la plata, 8 de septiembre de 2011 · y maternidad del sagrado corazon s.r.l.”, en el impuesto...

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La Plata, 8 de septiembre de 2011. ---------------------------------------------------------- AUTOS y VISTOS: el expediente número 2306-77573 año 2003, caratulado “CLINICA MATERNIDAD DEL SDO CORAZON”----------------------------------------- Y RESULTANDO: Que se iniciaron las presentes actuaciones con el Pedido de Verificación y Orden de Inspeción –Formulario R-269 V2– a la contribuyente “CLINICA Y MATERNIDAD DEL SAGRADO CORAZON”, respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por su actividad principal identificada como ”Servicios de internación n.c.p.” (Código de Actividad NAIIB Nº 851190) —foja 1 —.-- --------------------------------------------------------------------------------------------------- Que como consecuencia de la tarea realizada por la inspección, a fojas 536/537, se corrió vista de las diferencias a la contribuyente, de conformidad con lo normado por el artículo 40 del Código Fiscal —T.O. 2004, texto anterior a la reforma operada por la Ley Nº 13.405—.---------------------------------------------- ------ Que, a fojas 558/564, la firma presentó su disconformidad total con la vista referida.----------------------------------------------------------------------------------------------- ------Que, a fojas 590/594, el Jefe del Departamento Vicente López — dependiente de la Dirección Adjunta de Fiscalización de la Dirección Provincial de Rentas— dictó la Resolución Nº 954/06, de Inicio de Procedimiento Determinativo y Sumarial, con relación a la firma del epígrafe, respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por su actividad de “Servicios Hospitalarios” (Código de Actividad NAIIB Nº 851110), comprendiendo los períodos fiscales 2002 (Enero a Diciembre) y 2003 (Enero a Diciembre). Intruyó sumario de acuerdo a lo previsto por los artículos 60 y 61 del Código Fiscal -t.o.2004-, estableció “prima facie” que configurarían la calidad de responsables solidarios e ilimitados con el contribuyente de autos a los señores Ricardo Nestor Merech, Felipe Guillermo Geraghty, Marcelo Victor Elizari, Carlos Alberto Salvia, Ricardo Néstor Tursarkisian, Juan Carlos Ghisio, Enrique Jeoané y Juan Ridolfo.------------------------------------------------------------------------------------------------ ------ Que a fojas 664 el Señor Ricardo Néstor Tursarkisian, presenta un escrito solicitando se lo libere de la responsablidad solidaria establecida “prima facie” en la Resolución de Inicio ut supra citada.-------------------------------------------------- ------ Que, a fojas 787/794, el Jefe del Departamento de Fiscalización Morón –

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La Plata, 8 de septiembre de 2011. ----------------------------------------------------------

AUTOS y VISTOS: el expediente número 2306-77573 año 2003, caratulado

“CLINICA MATERNIDAD DEL SDO CORAZON”-----------------------------------------

Y RESULTANDO: Que se iniciaron las presentes actuaciones con el Pedido de

Verificación y Orden de Inspeción –Formulario R-269 V2– a la contribuyente

“CLINICA Y MATERNIDAD DEL SAGRADO CORAZON”, respecto del

Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por su actividad principal identificada como

”Servicios de internación n.c.p.” (Código de Actividad NAIIB Nº 851190) —foja 1

—.-- ---------------------------------------------------------------------------------------------------

Que como consecuencia de la tarea realizada por la inspección, a fojas

536/537, se corrió vista de las diferencias a la contribuyente, de conformidad

con lo normado por el artículo 40 del Código Fiscal —T.O. 2004, texto anterior

a la reforma operada por la Ley Nº 13.405—.----------------------------------------------

------Que, a fojas 558/564, la firma presentó su disconformidad total con la vista

referida.-----------------------------------------------------------------------------------------------

------Que, a fojas 590/594, el Jefe del Departamento Vicente López —

dependiente de la Dirección Adjunta de Fiscalización de la Dirección Provincial

de Rentas— dictó la Resolución Nº 954/06, de Inicio de Procedimiento

Determinativo y Sumarial, con relación a la firma del epígrafe, respecto del

Impuesto sobre los Ingresos Brutos por su actividad de “Servicios Hospitalarios”

(Código de Actividad NAIIB Nº 851110), comprendiendo los períodos fiscales

2002 (Enero a Diciembre) y 2003 (Enero a Diciembre). Intruyó sumario de

acuerdo a lo previsto por los artículos 60 y 61 del Código Fiscal -t.o.2004-,

estableció “prima facie” que configurarían la calidad de responsables solidarios

e ilimitados con el contribuyente de autos a los señores Ricardo Nestor Merech,

Felipe Guillermo Geraghty, Marcelo Victor Elizari, Carlos Alberto Salvia,

Ricardo Néstor Tursarkisian, Juan Carlos Ghisio, Enrique Jeoané y Juan

Ridolfo.------------------------------------------------------------------------------------------------

------Que a fojas 664 el Señor Ricardo Néstor Tursarkisian, presenta un escrito

solicitando se lo libere de la responsablidad solidaria establecida “prima facie”

en la Resolución de Inicio ut supra citada.--------------------------------------------------

------Que, a fojas 787/794, el Jefe del Departamento de Fiscalización Morón –

dependiente de la Dirección Adjunta de Fiscalización de la Dirección Provincial

de Rentas–, dictó la Resolución Determinativa y Sancionatoria Nº 786/07, en

virtud de la cual determinó las obligaciones fiscales del contribuyente “CLINICA

Y MATERNIDAD DEL SAGRADO CORAZON S.R.L.”, en el Impuesto sobre los

Ingresos Brutos, por su actividad verificada de ”Servicios Hospitalarios” (Código

de Actividad NAIIB Nº 851110), comprendiendo los períodos fiscales 2002

(Enero a Diciembre) y 2003 (Enero a Diciembre) y estableció diferencias a favor

del Fisco provincial en la suma de pesos ciento tres mil setecientos noventa y

tres con sesenta centavos ($ 103.793,60.-) con más los accesorios previstos en

el artículo 86 del Código Fiscal –T.O. 2004– y los recargos del artículo 87 de

corresponder. Asimismo, aplicó una multa del 10 % del impuesto omitido,

conforme lo normado en el artículo 53 del Código Fiscal —T.O. 2004—.

