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La Prescripción en la Reserva de Dominio:- Un alegato en espera de Resolución. Por: MSc. Dr. Miguel Vernaza Quevedo, Abg. 1) Planteamiento del tema; 2) La primera instancia; 3) Alegato ante la Corte Provincial; 4) Anexo sobre prescripción penal; 5) Resolución de la Corte Provincial; 6) Posteriores. Nota: 5 y 6 se publicarán oportunamente, si se dieren.- 1.- Planteamiento del tema.- Tras haberme graduado de Abogado en 1975, sustenté en 1984 mi Tesis Doctoral, “El contrato de compraventa con reserva de dominio en el Derecho ecuatoriano”, en la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales y Políticas de la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil; tema para

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La Prescripción en la Reserva de Dominio:-

Un alegato en espera de Resolución.

Por: MSc. Dr. Miguel Vernaza Quevedo, Abg.

1) Planteamiento del tema;

2) La primera instancia;

3) Alegato ante la Corte Provincial;

4) Anexo sobre prescripción penal;

5) Resolución de la Corte Provincial;

6) Posteriores.

Nota: 5 y 6 se publicarán oportunamente, si se dieren.-

1.- Planteamiento del tema.-

Tras haberme graduado de Abogado en 1975, sustenté en 1984 mi

Tesis Doctoral, “El contrato de compraventa con reserva de dominio en el

Derecho ecuatoriano”, en la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales y

Políticas de la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil; tema para

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entonces inédito en el Ecuador; la misma que fue publicada en 1986 por la

Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito, 277 págs.

En ese entonces, confieso no fui muy prolijo y extenso en el

desarrollo del último tema relativo a la prescripción, y hasta se produjo un

lapsus calami que ahora enmiendo.

Se intentaba dirimir la antinomia por la forma de interrupción de

la prescripción en los términos del innumerado décimo séptimo de la Ley de

Ventas con Reserva de Dominio, con la sola presentación de la demanda; y,

el art. 2442 actual 2418 del Código Civil, que puntualmente se refiere al

requerimiento de citación de la demanda, del siguiente tenor:

“Art. 2418. Ex 2442.- La prescripción que extingue las acciones ajenas

puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.- Se interrumpe naturalmente

por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya

tácitamente.- Se interrumpe civilmente por la citación de la demanda

judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2403.” ; y esta era la

línea de pensamiento que se sostuvo a lo largo de toda la Tesis.

Antes de continuar hago notorio que conforme lo dejé analizado en mi

Obra, en el Derecho ecuatoriano, la reserva de dominio solo opera en el

ámbito “mobiliario” que es lo que es, el código de comercio ecuatoriano, uno

de carácter mobiliario, salvo ficciones legales como la de las naves que son

materia de hipoteca y no de prenda; pues, en el Derecho Colombiano, ya

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para entonces (1984) se había legislado la reserva de dominio en materia

inmobiliaria, lo que debiera ser materia de otro estudio.

Sostenía en ese entonces, de lo que ahora me ratifico, que el

contrato de compraventa con reserva de dominio, es de neto y

contundente origen civilista.

Tal es así, que no obstante su naturaleza mercantil que, en materia

de prescripción, por vía de supletoriedad (art. 5 Cód. Com.), ésta resulta que

opera en los términos de los códigos sustantivo y adjetivo civiles, no

obstante la antinomia que representa el último renglón del innumerado

décimo séptimo de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, y así lo ha

reconocido la realidad judicial ecuatoriana, que siempre rechazó la

interrupción de la prescripción por la simple presentación de la demanda, lo

que a la postre resultó inaplicable, por contrariar el Orden Público, que

tradicionalmente ha exigido siempre la diligencia de citación en legal forma.

Origen civilista que resulta más notorio en lo que dice relación a los

fundamentos técnicos que determinan su naturaleza jurídica de este

contrato, como los contenidos en los arts. 696 (ex 715) y 1746 (ex 1773)

del Código Civil:

696.- “La tradición puede transferir el dominio bajo condición

suspensiva o resolutoria, con tal que se exprese. Verificada la

entrega por el vendedor, se transfiere el dominio de la cosa vendida,

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aunque no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor se

haya reservado el dominio hasta el pago, o hasta el

cumplimiento de una condición.”

1746.- “La venta puede ser pura y simple, o bajo condición

suspensiva o resolutoria. Puede hacerse a plazos para la entrega

de la cosa o del precio. Puede tener por objeto dos o más cosas

alternativas. Bajo todos estos respectos se rige por las reglas generales

de los contratos, en lo que no fueren modificadas por las de este

Título.”

Luego, siendo que conforme al art. 1460 (ex 1487) del Código Civil:

“Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las

que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la

esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no surte efecto

alguno o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de

un contrato las que, no siendo esenciales en él se entienden

pertenecerle, sin necesidad de cláusula especial; y, son accidentales a

un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y

que se le agregan por medio de cláusulas especiales.”

El art. 1740 (ex 1767) del Código Civil determina que:”La venta se

reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y

en el precio, salvo las excepciones siguientes:……”

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Por su parte, el art. 1827 (ex 1854) del Codigo Civil señala:

“Pueden agregarse al contrato de venta cualesquiera otros pactos

accesorios lícitos, y se regirán por las reglas generales de los

contratos.”

En definitiva, lo que hace entonces, al contrato de compraventa con

reserva de dominio es la cláusula accidental agregada al contrato de

compraventa pura y simple (acuerdo de cosa y precio), por medio de la cual

el vendedor se reserva el dominio de lo vendido hasta que se le satisfaga el

precio pactado a plazo.

Con esta síntesis necesaria, nos referiremos específicamente al

subtema de la prescripción.

En efecto, La Ley de Ventas con Reserva de Dominio, Decreto

Supremo No. 548-CH, R. O. # 68 de 30 de septiembre de 1963, en su

innumerado décimo séptimo trata de la prescripción, en los siguientes

términos:

“Las acciones previstas en esta ley prescribirán en el plazo

de tres años contados a partir de la fecha del vencimiento

del pago del precio de la cosa vendida con reserva de

dominio. La prescripción se interrumpirá con la presentación

de la demanda”

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Si bien esta disposición legal, en lo principal establece que la acción

prescribe en tres años, la referencia final desde la presentación de la

demanda, se entiende como no escrita ya que es contraria al ordenamiento

jurídico ecuatoriano y desde el Siglo XIX, 1880, hasta la presente fecha, así

lo tiene reiterativamente conceptuado nuestro Tribunal Supremo al exigir la

citación con la demanda para que exista legítimo contradictor.

