la prueba

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El proceso judicial representa el conjunto de actos dirigidos a la resolución del conflicto, que en el caso civil, busca la satisfacción de alguna pretensión (concretamente lo que se reclama y se materializa con la demanda, en el procedimiento civil), es decir el proceso es un instrumento para cumplir los objetivos del Estado través del cumplimiento de la función jurisdiccional, donde no se limita a juzgar conflictos entre particulares, también en lo penal a través de la potestad de imponer la sanción al imputado, mientras que en lo contencioso administrativo se regulan las relaciones y conflictos entre los particulares y la propia administración, es decir, la obligación del Estado es imponer a los particulares una conducta jurídica, adecuada al derecho, y a la vez brindar a los ciudadanos y ciudadanas una tutela jurídica efectiva. Para cumplir con esta función el Estado, usa las normas procesales para alcanzar su objeto dentro de la administración estadal de la justicia y la aplicación y vigencia del derecho. Sin embargo, y a diferencia del proceso penal, el civil es necesario para la resolución del conflicto –subjetivo– la insatisfacción de un derecho o de una situación jurídica concreta, y este proceso no se inicia de una forma instantánea, sino que se produce a partir de la acción, la cual se traduce no sólo con la demanda, sino a través de todo el procedimiento hasta la sentencia definitiva. Siendo la demanda toda petición formulada ante un tribunal de justicia y, en sentido estricto, aquel medio a través del cual una persona expone sus pretensiones a un tribunal iniciando así un proceso de carácter civil en sentido amplio (civil, de familia, mercantil, laboral,

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Regimen Judicial

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El proceso judicial representa el conjunto de actos dirigidos a la resolucin del conflicto, que en el caso civil, busca la satisfaccin de alguna pretensin (concretamente lo que se reclama y se materializa con la demanda, en el procedimiento civil), es decir el proceso es un instrumento para cumplir los objetivos del Estado travs del cumplimiento de la funcin jurisdiccional, donde no se limita a juzgar conflictos entre particulares, tambin en lo penal a travs de la potestad de imponer la sancin al imputado, mientras que en lo contencioso administrativo se regulan las relaciones y conflictos entre los particulares y la propia administracin, es decir, la obligacin del Estado esimponer a los particulares una conducta jurdica, adecuada al derecho, y a la vez brindar a los ciudadanos y ciudadanas una tutela jurdica efectiva. Para cumplir con esta funcin el Estado, usa las normas procesales para alcanzar su objeto dentro de la administracin estadal de la justicia y la aplicacin y vigencia del derecho. Sin embargo, y a diferencia del proceso penal, el civil es necesario para la resolucin del conflicto subjetivo la insatisfaccin de un derecho o de una situacin jurdica concreta, y este proceso no se inicia de una forma instantnea, sino que se produce a partir de la accin, la cual se traduce no slo con la demanda, sino a travs de todo el procedimiento hasta la sentencia definitiva.Siendo la demanda toda peticin formulada ante un tribunal de justicia y, en sentido estricto, aquel medio a travs del cual una persona expone sus pretensiones a un tribunal iniciando as un proceso de carcter civil en sentido amplio (civil, de familia, mercantil, laboral, contencioso-administrativo, etc.), constituyendo el primer acto que inicia la relacin procesal, es decir representa la demanda un derecho legal que tienen los ciudadanos para exigir el cumplimiento y respeto de algn derecho, que cree ser justo.En el caso del Derecho Procesal Civil Venezolano, la naturaleza de las pruebas es de carcter constitucional, ya que es nuestra Carta Magna, la que consagra el derecho a la defensa, hacindose necesario que toda persona demanda, tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga y acceder a las pruebas (art. 49.1 CRBV), y de igual forman son nulas aquellas pruebas obtenidas mediante la violacin del debido proceso, de igual forma el artculo 257 de la norma suprema concibe el proceso como el instrumento fundamental para la realizacin de la justicia, lo que es una ratificacin de las normas procesales establecidas en el articulo antes mencionado.Entonces basndonos en lo antes expuesto podemos decir que doctrina en el derecho procesal venezolano con respecto a la prueba judicial es larga documentacin, y en esta se plasman los diversos tecnicismos para la carga, apreciacin y la utilizacin de los medios en las cuales las partes exponen los hechos sobre las cuales debe pronunciarse el juez. Se puede afirmar que la prueba genera instrumentos para la presentacin de elementos de conviccin para reconocer la verdad en el proceso judicial. Ahora bien Cmo presentar estos instrumentos de conviccin?, solamente estableciendo principios para las cuales la fundamentacin probabilstica, adecua la existencia y modalidades de los hechos afirmados o investigados.Puede hablarse por lo tanto de mecanismos de obtencin, demostracin, valoracin apreciacin de la prueba en la actividad procesal en la que se ejerce un carcter nico, en la que se permite al juzgador un mayor anlisis de lo que se le presentan, la actividad probatoria se desenvuelve mediante una mecnica de confrontacin y constatacin de los elementos probatorios incorporados en autos, con el objeto de obtener la ms acertada elaboracin de la idea y de cmo se desarrollaron los hechos sobre los cuales versa el proceso.Esta labor averiguar o verificacin cobra una singular importancia para la ciencia del derecho y, en especial para la disciplina del derecho procesal. Sin la prueba del derecho estaramos expuestos a sus irreparable violacin por los dems, y el estado no podra ejercer su funcin jurisdiccional para amparar la armona social y secundariamente establecer el derecho conculcado.

