanto a las prestaciones asistenciales y el pago de las incapacidades y por la AFP o el ISS según el régimen, tratándose de pensiones de invalidez y sobrevivientes; en cambio, si el riesgo es profesional es asumido por la ARP, tanto en la parte de salud como de pensiones, aunque los servicios médicos serán, en principio, prestadas por las IPS-EPS a la que el trabajador esta afiliado.

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En la definición de la naturaleza del riesgo pueden estar interesados: el trabajador, para obtener prestaciones económicas especiales; el empleador, en cuanto a su índice de lesiones incapacitantes y, en consecuencia, al eventual aumento de valor de las cotizaciones; la EPS para obtener el reembolso del costo de la atención médica; la ARP para exonerarse de todos los pagos que corresponden en el caso de no ser un RP, la AFP frente al eventual pago de una pensión por riesgo común.

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IV. CARACTERISTICAS DEL SISTEMA El sistema esta caracterizado por los siguientes rangos: 4.1.- Intervención estatal. Corresponde al Estado como desarrollo de su obligación constitucional de garantizar la vida, honra y bienes de los ciudadanos, así como la garantía de la seguridad social también de orden constitucional, la orientación, dirección, control y vigilancia del sistema. 4.2.- Se fundamenta en la teoría del RP. Como consecuencia de lo anterior, la afiliación es obligatoria para todos los empleadores, la elección de la ARP es libre pero solo puede afiliarse a una. La protección al empleado afiliado nace desde el día siguiente a la afiliación, no hay período de carencia. Al trabajador se le protege permanentemente , de manera que de no cumplir con su obligación esta obligado a responder al empleado como lo hubiere hecho la ARP. 4.3.- La afiliación y administración del sistema corresponde a las ARP. Son ARP el ISS y las entidades aseguradoras de vida que sean autorizadas por la SB para la explotación del seguro RP. Las ARP están controladas por el estado a través de la SB, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Trabajo, así -La SB controla lo relacionado con el cumplimiento de los requisitos de orden pattrimonial ( niveles de patrimonio, reservas , inversiones, etc). -El Ministerio de Salud, en el control y vigilancia de los servicios de salud. -La Dirección técnica de RP del Ministerio de Trabajo en lo que tiene que ver con la administración, prevención, atención y control de RP.

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V.- OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS 5.1.- QUIENES SE PUEDEN OBLIGAR EN EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES?. En materia laboral el tema es regulado desde el punto de vista del empleado en los artículos 29 al 31 del CST. El primero de estos señala que “Tienen capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo, todas las personas que hayan cumplido dieciocho (18) años de edad” De acuerdo con el parágrafo del artículo 98 de la Constitución Política – Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los 18 años. Ahora bien, según los principios generales sobre la materia, para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:

Que sea legalmente capaz;

Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio;

Que recaiga sobre objeto lícito;

Que recaiga sobre causa lícita; La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra conexión y tratarse de obligaciones legales sobre las cuales no les es posible a sus directos destinatarios y/o beneficiarios negociar sus alcances y menos las consecuencias del incumplimiento de las mismas, se trata siempre de obligaciones civiles entendidas como aquellas cuya exigibilidad de sustenta en la ley. 5.2.- OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS DEL SISTEMA GENERAL DEL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES. 5.2.1.- DE LOS EMPLEADORES. Fundamentada en “ la teoría del riesgo creado” , por la cual el patrono debe asumir ciertas cargas derivadas del ejercicio de su actividad y de las consecuencias desafortunadas que puedan afectar la salud de sus trabajadores, en materia de riesgos profesionales, se tiene que la responsabilidad del empleador en el Sistema General de Riesgos Profesionales, no sólo es previa, sino concomitante e incluso posterior a la ocurrencia de un accidente o de una enfermedad profesional, pues el deber de "procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores" no es una exigencia que se agota con el pago de las cotizaciones a la ARP o con la notificación de una contingencia laboral. En este contexto se tiene que las principales obligaciones de los empleadores son: 5.2.1.1.- OBLIGACIONES DE PREVENCION. Es sin duda la principal obligación de los empleadores y se encuentra desarrollada en el Código Sustantivo del Trabajo el que en su artículo 56, consagra para el empleador las obligaciones generales de protección y seguridad, obligaciones que se desarrollan básicamente en las

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obligaciones especiales consagradas en los artículos 57 numeral 2. (procurar locales adecuados, protección contra accidentes, garantía ¨razonable de la seguridad y de la salud¨y 58 nums 7 y 8 ( observar medidas preventivas y órdenes preventivas de accidentes....).

Ha dicho la jurisprudencia en forma reiterada que se trata de una obligación de medios y no de resultados, en la medida en que puestos en funcionamiento todos los mecanismos previsibles para mantener la seguridad de los empleados así como de las instalaciones de trabajo, es claro que es imposible eliminar totalmente, en la opráctica los riesgos y los infortunios de trabajo. De allí que para que se presente una responsabilidad plena de perjuicios no basta cualquier culpa. La obligación se entenderá cumplida, cuando el empleador pueda demostrar principalmente:

Que la persona que va a desempeñar la labor es la idónea, y que esta capacitada.

Que se han elaborado los reglamentos de higiene y de seguridad, y se ha organizado, se mantiene y financia Plan de Salud Ocupacional de la empresa y se controla su cumplimiento.

El empleador ha procurado los elementos de trabajo que garanticen la seguridad de los trabajadores a efectos de no verse éstos expuestos a experimentar riesgos profesionales.

Hacer el programa de Salud Ocupacional y desarrollar todas las actividades que de los subprogramas de éste se desprenden.

5.2.1.2 - AFILIACION AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES. Propiamente dicha es una obligación de hacer y de resultado que involucra a todos los empleadores y debe amparar a todas y cada una de las personas que ejecutan trabajos subordinados. Según las normas legales vigentes las Administradoras de Riesgos Profesionales no pueden rechazar ninguna solicitud. La afiliación está regida por el principio de la unidad de afiliación, según la cual el empleador solamente puede afiliarse a una sola Administradoras. La afiliación debe hacerse por escrito en forma individual o circularizado, lo importante es que conste el recibo. Si el empleado tiene coexistencia de contratos, puede estar afiliado a dos ARP. El empleador debe notificar a los empleados y a las Empresas Prestadoras de Salud. Esto último teniendo en cuenta que a éstas corresponde cubrir el riesgo de salud. La afiliación se hace en formularios autorizados por la SB y debe realizarse a más tardar al día hábil siguiente en que inicia labores el empleado de acuerdo con el artículo 15 del decreto 1772 de 1994 y la cobertura del sistema Resaltamos el límite que en el tiempo se establece en la norma al señalar que la afiliación se hace a más tardar al día hábil siguiente en que se inician labores, pues consideramos que como esta redactada, el tiempo cuenta hacia el futuro para efectos sancionatorios, pero no hacía atrás del inicio de la relación. De modo que una afiliación que se haga un día antes de que se inicie la relación laboral con miras a tener protegido al nuevo trabajador por ese primer día es válida y una solución

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práctica a las inquitudes que frente al particular se han presentado. Después de efectuada la afiliación, y en atención al reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional, se ha trasladado toda la responsabilidad del riesgo laboral en la Administradora, al punto de que aunque no cancele las cotizaciones los empleados están protegidos ante una eventualidad. Para cumplir con esta obligación, los empleadores eligen entre las diferentes compañías de seguros de vida autorizadas por la Superintendencia Bancaria y el Instituto de Seguros Sociales la entidad a la cual va a trasladar el riesgo que se genera en virtud del desarrollo de la empresa. 5.2.1.3..- COTIZACION AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES. Las cotizaciones o aportes, que caracterizan el sistema de seguridad social, en el SGRP se asemejan a las primas de los seguros y son, en el sistema, a cargo exclusivo del empleador. Las cotizaciones se fijan en porcentaje sobre el ingreso base de cotización (ibc), El valor total a pagar por concepto de cotizaciones varía de acuerdo con el artículo 15 del decreto 1295 de 1994 modificado por el artículo 19 de la ley 776 de 2002 por: a) La actividad económica; b) Un indicador de variación del índice de lesiones incapacitantes y de la siniestralidad de cada empresa; c) El cumplimiento de las políticas y el plan de trabajo anual del programa de salud, ocupacional de empresa elaborado con la asesoría de la administradora de riesgos profesionales correspondiente y definido con base en los indicadores de estructura, proceso y resultado que establezca el Gobierno Nacional. La ley ha fijado para las cotizaciones un límite mínimo y uno máximo. Van del 0.34% al 8.7% del IBC de los trabajadores ( de la nómina), topes dentro de los cuales se ubica la empresa teniendo en cuenta las tres variables mencionadas. Los empleadores inicialmente para efectos de determinar del monto de las cotizaciones es ubicado en una de las 5 clases de riesgo según el primero de los criterios (tipo de actividad).En Colombia se ha adoptado una tabla de clasificación de riesgos que divide en 5 categorías a las empresas según el riesgo latente en su actividad económica, siendo la clase I la de riesgo mínimo y la V la de máximo. ( son mínimo, bajo, mediano, alto y máximo). Esta tabla indica además unas cotizaciones mínimas y máximas para cada clase, con un valor inicial promedio, en el que se ubican las empresas al ingresar. Complementariamente, el decreto 2100 de 1.995 adoptó la tabla de clasificación de actividades económicas, ubicando en cada una de las 5 categorías los distintos objetos empresariales según su riesgo o nivel de peligrosidad. Se revisa cada 3 años, según el art 28 del dec 1295 de 1994.

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Las empresas que quedan en las clases IV y V se consideran de alto riesgo y además deben inscribirse en el Ministerio de Trabajo como tales dentro de los 2 meses siguientes al comienzo de sus actividades y rendir informes periódicos según futura reglamentación. La clasificación de la empresa en primera instancia la hace el empleador al momento de la afiliación según su actividad principal. Esta clasificación se perfecciona con la aceptación de la Administradora. Si la actividad no está en la tabla, la clasificación la hacen el empleador y la ARP según similares, y notifican al Ministerio de la Protección Social. Tienen efectos especiales en la clasificación:

Centros de trabajo.- Es posible que una misma empresa tenga varias cotizaciones si tiene diferentes centros de trabajo. Entendiendo como centro de trabajo de acuerdo con el art 1 del decreto 1530 de 1.996 que reglamento el art 25 del dec 1295/94: Que existan diferencias claras entre: .- las actividades desarrolladas en cada centro; .- las instalaciones locativas; .- la exposición a factores de riesgo ocupacional.

Sobre las instalaciones el decreto 1530 de 1.996 aclara que se trata de edificaciones o áreas a cielo abierto, independientes entre sí, sin que los trabajadores de una u otra laboren total o parcialmente en ambos sitios. La separación de los centros de trabajo se sustenta en estudios técnicos completos. El decreto 1530 se refiere en particular a las unidades de radio diagnóstico (radioterapia) independientes. Si se incumplen las normas especiales para la seguridad en estas actividades, toda la empresa se asimila a esta clase de riesgo.

Reclasificación.-La clasificación de las empresas puede modificarse, aumentarse o disminuirse, por la ARP, en cualquier momento, previa verificación de la información suministrada.

Cuando la Administradora es quien toma la decisión de adelantar la reclasificación, debe dar aviso a las empresas y al Ministerio de la Protección Social, en los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que ha tomado la decisión. Los empleadores por su parte pueden pedir modificar la decisión. Las entidades administradoras deben pronunciarse máximo en los 30 días hábiles siguientes. De no haber pronunciación, se entiende aceptada la solicitud, aplicando una especie de silencio positivo todo de acuerdo con lo dispuesto en el Art 31 Dec 1295. Puede ocurrir que dentro de la misma reclasificación se modifique el nivel de riesgo y, en consecuencia, se modifica la cotización entre los mínimos y los máximos de determinada clase ( art 32 dec 1295). La calificación se mantiene mientras subsistan las causas que le dieron origen y/o la administradora o el empleador solicitan la reclasificación. Así cuando lo que se produce es un traslado de ARP, el empleador debe mantenerse durante tres meses con la cotización anterior. Las cotizaciones se realizan sobre el ingreso base de cotización, denominado IBC. En Riesgos Profesionales el IBC, según el artículo 17 del DEC. 1295, esta determinado por la remuneración mensual del trabajador con naturaleza salarial para el sector privado y, en el sector público se toman los factores que define el decreto 1158 de 1.994. Ese IBC tiene como tope máximo 20 salarios mínimos legales y mínimo uno. Tratándose de salario integral el IBC es el 70% del total del integral.

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El valor a pagar por concepto de cotizaciones o aportes se determina mediante el sistema de autoliquidación, que realiza el empleador, en formulario elaborado según instrucciones de la SB, liquidado mes a mes. Para estos pagos se siguen las reglas generales de aportes. Las Administradoras tienen un año para revisar las autoliquidaciones y si encontraran error en ellas deben incluir las diferencias en la liquidación del mes siguiente más los intereses. Si el empleador es una empresa de servicios temporales, según el decreto 1530 de 1.996, conviene tener en cuenta que en materia de riesgos profesionales estas están reguladas de manera especial por la ley 50 de 1.990, como una especie de contratistas independientes pero sin extensión de responsabilidad. En estas empresas el empleador a pesar de no recibir el servicio del personal y de estar poco configurada la subordinación como tal le corresponde afiliar a sus trabajadores, los de planta y en misión, y cotizar por éstos. La empresa usuaria también tiene obligaciones especiales en materia de salud ocupacional y prevención de riesgos, deben suministrar los elementos de protección de ese punto de trabajo, hacer inducción, informar sobre los riesgos, sin que por eso se crea un contrato de trabajo. El tema de la cotización de las Empresas Servicios Temporales esta especialmente reglamentado así: - Cotizan por los trabajadores de planta según el riesgo de la Empresa de Servicios Temporales. - Por los trabajadores en misión, cotizan según la categoría de la empresa a la que le representan

servicios. La accidentalidad del usuario se ve afectada por los riesgos de los trabajadores temporales ocurridos en el. Estos Riesgos Profesionales afectan el ILI de la usuaria. Corresponde a la usuaria informar los accidentes de trabajo de los trabajos en misión. Para efectos de la responsabilidad por los Riesgos se sigue la regla general de responsabilidad patronal, y serán responsabilidad de la Empresa de Servicios Temporales siempre que se trate del desarrollo de actividades contratadas y de la usuaria cuando suceda lo contrario. Es, al decir de Germán Valdés, el cumplimiento de las condiciones legales, como la existencia de un contrato civil entre la Empresa y el usuario; una causa especial para la contratación, un término máximo de seis meses prorrogables por seis más, lo que le da paso a la delegación, generándose responsabilidad solamente cuando se incumple por parte del usuario las condiciones pactadas en el contrato civil. Allí, toda irregularidad hace que el servicio se entienda prestado directamente a la usuaria y deberá ella responder aún más allá de la responsabilidad generada del Sistema General de Riesgos Profesionales. La ley con el objeto de garantizar la objetividad y la imparcialidad en la determinación del monto, ha señalado que las formulaciones y metodología que se utilizan para la determinación de la variación de la cotización, son comunes para todas las Administradoras de Riesgos Profesionales y no pueden ser utilizadas para prácticas de competencia desleal, so pena de la imposición de multas correspondientes.

