decanato de derecho regulación jurídica de la guarda

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Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda Compartida y su Conveniencia Práctica SUSTENTANTES: Wendolin Alexandra Santana Melo 2013-2077 Starling Andrés Ortiz Beriguete 2013-2171 Salet Idalma Domínguez Moreta 2013-2183 Asesor: Lic. Francisco Pérez Lora Monografía para optar por el título de: Licenciatura en Derecho Santo Domingo, Distrito Nacional Julio, 2017

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Page 1: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

Decanato de Derecho

Regulación Jurídica de la Guarda Compartida y su Conveniencia Práctica

SUSTENTANTES:

Wendolin Alexandra Santana Melo 2013-2077

Starling Andrés Ortiz Beriguete 2013-2171

Salet Idalma Domínguez Moreta 2013-2183

Asesor:

Lic. Francisco Pérez Lora

Monografía para optar por el título de:

Licenciatura en Derecho

Santo Domingo, Distrito Nacional

Julio, 2017

Page 2: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

INDICE

Dedicatorias ......................................................................................................... i

Agradecimientos ................................................................................................ iv

Resumen ............................................................................................................. ix

Introducción ........................................................................................................ x

Capítulo I: Guarda

1.1. Concepto de Guarda ...................................................................................... 1

1.2. Antecedentes históricos de la guarda compartida. ........................................ 2

1.3 . Derechos y Principios de los Niños, Niñas y Adolescentes. ....................... 15

1.4. Tipos de Guarda .......................................................................................... 21

1.4.1 Guarda Dividida ............................................................................ 21

1.4.2 Guarda Unilateral .......................................................................... 22

1.4.3 Guarda Compartida ....................................................................... 23

1.5 Atribuciones que confiere la guarda compartida. ................................. 25

Capítulo II: Legislación dominicana que ampara la guarda compartida y su

eficiencia en la practica

2.1 Precedentes de la Ley 136-03 y la adopción de esta figura. ......................... 27

2.2 Deficiencias en el sistema judicial dominicano en cuanto a la guarda compartida. ................................................................................................... 29

2.3 Impacto en los menores de edad que no cuentan con la guarda compartida de sus padres. ........................................................................... 31

2.4 Aspectos procesales de la guarda compartida. ............................................ 36

2.4.1 Aspecto jurisdiccional (resolución 1841-2005). ............................... 36

2.4.2 Aspecto administrativo .................................................................... 39

Page 3: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

Capítulo III: Adaptación de mejora al sistema dominicano en cuanto a la

figura de la guarda compartida

3.1 Impacto en la sociedad en cuanto a la aplicación de la guarda

compartida. ................................................................................................... 42

3.2 Guarda compartida en legislaciones extranjeras. ........................................ 44

3.3 Propuesta de mejora a la legislación dominicana sobre la guarda

compartida y los hallazgos de debilidades del sistema. ............................... 48

Conclusiones .................................................................................................... 53

Recomendaciones ............................................................................................ 56

Bibliografía ........................................................................................................ 58

Anexos o Apéndices.-

Page 4: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

i

DEDICATORIAS

Esta monografía se la dedico a mi Dios por nunca abandonarme y a mis padres

Idalma Moreta y Gerardo Domínguez, por ser mis dos grandes pilares, mis

ejemplos de vida y mi impulso para seguir.

Salet Domínguez

Page 5: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

ii

DEDICATORIAS

Dedico este trabajo a Dios quien me has dado fortaleza cuando a punto de caer

he estado, por ello, con toda la humildad que de mi corazón puede emanar,

dedicó mi trabajo primeramente a Dios.

De igual forma dedico este trabajo a mi abuela que ha sabido formarme con

buenos valores, lo cual me ha ayudado a salir adelante en los momentos

difíciles.

A mi tía Daysi que siempre ha estado junto a mí y brindándome su apoyo,

muchas veces poniéndose en el papel de mis padres.

A mi familia en general porque me han brindado su apoyo y por compartir

conmigo buenos y malos momentos.

Y a mis compañeros y profesores que gracia a su apoyo y conocimiento hicieron

de esta experiencia una de la más especiales.

Starling Ortiz

Page 6: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

iii

DEDICATORIAS

Dedico este trabajo principalmente a Dios, por haberme dado la vida y

permitirme haber llegado hasta este momento tan importante de mi formación

profesional. A mi padre, por ser el pilar más importante y por demostrarme

siempre su cariño y apoyo incondicional sin importar nuestras diferencias de

opiniones. A mi madre, a pesar de nuestra distancia física, siento que estás

conmigo siempre y sé que este momento es tan especial para ti como lo es para

mí. A mis compañeros, de derecho porque sin el equipo que formamos, no

hubiéramos logrado esta meta.

Wendolin Santana

Page 7: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

iv

AGRADECIMIENTOS

Primero gracias Dios por iluminar mi vida y todos mis caminos, por permitirme

comprender todas las circunstancias de la vida y acompañarme en cada uno de

sus acontecimientos, además por haberme dado el enfoque necesario para

haber concluido esta preciada meta.

Los agradecimientos a continuación van dirigidos a aquellas personas que

forman parte importante de mi vida:

A mis progenitores: Por ser quienes me trajeron al mundo, por forjarme en el

mejor de los senderos y estar siempre ahí cuando los necesito.

Mami: Gracias por atacarme a coger siempre esas 8 materias, por confiar en mí

y ser la apoyadura número uno, te amo mucho y lo sabes, espero que seas la

madre más orgullosa del mundo, gracias por estar siempre tan cerca.

Papi: Gerardito, gracias por quererme tanto y hacerme una persona más fuerte.

Gracias por tus consejos y por tu compañía, por el apoyo incondicional que me

has dado como padre y como amigo. Te amo.

Andy Sebastián: Gracias por nacer y por iluminar mi vida, espero ser un ejemplo

para ti. Te amo.

Page 8: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

v

Tía Olga: Gracias por dedicar años de tu vida a la mía, por considerarme una

más de tus hijos y siempre estar a mi disposición. Te quiero mucho.

Agradezco a mi familia completa por darme su apoyo y siempre estar para mí: A

mis abuelas Marina y Blanca, y a mis tíos y tías.

Salet Domínguez

Page 9: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

vi

AGRADECIMIENTOS

Agradezco a todos mis amigos, compañeros de clase y de trabajo por sus

enseñanzas del cada día, el apoyo y los buenos consejos.

Gracias Dios por regalarme en esta vida a personas como: Aura, Mabel, Ariel y

Joel, quienes me han enseñado a través de los años que la familia va más allá

de la sangre, gracias por formar parte de mi vida.

Andy: Gracias por el apoyo incondicional.

Juana: Gracias por ser tan buena persona y enseñarme tantas cosas en tan

poco tiempo.

Yocasta: Gracias por ser una fuente de paz y de entendimiento, por enseñarme

tantas cosas y siempre tener sus puertas abiertas para mí, dispuesta a escuchar

y premiarme con sus preciados consejos.

Gina: Gracias por nunca ponerme trabas para alcanzar esta meta.

Profe Pérez Lora: Gracias por colaborarnos a mí y a mis compañeros en esta

monografía, no sabe lo significativa que ha sido su ayuda. Bendiciones.

Salet Domínguez

Page 10: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

vii

AGRADECIMIENTOS

A Dios: Que es mi padre celestial, quien es la fuente de mi vida, quien ha sido mi

apoyo, mi refugio y mi sustentador en todos los pasos de mi vida, y hasta aquí

me ha ayudado.

A mis abuelos: quienes han dedicado su amor, sus esfuerzos y su vida para ser

de mí un hombre de valores frente a mi familia y la sociedad, de los cuales me

siento orgulloso.

A mi novia: Quien es la persona que complementa mi vida con su apoyo,

confianza y amor.

A mis padres: Por ser progenitores de mi vida, quienes con su ejemplo me han

hecho dar lo mejor de mí para seguir luchando en la vida.

A mi familia: Por amarme, apoyarme y siempre estar a mi lado cuando los he

necesitado, unidos todos como uno solo.

A mis profesores, amigos, compañeros y demás personas que de una forma u

otra me han ayudado a recorrer este camino que pasó a paso he ido trillando

hasta llegar al final.

Starling Ortiz

Page 11: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

viii

AGRADECIMIENTOS

Agradezco a Dios por protegerme durante todo mi camino y darme fuerzas para

superar obstáculos y dificultades a lo largo de toda mi vida.

A mi padre, que con su demostración de una madre ejemplar me ha enseñado a

no desfallecer ni rendirme ante nada y siempre perseverar a través de sus

sabios consejos.

A Adner, por su apoyo incondicional y por demostrarme la gran fe que tienen en

mí.

Al profesor Pérez Lora, por su valiosa guía y asesoramiento a la realización de la

misma. Gratitudes a todas las personas que auxiliar y ayudaron directa e

indirectamente en la realización de este proyecto.

Wendolin Santana

Page 12: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

ix

RESUMEN

Según, De la Cruz (2015), la custodia compartida es muchas cosas, pero, sobre

todo, se refiere a igualar en responsabilidad a padres y madres. Evita la figura

del progenitor ausente o periférico, aquel al que los hijos tan sólo ven los fines de

semana cada quince días y la mitad de las vacaciones. Analizar la figura jurídica

de la guarda compartida en la República Dominicana es el objetivo principal en

que se basó esta monografía, para obtener los resultados esperados hemos

utilizado el método de análisis de documentos para poder explicar con base que

es en sí la guarda compartida y él porque es necesario enfocarnos en este tema,

también analizamos de manera cuantitativa y cualitativa las repercusiones que

afectan nuestra sociedad si se toma a la ligera de manera legal este tema.

Además, nos enfocamos en el método comparativo de legislaciones extranjeras

y la nuestra para ver los beneficios alcanzados por otras sociedades que regulan

la guarda compartida y la conveniencia que nos aportaría seguir esos pasos.

Page 13: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

x

INTRODUCCION

“Los niños son la base del futuro” y “La familia es el seno de la sociedad”, son

dos frases muy famosas de nuestro país, las cuales muchas veces se quedan en

teoría y no se llevan a la práctica.

De ahí nace nuestro interés por el tema y el desarrollo de esta monografía, en

que los menores de edad de la República Dominicana cuenten con una familia

estable y que el sistema judicial se encargue de garantizar el cumplimiento de

esto por parte de los progenitores.

Según la Endesa 2013, el porcentaje de menores de 15 años que viven con

ambos padres sigue reduciéndose de 56% en 2002 a 50% en 2007 y 48% en

2013. Mientras el porcentaje de niños y niñas que viven sólo con la madre se

incrementó desde 25% en 2002 a 30% en el 2007 y a 34%o en 2013, en tanto

los que viven sólo con el padre apenas han representado el 4 por ciento en cada

una de estas encuestas. (Kirsis Garcia, 2015).

El artículo anterior demuestra que a lo que llamamos “Seno Familiar” se está

convirtiendo desde hace más de una década en un término ambiguo en nuestro

país, pues está perdiendo fuerzas. Esta situación afecta tanto a los menores de

edad, como a la sociedad dominicana, toca múltiples vertientes, como la

educación, perdida de cultura, incrementa los niveles de delincuencia y

disminuye la economía. El fracaso de más de la mitad de procesos de

Page 14: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

xi

mediación llevados a cabo en nuestro país a raíz de las leyes de mediación

autonómicas, lo son porque establecen plazos muy cortos para lograr los

acuerdos, además de partir de una ley del divorcio que permite el derecho de

veto de una de las partes (mayoritariamente la madre) para obtener una custodia

compartida. Si una de las partes se niega a la custodia compartida, es muy

difícil, alcanzar acuerdos en el resto de las cuestiones.

