la libre desafiliación del sistema privado de pensiones en el perú

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  • 7/26/2019 La libre desafiliacin del Sistema Privado de Pensiones en el Per

    1/10

    En: JUS Jurisprudencia

    N

    01/2007

    Lima, Editorial Grijley

    Csar MANID

    REviLA

    *)

    DESAFILIACIN D EL SIS I

    MA PRIVADO

    DE PEN SIONES: LAS CAU SALES PREVISTAS

    EN LA. JURISPRUDEN CIA DEL TRIBUNAL

    CONS

    1TUCIONAL Y SU COM PATIBILIDAD

    CON LA LEY 1N.28.991

    En el presente

    onmentano el

    autor realiza un exhaustivo examen de dos sentencias del Tnburtal Consblucional

    las recaldas en los Expedientes lMs 1776-2004-.4A/TC y 7281-2008-PAIrC. Para tal efecto no solo analiza

    -

    su contenido sino tambin verifica la compatibilidad de los crilerlos plasmados en ellas con los preceptos

    comprendidos en la Ley rr 28991.

    J89

    1. Desafiliacin: el origen del pro-

    blema

    Desde hace ms de un cuarto de siglo asisti-

    mos a una etapa de reformas ea el campo de

    los sistemas de pensiones, que tuvo su punto

    de par t ida en C hi le hacia e l ao 1981 cuan-

    do en tr en vigencia e l Decreto Le y Na 3 .500,

    por e l cual se cre un rgim en previsional ba-

    sado en la capitalizacin individual plena , que-

    dando as de lado e l an t iguo m odelo de reparto

    entonces imperante de manera universal. Tal

    medida tuvo el efecto de un cataclismo que

    remeci las bases de lo que en ese entonces

    era un esquema clsico de pensiones, pasan-

    do de la te ora a una a plicacin prctica de un

    sistema en el cual se soslaya uno de los prin-

    cipios fundamentales de la seguridad social, el

    de .

    solidaridad

    o .

    Esta situacin de exclusin de la solidaridad

    en los regmenes privados de pensiones, que

    funciona n e n un sis tem ade capi ta l izac in indi-

    vidual, l leva a la m ayria de estudiosos del tema

    () Profesor de Derecho de la Seguridad Social

    en

    la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. 'Miembro de la

    Sociedad Peruana de D erecho del Trabajo y de la Segur idad Socia l . Asesor Legal Externo de la O fic ina de 'Normal iza-

    c in Provis iona l (GhIP) por e l Es tudi Go nz lez & Asoc iados .

    (1) Como sefiala de manera clara y objetiva:

    MESA-LAGO

    Carmelo, La reforma estructural de pensiones en

    Amrica Latina: tipologia, comprobacin de supuestos y enseanzas, en

    Pensiones en Amrica Latina. Das dcadas

    de reforma,

    OIT, Per, 1999 , p. 80. Los especialistas chilenos han trata do de justificar la presencia de una solidaridad de

    orden exgeno con el subsidio del Estado para el pago de la pensin minima,'empero, ello no forma parte del sistema

    mismo: Guzt4 M., )os Antonio, Revisin de algunas criticas al nuevo Sistema Previsional, en

    Guineo aos des-

    pus.

    Una

    mirada al Sistema Privado de Pensiones,

    Centro de Estudios Pblicos, Santiago de Chile, 1995, pp. 21-22.

  • 7/26/2019 La libre desafiliacin del Sistema Privado de Pensiones en el Per

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    j

    ltS Jurisprudencia

    a sealar que son opciones de administracin

    de pens iones 'que no forman par te de I a seguri-

    dad social(2

    ).

    En efecto ; s i nos remo ntam os a los or genes de l

    concepto de seguridad social podremos apreciar

    que la base fundamen ta l sobre la cua l se conce-

    ba

    dicha insti tucin e ra el fin de brindar al indi-

    viduo -con e l apoyo co lect ivo una pres tacin

    (sanitaria o dine raria) que le perrrii tiese a frontar

    una si tuacin objetiva que hubiera afectado tem-

    pora l -o defini t ivam ente su capacidad para t ra-

    bajar (ladenominada contingencia: vejez, enfer-

    m edad, acciden te , m uer te , e tc. ) . El esquem a de

    reform a que se plan tea desde Chi le , con an uen-

    cia del Banco Mundial y los economistas, nos

    acerca a un idea l de preva lencia f inanciera res-

    pecto de la tutela de los derechos sociales.

    En es te escenar io , den tro de un esquema de re-

    estructuracin del sistema pensionario en el

    Per, se cre a finales de 1992 el Sistema Pri-

    vado de Pensionesm (en adelante SPP) a f in que

    entidades privadas (AFP) asuman la recauda-

    cin de los aportes y el pago de las pensiones

    'de los trabajadores afiliados a dicho rgimen,

    que existira de manera paralela al Sistema

    Nacional de Pensiones (en adelante SNP) en

    aparente competencial. Se inici as un proce-

    so masivo de afiliacin al SPP que estuvo ro-

    deado de cuestionamientos.

