la regulación jurídica del proceso

Upload: miguel-ritorto

Post on 10-Oct-2015

19 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • Derecho Procesal I(Teora General del Proceso) Profesores: Alfredo Mirolo y Esteban Roncaglia

    - 1 -

    1.La regulacin jurdica del proceso

    1.1. Derecho Procesal. Definicin. Contenido (Cap. I, pg. 13 a 19)1

    Definicin: el Derecho Procesal puede ser definido como el conjunto de

    principios y normas jurdicas que regulan la actividad judicial del estado y de los particulares en la realizacin indirecta del derecho.

    Hablamos de realizacin indirecta puesto que ante la violacin de una norma jurdica el orden puede recomponerse espontneamente, sin necesidad de intervencin de los rganos judiciales. Caso contrario, la realizacin del derecho de fondo por medio de vas reguladas por el derecho procesal denota la vigencia del principio de oficialidad y adems, alude a la posible realizacin indirecta del orden jurdico.

    Su objeto de estudio se compone del anlisis de principios que hacen a los sistemas procesales: bilateralidad, inmediacin, lealtad y buena fe procesal, como as tambin del derecho positivo contenido en las leyes: Constitucin Nacional y Provincial, Cdigos de fondo y forma.

    El estudio de esta disciplina puede realizarse desde un punto de vista esttico y dinmico. El primero comprende el anlisis de las reglas contenidas en las Constituciones (Nacional y Provincial), leyes orgnicas del poder judicial y acordadas de los Tribunales Superiores. La faz dinmica se ocupa de la actividad que desarrollan los sujetos procesales en el trmite judicial y que vara segn la materia y el sistema.

    Por otra parte, puede conocerse esta ciencia por su aspecto subjetivo-objetivo. El primero analiza la actuacin de los sujetos segn su posicin en la litis, precisando sus deberes, facultades y cargas. El objetivo atiende a cuestiones formales (circunstancias de lugar, tiempo y modo).

    A los efectos de precisar claramente la conceptualizacin de esta disciplina, solo basta con delimitar el contenido del derecho procesal. En ello existe acuerdo doctrinario en asignarle el siguiente:

    1- Estudio de las reglas de organizacin y atribucin de competencia del poder judicial (estructura de los rganos judiciales, poderes y deberes de sus integrantes, garantas e incompatibilidades de jueces y auxiliares, reglas de jurisdiccin y competencia, organizacin del Ministerio Pblico).

    2- Anlisis del rgimen jurdico aplicable a los sujetos procesales. Facultades, deberes y cargas del juez, las partes, sus representantes y apoderados, como as tambin de terceros participantes y extraos al pleito.

    3- Estudio de los requisitos y formalidades que deben reunir los actos procesales (circunstancias del actuar, tiempo y modo de la actuacin judicial, orden y etapas del trmite procesal).

    Caracteres: los ms distintivos son: es pblico, realizador, secundario y

    autnomo. Pblico en virtud de la regla de la oficialidad. Es ejercido por el Poder Judicial y

    persigue fines pblicos. Esto resulta inmutable aunque se est resolviendo sobre derechos disponibles de inters exclusivo de las partes.

    Realizador porque est dirigido a la efectiva realizacin del derecho de fondo. Por regla general el derecho procesal positivo se encuentra en los cdigos procesales pero en algunos casos est contenido en la ley sustancial. Ej. el trmite de separacin personal o de divorcio por presentacin conjunta se regula en los art. 215 y 236 C.C.

    1 Al lado de cada encabezado se consignan captulo y pgina de la bibliografa bsica de la asignatura.

  • Derecho Procesal I(Teora General del Proceso) Profesores: Alfredo Mirolo y Esteban Roncaglia

    - 2 -

    Secundario por cuanto el derecho sustancial o de fondo preexiste cronolgicamente al procesal, aunque es claro que ambos sirven recprocamente y que uno no puede existir sin el otro.

    Autnomo porque vive con independencia del derecho sustantivo y se rige por sus propias reglas fundamentales. Son normas medio porque sirven para la aplicacin o realizacin de las normas objetivas materiales; tambin son normas instrumentales porque mediante ellas se realiza el derecho objetivo en los casos concretos.

    1.2. El derecho procesal civil, penal, laboral y de familia. Objeto de

    conocimiento y diferencia. (Cap. I, pg. 37 a 48)

    El Estado, en virtud de los artculos 75 inc. 12 y 121 C.N. se arroga para s la

    facultad de dictar las normas de procedimiento y de esta forma conocer y resolver conflictos de naturaleza civil, penal y laboral, entre otros.

    La doctrina moderna considera que la jurisdiccin es nica, y la funcin que cumple es exclusiva, de inters general, cualquiera sea la rama a la que se refiere, toda vez que al proceso se le asigna un fin de inters pblico en cualquiera de ellas (penal, civil, laboral, etc.).

    Bajo este punto de vista, se individualizan principios y reglas comunes a cualquier rama del derecho y que son vlidas a la hora de dictar y aplicar las leyes procesales. As por ejemplo, el principio de bilateralidad, inmediacin, celeridad, economa, concentracin, buena fe y lealtad procesal.

    Asimismo, en cada fuero incide la vigencia de ciertos principios esenciales. En el proceso civil, por ejemplo, se impone el principio de colaboracin o solidaridad para con el juez o con el trmite, de claridad en la formulacin de las pretensiones, veracidad y el de informacin patrimonial.

    Otro tanto ocurre en el proceso penal con principios como el de legalidad, de inocencia, de juicio previo, libertad ambulatoria, etc.

    El objeto de estudio del derecho procesal penal es el proceso originado a partir de la hiptesis de violacin o infraccin al derecho penal. La actividad que se cumple est encaminada a la declaracin de certeza del delito y a la imposicin de una pena o a la declaracin de certeza de peligrosidad social y a la aplicacin de medidas de seguridad. Tambin persigue la declaracin de certeza de responsabilidades civiles conexas al delito y la infliccin de las consiguientes sanciones.

    El trmite se inicia con la investigacin penal preparatoria a cargo del fiscal o excepcionalmente del juez quienes cuentan con amplias facultades en orden la consecucin de pruebas para fundar la acusacin. Esta primera etapa es prevalentemente inquisitiva. La segunda y trascendente etapa es de trmite oral y tiene lugar ante un tribunal de juicio que acta en forma unipersonal o colegiada y es quien dictar sentencia definitiva. El carcter prevalentemente inquisitivo de la primera etapa muta radicalmente en la etapa de juicio, donde rigen los principios acusatorios del sistema penal que determinan la limitacin de las facultades del tribunal, quien carece de iniciativa probatoria (corre por exclusiva cuenta de las partes), con excepcin de la prueba de inspeccin judicial.

    El derecho procesal civil sirve como instrumento para restablecer el orden jurdico alterado y por su intermedio, se procura una resolucin jurisdiccional que declare un derecho que lo constituya o que imponga una condena de dar, hacer o de no hacer. Generalmente se resuelven conflictos de carcter patrimonial entre personas de derecho privado.

    El derecho civil se realiza en base a sistemas prevalentemente dispositivos, escritos, formales y de doble instancia. Es dispositivo porque el impulso del trmite, la fijacin de la plataforma fctica y la aportacin de pruebas est reservada a las partes, el rgano jurisdiccional provee al trmite y su funcin principal es la de resolver respetando la regla de la congruencia. El juez es tambin quien determina el derecho aplicable, pero como se trata de

  • Derecho Procesal I(Teora General del Proceso) Profesores: Alfredo Mirolo y Esteban Roncaglia

    - 3 -

    derechos de naturaleza patrimonial, las partes tienen amplias facultades de disposicin sobre el contenido sustancial y procesal de la relacin. El juez es un sujeto pasivo y espectador.

    Estas caractersticas hacen que los trmites sean largos y tediosos, que se prolonguen en el tiempo y que excepcionalmente el juez tome contacto con el expediente o con las partes antes de dictar sentencia. Por ello en la actualidad se proponen modificaciones que lleven a sistemas ms giles y menos formales con instancias oralizadas y que aseguren el contacto directo entre el juez, las partes y los rganos de prueba.

    El proceso civil presenta grandes y evidentes diferencias con el penal. La orientacin del primero est dada por la bsqueda de la verdad formal, mientras que la verdad real o histrica es el norte del proceso penal.

    La diferencia sustancial radica en que el derecho penal realiza un derecho subjetivo del estado para imponer penas y medidas de seguridad con fuerte compromiso del orden pblico. En tanto que el proceso civil se usa con el fin de reestablecer los derechos subjetivos conculcados y procura generalmente un resarcimiento econmico o una declaracin para el logro de efectos jurdicos o la satisfaccin de derechos (procesos puramente declarativos de condena, constitutivos o ejecutivos).

    El proceso de familia, por su parte, presenta reglas especficas atento los sujetos involucrados en los conflictos de esta naturaleza, tales como la de reserva, secreto o confidencialidad de las actuaciones. Tambin se impone la regla de la inmediacin y el principio de personalidad que permite la efectividad de la funcin conciliadora de los jueces y funcionarios.

    En la actualidad, atento las caractersticas diferenciadas de las cuestiones familiares, se otorga competencia exclusiva a los tribunales de familia con una ley propia de organizacin y funcionamiento y un fuero independiente. En general estos tribunales son competentes para entender en cuestiones familiares no patrimoniales, tales comos separacin personal, divorcio vincular, alimentos, rgimen de visitas, etc.

    El trmite establecido es el de proceso oral con instancia nica, similar al proceso por audiencias en los que se otorga protagonismo a los magistrados, quienes ofician como activos operadores. Como caracterstica particular se impone el impulso procesal de oficio, se presentan instancias conciliatorias, se impone la bsqueda de la verdad jurdica objetiva que se acenta por el principio sustancial de la verdad biolgica sustentada por el Cdigo Civil. El juez no solo tiene facultades en cuanto al impulso del trmite y proposicin de pruebas, sino que sus decisiones no estn limitadas por las reglas de la congruencia.

    En lo atinente al derecho procesal laboral, se impone como regla propia, adems de las generales nsitas en todo procedimiento oral, las del in dubio pro operario, inversin de la carga de la prueba, y la fijacin de las reglas de la competencia a partir del domicilio del trabajador requirente. En la provincia de Crdoba se encuentra regulado en la Ley N 7987 que establece el impulso procesal de oficio con dos etapas. La primera ante el juez de conciliacin por medio de un procedimiento documental y actuado. La etapa de juicio, de caracterstica informal y organizada, procura la bsqueda de la verdad real, pudiendo incluso el tribunal resolver ms all del monto reclamado. En el trmite el Juez acta como director del procedimiento y se le reconocen amplias facultades. Rige la regla de la gratuidad ya que es el estado quien anticipa los gastos para el trabajador y se provee asistencia tcnica gratuita.