(González-Miranda, 1995-2010) estableció en su tesis basada en Puerto Rico

que su país y en la mayoría, siguen considerando que la madre es la que está

más capacitada para cuidar a los hijos/as. Se defiende la idea que el control de

la situación familiar tras el divorcio pasa a ser de la mujer. Esto es, en el fondo,

una lucha por el poder. Se habla de igualdad de trato, equivalencia, paridad, etc.,

palabras e ideas muy positivas que se destrozan cuando prevalece la custodia

exclusiva sobre la compartida.

En su tesis el autor (González-Miranda, 1995-2010), también especifica que la

ausencia de uno de los progenitores ha sido establecida como una de las

variables importantes al estudiar la delincuencia y criminalidad. Un estudio

realizado por la doctora Dora Nevárez, “El Crimen en Puerto Rico, edición 2008”,

señala que “los perfiles de los jóvenes delincuentes y los estudios empíricos

sobre delincuencia y criminalidad hechos en Puerto Rico coinciden en que las

variables de hogares uniparentales, poco o ningún apoyo familiar, abandono

físico o emocional de algunos de los progenitores, violencia familiar tanto hacia

los hijos/as como entre la pareja, participación de otro miembro del núcleo

Page 15: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

xii

familiar en actividades delictivas y situación económica de pobreza, estaban

presentes mientras criaban y crecían los delincuentes”.

Si miramos a nuestro alrededor y realizamos un sondeo, la mayoría de niños/as

y/o adolescentes de nuestro país que antes de adquirir su mayoría de edad

comenten actos ilícitos son hijos de hogares desvanecidos, a los que les hace

falta uno o ambos progenitores.

Para desarrollar este trabajo se desarrollaron las siguientes tareas:

1. Realizamos la búsqueda de información para caracterizar el objeto de estudio

y el campo de acción.

2. Estudiamos las legislaciones existentes para el establecimiento del marco

teórico.

3. Aplicamos los métodos teóricos y empíricos para establecer el diagnóstico del

objeto de la investigación que es el bienestar de los menores de edad.

4. Valoramos la propuesta con la solución del problema mejoramiento del

sistema judicial dominicano en cuanto a la regulación de la guarda compartida.

Esta monografía cuenta con tres capítulos:

En primer lugar, hablaremos sobre la guarda, en todos sus aspectos, partiendo

de su historia y la definición de los diferentes tipos, comparándolos para probar

desde el inicio de los conceptos que la guarda compartida es la más

conveniente.

Page 16: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

xiii

En cuanto al segundo capítulo realizaremos un análisis de la legislación

dominicana donde probaremos que no existe regulada la guarda compartida

como tal.

Por último, con ayuda de toda la información recopilada, crearemos una

propuesta en cuanto a la mejora de nuestro sistema judicial con relación a la

guarda más conveniente para las familias dominicanas, la guarda compartida.

Page 17: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

Capítulo I: Guarda

Page 18: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

1

1.1 Concepto de guarda

La definición que nuestra legislación le otorga al concepto guarda es el siguiente:

Es la situación de carácter físico o moral en que se encuentra un niño, niña o

adolescente bajo la responsabilidad de uno de sus padres, ascendientes o una

tercera persona, sea ésta una persona física o moral, por medio de una decisión

judicial, como consecuencia de un divorcio, separación judicial o, de hecho,

declaración de ausencia, acción u omisión que vulnere la seguridad e integridad,

irresponsabilidad, abandono, abuso o por cualquier otro motivo. La guarda es

una institución jurídica de orden público, de carácter provisional, que nace

excepcionalmente para la protección integral del niño, niña o adolescente

privado de su medio familiar y para suplir la falta eventual de uno o de ambos

padres o personas responsables. (136-03).

“La guarda y custodia podemos definirla como una facultad doméstica en la

medida de que comprende todas aquellas tareas derivadas del desempeño

diario como son la alimentación, el cuidado del menor, así como imposición de

normas de disciplina, etc.” (Muños Fumanal, s.f.)

“La guarda es uno de los tres grandes grupos de derechos-deberes personales

que integran la patria potestad1, siendo los otros dos la asistencia y la

educación”. (Zannoni, s.f).

1 “La patria potestad son todos los derechos y deberes de los padres en relación con sus hijos menores de edad no emancipados. Y la guarda es el cuidado cotidiano de los menores”. (Zabalgo 2016)

1

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2

A modo de conclusión en derecho de familia, dependiendo de cada país, se

utilizan términos como custodia legal, cuidado personal, guardia, guarda, o

tenencia, para referirse a uno de los pilares principales de la patria

potestad o responsabilidad parental, de los padres respecto de sus hijos/as,

aunque esta también abarca las personas incapaces, pero ese es otro tema que

aquí no se va a tratar. Y por cuanto, las expresiones mencionadas no siempre

son sinónimas, variando según los países, pero en todos los casos están

referidas al reconocimiento de la autoridad de los padres sobre los hijos y al

derecho-deber de convivencia con los mismos.

1.2 Antecedentes históricos de la guarda compartida.

La guarda es una figura derivada de la filiación y el parentesco, y se encuentra

regulada dentro de la institución de la patria potestad. Esta figura ha tenido una

evolución importante en las relaciones familiares y en el propio derecho a lo

largo del tiempo.

La guarda es regulada y determinada por la autoridad judicial competente en

cualquiera de las formas en que aparece en las diferentes legislaciones del orbe

mundial. Desde el origen del ser humano o, nos hemos podido dar cuenta, que

no siempre al hombre se le dio la categoría de "persona", pues más bien se le

consideraba como un animal primitivo o una cosa, pues podían disponer de él

quienes tuvieran el poder de hacerlo.

Page 20: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

3

La patria potestad 2 en roma era en realidad un poder o potestad sobre los hijos y

sus descendientes, tenía carácter perpetuo y se fundó en el concepto de

soberanía doméstica, donde el paterfamilias tenía poder real y efectivo sobre

todos sus descendientes y se prolongaba durante toda la vida de las personas

sobre las que recaía.

El paterfamilias era el que:

Ejercía la patria potestad.

Abarcaba persona y bienes.

Podía vender a los hijos como esclavos (fuera de Roma).

Se consideraba dueño de los bienes que adquiría el hijo.

El peculio en esta figura, el hijo podía tener patrimonio propio y administrar sus

bienes. La regla era que el padre tenía derecho a la guarda de los hijos, salvo

que se probara que era incapaz de tenerla, y que su deber era mantener,

proteger y educar a sus hijos, lo cual quedó así establecido por la ley.

Los códigos franceses de 1870 y 1884, reconocen el ejercicio de patria potestad

para ambos padres, aunque con prelación para el padre. Los códigos franceses

de 1870, establecen que hay un acercamiento a la guarda compartida, en las

medidas provisionales del divorcio (Art. 282 fracción VI C.C.F.

2 “La patria potestad son todos los derechos y deberes de los padres en relación con sus hijos menores de edad no emancipados. Y la guarda es el cuidado cotidiano de los menores”. (Zabalgo 2016)

Page 21: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

4

Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren

designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. Luego de 1900, empieza

progresivamente se comienza a presentar un cambio en la legislación y en los

criterios de su aplicación, que consistió en reconocer y regular la guarda de los

hijos con preferencia hacia las madres con la misma fuerza que durante tantos

años se concedió a los padres.

En rigor jurídico, “la custodia 3 es un atributo inherente a la patria potestad"

(Ojeda & Chavez, s.f.) La patria potestad, es la relación de derechos y

obligaciones que recíprocamente tienen, por una parte, el padre y la madre, y

por otra, los hijos menores no emancipados, cuyo objeto es la guarda de la

persona y los bienes de esos menores, entendida ésta en función del amparo de

los hijos.

Características de la Patria Potestad

Constituye un todo.

Intransmisible.

Trato continuo.

Corrección disciplinar

3 Custodia término utilizado en Puerto Rico como referencia a la guarda.

Page 22: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

5

A continuación un análisis de la legislación Española por el autor (Pino, 2013),

sobre el origen de la Guarda Compartida y su evolución:

Después de algunas transiciones el matrimonio será asunto del Imperio Romano,

por lo cual empieza a ser regulado por el derecho canónico, el cual va a

determinar los derechos y obligaciones de los contrayentes, sobretodo

relacionado al patrimonio y herencia.

La Iglesia asume el control de la sexualidad, y de la educación, determinando el

carácter monogámico e indisoluble del matrimonio, cuyo fin principal es la

procreación. Prescribe deberes de los hijos para con sus padres (obediencia y

respeto) y de los padres para con los hijos (sustento, instrucción y corrección).

¿Nunca habéis tenido la curiosidad de saber cuáles han sido históricamente los

criterios judiciales para la determinación de custodia de los hijos menores? Los

que son más jóvenes conocen la actual redacción del Art. 92 del código civil

francés. Los que somos menos, hemos conocido su anterior versión cuyo origen

se remonta a 1981. Hago en este postun ejercicio de arqueología jurídica:

El marco legal en que se ha ido desarrollando la guarda y custodia de los hijos

menores de edad ha ido evolucionando en la legislación española en

consonancia con los requerimientos sociales imperantes en cada época, con los

distintos roles que los progenitores iban desarrollando y con la propia

modificación de las conductas en el hogar familiar. Si observamos algunos

Page 23: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

6

preceptos de estos antecedentes legales, queda clara la evolución en esta

materia.

1.- La Ley de Matrimonio Civil de 18 de junio de 1870

Establecía, conforme a su Art. 88, que los hijos menores quedaban bajo la

potestad del cónyuge inocente o bien, si ambos cónyuges fueran culpables, bajo

la autoridad del tutor y curador, aunque la madre mantendría a su cuidado en

todo caso, salvo que la sentencia disponga otra cosa, a los menores de 3 años.

Por otra parte, quedaba privado el cónyuge culpable, mientras viviese el

inocente, de la patria potestad y los derechos sobre las personas y bienes de los

hijos, recobrándolos a la muerte del cónyuge inocente.

2.- El Código Civil en su inicial redacción de 1889

De manera mimética, el Código Civil en su inicial redacción de 1889 mantenía,

en esencia, la misma idea. Así el Art. 70 disponía:

“Ejecutoriada la nulidad del matrimonio, quedarán los hijos varones mayores de

3 años al cuidado del padre, y las hijas al cuidado de la madre, si de parte de

ambos cónyuges hubiese habido buena fe. Si la buena fe hubiese estado de

parte de uno solo de los cónyuges quedarán bajo su poder y cuidado los hijos de

ambos sexos. Si la mala fe fuere de ambos, el Tribunal resolverá sobre la suerte

de los hijos en la forma que dispone el párrafo segundo del núm. 2° del art.

Page 24: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

7

73. Los hijos e hijas menores de 3 años estarán en todo caso, hasta que

cumplan esta edad, al cuidado de la madre, a no ser que, por motivos

especiales, dispusiere otra cosa la sentencia”

Y el Art. 73 decía que:

“La sentencia de divorcio producirá los efectos siguientes:

1. ° La separación de los cónyuges.

2. ° Quedar o ser puestos los hijos bajo la potestad o protección del cónyuge

inocente. Si ambos fueren culpables, se proveerá de tutor a los hijos, conforme a

las disposiciones de este código.