Como está dicho, el art. 5 del Código de Comercio, del que forma

parte la venta con reserva de dominio, establece la supletoriedad del Código

Civil, en lo que no estuviere contemplado en el primero de los códigos

mencionados, como lo son las disposiciones específicas sobre las especies de

prescripción y su interrupción a las que debemos atenernos por tanto; lo que

nos remite a su vez, a las disposiciones del procedimiento civil, concretamente

el art. 97 # 2, que es criterio indiscutible en el uso judicial civil ecuatoriano,

desde hace más de un siglo, por tratarse de disposiciones procesales que son

de Orden Público y por tanto de imperativo cumplimiento.

La Institución o Instituto de la Prescripción en el Derecho Ecuatoriano

y en el de todos los Países del Mundo Civilizado, es de Orden Público, actúa

por el Ministerio de la Ley, aunque opera rogadamente en cuanto a su

declaratoria judicial.

Por esa naturaleza de Orden Público, nuestro Tribunal Supremo, ha

consagrado siempre como criterio judicial obligatorio la tesis del legítimo

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contradictor y del requisito de citación de la demanda para la validez procesal,

so pena de quedar prescrita la acción.

Según el reconocido tratadista colombiano, Fernando Vélez, “…la

interrupción no comienza sino desde que se notifica la demanda o el

mandamiento ejecutivo al deudor, y cesa, esto es, no surte efecto en los casos

del art. 2524” (Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano, Tomo IX, Paris,

pág. 389).

Casi siempre en todas las Constituciones del Ecuador, y más aún en

el actual régimen constitucional de derechos y justicia, encontramos garantías

básicas al debido proceso que incluye el derecho a la defensa, y, ésta arranca

obviamente con la citación de la demanda. Nadie lo discute, salvo abogados

como decía Piero Calamandrei, que en escenario forense son capaces de

inventar las más extravagantes como infundadas teorías que favorezcan a sus

defendidos, y que les avergonzaría repetir en escenario académico.

Originalmente hasta aquí hubiera llegado el desarrollo del tema,

pero, se agrega ahora, en fuerza de las circunstancias, el caso práctico que

nos ocupa, respecto de si la supuesta interrupción de la prescripción con la

presentación de la demanda hubiere tenido lugar, igual tenía que citarse por

disposición del mismo auto de admisión ejecutoriado, siendo que la actora no

impugnó de ninguna manera que se mande a citar la demanda (lo que hubiere

sido un salvajismo); y, lo que no hizo tampoco, fue impulsar dicha diligencia

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que finalmente ocurrió más de cuatro años después, cuando ya se había

producido de todas formas, la prescripción.

Es decir, ocurre simplemente, una nueva cuenta del lapso de

prescripción que se renueva desde cero al quedar superada la cuenta anterior;

sin que reconozca la validez de la interrupción por la sola presentación de la

demanda; pero, en increíble negligencia de la actora, no lo aprovechó y no

impulsó la citación de la demanda en los subsiguientes cuatro años y más.

Entonces, que mejor que analizar el tema de la prescripción en la

reserva de dominio, con aplicación a un caso real, sujeto a la discusión

jurídica de las partes, y, al pronunciamiento de los Jueces competentes; con

un espectro más amplio que el enfoque original, en cuanto a los alcances del

Instituto de la prescripción, particularmente en las formas de cómputos de

sus diferentes lapsos e interrupciones.

2.- La primera instancia.-

Ésta estuvo plagada más de ignorancia que de mala fe. Ante un

caso distinto los Jueces intervinientes no sabían qué hacer y simplemente se

dejaban caer en mora del despacho, con la esperanza de ser recusados y

terminar con la pesadilla.

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Es que normalmente, los demandados en estos caso no ofrecen

resistencia, seguramente por razones de costos, a lo que se suma la

insistencia de los demandantes de hacerle notorio al juez de la causa que, en

estos casos sumarios no debe admitirse ninguna oposición que no sea la del

pago de lo demandado, como en efecto así lo expresa el art. 596 del Cód. de

Comercio, a manera de regla general por supuesto.

Es que no por ello, se pueden vulnerar las reglas del debido

proceso, que tiene rango constitucional; ni se puede impedir que el deudor

alegue y demuestre que la obligación se encuentra extinguida conforme

a los medios establecidos en el art. 1583 del Código Civil, entre ellos el # 11

precisamente de la prescripción, y por éste su remisión a los arts. 2392 y

siguientes, y, por vía de uno de ellos, el art. 2418 último inciso, sobre la

interrupción civil de la prescripción con la citación de la demanda, se nos

reenvía al art. 97 # 2 del Código de Procedimiento Civil, que por pertenecer

al Derecho Público Interno, es de imperativo cumplimiento.

Éste es en concreto el punto de discusión que nos ilustra más

adelante el alegato presentado ante la Corte Provincial o de Apelaciones

como debiera llamarse.

Finalmente, otro fue el calvario para obtener que el proceso suba

en apelación ante el Superior, ya que se alegaba de parte contraria que no

procedía en esta clase de juicios, por lo que hubo de exponerse el concepto

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de gravamen irreparable y el derecho constitucional a la defensa y la

segunda instancia, como se podrá apreciar de la lectura del alegato que a

continuación se ofrece, sujeto obviamente al comentario de vuestro mas

ilustrado criterio.

En esta materia, aprovecho para incluir criterios de reputados

juristas quiteños en alegatos ante la entonces Corte Suprema de Justicia

(1950s), que nos entregan brillantes exposiciones muy acordes a la ciencia

jurídica, y llegan incluso a determinar que, la providencia judicial que

desconozca el gravamen irreparable, se constituye per-se en causa de

gravamen irreparable, y que éste, no solo procede en juicios de

conocimiento, sino con mucha más razón, en juicios sumarios y sumarísimos,

ya que son más proclives a esa incidencia precisamente por no existir

sentencia en que el gravamen pueda ser resuelto.

Así por ejemplo: El auto que declara que una providencia no

causa gravamen irreparable, causa tal gravamen por el hecho de la

declaración. (GJ 4ta serie, # 269)

Las consideraciones en que se basa una decisión judicial, son

también verdaderas decisiones. (GJ IV serie, # 103-104)

El gravamen irreparable consiste en que lo dispuesto en una

providencia judicial no pueda ser reparado ni revisado en sentencia ni en

providencia ulterior definitiva alguna; que el gravamen irreparable es la

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situación procesal en que quedaría una de las partes cuya alegación o

reclamo en virtud de la providencia del juez, no pudiera volver a ser

considerada en la sentencia o en otra providencia ulterior definitiva,

porque los efectos de esa providencia no podrían reparase ni cambiarse;

y que el gravamen irreparable dice relación no a un aspecto subjetivo y

personal sino a una situación objetiva procesal.