PRUEBA:Es la comprobacin de algo, de la verdad acerca de un hecho o de una proposicin, y el corriente nos ensea que ese trmino se utiliza tambin como equivalente a ensayo o experimento, por lo que probar significa verificar o demostrar la autenticidad de una cosa. El termino prueba viene del latn PROBATIO, PROBATIONIS, que a su vez viene del vocablo Probusque significa BUENO por lo cual se sostiene que lo que resulta probado es bueno, se ajusta a la realidad.Existen mltiples acepciones del trmino prueba, a saber. Como procedimiento utilizado para probar o sea como actividad procesal. Como medio para la demostracin de un hecho, o en algunos casos en el derecho. Como el hecho mismo que se da por existente o demostrado. Como razones, argumentos o motivos que se obtienen los medios probatorios, cuando por ejemplo se dice: como quedo demostrado con el precedente anlisis. Simplemente como razones, argumento o procedimientos lgicos que sirven para la veracidad de una hiptesis aplicando en cualquier ciencia. Como resultado de la actividad probatoria, afirmndose que existe prueba de tal hecho, porque ha quedado demostrado con determinado medio.Ahora bien para elaborar un concepto de prueba, se deben tomar en cuenta los aspectos objetivos y subjetivos. En un aspecto objetivo, es todo medio o instrumento que sirve para llevar al juez el convencimiento de los hechos, o que se utiliza para lograr la certeza judicial. Aqu se confunde la prueba con el medio de prueba; mirando lo subjetivo, se equipara la prueba al resultado que se obtiene con el medio, o sea el convencimiento o grado de conviccin que se produce en la mente del juez. En este aspecto se dice que existe prueba de un hecho cuando la afirmacin de ese hecho esta verificada o confirmada y combinando ambos aspectos, tenemos que la prueba se define como el conjunto de los motivos o razones que nos suministran el conocimiento de los hechos aportados. Si bien sabemos que el fin inmediato y especifico del proceso de descubrir y establecer la verdad de los hecho debatidos, la actividad probatoria tiene una extraordinaria importancia para fijar los hechos de una causa, a los fines de una correcta aplicacin del derecho sustantivo.

RGIMEN PROBATORIO.Probar es acreditar o averiguar la verdad de una cosa a travs de los mecanismos procesales establecidos legalmente. La prueba es as el nico medio seguro para lograr la reconstruccin conceptual del acontecimiento histrico sobre el cual versa el proceso. Si la prueba es un procedimiento dirigido a obtener tal reconstruccin, solo puede tener por objeto los hechos, entre lo que puede ser probado en cualquier proceso y lo que debe ser probado en un proceso determinado. Por tanto podra ser objeto de prueba cualquier hecho natural o humano.En el proceso la prueba debe estar dirigida en primer trmino a lograr la acreditacin de la comisin con todas las circunstancias que puedan influir en su calificacin y en segundo lugar a la individualizacin de los participes en ese hecho. Por su parte, los medios de prueba son los instrumentos u rganos que le suministran al Juez el conocimiento de los hechos objeto de la prueba.El rgimen probatorio equivale a la bsqueda de las fuentes y al desarrollo y optimizacin de los medios. Es una nocin fundamentalmente procesal, puesto que es una actividad que se realiza bajo las reglas que determina el proceso judicial o con relacin a l. Esto explica que el rgimen o sistema probatorio se revela como perteneciente al derecho sustantivo (cdigos) y al derecho procesal (adjetivo), por que en los Cdigos: Civil, Penal, Comercio y leyes especiales: trnsito, tributario, trabajo, etc., contengan normas relativas al proceso. En tal sentido, el Cdigo Civil vigente, plantea en su artculo 1354, el principio rector, que regula todo el relativo a la prueba."Quien pida la ejecucin de una obligacin debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extincin de su obligacin". (Art. 1354 Cdigo Civil)La doctrina, expresa que la nocin de prueba tiene un triple aspecto, que se manifiestan en: a) los medios o instrumentos que se utilizan para llevar los hechos al conocimiento del juez, (aspecto formal); b) las razones o motivos que fundamentan la proposicin de la existencia de la verdad de los hechos, (aspecto esencial o sustancial); y c) el convencimiento o credibilidad que a travs de ellos se produce en la mente del juez acerca de los hechos (aspectos subjetivo); aspectos estos que son de ineludible reconocimiento (medio-contenido-resultado-efecto).El rgimen probatorio requiere del cumplimiento de una serie de procedimientos como medio externo para instaurar y desenvolvimiento hasta la finalizacin del proceso.El procedimiento civil se desarrolla con apoyo de la demanda (art.11 CPC), que representa el escrito por el cual el actor o demandante ejercita en un juicio civil una o varias acciones o entabla recurso en la jurisdiccin contencioso-administrativa, tal como lo explica el cdigo adjetivo procesal civil en su artculo 339, mientras que el 338 determina que estas controversias se resolvern en procedimiento ordinario."Las controversias que se susciten entre las partes en reclamacin de algn derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial". (Art. 338 Cdigo Civil)"El procedimiento ordinario comenzar por demanda, que se propondr por escrito en cualquier da y hora ante el secretario del Tribunal o ante el Juez".(Art. 339 Cdigo Civil)Es decir son las partes quienes tienen la obligacin de fundar los recursos y ofrecer y producir la prueba que las beneficia.

