la protecciÓn de datos personales: perspectiva desde...

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INTIMIDAD VERSUS INFORMÁTICA. LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES: PERSPECTIVA DESDE EL DERECHO COMPARADO (SEGUNDA Y ÚLTIMA PARTE) , AGUSTIN VIGURI PEREA * EN LA ACTUALIDAD, RESULTA ALARMANTE COM- probar que aproximadamente 4 de 5 norte- americanos muestran con razón su grado de preocupación por la insuficiente protec- ción que recibe el derecho a su intimidad personal en Estados Unidos. Para los con- sumidores, las claves del problema se ci- fran en el acceso al control sobre el uso de la información, que evite el crecimiento in- discriminado de la industria del marke- ting o publicidad directa [al cual se ha ne- *Agustín Viguri Perea, doctor en derecho, profesor titu- lar de derecho civil en la Universidad Jaume I de Cas- tellón; España. La primera parte de este artículo se publicó en el número 6 de esta publicación, mismo que corresponde a la primavera de 2001. Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx DR © 2001. Colegio de Notarios del Estado de México

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INTIMIDAD VERSUS INFORMÁTICA.

LA PROTECCIÓN DE DATOS

PERSONALES: PERSPECTIVA DESDE

EL DERECHO COMPARADO

(SEGUNDA Y ÚLTIMA PARTE) ,

AGUSTIN VIGURI PEREA *

EN LA ACTUALIDAD, RESULTA ALARMANTE COM­

probar que aproximadamente 4 de 5 norte­americanos muestran con razón su grado de preocupación por la insuficiente protec­ción que recibe el derecho a su intimidad personal en Estados Unidos. Para los con­sumidores, las claves del problema se ci­fran en el acceso al control sobre el uso de la información, que evite el crecimiento in­discriminado de la industria del marke­ting o publicidad directa [al cual se ha ne-

*Agustín Viguri Perea, doctor en derecho, profesor titu­lar de derecho civil en la Universidad Jaume I de Cas­tellón; España.

La primera parte de este artículo se publicó en el número 6 de esta publicación, mismo que corresponde a la primavera de 2001.

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gado recientemente Metro-maiF8, una de las grandes compañías suministradoras de datos personales sobre los consumidores estadounidenses], así como la introducción de disposiciones legales que valen por la defensa del consentimiento informado.

Del mismo modo, tenemos que enfati­zar, una vez más, el hecho de que debido al carácter sectorial de la legislación, re­sulta problemático además que en el mo­mento presente, la normativa norteameri­cana reguladora de datos pueda cumplir con los requisitos establecidos por la Unión Europea. En un plano concreto, como bo­tón de muestra, sería imperativo otorgar al ciudadano estadounidense la facultad de que consintiera libremente, verbi gratia, a que su nombre pudiera ser inscrito en una lista de correos, como así lo preceptúa la Directiva comunitaria en el párrafo 38

7sL . , . 1 a preocupac10n no es aJena a o que ocurre en nues-tro país. Así, la Agencia de Protección de Datos, en re­ferencia al caso Telefónica, ha propuesto que en la próxima reforma legal para la transposición de la Di­rectiva comunitaria, se incrementen las multas hasta un máximo equivalente al lO por ciento de la factura­ción, para evitar que a las empresas les resulte barato infringir la Ley. Así, mientras que las cinco sanciones impuestas hasta ahora a la TPI (Telefónica, Publicidad e Información, filial de la compañía Telefónica), ascien­den a 150 millones de pesetas, su facturación tan solo en el año 1996 alcanzó un total de 31.286 millones.

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de sus considerandos79• Por otro lado, de­bemos apuntar a la base del problema, ya que la Constitución norteamericana no ga-

79 Quedó reconocido el derecho a la intimidad en el

ámbito familiar (matrimonial), si bien su fuente cons­titucional permanece todavía incierta (en los funda­mentos jurídicos de la demanda se hizo la siguiente mención: "Specific rights guaranteed in United States Constitution crea te zones of privacy". Importantes decisiones posteriores (Roe v. Wade, 410 us 113, 1973) ilustran que los Tribunales pudieran hallar tal derecho "en las penumbras que rodean la normativa conteni-

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rantiza de modo explícito el derecho indi­vidual a la intimidad personal (de ahí que ni siquiera cabe plantearse la protección de la información que afecta a los datos per­sonales)80. No obstante, el derecho a la in­timidad informática que ha sido objeto de desarrollo posterior, a través de interpre­taciones judiciales, doctrinales, así como

da en la Carta o Declaración de Derechos ("Bill of Rights"), así como en el propio concepto de libertad garantizado por la cláusula "due process" de la Enmienda 14 del texto constitucional o incluso en la Enmienda rv ("the right of the people to be secure in their persons, houses, papers and effects, against unreasonable searches and seizures ... "), o en la Enmienda 1 (cuando la libertad de expresión de una persona colisiona con la libertad de pensamiento de otra).

En el plano legislativo se proclama asimismo el de­recho a la intimidad como un derecho personal y fun­damental protegido por la Constitución de los Estados Unidos (Privacy Act of 1974, S use, 552a). Ciertamente, el actual potencial de la tecnología de la información, unido a las redes de bases de datos representan avan­ces que bien pudieran definirse de revolucionarios res­pecto a los principios clásicos ("life, liberty and the pursuit of happiness") recogidos en la Declaración de Independencia Norteamericana (para. 2, us 1776).

80 Algunos Estados norteamericanos han reformado sus

constituciones para incorporar el derecho de la perso­na a la intimidad (así, en 1974, año en que el Congreso aprobó el Acta Federal sobre la intimidad personal, California adoptó una enmienda constitucional en los siguientes términos:

"All people are by nature free and independent, and have certain inalienable rights, among which are those of enjoying and defending life and liberty; acquiring,

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de iniciativas legislativas81, que no han con­seguido aún, sin embargo, desvelar todas las dudas que se ciernen en relación a sus lí­mites. Por el contrario, en nuestro país, ade­más, los legítimos intereses de los consu­midores y usuarios están protegidos por los poderes públicos, tal como constan en las garantías otorgadas por el art. 51 de la

possessing, and protecting property; and pursuing and obtaining safety, and happieness and privacy"; Ariz, Const., art. u, 8: "Right to Privacy: No person shall be disturbed in his prívate affairs, or his home invaded, without authority of lawn"; ru, Gen. Laaws, 9-1-28.1, 1980: "It is the policy of this state that every person in this state shall have a right to privacy"; Minn. Stat. Ann., 13.05, West 1995). Otros Estados cuentan con si­milares iniciativas legislativas (Georgia, VIrginia y Was­hington). Una de las más recientes, digna de ser recogía por su intento de regular el sector privado, ha tenido lugar en el Estado de Nueva York, tras adoptarse un acta de protección de datos ("Personal Privacy Protec­tion Lawn, NY", Pub. Off. Law, Consol. 1996) de gran alcance, al incorporar en un solo texto legal, distintos aspectos abordados por el Derecho federal, tales como tarjetas de crédito, datos de la Seguridad Social e in­formación sobre cuentas bancarias.

81 La doctrina estadounidense se ha afanado en arrojar

luz sobre el particular, distinguiendo una posible lí­nea escisoria entre la intimidad y el derecho a la inti­midad, definiendo la primera como un límite al acce­so, divulgación o uso, por parte de sujetos ajenos, de la informacción que éstos requieren sobre un indivi­duo en cuestión, mientras que el derecho a la intimi­dad se circunscribe más bien a las acciones propias de la persona a quien corresponde el mentado derecho. Vid. Jed. Rubenfeld: "The Right of Privacy", 102 Harv.

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Constitución Española82• La única justifica­

ción para limitar el derecho a la intimidad informática radica en la necesidad de defen­der o preservar otros bienes protegidos constitucionalmente, según doctrina reite­rada por el Tribunal Constitucional83• Sin embargo, no podemos obviar que la doc­trina no es pacífica sobre su carácter de derecho constitucional.