    1.3. La Norma Procesal (Cap. III, pg. 103 a 118)

    Definicin: las normas procesales integran junto con las sustanciales lo que se denomina normas jurdicas generales, estas son aquellas que imponen pautas de conductas en forma de hiptesis generales y abstractas que deben cumplir los particulares y a las que adecuan su actuar en la vida cotidiana. Tambin establecen sanciones para el caso de su incumplimiento. Las sustanciales son aquellas normas contenidas en los cdigos de fondo que establecen reglas

  • Derecho Procesal I(Teora General del Proceso) Profesores: Alfredo Mirolo y Esteban Roncaglia

    - 4 -

    de conducta y tienden habitualmente a la recomposicin del orden jurdico, ya sea ordenando la reparacin o estableciendo conminaciones de responsabilidad y punibilidad.

    En tanto que las procesales son aquellas que sealan los caminos para la realizacin jurisdiccional indirecta del orden jurdico lesionado. Es la que organiza la magistratura estableciendo las distintas categoras de magistrados y funcionarios, las facultades, deberes, potestades y cargas de las personas fsicas que la integran. Fija la competencia de los tribunales y determina la actuacin de los rganos jurisdiccionales, de las partes, de sus auxiliares y de los terceros durante el desarrollo del proceso. Asimismo se ocupa de los requisitos y efectos de los actos procesales y del orden en que deben ser cumplidos.

    Caracteres:

    1. Pblica: regula la actividad que realizan los rganos pblicos y en su cumplimiento est interesado el orden pblico.

    2. Secundaria: en relacin con la norma sustancial. 3. Realizadora: no dice qu resolver sino cmo resolverlo. 4. General y abstracta: se dirige a todos los ciudadanos y regula situaciones

    jurdicas generales, no casos particulares. 5. Vinculante: su vigencia es imperativa para los sujetos procesales. 6. Autrquica y coactiva: su aceptacin y cumplimiento refleja la voluntad

    general, no depende de la anuencia de las partes. Fuentes: de acuerdo al lugar en que se encuentran las normas procesales, las

    fuentes se clasifican en directas o inmediatas e indirectas o mediatas. Las primeras son las que tienen valor vinculante y obligatorio para los sujetos procesales: Constitucin Nacional (arts. 31, 75 inc. 12, art. 5), Constitucin Provincial, los tratados internacionales, interprovinciales (art. 125 C.N.), leyes nacionales y provinciales, Reglamentos del Poder Ejecutivo y Acordadas del Tribunal Superior de Justicia.

    Son fuentes indirectas: aquellas que solo sirven para la aplicacin e interpretacin del derecho mas su uso no es obligatorio. En tal sentido puede citarse a la jurisprudencia, la doctrina o la costumbre.

    Por otro lado estn las fuentes de produccin o histricas que se utilizan para la investigacin y para identificar momentos en la vida de los pueblos o concepciones jurdico polticas existentes a lo largo de la historia. Tienen escasa incidencia.

    Eficacia en el tiempo y el espacio: las disposiciones de la ley procesal deben ser observadas por todas las personas que por cualquier motivo intervienen en el proceso judicial.

    Con relacin a la aplicacin de la ley procesal en el espacio, rige la regla de la ley del lugar y el principio de territorialidad. Este ltimo determina que las leyes procesales son de competencia exclusiva de las provincias por ello su vigencia est limitada al territorio en que fueron dictadas. En consecuencia, coexisten dentro de la Nacin tantos ordenamientos procesales en materia civil, penal, laboral, etc., como autonomas provinciales (art. 5, 75, inc. 12 y 121 de la C.N).

    No obstante lo expuesto, existe un fuero federal con alcance nacional y asiento y vigencia en todo el pas. Tiene competencia en cuestiones que le han sido asignadas por la Constitucin en razn de la materia, las cosas y el territorio.

    La vigencia temporal de la norma procesal no ofrece inconvenientes en relacin con procesos futuros, ellos se resuelven por la nueva ley. Tampoco si ellos se encuentran terminados, que valen tal como lo orden la ley antigua. El problema se suscita cuando el pleito est pendiente de solucin y se dicta una ley nueva. En estos casos, lo primero que se debe observar es si la ley nueva es derogatoria en forma total o parcial de la anterior. La solucin que se ha brindado est dada por la aplicacin inmediata de la nueva normativa, pero slo para actos futuros ya que para los anteriores a su entrada en vigencia no se puede aplicar como

  • Derecho Procesal I(Teora General del Proceso) Profesores: Alfredo Mirolo y Esteban Roncaglia

    - 5 -

    consecuencia del principio de la irretroactividad de la ley procesal. Deben tenerse en cuenta los artculos 2 y 3 del C.C.

    Asimismo, es comn que las nuevas leyes establezcan perodos de vacancia, es decir espacios de tiempo de no vigencia de la nueva ley, con el objeto de realizar los ajustes necesarios y dar oportunidad a los distintos operadores de conocer el sentido y dinmica del nuevo ordenamiento.

    En caso de procedimientos en trmite, debe observarse la etapa procesal en que se encuentran. Los actos que han concluido lo sern bajo el imperio de la primera ley, mientras que aquellos que estn pendientes de cumplimiento lo sern por la nueva norma.

    Por ltimo, hay supuestos en que la ley antigua se aplica a procesos en trmite, ello se denomina ultraactividad de la ley derogada, tal sucede cuando existen actividades procesales que han comenzado a cumplirse y sobreviene el dictado de una nueva ley que la regula en forma diferente. Ello hace que la norma pese a estar derogada, se aplique en respeto de los derechos adquiridos y por efecto del principio de comienzo de ejecucin. Ambas reglas entroncan en los principios de igualdad ante la ley e inviolabilidad del derecho de defensa en juicio.

    Interpretacin e integracin: interpretar es aclarar dudas acerca de la voluntad

    manifiesta de las normas, desentrandolas del texto legal conforme a un proceso lgico de significacin jurdica. Puede atenerse a lo lingstico, o hacerse de manera sistemtica. Puede ser jurisprudencial o doctrinal. Los jueces no pueden limitarse a lo estrictamente gramatical, sino que deben tener en cuenta la connotacin jurdica que los vocablos a interpretar tengan y cmo se traslada ello a la decisin definitiva.

    En materia procesal civil, los jueces pueden efectuar interpretaciones cuando la ley as lo requiera (art. 15 C.C.). En materia penal, no existe delito sin que haya una ley que as lo disponga, por ello los principios de interpretacin son ms estrictos y no cabe la integracin del sistema normativo penal sustancial.

    La interpretacin se diferencia de la integracin, porque la primera se lleva a cabo ante la oscuridad, contradicciones o deficiencias de la propia ley, mientras que cuando sta contiene omisiones o se dan situaciones no previstas o reguladas expresamente (lagunas), se recurre a la integracin judicial. Se utilizan a estos fines: a) la analoga, que permite construir una norma que tenga consecuencias idnticas a la de otra u otras con fines semejantes; y b) la diferencia, que integra constituyendo una norma que tenga consecuencias opuestas a la de otra u otra con fines semejantes.

    Hiptesis practica 2

    Laguna, interpretacin, competencia material, juez natural.

    El artculo 2 de la Ley Provincial n 9.182 que regula la integracin de los juicios por jurados populares establece: Competencia. Establcese que las Cmaras con competencia en lo Criminal debern integrarse obligatoriamente con jurados populares, cuando se encuentren avocadas al juzgamiento de los delitos comprendidos en el fuero penal econmico y anticorrupcin administrativa previsto en el artculo 7 de la Ley N 9181 y tambin de los delitos de homicidio agravado (artculo 80), delitos contra la integridad sexual de la que resultare la muerte de la persona ofendida (artculo 124), secuestro extorsivo seguido de muerte (artculo 142, bis, in fine), homicidio con motivo u ocasin de tortura (artculo 144, Tercero, Inciso 2) y homicidio con motivo u ocasin de robo (artculo 165), todos ellos del Cdigo Penal de la Nacin.

    2 A los efectos de una visin prctica de los desarrollos conceptuales de cada Unidad, al final de cada una se introduce

    una pregunta reflexiva o planteo hipottico vinculado a los temas de mayor dificultad o trascendencia.

  • Derecho Procesal I(Teora General del Proceso) Profesores: Alfredo Mirolo y Esteban Roncaglia

    - 6 -

    En las actuaciones caratuladas: Frachetti, Oscar Salvador p.s.a Homicidio Calificado en grado de Tentativa, etc., que se tramitaron por ante la Cmara en lo Criminal y Correccional de 1 Nominacin de la ciudad de Ro Cuarto, sta interpret que en caso de Tentativa de Homicidio Calificado por el vnculo (art. 80, inc. 1, C.P.) se presenta una hiptesis de laguna legal y resolvi que en esos casos el Tribunal de juicio no debe integrarse con jurados populares ya que la razn de dicha integracin est dada por la mayor escala penal a que se encuentra sometido el sujeto activo, situacin que no se presenta en caso que el hecho no se consume por circunstancias ajenas a su voluntad (arts. 42 y 44 C.P.). (C. C. y C. 1 Nominacin, Ro Cuarto, Auto Interlocutorio n 157, 06/07/2006, Frachetti, Oscar Salvador p.s.a Homicidio Calificado en grado de Tentativa, etc.).

    Contra este ltimo decisorio, interpusieron sendos recursos de casacin el apoderado de la querellante particular y el Sr. Fiscal de Cmara, en tanto entienden que en la resolucin atacada, se inobserv la normativa procesal concerniente a la integracin del Tribunal de Juicio, ya que por imperio del art. 56 de la ley 9182, el art. 34 de la ley de rito provincial fue derogado y en su virtud corresponde que en la presente causa el Tribunal que juzgue al imputado debe integrarse con jurados populares. El Tribunal Superior de Justicia resolvi hacer lugar a los recursos de casacin interpuestos y en consecuencia, declarar la nulidad absoluta de los decisorios que, para el juzgamiento del imputado dispusieran el ejercicio de la jurisdiccin de la sala unipersonal de la Cmara del Crimen.