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De acuerdo con el inciso segundo del artículo 16 del decreto 1295 de 1994, el no pago de dos ó más cotizaciones periódicas, implica, además de las sanciones legales, la desafiliación automática del Sistema General de Riesgos Profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales. Para la afiliación a una entidad administradora se requerirá copia de los recibos de pago respectivos del trimestre inmediatamente anterior, cuando sea el caso. Esta norma que ha sido objeto de estudio en el seminario anterior en atención al pronunciamiento que al respecto ha hecho la Corte Constitucional merece especial mención en este estudio en la medida en que como quedo dicho en esa oportunidad, el pronunciamiento de la Corte no significa para nada que se haya acabado la obligación del empleador de pagar las cotizaciones en los términos que la ley ha fijado. 5.2.1.4.- PRESENTAR INFORMES.

A las Empresas Promotoras de Salud. Como ya se dijo, esta obligación se sustenta en el hecho de que es la EPS la que presta los servicios de salud a cargo de la ARP.

A los trabajadores. En desarrollo de las actividades de prevención, a los empleados debe informárseles cuales son los riesgos a los que están expuestos.

A las administradoras de riesgos profesionales. De acuerdo con el artículo 161 de la ley 100, los empleadores informan a las Administradoras acerca de las novedades laborales entendiendo por tales los cambios de sueldo, las vacaciones, las licencias, los retiros, entre otros.

Adicionalmente debe el empleador notificar la ocurrencia de los riesgos, notificación que se hace en forma simultánea a la EPS y a la ARP dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia del accidente o al diagnóstico de la enfermedad) (ART 62 del decreto 1295 de 1994). El hecho de reportar o no el riesgo no guarda relación con la culpa patronal pues ya ha acontecido la contingencia nociva. Omitir la información da lugar a las sanciones administrativas de ley. Además la ausencia de reporte excluye la obligación a cargo de la administradora de cancelar las prestaciones nacidas de la agravación o de las secuelas por no haber avisado, sin que ello le quite el carácter de riesgo profesional.

Si del hecho se deriva la muerte del trabajador, debe el empleador junto con el comité ocupacional dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la ocurrencia del hecho adelantar una investigación que tiene por objeto determinar las causas del evento, e informar a la administradora dentro de los formatos aprobados por el Ministerio de la protección social, con el objeto de que analizado por la administradora el recomiende en los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del mismo, las medidas de prevención que deba adoptar el empleador en el futuro. (Art. 4. Del decreto 1530 de 1996).

De las empresas de alto riesgo. Las empresas de alto riesgo deben, según el artículo 67 del decreto 1295, inscribirse ante el Ministerio de la Protección Social y hacer reportes, con la periodicidad que en su momento veremos, dirigidos a la administradora de riesgos profesionales las que posteriormente son remitidos al Ministerio.

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5.2.1.5.- REUBICAR Y/ O REINSTALAR AL TRABAJADOR. En desarrollo de los convenios internacionales ratificados por Colombia, se han emitido normas que tienen relación con el tema, creando para el empleador la obligación de reubicar a sus trabajadores que hubieran sufrido un accidente o una enfermedad profesional cuando recuperen la capacidad laboral, asignándoles un puesto acorde con sus nuevas posibilidades (Arts 4 y 8 de la ley 776 del 2002). Debe diferenciarse entre reubicación y reintegro al trabajo. Se habla de reintegrar en los casos en que se tiene un empleado que ha estado en incapacidad temporal y recobra su estado de salud y de reubicar al empleado en una labor acorde con la incapacidad parcial que esta sufriendo. En los dos casos el efecto es el volver a darle al empleado un trabajo. En el primero el que desempeñaba y en el segundo según el artículo 8 de la ley 776 de 2002, el empleador debe proporcionarle al empleado el cargo que desempeñaba o proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios, dice la norma. Sobre el derecho a la reubicación del empleado ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T 351 del 2003 “ ……Sumado a la obligación de atender oportunamente los requerimientos de la ARP o de la EPS en caso de un accidente o enfermedad profesional, el empleador debe adoptar las medidas dispuestas por los especialistas para garantizar la plena rehabilitación de un trabajador, dentro de las cuales se encuentra la reubicación laboral. Quien ha sufrido una disminución en su capacidad laboral tiene derecho a ser reubicado en un cargo para el cual esté capacitado, de la misma categoría y que sea compatible con sus condiciones y aptitudes, como expresamente lo disponen los artículos 4 y 8 de la Ley 776 de 2002”. En este sentido, la Corte también ha explicado que quien ha sufrido un accidente laboral y encuentra disminuida su capacidad física se convierte en sujeto de especial protección, y que en tales eventos el patrono es responsable de adoptar medidas positivas a favor de aquel. Al respecto, en la sentencia T-1040/01, MP. Rodrigo Escobar Gil, señaló:

"La obligación de los empleadores de abstenerse de impartir órdenes que afecten la salud de sus empleados implica una restricción general en el ejercicio de una prerrogativa legal de los empleadores, por virtud del respeto que estos deben a la dignidad de sus trabajadores. Sin embargo, bajo determinadas condiciones, el respeto por esta dignidad implica, además, el deber de reubicar a los trabajadores que, durante el transcurso del contrato de trabajo sufren disminuciones de su capacidad física."

No obstante, dicha carga ha de ser valorada de acuerdo con las posibilidades reales del empleador para adoptar medidas de esta naturaleza, pues las circunstancias fácticas no siempre permitirán apelar a este mecanismo. La mencionada sentencia aclaró el punto en los siguientes términos:

"Por supuesto, el alcance constitucional de la protección especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador. En situaciones como éstas, en principio corresponde al empleador reubicar al trabajador en virtud del principio constitucional de solidaridad, asegurándole unas condiciones de trabajo compatibles con su estado de salud, para

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preservar su derecho al trabajo en condiciones dignas. Sin embargo, el empleador puede eximirse de dicha obligación si demuestra que existe un principio de razón suficiente de índole constitucional que lo exonera de cumplirla. En efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del ámbito en el cual opera el derecho. Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre sí: 1) el tipo de función que desempeña el trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador. Si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación."

Antes, en vigencia del decreto 2351 de 1965, art. 16, el incumplimiento de la obligación antes mencionada constituía una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo a favor del empleado quien podía demandar la indemnización de perjuicios por éste hecho, quedándole al empleador la opción de reubicar o de despedir indemnizando. Hoy día se ha eliminado esa doble posibilidad, los que ha llevado a algunos tratadistas a hablar de un fuero especial por enfermedad profesional. Consideramos que ese fuero para que opere tendría que estar expresamente consagrado en la ley, razón por la cual ante la inexistencia de sanción específica se debe considerar que se esta ante un despido injusto. ESTA OBLIGACION Y LAS EPS. El hoy llamado Ministerio de la Protección Social ha establecido en uno de sus conceptos el límite de las obligaciones que para las EPS demanda esta orden legal, al señalar ”Atendiendo a su solicitud en relación con la emisión del concepto de las competencias que tienen las EPS con las actividades de evaluación de las condiciones de trabajo y asesoría para la reubicación de puestos de los trabajadores que padecen enfermedades de origen común y que pueden verse agravadas por los efectos del trabajo, le informo que a la fecha las normas establecen esta competencia al empleador a través de los programas de salud ocupacional (Resolución 1016 de 1989) y a las administradoras de riesgos profesionales (Decreto-Ley 1295de 1994). Por tanto, en ningún momento las EPS tienen competencia para evaluar las condiciones de trabajo, ni para realizar asesoría al empleador en los procesos de reubicación laboral, pero obviamente si para solicitar y recomendar al empleador realizar estas actividades con el fin de optimizar las condiciones de trabajo y proteger la salud de sus empleados, que le demandan las normas existentes en salud ocupacional. Por otro lado le informo que el artículo 6 de la resolución 2569 de 1999 del Ministerio de Salud, establece a las EPS la obligatoriedad de conformar una dependencia técnica propia o contratada o asignar un grupo interdisciplinario de profesionales capacitados, encargados de asumir la responsabilidad de iniciar el proceso de calificación del origen de los eventos de la salud de sus trabajadores afiliados. Este grupo deberá ser liderado por un médico especialista en medicina del trabajo, medicina laboral o salud ocupacional”.

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5.2.2.- LOS CONTRATISTAS INDEPENDIENTES Y SUS SUBCONTRATANTES. Esta visto como todo empleador, público o privado, está en la obligación de afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social contemplado en la ley, desde el momento en que se da inicio a la relación de trabajo, sin importar bajo qué forma se haya concretado el vinculo laboral.

El Código Sustantivo del Trabajo, en aras de garantizar los derechos de los trabajadores vinculados por contratistas o subcontratistas para realizar una obra en beneficio de un tercero, establece una responsabilidad solidaria de carácter legal entre contratista, subcontratista y beneficiario o propietario de la obra, a efectos de asegurar el cumplimiento de las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo. Dicha obligación solidaria, se reitera, no es más que el mecanismo legal de protección integral de los derechos del trabajador vinculado mediante contrato de obra, para cuyo efecto se le hacen extensivas al obligado solidario, las deudas insolutas de naturaleza laboral. Esto último, siempre y cuando la obra a contratar guarde relación con las actividades normales del beneficiario o dueño de la misma.(El subrayado es del grupo). Esta responsabilidad solidaria entre los contratistas independientes y el beneficiado con el trabajo o dueño de la obra, en lo relativo a las obligaciones laborales de los primeros, esta consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. De donde se desprende que la empresa dueña de la obra, será responsable junto con su contratista de aquellas obligaciones laborales que el subcontratista, haya adquirido con su empleado, en cuanto a que es la dueña o beneficiaria de las obras que se contrataron, y que estas, guarden relación con el giro ordinario de sus actividades o negocios.

5.3..- OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADOS 5.3.1.- CUIDADO INTEGRAL DE SU SALUD. Corresponde al trabajador responsabilizarse por su salud. Así, debe además de tomar acciones positivas de prevención; suministrar toda la información necesaria en forma clara y veraz; cumplir las normas y reglamentos de salud ocupacional; participar en los comités o como vigías. Para que el empleador pueda hacer efectivas las consecuencias del incumplimiento de esta obligación, de acuerdo con el artículo 115 ,literal c, del decreto 2150 de 1.995, reglamentado por el artículo 91 literal b del decreto 1295 de 1.994, debe comunicar previamente por escrito al trabajador las instrucciones relacionadas al desarrollo de su labor. El art. 62 del Código Sustantivo de Trabajo, en su literal a. numeral 12 consagra como justa causa para despedir, la renuencia sistemática del trabajador a las medidas de prevención de accidentes En este caso, haberle permitido el ejercicio de derecho de defensa ( diligencia de descargos) y obtener autorización del Inspector del Trabajo. En materia internacional se destaca el convenio 062, ratificado en 1.967 que se refiere detalladamente a la seguridad en la construcción ( escaleras, pasarelas, elevadores...) , convenio complementado con la recomensación 053 de la OIT.

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5.3.2.- CONTROLAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. Esta obligación se desprende de lo dispuesto por la ley 100 en lo que tiene que ver con la participación de la comunidad en el control del sistema. 5.3.3- SOMETERSE A LOS EXÁMENES, PRESCRIPCIONES O CONTROLES MÉDICOS. En caso de rehusarse injustificadamente se suspende el pago de las prestaciones económicas, llegando a ser justa causa de terminación del contrato de trabajo, la negativa injustificada del empleado a realizarse estos exámenes. 5.4.- OBLIGACIONES DE LAS ADMINISTRADORAS DE RIESGOS PROFESIONALES. Las Administradoras de Riesgos Profesionales constituyen el elemento central del sistema general de riesgos profesionales, pues son ellas entidades especializadas encargadas de manejar los aportes del empleador y asegurar su correcta utilización. Tienen como obligaciones esenciales: 5.4.1.- PREVENIR Y ASESORAR A LOS EMPLEADORES EN MATERIA DE RIESGOS PROFESIONALES. Siendo la principal preocupación del sistema de Riesgos Profesionales el cuidado integral de la salud del trabajador, estas entidades tienen que participar con los empleadores en el desarrollo de actividades de prevención de riesgos, promoviendo y divulgando los programas de salud ocupacional y control de riesgos, divulgación de normas y procedimientos de seguridad, educando a los afiliados en prevención, etc. Para estos efectos podrán también las Administradoras de riesgos vender equipos y materiales para el control de riesgos. Las administradoras a la luz de lo establecido en el artículo 81 inciso 3 del decreto 1295 de 1994, deben promocionar el sistema entre los empleadores brindando la asesoría necesaria. Adicionalmente las ARP están obligadas, según el art. 35 del DEC 1295 de 1.994, a prestar a las empresas afiliadas asesoría técnica para el diseño del programa de salud ocupacional, capacitación para el montaje de las brigadas de primeros auxilios, capacitación de los miembros del comité paritario de salud ocupacional o de las vigías ocupacionales. 5.4.2.- RECAUDAR Y COBRAR Y COTIZACIONES. Esta obligación de las administradoras regulada por los artículos 23 del decreto 1295 y artículo 16 del decreto 1772 de 1996, adquiere mayor relevancia después de la declaratoria de inexequibilidad que de la desafiliación automática hiciera la Corte Constitucional, pues en el desarrollo del debido proceso las entidades deberán organizar sus actividades de cobranza y desarrollarlas de forma que no se genere un desbalance difícil de manejar con posterioridad. Como título ejecutivo para hacer el cobro, sirve la liquidación que hace la administradora. Esta obligación se caracteriza actualmente por:

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La mora se genere al primer día de no pago.

Las entidades constituyen en mora a los empleadores, y después inician el cobro ejecutivo.

Se generan los intereses de mora estipulados en el artículo 92 del decreto 1295 de 1994, desde el día siguiente a la mora.

Las administradoras pueden cobrar la mora, los costos del cobro, y los costos de prestaciones que le haya correspondido pagar durante la mora del empleador.

