la pretension procesal

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LA PRETENSION PROCESAL Es objeto del proceso la materia alrededor de la cual gira su iniciación, desenvolvimiento y extinción. Dicho objeto se halla representado por una o más pretensiones o peticiones extracontenciosas , según se trate, respectivamente, de un proceso contencioso o de un proceso voluntario. ACCIÓN Y PRETENSIÓN Como enseña GUASP, "el poder de provocar la actividad de los tribunales, sin más, sea un auténtico derecho, sea una res meraefacultatis, constituye un puro poder político o administrativo si se quiere, supuesto de la actividad procesal, pero previo a la misma y fuera por ello del mundo del proceso". Agrega que el concepto de acción es relativo respecto al proceso porque no depende de estructuras procesales sino que es independiente de ellas como es, igualmente, intrascendente para el proceso, el concepto de acción procesal. Estas conclusiones, dotadas de singular fuerza persuasiva, conducen a dicho autor a reemplazar el estudio de la acción por el de la pretensión procesal, a la que cuadra definir como el acto en cuya virtud se reclama ante un órgano judicial y frente a una persona distinta, la resolución de un conflicto suscitado entre dicha persona y el autor de la reclamación. Dicho acto suministra, precisamente, la materia alrededor de la cual el proceso se inicia, desarrolla y extingue. Concebida, por lo tanto, la pretensión como objeto del proceso (contencioso), y admitiendo que la acción sea un derecho cívico (CARNELUTTI), O una de las especies en que se manifiesta el derecho constitucional de peticionar ante las autoridades (COUTURE), resulta claro que esta última no es otra cosa que el poder de hacer valer una pretensión y que constituye, por lo tanto, un supuesto de la actividad procesal . PRETENSIÓN Y DEMANDA a) Al circunscribir el análisis científico al binomio acción y DEMANDA , y entendiendo que esta última es el modo de ejercitar la primera en cada caso particular , un considerable sector de la doctrina se ha visto forzado a atribuir a la demanda las características y funciones que corresponden a la pretensión procesal. En cambio, si se concibe a esta última corno objeto del proceso, adquiere un significado específico que la distingue de la acción y de la demanda. Ya se ha explicado que la acción no puede confundirse con la pretensión, pues aquélla no es otra cosa que el derecho en cuya virtud la pretensión puede ser llevada a la consideración de un órgano judicial. Sólo falta entonces destacar que tampoco puede ser

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Como enseña GUASP, "el poder de provocar la actividad de los tribunales, sin más, sea un auténtico derecho, sea una res meraefacultatis, constituye un puro poder político o administrativo si se quiere, supuesto de la actividad procesal, pero previo a la misma y fuera por ello del mundo del proceso".

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LA PRETENSION PROCESAL

Es objeto del proceso la materia alrededor de la cual gira su iniciación, desenvolvimiento y extinción. Dicho objeto se halla representado por una o más pretensiones o peticiones extracontenciosas, según se trate, respectivamente, de un proceso contencioso o de un proceso voluntario.

ACCIÓN Y PRETENSIÓN

Como enseña GUASP, "el poder de provocar la actividad de los tribunales, sin más, sea un auténtico derecho, sea una res meraefacultatis, constituye un puro poder político o administrativo si se quiere, supuesto de la actividad procesal, pero previo a la misma y fuera por ello del mundo del proceso". Agrega que el concepto de acción es relativo respecto al proceso porque no depende de estructuras procesales sino que es independiente de ellas como es, igualmente, intrascendente para el proceso, el concepto de acción procesal. Estas conclusiones, dotadas de singular fuerza persuasiva, conducen a dicho autor a reemplazar el estudio de la acción por el de la pretensión procesal, a la que cuadra definir como el acto en cuya virtud se reclama ante un órgano judicial y frente a una persona distinta, la resolución de un conflicto suscitado entre dicha persona y el autor de la reclamación. Dicho acto suministra, precisamente, la materia alrededor de la cual el proceso se inicia, desarrolla y extingue.

Concebida, por lo tanto, la pretensión como objeto del proceso (contencioso), y admitiendo que la acción sea un derecho cívico (CARNELUTTI), O una de las especies en que se manifiesta el derecho constitucional de peticionar ante las autoridades (COUTURE), resulta claro que esta última no es otra cosa que el poder de hacer valer una pretensión y que constituye, por lo tanto, un supuesto de la actividad procesal .

PRETENSIÓN Y DEMANDA

a) Al circunscribir el análisis científico al binomio acción y DEMANDA , y entendiendo que esta última es el modo de ejercitar la primera en cada caso particular, un considerable sector de la doctrina se ha visto forzado a atribuir a la demanda las características y funciones que corresponden a la pretensión procesal.

En cambio, si se concibe a esta última corno objeto del proceso, adquiere un significado específico que la distingue de la acción y de la demanda. Ya se ha explicado que la acción no puede confundirse con la pretensión, pues aquélla no es otra cosa que el derecho en cuya virtud la pretensión puede ser llevada a la consideración de un órgano judicial. Sólo falta entonces destacar que tampoco puede ser identificada con la demanda, en tanto ésta no sólo no constituye el objeto del proceso sino que es sólo un medio de promoverlo o, en otras palabras, un mero acto de iniciación procesal .

Finalmente, es preciso recordar que la demanda puede contener más de una pretensión, como ocurre en los casos de acumulación objetiva o subjetiva de pretensiones.

CARACTERES DE LA PRETENSIÓN

De la definición que se ha enunciado de la pretensión procesal cabe extraer las siguientes conclusiones:

Io) No constituye un derecho, como la acción, sino un acto que puede caracterizarse como una declaración de voluntad petitoria. Se diferencia fundamentalmente de la pretensión sustancial en que, mientras la primera constituye un acto que tiene por destinatario a un órgano decisor, la segunda es la facultad o derecho de exigir el cumplimiento de una prestación y sólo puede actuarse contra el sujeto pasivo de la correspondiente relación jurídica material.

2o) Debe necesariamente deducirse frente a una persona distinta del autor de la reclamación, pues en su base se encuentra siempre un conflicto que enfrenta, por lo menos, a dos protagonistas.

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3o) Finalmente, la configuración jurídica de la pretensión procesal sólo requiere que ésta contenga una afirmación de derecho o de consecuencia jurídica derivada de determinada situación de hecho, con prescindencia de que tal afirmación coincida o no con el ordenamiento normativo vigente. La pretensión, en otras palabras, puede ser fundada o infundada.

ELEMENTOS DE LA PRETENSIÓN

La pretensión se halla integrada por un elemento subjetivo (sujetos) y por dos elementos objetivos (objeto y causa), e involucra, necesariamente, por otro lado, una determinada actividad (lugar, tiempo y forma)

El objeto de la pretensión (petitum) es el efecto jurídico que mediante ella se persigue y puede ser considerado desde dos aspectos: el inmediato y el mediato. El primero es la clase de pronunciamiento que se reclama (condena, declaración, ejecución, etc.), y el segundo el bien de la vida sobre el cual debe recaer el pronunciamiento pedido (v.gr., la suma de dinero o el inmueble cuya restitución se solicita; el hecho que el demandado debe realizar; la relación jurídica cuya existencia o inexistencia debe declararse, etc.). En una pretensión reivindicatoría, v.gr., es objeto inmediato la sentencia de condena correspondiente, y objeto mediato la cosa (mueble o inmueble) que deberá restituirse a raíz de dicha sentencia.

La causa, fundamento o título de la pretensión consiste en la invocación de una concreta situación de hecho a la cual el actor asigna una determinada consecuencia jurídica. Lo que individualiza a la Pretensión son los hechos afirmados, en la medida de su idoneidad para producir un determinado efecto jurídico.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PRETENSIONES

Es el procedimiento mediante el cual dos o más pretensiones son confrontadas entre sí con el objeto de establecer si se trata de una misma pretensión o de distintas pretensiones. Su importancia práctica se advierte en diversos aspectos del proceso, particularmente cuando corresponde decidir acerca de la procedencia de las excepciones de litispendencia y cosa juzgada, o cuando se trata de determinar si la sentencia ha sido dictada dentro del ámbito de la pretensión procesal (CPN, art. 163, inc. 6o), así como para verificar si ha mediado o no transformación de la pretensión con posterioridad a la notificación de la demanda.

REQUISITOS DE LA PRETENSIÓN

Para que la pretensión procesal satisfaga su finalidad debe reunir dos clases de requisitos: I) de admisibilidad y II) de fundabilidad.

La pretensión es admisible cuando posibilita la averiguación de su contenido y, por lo tanto, la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a la decisión del tribunal.

Es fundada, en cambio, cuando en razón de su contenido resulta apropiada para obtener una decisión favorable a quien la ha planteado.

En consecuencia, el examen de los requisitos de admisibilidad es previo al de la fundabilidad, pues la inexistencia de los primeros excluye la necesidad de una sentencia sobre el mérito de la pretensión.

Los requisitos de admisibilidad de la pretensión se dividen, de acuerdo con el cuadro precedente, en Io) extrínsecos y 2°) intrínsecos.

Los extrínsecos se subdividen, a su vez en: A) procesales y B) fiscales. Los procesales se relacionan, por un lado, con a) los sujetos; b) el objeto; c) la causa; d) los sujetos, objeto y causa, conjuntamente. Coinciden,

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básicamente, con los tradicionalmente denominados presupuestos procesales. Por otro lado se vinculan con: e) La actividad que la pretensión involucra, en sus tres dimensiones de lugar, tiempo y forma.