    1. La ley n 9182 en su art. 2, establece que las Cmaras con competencia en lo

    Criminal debern integrarse obligatoriamente con jurados populares, cuando se encuentren avocadas al juzgamiento de los delitos ...comprendidos en el fuero penal econmico y anticorrupcin administrativa previsto en el artculo 7 de la ley N 9182 y tambin de los delitos de homicidio agravado (artculo 80), delitos contra la integridad sexual de la que resultare la muerte de la persona ofendida (artculo 124), secuestro extorsivo seguido de muerte (artculo 142 bis, in fine), homicidio con motivo u ocasin de tortura (artculo 144, Tercero, inciso 2) y homicidio con motivo u ocasin de robo (artculo 165), todos ellos del Cdigo Penal de la Nacin..

    2. El legislador provincial, mediante tal regulacin, ha previsto una especfica regla de competencia material, en tanto la ley establece un mbito de actuacin predeterminado con precisin, dentro del cual nicamente el tribunal integrado conforme a la misma, es el que ejerce la potestad jurisdiccional en materia penal para el juzgamiento de tales delitos. El tribunal as constituido es al que la ley le asigna dicha competencia de manera exclusiva e indeclinable. De tal modo, ste pasa a ser el juez natural del caso (art. 18 C.N) y la inobservancia de esta integracin especial se encuentra conminada con nulidad absoluta (art. 40 a 42 del CPP).

    3. La inclusin de un caso concreto dentro de esa competencia material, torna inaplicable la regla que estatuye el ejercicio unipersonal de la jurisdiccin, en tanto esta modalidad cabe slo dentro de la competencia que corresponde a la Cmara en lo Criminal para actuar en colegio -esto es con sus tres jueces- o en Salas integradas individualmente por cada uno de los magistrados (CPP, 34 y 34 bis).

    4. El elenco de delitos mencionados por el art. 2 de la ley n 9182 no integra la competencia material de la Cmara en colegio conformado slo con jueces, sino de este tribunal integrado con los jurados, modalidad de ejercicio de la jurisdiccin inmodificable an por la escasa complejidad del caso que debe juzgarse, ya que la ley no admite excepciones.

    5. Para descartar la inclusin del caso dentro de la ley n 9182, el tribunal ha puesto nfasis en que existe una suerte de vaco legal que resuelve desplazando la aplicacin de aqulla cuando se trata de delitos tentados ajenos a la competencia del Fuero Penal Econmico y Anticorrupcin. As entiende que este otro grupo de delitos tienen en comn la trascendente gravedad del evento criminoso a raz de la muerte de la vctima y su consecuente mayor peso punitivo. De modo que cuando el resultado no est presente, como es en el caso en que se trata

  • Derecho Procesal I(Teora General del Proceso) Profesores: Alfredo Mirolo y Esteban Roncaglia

    - 7 -

    de una tentativa de homicidio y la escala penal se atena, se encuentra excluido del juzgamiento por el tribunal conformado tambin con jurados.

    6. Esta argumentacin crea un vaco legal inexistente, como corolario de no reparar en la naturaleza de la regla del art. 2 de la ley n 9182 y aislarla de su conexin con el principio general contenido en el ordenamiento procesal general como tambin del propio rgimen de la ley especial.

    7. Si se trata de una disposicin que estatuye la competencia material como se ha visto, entonces cabe destacar que para discernirla no corresponde distinguir entre delitos consumados y tentados. Precisamente, el ordenamiento general equipara ambos supuestos a los fines de atribuir competencia a los rganos jurisdiccionales a intervenir, disponiendo, en lo que aqu interesa que se tendrn en cuenta todas las penas establecidas por la ley para el delito consumado... (CPP, 40), esto es sin reducir las magnitudes conforme a la disminucin de las escalas de la tentativa idnea o inidnea o de la complicidad secundaria para la participacin criminal.

    8. Confluye en el mismo sentido la ley n 9182. Por un lado, no efecta distincin alguna entre delitos consumados y tentados, situacin de la que no cabe colegir un vaco sino precisamente que tal distincin no es relevante para separarse del principio general en materia de competencia material sentado en la legislacin general. Por otro lado, consagra como principio que en caso de conflicto relativo a la aplicacin de la mencionada norma, deber interpretarse y resolverse en beneficio de la aplicacin de esta ley especial (art. 54).

    TSJ Sala Penal Cba., Sent. n 11, 26/02/2007. Trib. de origen: Cm. 1 del

    Crimen Rio IV Frachetti, Oscar Salvador, p.s.a. de homicidio calificado por el vnculo, etc. -Recurso de Casacin-.

    2.El proceso judicial

    2.1. El proceso judicial (cap. II, pg. 49 a 66)

    Definicin: el proceso judicial es una serie gradual, progresiva y concatenada

    de actos jurdicos procesales cumplidos por rganos predispuestos por el Estado y por los particulares que intervienen en l, en forma voluntaria o coactiva, en ejercicio de las facultades y en cumplimiento de las cargas dispuestas por la ley para la actuacin del derecho sustantivo, el reestablecimiento del orden jurdico alterado y la realizacin del valor justicia.

    Caracteres y elementos: el proceso es pblico, autnomo, complejo y

    teleolgico. Pblico, ya que sus fines responden a un inters que excede del privado y su

    trmite debe llevarse a cabo conforme a los mandatos de la ley adjetiva de naturaleza pblica y ante rganos jurisdiccionales del Estado.

    Complejo, porque en su desarrollo actan diferentes sujetos procesales con diversas atribuciones y por ello, susceptibles de generar mltiples relaciones jurdico-procesales.

    Autnomo, en relacin con el derecho sustantivo. Teleolgico, por cuanto se dirige al cumplimiento de fines individuales o sociales. En cuanto a los elementos del proceso, la doctrina distingue tres esenciales: el

    objetivo, el subjetivo y el teleolgico. El elemento objetivo hace a la ...serie gradual, progresiva y concatenada de

    actos.... Gradual porque los actos se realizan conforme a un orden determinado previamente por la ley. Progresiva ya que se van cumpliendo en forma paulatina y tienden a un fin. La culminacin de un acto supone el inicio de otro y adems estos estn estructurados en etapas cuyo comienzo y fin estn eslabonados, es decir, concatenados. El proceso avanza y se desarrolla sobre la base

  • Derecho Procesal I(Teora General del Proceso) Profesores: Alfredo Mirolo y Esteban Roncaglia

    - 8 -

    de impulsos que provienen del actor, del demandado y del propio tribunal, tendiendo a un fin, la resolucin definitiva del juicio a travs de la sentencia.

    El elemento subjetivo est representado por las personas que intervienen en el trmite procesal. Pueden ser sujetos necesarios o eventuales. Los primeros indefectiblemente deben estar presentes en la relacin jurdico-procesal. En el proceso civil son protagonistas el actor, el demandado y el juez. En el proceso penal debe existir un rgano requirente (Ministerio Pblico Fiscal), un rgano judicial y el imputado.

    Cada uno de los sujetos ejerce poderes de raigambre constitucional. El actor tiene a su cargo el poder de poner en movimiento el proceso como expresin del derecho constitucional de peticionar ante las autoridades. El juez ejerce el poder de jurisdiccin y el demandado ejerce el legtimo derecho de defensa. Asimismo, todos ellos precisan condiciones subjetivas de actuacin. El juez y el ministerio pblico deben ser designados conforme preceptos constitucionales y estructurados de acuerdo a leyes orgnicas. Los particulares deben contar con capacidad y legitimacin reconocida y pueden intervenir a travs de sus apoderados o representantes.

    Por ltimo, los sujetos eventuales comprenden los auxiliares del tribunal y el personal subalterno que colabora con el oficio judicial en calidad de secretarios letrados, prosecretarios, jefes de despacho y dems auxiliares. Tambin comprende a patrocinantes, testigos, peritos, etc.

    El elemento teleolgico atiende a las expectativas colectivas de la sociedad y a los intereses individuales de las partes. En el primer sentido, el fin principal de cualquier proceso, sea de naturaleza civil, penal o familiar, se identifica con la obtencin de una sentencia justa, ya que al dictarla se restablece el orden jurdico alterado y la realizacin del valor justicia. Desde el punto de vista individual el fin consiste en la obtencin de una sentencia favorable o desestimatoria.

    De todas formas, el propsito fundamental de cualquier proceso est dado por la tutela general en la realizacin del derecho objetivo sustancial en casos concretos con el fin de obtener la armona y la paz social.

    Naturaleza jurdica: para dilucidar cul es la esencia del proceso judicial habr

    que atender a la naturaleza jurdica del mismo. En tal sentido se ha desarrollado una escuela privatista y otra cientfica pblica. Se enrolan dentro de la primera, las teoras contractualistas y la teora del cuasicontrato, mientras que integran la escuela cientfica pblica las teoras de la relacin jurdica, de la situacin jurdica y de la institucin jurdica.

    a) Teora contractualista: es la ms antigua. Segn ella, la esencia del proceso est en un convenio que celebraban actor y demandado y que luego plasmaban en una frmula que presentaban al magistrado. Posteriormente, el magistrado se pronunciaba sobre el contenido de la frmula y no sobre los derechos primitivamente alegados por las partes. Las principales crticas apuntan a sealar que frecuentemente el demandado no concurre al proceso (rebelda) o es llevado contra su voluntad (imputado en el proceso penal). Slo tiene valor histrico.

    b) Teora cuasicontractualista: intenta purgar los defectos de que adoleca la tesis previa. Justifica cmo el proceso tiene efectiva vigencia incluso en ausencia o sin el consentimiento de ambas partes a partir de una operacin de descarte. La fuente de las obligaciones eran el contrato, el cuasicontrato, el delito y el cuasidelito. Atento que el proceso no tena naturaleza de contrato, delito o cuasidelito, solo quedaba la chance de entenderlo como cuasicontrato.

    c) Teora de la relacin jurdica: como primera manifestacin de las escuelas cientficas y pblicas del derecho procesal aparece esta tesis cuyo principal exponente fue Von Bullow y sostiene que la fuente de los derechos y obligaciones de las partes deriva de la propia ley. La relacin entre los sujetos es netamente procesal y autnoma con respecto a la relacin sustancial que puede no existir sin que por ello la procesal pierda su objeto. La vinculacin

  • Derecho Procesal I(Teora General del Proceso) Profesores: Alfredo Mirolo y Esteban Roncaglia

    - 9 -

    procesal nace y muere con el proceso, es pblica, compleja, autnoma y teleolgica. Pblica porque se desarrolla ante un juez que es un sujeto pblico que tiene la obligacin de proveer al trmite y resolver incluso ante silencio de la ley; compleja en cuanto la relacin se produce entre varios sujetos y abarca mltiples derechos y obligaciones; autnoma en relacin con el derecho sustancial y teleolgica ya que persigue fines preeminentemente pblicos. Se le critica porque habla de derechos y obligaciones dejando de lado las facultades de los sujetos procesales, por ello es preferible conceptualizar como facultades y deberes.

    d) Teora de la situacin jurdica: tesis esgrimida por James Goldschmidt, quien parte de negar la existencia de una relacin jurdica. En el proceso no hay relacin sino una situacin jurdica que se define como un complejo de meras posibilidades de obrar, expectativas y cargas. La confianza de llegar a una sentencia favorable y la posibilidad de llegar a ella mediante el cumplimiento de un acto procesal constituyen los llamados derechos procesales. Al ser expectativas representan situaciones jurdicas, estados de una persona desde el punto de vista de la sentencia que se opera conforme a la ley. Esta teora aport la distincin entre derecho, carga y deber pero hace perder la nocin de la unidad del proceso. El fin del proceso no es el beneficio de una de parte sino la actuacin del derecho o el reestablecimiento del orden jurdico alterado por la violacin de una norma o por ltimo, la justicia.

    e) Teora de la institucin jurdica procesal: enunciada por Guasp, quien define al proceso como una organizacin jurdica que est como tal, al servicio de una institucin o idea comn objetiva representada por la paz social y la justicia a la que adhieren los distintos sujetos. Hay en esta tesis dos ideas centrales, la idea objetiva comn y la voluntad de los particulares que adhieren. Se le critica haber colocado a los sujetos en una relacin de subordinacin cuando en realidad ambas partes tienen igualdad de posibilidades.