L. Rev., 737 (1989), quien matiza que el derecho a la intimidad debe perfilar los límites del poder del ejecu­tivo, pudiendo en ocasiones anular leyes que no infrin­jan garantías constitucionales. Cfr. Ann Merrill: "Privacy for sale", Star Trib., feb. 11, 1996.

82 Como dice el art. 51: "l. Los poderes públicos garan­tizarán la defensa de los consumidores y usuarios, pro­tegiendo, mediante procedimientos eficaces, la segu­ridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. 2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a és­tas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca. 3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales".

83 Cfr. sentencias del Tribunal Constitucionalll/1981, 110/1989,57/1994. Los derechos fundamentales y las libertades públicas garantizados por la Constitución Es­pañola no son realmente derechos absolutos, sino que admiten limitaciones por la necesidad de toda socie­dad democrática de proteger o preservar otros dere­chos constitucionales y otros bienes constitucionalmen­te protegidos. Vid. Francisco Sardina Ventosa: Op. Cit., págS.

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Así, para Diez-Picaza, este precepto no se encuentra situado en el capítulo que la Constitución dedica a los derechos funda­mentales, de manera que es erróneo con­siderar que existe un derecho constitucio­nal a la protección de los consumidores. Nuestra Carta Magna ha colocado tal pre­cepto entre los dedicados a los principios rectores de la política económica y social, lo que significa que sólo aquéllas reglas deben inspirar la legislación y la acción de

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los poderes públicos, pero sin otorgar por sí solos especiales medidas de protección a los ciudadanos84•

En opinión de García Amigo, la protec­ción de los consumidores y usuarios se ha convertido en un principio general del De­recho de los contratos --como ya lo dice explícitamente la Ley española-; principio que alcanza rango constitucional en la Constitución Española -art. 53-y también en los tratados comunitarios: indirecta­mente en el Acta Única -que introduce el art. 100 A), que habla expresamente de que la defensa de los consumidores alcanzará un "alto grado"-: directamente en el Tra­tado de Maastrich mencionando explícita­mente a la defensa de los consumidores como uno de los objetivos de la Unidad Europea85•

Desde el plano doctrinal, no podemos dejar de destacar entre las propuestas y recomendaciones, con vistas a la redacción en Estados Unidos de una Ley protectora de los datos personales, la realizada por

84 Vid. Luis Diez-Picazo: "¿Una nueva doctrina gene­ral del contrato?". 1709, Anuario del Derecho civil, Ma­drid, 1993.

85 Vid. Manuel García Amigo: "Las cláusulas abusivas en el Derecho comunitario: su aplicación en el Dere­cho financiero", pág. 5, Actualidad y Derecho, núm. 44,. Madrid, 1993.

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Blackman86, compuesta por los siguientes 8 puntos perfectamente interrelacionados: 1) La redacción de un estatuto que regule tanto los datos manuales como los electró­nicos en poder de las distintas agencias gu­bernamentales, empresas e instituciones sin ánimo de lucro; 2) su incorporación en la Declaración de Derechos ("Bill of Rights") siguiendo el modelo" Amended Proposal' s Bill of Rights"; 3) las personas responsa­bles de velar por la seguridad de los da­tos deben custodiarlos con la máxima dili­gencia, impidiendo el acceso a los mismos a quienes carezcan de la debida autoriza­ción; 4) la creación de una organización gubernamental que coadyuvara a imple­mentar el estatuto a lo largo del país, evi­taría la práctica del forum shopping en el sector; S) garantizar los niveles de calidad de los datos y la defensa de su intimidad (salvo que la persona otorgue su consen­timiento, no podrán desvelarse todos aque­llos aspectos referentes a su raza, sexo, re­ligión, así como sus tendencias políticas y filosóficas, e información procedente de sus archivos médicos); 6) excepto por razones

86 Vid. Joshua D. Blackman: "A proposal for federal legialation protecting information across the private sector", 9 Santa Clara Computer & High Tech. L. J. 431, 446 (1993), quien cita en apoyo de sus tesis la famosa obra de William L. Prosser: "Handbook of the Law of Torts", 4, 804, 807 (4th ed. 1971).

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de defensa de intereses nacionales, los da­tos personales no podrán ser trasmitidos a terceras personas; 7) reciprocidad en el tra­tamiento legal de la información con la nación receptora de los datos, y 8) implan­tación de responsabilidad civil objetiva y responsabilidad penal en caso de incum­plimiento.

Indudablemente, la adopción de dichas medidas implicaría un elevado coste para las empresas. Sin embargo, desde nuestro

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punto de vista, aplicando la doctrina del análisis económico del derecho, y repercu­tiendo el incremento que ocasionaran las mismas entre los distintos segmentos que componen la sociedad (de este modo se trasladan los efectos parrimoniales de su realización a las entidades aseguradas, repercutiendo en último término el coste económico de la cobertura del riesgo en los destinatarios finales de los productos o ser­vicios, más de 250 millones de ciudades norteamericanos, mediante la integración del valor de las primas en los costes de transacción (socialización del riesgo y re­parto eficaz del mismo, ya que se atribu­ye a aquel que con un menor gasto puede controlarlo "cheapest cost avoider"), na­die quedaría perjudicado, ya que las ven­tajas superarían a las desventajas del pro­ceso87.

87 Como extensión a las ideas expresadas, podemos recoger a título de ejemplo, el caso de los mecanismos de diversificación del riesgo en que descansa el princi­pio de mutualidad, que nos conducen técnicamente a la imperiosa necesidad de repercutir en las primas de todos los consumidores de los seguros privados, el re­sultado de la siniestralidad. El fundamento último del seguro público o privado es la mutualidad del riesgo y al igual que en el fraude fiscal el fraude individual produce una distribución injusta de las cargas entre el resto del colectivo. Se trata de evitar el abuso de dere­cho por parte del interesado que alegando una lesión en un derecho fundamental pueda ampararse en el anonimato para intentar, tras haber conseguido la can-

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En relación a nuestra doctrina, como pone de manifiesto Paz Ares, la "escuela", "teoría", o "fórmula" del mentado análi­sis postula que, en última instancia, todas las valoraciones jurídicas pueden (o inclu­so deben) ser reconstruidas e interpreta­das con arreglo a las categorías que nos suministra el pensamiento económico88•

celación de sus datos, llevar a cabo la contratación omitiendo las circunstancias que han llevado al ase­gurador a rechazar el riesgo, y que una vex borrado todo vestigio del mismo de su sistema informático, que­da indefenso frente al potencial defraudado. Vid. Fran­cisco Sarnina Ventosa: Op. Cit, pág. 5.

88 Siguiendo el modelo económico de Pareto, quien en 1987 formuló su famosa teoría del bienestar, en el marco del análisis económico del derecho, según el cual, un Estado social debe considerarse mejor que otro, cuan­do con él ningún componente de la sociedad se ve per­judicado, en comparación con el otro, y cuando, al menos, un consociado personalmente lo prefiere. Las decisiones que se ajustan a este criterio, se designan como Pareto-mejoras (a título de ejemplo, en el con­trato de compraventa, el comprador celebra el contra­to para satisfacer una necesidad con la cosa compra­da, mientras que el vendedor persigue una ganancia, en suma, se eleva el beneficio de las partes sin ocasio­nar ningún perjuicio para terceros). Los Estados socia­les en los que no resultan posibles tales mejoras, por­que cada mejoramiento de la posición de una persona produciría el empeoramiento de, al menos, la de otra, son Pareto-eficientes. Vid. C. Paz Ares: "La economía política como jurisprudencia racional (aproximación a la teoría económica del Derecho)", págs. 601 y ss. ADC,

1981; P. Burow: "Introducción al análisis económico del derecho", Actualidad Civil, núm. 43, 1993, pág. 821, tra-

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En opinión de Adams89, tal análisis tiene

su principal campo de aplicación en el De­recho civil, ya que puede servir para "de­cir adiós a las sempiternas reglas teóricas de referencia", y apoyar las decisiones valo­rativas de dicho derecho sobre un funda­mento objetivo y comprobable. Ello resulta indicado, sobre todo, cuando las normas jurídicas contienen conceptos valora ti vos abiertos, que necesitan ser rellenados por el intérprete-juzgador del derecho, como ocurre, cuando nos enfrentamos con la apli­cación de principios clásicos civilistas como los derivados de la buena fe, la moral, las buenas costumbres,los usos del tráfico o la diligencia exigible en el mismo, o con el cri­terio del buen padre de familia.