Esto no obstante si la sentencia no hubiere dispuesto otra cosa, la madre tendrá

a su cuidado, en todo caso, a los hijos menores de 3 años. A la muerte del

cónyuge inocente volverá el culpable a recobrar la patria potestad y sus

derechos, si la causa que dio origen al divorcio hubiese sido el adulterio, los

malos tratamientos de obra o las injurias graves. Si fue distinta, se nombrará

tutor a los hijos. La privación de la patria potestad y de sus derechos no exime al

cónyuge culpable del cumplimiento de las obligaciones que este código les

impone respecto a los hijos.”

Como podemos comprobar, el Código Civil en su redacción original regulaba el

divorcio. Sin embargo, este denominado “divorcio” no se refiere al divorcio tal y

como lo entendemos hoy en día pues no era causa de disolución del matrimonio

Page 25: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

8

sino tan solo de la separación de los cónyuges. Por demás, existía una

preferencia legal a favor de la madre para la guarda de los menores de 3 años

hasta que cumplieran esa edad; a partir de ella, los niños quedaban al cuidado

del padre y las niñas, de la madre.

A poco que se haga composición de lugar es evidente que la norma podía dar

lugar a situaciones personales terribles sobre todo en el caso de los niños pues

hasta los 3 años quedaban a cargo de la madre y a partir de esa edad, de

manera directa y automática, se producía un cambio de la medida de guarda y

custodia, debiendo pasar a residir junto a su padre.

3.- La ley republicana de divorcio de 2 de marzo de 1932

El divorcio como causa de disolución del matrimonio se instauró en la época

republicana por Ley de 2 marzo de 1932. En lo que concierne a los efectos del

divorcio respecto a los hijos menores, según el Art. 17 de dicha norma los hijos

menores quedaban bajo la potestad del cónyuge inocente o bien, si ambos

cónyuges o ninguno fueran culpables la sentencia decidía en poder de cuál de

debían quedar o en su caso se les proveería de tutor. Pero, la madre mantendría

a su cuidado en todo caso, salvo que la sentencia disponga otra cosa, a los

menores de 5 años.

“A falta de acuerdo, quedarán los hijos en poder del cónyuge inocente. Si ambos

fueren culpables o no lo fuese ninguno, la sentencia, teniendo en cuenta la

Page 26: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

9

naturaleza de las causas del divorcio y la conveniencia de los hijos, decidirá en

poder de cuál de ellos han de quedar o los mandará proveer de tutor, conforme a

las disposiciones del Código civil.

Si la sentencia no hubiere dispuesto otra cosa, la madre tendrá a su cuidado, en

todo caso, los hijos menores de cinco años”

4.- La Ley de 24 de abril de 1958

Tras el breve paréntesis de la II República, concluida la Guerra Civil y derogado

por Ley del 23 de septiembre de 1939 el divorcio como causa de disolución del

matrimonio instaurado para aquel periodo por Ley de 2 marzo de 1932, es la Ley

de 24 de abril de 1958la que dio nueva redacción a los Arts. 70 (nulidad

matrimonial) y 73 (regulando la figura de la separación matrimonial anteriormente

denominado “divorcio”) del Código Civil.

Para la nulidad, el Art. 70 disponía:

“La ejecutoria de nulidad del matrimonio producirá los siguientes efectos:

Los hijos mayores de 7 años quedarán al cuidado del padre, y las hijas al

cuidado de la madre, si de parte de ambos cónyuges hubiese habido buena

fe. Si la buena fe hubiese estado de parte de uno solo de los cónyuges quedarán

bajo su poder y cuidado los hijos de ambos sexos. Si la mala fe fuere de ambos,

el Tribunal resolverá sobre la suerte de los hijos en la forma que dispone el

Page 27: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

10

párrafo segundo del número segundo del artículo setenta y tres. Los hijos e hijas

menores de 7 años estarán, hasta que cumplan esta edad, al cuidado de la

madre.

Sin embargo, de lo establecido en estas normas, si el Tribunal que conoció sobre

la nulidad del matrimonio hubiese, por motivos especiales, proveído en su

sentencia acerca del cuidado de los hijos, deberá estarse en todo caso a lo

decretado por él.

Por análogos motivos, y en lo que no haya dispuesto la sentencia de nulidad, el

Juez que haya de ejecutarla podrá también aplicar su criterio discrecional, según

las particularidades del caso”.

De manera análoga para los supuestos de separación matrimonial, el Art. 73

establecía que:

“La ejecución de separación producirá los siguientes efectos:

Primero. La separación de los cónyuges.

Segundo. Quedar o ser puestos los hijos bajo la potestad y protección

del cónyuge inocente.

Si ambos fueren culpables, el Juez, discrecionalmente podrá proveer de

tutor a los hijos conforme a las disposiciones de este Código. Esto no

obstante si al juzgarse sobre la separación no se hubiese dispuesto otra

Page 28: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

11

cosa, la madre tendrá a su cuidado, en todo caso a los niños menores de

7 años.

A la muerte del cónyuge inocente volverá el culpable a recobrar la patria

potestad y sus derechos, si la causa que dio origen a la separación no

afectare a la formación moral de los hijos. En otro caso se les proveerá

de tutor. La privación de la patria potestad y de sus derechos no exime al

cónyuge culpable del cumplimiento de las obligaciones que este Código

le impone respecto de sus hijos.

Sin embargo, de lo anteriormente establecido si al juzgarse sobre la

separación se hubiera, por motivos especiales, proveído acerca del

cuidado de los hijos, deberá estarse en todo caso a lo decretado.

Por análogos motivos, en lo que no se haya proveído, el Juez encargado

de la ejecución podrá también aplicar su criterio discrecional, según las

particularidades del caso.

Como se puede comprobar, se señala una preferencia materna para la guarda y

cuidado de los hijos e hijas menores de 7 años. Así, hijas e hijos menores de 7

años siempre quedaban al cuidado de la madre. A partir de los 7 años, entraba

en juego la buena fe o inocencia de los cónyuges, según fuera nulidad o

separación respectivamente. De este modo, todos los hijos quedaban bajo la

guarda del cónyuge de buena fe o inocente. Si ambos actuaron de buena fe o

Page 29: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

12

eran inocentes, los hijos mayores de 7 años quedaban a cargo del padre y las

hijas mayores de 7 años, de la madre.

Lo dicho anteriormente para la norma contenida en el Código Civil original de

1889 para los niños menores de 3 años cabe decirse con esta norma de 1958

para los niños menores de 7 años.

5.- La Ley de 30/81 de 7 de julio (Ley del divorcio)

Llegada la democracia y la promulgación de la Constitución de 1978, la Ley de

30/81 de 7 de julio (Ley del divorcio) modificó el Código Civil y concretamente en

el Art. 92 detallaba que:

"La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus

obligaciones para con los hijos. Las medidas judiciales sobre el cuidado

y educación serán adoptadas en beneficio de ellos, tras oírles si tuvieran

suficiente juicio y siempre a los mayores de 12 años. En la Sentencia se

acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se

revele causa para ello. Podrá acordarse cuando así convenga a los hijos

que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los

cónyuges o que el cuidado de ellos corresponda a uno u otro,

procurando no separar a los hermanos. El Juez, de oficio o a petición de

los interesados, podrá recabar el dictamen de especialistas.".

Page 30: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

13

No obstante, el Art. 159 C.C establecía que, en caso de separación y a falta de

acuerdo de los padres, los hijos e hijas menores de 7 años quedasen al cuidado

de la madre, salvo que el Juez, por motivos especiales, proveyere de otro modo.

En síntesis, tras la Reforma de 7 de julio de 1981, con introducción del divorcio

como causa de disolución del matrimonio, se vino a disponer un modelo de

guarda en el que la determinación del progenitor custodio de los hijos e hijas

queda al arbitrio del juzgador que decidirá siempre conforme al principio del

supremo interés del menor (Art. 92 CC). La importancia de esta reforma consistió

precisamente en adoptar exclusivamente como criterio el interés de los hijos.

Ello, no obstante, lo cierto es que se mantenía la preferencia materna para la

guarda y cuidado de los hijos e hijas menores de 7 años al continuar en vigor el

Art. 159 C.C.

6.- La Ley 11/1990, de 15 de octubre, de reforma del Código Civil

Este criterio de preferencia materna, claramente discriminatorio para los padres

de los hijos e hijas menores de 7 años, fue suprimido por la Ley 11/1990, de 15

de octubre, de reforma del Código Civil en aplicación del principio de no

discriminación por razón de sexo. A partir de la modificación operada por esta

Ley, el Art. 159 C.C prescribe que el Juez decidirá siempre en beneficio de los

hijos a cuál de los dos progenitores habrá de confiar el cuidado de los menores,

por lo que desaparece cualquier preferencia que, por razón de la edad de los

hijos, pudiera corresponder a la madre en ese cuidado. En el ATC 438/1990, FJ

Page 31: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

14

1, se razonó que «con la modificación operada por la Ley 11/1990, el legislador

ha eliminado de la redacción del citado precepto (...) la preferencia en favor de la

madre del cuidado de los hijos e hijas menores de siete años en caso de

separación de los padres y a falta de mutuo acuerdo entre los mismos,

preferencia que ha sido suprimida en la nueva redacción que establece la Ley

11/1990, dictada, según su Preámbulo, con el fin de “eliminar las

discriminaciones que por razón de sexo aún perduran en la legislación civil y

perfeccionar el desarrollo normativo del principio constitucional de igualdad”,

consagrado en el art. 14 de la norma fundamental»

Se puede constatar fácil y perfectamente la evolución experimentada en esta

materia que, inicialmente, refleja una sociedad patriarcal donde aparecen

perfectamente atribuidas las funciones de guarda y cuidado de la prole a la

madre, lo que determinaba la consagración legal de la antigua pero todavía

virtualmente vigente doctrina de los años tiernos (Tender Years Doctrine), en

cuya virtud se presume que toda madre, por el hecho de serlo, estaba mejor

capacitada que el padre para la crianza y cuidado de los hijos, de manera que,

salvo que quede probada su concreta ineptitud o incapacidad, se le atribuía la

guarda de los hijos menores de 3, 5 o 7 años; presunción claramente

inconstitucional y que colocaba a los padres en una situación de desventaja; hoy

la norma es neutra y presume que ambos padres están igualmente capacitados

y son aptos para la crianza de los hijos, erigiéndose como único criterio legal el

Page 32: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

15

principio del interés superior del menor que deberá ser concretado por el juez

atendiendo a las circunstancias del caso.

1.3 Derechos y principios de los niños, niñas y adolescentes

La Convención sobre los Derechos del Niño se rige por cuatro principios que son

las guías supremas que rigen cada uno de los artículos de la Convención y son

la base para que nuestros derechos se conviertan en realidad. Son los

siguientes:

A. Principio de “no discriminación” (Artículo 2)

La Convención nos es aplicable a todos los niños cualquiera que sea nuestra

raza, religión o habilidades; sin importar lo que digamos o pensamos; cualquiera

que sea el tipo de familia de la que vengamos. Sin importar dónde vivimos, qué

idioma hablamos, qué es lo que hacen nuestros papás, si somos niños o niñas,

la cultura de la que provenimos, si tenemos alguna discapacidad o si somos

ricos o pobres. No hay causa que justifique el trato desigual a los niños.