    En un inicio, se

    recus la forma en la cual se

    af i li a c ien tos de m i les de trabajadores que en

    DesafiliaCin del Sistema Privado de Pensiones

    ese enton ces cot izaban a l SNP, a legndose una

    informacin insuficiente respecto del supuesto

    derecho a un bono de reconocimiento y/o los

    beneficios que se obtendra en el SPP al mo-

    mento de jubilarse, a lo cual se sumaron poste-

    riormente casos de asegurados que al inscribir

    se en e l n uevo rgim en privado ya con taban con

    la edad y lo s aos de aportacion es para jubilarse

    *bajo e lrgimen es ta ta l (Decre to L ey N' 19 990) ,

    as corno los supuestos de falsificacin de fir-

    m as, docum entos y suplantacin de personas .

    Pero es con posterioridad al ao 199E, cuando

    se pasa del sistema de reversibilidad (sin exce-

    siva restriccin) a un procedimiento de nuli-

    dad de afiliacin bajo causales taxativas y lle-

    gan a conocimiento de la colectividad los pri-

    meros casos de pensionistas cuyo monto de

    pensin en el 'SPP estaba por debajo del mini-

    mo establecido en el SNP, que se gesta un mo-

    vimiento de reclamo social dirigido a conse-

    guir el retomo al sistema pblico, ante lo cual

    se e laboran en e l Congresot ie l a Repbl ica una

    serie de proyectos de ley con el fin de materia-

    lizar la anhelada libre desafinacin del SPPoi.

    Dentro de tal discusin, y mientras se debata

    en el C cingreso de la Repblica

    Ink

    recien te pro-

    yecto presentado por el Poder Ejecutivo (Pro-

    yecto N 026/2006-PE) respetto a dicha mate-

    ria, se publica en el diario ocial

    El Peruano el

    20 de febrero de 2 007 la sen tencia de l Tribuna l

    Constitucional recada .en el Expediente N

    1776-2004-AAJTC, en el proceso de amparo

    .

    2) Por todos, ver: Paseo CO SmO sOUS,

    Son

    -

    los Sistemas Privados de Pensiones formas de la Seguridad

    Social?, en

    Lee reformar de la seguridad social en lbernornrica,

    OISS,.M.adrid, 1995, pp. 169-179. En palabras del

    autor: All donde la Seguridad Social se basa en la solidaridad, el sistema privado sc basa en el individuo.

    () En realidad fue creado originalmente en el ao 1991 por el Decreto Legislativo N.724, pero es recin en el afio

    1992 (con la norma citada ,a supra) que eutra en verdadero funcionamiento.

    (4) La competencia era solo aparente, pues al SPP sale otorgaron una serie de medidas y privilegios que de largo

    superaban -en teora- los derechos reconocidos en el SNP.

    S)

    La mayoria de ellos con fines populistas y sin mayor sustento tcnico, como por ejemplo el Proyecto N 1119/

    2004-CR, presentado el 10 de agosto de 2004 por la ex Congresista Doia Dvila Nez, por el cual se permita la

    desailliacidn de los aseg-urados con 40 o mis aos de edad.

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    Csar Abanto Revilla

    /ESPECIAL DE JURISPRUDENCIA

    seguido por Vctor Morales 'Medina contra la

    Superin tendencia de Banca y Seguros (en ade-

    l an te SBS ) y la AFP U nin Vida, en l a cual se

    es tablecen t res . supuestos de re torno (denom i-

    nado parcia l) de l SPP a l SN P.

    Poco m s de un m es despus,-e l 27 de m arzo de

    2007, es publicada la Ley N" 28 991 , Ley de Libre

    Desaf inacin Inform ada , Pens iones ' M nimasy

    Com pleme ntarias, y Rgimen E special de Jubila-

    cin Anticipada,-que entre otros as?

    ectitsL con-

    tem plara tam bin tres causales para iniciar el pro-

    ceso de desafinacin del SPP para retomar al

    SNP, em pero, om ite regular uno de los supuestos

    establecidos novel Tribunal Constitucional: el'

    caso de la ausencia de inform acin (veraz, sufi-

    ciente y com pleta) para decidiraftliarse al SP P.

    .

    Es ante dicha omisin, que el Tribunal Cons-

    t i tuciona l ha emit ido un fa l lo complementario

    que ser m ateria del presente trabajo recado

    en e l Expediente N' 7281-2006-PA/TC

    e

    , en el

    proceso de amparo seguido por Santiago Te-

    rrones Cubas

    contra la AFP Profutto, que bus-

    ca com pat ibil izar l as causa les de desafinacin

    previs tas por l a Ley N 28 991 con lo s supues-

    tos con ten idos en la sen tencia de l c i tado Expe-

    diente N 1776-2004-AMTC, fallo en el cual

    no solo se precisa la obligacin de incluir a la

    soslayada dentro del catlogo de causales re-

    guladas legalmente para iniciar el proceso de

    desafinacin, sino que adem s establece una

    serie de medidas adicionales para aplicar los

    referidos precedentes. -

    2. Primera sentencia: Expediente

    N1776-2004-APJTC

    El Tribunal Constitucional desde hace ms de

    diez aos ha venido em i t iendo una ser ie de pro-

    nunciamientos trascendentales en el campo

    pensionario, sentencias entre-las cuales es ne-

    cesario aludir al Expediente N 050-2004-Al/

    -TC (acumulado)

    en cuyo Fundamento N 107

    ha delimitado los componentes del contenido

    esencia l de l derecho fundam enta l a la pensin,

    que a su entender son lo s siguientes:

    a)

    El derecho de acceder a una pensin

    b)

    -

    El derecho ano ser privado arbitrariam ente

    de la pens in

    c)

    El derecho a una pens in mnim a vi ta l

    En e l Fundainen to N' ''140 de la sen tencia an tes

    ci tada e l T ribuna l C ons ti tuciona l conclua-que

    e l SPP no podra considerai

    se dent ro de l con-

    cepto de la seguridad social, lselialat que:

    Debe tenerse-en cuenta que

    la se-

    1 9 0

    gurid ad social dista en grado sumo

    de

    la concepcin contractualista

    del seguro privado, conforme a la

    cual las apoi-taciones realizadas son

    el factor determinante que .permite

    proyectar la retribucin com pensato -

    ria luego de Un periodo de tiempo.