Habría que remontarse al año 1947, cuan­do el prestigioso Juez federal norteameri­cano Learned Hand, en la sentencia que decidió el litigio United S tates v. Carral Towing

ducido por el profesor F. Jordano Fraga; M. A. Domin­guez García: Responsabilidad civil del empresario por da­ños ocasionados porproductosductos defectuosos en el marco de la legislación especial en materia de uso y consumo, pág. 167, Reforma del Derecho privado y protección del con­sumidor, Valladolid, 1994. Para un interesante análisis de la distribución del riesgo y su impacto en el Dere­cho de daños, ver; G. Calabresi: "Sorne thoughts on risk distribution and the law of torts", pág. 499, Yale Law Jounal, 1961.

89 Vid. Adams: Jura, pág. 344, 1984.

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Co.90, estableció la fórmula que a partir de entonces lleva su nombre [ (alguien actúa culposamente, cuando su gasto de previ­sión (G) es menor que el daño previsible (D) multiplicado por la probabilidad del daño (q); conforme a ello, existe culpa cuando se cumple la condición G~ Dq; el gasto óptimo de previsión se alcanzará cuando G=Dq)], para encontrarnos con la primera aplicación del análisis económi­co del derecho.

Ciertamente, no parecen existir dudas en torno a que la calidad de la información, que requiere como características esencia­les, entre otras muchas, la exactitud9\ vali-

9° Cfr. United Sta tes v. Carroll Towing co., 159 F. 2D 169 (2d cir. 1947).

91 Debemos hacer hincapié en el hecho de que frecuen­temente informaciones confidenciales son recogidas para un uso concreto, y posteriormente utilizadas en un contexto distinto del previsto. Este pudiera ser el caso de las compañías telefónicas que para poder fac­turar las cuentas de sus abonadps necesitan una serie de datos, tales como la identidad de quien efectúa la llamada, el tiempo de duración de la misma, el núme­ro al que se conecta, la tarifa, aspectos todos ellos que pudieran hacerse lógicamente extensivos a las confe­rencias a cobro revertido.

Este aspecto puede expandirse a otros órdenes de la actividad comercial, como en el caso del envío de publicidad, de las compras a través de servicios como Teletienda, por correo, suscripciones a publicaciones, ofertas de supermercados, contratación de viajes, etc. Si a ello añadimos el hecho de que tales datos pueden

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dez, relevancia, permisividad, confianza y precisión en el tiempo, será un factor fun­damental que sirva para reconciliar, de manera definitiva, a todas las partes inte­resadas (ciudadanos, empresarios y socie­dad) en el justo tratamiento de los datos personales, colocándolas en pie de igual­dad. De este modo, se podrán afrontar nuevos retos con vistas a la futura transfor­mación política y económica de la socie­dad norteamericana, en un mundo como el actual en el que se han ido reduciendo las distancias y acortado los límites geo­gráficos tradicionales, fenómeno que en Estados Unidos se integra dentro del con­cepto "Global Information Infraestruc­ture"92.

Para concluir, recordemos que en el pla­no transnacional recientemente, tanto en el curso de la Ronda Uruguay del GATT

conjugarse con los contenidos en distintos ámbitos del sector público (así, en el Registro de la Propiedad fi­gura el precio de adquisición de la vivienda, la exis­tencia de hipotecas sobre la misma; a través de las nó­minas de los funcionarios se puede acedera múltiples datos personales), no resulta difícil de vaticinar que el derecho a la intimidad puede sufrir importantes lesio­nes a su integridad.

92 Vid. Office of Technology Assesement, Information Security and Privacy in a networked environment, 3 (1994); Joel R. Reidenberg & Francoise Gamet Pol: "The fun­damental role of privacy and confidence in the net­work", pág. 112, Wake Forest Law Review, Vol. 30,1995.

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("Acuerdo General sobre los Aranceles Aduaneros y Comercio"), como en las ne­gociaciones que tuvieron lugar en el mar­co del NAFTA ("Free Trade Agreement"), se abordó la trascendental cuestión del de­recho a la intimidad personal como posi­ble obstáculo al comercio intemacional93

En ambos foros se apuntó hacia una políti­ca de mínimos, en cuanto a las restricciones relativas a la comunicación de la informa­ción. En el primero de ellos, se puso de relie­ve la enorme importancia de la seguridad

93 Cfr. General Agreement on Tarifs and Trade, Oct. 30. 1947. 61 Stat. Pts. 5, 6, TIAS No. 1700, 55 UNTS. 187; GATI,

finalAct embodying the results of the Uruguay Round ofMultilateral Trade Negotiations, págs. 741-50,Annex on Telecommunications (Apr. 15, 1994), Westlaw, IEL

Satabase, IEL, I-B-64 (ver: Art. 5 (d): "A Member may take such measures as are necessary to ensure the security and confidentiality of messages, subje ct to the requirement that such meassures are not applied in a manner which would constitute a means of arbitrary or unjustifed discrimination ora disguised restriction on trade in services"). Cfr. North American Free Trade Agreement, Dec. 17, 1992, u.s.-Canada-México, 32 ILM 289, NAFTA lmple­mentation Act, Pub. L. No. 103-182, 107 Sta t. 2057 (1993), pág. 2, Westlaw, Nafta Database, 1993 WL 574438) ver: Art. 1302 (5), que declara que las partes pueden adop­tar las medidas necesarias, por una parte, "lo ensure the security and confidentiality of messages", y, de otra, "to protect the privacy of subscribers to public tele-communications transport networks or services". Vid. Ved. P. Nanda: The communication revolution and the free flow of information in a transnacional setting, 30 am. J. Comp. L. 411-12 (1982).

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y de la confidencialidad de la información, mientras que en el segundo se hizo hinca­pié en la protección del derecho a la intimi­dad de la persona que solicita un servicio. No obstante, Estados Unidos volvió a enar­bolar de nuevo el pabellón de los países contrarios a la adopción de un código que velara por un tratamiento más justo y ade­cuado de la información, en buena medi­da, debido a la fuerte oposición de sus compañías multinacionales que verían pe­ligrar con la adopción de tal código sus in­tereses económicos.

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A) En primer lugar, a nuestro parecer, en CoNCLUSIONES

lo que se refiere a la protección jurídica de los datos personales en el contexto de los Estados Unidos, en el momento presente, por sorprendente que el hecho realmente pueda parecer, a primera vista, debemos hacer constar los siguientes extremos:

l. En contraposición a lo contemplado en la legislación española, podemos afir­mar que no existen garantías constitucio­nales que amparen el derecho del indivi­duo a la intimidad personal.

2. De ahí la necesidad urgente de elabo­rar una legislación uniforme, que termine con las soluciones sectoriales vigentes, ya que las actas tienen un alcance restringido,

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al aplicarse únicamente a todos aquellos datos recogidos por el sector público, y que coadyuve a delinear finalmente los impre­cisos límites constitucionales.

3. Por otra parte, en el plano estricta­mente económico, en la coyuntura actual, el tráfico comercial estadounidense se pu­diera ver sometido a severas restricciones en sus relaciones con los países miembros de la Unión Europea, por la carencia de contornos jurídicos precisos en materia de regulación de datos personales y, en con­secuencia, no reunir los requisitos estándar mínimos establecidos por la Directiva co­munitaria.

4. Como se ha podido comprobar, a tra­vés de la propia experiencia española, una rigurosa pero eficiente regulación legal de los datos personales, no estaría en absolu­to enfrentada al crecimiento económico, si­no más bien al contrario. La conclusión pa­rece lógica, ya que ello conllevaría a que el consumidor norteamericano pudiera re­cobrar su confianza, al comprobar la exis­tencia de una eficaz salvaguarda del dere­cho a su intimidad personal.