Este es el concepto legal, el concepto científico y técnico del

gravamen irreparable en definitiva. El gravamen irreparable no se

refiere al perjuicio material causado, sea éste máximo o mínimo. El

gravamen irreparable no tiene el significado de daño material, de

perjuicio económico, de apreciación pecuniaria. De otra manera jamás

existiría gravamen irreparable, porque todo perjuicio puede ser

económicamente reparado.

Víctor Manuel Peñaherrera, distingue entre los fallos que

causan y los que no causan gravamen irreparable, y señala que, el

legislador procede sobre el racional y muy obvio supuesto de que en

todo fallo en que se decide un punto controvertible en juicio, causa

gravamen a la parte cuyas pretensiones son rechazadas o

desestimadas; pero considera que esos gravámenes pueden ser de dos

clases, reparables unos, e irreparables otros.

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Reparables, aquellos que, en el curso del mismo juicio, o sin

pasar en autoridad de cosa juzgada, pueden ser revisados o

reconsiderados y quedar sin efecto jurídico; irreparables, los que no

quedan sujetos a tal expectativa o evento. (págs. 138-139, Dr. Enrique

Ponce y Carbo, revista forense, academia de abogados de Quito, 1955,

# IV, 2da época, año XLII.)

Lo sumario de un procedimiento no implica, ni menos impide el

que una providencia dictada en él no causa gravamen irreparable en

definitiva a una de las partes; por el contrario, es precisamente en esa

clase de procedimiento donde puede mas fácilmente dictarse una

providencia cuyos efectos no pueden ser revisados ni reparados en

sentencia o providencia ulterior en el mismo juicio. (pág. 157, revista

forense, Dr. Enrique Ponce y Carbo, academia de abogados de Quito,

1955, # IV, 2da época, año XLII.)

Allá arriba, duerme el sueño de los justos, como es costumbre.

3.- ALEGATO ANTE LA CORTE PROVINCIAL.-

INFORME EN DERECHO

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Señores Jueces de Sala Especializada de lo

Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas:

N. N., por mis propios derechos, en el juicio especial reserva de

dominio # 0911X-2014-00XX, seguido por N. N., ante ustedes comparezco y

digo:

-I-

NOTIFICACIONES

En esta instancia recibiré notificaciones en el casillero judicial #

XXXX y correo electrónico [email protected]

-II-

LAS PROVIDENCIAS RECURRIDAS

Desde que comparecí por primera vez ante el juez de primera

instancia, el siete de junio de 2012, alegué la prescripción de la acción

propuesta, ya que desde la presentación de la demanda, el 13 de febrero de

2008, la actora en ejercicio de la cláusula de aceleración de plazos declaró de

plazo vencido toda la obligación y estableció como fecha de la mora el 29 de

noviembre de 2007 y por lo tanto desde que aquella se hizo exigible, mientras

que la citación con la demanda se produjo más de cuatro años después; en la

fecha de mi comparecencia, antes de tercera boleta, siendo que la ley requiere

en el presente caso, el transcurso de solamente tres años.

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A partir de ese momento, resultaron totalmente infructuosas todas

las solicitudes reiterativas de que se declare dicha prescripción, mientras que

sí se proveían las de la actora, que impulsaba el trámite de remate, hasta que

el día 21 de noviembre de 2012; las 14h52, sin motivación alguna, con el

disfraz de simple decreto, el Juez N1, designa perito avaluador, que no era

precisamente un Corredor Público, como lo exige la ley mercantil, so pena de

nulidad, que fue alegada; omitiendo pronunciarse en ningún sentido sobre el

pedido de prescripción; providencia que notificada, fue inmediatamente

impugnada por el suscrito, solicitando la correspondiente revocatoria, la

misma que fue atendida el 13 de junio de 2013; las 12h44, por el Juez N2,

mediante Auto que, sin ninguna motivación, mandaba agregar el

extemporáneo informe pericial y difería pronunciarse sobre la alegada

prescripción de la acción, para un inexistente momento procesal posterior;

providencia que notificada, motivó la presentación del recurso de nulidad

conjuntamente con el de apelación que son materia de esta segunda instancia,

que fue recién concedido en providencia del 14 de octubre de 2013; las 16h50,

por la jueza N3; providencia que notificada fue objeto de impugnación de la

actora que pidió revocatoria que le fue finalmente negada en providencia del

17 de febrero de 2014; las 12h06, por la misma Jueza; providencia que

notificada fue materia de nueva impugnación por parte de la actora, en clara

maniobra dilatoria que debió ser sancionada, vía art. 293 del Código de

Procedimiento Civil y las pertinentes de Código Orgánico de la Función Judicial

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por tratarse de revocatoria de revocatoria; finalmente rechazada por la Jueza

N3, pero sin imponer la multa respectiva.

Los jueces N1 y N2, simple y llanamente se abstuvieron de hacer

motivación alguna, para evitar el riesgo de hacerlo mal o parcializadamente,

aunque si proveyeron sesgadamente para permitir que se continúe con el

proceso de ejecución, sin resolver sobre la prescripción.

Falta de motivación que podría ser materia de nulidad como se

expresa más adelante en el romano –IV-, más allá de que constituye

infracción grave conforme al # 8 del art. 108 del Código Orgánico de la

Función Judicial.

-III-

EL GRAVAMEN IRREPARABLE Y EL DERECHO A LA DEFENSA

Mi derecho de apelar resulta indiscutible ya que se trata de un caso

de “gravamen irreparable”, bien entendido como aquel, no de naturaleza

económica, sino causante de indefensión, pues en el presente caso, ante la

omisión de los diferentes jueces que han intervenido en primera instancia, de

pronunciarse sobre la prescripción de la acción, oportunamente alegada, no

había posibilidad de que se lo hiciere “en el momento procesal oportuno”,

como reza de una de las providencias recurridas, al no existir en este caso,

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ese otro momento procesal (sentencia) por lo que debe ser irremediablemente

conocido por Uds., al resolver la presente apelación.