    En la seguridad social, por el con-

    trario, el principie de solidaridad

    cumple un rol 'vital, de manera tal

    que las prestaciones que 'brinda di-

    cho sistema no se pueden medir so-

    bre la bale individualista del clculo

    de los aportes realizadoS por cada

    pensionista, sino, de un lado, sobre

    una base redistributiva, y de otro,

    sobre pautas Objetivas reveladoras de

    un es tado de ne cesidad.

    Se ver ifica c la ram ente que , an te la ausencia de

    la solidaridad, el Tribunal Constitucional era

    (6)

    Publicado en el

    El Peruano

    el 15 de mayo de 2007.

    (7)

    Publicada en el

    El Peruano

    el 12 de junio de 2005. Proceso de inconstitucionalidad en contra de las Leyes Irs

    28339 y 28449, que respect ivamen te aprobaron la re form a de la Cons t i tucin de 1993 (a r ticulus 11

    , 103 y

    Primera

    Disposicin Final) y establecen las-nuevas reglas para el rgimen del Decreto Ley N 20530.

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    j

    OS Jurisprudencia 1/200\

    de la opinininic ia lme nte que e l SP P no era

    parte de la seguridad social, lo cual se ve plas-

    mado-en sus proinmciamientos iniciales sobre

    desaTiliacin (por todos: Expediente N' 2156-

    2003-AAItC)M, en los qu ese declaraba la im-

    procedencia de dichas demandas.

    RatifiCando dicha afirmacin, es decir, que el

    Tribunal Con st ituc iona l exc lua a l SP P del cam -

    po de accin de la segiridad socia l , en e l l i te ra l

    a) del Fundame nto N 37 de la sentencia recada

    en el EXpe diente*N" 1417-2005-:AA/TC

    1, pro-

    ceso . de am paro seguido por _Ma nue l Anicam a

    Hernndez contra la O NP, que determina e l con-

    tenido constitucional protegido del derecho a

    pensin y seala l as pre tensiones viables a t ra-

    vs de l amparo en m ateria previs iona l , se es ta-

    bleca queen cuanto a la proteccin del acceso

    a una pens in (en lo re fer ido a l in icio de l apor-

    te ) nicamen te se con tem plar a a l SNP:

    Resulta claro que limitarse el mbito de tutela

    en sede co ns t i tuciona l de l in icio de l per iodo de

    apor taciones para e l caso de l ShTP

    0

    1

    se corro-

    bora la exclusin del SPP del mbito de la se-

    guridad social, empero, es a partir de diehly

    com ponen te ( l ibre a cceso) que ahora se just i fi -

    ca e l reconocimien to de l derecho aTeclamar e l

    inicio del procesode desafinacin.

    A pesar de lo expuesto, el Tribunal Constitu-

    cional ha emitido la sentencia reeada en el

    Expediente N1776:2004-AA/TC

    )

    , eri la cual

    se establecen tres supuestos de retomo parcial

    del SPP al SNP:

    2 L

    La titularidad n o -ejercida- del derecho a

    pensin de jubilacin)

    En e ste supuesto se encuentran aquellos afi l iados

    J92

    a l SPP que a l m om ento de suscribir e l con tra to

    conlaAFP respectivaa travs del cual se form a-

    liz su incorporacin a l SPP ya contaban con la

    edad y los aos de a portacin para acceder a una

    pens in de jubi lacin= e l SNP. El Fundam ento

    N 36 alude expresa y nicame nte a dicha pres-

    tacin, razn por la cual no alcanzar a los casos

    de pen s ione s de inva l idez y sobrevivien tes :

    (. ..) si un trabajador ya cum pla con

    los requisitos para acceder a la pen-

    Sin (ya tena la ti tularidad del-dere-

    cho), pero no lo haba reclamado; y

    an as se pas al SPP, debe tener

    expedito el camino para regresar al

    SNP. Solo de esta forma la persona

    tendr a su disposicin un derecho

    que ya es taba en la esfera de su auto-

    noMia (...). .

    . 1 s 1

    a) En prim er lugar , forman par te de l

    contenido esencial directamente

    protegido por el derecho fundamen-

    tal a pensin, -las disposiciones le-

    gales que establecen los requisitos

    de libre acceso al sistema de segu-

    ridad social consustanciales a l

    actividad laboral pblica o priva-

    da, dependiente o independiente, y

    que permite dar inicio al periodo

    de aportaciones al Sistema Nacio-

    nal de Pensiones (...).

    Desafiliain del Sistema Privado de Pensiones

    (E) Fallo publicado m in. pgina web del TC el 13 de junioele 2006, que constituye el precedente obligatorio sobre

    desafinacin anterior a la sentencia materia delpresente comentario.

