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PRENDA SIN TRANSMISIÓN " DE POSESION Y FIDEICOMISO DE GARANTÍA (PRIMERA PARTE) " F. ALFREDO BELTRAN SANTANA * EN EL DIARIO OFICIAL DEL 23 DE MAYO DEL 2000, se publicó la reforma al Código de Comercio, a la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito y a la Ley de Instituciones de Crédito, que contienen modificaciones, adiciones y ade- cuaciones, para modernizar los conceptos antes enunciados. La actividad legislativa en este sentido, puede considerarse una de las más im- portantes de este período y resulta en cum- plimiento, si bien tardío, a obligaciones aceptadas por nuestro país al celebrar el Tratado de Libre Comercio. Las figuras, son conocidas, no solo en Estados Unidos y Canadá, sino también * F. Alfredo Beltrán Santana, notario del Estado de México. Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx DR © 2001. Colegio de Notarios del Estado de México

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PRENDA SIN TRANSMISIÓN " DE POSESION Y FIDEICOMISO

DE GARANTÍA

(PRIMERA PARTE)

" F. ALFREDO BELTRAN SANTANA *

EN EL DIARIO OFICIAL DEL 23 DE MAYO DEL 2000, se publicó la reforma al Código de Comercio, a la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito y a la Ley de Instituciones de Crédito, que contienen modificaciones, adiciones y ade­cuaciones, para modernizar los conceptos antes enunciados.

La actividad legislativa en este sentido, puede considerarse una de las más im­portantes de este período y resulta en cum­plimiento, si bien tardío, a obligaciones aceptadas por nuestro país al celebrar el Tratado de Libre Comercio.

Las figuras, son conocidas, no solo en Estados Unidos y Canadá, sino también

* F. Alfredo Beltrán Santana, notario del Estado de México.

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l. LA PRENDA SIN

TRANSMISIÓN DE

POSESIÓN

en la Comunidad Europea y su versa­tilidad es considerada como la base del éxito económico actual de tales países.

Tanto los Códigos Civiles de los Estados, coin­cidentes entre si, como la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, respon­diendo a sus respectivas herencias y tradi-

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dones, consideraron, como requisito in­dispensable para considerar perfecto este contrato real, la entrega de la cosa, en ma­nos del acreedor o por lo menos en poder de un depositario designado por éste. Así, el artículo 2,710 del Código Civil del Estado de México, escuetamente señala. 11 Artículo 2710. Para que se tenga por constituida la prenda, deberá ser entregada al acreedor, real o jurídicamente." Por su parte, la legis­lación mercantil, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, señala: 11 artículo 334. En materia de comercio, la prenda se constituye: 1.- Por la entrega al acreedor de los bienes o títulos de crédito, si éstos son al portador".

Lo verdaderamente novedoso, está en el concepto de fungibilidad. Esto es, el bien dado en prenda, puede asimilarse al dine­ro, bien fungible por excelencia, que permite que, en el mutuo, se cumplan las obliga­ciones entregando una cantidad igual a la que se recibió y no, los mismos billetes identificados individualmente.

La parte más importante de cualquier figura que pretenda reactivar el crédito, está en que el acreedor encuentre vías ex­peditas de ejecución. Esa fue una constan­te en las conversaciones previas a la firma del Tratado de Libre Comercio. Se estimaba que, el procedimiento judicial mexicano, daba oportunidad a los deudores para re-

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trasar por años la ejecución y en esas condiciones, el crédito con garantía, perdía su bondad y resultaba tanto o más riesgo­so que los quirografarios.

Estos objetivos se obtienen plenamente, como veremos a continuación.

La reforma se enuncia inicialmente en una disposición única que es como sigue:

Se adicionan las siguientes disposicio­nes a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; sección séptima, artículos 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 376,377, 378,379 y 380 del título segundo, capítulo IV, con lo cual se recorre­rán los actuales artículos 346 al 359, para quedar como artículos 381 al 394; asimis­mo, se adiciona la sección segunda, del tí­tulo segundo, capítulo v con los artículos 395, 396, 397, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411, 412, 413 y 414; se reforman los artículos 341 segundo párrafo, 383 segundo párrafo y 392 fracción vn, y se deroga el párrafo tercero del artículo 341:

La reforma comienza por el procedi­miento de ejecución judicial, contenido en el artículo 341, subsisten los párrafos pri­mero, cuarto y quinto, modifica el segun­do, y deroga el tercero como se ve a continuación:

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"Artículo 341. El acreedor podrá pedir al Juez que autorice la venta de los bienes o títulos dados en prenda cuando se venza la obligación garantizada.

(Párrafo modificado). El Juez correrá traslado de inmediato al deudor de dicha petición, notificándole que contará con un plazo de quince días, contados a partir de la petición del acreedor, para oponer las defensas y excepciones que le asistan a efecto

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de demostrar la improcedencia de la misma, en cuyo caso, el Juez resolverá en un plazo no mayor a diez días. Si el deudor no hace valer este derecho, el Juez autorizará la venta. En caso de notoria urgencia, y bajo la responsabilidad del acreedor que deter­mine el Juez, éste podrá autorizar la venta aun antes de hacer la notificación al deudor.

Párrafo tercero.- (Se deroga) (Párrafo cuarto, que subsiste). El corredor

o los comerciantes que hayan intervenido en la venta deberán extender un certificado de ella al acreedor.

(Párrafo quinto que subsiste). El producto de la venta será conservado en prenda por el acreedor, en substitución de los bienes o títulos vendidos. Como se puede apreciar, se suprime de esta disposición todo lo que pudiera entorpecer su objetivo de practici­dad y en cambio, se establecen términos verdaderamente drásticos y perentorios para la ejecución. Lo verdaderamente no­vedoso viene en seguida, por lo que, con­viene hacer un análisis y comentario de cada uno de los artículos del nuevo 346 y hasta el380, todos contenidos en la sección séptima del título segundo de la Ley en co­mento, a saber: La definición de esta figura, la encontramos en el texto del artículo 346, que establece la regla general, y como excepción, permite regresar a la anterior reglamentación, como se ve en seguida:

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Regla general: "Artículo 346.- La prenda sin transmisión de posesión, constituye un derecho real sobre bienes muebles que tiene por objeto garantizar el cumpli­miento de una obligación y su preferencia en el pago, conservando el deudor la pose­sión material de tales bienes."

En seguida, la excepción. "Excepcionalmente, podrá pactarse que

el acreedor o un tercero tenga la posesión material de los bienes pignorados."

En cualquier caso, el proceso de ejecución de la garantía se sujetará a lo establecido por el título tercero bis del Código de Comer­cio. Se conserva la tradicional distinción entre el Derecho Mercantil y el Derecho Civil, atendiendo a los sujetos que intervie­nen en el acto, según sean o no comerciantes.