    Objeto y contenido: objeto del proceso es la actividad de juez por la cual ante

    la pretensin del actor y la contrapretensin del demandado, aplicando las reglas de la sana crtica racional y de la lgica formal, se analizan los hechos afirmados por el actor y contradichos por el demandado a la luz de las pruebas rendidas, llegando a una sentencia definitiva.

    El contenido del proceso est dado por las pretensiones o declaraciones de voluntad cuyo acogimiento se intenta obtener. El actor al ejercer la accin y el demandado al contestar o interponer excepciones formulan una declaracin de voluntad de tipo imperativo amparada por la ley y exigiendo al juez que se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de una obligacin determinada. Luego el juez aplica el derecho acogiendo una y reestableciendo el orden jurdico alterado.

    En el desarrollo del contenido procesal CLARIA OLMEDO3 distingue diferentes categoras y situaciones jurdicas:

    a) Atribucin facultativa: facultad que compete al actor para accionar en el campo del proceso civil y obtener una satisfaccin.

    b) Atribucin impuesta: exigencia legal que tiene el juez frente al proceso, ya que dicho funcionario tiene la obligacin de pronunciarse ante el simple requerimiento de la parte.

    c) Sujecin impuesta: situacin que requiere la actuacin del sujeto por razones que atienden al inters pblico (v.gr. posicin de testigo que tiene la carga pblica de comparecer, declarar y decir la verdad).

    d) Sujecin facultativa: tiene como significacin satisfacerse a s mismo para prevenir un perjuicio futuro. En ella se encuentra la carga procesal, que es un imperativo del propio inters. Es una situacin jurdica instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realizacin facultativa normalmente establecida en inters del propio sujeto y cuya omisin trae aparejada una consecuencia desfavorable para l. Ante el incumplimiento de la carga no existe sancin, sino tan solo importar para el remiso posicionarse en un plano desfavorable

    3 Claria Olmedo, Jorge, Derecho procesal, Depalma, Bs. As., t. I, 1982, p. 170.

  • Derecho Procesal I(Teora General del Proceso) Profesores: Alfredo Mirolo y Esteban Roncaglia

    - 10 -

    (ej. la falta de contestacin de la demanda o falta de ofrecimiento de prueba no tienen una sancin jurdica, pero traen aparejado perjuicio para la parte que deje de hacerlo). Se diferencia de la carga pblica porque en esta puede haber coaccin sobre el sujeto, mientras que en la carga procesal slo se realiza una conminacin o advertencia de que se puede perjudicar.

    En el proceso penal y en aquellos en que rige el impulso procesal de oficio la existencia y rigor de la carga procesal se diluye porque ella sera una forma de manifestacin sui generis emparentada con la negligencia.

    2.2 Presupuestos procesales y sentenciales (cap. II, pag. 76 a 86)

    Son presupuestos procesales aquellos que determinan el nacimiento vlido del proceso, su desenvolvimiento y normal culminacin con la sentencia. Son requisitos previos al proceso sin los cuales no puede ser iniciado validamente. Se distinguen de los presupuestos sustanciales porque estos hacen a las pretensiones de las partes. Para demandar no es necesario la existencia de un derecho sustantivo real, basta con la creencia que se tiene ese derecho, por ello, la falta de un presupuesto procesal no afecta el derecho sustancial expuesto en la pretensin. Estos presupuestos deben ser examinados antes de resolverse sobre el fondo dado que la falta de cualquiera de ellos invalida el pronunciamiento.

    Entre los presupuestos procesales, la doctrina mayoritaria acepta la siguiente clasificacin:

    a) Competencia del Tribunal: se funda en los lmites territoriales, materiales y funcionales establecidos por la ley para que el juez ejerza su jurisdiccin. La competencia territorial se divide entre jurisdiccin nacional y provincial y dentro de cada una de ellas la competencia encuentra fundamento en la divisin del trabajo, en la especializacin y en la necesidad de que el juzgador se encuentre lo ms cerca posible del lugar de los hechos.

    b) Capacidad procesal de las partes: es una capacidad de hecho o de obrar y se relaciona con la aptitud para poder realizar eficazmente los actos procesales de parte. Es el requisito en virtud del cual debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita para requerir (actor) y contradecir (demandado) respecto de la materia sobre la cual versa el proceso. En el supuesto de incapacidades como la de los menores, dementes, sordomudos o ausentes, la ley autoriza que concurran a juicio con sus representantes. No debe olvidarse que en la materia rige la mxima por la cual la capacidad es la regla y la incapacidad la excepcin.

    c) Observancia de los requisitos de forma: todo planteo debe efectuarse respetando las formalidades establecidas por la ley a tal efecto (art. 175 y 176 C.P.C.; arts. 315 y 316 C.P.P.).

    Por su parte, son presupuestos sentenciales las condiciones que hacen que el

    juez pueda dictar vlidamente sentencia. Se requiere la realizacin de un procedimiento previo y completo, por su forma y grado, para lograr el pronunciamiento de la resolucin final. ste tampoco debe encontrarse impedido por la existencia de obstculos a su promocin: as, por ejemplo la existencia de privilegios constitucionales, la omisin de acusacin o de denuncia en delitos de instancia privada, la ausencia de dictamen del asesor de menores o incapaces cuando ste ha sido impuesto por ley.

    El trmite debe haberse desarrollado con sujecin a las formas esenciales establecidas en la ley (idioma y documentacin) y hallarse en un estado tal que permita el pronunciamiento de una sentencia vlida por haberse cumplido las etapas que son inevitablemente previas y necesarias (introduccin de las cuestiones, prueba y discusin en el proceso escrito; debate en el proceso oral).

    Desde otro punto de vista, los presupuestos sentenciales se identifican con las pretensiones sustanciales del actor y el demandado en el proceso civil y del imputado en el

  • Derecho Procesal I(Teora General del Proceso) Profesores: Alfredo Mirolo y Esteban Roncaglia

    - 11 -

    proceso penal. Son los requisitos necesarios para que el juez pueda proveer al fondo de la cuestin.

    Los presupuestos sentenciales en una resolucin favorable al actor son: a) existencia real de la relacin jurdica sustancial pretendida; b) prueba en legal forma de la situacin de hecho relevante que sirvi de causa; c) exigibilidad del derecho que no se encuentra sometido a plazo o condicin suspensiva; d) peticin adecuada al derecho que se tenga, porque puede tenerse el derecho y haberse probado, pero si se ha pedido cosa distinta se obtendr sentencia desfavorable; e) haber enunciado en la demanda los hechos esenciales que sirven de causa jurdica a las pretensiones, ya que su falta ocasiona el fracaso en la sentencia. Aunque se tenga el derecho, el juez debe basar su decisin en tales hechos.

    Por su parte, constituyen presupuestos de la sentencia favorable al demandado: alegar las excepciones cuando as lo exija le ley y acreditarlas, tambin podra esgrimirse la simple ausencia de alguno de los presupuestos del xito de la demanda.

    Esta posicin vincula los presupuestos sentenciales con la cuestin de fondo, con la calidad e idoneidad para actuar como actor o demandado, con la capacidad de ambos, con el inters sustancial en la obtencin de la sentencia y con la existencia de una peticin presentada en forma clara y concreta que no haya sido impugnada por objeciones como la cosa juzgada o la litis pendencia.

    En relacin con las sentencias penales, son presupuestos: a) adecuada imputacin en la acusacin fiscal al iniciar el enjuiciamiento; b) prueba diligenciada en legal forma y referida a la existencia de los hechos delictuosos que se investigan; c) que esos hechos sean precisamente los imputados al tiempo de la promocin de la accin; d) que no haya causas de justificacin, inculpabilidad, inimputabilidad o que excluyan la responsabilidad penal.

    Los presupuestos sentenciales en cualquier materia se dirigen al fondo de la cuestin y obstan al dictado de una sentencia favorable a las pretensiones de los sujetos. Mientras la ausencia de presupuestos procesales impide que el juicio pueda tramitarse vlidamente, los requisitos sentenciales atacan a la pretensin e impiden que las partes obtengan una resolucin favorable a sus pretensiones. Para obtener sentencia favorable es indispensable tener derecho, pero tambin es necesario demostrarlo y probarlo.

    2.3 Etapas en el procedimiento civil, penal, de familia y laboral (cap. II,

    pgs. 67 a 75)

    Si bien el proceso judicial es un fenmeno nico, en la vida jurisdiccional se manifiesta a travs de diversos procedimientos que se estructuran de manera diferente teniendo en cuenta: el derecho de fondo que se pretende realizar, el sistema procesal elegido y la necesidad de imponer determinada forma organizativa a los tribunales. En tal sentido, en el proceso civil, que se rige por el sistema dispositivo, las etapas estn estructuradas en forma precisa y determinada, mientras que aquellos procesos que optan por la oralidad en instancia nica (penal, laboral y familiar), las etapas no se distinguen con tanta nitidez.