    (9) Publicada en el

    EI Peruano

    el 12 de julio de 2005.

    (10)

    No se menciona al rgimen previsional de los funcionarios pblicos (Decreto Ley N 20530), al haber queda-

    do cerrado de manera definitiva por mandato de las Leyes Irs 28389 y 28449.

    (11)

    Con relacin a dicha sentencia hemos formulado algunas anotaciones previas en: Asumo Fivar..A, Csar, El

    Tribunal Constitucional y su propuesta de retomo parcial en el debate sobre desafinacin del Sistema Privado de Pensio-

    nes: sumando a restandels, en

    Dilogo con lo Jurisprudencia,

    N' 102, Lima, 2007, pp. 47 a 53.

  • 7/26/2019 La libre desafiliacin del Sistema Privado de Pensiones en el Per

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    e

    Cesar Abanto Revilla

    YESPECIAL DE JURISPRUDENCIA

    Para tener derecho a una ,pensin de jubila-

    cin en el SNP es necesario que el asegura.-

    do rena la edad y los

    dios

    de aportacin

    fijados en el Decreto Ley N 19990, norma

    que en

    la actualidad contempla dos modali-

    dades:

    dshodalidad

    ..Artas de- ndad

    Aportacin

    1. Rgimen genera'

    articulos.38:y 41'

    65

    -

    0

    2.

    Pensin adelan tada

    'articulo 44

    -...

    '55 (hombres)

    ..50 (mujeres)

    30

    J93

    En e l caso de-los regme nes especia les de jubi-

    lacin, como .los trabajadores martimos, de

    construccin civil , amas de casa, aviadores.co-

    marciales, entr otros, se deben exigir los

    re-

    quisitos

    correspondientes para cada supuesto.

    El Tribuna Co nst i tucional recono ce la impo si-

    bilidad material de declarar en va de amparo

    la titularidad del derecho a una pensin

    jubilatoria al n o existir un registro orden ado de

    los aportes en e l SN P,-por lo t an to , so lo se per-

    m it ir e l re t om o a l rg im en

    estatal sise

    cumple

    previam ente e l proceso adm inist ra t ivo respec-

    t ivo (en t endem os , an t e l a ONP) .

    2.2. La falta de inform acin suficiente (previa

    e la afiliacin al SPP)

    En los Fundamentos N's 38 .al 43 del fallo

    comentado, el Tribunal Constitucional con-

    sidera que es constitucionalmente legitimo

    disponer el ejercicio del -derecho al retorno

    parcial de los asegurados que se trasladaron

    del SNP al SPP bajo la creencia que Percibi-

    ran bono de reconocimiento o si estaban en

    la creencia equivocada respecto a las bolada-

    , des del SPP.

    Este supuesto es justamente el que no fue in-

    cluido en la Ley N 28991, originando que el

    Tribunal Const i tucional emita la sentencia-re-

    ca da en e l

    Expediente

    N

    7281-2006-PAJTC.

    El Tribunal Constitucional seala, con relacin

    a este.supuesto, que era labor dellstado (me-

    dian te la SAFP,1a .SES y la 01\IP)7. tan to Com o

    de las AFP brinclar .al potencial afi liado info r-

    m ac in veraz , ac tua l y com ple t a de l as ven t a -

    jas y desventajas de perm ane cer en un sis tem a

    o ingresar a o t ro , s in e m bargo (pe le a - recono-

    cer que no cuen ta con los datos suficientes para

    tener una opinin concluyente), la cantidadde

    rec lam os en se sen t ido m ues tran que habr an

    exist ido n iveles defiCientes

    en

    la difusin de

    informacin adecuada que perm it iese a l asegu-

    rado sustentar .debldarne rite su deciSih de in-

    corporarse a l SPP.

    Para e l TribunlCon it i tucional , l a ausencia de

    tina informacin qiie induce a una persona a

    cambiar de sist ema de pens iones no so lo com-

    porta un vicio a la voluntad que afectara con

    sancin de nulidad el acto de traslado, sino que

    al haber afectado tambin el derecho a ser in-

    forma do en form a veraz , se vulnera e l derecho

    ala perisin (Fundamento N 30). -

    De_tal m anera, a l crPlogar al pensionista com o

    - usuario de la preitaein de pensin, se aplicar

    . a su favor los principios y derechos en m ateria de

    (12) Con las modificaciones introducidas por el Dacinto Ley

    rr

    25967 y la Ley N 26504.

  • 7/26/2019 La libre desafiliacin del Sistema Privado de Pensiones en el Per

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    J

    US Jurisprudencia 1/200

    N

    proteccin al consum idor, que en el caso particu-

    lar

    de laafiliacin m asiva al SPP producida en los

    no venta, a cri terio del Tribunal Con stitucion al, no

    habran sido respetados al incum plir con la reali-

    zacin de un alto grado depublicidad de la s diver-

    sas norm as referidas a lossis tem as pensiona rios ,

    as com o de los pros y contras de los servicios del

    SPP

    en com paracin con los del SNP.

    J94

    Para resolver el natural problema probatorio

    derivado de su aplicacin, el Tribunal recurre

    a la inversin dela' carga de la prueba, queha

    denominado prueba

    dinmica.