Artículo 347.- Los contratos mediante los cuales se documente la constitución de garantías a través de la prenda sin transmi­sión de posesión, serán mercantiles para todas las partes que intervengan en ellos. Se exceptúan aquellos actos que se celebren entre dos o más personas físicas que no tengan el carácter de comerciantes en los tér­minos del Código de Comercio, así como aque­llos actos que, de conformidad con el mis­mo, no se reputen como actos de comercio.

En las controversias que se susciten con motivo de la prenda sin transmisión de posesión, se estará a lo dispuesto por los

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artículos 1049 y 1050 del mencionado Có­digo.

Si bien, se habla de "cantidad", se con­tiene una excepción al principio de tradi­ción e identificación del bien, al permitir que, si no es determinada al constituirse la prenda, sea determinable al ejecutarse.

Artículo 348.- El importe de la garantía podrá ser una cantidad determinada al momento de la constitución de la garantía o determinable al momento de su ejecución.

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Salvo pacto en contrario, la garantía incluirá los intereses ordinarios y morato­rios gastos incurridos en el proceso de eje­cución.

Puede convenirse que el deudor realice pagos parciales, en cuyo caso, la garantía se reduce proporcionalmente, buscando que queden a salvo los derechos del acre­edor. Lo anterior significa que conforme el deudor va cumpliendo sus obligaciones de pago, los bienes dados en prenda se li­beran para que se pueda disponer de ellos.

Artículo 349.- Cuando el deudor esté fa­cultado para hacer pagos parciales, la ga­rantía se reducirá desde luego y de manera proporcional con respecto de los pagos rea­lizados, si ésta recae sobre varios objetos o éstos son cómodamente divisibles en razón de su naturaleza jurídica, sin reducir su valor, y siempre que los derechos del acree­dor queden debidamente garantizados.

Se establece un régimen de beneficio pa­ra el acreedor, en el caso de que el deudor se vea sujeto a un procedimiento concursa! y para el caso de litigio, éste se resuelve en vía incidental y la apelación solo se admite en el efecto devolutivo.

Artículo 350.- En caso de que el deudor se encuentre sujeto a un proceso concursa!, los créditos a su cargo garantizados me­diante prenda sin transmisión de posesión, serán exigibles desde la fecha de la decla-

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ración y seguirán devengando los intere­ses ordinarios estipulados, hasta donde alcance la respectiva garantía.

Artículo 351.- En caso de concurso o quiebra del deudor, los bienes objeto de prenda sin transmisión de posesión que existan en la masa, podrán ser ejecutados por el acreedor prendario, mediante la ac­ción que corresponda conforme a la Ley de la materia, ante el Juez concursa!, el cual deberá decretar, sin más trámite, la ejecu­ción solicitada.

Si hubiera oposición, el litigio se resolverá por la vía incidental. La resolución que el Juez dicte, haya habido o no litigio, sólo será apelable en el efecto devolutivo.

Puede constituirse la prenda sobre toda clase de derechos y bienes, sin importar el giro preponderante del deudor. Vale la pe­na recordar que antes de esta reforma, era necesario analizar los estatutos de la deu­dora para determinar si dentro de su objeto social cabía el comprometer los activos mediante la prenda.

Artículo 352.- Podrá garantizarse con prenda sin transmisión de posesión cual­quier obligación, con independencia de la actividad preponderante a la que se dedi­que el deudor.

Artículo 353.- Pueden ser dados en prenda sin transmisión de posesión, toda clase de derechos y bienes muebles.

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No podrá constituirse prenda ordinaria u otra garantía, sobre los bienes que ya se encuentren pignorados con arreglo a esta sección séptima. La actual prenda, puede constituirse sobre los bienes muebles de la unidad industrial y además pueden ser objeto de la prenda, bienes de suyo intan­gibles como los nombres comerciales y las marcas, actuales o futuros, los frutos o pro­ductos futuros y los que vayan a resultar de la transformación por el uso de lo dado en prenda como materia prima para un proceso industrial.

Artículo 354.- Los bienes pignorados deberán identificarse, salvo el caso en que el deudor dé en prenda sin transmisión de posesión a su acreedor todos los bienes muebles que utilice para la realización de su actividad preponderante, en cuyo caso éstos podrán identificarse en forma genérica.

Artículo 355.- Podrán darse en prenda sin transmisión de posesión los bienes muebles siguientes:

1. Aquellos bienes y derechos que obren en el patrimonio del deudor al momento de otorgar la prenda sin transmisión de posesión, incluyendo los nombres comer­ciales, las marcas y otros derechos;

n. Los de naturaleza igual o semejante a los señalados en la fracción anterior, que

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adquiera el deudor en fecha posterior a la constitución de la prenda sin transmisión de posesión;

m. Los bienes que se deriven como frutos o productos futuros, pendientes o ya obte­nidos, de los mencionados en las fracciones anteriores;

IV. Los bienes que resulten de procesos de transformación de los bienes antes se­ñalados, y

v. Los bienes o derechos que el deudor reciba o tenga derecho a recibir, en pago por la enajenación a terceros de los bienes pignorados a que se refiere este artículo o como indemnización en caso de daños o destrucción de dichos bienes.

Derechos que corresponden al deudor prendario, que admiten pacto en contrario y que dan lugar a cláusulas de redacción obligatoria en todo contrato de prenda.

La disposición que en seguida se co­menta, debe considerarse como la parte medular de la reforma.

Artículo 356.- El deudor prendario, sal­vo pacto en contrario, tendrá derecho a:

l. Hacer uso de los bienes pignorados, así como combinarlos con otros y emplear-

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los en la fabricación de otros bienes, siem­pre y cuando en estos dos últimos supues­tos su valor no disminuya y los bienes producidos pasen a formar parte de la garantía en cuestión;

11. Percibir y utilizar los frutos y produc­tos de los bienes pignorados, y

m. Enajenar los bienes pignorados, en el curso normal de su actividad preponde-

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rante, en cuyo caso cesarán los efectos de la garantía prendaria y los derechos de persecución con relación a los adquirentes de buena fe, quedando en prenda los bie­nes o derechos que el deudor reciba o tenga derecho a recibir en pago por la enajena­ción de los referidos bienes.

El derecho otorgado al deudor para vender o transferir, en el curso ordinario de sus actividades preponderantes, los bienes pignorados quedará extinguido desde el momento en que reciba notifica­ción del inicio de cualquiera de los proce­dimientos de ejecución en su contra, pre­vistos en el libro quinto, título tercero bis del Código de Comercio.

En caso de que los bienes pignorados representen más del80% de los activos del deudor, éste podrá enajenarlos en el curso ordinario de sus actividades, con la pre­via autorización del Juez o del acreedor, según sea el caso.