Se pretendió a ultranza, un linchamiento judicial, y llevar adelante

un remate de bienes, ignorando o pasando por alto, las múltiples peticiones al

juez de que se pronuncie sobre la prescripción extintiva, legal y

oportunamente solicitada.

La garantía constitucional del derecho a la defensa, contenida en

el literal (m), # 7, art. 76 de la Constitución de la República, garantiza recurrir

de fallos adversos; y, a la doble instancia.

La sentencia constitucional, # 027 publicada en el R. O. # 58

del 30 de octubre de 2009, Suplemento, al referirse al “debido

proceso”, dice que “…es un principio procesal de contradicción y de igualdad

de recursos al participar en un procedimiento e impone a los órganos

judiciales la obligación de evitar desequilibrios en la posición procesal de

ambas partes, demandante y demandado; acusación y defensa; para impedir

que limitaciones a algunas de las partes, ocasionen situaciones de

indefensión, las que se presentan cuando la norma procesal provoca una

limitación real del derecho a la defensa, originando un perjuicio

irreversible para alguna de las partes”.

Mas reciente y concretamente en materia de apelación, la sentencia

#167-12-SEP-CC (R.O.S. # 756 de julio 30/2012, la Corte Constitucional, ha

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dictaminado que, “…siendo que el derecho a recurrir constituye una

garantía del derecho a la defensa, y, por ende, del debido proceso, se

evidencia que existe vulneración del derecho a la defensa contenido en

el art. 76 # 7 lit. m, de la Constitución de la República, respecto del

derecho que tiene toda persona a recurrir del fallo en el que se decida

sobre sus derechos, puesto que el juez negó el recurso de apelación

interpuesto”…”…Se declara vulnerado el derecho constitucional de

recurrir las resoluciones judiciales y por ende, se acepta la acción

extraordinaria de protección planteada; dejándose sin efecto el auto

que niega el recurso de apelación y se ordena que el proceso se

retrotraiga hasta el momento de la vulneración del derecho

constitucional mencionado”

Por lo dicho, la concesión del recurso se encuentra plenamente

validada, teniendo por tanto Uds., señores Jueces de Corte Provincial,

asegurada la competencia, y les corresponde resolver.

-IV-

LA NULIDAD

La causal de nulidad es la determinada en la penúltima frase del art.

76 numeral 7 literal L de la Constitución de la República que dice: “…Los

actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren

debidamente motivados se consideraran nulos. Las servidoras o

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servidores responsables serán sancionados.”, lo que es concordante con

las normas pertinentes de los Códigos Civil (arts. 9, 10, 1697, 1698, 1699) y

de Procedimiento Civil (355), siendo que al juez le está prohibido declarar

válido lo que la ley declara nulo, máxime si es la Ley Suprema, la Constitución

de la República; y disciplinariamente con el # 8 art. 108 COFJ.

En materia de inmotivacion, ya la Corte Constitucional se ha pronunciado

con mucha claridad en diversas sentencias, como la mencionada # 027,

publicada en el Registro Oficial # 58 del viernes 30 de octubre 2009,

Suplemento; en lo relativo a las garantías constitucionales contenidas en el

art. 76 de la Constitución del Ecuador.

En efecto señala que, “…el texto de la norma

constitucional, considera que no existe motivación si no existe

enunciación de normas jurídicas en que se funda y la necesaria

explicación de su aplicación a los antecedentes de hecho y en ello

radica precisamente la racionalidad de la decisión”. (Textual)

“Corresponde al Juez, argumentar los contenidos de su

pronunciamiento con razones suficientes para que las partes tengan el

convencimiento de que la decisión es justa”. (En esto cita la Corte

Constitucional textualmente al tratadista Alfredo Cozaini).

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-V-

LA PRESCRIPCION

Los diferentes jueces (3) que han intervenido en la primera instancia,

con total desprecio por el Derecho, como si no hubieren recibido la

capacitación que el Consejo de la Judicatura les ha dado, evadieron

sistemáticamente, declarar la prescripción de la acción solicitada ab-

initio, al haber transcurrido no solo tres años que señala la ley, sino más de

cuatro, entre el vencimiento anticipado de la obligación, en ejercicio de la

cláusula de aceleración de plazos mediante demanda de 13 de febrero de

2008 que determinó como la fecha de la mora y de exigibilidad de la

obligación el 29 de noviembre de 2007; siendo la fecha de citación ficta con la

misma, el 7 de junio de 2012; con el reiterado ardid de ignorar mis peticiones

en ese sentido, y en cada ocasión, simplemente continuaron tramitando la

ejecución, con el deliberado afán de beneficiar a la parte Actora a través de

una situación de “hechos consumados”, con la subasta del vehículo, y que

cualquier reclamación como la de la prescripción caiga entonces fatalmente en

el vacío y en el olvido.

No interesa el ardid de la actora de que la presentación de la

demanda interrumpe la prescripción en materia de reserva de dominio, porque

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aunque así fuere, en el presente caso, no consentido por cierto, y siempre

impugnado, esa cuenta de prescripción quedó superada precisamente con el

libelo que declaró de plazo vencido toda la obligación en virtud de la cláusula

de aceleración de plazos, y marcó un nuevo punto de cómputo sujeto a las

normas civiles, por supletoriedad; ni tampoco el argumento de la actora de

que el vencimiento de la obligación es diciembre de 2010, fecha del pago final,

porque precisamente ella, la actora, la declaró anticipadamente de plazo

vencido en su demanda de 13 de febrero de 2008, señalando en su libelo el

29 de noviembre de 2007 como inicio de la mora y consecuentemente como

fecha desde la que se hizo exigible la obligación.

El art. 5 del Código de Comercio, del que forma parte la venta con

reserva de dominio, establece la supletoriedad del Código Civil, en lo que no

estuviere contemplado en el primero de los códigos mencionados, como lo son

las disposiciones específicas sobre las especies de prescripción y su

interrupción a las que debemos atenernos por tanto; lo que nos remite a su

vez, a las disposiciones del procedimiento civil, concretamente el art. 97 # 2,

que es criterio indiscutible en el uso judicial civil ecuatoriano, desde hace más

de un siglo, por tratarse de disposiciones procesales que son de Orden Público

y por tanto de imperativo cumplimiento.