De igual forma en lapsos anteriores expuse, por concepto de prueba:Probar es averiguar o probar la verdad de una cosa a travs de los mecanismos procesales establecidos legalmente. La prueba es el nico medio seguro para lograr la reconstruccin del acontecimiento histrico sobre el cual versa el proceso. Si la prueba es un procedimiento dirigido a obtener tal reconstruccin, solo puede tener por objeto los hechos, pero distinguiendo entre lo que puede ser probado en cualquier proceso penal y lo que debe ser probado en un determinado proceso. (El Proceso Penal y las Pruebas en el Proceso. El autor)La prueba es la etapa ms trascendental de todo proceso judicial, ya que efectivamente permite reconstruir los hechos que son objeto de controversia, y por lo tanto la convierten en un instrumento efectivo del derecho procesal penal, civil, agrario, laboral, social, entre otros. En materia civil tenemos, que al momento del nacimiento tenemos el deber de ser registrados, es decir el acta de nacimiento demuestra la ciudadana, de igual forma al adquirir un inmueble existe un documento que demuestra la transaccin jurdica realizada, entonces al momento de presentarse una litigio, se hace necesario probar y las partes entran a verificar sus hechos y convencer al juez de sus pretensiones.

MEDIO DE PRUEBA.Distintos elementos de juicios, producidos por las partes o diligenciados por el juez a fin de establecer la existencia de ciertos hechos en el proceso.En el derecho la prueba es un instrumento de su realizacin. Cuando se presenta la controversia es necesario probar, pero ya no es exclusivo de alguien, sino fue la prueba es controvertida y las partes entran a verificar sus hechos y convencer a juez en sus juicios (pretensiones).

Pruebas Judiciales:(ECHANDIA): Conjunto de reglas que regulan la admisin, produccin, asuncin y valoracin de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la conviccin sobre los hechos que interesan al proceso.(CARNELTTI): Conjunto de las normas jurdicas que regulan el proceso de los hechos controvertidos.Pruebas Procesal:Chiovenda: los motivos, los medios y los procedimientos.GUASP: elementos, fuentes, medios, motivos, materias, temas y resultados.Montero: medios, fuentes y pruebas.Elementos De La Prueba Procesal: La Actividad Probatoria.La actividad probatoria es fundamentalmente procesal, ya que se realiza bajo mas reglas determinadas en un proceso judicial o con relacin a l. Actividad desplegada por las partes o por el juez para aportar u obtener el conocimiento de los hechos del proceso a travs de los medios, fuentes y pruebas y que haya una conviccin del juzgador sobre la realidad de aquellos. La actividad probatoria se da a travs de la promocin, la evacuacin, la contradiccin, la oposicin y la impregnacin. Medios De La Prueba Procesal.Son los caminos o instrumentos que se utilizan para conducir al proceso la reconstruccin de los hechos acontecidos en la pequea historia que es pertinente al proceso que se ventila. Son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o ms hechos, que nos sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento registro de los hechos. Son medios: la experticia, la documental, la testimonial.