Por si lo anterior no hubiera sido sufi­cientemente clara, la disposición siguiente hace mención de derechos, lugares y otras características igualmente importantes que debe contener el contrato y que se de­ben considerar como obligatorias para los notarios.

Artículo 357.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 355 y 356, las partes de-

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berán convenir, al celebrar el contrato de prenda sin transmisión de posesión:

1. En su caso, los lugares en los que debe­rán encontrarse los bienes pignorados;

11. Las contraprestaciones mínimas que deberá recibir el deudor de su contraparte, por la venta o transferencia de los bienes pignorados;

m. Las características o categorías que permitan identificar a la persona o perso­nas, o a estas últimas de manera específica, a las que el deudor podrá vender o transfe­rir dichos bienes, así como el destino que el deudor deberá dar al dinero, bienes o derechos que reciba en pago, y

IV. La información que el deudor deberá entregar al acreedor sobre la transforma­ción, venta, o transferencia de los mencio­nados bienes.

En caso de incumplimiento a las estipu­laciones convenidas con base en este ar­tículo, el crédito garantizado con la prenda sin transmisión de posesión se tendrá por vencido anticipadamente.

El deudor puede constituir diversas prendas, dando en garantía a diversos acreedores los bienes que adquiera con los

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recursos del crédito que le otorguen los nuevos acreedores. El primer acreedor si­gue conservando un derecho de preferen­cia. En este caso, es necesaria la identifi­cación indubitable de los bienes afectos a la primera y a las ulteriores garantías. La excepción a que se refiere esta disposición, sólo procederá tratándose de bienes mue­bles que se puedan identificarse con toda precisión y distinguirse del los que el de1:1dor haya dado en prenda al primer acreedor.

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Artículo 358.- No obstante que el deudor dé en prenda sin transmisión de posesión a su acreedor todos los bienes muebles que utilice para la realización de sus activida­des preponderantes, el deudor podrá dar en garantía a otros acreedores, en los tér­minos previstos en esta sección séptima, los bienes que adquiera con los recursos del crédito que le otorguen los nuevos acreedores.

En este supuesto, el primer acreedor se­guirá teniendo preferencia para el pago de su crédito sobre todos los bienes muebles que el deudor le haya dado en prenda sin transmisión de posesión, frente a cualquier acreedor, con excepción de los bienes ad­quiridos por el deudor con los recursos que le proporcione el nuevo acreedor, los cuales podrán servir de garantía a este último y asegurar su preferencia en el pago, respecto a cualquier otro acreedor del deudor, in­cluyendo al primer acreedor.

La disposición siguiente contiene una de las innovaciones más importantes de la re­forma, porque permite al deudor, no solo la no transmisión de la posesión, sino ade­más, que las obligaciones sean futuras, esto es, no existentes en el propio momento de la constitución de la garantía. Desde luego, tales obligaciones, deberán actuali­zarse y ser por cantidad líquida y de plazo vencido para llegar a ser exigibles.

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Artículo 359.- Pueden garantizarse con prenda sin transmisión de posesión obli­gaciones futuras, pero en este caso no puede ejecutarse la garantía, ni adjudicar­se al acreedor, sin que la obligación prin­cipal llegue a ser exigible.

Tanto el acreedor como el deudor, estarán muy interesados en que se determinen las consecuencias de la pérdida de la cosa. La aplicación del principio de Derecho Roma­no "Resperit Domino", implica que ésta se pierde para su dueño, pero en este caso, como se verá más adelante, el acreedor prendario no podría convertirse en quiro­grafario y pierde sus beneficios y priori­dades. Lo anterior se evita, si se tiene el cuidado de convenir que la cosa se asegure, obviamente a costa del deudor, quien tiene el derecho de designar a la aseguradora, pero siempre como depositario al acreedor. Siguiendo el principio de proporcionali­dad, el seguro podrá disminuir conforme el deudor cubra parcialmente el crédito, o dependiendo del importe que la asegura­dora llegue a pagar. Las disposiciones siguientes se refieren a ello y a las obli­gaciones del deudor respecto de la conser­vación de la cosa. El acreedor puede ase­gurarse de su subsistencia y conservación, ejercitando el derecho de vigilancia que se le concede. Si se percatara de la destruc­ción o del deterioro de la cosa, podría exigir

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su substitución o el pago de la deuda, derecho que también le asiste si por situa­ciones propias del mercado, el bien dismi­nuye ostensiblemente su valor, en cuyo caso, las partes deberán haber pactado previamente el porcentaje de pérdida que permitiría al acreedor el ejercicio de este derecho.

Artículo 360.- En caso de que en el con­trato respectivo se establezca que los bienes pignorados deban estar asegurados por una cantidad que alcance a cubrir su valor de reposición, el deudor tendrá la facultad de determinar la compañía aseguradora que se encargará de ello. En el mencionado seguro deberá designarse como beneficia­rio al acreedor prendario. El saldo insoluto del crédito garantizado, se reducirá en la proporción del pago que el acreedor reciba de la institución de seguros. De existir algún remanente, el acreedor deberá entregarlo al deudor, a más tardar el tercer día hábil siguiente a la fecha en que lo reciba.

Artículo 361.- El deudor está obligado a conservar la cosa dada en prenda sin transmisión de posesión, a responder de los deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia; y a no utilizarla con un propósito diverso del pactado con el acreedor.

Serán por cuenta del deudor los gastos necesarios para la debida conservación,

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reparación, administración y recolección de los bienes pignorados. El acreedor tiene el derecho de exigir al deudor otra prenda o el pago de la deuda aun antes del plazo convenido, si la cosa dada en prenda se pierde o se deteriora en exceso del límite que al efecto estipulen los contratantes.

Artículo 362.- El deudor estará obligado a permitir al acreedor la inspección de los bienes pignorados a efecto de determinar, según corresponda, su peso, cantidad y estado de conservación general. Dicha ins­pección tendrá las características y exten­sión que al efecto convengan las partes.

De convenirse así en el contrato, si el valor de mercado de los bienes dados en prenda sin transmisión de posesión dismi­nuye de manera que no baste para cubrir el importe del principal y los accesorios de la deuda que garantizan, el deudor po­drá dar bienes adicionales para restituir la proporción original. En caso contrario, el crédito podrá darse por vencido antici­padamente, una vez que se haya realizado el procedimiento previsto en el artículo si­guiente, teniendo el acreedor que notificar al deudor de ello judicialmente o a través de fedatario. Al efecto, las partes deberán convenir el alcance que dicha reducción de valor de mercado habrá de sufrir, para que el crédito pueda darse por vencido an­ticipadamente.