B. Principio de observar siempre el interés superior del niño (Artículo 3)

Cuando se va a tomar una decisión que puede afectarnos lo primero en lo que

debe de pensar quien tomará la decisión es nuestro beneficio. Los adultos deben

de hacer aquello que es mejor para nosotros. Cuando los adultos toman

decisiones deben de pensar la forma en que éstas nos pueden afectar. Este

Page 33: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

16

principio lo podemos observar, por ejemplo, en la creación de nuevas leyes,

políticas del gobierno y presupuestos destinados a la niñez.

C. Principio del derecho a la vida, la supervivencia y desarrollo (Artículo 6)

¡Tenemos derecho a vivir! Los gobiernos deben asegurar que crezcamos y nos

desarrollemos saludablemente.

D. Principio de participación y ser escuchado (Artículo 12)

Cuando los adultos toman decisiones que nos pueden afectar, nosotros tenemos

derecho a decir lo que pensamos y nuestra opinión debe ser tomada en cuenta.

Esto no significa que podemos decirles a nuestros padres qué hacer y qué no

hacer. La Convención busca que los padres escuchen las opiniones de los hijos

y que los involucren en la toma de decisiones, la Convención no nos da a los

niños autoridad sobre los adultos, al contrario, la Convención reconoce que el

nivel de participación en las decisiones debe de ser apropiado para nuestro nivel

de madurez

Esto principios constituyen una forma de salvaguardar los derechos de los NNA

tomando a consideración que antes de tomar una medida respecto de ellos, se

adopten aquellas medidas que promuevan y protejan sus derechos y no las que

los conculquen. Así se tratan de superar dos posiciones extremas: el

autoritarismo o abuso del poder que ocurre cuando se toman decisiones

Page 34: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

17

referidas a los NNA, por un lado, y el paternalismo de las autoridades por otro. El

interés superior del niño es un concepto triple; es un derecho, es un principio y

es una norma de procedimiento.

Es un principio porque, si una disposición jurídica admite más de una

interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva

el interés superior del niño, y es una norma de procedimiento, siempre que se

deba tomar una decisión que afecte el interés del menor, el proceso deberá

incluir una estimación de las posibles repercusiones de esa toma de decisión en

los intereses de los NNA. La evaluación y determinación de su interés superior

requerirá garantías procesales.

Ahora bien, después de partir de lo general, vamos a lo particular en nuestra

legislación se encuentra la Ley 136-03 que tiene los siguientes principios

rectores:

Principio 1) Objeto del Código. Garantizar a todos los niños, niñas y

adolescentes que se encuentren en el territorio nacional el ejercicio y el disfrute

pleno y efectivo de sus derechos fundamentales. (Ley 136-03).

Principio 2) Definición de niño, niña y adolescente. Se considera niño o niña a

toda persona desde su nacimiento hasta los doce años, inclusive; y adolescente,

a toda persona desde los trece años hasta alcanzar la mayoría de edad. (Ley

136-03).

Page 35: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

18

Principio 3) Presunción de minoridad. Si existieren dudas acerca de si una

persona es niño, niña o adolescente, se le presumirá NNA, hasta prueba en

contrario. (Ley 136-03).

Principio 4) Igualdad y no discriminación. Lo que establece el código del menor

de edad se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin

discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idiomas,

pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra

índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad,

enfermedad, nacimiento, en situación de riesgo o cualquier otra condición del

niño, niña o adolescentes, de sus padres, representantes o responsables o de

sus familiares. (Ley 136-03).

Principio 5) Interés superior del niño, niña o adolescente. Busca contribuir con el

desarrollo integral del NNA y asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus

derechos fundamentales. Para determinar el interés superior del niño, niña y

adolescente, en una situación concreta, se debe apreciar: a) La opinión del niño,

niña y adolescente; b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías

del niño, niña y adolescente y las exigencias del bien común; c) La condición

específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo; d) La

indivisibilidad de los derechos humanos y, por tanto, la necesidad de que exista

equilibrio entre los distintos grupos de derechos de los niños, niñas y

adolescentes y los principios en los que están basados, de acuerdo a lo

Page 36: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

19

establecido por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; e) La

necesidad de priorizar los derechos del niño, niña y adolescente frente a los

derechos de las personas adultas. (Ley 136-03).

Principio 6) Prioridad absoluta. El Estado y la sociedad deben asegurar, con

prioridad absoluta, todos los derechos fundamentales de los niños, niñas y

adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a)

Primacía en la formulación de las políticas públicas; b) Primacía en recibir

protección especial en cualquier circunstancia; c) Preferencia en la atención de

los servicios públicos y privados; d) Prevalencia de sus derechos ante una

situación de conflicto con otros derechos e intereses legítimamente protegidos.

(Ley 136-03).

Principio 7) Obligaciones generales del Estado. El Estado, como representante

de toda la sociedad, tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas

administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean

necesarias y apropiadas para garantizar que todos los niños, niñas y

adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos, y no podrá alegar

limitaciones presupuestarias para incumplir las obligaciones establecidas. (Ley

136-03).

Principio 8) Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable, en

primer término, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y

Page 37: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

20

disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamentales. El padre y la madre

tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al

cuidado, desarrollo, educación y protección integral de sus hijos e hijas. (Ley

136-03).

Principio 9) Participación de la sociedad. La sociedad y sus organizaciones

deben y tienen derecho a participar activamente en el logro de la vigencia plena

y efectiva de los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes. (Ley 136-

03).

Principio 10) Principio de gratuidad de las actuaciones. Las solicitudes,

pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos a que se

refiere a los NNA, y las copias certificadas que se expidan de las mismas se

harán en papel común y sin ninguna clase de impuestos. Los funcionarios y

empleados de la administración pública, incluyendo los judiciales y municipales

que intervengan en cualquier forma en tales asuntos, los despacharán con toda

preferencia y no podrán cobrar remuneración ni derecho alguno adicional a la

recibida de parte del Estado. (Ley 136-03).

El Código del Menor, creado mediante la Ley 136-03, dispone en su Principio I el

objeto de dicho código que es el de velar por los derechos fundamentales de los

mismos, y en su Principio V consagra el Principio del Interés Superior del NNA.

Porque destacamos estoy dos principios, la respuesta es simple, esta protección

Page 38: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

21

también la contiene nuestra Constitución de 2015 en su artículo 56 que dice:

“Protección a las personas menores de edad: La familia, la sociedad y el Estado

harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente…”.

Otro organismo que protege a los menores de edad es la UNICEF, desde el año

1953, siendo un organismo permanente dentro del sistema de las Naciones

Unidas de ayuda a los niños y de protección de sus derechos. Y como la

República Dominicana es miembro del mismo, debe acogerse a lo que disponga,

prevaleciendo, el principio VI denominado prioridad absoluta, en la cual el Estado

y la sociedad deben asegurar, todos los derechos fundamentales de los NNA, lo

cual se encuentra integrado en la ley 136-03.

1.4 Tipos de guarda

1.4.1 Guarda dividida

“La guarda distributiva se produce en aquellos supuestos en los que se

distribuyen a los menores entre ambos progenitores, asignando la guarda de

unos hijos a la madre y la de los restantes al padre”. Nos hallamos, por tanto,

ante una guarda partida que implica la distribución de los hijos entre ambos

progenitores (Abellán, Emilia Fernández-Luna, 2015).

En este tipo de guarda, cabe destacar que los hijos son los más afectados ya

que, no mantienen un contacto constante con ambos padres ni con sus

hermanos restantes, dándole a entender al menor que se le quiere más a ese

Page 39: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

22

descendiente elegido, o que en cierto sentido su otro padre no le interesa pasar

tiempo con él.

La guarda dividida, provoca una inestabilidad social pues como su nombre lo

establece divide a todos los miembros de la familia y crea un desequilibrio en las

obligaciones de los progenitores, en el ámbito afectivo de los menores y de la

educación de los infantes.

Cuando las personas escuchan el término “guarda dividida”, lo asocian con un

50 y 50 de responsabilidad parental, y es todo lo contrario, pues los hijos son

divididos entre los padres, reciben sustento de una sola parte y una sola parte

afectiva.

1.4.2 Guarda unilateral o monoparental.

“Tradicionalmente la regulación de la guarda de los hijos ha dado lugar a la

configuración de esta modalidad de guarda en virtud de la cual la potestad de

guarda es atribuida en exclusiva a uno de los progenitores”. Pudiéndose,

excepcionalmente, atribuirse la guarda de los menores a un tercero siempre que

se demuestre falta de capacidad por parte de ambos progenitores (Abellán,

Emilia Fernández-Luna, 2015).

Lo habitual consiste en que uno de los progenitores ostente el cuidado de las

hijas e hijos menores, bien porque así lo decidan de mutuo acuerdo en el

Page 40: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

23

convenio regulador de su separación, divorcio o regularización de la pareja de

hecho, o bien porque el Juez así lo determine cuando no se alcance un acuerdo.

Según (Gomez Fabiloa, 2012) El moderno Derecho de la Infancia trata de dejar

atrás un sistema donde un padre no custodio se aleja del mundo cotidiano del

hijo. Como señala Lathrop “…el modelo de custodia individual está siendo

fuertemente reprobado en diversos ámbitos de la vida social.

El párrafo anterior es una muestra de que la sociedad prefiere la guarda

compartida, pues, con la guarda unilateral el menor de edad pierde parcial o

totalmente el vínculo con uno de sus progenitores.

1.4.3 Guarda compartida

En esta modalidad de guarda, como más adelante analizaremos, la asunción de

la guarda de los menores se atribuye a ambos progenitores. A este respecto

Pérez Ureña 70 propone distinguir tres modalidades de guarda compartida o

alterna:

1. Aquélla en la que ambos progenitores comparten de forma permanente el

cuidado de los hijos, que se dará en aquellos supuestos en los que los

progenitores sigan viviendo en el mismo domicilio tras la ruptura.

2. Cuando se realiza una distribución temporal de los hijos, que permanecen

con cada uno de los progenitores por períodos alternos de días, meses o años.

Page 41: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

24

3. Cuando los hijos permanecen constantemente en el domicilio familiar y

son los padres los que periódicamente se trasladan a la vivienda para atenderlos

o es alternan en ella (Abellán, Emilia Fernández-Luna, 2015).

Esta modalidad de guarda amplia las oportunidades de los hijos al facilitarles la

convivencia con sus padres y recibir el afecto y la atención de ambos. Esta a su

vez facilita la continuidad y fortalecimiento de los vínculos afectivos que deben

caracterizar una buena relación paterna o materna filial. Requiere que ambos

entiendan que las decisiones sobre el bienestar de los menores deberán ser

compartidas.

Y por tanto para lograr que el interés superior del menor se vele en todo

momento, se recomienda tomar en cuenta los siguientes puntos:

1-La comunicación y la dinámica relacional entre los padres debe ser

respetuosa, afectuosa y una comunicación positiva, durante y después del

divorcio, por tanto, deben subsanar cualquier conflicto no resuelto antes.

2-Evitar posiciones extremas durante el proceso, como querer criar solo su hijo,

sin el apoyo del otro padre.

3-Evitar enfrentamientos y disputas delante de los niños.

4-Respetar el tiempo que los niños pasan con cada padre y no interferir durante

este tiempo, a menos que sea estrictamente necesario o a menos, que uno de

los padres se lo solicite.

Page 42: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

25

5-Evitar las lealtades divididas en los hijos, o sea no exigirles a los hijos que sólo

quieran a uno de los padres y hablar mal del otro padre, ni prohibirle que puedan

estar con uno de los padres, evitando así el síndrome de alienación parental.