5. No obstante, queremos pensar que debido a que se vienen registrando, en es­tos últimos tiempos, importantes avances

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para incrementar la protección legal en el capítulo atinente a los datos personales, éstos puedan finalmente llegar a materia­lizarse por múltiples conductos. Así:

a) Por un lado, una importante coali­ción de la industria informática defensora de las libertades civiles junto con signifi­cativos grupos políticos anunciaron re­cientemente la formación de una alianza "Americans for Computer Privacy" para hacer de la lucha contra la política oficial del Gobierno relativa a la criptografía in­formática una cuestión popular e impedir la aprobación de Leyes que pongan en pe­ligro la privacidad de las comunicaciones por medio de Internet94

b) Por otro lado, los sucesivos intentos fq.llidos en el Congreso para regular la pro­tección a la intimidad personal ("Indivi­dual Privacy Protection Act of 1995"), tan­to en el sector privado como en el público,

94 La confianza en la encriptación es básica para el co­mercio por Internet y para la intimidad de los consumi­dores y usuarios. Si las empresas piensan que pueden intervenirse documentos enviados por la red, optarán por no transmitirlos. Del mismo modo, si las transac­ciones con tarjeta de crédito pueden interceptarse, los compradores no realizarán operaciones por ordenador. Cfr. The economist: Análisis: Privacidad en Internet, 13 de marzo de 1998.

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pensamos que quizá pudieran cristalizar­se positivamente en breve.

e) Otro sí, la posición adoptada por aso­ciaciones comerciales y grandes compa­ñías (Pacífic Bell, en el campo de la teleco­municaciones, o American Express, Equi­fax, Dun & Bradstreet, en el área de servi­cios financieros) en su búsqueda para adap­tarse a la nueva situación, hace concebir esperanzas de cambio hacia una regulación más justa y uniforme de la información en un plazo razonable.

d) Finalmente, pueden surgir soluciones de las reuniones que los representantes del Departamento de Estado y de la Agencia NTIA ("National Telecommunications and Information Administration"), vienen ce­lebrando con miembros de la Unión Euro­pea, tendentes a limitar razonablemente su injerencia en la vida privada del individuo.

2) En segundo lugar, asimismo, debemos destacar en lo que atañe al ámbito euro­peo, en sede de protección de datos, los aspectos que recogemos a continuación:

a) La uniformidad lograda en el seno de la Unión Europea, que no fue posible con anterioridad a pesar de los esfuerzos rea­lizados por la Organización para la Coope-

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ración y Desarrollo Económico o el Conse­jo de Europa, merced a la Directiva 951461 CE de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos persona­les y a libre circulación de estos datos.

b) A estos efectos, no pueden pasar inadvertidos los intentos de aprobación, por parte de la Comisión Europea, de una propuesta para negociar a nivel mundial un código de aplicación voluntaria en orden a asegurar el buen uso de las redes de teleco­municaciones y, muy en particular, de In­ternet. Se trata fundamentalmente, a nues­tro juicio, de garantizar la confidencialidad del creciente tráfico comercial a través de las redes de telecomunicaciones.

e) En este sentido, hemos de poner el énfasis oportuno en el hecho transcen­dental que supone que la propia Comisión Europea coincida con los Estados Unidos en el análisis de que el problema no puede solucionarse, de manera definitiva, por vía de reglamentismo, sino más bien mediante la negación de una Carta Internacional95

95 En las negociaciones deberán participar no sólo los gobiernos, sino los empresarios, así como los consu­midores o usuarios. Si bien Bruselas no ha mostrado especial interés por liderar esta iniciativa, está dispues­ta a sumarse a una acción similar en el marco de la

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Únicamente, desde la perspectiva de una reglamentación nacional, no estatal, como ha acontecido en el marco de la Unión Eu­ropea, se impulsará definitivamente el de­recho a la intimidad informática.

3) Por último, por lo que respecta a la evolución seguida en nuestro país, no pue-

Organización para la Cooperación y Desarrollo Eco­nómico.

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de pasar inadvertido lo que consideramos el encaje jurídico realmente loable, que se ha producido, desde la aprobación de la Constitución Española, a través del tránsito de las Leyes Orgánicas de 5 de mayo de 1982, y 5/1992, de 29 de octubre. Somos de la opinión de que incluso un derecho cons­titucional pudiera ser considerado insufi­ciente per se para defender el derecho a la intimidad personal. Pensamos igualmente que esta evolución legal bien pudiera ser­vir de modelo no sólo en el ámbito de la Unión Europea, sino en lo que es aún más decisivo, a un sistema jurídico judicial aún un tanto alejado de nuestra familia conti­nental, como es el representado por el "common law", cuyo estandarte más sig­nificativo es el Derecho norteamericano.

1) Sobre la seguridad en Internet dentro del marco de la Unión Europea

No cabe poner en tela de juicio los ex­traordinarios avances que se han venido produciendo, en estos últimos tiempos, hacia la creación de una sociedad europea de la información. Sin embargo, justo es reconocer que el predominio norteameri­cano es, en este ámbito de la actividad co­mercial, hoy por hoy, indiscutible (caso de los Centros de Coordinación de Emergen-

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PERSPECTIVA DE

LA NUEVA LEY

ORGÁNICA 15/ 1999, DE 13 DE

DICIEMBRE, DE

PROTECCIÓN DE

DATOS DE CARÁC­

TER PERSONAL

(LOPD)

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das Informáticas, CERT). Las recientes transformaciones del mercado mundial han tenido que conjugar una serie de nue­vos factores entre los que podemos desta­car algunos tales como la liberalización, la mundialización y la convergencia.

Todo ello ha conducido a que nos ha­yamos tenido que plantear seriamente y sin mayor dilación la necesidad de dispo­ner de una adecuada protección legal de los datos personales, sobre todo, ante la preocupante aparición del fenómeno de la ciberdelincuencia en las redes. Los suce­sos acaecidos el pasado 11 de septiembre han desvelado que la clave del futuro, en todas las esferas relacionadas con Internet, se va a plantear en términos de compe­tencia hacia la carrera de su control.

Se trata de poner en perfecta sintonía la rapidez y seguridad del tráfico jurídico, pilares fundamentales sobre los que se asienta el derecho, con la defensa de la vida privada de los ciudadanos. La tarea no es sencilla. Así se desprende del hecho de que en España casi la mitad de los ne­gocios inspeccionados por la Agencia de Protección de Datos no garantiza la confidencialidad de los mismos. Este pu­diera ser el caso de los códigos de las tar­jetas de crédito con las que pagamos las compras que realizamos en los estableci­mientos comerciales, ya que pueden ser

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utilizados por terceros sin autorización al respecto.

Por otro lado, no puede tampoco des­conocerse la existencia de programas cuyo único objetivo no es otro que el de la mo­dificación y destrucción de datos. Ello se realiza a través de virus informáticos. En la Unión Europea aproximadamente el 11% de los usuarios de Internet se vieron afectados por esta lacra en el último año. Recordemos, a título de ejemplo, que el virus conocido como "1 Love You" acarreó unas pérdidas que se elevaron a 8.700 mi­llones de dólares.

De ahí la existencia de estrategias con­cretas de acción que han venido desarro­llándose en el ámbito de la Unión Euro­pea, tales como el Plan aprobado por el Consejo Europeo en la cumbre de Amster­dam que contiene la recomendación de combatir la utilización delictiva de las nuevas tecnologías y medios de comuni­cación.

Los conflictos transfronterizos relativos a la comunicación e información exigen soluciones comunes, dentro del organigra­ma europeo, que garanticen actuaciones eficaces en el marco de un mercado úni­co. La comunicación sobre seguridad de las redes y de la información (infra) tuvo como finalidad, precisamente, ayudar a resolver los mentados problemas.

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En el campo legislativo, hemos de des­tacar la Directiva 951461 CE del Parlamen­to Europeo y del Consejo, de 24 de octu­bre, relativa a la protección de las perso­nas físicas en lo que respecta al tratamien­to de datos personales y a la libre circula­ción de estos datos (infra). En ella se reco­gen los motivos de preocupación prove­nientes, por una parte, del responsable del tratamiento de datos que los recoge, alma­cena, trata y comunica en su propio inte­rés y, de otra, de los terceros que sin auto­rización alguna pueden acceder a ellos y beneficiarse de su utilidad para su lucro particular.