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La siguiente disposición contiene en pri­mer lugar, una previsión necesaria para las disposiciones anteriores, de modo que re­sulte expedito el trámite de designación de un perito para apreciar el deterioro, pu­diendo recaer el nombramiento en un al­macén de depósito, que también puede encargarse de la guarda y custodia de los bienes.

Artículo 363.- Desde la celebración del contrato constitutivo de prenda sin trans­misión de posesión, las partes deberán

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establecer las bases para designar a un perito, cuya responsabilidad será dicta­minar, una vez que haya oído a ambas partes, la actualización de los supuestos previstos en los artículos 361 y 362.

Las partes podrán designar como perito para los efectos de lo dispuesto en este ar­tículo, a un almacén general de depósito, así como encomendar a éste la guarda y conservación de los bienes pignorados, en términos de la fracción I del artículo 357.

Es hasta ahora que el legislador se per­cata de que no se había referido en forma integral a la forma. En cuanto a ésta, pri­mero regula la liberación mencionando que debe seguir idénticos requisitos que la constitución y en seguida reglamenta ésta señalando la obligación de que el contrato se haga constar por escrito a partir de dos­cientos cincuenta mil unidades de inver­sión (ums). Será conveniente y necesario tener a la mano las equivalencias y su ac­tualización. La no liberación oportuna de la misma, genera para el acreedor la obli­gación de pagar daños y perjuicios. El contrato surte efectos entre las partes des­de su celebración, pero es oponible a ter­ceros a partir de su inscripción en el Re­gistro. Solo son preferentes los créditos laborales cuantificados, pero desde luego, aunque no lo mencione la Ley, deberán considerarse también los créditos fiscales.

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Estos constituyen un riesgo especial para los acreedores, porque si no se transmitió la posesión, el ejecutor fiscal puede trabar embargo y extraer del local del deudor el bien pignorado.

Artículo 364.- El acreedor está obligado a liberar la prenda, luego que estén paga­dos íntegramente el principal, los intereses y los demás accesorios de la deuda, a cuyo efecto se seguirán las mismas formalida­des utilizadas para su constitución.

Cuando el acreedor no libere la prenda, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, resarcirá al deudor los daños y perjuicios que con ello le ocasione, independientemente de que deberá liberar los bienes dados en prenda.

Artículo 365.- El contrato constitutivo de la prenda sin transmisión de posesión, de­berá constar por escrito y cuando la ope­ración se refiera a bienes cuyo monto sea igual o superior al equivalente en moneda nacional a doscientos cincuenta mil unida­des de inversión, las partes deberán rati­ficar sus firmas ante fedatario.

La garantía se tendrá por constituida a la firma del contrato, surtiendo efectos entre las partes desde la fecha de su celebración.

Artículo 366.- La prenda sin transmisión de posesión surtirá efectos contra terceros a partir de la fecha de su inscripción en el registro.

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Artículo 367.- Los acreedores garantiza­dos con prenda sin transmisión de posesión, percibirán el principal y los inte­reses de sus créditos del producto de los bienes objeto de esas garantías, con ex­clusión absoluta de los demás acreedores del deudor.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, es sin perjuicio de las preferencias que con­forme a la Ley correspondan a los créditos laborales a cargo del deudor.

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En todo caso,los embargos por adeudos laborales que recaigan sobre bienes en posesión del deudor, deberán hacerse única­mente sobre aquellos que cubran el impor­te del crédito laboral correspondiente.

Cuando los bienes objeto de la garantía hayan sido adquiridos con el producto del crédito garantizado,la prelación que esta­blece este artículo, por lo que se refiere a los bienes mencionados, prevalecerá sobre la que corresponda a los acreedores de los créditos mencionados en el segundo pá­rrafo de esta disposición.

Las disposiciones siguientes, en cierto desorden, se refieren a veces a otros requi­sitos de forma, pero principalmente a beneficios para acreedores, tratando de al­canzar el objetivo de agilidad y seguridad en la recuperación del crédito. En términos generales, se pueden enlistar como sigue:

A.- En el caso de varios acreedores, con garantías diversas, no se pierde la prela­ción que a cada uno corresponde, indepen­dientemente de la fecha de registro.

B.- La prenda inscrita, tiene prelación so­bre otros gravámenes hipotecarios, refac­cionarios o fiduciarios, si se inscribe antes de que el bien mueble se adhiera a dichas garantías. (Es el caso de las llamadas hipo­tecas industriales, que por efecto de la Ley

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especifica que las regula pueden recaer también sobre los muebles y derechos.)

c.- Si las garantías prendarias sin transmi­sión de posesión, no se inscriben, tienen la prelación que cronológicamente les corres­ponda de acuerdo a documentos fehacien­tes. En este sentido tendrán mayor credibi­lidad los otorgados ante notario, respecto de los que no sean.

D.- La prenda registrada, tiene prelación sobre créditos quirografarios, otros aun con garantía real, pero no registrados y so­bre los gravámenes judiciales no inscritos.

E.- Los interesados, mediante convenio expreso, pueden cambiar el orden de pre­lación. Esta característica es particular­mente importante, interpretada en conjunto con la de la proporcionalidad, porque per­mite al deudor, que ha cumplido y conser­vado correctamente el bien pignorado, contraer nuevas obligaciones, siempre que su acreedor acceda a ocupar un lugar ulte­rior en la prelación.

F.- Se define el concepto de adquirente de mala fe y se establecen restricciones y sanciones para el caso de que éstos ad­quieran los bienes pignorados, salvo que cuente con la autorización del acreedor.

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G.- Solo con el consentimiento expreso del acreedor, el deudor podrá vender los bienes pignorados a ciertas personas tales como: 1) accionistas de más del cinco por ciento de su empresa, n) miembros de su Consejo de Administración o similares, m) cónyuges o parientes consanguíneos o por afinidad hasta determinado grado, IV) sus empleados, funcionarios y acreedores. Se establece también el procedimiento a seguir para la obtención del consentimien­to del acreedor.

H.- El término de prescripción es de tres años.

1.- Se señala el lugar en cuyo Registro deben inscribirse estas garantías. Esta dis­posición merece un comentario especial, porque, por un lado señala, el de la ubica­ción del domicilio del deudor, pero también habla de un Registro Especial que actual­mente no existe en ninguna entidad.

Debe considerarse que estas disposi­ciones son mercantiles, que actualmente, los Registros Públicos son estatales y se rigen por el Código Civil y sus Reglamentos locales, aunque, de acuerdo con la reciente creación del Registro de Comercio, segu­ramente éste será el destino de estos contratos.

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J.- Se señalan reglas para que los regis­tradores no se abstengan de inscribir : 1) aunque la identificación de los bienes se haga en forma genérica y correspondan a la actividad preponderante del deudor, y u) cuando el importe de la cantidad garan­tizada sea determinable a la ejecución, aun cuando no se determine la cantidad máxi­ma garantizada.