PRUEBA DOCUMENTALUn documento es un testimonio material de un hecho o acto realizado en el ejercicio de sus funciones por instituciones o personas fsicas, jurdicas, pblicas o privadas, registrado en una unidad de informacin en cualquier tipo de soporte (papel, cintas, discos magnticos, fotografas, etc.) en lengua natural o convencional. Es el testimonio de una actividad humana fijada en un soporte.Cuando los documentos se producen para atender a las competencias y actividades encomendadas a las organizaciones e instituciones, y se realizan a lo largo del tiempo, adquieren su carcter seriado y se denominarn series documentales (actas, libros de contabilidad, correspondencia, etctera).

Clasificacin de los documentosA. Por razn de la persona de que emana.Es la principal, la ms importante. Se clasifica endocumentospblicos,emanados de funcionarios pblicos en el desempeo de sus funciones ydocumentos privados, en los que no interviene, por lo menos en el ejercicio de sus funciones, ningn funcionario sino slo personas privadas.B. Por su solemnidad.Se clasifica en documentoad solemnitatemyad probationem, segn generen el acto y constituyen la nica forma de reconocer la existencia de un acto jurdico determinado o slo como prueba de este acto, que se puede acreditar tambin por cualquier otro medio probatorio.C. Por su fuerza probatoria.Se clasifica enautntica, aquella que prueba por s misma y,fehaciente, la que permite presumir la existencia de un hecho.Elementos EsencialesEn su aspecto material, en todo documento se deben considerar como elementos sustanciales la cosa, el autor y el contenido:A. La cosa.Es el elemento material que sirve de sustentacin o soporte al contenido; puede ser de cualquier naturaleza: plstico, papel, piedra, metal, entre otras. En la cosa se puede representar o expresar, mediante letras, nmeros, etc., una declaracin de voluntad o de verdad acerca de un hecho jurdico.B. El autor o autores.Son los sujetos de Derecho (personas) que realizan la declaracin de voluntad o verdad en la cosa. A los fines registrales se les denomina otorgante u otorgantes, es decir, que declaran en el documento y por ello deben otorgarlo con su firma, que es la representacin grfica de la persona en el documento y que expresa su consentimiento.C. El contenido.Para que un documento pueda ser tenido como tal, es necesario que la manifestacin de voluntad del autor tenga trascendencia jurdica y sirva para probar los hechos a que se refiere.

En nuestra legislacin se mantiene normas con la relacin a la prueba por escrito, tanto en el cdigo Civil como en el Cdigo de Procedimiento Civil. Ambas se complementan. El cdigo civil regula todo lo relativo a su produccin como acto e incluso en algunos casos le determina como valor probatorio, en cuyo caso invade el campo procesal; por su parte, el Cdigo de procedimiento Civil regula estrictamente su aduccin a juico y las incidencias que se pueden presentar.En materia probatoria, la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado. Esto por cuanto la informacinque consta en documentos o escritos puede ser valorada por un juez comomuestraveraz de la autenticidad de un hecho.La prueba documental, tambin llamada instrumental y por algunos autores, es la que se constituye, segn su propio nombre, en los documentos, stos son todos aquellos medios a travs de los cuales se efecta una manifestacin del pensamiento, manifestacin que perdura, que queda perenne, lo que quiere decir, que por documental no debemos entender solamente los papeles, pues una cinta magnetofnica o disco para computadora, fotografas, copias fotostticas, registros dactiloscpicos y dems descubrimientos de la ciencia que queden para la posteridad en medios impresos o gravados, son considerados como documentos.Siguiendo el principio de lealtad procesal por el cual se debe evitar sorpresas procesales a las partes como la ignorancia de la existencia de algn documento fundamental para defenderse, es obligatorio para las partes acompaar la prueba documental al presentar lademanda judicial, la contestacin y la reconvencin. Deben acompaar la totalidad de la documental y ofrecer las restantes pruebas por aplicacin del principio procesal de economa procesal y la directiva de concentracin en un slo acto. Si la prueba documental no estuviera en poder de las partes, quien la ofrezca debe especificar su contenido, lugar, archivo, oficina pblica y persona en cuyo poder se encuentre. En lo que se refiere al contenido, es necesario que el sujeto transcriba el documento o presente copias que posibiliten a la otra parte expedirse sobre el tema. Para simplificar la obtencin de estos documentos, la ley argentina permite que quien presenta oportunamente la prueba pueda, sin autorizacin judicial previa, requerir a entidades privadas directamente el envo de la documentacin o copia autntica remitida a la secretara del juzgado. Despus de interpuesta la demanda, el actor ya no podr presentar documentos, excepto los que sean de fecha posterior, o los de fecha anterior mientras afirme bajo juramento que no ha tenido conocimiento de ellos. De esto se dar traslado a la otra parte para que se oponga y produzca prueba en contrario. Los documentos mencionados pueden interponerse durante el perodo de prueba y hasta la citacin.