Esto genera graves perturbaciones emocionales en los hijos, ya que los hijos no

pueden dividir sus afectos.

6-No someter a los hijos a la difícil situación de tener que elegir con qué padre

debe irse o quedarse, esto es un conflicto de lealtades para el hijo que puede

generar graves consecuencias en el futuro, y en el desarrollo de la personalidad

del hijo. Es algo que deben sólo los padres negociar.

7-Cumplir con su papel de padre y madre a cabalidad.

1.5 Atribuciones que confiere la guarda compartida.

Para otorgar la guarda compartida y valorar sobre todo el interés del menor, el

juez escuchará a los progenitores y al menor en presencia del Ministerio Público,

y se hará un informe psicosocial o dictámenes de especialistas debidamente

cualificados, donde estarán presentes un psicólogo y un trabajador social. No

será posible atribuir la guarda compartida, si uno de los progenitores está incurso

en un proceso penal como puede ser la violencia doméstica o si sufre alguna

adicción, enfermedad mental o lleva un tipo de vida desordenada

Page 43: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

26

Según Gentille (2016), entre las circunstancias para que el juez conceda la

guarda compartida, entre otra, pueden ser las siguientes:

La buena o mala relación de los progenitores

La edad de los menores y la no separación de los hermanos, y el número

de hijos

El deseo de los menores o sus preferencias

La disponibilidad de los progenitores

Que los sistemas o pautas educativas de los padres sean similares

La cercanía de domicilios. Si ambos progenitores viven en ciudades

distintas es inviable la concesión de una guarda compartida.

El cumplimiento por parte de los padres de sus deberes en relación con

los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales.

Capacidad económica de los progenitores

Informes legales

Sin duda todo este procedimiento habrá que analizarlo caso por caso, y según la

jurisprudencia, donde se podrá destacar que la guarda compartida es un sistema

preferente, para unas comunidades y para otras es una medida excepcional. Ya

que, sin duda lo que el juez trata de evitar con estas medidas es que, la guarda

de un menor sea un premio o un castigo al padre que mejor o peor se haya

comportado durante la crisis matrimonial y el divorcio, sino que sea una decisión

que se base en la protección y el interés superior del menor de edad.

Page 44: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

Capítulo II: Legislación dominicana que

ampara la guarda compartida y su

eficiencia en la práctica.

Page 45: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

27

2.1 Precedentes de la ley 136-03 y la adopción de esta figura.

(Carmen Pineda, 2006) La ley 14-94 fue promulgada en República Dominicana

después de la Convención sobre los derechos de niños, niñas, y adolescentes

(NNA) aprobada en 1989 por la asamblea general de las Naciones Unidas.

Marcar un paso importante en la construcción del marco jurídico de

regularización para el manejo de esta población en el país. Esta ley constituyó

un reconocimiento explícito de la condición de ser sujetos de derechos y

atenciones regularizadas a los menores de edad.

(Paulí Dávila, 2009) La firma y ratificación de la Convención sobre los Derechos

del Niño por parte de la mayoría de los países de América Latina, en 1990, a un

año de su aprobación por parte de la Asamblea General de la ONU, supuso la

implementación de dicho tratado internacional. Una de las plasmaciones más

evidentes de dicha Convención fueron los Códigos de la Niñez y Adolescencia

que, entre 1990 y 2009, fueron dictándose por la mayoría de países de la

Región, como sabemos nuestra legislación obtuvo una mejora en 2003, cuando

entra en vigencia la ley 136-03, Código de los niños, niñas y adolescentes de la

República Dominicana.

La atribución de la guarda de los hijos menores a los progenitores que, en

contextos de crisis manifestada en nulidad, separación y divorcio del matrimonio

y/o ruptura de la unión de hecho, han decidido cesar la convivencia individualiza,

como es bien sabido, al titular o titulares de la responsabilidad diaria en el

cuidado y protección de dichos menores. La guarda queda ligada a la

27

Page 46: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

28

convivencia en un domicilio o residencia con los menores. Pero en su atribución,

por más que la norma no sea lo deseablemente explícita que debiera en este

aspecto, debe destacarse la irrelevancia de que la convivencia previa entre los

progenitores sea marital o no, porque la Constitución Española en su art. 39 no

identifica a la familia que los poderes públicos están llamados a proteger con la

que tiene su origen en el matrimonio.

En nuestro país a y en nuestra legislación no existe el termino guarda

compartida, sino el término “guarda” la que como vimos anteriormente les otorga

la guarda a un solo de ambos progenitores, por lo que, según los conceptos

explicados en el primer capítulo de este trabajo, nos da entender que nuestro

país regula como figura la “guarda unilateral.”

Si hacemos un análisis de la idea anterior, la guarda compartida solo existe en el

país cuando ambos padres viven bajo un mismo techo con sus hijos, la cual no

está regulada en el ámbito nacional y pierde su efecto desde que surge cualquier

tipo de separación familiar.

Sin embargo en países como España, Italia y Brasil esta figura existe hace

muchos años, así como en Francia se introdujo en 1987 y consolidada en 2002

cuando la ley previó que el menor tenga una doble residencia: Una con cada uno

de sus padres (Aída Kemelmajer, 2012).

Page 47: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

29

2.2 Deficiencias en el sistema judicial dominicano en cuanto a la guarda compartida.

El artículo 83 de la ley (136-03), sobre el carácter y naturaleza de la guarda

establece: “La guarda es una institución jurídica de orden público, de carácter

provisional, que nace excepcionalmente para la protección integral del niño, niña

o adolescente privado de su medio familiar y para suplir la falta eventual de uno

o de ambos padres o personas responsables”.

Por otro lado el artículo 84 de la ley (136-03) sobre el otorgamiento de la

guarda, establece “El Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes otorgará la

guarda al padre, la madre o tercero que garantice el bienestar del niño, niña y

adolescente de acuerdo al interés superior”.

Párrafo. - El incumplimiento de las obligaciones inherentes a la guarda tendrá

como consecuencia la pérdida de la misma, con carácter temporal o definitivo.

Según el Art. 87 los efectos de la guarda son: “La guarda obligar a quien se le

conceda, la prestación de asistencia material, moral y educacional a un niño,

niña o adolescente, confiriéndole el derecho de oponerse a terceros, incluyendo

a los padres”.

Párrafo. - El niño, niña o adolescente tendrá derecho a mantener de forma

regular y permanente relaciones directas con el padre o la madre despojado de

la guarda, siempre que esto no atente con su interés superior.

Page 48: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

30

Por otro lado, el artículo 89 de la ley 136-03, sobre la obligación de los padres

durante la guarda, establece que el padre o la madre que haya sido

despojado(a) de la guarda del hijo o hija mantendrá la obligación alimentaria en

los términos definidos en el artículo 170 y siguientes de este Código, debiendo

contribuir a ello en proporción con sus recursos. Este artículo hace entender que

nuestro legislador no ha establecido aspectos compartidos con relación a la

guarda del menor de edad.

Estos artículos, son puntos de relevancia para el análisis de este tema, pues da

a colación de que en nuestro sistema jurídico no existe la guarda compartida,

sino que siempre será unilateral, pues se otorga siempre a uno solo de los

padres.

Se obliga a solo uno de los progenitores en cuanto a todo lo que le confiere en

relación al menor de edad. Entonces nos hacemos la preguntas a continuación:

¿Dónde queda la responsabilidad parental del padre que no recibe la guarda? Y

¿Qué relación mantiene con este?

He aquí nuestro problema, la legislación dominicana no ampara la figura de

guarda compartida por lo que aún no está preparada para velar porque se

cumplan los principios del menor de edad en cuanto a la convivencia con ambos

Page 49: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

31

progenitores luego de un divorcio, y la estabilidad del mismo, si repasamos el

principio No.8 de la Ley (136-03) sobre las obligaciones generales de la familia,

con relación a que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones

comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo, educación y

protección integral de sus hijos e hijas, podemos indicar que al momento de

otorgar la guarda a uno solo de los padres no tiene cumplimiento ya que se

excluye a uno de los progenitores.

2.3 Impacto en los menores de edad que no cuentan con la guarda compartida de sus padres.

(Fabiola Meco Tébar, 2014), dice que la guarda compartida debe ser

considerada en la actualidad como un régimen normal y no excepcional por

cuanto que fomenta la integración del menor con ambos progenitores, estimula

la cooperación de éstos en beneficio del menor, evita en el menor el sentimiento

de pérdida afectiva y salva los desequilibrios en los tiempos de estancia y

acompañamiento del menor.

A raíz del párrafo anterior nos hacemos la siguiente interrogante, La guarda

compartida ¿es siempre el régimen más favorable al interés del menor? A

propósito de los criterios límite para su reconocimiento.

Page 50: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

32

En último término nos planteamos abordar, de conformidad con lo dispuesto en

la STS 758/20134, cómo se alcanza la certeza de que la guarda compartida es el

régimen más favorable al interés del menor o dicho en otros términos qué

garantías o límites se establecen por parte del legislador y del juez en su

reconocimiento.

No se presta a debate, por resultar axiomáticas las situaciones que favorecen o

dificultan al máximo el reconocimiento del régimen de guarda compartida. En el

primer caso, encontramos los contextos de buena lid entre los progenitores, esto

es, de suma conciencia por parte de ambos de su corresponsabilidad parental y

voluntad activa en la participación solidaria de las funciones parentales, que

normalmente canaliza a través de un acuerdo de guarda compartida previo al

proceso judicial (propuesta de convenio regulador) o alcanzado en el curso del

mismo. Son estos los escenarios óptimos, desde todo punto de vista, para el

establecimiento del régimen de guarda compartida, por ser en ellos donde el

interés del menor es objeto de mayor reconocimiento y protección.

En el segundo ámbito, el de las situaciones que favorecen abiertamente su

negativa, se sitúan los casos en los que existen indicios fundados y razonables

de criminalidad por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la

integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de sus

hijos o hijas o los casos de violencia doméstica o de género. Son escenarios

todos ellos vedados al reconocimiento dela guarda compartida, como bien

4 comentario a la Sentencia No. 758/2013, Tribunal Supremo Madrid España, de 25 de noviembre (RJ 2013,7873)

Page 51: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

33

reconoce el legislador estatal (92.7 Código Civil de Madrid) y autonómico, pero

también incluso para el establecimiento de una guarda individual.

La dificultad estriba en identificar; en escenarios de desavenencia entre los

progenitores, los parámetros que dibujan el buen maridaje entre custodia

compartida e interés del menor. A este respecto, la STS 8 octubre 2009 (ROJ

2009, 5969)5 en ausencia de criterios legales para acordar la guarda compartida

identificó, sin ánimo de exhaustividad, los siguientes: "la práctica anterior de los

progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los

deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el

cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los

hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que

convivan en el hogar familiar; los acuerdos adoptados por los progenitores; la

ubicación de sus respectivos domicilios, horarios y actividades de unos y otros;

el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro

que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que

forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los

progenitores conviven". Esta doctrina sigue siendo de aplicación, como puede

verse en los fundamentos jurídicos segundo y cuarto de la más reciente STS 29

abril 2013 (ROJ 2013, 2246).