K.- Las partes deberán pactar que el crédito se garantiza solamente con los bienes dados en prenda y que de ejecutar­se la garantía y no resultar ésta suficiente, el deudor se libera de la obligación. Esto significa que una vez agotada la garantía, si existiera un saldo insoluto., se pierde para el acreedor. Este derecho es irrenun­ciable, lo que quiere decir que el pacto en contrario es nulo de pleno derecho. Esta disposición debe considerarse medular en esta figura y resulta de la mayor importan­cia porque se asemeja al concepto de obligación de los socios en las anónimas, cuya responsabilidad tiene como límite el de sus propias aportaciones.

L.- La última disposición de esta reforma se refiere a sanciones de multas y privati­vas de la libertad, de acuerdo a la cuantía del importe involucrado en actos de mala fe, cuya que pueden llegar a considerarse

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delito grave y no alcanzar libertad cauciona!. Lo anterior en congruencia con el objetivo de obtener seguridad y rapidez procesal para los acreedores en caso de ejecución.

Artículo 368.- La prenda sin transmisión de posesión tendrá la prelación a la que se refiere el artículo anterior, desde el mo­mento de su registro.

La prelación de los nuevos acreedores a que se refiere el artículo 358 no se verá afec­tada por el hecho de registrar sus garan-

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tías, con posterioridad al registro de aque­llas mediante las cuales el deudor haya otorgado en garantía al otro acreedor to­dos los bienes muebles que utilice en la rea­lización de sus actividades preponderantes.

Artículo 369.- La garantía sobre un bien mueble constituida, en términos de esta sección séptima, tiene prelación sobre la garantía hipotecaria, refaccionaria o fidu­ciaria, si aquélla se inscribe antes de que el mencionado bien mueble se adhiera, en su caso, al bien inmueble objeto de dichas garantías.

Artículo 370.- La prelación entre las ga­rantías que no hayan sido inscritas, será determinada por el orden cronológico de los contratos fehacientes respectivos.

Artículo 371.- La prenda sin transmisión de posesión, registrada, tendrá prelación sobre:

r. Los créditos quirografarios;

11. Los créditos con garantía real no re­gistrados, y

m. Los gravámenes judiciales preexis­tentes no registrados.

Artículo 372.- La prelación que se es­tablece en favor de los acreedores, garan­tizados conforme a esta sección séptima,

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puede ser modificada mediante convenio suscrito por el acreedor afectado.

La nueva prelación establecida por las partes, surtirá efectos a partir de su ins­cripción.

Artículo 373.- Se entenderá por adqui­rente de mala fe, para efectos de lo dis­puesto en el artículo 356, a toda persona que, sabedora de la existencia de la garan­tía, adquiera los bienes muebles objeto de la misma a través de operaciones en las cuales se pacten condiciones o términos que se aparten de manera significativa de las condiciones de mercado prevalecientes en el momento de su celebración, de las políticas generales de comercialización que siga el deudor, o de las sanas prácticas y usos comerciales.

No se entenderá como adquirente de mala fe aquél que aun y cuando se aparte de las condiciones establecidas en el pá­rrafo anterior, obtenga la autorización pre­via del acreedor.

Artículo 374.- El deudor estará obligado a solicitar autorización por escrito del acre­edor garantizado, para vender en térmi­nos del artículo 356, los bienes objeto de la garantía, a las siguientes personas:

1. Las físicas y morales que detenten más del cinco por ciento de los títulos represen­tativos del capital del deudor;

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n. Los miembros propietarios y suplentes del consejo de administración del deudor;

m. Los cónyuges y las personas que ten­gan parentesco por consanguinidad o afi­nidad hasta el segundo grado, o civil, con las personas mencionadas en las fraccio­nes anteriores, o con el propio deudor, si éste es persona física, y

IV. Los empleados, funcionarios y acre­edores del deudor.

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Para los efectos de la autorización que deberá otorgar el acreedor garantizado, éste tendrá diez días naturales para hacer­lo; de no contestar, se entenderá tácitamen­te otorgada en favor del deudor.

Las compraventas realizadas sin contar con la autorización a que se refiere este ar­tículo y el anterior, en lo conducente, serán nulas, por lo que no cesarán los efectos de la garantía y el acreedor conservará el de­recho de persecución sobre los bienes res­pectivos con relación a los adquirentes.

Asimismo, podrá preverse en el contrato respectivo que de realizarse compraventas en contravención a lo dispuesto por este artículo, el plazo del crédito se tendrá por vencido anticipadamente.

Artículo 375.- Las acciones de los acree­dores garantizados conforme a esta sección séptima, prescriben en tres años contados desde que la obligación garantizada pudo exigirse. En este caso se extinguirá el de­recho de pedir su cumplimiento.

Artículo 376.- Los actos en los que se haga constar la constitución, modificación, extinción, cesión y las resoluciones judi­ciales sobre cancelaciones de la prenda sin transmisión de posesión a que se refiere esta sección séptima, deberán ser inscritos en el Registro Público de Comercio del lugar en el que se encuentre ubicado el domicilio del deudor o, en los casos que proceda, en

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el Registro Especial que corresponda se­gún su naturaleza.

Artículo 377.- Los registradores se abs­tendrán de suspender o denegar la inscrip­ción de garantías sobre bienes muebles, cuya identificación se realice en forma ge­nérica y correspondan a la actividad pre­ponderante del deudor, en términos de lo dispuesto en el artículo 354.

Artículo 378.- Tratándose de obliga­ciones garantizadas cuyo importe sea de­terminable al momento de la ejecución de la garantía, procederá su registro aun cuando no se fije la cantidad máxima que garantice el gravamen.

Artículo 379.- Las partes deberán esti­pular en los contratos a través de los cuales se otorguen garantías mediante prenda sin transmisión de posesión, que en caso de que el producto de la venta del bien o de los bienes objeto de la garantía no alcance pa­ra cubrir el importe total de las obligacio­nes garantizadas a cargo del deudor, éste quedará liberado de cubrir las diferencias que resulten, considerándose extinguidos los derechos del acreedor de exigir las dife­renCias.

Lo dispuesto en este artículo es irrenun­ciable.

Artículo 380.- Al que, teniendo la pose­sión material de los bienes objeto de garan­tías otorgadas mediante prenda sin trans-

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misión de la posesión, aun siendo el acree­dor, transmita en términos distintos a los previstos en la Ley, grave o afecte la propie­dad o posesión de los mismos, sustraiga sus componentes o los desgaste fuera de su uso normal o por alguna razón dis­minuya intencionalmente el valor de los mismos, se le sancionará con prisión hasta de un año y multa de cien veces el salario mínimo general diario vigente en el Dis­trito Federal, cuando el monto de la ga­rantía no exceda de doscientas veces el equivalente de dicho salario. Si dicho monto excede de esta cantidad, pero no de diez mil, la prisión será de uno a seis años y la multa de cien a ciento ochenta veces el sa­lario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal. Si el monto es mayor al equivalente de diez mil días de dicho sala­rio, la prisión será de seis a doce años y la multa de ciento veinte veces el salario mí­nimo general diario vigente en el Distrito Federal.