Requisitos para la existencia jurdica del documento:1. Que se trate de una cosa o un objeto formado mediante un acto humano, con o sin intencin para ello, que tenga aptitud representativa.2. Que represente un hecho cualquiera.3. Que tenga una significacin probatoria.

Requisitos para la validez del documento como prueba:1. Que (si es declarativo o dispositivo) no se haya elaborado con violencia o coaccin.2. Que (si se trata de instrumentos pblicos) se hayan cumplido las formalidades exigidas por la ley para su formacin, bajo sancin de nulidad.3. Que (si se trata de copias) se hayan cumplido los requisitos exigidos por la ley para su expedicin.4. Que hayan sido llevados y admitidos al proceso en oportunidad y con los requisitos legales.5. Que no sea una prueba ilcita por estar prohibida por la ley.

Requisitos para la eficacia probatoria del documento:1. Que sea conducente para probar el hecho y pertinente por referirse a tal hecho.2. Que est establecida o presumida su autenticidad.3. Que cuando se trate de instrumentos otorgados en el exterior, se cumpla la especial autenticidad que exige la ley.4. Que no se haya prueba legalmente vlida en contra de la sinceridad y veracidad de lo expuesto en el documento.5. Que el contenido mismo del documento sirva para llevarle al juez, por s solo o juntamente con otras pruebas, el convencimiento sobre los hechos investigados o que se pretende demostrar.6. Que se haya pagado el impuesto de timbre que la ley exija y se haya traducido al castellano.7. Que lleven la nota de haber sido inscriptos en la oficina de registro correspondiente.8. Que se haya llevado al proceso por medio legtimo.9. Que el autor del documento tenga capacidad y facultad para el acto documentadoLa prueba documental se divide en dos tipos:

EL DOCUMENTO PBLICO:Es aquel autorizado por el funcionario pblico competente, con facultad para dar fe pblica y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurdicas que han de tener influencia en la esfera del Derecho, siendo valederos contra toda clase de personas.El Cdigo Civil venezolano, en su artculo 1.357 seala: Instrumento pblico o autntico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado pblico que tenga facultad para dar fe pblica, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.Tambin puede llamarse documento pblico cualquier otro acto constante de un Registro Pblico, y el otorgado ante el funcionario a quien por la ley se permite acudir en defecto del Registrador, para darle al escrito el carcter de tal, como sucede en las capitulaciones matrimoniales que debern constituirse por escritura pblica, para no caer en nulidad, antes de la celebracin del matrimonio.Clases de Documentos PblicosLos documentos pblicos pueden clasificarse ya sea atendiendo a la calidad del funcionario pblico que ha actuado en su formacin, o al valor que el propio legislador le ha dado en las relaciones jurdicas.Segn el artculo 1.357 C.C. podran ser:1. Registralesaquellos donde ha intervenido en su formacin el funcionario, que segn la pertinente Ley de Registro Pblico est autorizado para tales funciones.2. Judicialescuando han sido formados por un Juez (Art. 1.366 Cdigo Civil y 927 del Cdigo de Procedimiento Civil)3. Notarialesen los casos establecidos en el Reglamento de Notaras Pblicas, Art. 14, Ords. a y b y el Art. 32, Ord.1.Los documentos notariales pueden ser reconocidos o autenticados, la diferencia entre ellos es que el documento autenticado se transcribe ntegro en el Libro de Autenticaciones por duplicado y en el de reconocimiento es un slo libro, no tiene duplicado, en l se plasma una sntesis del contenido del documento.

Condiciones necesarias para la existencia del documento pblico:Las condiciones que determinan la existencia del documento pblico, tal como se desprende de las nociones generales de. Su definicin vistas en el nmero anterior, podemos dividirlas en condiciones que son presupuesto de la autorizacin del documento pblico, condiciones que suponen la autorizacin del documento pblico y condiciones que afectan directamente al documento pblico.A. Condiciones que son presupuesto de la autorizacin del documento pblico por el funcionario pblico.a. Que el acto sea autorizado por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado pblico.b. Que un funcionario de los anteriormente sealados est facultado para autorizar semejante clase de documentos, ratione matertae, de forma que haga fe pblica.c. Que el documento sea autorizado en el lugar en que el funcionario o empleado pblico ejerza sus funciones.Estas condiciones son requisitos de existencia de todos los documentos pblicos, sean stos autorizados por un funciona ro sin intervencin directa de los particulares, como es el caso de la sentencia judicial; o sean dichos documentos autorizados por un funcionario pblico a instancia y con intervencin de partes, como es el caso de los documentos autorizados por un registrador.