Por su parte, años más tarde la Ley valenciana 5/2011 en su art. 5 establecía un

elenco factores a tener en cuenta en la atribución a ambos progenitores del

5 Sentencia Tribunal Supremo Madrid España

Page 52: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

34

régimen de convivencia compartida, en los que al margen de los anteriores

citados y haciéndose eco de los criterios recogidos en la jurisprudencia,

mencionaba los siguientes: la edad de los hijos/as que en casos de menores

lactantes favorece un régimen de convivencia progresivo de menor a mayor

extensión a favor de éstos, los supuestos de especial arraigo social, escolar o

familiar de éstos/as y la disponibilidad de cada progenitor para mantener un trato

directo con los hijos/as menores de edad. Igualmente, destacable resulta el

criterio establecido a este respecto por el legislador catalán en el art. 233.1 1 c)

que alude a "la actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro

a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para

garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores".

Ejemplificativo de cuanto se ha dicho resulta lo dispuesto en la STS 758/2013 en

cuyo fundamento jurídico cuarto considera que en el caso enjuiciado se valora el

otorgamiento del régimen de guarda compartida requerido por el progenitor no

custodio a la luz de las siguientes circunstancias:

El régimen de visitas se ha desarrollado sin incidencias.

El trabajo del padre como comercial le permite organizarse su agenda, por

lo que no le impide el cuidado del menor, en lo que está auxiliado por su madre y

su hermana.

Page 53: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

35

El enfrentamiento entre los padres, no consta que redunda en perjuicio del

menor, dado que con frecuencia han convenido armoniosamente en el cambio

de los días de visita y el aumento de los mismos.

La proximidad de los domicilios paterno y materno.

La realidad de que el menor convivió con ambos padres en semanas

alternas en régimen de guarda compartida desde la sentencia de primera

instancia, hasta su revocación, sin que exista constancia de incidentes.

La madre seguirá viéndolo incluso en las semanas que no le corresponda,

en horario escolar, pues es profesora del mismo Colegio al que asiste el menor.

Por todo ello, atendidas todas estas circunstancias que concurren en el caso y

que son fiel reflejo o trasunto de los criterios jurisprudenciales y legales, el TS6

concluye diciendo que atendido todo ello "en este caso con el sistema de guarda

compartida:

a) se crea la composición en integración del menor con ambos padres, evitando

desequilibrios en los tiempos de presencia,

b) se evita el sentimiento de pérdida

c) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores,

6 Tribunal Superior Madrid España

Page 54: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

36

d) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que se ha

venido desarrollando con eficiencia".

En definitiva, en todos aquellos casos en que no habiendo acuerdo por parte de

los progenitores o incluso habiéndolo, se evaluará el interés del menor de

conformidad con la información obtenida a través del test de los criterios

referidos. La información resultante será la que determine al Tribunal el régimen

de guarda que considere más conveniente para el interés del menor, sea éste el

de guarda compartida o el unilateral.

La guarda conjunta no exige igualdad acerca de la modalidad y el tiempo de

desarrollo de la relación entre el hijo y cada uno de sus progenitores. Tal como

especifico el diputado Paniz7, relator del texto unificado de propuesta de ley:

“guarda conjunta no significa 50% del tiempo del hijo con cada uno de los

padres, sino conservación de efectiva responsabilidad de ambos progenitores,

corresponsabilidades, vinculaciones, etcétera”.

2.4 Aspectos procesales de la guarda compartida.

2.4.1 Aspecto jurisdiccional (resolución 1841-2005)

Interposición escrita de la demanda

Las demandas referentes a asuntos de familia previstas en el artículo 211 de la

Ley 136-03, se someterán mediante instancia depositada en secretaría del

tribunal de niños, niñas y adolescentes, con indicación precisa de fecha, nombre,

7 Diputado de Venezuela

Page 55: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

37

cédula de identidad y electoral, profesión u oficio y domicilio de la parte

demandante, objeto de la demanda, hechos que le sirven de fundamento y

pruebas que se harán valer, la designación del abogado, con la mención de sus

generales, estudio profesional permanente o ad hoc, con indicación del nombre y

domicilio de la parte contra quién se dirige la acción.

Interposición oral de la demanda.

Cuando la demanda se presente de manera verbal, la secretaria del tribunal de

niños, niñas y adolescentes levantará acta indicando las menciones

precedentemente indicadas y dará copia certificada de la misma a la parte

demandante.

Fijación de audiencia y citación de la parte demandada.

Recibida la demanda, el Juez dictará, dentro de las cuarenta y ocho horas de

recibida, auto fijando audiencia, autorizando al demandante a citar a la parte

demandada y a notificar el escrito contentivo de la demanda, mediante acto de

alguacil o por cualquier otro medio aprobado por la Suprema Corte de Justicia,

debiendo mediar un plazo de tres (3) días francos, por lo menos, entre la fecha

de la citación y la audiencia.

Plazo y forma de interposición del recurso de apelación.

El recurso se interpondrá en el plazo de un (1) mes, a pena de caducidad,

contado a partir de la notificación de la sentencia, mediante instancia depositada

Page 56: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

38

en la secretaría de la corte de apelación de niños, niñas y adolescentes o

mediante declaración formulada en dicha secretaría, en ambos casos firmada

por la parte recurrente o por su abogado, la que deberá contener: fecha, nombre,

cédula de identidad y electoral, profesión u oficio, y domicilio de la parte

recurrente, indicación de la sentencia recurrida, los motivos fácticos y jurídicos

del recurso y pruebas que se harán valer, la designación del abogado, con la

mención de sus generales, estudio profesional permanente o ad hoc, con

indicación del nombre y domicilio de la parte contra quién se dirige el recurso.

Fijación de audiencia y citación de la parte recurrida.

Recibido el recurso, el Juez Presidente de la Corte dictará, dentro de las

cuarenta y ocho horas de recibido, auto fijando audiencia, autorizando al

recurrente a citar a la parte recurrida y a notificar el escrito contentivo del recurso

mediante acto de alguacil o por cualquier otro medio aprobado por la Suprema

Corte de Justicia, debiendo mediar un plazo de tres (3) días francos por lo

menos entre la fecha de la citación y la audiencia.

Comunicar la presente resolución a los tribunales de niños, niñas y

adolescentes, a las cortes de apelación de niños, niñas y adolescentes, a las

cámaras civiles de los juzgados de primera instancia, a los juzgados de primera

instancia con plenitud de jurisdicción, a las cámaras civiles de las cortes de

apelación y a las cortes de apelación con plenitud de jurisdicción, en funciones

de niños, niñas y adolescentes.

Page 57: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

39

2.4.2 Aspecto administrativo (modelos de actos notariales del tribunal de familia Anexos)

Base Legal: La base legal de la guarda de menores estas regido por la ley 136-

03, Código del Menor, en sus artículos 82 y siguiente;

Requisitos:

1) Acta de Nacimiento del (la) menor Original y Legalizada

2) Copia del pasaporte del (la) menor

3) Certificación de la Escuela o Colegio donde estudian los niños con su número

telefónico (Preferiblemente en papel timbrado).

4) Copia de la cédula de los padres.

5) Copia del pasaporte del solicitante con entrada y salida del país.

6) Copia de la residencia Legible del solicitante.

7) Acta de Matrimonio Original, si es casado (a) Traducida al español en caso de

estar en un idioma diferente.

8) Carta de aceptación o consentimiento por el esposo (a) vía consulado

dominicano en caso de ser casado y Legalizada en Cancillería.

9) Carta de Trabajo Original, legalizada por el Consulado del país de residencia,

e indicando el tipo de trabajo que realiza y el salario que devenga, traducida en

caso de estar en un Idioma que no sea el español.

10) Padrón Municipal de Habitante de la ciudad donde reside en el exterior,

(Certificado de Domicilio), legalizado por el consulado

Page 58: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

40

Dominicano del país donde reside, o en su defecto el libro de familia.

11) Es imprescindible que los niños residan en territorio dominicano.

12) Si uno de los padres ha fallecido depositar acta de defunción original y

legalizada.

Si el solicitante se encuentra fuera del país puede enviar un poder consular

autorizando a un familiar o representante Legal para que Realice el

procedimiento, este poder luego debe ser legalizado en la cancillería, siempre y

cuando el solicitante no tenga más de un año fuera del país, de lo contrario debe

presentarse de manera personal por ante la fiscalía correspondiente, en virtud de

lo que establece el artículo 101 del mencionado código.

Procedimiento: Luego de tener a mano todas las documentaciones antes

mencionada, el Solicitante o su representante en compañía del padre o madre

que va autorizar la guarda debe dirigirse ante la fiscalía de niños niñas y

adolescente correspondiente de acuerdo al lugar de residencial del niño o (a),

donde se procederá a firmar un documento en el cual unas de las partes le

entrega a la otra de manera voluntaria el o los niños que han procreado con la

finalidad de que pueda viajar y vivir en el extranjero.

Luego este documento es enviado ante el juez de niño niña y adolescente

competente para que el mismo sea homologado mediante una sentencia.

Depositado dicho documento el interesado debe investigar la fecha en la cual el

Juez va a entrevistar al menor y al padre o madre que está autorizando la

guarda. Siendo este el último paso para concluir dicho procedimiento, Obtenida

Page 59: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

41

dicha sentencia debe ser legalizada en la Procuraduría y luego apostillada en la

Cancillería.

Tiempo Estimado: El tiempo estimado va a depender de la cantidad de trabajo

que tenga el tribunal apoderado, siempre y cuando no sea mayor de 60 días, por

lo que es recomendable empezar el procedimiento antes de hacer la cita en el

consulado donde se solicitara el visado, para luego evitar problemas con

vencimientos de algunos documentos y el tiempo que otorgan los consulados.

Si la guarda es solicitada de manera contradictoria en caso que uno de los

padres no esté de acuerdo, el procedimiento a utilizar es diferente, iniciando con

la demanda por ante el tribunal competente.

Page 60: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

Capítulo III: Adaptación de mejora al

sistema dominicano en cuanto a la figura

de la guarda compartida

Page 61: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

42

3.1 Impacto en la sociedad en cuanto a la aplicación de la guarda compartida.

En derecho de familia el interés más necesitado de protección es el de los hijos

menores de edad. El llamado” beneficio del menor “o “favor filii “. En las crisis

familiares esta protección debe operar desde los poderes públicos garantizando

que ambos progenitores van a estar en igualdad de condiciones para acceder al

cuidado de sus hijos sin que quepa discriminación alguna en beneficio de uno de

los progenitores como se viene haciendo hasta ahora.

Pero donde hay que hacer hincapié, es en el derecho que tienen los hijos

menores de edad de estar con ambos progenitores, sin que quepa que las

circunstancias en las que se encuentran envueltos los padres priven a los hijos

de la presencia de uno de ellos. Quien posee que responde este derecho

Constitucional son los poderes públicos y por tanto la Administración de justicia

implementando la aplicación de los principios constitucionales en los divorcios,

así como los derechos de los menores de edad que son continuamente

olvidados.

Garantizar que ninguno de los progenitores se vea privado de la presencia y

seguimiento de la educación y crecimiento sus propios hijos. Es beneficiosa la

guarda compartida de los hijos menores, “. porque conserva los roles de cada

uno de los progenitores…”.