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Las reformas al fideicomiso parten de las FIDEICOMISO DE mismas bases y en principio persiguen los GARANTIA

mismos objetivos de la prenda sin trans-misión de posesión. Esto es, convertir esta figura en una herramienta de financia-miento sencilla, que permita al deudor

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ofrecer al acreedor garantías reales que lo hagan acceder al crédito, simplificando su trámite y la obtención del mismo y que a la vez, genere confianza en el acreedor de que, en caso de incumplimiento su recupe­ración será fácil y expedita, sin necesidad de recurrir a juicios largos y onerosos, que cuando se resuelven, las más de las veces, los bienes, por situaciones cambiarlas o devaluatorias, o simplemente, por las de­fensas sofisticadas de los abogados, ya no valen ni la suerte principal.

Analizadas estas reformas, no cabe duda de que la hipoteca, aun la industrial, caerá muy pronto en desuso. De ahíla importancia de que el notario, conozca cuanto antes estas figuras y pueda sugerir y orientar a sus clien­tes respecto de sus bondades y beneficios.

El consenso general indica que muy pronto, las instituciones financieras del país abrirán el crédito y sin duda, será bajo estos parámetros. Han pedido ya a los no­tarios, la redacción de escrituras tipo que sus jurídicos estudiarán por lo que resulta no solo necesario, sino urgente que el no­tario pueda participar de inmediato en este proceso.

En su parte general, se enuncian dos modificaciones a cual más importantes que permiten la designación de varios fi­deicomisarios que podrán recibir simultá­nea o sucesivamente el provecho del fidei-

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comiso, con la excepción del caso previsto en la fracción rr del artículo 394, y en su caso, del párrafo final del artículo 386.

Artículo 383.- ..... El fideicomitente pue­de designar varios fideicomisarios para que reciban simultánea o sucesivamente el provecho del fideicomiso, salvo el caso de la fracción 11 del artículo 394.

Artículo 392.- ..... 1. a VI. .....

VII. En el caso del párrafo final del artícu­lo 386.

Es en el fideicomiso de garantía donde se contienen la mayor parte de adecuacio­nes y modificaciones que pueden agrupar­se, para su mejor comprensión, en princi­pio, como sigue:

A.- En principio,la definición de fideico­miso permanece idéntica, por cuanto a que el fideicomitente transmite al fiduciario la propiedad de ciertos bienes para garan­tizar al fideicomisario su obligación y pre­ferencia en el pago. El fiduciario se designa desde el momento de su constitución.

B.- Pueden ser fideicomisarios o fideico­mitentes, cualquier persona física o moral, sin importar su actividad preponderante. Esta modificación permite, en primer lu-

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gar, que figuren como tales, personas físicas, aun no comerciantes y en el caso de las per­sonas morales, pueden tener cualquier objeto social sin que la celebración del acto la obligue a celebrar una Asamblea Extraor­dinaria de Socios para adecuarlo o adicio­nado. El notario ya no tiene que revisar estatutos para verificar que a la sociedad le es permitido participar en el acto corres­pondiente, pues basta que tengan capaci­dad para afectar a los fines del fideicomiso los bienes o derechos de que se trate.

c.- El fideicomisario puede ser designa­do por el fideicomitente en el acto cons­titutivo del fideicomiso o posteriormente. Puede además, designar dos o más fidei­comisarios, en cuyo caso, debe indicar el orden de prelación entre ellos o el porcen­taje de bienes que a cada uno corresponda. Esta es sin duda una de las innovaciones más importantes, por que permite al fidei­comitente, afectar ciertos bienes sin tener aun un acreedor fideicomisario. Con el pa­trimonio ya sujeto al fideicomiso, en pri­mer lugar, lo substrae de la posibilidad de que cualquier otro acreedor común, lo afecte o lo embargue y puede en conse­cuencia, buscar el financiamiento que ne­cesita, designando al o a los fideicomisa­rios cuando contrate el o los créditos que le sean necesarios.

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o.- Un mismo fideicomiso de garantía, puede servir para garantizar simultanea o sucesivamente diferentes obligaciones contraídas con distintos acreedores. En el caso de los sucesivos, será obligación del fideicomisario, avisar en el término de diez días al fiduciario de la extinción de su dere­cho. No hacer lo anterior, le crea una respon­sabilidad que lo obliga al pago de daños y perjuicios. La notificación correspondiente debe hacerse mediante fedatario público a los cinco días de haberse recibido el pago.

En esta disposición parece haber una contradicción por que maneja dos tér­minos, uno de diez días y otro de cinco. El primero, para avisar directamente al fidu­ciario de la extinción de la obligación a su favor y otro de cinco días, mediante feda­tario publico a partir de que se reciba el pago.

E.- A partir de que el fiduciario reciba la notificación, el fideicomitente podrá no­tificar a éste de la existencia de un nuevo fideicomisario, o de no haber ninguno, del cumplimiento del objeto del fideicomiso, lo que puede entrañar su cancelación o que permanezca "in statu quo", hasta la aparición de un nuevo acreedor fideicomi­sario. Los bienes pueden permanecer afec­tos al fideicomiso indefinidamente.

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Artículo 395.- En virtud del fideicomiso de garantía, el fideicomitente transmite a la institución fiduciaria la propiedad de ciertos bienes, con el fin de garantizar al fideicomisario el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. Desde el momento de la constitución del fideicomiso de garantía, se deberá designar a la institución que fungirá como fiduciaria.

Artículo 396.- Podrán ser fideicomiten­tes y fideicomisarios, cualquier persona física o moral, con independencia de la ac­tividad preponderante a la que se dedique.

Los fideicomitentes, además, deberán tener la capacidad necesaria para hacer la afectación de bienes y derechos que el fideicomiso implica.

Artículo 397.- El fideicomisario podrá ser designado por el fideicomitente en el acto constitutivo del fideicomiso o en un acto posterior. El fideicomitente podrá designar dos o más fideicomisarios, a cuyo efecto deberá estipularse el orden de la prela­ción entre ellos o, en su caso, el porcentaje que de los bienes afectos al fideicomiso corresponda a cada uno de ellos.