5.4.3.- DISTRIBUIR EL VALOR DE LAS COTIZACIONES DE ACUERDO CON LA LEY. El 94% del recaudo se debe destinar para la cobertura de las contingencias, para el desarrollo de los programas de prevención y control de riesgos y para la administración del sistema; el 5% puede ser administrado en forma autónoma por la ARP, para el desarrollo del programas, campañas y acciones de educación, prevención e investigación, ya sea directamente o por medio de contratos. El 1% restante lo debe destinar al fondo de riesgos profesionales. 5.4.4.- GARANTIZAR LA PROTECCIÓN A LOS AFILIADOS POR RIESGOS PROFESIONALES. La aseguradoras autorizadas y el Instituto de Seguros Sociales, para cumplir esta obligación genérica deben afiliar a los trabajadores, recaudar las cotizaciones que hace el empleador, distribuirlas en términos de ley y garantizar a los afiliados la prestación de Ley. El DEC 1530 de 1.996 permite a la ARP ser contratada por las empresas para el diseño y desarrollo de sus programas de salud ocupacional. 5.4.5.- INFORMAR A LOS EMPLEADORES SOBRE LAS DECISIONES DE RECLASIFICACION. Toda reclasificación deberá ser informada por la Administradora de Riesgos Profesionales a la Dirección Regional o Seccional de Trabajo o a la Oficina Especial de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, según sea el caso, o a las oficinas que hagan sus veces. La reclasificación, en desarrollo de lo ordenado por el Artículo 33 del Decreto Ley 1295 de 1994, solo podrá ser efectuada por la Entidad Administradora de Riesgos Profesionales, cumplidos tres meses del traslado de la entidad Administradora de Riesgos Profesionales de la empresa reclasificada. La Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio en cualquier tiempo, podrá solicitar los estudios técnicos que sustentaron la reclasificación. 5.4.6.- REMITIR COPIA DE LOS INFORMES DEL RESULTADO DE LAS INVESTIGACIONES POR MUERTES DERIVADAS DE RIESGOS PROFESIONALES AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la emisión del concepto por la Administradora de Riesgos Profesionales, lo remitirá junto con la investigación y la copia del informe del Empleador referente al Accidente de Trabajo o del evento mortal, a la Dirección Regional o Seccional de Trabajo, a la Oficina Especial de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según sea el caso, a efecto que se adelante la correspondiente investigación y se impongan las sanciones a que hubiere lugar.

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La Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio en cualquier tiempo podrá solicitar los informes de que trata este artículo. 5.4.7.-REALIZAR LA CALIFICACION DE ORIGEN CUANDO LE CORRESPONDA. Las administradoras de riesgos profesionales de acuerdo con los artículos 12 del Decreto 1295 de 1994 y 6 del Decreto 2463 de 2001, debe adelantar el proceso de calificación del origen de las contingencias en un término de treinta (30) días calendario término dentro del cual debe realizar el dictamen correspondiente y la notificación al empleador, trabajador y demás interesados del resultado del mismo, sin que exista la necesidad de esperar los resultados de procesos judiciales realizados en otras instancias. De esta calificación depende la siguiente obligación. 5.4.8.- RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES ASISTENCIALES Y ECONOMICAS. Las administradoras de riesgos profesionales son las llamadas legalmente a garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados (literal d, Art. 80, Decreto 1295/94), así como el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas a que hubiere lugar (literal e, Art. 80 Decreto 1295/94). Las prestaciones de servicios deberán prestarse en condiciones medias de calidad y utilizando la tecnología disponible en el país. Los servicios de salud se prestan a través de las EPS a la cual está afiliado el empleado, pero la atención de urgencia podrá ser prestada por cualquier IPS del sistema de salud, para lo cual las ARP deben suscribir los convenios correspondientes con las EPS (Art 5). Esta obligación se fundamenta de acuerdo con la Corte Constitucional sentencia T 1229 del 2003 MP Dr. Rodrigo Escobar Gil en que “…………el Sistema de Riesgos Profesionales se estructura bajo la teoría del riesgo creado, en virtud de la cual se configura una responsabilidad objetiva por la que el empleador o la Administradora de Riesgos Profesionales que recibe un aporte de aquel, se obligan a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades en las que el empresario obtiene un beneficio” Las prestaciones de tipo económico son - subsidio por incapacidad temporal, indemnización por incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes, auxilio funerario- y las asistenciales - asistencia médica, quirúrgica, terapéutica, farmacéutica, hospitalización, odontología, medicamentos, prótesis, órtesis, reparación y reposición en casos de deterioro o desadaptación profesional. (no sólo mediante medidas tendientes a la rehabilitación sino también con medidas de carácter preventivo) En cuanto a las prestaciones económicas de pagos periódicos, pensiones, se debe tener en cuenta los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional y en especial el expresado en la sentencia T- de 2003, MP , en la que retomando lo dicho en la Sentencia SU-562 de 1999, MP Alejandro Martínez Caballero, la Corte describe el procedimiento interno de los casos de empleadores en mora señalando como respecto de hechos similares en los que también se debía resolver sobre una pensión causada y negada por no haberse dado traslado oportuno de aportes a pesar de haberse pagado extemporáneamente, la Corte, en Sentencia T-205 de 2000 dejó claro

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que el recibo de pagos extemporáneos recibidos antes de que de la estructuración de la invalidez las semanas causadas […] y descontadas al afiliado son suficientes para que el actor acceda a la pensión de invalidez, de acuerdo a los requisitos de la Ley 100 de 1993, y que expuso el accionado. Si algunas de tales semanas cotizadas no fueron canceladas a tiempo por [el empleador], y tampoco [la EAP] procedió a cobrarlas, es claro que después, cuando se presenta el [actor] a solicitar su pensión, no puede resultar siendo él el afectado, máxime cuando él sí cumplió con su respectiva obligación, pues se entiende subsanada la mora constituyéndose en un pago efectivo. El artículo 91 del decreto 1295 de 1994 prevé sanciones pecuinarias que impone la Superintendencia Bancaria para las entidades que dilaten sin justificación el reconocimiento y pago de las prestaciones a las que están obligadas. Cuando se presenta una enfermedad profesional, la ARP que asume las prestaciones podrá repetir proporcionalmente al tiempo de exposición al riesgo, contra las diferentes administradoras –o contra el empleador, si hubo períodos sin cobertura. 5.4.9.- CARNETIZAR A LOS EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS AFILIADAS. 5.5.- OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD La ley 100 de 1993 en su artículo 254 señala que “los servicios de salud derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, serán prestados por las Entidades Promotoras de Salud de que trata la presente Ley, quienes repetirán contra las entidades encargadas de administrar los recursos del seguro de accidente de trabajo y enfermedad profesional a que esté afiliado el respectivo trabajador. Son estas entidades a la luz de la disposiciones sobre la materia y de recientes fallos de la Corte Constitucional quienes deben atender a los pacientes que lo requieran aún en aquellos casos en los que se discute el origen del accidente, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia T 286 del año 2004 M P Alfredo Beltrán Sierra se dijo: “Las entidades demandadas desconocen además, que la ley 100 de 1993 en su artículo 254 señala que “los servicios de salud derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, serán prestados por las Entidades Promotoras de Salud de que trata la presente Ley, quienes repetirán contra las entidades encargadas de administrar los recursos del seguro de accidente de trabajo y enfermedad profesional a que esté afiliado el respectivo trabajador… La Corte como consecuencia de lo anterior ordena a la EPS Colmena Salud, a otorgue al actor la atención médica que necesita, mientras la junta calificadora de riesgos profesionales decide el conflicto presentado con la ARP Colseguros, teniendo a su favor la acción de repetición por los sobrecostos que llegaré a cancelar. (El subrayado es nuestro).

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VI.- REGIMEN PRESTACIONAL DERECHOS DERIVADOS DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES. La Constitución Política ha consagrado la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, el cual esta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y sometido a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que establezca la ley (C.P., art. 48). Igualmente, la seguridad social se constituye en un derecho irrenunciable, del cual son titulares todos los ciudadanos a quienes se les permite obtener el amparo necesario que garantice su capacidad económica y su salud, dándose un especial protección a los sectores de la población más desprotegidos. A. PRESTACIONES ASISTENCIALES. Art. 5o DEC 1295/94. En caso de AT o EP el trabajador tiene derecho a todos los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, odontológicos, así como suministro de medicamentos, terapias de rehabilitación física y profesional, prótesis y órtesis, así como los gastos de traslado necesarios. Los servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, serán prestados a través de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina ocupacional que podrán ser prestados por las entidades administradoras de riesgos profesionales. Los gastos derivados de los servicios de salud prestados y que tengan relación directa con la atención del riesgo profesional, están a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente. La atención inicial de urgencia de los afiliados al sistema, derivados de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, podrá ser prestada por cualquier institución prestadora de servicios de salud, con cargo al sistema general de riesgos profesionales. ARTICULO 6o decreto 1295 de 1994.. PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD. Para la prestación de los servicios de salud a los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán suscribir los convenios correspondientes con las Entidades Promotoras de Salud.

<Concordancias> Decreto 1771 de 1994; Art. 8

El origen determina a cargo de cual sistema general se imputarán los gastos que demande el tratamiento respectivo. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos y términos dentro de los cuales se harán los reembolsos entre las administradoras de riesgos profesionales, las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones prestadoras de servicios de salud. Las entidades administradoras de riesgos profesionales reembolsarán a las Entidades Promotoras de Salud, las prestaciones asistenciales que hayan otorgado a los afiliados al sistema general de riesgos profesionales, a las mismas tarifas convenidas entre la entidad promotora de salud la institución prestadora de servicios de salud, en forma general, con independencia a la naturaleza del riesgo. Sobre dichas tarifas se liquidará una comisión a favor de la entidad promotora que será

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reglamentada por el Gobierno Nacional, y que en todo caso no excederá al 10% salvo pacto en contrario entre las partes.

<Concordancias> Decreto 1771 de 1994; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7 Art. 11; Art. 12

La institución prestadora de servicios de salud que atienda a un afiliado al sistema general de riesgos profesionales, deberá informar dentro de los 2 días hábiles siguientes a la ocurrencia del accidente de trabajo o al diagnóstico de la enfermedad profesional, a la entidad promotora de salud y a la entidad administradora de riesgos profesionales a las cuales aquel se encuentre afiliado. Hasta tanto no opere el Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante la subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía, las entidades administradoras podrán celebrar contratos con instituciones prestadoras de servicios de salud en forma directa; no obstante se deberá prever la obligación por parte de las entidades administradoras, al momento en que se encuentre funcionando en la respectiva región las Entidades Promotoras de Salud, el contratar a través de éstas cuando estén en capacidad de hacerlo. Para efectos de procedimientos de rehabilitación las administradoras podrán organizar o contratar directamente en todo tiempo la atención del afiliado, con cargo a sus propios recursos. Finalmente, las entidades administradoras podrán solicitar a la Entidad Promotora de Salud la adscripción de Instituciones prestadoras de servicios de salud. En este caso, la entidad administradora de riesgos profesionales asumirá el mayor valor de la tarifa que la institución prestadora de servicios de salud cobre por sus servicios, diferencia sobre la cual no se cobrará la suma prevista en el inciso cuarto de este artículo. PARAGRAFO. La prestación de servicio de salud se hará en las condiciones medias de calidad que determine el Gobierno Nacional, y utilizando para este propósito la tecnología disponible en el país.

<Notas de vigencia> - Artículo modificado por el artículo 99 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. <Jurisprudencia - Vigencia> Corte Constitucional: - El Decreto 266 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-2000 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.

El derecho a estas prestaciones prescriben a la luz de lo establecido en el artículo 18 de la ley 776 de 2002 en un año las prestaciones y en tres años las mesadas pensionales. La prescripción se cuenta desde el momento en que se le define el derecho al trabajador. Los servicios que se prestan en salud son de término medio, iguales a los prestados por las EPS en el sistema contributivo, limitados por las posibilidades de la tecnología nacional. La IPS que atiende al trabajador lesionado debe avisar a la EPS y a la ARP a las que esta afiliado, sobre el RP, dentro de los 2 días hábiles siguientes al diagnóstico de la enfermedad o la ocurrencia

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del accidente, siendo en este último caso confusa la obligación. Sería preferible contar este término desde el ingreso del trabajador a la institución de salud. Mantiene el empleador la obligación de prestar al trabajador los primeros auxilios, en cumplimiento de las normas generales de protección y buena fe y de las disposiciones legales del CST (art. 205 y 206). En caso de urgencia la atención puede ser prestada por cualquier IPS. Los tratamientos de rehabilitación pueden ser suministrados directamente a la ARP, con cargo a sus propios recursos. El decreto 1771 de 1.994 reglamento el pago entre entidades mediante el sistema de reembolsos así: 1. Entre ARP. Proceden estos reembolsos cuando un trabajador ha estado durante su vida laboral afiliado a varias ARP. Se pueden presentar los siguientes eventos: 1.1. En caso de diagnosticarse la enfermedad o las secuelas del accidente después de

desvinculado el trabajador de la empresa. Las prestaciones deben ser cubiertas por la ARP a la cual corresponden las cotizaciones del período en que se hizo efectivo el riesgo.

1.2. El contrato de trabajo esta vigente, las prestaciones corresponden a la ARP en la cual esta afiliado el mismo al momento de hacerse necesaria la atención médica o de adquirir el derecho a la prestación económica.

La ARP que ha pagado puede repetir contra la que asumió el riesgo con anterioridad, a prorrata del tiempo durante el cual otorgaron dicha protección y, si es necesario, considerando la causa de la enfermedad. 2. Entre ARP y EPS. 2.1. Por Urgencias. Art. 168 de la ley 100 ordena la atención de urgencias a todo aquel que lo

necesite, prestación que no requiere ni contrato ni orden previa. 2.2. Por prestaciones asistenciales. Corresponde a la EPS reclamar el pago de los servicios

médicos prestados por concepto de RP, servicios que cobrará según las tarifas acordadas con la EPS y la IPS, más un porcentaje de comisión no mayor del 10% salvo pacto en contrario.

El decreto 1771 de 1994 estipuló el procedimiento para hacer estos reembolsos en los art. 4o a 6o. Señala que para hacerlos se usa un formulario especial, cuyo contenido esta determinado por el art. 4o de este decreto, al cual la EPS debe adjuntar copia del informe del AT hecho por el empleador a la EPS y de la cuenta de cobro presentada por la IPS. Las EPS además del cobro de los correspondientes gastos médicos puede reclamar el reembolso de las incapacidades temporales que ha cancelado el afiliado.

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Entre las ARP el reembolso ya no es sólo de los gastos que ocasiona la enfermedad sino también de las prestaciones económicas que se hubieren asumido. El reembolso puede solicitarse dentro del mes siguiente a la fecha en que ceso la incapacidad temporal, o a la del pago de la indemnización permanente o a la fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez o de sobrevivientes según el caso. La determinación de este valor se hará con base en cálculos actuariales , siguiendo las resoluciones 585 y 610 de 1.994, de la SB, partiendo de lo que podría denominarse una pensión de referencia. Si el grado de invalidez aumenta, hay lugar a una redeterminación de capital ARTICULO 7o del decreto 12 95 de 1994. PRESTACIONES ECONOMICAS. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones económicas: a. Subsidio por incapacidad temporal; b. Indemnización por incapacidad permanente parcial; c. Pensión de Invalidez; d. Pensión de sobrevivientes; y , e. Auxilio funerario.