En el terreno específico de las telecomu­nicaciones, no puede tampoco pasar fácil­mente desapercibida la Directiva 97/66/ CE, relativa al tratamiento de los datos per­sonales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (infra), por la que el Derecho comunitario ha establecido el deber legal de los prestadores de servicios de informar, de manera oportuna, a sus clientes de los ries­gos concretos que pueden comportar los fallos de seguridad en la red, así como las soluciones que se tienen que aportar al respecto.

En orden a transmitir al usuario segu­ridad en las operaciones comerciales que realiza con carácter confidencial se pro-

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mulgó la Directiva 19991931 CE por la que se establece un marco común para la fir­ma electrónica. Al amparo de la legisla­ción europea se publicó la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 19 de octubre de 2000 (BOE

de 9 de noviembre) referida al uso de la firma electrónica por los fedatarios públi­cos, por la que todos los notarios y regis­tradores de la propiedad y mercantiles habrán de obtener de su corporación una firma electrónica avanzada, basada en un

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certificado reconocido, con un dispositi­vo seguro de creación de firma.

Su finalidad no es otra que la de pro­mover la colaboración entre los notarios y los registradores permitiendo que las so­licitudes y las comunicaciones entre ellos puedan realizarse a través de la telemática y con la firma electrónica avanzada a la que se refiere la Instrucción. De este modo, se pretende asegurar el uso de las teleco­municaciones utilizando recursos como el correo electrónico.

Como proveedores de servicios de cer­tificación reconocidos, se señala al Conse­jo General del Notariado y al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercan­tiles de España. El Decano de los Colegios de Notarios y el Delegado Provincial de los Registradores constituirán el Servicio de Registro ante quien cada notario o re­gistrador configurará con un dispositivo seguro de creación de firma su par de cla­ves privada y pública, consiguiendo la fir­ma electrónica avanzada con la cual se puedan cifrar las solicitudes y comunica­ciones que remiten los notarios a los re­gistradores.

Por último, simplemente recordar que la Instrucción está basada en el Reglamen­to Notarial (artículos 175 y 249), precep­tos que regulan, respectivamente,las soli­citudes de información que remiten los no-

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tarios a los registradores con anterioridad a la autorización de escrituras de adquisi­ción de bienes inmuebles o constitutivas de derechos reales sobre los mismos y las comunicaciones que envían los notarios a los registradores después de haber auto­rizado escrituras susceptibles de ser ins­critas.

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2) La cesión de datos y la protección de la intimidad: Ley Orgánica 1511999 de pro­tección de datos

La nueva Ley Orgánica 15/1999 de Pro­tección de Datos de Carácter Personal se ocupa de la cesión de datos y enfatiza, si­guiendo la estela de la Ley Orgánica 511992 de Regulación del Tratamiento Automati­zado de los Datos de Carácter Personal (LORTAD), que ya comentamos en nuestro artículo anterior (cfr. Escriva, año 4, núme­ro 6, primavera de 2001, págs. 149-221), la importancia de la necesidad de la ob­tención del consentimiento previo por parte de su titular, en línea, asimismo, con el artículo 18 de la Constitución Española que tutela el derecho de la intimidad.

En la práctica, la cesión de datos perso­nales de los usuarios 1 clientes puede apa-

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recer en sitios compartidos en Internet a través del correo electrónico. La empresa que explota la plataforma on-line (median­te la titularidad de un portal) realiza un contrato de uso compartido para la comer­cialización de productos y servicios, que se evidencia por los signos distintivos de la compañía que explota dicho portal y aquella que los anuncia.

Dentro de la esfera de Internet algunas empresas ofrecen servicios informáticos a los titulares de páginas web o a aquellas compañías que tienen prevista su instala­ción. En lo que se refiere a la prestación de servicios "hosting" (alquiler por la em­presa prestadora del servicio de la capaci­dad de almacenamiento de sus servido­res y gestión de bases de datos de empre­sa a los titulares de páginas web) compor­ta la cesión de datos personales por el res­ponsable del fichero al prestador. Por lo que respecta al servicio de "housing" (con­sistente, por ejemplo, en un alquiler de dependencias con temperaturas acondi­cionadas) no se produce tal cesión, ya que la empresa receptora del servicio no per­mite, al prestador de dicho servicio, el ac­ceso a los datos de su servidor.

Parece obvio comenzar afirmando que el artículo 1 (dentro del Título 1 "Disposi­ciones generales") indica que su objeto es garantizar y proteger, en lo que concierne

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al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos funda­mentales de las personas físicas, y espe­cialmente de su honor e intimidad perso­nal y familiar.

El ámbito de aplicación se regula en el artículo 2.1 que incluye los datos de ca­rácter personal registrados en soporte fí­sico, que los haga susceptibles de trata­miento, y a toda modalidad de uso poste­rior de estos datos por los sectores públi­co y privado. En su apartado a, en la este­la de la Directiva 951461 CE, se dice que la LOPD regirá cuando el tratamiento tenga lugar en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento. En el supues­to de que dicho responsable no estuviera establecido en la Unión Europea, siempre que utilizara medios situados en España, salvo con fines de tránsito, quedaría suje­to a la presente ley (apartado e).

El artículo 2.2.a) excluye del régimen de protección de datos los ficheros manteni­dos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, mientras que el apartado e descarta a los establecidos para la investi­gación del terrorismo y de formas graves de delincuencia organizada. Por último, el artículo 2.3 remite a sus disposiciones específicas los ficheros relativos a cuestio-

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nes electorales, al igual que los que afec­tan a estadísticas públicas, a las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad, así como los que incumben a penados y re­beldes.

A este respecto, no puede pasar des­apercibido el reciente acuerdo político (di­ciembre de 2001) alcanzado por el Conse­jo de Ministros de Telecomunicaciones de

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la Unión Europea sobre la Directiva refe­rente a la privacidad en las comunicacio­nes electrónicas, norma que compromete a organismos públicos y privados a des­truir o hacer anónimos los datos persona­les que obtengan a través de sus comuni­caciones en Internet, excepto si conside­ran que éstos afectan a la seguridad pú­blica o del Estado.

La Directiva establece el principio uni­versal de la destrucción inmediata de los datos personales, pero permite el almace­namiento si el usuario ha sido informado, pudiendo negarse si fuera necesario para la protección de la seguridad pública, del Estado o para la Defensa, incluido el bien­estar económico o la aplicación del orde­namiento penal. Se trata de mantener un equilibrio entre el derecho a la intimidad y la protección de la seguridad ante la irrupción de las nuevas tecnologías de la comunicación .

En esta Directiva, que será aprobada por el Parlamento Europeo, los Quince in­tentan asimismo regular el uso de los "cookies" ("chivatos" en Internet que no podrán activarse sin la autorización del usuario al menos en una ocasión) que son una especie de dispositivos que permiten detectar y rastrear las visitas de particula­res a páginas o sitios de la red y definirles como consumidores tipo.

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El artículo 3 contiene un conjunto de de­finiciones relativas a los sujetos intervi­nientes en torno al sistema de protección del proceso de tratamiento de datos de carácter personal. Resulta importante mencionar que el apartado d incluye den­tro de la categoría de los responsables del fichero o tratamiento de datos, tanto a las personas físicas, como a las personas jurí­dicas (de naturaleza pública o privada, a las que dedicaremos una atención espe­cial) y a las administraciones públicas que

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decidan sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.

En tanto que como encargado del tra­tamiento se entiende la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cual­quier otro organismo que, sólo o conjun­tamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamien­to (apartado g).

Siguiendo la misma línea de criterios mantenida por la Directiva 951461 CE, con signo restrictivo, dentro de la categoría de afectado o interesado se incluye a la per­sona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere al apartado e) del presente artículo.

En su apartado h el artículo 3 sienta el concepto de lo que puede denominarse "consentimiento informado", incluyendo en el mismo toda manifestación de volun­tad libre, inequívoca, específica e informa­da mediante la que el interesado consien­ta el tratamiento de datos personales que le conciernan. Por su parte, el apartado i define la cesión o comunicación como "toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado".