    En m a t e r ia p ro -

    cesal, la regla general es ;que quien alega un

    hecho que sustenta su pretensin debe probar-

    lo, sin em bargo, toma ndo de referente lo s cri-

    terios ut il izados en e l caso ban cario y financie-

    ro (Ley N 28 587), se concluye que correspon-

    de a las AFP y al Estado dem ostrar que s infor-

    maron de manera adecuada a los asegurados

    antes de su afi liac in a l SPP.

    En e l l i t era l c) de l Fundam ento N 50 de l a sen-

    tencia 'bajo comento se aade que en estos ca-

    sos seria necesaria laintervencin del Indecopi

    a travs de un informe con carcter de peritaje

    referido al nivel o grado de la informacin,

    correspondiendo a la SBS por ser la entidad

    supervisora del SPPla decisin administrati-

    va definitiva sobre el particular.

    2.3. Los trabajadores cuyas condiciones

    laborales impliquen

    un

    riesgo para la

    vida o la .salud

    .

    J95

    De acuerdo-con este supuesto, debera permi-

    t irse e l inic io del t rm ite de desafi l iac in de los

    Desafilidcin

    del

    Sistema Privado de Pensiones

    trabajadores que realizan labores riesgosas, en

    consonancia con el inciso 1) del artculo

    2

    de

    la Constitucin, pues solo as la aplicacin del

    derecho a l a pensin

    -

    posibil itar el cumplimien-

    to del principio de-respeto-ala dignidad huma-

    na (Fundam entos 1\1s 44 a l 46).

    Segun el Tribunal

    ,

    Constitucional, el Estado

    .debe brindar un especial cuidado

    .)

    ,

    atencin a

    quienes laboran en actividades como la mine-

    ra, donde terminado

    el vnculo laboral ser

    probable que la persona sufra una deficiencia

    fisica de carcter sobrevenido.

    En e l Fundam ento N 46 dela sentencia resea-

    da se precisa que un trabajador minero podr

    inic iar t rmite de desafi l iac in si padece en fer-

    m edad profesibnal corno la n eurnoconiosis lu

    ).

    Como correctamente precisan algunos autores

    ,

    y se indica expresame t e en l numera l 5 de l a

    resolucin a c laratoria de la c i tada

    -

    senten cia (de

    fecha 6 de m arzo de 2007), en l a causa l com en-

    tada solo se alude a la pensin jubilacin, ex-

    cluyndose expresamente al rgimen de acci-

    dentes de trabajo y enfermedades profesionales.

    El Tribunal Constitucional seala que se trata

    de un supuesto que en el pasado tambin fue

    reconocido como causal de nulidad de afilia-

    cin (Resolucin N 185-99-EF), pero que ac-

    tualmente no est disponible, debiendo

    recondueirse a travs del proceso de amparo.

    En tanto, este supuesto ser aplicable

    piindi-

    palmente

    al caso de los trabajadores mineros,

    regulados en el SNP por la Ley N 25009; la

    J96

    (13)

    La ne umo coniosis es una enfermedad pulm onar producida pon la inhalacin de par t culas de-po lvo m inera l

    -que produce a l teraciones en e l a lvo lo pulm onar de t ipo irreversible , una de sus formas m s comunes de presen tacin

    son la silicosis (causada por la exposicin, corre 6 a aos, al slice libre) y la

    .

    asbestosis (que es Producida por la

    exposicin al a sbesio;

    ardianto , si licato de m agnesio, e tc.) . Las pautas para eva luar y diagnosticar neum oconiosis se

    realizan sobre la base de la Clasificacin Radiogrfica Internacional de la OIT que fue adoptada por el Per a travts de

    la Re solucin Supreini N' 0.14-93-TR (Arruar Rival" El Tribunal Co nsti tucional y su propuesta de retom o parcial

    en e l a chote sobre 'desafinacin de l Sis tema Pr ivado. de Pens iones : sumando o res tando?. en

    Dilogo con la Jurispru-

    dencia, N 102, Lima, 2007, p. 52).

    (14)De L t i

    PtnrtTE

    ?nan o , Jaime y Sn.vA.HuAti.ArtcA, Jess, El derecho al l ibre acceso a los sistem as previsionale s

    corno parte del contenido del derecho a la pensin en la jurisprudencia constitucional, en

    Dilogo con la Jurispruden-

    ..

    da,

    N 102, Lim a 2007, p. 64.

  • 7/26/2019 La libre desafiliacin del Sistema Privado de Pensiones en el Per

    7/10

    Csar Abanto Revilla

    -/ESPECIAL DE JURISPRUDENCIA

    a)

    autoridad administrativa y el Poder Judicial

    en especia l en los procesos de am paro de.

    ,

    ben tener en cuenta que en diversas zonas del

    pas .existen casos de falsificacin de certifi-

    cados mdico0

    4

    , sobre cuya base se tramitan

    sol icitudes de o torgam iento de

    .

    penSin, razn

    por la cual el juzgador de primera instancia

    deber disponer, apartir de la'facultad conte-

    nida en e l ar t ct i lo 9 de 13. . -Ley N 282 37, la

    actuacin de 'todas las

    -pruebas dirigidas a

    .constatar la

    .

    veracidad de los certificados o

    di ctmen es 'm edicos

    .

    que sean anexados a di-

    chas demandas, cursandd oficio a EsSalud, el

    Ministerio de Salud o la'Superintendencia de

    EPS, para verificar si 'tales documentos son

    legtimos, 'de lo contrario, se deber aplicar

    las sanciones administrativas y judiciales (in-

    cluso

    .

    penales) que sean necesarias para esta-

    blecer los nivelesde responsabili dad

    (

    '

    .