<Concordancias> Ley 100 de 1993; Art. 249; Art. 251; Art. 255; Art. 256

ARTÍCULO 17 de la ley 776 de 2002. SUSPENSIÓN DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS PREVISTAS EN EL SISTEMA DE ESTA LEY. Las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales suspenderán el pago de las prestaciones económicas establecidas en el Decreto-ley 1295 de 1994 y en la presente ley, cuando el afiliado o el pensionado no se someta a los exámenes, controles o prescripciones que le sean ordenados; o que rehuse, sin causa justificada, a someterse a los procedimientos necesarios para su rehabilitación física y profesional o de trabajo. El pago de estas prestaciones se reiniciará, si hay lugar a ello, cuando el pensionado o el afiliado se someta a los exámenes, controles y prescripciones que le sean ordenados o a los procedimientos necesarios para su rehabilitación física y profesional o de trabajo. INGRESO BASE DE LIQUIDACION PARA LAS PRESTACIONES. El Ingreso base de liquidación para la liquidación de las prestaciones es, de acuerdo con el artículo 20 del decreto 1295 de 1994 y el decreto 1771 de 1994: Para accidente de trabajo, el promedio de los seis meses anteriores, o fracción de meses, si el tiempo laborado fuere inferior a la base de cotización declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado, y para enfermedad profesional el promedio del último año, o fracción de año, de la base de cotización obtenida en la empresa donde se diagnosticó la enfermedad, declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado. Art. 208 de la ley 100 de 1993. Los servicios requeridos por los accidentes de trabajo y

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enfermedades profesionales, deben ser organizados por la entidad promotora de salud. LAS DIFERENTES CONSECUENCIAS DE LOS ACCIDENTES Y LAS DIFERENTES PRESTACIONES. Incapacidad Temporal. Arts 2 y 3 de la Ley 776 de 2002. La incapacidad temporal es aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al sistema general de riesgos profesionales, le impide desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad de estas tiene derecho a que se le reconozca un subsidio equivalente al 100% de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente en que ocurrió el accidente y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o la declaración de incapacidad permanente parcial, invalidez o muerte. El pago se efectúa en los periodos en los que el afiliado recibe ordinariamente su salario. Para el caso de enfermedad profesional se reconoce el mismo subsidio calculado desde el día siguiente a aquel en que se inicia la incapacidad de la enfermedad diagnosticada como profesional. Este subsidio se reconoce por un periodo de 180 días prorrogables hasta por 180 días continuos adicionales, cuando este periodo se determine como necesario para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación. Cumplido este periodo y no se hubiere logrado la curación o la rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuara cancelando el subsidio por incapacidad temporal. Para efectos del sistema las prestaciones se otorgan por días calendarios. Las ARP asumen por el periodo en que pagan este subsidio las cotizaciones por salud y pensiones ante las entidades que corresponden, y el salario base de cotización para el efecto esta determinado por el 100% del valor del subsidio. La proporción será la misma establecida en la Ley 100. Reincorporacion al Trabajo. Art. 4 Ley 776 de 2002. Al terminar el periodo de la incapacidad temporal, los empleadores están obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el lugar que desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otra parte para el cual este capacitado, de la misma categoría. Incapacidad permanente parcial. Art 5 Ley 776 de 2002. Se considera incapacitado paricialmente al afiliado que como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presente una disminución definitiva, igual o superior al 5% pero inferior al 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado. Se trata de la perdida parcial pero definitiva del trabajador en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual, en los porcentajes establecidos en el inciso anterior.

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Declaración de la IPP. Art 6 de la ley 776 de 2002. La declaración, evaluación, revisión, grado y origen de la IPP serán determinados, por una comisión medica interdisciplinaria según la reglamentación que para estos efectos expida el Gobierno Nacional. La declaración de la incapacidad se hará en función a la incapacidad que tenga el trabajador para procurarse por medio de un trabajo, con sus actuales fuerzas, capacidad y formación profesional, una remuneración equivalente al salario o renta que ganaba antes del accidente o de la enfermedad. Monto de laIndemnización. Art. 7 de la ley 776 de 2002. Quien sufra una incapacidad como la definida, tiene derecho a una indemnización que se le reconoce en proporción al daño sufrido, a cargo de la ARP en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a (24) veinticuatro veces su salario base de liquidación. En aquellas patologías de carácter progresivo podrá volverse a calificar y modificar el porcentaje de la perdida de la capacidad laboral. En estos casos la ARP esta obligada solamente a reconocer la diferencia que resulte entre la indemnización reconocida y la que resulte e la nueva revisión actualizado en el IPC, desde el momento del pago hasta el momento en que efectúa el nuevo pago. La calificación se hace con base en el manual único de invalidez vigente a la fecha de la calificación. reubicación del Trabajador. Art 8 Ley 776 de 2002. Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades o aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que se requieran. ESTADO DE INVALIDEZ. Definición. Art 9o de la Ley 776 de 2002. Para el SGRP una persona es invalida cuando ha perdido el 50% o mas de su capacidad laboral de acuerdo con el manual único de calificación de invalidez vigente a la fecha de la calificación. En primera instancia la calificación del porcentaje de perdida de la capacidad laboral la hace el equipo interdisciplinario de la que hacen parte representantes de la EPS y de la ARP, , dentro del mes siguiente al mes en que hubiere concluido el proceso de rehabilitación integral, de existir discrepancias se acudirá a las Juntas de calificación de invalidez, quedando a cargo de la entidad de seguridad social correspondiente el pago de los honorarios y de los demás gastos que se ocasionen. El costo del dictamen será a cargo de la ARP , pero el empleador y el empleado pueden acudir directamente ante dichas juntas. Artículo 250. Calificación Del Estado De Invalidez. La calificación del estado de invalidez derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional se sujetará a lo dispuesto en esta Ley para la calificación de la invalidez por riesgo común. Esto es por las normas sobre juntas de calificación de invalidez.Dec 2463 del 2001.

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<Concordancias> Ley 776 de 2002; Art. 6; Art. 9 Decreto 917 de 1999 Decreto 806 de 1998; Art. 83 Decreto 1295 de 1994; Art. 47

Articulo 47. Calificación De Invalidez. La calificación de invalidez y su origen, así como el origen de la enfermedad o de la muerte, será determinada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, 42 y siguientes de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos. No obstante lo anterior, en cualquier tiempo, la calificación de la invalidez podrá revisarse a solicitud de la entidad administradora de riesgos profesionales. Concordancias.Decreto 917 de 1999; Decreto 1530 de 1996; Art. 4o.;Ley 100 de 1993; Art. 250. Jurisprudencia Vigencia.Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados y analizados en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452-02 de 12 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de la invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de la capacidad laboral. Notas de vigencia.- Artículo modificado por el artículo 102 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000, Jurisprudencia - Vigencia Corte Constitucional: - El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-2000 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. Concordancias.Ley 100 de 1993; Art. 38; Art. 39; Art. 40; Art. 42; Art. 44; Art. 45; Art. 250; Decreto 917 de 1999;Decreto 919 de 1997 ;Decreto 1436 de 1995; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Decreto 692 de 1995; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6 ;Decreto 1346 de 1994 Jurisprudencia Concordante.Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Laboral.- Sentencia No. 11910 de 1999/08/10 Dr. German G. Valdes Sanchez .JUNTAS CALIFICADORAS DE INVALIDEZ-Competencia, Dictamen, Trámite/CONFLICTOS DE QUE CONOCE LA JUSTICIA LABORAL/PENSION DE INVALIDEZ-Prueba- Sentencia No. 11141 de 1998, Dr. Jorge Ivan Palacio. Artículo 42. Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. En las capitales de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados así lo requiera, se conformará una comisión interdisciplinaria que calificará en primera instancia la invalidez y determinará su origen. Las comisiones estarán compuestas por un número impar de expertos, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quienes actuarán de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.

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Los honorarios de los miembros de la comisión serán pagados por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante. Concordancias.Ley 100 de 1993; Art. 38; Art. 39; Art. 41; Art. 43; Art. 45 ;Decreto 2463 de 2001;Decreto 303 de 1995;Decreto 2684 de 1994; Art. 1; Art. 2;Decreto 2644 de 1994; Art. 1 ;Decreto 1346 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14 Jurisprudencia Concordante.Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Laboral- Sentencia No. 15137 de 2001/04/03, Dr. Rafael Mendez Arango - Sentencia No. 11910 de 1999/08/10 Dr. German G. Valdes Sanchez JUNTAS CALIFICADORAS DE INVALIDEZCompetencia,Dictamen, Trámite/CONFLICTOS DE QUE CONOCE LA JUSTICIA LABORAL/PENSION DE INVALIDEZ-Prueba

Artículo 10. Monto De La Pensión De Invalidez. Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso: a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación; b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación; c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%). PARÁGRAFO 1o. Los pensionados por invalidez de origen profesional, deberán continuar cotizando al Sistema General de Seguridad en Salud, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes. Parágrafo 2o. No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento. El trabajador o quien infrinja lo aquí previsto será investigado y sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las leyes vigentes, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado y obtenido indebidamente. PENSION DE SOBREVIVIENTES DE ORIGEN PROFESIONAL. Artículo 11. Muerte Del Afiliado o del Pensionado Por Riesgos Profesionales. Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario. Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de

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sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; Jurisprudencia Vigencia. Corte Constitucional - Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Proceso D-4659 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; Jurisprudencia Vigencia> Corte Constitucional - Literal b) declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Proceso D-4659 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

c) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar

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cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; Jurisprudencia Vigencia.-Corte Constitucional - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Proceso D-4659 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; Jurisprudencia Concordante.Corte Constitucional:

- Sentencia T-163-03, de 26/02/2003, Dr. Eduardo Montealegre Lynett. Extensión de la regulación sobre familia y paternidad al régimen de seguridad social en salud. / ¿para efectos de la afiliación al régimen de seguridad social en salud, puede considerarse como padre al compañero permanente de la madre del cotizante cuando tal relación ha durado 15 años o, por el contrario, la calidad de padre únicamente se predica de quien legalmente ostenta dicha calidad?.

e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003 Jurisprudencia – Vigencia.Corte Constitucional: - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1176-01 de 8 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. - Aparte subrayado y en itálica declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-081-99 del 17 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-389-96 del 22 de agosto de 1996. Concordancias. Ley 100 de 1993; Art. 31; Art. 32; Art. 46; Art. 48; Art. 49;Decreto 1889 de 1994; Art. 7 Jurisprudencia Concordante. Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Laboral - Sentencia No. 17607 de 2002/05/06, Dr. José Roberto Herrera Vergara. Pensión de sobreviviente. Miembro del grupo familiar por "crianza" - Sentencia No. 16520 2001/11/29, Dr. José Roberto Herrera Vergara. Pensión de sobreviviente. - Sentencia No. 11568 de 1999/04/08, Dr. Jorge Ivan Palacio Palacio - Sentencia No. 11326 de 1999/03/12, Dr. Jorge Ivan Palacio. PENSION DE SOBREVIVIENTES/ SUSTITUCION PENSIONAL - Cónyuge Superstite, Compañera (o) Permanente/CONTROVERSIA ENTRE BENEFICIARIOS/SISTEMA

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GENERAL DE PENSIONES - Sentencia No. 11245 de 1999/03/02, Dr. José Roberto Herrera Vergara - Sentencia No. 10406 de 1998/04/17, Dr. José Roberto Herrera Vergara - Sentencia No. 9125 de 1996/12/13, Dr. Francisco Escobar Enriquez. Pensión de sobreviviente. Compañera permanente - Sentencia No. 6810 de 1994/11/02, Dr. Francisco Escobar Enriquez. Conflicto para determinar beneficiaria como compañera permanente. No hay falta por parte de la Administradora. Derecho de presuntos beneficiarios a demandar a la actual beneficiaria para obtener su reconocimiento.

Consejo de Estado: Sección Segunda - Expediente No. 2773 de 2001/29/03, Dra. Ana Margarita Olaya Forero PENSION DE SOBREVIVIENTES - compañera permanente - Sentencia No. 17878 de 2000/03/16, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza. - Sentencia No. 14634 de 1998/10/08, Dr. Javier Díaz Bueno

Artículo 12. Monto De La Pensión De Sobrevivientes En El Sistema General De Riesgos Profesionales. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes será, según sea el caso: a) Por muerte del afiliado el setenta y cinco por ciento (75%) del salario base de liquidación; b) Por muerte del pensionado por invalidez el ciento por ciento (100%) de lo que aqu el estaba recibiendo como pensión. Cuando el pensionado disfrutaba de la pensión reconocida con fundamento en el literal c) del artículo 10 de la presente ley la pensión se liquidará y pagará descontando el quince por ciento (15%) que se le reconocía al causante. Artículo 13. Monto de Las Pensiones. Ninguna pensión de las contempladas en esta ley podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a veinte (20) veces este mismo salario. Artículo 255. Accidentes De Trabajo Y Enfermedad Profesional. La pensión de sobrevivientes originada en accidente de trabajo o enfermedad profesional continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes, salvo que se opte por el manejo integrado de estas pensiones de conformidad con lo previsto en el artículo 157 de esta Ley. Artículo 15. Devolución de Saldos E Indemnización Sustitutiva. Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deberá, reconocerse de conformidad con la presente ley, se entregará al afiliado o a los beneficiarios: a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional; b) Si se encuentra afiliado el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la

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indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. PARÁGRAFO. Para efectos del saldo de la cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, en desarrollo del artículo 139, numeral 5, de la Ley 100 de 1993, se redimirán anticipadamente a la fecha de la declaratoria de la invalidez o de la muerte de origen profesional. Artículo 37. Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. Concordancias.Ley 100 de 1993; Art. 33; Art. 34; Art. 36 ;Decreto 1730 de 2001;Decreto 841 de 1998; Art. 17 ;Decreto 163 de 1997; Art. 17 Jurisprudencia Concordante.Consejo de Estado: Sección Segunda - Sentencia No. 17226 de 1998/05/14, Dr. Clara Forero de Castro PLAN DE RETIRO COMPENSADO - Empleados del Congreso / PENSION DE JUBILACION - Requisitos / PENSION DE JUBILACION E INDEMNIZACION - Incompatibilidad / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Efectos / DERECHOS ADQUIRIDOS - Inexistencia / PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES – Improcedencia. Artículo 256 ley 100 de 1993. Devolución de saldos por muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional. En caso de muerte del afiliado al sistema de ahorro individual con solidaridad, derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, no habrá lugar a bono pensional y el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional podrá utilizarse para incrementar el valor de la pensión que se financia con la cotización del empleador, si el afiliado así lo hubiere estipulado o los beneficiarios lo acuerdan. En caso contrario hará parte la masa sucesoral del causante. Si no hubiere causahabientes dichas sumas se destinarán al financiamiento de la garantía estatal de pensión mínima. ARTÍCULO 16. AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o de un pensionado por invalidez del Sistema de Riesgos Profesionales, tendrá derecho a recibir un auxilio funerario igual el determinado en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993. El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva entidad administradora de riesgos. ARTÍCULO 86 Ley 100. AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la ultima mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva administradora o aseguradora, según corresponda. Las administradoras podrán repetir contra la entidad que haya otorgado el seguro de sobrevivientes respectivo, en el cual se incluirá el cubrimiento de este auxilio.