Finalmente, estableció que, atento a lo normado por los artículos 18, 21 y 55

del citado Código, configura la calidad de responsables solidarios e ilimitados

junto con el contribuyente de autos, por el pago de gravámenes, recargos e

intereses y la multa aplicada por los períodos fiscales involucrados, los señores

Ricardo Néstor Merech, Felipe Guillermo Geraghty, Marcelo Victor Elizari, y

Carlos Alberto Salvia.-----------------------------------------------------------------------------

------Que, a fojas 858/867, los señores Ricardo Néstor Merech, Felipe

Guillermo Geraghty, Marcelo Victor Elizari y Carlos Salvia, todos por derecho

propio y en representación de CLINICA Y MATERNIDAD DEL SAGRADO

CORAZON S.R.L., con el patrocinio letrado del Osvaldo Ruben Mancebo,

interpusieron Recurso de Apelación ante este Tribunal Fiscal en los términos

del artículo 104 inciso b) del Código Fiscal –T.O. 2004–.-------------------------------

------Que, a fojas 1247, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del

Código Fiscal –T.O. 2004 y concordantes de años anteriores–, se elevaron las

presentes actuaciones a esta instancia.-----------------------------------------------------

------Que, a fojas 1249, se dejó constancia que la presente causa fue

adjudicada a la Vocalía de la 9na. Nominación, a cargo de la Dra. CPN Silvia

Ester Hardoy, y —en orden a ello— conocerá la Sala III. Asimismo, se hizo

saber que los señores Marcelo Victor Elizari y Carlos Salvia se presentan en

carácter de recurrentes pero el recurso no se encuentra suscripto por ellos.------

------Que, a fojas 1252, se dispuso el traslado de ley a la Representación Fiscal

para que conteste agravios, y en su caso, oponga excepciones (artículo 111

Código Fiscal –T.O. 2004– ).-------------------------------------------------------------------

------Que, a fojas 1300/1304, se agregó la contestación producida por la

Representación Fiscal.---------------------------------------------------------------------------

------Que a fojas 1307, se proveyó la prueba ofrecida y se dispuso el

llamamiento de autos para sentencia.--------------------------------------------------------

------Que a fojas 1310, la Vocal de la 7ª Nominación propuso la realización de

una medida para mejor proveer, la cual fue dispuesta por la Vocal Instructora a

fojas 1311, ordenando la suspensión del plazo para dictar sentencia hasta tanto

se cumpla la medida en cuestión..------------------------------------------------------------

------Que a fojas 1314, el perito contador adscripto a la Instrucción aceptó el

cargo.-------------------------------------------------------------------------------------------------

------Que a fojas 1315, el perito adscripto a la Instrucción, solicitó los elementos

de prueba necesarios para poder cumplir la medida para mejor proveer

ordenada.--------------------------------------------------------------------------------------------

------Que a fojas 1316/1317, el perito designado solicitó la suspensión de plazo

y pidió instrucciones.------------------------------------------------------------------------------

------Que a fojas 1318, se concedió la prórroga de plazo solicitada y se

brindaron instrucciones.--------------------------------------------------------------------------

------Que cumplidas distintas diligencias, el perito adscripto a la Instrucción

presentó (a fojas 1327/1347) un informe pericial, en cumplimiento de la medida

para mejor proveer.--------------------------------------------------------------------------------

------Que a fojas 1350, se tuvo por agregado el informe pericial y se corrió

traslado a las partes por el plazo de diez (10) días, con entrega de copias.------

------Que a fojas 1353, el Secretario informó que se encontraba vencido el

plazo otorgado a las partes, sin que las mismas hayan formulado objeción

alguna al informe presentado por el perito actuante. Asimismo, la Instrucción

giró las actuaciones a la Vocalía de la 7ª Nominación, a sus efectos.---------------

------Que a fojas 1357, se reanudó el plazo para dictar sentencia. ------------------

Y CONSIDERANDO: I- Que los apelantes —en su escrito recursivo— plantean

los siguientes agravios: --------------------------------------------------------------------------

------1) Improcedencia de la determinación de oficio: Se agravian que el Fisco

haya desconocido la realidad económica de las operaciones realizadas con

relación a las notas de débito emitidas por las Obras Sociales y Pre-Pagas.

Reconocen que si bien la Clínica no ha confeccionado las respectivas notas de

créditos, el ajuste no puede proceder, por cuanto la deducción en los libros IVA

Ventas de las referidas Notas de Débito responde a la operatoria contable de

las Obras Sociales y Pre-Pagas.---------------------------------------------------------------

------2) Solicitan la deducción de la base imponible de los Honorarios Médicos:

En la presente instancia acompañan toda la documentación respaldatoria no

presentada oportunamente a la fiscalización. Entienden que de los recibos

aportados se encuentra probado que los importes percibidos por la clínica en

concepto de honorarios por los servicios prestados por los profesionales deben

ser deducidos de la base imponible del tributo. -------------------------------------------

------3) Correcta alícuota de aplicación: Expresan que la fiscalización debió

consignar una alícuota del 3% para el período de enero a junio de 2003

conforme la reducción ordenada por la Ley 13.003 para su actividad de

“Servicios Hospitalarios” código NAIIB 8511 y a partir de Julio a Diciembre del

mismo año, la alícuota del 1,5% prevista en la Ley 13.113. Manifiestan que al

analizar el precepto legal que establece la ley por el cual procede la reducción

de alícuotas, la sociedad ha declarado y abonado durante los periodos

fiscalizados el impuesto que a su criterio resultaba procedente, situación que no

es desconocida por el Fisco. Entienden que dicha interpretación encuentra

relación con lo resuelto por la Dirección Técnica Tributaria en los informes

140/03, 125/05 y 71/07.--------------------------------------------------------------------------

------4) Improcedencia de la sanción por Omisión Fiscal. Analizan la

concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo. Entienden que la

discrepancia del ente recaudador con el criterio de tributación de la sociedad,

vislumbra que la misma no infringió los deberes de cuidado mínimos referidos,

así como tampoco se produjo el resultado dañoso contemplado por la norma,

circunstancias ambas demostrativas de la ausencia de un hecho culposo

sancionable.-----------------------------------------------------------------------------------------

------5) Responsabilidad Solidaria: Sostienen la inconstitucionalidad de la

misma, toda vez que la extensión resulta desproporcionada, irrazonable,

abusiva y violatoria de elementales derechos de defensa en juicio y,

subsidiariamente, extemporánea por prematura. Plantean la subjetividad en

materia penal tributaria y expresan que se puede hacer cargo a los directores

sobre si la empresa cumple o no sus obligaciones fiscales, pero no puede

responsabilizarse por cuestiones interpretativas del organismo recaudador.