    Tal cual indica Cast i l lo C rdovacm , l a inexis-

    tencia de una tapa probatoria en los procesos

    constitucionales no nulla facultad del juez

    de realizar actuaciones dirigidas a solucionar

    el conflicto cuando son indispensables para

    determ inar l a va l idez de l pe t i torio , por lo cual

    resulta viable (y necesaria) la validacin de los

    certificados mdicos en lo concerniente a las

    pensiones de jubilacin minera relacionadas a

    esta causal .

    3. Segunda sentencia: Expediente

    N7281-2006-PA/TC

    E1.27 de m arzo de 2007 fue publ icada l a Ley

    N 2 8991,Ley de Libre De safi l iacin Inform a-

    da , Pens iones M n imas y Co m plem en t a r ia s , y

    Rgimen Especial de Jubilacin.Anticipada,

    norma que contempla tres causales de

    desafinacin:

    Para iodos los a f i l iados a l SPP que ingre-

    saron a l SN P'hasta e l 31 de diciem bre de

    1995 , y que a l m om en to dhace re fec tiva

    tal de safil iacin

    les corresponda una pen-

    sin de jubilacin =t'e l SNP, indepen dien-

    temente de la edad (artculo 19..

    b)

    Para todos los afiliados SPP qu'e al mo-

    mento de su afiliacin contaban con los

    requisits para obtene r una pen sin de ju-

    bilacin-en el 'SNP (a rt culo2 ).

    c)

    Para t odos l os a f il iados a l SPP que m an-

    tan labores que implican riesgo para la

    vida o la sa lud, que se encuen t ren bajo e l

    alcance de la Ley N .27252.

    0 1 )

    , cuando

    cumplan los requisitos para obtener una

    pens in de jubilacin en e l SNP (Prime ra

    Disposicin Transitoria y Final).

    Corno se apreciar clarame nte, la Ley N 28991

    com prenda nicamen te dos de.los tres supues-

    (15)

    Por ejemplo, en la dudad de Huancayo (ludri), corno consta en la edicin del diario

    Primicia

    del dia 26 de

    mayo de 2006, existe

    un reciente proceso penal en trmite con ms de 300 inculpados.

    (16)

    El artculo 3 del Cdigo de Procedimientos Penales obliga al juzgador Civil (precepto extensible al juez

    constitucional) a poner a conocimiento del Ministerio Pblico de la existencia de indicios de la comisin de un incito

    penal al interior del proceso a su cargo, pudiendo disponer incluso que aquel sea suspendido en su tramitacin, si se

    requiere del produnciarniento previo del Juez Penal.

    (17)

    Casnu_o

    CPJJOVA,

    Luis,

    Comentarios al Cdigo Procesal Constitucional, ARA, Lima,

    2004, pp. 252-253.

    Al analizar justamente el articulo 9 de la Ley N 28237.

    (18)

    La citada Ley data del 7 de enero de 2000, y estableci el derecho a una jubilacin anticipa

    -

    da para los

    afiliados al SPP que realizaban labores de riesgo para la vida o la salud; conforme al articulo 2' de su Reglamento

    (Decreto Supremo N 1642001-EF) comprende a los trabajadores de minas subterrneas, minas a tajo abierto, centros

    de produccin minera, metalrgica y siderrgica (que laboraron expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalu-

    bridad), y a los trabajadores de

    construccin civil.

  • 7/26/2019 La libre desafiliacin del Sistema Privado de Pensiones en el Per

    8/10

    Jurisprudencia 1/200-7 \

    tos es tablecidos po r e l Tribunal Co nst i tuciona l

    en la sentencia del Expediente N 1776-2004-

    AA/TC, lo cua l obviamen t e no imped a l a

    ejecucin dele causal

    soslayada, sin embargo,

    para

    evitar-dudas respecto de tal situacin se

    em ite e l pronunciam iento (con carcter de pre-

    cedente obligatorio)-reca do en el Expediente

    N 728 1-2006-PAITC, en el cual se-indica (Fun-

    dam ento 112 3) que los jueces , l as autoridades

    administrativas y las .AFP estn obligadas a

    aplicar los criterios establecidos en el primero

    de los fallos citados y la Ley N28991, de ma-

    nera directa, inmediata y obligatoria.