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La misma acción tendrán las compañías de seguros que hayan pagado el auxilio de que trata el presente artículo y cuyo pago no les corresponda por estar amparado este evento por otra póliza diferente.

1994;Decreto 876 de 1994; Doctrina Concordante.Consejo de Estado: Sala de Consulta y Servicio Civil - Consulta No. 1364 2001/07/19 (2001/10/11) Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce. DOCENTE ACTIVO - Monto del auxilio funerario / PRINCIPIO DE IGUALDAD - Monto de auxilio funerario / Norma aplicable.

ASPECTOS ADICIONALES A LAS PENSIONES. Reajuste Pensional. Se reajustan el 1o de enero en el porcentaje de variación del índice de

precios del consumidor certificada por el DANE. En caso de mora en el pago de las pensiones, se reconocerá al pensionado además de la

obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés para créditos de libre asignación, para el período correspondiente al momento en que se efectúo el pago.

ARTÍCULO 16. AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o de un pensionado por invalidez del Sistema de Riesgos Profesionales, tendrá derecho a recibir un auxilio funerario igual el determinado en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993. El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva entidad administradora de riesgos profesionales. En ningún caso puede haber doble pago de este auxilio.

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VII.- REGIMEN SANCIONATORIO Para controlar el cumplimiento de las obligaciones propias del SGRP, la ley establece una serie de sanciones que van desde las multas a la pérdida de lo pagado o hasta el cierre de la empresa. Están facultados para imponer estas sanciones las ARP, el Ministerio de la protección Social. Pueden resultar sancionados los afiliados, los empleadores o las ARP. Se distinguen las sanciones según los sujetos del incumplimiento y, por tanto, los sujetos de la sanción y según la falta. 7.1.- SANCIONES AL EMPLEADOR. 7.1.1.- Por incumplimiento de la obligación de afiliar. Puede configurarse despido indirecto. Debe asumir el pago completo de todas las obligaciones en los términos en que las reconocería

las ARP. Multas sucesivas mensuales hasta por 500SML. Las multas son impuestas por denuncia que

hacen las ARP al Ministerio y el valor va para el fondo de riesgos profesionales. 7.1.2.- Por el no pago oportuno de cotizaciones. Obligación de responder por el valor de las prestaciones desde el mismo día en que se

constituye en mora. Pago de las cotizaciones atrasadas, correspondiente al tiempo durante el cual estuvo afiliado

más la mora. Multas sucesivas hasta de 500 SML. La ARP puede iniciar las acciones de cobro a que haya derecho, cobra mérito ejecutivo la

autoliquidación. NOTA. El hecho de cancelar los aportes atrasados no exonera al empleador de asumir íntegramente las prestaciones sociales emanadas de los RP (Art 1o Dec 1772 de 1994). 7.1.3.- Por cotizar sobre porcentajes menores a las reales o por no informar a la ARP los cambios que afectan las cotizaciones y que den lugar al pago de prestaciones inferiores. El empleador debe responder por la diferencia en el pago de las prestaciones. Habrá lugar a multas hasta de 500SML e intereses de mora. 7.1.4.- Por cotizar sobre porcentajes inferiores al correspondiente al lugar de trabajo del afiliado, en caso de traslado no reportado. Multas sucesivas mensuales hasta de 500SML a solicitud de la ARP. No hay lugar a mayor prestación pues no se causan. 7.1.5.- Por fallas en la obligación de prevención. Por no aplicación de las instrucciones generales y específicas del Ministerio de la Protección

Social. Dirección Técnica de R.P. Multas sucesivas de hasta 500 SML. Se solicitan por intermedio de la ARP, y las impone el

Ministerio de la PS.

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7.1.6.- Por no adoptar las medidas de corrección de riesgos ordenadas por el Ministerio de la PS, dentro de los términos que éste señale. Suspensión de actividades hasta por seis meses. En caso de persistir la violación cierre definitivo de la empresa. 7.1.6.- Por existencia de grave riesgo en la empresa. En cualquier momento el Ministerio puede llegar a ordenar la suspensión de actividades. 7.1.7.- Por reportar extemporáneamente el informe o no hacerlo. Habrá lugar a multas hasta 200 SML 7.2.- SANCIONES AL TRABAJADOR AFILIADO. 7.2.1.- Por incumplimiento de las instrucciones y medidas de seguridad. Puede darse el despido por justa causa, previo los descargos y la autorización del Ministerio de la PS. 7.2.2.- En caso de no someterse a exámenes y revisiones médicas tratándose de pensionado. El incumplimiento de su obligación de someterse a exámenes médicos da lugar a la suspensión de las mesadas. 7.3.- PARA LAS ADMINISTRADORAS DE RIESGOS PROFESIONALES. Las ARP pueden ser sancionadas por la SB o por el Ministerio de la PS según se trate de violaciones a sus obligaciones derivadas de sus obligaciones prestacionales o de previsión de riesgos. Normalmente las sanciones se dan por: Impedir, dilatar o dificultar la afiliación. Por atentar contra la escogencia de ARP. Por rechazar afiliados. La SB puede imponer multas hasta de 1000 SML. Por defectos en el patrimonio la SB impone multas del 3.5% del valor del defecto mensual con un tope máximo.

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VIII - LA DETERMINACION DEL ORIGEN DETERMINACION DEL ORIGEN Y PROCEDIMIENTO A SEGUIR. Se parte de una premisa rectora en el artículo 12 del decreto 1295 de 1994 en lo que el origen del riesgo se refiere y el procedimiento a seguir al señalar que la calificación del origen común o profesional será efectuado, de conformidad con el estatuto de riesgos profesionales, en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atienda al afiliado. El médico o la comisión laboral de la ARP determinarán el origen en segunda instancia. Cuando surjan discrepancias sobre el origen, éstas serán resueltas por una junta de representantes de la ESP y la ARP. Y si persiste el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez previstas en la ley 100 de 1993. Todo lo que finalmente no sea calificado como un riesgo de origen profesional, se entiende un riesgo común. La ley 100 regula el procedimiento mencionado señalando: 1.- Artículo 41. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de la invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de la capacidad laboral. 2.- Artículo 42. En las capitales de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados así lo requiera, se conformará una comisión interdisciplinaria que calificará en primera instancia la invalidez y determinará su origen que se denomina Juntas de Calificación Regionales. Están compuestas por un número impar de expertos, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quienes actuarán de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. Los honorarios de los miembros de la comisión serán pagados por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante. 3.- Artículo 43. Se crea la Junta Nacional para la Calificación de los Riesgos de Invalidez con sede en la capital de la República, integrada por un número impar de miembros designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que tiene a su cargo la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las juntas regionales o seccionales respectivas. ' Estas juntas fueron inicialmente reglamentadas por el Decreto 1346 del 27 de junio de 1999, "por el cual se reglamenta la integración, la financiación y el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez"; en especial, los capítulos VI y VII del mismo, en los que se regula el procedimiento para la primera y segunda instancias en la calificación del estado de invalidez y de su origen. En vigencia de este decreto, El Consejo de Estado con ponencia de Carlos Orjuela Góngora, anulo el numeral 1o del art 3o del decreto 1346 de 1.999, según el cual : ¨el origen de la invalidez o de la muerte o enfermedad de la Enfermedad Profesional o de Accidente de Trabajo será determinado por el Instituto de Seguros Sociales, las Administradoras Riesgos Profesionales, las Administradores Fondos Prestacionales, con base en el manual de calificación de la invalidez, en la medida en que se oponía al art 42 y 45 de la ley 100 pues a las juntas corresponde determinar el origen y la calificación de la invalidez en la 1o y 2o instancia.

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Este fallo se dio bajo el entendido de que las entidades que asumen los riesgos de invalidez y sobrevivientes no pueden ser las mismas que los califican, pues terminarían siendo juez y parte en una misma coyuntura. Esta reglamentación fue reemplazada por el Decreto 2463 de 2001, quedando la materia reglamentada de la siguiente manera: 1. El primero en calificar es la institución prestadora de servicios de salud que atendió a la persona

por motivo de la contingencia. Esa entidad dispone de treinta (30) días como máximo para emitir el dictamen, de modo que si la IPS no emite el concepto, el afectado, “ podrá dirigir su solicitud directamente a la entidad administradora de riesgos profesionales o a la empresa promotora de salud” (Art 6).

En desarrollo de esta norma, el médico que recibe la urgencia debe dentro de la consulta orientar el interrogatorio hacia la determinación del origen de la contingencia. En la actualidad por el hecho de que las ARP han sido facultadas para tener sus IPS o contratar servicios específicos con IPS a favor de la ARP, el orden de la obligación se ha variado en razón de que son los médicos de estas entidades las que están calificando en primera instancia. Debe tenerse en cuenta que cualquier decisión que se tome que afecte al empleado, debe ser notificada a éste y al empleador por escrito, explicándole las instancias y el plazo máximo de cinco (5) días hábiles para el caso de no estar de acuerdo, puede interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la calificación de origen dada por la entidad. (Art 5 decreto 2463 de 2001). No obstante el recurso de reposición en esta instancia no quedo claramente establecido. 2. En segundo lugar interviene la administradora de riesgos profesionales a través de su médico o

comisión laboral (aunque también pueden hacerlo las EPS). Si esas entidades no inician el trámite, el interesado puede acudir directamente a la junta regional de calificación, según se deduce de su reglamentación. (Art 6).

3. Independientemente de la entidad que califico, si la IPS o la ARP o la EPS, en caso de discrepancia respecto del origen del accidente o de la enfermedad las puede resolver una comisión integrada por representantes de ambas entidades, reunión a la que se debe citar por escrito, desde la entidad que está controvirtiendo la calificación de la otra. Se deben tener en cuenta tres aspectos en este punto:

Mientras se discute el origen el afiliado al SGSS, no debe quedar desprotegido, y por esto, la EPS por medio de su IPS, son las obligadas a hacerse cargo de las prestaciones asistenciales que requiera el afiliado. Arts 206, 208 y 254 de la ley 100 de 1993, y los arts, 5 y 6 del decreto 1295 de 1994. Estas prestaciones se cubren con cargo a los recursos destinados para dichas contingencias en el respectivo régimen.

En caso de persistir las diferencias, los honorarios de la junta regional de calificación de calificación de invalidez, correrán a cargo de las ARP. Pero si el dictamen sale estableciendo que se trata de un riesgo común, las ARP podrán recobrar a las EPS el valor de estos que asciende a la suma de un SMLV(Parágrafo 2 Numeral 6 del decreto 2341 de 2001).

El empleador y el trabajador deben ser notificados por escrito, tanto de la calificación en primera instancia, como la de segunda, pero también de la JCL, con el fin de que si dicha calificación es contraria a los intereses del empleado o del empleador, puede interponer los recursos dentro de los términos, garantizando así el debido proceso (Art. 29 CN).

4. Existiendo la controversia no resuelta entre entidades o incluso el trabajador y las entidades, hay que activar el procedimiento dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la interposición del recurso ( Parágrafo 2 art. 24 del Decreto 2463 de 2001), enviando la documentación completa

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del caso a la JRCI, anexando la copia de la consignación de los honorarios dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes (Inciso 4 artículo 50 del decreto 2463 de 2001). Las Juntas de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 9o ibídem, no pueden suspender ni retardar el dictamen por falta de pago de los honorarios. Iniciado el trámite ante la junta esta tiene 10 días hábiles para expedir el dictamen. Evaluado el paciente y practicadas las pruebas necesarias, se deberá citar a los interesados para obrar o legitimados en la causa, para que asistan a la audiencia. El Dictamen se debe notificar en audiencia de acuerdo con el artículo 32 del decreto 2364 del 2001. Pueden el trabajador y/o la empresa dirigirse directamente a la junta pero para ello debe haberse primero dirigido a las entidades o a la comisión. No pueden las juntas abordar el estudio de un caso sin que este probado que las entidades obligadas en primera instancia han dilatado de manera injustificada el dictamen o se hayan rehusado a hacerlo. Deben además verificar que se les ha notificado a la ARP y al AFP si es del caso. Calificacion de la Ips/Eps(30 Días C) I Calificción de la ARP (30 Días C) I Junta de Comisiones Laborales EPS-ARP-AFP (30 Días C). I (10 Días háhiles). Junta regional de Calificación de Invalidez (10 Días hábiles) I (2días hábiles) Junta Nacional de Calificación de Invalidez (10 días hábiles). I Justicia Ordinaria Laboral.

5.- Las controversias que se susciten por los dictámenes de las juntas (que pueden ser respecto de la calificación de origen), se dirimen por la justicia laboral ordinaria.(Art. 40). De esta manera tenemos que el tratamiento de las controversias está estipulado en el artículo 12 del DEC 1295 de 1994 y 6 del Decreto 2463 de 2001. El artículo 43 del decreto 2341 de 2001 faculto a las Juntas Regionales UNICAMENTE para la calificación de la invalidez y su origen. NO las facultó para determinar el origen de los eventos ni su de la muerte, sólo de aquellos en los cuáles el afiliados queda inválido. Las Juntas Nacionales de acuerdo con el articulo 43 del decreto 2341, solamente esta facultado para conocer de las CONTROVERSIAS que sean sometidos a su estudio por las juntas regionales. No están facultadas para conocer casos particulares ni para servir de auxiliares de la justicia, pues ni el mismo .

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DETERMINACION DEL ORIGEN DE LAS SECUELAS. Estudio que debe partir de una excelente historia clínica y el estudio debe comprender factor de riesgo, concausas. Lo primero es volver a señalar que las Juntas fueron creadas para calificar el origen de la invalidez, pero además, por medio del decreto 2463 de 2001 para dirimir las controversias sobre el origen, la perdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración, NO SE ASIGNO LA CAPACIDAD NI LA FACULTAD PARA DIRIMIR SOBRE LA FECHA DE DIAGNOSTICO DE LA ENFERMEDAD. Las Juntas Nacionales solamente pueden conocer sobre controversias planteadas a los dictámenes de las Juntas Regionales.(Arts 42 y 43 de la le 100 de 1993). Cuando las JRCI conocen de un caso de si AT no Secuelas, y presumen una enfermedad profesional, no deben abocar el caso en forma directa porque no están facultadas para conocer sobre ello, sino que deben remitir el expediente a las entidades de calificar en primera instancia como son la IPS o la Comisión Mixta. DETERMINACION DE LA PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL La calificación se basa en un baremo (Decreto 917 de 1999) DEMANDA CONTRA LOS DICTAMENES EMITIDOS POR LAS JUNTAS. Errores en el procedimiento. Se sucede por ejemplo cuando el secretario técnico de la junta, debiendo comunicar a los

interesados la fecha y la hora de la audiencia, no lo hace, tanto cuando es el afiliado quien directamente acude sin notificar a la ARP, AFP o EPS, como cuando es la misma entidad de seguridad social quien lo ha hecho. Se demanda por violación al debido proceso de acuerdo con el artículo 29 de la CN, por incumplimiento del artículo 16 numeral 7 del decreto 2463 de 2001. La demanda se puede dar mediante una tutela o mediante la justicia ordinaria.