Entienden que no se encuentran reunidos los requisitos establecidos por el

Código Fiscal que configuran la responsabilidad solidaria de los directores de la

empresa.---------------------------------------------------------------------------------------------

------Que ofrecen prueba instrumental y pericial contable y hacen planteo de

cuestión federal.------------------------------------------------------------------------------------

------ II-Que a su turno, la Representación Fiscal, luego de resumir los

antecedentes del caso y los agravios del apelante, analiza en primer término el

planteo referido al ajuste de las notas de débito emitidas por las Obras sociales

y pre pagas, las cuales son deducidas del sub diario IVA Ventas sin

confeccionarse las notas de crédito correspondientes. Destaca que los mismos

apelantes reconocen y afirman no haber realizado las mismas, siendo ella la

operatoria contable necesaria para detraer dichos montos de los ingresos de la

clínica con la necesaria nota de crédito, descontándose ello de la base

imponible del impuesto.--------------------------------------------------------------------------

------Que con relación al agravio relacionado con los honorarios médicos

destaca que la misma se sujetó a lo establecido en el artículo 161 del Código

Fiscal (T.O. 2004). --------------------------------------------------------------------------------

------Que entiende que si no existe relación de dependencia entre el profesional

y la clínica o sanatorio, donde ambas partes prestadoras del servicio médico

asistencial actúan libremente y actuando el establecimiento, en la gestión de

facturación y cobranza por cuenta y orden de los profesionales a quienes debe

acreditar la totalidad de los honorarios percibidos, y todo ello encontrarse

debidamente documentado a través de estatutos, contratos, liquidaciones,

recibos, retenciones y registraciones contables, la base imponible estará dada

por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que

transfieran en el mismo a sus comitentes, debiendo los profesionales liquidar el

impuesto sobre los honorarios profesionales que se incluyeron en la

facturación.------------------------------------------------------------------------------------------

------Que al respecto concluye que en autos la firma no ha probado

debidamente la operatoria, por lo que el agravio esgrimido no puede prosperar.

------Que respecto al agravio referido a la reducción alicuotaria, cita lo legislado

mediante la Ley 13.113 (artículo 1), entendiendo que la misma fijó para las

actividades comprendidas por la Emergencia Sanitaria Nacional la alícuota del

1,5% a condición de que los contribuyentes no tuvieran deuda por los tributos

devengados hasta el período 2002 inclusive, o estuvieren incluidos en un

régimen de regularización respecto del cual no se produzca su caducidad. Cita

a continuación lo prescripto por la Disposición Normativa Serie “B” N° 26/04.----

------Que entiende que el contribuyente no reúne el segundo requisito previsto

por la norma, esto es no registrar deuda devengada al 31 de diciembre de 2002

o haberla regularizado en un plan de pagos al 31 de mayo de 2004, toda vez

que se registran en la base de datos de la Agencia títulos ejecutivos que

incluyen deuda del período fiscal 2002.------------------------------------------------------

------Que en cuanto a la sanción aplicada de conformidad a lo dispuesto por el

artículo 53 del Código Fiscal (t.o. 2004) expresa que la misma se ajusta a

derecho en virtud de haberse verificado los incumplimientos a las obligaciones

fiscales.-----------------------------------------------------------------------------------------------

------Que analizando lo señalado por el apelante en cuanto a la no

consideración del elemento subjetivo, la Representante del Fisco considera que

en esencia esta figura legal es de naturaleza puramente objetiva, por lo cual,

aunque el contribuyente haya liquidado e ingresado el impuesto de acuerdo a

la interpretación subjetiva de las normas aplicables, no podría excusarse de la

aplicación de sanciones.-------------------------------------------------------------------------

------Que con relación a la atribución de responsabilidad solidaria, reitera la

jurisprudencia de este Cuerpo, entendiendo que según las constancias

obrantes en autos la administración y representación de la empresa durante los

períodos fiscales de marras ha estado en cabeza de los señores declarados

responsables solidarios en el acto apelado, quienes no alegan ni intentan

actividad probatoria alguna en contrario.----------------------------------------------------

------Que en virtud de lo precedentemente expuesto entiende que los planteos

del apelante deben ser rechazados, confirmándose en un todo el acto recurrido.

III. VOTO DE LA DRA. SILVIA ESTER HARDOY: Que es dable analizar si la

Resolución Determinativa y Sancionatoria Nº 786/07 luce ajustada a derecho.--

------Que corresponde el tratamiento del primer agravio planteado por el

recurrente, vinculado a las notas de débito emitidas por Obras Sociales y Pre

Pagas y su inclusión en la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos

Brutos.------------------------------------------------------------------------------------------------

------Que el acto recurrido, explica sucintamente el ajuste efectuado refiriendo

que “Se solicitó la presentación de las Notas de Débito emitidas por Obras

Sociales y Pre-pagas las cuales, según lo constatado por Acta de

Comprobación R-078 A Nº 294884 de fs. 472, son deducidas de los Subdiarios

de IVA Ventas sin confeccionar las Notas de Crédito correspondientes, por lo

tanto se procede a su ajuste realizando la sumatoria de todo el período

fiscalizado (…) y sumando el resultado obtenido a los ingresos mensuales,

confeccionando papel de trabajo titulado 'Determinación de Ingresos

Imponibles', a fojas 520” (fojas 728 vta.).---------------------------------------------------

------Que la Autoridad de Aplicación no ha controvertido la naturaleza otorgada

a las notas de débito por la firma del epígrafe y su procedencia, sino que se ha

limitado a objetar la falta de confección de notas de crédito como contrapartida

y es únicamente por ello que las incluyó en la base imponible del Impuesto.-----

------Que con relación a las notas de débito emitidas por las Obras Sociales y

Pre-pagas, esta Sala tuvo oportunidad de expresar –en autos “Ciencia y

Tecnología en Imágenes S.A.”, de fecha 15/10/09, Registro Nº 1757, caso que

guarda semejanza con el presente-- que “...se evidencia la existencia de una

problemática propia del sector de la salud, el que como es de público

conocimiento presenta sus particularidades propias, tales como la existencia de

convenios entre obras sociales y prestadores, la existencia de entidades

intermedias que ofician como liquidadoras de las facturas presentadas por las

prestadoras, la dilación en el pago de las prestaciones, el descuento de ciertos

valores por insuficiencia de cápita, etc.. Haciéndose eco de parte de esa

problemática, el legislador dictó la ley 13133 (…) el impuesto grava ingresos

que representen una contraprestación o retribución por el ejercicio de la

actividad sujeta a impuesto. Sólo ese ingreso, en esa proporción, será idóneo

para exteriorizar en alguna medida la capacidad contributiva del sujeto.” ---------