La evolución de la jurisprudencia en este terreno, por abundante y conocida no

requiere que sea citada expresamente, pero en cualquier caso basta poner de

42

Page 62: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

43

manifiesto que frente a la rigidez que supuso atribuir sistemáticamente la guarda

de los hijos menores de 12 años a la madre, se ha ido introduciendo un sistema

flexible y más acorde con las circunstancias particulares, y en general más

adecuado a la finalidad de la guarda, cual es el beneficio del menor, y que éste,

por el hecho de la separación o divorcio de sus progenitores no se vea

prácticamente privado de la presencia de uno de ellos, con todas las

consecuencias negativas que ello comporta en su formación integral. Sin que

pueda desconocerse, en ningún caso, como hemos dicho más arriba, el derecho

igual de ambos progenitores a mantener el vínculo con quienes son sus hijos…”

Entendemos que la Sociedad Dominicana ha evolucionado de una manera

vertiginosa esta última década, que la mujer ha pasado a desarrollar un papel

muy activo, con unas jornadas laborales tan amplias como las de los hombres.

Que los padres de hoy se involucran tanto como las madres y en algunos casos

más que las madres. Los hijos menores de edad pasan el mismo tiempo con sus

padres que con sus madres. Ha desparecido de manera contundente la

apreciación de que sea la madre el progenitor más capacitado para ostentar la

guarda. La crianza de los hijos menores en la actual sociedad necesita de ambos

progenitores para una adecuada formación y desarrollo de los hijos encargados

de asumir la guarda de sus hijos de manera compartida. Discriminar a un

progenitor en beneficio del otro genera graves daños a los hijos menores, amén

de vulnerar tanto la legislación dominicana como los tratados internacionales.

Page 63: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

44

3.2 Guarda compartida en legislaciones extranjeras.

Derecho comparado (España y República Dominicana)

A continuación, se compara la regulación existente en España y República

Dominicana en lo que respecta a:

a. Consagración del régimen de cuidado compartido;

b. Sistema que opera como regla general;

c. Intervención judicial;

d. Residencia del niño;

Materia España República Dominicana

Consagración

La Ley 15/2005, de 8 de

julio de 2005 consagró

el régimen del cuidado

compartido de los hijos.

El sistema no obstante,

había sido aplicado por

los tribunales de

justicia, con anterioridad

a la ley, en atención a la

inexistencia de una

prohibición explícita en

la materia.

La Ley 136-03 del 7 de agosto de

2003 estableció el principio del

ejercicio conjunto de la autoridad

paterna, mediante la sola

determinación de la filiación.

Regla general El cuidado compartido

de los hijos constituye

un sistema excepcional

en España. La regla

general es el modelo

unilateral.

El sistema de cuidado compartido de

los hijos constituye la regla general

en RD, procede en todos los casos

de separación de los padres, salvo

las excepciones legales.

Page 64: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

45

No obstante, este

sistema no determina

de antemano cuál de

los padres tendrá el

cuidado de los hijos,

otorgándole al juez la

facultad de decidirlo en

cada caso (artículo 92

Nº 6 del Código Civil

Español).

El cuidado compartido

de los hijos requiere de

un pacto expreso entre

las partes, o la iniciativa

de uno de ellas, previo

informe favorable del

Ministerio Fiscal,

fundado en que sólo de

esta forma se protege

adecuadamente el

interés superior del

menor (artículo 92 Nos 5

y 8 del Código Civil

Español).

Como se desprende de los artículos

66 y siguientes de la ley 136-03, si el

padre y la madre no se ponen de

acuerdo en lo concerniente al interés

del hijo, el cónyuge más diligente

podrá apoderar al Juez de NNA

correspondiente a fin de que, previa

tentativa de conciliación entre las

partes, dicho funcionario estatuya lo

que sea de lugar.

Intervención

judicial

No se faculta al juez

para establecer de

oficio el cuidado

compartido de los hijos.

El establecimiento del

Corresponde a la autoridad judicial

verificar las circunstancias que

permiten alterar la regla general del

cuidado compartido, otorgándole el

cuidado de los hijos a sólo uno de

Page 65: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

46

sistema requiere, al

menos, la solicitud de

uno de los padres, con

informe favorable del

Ministerio Fiscal,

fundado en que sólo de

esta forma se protege

adecuadamente el

interés superior del

menor (artículo 92 Nº 8

del Código Civil

Español)8.

los padres o a ambos a falta de

acuerdo.

Para determinar el régimen de

cuidado el juez ponderará: según la

ley 136-03, la práctica anterior de

los padres y pactos acordados; los

sentimientos expresados por el niño;

la aptitud de cada padre para asumir

deberes y respetar los derechos del

otro; las pericias efectuadas,

considerando la edad del menor de

edad; la información obtenida de

investigaciones sociales y; la presión

o la violencia, física o psicológica,

llevada a cabo por uno de los padres

en la persona de otro.

Residencia

La ley no predetermina

cuál debe ser la

residencia del menor de

edad y le otorga al juez

la facultad de resolverlo

en cada caso. Tampoco

existe una prohibición

expresa para optar por

alguno de los sistemas

de residencia habitual o

alternada que pueden

darse en estos casos.

A partir de la ley 136-03, esta regla

se invierte, y se permite la residencia

alternada que hasta entonces había

sido mayoritariamente rechazado por

la Suprema Corte de Justicia.

Se establecen deberes de

información para el padre que altere

su residencia y derecho de oposición

del otro padre (artículo 88 de la ley

136-03).

Page 66: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

47

Partiendo del cuadro anterior y según Cabrera (2015), se puede destacar que,

en la sociedad dominicana, la guarda de derecho, demandada por ante los

tribunales competentes, en más de un 90% es fallada en beneficio de la madre

progenitora y en cuanto a la guarda de hecho, también la detenta la madre. Esta

situación sitúa al padre progenitor en la opción del derecho de visitas que

también prevé la legislación para el padre o madre, desprovisto de la guarda

legal. En sentido amplio, la guarda se refiere al cuidado y protección del menor y

según el artículo 87 de la ley 136-03, entre sus efectos, obliga a quien se le

concede a la prestación de asistencia material, moral y educacional.

La ley 136-03, código para la protección de los derechos del niño, niña y

adolescente, en el artículo 82 y siguiente, impone como única opción legal, la

guarda unilateral o monoparental. Sin embargo, cuando su causal es el divorcio

o la separación de hecho, la Constitución Dominicana, presenta una brecha a la

opción de la guarda compartida cuando se establece en su artículo 55, numeral

10, que “El Estado promueve la paternidad y maternidad responsable. El padre

y la madre, aún después de la separación y el divorcio, tienen el deber

compartido e irrenunciable de alimentar, criar, formar, educar, mantener, dar

seguridad y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias

y adecuadas para garantizar la efectividad de estas obligaciones”. La familia,

conjuntamente con la sociedad y el Estado, son Co-obligados a hacer primar el

interés superior de los menores, brindándoles asistencia y protección, en aras de

Page 67: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

48

garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos

fundamentales, conforme lo establece el Art.56 de la Constitución.

3.3 Propuesta de mejora a la legislación dominicana sobre la guarda compartida y los hallazgos de debilidades del sistema.

La ley 136-03 o Código para la Protección de los Derechos de los Niño, Niñas y

Adolescentes, en su artículo 82 y siguientes, impone como única opción legal

la guarda monoparental. Sin embargo, cuando su causal es el divorcio o la

separación de hecho, la Constitución Dominicana presenta una brecha a la

opción de la guarda compartida, cuando se establece en su artículo 55, numeral

10, que “El Estado promueve la paternidad y maternidad responsables. La ley

establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad

de estas obligaciones”.

La Carta Magna establece explícitamente que el Estado, como garantista de la

familia promueve la paternidad y maternidad responsables y llama al legislador

en la parte “in fine”, del citado artículo, a modificar, crear y derogar leyes, de

conformidad a la misma Constitución, cuando expresamente dice, que “la ley

establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad

de estas obligaciones”.

El artículo 39, por su parte, establece el derecho a la igualdad, donde nos deja

claro que todas las personas gozan de los mismos derechos, libertades y

oportunidades y que el Estado debe promover las condiciones jurídicas y

administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas para

Page 68: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

49

prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la

exclusión.

En otras legislaciones se habla de lo que es la guarda compartida, lo cual

consiste básicamente en la guarda legal otorgada a ambos progenitores, que en

realidad no es compartida, sino alternada, ejerciendo ambos padres la guarda

legal de sus hijos menores de edad en igualdad de condiciones y de derechos

sobre los mismos. En España, la guarda compartida se puede considerar el tema

de actualidad jurídica.

La aprobación del anteproyecto de ley sobre el ejercicio de la corresponsabilidad

parental, en caso de nulidad, separación y divorcio, en adición a otros

elementos, colocan la guarda compartida como tema de interés social en la

comunidad española y como es de esperarse, en el centro de los debates,

llegando al derecho comparado para fines de análisis.

En cada una de las decisiones emanadas del Tribunal Supremo Español se ha

hecho prevalecer el principio del interés superior de niño. En la doctrina, en la

experiencia española y el derecho comparado en general, tenemos un punto de

referencia y de análisis, para hacer recomendaciones, que bien podrían incluir

la implementación de la modalidad dual de la guarda, aplicable en las diferentes

situaciones que se pudiesen presentar, siempre atendiendo al principio del

interés superior del niño y al derecho a la igualdad, que según el artículo 39 de la

Constitución reviste a cada progenitor, lo que dejaría abierta la posibilidad de

Page 69: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

50

que en algún momento el legislador contemple la viabilidad de esta figura jurídica

en nuestra legislación y, específicamente, en la materia de derecho de familia.

Por otro lado, existe un anteproyecto del código de familia en RD9, el cual

provocaría la derogación de por lo menos 15 leyes, mientras que otras 4

disposiciones legales, entre ellas algunos Códigos, tendrían que ser modificados.

En el artículo 852 establece que derogaría las leyes No. 1306−bis, sobre

Divorcio; la No. 3805, que deroga varios artículos del Código Civil referente al

reconocimiento de los hijos naturales; la No. 121, que modifica también varios

artículos del Código Civil referente al reconocimiento; la No. 5152, sobre

Adopción; la No. 855, sobre la Autoridad del Padre y de la Madre; y la ley No.

452, sobre la Tutela de los Hijos Menores, al disolverse el Matrimonio.

Además, la Ley No. 390, que modifica el Código Civil en lo referente a la Tutela;

la Ley No. 440, que modifica el Código Civil sobre la Exclusión, Incapacidad y

Destitución de Tutores; la Ley No. 3079, que modifica el Código Civil en lo que

se refiere a la Venta de Bienes de Menores; la Ley No. 585, sobre las Acciones

del Pupilo contra su Tutor; la Ley No. 189−2001, que modifica los Regímenes

Matrimoniales; la Ley No. 2125, sobre las Cláusulas de Separación de Bienes, la

Ley 224, sobre constitución de bien de familia; la Ley 339, sobre bien de familia y

la Ley 1097, sobre desheredación de hijos. Asimismo, deberán ser modificados

el Código Civil Dominicano, el Código de Procedimiento Civil, la Ley No. 659,

sobre Actos del Estado Civil; la Ley No. 136−03, Código para el Sistema de

9 República Dominicana (RD)

Page 70: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

51

Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes; y el

Código de Trabajo o Ley No. 16−92.

Este anteproyecto de código de familia, cuya redacción fue encargada a una

comisión interinstitucional, mediante el Decreto núm. 1602-04, es una garantía

para que nuestras familias tengan la libertad de realizar sus metas en base a los

valores que ellos consideren como importantes, ya que tiene como fin

primordial contribuir al desarrollo integral de la familia dominicana, plantea

igualdad en la administración de los bienes entre esposo y esposa, además de

que incluye toda la legislación nacional que versa sobre la familia y la

incorporación de las buenas prácticas, normativas internacionales contenidas en

convenciones, convenios, pactos y declaraciones internacionales.