I°) Requisitos extrínsecos de admisibilidad.

A) Procesales:

a) Con respecto a los sujetos, el órgano ante quien se deduce la pretensión debe hallarse provisto de competencia para satisfacerla. En este sentido debe distinguirse según se trate de la competencia por razón de la materia, valor o grado, o de la competencia territorial, pues en el primer supuesto los jueces se hallan habilitados para declararse incompetentes de oficio, en tanto que en el segundo la “INCOMPETENCIA” sólo puede ser declarada si el demandado articula la correspondiente excepción.

En cuanto a los sujetos activo y pasivo de la pretensión, los requisitos extrínsecos de admisibilidad se refieren a su capacidad para ser parte (aptitud para ser titular de derechos y deberes procesales) y a su capacidad procesal (aptitud para realizar personalmente, o por medio de un mandatario convencional, actos procesales válidos). Cuando el actor o el demandado actúan por medio de un representante necesario o voluntario se hallan incluidos, entre estos requisitos, la presentación de los documentos que justifiquen la personería, así como la validez y suficiencia de tales documentos.

Los defectos que mediaren acerca de la capacidad o de la representación autorizan, tanto al actor como al demandado, a oponer la excepción dilatoria de "FALTA DE PERSONERÍA", si bien el juez está facultado para hacerlos valer ex officio.

Dentro de esta misma categoría deben incluirse otros requisitos, tales como la reclamación administrativa previa en el supuesto de demandarse a la Nación (ley 19.549, art. 20), y la conformidad del respectivo gobierno cuando se interpone una pretensión contra un Estado, embajador o ministro plenipotenciario extranjero (decreto-ley 1285/58, art. 24, inc. Io).

También constituye un requisito procesal de admisibilidad de la pretensión, con referencia al sujeto activo, el "arraigo del juicio por las responsabilidades inherentes a la demanda", en el supuesto de que aquél no tenga domicilio ni bienes inmuebles en la República, el que sólo se puede hacer valer mediante la correspondiente excepción previa (CPN, art. 348).

b) EN CUANTO AL OBJETO de la pretensión constituye requisito extrínseco, en primer lugar, que aquél resulte idóneo con relación al tipo de proceso en el cual la pretensión se ha deducido (sería inadmisible, v.gr., la pretensión de divorcio formulada en un proceso por alimentos o en cualquier otro de naturaleza sumaria).

En segundo lugar, constituye también requisito extrínseco, la carga del actor de designar "con toda exactitud" la "cosa demandada" y formular "la petición en términos claros y positivos" (CPN, art. 330, incs. 3o y 6o). En ambos casos las deficiencias correspondientes pueden determinar la inadmisión de la pretensión ad limine, por decisión dictada de oficio, o por vía de una “EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL” (CPN, art. 347, inc. 5o).

Existen, además, requisitos extrínsecos previstos por las leyes de fondo, como la previa excusión de todos los bienes del deudor (Cód. Civ., art. 2012); la terminación de la instancia posesoria para poder deducir la pretensión petitoria (Cód. Civ., art. 2484); la necesidad de haber satisfecho las condenaciones pronunciadas en el posesorio para que el vencido en él pueda comenzar el juicio petitorio (Cód. Civ., art. 2486); etcétera, cuya ausencia debe hacerse valer “MEDIANTE EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO” (CPN, art. 347, inc. 8o).

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c) En lo que SE REFIERE A LA CAUSA, configura requisito extrínseco de admisibilidad de la pretensión el de que ella se fundamente mediante una prolija relación de los antecedentes fácticos a los que el actor imputa el efecto jurídico que persigue.

A dicho requisito se refiere la ley cuando prescribe que la demanda debe enunciar "los hechos en que se funda, explicados claramente" (CPN, art. 330, inc. 4o).

En caso de incumplimiento, la inadmisibilidad de la pretensión puede resultar de resolución dictada de oficio, o que declare procedente LA EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA (CPN, art. 347, inc. 5o).

d) Concierne, CONJUNTAMENTE, A LOS SUJETOS, AL OBJETO Y A LA CAUSA de la pretensión, el requisito consistente en la inexistencia de otra pretensión deducida anteriormente, ante el mismo u otro órgano judicial, en la cual dichos elementos coincidan. En este supuesto la declaración de inadmisibilidad de la pretensión puede dictarse de oficio (CPN, art. 347, infine) o en el caso de que el demandado oponga la “EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA” (CPN, art. 347, inc. 4o). Procede, en cambio, “LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA”, cuya existencia también puede ser declarada de oficio (CPN, art. 347, infine), si ha recaído decisión definitiva sobre la pretensión anteriormente planteada (CPN, art. 347, inc. 6o), o, en su caso, las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho si aquélla se hubiese extinguido como consecuencia de esos actos (CPN, art. 347, inc. 7o).

e) En cuanto a los REQUISITOS VINCULADOS CON LA ACTIVIDAD QUE LA PRETENSIÓN ENTRAÑA, deben ser analizados en las tres dimensiones de lugar, tiempo y forma en que dicha actividad se exterioriza.

EL LUGAR de la pretensión debe coincidir con la sede correspondiente al juez o tribunal competente para conocer de ella.

El TIEMPO en que la pretensión debe ser deducida tiene limitaciones genéricas y específicas. Las primeras están contenidas en las normas procesales que determinan cuáles son los días y horas hábiles para cumplir actos procesales válidos (CPN, arts. 152, 153 y 154). Las segundas se hallan establecidas en aquellas normas que excluyen la admisibilidad de ciertas pretensiones cuando éstas son planteadas antes o después de transcurrido determinado plazo. El primer supuesto está dado, v.gr., por el art. 3357 Cód. Civ., que impide deducir contra el heredero pretensión alguna tendiente a que acepte o repudie la herencia hasta pasados nueve días de la muerte del causante, y al segundo se refiere, por ejemplo, el art. 621 CPN en tanto dispone que los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en que se fundaren.

HACEN A LA FORMA DE LA PRETENSIÓN, el modo en que ella debe expresarse (escrito, en nuestro derecho), el idioma a utilizar (CPN, art. 115), la redacción del escrito correspondiente (CPN, art. 118), la firma del letrado (CPN, art. 56), etcétera. Al juez le incumbe vigilar la concurrencia de estos requisitos para disponer, según el caso, el rechazo ad límine o la concesión de un plazo para obviar el defecto, sin perjuicio de que el demandado haga valer la falta de tales requisitos “POR VÍA DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVIDENCIA QUE DA CURSO A LA DEMANDA”.

En cambio, no constituye requisito extrínseco de admisibilidad de la pretensión la carga de acompañar con la demanda la prueba documental que estuviese en poder del actor (CPN, art. 333), pues ella está destinada a justificar la aptitud de la pretensión para obtener la decisión final que el actor reclama y concierne, por lo tanto, a la fundabilidad de aquélla.

B) Finalmente, constituye un requisito extrínseco de admisibilidad de la pretensión, DE CARÁCTER FISCAL, el pago del impuesto con que las leyes tributarias gravan las actuaciones judiciales (TASA DE JUSTICIA). Existen sobre el particular situaciones en que se exime del pago de tales gravámenes, atendiendo a los

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sujetos de la pretensión (Nación, provincias, municipalidades, bancos oficiales, personas que gocen del beneficio de litigar sin gastos, etc.) o al objeto o naturaleza de aquélla (peticiones al poder judicial fundadas en el ejercicio de un derecho político; defensa en juicio criminal, etc.).

2O) REQUISITOS INTRÍNSECOS DE ADMISIBILIDAD. Se vinculan con los sujetos (activo y pasivo) y con el objeto de la pretensión procesal.

A) EN RELACIÓN CON LOS SUJETOS corresponde analizar, en primer lugar, una aptitud de aquéllos referida a la materia sobre la que versa la pretensión procesal en cada caso concreto, y que se diferencia de la capacidad para ser parte y de la capacidad procesal en tanto éstas configuran aptitudes genéricas que habilitan para intervenir en un número indeterminado de procesos (infra, n° 103 y n° 104). Además de tales aptitudes genéricas, en efecto, es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean QUIENES DEBAN FIGURAR EN ESE PROCESO CONCRETO ASUMIENDO TAL CALIDAD. Son ÉSTAS LAS "JUSTAS PARTES" O LAS "PARTES LEGÍTIMAS", y la aptitud jurídica que las caracteriza se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal, a la que cabe definir como aquel requisito en cuya virtud debe MEDIAR UNA COINCIDENCIA ENTRE LAS PERSONAS QUE EFECTIVAMENTE ACTÚAN en el proceso y LAS PERSONAS A LAS CUALES LA LEY HABILITA ESPECIALMENTE PARA PRETENDER (legitimación activa) Y PARA CONTRADECIR (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual versa el proceso. Con ello queda dicho que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado, pues ambos deben estar procesalmente legitimados.

Además, el concepto enunciado pone de manifiesto los distintos ámbitos en que se mueven los requisitos de capacidad y legitimación, pues un sujeto puede gozar de capacidad procesal y carecer de legitimación, y viceversa.