    Etapas en el procedimiento civil

    En el fuero civil, el proceso tipo por excelencia es el juicio declarativo ordinario, este tiene por objeto que una pretensin inicialmente incierta sea conocida a fondo por el tribunal que entiende en la causa mediante la recepcin de la prueba pertinente y luego dicte sentencia de mrito, decidiendo en forma definitiva la cuestin. Es la va de mayor amplitud para resolver contiendas o conflictos y se caracteriza por el efecto de cosa juzgada material que suscita la resolucin final.

    Palacio4 define al proceso civil de conocimiento u ordinario como aquel que tiene por objeto una pretensin tendiente a que el rgano judicial dilucide y declare, mediante la

    4 Palacio, Lino, Derecho procesal civil, t. 1, Abeledo-Perrot, Bs. As., p. 176 y 184.

  • Derecho Procesal I(Teora General del Proceso) Profesores: Alfredo Mirolo y Esteban Roncaglia

    - 12 -

    aplicacin de las normas pertinentes a los hechos planteados y (eventualmente) discutidos, el contenido y alcance de la situacin jurdica existente entre las partes.

    El juicio ordinario por lo general y sin perjuicio de ciertas excepciones, consta de cuatro etapas esenciales: la introductoria, la probatoria, la discusoria y la decisoria. Tambin hay etapas eventuales que pueden plantearse o no: medidas preparatorias, cautelares, impugnativas y de ejecucin de sentencia. Cada acto procesal se debe llevar a cabo de una manera lgica, no se cumple en cualquier momento, sino que lleva una ilacin, agrupndose en etapas o fases de desarrollo que tienen, cada una, una finalidad propia que contribuye al fin ltimo.

    a) Etapa Introductoria En esta etapa las partes hacen conocer al rgano jurisdiccional la existencia del

    conflicto a travs de sus respectivas versiones acerca de la cuestin, quedando delimitada la plataforma fctica del juicio.

    El actor deduce demanda en la cual efecta las afirmaciones de hechos jurdicamente relevantes y sobre la base de las cuales solicitar la tutela del derecho que invoca. Luego, el demandado debe contestar la demanda ejerciendo de esta forma su derecho de defensa, en el plazo de diez das (art. 493 C.P.C.). sta debe versar sobre cada uno de los puntos de la demanda, negando o reconocindolos, debe realizarse con claridad porque en caso de ambigedad puede constituirse en una presuncin de reconocimiento de los hechos afirmados en la demanda (art. 192 C.P.C.). Tambin es la nica oportunidad en que el demandado puede oponer excepciones dilatorias en forma de previo y especial pronunciamiento y reconvenir.

    Concluida esta etapa, si se ha producido controversia respecto de los hechos afirmados por cada una de las partes, se abrir una segunda etapa.

    b) Etapa probatoria Es el momento en el cual cada una de las partes deber demostrar la veracidad

    de sus afirmaciones, introduciendo en la causa elementos de conviccin tendientes a probar hechos invocados en la demanda y su contestacin. Puede presentarse como no esencial si los hechos no fueran controvertidos.

    Se inicia con el decreto de apertura a prueba y comprende recepcin de audiencias, peritajes, inspecciones oculares, diligenciamiento de oficios, etc. En ella participan todos los sujetos procesales y en especial los rganos de prueba (testigos, peritos, intrpretes, etc.).

    Esta fase se encuentra dominada por plazos perentorios fatales (art. 49, inc. 4 C.P.C.).

    Por ltimo, segn dispone el art. 498, el plazo ordinario de prueba asciende a cuarenta das pero el juez podr designar uno menor que se podr prorrogar hasta completar aquel, sin necesidad de causa justificada. Existe un plazo extraordinario mayor a cuarenta das reservado para casos especiales cuando la prueba deba rendirse fuera de la provincia, ya sea dentro de la Republica o en el extranjero (art. 499 C.P.C.). La etapa probatoria concluye con el decreto que ordena correr traslados para alegar.

    c) Etapa discusoria Es una etapa de plena discusin entre las partes representada por los alegatos.

    Cada parte aportar los elementos que estime necesarios para convencer al juez de que le asiste la razn. Tambin se interpretara la ley y se acompaarn los argumentos jurdicos, doctrinarios y jurisprudenciales que avalen su posicin y en su caso, destacarn tambin la ausencia de elementos probatorios corroborantes de los hechos afirmados por la contraria. Se debate sobre la totalidad de lo sustanciado durante el procedimiento.

    En el proceso ordinario los alegatos se realizan en forma de traslados de ley por su orden (art. 497 y 505 C.P.C.) por seis das sucesivamente a cada litigante, reservndose los

  • Derecho Procesal I(Teora General del Proceso) Profesores: Alfredo Mirolo y Esteban Roncaglia

    - 13 -

    escritos en secretara hasta el decreto de autos. Esto significa que los alegatos de cada parte no son pblicos y no se agregan al expediente hasta que se ordene el llamamiento de autos para definitiva. Solo se deja una constancia de su presentacin mediante una certificacin puesta por el secretario.

    d) Etapa decisoria Comienza con el decreto de autos y concluye con la sentencia (art. 506 y 121,

    inc. 3 C.P.C.). A partir de este momento concluye la actividad de las partes y es el juez quien asume el expediente para pronunciarse sobre la controversia, declarando los hechos y aplicando el derecho.

    Desde que el decreto de autos queda firme hasta el momento que se dicta sentencia, el juez puede ordenar las llamadas medidas para mejor proveer que tienen como finalidad aclarar o completar algn aspecto de los hechos que no surja con nitidez de la prueba incorporada (art. 325 C.P.C.).

    La sentencia es el modo normal de conclusin del proceso, es un acto formal, de caractersticas documentales y que es propio de la jurisdiccin. Esta decisin final debe responder al principio de congruencia, plenitud y vastedad. El juez debe resolver sobre la base de los hechos fijados en los escritos de la etapa introductiva, teniendo en cuenta los que efectivamente han sido acreditados por las partes y deber contener decisin expresa sobre cada uno de los puntos sometidos a su decisin (arts. 326 a 331 C.P.C.). De la misma manera, la Constitucin de la Provincia de Crdoba en su artculo 155 exige que toda resolucin contenga fundamentacin lgica y legal.

    De las cuatro etapas referidas, son esenciales la introductoria de las cuestiones y la resolutoria, las otras dos son importantes pero no esenciales. Si la cuestin debatida es de puro derecho, no habr hechos controvertidos y por ende no habr etapa probatoria, en tanto no hay hechos que probar. Del mismo modo, en ciertos tipos de procedimientos como el abreviado, la etapa discusoria est ausente (art. 514 C.P.C.).

    Al margen de las cuatro etapas mencionadas que en el juicio ordinario son esenciales, existen otras tantas que tienen carcter de eventuales, tales como: 1) etapa de medidas preparatorias; 2) etapa de cautelares anteriores a la demanda; 3) etapa de ejecucin de sentencia y 4) etapa impugnativa.

    Dentro de la primera etapa encontramos las medidas preparatorias propiamente dichas, que estn previstas con el fin de obtener datos que resultan de conocimiento indispensable para que el actor en el futuro pueda plantear correctamente su demanda. Configuran casos de excepcin, son de interpretacin restrictiva e implican para quien las propone la carga de demandar o de concretar la pretensin dentro de los treinta das de su realizacin bajo apercibimiento de caducidad. Se encuentran previstas en el artculo 485 de nuestro cdigo de rito y entre ellas puede mencionarse a la declaracin jurada del futuro demandado sobre hechos relativos a su personalidad y sin cuyo conocimiento no sea posible promover el juicio (inc. 1); la exhibicin de la cosa mueble que fuere objeto del pleito (inc. 2), o de algn testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero, legatario o albacea (inc. 3); se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate (inc. 7); se practique mensura del inmueble objeto de la demanda (inc. 8); entre otros.

    Un artculo despus se encuentran reguladas las medidas de prueba anticipada que tambin integran esta primera etapa eventual, ya que pueden recepcionarse previo a la interposicin de la demanda. Su finalidad es la de preservar elementos de prueba cuando quien pretenda demandar o quien con fundamento prevea ser demandado, tuviere motivos para temer que la produccin de las pruebas que se indican pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el perodo respectivo. Las pruebas a las que hace mencin son: la declaracin de testigos de muy avanzada edad, gravemente enfermos o prximos a ausentarse del pas; el reconocimiento judicial y dictamen pericial para hacer constatar la existencia de documentos o el estado, calidad o

  • Derecho Procesal I(Teora General del Proceso) Profesores: Alfredo Mirolo y Esteban Roncaglia

    - 14 -

    condicin de personas, cosas o lugares y el pedido de informes o copias a entes privados, a reparticiones pblicas o registros notariales.

    Una segunda etapa eventual se integra por la posibilidad de ordenar medidas cautelares antes de la promocin de la demanda (arts. 466 C.P.C. y 231 C.C.).

    La etapa ejecutoria tambin tiene el carcter de eventual y tiene lugar a solicitud de parte interesada cuando el demandado no se hubiere avenido a cumplir voluntariamente la sentencia condenatoria. La resolucin debe encontrarse firme y haber pasado en autoridad de cosa.

    Por ltimo, cuando alguna de las partes o ambas se sientan perjudicadas por lo resuelto en sentencia, dar comienzo la etapa impugnativa que les permite interponer recursos ordinarios o extraordinarios para lograr la revocacin o anulacin de la sentencia. Etapas en proceso penal

    En este proceso se distinguen dos etapas bien diferenciadas: la investigacin penal preparatoria y el juicio plenario.

    La investigacin penal preparatoria se encuentra prevista en el Libro Segundo, Ttulo I (Procedimiento), Captulo I (Disposiciones generales) del C.P.P. El artculo 301 establece que la investigacin penal preparatoria procede cuando se trate de delitos de accin pblica, en cuyo caso la titularidad de la misma recae en cabeza del Fiscal de Instruccin, salvo que el imputado goce de algn privilegio de ndole constitucional, en cuyo caso estar a cargo del Juez de Instruccin (art. 340 C.P.P.). En el caso de delitos de instancia privada, la investigacin tambin corresponde al Fiscal de Instruccin, pero la investigacin no procede de oficio sino a instancia de la vctima, de su tutor, guardador o representantes legales, salvo cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador. (arts. 72 C.P. y 6 C.P.P.).

    La finalidad de la investigacin penal preparatoria (art. 302 C.P.P.) es impedir que el delito cometido produzca consecuencias ulteriores y reunir las pruebas tiles para dar base a la acusacin (art. 355 C.P.P.) o determinar el sobreseimiento (art. 350 C.P.P.).