------Que luego de ello concluyó que “previo a la sanción de la ley 13133, el

método que la firma debía aplicar en la conformación del aspecto temporal de

la base imponible era el de lo devengado, el que admite un juego de

deducciones a tenor de lo reglado en el artículo 163 del Código Fiscal. Las

mismas, en definitiva, juegan como 'correcciones' del citado método

delimitando la base imponible del gravamen, respecto de aquellos conceptos

que definitivamente no significaron ingresos para el contribuyente, tal el caso

de las devoluciones, bonificaciones, descuentos acordados, etc. contempladas

en el inciso a) del citado artículo. Comparten este criterio, los deudores

incobrables del inciso b) e importes en concepto de envases y mercaderías

devueltas”. Para concluir que “ha quedado expuesto la singularidad de una

relación en la que el prestador cobra el servicio que efectuó conforme a las

pautas que impone un tercero (entidades intermedias profesionales, obras

sociales), no ha sido contemplada específicamente por la norma, aunque

entendemos que participa de su espíritu”.---------------------------------------------------

------Que ello expuesto y atento a que no se encuentra controvertida la

naturaleza de los conceptos incluidos en las notas de débito, sino que el único

sustento del ajuste radica en la falta de emisión de notas de crédito por parte

de la firma, el cual por si solo es insuficiente para otorgar fundamento a la

pretensión fiscal, corresponde hacer lugar al agravio traído por los recurrentes y

revocar en esta parte el acto impugnado; que así se declara.-------------------------

------Que corresponde analizar el segundo agravio incoado por los recurrentes,

por el cual solicitan la deducción de la base imponible de los honorarios

médicos, acompañando prueba documental a tal fin.------------------------------------

------Que con relación a los honorarios profesionales, la ex Dirección Provincial

de Rentas se expidió desde antiguo (Dictamen 2 del año 1981) diciendo que se

configuraba –en el caso-- un mandato tácito (arts. 1873, 1874, ss. y cc. del

Código Civil), según el cual, el establecimiento sanitario, había percibido por

cuenta de los profesionales --que actuaron en su ámbito-- los honorarios que a

estos correspondieron, habiéndose acreditado sin efectuar descuento o

retención alguna por el servicio prestado y revistiendo el mismo carácter

gratuito. Allí se concluyó que lo percibido en concepto de honorarios de los

profesionales intervinientes, en la medida que sea efectiva y totalmente

transferidos a estos, no integra la base imponible para el cálculo del impuesto

sobre los ingresos brutos de los establecimientos asistenciales. ---------------------

------Que el criterio en cuestión, fue reiterado por la Autoridad de Aplicación en

distintas oportunidades (v.gr. Informe 39 del año 2000, 223 del año 2002 y 64

del año 2004), agregando que la transferencia a los profesionales indicada,

debe estar debidamente documentada.------------------------------------------------------

------Que el criterio expuesto, también ha sido receptado por esta Sala (in re:

“Clínica del Niño de Quilmes S.A.”, de fecha 14/06/07, Registro Nº 1142, entre

otros), siempre que el contribuyente acredite la situación descripta.-----------------

------Que en autos, y según lo informado por el perito contador

(específicamente a fojas 1328), el recurrente ha probado parcialmente la

operatoria alegada, únicamente respecto de los siguientes profesionales y por

los recibos y liquidaciones indicadas en el Anexo I del informe pericial (obrante

a fojas 1331/1344), que permiten acreditar la total transferencia de honorarios

médicos: José Arango, Cesar Seghezzo, Franco Mazzoli, Juan Carlos

Rodriguez, Guillermo Aubin, Carlos Ottonello, Horacio Whittingslow, Edgardo

Dozoretz, Patricia Alvarez, Diego Catari, Luis Cattaneo, Jose Lenczner, M.

Goldemberg, H. Quintana, Claudio Quispe, Jorge de las Casas, Horacio Nieri,

Fátima Vázquez, Juana Sánchez, Norma Devita, Usteris Patricia, Mario López,

Ana Cañizal, Liliana Asun, Gustavo Cieri, Ausias Enrique, Pablo Gourdin, Juan

Ridolfo, Mabel Pader, María Bernasconi, María Pallioti, Domingo Alurralde,

Néstor Barrera, Martín Charchir, Daniel Siciliani, Josefina Flores, Horacio

Cassani y Miguel Martínez.----------------------------------------------------------------------

------Que de acuerdo a lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al

agravio planteado.---------------------------------------------------------------------------------

------Que consecuentemente corresponde disponer la revocación de la

Resolución Determinativa y Sumarial Nº 786/07 dictada por la Dirección

Adjunta de Fiscalización de la Dirección Provincial de Rentas, toda vez que la

situación señalada afecta conceptual y numéricamente el monto determinado

en la misma; que así se declara.---------------------------------------------------------------

------Que en virtud de ello, y más allá de la razón —o no— que asista a los

recurrentes respecto de las restantes cuestiones planteadas, éstas han perdido

relevancia y convierten en abstracto el tema, toda vez que por la falta de

perjuicio actual, se ha desvanecido el interés jurídico concreto. Esto, torna inútil

el dictado de un pronunciamiento que resuelva dichas cuestiones, según lo

expuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al

decir que “En razón de lo expuesto, y revocando el fallo de la alzada por los

argumentos vertidos, deviene innecesario abordar los restantes agravios

reseñados en la pieza recursiva (…) Como ya resolvió esta Corte, es abstracto

el pronunciamiento que recae sobre una cuestión que carece de gravitación en

el resultado del pleito (conf. Ac. 34.322, sent. del 24-IX-1985 en “Acuerdos y

Sentencias”, 1985-II-754)” (en autos “Tarca, Aldo Alfredo contra Carnevale,

Eusebio Arístides. Cobro de pesos”, de fecha 24/03/04, Ac. 83.006, entre

muchos otros); lo que así se declara.---------------------------------------------------------

------Que en ese sentido dejo expresado mi voto.-----------------------------------------

VOTO DE LA DRA. MÓNICA VIVIANA CARNÉ: Que analizadas las presentes

y con el respeto que me merece la opinión de la Vocal Instructora, Cra. Silvia

Hardoy, debo anticipar que disiento parcialmente con su voto, por los

fundamentos que a continuación expondré.------------------------------------------------

------En primer lugar he de referirme respecto a los agravios incoados por el

recurrente, vinculados a la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos

Brutos ajustada por el Organismo Recaudador. Dos aspectos básicamente son

los que provocan la queja del recurrente: 1) la incorporación de los importes

correspondientes a notas de débito emitidas por Obras Sociales y Pre Pagas; y

2) la falta de deducción de los importes percibidos en concepto de honorarios

por servicios prestados por los profesionales médicos. ---------------------------------