A la hora de determinar las fuentes ac­cesibles al público el apartado j señala como tales aquellos ficheros cuya consul­ta puede ser realizada, por cualquier per­sona, no impedida por una norma

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limitativa o sin más exigencias que, en su caso, el abono de una contraprestación. Añadiendo que tienen la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamen­te, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de per­sonas pertenecientes a grupos de profesio­nales que contengan únicamente los da­tos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público los diarios y boletines oficiales y los medios de comunicación.

El Título 11 ("Principios de la protección de datos") se ocupa de la calidad de los datos de carácter personal (artículo 4), y del derecho de información en la recogi­da de datos en su artículo 5.

En lo que incumbe al derecho de infor­mación del interesado, en virtud del artí­culo 5.4 debe garantizarse al mismo, siem­pre que no hubiese suministrado perso­nalmente los datos, el conocimiento de la identidad del cesionario. De ahí que se contemple que el responsable de los da­tos tenga que informar al interesado de la cesión en el plazo de tres meses a contar desde su obtención. De forma "expresa, precisa e inequívoca" se hará constar el contenido del tratamiento, la procedencia

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y la finalidad de la recogida de los datos, así como los destinatarios de la informa­ción, la existencia de un fichero y la posi­bilidad de ejercitar los derechos de acce­so, rectificación, cancelación y oposición, además de la identidad y dirección del responsable del tratamiento o de su repre­sentante. Estos requisitos pueden ser de difícil cumplimiento para muchos opera­dores económicos.

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La LOPD escudriña casos especiales, verbi gratia, como los contenidos en el artículo 6.2 en los que existe una prohibición en cuanto al tratamiento de datos. Son los relativos a los derechos y libertades fun­damentales del interesado, entre los que podemos incluir la ideología, la afiliación sindical, la religión y sus creencias, en los que se pide el consentimiento expreso y escrito de la parte interesada. Por otro lado, obviamente, no sería imperativa la obtención del consentimiento del intere­sado cuando los datos se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocia!, laboral o administrati­va y sean necesarios para su mantenimien­to o cumplimiento.

El mencionado Título rr se completa con la incorporación de la regulación de los datos especialmente protegidos (artículo 7), los datos relativos a la salud (artículo 8), la seguridad de los datos (artículo 9), el deber de secreto (artículo 10) y la co­municación de los datos (artículo 11).

Los supuestos de la comunicación de datos a terceros quedan definidos, de ma­nera especial, en los artículos 11 y 27. Así, el artículo 11.1 impide la cesión sin el con­sentimiento previo del interesado al res­ponsable del tratamiento, optando por un carácter más restrictivo que el contempla­do por el artículo 7f la Directiva 951461 CE

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(supra) que admite el interés legítimo del mentado responsable, por ejemplo, en re­lación a las cesiones intragrupo o merced a fusiones o escisiones de sociedades.

La nueva Ley se ocupa de todos aque­llos casos en los que no se requiere su pres­tación (artículos 11.2 y 12). A tenor por lo dispuesto en el artículo 11.2 no se requie­re el previo consentimiento del interesa­do para proceder a la cesión de datos a un tercero en los casos siguientes:

a) Cuando la cesión esté autorizada por ley.

b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.

e) Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la co­nexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso, la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.

d) Cuando la cesión se dirija al Defen­sor del Pueblo, el Ministerio Fiscal, los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuen­tas o a los órganos autonómicos equiva­lentes.

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e) Cuando la cesión tiene lugar entre ad­ministraciones con fines estadísticos.

f) Cuando la cesión de datos relativos a la salud del interesado sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera ac­ceder a un fichero o para realizar los estu­dios epidemiológicos en los términos es­tablecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica.

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Resulta conveniente observar, en relación a lo expuesto en la letra e) del apartado 2 del mentado artículo 11, que las cesiones de datos intragrupo (que pudieran produ­cirse de una empresa matriz a sus filiales) no quedarían incluidas propiamente en esta excepción, lo que vendría a suponer, a efectos prácticos, que la compañía ceden­te debería obtener el consentimiento de todas las partes interesadas para poder así realizar la correspondiente y oportuna cesión. Al mismo tiempo, si tal limitación se interpreta en conjunción con el artículo 4.2 que establece que los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos, cabe deducir que, en lo que afecta al tratamiento, el responsable del fichero tiene más libertad de actuación que el cesionario al poder utilizar los datos con una finalidad diferente para la que se ob­tuvieron siempre que no hubiera incom­patibilidad alguna con el objetivo inicial para el que se recogieron.

Como regla general, podemos afirmar que no se matiza sobre si el consentimien­to debe ser expreso o tácito. Sin embargo, la Agencia de Protección de Datos viene admitiendo, en la práctica legal, la vali­dez del consentimiento tácito. Ello facili­ta, indudablemente, la rapidez del tráfico

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jurídico lo que sirve para acelerar el fun­cionamiento y prestación de los servicios implícitos en una cesión de datos de ca­rácter personal, sobre todo cuando se pres­tan a través de Internet.

La licitud de la cesión se condiciona al consentimiento previo del interesado (ar­tículo 11.3 en conjunción con el artículo 3h, supra) sobre la actividad y el destino a los que van dirigidos los datos amén del cum­plimiento del deber de información al mismo tal como aparece recogido en el artículo 27.

Digno de mención, por lo tanto, es el artículo 27 de la LOPV (ubicado en el Título IV sobre Disposiciones sectoriales, Capítu­lo n -ficheros de titularidad privada-, reflejo exacto del artículo 25 de la LORTAD

y que establece un régimen más rígido que el contemplado en el artículo 5.4 supra), que exige al responsable de un fichero pri­vado que informe al interesado, al reali­zar la primera cesión, de la identidad del cesionario, haciendo hincapié en el nom­bre y la dirección del mismo, la finalidad del fichero y la naturaleza de los datos ce­didos. Hasta el momento presente, la Agencia de Protección de Datos ha flexibilizado su aplicación en la práctica.

El acceso a los datos por cuenta de ter­ceros viene regulado por el artículo 12. El apartado primero de este precepto esta-

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blece que cuando el responsable del trata­miento arrienda los servicios de un terce­ro, que actuaría como mandatario, al no tratarse de una cesión de datos, se reque­riría la obtención del consentimiento pre­vio de los interesados. Dicho arrenda­miento debe documentarse mediante con­trato escrito o por cualquier otra forma que sirva para acreditar su celebración así como su contenido. Por lo tanto, pueden admitirse los soportes informáticos. Asi­mismo, el apartado segundo requiere constancia expresa de que la persona en­cargada del tratamiento aplicará los da­tos en conformidad con las instrucciones del responsable, con arreglo a la finalidad recogida en el acuerdo. De ahí que no se le permita su difusión aunque sea a efec­tos de su conservación. En el supuesto de incumplimiento de las obligaciones men­cionadas, no imputables al responsable del fichero, el encargado responderá personal­mente de las infracciones cometidas, ade­más de las que hubieran podido derivar­se del contrato (apartado tercero).

En suma, este precepto vela por la se­guridad de las operaciones relativas al tra­tamiento de datos personales, cada vez más necesaria debido, por una parte, a su externalización y, de otra, a su constante aumento a través de Internet. A tales me­didas de seguridad igualmente se refiere

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el artículo 9 desarrollado por el Real De­creto 994/1999, de 11 de junio (en vigor de acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera de la LOPD), que aprobó el Regla­mento que las recoge respecto de los fi­cheros automatizados de datos de carác­ter personal. A tenor de lo dispuesto, el responsable del fichero mediante un do­cumento controlará a las personas con ac­ceso a dichos datos. Por lo tanto, será ne­cesario armonizar su implantación con la empresa a la que haya encargado el trata­miento.

En el Título m dedicado a los "Derechos de las personas" hemos de destacar el de­recho de consulta (que garantiza al inte­resado el ejercicio al derecho de informa­ción, oposición, cancelación o rectifica­ción) al Registro General de Protección de Datos (órgano integrado en la APD), que recoge el artículo 14 y el derecho de acce­so a los datos personales sometidos a tra­tamiento, de modo gratuito, a diferencia de la Directiva 951461 CE, si bien con el lí­mite de una consulta por año salvo que exista un interés legítimo (artículo 15).