    El Tr ibunal Co nst i tuc iona l seala e n la segun-

    da de.las sente ncias bajo com ento que si exis-

    t e un m andato const i tuciona l expreso y directo

    concerniente a la falta o ausencia.ile informa-

    cin como causal de desafiliacin y el legisla-

    dor ha omitido regular la concrecin de dicha

    disposicin, corresponde al Tribunal regulari-

    zar dicha situacin, pues frente a la . citada om i-

    sin legislativa no se puede dejar de adminis-

    trar justicia, pues de -lo con trario se estara

    afectando el contenido esencial del derecho

    fundamental a la pensin. --

    Dicho organismo aade que, enla medida que

    sus precedentes vinculantes constituyen fuente

    del Derecho, frente a un supuesto com o e l .pre-

    sente en que el legislador no prev en la Ley

    N 28991 una causal de desafinacin estable-

    cida en la sentencia recada en el Expediente

    N 1776-2004-AA/TC, se presentar una rela-

    cin de integracin jurdica entre dicha norma

    Y el fallo aludido, antes que vinculacin de je-

    rarqua o de exclusin de una respecto de la

    otra. (Fundamento N 28). De manera incues-

    tionable, seala que el hecho que el legislador

    haya omitido prever dicha causal de

    desafinacin (avalada por el artcUlo 65 de la

    Con st itucin Po l i tica) no quiere decir de m odo

    Desafinacin del Sistema Privado de-Pensiones

    alguno que los poderes del Estado,. rganos

    constitucionales y entidades administrativas o

    privadas, puedan sustraerse del cumplimiento

    del cit ado precedente , en l a m edida que const i-

    tuye la con cretizacin.de la disposicin con sti-

    tuciona l an tes mencionada (Fundamento N29) .

    De la lectura de los Fundamentos N's 34 y 37

    de la segunda sentencia, se apreciar que el

    Tribunal Constitucional la establecido que

    en la medida que la eficacia de los derechos

    fundamentales no puede quedar mediatizada

    hasta la expedicin del Reglamento de la Ley

    N 28991 es constitucionalmente necesario

    que se aplique supletoriarnente el proceso es-

    tablecido por el articulo 52 de la Resolucin

    N 080-98-EF-SAFP

    09

    >, que seala que con

    el objeto de solicitar y declarar la nulidad de

    una afiliacin,-deber observarse el siguiente

    procedimiento:

    a).Presentacin.- Segn la causal, la solici-

    tud ser presentada ante 1aAFP por:

    i.

    ausales al y b) del artculo 51: el

    trabajador, heredero, AFP o

    empleador, segn sea el caso.

    . Causal c) del artculo 51: la AFP es

    responsable de iniciar de oficio el

    procedimiento.

    iii. Causal f) del artculo 51: el trabaja-

    dor o sus herederos, segn el caso.

    En los casos a que se refiere el inciso

    f) del artculo 51,

    la

    solicitud de nu-

    idad ser admitida a trmite siem-

    pre que no se encuentre bajo alguna

    de las situaciones siguientes:

    iv. El afiliado o sus beneficiarios estu-

    vieran percibiendo o no hubieran

    percibido pensin -alguna con car-

    go a su CIC;

    J97

    (19) Mo dificado por la Re so lucin SBS N 751-2001, publicada e l 1 3 de octubre de 2001.

  • 7/26/2019 La libre desafiliacin del Sistema Privado de Pensiones en el Per

    9/10

    Csar Abanto Revilla

    E S P E C I A L D E I U R I S P I IU D E N C I A

    d)

    e)

    f

    v. Hubiesen presentado solicitud de

    pensin de jubilacin por cumpli-

    miento de edad legal ante la AFP, de

    acuerdo con lo establecido por el T-

    tulo VII del presente Compendio;

    Hubiesen presentado solicitud de

    pensin de jubilacin anticipada ante

    l a AFP y

    -

    hubiesen cumplido

    con los

    requisitos para acceder a una pensin,

    de acuerdo con lo establecido por el

    TtulOVII del

    :

    presente Compendio;

    vii. Hubiesen presentado solicitiid -de

    pensin de invalidez ante la AFP

    y

    hayan sido cal if icados cmo invlidos

    por parte de los Comits Mdicos, de

    acuerdo con lo establecido en el Ttu-

    lo VII del presente Compendio.

    b)

    Plazo de evaluacin.- La AFP evaluar la

    solicitud de nulidad en un plazo de cinco

    (5) das de recibida la documentacin

    sustentatoria y opinar por la procedencia

    o la improcedencia de la solicitud, em-

    pleando para ello el formato que se des-

    cribe en el Anexo N VII. Para dicho efec-

    to, se adjuntar al expediente la documen-

    tacin sustentatoria correspondiente.

    c)

    Documentacin sustentatoria.-Sin perjui-

    cio de la evaluacin que corresponda, se

    considera como documentacin

    sustentatoria la siguiente, segn cada aso

    que contempla el artculo 51 :

    i.

    nciso a): Pericia grafotcnica corres-

    pondiente;

    Inciso b): Copia del contrato de afi-

    l iacin y copias de las boletas de pago

    que acrediten que l empleador co-

    noca los antecedentes previsionales

    del trabajador;

    iii. Inciso c): Certificacin emitida por

    el Registro Nacional de Identifica-

    cin y Estado Civil - Reniec, indican-

    do la: inexistencia del nombre en el

    registro y consignando elmombre de

    la persona a -quien corresponde el

    nmero deldcumento de identidad

    materia de verificacin;

    iv. Inciso f): Dictamen de evaluacin y

    calificacin de-invalidez emitido por

    el Comafp o'Comec.

    Informacin incompleta.- En casose hu-

    biese alcanzado a la AFP documenta-

    cin sustentatoria en forrna:incoMpleta, la

    AFP delier comunicar por escrito con in-

    dicacin expresa de los documentos

    faltantes al solicitante de la nulidad den-

    tro de los siguientes diez (10) das, a efec-

    tos

    -

    de queproceda:

    -

    a subsanar las obser-

    vaciones de fcirma comunicadas.