Cuando no se notifica a la entidad de seguridad social la solicitud de calificación que hace el afiliado en forma directa. Lo que se alega es que a las partes interesadas para obrar y legitimados en la causa, hayan sido notificados en la debida y oportuna forma.

NATURALEZA DE LA FUNCION DE LAS JUNTAS. JURISPRUDENCIAL DEL TEMA. Nos parece esencial en este estado del estudio, reseñar en primer término la posición que sobre el particular ha asumido la Corte Constitucional la que en Sentencia T-1079/03. MP. ALVARO TAFUR GALVIS el trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003), una vez más, reitera el carácter de derecho fundamental a la salud cuando está comprometida la vida y la dignidad de las personas. En desarrollo de ese principio de compromiso referido al tema de la calificación del origen del riesgo como presupuesto para identificar la entidad encargada de hacerse cargo de las prestaciones en Sentencia T-286/04. del veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004). MP Alfredo Beltrán Sierra dijo: “En este orden de ideas, la Sala considera que independiente de quien debe asumir la prestación del servicio requerido por el afiliado, lo que se debe tener en cuenta, es que el actor se encontraba vinculado al régimen contributivo y mientras laboraba sufrió un accidente que le generó

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una lesión en su hombro izquierdo, y que siendo por Ley una obligación de las EPS asumir las prestaciones asistenciales de sus afiliados, independientemente del origen de la afección debe prestar el servicio pudiendo posteriormente de acuerdo con la misma ley repetir contra la ARP si se determina que el origen de la afección es profesional. Así lo señalo el fallo: “Las entidades demandadas desconocen además, que la ley 100 de 1993 en su artículo 254 señala que “los servicios de salud derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, serán prestados por las Entidades Promotoras de Salud de que trata la presente Ley, quienes repetirán contra las entidades encargadas de administrar los recursos del seguro de accidente de trabajo y enfermedad profesional a que esté afiliado el respectivo trabajador. (Se subraya en la sentencia) Ahora bien, en cuanto a las facultades de las Juntas y su campo de acción la Corte Suprema de Justicia en fallo del veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Actuando como Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ “ La negativa parcial o total de la pensión de invalidez es, en esencia, un conflicto jurídico y como tal, su conocimiento está atribuido por la Constitución Política y por la propia ley laboral al juez del trabajo (art., 2° del CPL). La jurisdicción, como facultad del Estado para dirimir los conflictos, corresponde a los órganos judiciales y no puede ser transferido a los particulares, como son las Juntas en cuestión, dado que ellos no administran justicia. Bajo el anterior planteamiento, es evidente que los arts., 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 no podían colocar en cabeza de entes privados (juntas regionales y nacional de calificación de invalidez) la competencia y la jurisdicción para definir el conflicto jurídico que suscite el reconocimiento de la pensión de invalidez, lo cual no se opone a ratificar, como ya se dijo, que son tales entes los únicos facultados por la ley para emitir el dictamen sobre el grado de reducción de la capacidad laboral de una persona, como fundamento de su pretendida pensión de invalidez. Los arts., 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 no manejan el tema del reconocimiento de la pensión de invalidez como presupuesto procesal….”. Este pronunciamiento fue objeto de salvamento de voto por parte de los doctores Carlos Isaac Nader, Luis Gonzalo Toro Correa, y Fernando Vasquez Botero, quienes fundamentados en un fallo del 16 de diciembre de 1997, radicación 9978,”……… para establecer el estado de invalidez de una persona debe acudirse a las normas del nuevo sistema de seguridad social integral, pasa la Corte a explicar las razones para ello en su función de juez de casación y en procura de unificar la jurisprudencia en un tema de origen legal reciente. "En efecto, es incuestionable que de acuerdo con los arts., 39 y 250 de la ley 100 de 1993 para obtener la pensión de invalidez, bien sea por riesgo común o por accidente de trabajo y enfermedad profesional, se requiere que el afiliado al sistema de seguridad social haya sido declarado inválido, como también que es el mismo estatuto el que en sus arts., 41 a 43, desarrollados por los decretos reglamentarios 1346 de 1994 y 692 de 1995, determina quién debe hacer tal declaratoria y cuál es el trámite a seguir con ese objeto. Circunstancias, entonces, que permiten aseverar que esas disposiciones derogaron lo que en esta materia reglaban los arts., 217 y 280 del CST., al igual que las dictadas en este aspecto por el ISS., entre las cuales se pueden citar los acuerdos 155 de 1963, 536 de 1974 y 049 de 1990, aprobados, en su orden por los decretos., 3170 de 1964, 770 de 1975 y 758 de 1990. "……….. Es por lo anterior que bien puede afirmarse que el querer del legislador del año de 1993 fue, en primer lugar, sacar de la órbita de las mismas entidades o personas llamadas a cubrir el riesgo de invalidez, la determinación de ese estado y, en segundo término, que una discusión respecto a un hecho que requiere ser dilucidado de una manera científica, fuera del conocimiento y tratado desde esa óptica por personas expertas en la materia, inclusive facilitando el acceso al mismo porque valga resaltar los costos que implica esa actuación, al tenor del art., 43 de la ley 100 y 37 del decreto reglamentario 1346 de 1994, deben ser

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cubiertos por la entidad administradora a que esté afiliado el solicitante. Y es que contrario a lo que afirma la mayoría, si bien es cierto que distintas disposiciones que reglan el tema de que se trata, le dan a las decisiones de juntas de calificación de invalidez la denominación "de dictámenes", no por ello podremos concluir que aquí se está frente a una prueba pericial, que se puede practicar extra o dentro del proceso. Y ello no es así porque como se resalta en la mencionada providencia de esta Sala del 16 de diciembre de 1997, lo que estableció la ley 100 y sus decretos reglamentarios fue un trámite extrajudicial e indispensable para dilucidar un supuesto de hecho que configura el derecho a la pensión por invalidez. De no entenderse así, sino como una prueba más, ello implica que el juez, como sucedería en este caso, en ejercicio de su derecho a apreciar la prueba, podría separarse del "dictamen pericial" sobre la invalidez y, por consiguiente, ordenar otro, que obviamente tendría que ser a la misma junta de calificación de invalidez. ………..nuestra posición no implica, como lo expresa el fallo mayoritario, que la decisión de un conflicto jurídico, como es la existencia o no de un derecho pensional, se esté transfiriendo a particulares, ya que el pronunciamiento o "dictamen" de la junta de invalidez por sí solo no confiere ese derecho, únicamente da certeza sobre uno de los supuestos de hecho a que alude el artículo 39 de la ley 100 de 1993, y si bien el art., 4º del dec., 1346 de 1994 dice que las decisiones de la misma son obligatorias, ello como sucede en el desarrollo del derecho, para hacerla efectiva, si es desconocida por quien debe acatarla, habrá que acudir a los jueces. En cuanto hace al artículo 200 del decreto 1122 de 1999, confirma más aún que la "determinación de la pérdida de capacidad laboral y de invalidez", quedó supeditado, más que a una simple "prueba pericial", al agotamiento del trámite previsto por la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Y el alcance que hay que darle a esa norma cuando, refiriéndose a las juntas de calificación de invalidez, dispone: "Contra dichas decisiones proceden las acciones legales", es que solamente se puedan promover estas cuando se ha acudido y agotado la actuación prevista ante esas entidades. La posición de la Corte fue reiterada en fallo del diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), en que actuando como Magistrado Ponente también el doctor GERMAN VALDES SANCHEZ señaló: “ Precisamente una de las cuestiones que se ha discutido a nivel de decisiones de esta Sala de la Corte Suprema, sobre las funciones de las Juntas de Calificación de Invalidez, es si el legislador les dio competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción ordinaria laboral; en ese orden de ideas, también se discutió sobre el tema como presupuesto procesal, en orden a determinar si el concepto de la Junta debía ser, necesariamente, previo a la presentación de la demanda laboral. Como se sabe, la ausencia de un presupuesto procesal conduce, según sea el caso, al fallo inhibitorio o a la nulidad del juicio. Ahora, como lo reseña la propia transcripción de la sentencia de la Corte que trae el cargo, en caso de controversia sobre el estado de invalidez, compete al juez laboral su dilucidación. Y aquí, en la materia a juzgar, la hubo sobre el accidente de trabajo, y ello aunque se estime que ilegalmente se dio por demostrado un hecho (yerro fáctico y no procesal), sin estarlo, pues a eso equivale sostener que el fallo irregularmente se basó en la calificación que suministró un tercero. El vicio de procedimiento que cree ver la sociedad recurrente se habría dado si el Tribunal hubiera considerado que la calificación, apropiada o no, de la dicha Junta, le quitaba, por mandato legal, la facultad jurisdiccional de resolver esta controversia; pero si el Tribunal tomó apoyo en ella para ratificar que el suceso ocurrido al ex trabajador fue un accidente de trabajo, el presunto yerro sería probatorio y no procesal” . El Grupo con base en el análisis que ha hecho de las funciones de las juntas regionales, establecidas en el artículo 14o del decreto reglamentario de las Juntas y en especial del numeral 4

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según el cual les corresponde: “Decidir las solicitudes de calificación del grado y fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral o del origen del accidente, la enfermedad o la muerte, requerida por entidades judiciales o administrativas”., consideramos que es prudente y ajustada a la ley la posición de la mayoría de los miembros de la sala laboral que fallaron a favor de definir que el concepto de la junta no es un requisito de procedibilidad, pues de no ser así que sentido tendría la función que la ley le ha impuesto?. COSTOS DE LAS CALIFICACIONES. Por considerarlo de interés para el trabajo, haremos referencia al fallo del Veintitrés (23) de febrero de dos mil (2000).por el cual se resuelve la demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 43 del Decreto 1295 de 1994. Sentencia en la que actúo como Magistrado Ponente Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y en la que entre otros aspectos se toco el tema del exceso de facultades extraordinarias del Presidente. La actora entre otros argumentos señala que la norma contradice lo estatuido en el artículo 42 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el cual tales honorarios serán pagados por la entidad de previsión social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante. A juicio de la demandante, el Gobierno, mediante el artículo impugnado, no podía reformar lo dispuesto por el citado artículo de la Ley 100 de 1993, y que, en consecuencia, también por ese aspecto el Presidente de la República se excedió en el uso de las facultades extraordinarias, otorgadas tan sólo para regular la administración del sistema de riesgos profesionales. Finalmente, la actora afirma que no existe razón alguna para modificar lo relativo al pago de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez cuando ésta provenga de un accidente de trabajo, ya que la propia Ley 100 de 1993 tiene previsto tal procedimiento, el cual corresponde al de invalidez por riesgo común. La norma impugnada -añade- afecta a muchos de los afiliados al sistema de riesgos profesionales, ya que en su mayoría no cuentan con los recursos para pagar los honorarios de la junta. Señala la Corte que en cuanto se refiere al aspecto material de las facultades, no estaba incluida la autorización legislativa para dictar normas referentes a los costos de trámites originados en controversias específicas sobre si en determinados casos existe o no la incapacidad permanente de un trabajador. Adicional a la parte eminentemente formal, agrega la Corte que la norma es inconstitucional en la medida en que viola las normas constitucionales sobre seguridad social y especial protección al trabajo. Al respecto entre otras consideraciones la Corte observa: “Por otra parte, según expreso mandato del artículo 13 de la Constitución, el Estado debe proteger a las personas que por su condición económica, física o mental -en este caso los trabajadores inválidos como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional- se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. No dice la norma que, precisamente cuando tales condiciones de desprotección se configuren, el Estado deba reservar un trato preferente a quienes gocen de posibilidades económicas para obtener que su situación física o mental, en los indicados eventos, sea evaluada.

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….. La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, según los términos del artículo 48 de la Constitución, razón por la cual no entiende la Corte cómo, mediante la norma examinada, pretende condicionarse la prestación de un servicio esencial en materia de seguridad social -la evaluación de una incapacidad laboral- al pago, poco o mucho, que haga el trabajador accidentado o enfermo -por causas de trabajo- para sufragar los costos de un organismo creado por el legislador para el efecto. Ese criterio legal elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público en cuestión, y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de la universalidad. ….. Tampoco es comprensible, a la luz de los enunciados preceptos superiores, que el acceso del trabajador a la evaluación se condicione al veredicto o dictamen de la junta de calificación de invalidez, despropósito en el que incurre la disposición enjuiciada cuando limita el reembolso de las sumas pagadas por el afiliado al hecho de que tal decisión le sea favorable. Y ello, aunque se contemple el pago con intereses, puesto que el servicio debe ser prestado inmediatamente surge la necesidad de la evaluación y sin condiciones”. Se considera apropiado este fallo y acorde con el sentido general de la Seguridad Social, en cuanto no solo se limito a estudiar un aspecto eminentemente formal sino que usando su criterio jurídico entendió como no debe tener cabida en esta materia que el doliente de la afectación que ya de por sí se esta viendo afectado en su vida toda, deba tener a su cargo el pago de una función que es eminentemente estatal. Es, guardadas las proporciones como si para obtener el estudio de un recurso de reposición o de la apelación se requiriera pagarle a los jueces. Sobre el particular reiteradamente la Corte Constitucional ha establecido la responsabilidad de las entidades del sistema en el pago, fallos entre los que se destaca el del cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002).Referencia: expediente T-535044.Magistrado Ponente:Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT en el que estimó: “En este orden de ideas, el trabajador que requiera una valoración medica para determinar su incapacidad laboral, no debe asumir los costos de los honorarios de los miembros de la respectiva Junta de Calificación de Invalidez, sino que éstos deben ser sufragados por la entidad de previsión o seguridad social o la administradora de riesgos o por la compañía de seguros, a la que se encuentre vinculado aquel. …… la Corporación en un caso sustancialmente similar consideró que la "actitud del demandado es legitima a la luz del ordenamiento jurídico, pues el articulo 42 de la ley 100 de 1993 dispone que los honorarios de los "miembros de la comisión serán pagados por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante". Por tanto, si no se efectúa la "respectiva consignación, la Junta no está en la obligación de prestar sus servicios”. Al respecto, la Corporación manifestó lo siguiente:

"En consecuencia, la actitud del ente demandado, que por la señalada causa no ha dado trámite a lo pedido por "Fidusalud" en el caso del accionante, se ajusta a la normatividad que rige la forma y las condiciones en que aquél debe cumplir sus funciones de evaluación. La Corte encuentra que, según se deduce de las pruebas aportadas al expediente, quien ha incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones legales ha sido "Fidusalud", entidad a la cual se encuentra afiliado el actor y la que tiene el deber de asumir el costo relativo a los honorarios de quienes integran la Junta Regional de Calificación de Invalidez”.