La pauta para determinar la existencia de legitimación procesal está dada, en principio, por la titularidad, activa o pasiva, de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso. En estos casos la prueba de la legitimación se encuentra absorbida por la prueba de la relación jurídica sustancial. Si A, por ejemplo, demuestra haber dado a B en locación un inmueble de su propiedad, también prueba, al mismo tiempo, que se halla legitimado para deducir la pretensión de desalojo frente a B, y que éste, como locatario, reviste legitimación como sujeto pasivo (lo cual no debe confundirse, naturalmente, con el eventual derecho que puede asistir a las partes, pues éste es tema que concierne a la fundabilidad de la pretensión).

El ordenamiento jurídico prevé, sin embargo, casos DE LEGITIMACIÓN ANÓMALA O EXTRAORDINARIA, a las que caracteriza el hecho de que personas ajenas a la relación jurídica sustancial que se controvierte en el proceso resultan habilitadas para intervenir en él. En estas hipótesis, que se agrupan bajo el nombre de SUSTITUCIÓN PROCESAL {infra, n° 124) se opera una verdadera disociación entre los sujetos legitimados para obrar y los sujetos titulares de la respectiva relación sustancial. El sustituto debe probar no sólo la existencia de la relación sustancial de la que fue participe el sustituido, sino también las circunstancias de las cuales emerge su legitimación. Tal el caso de la pretensión oblicua a que se refiere el art. 1 196 del Cód. Civ., según el cual el actor debe acreditar, además de la titularidad del crédito reclamado por parte de su deudor, su condición de acreedor de este último.

Asimismo, existen casos en los cuales la legitimación, ACTIVA O PASIVA, SE HALLA ATRIBUIDA A UNA PLURALIDAD DE PERSONAS, correspondiendo distinguir según que el juez se encuentre o no habilitado para dictar sentencia sobre el fondo del asunto cuando no han intervenido, o no han sido citados al proceso, todos los sujetos legitimados. En la primera categoría se ubica, por ejemplo, el supuesto de las obligaciones indivisibles o solidarias, en el que si bien todos los acreedores y todos los deudores están, respectivamente, activa y pasivamente legitimados (Cód. Civ., arts. 868 y 705), el juez puede examinar la pretensión en cuanto al fondo aunque ésta haya sido deducida por uno solo de los acreedores y frente a

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uno solo de los deudores. En cambio el juez no puede proceder así, v.gr., en la hipótesis del art. 254 del Cód. Civ., según el cual la pretensión de filiación matrimonial debe ser intentada contra el padre y la madre conjuntamente y por fallecimiento de éstos, contra sus herederos (litisconsorcio necesario) (infra, n° 131).

Consideración aparte merece el tema referente a la protección judicial de los denominados intereses supraindividuales, colectivos o difusos—derivados, particularmente, de los elementos contaminadores del medio ambiente, de la perturbación o amenaza del patrimonio natural y cultural, o de la circulación de productos defectuosamente elaborados— cuya existencia impone necesariamente un ensanchamiento de la legitimación procesal acorde con la titularidad plural, masiva o indistinta de los bienes o valores de que se trata. A raíz de la reforma que se le introdujo en 1994 la CN, arts. 41 a 43, contempla —como lo hacían con anterioridad algunas constituciones provinciales— ese tipo de intereses y legitima para interponer la respectiva pretensión al afectado (usuario o consumidor), al defensor del pueblo y a las asociaciones que propendan a la defensa de los derechos de incidencia colectiva, registradas conforme a la ley, la que debe determinar los requisitos y formas de su organización (art. 43, párr. 2o).

La ausencia de legitimación, activa o pasiva, torna admisible la excepción prevista en el art. 347, inc. 3o CPN, que SE RESUELVE COMO ARTÍCULO PREVIO SI APARECIERE MANIFIESTA Y, EN CASO CONTRARIO, EN LA SENTENCIA DEFINITIVA. Corresponde asimismo aclarar que la legitimación no incide en la calidad de parte, pues como se verá en el n° 102 se trata de conceptos independientes. (Es parte —dice CHIOVENDA— el que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre se demanda) una actuación de ley, y aquel contra el cual esa actuación de ley es demandada. En un orden de ideas sustancialmente similar, GUASP expresa que parte es quien pretende y frente a quien se pretende, o, más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión.

b) Tales conceptos —con los que coincide la mayor parte de la doctrina— destacan dos notas fundamentales, a saber: 1°) Que la noción de parte se halla circunscripta al área del proceso: es parte quien reclama, o frente a quien se reclama la protección jurisdiccional, o sea, quienes de hecho intervienen o figuran en el proceso como sujetos activos y pasivos de una determinada pretensión, con prescindencia de que revistan o no el carácter de sujetos legitimados (supra, n° 52), porque la legitimación constituye un requisito de la pretensión y no de la calidad de parte. Si ésta, en otras palabras, no se encuentra legitimada, ocurrirá que su pretensión será rechazada, pero esta contingencia no la privará de aquella calidad; 2o) Que sólo es parte quien actúa en nombre propio (o en nombre de quien se actúa). No reviste tal calidad, en consecuencia, quien, como el representante (legal o convencional), actúa en el proceso en nombre y por un interés ajeno.

c) En ese orden de consideraciones, corresponde reconocer calidad de partes tanto al sustituto procesal como a los terceros que ingresan al proceso mediante cualquiera de las modalidades de la intervención. También son partes (aunque transitorias o incidentales) quienes, siendo ajenos a la relación jurídica sustancial que se debate en el proceso, actúan en él defendiendo un derecho o un interés propio. Tal lo que ocurre con los peritos en los incidentes promovidos con motivo de su recusación; con los abogados y procuradores cuando intentan el cobro de sus honorarios regulados con motivo de una condena en costas; etcétera.

d) Necesariamente, las partes no pueden ser más que dos: actora y demandada (principio de dualidad de las partes). Pero como se verá oportunamente (infra, n° 130), el proceso puede desenvolverse con la actuación de más de un sujeto en la misma posición de parte.

e) Importa señalar, asimismo, que la posición de las partes en el proceso puede no coincidir con la que les corresponde en la relación jurídica sustancial que en aquél se discute. Porque si bien es lo normal que el sujeto activo de la relación sustancial sea quien adopte en el proceso la calidad de actor (caso de la

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pretensión de condena deducida por el acreedor), también puede ocurrir que sea el sujeto pasivo de dicha relación quien asume aquella calidad (caso de la pretensión declarativa de nulidad del crédito deducida por el deudor).

Entre los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión relacionados con los sujetos, figura

además EL INTERÉS PROCESAL , que consiste en la necesidad o imprescindibilidad del proceso para satisfacer, en cada caso concreto, el derecho afirmado como fundamento de aquélla. En el caso de no concurrir esa circunstancia la pretensión procesal es inadmisible, porque la misión de los jueces consiste en decidir "colisiones efectivas de derechos", y no en formular declaraciones abstractas. Se puede afirmar, entonces, que existe interés procesal TODA VEZ QUE EL DERECHO SE ENCUENTRE EN ESTADO DE INSATISFACCIÓN, Y EN FORMA TAL QUE, SIN LA INTERVENCIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL, LA EXPECTATIVA, INHERENTE AL MISMO DERECHO, QUEDARÍA IRREALIZADA.

Mientras que en el caso de derechos a una prestación el interés procesal surge con motivo de un estado de insatisfacción derivado del incumplimiento de aquélla por parte del sujeto obligado, existen supuestos en los cuales el INTERÉS RESULTA DE UNA SITUACIÓN JURÍDICA OBJETIVAMENTE DAÑOSA que sólo puede ser removida mediante la intervención de un órgano judicial. Tal lo que ocurre cuando, sin que medie incumplimiento de prestación alguna, se haya producido una SITUACIÓN DE FALTA DE CERTEZA acerca de la existencia o inexistencia de un derecho ; o cuando, existiendo en concreto ciertas SITUACIONES SUSCEPTIBLES DE PRODUCIR LA MODIFICACIÓN DE UN ESTADO O RELACIÓN JURÍDICA, tal modificación sólo puede tener lugar mediante una sentencia judicial (nulidad de matrimonio, declaración de incapacidad por insania, etc.).

El interés procesal TIENE, COMO REGLA, UN CONTENIDO ECONÓMICO, pero éste puede ser exclusivamente moral cuando la pretensión tiende, por ejemplo, a la tutela del nombre, al depósito de menores abandonados, etcétera.

Además, EL INTERÉS DEBE SER ACTUAL, aunque en ciertos casos se puede reclamarla protección de derechos eventuales o futuros, siempre que concurran determinadas circunstancias de carácter actual (v.gr., una deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, autoriza a pedir un embargo preventivo cuando se justifica que ha disminuido notablemente la responsabilidad del deudor después de contraída la obligación). Existen asimismo PRETENSIONES DE CONDENA A UNA PRESTACIÓN FUTURA, como ocurre con la de desalojo, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el art. 688 CPN, puede interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación debe cumplirse una vez vencido aquél.

Dado que la necesidad de tutela jurídica constituye un presupuesto básico del ejercicio mismo de la función judicial, a la que es ajena, como se expresó, la formulación de declaraciones abstractas, la ausencia de interés procesal puede ser declarada de oficio.