Debe quedar bien claro entonces que, nos estamos refiriendo al

período de prescripción causada por la falta de citación oportuna de la

demanda que en ejercicio de la cláusula de aceleración de plazos declaró

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anticipadamente de plazo vencido toda la obligación, marcando el punto de

cómputo, y no al anterior a ello, que pudo referirse a lo que en ese momento

se encontraba vencido (3 cuotas), y que resulta ya irrelevante a esta

causa, no obstante que doctrinaria, legal y constitucionalmente también me

favorece, como lo he venido comentando con fines académicos en el proceso.

La doctrina comparada es acorde en considerar que, aún en el caso

de caducidad de plazos, para el respectivo cómputo, debe tenerse como fecha

de exigibilidad, la del último vencimiento no pagado esto es, el 29 de

noviembre de 2007, indicado por la propia demandante en su libelo de

demanda de 13 de febrero de 2008.

Para ilustrar doctrinariamente el tema, sentencia de casación de la

Corte Suprema de Chile (enero 31 de 2011), cuyo Código Civil es el nuestro,

como también el colombiano (www.monografias.com), sostiene que, “Al

optarse por el cobro de la totalidad del crédito usando la cláusula de

aceleración de plazos, renunció más que tácitamente al cobro de cada una de

las cuotas individualmente consideradas.”, en nuestro caso, al haber sido

admitida a trámite en esas condiciones, el tiempo de prescripción original, no

tiene ninguna importancia, toda vez que lo que se mandaba tenía que ser

citado como se encuentra ordenado en auto ejecutoriado, siendo eso, lo que

no se hizo en más de cuatro años, generando un nuevo periodo de

prescripción de tres años más, que resultó en casi cinco.

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Esta sentencia acoge la de primera instancia que se fundamenta en

la determinación clara y precisa de que,”…la obligación a plazo se hace

exigible antes del término, pero siempre respetando las normas que regulan la

prescripción extintiva.

En la lectura del documento chileno mencionado, débase tener

cuidado que actualmente en la legislación chilena el plazo de prescripción es

de cinco años para la ordinaria (la del caso), y, de tres años para la ejecutiva,

siendo que en nuestro caso, es de tres años para reserva de dominio que

debiera ser máximo dos, habida cuenta que el abandono ya solo exige

dieciocho meses.

Dicho sea de paso, nuestro Código Civil debe ser actualizado a los

nuevos tiempos cibernéticos, como ya lo ha hecho Chile a imitación de los

Códigos Europeos, en razón de la velocidad de las comunicaciones, lo que ha

dejado desfasados los antiguos plazos de prescripción, y porque así lo exige la

globalización y la rapidez del comercio mundial.

En la flamante Tesis de Maestría del Colega Ambateño, Dr. Javier

Francisco Altamirano Sánchez, por la Universidad Andina Simón Bolívar,

Sede Ecuador, sobre reserva de dominio, se lee que, “…Evidentemente que

existen otros recursos que tiene el comprador tanto para la aprehensión

como para el remate, y son aquellos que tienen que ver con el respeto al

debido proceso; y cita la resolución No. 052-2001-TP, emitida por el

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Tribunal Constitucional, por el “Que, siempre queda abierta la posibilidad que

el deudor pueda demostrar que la obligación está extinguida. (ver link

TO818MDP.Altamirano.De la venta con reserva de dominio.pdf. Adobe

Reader).

Sobre prescripción de la acción, se transcribe fallo relevante y

pertinente de la Corte Nacional de Justicia:

“…omite resolver todos los puntos de la litis; esto es, sobre las

excepciones planteadas por la Procuraduría General del Estado y,

específicamente la excepción de prescripción de la acción, violando con

esta omisión el art. 2415 del Código Civil….La falta de decisión versa

sobre la prescripción de la acción, excepción perentoria, señalada en

la falta de aplicación del art. 273 del código de procedimiento civil,

razones por las cuales corresponde conocer en primer lugar sobre

este punto de recurso….En efecto, no analiza ni decide sobre la

excepción perentoria anotada…El art. 273 del código de procedimiento civil,

sustento jurídico de este punto del recurso establece: “La sentencia deberá

decidir únicamente sobre los puntos que se trabó la litis y los incidentes que

originados durante el juicio, hubieren podido reservarse, sin causar

gravamen a las partes, para resolverlos en ella”, disposición que se

encuentra estrechamente relacionado con el art. 274 ibídem. (claridad de la

sentencia)….resolver sobre esta parte omitida en el fallo de instancia y

por ende revisar si la acción se encuentra o no prescrita….La

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prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo

produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la

extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas; comienza su

curso desde que queda expedita la acción; es decir, que pueda ser ejercida

(actio non data non praescribuntur), de hecho se produce por la inacción del

titular del derecho. Institución que se justifica en el orden social y práctico;

pues, la seguridad social que persigue, exige que las relaciones jurídicas no

permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho

prolongadas se consoliden. En este sentido el 2414 ibídem, dispone:”La

prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente

cierto lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta

este tiempo desde que la obligación se haya hecho

exigible….Administrando justicia, etc., declara prescrita la acción para

el demandante, en consecuencia se rechaza la demanda planteada….”

(Unidad de procesamiento de jurisprudencia e investigaciones jurídicas

(casación), Talleres de la Gaceta Judicial del Consejo de la judicatura, Quito,

Ecuador, 2012, juicio 32-2007, pág. 117)

En todo caso, si la supuesta interrupción de la prescripción con la

presentación de la demanda hubiere tenido lugar, igual tenía que citarse por

disposición del mismo auto de admisión ejecutoriado, siendo que la actora no

impugnó de ninguna manera que se mande a citar la demanda (lo que

hubiere sido un salvajismo); y, lo que no hizo tampoco, fue impulsar dicha

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diligencia que finalmente ocurrió más de cuatro años después, cuando ya se

había producido de todas formas, la prescripción.

Ocurre simplemente, una nueva cuenta del lapso de prescripción que

se renueva desde cero al quedar superada la cuenta anterior; pero, en

increíble negligencia de la actora, no lo aprovechó y no impulsó la citación de

la demanda en los subsiguientes cuatro años y más.

En conciencia, la actora íntimamente reconoce la prescripción

causada pues, sus “cordiales” invitaciones que constan de autos, a

reestructurar la obligación, son con el soterrado intento de configurar petición

de nuevo plazo para interrumpir la prescripción que ya está ampliamente

ganada en materia de tiempo transcurrido y que no es renunciable de mi

parte, de manera alguna.