Es claro pues que los honorarios de las valoraciones deben ser sufragadas por las entidades que la ley dispone y que la no cancelación de ellos exonera a las juntas de la obligación de hacerlas,

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quedando por consiguiente en nuestro sentir una responsabilidad que puede llegar a ser civil si por su omisión y consecuente demora se agrava la salud del afectado.

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IX.- INDEMNIZACION PLENA DE PERJUICIOS. Aun cuando en el artículo 216 del CST se sigue llamando “ accidente de trabajo”, debe entenderse que es una referencia indentificatoria más no conceptual, porque en sentido estricto esta norma está creando una situación totalmente diferente, dado que parte del supuesto de que el accidente se origina en la culpa del empleador y ella, como es natural, desplaza como causa eficiente del mismo a las circunstancias propias del trabajo, que son las que conducen a que el accidente pueda calificarse como laboral. Es decir, en estas circunstancias el riesgo se materializa no “ por causa o con ocasión del trabajo” sino en virtud del elemento culpable en la conducta del empleador. Las obligaciones cuyo incumplimiento da pie a esta clase de responsabilidad son dos de diferentes naturaleza cada una: La de prevención que es de medios La de aseguramiento que es de resultado y consiste garantizar que el empleado esta

debidamente protegido y capacitado En el caso del AT el riesgo lo generan las condicione mismas del oficio desempeñado y de su entorno, mientras que en la situación prevista en el artículo 216 del CST, el elemento causal es la negligencia del empleador que permite el acaecimiento del siniestro. Elemento objetivo el primero y totalmente subjetivo el segundo. El elemento culposo, cualquiera sea su gravedad desplaza el riesgo objetivo que nace del trabajo y se convierte en el único elemento eficiente generador del suceso. La calificación que se hace en la norma de que la culpa debe ser suficientemente comprobada, genera una carga en la prueba para quien la alega, de modo que si hay duda ella debe resolverse a favor del empleador aún en el caso de actividades riesgosas en las que la culpa tampoco se presume. En esta responsabilidad se abarcan más elementos y circunstancias, siendo de mayor cuantía la condena que en la laboral, porque las entidades del SGSS tienen el pago del reconocimiento limitado o tarifado, al paso que en la responsabilidad civil se indemniza todo lo que se acredite como perjuicios o daños materiales, morales o fisiológicos, en sus manifestaciones de daño emergente y lucro cesante, perjuicios morales clasificados en objetivados o subjetivos y los perjuicios fisiológicos, los cuales no son tenidos en cuenta en la responsabilidad laboral. Para que prospere esta responsabilidad deben darse los siguientes requisitos: Que se acredite la culpa del empleador en el accidente o en la enfermedad profesional. Esta

culpa puede ser: Activa. Cuando el trabajador aporta elementos de juicio sobre la imprudencia, la negligencia,

impericia o violación de normas de Salud Ocupacional por parte del empleador. Pasiva. Cuando el empleador no destruye la presunción de culpa que pesa en su contra

como deudor de la obligación de prevención y seguridad para con sus trabajadores, artículos 56,57 y 348 del CST; artículo 1604 del CC y artículo 21 del decreto 1295 de 1994.

El monto del daño o de los perjuicios no esta tarifado, la indemnización comprende lo que logre probar, por tanto, las pruebas documentales o testimonios son importantes para acreditar los perjuicios.

La indemnización que cubre esta responsabilidad incluye los perjuicios morales (objetivados o subjetivados) y se deben acreditar o identificar plenamente el nombre y el número de personas perjudicadas por la muerte, accidente de trabajo o enfermedad profesional.

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La indemnización incluye también los perjuicios fisiológicos, que no se tienen en cuenta en la responsabilidad laboral, para lo cual es importante aportar las pruebas de la falta de oportunidades de recreación y diversión a las cuales está limitado el trabajador lesionado laboralmente.

La responsabilidad civil no la asume la ARP, corresponde al empleador el pago de las indemnizaciones, quien podrá asegurarla a través de un seguro de responsabilidad civil en compañías aseguradoras diferentes a las ARP, seguro de responsabilidad contractual por cuanto existe un contrato de trabajo o una relación laboral, pero el mejor seguro es invertir en salud ocupacional.

LA CULPA DEL EMPLEADOR EN EL AT O EN LA EP. El empleador incurre en culpa por: Negligencia. Es negligente el empleador en SO cuando por apatía, pereza, desidia o por

indolencia no cumple con las obligaciones o deberes de la SO, no se cuenta con un programa de SO en desarrollo, no se toman las medidas preventivas, no se realizan los mantenimientos correctivos a las máquinas, no se proporcionan los elementos de protección y no se capacita a los trabajadores.

Imprudencia. Se presenta cuando el empleador obra pero lo hace mal, sin cautela y sin prever los resultados o consecuencias. Es el caso del empleador que no toma las medidas preventivas, correctivas y, consecuentemente, se presenta un accidente de trabajo.

Impericia. Es la ineptitud o incapacidad técnica para ejercer una profesión, un arte u oficio. Esta puede ser observada desde tres ópticas: Ignorancia. Falta de conocimientos básicos, se obra sin técnica. El error es un juicio

inexacto que hace cometer hechos irregulares y la inhabilidad es la falta de destreza para realizar las cosas. La doctrina distingue entre error profesional e impericia propiamente dicha, obedeciendo la primera a la falta de idoneidad y la segunda a un concepto equivocado. Se incurre en esta forma de culpa cuando se actúa como consecuencia de una mala asesoría y se presentan fallas en los procesos de prevención de AT o la implementación de sistemas errados de control realizados por ingenieros o especialistas el SO. Se presenta cuando las personas de manejo y dirección no involucran en sus actividades y labores la SO y ocurre un AT.

Violación de los reglamentos o normas de SO. Algunos autores señalan que la violación a los reglamentos es un generador de culpa y otros que es una forma de llegar a la negligencia, imprudencia o impericia. En SO se demuestra esta culpa conl hecho de demostrar que el empleador violó las normas de SO. No es incumplir las normas simplemente lo que genera la indemnización, son las consecuencias de ese incumplimiento lo que activa la acción.

LA INDEMNIZACION. - LOS PERJUICIOS. Para que haya lugar a la indemnización plena de perjuicios, debe demostrarse el hecho dañoso, la culpa del agente, la relación de causalidad y los perjuicios sufridos. La fuente de la responsabilidad que da pie a esta indemnización es el contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito y la ley. Los daños causados al trabajador o beneficiarios de éste por un AT o una EP se dividen en:

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Patrimoniales. Son los que repercuten negativamente en el patrimonio económico del trabajador o su familia, causando un empobrecimiento del mismo. Se divide en:

Emergente. Son los recursos económicos que egresan o salen del patrimonio del trabajador o su familia para atender las consecuencias derivadas del daño (AT o EP) . Son los gastos que atendió de manera particular quien los alega, Ejm, los gastos de entierro con música, el sepelio, el viaje de la familia, clínicas, ambulancias,

Cesante. Es la privación del aumento patrimonial, dejar a una persona o a su familia o a quién los beneficie económicamente de la productividad del trabajador, que por un AT o EP no produce lo que antes producía y fallece y deja de ingresar a la familia una determinada suma de dinero. Ej., cuando el trabajador tiene un oficio adicional que generaba ingresos también adicionales Ej., el manejo de un taxi, Este daño se clasifica en Consolidado, es lo adeudado por el trabajador desde el momento del accidente hasta cuando sale el fallo; Futuro, Lo que la empresa le debe pagar al trabajador desde el momento del fallo hasta la fecha en que se acaba la obligación de según condena.

Extrapatrimoniales. Son los daños diferentes a los patrimoniales como los morales, fisiológicos, estéticos, etc. Los daños morales no afectan aspectos económicos sino asuntos íntimos, sentimentales, aectivos, emocionales, son por ejemplo la angustia por la pérdida del ser queridos, por el estado de invalidez, daño que afecta a la personalidad o el derecho a la integridad corporal del trabajador. Para esta indemnización se aplica el artículo 97 del Nuevo código de Procedimiento Penal (Ley 599 del 2000, que consagra la indemnización equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales.. Se tasa la sanción según la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado al trabajador y su familia. Los daños morales se dividen en objetivados y subjetivados. En materia laboral se empieza a hablar de esta clase de perjuicios hacia los noventa

Objetivados. Son los daños resultantes de las repercusiones económicas, angustias o trastornos psíquicos que se sufren debido a un hecho dañoso, son impactos sentimentales, afectivos, emocionales, que no sólo atañen al interior de una persona, sino también en de su productividad. Es la relación del dolor, angustia, sufrimiento con la afectación de la parte económica del trabajador o sus beneficiarios, como cuando el trabajador sufre un accidente tiene un trauma queda invalido y se alcoholiza, pierde el trabajo, la familia, etc.

Subjetivados. Son los perjuicios que se causan cuando se lesionan los sentimientos de las personas, debido a un impacto emocional o afectivo. Es el dolor que experimenta la persona perjudicada o las que se encuentran unidas a ellas sentimentalmente. Con esta indemnización lo que se persigue es procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido.

Fisiológicos. Esta indemnización cubre dos aspectos:

Los perjuicios que resultan de una lesión a la integridad funcional del trabajador accidentado o enfermedad profesional que, sin tener repercusión económica, afecta su vida fisiológica.

Perjuicio o daño fisiológico que se da cuando se limita el goce de los placeres de la vida y su indemnización repara la merma, supresión o limitación de las actividades vitales del ser humano como el hecho de caminar, escuchar o ver. Este tipo de daño es nuevo en nuestro medio y se repara mediante el pago de una suma de dinero que es determinada por peritos judiciales, tendiendo en cuenta aspectos como la edad, sexo, deportes o actividades de recreación del trabajador y grado de la pérdida de la capacidad laboral. Se diferencia este daño del moral subjetivo y del lucro cesante por incapacidad laboral. Su esencia radica en la

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pérdida de los placeres vitales que otorga la plena integridad personal, es la merma al disfrute de los placeres de la vida. La cuantía de la indemnización depende de los efectos en la vida diaria del trabajador que tiene la merma en la capacidad laboral. Es el caso del jugador de Fútbol y sufre un accidente de trabajo y sufre un grave perjuicio fisiológico en razón en razón de la factura en un pie al caer de un segundo piso por falta de medidas de protección; o el trabajador que es un escritor intelectual y no puede volver a leer por causa del accidente que le produce una ceguera. Es el juez el que dependiendo del daño establece la indemnización.

Perjuicios estéticos. Francia lo atiende como un perjuicio diferente al fisiológico en tanto que no afecta la fisionomía sino que afecta la imagen corporal.

LA CONCURRENCIA DE CULPAS. De tiempo atrás la Corte ha venido señalando que en materia de esta indemnización, no hay lugar a la aplicación de las normas civiles que reglamentan el tema de la concurrencia de culpas. Esto porque los artículos 199 y 216 del CST, los cuales cubrieron las distintas hipótesis de incidencia de un elemento culposo, determinan que en caso de tratarse de culpa del empleador esta puede ser cualquiera pero en caso de que se alegue culpa del empleado esta debe ser grave que en materia civil se asimila al dolo. Es decir la culpa del empleado que no sea grave no desdibuja la condición de AT o de En lo que tenga el mismo o, lo que es igual, en presencia de la culpa leve o levísima en cabeza del empleado la única consecuencia es que el siniestro seguirá siendo laboral. En el caso de que se demuestre la culpa patronal, se excluye la calificación de accidente de trabajo y trae como consecuencia la responsabilidad frente a la indemnización plena de perjuicios. Esta posición ha sido sostenida jurisprudencialmente en los fallos del 12 de febrero de 1996y del 15 de noviembre del 2001. En el último de los fallos se señaló: “Considera la sala que en principio el artículo 216 del CST radica exclusivamente en cabeza del culpable de la indemnización “total” y ordinaria de perjuicios, sin que prevea una reducción de la misma por la eventual concurrencia de culpa de la víctima. Si el deseo del legislador fuera permitir tal aminoramiento, bastaría con que así lo hubiese previsto de manera expresa o simplemente ordenado remitirse a las normas del CC que gobiernan la materia en esa especialidad. Pero tan no fue esa la voluntad del legislador, que reguló el tema de un modo autónomo, en el propio CST, haciendo énfasis en que el empleador responsable debe responder por la totalidad de los daños y es apenas elemental que ese diáfano concepto excluye lo meramente parcial o lo incompleto. No esta por demás decir que constitucional y legalmente existe protección especial para el trabajo humano y los derechos de los trabajadores consagrados en la legislación laboral son derechos mínimos, razón de más que pone de presente la imposibilidad de aplicar analógicamente en esta materia normas civiles que tienen un fundamento y una finalidad distinta, especialmente, en temas como el presente que se trata de la culpa patronal que originó el deceso del trabajador demandante”. DISMINUCION DE SUMAS CANCELADAS POR EL EMPLEADOR. Una vez se produce la subrogación por parte del ISS o de las administradoras de riesgos y el empleador esta cumpliendo con sus obligaciones de afiliación y pago, éste no tendrá que responder por ninguna prestación derivada de un AT o una EP, salvo que en el accidente o la enfermedad mediara la culpa patronal, pues este riesgo no fue asumido por el sistema. Por ello probada la culpa no puede el empleador descontar de la indemnización plena las prestaciones que ha otorgado el ISS o la administradora, más si puede descontar si es el mismo patrono el que las ha prestado.