    Tiene por objeto comprobar si ha existido un hecho delictuoso, establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenen o justifiquen, o influyen en la punibilidad, individualizar a sus autores, cmplices e instigadores, verificar la edad, educacin, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado y comprobar la extensin del dao causado (art. 303 C.P.P.).

    El Fiscal de Instruccin carece de potestades jurisdiccionales, por ello, ante la necesidad de ejercicio de alguna de ellas como el allanamiento de morada, la intervencin de comunicaciones o la disposicin de embargos, debe requerir necesariamente la orden del juez de instruccin.

    La segunda etapa es la fase del juicio oral y pblico. Se desarrolla en base a una acusacin que delimita los extremos fcticos de la imputacin delictiva y tiene por objeto la plena discusin entre las partes y la decisin definitiva acerca del fundamento de las pretensiones que se han hecho valer (la penal y eventualmente, la civil).

    Esta fase es esencial, plenamente contradictoria, pblica y puede subdividirse en tres momentos:

    a) el preparatorio del debate: es escrito y en l se ofrecen las pruebas, se interponen las excepciones a que hubiera lugar y se establece la fecha de la primera audiencia de debate.

    b) el debate propiamente dicho: se desarrolla oralmente, se produce la prueba (recepcin de testimonios, prueba pericial, etc.) y las partes intervinientes alegan, tambin en forma verbal.

  • Derecho Procesal I(Teora General del Proceso) Profesores: Alfredo Mirolo y Esteban Roncaglia

    - 15 -

    c) la sentencia: fase culminante en la cual el tribunal de juicio aplicando los principios de la sana crtica racional resuelve las cuestiones planteadas y aplica la ley penal sustantiva.

    El juicio comn se desarrolla ante tribunales colegiados o en salas unipersonales si se tratare de cuestiones que no resulten complejas y siempre que el imputado no requiera la constitucin ntegra del tribunal.

    El proceso penal prev algunas etapas eventuales como son la fase impugnativa (oposiciones, recursos ordinarios y extraordinarios) y la fase ejecutiva, llevada adelante por el juez de ejecucin penal, quien brega por el respeto de las garantas constitucionales en el trato otorgado a los condenados y a las personas sometidas a medidas de seguridad, controla el cumplimiento por parte del imputado de las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos de suspensin del juicio a prueba, libertad condicional y condena de ejecucin condicional, conoce de los incidentes que se susciten durante la ejecucin de la pena y de las peticiones que presentaran los condenados a penas privativas de la libertad (art. 35 bis C.P.P.).

    Etapas en el proceso laboral

    El proceso laboral presenta dos fases esenciales y bien definidas: la de instruccin-conciliacin y la de juicio.

    La primera de ellas se lleva a cabo por ante el juez de conciliacin que cumple las funciones de un juez instructor. Ante l se traba la litis en la audiencia de conciliacin y recibe y despacha la prueba con excepcin de la confesional, testimonial e inspeccin ocular, que deben ser diligenciadas por ante el tribunal de juicio.

    El trmite del proceso se lleva adelante con impulso procesal de oficio, esto es, promovida la demanda por el actor, el trmite contina sin requerimiento de parte.

    El juez tiene competencia para resolver cuestiones incidentales que se planteen durante el desarrollo de la etapa de instruccin en las que opera como tribunal de alzada la Cmara del Trabajo.

    El juez de conciliacin tambin tiene competencia para ordenar medidas cautelares.

    La segunda y principal etapa es la del juicio oral, pblico y continuo que se desarrolla ante la Cmara del Trabajo, esta presenta una estructura colegiada aunque tambin puede entender en salas unipersonales.

    Esta fase comprende lo que se denomina audiencia de vista de causa en la que se recepcionan las pruebas oralizadas y los alegatos. El tribunal resuelve en forma definitiva sobre las pretensiones vertidas por las partes.

    Las etapas eventuales que pueden sealarse son las de ejecucin de sentencia y la impugnativa.

    Tambin existe en ciertos casos una etapa prejurisdiccional administrativa que se desarrolla por ante el Ministerio de Trabajo.

    La etapa impugnativa se abre con la admisin del recurso de casacin que debe ser interpuesto ante el tribunal que dict sentencia.

    La etapa ejecutiva representa una excepcin al principio de oficialidad ya que debe desarrollarse a instancia de parte, ante el juez de conciliacin y se rige por las normas del C.P.C. que acta como ley supletoria.

    Etapas en el proceso familiar

    En la ciudad de Crdoba, el proceso de familia se encuentra instrumentado por ley n 7676 que prev una etapa prejurisdiccional previa y de trnsito obligatorio para cierto tipo de asuntos. Ella tiene lugar ante un funcionario especial, el asesor de familia, cuya funcin primordial es la de avenir a las partes para lograr un acuerdo. Esta fase previa puede tambin ser cumplida en los centros de mediacin pblicos o privados, por tal motivo, los sujetos involucrados en el

  • Derecho Procesal I(Teora General del Proceso) Profesores: Alfredo Mirolo y Esteban Roncaglia

    - 16 -

    conflicto familiar podrn acudir a la utilizacin de esta tcnica y en ese caso, la ley tiene por cumplida la etapa prejurisdiccional.

    El juicio comn presenta dos grandes momentos que se cumplen ante rganos diferentes: el juez y la Cmara de Familia.

    Fracasada la etapa prejurisdiccional se abre una etapa intrajurisdiccional conciliatoria, que se desarrolla ante el juez de familia. Ella abarca los actos de demanda, reconvencin y sus respectivas contestaciones, todo lo que se cumple en un solo acto conocido como la audiencia establecida por el art. 60 de la ley del fuero. Tambin comprende el ofrecimiento y diligenciamiento de la prueba, salvo la prueba oralizada que es recibida por la Cmara de Familia.

    La segunda etapa o audiencia de vista de causa se desarrolla ante la cmara de familia. Se trata de un acto oralizado donde se reciben las pruebas de testigos, se interrogan a las partes y es posible requerir a los peritos aclaraciones o ampliaciones de sus informes. Luego se pasa al momento crtico de la prueba que se cumple en los alegatos de las partes y por ltimo, el tribunal pasa a deliberar y dicta sentencia.

    3.Reglas constitucionales del proceso

    3.1 Bases constitucionales (cap. III, pgs. 87 a 102)

    El artculo 1 de la C.N. establece que la Nacin Argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana y federal. Ello permite inferir adems de la forma jurdica que asume el Estado, su organizacin y los denominados derechos fundamentales de los individuos.

    Por su parte, el artculo 5 impone a cada Provincia el deber de organizar su administracin de justicia respetando las reglas de la Constitucin Nacional. En virtud de lo expuesto, coexisten en nuestro sistema judicial dos rdenes que corresponden uno al nacional federal y otro al de cada provincia.

    Consecuentemente, la Constitucin Nacional es la fuente primaria de realizacin del derecho, ubicada en la cspide de la cual descienden todas las dems normas realizadoras. Las provincias estn obligadas a conformar sus constituciones locales y dems normas jurdicas que dictaren a esa ley suprema y a su vez, la Constitucin de cada provincia es la ley suprema frente a las otras normas que dictaren las autoridades del gobierno provincial o de los distintos municipios o comunas. En tal sentido establece el artculo 28 de la C.N.: las declaraciones, derechos y garantas proclamados por la Constitucin no pueden ser alterados por las leyes que reglamente su ejercicio.

    Atento lo expuesto, se observa que la construccin del modelo refleja un escalonamiento jerrquico entre las diferentes normas que la integran y es all donde detectamos las normas realizadoras procesales que sirven a las sustanciales y permiten abrir las puertas de los tribunales para obtener el respeto del derecho de fondo. De este modo se consagra el acceso a la justicia o derecho a la jurisdiccin.

    Independencia del Poder Judicial

    La Constitucin sienta principios de neto corte procesal a los cuales deben acomodarse las leyes nacionales y provinciales y que los jueces tienen el deber de respetar aun cuando contraren disposiciones expresas de las leyes. Ello da origen a la facultad del juez para declarar la inconstitucionalidad de una ley en un caso concreto. Esto es lo que se conoce como el control de constitucionalidad de las leyes, que se fundamenta en el art. 31 C.N. Cualquier juez, ya sea de la Nacin o de las provincias, ejerce ese control ante la vulneracin de un derecho individual o de incidencia colectiva.

    De acuerdo al rgimen republicano de gobierno, el Poder Judicial es independiente de los dems poderes del estado.

  • Derecho Procesal I(Teora General del Proceso) Profesores: Alfredo Mirolo y Esteban Roncaglia

    - 17 -

    Esa independencia es fundamental para asegurar la imparcialidad del tribunal en cumplimiento de la funcin jurisdiccional y significa que los rganos de la justicia no pueden estar subordinados a ninguna autoridad del Poder Ejecutivo o del Legislativo. Permanece ajeno a los vaivenes de la poltica, con autonoma de criterio a la hora de resolver. La nica sujecin admisible es la ley misma, no habiendo ataduras de ndole moral o material a ninguna autoridad.

    Hacen a la imparcialidad del Poder Judicial los siguientes artculos de nuestra Carta Magna: art. 109, en ningn caso el presidente de la Nacin puede ejercer funciones judiciales...; art. 110, los jueces conservarn sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirn por sus servicios una compensacin que determinar la ley y que no podr ser disminuida en manera alguna, mientras permanecieren en sus funciones. Tambin su forma de designacin a travs de un Consejo de la Magistratura que debe convocar a concurso pblico y que luego efecta una propuesta en ternas vinculantes para la designacin de los magistrados de los tribunales federales inferiores, quienes luego son nombrados por el presidente de la Nacin con acuerdo del Senado, coadyuva a la independencia (art. 114, incs. 1 y 2). En la provincia de Crdoba la designacin de los jueces y representantes del Ministerio Pblico recae tambin, en el Consejo de la Magistratura.

    Juicio previo

    Reza el artculo 18 de la Constitucin Nacional en su primera parte: Ningn habitante de la Nacin puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso....

    Desglosando la anterior concepcin se puede comenzar estableciendo que cuando se hace referencia a penado, significa condena. Refiere a una imposicin establecida por sentencia, siendo comprensiva tanto de la condena criminal como de la civil.

    El trmino juicio previo alude al proceso o a la sentencia, como resultado final de un proceso. No es equivalente a proceso sino que comprende un juicio lgico integrado por tres elementos: tesis, demanda de acusador o actor, anttesis, contestacin del imputado o demandado y sntesis, la resolucin contenida en la sentencia del juzgador, que debe referirse al hecho del proceso y fundarse en el derecho.