    Calificacin de improcedencia,: Si luego

    de la evaluacin, IaAPP considera impro-

    cedente la solicitud presentada, dejar

    constancia de ello.en.el AnexO N' Vil, ar-

    chivar-en la Carpeta Individual del Afi-

    liado el expediente a que se refiere el in-

    ciso b) anterior y cursar notificacin al

    solicitante de la nulidad comunicndole el

    resultado de la verificacin, detallando los

    Motivos de la improcedencia dentro de los

    diez (10) das siguientes.

    Calificacin de procedencia.- Si luego de

    la evaluacin, laAFp considera proceden-

    te la solicitud, remitir dicha informa-

    cin a la Superintendencia, el ltimo da

    hbil de cada semana, bajo la forma de

    una declaracin jurada a travs del Anexo

    N XXXIII. La referida declaracin de-

    ber ser suscrita por el gerente general o

    representante de la AFP debidamente

    facultado para tal efecto. Sin perjuicio de

    ello, la .AFP archivar el Anexo

    N VII

    antes sealado, en la Carpeta Individual

    del Afiliado.

  • 7/26/2019 La libre desafiliacin del Sistema Privado de Pensiones en el Per

    10/10

    j

    aS Jurisprudencia .1/200;\

    Informacin:- La AF.P informa r va red a

    la Superin tendencia e l es tado de s i tuacin

    de to das las so l ic itudes eva luadas . LaAFP

    deber verificar que todos los expedien-

    tes renan el sustento,los requisitos y las

    .condiciones correspondientes.

    En cualquier caso, las AF.P conservarn los

    expedientes de nulidad de afiliacin.

    h) Resolucin

    e . S up er in ten d en da , La

    Superintendencia resolver en mrito al

    contenido de la declaracin jurada antes

    sealada, sin perjuicio de requerir a la AH '

    la informacin adicional que considere

    pertinente.

    Cuando la causal ele nulidad 'sea alguna

    de las previstas en los incisos a) o c) del

    articulo 51 del presente Ttulo, la Super-

    in tendencia em it ir previam ente una reso-

    lucin de sancin al promotor de ventas,

    de conformidad con el procedimiento y

    plazos establecidos en el Titulo III del

    Cmpendio. Dentro de los cinco (5) das

    posteriores a que la sancin impuesta al

    'prom otor de ven tas haya quedado consen-

    tida o ejecutoriada, la AFP solicitar a la

    Superintendencia la declaracin de nuli-

    dad

    de la afiliacin.

    i)

    Baja.- Por el mrito de la resolucin en la

    que se declara la n ulidad de la afi liacin, se

    dar de ba ja a l t rabajador a f il iado tan to de

    los archivos de la Superintendencia como

    de la AFP respectiva, procediendo la A.FP

    a la devoluOin de aportes de conformi-

    dad con el artculo 53 del presente Titulo.

    Como se aprecia del literal b) del Fundamento

    N27 de la sentencia del Expediente N 7281-

    2006-PAJTC el Tribunal Constitucional esta-

    asajiliatin

    del

    Sistema Privado de Pensiones

    blece corno preceden te v inculan te por dem s

    cuestionable que las dem andas en t rmi te ante

    el Poder Judicial y dicho organismo que ver-

    sen sobre la causal de falta de informacin su-

    ficiente para afiliarse al SPP debern ser remi-

    tidas a la.autoridad administrativa correspon-

    diente para que se inicie el procedimiento de

    desafinacin, de acuerdo-con la norma men-

    cionada (Resolucin N 080-98:EF-SAFP).

    De la misma manera, el Fundamento N 35 de

    dicha sentencia precisa que para las dems

    causales no ser necesario

    .

    que el asegurado

    presente una solicitud de desafinacin, en tan-

    to dicha peticin est contenida en el prece-

    dente del Expediente N' 1776-2004-AA/TC.

    Resulta claro que ambas medidas disponen la

    remisin de las demandas en trmite a la auto-

    r idad adm inistra t iva correspondien te (pendien te

    de determinar) como la exoneracin al asegu-

    - cado de la presentacin de la solicitud de

    desafinacin (, ,revisin de o ficio?), han , de ge-

    nerar una innecesaria saturacin de carcter

    Operativo en todas las entidades que, de uno u

    otro modo, tienen participacin en dicho tr-

    mite (SBS, ONP, AFP, e inchisive el

    hadecopir

    9, situacin que nicamente perju-

    dicar a los asegurados interesados en la solu-

    cin de sus reclamos, afectando el trrnite or-

    denado y program ado que debera darse en es te

    tipo de procesos administrativds.

    En conclus in , de la 'apl icacin conjun ta de las

    sentencias de l Tribunal Co nst i tuciona l y l a Le y

    N 28991 podeinos afirmar que existen actual-

    mente cuatro supuestos para iniciar el proceso

    de desafinacin, el cual debera sujetarse a las

    norm as previstas por l a Resolucin N 080-98-

    EF-SAFP, en tanto no se dicte el Reglamento

    de la citada Ley

    *

    .

    ..

    (20) Entidad que conforme al

    numeral

    3 de la resolucin Aclaratoria de la sentencia recada en el Expediente N

    1776-2004-AArit deber emitir su infame sobre cada caso en par:jaulas:

    (*) Al cierre de esta edicin, mediante D.S. N 063-2007-FX (29 may. 2007), se ha aprobado el Reglamento de la

    Ley N' 28991 [Nota del Editor).