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Lo anterior porque ni el ISS ni las ARP han sido establecidas para indemnizar los daños que sufre el trabajador como consecuencia de actos dolosos o culposos del empleador, pues tales perjuicios deben ser reparados exclusivamente por quien los causo, ya que como empleador no puede asegurar su propia culpa ni aprovecharse de ella, Con respecto a la culpa ha dicho la Corte: “ …cuando en el accidente de un trabajador existe culpa de un compañero de trabajo, de esa sola circunstancia no puede deducirse de manera forzosa la responsabilidad laboral del empleador, puesto que ella existirá sólo en la medida en que logre establecerse suficientemente su culpa, por incurrir en incumplimiento de sus obligaciones de seguridad y protección, violación de las normas de salud ocupacional, deficiencias de la escogencia, vigilancia o capacitación de sus dependientes o por cualquier otra circunstancia de la que resulte comprobado suficientemente que le AT ocurrió por “culpa patronal”-Sentencia 13212 de Marzo de 2000. En lo que hace al caso fortuito o fuerza mayor como un terremoto dijo la Corte: “ La aplicación de la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva en cierto sentido hizo a un lado la noción de culpa del empleador, que por ello dejó de ser indispensable para comprometer o no la responsabilidad del mismo, de donde surgió, como lógica consecuencia de esa teoría, la obligación de reparar el daño ocasionado por el riesgo profesional, aunque mediara el hecho del trabajador (salvo el doloso o gravemente culposo), el hecho de un tercero o la fuerza mayor; el legislador tarifó el resarcimiento del daño. Por eso si el accidente ocurre por causa o con ocasión del trabajo, aunque ese acontecimiento corresponda a un imprevisto o suceso repentino al que es imposible resistir, el empleador, aún así, queda comprometido en su responsabilidad. Cuando la muerte se produjo como efecto de una pluralidad de causas; pero el imprevisto del terremoto (una de ellas), incluso manejada como fuerza mayor, no interrumpe la sucesión de acontecimientos para romper la unidad de la causa del daño, ni es jurídicamente admisible para exonerar de responsabilidad. Lo mismo se aplica a las circunstancias accidentales de haber ocurrido el suceso fuera de la jornada. Precisa la sala que cuando el accidente pueda calificarse como de trabajo estando el empleado cumpliendo una comisión u orden del empleador fuera de su sede de trabajo, es necesario que este no se aparte del marco obligacional de la misma. Noviembre 27 de 2000. Radicación 14320. PRESCRIPCION DE LA ACCION DE RESPONSABILIDAD CIVIL. Es de tres (3 ) años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, determinado y concretado, es decir, se califique la pérdida de la capacidad laboral, se declare la invalidez o la muerte del trabajador. NATURALEZA DEL SEGURO DE RIESGOS PROFESIONALES De acuerdo con Luis Botero se tiene que se trata e un seguro de responsabilidad por que:

Salvo el ISS, las Compañías Administradoras de Riesgos profesionales son aseguradoras de seguros de vida y aunque no venden seguro de riesgos, hay un principio de aplicación de los seguros de daños. En la cobertura del seguro de riesgos profesionales se dan cuatro coberturas: cirugía, salud, de vida y de lucro(indemnización). Cada pago es independiente, ninguno se hace dos veces, salvo el de vida que no es indemnizatorio en materia de seguros pero si en el SGRP,

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art. 12 del decreto 7171 de 1994 y el artículo 216 del CST. Por el primero se da derecho a subrogarse y cobrarle al tercero responsable del accidente.

LEGITIMADOS EN LA ACCION La CSJ en fallo del 13 de febrero de 1997 reiterado el 12 de agosto de 1999 ha establecido que cuando el trabajador fallece debe acudirse a las normas supletivas que determinan quienes son beneficiarios antes el artículo 47 de la ley 100 modificada por el artículo 13 de la ley 797, y señala que solamente esas personas estarían facultadas para demandar esta indemnización. Luis Botero señala que confunde la Corte la calidad de heredero y de terceros, quienes si pueden tener un interés legítimo en demandar la indemnización. Demanda extracontractual que se regiría por las normas civiles. JURISPRUDENCIA IMPORTANTE. Radicación 5352. 27 de enero de 1993. Ernesto Jimenez Diaz. La imprudencia profesional, acto inseguro de la víctima, se presenta cuando el empleado actúa con excesiva familiaridad en la actividad, la cual no enerva la responsabilidad del empresario. Radicación.5453. 11 de febrero de 1993. Manuel Enrique Diaz Narvaez. Cuando el empleador acredita que brinda condiciones de seguridad, el empleado no tiene culpa, se exonera el empleador. Radicación 5911. 20 de septiembre de 1993. Mendez Arango. La solidaridad laboral, sin culpa grave de la víctima conlleva responsabilidad patronal. Radicación 5480. 10 de marzo de 1993. Manuel Enrique Daza Alvarez. Plantea la doble indemnización. El empleador puede descontar del total de la condena lo que se ha pagado por prestaciones sociales. Radicación 5868. 12 de noviembre de 1993. Rafael Mendez Arango. No se descuenta. La ARP responsable de la indemnización plena puede repetir contra el patrono por la condena.

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LA RESPONSABILIDAD PENAL. El empleador negligente, imprudente que incumple en sus deberes de protección, puede incurrir en un homicidio culposo o lesiones personales culposas, lo que lo haría acreedor de una pena y, peor aún, lo llevaría alas puertas de la cárcel igualmente, puede suceder a los trabajadores y sus beneficiarios que para hacerse acreedores de unas prestaciones incurren en una falsedad. La culpa en los accidentes es muy frecuente en la medida en que los empleadores no han tomado conciencia de la importancia de las normas de SO. Esta omisión, se concreta en el incumplimiento de una norma jurídica que establece sus deberes, generándose responsabilidad penal del empleador que se demuestra con las actas del Copaso, documentos de la empresa, reclamaciones de los trabajadores, malos elementos de protección personal, daños en la maquinaria y relato de los hechos donde se demuestra la culpa del empleador en el accidente. Es principalmente responsable en este caso el empleador en la medida en que es a la luz del art. 21, literal c, del decreto 1295 de 1994, el responsable de procurar el cuidado integro de la salud de los trabajadores y los ambientes de trabajo. Se entiende por empresario al individuo o persona jurídica propietaria o contratista de la obra, industria o servicio, donde se presta el trabajo y que, como tal, ostenta el poder de dirección y organización de la empresa, dirige el proceso productivo y fija las condiciones en que se presta el trabajo. Para exonerarse de esta responsabilidad, el empleador debe probar que en la cadena causal ha interferido una causa por la cual no es responsible.De modo que se exonera el empleador cuando se ha comprobado que: El daño fue causado intencionalmente por el trabajador (dolo del trabajdor). El daño fue causado por fuerza mayor extraña al trabajador. Ejhm un sismo. Prueba preconstituida como cuando se demuestra que no hay relación de causalidad entre la

labor y la enfermedad.

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XI.- PREVENCION DE RIESGOS Y PROMOCION DE L SALUD. 11.1.- GENERALIDADES. La prevención de riesgo puede examinarse como parte de las obligaciones de la ARP, y también como obligaciones de los sujetos de las relaciones laborales dentro de los comités paritarios da salud ocupacional. 11.2.- LAS ARP Y LA PREVENCION. Como criterio general las ARP ejercen, por delegación del Estado la vigilancia y control de prevención, de riesgos profesionales de las empresas afiliadas (decreto 1295 de 1994, art. 56, inc. final. La afiliación al sistema da derecho a las empresas a recibir de parte de las ARP los siguientes servicios (Art 35, decreto 1295 de 1994).

Asesoría técnica básica en el diseño del programa de salud ocupacional.

Capacitación básica para el montaje de las brigadas de salud ocupacional.

Capacitación básica para el montaje de la brigada de primeros auxilios.

Capacitación de los miembros del Comité Paritario de SO, o al vigía ocupacional.

Fomento de estilos e trabajo y vida saludable, de acuerdo a los perfiles epidemiológicos de las empresas.

Para la efectividad de esta obligación, al momento de la afiliación las ARP anexan al formulario de afiliación un documento en que se especifica los programas y las acciones de prevención que en el momento se detecten y requieren desarrollar a corto y mediano plazo.(Art 7 decreto 1295 de 1994). 11.3.- SUJETOS DE LAS RELACIONES LABORALES. Los empleadores deben procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo (Art. 21 decreto 1295); deben facilitar la capacitación de los trabajadores en materia de salud ocupacional (Art21); le corresponde programar ejecutar y controlar el programa de salud ocupacional (Art. 21). En general la prevención de riesgos profesionales es responsabilidad de los empleadores, los cuales son responsables de los programas de salud ocupacional y de las medidas especiales de prevención que la empresa requiera (Art. 56). Los empleadores tienen, además, un importante deber de información, pues están obligados a informar a sus trabajadores “ los riesgos a que pueden verse expuestos en la ejecución de las labores encomendadas y contratadas”. A los trabajadores les corresponde: procurar el cuidado integral de su salud; cumplir con las normas reglamentos e instrucciones de los programas de salud ocupacional; y participar en la prevención de los riesgos a través de los comités paritarios de salud ocupacional o como vigías ocupacionales (Decreto 1294 arts 2 y 35). COMITES PARITARIOS DE SALUD OCUPACIONAL.

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Antes denominado Comité de Medicina Higiene y Seguridad Industrial, esta reglamentado por la resolución 2013 de 1986, el Decreto 614 de 1984 y el Decreto 1295 de 1994, es el organismo de promoción y vigilancia de las normas y reglamentos de la salud ocupacional dentro de la empresa.Están obligadas a contar cpn éste todas las empresas públicas o privadas que tengan a su servicio diez o más empleados, y los que posean menos deben tener lo que se denomina un vígia ocupoacional. El comité PARITARIO como su nombre lo indica esta integrado por el mismo número de representantes de la empresa y de los trabajadores así: •De 10 a 49 trabajadores, un representante por cada parte. •De 50 a 499 se escogen dos representantes de cada parte. •De 500 a 999 se eligen tres representantes de cada parte. •Cuando son más de 1000 se designan cuatro representantes por cada parte. La elección de los representantes de los trabajadores se hace mediante votación y tanto los unos como los otros duran dos años. •El comité designa al secretario y el empleador a su presidente. •El empleador debe darle a estas personas mínimo cuatro horas semanales para que se encraguen de los asuntos de la Salud Ocupacional.Las reuniones son con previa citación, una vez a la semana, hay quórum con la mitad más uno. •Las normas de salud ocupacional hacen parte del SGRP y se establece que los empleadores tiene la responsabilidad de establecer y ejecutar el programa de SO según lo establecido en las normas vigentes. Adaptación a las necesidades de cada empresa El programa de SO de cada empresa deberá desarrollarse de acuerdo con su actividad económica y será específica y particular de la misma, de conformidad con sus riesgos reales y potenciales y el número de trabajadores Estos comités se caracterizan por: Obligatoriedad Legal. La conformación del comité es de obligación legal para todo empresa e

institución pública o privada que tenga a su servicio diez o más trabajadores (resolución 2013 art 1). Las empresas con un número menor de trabajadores deben tener un vigía ocupacional con las mismas funciones del comité ocupacional. (Art 35 decreto 1295 de 1994.)

Conformación paritaria y proporcional. Los comités deben estar compuestos por un número igual de representantes del empleador y los trabajadores (resolución 2013 art. 2), su tamaño debe ser proporcional al número de trabajadores de la empresa.

Prohibición de dedicarse a otros asuntos. El comité es un organismo de promoción y vigilancia de las normas y reglamentos de salud ocupacional dentro de la empresa, y no se ocupará por tanto de tramitar asuntos referentes a la relación contractual laboral propiamente dicha, los problemas de persona, disciplinarios o sindicales (resolución 2013 art. 10o).

Objetivos legales vinculados a los programas de salud ocupacional. Los objetivos del comité están estrechamente vinculados con la obligación empresarial de establecer y desarrollar el programa de salud ocupacional.

FUNCIONES Proponer y participar en la adopción de las medidas y desarrollo de actividades que procuren y mantengan la salud en los ambientes de trabajo. Colaborar con las autoridades y la entrega de informes.

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Vigilar y promover la implementación del Reglamento de Seguridad Industrial en las empresas. Colaborar en el análisis de la ocurrencia de los riesgos de trabajo y proponer correctivos. Inspeccionar puestos de trabajo, informar sobre factores de riesgo y sugerir medidas correctivas y de control. Considerar las sugerencias de los trabajdores en medicina, higiene y seguridad industrial. •Ser órgano coordinador entre empleadores y trabajadores para la solución de problemas en salud ocupacional y tramitar reclamos de los trabajadores en estos temas. ••Elegir el secretario del Comité. ••Mantener archivos de sus actuaciones en orden y a disposición del personal en general y de las autoridades. ••Demás funciones que le señalen las normas de salud ocupacional. RESPONSABILIDADES DEL COMITE •Participar en actividades de promoción , divulgación e información sobre medicina, higiene y seguridad industrial con todo el personal y velar por un buen ambiente de trabajo. ••Vigilar el cumplimiento de los programas de salud ocupacional en la empresa. ••Recibir copias sobre las inspecciones e investigaciones que realicen las autoridades en los sitios de trabajo. • LOS PROGRAMAS DESALUD OCUPACIONAL. El artículo 1 inciso final del artículo 1 del decreto 1295 establece que las normas de salud ocupacional hacen parte del SGRP y se establece que los empleadores tiene la responsabilidad de establecer y ejecutar el programa de SO según lo establecido en las normas vigentes. Los programas de SO se caracterizan por: Obligatoriedad legal. Todos los empleadores públicos y privados están obligados a organizar y

garantizar el funcionamiento de un programa de SO (resolución 1016, art 1o). Adaptación a las necesidades de cada empresa. El programa de SO de cada empresa deberá desarrollarse de acuerdo con su actividad económica y será específica y particular de la misma, de conformidad con sus riesgos reales y potenciales y el número de trabajadores. Formalización precisa e requisitos del programa. Estos requisitos son de ley y significan que

los programas deben tener una persona encargada de dirigir, coordinar las actividades que requieren su ejecución; debe formalizarse por escrito, documento que va suscrito por el representante legal de la empresa y el encargado d desarrollarlo; debe mantener actualizados los datos estadísticos mínimos que se señalan, listas de materias primas, agentes de riesgo, trabajadores expuestos, riesgos ocupacionales y sistemas de control, elementos de protección personal, estadísticas de accidentes y enfermedades laborales, estadísticas de ausentismo, resultados de inspecciones internas, historias ocupacionales individuales y planes específicos de emergencia.

Definición legal de actividades básicas. El programa debe contener dos subprogramas básicos: de una parte, el subprograma de medicina preventiva y del trabajo, que comprende

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actividades como realización de exámenes médicos, desarrollo de actividades epidemiológicas, educación en salud y actividades de prevención de riesgos, prevención y control de riesgos psicosociales, actividades de readaptación y reubicación laboral, actividades de recreación y deportes, etc. y de otro lado, el subprograma de higiene y seguridad industrial, que comprende actividades como la elaboración del programa de riesgos, identificación de los agentes de riesgos, evaluación de magnitud y peligrosidad del riesgo, actividades de mantenimiento y desarrollo de planes de emergencia, labores investigativas y estadísticas, etc.

Determinación de criterios evaluativos. El programa de SO tiene cuatro grandes factores evaluativos: índice de frecuencia y severidad de los AT, tasas de ausentismo general por riesgos laborales, tasas específicas enfermedades profesionales y grados de cumplimiento de las actividades del cronograma.