    Por ltimo, la mencin a ley anterior al hecho del proceso, implica que el juicio debe ser previo a la sancin, no al hecho que motiva el proceso, pero ste debe fundarse en una ley que s tiene que ser anterior al hecho del proceso. El desarrollo lgico y cronolgico es el siguiente:

    1) ley que prev y sanciona el hecho; 2) el hecho captado por la ley y que provoca el proceso; 3) el proceso que contenga la imputacin o atribucin responsable de ese hecho

    y la audiencia del perseguido; 4) la sentencia condenatoria conclusiva del proceso; 5) la ejecucin de la pena impuesta en esa sentencia, si es firme. El principio constitucional de juicio previo tiene honda repercusin en el proceso

    penal por vigencia del aforismo nulla poena, nullum crimen sine lege praevia, que exige para condenar la adecuacin del hecho criminal con el tipo legal. Encierra tres subprincipios, el de reserva penal, el indispensabilidad del proceso previo y el del estado de inocencia.

    Juez natural

    El artculo 18 referido tambin contiene el principio del juez natural al establecer que ningn habitante de la Nacin puede: ... ser juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa....

    Juez natural es el juez u rgano jurisdiccional designado por la ley anteriormente al hecho que provoca el proceso.

    No son jueces naturales y por lo tanto estn prohibidos, los siguientes:

  • Derecho Procesal I(Teora General del Proceso) Profesores: Alfredo Mirolo y Esteban Roncaglia

    - 18 -

    Jueces ex post facto, creados con posterioridad al hecho. Para cada perseguido judicialmente slo deber haber un tribunal con competencia determinada de antemano, objetiva e imparcialmente.

    Jueces ad hoc, creados para juzgar determinados hecho o casos. Comisiones especiales: tribunales extraordinarios que sin ser competentes por

    no formar parte del Poder Judicial del Estado, intervienen o deciden en un proceso dado. Son creados de manera inconstitucional.

    Lo que se impone es un tribunal permanente, en el que aunque se sustituyan los jueces que lo personifican, sigue siendo juez natural (ej. jubilacin del juez) y un tribunal competente, que al contrario de la comisin especial, aplique el principio de generalidad. La funcin jurisdiccional debe ser ejercida por magistrados instituidos previamente por la ley para juzgar una clase de asuntos o una categora de personas.

    Inviolabilidad del derecho de defensa en juicio

    Idntica norma constitucional establece que es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos, entendida como la potestad que tienen el demandante y el demandado de defender sus derechos en el proceso, en cualquier momento del desarrollo de este. Implica la posibilidad de todo particular que intervenga en un proceso, ya sea como actor, acusador o demandado de ser escuchado, de contradecir y de ofrecer prueba.

    El vocablo juicio tiene una significacin objetiva referida al camino o trmite para la realizacin de la justicia y no capta solamente lo que es el juicio en sentido estricto, sino que se refiere a todo el proceso, asegurando a cada una de las partes la posibilidad de postular sus respectivas pretensiones. Presupone el proceso regular y legal, en el cual no se puede condenar a quien no ha sido odo y como contrapartida, prohbe la declaracin en contra de si mismo.

    La Corte Suprema de Justicia ha sentado que la garanta de la defensa en juicio requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie, arbitrariamente, de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren asistirle5.

    La defensa en juicio comprende la defensa tcnica y la material. La material supone reconocerle al justiciable el derecho de participar en la invocacin o defensa de sus intereses, mientras que la tcnica importa establecer la exigencia legal de un patrocinio letrado obligatorio y asegurarlo para el caso de carencia de recursos.

    Esta garanta se encuentra presente en cualquier tipo de proceso y comprende diferentes subprincipios: el de la intervencin en juicio, el de audiencia ante el tribunal, el de prueba de las cuestiones planteadas, el de asistencia tcnica y el de igualdad de oportunidades.

    La intervencin en juicio, importa la irrestrictible oportunidad de todo sujeto de derecho para comparecer ante el tribunal y hacer valer sus derechos como pretendiente activo o pasivo, directamente o por representacin legtima, ya sea como actor, acusador, demandado o perseguido.

    La audiencia ante el tribunal funciona como impedimento para ser condenado sin ser odo previamente.

    La prueba de las cuestiones planteadas hace a la posibilidad de las partes de acreditar los extremos fcticos que el tribunal habr de asumir en el proceso para la aplicacin del derecho y fijacin de los hechos.

    La asistencia tcnica implica la facultad de las partes para hacerse asesorar durante el juicio por abogados y para el caso de pruebas especficamente reguladas, por peritos controleadores. Esta asistencia debe ser dejada a la eleccin de las partes interesadas. En el proceso penal la asistencia tcnica es obligatoria y en el caso que el imputado no eligiere un abogado de su confianza, el Estado le nombrar un defensor oficial.

    5 Fallos, 267:228.

  • Derecho Procesal I(Teora General del Proceso) Profesores: Alfredo Mirolo y Esteban Roncaglia

    - 19 -

    Por ltimo, el subprincipio de igualdad de oportunidades se refiere al equilibrio con respecto a las oportunidades que deben tener las partes para hacer valer sus derechos y garantas. Siempre que se otorga una oportunidad a una parte, hay una anloga para la otra.

    La garanta de igualdad est contemplada en el art. 16 de la C.N. y alude a la igualdad racial, de rango social, laboral y principalmente, igualdad en el aspecto de la justicia.

    Si bien la ley predica que todos los hombres son iguales ante la ley, no se desconoce que existen diferencias de persona a persona, ya sea de orden fsico o moral, por ello, es la propia lay que debe garantizar no excluirse o prohibirse a unos lo que se concede o garantiza a otros en las mismas condiciones.

    Se trata de la igualdad de los iguales en iguales circunstancias. Procesalmente implica que debe atribuirse a cada una de las partes idnticas posibilidades de actuacin en el proceso.

    Algunas instituciones que abrevan en este principio son el beneficio de litigar sin gastos, la asistencia tcnica para los carentes de recursos, etc.

    3.2 Tipos o sistemas procesales (cap. IV, pgs. 119 a 127)

    Los sistemas procesales son los distintos modos de desenvolverse en el proceso, examinado desde el punto de vista externo, y que tienen estrecha vinculacin con los principios formativos del proceso y la teora de los actos jurdicos procesales.

    Sistema es una estructura orgnica diseada por la ley teniendo en cuenta ciertos principios o ideas rectoras que le imprimen caracteres que lo definen.

    Tratndose el proceso de una institucin jurdica nica, los sistemas o tipos procesales son los modos de regular ese fenmeno y adecuarlo al criterio jurdico-poltico imperante y a la naturaleza de las distintas cuestiones. De esto resulta que el proceso es nico pero los procedimientos son mltiples, adoptando diferentes fisonomas o tipos.

    La clasificacin de los procedimientos depende de criterios polticos relativos a la relacin de los particulares entre s y de stos con el Estado, la forma de satisfacer el inters pblico, etc. Tambin depende de criterios jurdicos relativos a la manera de garantizar el ejercicio de los derechos y garantas constitucionales, como el derecho de defensa o el ejercicio de los poderes de los rganos judiciales. Por ltimo, entran en consideracin criterios econmicos, relativos a la posibilidad de abaratar costos y reducir el tiempo necesario para la obtencin de una decisin final firme.

    Caracteres: a) Relatividad: significa que no hay tipos absolutos, sino

    prevalentes; b) Neutralidad a los juicios de valor: los tipos procesales no son

    buenos ni malos, ni justos, ni injustos en tanto se trata de formas metdicas con cierto grado de abstraccin. Entre dos sistemas no podemos decir que uno sea mejor que otro, sino que uno sirve mejor que el otro para determinados actos procesales.

    c) Intercambiabilidad: en un ordenamiento pueden existir dos tipos antagnicos, dependiendo del legislador, quien puede cambiarlos, transferirlos o hacerlos coexistir.

    Tipo dispositivo

    Se substancian pretensiones que no comprometen el orden pblico, sino slo el inters particular.

    Las partes son protagonistas.

    El juez es mero espectador hasta el momento de la decisin.

    El impulso del proceso queda en manos de las partes, que tienen la facultad de fijar la cuestin fctica y el poder de renunciar a ciertos actos del proceso.

  • Derecho Procesal I(Teora General del Proceso) Profesores: Alfredo Mirolo y Esteban Roncaglia

    - 20 -

    Las partes fijan los trminos exactos del litigio a resolver (la peticin deducida por el actor marca el lmite de lo que el juez puede otorgar en la sentencia).

    Las partes son las que aportan el material probatorio necesario para corroborar sus afirmaciones.

    Tipo inquisitivo

    Est involucrado el orden pblico.

    El juez es protagonista desde el principio.

    El juez tiene los poderes de actuar por si e investigar. Una vez que naci el proceso, el tribunal debe seguirlo de oficio.

    Los hechos son todos aquellos que el juez considere tiles.

    El juez puede ordenar de oficio la produccin e investigacin de las pruebas.

    Ningn sistema se manifiesta de manera pura, sino que se presentan combinaciones con una mayor o menor tendencia hacia lo dispositivo o inquisitivo, dependiendo de las formas de organizacin y la evolucin sociocultural.

    Sistema acusatorio

    Separa las funciones del Estado en materia penal e instituye junto al juez al ministerio pblico.

    El juez deja de ser el protagonista de la bsqueda de la verdad y deriva esa responsabilidad al ministerio pblico (rgano requirente).

    Las partes se posicionan en un plano de igualdad y se diferencian del juez, quien debe ser imparcial e independiente.

    El debate se realiza en forma pblica y oral, regido por pautas ticas y comprende las etapas de afirmacin, reaccin, confirmacin y alegacin.

    El rgano jurisdiccional no puede impulsar la accin, slo la proyecta y le est vedado suplir la inactividad de los contendientes, ni siquiera en el aspecto probatorio.

    La separacin entre el juez (imparcial) y el acusador (investigador) es el elemento ms importante.

    Sistema oral o escrito El proceso oral es aquel en que los actos procesales se cumplen

    prevalentemente mediante el uso de la palabra por sobre la escritura, en estos casos, el tribunal solamente puede tener en cuenta el material procesal enunciado oralmente en la audiencia.

    En cambio, el trmite ser escrito cuando el tribunal solamente pueda tener en cuenta el material procesal suministrado bajo la formalidad o recogido en actas. El tipo escrito supone que toda la actividad procesal sea trasladada, sin excepcin, a la expresin grfica de la escritura que sirve adems de vehculo de expresin, de medio de conservacin y comunicacin de la materia procesal.