El tema raya más bien en el campo de la negligencia empresarial y/o

profesional, al no haberse impulsado la citación de la demanda durante más

de cuatro años, incurriéndose en un caso sustantivo de abandono calificado,

como lo sostiene el Dr. Manuel de Guzmán Pérez, en la Revista “Actualidad

Jurídica” de la “Corporación de Estudios y Publicaciones”, # 46, Marzo-Abril de

2012, año VIII, mencionada en mi escrito inicial, que se sustenta en el # 2 del

2do. inciso del art. 2403 del Código Civil.

El Tratadista Colombiano, Arturo Valencia Zea, cita a Pothier:”…la

prescripción extintiva se apoya en una presunción de pago o condonación de

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deuda, pues “no es regular que un acreedor descuide por tanto tiempo el pago

de su deuda”. (Derecho Civil, Tomo III, De las Obligaciones, Editorial Temis S.

A., Bogotá, 1986, pág. 460)

Por su parte, los Tratadistas Franceses Planiol y Ripert, en su Obra

“Derecho Civil”, Colección Oxford, Primera Serie, Volumen 8, México, 2003,

págs. 739 y 740, también citan a Pothier, al decir que,”…coloca a la

prescripción entre las excepciones derivadas de la cosa juzgada y del

juramento decisorio, en la categoría de las causas de improcedencia, como las

que impiden que el acreedor sea oído judicialmente al exigir su crédito. El juez

no tiene que buscar las causas de la obligación ni de su extinción; pues el

tiempo en las condiciones determinadas por la ley, basta para desechar la

demanda. La ley sanciona el crédito por medio del derecho de exigirlo

judicialmente mediante la acción, y lo que hace es retirarle ese derecho al

acreedor, en cuanto a la prescripción se refiere.”

Regresando a lo principal, la Corte Constitucional, en sentencia #

036-11-SEP-CC, publicada en el R. O. # 2601 de diciembre 21 de 2011, se ha

pronunciado sobre la obligación que tienen los jueces de resolver los pedidos

expresos y oportunos que hagan los interesados, sobre una declaratoria de

prescripción, y ha ordenado que así lo hagan:

“[…la prescripción en definitiva, es un medio que tiende a

aniquilar la acción en sus aspectos sustantivos. De allí que su

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declaración implica una cuestión de fondo que debe resolverse. Se

interrumpe civilmente por la citación de la demanda, por imperioso

mandato del # 2 art. 97 del código de procedimiento civil. Si alegada

expresa y oportunamente, no ha sido tomada en cuenta, constituye

una clara violación de los derechos del accionante, vulnerándose en

consecuencia los derechos del debido proceso y a la seguridad

jurídica.- Disponiendo que la causa se retrotraiga al momento de

resolver, a fin de que el juez se pronuncie sobre la alegada

prescripción…]”

Tal es la trascendencia de la Institución de la Prescripción que, la

Doctrina Universal Moderna, como lo recoge Biagio Brugi, (Instituciones del

Derecho Civil, Volumen 4, Colección Oxford, México, 2001, págs. 97 y 98), no

duda en considerar a las excepciones perentorias de cosa juzgada,

prescripción, nulidad y rescisión, como “imprescriptibles”, cuando

constituyen el medio único y necesario de defensa, pues la excepción no

prescribe en los plazos de la acción y pueden alegarse cualesquiera sea el

tiempo transcurrido.

A la inversa, los tres jueces de primera instancia que han

intervenido, restándole importancia al tema, muy deportivamente, para no

pronunciarse motivadamente sobre la petición de prescripción, optaron por

el atajo de continuar en forma arbitraria y presuntamente dolosa, con el

proceso de ejecución, haciendo caso omiso a las peticiones de declarar la

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prescripción de la acción, que como indica la referida sentencia de la Corte

Constitucional, ataca a los aspectos sustantivos del asunto, con lo que

precluye todo trámite posterior innecesario, como es el dispendio procesal que

han ocasionado.

En este respecto, la doctrina es clara al distinguir que, la caducidad

extingue un derecho ya nacido, mientras que la preclusión impide que nazca

ese derecho.

Es decir, la oportuna declaratoria de prescripción hubiera impedido

todo el trámite y tiempo mal utilizado en desmedro de la administración de

Justicia y del buen servicio judicial en definitiva.

El acreedor tiene todo el derecho a cobrar, pero tampoco de manera

indefinida, vulnerando la Institución de la Prescripción, con fines

inconfesables, en el presente caso, la acumulación de intereses.

La falta de citación que, como en el presente caso, ocurre por la

incuria del interesado y/o del funcionario judicial encargado de practicarla, no

puede quedar suspendida por eterna memoria, en perjuicio del demandado, a

quien le estarían corriendo los intereses respectivos por cantidades superiores

a las del capital propiamente dicho.

En la especie, eso fue precisamente lo que ha pretendido la actora,

elevar al máximo posible la deuda, vía intereses, para justificar el despojo del

costoso vehículo; debiéndose tener presente que desde la presentación de la

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demanda que declaró de plazo vencido la totalidad de la obligación, hasta el

momento de la citación ficta, han transcurrido casi cinco años.

La Institución de la Prescripción en el Derecho Ecuatoriano y en el de

todos los Países del Mundo Civilizado, es de Orden Público, actúa por el

Ministerio de la Ley, aunque opera rogadamente en cuanto a su declaratoria

judicial, como así se ha hecho.

Por esa naturaleza de Orden Público, nuestro Tribunal Supremo, ha

consagrado siempre como criterio judicial obligatorio la tesis del legítimo

contradictor y del requisito de citación de la demanda para la validez procesal,

so pena de quedar prescrita la acción.

Según el reconocido tratadista colombiano, Fernando Vélez, “…la

interrupción no comienza sino desde que se notifica la demanda o el

mandamiento ejecutivo al deudor, y cesa, esto es, no surte efecto en los casos

del art. 2524” (Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano, Tomo IX, Paris,

pág. 389).

El citado artículo de la ley colombiana, es el equivalente al 2403 de

nuestro Código, precisamente citado por el Dr. de Guzmán, más arriba

mencionado.

A manera de simple información conceptual, se puede decir que, si

bien la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en su in-numerado décimo

séptimo en lo principal establece que la acción prescribe en tres años,

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mientras que la referencia final desde la presentación de la demanda, se

entiende como no escrita ya que es contraria al ordenamiento jurídico

ecuatoriano y desde el Siglo XIX, 1880, hasta la presente fecha, así lo tiene

reiterativamente conceptuado nuestro Tribunal Supremo al exigir la citación

con la demanda para que exista legítimo contradictor.