Otro punto es que, promueve la paternidad responsable, permitiéndoles a las

madres solteras que declaren a sus hijos con el apellido de aquel a quien

señalen como su padre, quien deberá ser notificado previo a la declaración de

nacimiento. Incorpora reglas al matrimonio religioso, regula las uniones

consensuales o concubinatos y propone acciones a favor de las madres solteras

e hijos extramatrimoniales.

De igual manera, el anteproyecto incluye novedosas regulaciones a la

reproducción humana asistida, reconoce el derecho del cónyuge casado bajo el

régimen de separación, y regula la pensión compensatoria a favor del ex

Page 71: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

52

cónyuge. 10 La propuesta del mismo, busca la justicia social para todos los

habitantes en República Dominicana.

La razón por la cual nos expresamos sobre este anteproyecto es porque, nuestro

código para la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, ley

136-03, en sus articulados solo nos presenta la opción de la guarda

monoparental, la que se otorga a uno de los padres. Sin embargo, entendemos

que debemos abocarnos a una revisión de la normativa y propiciar la inclusión

de la guarda compartida con corresponsabilidad parental en nuestra legislación,

para dar cumplimiento a lo establecido por la Constitución Dominicana vigente

desde el año 2015 y lo antes manifestado en los comentarios sobre las

inclusiones en el anteproyecto del código de familia de RD, atribuyéndole a los

cónyuges o convivientes iguales responsabilidades durante su vida en común y,

con ocasión de su disolución, responsabilidades como progenitores en relación a

sus hijos, en asuntos tales como: la autoridad parental, tutela, curatela, guarda,

derecho de visita, alimentos y adopción.

10 La pensión compensatoria es un mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio ocasionan en el nivel de vida de uno de los esposos frente al que conserva el otro y en función del que venía disfrutando constante el matrimonio en el tiempo inmediatamente anterior al cese de la convivencia conyugal.

Page 72: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

53

CONCLUSIONES

En primer lugar, debemos resaltar que la materia es compleja y problemática ya

que afecta la vida personal, íntima, de las personas que forman parte de los

procesos de familia. Ello quiere decir, que es un tema que debe tratarse con

especial delicadeza desde todos los sectores tanto legislativos como jurídicos y

sociales.

La guarda compartida la podemos definir como la conjunción de la custodia legal

o física de los hijos por ambos progenitores, de manera que asegure el acceso

continuado y frecuente de los hijos a ambos, el rasgo distintivo de la custodia

conjunta es que ambos progenitores mantienen la responsabilidad legal y la

autoridad en relación con el cuidado y control del niño, igual que si se tratara de

una familia intacta. El padre con el que el niño reside en cada momento.

La guarda compartida es el sistema que más beneficios aporta en la nueva

realidad que acontece tras el divorcio, ya que resulta más idóneo para que

ambos padres sigan implicados en el desarrollo integral de sus hijos y no se

rompan los lazos afectivos que existen entre ellos. Asimismo, este régimen

reduce las consecuencias negativas que se producen tras la separación del

divorcio y que pueden provocar inestabilidad emocional en los menores.

En cuanto a la evolución normativa, señalamos que la guarda en un primer

momento se establecía al progenitor no culpable, independientemente de quien

fuese. No obstante, con el paso del tiempo, al eliminar esta premisa de

Page 73: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

54

culpabilidad, se implanta de manera exclusiva a la madre, hasta tal punto que en

el caso que se otorgara la custodia compartida o la exclusiva a favor del padre,

se partía de la base, y así era considerado por la sociedad, de que esa mujer era

una “mala madre”. Finalmente, se empieza a fijar la guarda y custodia

compartida y a eliminar esta consideración de madre inadecuada.

Por otro lado, el Derecho positivo siempre se ha preocupado de la protección de

la familia y muy especialmente de los menores, las personas más vulnerables de

nuestra sociedad que en caso de crisis familiar se ven directamente afectadas.

Por esto mismo, también los tribunales vienen analizados una labor interpretativa

y complementaria de la ley, cuya finalidad consiste en reforzar dicha protección.

En la actualidad, el fundamento de todas las decisiones no debe afectar el

principio del bien superior del niño, el cual está protegido jurídicamente por

encima de cualquier otro. Por esta razón, ha surgido y se está implementando la

guarda compartida: que beneficia al menor a propiciar el trato con ambos

progenitores, así como también resulta la mejor opción para estos, pues evita el

distanciamiento del progenitor que no posee la guarda, el cual puede brindarles

una crianza y educación a sus hijos.

De todas formas, es muy importante tener en cuenta que para que este sistema

sea eficiente, es necesario que los progenitores colaboren, muestren interés y

redunden en beneficio de sus hijos. Como cada caso es diferente, también son

muchos los medios que pueden adoptarse para llevar a cabo una custodia

compartida, ya que una de las mayores críticas doctrinales es la falta de

Page 74: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

55

precisión entre los padres. Sim embargo esta imprecisión hace factible que

pueda flexibilizarse y adaptarse a toda situación de crisis familiar.

Finalmente concluimos entendiendo que, aunque la guarda compartida ya

comenzó a tomarse como un sistema preferente, en la teoría, falta mucho

camino por recorrer para que lo sea también en la práctica.

Page 75: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

56

RECOMENDACIONES

La revisión de la ley 136-03 y propiciar la inclusión de los tres tipos

de guarda perseverando la guarda compartida como la más

conveniente para el menor de edad tomando en cuenta la

corresponsabilidad parental en nuestra legislación;

La aprobación del ante proyecto de código de familia en República

Dominicana;

Ofrecer las infraestructuras y los equipamientos adecuados a la

justicia de la familia;

Formar los recursos humanos necesarios en el ámbito de la justicia

de la familia y velar por la formación continua;

Crear una caja de solidaridad para el pago de la pensión alimentaria

y establecer una comisión multidisciplinar encargada de su

seguimiento y su aplicación;

Crear instituciones de mediación familiar para asistir a los tribunales

en el procedimiento de conciliación;

Page 76: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

57

Crear una institución de asistencia social con el fin de determinar el

plazo y la situación social de los niños, de la mujer divorciada e

intervenir en la tentativa de conciliación.

Page 77: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

58

BIBLIOGRAFIA

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ANEXOS O APENDICES

Page 81: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

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Page 85: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

65

ENCUESTA

1- Es usted casado/a

Si__

No__

2- Tiene hijos

Si__

No__

3- Sabe lo que es la guarda del menor de edad

Si__

No__

4- Ha escuchado hablar sobre la guarda compartida

Si__

No__

5- Si se ve en la situación que tipo guarda preferiría

Compartida__ Unilateral__

Dividida__

Page 86: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

66

6- Cree usted que el sistema legal está suficientemente actualizado

en cuanto a los temas de guarda del menor

Si__ No__

7- Sabe usted si en el sistema judicial dominicano existe la guarda

compartida

Si__ No__

8- Si la respuesta anterior fue afirmativa, considera que esta debería

ser regulada

Si__

No__

9- Conoce a alguien que haya realizado proceso de guarda de un

menor de edad

Si__

No__

10- Como ha sido la experiencia de la persona que usted conoce

Buena__

Mala__

Page 87: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

67

11- Cree que si el sistema dominicano adopta la figura de la guarda

compartida esta situación podría ser

Mejor__

Igual__

Peor__

12- Qué tipo de guarda cree usted que conviene más tanto al menor

de edad como a sus padres

Compartida__ Unilateral__ Dividida__

13- Considera que la sociedad dominicana necesita un cambio en su

legislación de familia

Si__

No__

14- Con más frecuencia a quien ha podido ver usted que se le otorga

la guarda en estos casos

Madre__

Padre__

Page 88: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

68

Resultados:

Notas de cada pregunta:

1) 1 de 10 SI

2) 1 de 10 SI

3) 1 de 10 SI

4) 1 de 10 SI

5) 9 compartida y 1 dividida

6) 2 de 10 SI

7) 1 de 10 SI

Casados (SI/NO)

Con hijos (SI/NO)

Conocimiento sobre la guarda (SI/NO)

Conocimiento sobre la guarda compartida (SI/NO)

Tipo de guarda que preferiria (Compartida/unilateral/divida)

El sistema judicial esta actualizado referente a los temas de guarda (SI/NO)

El sistema judicial dominicano ampara la guarda compartida (SI/NO)

¿Deberia ser regulado? (SI/NO)

¿Conoce a alguien que se haya envuelto en este proceso de menores de edad? (SI/NO)

¿Cómo fue la experiencia de esa persona? (Buena/mala)

¿Cómo podria ser el sistema dominicano si se adoptara la guarda? (Mejor/igual/peor)

¿Qué tipo de guarda le conviene a los padres y el menor? (Compartida/unilateral/dividida)

Page 89: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

69

8) 1 de 10 SI

9) 10 DE 10 SI

10) 7 DE 10 MALA

11) 7 IGUAL 10 MEJOR

12) 1 DIVIDIDA 9 COMPARTIDA

13) 10 DE 10 SI

14) 10 DE 10 MADRE

Page 90: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

70

ENTREVISTA

1) ¿Qué edad tiene?

2) ¿Con quién vive?

3) ¿Cómo es la relación entre sus padres?

4) ¿Sabe usted lo que es la guarda?

5) ¿Se siente conforme con lo que fue su infancia en cuanto a la familia?

¿Qué hubiese mejorado?

6) ¿Se imagina lo que es la guarda compartida?

7) ¿A su consideración, cree que es mejor que el menor de edad comparta

con uno de los padres o con ambos? ¿Por qué?

8) ¿Qué piensa que es el interés del menor?

9) ¿Explique brevemente que piensa que es la guarda compartida?

10) ¿Qué es un ambiente conveniente para un menor de edad en cuanto a

al núcleo familia?

Page 91: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

71

11) ¿Considera que la legislación de menores de edad en la Republica

dominicana es eficiente para asegurar la estabilidad de un menor hijo de

una pareja divorciada?

12 ¿En qué piensa que beneficiaría a un menor de edad hijo de padres

divorciados tener un régimen de guarda compartida?

Page 92: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

72

Resultados:

La entrevista se realizó a un público de hombres y mujeres entre los 19 a los 40

años, algunos estudiantes y otros empleados privados, los resultados obtenidos

fueron los siguientes:

El grafico anterior explica que la mayoría de personas a quienes se le

realizo la entrevista:

Conoce sobre la guarda compartida

Cree que la legislación puede mejorar en cuanto a la regulación de esta

figura

Cree que la guarda compartida es la mas conveniente para el menor de

edad25%

Conoce lo que es la guarda

compartida 25%

Cree que la legislación pordría

mejorarse25%

Que el menor de edad debe

compartir con ambos padres

25%

Page 93: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

73

Todas consideraron que la guarda compartida es la más conveniente para

el menor de edad.

Todos estuvieron de acuerdo con que el menor debe compartir con ambas

partes.

Nuestro equipo estuvo de acuerdo con la entrevista, pues era el resultado

esperado para comprobar nuestra en este trabajo de monográfico que la guarda

compartida es la más conveniente para los menores de edad para su buen

desarrollo y estabilidad emocional, por lo que sostenemos que nuestro sistema

es susceptible de mejora.

Page 94: Decanato de Derecho Regulación Jurídica de la Guarda

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