------En relación al primer aspecto reseñado, resulta pertinente indicar que el

acto en apelación, como bien cita mi colega preopinante, esboza el fundamento

del ajuste propuesto, dando cuentas que: “Se solicito la presentación de las

Notas de Débito emitidas por Obras Sociales y Pre-pagas las cuales, según lo

constatado por Acta de Comprobación R-078 A Nº 294884 de fs. 472, son

deducidas de los Subdiarios de IVA Ventas sin confeccionar las Notas de

Crédito correspondientes, por lo tanto se procede a su ajuste realizando la

sumatoria de todo el período fiscalizado (…) y sumando el resultado obtenido a

los ingresos mensuales, confeccionando papel de trabajo titulado

'Determinación de Ingresos Imponibles', a fojas 520” (fojas 728 vta.).--------------

------De lo expuesto puede deducirse que la objeción del fisco sobre el punto,

radica exclusivamente en el documento de respaldo utilizado por la firma del

epígrafe (nota de débito emitida por Obras Sociales y prepagas) para

considerar a los importes consignados en los mismos como deducibles de la

base imponible del impuesto. Podría también señalarse que la insuficiencia de

argumentos, en cuanto al tópico, del acto determinativo se ve en parte incidida

en el desarrollo del procedimiento, toda vez que ante idénticas apreciaciones

consignadas en el acto de inicio, el apelante ha actuado de manera

desinteresada, no presentándose a formular defensa contra el cargo fiscal en

dicha instancia. No obstante a poco que se analice el acta de comprobación

de fojas 472, referida sucintamente como motivo de esta impugnación, queda

claro que el único reparo que emerge del estudio realizado por el agente

fiscalizador es la carencia de emisión de la nota de crédito correspondiente

como contrapartida del débito efectuado por los beneficiarios de los servicios

prestados. Y ello es así toda vez que consta en el citado instrumento que la

firma ha exhibido, en su oportunidad, las notas de débito deducidas de la base

imponible al agente a cargo de la fiscalización, es decir que el mismo, de su

compulsa, no ha obtenido otra conclusión más allá que impugnar su deducción

en la falta de emisión del documento idóneo por parte de la firma del epígrafe.

Y es que ciertamente la cuestión enunciada presenta particularidades que han

sido motivo de tratamiento y debate en vastos antecedentes de este Cuerpo, y

sobre las cuales se han arribado a disimiles conclusiones, siempre en pos de la

búsqueda de la verdad objetiva que, de conformidad con el art. 15 Decreto-Ley

7603/70 y mod., debe presidir la actuación de este Cuerpo.---------------------------

------Así pues debo señalar que esta Sala ha acordado que: “La nota de débito

es un documento que nace de la práctica comercial y quien lo emite se

considera acreedor de una suma de dinero. Lo trascendente de la cuestión

radica en dilucidar cuál es el hecho generador de dicha acreencia, si el mismo

proviene del ejercicio habitual y a titulo oneroso en la jurisdicción, derivado del

comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locación de bienes, obras y

servicios, o de cualquier otra actividad a titulo oneroso- lucrativo o no-

cualquiera sea la naturaleza del sujeto que las preste, encuadrará en las

previsiones del artículo 156 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires

T.O. 2004, y en principio alcanzado por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.”

(Autos “Supermercados Toledo SA”, Registro 1769). Esto a fin de ilustrar en

cuanto a que si verdaderamente el hecho generador de estas notas de débito

emitidas, para el caso, por las Obras Sociales se inscribiera como hecho

imponible del impuesto para estas, nunca podría considerarse como deducción

de la base imponible para el contribuyente de autos.------------------------------------

------En ese marco de situación, acogiendo también el propio pedido de los

apelantes atinente a la dilucidación del punto, y con la firme convicción que la

búsqueda de la verdad material constituye el norte de la actividad jurisdiccional

del Cuerpo me permití sugerir a la vocal instructora que, mediante el dictado de

una medida para mejor proveer designe perito contable a efectos de disipar el

punto controvertido. De tal manera, por auto del 28 de octubre de 2010, se dio

curso a la medida solicitada, dando lugar al informe pericial elaborado por el

perito obrante a fojas 1327/1330, que será motivo de tratamiento

seguidamente.--------------------------------------------------------------------------------------

------En tal sentido debo señalar que del informe realizado por el experto

comisionado no pueden extraerse conclusiones certeras tendientes a dar luz en

relación al circuito documental y operacional llevado a cabo sobre el punto

controvertido. La única conclusión a la cual arriba el profesional interviniente se

reduce a afirmar respecto de las notas de débito que ” ...la totalidad de las

mismas están registradas con signo negativo, esto significa que disminuyen las

ventas.”. Posteriormente se dedica a exponer una serie de observaciones

difusas respecto de diferencias en las registraciones que ya se encontraban

evidenciadas al momento de efectuar la fiscalización. De tal manera debo

indicar que los señalamientos del perito respecto de estas cuestiones exceden

lo solicitado en el marco de la medida ejecutada, razón por la cual a efectos de

formar mi convicción en orden al tema he tenido ciertamente que recurrir a

otros elementos de análisis. Por lo expuesto, si bien el accionar de los

especialistas en esta instancia no ha tenido objeción alguna por parte de las

partes, ante la poca claridad en la apreciación y conclusiones a las que arriba el

perito interviniente, su dictamen resta fuerza convictiva y deviene insuficiente

para formarme opinión. Por su parte, no puedo dejar de considerar lo señalado

en el artículo 474 del CPCCPBA “...La fuerza probatoria del dictamen será

estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la

uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que

se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y

demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca”. “A ello, debo

agregar que es el Juez quien ejerce la jurisdicción con imperio sobre la base de

la convicción que en su espíritu se conforma a partir de toda la actividad

procesal desarrollada y no simplemente recurriendo de manera mecánica a un

dictamen pericial. En este sentido la Corte dijo “Las conclusiones periciales no

obligan al sentenciante (art. 474, CPC) máxime cuando se refiere a

circunstancias o hechos cuyo acaecimiento surgiría del cálculo de

probabilidades efectuado dentro del contexto de la mecánica del evento pero

que no fuera corroborado por prueba alguna aportada por quien esta obligado a

ello” (SCBA, Ac. 49.735, 26/10/1993).” (En igual sentido Sentencia de esta Sala

en autos “Tecno Rulvo S.R.L.” del 17/05/2011- Registro 2192).----------------------