B. Condiciones que suponen la autorizacin del funcionario pblico y que consisten en una manera de actuar de ste en el uso de sus atribuciones, mediante el cumplimiento de ciertos actos o solemnidades legales. El cumplimiento de ciertas formalidades y solemnidades legales en la formacin del documento pblico, tambin es condicin indispensable para su existencia. Sin embargo, esas condiciones o solemnidades legales varan segn cul sea el tipo de documento que se forme. Por ello, nos limitaremos a sealar las solemnidades legales que deben observarse en la formacin del documento pblico que otorga un registrador y que, como veremos, es pblico ab initio, y las solemnidades que debe observar un juez en la formacin de un documento pblico, cuyo ejemplo tpico en nuestra legislacin sustantiva es el acta del matrimonio.Esas formalidades son principalmente:a) Presencia del funcionario pblico que autoriza el acto.b) Presencia de los otorgantes del documento y, en su caso, de los testigos.c) Fe de conocimiento de los otorgantes por parte del funcionario pblico.d) Juicio sobre la capacidad de los que intervienen en la formacin del documento.e) Calificacin del acto.f) Lectura del documento.g) Consentimiento de los otorgantes.h) Dacin de fe por parte del funcionario pblico.i) Firma de los que intervienen en la formacin del documento pblico.j) Existencia de un protocolo.

D. Condiciones que afectan directamente al documento.Estas condiciones tambin varan segn el tipo de documento pblico de que se trate y pueden agruparse en las siguientes nociones: requisitos de la autorizacin u otros que hay que designar en el documento; el modo cmo estos requisitos deben constar, esto es, el modo de redactar la escritura, y la estructura externa o modo de escribirla.

EL DOCUMENTO PRIVADO:El concepto de documento privado no aparece definido en la ley venezolana.Por lo tanto, se consideran documentos privados los que se otorgan las partes, con o sin testigos, y sin asistencia de ninguna autoridad capaz de darles autenticidad. Una antigua Sentencia de la Antigua Corte Federal, del 26 de mayo de 1952, citado por Brewer-Caras en un trabajo sobre la Autenticidad del Documento Pblico, nos aclara el concepto de documento privado que textualmente dice: Con el nombre de instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervencin del Registrador, el Juez o de otro funcionario competente, y que se refieren a hechos jurdicos a los cuales pueden servir de prueba.Borjas, manifiesta que los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan no tienen valor probatorio mientras su firma o su estructura no estn justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia.En consecuencia el documento privado surge como manifestacin de la voluntad de los particulares por s o con la ayuda de personas versadas, pero que no tienen funcin pblica.Otros autores como Pietri, sostiene que la escritura privada no es sino la confesin hecha mediante escrito de la obligacin que la parte o las partes han querido contraer; entonces ella hace fe nicamente de la verdad del hecho histrico de esta confesin.Por ltimo se tiene aChiovenda,que afirma que el documento privado, no proviniendo del funcionario pblico autorizado para atribuirle fe pblica, no hace por s prueba ni de s mismo ni de ninguna cosa de la que en l se afirmen ocurridas, sino en cuanto la escritura sea reconocida por la persona contra quien se presente, en este caso tiene el mismo efecto probatorio que el acto pblico.

Condicin de existencia del documento privado.Es condicin esencial de la existencia de todo documento privado que est firmado por la persona a quien se opone: la firma no puede reemplazarse con una cruz, una marca, un sello, etc., aunque se haya estampado en presencia de testigos, La ley, sin embargo, admite que pueda firmar una persona a ruego del otorgante, si ste no supiere o no pudiere firmar y se, tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, de conformidad con el artculo 1.387 del Cdigo Civil y 128 del Cdigo de Comercio.En este caso, el instrumento deber estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego del otorgante y, adems, por dos testigos, tal como lo estipula el artculo 1.368 del Cdigo Civil.Los documentos privados no estn sujetos a ningn requisito de forma. Pueden estar escritos en idioma extranjero, omitir.se en ellos el lugar y la fecha, dejarse de salvar enmendaturas, interlineaciones, etc.A la inversa de lo que ocurre con el documento pblico, en el documento privado, es el Cdigo Civil el que no da definicin alguna del mismo, tan slo se limita a decir que tendr el mismo valor que la escritura pblica entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes.Art.1225del Cdigo civil.Los documentos privados son imposibles de clasificar, pues no existe un criterio sistematizador para ello; la razn por la que no existe este criterio sistematizador, es porque no se exige ningn requisito de forma.