El derecho de rectificación y cancelación encuentra acomodo legal en el artículo 16 para todos aquellos casos en los que exis­ten datos incompletos, inexactos o no ajus­tados a las previsiones de la Ley. El res­ponsable del tratamiento deberá garanti-

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zar su ejercicio en el plazo de 10 días. La tutela de los derechos de las personas fi­gura en el artículo 18. En la hipótesis de que fueran vulnerados, las reclamaciones se presentarán ante la APD, órgano que dis­pone de un plazo de 6 meses para decidir, resolución que puede ser impugnada por la vía contencioso-administrativa. Cuan­do el interesado hubiese sufrido perjuicios por la actuación del responsable o encar­gado del tratamiento (lo que supone una ampliación de la legitimación pasiva) y el fichero es de titularidad pública, la respon­sabilidad a que hubiere lugar se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de las Administraciones pú­blicas. Si, por el contrario, el fichero fuera de titularidad privada, se acudirá a la le­gislación civil ordinaria, conforme estable­ce el artículo 19.

La principal cuestión que pueden plan­tear los preceptos expuestos es la referida al régimen de responsabilidad civil con­sagrado en los mismos. En este ámbito ju­rídico se ha venido distinguiendo, tradi­cionalmente, de acuerdo a la fuente o el origen del daño causado (partiendo del ar­tículo 1089 del Código Civil que reza como sigue: "las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que inter­venga cualquier género de culpa o negli-

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gencia") entre la responsabilidad contrac­tual (artículo 1101 "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren de dolo, ne­gligencia o morosidad, y los que de cual­quier modo contravinieren al tenor de aquéllas") y la responsabilidad extracon­tractual (artículo 1902 ce).

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Quien hubiera sufrido el daño (sujeto pasivo) deberá acogerse a la normativa aplicable a la responsabilidad extracon­tractual siempre que no hubiese transcu­rrido el plazo de prescripción de 1 año, en conformidad con el artículo 1968 ce ("prescribe por el transcurso de un año ... la acción para exigir la responsabilidad civil... por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902, desde que lo supo el agra­viado"). De otro modo, deberá entablar la demanda basando su reclamación en la responsabilidad contractual que prescri­be dentro del plazo general previsto de 15 años.

Si se estimara que el régimen de respon­sabilidad civil es subjetivo, se aplicaría la regla prevista en el artículo 1902 ce ("el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado"), sin que pueda pasar desapercibida, igual­mente, la normativa prevista en el artícu­lo 1903 que dice que "la obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quie­nes se debe responder" (señalando los ca­sos de los padres en relación a los hijos sometidos a su guarda, los tutores respec­to a menores o incapacitados bajo su au-

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toridad, los dueños o directores de esta­blecimientos o empresas por los perjuicios causados por sus dependientes o emplea­dos en el ejercicio de sus funciones y los responsables de centros docentes por los alumnos bajo control o vigilancia del Cen­tro). En consecuencia, sería necesario de­terminar la negligencia del responsable o encargado del fichero o tratamiento.

Si, por el contrario, como parece lo más factible, a juzgar por lo dispuesto en am­bos artículos, se siguiera un criterio basa­do en la responsabilidad objetiva, no se tendría en cuenta el comportamiento de dichas personas. De ahí la imposibilidad de quedar exonerados de su posible res­ponsabilidad mediante la prueba del cum­plimiento del deber de diligencia exigido.

A esta solución bien pudiera llegarse también por la vía de la analogía, a tenor de lo dispuesto por el artículo 1910 ce ("el cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma").

Para concluir, estimamos interesante re­cordar, en relación al tema que nos ocupa, que en lo que afecta a las redes de teleco­municación, caso de Internet, se pueden cometer ilícitos civiles e ilícitos penales que pueden dar lugar a responsabilidad civil por ilícito civil (artículo 1902 ce) o res-

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ponsabilidad civil derivada del delito (ar­tículo 109 del Código penal).

En otro orden de cosas, es interesante destacar que la Agencia de Protección de Datos, mediante la Resolución de 30 de mayo de 2000, aprobó los modelos norma­lizados en soporte papel, magnético y telemático en orden a efectuar las solici­tudes de inscripción en el Registro Gene-

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ral de Protección de Datos. Dicho modelo de notificación de Datos de Carácter Per­sonal obliga al responsable del fichero que comunique los datos del cesionario a la Agencia.

El formulario (punto 11 b) exige al notificante que, en caso de destinatarios determinables o categorías de destinata­rios, señale las reglas que permitan su identificación. Según se indica en las Ins­trucciones para Cumplimentar el Modelo de Notificación de Ficheros de Titularidad Privada si no se dispone de espacio sufi­ciente (en los apartados anteriores) para consignar los destinatarios previstos en la cesión, se hará constar, en el campo desti­natarios determinables o categorías de destinatarios las reglas que permiten su identificación inequívoca y específica.

La realización de actividades de mar­keting directo para terceros aparecen re­guladas en el artículo 30 que permite la utilización de datos de carácter personal a quienes se dediquen a tales fines siem­pre que los mismos aparezcan en fuentes accesibles al público o cuando hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento.

La recopilación de datos de carácter per­sonal para llevar a cabo actividades pu­blicitarias (mediante mensajes de mailing), promocionales (de productos o servicios)

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o de prospección comercial, como pudie­ra ser el caso, verbi gratia, de recabar cier­tos hábitos de consumo por el envío de formularios, a través del correo electróni­co, cuenta con un régimen legal mucho más restrictivo que el contemplado, de modo general, en el Título n de la LOPD.

El artículo 41 (en consonancia con el ar­tículo 40 de la LORTAD) permite que una gran parte de las funciones desempeña­das por la APD puedan ser desarrolladas por las distintas Comunidades Autóno­mas y por la Administración Local de su ámbito territorial.

Como comentario final podemos afirmar que, quizás, la nueva Ley debiera haber introducido una mayor flexibilidad en re­lación a las excepciones que rigen la nece­sidad de obtener el consentimiento previo de los interesados, por lo que respecta a la cesión de datos de carácter personal.

Pensamos que constituye un acierto que, a diferencia de lo previsto en la legis­lación anterior, la ampliación del objeto de protección comporte que la nueva Ley se aplique a todo tratamiento de datos de ca­rácter personal, con independencia de que el fichero donde están registrados se en­cuentre automatizado o en cualquier so­porte físico susceptible de tratamiento au­tomatizado, de acuerdo con lo estableci­do por la Directiva 951461 CE.

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Por otro lado, en aras a una mayor se­guridad jurídica, sería conveniente que la Agencia de Protección de Datos procedie­ra a la publicación de sus resoluciones y, merced a ello, poder conocer y realizar una labor de análisis completo de los procedi­mientos sancionadores incoados al respec­to, de sumo interés, a nuestro juicio, en lo que afecta a su riguroso seguimiento.

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Así, en noviembre de 2001, una Reso­lución de la APD declaró probado que la Universidad de Zaragoza conculcó el ar­tículo 15.1 de la LOPD (Título m) que regula los derechos de las personas señalando que "el interesado tendrá derecho a soli­citar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal someti­dos a tratamiento, el origen de dichos da­tos, así como las comunicaciones realiza­das o que se prevén hacer de los mismos". La negación del derecho de acceso a uno de sus alumnos y la cesión sin comunica­ción alguna de sus datos personales a cin­co entidades fueron el desencadenan te de la reclamación. En mayo del mismo año, dicha Universidad ya fue objeto de otro fallo por haber facilitado información per­sonal de sus estudiantes a diversas enti­dades a cambio de una compensación eco­nómica.