B) Corresponde, por último, incluir dentro de esta categoría de requisitos intrínsecos de admisibilidad, el de que el JUEZ SE ENCUENTRE LEGALMENTE HABILITADO PARA DICTAR EL PRONUNCIAMIENTO PEDIDO, es decir, que el objeto de la pretensión sea jurídicamente posible. No reunirían este requisito, v.gr., las pretensiones tendientes a obtener el pago de una deuda de juego o el cumplimiento de un contrato que tenga por objeto una herencia futura o una cosa que se encuentra fuera del comercio. En razón de que en todas estas hipótesis las pretensiones versan sobre materias acerca de las cuales se halla vedada cualquier decisión judicial de mérito, los jueces pueden repelerlas de oficio. En el ámbito del proceso arbitral, tal requisito se encuentra referido a todas aquellas cuestiones respecto de las cuales no cabe comprometer en árbitros (CPN, art. 737).

II) FUNDABILIDAD DE LA PRETENSIÓN.

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Resuelta o verificada la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, el juez se encontrará en condiciones de pronunciarse sobre el mérito de la pretensión o, lo que es lo mismo, sobre si ésta es o no fundada. Lo será cuando la pretensión procesal, en razón de su contenido, resulte apropiada para obtener una decisión favorable a quien la ha interpuesto.

Como dicho contenido se halla representado por una concreta situación de hecho a la que se atribuye un determinado efecto jurídico, el examen de fundabilidad consiste, primordialmente, en determinar si ese efecto jurídico corresponde, o no, a la situación de hecho invocada.

Para esa DETERMINACIÓN EL JUEZ APLICA EL ORDEN JURÍDICO VIGENTE, pudiendo prescindir de las normas invocadas por las partes y suplir las omisiones de fundamentación jurídica en que aquéllas hubieren incurrido (iura novit curia). Incumbe a las partes, en cambio, la aportación de los datos configurativos de la situación de hecho QUE HA DE SER JURÍDICAMENTE VALORADA POR EL JUEZ. En la generalidad de los casos no es suficiente la aportación de los hechos, pues en el SUPUESTO DE SER CONTROVERTIDOS LAS PARTES DEBERÁN PROBARLOS y el juez los apreciará en oportunidad de pronunciarse sobre el mérito de la pretensión, de acuerdo con ciertas reglas distributivas que se estudiarán en su oportunidad (infra, n° 197) ( El problema de la carga de la prueba surge, en rigor, frente a la ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes. El juez siempre debe fallar la causa condenando o absolviendo, y no está facultado, por lo tanto, para declarar que no ha podido decidirse (non liquet). De allí la necesidad de ciertas reglas que le permitan establecer sobre cuál de las partes ha de recaer el perjuicio derivado de la ausencia de prueba. Ante la incertidumbre que tal circunstancia comporta, el juez dictará sentencia en contra de la parte que omitió probar pese a la regla que ponía tal actividad a su cargo. En el caso de que ninguna de las partes pudieron probar los hechos controvertidos, hechos constitutivos, modificatorios y extintivos)!!!!!!!

El juez debe examinar la situación de hecho con referencia al momento en que la pretensión fue deducida, sin tener en cuenta las modificaciones operadas durante el desarrollo del proceso, salvo que concurran situaciones especiales como el pago, el cumplimiento de la obligación o la extinción del plazo, ocurridas durante el trascurso de aquél, las cuales pueden ser valoradas por el juez cuando se pronuncia sobre la fundabilidad de la pretensión. El CPN dispone al respecto, en el art. 163, inc. 6o, que la sentencia definitiva "podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos".

VICISITUDES DE LA PRETENSIÓN

La pretensión procesal puede experimentar, fundamentalmente, tres clases de vicisitudes: transmisión, transformación e integración.

A) TRANSMISIÓN. Existe transmisión de la pretensión cuando la persona del sujeto activo es reemplazada por otra que actúa procesalmente en su lugar.

Por lo tanto, no es más que una consecuencia de la transmisión de derechos que se hallan en litigio.

Cuando es motivada por una sucesión a título universal , el sucesor o sucesores del sujeto activo, como continuadores de la personalidad jurídica de éste, pueden intervenir en el proceso asumiendo la posición de las partes principales, con los mismos derechos, cargas y deberes procesales del causante. En cambio, si se trata de una sucesión a título singular, la transmisión se halla supeditada a la conformidad que preste la otra parte para que ese sucesor intervenga en reemplazo del transmitente del derecho litigioso (CPN, art. 44).

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No son transmisibles las pretensiones que se fundan en derechos inherentes a la persona o que comprenden hechos de igual naturaleza (Cód. Civ., art. 1445), corno, por ejemplo, las de divorcio, nulidad de matrimonio, reconocimiento de filiación, etcétera. Otras son intransmisibles respecto de determinadas personas: no pueden cederse a los abogados o procuradores judiciales las pretensiones de cualquier naturaleza deducidas en los procesos en que ejerciesen o hubiesen ejercido sus oficios; ni los demás funcionarios de la administración de justicia, las que fuesen de la competencia del juzgado o tribunal en que sirviesen (Cód. Civ., art. 1442).

B) TRANSFORMACIÓN. Ésta se opera cuando, mediante un acto unitario, tiene lugar la alteración de alguno de los elementos objetivos de la pretensión (objeto o causa).

No hay transformación, en cambio, cuando la alteración sólo afecta a los sujetos activo o pasivo de la pretensión, porque en este caso no existe un acto unitario sino dos actos procesales independientes: desistimiento de la anterior pretensión y formulación de otra distinta.

En primer lugar se opera la transformación de la pretensión siempre que se modifique la base fáctica que la sustenta (el actor que originariamente alega su condición de propietario y luego la de usuario usufructuario, o si se ha atribuido al demandado la calidad de inquilino y después se pretendiera atribuirle la de subinquilino).

También se configura la situación analizada cuando se modifica el objeto inmediato o mediato de la pretensión, como ocurre, por ejemplo, si primero se solicita la declaración de rescisión de un acto jurídico y posteriormente su nulidad.

No implica transformación, sino desistimiento parcial de la primitiva pretensión, en cambio, el pedido de un pronunciamiento de entidad inferior al originariamente solicitado, o la reducción cuantitativa del objeto mediato, siempre que no se produzca una alteración de la causa. Tampoco la configuran las alteraciones introducidas en la fórmula en que se manifiesta el objeto de la pretensión, y que tienden a mejorarla o a eliminar los errores materiales de que adolezca el escrito en que está contenida.

La transformación de la pretensión sólo es admisible antes de que la demanda sea notificada (CPN, art. 331), por cuanto es a partir de ese momento que el demandado adquiere el derecho a obtener el pronunciamiento de una sentencia sobre el tema propuesto por el actor y, consecuentemente, a preparar su defensa dentro de los límites de ese tema. Después de producido dicho acto, la transformación de la pretensión es admisible cuando el demandado acepta, expresa o implícitamente, debatir los nuevos planteamientos introducidos por el actor.

El CPN, como arbitrio encaminado a evitar la reiteración de procesos sobre una misma cuestión, admite la posibilidad de que la sentencia recaiga también sobre las cuotas o fracciones de una misma obligación, vencidas durante el transcurso del proceso (art. 331). A su vez la jurisprudencia había decidido, por ejemplo, que la desvalorización monetaria podía ser invocada hasta la oportunidad de presentar el alegato, porque en este caso la transformación no alteraba sustancialmente la postura defensiva del demandado, que configura, como se ha visto, el fundamento esencial de la regla prohibitiva de que aquélla tenga lugar con posterioridad a la notificación de la demanda.

C) INTEGRACIÓN. Existe integración de la pretensión cuando, sin alterarse ninguno de sus elementos constitutivos, se incorporan al proceso una o más circunstancias de hecho tendientes a confirmar o complementar su causa.

A ella se refieren los arts. 365 y 260, inc. 5o, párr. a) del CPN. El primero dispone que cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días

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después de notificada la providencia de apertura de prueba. El último de esos preceptos contempla la invocación del hecho nuevo en segunda instancia.

EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN

Normalmente la pretensión procesal se extingue mediante la sentencia que la actúa, o que deniega su actuación. Sin embargo, corresponde distinguir los casos en que la sentencia rechaza la pretensión por no concurrir algún requisito intrínseco de admisibilidad, o bien se pronuncia sobre su fundabilidad (positiva o negativamente), de aquéllos en que el acto decisorio rechaza la pretensión por carecer ésta de algún requisito extrínseco de admisibilidad.

Las sentencias comprendidas en el primer grupo están revestidas de cierta cualidad en cuya virtud resulta inadmisible la proposición eficaz de la misma pretensión en otro proceso (cosa juzgada). En cambio, las del segundo grupo no impiden que la misma pretensión, obviadas las deficiencias de que adolecía, sea nuevamente propuesta.

Los modos anormales de extinción de la pretensión se agrupan en dos categorías según que posibiliten, o no, la reproducción de aquélla en un proceso posterior. A la primera pertenecen el desistimiento de la pretensión (o del proceso) y la caducidad de la instancia; a la segunda, el desistimiento del derecho, la transacción y la conciliación.

DISTINTAS CLASES DE PRETENSIONES

a) Las pretensiones procesales pueden clasificarse, por una parte, en pretensiones de conocimiento, de ejecución y cautelares, y, por otra, en pretensiones reales y personales, según que, respectivamente, se tenga en cuenta la índole del pronunciamiento que persiguen, o la naturaleza del derecho material invocado como fundamento de ellas.