Documentos pblicos imperfectosEn el artculo 434 del cdigo de procedimiento civil en la parte final del primer pargrafo, en las excepciones a la regla general de aportacin establece o sean de fecha posterior, o que aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellosEs, obvio que en los dos supuestos no pudieron mencionarse en el libelo de la demanda. En el primer caso, es un instrumento extra procesal que las partes otorgan sobre el litigio, es un instrumento sobrevenido. Para mirar la oportunidad de su promocin o aporte, debemos distinguir si es pblico o privado. Si es pblico tenemos que atenernos a lo dispuesto en el artculo435 del cdigo de procedimiento civil y se podr producir hasta ltimos informes, y si nace despus de sentencia conforme al 520 ejusdem hasta informes de segunda instancia.Cuando se trate de documentos desconocidos la parte que los promueve, aqu utilizamos el concepto promocin pues se promueve su incorporacin al proceso ya que se tiene que probar los extremos la norma, debe alegar la situacin de desconocimiento fundamentados en hechos que corroboren ese desconocimiento. Si hay oposicin deber abrirse una articulacin conforme al artculo 607 del cdigo de procedimiento civil.Distincin entre el documento pblico y el documento privadoLa Ley, en su artculo 1.363 del Cdigo Civil, no hace otra cosa que poner a un mismo nivel, tan slo en cuanto a la fuerza probatoria. El instrumento privado reconocido o tenido Legalmente por reconocido con el instrumento pblico, sin darle a aqul el carcter de ste, puesto que concede a aqul efecto entre las partes y contra terceros, pero tan solamente ad probationem, al establecer que aquel instrumento tiene contra todos la misma fuerza probatoria que ste, el instrumento pblico, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones. De modo que se le nivela con el instrumento pblico concedindole los efectos de ste, tan slo como medio de prueba de las obligaciones o contratos no solemnes hasta prueba en contrario, teniendo el artculo 1.363 del Cdigo Civil, cierta concordancia o analoga con la disposicin del artculo 1.360 ejusdem, ya comentado relativa al instrumento pblico, que hace plena fe as entre las partes como respecto de terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realizacin del hecho jurdico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulacin; mientras el artculo 1.359 ejusdem ae tambin relativo al instrumento pblico, establece que el instrumento pblico hace plena te; as entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1~ De los hechos jurdicos que el funcionario pblico declara haber efectuado, si tena facultad para efectuarlo; 29 De los hechos jurdicos que el funcionario pblico declara haber visto u odo, siempre que est facultado para hacerlos constar. De esto se concluye que el documento pblico es pblico ah Jnitie. La fe pblica de esta disposicin (artculo 1.359 C. C.) se cuestiona con la accin de falsedad y la del artculo 1.360 del Cdigo Civil, con la demanda de simulacin, y la del artculo 1.363 ejusdem, con prueba en contrario. 2' He aqu la diferencia entre instrumento pblico e instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, o sea, instrumento autenticado.

El reconocimiento previo o autenticacin:El reconocimiento previo consiste en la intervencin notarial para dar autenticidad al escrito. A partir del Decreto nm. 14 sobre creacin de Notaras Pblicas, de fecha 30 de diciembre de 1952, y de conformidad con la letra "a" del artculo 7 y los artculos 8 y 16 de dicho decreto, las funciones de autenticacin de documentos atribuidos al juez por el Ttulo IV de la Parte Segunda del Libro Tercero del Cdigo de Procedimiento Civil vigente, pasaron a los notarios pblicos especificados en el citado decreto y en el decreto nm. 429 de fecha 28 de septiembre de 1956.La forma pautada en el Cdigo de Procedimiento Civil, para hacer la autenticacin de documentos, est regulada por el artculo 927 ejusdem, que seala que todo documento que se presente a un notario o juez para ser autenticado se leer en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto, y el notario o juez lo declarar autenticado. Extendindose al efecto, al pie del mismo instrumento, la nota correspondiente, la cual firmar el notario, o juez, el otorgante u otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere" y dos testigos mayores de edad y el secretario del tribunal.Los notarios, tal como dispone el artculo 928 del Cdigo de Procedimiento Civil, llevarn por duplicado un registro foliado, en el cual, sin dejar claro alguno, insertarn cada instrumento que autentiquen, bajo numeracin continua. El asiento deber armarse por los mismos que hayan suscrito la nota de autenticacin en el original.Los documentos autenticados ante un notario o juez con las formalidades expresadas, establecidas en el Cdigo de. Procedimiento Civil, se tendrn por reconocidos, tal como lo ordena el artculo 1.366 del Cdigo Civil.