Artículo 398.- Un mismo fideicomiso de garantía podrá ser utilizado para garan­tizar simultánea o sucesivamente diferen­tes obligaciones que el fideicomitente con­traiga con distintos acreedores, a cuyo efecto el fideicomisario estará obligado a

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notificar a la institución fiduciaria que la obligación a su favor ha quedado extingui­da, dentro de los 10 días siguientes a que esto ocurra, quedando sin efectos los de­rechos que respecto de él se derivan del fideicomiso. La notificación deberá entre­garse mediante fedatario público, a más tardar a los cinco días hábiles siguientes a la fecha en la que se reciba el pago.

A partir del momento en que el fidu­ciario reciba la mencionada notificación, el fideicomitente podrá designar un nuevo fideicomisario o manifestar a la institución fiduciaria que se ha realizado el fin para el cual fue constituido el fideicomiso.

El fideicomisario que no entregue opor­tunamente al fiduciario la notificación a que se refiere este artículo, resarcirá al fi­deicomitente los daños y perjuicios que con ello le ocasione.

Modificación importante también cons­tituye la que se refiere ahora a las Socie­dades Financieras de Objeto Limitado, que con ciertas adecuaciones pueden entrar al juego como fiduciarias, liberándose de la prohibición tradicional para que igualmente participen como fideicomisarias, bajo cier­tas reglas mínimas y necesarias, a saber:

A.- Pueden tener el carácter de tales, no solo las instituciones de crédito, sino tam­bién, 1) las Aseguradoras, n) las Afianza-

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doras, m) las Sociedades Financieras de Objeto Limitado (soFOLES), y IV) los Al­macenes Generales de Depósito.

B.- Las mencionadas anteriormente, pueden tener el doble carácter de fiducia­rias y de fideicomitentes cuando se trate de obligaciones contraídas en su favor. Desde luego, serán responsables si cometen actos de mala fe o se exceden en sus facultades en perjuicio del fideicomitente o realizan­do actos distintas a las que les son permiti­das por el artículo 402 de la Ley.

Artículo 399.- Podrán actuar como fidu­ciarias de los fideicomisos de garantía previstos en esta sección segunda, sujetán­dose a lo que dispone al efecto el artículo 85 bis de la Ley de Instituciones de Crédito, las entidades siguientes:

1. Instituciones de crédito;

u. Instituciones de seguros;

m. Instituciones de fianzas;

IV. Sociedades financieras de objeto li­mitado, y

v. Almacenes generales de depósito.

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Artículo 400.- Las instituciones y socie­dades mencionadas en el artículo anterior, podrán reunir la calidad de fiduciarias y fideicomisarias, tratándose de fideico­misos cuyo fin sea garantizar obligaciones a su favor.

Dichas instituciones y sociedades serán responsables por los actos que cometan en perjuicio de los fideicomitentes, de mala fe o en exceso de las facultades que les co­rrespondan para la ejecución del fidei­comiso, por virtud del acto constitutivo o de la Ley, salvo por aquellas actividades u operaciones distintas a las establecidas en el artículo 402 de esta Ley. El fideico­miso puede afectar derechos, bienes mue­bles e inmuebles.

A.- En el caso, se entienden como pro­piedad del fiduciario solo para la garantía de las obligaciones contraídas por el fidei­comitente, lo que los limita a ejercitar solo los derechos y acciones que se refieran a ese fin, excepto los que, de acuerdo al contrato respectivo correspondan al fideicomitente o los que correspondan legalmente a terce­ros desde antes de la constitución del fi­deicomiso.

B.- Siguiendo el mismo principio que denominamos de fungibilidad en la prenda, tratándose de bienes muebles, el fideico-

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misario puede utilizarlos y combinarlos con otros en procesos industriales que le sean propios, para lo cual, deberá cuidar que su valor no disminuya y los bienes que pro­duzca pasen a formar parte de la garantía.

c.- Puede percibir y utilizar los frutos y productos de los bienes fideicomitidos y también los puede enajenar en el curso normal de las actividades propias de su objeto, sin responsabilidad para el fidu­ciario.

o.- En el caso anterior, cesan los dere­chos de la garantía fiduciaria y el derecho de persecución que no puede hacerse valer contra adquirentes de buena fe.

E.- A cambio de lo anterior, automá­ticamente quedan afectos al fideicomiso, los bienes y derechos que el fideicomitente reciba o tenga derecho a recibir a cambio de los bienes enajenados, excepto que los bienes afectos al fideicomiso representen más del ochenta por ciento de sus activos

F.- Los derechos anteriores cesan en cuanto el fideicomitente reciba la notifi­cación de que se ha iniciado alguno de los procedimientos de ejecución previstos en la Ley, excepto que los bienes afectos al fidei­comiso representen más del ochenta por

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ciento de sus activos, caso en el que, previa autorización judicial, los puede enajenar.

Artículo 401.- Pueden ser objeto de fi­deicomisos de garantía toda clase de derechos y bienes muebles e inmuebles.

Los bienes y derechos que se den en fideicomisos serán propiedad de la insti­tución fiduciaria, se considerarán afectos al fin de garantizar obligaciones contraí­das por el fideicomitente y, en consecuen­cia, sólo podrán ejercitarse respecto a ellos, los derechos y las acciones referidos al mencionado fin, salvo los que se deriven para el fideicomitente del fideicomiso mis­mo o los adquiridos legalmente por ter­ceros, con anterioridad a la constitución del fideicomiso.

Artículo 402.- Tratándose de fideicomisos sobre bienes muebles, salvo pacto en con­trario, el fideicomitente tendrá derecho a:

1. Hacer uso de los bienes fideicomitidos, así como combinarlos con otros y emplear­los en la fabricación de otros bienes, siem­pre y cuando en estos dos últimos su­puestos su valor no disminuya y los bienes producidos pasen a formar parte de la garantía en cuestión;

n. Percibir y utilizar los frutos y produc­tos de los bienes fideicomitidos, y

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m. Enajenar los bienes fideicomitidos en el curso normal de sus actividades prepon­derantes, sin responsabilidad para el fiduciario, en cuyo caso cesarán los efectos de la garantía fiduciaria y los derechos de persecución con relación a los adquirentes de buena fe, quedando afectos al fideico­miso los bienes o derechos que el mismo fideicomitente reciba o tenga derecho a re­cibir en pago por la enajenación de los referidos bienes.

El derecho otorgado al fideicomitente para vender o transferir en el curso normal de sus actividades preponderantes los bie­nes muebles afectos en fideicomiso, queda­rá extinguido desde el momento en que re­ciba notificación del inicio de cualquiera de los procedimientos de ejecución en su contra, previstos en el libro quinto, título tercero bis del Código de Comercio. En caso de que los bienes pignorados representen más del80% de los activos del deudor, éste podrá enajenarlos en el curso ordinario de sus actividades, con la previa autorización del Juez o del acreedor, según sea el caso.

El fiduciario no podrá encargarse de la realización de las actividades y las opera­ciones previstas en este artículo.