------Sentado ello debo hacer notar, a modo de ejemplo, que a fojas 31/44 obra

contrato de prestaciones medico asistenciales celebrado con una de las obras

sociales en el cual se da cuenta del circuito documental que enmarca y define

como se llevará a cabo este tipo de relación comercial entre Obras Sociales y

Prestadores. Así de su clausula Décima Sexta emerge: “Las facturas emitidas

por EL PRESTADOR pueden ser objeto de observación total o parcial a través

de la respectiva nota de débito emitida por la Obra Social, la que tendrá un

plazo de 120 días desde su recepción. Las observadas totalmente serán

devueltas al PRESTADOR para su corrección. Las observadas parcialmente

serán deducidas de la factura total, la que será abonada por el saldo,

remitiéndose las observaciones parciales en planillas descriptivas por

profesionales y/o servicios con indicación precisa;...” “...Los Causales de

Débito, se encuentran establecidos en el Anexo III del presente, y forma parte

integrante de este contrato.-”. Y en su cláusula DECIMA SEPTIMA indica: “La

Obra Social abonará al PRESTADOR lo facturado mensualmente, debitadas

las observaciones administrativas y médicas formuladas mediante la

correspondiente nota de débito, a los 90 días corridos, contados a partir del

último día del mes de recepción por parte de la Obra Social.” Todo ello, sumado

a la actividad que desarrolla el contribuyente del epígrafe, su vinculación

comercial con las Obras Sociales y Prepagas, otras constancias documentales

adunadas al expediente, como ser los listados de las notas de débito obrante a

fojas 486 a 508, mayores de las cuentas involucradas de fojas 329 a 340,

contestaciones a requerimientos efectuados por el fisco a las obras sociales y

prepagas de fojas 420/433; fojas 1/44, 48/51 todas del alcance 1 que corre

como fojas 585 del presente, me llevan al convencimiento, de que a pesar de la

inconsistencia documental verificada por el Organismo (falta de emisión de la

nota de crédito), la operatoria real puede quedar enmarcada en los

antecedentes de la Sala que bien expone mi colega instructora.---------------------

------De tal manera, no existiendo discrepancia en torno a la naturaleza de los

conceptos motivo de emisión de las notas de débito involucradas en el ajuste,

quedando el aspecto controvertido inmerso en la problemática propia del sector

de la salud que tan bien fuera abordado en autos “Ciencia y Tecnología en

Imágenes SA” y como lógica derivación del análisis anteriormente expuesto,

adhiero a la conclusión propiciada sobre el punto por mi colega instructora en el

sentido de hacer lugar al agravio del apelante y como consecuencia de ello

dejar sin efecto el ajuste practicado respecto a las notas de débito objetadas

por el Organismo Recaudador, lo que así, en primer termino, declaro.-------------

------En cuanto al segundo aspecto origen de la controversia, vinculado a la

conformación de la base imponible del impuesto, esto es la “deducción de los

honorarios médicos”, adelanto que adhiero a los fundamentos esbozados por

mi colega instructora para acoger parcialmente la queja formulada por los

apelantes. Y es que a tenor del informe pericial consecuencia de la medida

para mejor proveer sugerida por mi parte, el recurrente ha demostrado de

manera parcial la efectiva transferencia de los importes percibidos por

honorarios correspondientes a los profesionales médicos prestadores de los

servicios. De tal manera, si bien con su recurso de apelación había

acompañado como prueba documental, a fojas 875/1215, según sus dichos

“recibos de la totalidad de honorarios médicos facturados por los periodos

fiscalizados”, a poco que se procedió a la compulsa de los mismos se detectó,

como bien cita el perito adscripto al Cuerpo, la existencia de muchos de ellos

correspondientes a honorarios ajenos a la profesión médica, tales como:

honorarios facturados por contadores, abogados, mantenimiento de sistemas,

etc.. A su vez, respecto de aquellos que se corresponden verdaderamente con

honorarios facturados por médicos, y sobre los cuales cabria la posibilidad de

detracción de la base imponible, siempre en el caso de corroborarse la efectiva

e integra transferencia a los profesionales involucrados, el experto contable

informa: ”Todos los comprobantes detallados en el Anexo I y que se hallan

registrados fueron cancelados por la clínica por su monto total, sin haberse

efectuado descuento alguno.” Así las cosas, dejando de lado otras

inconsistencias que el experto ha mencionado, por no resultar objeto de la

medida ni contribuir a la resolución de la causa, corresponde hacer lugar

parcialmente al recurso en este punto, debiendo la Autoridad Fiscal detraer de

la Base Imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos determinada, los

importes de honorarios médicos sobre los cuales el perito contador

comisionado a la tarea, ha certificado la operatoria y transferencia en su

integridad, a los profesionales médicos expuestos en el Anexo I (fojas

1331/1344), lo que también así es declarado.----------------------------------------------

------Habiendo llegado a las conclusiones que preceden, en torno al análisis de

la base imponible determinada, siguiendo la lógica secuencial para arribar al

cálculo del impuesto correspondiente, es menester abordar el agravio

esgrimido correspondiente a la alicuota aplicada por la Autoridad Fiscal. En tal

sentido, es dable indicar que el apelante se agravia respecto a la falta de

aplicación de la reducción de la alícuota para la actividad desarrollada.------------

------Sobre el punto, resulta atinado realizar una reseña de la legislación

vinculada a la actividad de la firma. Al efecto, la Ley Nº 13.113, publicada en el

Boletín Oficial del 07/11/03, dispuso a partir del 1º de julio de dicho año la

aludida reducción alicuotaria para ciertas actividades contempladas en la ley

impositiva 2003, ley 13.003. Estas actividades son las abarcadas por los

códigos 8511, 8514 y 8515, “Servicios de internación”, “Servicios de

diagnóstico” y “Servicios de tratamiento”, respectivamente - “ARTICULO 1° -

Fijase desde el 1 de julio de 2003 y hasta la finalización de la Emergencia

Sanitaria Nacional declarada por Decreto 486/02 y normas modificatorias y

complementarias, en uno con cinco por ciento (1,5%) la alícuota del impuesto

sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades contenidas en los Códigos

8.511, 8.514 y 8.515.”-. Asimismo, contempló un cambio en la manera de

tributar aceptando que se liquide el impuesto sobre los ingresos percibidos en

virtud de los atrasos en los pagos, en especial de los provenientes de las obras

sociales. -”ARTICULO 3º – Incorpórese como artículo 13 bis del Título III de la

Ley 13.003 -Ley Impositiva para el ejercicio fiscal 2003- el siguiente: "Art. 13 bis