Una demanda significa la alteración de un orden jurídico anterior, en

razón de los hechos o fundamentos que ella contiene, y para que constituya un

nuevo orden de relaciones jurídicas con el demandado, es necesario que éste

sea legalmente citado con ella.

Lo contrario no se compadecería con los más obvios principios de

justicia universal, pues no puede surtir efecto contra un individuo, el acto de

otro, que no le ha sido comunicado judicialmente.

Uno de los principales efectos de la citación legal con la demanda, es

el de interrumpir la prescripción, sin que tenga ese efecto la simple

presentación del libelo respectivo.

En legislaciones más desarrolladas como la colombiana, recién en

2002, en lo sustantivo (ley 791) y 2003, en lo adjetivo (ley 794), se establece

el nuevo régimen de prescripción civil, por las que, entre otras reformas, se

modifica el art. 90 del Código Procesal, aceptando recién que la sola

presentación de la demanda tenga el efecto de interrumpir la prescripción, con

la condición que la citación se verifique a mas tardar dentro de un año exacto,

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contando a partir del día siguiente de haberse notificado al demandante con el

auto de admisión de la acción correspondiente.

Resulta ser una fórmula mixta, menos ruinosa que la alevosa

disposición final del in-numerado décimo séptimo de la Ley de Ventas con

Reserva de Dominio.

La Ley de Reserva de Dominio venezolana, en su art 19 establece los

plazos de prescripción, con un máximo de cinco años desde la suscripción del

contrato. En este caso no importa le fecha de vencimiento, pero si han

transcurrido cinco años desde que se celebró el contrato, la relación

contractual ha fenecido. Es decir, el vendedor tiene todo el derecho a cobrar,

pero tampoco indefinidamente como en la especie que han trascurrido más de

ese tiempo, con fines inconfesables.

En el Ecuador, el Proyecto de Ley Reformatoria al Código de

Comercio, presentado a la Asamblea Nacional, por el Asambleísta Fernando

Cáceres Cortez, con informe favorable unánime para primer debate, ya recoge

en el art. 170 del proyecto, con claridad meridiana que la prescripción en la

reserva de dominio, se interrumpe con la citación de la demanda,

remontando de esa manera la antinomia que producía la norma contenida en

la última línea del innumerado 17 de la ley 548-CH de 1963, que en realidad

nunca tuvo vigencia, por que vulneraba el Ordenamiento Jurídico Ecuatoriano,

por ser contrario al Orden Público, y así lo entendió siempre el sistema judicial

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ecuatoriano, con aplicación de las diferentes Constituciones vigentes en el

transcurso del tiempo, con mucha más razón ahora que, la Constitución del

2008 le concede rango constitucional a la citación de la demanda, como

concepto integrante del derecho de defensa, y consecuentemente del debido

proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.

Coherentemente con ello, el proyecto por vía del art. 167 simplifica el

trámite al de remate de prenda agrícola y comercial, contenido en el art. 347,

siendo que el art. 348 exige la notificación al deudor con la orden de embargo,

al contrario de la disposición vigente del art. 573, no obstante que el actual

art. 596 relativo a la prenda industrial, que es a la que primero se somete la

Ley de Reserva de Dominio, sí dispone la citación o notificación al deudor. En

definitiva, la omisión de citación o notificación no tenía ni tiene aplicación por

vulnerar el orden público y el derecho a la defensa.

Tanto más que, el proyecto mantiene esa línea constitucional de

respeto al Orden Público y la Jerarquía de las normas del Ordenamiento

Jurídico, que también reforma similar disposición existente para el comercio

marítimo, art. 1007 C.Com. actual, que acepta la simple presentación de la

demanda como interrupción de la prescripción, siendo que el art. 914 de la

reforma, establece la necesidad de la citación de la demanda.

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En consecuencia, de cualquier ángulo que se la observe, la

presente acción se encuentra prescrita y así debe ser declarada por la

Justicia, por disposición de la Ley y la negligencia de la propia actora.

Es abundante la jurisprudencia sobre el tema, escogida por el

recordado clérigo y jurista ecuatoriano, Dr. Juan Larrea Holguín, en su Obra

Repertorio de Jurisprudencia, de la Corporación de Estudios y Publicaciones,

destacando concentradamente unas cuantas a continuación para que sirvan de

suficiente ilustración.

Fallos sobre Prescripción extintiva

GJ XIV, 2, pág. 323

“Esta excepción, en definitiva, tiende a aniquilar las acción en sus

aspectos sustantivos, razón por la que, su declaración, implica una cuestión de

fondo que debe hacerse en sentencia”

(Casi idénticamente la citó la Corte Constitucional en su sentencia #

036 más arriba descrita)

GJ XIII, 12, p. 2558

“…habiéndose citado con el libelo a la accionada, (recién en tal

fecha) se ha operado la prescripción de la presente acción”

GJ XI, 11 p.1642

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“Si la obligación vencía (en tal fecha) y hasta la citación con la

demanda han transcurrido (tantos años) que son los previstos en la ley, se ha

operado la prescripción de la acción”

En definitiva, la prescripción en sí, opera por el simple

transcurso del tiempo, mas como requiere de rogación procesal para

su declaratoria judicial que no puede ser de oficio, así se lo ha hecho,

legal y oportunamente.

-VI-

LA RESOLUCIÓN

Les corresponde por tanto a Uds., señores jueces de Sala

Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del

Guayas, “iura novit curia”, sin temor ni favor, decidir con vuestro mas

ilustrado criterio, y conforme a lo que disponen los artículos 334; o, 354 y 355

del Código de Procedimiento Civil, con apego además a los precedentes de las

Cortes Nacional y Constitucional mencionados, cumpliendo así con los

principios de la tutela judicial efectiva (75 C. R.), el debido proceso (76 C.R.),

y de esa manera devolver el imperio de la seguridad jurídica (82 C. R.).

Sírvanse en consecuencia, en lo principal, si no existiere nulidad que

declarar, con fundamento en los arts. 2414 y 2424 del Codigo Civil y 97 #

2 del Código de Procedimiento Civil, dictar sentencia o auto interlocutorio

de prescripción de la presente acción, con la consiguiente declaración

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de que está completamente extinguida también la obligación

correlativa que existió, en los términos del # 11 art. 1583 del Código

Civil; y, además, la obligatoria condena en costas a la actora, incluidos

honorarios profesionales; y, ordenar que se establezcan verbal y

sumariamente los daños y perjuicios causados, reclamados ab-initio, entre

ellos, el deterioro del vehículo ilegalmente embargado y mantenido de mala fe

a la intemperie para su destrucción, al que se le deberán levantar las

medidas cautelares como el embargo e inscripciones en el Registro de

Tránsito y en el Registro Mercantil que deberán cancelar la reserva de

dominio.