El reconocimiento judicial.Si el documento privado no fuera autenticado en virtud de la intervencin notarial o si no fuera voluntariamente reconocido, no hay prueba de su verdad.En virtud de esto, aun cuando la ley consienta impugnar como falso el documento privado, sin embargo, no lo presume verdadero y obliga, en cambio, al que lo produce, en caso de falta de reconocimiento, a probar judicialmente la autenticidad de la escritura.Conforme a las disposiciones pertinentes de nuestro Cdigo de Procedimiento Civil, el reconocimiento judicial de los instrumentos privados puede hacerse en tres ocasiones, delimitadas por la jurisprudencia:a) Cuando se produzca el juicio en la forma prevista por el artculo 444 del Cdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artculo 1.364 del Cdigo Civil, o sea, cuando se traiga a juicio un instrumento privado emanado de una parte o de algn causante suyo, debiendo manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, ya en el acto de la Litis contestacin, si el instrumento se ha introducido con el libelo, ya en la quinta audiencia siguiente despus de haberlo producido posteriormente. El silencio de la parte a este respecto dar por reconocido el documento.b) Cuando se solicita el reconocimiento para preparar la va ejecutiva en los trminos previstos en el artculo 631 del Cdigo de Procedimiento Civil, el cual dispone que para preparar la va ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier juez del domicilio del deudor o del lugar donde ste se encuentre, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado y el juez le ordenar que declare sobre la peticin.c) Por va principal en el procedimiento ordinario como lo establece el artculo 450 del Cdigo de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artculo 444 al 448 eiusdem.En definitiva, para que un documento privado tenga la fuerza probatoria que le atribuye el Cdigo Civil en su artculo 1.363,debe ser un documento privado reconocido judicialmente o un documento privado tenido legalmente por reconocido, como el autenticado (art. 1.366)

Valor probatorio y efectos del documento privado reconocido o autenticadoEl instrumento privado reconocido judicialmente o tenido legalmente por reconocido (autenticado), tal como lo dispone el artculo 1.363 del Cdigo Civil, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento pblico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace plena fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. El documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, hace plena fe slo del hecho material de la declaracin del que lo reconoce. Es decir, deja constancia de que la parte reconoce el documento por medio de una declaracin firmada; nada ms. En cambio, no da plena fe de los hechos jurdicos contenidos en el documento que se reconoce, como s la da el documento pblico.

Procedimiento para el reconocimiento por va principal: Cuando se insta la va principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitara cumpliendo con los trmites previstos para el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artculo 450 del Cdigo de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artculo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la accin principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se har a travs de citacin librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deber presentarse en el lapso respectivo a dar contestacin a la demanda, en donde manifestara formalmente s reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habr confesin ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es autntico, lo cual se har a travs de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendr como reconocido, y se le impondrn las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artculo 276 eiusdem.

Procedimiento para el reconocimiento por va incidental: Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deber manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendr ste por reconocido.Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promocin la parte contra quien se produjo, deber reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco das a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendr ste por reconocido.En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a ste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deber promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrir una incidencia de ocho das para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestin no ser resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artculo 444 al 449 eiusdem.Por otra parte es importante sealar que en el artculo 631 del Cdigo de Procedimiento Civil, encontramos un procedimiento especial para el reconocimiento de firmas de documentos privados para preparar la va ejecutiva. En efecto, la va ejecutiva es un procedimiento expedito para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad lquida y con plazo cumplido (exigible) y que tiene lugar cuando el demandante presenta instrumento pblico u otro instrumento autntico que pruebe clara y ciertamente la referida obligacin; o cuando el actor para demostrar este tipo de obligacin, acompae al libelo vale o instrumento privado reconocido judicialmente por el deudor. Es necesario tener en consideracin que slo en esos casos de que el documento privado se refiera a la existencia de una obligacin de pagar una cantidad lquida y exigible, es que puede solicitarse el reconocimiento de su firma de documentos privados, por dicho procedimiento, es decir, para preparar la va ejecutiva, por lo que si se trata de otro tipo de documento privado tal procedimiento no tiene aplicacin.

El Cotejo: Es el medio probatorio que consiste en la comparacin de un documento autentico con otro cuya autenticidad se pretende acreditar. Segn nuestro Cdigo de procedimiento civil en su artculo 446 el cotejo se practicara por expertos con sujecin a lo que se previene en el captulo VI de este ttulo.

Valor probatorio del cotejo:El dictamen se aprecia segn las reglas de la sana critica, esto es, que no constituye prueba plena, lo que est justificado por tratarse de una prueba pericial.