Respecto de la conservación de los bienes y de la probable pérdida de valor de los mismos, se observan las reglas siguientes:

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A.- Mediante pacto expreso, se pueden asegurar los bienes muebles afectos al fi­deicomiso, en cuyo caso, al igual que en la prenda, el deudor señalará la compañía aseguradora debiendo designar como beneficiario al fiduciario, el que destinará el producto del seguro al pago del crédito y de existir remanente lo entregará al fi­deicomitente.

B.- El riesgo por pérdida, daño o deterio­ro de los bienes, corre por cuenta de quien esté en posesión de los mismos, dando a las otras partes el derecho de inspección relativo a su conservación, valor y caracte­rísticas.

c.- En caso de disminución importante del valor de los bienes, de modo tal que no bastaran a cubrir principal y accesorios, si se convino expresamente en el contrato, el deudor podrá afectar otros bienes para restituir la proporción original. En caso contrario, el crédito puede darse por ven­cido anticipadamente. En tal caso, el acree­dor deberá dar aviso al deudor judicial­mente o a través de fedatario.

Artículo 403.- En caso de que en el con­trato respectivo se establezca que los bienes afectos en fideicomiso distintos al suelo deban estar asegurados por una can-

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tidad que alcance a cubrir su valor de reposición, el deudor tendrá la facultad de determinar la cmnpañía aseguradora que se encargará de ello. En el mencionado se­guro deberá designarse como beneficiario al fiduciario. El fiduciario utilizará las cantidades que reciba de la institución de seguros, para liquidar el saldo insoluto del crédito a favor del fideicomisario. De existir algún remanente, el fiduciario deberá entregarlo al fideicomitente.

Artículo 404.- Los riesgos de pérdida, daño o deterioro del valor de los bienes fideicomitidos, corre por cuenta de la parte que esté en posesión de los mismos, de­biendo permitir a las otras partes inspec­cionarlos a efecto de verificar, según co­rresponda, su peso, cantidad y estado de conservación general. De convenirse así en el contrato, si el valor de mercado de los bienes fideicomitidos disminuye de ma­nera que no baste a cubrir el importe del principal y los accesorios de la deuda que garantizan, el deudor podrá dar bienes adicionales para restituir la proporción original. En caso contrario, el crédito po­drá darse por vencido anticipadamente, teniendo el acreedor que notificar al deudor de ello judicialmente o a través de fedatario.

Si es el fideicomitente quien conserva la posesión material de los bienes, contrae las obligaciones siguientes:

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Debe conservarlos como propios y no utilizarlos para objetos distintos a los con­venidos. El fiduciario no contrae responsa­bilidad por daños a terceros por el uso que el fideicomitente haga de los bienes, siendo éste quien se responsabiliza de su conser­vación, reparación, administración y reco­lección. En caso de deterioro o extravío de los bienes, el fideicomisario puede exigir la afectación de otros bienes o dar por vencido anticipadamente el crédito.

Artículo 405.- Cuando corresponda al fideicomitente la posesión material de los bienes fideicomitidos, estará obligado a conservarlos como si fueran propios, a no utilizarlos para objeto diverso de aquél que al efecto hubiere pactado con el fidei­comisario y a responder de los daños que se causen a terceros al hacer uso de ellos. Tal responsabilidad no podrá ser exigida al fiduciario. En este caso, serán por cuenta del fideicomitente los gastos necesarios para la debida conservación, reparación, administración y recolección de los bienes fideicomitidos. Si los bienes fideicomitidos se pierden o se deterioran, el fideicomisario tiene derecho de exigir al fideicomitente la afectación en fideicomiso de otros bienes o el pago de la deuda aun antes del plazo convenido.

La disposición siguiente es de capital importancia, porque contiene las reglas

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cuya redacción clara y cuidadosa, puede significar el éxito o el fracaso del contrato.

Los pactos entre las partes pueden vol­verse tan onerosos para el fideicomitente que puede quedar a merced de su contra­parte. El notario, en su carácter de Juez de conciencia y de paz, como asesor y con­sejero de las partes debe ser en extremo cuidadoso de que cada una de las frac­ciones del artículo que en seguida se comenta, al convertirse en cláusulas, sean equilibradas y justas, porque si bien es cierto que el acreedor tiene todo el derecho para sentirse seguro y confiado, también lo es, que las inspecciones, informes, re­portes, entrega de documentos contables y demás obligaciones a cargo del deudor, pueden implicar que descuide su acti­vidad preponderante o que actúe con tal cautela que en lugar de ganar, reporte pérdida.

Para los casos de los artículos 402, 404 y 405, debe quedar muy claro en el con­trato lo siguiente:

A.- Los lugares en donde deberán en­contrarse los bienes fideicomitidos,

B.- La forma, plazos y características de las inspecciones y en su caso, la forma de apreciar la pérdida de valor de los bienes.

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c.- Las contraprestaciones mínimas a favor del fideicomitente por la venta o transferencia de los bienes muebles.

o.- La persona o personas a quienes el fideicomisario podrá vender los bienes, señalando cuidadosamente las caracterís­ticas o categorías de identificación y en su caso el destino de los bienes y derechos que reciba en pago y la información que deberá dar al fideicomisario respecto de la transfor­mación, venta o transferencia de los bienes.

La claridad en la redacción de la cláusula correspondiente es de vital importancia. Puede ser que el producto terminado, se coloque entre el gran público consumidor si se trata de perecederos o similares, en cuyo caso tal control entre sus destina­tarios, sería prácticamente imposible, o puede ser de un alto grado de especializa­ción, cuyos destinatarios sean limitados en número y permitan un control fácil.

Por cuanto se refiere al destino de los bie­nes y derechos que reciba en pago, se trata­rá de documentos contables, títulos de crédito, cheques y efectivo, cuyo control habitualmente se establece mediante el análisis de los documentos contables y fis­cales contra los estados de cuenta deban­cos. La información relativa a la transfor­mación, venta o transferencia de los bie­nes, se refiere a la estimación que se realiza

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en todo proceso industrial para deter­minar la cantidad de materia prima que se requiere para obtener una cantidad estimada de producto terminado.

E.- De común acuerdo las partes desig­narán un valuador y determinarán de antemano no solo como se llevará a efecto el proceso de valuación, sino también, de acuerdo a las características de los bienes, los índices de valores y parámetros a aplicar para estimar la pérdida o deterioro de los bienes, si se está en el caso del artículo 404. Se contempla algo similar para el caso de incremento de valor de los bienes, siendo necesario establecer las bases (AFORO) para su correcta deter­minación.

F.- La disposición contiene un último párrafo , aparentemente innecesario con la advertencia de que el incumplimiento a cualquiera de las obligaciones que enu­mera, trae como consecuencia el venci­miento anticipado del crédito.

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