Entre las costas a cargo de la actora, reclamadas ab-initio, estarán

los derechos y gastos que pudieren corresponderle al cuestionado Depositario

Judicial interviniente, quien deberá entregar bajo inventario el vehículo

ilegalmente embargado, sin exigir arancel o valor alguno, sino a la actora; ni

someter dicha entrega a que aquella le pague o no.

Por lo tanto, deberán Uds., disponer se remitan a la Fiscalía; la

Comandancia de la Policía Nacional; y, al Consejo de la Judicatura, los

recaudos procesales necesarios por la ilegal intervención “a la distancia” del

Agente de Policía Nacional, que ya no cumplía funciones en Guayaquil; y, del

Depositario Judicial, que fungiendo además como Policía, utilizó “boleta

deshabilitada” pues había sido mandada a devolverse, en providencia

ejecutoriada de 4 de julio de 2011, a petición de la propia actora, que hacía

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saber al Juzgado, que dicho agente de Policía, ya no prestaba servicio en

Guayaquil; lo que la dejaba automáticamente sin efecto, siendo que el abusivo

embargo se practicó al margen de la ley, con muchísima posterioridad, el 23

de marzo de 2012, incurriéndose en forjadura de instrumento público, en

cuanto al Acta de Embargo se refiere, que les acarrea responsabilidad penal,

incluso a quienes se favorecieron con su utilización, entiéndase

representantes legales, procuradores y abogados.

En todo caso, para la evaluación de desempeño de los Jueces N1 y

N2, se informará a la Comisión de Administración de Recursos Humanos, al

tenor de lo establecido en la última parte del 2do inc., art. 115 COFJ; y,

respecto de la Jueza N3, amonestación o multa, por no haber rechazado de

plano una solicitud de revocatoria de revocatoria, e imponer la multa

respectiva (293 CPC), y, peor aún, correr indebidamente traslado, auspiciando

de esa manera fines dilatorios, “sin que se las pueda proponer sucesivamente,

ni influir en el transcurso del término” (Rep. Jur. T. XLII, pág. 392), lo que

podría revertirse contra Uds., vía art. 278 CPC., si no lo hacen.

Me reservo el derecho de recurrir ante la Corte Nacional y ante la

Corte Constitucional.- Es Justicia, etc.,

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4.- Anexo: Comentarios sobre prescripción penal.-

En materia penal, como ya se dijo en la Tesis, se mandó crear la figura

de disposición no autorizada, etc., de la cosa vendida con reserva de

dominio, después del art. 549, que en la codificación de la Comisión de

Juristas de 1970 resultó como art. 575; y así pasó al Código Penal de 1971

que rige hasta que entre en vigencia el Código Integral Penal en Agosto del

presente año 2014.

Por expresa disposición del último inciso del art. 574 (sobre prenda

industrial o agrícola) del Código Penal, la figura quedó calificada como caso

de prejudicialidad, y no obstante ser norma sustantiva, se estableció un

procedimiento común, tanto para el caso de prenda como el relativo a

reserva de dominio 575.

Así las cosas, se criticaba en esa época, la manera de terminar el juicio

penal por la “puesta a disposición” de la prenda (o el bien sujeto a reserva

de dominio), pues habiéndose iniciado por acción pública, debiera terminar

regularmente por sentencia o sobreseimiento.

Debió darse acción privada (art. 36 CP actual) con lugar a transacción

y perdón (acusación particular art. 428 CPP de 1983), para que no repugne

a los modos de la acción penal pública; como resultó en las reformas de

2009, sobre estafas y otras defraudaciones, que se juzgaron por un año

mediante querella conforme al procedimiento establecido en los arts. 371 a

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375 CPP; reformas que a su vez fueron dejadas sin efecto en 2010, que

mantiene sin embargo la figura de la conversión (art. 37 CP actual), a

elección del ofendido (vendedor) al que obviamente no le conviene.

En el Código de Procedimiento Penal del 2000, mediante reformas de

2009, se incorporaron los innumerados 39s…, recogidos a su vez en el

Código Integral Penal que aún no rige, en el art. 411 y ss, que nos refiere las

formas de abstención fiscal, bien sea por oportunidad, prejudicialidad,

procedibilidad y cuestiones previas; siendo que se establece claramente la

prejudicialidad en el art. 414 COIP: ”En los casos expresamente señalados

por la ley, si el ejercicio de la acción penal depende de cuestiones

prejudiciales, cuya decisión compete exclusivamente al fuero civil, no podrá

iniciarse el proceso penal antes de que exista auto o sentencia firme en la

cuestión prejudicial”., que salvo por una sola palabra, es igual al actual art.

40 que trata de dicha prejudicialidad.

Se podría haber recurrido entonces a aquel arbitrio, que cumplida la

prejudicialidad, para dejar sin efecto la investigación penal, se proceda bien

por la presentación de la prenda o el bien sujeto a reserva de dominio; o por

haberse extinguido la obligación, esto es, por pago o prescripción, entre

otras.

Mas, ya nada de esto tiene relevancia, por cuanto en la sección de los

delitos contra el derecho a la propiedad, se ha eliminado el tipo penal en

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referencia, seguramente por los mismos motivos que informan el principio de

oportunidad, esto es, por no causar alarma social; por no perjudicar los

intereses del estado; por austeridad del tiempo y más recursos utilizables

por el sistema de administración de justicia; porque no merece una pena

mayor de cinco años; porque es un delito culposo (¿?); porque en definitiva

solo atendía a favorecer intereses privados-mercantilistas; etc., con lo que

el tema resulta irrelevante, más allá de la simple curiosidad, aunque algunos

sugieren que se podría recurrir a la figura del abuso de confianza art. 187,

pero ello sería pervertir el principio de interpretación restrictiva consagrado

en el art. 13 del COIP, en relación a la tipicidad art. 25 ibídem.

Ahora, la acción penal que se hubiere iniciado en este respecto, queda

extinguida; o la pena si ya existiere sentencia condenatoria; y, si hay

privados de la libertad por esos conceptos, deberán ser puestos libres por

desaparición del “tipo”.

Como dije antes, y lo ratifico ahora, el tema pertenece a los Penalistas.

***********************

(Continuarán 5 y 6…..?)

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