Las pretensiones de conocimiento son aquéllas mediante las cuales se solicita al órgano judicial que dilucide y determine el contenido y alcance de una situación jurídica. Se dividen, a su vez, en pretensiones declarativas, de condena y determinativas.

b) Las PRETENSIONES DECLARATIVAS tienden a obtener un pronunciamiento QUE ELIMINE LA FALTA DE CERTEZA SOBRE la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico.

La característica fundamental de este tipo de pretensiones consiste en que la mera declaración de certeza resulta suficiente para satisfacer el interés de quien las propone y, por lo tanto, para agotar el cometido de la función jurisdiccional.

Pueden ser positivas o negativas según que, respectivamente, se basen en la afirmación de un efecto jurídico favorable al actor o en la inexistencia de un efecto jurídico favorable a la otra parte. Constituyen ejemplo de las primeras, la pretensión declarativa de adquisición de propiedad por prescripción (ley14.159), la de reconocimiento de filiación (Cód. Civ., arts. 251 a 253), la de pago por depósito judicial (Cód. Civ., arts. 756 y sigs.), etcétera; y de las segundas, la pretensión negatoria (Cód. Civ., arts. 2800 y sigs.), la de nulidad de un acto jurídico (Cód. Civ., arts. 1046 a 1048), la de falsedad de un instrumento público (Cód. Civ., art. 993).

El código vigente admite, en términos generales, la pretensión meramente declarativa "para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente" (CPN, art. 322).

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De esta norma se infiere que la admisibilidad de la pretensión se halla supeditada a la concurrencia de dos requisitos:

Io) que el estado de incertidumbre en que se funda derive de circunstancias de hecho que, objetivamente apreciadas, revistan suficiente aptitud para provocar un daño (v.gr., si en razón de discreparse sobre la existencia de un contrato, o de su validez, el actor se ve impedido de disponer del bien a que aquél se refiere);

2o) que no exista otra vía legal para hacer cesar la incertidumbre.

Cabe añadir que tras una prolongada jurisprudencia adversa a la pretensión declarativa de inconstitucionalidad, la Corte Suprema, a partir del precedente de Fallos, 307-1373, viene admitiendo su admisibilidad, con fundamento en la norma citada, a fin de emitir pronunciamiento sobre la validez constitucional de normas nacionales y provinciales.

Una modalidad particular de las pretensiones declarativas se halla representada por las llamadas PRETENSIONES CONSTITUTIVAS, las cuales se configuran toda vez que, según la ley, LA INCERTIDUMBRE sobre la existencia, validez, etcétera, de una relación o estado jurídico DEBE SER ELIMINADA, INSUSTITUIBLEMENTE, A TRAVÉS DE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL (declaración de incapacidad, de adopción, de divorcio, de nulidad de matrimonio, etc.).

c) Denomínase PRETENSIONES DE CONDENA a aquéllas mediante las cuales se reclama el pronunciamiento de una sentencia que imponga al demandado el cumplimiento de una prestación (de dar, de hacer, o de no hacer) a favor del actor.

Además, dicha sentencia hace explícita la sanción que la ley imputa a ese incumplimiento y configura, por ello, un título ejecutivo judicial (también llamado "título ejecutorio") que puede ser hecho valer por el acreedor como fundamento de una nueva pretensión tendiente a obtener la realización coactiva de su derecho.

d) LAS PRETENSIONES DETERMINATIVAS O ESPECIFICATIVAS son aquéllas mediante las cuales se pide al juez QUE FIJE LOS REQUISITOS O CONDICIONES a que quedará supeditado el ejercicio de un derecho. Tienden, por lo tanto, a la complementación o integración de ciertas relaciones jurídicas cuyos elementos o modalidades no se encuentran determinados o especificados por completo (la pretensión de fijación del plazo en los términos de los arts. 618 y 751 del Cód. Civ.; la que persigue la determinación de un régimen de visitas a los hijos, etc.).

Llámanse PRETENSIONES DE EJECUCIÓN a las que tienen por finalidad HACER EFECTIVA LA SANCIÓN IMPUESTA en una sentencia de condena (título ejecutivo judicial), U OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN DOCUMENTADA en algunos de los instrumentos a los cuales la ley acuerda una presunción de legitimidad (títulos ejecutivos extrajudiciales: confesión de deuda líquida y exigible; créditos documentados en letras de cambio, pagarés, cheques, etc.).

La diferencia entre estas pretensiones y las de conocimiento RESIDE EN SUS EFECTOS INMEDIATOS. Mientras las segundas producen, como efecto inmediato, la posibilidad de que el sujeto pasivo las contradiga mediante el planteamiento de oposiciones no limitadas en cuanto a su alcance y contenido, las pretensiones ejecutivas inciden en forma inmediata SOBRE EL PATRIMONIO DEL DEUDOR a través del cumplimiento de las medidas coactivas previstas por la ley, sin que sea necesaria la previa provocación del contradictorio. Ello sin perjuicio de que en una etapa ulterior de conocimiento, el ejecutado deduzca determinadas oposiciones al progreso de la ejecución, no relacionadas con la legitimidad de la causa del crédito.

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Denomínanse PRETENSIONES CAUTELARES las que tienden a la obtención de una medida judicial (embargo, secuestro, anotación de la litis, etc.) que asegure el eventual cumplimiento de la sentencia de mérito a dictar en un proceso de conocimiento o de ejecución. No son, por lo tanto, pretensiones autónomas, pues se encuentran subordinadas a una pretensión principal ya deducida, o próxima a deducirse. Están sujetas a los siguientes requisitos:

1°) La verosimilitud del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal;

2o) El temor fundado de que ese derecho se frustre durante la tramitación del proceso tendiente a tutelarlo;

3o) La prestación de una contracautela por parte del sujeto activo.

e) La clasificación de las pretensiones en reales y personales, como ya se ha dicho, ATIENDE A LA NATURALEZA DEL DERECHO —real o personal, respectivamente— invocado como fundamento de la pretensión procesal.

Esta distinción reviste importancia práctica en los siguientes aspectos:

Io) La determinación de la competencia por razón del territorio. El CPN establece que en las pretensiones reales sobre inmuebles será competente el juez del lugar donde esté situada la cosa (art. 5o, inc. Io); en las pretensiones personales de origen contractual el juez del lugar en que deba cumplirse la obligación y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación (art. 5o, inc. 3o), y en las pretensiones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o del domicilio del demandado a elección del actor (art. 5o, inc. 4o);

2o) El fuero de atracción en los procesos universales (Cód. Civ., art. 3284; ley 24.522, arts. 21, inc. Io y 132); 3o) La eficacia de las sentencias extranjeras para ser cumplidas en el territorio nacional (CPN, art. 517, inc. Io).

Las pretensiones personales mencionadas por tales normas son las que emergen de derechos personales de contenido patrimonial, pero dentro del concepto de "derechos personales" pueden incluirse tanto los derechos autopersonales o personalísimos (derecho a la vida, al honor, al nombre, a la libertad física, etc.) como los derechos potestativos (derechos que corresponden a los cónyuges entre sí, a los padres respecto de sus hijos, y a los tutores y curadores respecto de sus pupilos). El Cód. Civ. fija reglas de competencia respecto de las pretensiones de estado fundadas en ese tipo de derechos, como en los casos de separación personal, divorcio vincular y nulidad de matrimonio (art. 227); discernimiento de tutela (arts. 400 a 405), etcétera.

Tanto a las pretensiones personalísimas, como a las de estado, les son aplicables en lo compatible, y a falta de normas expresas, las reglas establecidas para las pretensiones personales de contenido patrimonial, y lo mismo cabe decir con respecto a las pretensiones fundadas en derechos intelectuales e industriales.

Se habla también de pretensiones mixtas para denotar a aquéllas mediante las cuales se hace valer un derecho de crédito y un derecho real que han nacido de una misma operación jurídica. En nuestro Derecho no existen, porque como lo señala ALSINA las que se ponen como ejemplo constituyen, en realidad, dos pretensiones, de las cuales una es, necesariamente, accesoria de la otra, como ocurre con la pretensión de cobro de una deuda garantizada con hipoteca.

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RELACIONES ENTRE LA PRETENSIÓN CIVIL Y LA PRETENSIÓN PENAL

Aun cuando pueden fundarse en un mismo hecho, la pretensión civil y la penal son, como principio, independientes: el desistimiento de esta última no impide el planteamiento eficaz de la primera tendiente al pago de la indemnización del daño causado por un delito, pero la situación inversa implica la renuncia de la pretensión penal (Cód. Civ., art. 1097).

La oportunidad en que la pretensión penal se deduce incide, por otra parte, en el proceso civil, pues si aquélla hubiere precedido a la pretensión civil, o fuere intentada pendiente ésta, no puede haber condenación del acusado en el proceso civil antes de la condenación del acusado en el proceso penal (Cód.Civ., art. 1101). Ello no impide la deducción de la pretensión civil ni la prosecución del respectivo proceso, sino solamente que en éste se dicte sentencia antes de que recaiga un pronunciamiento en sede penal, pues esta decisión tiene efectos de cosa juzgada en el proceso civil. Las excepciones a este principio están contenidas en el art. 1101 Cód. Civ.

Cuadra finalmente señalar que la pretensión civil resarcitoria es susceptible de ser planteada dentro del proceso penal (Cód. Penal, art. 29, derogatorio del Cód. Civ., art. 1906), siempre que la ley procesal le atribuya competencia para ello a los tribunales represivos. La absolución del procesado, asimismo, no obsta a que el tribunal penal se pronuncie, en la sentencia, sobre la pretensión civil (v.gr. CPr.Penal, arts. 16 y 402).