Según hemos podido conocer, en el pa­sado mes de diciembre de 2001,la APD mul­tó a Telefónica de España y a Telefónica Data con 140 millones de pesetas por el intercambio de datos de clientes. Contra dicha resolución, obvio es afirmar, cabe recurso de reposición ante la misma Agen­cia o ante la Sala de lo Contencioso-Ad­ministrativo de la Audiencia Nacional dentro del plazo de dos meses. El caso sobre el que conviene hacer una labor de

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seguimiento se inició tras la conclusión de un contrato firmado con el objeto de co­mercializar Infonegocio.com. A través de su fichero de clientes, Telefónica de Espa­ña envió publicidad del producto a sus abonados. Con todas aquellas personas que mostraron interés en el asunto (cerca de 12.000 potenciales clientes), se elaboró un fichero de datos que fue utilizado por Telefónica Data.

Tras haber solicitado, infructuosamen­te, el denunciante que se cancelaran sus datos personales y probar que remitió un bureau-fax, al respecto, pidiendo que se prohibiera la utilización de sus datos con un uso diferente a la facturación telefóni­ca, la APD procedió a multar a Telefónica de España con 10 millone~ de pesetas por una infracción grave fundamentada en el principio de finalidad (al tratar los datos de sus clientes para la promoción de pro­ductos de Telefónica Data). A esta canti­dad, se añadieron 10 millones más, por no haber contado con su consentimiento pre­vio. Por último, se le impusieron otros 50 millones por haber realizado la cesión de datos a la mentada compañía.

Por su parte, Telefónica Data fue pena­lizada con 10 millones por infracción gra­ve derivada del tratamiento de datos sin consentimiento (cedidos por Telefónica de España), 50 millones por la cesión de su

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fichero a Telefónica de España (debido al intercambio de datos entre compañías) y 10 millones más por incumplimiento del derecho de cancelación del denunciante y mantenimiento de sus datos en el fichero.

3) Análisis de un problema concreto: la utilización del correo electrónico como herramienta de control

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Las nuevas tecnologías de la informa­ción han hecho viable el acceso a Internet y que, por lo tanto, cualquier habitante del planeta pueda ser, en la actualidad, titu­lar de una cuenta de correo electrónico. Ello ha sido posible desde que, en 1971, Ray Tomlinson descubriera un programa informático que abría la opción de enviar pequeños archivos de texto entre ordena­dores conectados por una intranet. Un año más tarde, incorporó el famoso signo@ para recoger la procedencia de los mensa­jes, anunciando al mundo entero, de esta manera, el invento del correo electrónico.

Sin embargo, no podemos obviar el gra­ve problema legal generado por la liber­tad de información y sus límites, en con­junción con la existencia de múltiples pro­gramas de software que, a través desiste­mas de seguridad en los servidores o re­des informáticas de las empresas, permi­ten el control de los empleados. Ello se ma­terializa mediante el establecimiento de nombres de dominio o llegando, incluso, a bloquear algunas direcciones.

En orden a atajar las cuestiones que pu­dieran suscitarse, en relación al tema que nos ocupa, debemos comenzar recordan­do que el artículo 18 de la Constitución Española de 1978 incluye entre los dere­chos fundamentales los que mencionamos a continuación:

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1) Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la pro­pia imagen.

2) El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

3) Se garantiza el secreto de las comu­nicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

4) La Ley limitará el uso de la informá­tica para garantizar el honor y la intimi­dad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

Desde una perspectiva civilista, el dere­cho fundamental a la intimidad nos plan­tea, en el plano conceptual, el dilema de definir los contornos exactos de su alcan­ce jurídico. Al igual que en el caso del or­den público, la definición más exacta del mismo debiera contemplar su fluidez de adaptación a los usos sociales que predo­minen en cada momento de su historia en un país determinado.

En conformidad con la interpretación de las normas jurídicas, tal como aparece recogida en el artículo 3 del Título Preli-

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minar del Código Civil, habrá que obser­var "el sentido propio de las palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad so­cial del tiempo en que han de ser aplica­das, atendiendo fundamentalmente al es­píritu y finalidad de aquéllas".

Por su parte, el Tribunal Constitucional en las numerosas sentencias recogidas que traen a colación la cuestión suscitada hace constante referencia a la gravedad que implica que cualquier persona pueda lle­gar a desconocer que sus datos íntimos ( verbi gratia, edad, estado civil, lazos de afectividad o parentesco, creencias religio­sas, ideológicas, rasgos raciales, historial médico o connotaciones profesionales como recursos económicos) están recogi­dos en bancos, ficheros o que han sido ce­didos a un tercero sin su consentimiento (sTc 30-11-2000) o que han sido utilizados para fines distintos de aquél legítimo que justificó su obtención (sTc 13-10-1999).

Llegados a este punto, no puede pasar desapercibida la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Dere­cho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, que desa­rrolla el artículo 18 de la Constitución Es­pañola (en estrecha relación, asimismo, con el artículo 18 del Estatuto de los Tra­bajadores) y que contiene criterios ínter-

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pretativos de gran utilidad de lo que debe entenderse como intromisión o injerencia ilegítima en el derecho a la intimidad, al honor o a la propia imagen. Su objetivo no es otro que la protección civil de los llamados derechos de la personalidad. Conviene observar que aunque dicha Ley, sabido es que no contempla, de manera concreta, el conflicto surgido entre los mencionados derechos y el uso de la in­formática, en conformidad con lo estable­cido en su Disposición Transitoria Prime­ra, mientras no entró en vigor la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal (a la que hacía expresa mención el artículo 18 en su apartado 4 de nuestra Carta Mag­na), la protección civil de los mentados derechos relativos al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, frente a las intromisiones ilegítimas del uso de la informática, se rigió por la Ley Orgánica 1 11982, que por ello hemos creí­do oportuno mencionar.

BIBLIOGRAFíA 1) Cfr. Directiva 951461 CE del Par lamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre, relativa a la protección de las personas fí­sicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DOCE L 281/31, de 23 de no-

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viembre de 1995. En ella se establece el derecho mínimo necesario que las legisla­ciones nacionales deberán incorporar para la licitud del tratamiento de datos perso­nales de las personas físicas en el territo­rio de los Estados miembros.

2) Como normativa específica y comple­mentaria de la Directiva anterior, cfr. Di­rectiva 971661 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos perso­nales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones, DOCE

L 24,30 de enero de 1998.

3) Cfr. Directiva 1999/931 CE del Parlamen­to Europeo y del Consejo, de 13 de diciem­bre de 1999, por la que se establece un marco común para la firma electrónica.

4) La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de di­ciembre, de Protección de Datos de Carác­ter Personal, se publicó en el BOE (número 298) de 14 de diciembre de 1999.

5) Orden de 30 de septiembre de 2000 por la que se crean ficheros automatizados de datos de carácter personal. Esta Orden fue dictada en cumplimiento del artículo 20 de la LOPD que establece que la creación, modificación o supresión de los ficheros

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automatizados de las Administraciones Públicas, sólo podrá hacerse por medio de disposición general publicada en el Bole­tín Oficial del Estado o diario oficial corres­pondiente. Con carácter específico, a títu­lo de ejemplo, podemos citar la Resolu­ción de 31 de agosto de 2000, del Consejo Superior de Deportes, por la que se crean los ficheros de tratamiento automatizado de datos de carácter personal del profeso­rado de los cursos de formación de Entre­nadores Deportivos y de los diplomas y certificados que se expidan.

6) A. Serra Rodriguez: Los derechos de los particulares en la nueva Ley de protección de datos de carácter personal, La Ley, 2000; S. Miralles Miravet & S. Baches Opi: La ce­sión de datos de carácter personal: Análisis de la legislación vigente y su aplicación a algu­nos supuestos prácticos, La Ley, 2001; A. Sánchez Bravo: Una política comunitaria de seguridad en Internet, La Ley, 2001; F. Galindo: Informática y derecho: Firma elec­trónica, notarios y registradores, La Ley,2001; J. Plaza Penadés: La responsabilidad civil en Internet: Su regulación en el Derecho comu­nitario y su previsible incorporación al Dere­cho español, La Ley, 2001; A. Suárez Sánchez de León: El acceso por el empresario al correo electrónico de los trabajadores, La Ley, 2001.

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7) Notas de prensa: El País, 3-11-2001, 16-1-2002; El Correo, 10-12-2001.

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