    No existen tipos orales o escritos puros ya que en una u otra secuencia aparece el dominio de la palabra o de la escritura, por lo que puede hablarse de prevalencia oral o escrita, lo cual no excluye la existencia de actos escritos u orales en uno u otro sistema.

    En la provincia de Crdoba, el proceso civil es escrito y se rige por reglas absolutamente formales, mientras que la oralidad es propia de otras ramas como la penal, laboral o de familia.

    Ventajas del sistema oral:

  • Derecho Procesal I(Teora General del Proceso) Profesores: Alfredo Mirolo y Esteban Roncaglia

    - 21 -

    Inmediacin: comunicacin directa entre el juez, las partes y los rganos de prueba.

    Favorece la recepcin de la concentracin procesal en la unidad del debate oral. La concentracin supone la reunin de la mayor cantidad de actividad procesal en el menor nmero de actos posibles.

    Acelera los trmites judiciales al dotarlos de sencillez en las formas procesales y favorece el acortamiento de los tiempos del proceso.

    Ventajas del sistema escrito:

    Facilita el estudio y la reflexin de los jueces.

    Aleja peligros de la improvisacin y la ligereza.

    Favorece la publicidad y la permanencia porque las actuaciones quedan fijas y permanentes, por ello en cualquier momento pueden ser reconstruidas y examinadas.

    Dado que los sistemas no pueden encontrarse en estado puro y atento que el inters social reclama soluciones rpidas y econmicas, es que en la actualidad se requiere de un sistema que conjugue la oralidad y la escritura y as extraiga de uno y otro aquellos elementos valiosos para que sean aprovechados en la actividad procesal.

    Sistema de instancia nica o plural La doble instancia supone la existencia de dos rganos jurisdiccionales que

    actan con un orden de prelacin y jerrquico en momentos diferentes. El superior tiene el poder-deber de revisar, por va de recursos ordinarios, la

    apreciacin de los hechos y la aplicacin del derecho efectuada por un juez de primer grado en su resolucin.

    El juez de primera instancia es competente desde la presentacin de la demanda hasta la resolucin de mrito o sentencia, luego alguna o ambas partes pueden interponer un recurso ordinario que abre la competencia del tribunal de segunda instancia.

    En nuestro pas, por lo general, el trmite de doble instancia domina en los procesos civiles, en tanto que la instancia nica se identifica con el trmite oral propio del proceso penal, familiar y laboral. En la doble instancia, el juez de primera instancia acta de manera unipersonal, mientras que el tribunal de alzada lo hace de manera colegiada. Cuando el trmite es oral el tribunal se integra con tres miembros aunque en la actualidad se admite en casos excepcionales, la integracin con salas unipersonales.

    Las ventajas del sistema de doble instancia se encuentran en las mayores garantas que ofrece el nmero de los componentes del tribunal de alzada y por el superior criterio y experiencia de estos. A ms de ello, la revisin permite que las partes aporten, en ciertas circunstancias, nuevos elementos de prueba omitidos en la primera instancia.

    Por su parte, los defensores de la oralidad en nica instancia argumentan en su favor la agilidad y la vigencia de la inmediacin.

    3.3 Principios o reglas que gobiernan el proceso (cap. IV, pg. 128 a 140)

    Los principios del proceso son los presupuestos polticos que determinan la existencia funcional de un ordenamiento procesal cualquiera.

    Debido al diferente predicamento entre uno u otro principio, merece especial atencin individualizar a cada uno de ellos y definir su contenido, de tal modo que de su conformacin surgir cada sistema procesal.

  • Derecho Procesal I(Teora General del Proceso) Profesores: Alfredo Mirolo y Esteban Roncaglia

    - 22 -

    La adopcin de un principio y el descarte de otros por parte del legislador, responde a razones de poltica procesal. Cada cdigo procesal puede ser definido en virtud de sus directivas y orientaciones fundamentales, las cuales se concretan en los principios procesales.

    Publicidad

    En virtud de este principio, los actos procesales deben ser pasibles de conocimiento incluso por quienes no participan del proceso como partes, funcionarios o auxiliares. Reconoce su fundamento en la conveniencia de acordar a la opinin pblica un medio para controlar la conducta de magistrados y litigantes, a ms de cumplir una funcin educativa.

    Establece el art. 68 del C.P.C.: el expediente ser de conocimiento pblico, salvo que la ley disponga lo contrario, o que el tribunal lo decida por razones de seguridad, de moral o en proteccin de alguna de las partes.

    Podrn consultarlo en la oficina las partes o todos los que tuvieran algn inters en la exhibicin.

    En general la publicidad se manifiesta en los distintos actos del proceso, as en las audiencias, en la discusin de las pruebas, en la motivacin del fallo y en su publicacin.

    En el proceso penal la publicidad del expediente queda restringida a las partes interesadas y existe un perodo preliminar el cual es secreto, con el fin de resguardar y evitar que por el conocimiento de la investigacin que se est realizando, el imputado u otros interesados puedan entorpecer la investigacin (art. 312 C.P.P.).

    En cambio, la etapa del debate se asienta en la publicidad plena, sin que esto afecte a que el tribunal restrinja el acceso a la sala por razones de moralidad, seguridad o de orden pblico (ej. juicios con menores imputados o por delitos contra la integridad sexual).

    En el fuero de familia, el principio de publicidad se presenta en su anttesis, bajo la denominacin del llamado principio de reserva, secreto o confidencialidad, que encuentra sustento en preceptos constitucionales como los vinculados a la proteccin de las acciones privadas de los hombres, a la intimidad que dispensa la Constitucin Provincial y a la tutela privatista consagrada en el art. 1071 C.C.

    Oralidad

    Es uno de los principios que tienden a consolidarse cada vez ms en la mayora de los procedimientos, aunque por regla general pertenece al proceso penal, donde los actos procesales se realizan a viva voz, dejndose algunas constancias escritas, no permitindose el uso de memoriales, salvo excepciones. Beneficia la rapidez y la comunicacin entre el tribunal, las partes y las pruebas ofrecidas.

    Inmediacin

    Implica la directa, personal y pblica comunicacin del juez con las partes, sus letrados y el material probatorio.

    Este principio tiene plena vigencia en los procesos orales, mas no tanta en los escritos. En el proceso penal, por ejemplo, el principio de inmediacin aparece ntidamente en la oportunidad de la audiencia de debate en la que los integrantes del tribunal, del ministerio pblico, imputados y sus defensores y rganos de prueba estn en contacto directo.

    Existe contacto directo, sin intermediarios, entre las cosas y las personas del proceso y el juez, que debe ser el mismo que luego dicta sentencia.

    El artculo 41 in fine del Cdigo Penal de la Nacin establece que el juez deber tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la vctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso.

    Tanto en materia penal como en laboral, el inters pblico en la realizacin del derecho impone la inmediacin como una directriz insoslayable.

  • Derecho Procesal I(Teora General del Proceso) Profesores: Alfredo Mirolo y Esteban Roncaglia

    - 23 -

    Autoridad Es un principio que podra definirse como nuevo en la evolucin del derecho

    procesal. El mismo refleja la incidencia que tiene el juez en el proceso, considerado como poder del Estado poltico. El juez tiene un complejo de poderes-deberes limitados por la ley para administrar justicia y es entendido como director y conductor del proceso con incidencia en la formacin del material de cognicin y en la vigilancia de la conducta de los justiciables.

    Esta figura de juez director deriva del principio de publicidad del proceso en el que el Estado es tambin un sujeto interesado en su resolucin.

    No obstante lo expuesto, la mayora de los cdigos procesales civiles del pas an sostienen la figura del juez neutral derivada de una concepcin liberal-individualista. El juez es un mero espectador de la contienda judicial y no interviene en el proceso en forma activa, cuya iniciativa, impulso, conduccin y disposicin es un atributo del justiciable. El juez no acta de oficio sino a peticin de parte (principio de rogacin).

    Bilateralidad o contradiccin

    Es un principio que encuentra raigambre constitucional en el legtimo derecho de defensa en juicio. La bilateralidad o contradiccin hace alusin a la idea de que toda decisin judicial debe ser tomada previo a que se haya dado igual oportunidad a todas las partes de ser odas. Implica la posibilidad de alegar y probar, aunque no interesa al derecho que la parte efectivamente se pronuncie, basta con que se le haya otorgado una razonable oportunidad de defenderse o de cumplir con la carga procesal de expresarse, de ofrecer, producir y controlar la prueba (art. 210 C.P.C.).

    Los actos de comunicacin procesal van desde la simple notificacin, hasta el traslado o vista para contestar la demanda.

    En nuestra legislacin se advierten numerosas disposiciones que imponen la noticia de las partes, como el art. 142 C.P.C.: las providencias y resoluciones judiciales no obligan si no son notificadas con arreglo a la ley y otras normas que prevn sanciones por la violacin del principio (teora de las nulidades procesales -art. 76 a 78-), (recursos de apelacin o casacin por violacin de las formas o solemnidades -arts. 362 y 383, inc. 1-).

    Tambin existen excepciones a la obligacin de comunicacin, como por ejemplo, las medidas cautelares, que pueden ordenarse sin ser notificadas aunque ello no implica derogacin del principio, sino que tan solo que se difiere el contradictorio por la especial naturaleza del acto.

    Formalismo

    Formas son las exteriorizaciones que deben presentar ciertos actos procesales, tanto del tribunal como de las partes. Son la manera como se exterioriza un determinado acto.

    Este principio postula que la actividad que se cumple en el proceso debe llevarse a cabo de acuerdo a ciertas condiciones de lugar, tiempo y modo.

    Tradicionalmente el principio ha presentado dos formulaciones opuestas: el de libertad de formas y el de legalidad.

    El de libertad de formas postula que el proceso debe desarrollarse sin formas preordenadas o predeterminadas, pudiendo las partes cumplir la actividad segn sea lo ms adecuado para ellas.

    El sistema de legalidad establece que la ley seala rgidamente las condiciones que debe reunir un acto procesal. Las partes no pueden convenir los requisitos y el juez no tiene facultades para arbitrar otras modalidades que las fijadas por la ley.

    Las formas procesales son establecidas como garanta del justiciable y se basan en el principio de seguridad jurdica.

  • Derecho Procesal I(Teora General del Proceso) Profesores: Alfredo Mirolo y Esteban Roncaglia

    - 24 -

    El apego riguroso al sistema de legalidad degener antiguamen