PROCESOS CON PLURALIDAD DE OBJETOS

CONCEPTO DE PROCESO ACUMULATIVO

a) El proceso acumulativo, o por acumulación, es aquel que SIRVE PARA LA SATISFACCIÓN DE DOS O MÁS PRETENSIONES.

b) En líneas generales, la justificación del proceso acumulativo reside en dos tipos de fundamentos: uno atiende a la reducción de tiempo, esfuerzo y gastos que comporta el tratamiento conjunto de dos o más pretensiones; el otro tiene en mira la necesidad de evitar la eventualidad de pronunciamientos contradictorios a que puede conducir la sustanciación de pretensiones conexas en procesos distintos.

c) La acumulación de pretensiones dentro de un mismo proceso PUEDE SER ORIGINARIA Y SUCESIVA, según que, respectivamente, las pretensiones se propongan conjuntamente desde el comienzo del proceso, o que, durante el transcurso de éste, a la pretensión originaria se agreguen o incorporen otra u otras.

Dentro de la sucesiva se debe distinguir la ACUMULACIÓN POR INSERCIÓN, DE LA ACUMULACIÓN POR REUNIÓN. La primera se opera cuando una nueva pretensión se incorpora dentro de un proceso ya pendiente para la satisfacción de otra. La segunda tiene lugar cuando, existiendo diversas pretensiones que se han hecho valer en otros tantos procesos, éstos se funden en uno solo.

ACUMULACIÓN ORIGINARIA DE PRETENSIONES

a) Según se atienda simplemente a la pluralidad de pretensiones o, además, a la pluralidad de sujetos activos o pasivos que las interponen, o frente a quienes se interponen, cabe distinguir entre dos clases de acumulación originaria de pretensiones: LA OBJETIVA Y LA SUBJETIVA.

b) La ACUMULACIÓN OBJETIVA DE PRETENSIONES ES LA REUNIÓN, en una misma demanda, de las distintas pretensiones que el actor tenga frente al demandado, realizada con el fin de que sean sustanciadas y decididas en un proceso único.

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Su admisibilidad no se halla supeditada al requisito de que medie entre las pretensiones acumuladas un vínculo de conexión por la causa o por el objeto, por cuanto la institución responde primordialmente a razones de economía de tiempo, actividad y gastos.

El CPN se refiere a la acumulación objetiva de pretensiones en el art. 87, que dispone: "Antes de la notificación de la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre que: Io) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra. 2o) Correspondan a la competencia del mismo juez. 3o) Puedan sustanciarse por los mismos trámites".

El primer requisito que exige dicha norma se justifica porque si las pretensiones fueran contrarias entre sí se destruirían mutuamente (v.gr.: si se demandase conjuntamente el cumplimiento y la rescisión del contrato, o la nulidad de un testamento y la entrega de un legado establecido en él). La incompatibilidad entre las distintas pretensiones no obsta, sin embargo, a su acumulación condicional o eventual, la que se verifica cuando se propone una pretensión como principal y otra a título subsidiario, a fin de que el juez conozca de la última sólo en el caso de desestimar la primera (v.gr.: la acumulación subsidiaria de las pretensiones de nulidad y simulación de acto jurídico; de nulidad y cumplimiento de contrato, etc.).

Junto a esta modalidad la doctrina admite también la denominada acumulación sucesiva, la que tiene lugar cuando una pretensión es interpuesta con la condición de que, previamente, sea acogida otra pretensión que actúa como presupuesto de ella (v.gr.: en el caso de una obligación sin plazo determinado, cabe acumular al pedido de fijación judicial del plazo [Cód. Civ., art. 618], la pretensión de condena, etc.).

Existen casos en los cuales la acumulación se encuentra prohibida por la ley, como sucede con la pretensión redhibitoria y la quanti minoris (Cód. Civ., art. 2175); o en el supuesto del vendedor con pacto comisorio que demanda el pago del precio, a quien le está vedado, en adelante, demandar la resolución del contrato (Cód. Civ., art. 1375, inc. 3o).

El segundo requisito exigido por el art. 87 CPN consiste en que las pretensiones acumuladas pertenezcan a la competencia del mismo juez. De allí que corresponde descartar la acumulación de pretensiones cuyo respectivo conocimiento incumbe a jueces distintos por razón de la materia. No sería procedente, v.gr., la acumulación de una pretensión de naturaleza civil a una de naturaleza comercial y de ninguna de ellas a una pretensión que correspondiese a la competencia de la justicia laboral.

El tercer requisito, o sea el consistente en que las pretensiones puedan sustanciarse por los mismos trámites, se funda en razones de orden procesal e implica que no procede, v.gr., acumular una pretensión ejecutiva a una ordinaria, ni ésta a ninguna pretensión que se encuentre sometida a una clase especial de proceso (sumario, sumarísimo, etc.). Si la acumulación no reúne los requisitos que el CPN exige el demandado puede deducir LA EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL Y, EN EL CASO DEL INC. 2°, LA DE INCOMPETENCIA.

c) LA ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES, que constituye la otra modalidad de la acumulación originaria, tiene lugar toda vez que, entre más de un actor o demandado (acumulación activa y pasiva, respectivamente), o entre más de un actor y más de un demandado (acumulación mixta) se sustancian, en un mismo proceso, pretensiones conexas por la causa o por el objeto.

Se halla justificada no sólo por razones de economía procesal —como ocurre en el caso de acumulación objetiva— sino, particularmente, por la necesidad de conjurar el riesgo de decisiones contradictorias y el consiguiente escándalo jurídico que fácilmente puede originar el tratamiento autónomo de pretensiones vinculadas por el mencionado tipo de conexión.

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La acumulación subjetiva procede siempre que las distintas pretensiones sean conexas en virtud de la causa, del objeto, o de ambos elementos a la vez (CPN, art. 88), o sea, respectivamente, cuando se invoque como FUNDAMENTO DE ELLAS UNA MISMA RELACIÓN JURÍDICA O UNA MISMA SITUACIÓN DE HECHO o cuando MEDIE COINCIDENCIA RESPECTO DE LA CLASE DE PRONUNCIAMIENTO QUE SE PIDE (objeto inmediato) Y LA COSA, HECHO O RELACIÓN JURÍDICA SOBRE QUE DICHO PRONUNCIAMIENTO DEBE VERSAR (objeto mediato).

Entre otros casos, la jurisprudencia ha admitido la acumulación subjetiva de pretensiones de varios contribuyentes que tienen por objeto repetir el pago de determinada contribución que se considera ilegal por el mismo motivo; las de diversos compradores que persiguen la devolución de sumas de dinero y pago de indemnizaciones fundados en los efectos emergentes de la suscripción de boletos de compraventa, relativos a distintas unidades de una misma finca; las pretensiones del damnificado por un accidente contra el conductor del vehículo, contra su propietario y contra el asegurador; las de reivindicación contra los detentadores de distintas fracciones del mismo inmueble; las de desalojo contra diversos inquilinos de una misma finca cuando aquél se funda en una causa común a los demandados; etcétera. Con RESPECTO A LA COMPETENCIA, Y A LA POSIBILIDAD DE SU DESPLAZAMIENTO, la existencia de acumulación subjetiva de pretensiones determina la aplicación de los siguientes principios:

Io) La acumulación subjetiva comporta una excepción a las reglas que gobiernan la competencia ordinaria por razón de la materia civil y comercial, pues la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, que constituye, como antes se señaló, el fundamento esencial de la institución, debe prevalecer sobre las simples razones de división del trabajo judicial que justifican aquella distribución de la competencia.

2o) Tratándose de la competencia territorial, en cambio, rige el principio de que cada demandado se halla facultado para reclamar su propio fuero en razón del distinto domicilio. Media una excepción cuando los distintos demandados se hallan vinculados por una obligación de carácter solidario o indivisible, en cuyo caso la demanda puede deducirse ante el juez del domicilio de cualquiera de ellos (CPN, art. 5o, inc. 5o). Si se produce el fallecimiento de uno de los litisconsortes demandados, la competencia se desplaza hacia el juez de la sucesión, siempre, desde luego, que ello no comporte desconocer el derecho al propio fuero que corresponde a los restantes litisconsortes.

3o) CON RESPECTO AL FUERO FEDERAL (infra, n° 98), el art. 10 de la ley 48 dispone que "en las sociedades colectivas, y en general en todos los casos en que dos o más personas asignables pretendan ejercer una acción solidaria, o sean demandadas por una obligación solidaria, para que caigan bajo la jurisdicción nacional se atenderá a la nacionalidad o vecindad de todos los miembros de la sociedad o comunidad, de tal modo que será preciso que cada uno de ellos individualmente tenga el derecho de demandar, o pueda ser demandado ante los tribunales nacionales, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 2o".

ACUMULACIÓN SUCESIVA POR INSERCIÓN DE PRETENSIONES

a) Este tipo de acumulación tiene lugar cuando una pretensión se incorpora, ex novo, dentro de un proceso ya pendiente PARA LA SATISFACCIÓN DE OTRA.

La inserción de la nueva pretensión puede provenir del primitivo actor, del primitivo demandado, o de un tercero, según se trate de la AMPLIACIÓN DE DEMANDA, DE LA RECONVENCIÓN, O DE LA INTERVENCIÓN EXCLUYENTE Y DE LA TERCERÍA.

B) LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA se configura cuando el actor, en lugar de acumular todas las pretensiones que tiene frente al demandado en la demanda inicial, lo hace en un momento procesal

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posterior, cuyo límite está dado por la notificación de la demanda. Cumplido este acto, el actor pierde la facultad de proponer nuevas pretensiones dentro del mismo proceso (CPN, art. 87).

C) LA RECONVENCIÓN es la pretensión procesal que puede deducir el demandado frente al actor. Sólo puede plantearse en el mismo escrito de contestación a la demanda y no haciéndolo entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio (CPN, art. 357).Por cuanto reviste los caracteres de una verdadera pretensión, es aplicable a la reconvención lo expuesto acerca de los elementos y requisitos de aquélla.

Sin embargo, por tratarse de una pretensión que se inserta en un proceso ya pendiente, su admisibilidad está supeditada a ciertos requisitos específicos que se estudiarán más adelante (infra, n° 187).

D) En los supuestos de INTERVENCIÓN EXCLUYENTE Y TERCERÍA, la nueva pretensión proviene de terceros, o sea de personas ajenas a las partes originarias, las cuales vienen a convertirse en sujetos pasivos de aquélla (infra, n° 134 y n° 140).

ACUMULACIÓN SUCESIVA POR REUNIÓN DE PRETENSIONES (ACUMULACIÓN DE PROCESOS)

a) Consiste en la reunión material de dos o más procesos que, en razón de tener por objeto pretensiones conexas, no pueden ser sustanciados separadamente sin riesgo de conducir al pronunciamiento de decisiones contradictorias, e incluso de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada.

En su base existe, en rigor, una pluralidad de pretensiones, las cuales, al acumularse, determinan la unión material de los distintos procesos en los que aquéllas se hicieron valer.

b) La acumulación de procesos corresponde:

Io) Cuando es admisible la ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES, o sea, siempre que éstas sean conexas por la causa, por el objeto, o por ambos elementos al mismo tiempo;

2o) Cuando siendo el actor titular de diversas pretensiones conexas frente al demandado, aquéllas se hayan hecho valer en otros tantos procesos, sin haber tenido lugar, por consiguiente, su acumulación objetiva;

3o) Cuando el demandado, absteniéndose de la facultad de reconvenir, deduce, en otro proceso, una pretensión conexa a la interpuesta por el actor frente a él.

El CPN regula la institución en el art. 188, conforme al cual "procederá la acumulación de procesos cuando hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que LA SENTENCIA QUE HAYA DE DICTARSE EN UNO DE ELLOS PUDIERE PRODUCIR EFECTOS DE COSA JUZGADA EN OTRO U OTROS".

Dicha norma condiciona la admisibilidad de la acumulación de procesos a los siguientes requisitos:

Io) Que los juicios se encuentren en la misma instancia.

2o) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia, a cuyo efecto no se consideran distintas las materias civil y comercial.

3o) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites, aunque pueden acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resulte indispensable como consecuencia de los efectos de cosa juzgada que la sentencia a dictaren uno

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de ellos puede producir en el otro u otros. En tal caso, el juez debe determinar el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado.

4o) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados.

El primero de los mencionados requisitos ha de entenderse en el sentido de que la acumulación es admisible en segunda o ulterior instancia, siempre que los procesos a acumular se encuentren en ellas con motivo de recursos deducidos contra la sentencia definitiva o resolución recaída en un trámite común a todos ellos.

El inc. 2° del art. 188, en tanto establece que no se considerarán distintas las materias civil y comercial, se funda en la circunstancia de que no media razón alguna de orden público que justifique la diversidad de competencia en lo que a esas materias respecta, sino simples motivos de división del trabajo judicial que no es razonable hacer privar sobre los principios comprometidos en esta institución.

También cabe la acumulación de procesos que tramitan ante órganos judiciales de distinta competencia territorial, aunque en tal supuesto es necesaria la expresa conformidad del litigante facultado para prorrogar la competencia.

El requisito establecido en el inc. 3o del art. 188 obedece a razones de orden, pero admite la posibilidad de que, ante la eventualidad que contempla, se disponga la acumulación de procesos ordinarios y sumarios, o de procesos ejecutivos y ejecuciones especiales, debiendo el juez determinar el tipo de proceso aplicable a los trámites posteriores.

El inc. 4o del art. 188 recepta una reiterada jurisprudencia en cuya virtud la acumulación es inadmisible cuando tiende, manifiestamente, a obtener la suspensión de un proceso que se encuentra en avanzado estado de sustanciación con respecto a otro promovido con posterioridad, ya que lo contrario conspira contra elementales razones de orden cuando no implica la aceptación de peticiones extemporáneas y maliciosas.

c) La acumulación de procesos puede disponerse de oficio o a pedido de parte FORMULADO AL CONTESTAR LA DEMANDA O POSTERIORMENTE POR VÍA DE INCIDENTE. Éste puede promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, salvo lo dispuesto por el art. 188, inc. 4o (CPN, art. 190).

d) La acumulación debe efectuarse sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda; pero si los jueces intervinientes en los procesos tienen distinta competencia por razón del monto, la acumulación debe hacerse sobre el de mayor cuantía. Así lo establece el art. 189 del CPN recogiendo las conclusiones de numerosos precedentes judiciales, aunque importa tener presente que habiéndose eliminado, en el orden nacional, la distribución de la competencia por razón del valor, el segundo párrafo de esa norma carece actualmente de aplicación.

e) El art. 191 del CPN determina cuál es el JUEZ COMPETENTE PARA DISPONER LA ACUMULACIÓN, expresando al respecto que "el incidente podrá plantearse ante el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.

En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes y si considerase fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido. RECIBIDOS, DICTARÁ SIN MÁS TRÁMITE RESOLUCIÓN, CONTRA LA CUAL NO HABRÁ RECURSO, y la hará conocer a los juzgados donde tramitaban los procesos. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerase procedente la acumulación, remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá la remisión del que

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tuviese en trámite, si entendiese que la acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable".

En cuanto a los conflictos de competencia que pudieran suscitarse entre jueces con motivo de la acumulación dispuesta de oficio o a pedido de parte, el art. 192 CPN prescribe que cuando el juez requerido no accediere, deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada y que ésta, sin sustanciación alguna, debe resolver en definitiva si la acumulación es procedente. La norma se coloca en la hipótesis de que el conflicto se plantee entre jueces nacionales que ejerzan la misma o distinta competencia por razón de la materia, y el criterio que la inspira coincide sustancialmente con el adoptado por el art. 24, inc. 7o, del decreto-ley 1285/58 (infra, n° 101), con la diferencia de que no atiende a la cámara de que dependa el juez que hubiese prevenido, sino a aquella que fuese superior jerárquico del juez requerido a remitir el expediente, que puede ser la misma que la del juez solicitante (v.gr. conflicto entre dos jueces en lo civil).

Con vistas a la ordenación del trámite, dispone el art. 193 CPN que "el curso de todos los procesos se suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunica el pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio".

f) "Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán conjuntamente, pero SI EL TRÁMITE RESULTARE DIFICULTOSO POR LA NATURALEZA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada PROCESO SE SUSTANCIE POR SEPARADO , dictando una sola sentencia" (CPN, art. 194). Esta norma prevé, como efecto fundamental de la acumulación, la unidad de pronunciamiento , el cual debe versar sobre la totalidad de las cuestiones que se han planteado en los procesos acumulados .

La jurisprudencia ha decidido que son nulas las sentencias dictadas separadamente en los distintos expedientes; pero como se trata de una nulidad relativa, si las partes no objetan el pronunciamiento de sentencias separadas, y nada reclaman en la expresión de agravios o su contestación, aquélla no puede declararse.

g) Si en el momento de decretarse la acumulación los procesos no se encuentran en el mismo estado, corresponde disponerse la suspensión del que se halle más avanzado hasta que el otro u otros se encuentren en la misma etapa procesal, salvo que concurra la hipótesis del art. 188, inc. 4°. En el caso de disponerse la sustanciación separada de los expedientes, la suspensión debe comenzar cuando el más adelantado se encuentre en estado de dictar sentencia.

A fin de facilitar la comprensión de todo lo expuesto precedentemente acerca de las modalidades del proceso acumulativo, se lo sintetiza en el siguiente cuadro:

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LA OPOSICIÓN A LA PRETENSIÓN

CONCEPTO

a) La oposición (o defensa) ES EL ACTO EN CUYA VIRTUD EL SUJETO PASIVO DE LA PRETENSIÓN RECLAMA ante el órgano judicial, y frente al sujeto activo, QUE SE DESESTIME LA ACTUACIÓN DE AQUÉLLA. Es, asimismo, una declaración de voluntad petitoria, para cuya configuración resulta irrelevante el hecho de que las afirmaciones formuladas por el demandado cuenten con efectivo respaldo en las normas jurídicas que invoca en apoyo de su posición procesal.

b) Si BIEN LA PRETENSIÓN y la oposición aparecen así como anverso y reverso de una misma figura, sólo la primera CONSTITUYE OBJETO DEL PROCESO. Los distintos tipos de oposición que el demandado puede formular sólo tienen incidencia en la delimitación del área litigiosa y en la mayor amplitud que imprimen al thema decidendum, pero no alteran el objeto del proceso, que ESTÁ EXCLUSIVAMENTE FIJADO POR EL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN.