- A partir del 1 de julio de 2003, la determinación del impuesto correspondiente

a actividades relacionadas con la salud humana que consistan en servicios de

internación, diagnóstico y tratamiento, se efectuará sobre la base de los

ingresos brutos percibidos en el período fiscal". En síntesis, el legislador,

atendiendo la emergencia económico-financiera por la que atravesaba el

sector, introdujo una modificación a la ley impositiva, aliviando la carga

tributaria del conjunto de actividades que se ejercen, sustancialmente, en los

centros de salud, sin hacerlo extensivo a todas las actividades agrupadas en la

Divisón 85 “Servicios sociales y de salud” del NAIIB/99. Ello se aprecia

claramente en la lectura de varios de los párrafos de los fundamentos de la ley

expuestos en oportunidad de su dictado: “Se somete a consideración de

Vuestra Honorabilidad un proyecto de ley mediante el cual se propician una

serie de modificaciones relativas al régimen aplicable, frente al Impuesto sobre

los Ingresos Brutos, a las actividades desarrolladas por establecimientos

asistenciales atinentes a la salud humana” ; “Así, recreando y adaptando a las

particulares circunstancias un instrumento diseñado por el legislador (cfr. Leyes

12.914 y 13.003), la Dirección Provincial de Rentas dispuso un régimen

especial de regularización de las obligaciones fiscales... comprende a los

contribuyentes que prestan servicios conectados puntualmente con la salud (de

internación, diagnóstico y tratamiento) y regirá hasta el 30/09/03.”; “Respecto

del mismo universo de contribuyentes, se contempla reducir en un 50% la

alícuota del impuesto durante el período por el que se prolongue la emergencia

sanitaria nacional (cfr. Decreto 486/02 y normas modificatorias y

complementarias) y bajo la condición que las obligaciones del gravamen hasta

el período fiscal 2002 inclusive, a cargo del interesado, hubieran sido

cumplidas íntegramente o, en su caso, incluidas en un régimen de

regularización respecto del cual no se produzca la caducidad.” (Conforme

Sentencia de esta Sala III en autos “GMMSA” del 26/06/2008, Registro 1424).--

------Es del caso señalar que en contrario de lo expuesto por los impugnantes,

no resulta posible acoger su pedido de reducción de alícuota, toda vez que no

ha cumplimentado con los requisitos exigidos por las Leyes citadas para la

concesión del beneficio. De tal manera, como bien expresa la Representación

Fiscal en su contestación de agravios, emergen de la informacion obrante en la

base de datos de la Agencia de Recaudación, títulos ejecutivos que incluyen

deuda del período fiscal 2002 y anteriores (Ver hardcopy de fojas 1253/1299),

razón por la cual no resulta de aplicación la reducción peticionada,

correspondiendo confirmar el acto determinativo en este punto; lo que asi

tambien se declara.--------------------------------------------------------------------------------

------Establecido lo que antecede, procede abocarse al tratamiento del agravio

referente a la multa por omisión graduada en el acto administrativo en crisis, en

el diez por ciento (10%) del impuesto omitido. Al respecto, habiéndose arribado

a la conclusión que resultan parcialmente procedentes las diferencias

determinadas en la resolución apelada, es dable puntualizar que la actuación

de la firma recurrente luce ajustada al tipo infraccional atribuido, siendo que la

conducta punible consiste, en el supuesto bajo análisis, en no abonar el tributo

o hacerlo en defecto. Esta omisión debe originarse en una conducta culposa,

esto es que no debe tratarse de una desfiguración deliberada de la verdad. La

Corte Nacional ha dicho que aún cuando en el caso no existe intención de

evadir el tributo, la falta de pago oportuno por los gravámenes que

apela...autoriza la aplicación de una multa (C.S.N. L.L. 13-716). La materialidad

de la infracción se pone de manifiesto en la omisión del tributo (TFN,

Jurisprudencia Tributaria t. I- 182), ya que la multa se basa en disposiciones del

Código Fiscal que tratan de las omisiones del impuesto no dolosas y por lo

tanto no corresponde analizar el elemento intencional. En el mismo sentido se

ha expedido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, in

re B 48.150, “Bavera Carlos L. c/ Poder Ejecutivo Demanda contencioso

administrativa”.-------------------------------------------------------------------------------------

------En cuanto a la inexistencia de culpa, a los efectos sancionatorios, vale

recordar que, tal como lo ha sostenido el Tribunal Fiscal Nacional, la aplicación

de multa no requiere la existencia de intención dolosa o de ocultación de bienes

o actividades, bastando el hecho de una conducta inexcusable que ha tenido

por efecto un pago inferior al que corresponde según las disposiciones legales

(T.F.N., 31/8/61, "Laboratorios de electroquímica Médica", L.L. 105-22).-----------

------Tal es, la opinión de la doctrina mayoritaria. Así, se ha sostenido:

"...únicamente se diferencia de la defraudación, en la inexistencia del factor

intencional (dolo)..." (conf. Carlos M. Giuliani Fonrouge, obra actualizada por

Susana Camila Navarrine y Rubén Oscar Asorey, Derecho Financiero, ed.

1997, V. II, pag. 753 y ss.). ---------------------------------------------------------------------

------La figura del artículo 53 del Código Fiscal (T.O. 2004 y concordantes

anteriores), exige un mínimo de subjetividad, o sea la culpa en sentido estricto,

desde que admite como causal exculpatoria el error excusable. No obstante,

corresponde al contribuyente probar la ausencia del elemento subjetivo,

circunstancia que no ha acontecido en el caso de autos.-------------------------------

------En el sub-júdice no cabe sostener la dispensa solicitada ya que no se

advierte la concurrencia de la causal exculpatoria, por cuanto ello no surge de

autos y no se han invocado precedentes jurisprudenciales o administrativos que

hubiesen podido inducir a error a la firma apelante (conf. TFABA sentencia del

10/10/02 ”Vernengo y Vernengo S.A.”, entre otras). Asimismo "... las normas

fiscales sobre la materia son claras y no permiten abrigar dudas en la forma en

que debía actuar el perceptor, el que, además tuvo a su alcance formular

consulta sobre el caso a la autoridad y no lo hizo" (conf. TFN, “Laboratorios de

Electroquímica Médica”, sentencia del 31-8-61, publicada en La Ley 105, p. 22).