NATURALEZA DE LA OPOSICIÓN

Generalmente la doctrina pone de resalto el paralelismo existente entre la acción y una de las clases de la oposición: la excepción. Se afirma que frente a la acción del actor, que tiende a una declaración positiva, pertenece al demandado, a modo de réplica, una acción destinada a obtener una declaración negativa, de modo tal que la excepción sería la acción del demandado.

Como consecuencia de este criterio la polémica suscitada en torno de la naturaleza de la acción, a la cual se hizo referencia supra, n° 47, se ha hecho extensiva al ámbito de la excepción. Sus conclusiones son susceptibles de los mismos reparos expuestos en esa oportunidad y resultan también inoperantes para resolver los concretos problemas que suscita la experiencia del proceso.

Basta señalar que la oposición a la pretensión, en general, y no sólo la excepción, constituye un acto procesal del demandado que reconoce, como presupuesto, el derecho de acción que también corresponde a este último en calidad de ciudadano y frente al órgano judicial.

CLASES DE OPOSICIONES

a) Las oposiciones son susceptibles de clasificarse atendiendo a su contenido y a sus efectos.

b) Desde el primer punto de vista, la oposición puede configurarse como una negación o como una excepción.

EXISTE NEGACIÓN cuando la actitud del demandado se reduce a DESCONOCER LA CONCURRENCIA de cualquiera de los requisitos de la pretensión, ABSTENIÉNDOSE DE INVOCAR , frente a las afirmaciones del actor, nuevas circunstancias de hecho.

LA EXCEPCIÓN, en cambio, es la oposición mediante la cual el demandado coloca, frente a las afirmaciones del actor, circunstancias IMPEDITIVAS O EXTINTIVAS TENDIENTES A DESVIRTUAR EL EFECTO JURÍDICO perseguido por dichas afirmaciones.

En este caso, incumbe al demandado la carga de la prueba respecto de esos nuevos datos que se incorporan al proceso.

c) Desde el punto de vista de los efectos que producen, las oposiciones pueden ser perentorias o dilatorias.

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SON PERENTORIAS aquellas oposiciones que, en el supuesto de prosperar, EXTINGUEN DEFINITIVAMENTE EL DERECHO DEL ACTOR, de manera tal que la pretensión pierde toda posibilidad de volver a proponerse eficazmente. Pueden referirse a CUALQUIERA DE LOS REQUISITOS DE LA PRETENSIÓN: extrínsecos e intrínsecos de admisibilidad (denuncia sobre la existencia de cosa juzgada, o sobre la falta de legitimación o de objeto lícito, respectivamente) y a los de fundabilidad (negativa del hecho constitutivo afirmado por el actor; denuncia de un hecho impeditivo como la incapacidad, el error, el dolo, etc., o extintivo, como el pago, la novación, la prescripción, etc.).

El CPN admite, entre las excepciones de previo y especial pronunciamiento (infra, n° 173), algunas oposiciones que revisten el carácter de perentorias, tales como las de falta manifiesta de legitimación para obrar, cosa juzgada, transacción, conciliación y desistimiento del derecho (art. 347, incs. 3o, 6o y 7o).

SON DILATORIAS aquellas oposiciones que, en el caso de prosperar, EXCLUYEN TEMPORARIAMENTE LA POSIBILIDAD DE UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL DERECHO DEL ACTOR, de tal suerte que sólo hacen perder a la pretensión su eficacia actual, pero no impiden que ésta vuelva a proponerse una vez obviados los defectos de que adolecía. Únicamente se refieren a los REQUISITOS EXTRÍNSECOS DE ADMISIBILIDAD de la pretensión y están previstas tanto en los códigos procesales como en las leyes de fondo. Hasta la sanción del CPN unas y otras se diferenciaban según que las respectivas oposiciones pudieran deducirse o no como artículos de previo y especial pronunciamiento. En la actualidad, en cambio, ambas se hallan equiparadas también en este último aspecto (CPN, art. 347).

LA PETICIÓN PROCESAL EXTRACONTENCIOSA

CONCEPTO

a) El OBJETO DEL PROCESO VOLUNTARIO está constituido por una petición extracontenciosa, que es el acto en cuya virtud se reclama ante un órgano judicial, y EN INTERÉS DEL PROPIO PETICIONARIO, LA EMISIÓN DE UN PRONUNCIAMIENTO QUE CONSTITUYA, INTEGRE O ACUERDE EFICACIA A DETERMINADO ESTADO O RELACIÓN JURÍDICA PRIVADA (ver supra, n° 23 y n° 44).

b) Al igual que la pretensión y que la oposición, constituye un acto, respecto del cual el derecho de acción, concebido como poder jurídico de promover el ejercicio de la función judicial, es un supuesto previo. También resulta adecuado caracterizarla como una declaración de voluntad petitoria, la cual, a diferencia de lo que ocurre con la pretensión, no persigue una decisión entre dos partes y, por lo tanto, frente a una de ellas, sino solamente en relación con el sujeto o sujetos que reclaman el ejercicio de la actividad judicial en el caso concreto.

c) En el proceso voluntario el concepto de parte debe ser sustituido por el de peticionario, y el de demanda por el de "solicitud". Sin embargo, la diferencia entre petición y solicitud no es la misma que existe entre pretensión y demanda, pues la primera sólo alude a una relación de contenido a continente.

ELEMENTOS, REQUISITOS, VICISITUDES Y EXTINCIÓN DE LA PETICIÓN EXTRACONTENCIOSA

a) La petición de que se trata consta de elementos análogos a los de la pretensión procesal (supra, n° 50), con la lógica diferencia derivada de la falta de un sujeto (demandado) frente a quien aquélla se formule. La inexistencia de partes, en el proceso voluntario, no se encuentra desvirtuada por la eventual participación que en él debe darse al ministerio público en calidad de órgano de vigilancia o contralor y no de sujeto pasivo de la petición. Naturalmente la oposición de un interesado legítimo, o las discrepancias que se susciten entre los propios peticionarios, transforman, total o parcialmente, al proceso voluntario en contencioso.

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b) La petición procesal extracontenciosa se halla sujeta a los mismos requisitos de admisibilidad y fundabilidad que la pretensión, con la única diferencia de que la vigilancia sobre su cumplimiento está exclusivamente confiada al juez y a los representantes del ministerio público. En el ámbito de los requisitos extrínsecos de admisibilidad, una particularidad de ciertos procesos voluntarios está constituida por el hecho de que pueden ser promovidos por personas carentes de capacidad proces al (autorización para contraer matrimonio, comparecer en juicio y ejercer, en general, actos jurídicos).

c) En lo que concierne a sus vicisitudes, la petición extracontenciosa es transmisible de acuerdo con las reglas enunciadas al analizar la pretensión, las que son aplicables en lo pertinente. En materia de trasformación o integración es, en principio, MODIFICABLE SIN RESTRICCIONES, pues no rige para ella la limitación fundada en la necesidad de asegurar la adecuada defensa del demandado (sujeto que no existe en los procesos voluntarios).

d) SE EXTINGUE, normalmente, mediante LA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE LA ACTÚA, O QUE DENIEGA SU ACTUACIÓN, pero a diferencia de lo que ocurre con la pretensión procesal, lo decidido con motivo de una petición extracontenciosa es modificable a instancia de eventuales interesados legítimos.

No le son aplicables, en cambio, aquellos medios anormales de extinción de la pretensión que entrañen la existencia de un acto bilateral o que requieran la conformidad de otro sujeto (transacción, conciliación y desistimiento), ni tampoco las normas sobre la caducidad de la instancia (CPN, art. 313, inc. 2o).

CLASES DE PETICIONES EXTRACONTENCIOSAS

a) La clasificación de las pretensiones no puede hacerse extensiva, sin más, a las peticiones extracontenciosas. Sin embargo, por aplicación de un criterio meramente analógico, pueden admitirse dos clases: DE CONOCIMIENTO Y CAUTELARES.

b) Dentro de las primeras corresponde excluir la posibilidad de peticiones extracontenciosas de condena, ya que, por esencia, es extraño a la idea de proceso voluntario cualquier planteamiento fundado en la lesión de un derecho subjetivo del peticionario.

En cambio, dichas peticiones participan, en cierta medida, de la modalidad constitutiva que pueden revestir las pretensiones declarativas, pues el proceso voluntario CONFIGURA GENERALMENTE EL MEDIO IRREMPLAZABLE DE OBTENER DETERMINADOS EFECTOS JURÍDICOS. Sin perjuicio de esa modalidad también existen peticiones determinativas o especificativas (v.gr.: la que tiende a fijar el modo en que debe ejercerse la administración de la herencia).

c) Las peticiones cautelares tienen POR OBJETO ASEGURAR LA EFECTIVIDAD DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE DEBE RECAER RESPECTO DE UNA PETICIÓN PRINCIPAL (v.gr.: las destinadas a obtener la seguridad de los bienes y documentación del causante [CPN, art. 690]).

ACUMULACIÓN DE PETICIONES EXTRACONTENCIOSAS

No media impedimento, en principio, para que en un solo proceso se satisfagan dos o más peticiones extracontenciosas. Un caso particular de acumulación sucesiva es el previsto en el art. 696 CPN, en relación con la coexistencia de procesos sucesorios.