------Descartada la concurrencia de alguna eximente o causal exculpatoria,

cabe concluir que la sanción de multa aplicada en función de lo normado por el

artículo 53º del Código Fiscal (T.O. 2004 y concordantes anteriores) se ajusta a

la entidad de la falta constatada, razón por la cual corresponde propiciar su

confirmación, lo que así se declara.-----------------------------------------------------------

------Que respecto de la procedencia de la atribución de la responsabilidad

solidaria, aspecto objeto de agravio, es de advertir, como ya lo ha expresado

este Tribunal, a quienes administran o disponen de los fondos de los entes

sociales alcanza la responsabilidad por los hechos u omisiones en que

incurriesen, derivando de su conducta la solidaridad con los deudores de los

gravámenes que establece la ley (“Coop. Agraria de Las Flores Ltda.”, sent. del

18-3-97; entre muchas otras) y que al Fisco le basta con probar la existencia de

la representación legal o convencional, pues probado el hecho, se presume en

el representante facultades con respecto a la materia impositiva, en tanto las

obligaciones se generen en hechos o situaciones involucradas con el objeto de

la representación, por ende, en ocasión de su defensa el representante que

pretende excluir su responsabilidad personal y solidaria deberá aportar

elementos suficientes a tales fines (TFN, Sala C, “Molino Cañuelas S.A.”, del

16-11-98; CSJN, “Monasterio Da Silva, Ernesto”, D.F., t. XX, pág. 409).-----------

------Asimismo debe tenerse presente que el obrar de sus representados se

ejerce por ellos mismos, como bien lo establece el artículo 21 del Código Fiscal

(T.O. 2004), debiendo los mismos solidarios demostrar que su representada los

ha colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus

deberes fiscales, probar la concurrencia de alguna causal exculpatoria o la

demostración de haber exigido los fondos necesarios para el pago. Estas

cuestiones no deben darse por cumplidas aquí.-------------------------------------------

------Es común en derecho tributario que cuando dos o más personas están

obligadas a satisfacer una misma pretensión fiscal, su responsabilidad es

solidaria, esto es, que la totalidad de la prestación pueda ser exigida a

cualquiera de ellas indistintamente. La legislación tributaria argentina ha

admitido este concepto en forma unánime (conforme “Curso de Finanzas,

Derecho Financiero y Tributario”; Villegas; pág. 156). En el mismo sentido,

“Sucesores de Miguel Martinez Belsa e hijos” de fecha 11/05/06, Registro 867

de esta Sala.----------------------------------------------------------------------------------------

------Asimismo esta Sala ha precisado que: “… en el plano local los

responsables solidarios no son deudores subsidiarios, pues esta expresión

supone una actuación condicionada a la actuación de la otra parte, lo que no

ocurre: el responsable tributario tiene una relación directa y a título propio con

el sujeto activo, de modo que actúa paralelamente o al lado del deudor, pero no

en defecto de éste. El primer efecto de la solidaridad y lo que constituye la

característica principal de ella es que el Fisco tiene facultad de demandar la

totalidad de la deuda tributaria no ingresada a cualquiera de los deudores o a

todos conjuntamente” (“Trenes de Buenos Aires SA”, sentencia del

10/11/2005).-----------------------------------------------------------------------------------------

------En el caso de autos, se encuentra probado el hecho de la representación y

administración de la empresa en cabeza de las personas imputadas como

responsables solidarios. Por lo tanto, probado el hecho de la representación y

no encontrándose acreditado que los quejosos hayan exigido al sujeto pasivo

del tributo los fondos necesarios para el pago, ni ha demostrado su

imposibilidad de cumplir, se considera ajustada a derecho la imputación de

responsabilidad solidaria efectuada mediante el acto administrativo,

correspondiendo rechazar el planteo formulado por el apelante y confirmar

consecuentemente la extensión de responsabilidad solidaria efectuada en el

acto en crisis; lo que así se declara.----------------------------------------------------------

------Finalmente con relación a la invalidez constitucional alegada respecto del

artículo 21 y concordantes del Código Fiscal —T.O. 2004—, tal como se ha

establecido este Cuerpo en reiteradas oportunidades (Sala II en "Coomarpes

Ltda" del 20-12-00; Sala III en "D.P.R. D.R. Papajet S.R.L." del 25-4-01; Sala I

en " Ficamar S.A. del 14/12/01, reg. Nº 14 y en "Adix S.A." del 7-6-01,

T.F.A.P.B.A. Sala III; entre otras) toda vez que tales planteos exorbitan el

ámbito de competencia de este Tribunal Fiscal, en la medida en que el

recurrente no invoca – ni se han producido – precedentes de la Corte Suprema

de Justicia de la Nación ni de la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia,

en que se hubiere declarado la inconstitucionalidad de tales normas, único

supuesto que lo habilitaría a emitir un pronunciamiento en tal sentido (art. 12

del Código Fiscal t.o. 2004 y art. 14 del decreto-ley 7603/70 y sus

modificatorias), corresponde su rechazo (cfr. esta Sala in re: “SISTENVAC

S.A.”, de fecha 07/11/08, Registro Nº 1535); que así se declara.---------------------

------Por último en virtud de las consideraciones efectuadas, en lo que respecta

al criterio resolutivo que propone la Vocalía Instructora me permito disentir

indicando que en función de la resolución que en mi voto propicio, a fin de dar

acabado cumplimiento a lo previsto en el Acuerdo Plenario Nº 22/09,

corresponde modificar parcialmente la Resolución apelada y ordenar que la

Autoridad de Aplicación practique nueva liquidación de la deuda, en el término

improrrogable de treinta días, acatando estrictamente las pautas que emanan

del considerando III de la presente, lo que así declaro.----------------------------------

------De tal manera dejo expresada mi opinión respecto de las cuestiones

debatidas en la causa.----------------------------------------------------------------------------

VOTO DE LA DRA. DORA MÓNICA NAVARRO: Que adhiero, por las razones

de hecho y de derecho desarrolladas, al voto de la Dra. Mónica Viviana Carné.-

POR ELLO SE RESUELVE: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación

interpuesto por la firma del epígrafe y los Sres. Merech Ricardo Néstor,

Geraghty Felipe Guillermo, Elizari Marcelo Víctor y Salvia Carlos, contra la

Resolución Nº 786/07, dictada por el Jefe del Departamento de Fiscalización

Morón dependiente de la Dirección Adjunta de Fiscalización de la Dirección

Provincial de Rentas. 2.- Modificar el articulo 2º del acto determinativo citado

disponiendo que la Autoridad Fiscal practique nueva liquidación de la deuda

con el alcance establecido en el Considerando III de la presente. 3.- Confirmar

en lo restante la resolución recurrida. Regístrese, notifíquese. Cumplido,

devuélvase al Organismo de origen.----------------------------------------------------------

Fdo: Dra. C.P.N. Silvia Ester Hardoy (Vocal 9na. Nominación)Dra. Mónica Viviana Carné (Vocal 7ma. Nominación)

Dra. Dora Mónica Navarro (Vocal 8va. Nominación)Ante mí: Dr. Eduardo Aníbal Alza (Secretario Sala III)Registrada bajo el número 2279 – Sala III